SU805-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU.805/03
VIA DE HECHO EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO/DEBIDO PROCESO DE QUERELLADOS-Vulneración por actuaciones arbitrarias
Si el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades
administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la
doctrina que esta Corporación ha elaborado en torno a las vías de hecho. Es
decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de policía, que se
sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales
y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protección,
pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados. Ello
explica por qué esta Corporación ha tutelado el derecho fundamental al debido
proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud
de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas
que justificaban la ocupación y que imponían la suspensión del lanzamiento
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Para instaurar querella policiva/VIA DE
HECHO EN PROCESO POLICIVO-Defecto procedimental
Tal legitimidad recaía de manera única
y exclusiva en la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación, a
través de su representante legal. Como esa circunstancia evidente fue
desconocida en dos oportunidades por la Sala Civil del Consejo de Justicia de
Bogotá, al punto que, de manera manifiesta, desconoció el régimen legal del
contrato de fiducia e ignoró palmariamente que a la entidad fiduciaria le
asistía el deber de “Llevar la personería para la protección y defensa de los
bienes fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del
mismo constituyente”; es claro que ha incurrido en una vía de hecho por defecto
procedimental pues esa autoridad de policía se desvió del procedimiento fijado
por la ley para dar trámite a procesos de esa índole. está acreditado el
proceder manifiestamente contrario a la ley de una autoridad pública, la
incidencia de tal comportamiento en el derecho fundamental al debido proceso
del actor y la inexistencia de otros mecanismos de defensa, pues el debate
planteado al interior del proceso, en relación con la ilegitimidad de quien
promovió la querella, resultó infructuoso.
Referencia: expediente T-679775, Sentencia
T-297-03 y auto de 1º de julio de 2003.
Actor: Juan Manuel Vargas Becerra
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, quien preside la Sala, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en reemplazo de la Sentencia T-297-03, anulada
mediante auto de 1º de julio de 2003, proferido por la Sala Plena, dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Juan Manuel Vargas Becerra
contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
El 21 de octubre de 1992 Luis Armando Leal Jiménez, Isabel
Ruiz de Leal y María Isabel Leal Ruiz constituyeron la sociedad en comandita
Armando Leal Jiménez, dedicada, en particular, a la construcción y venta de
edificios. En el acto de constitución indicaron que la representación y
administración de los bienes y negocios de la sociedad estaba a cargo del socio
gestor Luis Armando Leal Jiménez. Éste, dos años más tarde, obrando como
persona natural, le transfirió a la sociedad un inmueble que hasta entonces
había sido de su propiedad y localizado en la Calle 127 C No.28-55 de esta
ciudad.
El 8 de marzo de 1995 la citada sociedad, a través de
su representante, y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUCOOP,
suscribieron un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria. Su objeto era la
coordinación, realización y manejo técnico, financiero, comercial y legal de un
proyecto de construcción, en el citado inmueble, denominado “Edificio La
Calleja Country” y la transferencia, por parte de la fiduciaria, de las
unidades de propiedad privada resultantes a favor de los compradores o de los
beneficiarios del fideicomiso. En virtud de tal contrato, el constituyente
transfirió a la fiduciaria el dominio y posesión sobre el predio en el que se
construiría el edificio.
En el año de 1998 Luis Armando Leal Jiménez, por una
parte, y Juan Manuel Vargas Becerra y Damaris Toro de Vargas, por otra,
acordaron la compraventa del apartamento 701 del edificio La Calleja Country,
motivo por el cual éstos le entregaron a aquél la suma de 96 millones de
pesos. No obstante, dos años después no se había hecho entrega del inmueble,
hecho que condujo a recriminaciones mutuas de incumplimiento. Ante esta
situación, Juan Manuel Vargas y su esposa, en los primeros días de diciembre de
2000, ingresaron al apartamento, terminaron su construcción y se radicaron en
él.
Ante esa situación, el 28 de diciembre de 2000, Luis
Armando Leal Jiménez, como representante de “Armando Jiménez S. en C.”, a
través de apoderado, interpuso una querella policiva contra Juan Manuel Vargas
Becerra y Damaris Toro de Vargas para que se ordenara su lanzamiento por la
ocupación de hecho del inmueble.
El 12 de enero de 2001 la Inspección Primera C
Distrital de Policía de Bogotá se abstuvo de ordenar el lanzamiento requerido y
dejó al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria. Para ello
argumentó que no existía claridad en cuanto a la fecha desde la cual el actor
había ejercido posesión y tenencia sobre el inmueble; que en aquél concurrían
las calidades de representante legal de la sociedad en comandita, representante
del constituyente de un contrato de fiducia y contratista de la obra
desarrollada por la sociedad fiduciaria, sin que se supiera con base en cuál de
ellas interponía la querella y, finalmente, que la prueba sumaria aportada no respaldaba
la ocupación de hecho planteada. Esta determinación fue apelada por el
apoderado del querellante.
El 15 de marzo de 2001 la Sala Civil del Consejo de
Justicia de Bogotá revocó esa decisión pues encontró que las pruebas aportadas
con el memorial de sustentación del recurso conducían a reconsiderar las
razones expuestas por la inspección de policía. En tal virtud, ordenó tramitar
la querella interpuesta.
Dando cumplimiento a esta decisión, la inspección
admitió la querella, ordenó el lanzamiento y fijó fecha para la realización de
la diligencia correspondiente. Ésta se cumplió en varias sesiones, en la
última de las cuales, realizada el 27 de noviembre de 2001, se abstuvo de
ordenar el lanzamiento y dejó a las partes en libertad para acudir a la justicia
ordinaria. Para ello expuso que a los querellados les asistía la calidad de
poseedores del apartamento ya que al querellante le habían hecho entrega de 96
millones de pesos por concepto de la compraventa del mismo, que ellos habían
sido presentados por aquél como los propietarios del apartamento, que aquellos
habían culminado su construcción y que desde hacía más de un año venían
asumiendo los pagos de servicios públicos. Esta decisión fue impugnada por el
apoderado del querellado.
El 30 de mayo de 2002 la Sala Civil del Consejo de
Justicia de Bogotá revocó la decisión y ordenó lanzar a los querellados. Para
ello argumentó que de las pruebas practicadas se infería la existencia de una
relación contractual entre las partes en litigio para efectos de la compraventa
de un apartamento y su posterior incumplimiento; que a la Sociedad Fiduciaria
Cooperativa de Colombia, en liquidación, le asistía la calidad de propietaria
de ese inmueble en razón del contrato de fiducia suscrito con la sociedad en
comandita ya citada; que al querellante, como fideicomitente constructor del
edificio de apartamentos, le asistía la calidad de tenedor material del
apartamento y que éste no les había entregado tal bien a los querellados.
El 18 de junio de 2002 el Personero Delegado para
Asuntos Policivos solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia por
cuanto quien debió interponer la querella era la fiduciaria y no quien la
constituyó; se estaba ante una posesión de buena fe de quien había entregado
una elevada suma de dinero para la compraventa de un apartamento y, además, no
estaban demostrados la fecha, la clandestinidad y la violencia como elementos
de la ocupación. La Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá rechazó la
solicitud por improcedente indicando que las sentencias no son revocables por
el juez que las profirió y que la legitimación por activa debió cuestionarse
oportunamente y no en un momento en que había operado el fenómeno de la
convalidación de las nulidades saneables.
B. La tutela instaurada
El 12 de agosto de 2002 Juan Manuel Vargas Becerra, a
través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del
Consejo de Justicia de Bogotá y solicitó protección para sus derechos al debido
proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, los cuales
consideró vulnerados por el procedimiento adelantado y por el fallo de segunda
instancia proferido por aquella. Los fundamentos de la acción son los
siguientes:
- La querella interpuesta contiene múltiples
deficiencias en razón de las cuales debió inadmitirse, la más relevante de las
cuales es la ilegitimidad del querellante. Como no se procedió de esa manera,
se violó el debido proceso.
- Se incurrió en múltiples irregularidades como
permitir que se aportaran pruebas en forma extemporánea, no se notificó al
Ministerio Público de varias de las decisiones proferidas, otras notificaciones
se realizaron indebidamente, se suspendió irregularmente la diligencia de
lanzamiento y no se ratificaron los testimonios aportados como prueba sumaria.
- Los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho
son de única instancia. Por lo tanto, el Consejo de Justicia de Bogotá, no
tenía competencia para resolver las apelaciones interpuestas y al hacerlo,
violó el principio de legalidad e incurrió en vía de hecho. Y si
hipotéticamente tal recurso procediese, no fue sustentado al momento de su
interposición.
- El lanzamiento no procedía porque el querellante no
precisó la fecha de la ocupación, tampoco hubo clandestinidad ni mucho menos
violencia para acceder al apartamento.
En síntesis, afirmó el actor, que se
estaba ante conductas que carecían de fundamento legal, que obedecían a la
voluntad subjetiva de la autoridad, que vulneraban derechos fundamentales y que
éstos no se podían proteger valiéndose de otros medios de defensa. Por todo
ello solicitó la protección de los derechos vulnerados y se le ordene a la Sala
Civil del Consejo de Justicia de Bogotá dejar sin efecto las decisiones de 30
de mayo y 22 de junio de 2002.
El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá avocó el
conocimiento del proceso y vinculó a la Sala Civil del Consejo de Justicia de
Bogotá y a Luis Armando Leal Jiménez como tercero con interés legítimo. Los
dos presentaron memoriales solicitando se declare improcedente la tutela dado
que en el proceso policivo adelantado no se había incurrido en vulneración de
derechos fundamentales.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 14 Civil Municipal
de Bogotá tuteló el derecho al debido proceso del actor y le ordenó a la Sala
Civil del Consejo de Justicia de Bogotá que en el término de 48 horas declare
la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de enero de 2001. Para ello
argumentó que ese derecho fue vulnerado por la Inspección 1C Distrital de
Policía pues el 12 de enero de 2001, al expedir el auto mediante el cual se
abstuvo de ordenar el lanzamiento, omitió avocar el conocimiento, fijar fecha y
hora para la práctica de la diligencia de inspección y notificar al querellado
y al Ministerio Público.
Esta decisión fue impugnada por el tercero vinculado
al proceso, quien solicitó su revocatoria para que se mantenga la decisión de
lanzamiento proferida; por el apoderado del actor en tutela, para que se le
reconozcan efectos a la abstención de proferir orden de lanzamiento dispuesta
el 12 de enero de 2001 por la Inspección 1C Distrital de Policía y, finalmente,
por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá, para que se revoque el
fallo y se mantenga la decisión policiva por ella proferida.
B. De segunda instancia
El 21 de octubre de 2002, el Juzgado 40
Civil de Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y negó la
tutela invocada por el actor pues concluyó que en el proceso policivo
adelantado no se había incurrido en vía de hecho alguna. Los fundamentos de
esta decisión fueron los siguientes:
- El lanzamiento por ocupación de hecho se
encuentra regulado por la Ley 57 de 1905 y por el Decreto 992 de 1930,
normatividad que fue respetada y aplicada por las autoridades de policía que
conocieron del proceso tramitado contra el actor. Por lo tanto, a ellas no se
les puede exigir el cumplimiento de normas no solo de inferior jerarquía, como
el Código de Policía de Bogotá, sino aplicables a supuestos diferentes al que
se sometió a consideración de aquellas. Ante tal situación, carece de sentido
imputar una vía de hecho por la no aplicación de normas que no resultaban
aplicables al caso concreto.
-
La actuación surtida no mereció ningún reparo del actor en tanto las decisiones
en ella proferidas le fueron favorables. El panorama sólo cambió, para
advertir irregularidades gravemente lesivas del debido proceso, cuando en
segunda instancia se mutó la decisión y se ordenó el lanzamiento del actor. No
obstante, ese sólo hecho no es indicativo de que se haya vulnerado el debido
proceso o el derecho de defensa pues el actor, durante toda la actuación, contó
con asistencia profesional. Además, ésta intervino activamente al punto que
solicitó pruebas, formuló alegatos y solicitó insistentemente a la inspección
se abstuviera de ordenar el lanzamiento invocado.
- La acción de tutela no es un mecanismo idóneo para
cuestionar la interpretación que de la ley hagan las autoridades encargadas de
aplicarla y para imponer la interpretación que el actor estime correcta, pues,
si bien ella cabe contra decisiones judiciales, ello ocurre sólo en los
supuestos excepcionales en que se configure una vía de hecho, hipótesis que de
ninguna manera se configura en el caso planteado.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
Se trata de determinar si la Sala Civil del Consejo de
Justicia de Bogotá, al ordenar que se tramite la querella interpuesta por
Armando Jiménez S. en C. contra Juan Manuel Vargas Becerra y al ordenar el
lanzamiento por ocupación de hecho, vulneró los derechos de éste al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. Precisado
ese punto, la Sala determinará si se revocan o no los fallos de tutela
proferidos en el curso de las instancias.
B. Solución
1. El proceso de lanzamiento por ocupación de hecho,
es un proceso a través del cual se pone fin a la ocupación arbitraria de un
inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo. No obstante
adelantarse por funcionarios de policía, es un caso particular en el que
autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateniéndose a una
legislación especial y en el que la sentencia que se profiere hace tránsito a
cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Se trata de una instancia habilitada para restituir la
tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con
ocasión de los derechos de dominio o posesión pues éstas deben sortearse ante
la jurisdicción ordinaria. De igual manera, se trata de una institución que
tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo contra actos
perturbadores de la posesión o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia
arbitraria en domicilio ajeno o la restitución de bienes de uso público.
El régimen especial del lanzamiento por ocupación de
hecho está determinado por la Ley 57 de 1905, artículo 15, y por el Decreto 992
de 1930. En esas disposiciones se señala cuáles son las exigencias que debe
cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el título y las pruebas que se
deben aportar, se radica la competencia, se fija el término de prescripción y
se precisan las decisiones que se pueden tomar: Abstenerse de ordenar el
lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de
lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o
suspensión del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique
la ocupación.
2. Es claro que el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho, como actuación administrativa a través de la cual se
cumple una función judicial de naturaleza civil, está también sometido al
debido proceso y de allí por qué deba adelantarse con estricto respeto de las
garantías consagradas a favor de quienes en él intervienen. Nótese que se
trata de un proceso de partes en el que una de ellas esgrime la pretensión de
lanzamiento y la otra se opone a él aduciendo pruebas que legitimen su estadía
en el inmueble de que se trata. Esa tensión es resuelta por la autoridad de
policía y debe hacerlo valorando los elementos de juicio aportados a la querella
y aquellos recaudados durante la misma diligencia de lanzamiento; infiriendo si
están o no satisfechas las exigencias sustanciales impuestas por la ley y
emitiendo una decisión motivada, apegada al ordenamiento jurídico y consistente
con las pruebas practicadas.
Ahora bien. Si el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades
administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la
doctrina que esta Corporación ha elaborado en torno a las vías de hecho. Es
decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de policía, que se
sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales
y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protección,
pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados. Ello
explica por qué esta Corporación ha tutelado el derecho fundamental al debido
proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud
de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas
que justificaban la ocupación y que imponían la suspensión del lanzamiento
(Sentencias T-431-93, T-576-93 y T-203-94).
No obstante, para que en tales actuaciones haya lugar
al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso se deben
examinar rigurosamente los presupuestos impuestos por la Constitución y la ley
pues la acción de tutela no puede tomarse como un instrumento normativo idóneo
para que el juez constitucional se inmiscuya en ámbitos de decisión ajenos a su
competencia, ni como una instancia adicional ante la que es posible volver a
plantear el debate suscitado en el curso de las instancias, ni mucho menos como
un recurso adicional al servicio de quien perdió oportunidades de defensa en el
proceso (Sentencias T-149-98 y T-324-02).
3. En el caso presente, con miras a la solución del
problema jurídico suscitado, la Corte parte de los siguientes hechos
procesalmente demostrados:
a. Luis Armando Leal Jiménez, obrando como
representante legal de la sociedad en comandita Armando Leal Jiménez, suscribió
con FIDUCOOP un contrato de fiducia para la realización y manejo de un proyecto
de construcción denominado “Edificio La Calleja Country”. En razón de tal
contrato, el constituyente le transfirió a la fiduciaria el dominio y posesión
sobre el predio en el que se adelantaría el proyecto.
b. Para la realización del proyecto, la fiduciaria
suscribió varios contratos y entre ellos uno de construcción con Luis Armando
Leal Jiménez como persona natural.
c. Entre Luis Armando Leal Jiménez, como persona
natural, y Juan Manuel Vargas y su esposa Damaris Toro de Vargas, se
adelantaron negociaciones tendientes a la compraventa del apartamento 701 del
Edificio La Calleja Country y en virtud de ellas, éstos le entregaron a aquél
la suma de 96 millones de pesos. Éste es un hecho que se halla demostrado con
el documento que aparece a folio 68 del expediente, suscrito por los
intervinientes y en el que constan los pagos realizados.
d. No obstante esas negociaciones, entre sus
protagonistas no se suscribió promesa de compraventa ni tampoco se otorgó
escritura pública. Además, Luis Armando Leal Jiménez no hizo entrega del
apartamento. Así se infiere de las afirmaciones de aquél, de las
comunicaciones remitidas por la entidad fiduciaria a la administradora del
edificio e incluso de la denuncia presentada ante la Fiscalía por Juan Manuel
Vargas.
e. Ante esa situación, Juan Manuel Vargas y su esposa,
en un acto unilateral, no consentido por Luis Armando Leal Jiménez, ni
dispuesto por autoridad alguna, ingresaron al apartamento por su propia cuenta
y emprendieron la realización de las obras pendientes. Este hecho está probado
en el proceso e incluso es aceptado por aquellos al informar que retiraron las
cuñas que sostenían la puerta que daba acceso al apartamento e ingresaron a
él.
f. En razón de ello, Luis Armando Leal Jiménez,
obrando como representante legal de “Armando Jiménez S. en C.”, confirió poder
a un abogado para que instaure un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
contra Juan Manuel Vargas Becerra y Damaris Toro de Vargas. La querella se
interpuso y se desencadenó, entonces, el proceso policivo, con todas las
incidencias ya indicadas.
4. Precisados estos hechos, la Corte debe esclarecer
las siguientes situaciones: i) si Luis Armando Leal Jiménez se encontraba
legitimado para interponer, en nombre de “Armando Jiménez S. en C.”, la
querella de que da cuenta la actuación. De no ser así, se precisará ii) si el
desconocimiento de esa circunstancia por el Consejo de Justicia de Bogotá
involucra una vía de hecho y iii) si en razón de ello hay lugar al amparo
constitucional pretendido. No obstante, de estar aquél legitimado para
instaurar la querella, la Corte determinará iv) si en el proceso policivo
desatado se incurrió en la secuencia de irregularidades planteada por el
actor; v) si tales irregularidades constituyen vía de hecho y iv) si en razón
de ello hay o no lugar al amparo invocado.
5. Como se advirtió, entre la sociedad en comandita
Armando Leal Jiménez y FIDUCOOP se suscribió un contrato de fiducia para la
realización y manejo del proyecto de construcción “La Calleja Country”.
Según el artículo 1226 del Código de Comercio, “La
fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona,
llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados
a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para
cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o
de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. La fiducia puede ser
de inversión, de garantía, de administración o, como aquí ocurre, de
administración inmobiliaria de proyectos de construcción.
Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la
garantía general de los acreedores del fiduciario; debe constar, como regla
general, por escritura pública y, de acuerdo con el artículo 1234 del Código de
Comercio, impone deberes ineludibles al fiduciario. Entre tales deberes se
encuentra el de “Llevar personería para la protección y defensa de los
bienes fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del
mismo constituyente”. Esto es así porque en la fiducia mercantil, la
propiedad formal sobre los bienes pertenece al fiduciario y por ello tiene
titularidad para accionar en defensa de los bienes.
6. El contrato de fiducia suscrito entre la sociedad
en comandita Armando Leal Jiménez y FIDUCOOP fue compatible con ese régimen,
pues así se infiere de la Escritura Pública 1348, suscrita en la Notaría 37 del
Círculo de Bogotá el 8 de marzo de 1995.
En virtud de tal contrato, la sociedad constituyente
le transfirió a la fiduciaria el derecho de dominio y posesión sobre el globo
de terreno en el que se realizaría el proyecto de construcción y se comprometió
a entregar el predio, libre de poseedores y tenedores, en los 45 días
siguientes. La fiduciaria, por su parte, se obligó a cumplir varias funciones
y entre ellas las de “Llevar la representación del Fideicomiso ante las
autoridades y ante terceros” y “Celebrar todos los actos y contratos
que sean necesarios para la administración, vigilancia y control de los bienes
y recursos afectos al fideicomiso”.
7. En las condiciones expuestas, si de acuerdo con el
régimen legal del contrato de fiducia mercantil, la fiduciaria tiene el deber
de “Llevar personería para la protección y defensa de los bienes
fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo
constituyente” y si, en razón de ello, FIDUCOOP se comprometió a “Llevar
la representación del Fideicomiso ante las autoridades y ante terceros” y
a “Celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la
administración, vigilancia y control de los bienes y recursos afectos al
fideicomiso”, era claro que, en el caso planteado, la legitimidad para
instaurar la querella y desatar el proceso policivo por ocupación de hecho
radicaba en la fiduciaria y no en el constituyente de la fiducia.
Es decir, el titular del derecho de tenencia y, en
consecuencia, el portador del interés legítimo para convocar a los ocupantes de
hecho a un proceso policivo era FIDUCOOP y no la sociedad en comandita Armando
Leal Jiménez pues ésta era sólo la constituyente de la fiducia. Si bien esa
sociedad, como constituyente, era titular de la propiedad beneficiosa o de
derecho sobre los bienes objeto de fideicomiso, no puede ignorarse que la
propiedad formal no radicaba en tal sociedad sino en la fiduciaria y que era
ésta la llamada a instaurar la querella policiva con ocasión de la ocupación de
hecho de que fue objeto el apartamento al que se contrajo la negociación entre
Armando Leal Jiménez y Juan Manuel Vargas y su esposa Damaris Toro de Vargas.
Ahora bien. Ya que mediante la Escritura
Pública 5799 del 4 de octubre de 1995 de la Notaría 1ª de Bogotá, se modificó
la razón social de la fiduciaria por la de Sociedad Fiduciaria Cooperativa de
Colombia, FIDUBANCOOP y que mediante la Escritura Pública 4882 del 15 de
diciembre de 1998 de la Notaría 25 de Bogotá, se protocolizó el acta número 09
del 25 de noviembre de 1998 de la Asamblea General de Accionistas, en la cual
se acordó la disolución y liquidación de FIDUBANCOOP, la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho debió ser promovida por quien para entonces
se desempeñaba como liquidadora principal de esa fiduciaria pues ella era su
representante legal. Pero tal querella no podía ser instaurada por la sociedad
constituyente de la fiducia, ni por la persona natural con la que la fiduciaria
suscribió el contrato de construcción, pues ninguna de las cláusulas de éste le
transmitía al contratista el derecho de tenencia sobre el inmueble en el que se
construiría el proyecto, ni sobre los apartamentos luego construidos.
8. En el proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho, la ilegitimidad del actor fue objeto de consideración en distintos
momentos. Obsérvese:
a. El 12 de enero de 2001 la Inspección Primera C
Distrital de Policía de Bogotá se abstuvo de ordenar el lanzamiento requerido y
dejó al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria. El
fundamento de esta determinación no fue otro que la ilegitimidad del actor.
Aunque la inspección no refirió expresamente que quien obraba como querellante
no estaba legitimado para interceder como tal y aunque tampoco precisó que esa
legitimidad concurría en la entidad fiduciaria, sí cuestionó la multiplicidad
de calidades que concurrían en Luis Armando Leal Jiménez y la incertidumbre que
existía en torno a la calidad con la cual convocaba a los querellados a un
proceso policivo.
b. El 15 de marzo de 2001 la Sala Civil del Consejo
de Justicia de Bogotá revocó esa decisión, tras argumentar que las pruebas
aportadas con el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto
por el querellante conducían a reconsiderar las razones expuestas por la
inspección de policía. No obstante, la indicada sala no fue explícita en
cuanto a los motivos por los cuales consideraba que al momento de su decisión
ya existía claridad sobre la legitimidad del actor. Esto no podía ser así
pues, según se ha visto, de acuerdo con el régimen legal del contrato de
fiducia mercantil, tal legitimidad recaía en el representante legal de la
fiduciaria y no en la sociedad en comandita que la constituyó.
c. El 27 de noviembre de 2001 la Inspección Primera C
Distrital de Policía de Bogotá, al culminar la actuación, se abstuvo de ordenar
el lanzamiento requerido y dejó al querellante en libertad de acudir a la
justicia ordinaria. La inspección argumentó que a los querellados, por
múltiples circunstancias, les asistía la calidad de poseedores sobre el
apartamento en disputa y no la de ocupantes de hecho. En este momento la
inspección no sometió a análisis el tema relacionado con la legitimidad del
querellante y no podía hacerlo, pues ya su superior jerárquico había desatado
ese punto dando por sentada tal legitimidad. Con todo, el nuevo argumento de
la inspección era fácilmente desvirtuable: La posesión reconocida a los
querellados era incompatible con el derecho de dominio que en forma indiscutida
ejercía la fiduciaria sobre el proyecto de construcción y los apartamentos a él
vinculados.
d. El 30 de mayo de 2002 la Sala Civil del Consejo de
Justicia de Bogotá revocó la decisión de la inspección y ordenó lanzar a los
querellados. Para ello argumentó que si bien la fiduciaria era la propietaria
del inmueble, Luis Armando Leal Jiménez era el constructor del edificio de
apartamentos y que como tal tenía la calidad de tenedor material del
apartamento en disputa. Esta decisión de la indicada sala, si bien fue
compatible con la primera determinación que tomó en el proceso, fue también
desafortunada y sólo agregó a su actuación otra grave equivocación: La calidad
de constructor de Luis Armando Leal Jiménez resultaba irrelevante pues el poder
para la instauración de la querella no lo confirió como tal sino como
representante legal de “Armando Jiménez S. en C.”. Además, no era cierto que
el derecho de tenencia radicara en el constructor pues la fiduciaria había adquirido
el predio sin limitaciones de dominio, posesión y tenencia y en ninguna de las
cláusulas del contrato de construcción consta que aquella haya cedido al
constructor este último derecho.
e. El 18 de junio de 2002, a pesar de que la Sala
Civil del Consejo de Justicia de Bogotá había contado ya con dos oportunidades
para reconocer la ilegitimidad del querellante y las había desperdiciado, el
Personero Delegado para Asuntos Policivos solicitó la nulidad de la sentencia
de segunda instancia argumentando que quien debió interponer la querella era la
fiduciaria y no quien la constituyó. Esta petición fue desatendida argumentado
que debió invocarse antes de la convalidación de la nulidad advertida. No
obstante, la mencionada sala perdió de vista que esa grave irregularidad, lejos
de ser convalidada por no haberse planteado, fue puesta de presente por la
inspección en su inicial pronunciamiento y que, de manera infundada, fue
desvirtuada por ella como autoridad policiva de segunda instancia.
Como puede advertirse, la ilegitimidad de quien obró
como querellante fue un punto considerado reiteradamente en el proceso. Lo fue
desde el primer pronunciamiento emitido por la autoridad de policía de primera
instancia y hasta después del fallo, pues el Personero Delegado para Asuntos
Policivos aún entonces cuestionó ese aspecto. No obstante, se impuso el
criterio de la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá, entidad que, desde
la primera oportunidad en que conoció la actuación, dio por sentada la
acreditación de la legitimidad del querellante. Y ya se ha expuesto cómo esta
postura se basó en el manifiesto desconocimiento del régimen legal del contrato
de fiducia suscrito entre la sociedad en comandita Armando Leal Jiménez y
FIDUCOOP.
9. De acuerdo con lo expuesto, el panorama es
bastante claro: Luis Armando Leal Jiménez no estaba legitimado para instaurar
querella policiva contra Juan Manuel Vargas Becerra y su esposa. No lo estaba
como socio gestor y representante legal de la sociedad en comandita Armando Leal
Jiménez, ni como representante legal de la sociedad constituyente de un
contrato de fiducia, ni como constructor, ni como persona natural, ni tampoco
como representante de “Armando Jiménez S. en C.”. Tal legitimidad recaía de
manera única y exclusiva en la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia,
FIDUBANCOOP, en Liquidación, a través de su representante legal.
Como esa circunstancia evidente fue desconocida en dos
oportunidades por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá, al punto
que, de manera manifiesta, desconoció el régimen legal del contrato de fiducia
e ignoró palmariamente que a la entidad fiduciaria le asistía el deber de “Llevar
la personería para la protección y defensa de los bienes fideicometidos contra
actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”; es
claro que ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental pues esa
autoridad de policía se desvió del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a procesos de esa índole.
Esa actitud resulta manifiestamente lesiva del derecho
fundamental al debido proceso, pues Juan Manuel Vargas Becerra y su esposa
fueron convocados a un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho
promovido no por el representante legal de la entidad fiduciaria que era la
propietaria del inmueble y, en consecuencia, la obligada a salir en defensa del
apartamento como bien fideicometido, sino por una persona natural que obró como
representante de una persona jurídica inexistente. Y tal proceder, no obstante
su manifiesta contrariedad con el ordenamiento jurídico, fue ignorado, en dos
oportunidades, por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá. Como
consecuencia de ello, se permitió la promoción ilegal de un proceso policivo y
el lanzamiento ilegítimo de una familia del inmueble que ocupaba.
Finalmente, no puede desconocerse que la legitimidad
del querellante fue objeto de debate en el proceso y que la inicial decisión de
la inspección se basó precisamente en la no acreditación de ese presupuesto de
la acción policiva. No obstante, la Sala Civil del Consejo de Justicia de
Bogotá, con la postura que asumió, clausuró el debate sobre ese punto al
interior del proceso pues como autoridad de segunda instancia dio por
demostrada esa legitimidad. De allí que al actor no pueda reprochársele el
hecho de no haber cuestionado nuevamente ese punto pues, tras la intervención
de la indicada sala, tal era un punto ya debatido y decidido. Con todo, la ilegitimidad
del querellante era tan evidente que la Personería, aún después de finalizado
el proceso, desplegó esfuerzos para que se removiera la orden de lanzamiento
del mundo jurídico, pues el proceso en el que tal orden se emitió había sido
instaurado de manera ilegítima.
Entonces, está acreditado el proceder manifiestamente
contrario a la ley de una autoridad pública, la incidencia de tal
comportamiento en el derecho fundamental al debido proceso del actor y la
inexistencia de otros mecanismos de defensa, pues el debate planteado al
interior del proceso, en relación con la ilegitimidad de quien promovió la
querella, resultó infructuoso.
Entonces, con base en las consideraciones expuestas,
se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor. Para ello se
anulará el proceso a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el
30 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá y se le
ordenará a esa autoridad de policía que, en el término de 48 horas, profiera
una sentencia con estricto apego a la Constitución y a la ley.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar, pero por las razones expuestas en este
pronunciamiento, la sentencia de primera instancia proferida el 10 de
septiembre de 2002 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y revocar
la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2002 por el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Juan
Manuel Vargas Becerra en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
promovido en su contra. Anular ese proceso a partir de la sentencia de
segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Consejo
de Justicia de Bogotá y ordenar a esa autoridad de policía que, en las
48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, profiera una
sentencia con estricto apego a la Constitución y a la ley.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.