SU787-12
Sentencia SU787/12
Sentencia SU787/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDIO
CANCELAR ANOTACIONES EN REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actuación del Juez accionado es la ejecución de la
orden contenida en la sentencia T-199/06 de la Corte Constitucional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SITUACION DE LOS TERCEROS
CON INTERES LEGITIMO EN DECISIONES DE TUTELA-Caso en que tercero adquirió esa calidad en razón a un hecho nuevo
DOCTRINA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN TORNO AL
ALCANCE DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 546/99
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE
PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999-Reglas aplicables
Una
reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada
con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las
distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que
las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las
siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada
la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan
por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste
un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de
reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse
directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales,
jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores
condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en
curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la
reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la
obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual
continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la
obligación.
LEY 546/99-Diferenciación
entre los deudores que se encontraban en mora y los que estaban al día fue
declarada inexequible
Es preciso tener en cuenta que en el
régimen inicial de la Ley 546 de 1999 se hacía una diferenciación entre los
deudores que se encontraban en mora y los que estaban al día, diferenciación
que fue declarada inexequible por la Corte. De esa diferenciación,
independientemente de las razones que condujeron a su inexequibilidad,
referidas a la igualdad en que ambas clases de deudores se encontraban en
relación con los factores que dieron lugar a la crisis de los créditos
hipotecarios, se desprendían algunas consecuencias procesales, que no quedaron
claramente expuestas en la ley y que tienen impacto sobre las posteriores
decisiones que la Corte Constitucional habría de adoptar en sede de tutela. Así,
tratándose de deudores que se encontraban al día, aplicados la reliquidación y
los abonos previstos en la ley, la obligación seguía su curso, en los términos
en los que había sido pactada, esto es, por el plazo que le quedase de vigencia
y de acuerdo con el sistema de amortización pactado. En las obligaciones que se
encontraban en mora, a su vez, cabían, dos supuestos: que no se hubiese
iniciado proceso ejecutivo o que ello sí hubiese ocurrido. En el primer caso,
se trata de la misma situación anterior. El deudor, una vez reliquidado el
crédito y realizados los abonos, tendría que ponerse al día y proseguir con el
pago de las cuotas pendientes y, de no ser ello así, era susceptible de demanda
ejecutiva. En el segundo caso, se tiene que, por virtud de la mora, se había
hecho aplicable la cláusula aceleratoria y, por consiguiente, se había
ejecutado la obligación por la totalidad del saldo pendiente. En ese caso,
varios meses, o incluso años, después de iniciado el proceso ejecutivo, si por
virtud de la ley, el mismo debe darse por terminado y queda algún saldo
pendiente después de aplicada la reliquidación y los abonos previstos en la
ley, era preciso fijar las condiciones en las que habría de amortizarse ese
saldo. Esa situación imponía, en relación con estos créditos, distinguir dos
situaciones: a) Reliquidación y abonos y b) Reestructuración del crédito.
CREDITO HIPOTECARIO-Reestructuración
SENTENCIA T-199/06-En el origen del problema jurídico se identifica esta providencia como
la fuente de la afectación de los derechos fundamentales de la demandante/TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL FRENTE A DEFECTO PROCESAL-Caso en que se trata
de adquirente de bien inmueble de buena fe
En el origen del problema se identifica
a la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional como la fuente de la
afectación de los derechos fundamentales que se estiman violados, dado que en
relación con ella la accionante afirma tener la calidad de tercero con interés
que no fue vinculado al proceso. En un caso como el que ahora ocupa la atención
de la Sala, es claro que al tercero afectado no le es oponible la decisión
adoptada en un proceso en el que no fue parte. A la accionante no le pueden
ordenar la entrega del bien que adquirió de buena fe, porque no hay una orden
judicial que le resulte vinculante. El problema está en que, de hecho, la
cancelación de los registros, le priva del título de su derecho y la pondría en
la situación de un mero poseedor. Tal como se expresó por el juez de tutela de
primera instancia, el tercero afectado podría oponerse a la entrega, alegando
su condición de poseedor y la ausencia de una decisión judicial que lo vincule,
pero se trataría de una defensa débil e incierta, frente al carácter perentorio
de las órdenes de tutela, y a la individualización que de las mismas se ha
hecho en detrimento suyo por el juez a cuyo cargo quedó la ejecución de la
providencia de la Corte Constitucional. En este caso se está, no solamente
ante un defecto procesal, sino que, además, se trata de un adquirente de buena
fe, que obró sobre la base de una adjudicación dispuesta judicialmente y
debidamente registrada y sin que se hubiesen adoptado medidas cautelares para
prevenir la negociación del inmueble
DECLARATORIA DE INOPONIBILIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA
QUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS-Caso
en que inmueble se transfirió a terceros adquirentes de buena fe y por ende a
AV VILLAS le resultó imposible restituirlo a la culminación del proceso
ejecutivo
El interrogante que se plantea es,
entonces, ¿Cómo obtiene el tercero afectado la declaratoria de inoponibilidad
de la decisión de tutela que afecta sus derechos? En este caso, para ese efecto
se acudió a una acción de tutela contra la actuación que se adelantó
directamente contra la accionante, y a partir de la cual pudo obtenerse el
pronunciamiento de inoponibilidad de la decisión de tutela que le sirve de
fundamento. Dado que, de por medio están las órdenes expedidas en otro proceso
de tutela, y, en este caso concreto, una sentencia de revisión de la Corte
Constitucional, es claro que la decisión que confiere el amparo de los derechos
del tercero afectado, solo puede tener un alcance transitorio, mientras que por
el juez cuya decisión se declara inoponible, en este caso la Corte
Constitucional, se adoptan las medidas que permitan reconciliar los extremos en
tensión. Advierte la Corte que, no obstante que la inoponibilidad puede
ofrecer una respuesta, al menos parcial, para el tercero afectado, la decisión
que la declara deja en el limbo jurídico el asunto sometido a la consideración
del juez constitucional en el primer proceso de tutela, y resultaría una
solución inequitativa, si se llegare a establecer que, aún con la participación
del tercero, la orden emitida en dicho proceso debiera mantenerse. En ese caso,
el beneficiario de la orden, por un error circunstancial, que no afectaría el
resultado, vería la orden de protección que se expidió en su favor convertida
en una expresión meramente formal. En ese contexto se encuentra la Corte con el
hecho de que en la Sentencia T-199 de 2006 se emitió una orden para amparar los
derechos de la entonces accionante, la cual, por las circunstancias que se han
expuesto, resulta inoponible a quien actúa como accionante en esta oportunidad.
Esa decisión comportaba para AV Villas restituir el inmueble que le había sido
adjudicado a la culminación del proceso ejecutivo y reestructurar la
correspondiente obligación. Como quiera que, dado que el inmueble se transfirió
a terceros adquirentes de buena fe, esa actuación resulta ahora imposible de
cumplir y es indispensable adecuar la orden de tutela inicialmente proferida,
para garantizar la efectividad de la protección dispensada por la Corte. Para
ese efecto se hará un recuento de los elementos fácticos y jurídicos del caso
LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES QUE SE
ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se desprendieron algunas
consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley/DEUDORES
QUE SE ENCONTRABAN AL DIA-Reliquidación y abonos previstos en la ley y la
obligación seguía su curso en términos que había sido pactada en cuanto al
plazo y al sistema de amortización/DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA-Podía
darse uno de dos supuestos que se hubiese iniciado proceso ejecutivo o que no
hubiese ocurrido/CLAUSULA ACELERATORIA Y EJECUCION DE LA OBLIGACION POR LA
TOTALIDAD DEL SALDO PENDIENTE
DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y RESPECTO DE LOS
CUALES SE HUBIERA INICIADO PROCESO EJECUTIVO-Dos situaciones que se distinguen: reliquidación y abonos, y
reestructuración del crédito/CREDITO
HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar
De acuerdo con la jurisprudencia
inicialmente desarrollada sobre la materia, si no había acuerdo para la
reestructuración o el deudor incurría en nueva mora, era preciso iniciar un
nuevo proceso ejecutivo. Dicha línea debe entenderse afinada por las decisiones
que hacen la reestructuración obligatoria para las entidades financieras. En la
Sentencia T-701 de 2004, la Corte señaló que la entidad crediticia, de todas
maneras tenía la carga de reestructurar la obligación, lo cual implicaría que
no cabe iniciar un nuevo proceso ejecutivo a partir de la falta de acuerdo
sobre la reestructuración, sino, solo por la nueva mora en la reestructuración
unilateralmente adoptada por la entidad. Uno de los problemas a los que
atienden la ley y las decisiones de la Corte es evitar el efecto perverso que
sobre el deudor se produciría por el hecho de que si la mora en la que incurrió
es atribuible al equivocado esquema de financiación del crédito, por virtud de
la cual, no solo pagó unas sumas en exceso, sino que, después, se vio en
imposibilidad de seguir pagando, no tendría sentido reliquidar la obligación y
hacer los correspondientes abonos, pero exigirle al deudor el pago inmediato
del saldo insoluto. En ese contexto una primera interpretación, que no se
ajusta a lo dispuesto por la Corte, es la de que si después de aplicadas la
reliquidación y los abonos, quedaba un saldo pendiente, los procesos ejecutivos
continuaban por el saldo insoluto. Cabe observar que esa situación resultaba
del hecho de que, estando en curso el proceso ejecutivo, si el mismo se
suspendía para practicar la reliquidación y los abonos previstos en la ley,
pero, cumplidas esas operaciones, quedaba un saldo a cargo del deudor, para
terminar el proceso se requería que el deudor llegase a un acuerdo de
reestructuración con el acreedor, en ausencia del cual el deudor seguiría en
mora, y el proceso ejecutivo debía seguir su curso
SENTENCIA T-199/06-AV Villas de manera inmediata a la
notificación procedió a iniciar un nuevo proceso ejecutivo por el saldo
insoluto de la obligación/SENTENCIA T-199/06-Orden proferida se
convirtió en de imposible cumplimiento, por eso se debe adecuar para obtener la
efectiva protección del derecho
En la Sentencia T-199 de 2006 la Corte
no hizo un pronunciamiento expreso sobre estos aspectos y ello permitió que AV
Villas, de manera inmediata a la notificación de la sentencia, procediera a
iniciar un nuevo proceso ejecutivo por el saldo insoluto de la obligación.
Las alternativas de solución en este caso están supeditadas a la necesidad de
respetar los derechos del adquirente de buena fe. De este modo, como la orden
proferida en la Sentencia T-199 de 2006 se ha tornado de imposible
cumplimiento, es necesario que el juez que la emitió, y, en este caso, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, adecue la orden para obtener la efectiva
protección del derecho. Puesto que los inmuebles que fueron objeto de
adjudicación en el proceso ejecutivo ya no están jurídicamente disponibles y
como la afectación de la deudora proviene de una situación que beneficiaba al
acreedor, es preciso restablecerla en las condiciones previas a esa afectación
inconstitucional de sus derechos. Para ello, AV Villas, si dentro de los tres
meses siguientes a la notificación de esta providencia no ha acordado y
formalizado con la señora una solución distinta, debe poner a su disposición un
inmueble de su propiedad, de condiciones y valor similares al que fue objeto
del proceso ejecutivo. Sobre tales condiciones debe pronunciarse el juez de
tutela. Previamente a la aprobación por el Juez Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga, en incidente especial, del inmueble ofrecido por el banco, debe
procederse a la reestructuración de la obligación. Para ello debe establecerse
el saldo insoluto de la misma, una vez aplicados la reliquidación y los abonos
previstos en la ley. Ese saldo, expresado en UVR, se liquidará al valor de
dicha unidad en la fecha en la que los inmuebles se adjudicaron al Banco AV
Villas. Como medida de compensación por los perjuicios y el posible detrimento
patrimonial que para la deudora se pudo haber derivado de la indebida
liquidación del crédito, de la subsiguiente imposibilidad de atender
oportunamente el pago del mismo y de la aplicación de la cláusula aceleratoria,
no procederá actualización de la obligación con posterioridad a la fecha en la
que los inmuebles fueron adjudicados al Banco AV Villas. Sobre el saldo
resultante se practicará la reestructuración del crédito, de acuerdo con las
condiciones que rigen el crédito de vivienda. Si la deudora acepta el inmueble
y las condiciones de la reestructuración, que, en todo caso, deberán ser
previamente avaladas por el juez en incidente especial, el Banco le hará
transferencia del inmueble, gravado con hipoteca para garantizar la obligación
reestructurada. Si por el contrario, la deudora no acepta esas condiciones,
aprobadas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se entenderá que
cesa la protección brindada en la Sentencia T-199 de 2006 en cuanto hace a sus
efectos sobre el inmueble que fue objeto de adjudicación en el proceso
ejecutivo. En este último caso, para evitar que se materialice en perjuicio de
la deudora el detrimento en el valor del inmueble por un hecho atribuible a un
procedimiento de remate que no debió realizarse, el valor de adjudicación del
bien inmueble, que será equivalente al avalúo pericial que sirvió de base para
el remate, deberá aplicarse al pago de la obligación insoluta, liquidada, en
los términos de esta providencia, en la fecha en que se decretó el remate y sin
cargo por concepto de intereses. Si quedare un saldo insoluto, el acreedor
deberá iniciar un nuevo proceso ejecutivo.
TRANSFERENCIA DE DOMINIO A FAVOR DE LA
DEMANDANTE-Se deja
en firme/PROCESO EJECUTIVO INICIADO FRENTE A DEMANDANTE ANTERIOR SOBRE EL
MISMO INMUEBLE-Se da por terminado/CESIONARIO DEL CREDITO-Recibió la
obligación en el estado que se encontraba/RESPETO DEL DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA
Esta decisión también encuentra
respaldo en el respeto del derecho a la vivienda digna, la propiedad como
función social, la función social de la actividad empresarial como base del
desarrollo y en la intervención del Estado en la economía. En efecto, por
mandato del artículo 51 de la Constitución Política los colombianos tienen
derecho a una vivienda digna, en virtud de lo cual corresponde al Estado el
desarrollo de una política pública que garantice la efectividad del derecho a
través de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los diferentes
programas que se creen para el efecto. Si bien la realización de este derecho
muestra el sello programático y un desarrollo progresivo propio de los derechos
económicos, sociales y culturales, su transmutación hacia un derecho subjetivo,
encuentra respaldo en los principios y valores constitucionales que exigen el
respeto por la dignidad humana, en la medida en que se creen los elementos que
le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una
prestación determinada en favor de un sujeto específico
LIBRE EMPRESA TIENE FUNCION SOCIAL
QUE IMPLICA OBLIGACIONES-La empresa debe materializar el valor de la solidaridad promoviendo las
condiciones económicas y sociales básicas para el desarrollo autónomo de la
persona
Con
fundamento en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, la libre
empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica
obligaciones, y el Estado ejercerá la dirección general de la economía para,
entre otros cometidos, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes. En consecuencia la empresa, bajo la fórmula del Estado Social de
derecho, debe materializar el valor de la solidaridad promoviendo las
condiciones económicas y sociales básicas para el desarrollo autónomo de la
persona. Por su parte el Estado, en tanto director general de la economía,
cuenta con una serie de instrumentos de intervención con miras a que en el
desarrollo de la actividad económica se reflejen valores como la justicia y la
paz social, y principios como la igualdad y la solidaridad
Referencia:
Expediente T-2083244
Accionante:
Nency María Sánchez González
Demandados:
Banco AV Villas
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación
T-2083244instaurado por Nency María Sánchez González, contra el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco AV Villas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La accionante, obrando en nombre propio,
presentó, a través de apoderado judicial, el 14 de marzo de 2008, acción de
tutela en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y del
Banco AV Villas, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad, en la que
considera incurrieron las entidades demandadas y como consecuencia de la cual
se ha desconocido su carácter de adquirente de buena fe de un bien inmueble que
había sido previamente adjudicado al banco al concluir un proceso ejecutivo
hipotecario.
2. Información a los
demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 25 de marzo de
2008, el magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió admitir la acción de
tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades accionadas,
así como de Marina Rico de Pinto, demandada dentro del proceso ejecutivo,
Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, Alba Josefa Mogollón de Sierra y
del Coordinador del Grupo de Seguridad y Participación ciudadana e Inspecciones
Civiles Comisorias de Bucaramanga - reparto- dependientes de la Secretaría de
Gobierno, como entidad comisionada para la práctica de la diligencia de
entrega, que en desarrollo de un fallo de tutela, se ordenó hacer del inmueble
adquirido por la accionante.
Mediante auto de 29 de mayo de
2008, que no obra en el expediente, la Corte Suprema de Justicia, al conocer de
la impugnación del fallo de primera instancia, dispuso devolver el expediente
al Tribunal Superior de Bucaramanga para que al trámite de la acción de tutela
se vincule a la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional.
Mediante auto de 1 de julio de
2008 el magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió correr traslado del
escrito de tutela a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
informándole que “… su vinculación se realiza en cumplimiento de orden
expedida por la Corte Suprema de Justicia que lo consideró procedente por
encontrar que el hecho generador de la acción lo fue la Sentencia T-199 del 16
de marzo de 2006, en la revisión del fallo de tutela T-1.175.288 adelantada por
Marina Rico de Pinto en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga, Tribunal Superior de Bucaramanga y Banco AV Villas.”
3. Contestación a la demanda
Mediante oficio suscrito por la
Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, el Banco AV
Villas intervino para solicitar al juez que se protejan los derechos
fundamentales de la tutelante.
Mediante escrito de 26 de marzo
de 2008 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dio respuesta a la
acción de tutela de la referencia.
El magistrado ponente de la
Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional dio respuesta a la solicitud
del Tribunal mediante escrito de 4 de julio de 2008.
No se registró en las instancias
intervención de Marina Rico de Pinto o de Alba Josefa Mogollón de Sierra.
4.
Los
hechos
El Banco AV Villas inició un
proceso ejecutivo hipotecario contra Marina Rico de Pinto, en el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga.
Mediante auto de 26 de julio de
1999 se libró mandamiento de pago contra la ejecutada y se decretó el embargo
de unos inmuebles de su propiedad.[1]
En auto del 27 de enero de 2000 el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bucaramanga decidió nombrar curador ad litem a la
demandada, pues la misma no compareció al proceso.
Mediante escrito presentado ante
el juzgado el 8 de febrero de 2000, la demandada, Marina Rico de Pinto,
solicitó la suspensión del proceso con ocasión de la inaplicación sobreviniente
de las normas del sistema UPAC, a lo cual accedió el Juzgado en auto de 10 de
febrero de 2000, en el cual se dispuso suspender el proceso ejecutivo por el
término de 90 días con el fin de permitir la reliquidación del crédito.[2]
El 15 de mayo de 2000, la parte
ejecutante allegó la reliquidación del crédito, la que fue puesta en
conocimiento de la demandada por auto del 16 de mayo de 2001.[3]
En memorial suscrito por la representante legal de la
entidad demandante se pone en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bucaramanga que la reliquidación del crédito de vivienda de la
tutelante no alcanzó a cubrir la totalidad de las cuotas en mora a primero de
enero de 2000, por lo que el proceso debía continuar su curso.
Mediante auto del 18 de julio de 2001
el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso formalizar la
notificación personal de la orden de pago a Marina Rico de Pinto y enterarla de
la reliquidación del crédito o, en su lugar, notificar al curador ad litem de
la parte demandada.
Según se expresa en el recuento
realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, “[e]l
12 de septiembre de 2001, no habiéndose notificado la demandada del auto de
mandamiento de pago, se procedió a designar curador ad-litem, previo
emplazamiento y publicaciones de ley; quien contestó la demanda, manifestando
estarse a lo que resulte probado en el proceso.”
Mediante sentencia del 9 de noviembre
de 2001, el despacho judicial del circuito ordenó la venta en pública subasta
de los inmuebles hipotecados (folios 95 a 99, cuaderno #4). La providencia fue consultada ante el superior jerárquico, quien la confirmó en todas sus
partes (folios 8 a 11, cuaderno #5).
En cumplimiento de lo previsto en
el artículo 521 del C. de P.C., la parte ejecutante presentó liquidación del
crédito, de la cual se corrió traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de
abril de 2002, sin que la misma hubiera
sido objetada, por lo que se aprobó, mediante Auto del 30 de abril del mismo
año.
Perfeccionado el embargo y secuestro
del bien, el despacho judicial ordenó su avalúo, que fue fijado por los peritos
en 35 millones de pesos –agosto de 2002- y no recibió objeción alguna.
En enero de 2004, la demandada, Marina
Rico de Pinto, otorgó poder a un abogado para que la representara en el
proceso, abogado a quién se le reconoció como apoderado principal, mediante
auto del 4 de febrero de 2004.
Después de varios intentos, el despacho
fijó como fecha para remate el 15 de julio de 2004, diligencia que se declaró
desierta por falta de postores.
En dicha etapa procesal, Marina
Rico de Pinto solicitó la nulidad de lo actuado con la consideración de que el
proceso ejecutivo debió darse por terminado después de que la Corte
Constitucional interpretó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
El Juzgado 8º Civil del Circuito
de Bucaramanga, mediante auto del 17 de agosto de 2004, se negó a terminar y
archivar el proceso, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2004.
En providencia del 2 de noviembre
de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, atendiendo al
hecho de que el inmueble hipotecado no pudo venderse en pública subasta,
adjudicó la propiedad al Banco Comercial AV Villas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 530 y 557 del C.P.C., ordenando a los secuestres
hacer la entrega del predio. La entrega se ordenó mediante auto del 10 de
febrero de 2005.
Marina Rico de Pinto presentó
acción de tutela contra el Juzgado 8º Civil del Circuitoy el Tribunal Superior
del Distrito Judicial el 30 de junio de 2005.
Mediante sentencia del 18 de
julio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
resolvió en única instancia el proceso de tutela de la referencia, y denegó la
protección solicitada por la tutelante.
El 8 de agosto de 2005 el Banco
AV Villas vendió el inmueble a Alba Josefa Mogollón de Sierra.
El 26 de octubre de 2005 Alba
Josefa Mogollón de Sierra vendió el inmueble a Nency María Sánchez.
La Corte Constitucional, en
Sentencia T-199 de marzo 16 de 2006, revocó el fallo de tutela de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo a Marina
Rico de Pinto y ordenó DEJAR SIN EFECTO JURIDICO la actuación judicial
surtida en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 8º civil del
Circuito de Bucaramanga por el Banco AV Villas en contra de Marina Pinto de
Rico, a partir de la presentación del memorial de nulidad por parte del
apoderado judicial de la tutelante. Así mismo, dispuso la Corte: “ORDENAR
al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término de tres (3)
días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en
los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42, parágrafo
tercero, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo
esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.”
En ejecución de lo dispuesto en la
Sentencia T-199 de 2006, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, en
providencias del 26 de abril de 2006, decretó la nulidad de la actuación, la
terminación del proceso ejecutivo, la cancelación de la medida cautelar y el
desglose del título ejecutivo para entregarlo a la ejecutante. Así mismo, en
providencia del 8 de junio de 2006, ordenó cancelar las anotaciones de las
matrículas inmobiliarias del inmueble objeto de la presente tutela,
correspondientes a las ventas realizadas por el Banco AV Villas y por Alba
Mogollón. Dispuso así mismo que el Banco AV Villas entregase el inmueble a
Marina Rico de Pinto, para lo cual comisionó a la Secretaría de Gobierno
Municipal, a la que se encargó de obtener de la accionante la entrega y el
desalojo del inmueble.
La señora Nency María Sánchez
interpuso acción de tutela contra el Banco AV Villas y el Juzgado 8 Civil del
Circuito de Bucaramanga.
5.
Fundamento
de la acción
En criterio dela accionante la
actuación del Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se
dispuso la cancelación de unas anotaciones en el Registro de Instrumentos
Públicos y se ordenó la entrega y el desalojo del inmueble de su propiedadresulta
contraria a sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce su calidad de
adquirente de buena fe.
Para sustentar sus apreciaciones
la accionante expone que, habiendo ella adquirido el inmueble de un tercero que
también tenía la condición de adquirente de buena fe, no ve cómo debe asumir las
consecuencias de una actuación que no la vincula.
Agrega que el juez dentro del
proceso ejecutivo no puede anular actos jurídicos válidos y que para ello sería
preciso acudir al proceso civil ordinario.
Expresa que la Corte
Constitucional, en el fallo SU-813 de 2004, se quedó corta al no resolver sobre
la situación de los eventuales terceros adquirentes de buena fe, razón por la
cual la Corte Suprema de Justicia se vio obligada a aclararlo o adicionarlo “…
manifestando textualmente que ‘… no se pueden devolver los bienes inmuebles
cuando se afecten derechos ya adquiridos por terceros’, ‘… las Altas Cortes no
pueden llegar al punto de afectar a terceros de buena fe’. (Fallo aclaratorio
de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de marzo de 2.008 de la sentencia SU
813 del 4 de octubre de 2.004 de la Corte Constitucional)”.
6. Pretensión
Para la protección de los
derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante
solicita:
Que se deje sin efecto
el despacho comisorio que contiene la orden de entrega y desalojo del inmueble
de su propiedad.
Que el Juzgado 8º Civil
del Circuito de Bucaramanga deje sin efecto la orden de cancelación de las
correspondientes anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria del predio
de su propiedad.
Que el Banco AV Villas
rehaga a su nombre las escrituras públicas y que se le reconozcan y cancelen
los perjuicios que se demuestren por su actuación.
7. Intervenciones
7.1. Banco AV Villas
Mediante escrito de 28 de marzo
de 2008, el Banco AV Villas intervino en el proceso, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, se aviene a la
mayor parte de los hechos, pero precisa algunos de ellos. En efecto, señala
que, para el momento en el que la señora Marina Rico de Pinto interpuso la
acción de tutela, ya se había cumplido el registro de la titulación del
inmueble a favor del Banco AV Villas y se había realizado la entrega material
del mismo, y que, de conformidad con el artículo 110 del Decreto 663 de 1993,
el Banco está obligado a enajenar los bienes inmuebles que reciba en pago de
sus obligaciones. Así, para explicar la decisión de enajenar el inmueble, pone
de presente que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 18 de julio de
2005, había ratificado la actuación surtida por los jueces de conocimiento
dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el Banco
contra la señora Rico de Pinto.
Considera como válida la
pretensión de la accionante, debido a que la misma “… resultó afectada en
sus derechos fundamentales por el fallo de la Sala Sexta de Revisión de tutelas
de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-199, el 16 de marzo de
2.006, el cual dejó sin piso legal la condición de propietaria del bien
inmueble adquirido legalmente, sin que hubiera tenido la oportunidad de
participar en el trámite de la tutela que dio origen al mencionado fallo.”
Agrega que la accionante resulta ser un tercero ajeno por completo al trámite
del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra
Marina Rico de Pinto.
Advierte que en la Sentencia
T-199 de 2006, la Corte se abstuvo de vincular al trámite de la acción de
tutela a Alba Josefa Mogollón de Sierra y a Nency María Sánchez González, en
calidad de terceras de buena fe. Prosigue señalando que la Corte omitió,
también, pronunciarse sobre los negocios jurídicos realizados sobre el
inmueble y debidamente registrados en los correspondientes folios de matrícula
inmobiliaria, así como sobre las prestaciones mutuas que de dichas operaciones
resultaban para compradores y vendedores, todo lo cual se traduce en una
violación del debido proceso.
Para el banco, en el caso bajo
estudio, no podía desconocerse que el proceso ejecutivo había terminado cuando
quedó en firme la adjudicación hecha por el juzgado del conocimiento en su
favor, y que, por consiguiente, ya no cabía que, por la vía de la acción de
tutela, se pretendiera dejar sin efecto la actuación ya concluida, tal como se
estableció por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-813 de
2007, en la cual se señaló que no cabe decretar la nulidad y la consiguiente
terminación de un proceso ejecutivo cuando ya se hubiere registrado el auto de
adjudicación y recibido el correspondiente inmueble.
En los anteriores términos,
estima el banco que la acción de tutela presentada por la señora Nency Sánchez
encuentra respaldo en los principios de seguridad jurídica y de respeto a los
derechos adquiridos por terceros de buena fe.
7.2. Juzgado 8º Civil del
Circuito de Bucaramanga
El Juzgado 8º Civil del Circuito
de Bucaramanga, después de hacer un recuento de su actuación en el proceso
ejecutivo promovido por el Banco AV Villas contra Marina Rico de Pinto,
incluida la que se produjo como consecuencia de la Sentencia T-199 de 2006 de la
Corte Constitucional, expresa que las decisiones que ahora son objeto de
impugnación, se adoptaron en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la
Sentencia de la Corte Constitucional, de la cual el despacho no podía apartarse
sin incurrir en desacato.
Manifiesta que, por otra parte,
debe tenerse en cuenta que no cabe interponer una acción de tutela contra
sentencias de tutela.
Agrega que, en su criterio, la
accionante Nency María Sánchez González está en su derecho de promover una
nulidad ante la Corte Constitucional, para que se hagan las adecuaciones
pertinentes.
Finalmente, plantea un interrogante
sobre la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
para conocer de la acción de tutela de la referencia, a la luz de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela
contra sentencias de tutela y si se tiene en cuenta que en este caso la acción
se dirige contra la actuación del juzgado adelantada para cumplir lo dispuesto
en una tutela anterior.
7.3. El subsecretario de gobierno
de la Alcaldía de Bucaramanga, en escrito de 2 de abril de 2008, manifestó que
acataba la orden de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta
tanto le fuese manifestado lo contrario.
7.4. El magistrado sustanciador de la
Sentencia T-199 de 2006 en la Corte Constitucional, que había sido vinculado al
proceso mediante Auto de julio 1 de 2008, expresó que, de acuerdo con el
contenido de la Sentencia T-199 de 2006, “… los hechos que fueron objeto de
análisis en el caso correspondiente no consignan la existencia de terceros de
buena fe en el trámite del proceso ejecutivo demandado. Por tal razón, la
sentencia no analizó la situación jurídica de la señora Nency María Sánchez.”
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
Mediante auto de 25 de marzo de
2008, el magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió decretar como medida
provisional la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo radicado
con el No. 1999-437.
Después de subsanado el vicio
procesal declarado por la Corte Suprema de Justicia, que implicó repetir la
actuación, previa vinculación de la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, el Tribunal, en Sentencia de julio 10 de 2008, decidió negar el
amparo solicitado y, en consecuencia, levantar la medida provisional decretada.
Consideró el Tribunal que, en
primer lugar, era preciso advertir que las medidas del Juzgado 8º Civil del
Circuito de Bucaramanga se adoptaron en cumplimiento de las órdenes emanadas
del fallo tutela T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, y que si bien la
señora Nency María Sánchez González es tercero adquirente de buena fe, puede,
en su condición de poseedora, oponerse a la diligencia de entrega, en aras de
reclamar la protección de los derechos que estima le asisten.
Agrega que la decisión adoptada
por la Corte Constitucional en la Sentencia T-199 de 2006 hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional, lo cual hace improcedente la presente acción de tutela,
ante la imposibilidad de reabrir un debate sobre el contenido, las valoraciones
y los alcances de un fallo de la Corte, como órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional.
Pone de presente que la Corte
Constitucional, en la sentencias T-625 de 2002 y T-944 de 2005, se pronunció
sobre la cosa juzgada constitucional y sobre la tutela contra tutela, para
señalar que “[t]ratándose de una acción de tutela contra una sentencia de
tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.”
En ese contexto señala el
Tribunal que no le corresponde a esa corporación “… definir los alcances del
fallo de la Honorable Corte Constitucional, y menos, establecer las medidas a
adoptar en aras de hacer efectiva la protección de los derechos
constitucionales fundamentales reconocidos en la sentencia T-199 de 2006, pues
tal labor corresponde al señor Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Además, las posibles dificultades que se puedan presentar con ocasión del
cumplimiento del fallo de tutela, escapan al ámbito propio de esta acción;
máxime cuando según se observa en los folios de matrícula inmobiliaria
allegados con el escrito de tutela, fue el Banco AV VILLAS quien contribuyó a
generar la situación que expone la accionante, al enajenar el inmueble antes de
que se definiera la controversia que versaba sobre el mismo.”
2.
Impugnación
El anterior fallo fue impugnado
por la accionante, mediante escrito en el que, a su vez, se remite a las
consideraciones presentadas en la impugnación radicada en abril 10 de 2008
(Folio 65)
Expresa la impugnación que el fallo recurrido es
meramente formalista pues no se hizo un examen de fondo de la exigibilidad
predicada por el Art. 332 del C.P.C al afirmar que ya se decidió
definitivamente la situación del inmueble en cuestión con la Sentencia T-199 de
2006 de la Corte Constitucional, sin percatarse de que dicho fallo es parcial
pues por ninguna parte se pronunció sobre los derechos de los terceros de buena
fe como los de Nency María Sánchez González.
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante decisión del 28 de agosto de 2008, resolvió revocar la
sentencia impugnada, y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la
accionante, para lo cual dispuso:
“a)
Declara que la Sentencia T-199 de 16 de marzo de 2006 proferida por la H. Corte
Constitucional, ‘no analizó la situación jurídica de la señora Nency María
Sánchez’ y, por tanto, le es INOPONIBLE, esto es, no produce efectos respecto
de ella, así como tampoco las providencias proferidas por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de 2006 y el 8 de junio de
2006 y toda la actuación surtida con posterioridad por su virtud en el proceso
ejecutivo adelantado por el Banco AV Villas en contra de Marina Pinto de
Rico.
b) Ordena al Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas
correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico respecto de la
accionante de los actos por los que se dispuso la orden de entrega de los
inmuebles a los que se ha hecho alusión en la parte considerativa de esta
providencia, así como de las providencias que invalidan los registros
correspondientes a los mismos y sustentan el dominio de la tutelante.”
Basó su decisión en las siguientes consideraciones:
-La accionante en su calidad de tercero adquirente de
buena fe solicita (i) la ineficacia de la orden de entrega a la ejecutada de
los bienes inmuebles perseguidos por el Banco AV Villas en acción real
hipotecaria frente a Marina Rico de Pinto, (ii) la invalidación de la
providencia mediante la cual dejó sin efecto las anotaciones número 10 y 11 del
folio de matrícula inmobiliaria de los predios embargados, relativas a los
contratos de compraventa y la tradición de los bienes, y (iii) la adopción de
las medidas tendientes a restablecer su derecho de propiedad.
-Las providencias proferidas por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de 2006, -decretando la
nulidad de la actuación, la terminación del proceso ejecutivo, la cancelación
de la medida cautelar, el desglose del título ejecutivo para entregarlo a la
ejecutante-, y el 8 de junio de 2006,-cancelando las anotaciones 10 y 11 de los
folios de matrícula inmobiliaria del inmueble referentes a la adjudicación del
bien y a sus enajenaciones posteriores a terceros de buena fe-, se adoptaron en
cumplimiento de la sentencia T-199 de 2006 proferida por la Corte
Constitucional, como consecuencia de la demanda de amparo interpuesta por
Marina Rico de Pinto. Por ello AV Villas solicita la nulidad de tal sentencia
ante la falta de vinculación de los terceros adquirentes de buena fe como la
ahora accionante.
-La sentencia T-199 de 2006 resolvió dejar sin efecto
la actuación cumplida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bucaramanga
dentro del proceso ejecutivo adelantado por el banco AV Villas contra Marina
Rico de Pinto, a partir de la solicitud de nulidad presentada por su abogado, y
le ordenó pronunciarse en los términos dispuestos en el artículo 42, parágrafo
3°, de la Ley 546 de 1999, ciñéndose a la interpretación que sobre el mismo
hizo esta Corporación en la sentencia C- 995 de 2000.
-Al trámite de revisión que concluyó con la sentencia
T-199 de 2006, no se vinculó a los terceros de buena fe que adquirieron el
inmueble rematado en el proceso ejecutivo adelantado por AV Villas contra
Marina Rico de Pinto, adjudicado a la ejecutante. El Magistrado Ponente de
dicha sentencia lo precisa así:
“(…) atendiendo al contenido de dicha providencia, los
hechos que fueron objeto de análisis en el caso correspondiente no consignan la
existencia de terceros de buena fe en el trámite del proceso ejecutivo
demandado. Por tal razón, la sentencia no analizó la situación jurídica de la
señora Nency María Sánchez..”.
-Ningún reproche puede hacerse al Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bucaramanga porque las decisiones adoptadas les fueron
ordenadas por la Corte Constitucional.
-La Corte Constitucional puntualizó que en la
sentencia T-199 de 2006 “no se analizó la situación jurídica de la señora
Nency María Sánchez”y, consecuentemente, respecto de ella no actúa la cosa
juzgada constitucional pues no fue parte del trámite ni la tutela la alcanza,
en tanto que la decisión carece de efectos inter pares ni inter
comunis.
-La situación jurídica de la señora Nency María
Sánchez, “tercero al proceso ejecutivo y a la sentencia de revisión,
adquirente de buena fe de los bienes sobre la situación pública inscrita en el
registro inmobiliario”, torna procedente el amparo constitucional, única y
exclusivamente en lo que concierne a la protección de sus derechos adquiridos
de buena fe.
-En casos como el presente, la buena fe de terceros se
basa en un elemento objetivo externo, pues,
“el registro inmobiliario según el artículo 1° del
Decreto 1250 de 1970, es “un servicio del Estado” prestado por servidores públicos,
cuyos datos se presumen ciertos, en forma que los particulares pueden
consultarlos, atenerse a la información allí contenida y resultan oponibles a
terceros, particularmente, tratándose de la calidad del titular del derecho
real de dominio respecto de bienes o derechos sujetos a esta formalidad, a
punto que en tales situaciones, la “confianza legítima” y la protección de los
derechos de terceros de buena fe, resultarían conculcados cuando sobre la
hipótesis de la situación hecha pública en el registro, se desconocen.”
-Los diversos pronunciamientos de la Sala[4]
sobre la cuestión jurídica objeto de debate no dejan ninguna duda respecto de
la protección que se ha prohijado a terceros que con arreglo a la ley han
adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación
judicial que invalida su derecho, entendiéndose tal postura, en la medida en
que son adquirentes de buena fe exenta de culpa, que no le pueden ser
trasladadas las vicisitudes de una causa judicial ajena y que la seguridad jurídica
impone el respeto de los actos jurídicos que los particulares han realizado
conforme a las reglas y procedimientos consagrados por el legislador.
-En consecuencia, “si Marina Rico de Pinto
(sic)adquirió la propiedad de dos inmuebles que, conforme a los documentos
públicos pertinentes, no tenían registro de medidas cautelares o procesos
judiciales pendientes, no puede posteriormente privársele de dicho derecho
constitucional, bajo el argumento de habérsele declarado la “ilegalidad”,
“invalidez” o “falta eficacia” de unas actuaciones judiciales, dentro de las
cuales se encontraba una venta forzada, componente remota de la cadena de
títulos que forjaron el dominio de la tutelante.”.
4. Intervenciones en sede de revisión
En escrito dirigido a los magistrados que integraban
la correspondiente Sala de Selección de la Corte Constitucional, Marina Pinto
de Rico expresó las razones por las cuales considera que la tutela de la
referencia debía ser seleccionada para revisión.
Después de hacer un recuento de los antecedentes que
condujeron a la Sentencia T-199 de 2006, expresa que, en desarrollo de lo allí
dispuesto, por decisión del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, se
cancelaron las anotaciones correspondientes a la adjudicación del inmueble al
Banco AV Villas y a las posteriores ventas a Alba Josefa Mogollón de Sierra y a
Nency María Sánchez González, persona esta última que, al verse afectada,
interpuso la presente acción de tutela.
Pone de presente que perdió su vivienda desde el año
2005, cuando la persona a quien se la tenía arrendada le comenzó a cancelar los
arrendamientos al secuestre y, luego de adjudicada, le entregó la posesión real
y material al Banco AV Villas.
Como hecho jurídico relevante solicita tener en cuenta
que, “[e]stando en curso la revisión de la tutela, la Corte Constitucional
recibe los descargos del BANCO AV-VILLAS, según consta en la sentencia, mediante
memorial presentado el 8 de julio de 2005”.[5]
Agrega que, como para el momento en el que se requirió
al banco para que se pronunciara, éste no había vendido la vivienda, era
natural que en el expediente no aparecieran los posteriores adquirentes, y que
el Banco, al haber dispuesto del inmueble, a sabiendas de que estaba por resolverse
una acción de tutela que, tenía, de acuerdo con los precedentes
jurisprudenciales, altas probabilidades de ser concedida, es responsable de los
perjuicios que se hayan causado con su actuación.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En este caso, la acción de tutela se
dirige contra la actuación del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga por
medio de la que se decidió cancelar las anotaciones en el registro de
instrumentos públicos que sustentaban la titularidad del dominio sobre un bien
inmueble que había sido adquirido por la accionante, así como ordenar su
restitución a una propietaria anterior.
Como se observó por la Corte Suprema de
Justicia, la actuación del juez accionado no es sino la ejecución de la orden
contenida en la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, sentencia
de la cual se desprenden las consecuencias que la demandante considera lesivas
de sus derechos fundamentales y de cuyo trámite no fue oportunamente informada.
Es preciso tener en cuenta que el problema
jurídico que ahora se plantea surge de un hecho nuevo, ajeno al proceso que
condujo a la expedición de la Sentencia T-199 de 2006, como quiera que se
produjo con posterioridad a los fallos de tutela que fueron objeto de revisión por
la Corte en el expediente T- 1175288 y que, por consiguiente, no fue tenido en
cuenta por la Corte en dicho proceso de revisión.
Lo anterior plantea la necesidad de
establecer qué es lo que resulta procedente cuando terceros que, como en este
caso, adquieren esa calidad en razón a un hecho nuevo, y, por consiguiente, no
fueron citados al proceso, resultan afectados por una providencia de tutela de la
Corte Constitucional.
Como en esta oportunidad, la tutela se
interpuso por un tercero que se considera afectado por la pretensión de las
autoridades de hacer efectiva en su contra una decisión de tutela de la Corte
Constitucional, puede señalarse que, en ese contexto, le corresponde a la
Corporación determinar si la actuación del Juez Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga, en ejecución de lo dispuesto en la Sentencia T-199 de 2006 de la
Corte Constitucional, en cuanto afecta a Nency María Sánchez, resulta
violatoria de sus derechos fundamentales y, de encontrarse que ello es así,
cómo se concilia la protección de los derechos constitucionales que se
encuentran en juego: los que fueron objeto de protección en la Sentencia T-199
de 2006 y los de quien se considera afectado por la ejecución de las
previsiones de esa sentencia sin haber sido parte en el respectivo proceso.
Para resolver la cuestión planteada, la
Corte se referirá, en primer lugar, a la jurisprudencia sobre el derecho al
debido proceso y, en particular, sobre la situación de los terceros con interés
legítimo en las decisiones de tutela; luego, hará un recuento de la doctrina
Constitucional con base en la cual se concedió el amparo en la Sentencia T-199
de 2006, para, con base en esos desarrollos, abordar el estudio del caso
concreto.
3. Estado actual de la cuestión
3.1. Como consecuencia de la orden de
protección emitida por la Corte mediante Sentencia T-199 de 2006 y de las
providencias adoptadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
en ejecución de esa orden, la situación a dilucidar, formalmente, sería la
siguiente:
3.1.1. Se restituyó la propiedad de los
inmuebles que fueron objeto del proceso ejecutivo a Marina Rico de Pinto. Para
ese efecto se cancelaron todas las anotaciones en el registro con posterioridad
a la adjudicación del inmueble rematado a AV Villas.
3.1.2. Se restableció la obligación
hipotecaria a cargo de Marina Rico de Pinto y a favor de AV Villas.
3.1.3 Se registró nuevamente el gravamen
hipotecario sobre los referidos inmuebles, para respaldar la anterior
obligación.
3.1.4. Nency María Sánchez, actual
tenedora del inmueble, tendría que restituir la tenencia a Marina Rico de
Pinto, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que hubiese
lugar.
3.2. El anterior sería el estado de la
cuestión de acuerdo con las disposiciones judiciales adoptadas en el proceso de
tutela. Sin embargo, la realidad es distinta, por cuanto, por una parte, Nency
María Sánchez, como tercero adquirente de buena fe, mantiene la tenencia del
inmueble, y cuenta con una orden de tutela que la ampara en sus derechos,
aunque no ha sido restituida en la posesión jurídica (propiedad); por otra
parte, el 8 de noviembre de 2006 AV- Villas inició nuevo proceso hipotecario[6]
por la mora en la que nuevamente se encontraría Marina Rico de Pinto, como
consecuencia del saldo insoluto de la obligación que fue restablecida al darse
por terminado retroactivamente el proceso ejecutivo.
En desarrollo de ese nuevo proceso, el 26
de enero de 2007 se dictó mandamiento de pago, y el 8 de febrero de 2007 se
registró embargo sobre los inmuebles. El 2 de octubre de 2007 AV-Villas cedió
el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A.
Cabe observar que, no obstante que,
jurídicamente AV – Villas fue restituida en su crédito, no ha devuelto los
valores recibidos por la venta del inmueble, en desarrollo de la adjudicación
que se le había hecho, precisamente, para saldar esa obligación.
Del mismo modo observa la Sala que la
anterior situación no fue puesta en conocimiento del juez de tutela por los
interesados, AV Villas y Marina Rico de Pinto, no obstante que la tutela se
interpuso con posterioridad, el día 14 de marzo de 2008 y que fueron vinculados
a este último trámite.
En efecto, AV Villas intervino mediante
oficio radicado el 28 de marzo de 2008, en el que entre otras cosas, solicitó
que se deje sin efecto la cancelación de las anotaciones del registro, pero no
mencionó (i) haber iniciado un nuevo proceso ni (ii) haber cedido el crédito.
Marina Rico de Pinto no intervino, no
obstante haber sido convocada.[7]
3.3. Ante la tutela interpuesta por
Nency María Sánchez para que se le protegieran sus derechos como tercera
adquirente de buena fe, la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga, que adoptara las medidas correspondientes
para la cesación de todo efecto jurídico contra ella respecto de los actos por
los que se dispuso la orden de entrega de los inmuebles a los que se ha hecho
alusión, así como de las providencias que invalidan los registros
correspondientes a los mismos y sustentan el dominio de la tutelante.
3.4. El Juzgado Octavo informó a la
Corte Constitucional que, en acatamiento a la orden de la Corte Suprema,
mediante Auto de enero 30 de 2009 había dispuesto “(…) ratificar las
anotaciones 6, 7, 8, 10 y 11 de los folios de matrícula inmobiliaria 300-234470
y 300-234440, donde aparece el embargo del inmueble a favor de AHORRAMAS CORPORACION
DE AHORRO Y VIVIENDA hoy BANCO COMERCIAL AV VILLAS, la adjudicación del bien
hipotecado a favor de esa entidad financiera, la compraventa que hizo ALBA
JOSEFA MOGOLLON DE SIERRA al BANCO AV VILLAS, y la posterior compraventa que
hizo ALBA JOSEFA MOGOLLON DE SIERRA a favor de NENCY MARIA SANCHEZ GONZALEZ; y
dejó sin vigencia los Oficios 1307 y 1308 del 5 de mayo de 2006, dirigidos al
registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, donde se había ordenado la
cancelación de los embargos en las respectivas matrículas inmobiliarias.”
Señaló el Juzgado que, igualmente, mediante oficios No. 0335, 0336 y 0337 de 10
de febrero de 2009, dirigidos al registrador de Instrumentos Públicos, “(…)
se dejó sin vigencia las anotaciones 12, 13, 14, 16 y 17 del folio de
matrícula inmobiliaria 300-234440 que ordenaba la cancelación de la hipoteca
sin límite de cuantía, de embargo con acción real y la adjudicación del bien
hipotecado, la compraventa que el BANCO AV VILLAS le hizo a favor de ALBA
JOSEFA MOGOLLON DE SIERRA, y la compraventa que ésta hizo a favor de NENCY
MARIA SANCHEZ GONZALEZ.”
3.5. No obstante lo anterior en el folio
de matrícula inmobiliaria No. 300-234440 no se registra la referida actuación
del juzgado, en la medida en que, según certificado de tradición y libertad de
marzo 23 de 2011, allegado al expediente por Marina Rico de Pinto, siguen
vigentes las anotaciones 12, 13, 14, 16 y 17 que, a su vez, cancelan las
anotaciones 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
4. El debido proceso y los
terceros con interés legítimo
De
acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, “[e]l debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.En
repetidas ocasiones la Corte ha destacado el carácter fundamental de este
derecho, señalando que el mismo está integrado por “(…) el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier
proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos
sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio,
asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[8]
En
la Sentencia T-715 de 2009 la Corte expresó que una de las principales
garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda
persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o
administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
de ejercitar los recursos que la ley otorga”[9].
Ha
señalado la Corte que, dada la naturaleza
del proceso y el papel que cumple en la sociedad como instrumento para
garantizar la pacífica convivencia, se hace indispensable que el mismo se
tramite conforme a unas reglas mínimas que permitan a las personas, en igualdad
de condiciones y de oportunidades, concurrir y actuar en el debate judicial.
Esas reglas mínimas, ha dicho la Corte, obedecen a unos principios generales,
que constituyen lo que la doctrina universal conoce como debido proceso y
tienen entre sus objetivos el de evitar la arbitrariedad en las decisiones del
Estado.
La
jurisprudencia constitucional ha puntualizado que entre tales principios,
resultan esenciales en un Estado democrático los de publicidad y de
contradicción, en la medida en que, el primero, impide que existan en el
proceso actuaciones ocultas para las partes o para quienes intervienen en él
por ministerio de la ley como sujetos procesales, cual sucede con el Ministerio
Público, la Fiscalía o la Defensoría de Familia. Tal publicidad, ha dicho la
Corte, “(…) resulta indispensable para la formación válida de la relación
jurídico-procesal, pues, de no ser así, el demandado quedaría expuesto a que
contra él se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera
debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra.”[10]
Del mismo modo, prosigue la Corte, la
publicidad de las actuaciones que se surtan en el proceso es presupuesto
necesario para que pueda existir la contradicción a lo largo del mismo por
parte de quienes se encuentran legitimados para el efecto. Solo de esta manera
puede tener cabal realización la garantía democrática de que nadie puede ser
condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
Esa
garantía no es meramente formal, puesto que la oportunidad para ejercer la
defensa se orienta, precisamente, a permitirle a la persona hacer valer en el
proceso su posición jurídica y, con ello, a obtener, eventualmente, una
decisión que, en el fondo del asunto, le resulte favorable.
En
materia de tutela la jurisprudencia ha desarrollado este principio,
puntualizando la necesidad de integrar el contradictorio, vinculando al proceso
a todos los sujetos que puedan tener carácter de parte, particularmente a
quienes puedan ser consi...
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