Sentencia SU-787 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
SU787-12 Sentencia SU787/12 Sentencia SU787/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDIO CANCELAR ANOTACIONES EN REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actuación del Juez accionado es la ejecución de la orden contenida en la sentencia T-199/06 de la Corte Constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SITUACION DE LOS TERCEROS CON INTERES LEGITIMO EN DECISIONES DE TUTELA-Caso en que tercero adquirió esa calidad en razón a un hecho nuevo DOCTRINA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN TORNO AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 546/99 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999-Reglas aplicables Una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. LEY 546/99-Diferenciación entre los deudores que se encontraban en mora y los que estaban al día fue declarada inexequible Es preciso tener en cuenta que en el régimen inicial de la Ley 546 de 1999 se hacía una diferenciación entre los deudores que se encontraban en mora y los que estaban al día, diferenciación que fue declarada inexequible por la Corte. De esa diferenciación, independientemente de las razones que condujeron a su inexequibilidad, referidas a la igualdad en que ambas clases de deudores se encontraban en relación con los factores que dieron lugar a la crisis de los créditos hipotecarios, se desprendían algunas consecuencias procesales, que no quedaron claramente expuestas en la ley y que tienen impacto sobre las posteriores decisiones que la Corte Constitucional habría de adoptar en sede de tutela. Así, tratándose de deudores que se encontraban al día, aplicados la reliquidación y los abonos previstos en la ley, la obligación seguía su curso, en los términos en los que había sido pactada, esto es, por el plazo que le quedase de vigencia y de acuerdo con el sistema de amortización pactado. En las obligaciones que se encontraban en mora, a su vez, cabían, dos supuestos: que no se hubiese iniciado proceso ejecutivo o que ello sí hubiese ocurrido. En el primer caso, se trata de la misma situación anterior. El deudor, una vez reliquidado el crédito y realizados los abonos, tendría que ponerse al día y proseguir con el pago de las cuotas pendientes y, de no ser ello así, era susceptible de demanda ejecutiva. En el segundo caso, se tiene que, por virtud de la mora, se había hecho aplicable la cláusula aceleratoria y, por consiguiente, se había ejecutado la obligación por la totalidad del saldo pendiente. En ese caso, varios meses, o incluso años, después de iniciado el proceso ejecutivo, si por virtud de la ley, el mismo debe darse por terminado y queda algún saldo pendiente después de aplicada la reliquidación y los abonos previstos en la ley, era preciso fijar las condiciones en las que habría de amortizarse ese saldo. Esa situación imponía, en relación con estos créditos, distinguir dos situaciones: a) Reliquidación y abonos y b) Reestructuración del crédito. CREDITO HIPOTECARIO-Reestructuración SENTENCIA T-199/06-En el origen del problema jurídico se identifica esta providencia como la fuente de la afectación de los derechos fundamentales de la demandante/TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL FRENTE A DEFECTO PROCESAL-Caso en que se trata de adquirente de bien inmueble de buena fe En el origen del problema se identifica a la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional como la fuente de la afectación de los derechos fundamentales que se estiman violados, dado que en relación con ella la accionante afirma tener la calidad de tercero con interés que no fue vinculado al proceso. En un caso como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que al tercero afectado no le es oponible la decisión adoptada en un proceso en el que no fue parte. A la accionante no le pueden ordenar la entrega del bien que adquirió de buena fe, porque no hay una orden judicial que le resulte vinculante. El problema está en que, de hecho, la cancelación de los registros, le priva del título de su derecho y la pondría en la situación de un mero poseedor. Tal como se expresó por el juez de tutela de primera instancia, el tercero afectado podría oponerse a la entrega, alegando su condición de poseedor y la ausencia de una decisión judicial que lo vincule, pero se trataría de una defensa débil e incierta, frente al carácter perentorio de las órdenes de tutela, y a la individualización que de las mismas se ha hecho en detrimento suyo por el juez a cuyo cargo quedó la ejecución de la providencia de la Corte Constitucional. En este caso se está, no solamente ante un defecto procesal, sino que, además, se trata de un adquirente de buena fe, que obró sobre la base de una adjudicación dispuesta judicialmente y debidamente registrada y sin que se hubiesen adoptado medidas cautelares para prevenir la negociación del inmueble DECLARATORIA DE INOPONIBILIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA QUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS-Caso en que inmueble se transfirió a terceros adquirentes de buena fe y por ende a AV VILLAS le resultó imposible restituirlo a la culminación del proceso ejecutivo El interrogante que se plantea es, entonces, ¿Cómo obtiene el tercero afectado la declaratoria de inoponibilidad de la decisión de tutela que afecta sus derechos? En este caso, para ese efecto se acudió a una acción de tutela contra la actuación que se adelantó directamente contra la accionante, y a partir de la cual pudo obtenerse el pronunciamiento de inoponibilidad de la decisión de tutela que le sirve de fundamento. Dado que, de por medio están las órdenes expedidas en otro proceso de tutela, y, en este caso concreto, una sentencia de revisión de la Corte Constitucional, es claro que la decisión que confiere el amparo de los derechos del tercero afectado, solo puede tener un alcance transitorio, mientras que por el juez cuya decisión se declara inoponible, en este caso la Corte Constitucional, se adoptan las medidas que permitan reconciliar los extremos en tensión. Advierte la Corte que, no obstante que la inoponibilidad puede ofrecer una respuesta, al menos parcial, para el tercero afectado, la decisión que la declara deja en el limbo jurídico el asunto sometido a la consideración del juez constitucional en el primer proceso de tutela, y resultaría una solución inequitativa, si se llegare a establecer que, aún con la participación del tercero, la orden emitida en dicho proceso debiera mantenerse. En ese caso, el beneficiario de la orden, por un error circunstancial, que no afectaría el resultado, vería la orden de protección que se expidió en su favor convertida en una expresión meramente formal. En ese contexto se encuentra la Corte con el hecho de que en la Sentencia T-199 de 2006 se emitió una orden para amparar los derechos de la entonces accionante, la cual, por las circunstancias que se han expuesto, resulta inoponible a quien actúa como accionante en esta oportunidad. Esa decisión comportaba para AV Villas restituir el inmueble que le había sido adjudicado a la culminación del proceso ejecutivo y reestructurar la correspondiente obligación. Como quiera que, dado que el inmueble se transfirió a terceros adquirentes de buena fe, esa actuación resulta ahora imposible de cumplir y es indispensable adecuar la orden de tutela inicialmente proferida, para garantizar la efectividad de la protección dispensada por la Corte. Para ese efecto se hará un recuento de los elementos fácticos y jurídicos del caso LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se desprendieron algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley/DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN AL DIA-Reliquidación y abonos previstos en la ley y la obligación seguía su curso en términos que había sido pactada en cuanto al plazo y al sistema de amortización/DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA-Podía darse uno de dos supuestos que se hubiese iniciado proceso ejecutivo o que no hubiese ocurrido/CLAUSULA ACELERATORIA Y EJECUCION DE LA OBLIGACION POR LA TOTALIDAD DEL SALDO PENDIENTE DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y RESPECTO DE LOS CUALES SE HUBIERA INICIADO PROCESO EJECUTIVO-Dos situaciones que se distinguen: reliquidación y abonos, y reestructuración del crédito/CREDITO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar De acuerdo con la jurisprudencia inicialmente desarrollada sobre la materia, si no había acuerdo para la reestructuración o el deudor incurría en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Dicha línea debe entenderse afinada por las decisiones que hacen la reestructuración obligatoria para las entidades financieras. En la Sentencia T-701 de 2004, la Corte señaló que la entidad crediticia, de todas maneras tenía la carga de reestructurar la obligación, lo cual implicaría que no cabe iniciar un nuevo proceso ejecutivo a partir de la falta de acuerdo sobre la reestructuración, sino, solo por la nueva mora en la reestructuración unilateralmente adoptada por la entidad. Uno de los problemas a los que atienden la ley y las decisiones de la Corte es evitar el efecto perverso que sobre el deudor se produciría por el hecho de que si la mora en la que incurrió es atribuible al equivocado esquema de financiación del crédito, por virtud de la cual, no solo pagó unas sumas en exceso, sino que, después, se vio en imposibilidad de seguir pagando, no tendría sentido reliquidar la obligación y hacer los correspondientes abonos, pero exigirle al deudor el pago inmediato del saldo insoluto. En ese contexto una primera interpretación, que no se ajusta a lo dispuesto por la Corte, es la de que si después de aplicadas la reliquidación y los abonos, quedaba un saldo pendiente, los procesos ejecutivos continuaban por el saldo insoluto. Cabe observar que esa situación resultaba del hecho de que, estando en curso el proceso ejecutivo, si el mismo se suspendía para practicar la reliquidación y los abonos previstos en la ley, pero, cumplidas esas operaciones, quedaba un saldo a cargo del deudor, para terminar el proceso se requería que el deudor llegase a un acuerdo de reestructuración con el acreedor, en ausencia del cual el deudor seguiría en mora, y el proceso ejecutivo debía seguir su curso SENTENCIA T-199/06-AV Villas de manera inmediata a la notificación procedió a iniciar un nuevo proceso ejecutivo por el saldo insoluto de la obligación/SENTENCIA T-199/06-Orden proferida se convirtió en de imposible cumplimiento, por eso se debe adecuar para obtener la efectiva protección del derecho En la Sentencia T-199 de 2006 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre estos aspectos y ello permitió que AV Villas, de manera inmediata a la notificación de la sentencia, procediera a iniciar un nuevo proceso ejecutivo por el saldo insoluto de la obligación. Las alternativas de solución en este caso están supeditadas a la necesidad de respetar los derechos del adquirente de buena fe. De este modo, como la orden proferida en la Sentencia T-199 de 2006 se ha tornado de imposible cumplimiento, es necesario que el juez que la emitió, y, en este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adecue la orden para obtener la efectiva protección del derecho. Puesto que los inmuebles que fueron objeto de adjudicación en el proceso ejecutivo ya no están jurídicamente disponibles y como la afectación de la deudora proviene de una situación que beneficiaba al acreedor, es preciso restablecerla en las condiciones previas a esa afectación inconstitucional de sus derechos. Para ello, AV Villas, si dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia no ha acordado y formalizado con la señora una solución distinta, debe poner a su disposición un inmueble de su propiedad, de condiciones y valor similares al que fue objeto del proceso ejecutivo. Sobre tales condiciones debe pronunciarse el juez de tutela. Previamente a la aprobación por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en incidente especial, del inmueble ofrecido por el banco, debe procederse a la reestructuración de la obligación. Para ello debe establecerse el saldo insoluto de la misma, una vez aplicados la reliquidación y los abonos previstos en la ley. Ese saldo, expresado en UVR, se liquidará al valor de dicha unidad en la fecha en la que los inmuebles se adjudicaron al Banco AV Villas. Como medida de compensación por los perjuicios y el posible detrimento patrimonial que para la deudora se pudo haber derivado de la indebida liquidación del crédito, de la subsiguiente imposibilidad de atender oportunamente el pago del mismo y de la aplicación de la cláusula aceleratoria, no procederá actualización de la obligación con posterioridad a la fecha en la que los inmuebles fueron adjudicados al Banco AV Villas. Sobre el saldo resultante se practicará la reestructuración del crédito, de acuerdo con las condiciones que rigen el crédito de vivienda. Si la deudora acepta el inmueble y las condiciones de la reestructuración, que, en todo caso, deberán ser previamente avaladas por el juez en incidente especial, el Banco le hará transferencia del inmueble, gravado con hipoteca para garantizar la obligación reestructurada. Si por el contrario, la deudora no acepta esas condiciones, aprobadas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se entenderá que cesa la protección brindada en la Sentencia T-199 de 2006 en cuanto hace a sus efectos sobre el inmueble que fue objeto de adjudicación en el proceso ejecutivo. En este último caso, para evitar que se materialice en perjuicio de la deudora el detrimento en el valor del inmueble por un hecho atribuible a un procedimiento de remate que no debió realizarse, el valor de adjudicación del bien inmueble, que será equivalente al avalúo pericial que sirvió de base para el remate, deberá aplicarse al pago de la obligación insoluta, liquidada, en los términos de esta providencia, en la fecha en que se decretó el remate y sin cargo por concepto de intereses. Si quedare un saldo insoluto, el acreedor deberá iniciar un nuevo proceso ejecutivo. TRANSFERENCIA DE DOMINIO A FAVOR DE LA DEMANDANTE-Se deja en firme/PROCESO EJECUTIVO INICIADO FRENTE A DEMANDANTE ANTERIOR SOBRE EL MISMO INMUEBLE-Se da por terminado/CESIONARIO DEL CREDITO-Recibió la obligación en el estado que se encontraba/RESPETO DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Esta decisión también encuentra respaldo en el respeto del derecho a la vivienda digna, la propiedad como función social, la función social de la actividad empresarial como base del desarrollo y en la intervención del Estado en la economía. En efecto, por mandato del artículo 51 de la Constitución Política los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, en virtud de lo cual corresponde al Estado el desarrollo de una política pública que garantice la efectividad del derecho a través de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los diferentes programas que se creen para el efecto. Si bien la realización de este derecho muestra el sello programático y un desarrollo progresivo propio de los derechos económicos, sociales y culturales, su transmutación hacia un derecho subjetivo, encuentra respaldo en los principios y valores constitucionales que exigen el respeto por la dignidad humana, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada en favor de un sujeto específico LIBRE EMPRESA TIENE FUNCION SOCIAL QUE IMPLICA OBLIGACIONES-La empresa debe materializar el valor de la solidaridad promoviendo las condiciones económicas y sociales básicas para el desarrollo autónomo de la persona Con fundamento en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, la libre empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones, y el Estado ejercerá la dirección general de la economía para, entre otros cometidos, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia la empresa, bajo la fórmula del Estado Social de derecho, debe materializar el valor de la solidaridad promoviendo las condiciones económicas y sociales básicas para el desarrollo autónomo de la persona. Por su parte el Estado, en tanto director general de la economía, cuenta con una serie de instrumentos de intervención con miras a que en el desarrollo de la actividad económica se reflejen valores como la justicia y la paz social, y principios como la igualdad y la solidaridad Referencia: Expediente T-2083244 Accionante: Nency María Sánchez González Demandados: Banco AV Villas Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-2083244instaurado por Nency María Sánchez González, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco AV Villas. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud La accionante, obrando en nombre propio, presentó, a través de apoderado judicial, el 14 de marzo de 2008, acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y del Banco AV Villas, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad, en la que considera incurrieron las entidades demandadas y como consecuencia de la cual se ha desconocido su carácter de adquirente de buena fe de un bien inmueble que había sido previamente adjudicado al banco al concluir un proceso ejecutivo hipotecario. 2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 25 de marzo de 2008, el magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, así como de Marina Rico de Pinto, demandada dentro del proceso ejecutivo, Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, Alba Josefa Mogollón de Sierra y del Coordinador del Grupo de Seguridad y Participación ciudadana e Inspecciones Civiles Comisorias de Bucaramanga - reparto- dependientes de la Secretaría de Gobierno, como entidad comisionada para la práctica de la diligencia de entrega, que en desarrollo de un fallo de tutela, se ordenó hacer del inmueble adquirido por la accionante. Mediante auto de 29 de mayo de 2008, que no obra en el expediente, la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación del fallo de primera instancia, dispuso devolver el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga para que al trámite de la acción de tutela se vincule a la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional. Mediante auto de 1 de julio de 2008 el magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió correr traslado del escrito de tutela a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, informándole que “… su vinculación se realiza en cumplimiento de orden expedida por la Corte Suprema de Justicia que lo consideró procedente por encontrar que el hecho generador de la acción lo fue la Sentencia T-199 del 16 de marzo de 2006, en la revisión del fallo de tutela T-1.175.288 adelantada por Marina Rico de Pinto en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Tribunal Superior de Bucaramanga y Banco AV Villas.” 3. Contestación a la demanda Mediante oficio suscrito por la Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, el Banco AV Villas intervino para solicitar al juez que se protejan los derechos fundamentales de la tutelante. Mediante escrito de 26 de marzo de 2008 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. El magistrado ponente de la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional dio respuesta a la solicitud del Tribunal mediante escrito de 4 de julio de 2008. No se registró en las instancias intervención de Marina Rico de Pinto o de Alba Josefa Mogollón de Sierra. 4. Los hechos El Banco AV Villas inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Marina Rico de Pinto, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto de 26 de julio de 1999 se libró mandamiento de pago contra la ejecutada y se decretó el embargo de unos inmuebles de su propiedad.[1] En auto del 27 de enero de 2000 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió nombrar curador ad litem a la demandada, pues la misma no compareció al proceso. Mediante escrito presentado ante el juzgado el 8 de febrero de 2000, la demandada, Marina Rico de Pinto, solicitó la suspensión del proceso con ocasión de la inaplicación sobreviniente de las normas del sistema UPAC, a lo cual accedió el Juzgado en auto de 10 de febrero de 2000, en el cual se dispuso suspender el proceso ejecutivo por el término de 90 días con el fin de permitir la reliquidación del crédito.[2] El 15 de mayo de 2000, la parte ejecutante allegó la reliquidación del crédito, la que fue puesta en conocimiento de la demandada por auto del 16 de mayo de 2001.[3] En memorial suscrito por la representante legal de la entidad demandante se pone en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que la reliquidación del crédito de vivienda de la tutelante no alcanzó a cubrir la totalidad de las cuotas en mora a primero de enero de 2000, por lo que el proceso debía continuar su curso. Mediante auto del 18 de julio de 2001 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso formalizar la notificación personal de la orden de pago a Marina Rico de Pinto y enterarla de la reliquidación del crédito o, en su lugar, notificar al curador ad litem de la parte demandada. Según se expresa en el recuento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, “[e]l 12 de septiembre de 2001, no habiéndose notificado la demandada del auto de mandamiento de pago, se procedió a designar curador ad-litem, previo emplazamiento y publicaciones de ley; quien contestó la demanda, manifestando estarse a lo que resulte probado en el proceso.” Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, el despacho judicial del circuito ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados (folios 95 a 99, cuaderno #4). La providencia fue consultada ante el superior jerárquico, quien la confirmó en todas sus partes (folios 8 a 11, cuaderno #5). En cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 del C. de P.C., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma hubiera sido objetada, por lo que se aprobó, mediante Auto del 30 de abril del mismo año. Perfeccionado el embargo y secuestro del bien, el despacho judicial ordenó su avalúo, que fue fijado por los peritos en 35 millones de pesos –agosto de 2002- y no recibió objeción alguna. En enero de 2004, la demandada, Marina Rico de Pinto, otorgó poder a un abogado para que la representara en el proceso, abogado a quién se le reconoció como apoderado principal, mediante auto del 4 de febrero de 2004. Después de varios intentos, el despacho fijó como fecha para remate el 15 de julio de 2004, diligencia que se declaró desierta por falta de postores. En dicha etapa procesal, Marina Rico de Pinto solicitó la nulidad de lo actuado con la consideración de que el proceso ejecutivo debió darse por terminado después de que la Corte Constitucional interpretó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 17 de agosto de 2004, se negó a terminar y archivar el proceso, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2004. En providencia del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, atendiendo al hecho de que el inmueble hipotecado no pudo venderse en pública subasta, adjudicó la propiedad al Banco Comercial AV Villas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 530 y 557 del C.P.C., ordenando a los secuestres hacer la entrega del predio. La entrega se ordenó mediante auto del 10 de febrero de 2005. Marina Rico de Pinto presentó acción de tutela contra el Juzgado 8º Civil del Circuitoy el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de junio de 2005. Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia el proceso de tutela de la referencia, y denegó la protección solicitada por la tutelante. El 8 de agosto de 2005 el Banco AV Villas vendió el inmueble a Alba Josefa Mogollón de Sierra. El 26 de octubre de 2005 Alba Josefa Mogollón de Sierra vendió el inmueble a Nency María Sánchez. La Corte Constitucional, en Sentencia T-199 de marzo 16 de 2006, revocó el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo a Marina Rico de Pinto y ordenó DEJAR SIN EFECTO JURIDICO la actuación judicial surtida en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 8º civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco AV Villas en contra de Marina Pinto de Rico, a partir de la presentación del memorial de nulidad por parte del apoderado judicial de la tutelante. Así mismo, dispuso la Corte: “ORDENAR al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42, parágrafo tercero, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.” En ejecución de lo dispuesto en la Sentencia T-199 de 2006, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencias del 26 de abril de 2006, decretó la nulidad de la actuación, la terminación del proceso ejecutivo, la cancelación de la medida cautelar y el desglose del título ejecutivo para entregarlo a la ejecutante. Así mismo, en providencia del 8 de junio de 2006, ordenó cancelar las anotaciones de las matrículas inmobiliarias del inmueble objeto de la presente tutela, correspondientes a las ventas realizadas por el Banco AV Villas y por Alba Mogollón. Dispuso así mismo que el Banco AV Villas entregase el inmueble a Marina Rico de Pinto, para lo cual comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal, a la que se encargó de obtener de la accionante la entrega y el desalojo del inmueble. La señora Nency María Sánchez interpuso acción de tutela contra el Banco AV Villas y el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga. 5. Fundamento de la acción En criterio dela accionante la actuación del Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se dispuso la cancelación de unas anotaciones en el Registro de Instrumentos Públicos y se ordenó la entrega y el desalojo del inmueble de su propiedadresulta contraria a sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce su calidad de adquirente de buena fe. Para sustentar sus apreciaciones la accionante expone que, habiendo ella adquirido el inmueble de un tercero que también tenía la condición de adquirente de buena fe, no ve cómo debe asumir las consecuencias de una actuación que no la vincula. Agrega que el juez dentro del proceso ejecutivo no puede anular actos jurídicos válidos y que para ello sería preciso acudir al proceso civil ordinario. Expresa que la Corte Constitucional, en el fallo SU-813 de 2004, se quedó corta al no resolver sobre la situación de los eventuales terceros adquirentes de buena fe, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia se vio obligada a aclararlo o adicionarlo “… manifestando textualmente que ‘… no se pueden devolver los bienes inmuebles cuando se afecten derechos ya adquiridos por terceros’, ‘… las Altas Cortes no pueden llegar al punto de afectar a terceros de buena fe’. (Fallo aclaratorio de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de marzo de 2.008 de la sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2.004 de la Corte Constitucional)”. 6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita: Que se deje sin efecto el despacho comisorio que contiene la orden de entrega y desalojo del inmueble de su propiedad. Que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga deje sin efecto la orden de cancelación de las correspondientes anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad. Que el Banco AV Villas rehaga a su nombre las escrituras públicas y que se le reconozcan y cancelen los perjuicios que se demuestren por su actuación. 7. Intervenciones 7.1. Banco AV Villas Mediante escrito de 28 de marzo de 2008, el Banco AV Villas intervino en el proceso, argumentando lo siguiente: En primer lugar, se aviene a la mayor parte de los hechos, pero precisa algunos de ellos. En efecto, señala que, para el momento en el que la señora Marina Rico de Pinto interpuso la acción de tutela, ya se había cumplido el registro de la titulación del inmueble a favor del Banco AV Villas y se había realizado la entrega material del mismo, y que, de conformidad con el artículo 110 del Decreto 663 de 1993, el Banco está obligado a enajenar los bienes inmuebles que reciba en pago de sus obligaciones. Así, para explicar la decisión de enajenar el inmueble, pone de presente que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 18 de julio de 2005, había ratificado la actuación surtida por los jueces de conocimiento dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el Banco contra la señora Rico de Pinto. Considera como válida la pretensión de la accionante, debido a que la misma “… resultó afectada en sus derechos fundamentales por el fallo de la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-199, el 16 de marzo de 2.006, el cual dejó sin piso legal la condición de propietaria del bien inmueble adquirido legalmente, sin que hubiera tenido la oportunidad de participar en el trámite de la tutela que dio origen al mencionado fallo.” Agrega que la accionante resulta ser un tercero ajeno por completo al trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra Marina Rico de Pinto. Advierte que en la Sentencia T-199 de 2006, la Corte se abstuvo de vincular al trámite de la acción de tutela a Alba Josefa Mogollón de Sierra y a Nency María Sánchez González, en calidad de terceras de buena fe. Prosigue señalando que la Corte omitió, también, pronunciarse sobre los negocios jurídicos realizados sobre el inmueble y debidamente registrados en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, así como sobre las prestaciones mutuas que de dichas operaciones resultaban para compradores y vendedores, todo lo cual se traduce en una violación del debido proceso. Para el banco, en el caso bajo estudio, no podía desconocerse que el proceso ejecutivo había terminado cuando quedó en firme la adjudicación hecha por el juzgado del conocimiento en su favor, y que, por consiguiente, ya no cabía que, por la vía de la acción de tutela, se pretendiera dejar sin efecto la actuación ya concluida, tal como se estableció por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, en la cual se señaló que no cabe decretar la nulidad y la consiguiente terminación de un proceso ejecutivo cuando ya se hubiere registrado el auto de adjudicación y recibido el correspondiente inmueble. En los anteriores términos, estima el banco que la acción de tutela presentada por la señora Nency Sánchez encuentra respaldo en los principios de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos por terceros de buena fe. 7.2. Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, después de hacer un recuento de su actuación en el proceso ejecutivo promovido por el Banco AV Villas contra Marina Rico de Pinto, incluida la que se produjo como consecuencia de la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, expresa que las decisiones que ahora son objeto de impugnación, se adoptaron en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional, de la cual el despacho no podía apartarse sin incurrir en desacato. Manifiesta que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que no cabe interponer una acción de tutela contra sentencias de tutela. Agrega que, en su criterio, la accionante Nency María Sánchez González está en su derecho de promover una nulidad ante la Corte Constitucional, para que se hagan las adecuaciones pertinentes. Finalmente, plantea un interrogante sobre la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para conocer de la acción de tutela de la referencia, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela y si se tiene en cuenta que en este caso la acción se dirige contra la actuación del juzgado adelantada para cumplir lo dispuesto en una tutela anterior. 7.3. El subsecretario de gobierno de la Alcaldía de Bucaramanga, en escrito de 2 de abril de 2008, manifestó que acataba la orden de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto le fuese manifestado lo contrario. 7.4. El magistrado sustanciador de la Sentencia T-199 de 2006 en la Corte Constitucional, que había sido vinculado al proceso mediante Auto de julio 1 de 2008, expresó que, de acuerdo con el contenido de la Sentencia T-199 de 2006, “… los hechos que fueron objeto de análisis en el caso correspondiente no consignan la existencia de terceros de buena fe en el trámite del proceso ejecutivo demandado. Por tal razón, la sentencia no analizó la situación jurídica de la señora Nency María Sánchez.” II. TRAMITE PROCESAL 1. Primera instancia Mediante auto de 25 de marzo de 2008, el magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió decretar como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 1999-437. Después de subsanado el vicio procesal declarado por la Corte Suprema de Justicia, que implicó repetir la actuación, previa vinculación de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, el Tribunal, en Sentencia de julio 10 de 2008, decidió negar el amparo solicitado y, en consecuencia, levantar la medida provisional decretada. Consideró el Tribunal que, en primer lugar, era preciso advertir que las medidas del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga se adoptaron en cumplimiento de las órdenes emanadas del fallo tutela T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, y que si bien la señora Nency María Sánchez González es tercero adquirente de buena fe, puede, en su condición de poseedora, oponerse a la diligencia de entrega, en aras de reclamar la protección de los derechos que estima le asisten. Agrega que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-199 de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual hace improcedente la presente acción de tutela, ante la imposibilidad de reabrir un debate sobre el contenido, las valoraciones y los alcances de un fallo de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Pone de presente que la Corte Constitucional, en la sentencias T-625 de 2002 y T-944 de 2005, se pronunció sobre la cosa juzgada constitucional y sobre la tutela contra tutela, para señalar que “[t]ratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.” En ese contexto señala el Tribunal que no le corresponde a esa corporación “… definir los alcances del fallo de la Honorable Corte Constitucional, y menos, establecer las medidas a adoptar en aras de hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales fundamentales reconocidos en la sentencia T-199 de 2006, pues tal labor corresponde al señor Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. Además, las posibles dificultades que se puedan presentar con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, escapan al ámbito propio de esta acción; máxime cuando según se observa en los folios de matrícula inmobiliaria allegados con el escrito de tutela, fue el Banco AV VILLAS quien contribuyó a generar la situación que expone la accionante, al enajenar el inmueble antes de que se definiera la controversia que versaba sobre el mismo.” 2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por la accionante, mediante escrito en el que, a su vez, se remite a las consideraciones presentadas en la impugnación radicada en abril 10 de 2008 (Folio 65) Expresa la impugnación que el fallo recurrido es meramente formalista pues no se hizo un examen de fondo de la exigibilidad predicada por el Art. 332 del C.P.C al afirmar que ya se decidió definitivamente la situación del inmueble en cuestión con la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, sin percatarse de que dicho fallo es parcial pues por ninguna parte se pronunció sobre los derechos de los terceros de buena fe como los de Nency María Sánchez González. 3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 28 de agosto de 2008, resolvió revocar la sentencia impugnada, y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual dispuso: “a) Declara que la Sentencia T-199 de 16 de marzo de 2006 proferida por la H. Corte Constitucional, ‘no analizó la situación jurídica de la señora Nency María Sánchez’ y, por tanto, le es INOPONIBLE, esto es, no produce efectos respecto de ella, así como tampoco las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de 2006 y el 8 de junio de 2006 y toda la actuación surtida con posterioridad por su virtud en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco AV Villas en contra de Marina Pinto de Rico. b) Ordena al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico respecto de la accionante de los actos por los que se dispuso la orden de entrega de los inmuebles a los que se ha hecho alusión en la parte considerativa de esta providencia, así como de las providencias que invalidan los registros correspondientes a los mismos y sustentan el dominio de la tutelante.” Basó su decisión en las siguientes consideraciones: -La accionante en su calidad de tercero adquirente de buena fe solicita (i) la ineficacia de la orden de entrega a la ejecutada de los bienes inmuebles perseguidos por el Banco AV Villas en acción real hipotecaria frente a Marina Rico de Pinto, (ii) la invalidación de la providencia mediante la cual dejó sin efecto las anotaciones número 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria de los predios embargados, relativas a los contratos de compraventa y la tradición de los bienes, y (iii) la adopción de las medidas tendientes a restablecer su derecho de propiedad. -Las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de 2006, -decretando la nulidad de la actuación, la terminación del proceso ejecutivo, la cancelación de la medida cautelar, el desglose del título ejecutivo para entregarlo a la ejecutante-, y el 8 de junio de 2006,-cancelando las anotaciones 10 y 11 de los folios de matrícula inmobiliaria del inmueble referentes a la adjudicación del bien y a sus enajenaciones posteriores a terceros de buena fe-, se adoptaron en cumplimiento de la sentencia T-199 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, como consecuencia de la demanda de amparo interpuesta por Marina Rico de Pinto. Por ello AV Villas solicita la nulidad de tal sentencia ante la falta de vinculación de los terceros adquirentes de buena fe como la ahora accionante. -La sentencia T-199 de 2006 resolvió dejar sin efecto la actuación cumplida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo adelantado por el banco AV Villas contra Marina Rico de Pinto, a partir de la solicitud de nulidad presentada por su abogado, y le ordenó pronunciarse en los términos dispuestos en el artículo 42, parágrafo 3°, de la Ley 546 de 1999, ciñéndose a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C- 995 de 2000. -Al trámite de revisión que concluyó con la sentencia T-199 de 2006, no se vinculó a los terceros de buena fe que adquirieron el inmueble rematado en el proceso ejecutivo adelantado por AV Villas contra Marina Rico de Pinto, adjudicado a la ejecutante. El Magistrado Ponente de dicha sentencia lo precisa así: “(…) atendiendo al contenido de dicha providencia, los hechos que fueron objeto de análisis en el caso correspondiente no consignan la existencia de terceros de buena fe en el trámite del proceso ejecutivo demandado. Por tal razón, la sentencia no analizó la situación jurídica de la señora Nency María Sánchez..”. -Ningún reproche puede hacerse al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga porque las decisiones adoptadas les fueron ordenadas por la Corte Constitucional. -La Corte Constitucional puntualizó que en la sentencia T-199 de 2006 “no se analizó la situación jurídica de la señora Nency María Sánchez”y, consecuentemente, respecto de ella no actúa la cosa juzgada constitucional pues no fue parte del trámite ni la tutela la alcanza, en tanto que la decisión carece de efectos inter pares ni inter comunis. -La situación jurídica de la señora Nency María Sánchez, “tercero al proceso ejecutivo y a la sentencia de revisión, adquirente de buena fe de los bienes sobre la situación pública inscrita en el registro inmobiliario”, torna procedente el amparo constitucional, única y exclusivamente en lo que concierne a la protección de sus derechos adquiridos de buena fe. -En casos como el presente, la buena fe de terceros se basa en un elemento objetivo externo, pues, “el registro inmobiliario según el artículo 1° del Decreto 1250 de 1970, es “un servicio del Estado” prestado por servidores públicos, cuyos datos se presumen ciertos, en forma que los particulares pueden consultarlos, atenerse a la información allí contenida y resultan oponibles a terceros, particularmente, tratándose de la calidad del titular del derecho real de dominio respecto de bienes o derechos sujetos a esta formalidad, a punto que en tales situaciones, la “confianza legítima” y la protección de los derechos de terceros de buena fe, resultarían conculcados cuando sobre la hipótesis de la situación hecha pública en el registro, se desconocen.” -Los diversos pronunciamientos de la Sala[4] sobre la cuestión jurídica objeto de debate no dejan ninguna duda respecto de la protección que se ha prohijado a terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida su derecho, entendiéndose tal postura, en la medida en que son adquirentes de buena fe exenta de culpa, que no le pueden ser trasladadas las vicisitudes de una causa judicial ajena y que la seguridad jurídica impone el respeto de los actos jurídicos que los particulares han realizado conforme a las reglas y procedimientos consagrados por el legislador. -En consecuencia, “si Marina Rico de Pinto (sic)adquirió la propiedad de dos inmuebles que, conforme a los documentos públicos pertinentes, no tenían registro de medidas cautelares o procesos judiciales pendientes, no puede posteriormente privársele de dicho derecho constitucional, bajo el argumento de habérsele declarado la “ilegalidad”, “invalidez” o “falta eficacia” de unas actuaciones judiciales, dentro de las cuales se encontraba una venta forzada, componente remota de la cadena de títulos que forjaron el dominio de la tutelante.”. 4. Intervenciones en sede de revisión En escrito dirigido a los magistrados que integraban la correspondiente Sala de Selección de la Corte Constitucional, Marina Pinto de Rico expresó las razones por las cuales considera que la tutela de la referencia debía ser seleccionada para revisión. Después de hacer un recuento de los antecedentes que condujeron a la Sentencia T-199 de 2006, expresa que, en desarrollo de lo allí dispuesto, por decisión del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, se cancelaron las anotaciones correspondientes a la adjudicación del inmueble al Banco AV Villas y a las posteriores ventas a Alba Josefa Mogollón de Sierra y a Nency María Sánchez González, persona esta última que, al verse afectada, interpuso la presente acción de tutela. Pone de presente que perdió su vivienda desde el año 2005, cuando la persona a quien se la tenía arrendada le comenzó a cancelar los arrendamientos al secuestre y, luego de adjudicada, le entregó la posesión real y material al Banco AV Villas. Como hecho jurídico relevante solicita tener en cuenta que, “[e]stando en curso la revisión de la tutela, la Corte Constitucional recibe los descargos del BANCO AV-VILLAS, según consta en la sentencia, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2005”.[5] Agrega que, como para el momento en el que se requirió al banco para que se pronunciara, éste no había vendido la vivienda, era natural que en el expediente no aparecieran los posteriores adquirentes, y que el Banco, al haber dispuesto del inmueble, a sabiendas de que estaba por resolverse una acción de tutela que, tenía, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, altas probabilidades de ser concedida, es responsable de los perjuicios que se hayan causado con su actuación. III. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En este caso, la acción de tutela se dirige contra la actuación del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga por medio de la que se decidió cancelar las anotaciones en el registro de instrumentos públicos que sustentaban la titularidad del dominio sobre un bien inmueble que había sido adquirido por la accionante, así como ordenar su restitución a una propietaria anterior. Como se observó por la Corte Suprema de Justicia, la actuación del juez accionado no es sino la ejecución de la orden contenida en la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, sentencia de la cual se desprenden las consecuencias que la demandante considera lesivas de sus derechos fundamentales y de cuyo trámite no fue oportunamente informada. Es preciso tener en cuenta que el problema jurídico que ahora se plantea surge de un hecho nuevo, ajeno al proceso que condujo a la expedición de la Sentencia T-199 de 2006, como quiera que se produjo con posterioridad a los fallos de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte en el expediente T- 1175288 y que, por consiguiente, no fue tenido en cuenta por la Corte en dicho proceso de revisión. Lo anterior plantea la necesidad de establecer qué es lo que resulta procedente cuando terceros que, como en este caso, adquieren esa calidad en razón a un hecho nuevo, y, por consiguiente, no fueron citados al proceso, resultan afectados por una providencia de tutela de la Corte Constitucional. Como en esta oportunidad, la tutela se interpuso por un tercero que se considera afectado por la pretensión de las autoridades de hacer efectiva en su contra una decisión de tutela de la Corte Constitucional, puede señalarse que, en ese contexto, le corresponde a la Corporación determinar si la actuación del Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en ejecución de lo dispuesto en la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, en cuanto afecta a Nency María Sánchez, resulta violatoria de sus derechos fundamentales y, de encontrarse que ello es así, cómo se concilia la protección de los derechos constitucionales que se encuentran en juego: los que fueron objeto de protección en la Sentencia T-199 de 2006 y los de quien se considera afectado por la ejecución de las previsiones de esa sentencia sin haber sido parte en el respectivo proceso. Para resolver la cuestión planteada, la Corte se referirá, en primer lugar, a la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso y, en particular, sobre la situación de los terceros con interés legítimo en las decisiones de tutela; luego, hará un recuento de la doctrina Constitucional con base en la cual se concedió el amparo en la Sentencia T-199 de 2006, para, con base en esos desarrollos, abordar el estudio del caso concreto. 3. Estado actual de la cuestión 3.1. Como consecuencia de la orden de protección emitida por la Corte mediante Sentencia T-199 de 2006 y de las providencias adoptadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en ejecución de esa orden, la situación a dilucidar, formalmente, sería la siguiente: 3.1.1. Se restituyó la propiedad de los inmuebles que fueron objeto del proceso ejecutivo a Marina Rico de Pinto. Para ese efecto se cancelaron todas las anotaciones en el registro con posterioridad a la adjudicación del inmueble rematado a AV Villas. 3.1.2. Se restableció la obligación hipotecaria a cargo de Marina Rico de Pinto y a favor de AV Villas. 3.1.3 Se registró nuevamente el gravamen hipotecario sobre los referidos inmuebles, para respaldar la anterior obligación. 3.1.4. Nency María Sánchez, actual tenedora del inmueble, tendría que restituir la tenencia a Marina Rico de Pinto, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que hubiese lugar. 3.2. El anterior sería el estado de la cuestión de acuerdo con las disposiciones judiciales adoptadas en el proceso de tutela. Sin embargo, la realidad es distinta, por cuanto, por una parte, Nency María Sánchez, como tercero adquirente de buena fe, mantiene la tenencia del inmueble, y cuenta con una orden de tutela que la ampara en sus derechos, aunque no ha sido restituida en la posesión jurídica (propiedad); por otra parte, el 8 de noviembre de 2006 AV- Villas inició nuevo proceso hipotecario[6] por la mora en la que nuevamente se encontraría Marina Rico de Pinto, como consecuencia del saldo insoluto de la obligación que fue restablecida al darse por terminado retroactivamente el proceso ejecutivo. En desarrollo de ese nuevo proceso, el 26 de enero de 2007 se dictó mandamiento de pago, y el 8 de febrero de 2007 se registró embargo sobre los inmuebles. El 2 de octubre de 2007 AV-Villas cedió el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A. Cabe observar que, no obstante que, jurídicamente AV – Villas fue restituida en su crédito, no ha devuelto los valores recibidos por la venta del inmueble, en desarrollo de la adjudicación que se le había hecho, precisamente, para saldar esa obligación. Del mismo modo observa la Sala que la anterior situación no fue puesta en conocimiento del juez de tutela por los interesados, AV Villas y Marina Rico de Pinto, no obstante que la tutela se interpuso con posterioridad, el día 14 de marzo de 2008 y que fueron vinculados a este último trámite. En efecto, AV Villas intervino mediante oficio radicado el 28 de marzo de 2008, en el que entre otras cosas, solicitó que se deje sin efecto la cancelación de las anotaciones del registro, pero no mencionó (i) haber iniciado un nuevo proceso ni (ii) haber cedido el crédito. Marina Rico de Pinto no intervino, no obstante haber sido convocada.[7] 3.3. Ante la tutela interpuesta por Nency María Sánchez para que se le protegieran sus derechos como tercera adquirente de buena fe, la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que adoptara las medidas correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico contra ella respecto de los actos por los que se dispuso la orden de entrega de los inmuebles a los que se ha hecho alusión, así como de las providencias que invalidan los registros correspondientes a los mismos y sustentan el dominio de la tutelante. 3.4. El Juzgado Octavo informó a la Corte Constitucional que, en acatamiento a la orden de la Corte Suprema, mediante Auto de enero 30 de 2009 había dispuesto “(…) ratificar las anotaciones 6, 7, 8, 10 y 11 de los folios de matrícula inmobiliaria 300-234470 y 300-234440, donde aparece el embargo del inmueble a favor de AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA hoy BANCO COMERCIAL AV VILLAS, la adjudicación del bien hipotecado a favor de esa entidad financiera, la compraventa que hizo ALBA JOSEFA MOGOLLON DE SIERRA al BANCO AV VILLAS, y la posterior compraventa que hizo ALBA JOSEFA MOGOLLON DE SIERRA a favor de NENCY MARIA SANCHEZ GONZALEZ; y dejó sin vigencia los Oficios 1307 y 1308 del 5 de mayo de 2006, dirigidos al registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, donde se había ordenado la cancelación de los embargos en las respectivas matrículas inmobiliarias.” Señaló el Juzgado que, igualmente, mediante oficios No. 0335, 0336 y 0337 de 10 de febrero de 2009, dirigidos al registrador de Instrumentos Públicos, “(…) se dejó sin vigencia las anotaciones 12, 13, 14, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria 300-234440 que ordenaba la cancelación de la hipoteca sin límite de cuantía, de embargo con acción real y la adjudicación del bien hipotecado, la compraventa que el BANCO AV VILLAS le hizo a favor de ALBA JOSEFA MOGOLLON DE SIERRA, y la compraventa que ésta hizo a favor de NENCY MARIA SANCHEZ GONZALEZ.” 3.5. No obstante lo anterior en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-234440 no se registra la referida actuación del juzgado, en la medida en que, según certificado de tradición y libertad de marzo 23 de 2011, allegado al expediente por Marina Rico de Pinto, siguen vigentes las anotaciones 12, 13, 14, 16 y 17 que, a su vez, cancelan las anotaciones 6, 7, 8, 9, 10 y 11. 4. El debido proceso y los terceros con interés legítimo De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.En repetidas ocasiones la Corte ha destacado el carácter fundamental de este derecho, señalando que el mismo está integrado por “(…) el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[8] En la Sentencia T-715 de 2009 la Corte expresó que una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[9]. Ha señalado la Corte que, dada la naturaleza del proceso y el papel que cumple en la sociedad como instrumento para garantizar la pacífica convivencia, se hace indispensable que el mismo se tramite conforme a unas reglas mínimas que permitan a las personas, en igualdad de condiciones y de oportunidades, concurrir y actuar en el debate judicial. Esas reglas mínimas, ha dicho la Corte, obedecen a unos principios generales, que constituyen lo que la doctrina universal conoce como debido proceso y tienen entre sus objetivos el de evitar la arbitrariedad en las decisiones del Estado. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que entre tales principios, resultan esenciales en un Estado democrático los de publicidad y de contradicción, en la medida en que, el primero, impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o para quienes intervienen en él por ministerio de la ley como sujetos procesales, cual sucede con el Ministerio Público, la Fiscalía o la Defensoría de Familia. Tal publicidad, ha dicho la Corte, “(…) resulta indispensable para la formación válida de la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el demandado quedaría expuesto a que contra él se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra.”[10] Del mismo modo, prosigue la Corte, la publicidad de las actuaciones que se surtan en el proceso es presupuesto necesario para que pueda existir la contradicción a lo largo del mismo por parte de quienes se encuentran legitimados para el efecto. Solo de esta manera puede tener cabal realización la garantía democrática de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Esa garantía no es meramente formal, puesto que la oportunidad para ejercer la defensa se orienta, precisamente, a permitirle a la persona hacer valer en el proceso su posición jurídica y, con ello, a obtener, eventualmente, una decisión que, en el fondo del asunto, le resulte favorable. En materia de tutela la jurisprudencia ha desarrollado este principio, puntualizando la necesidad de integrar el contradictorio, vinculando al proceso a todos los sujetos que puedan tener carácter de parte, particularmente a quienes puedan ser consi...

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