SU783-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.783/03
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de
calificación de estudiantes
Es la Universidad la que define los
criterios y elementos del sistema de calificación de los estudiantes. No podía
ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la responsabilidad
institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados. Además,
a la sociedad le interesa que el servicio público de la educación sea
eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se ponga en riesgo el
funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y
salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por riesgo, la
probabilidad de que en el ejercicio de la profesión se produzca un efecto
indeseado en razón a la falta de idoneidad.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la
mejor calidad de educación
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de
conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas
ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores
requisitos para obtener el grado
La Sala considera necesario indicar que
el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que
prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la
competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en
quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece
mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma
que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya
establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias
y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue
necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes
preparatorios para obtener el título de abogado. A eso se añade que en el Congreso
no radica la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el
artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos
de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales títulos.
Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las
universidades conjuntamente con el legislador.
UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener
título de abogado
DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos
educativos
FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus
providencias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter. Pares
Tratándose de una sentencia de revisión de
la Corte Constitucional, la situación es diferente porque la Corporación, como
guardiana de la Constitución, puede ir mas allá del simple efecto inter partes
y de los llamados a prevención por lo siguiente: a. El interés principal de la
revisión es el de unificar la jurisprudencia y dar pautas en la defensa de los
derechos fundamentales, por eso, cuando hay modificación de un criterio
jurisprudencial la determinación debe tomarse por Sala Plena. Por la misma
razón todos los jueces deben respetar la posición que la Corte adopte porque
sería un absurdo que la jurisprudencia sólo incidiera en las decisiones de la
propia Corte Constitucional y no de la totalidad de los integrantes de la
jurisdicción constitucional. En uno de los casos que motiva la presente
sentencia, se quiso, por el juez de segunda instancia, en un pronunciamiento
cuestionable, como ya se indicó antes, darle efectos inter comunis a su
decisión. La Corte advierte que no corresponde al ad-quem tomar esta clase de
decisiones. Puede ser atribución de la Corte, ya que ella puede señalar el
alcance de sus sentencias y lo hará para evitar proliferación de decisiones
encontradas, o equivocadas. Por consiguiente, determinar que la jurisprudencia
que sustenta el presente fallo y la decisión que se tomará, produce efecto
inter pares y, por tanto, debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los
supuestos legales analizados en esta sentencia. Sólo la Corte Constitucional
puede decretar efectos Inter. Pares o Inter. Comunis a los fallos de tutela. En
esa medida el Juez mencionado extralimitó sus competencias y, por tanto, su
providencia deberá ser dejada sin efectos.
Referencia: expedientes T-732143, T-
731921, T-737573, T-744470 , T-744456 y 750748
Peticionarios: Manuel Antonio Dueñas
Narváez y otros
Accionado: Universidad Cooperativa de
Colombia, Seccional Pasto, Fundación Universitaria de Boyacá –Uniboyacá- y
Universidad Libre, Seccional Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 28
de enero de 2003, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo
de 2003 (T-732143); el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de
2003, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2003,
(T-731921); el Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja, el 26 de febrero de 2003, y
el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja, el 20 de marzo de 2003 (T-737573);
el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de 2003, y el Juzgado
3º Penal del Circuito de Pasto, el 28 de marzo de 2003 (T-744470); el Juzgado
3º Penal Municipal de Pasto, el 3 de marzo de 2003, y el Juzgado 3º Penal del
Circuito de Pasto, el 9 de abril de 2003 (T-744456); y el Juzgado 19 Penal
Municipal de Cali, el 17 de marzo de 2003, y el Juzgado 5º Penal del Circuito
de Cali, el 2 de mayo de 2003 (T-750748)
I. HECHOS
Por auto del 6 de junio de 2003, la Sala
Sexta de Selección decidió acumular al expediente T-732143 el expediente
T-731921, por auto del 13 de junio de 2003, la misma Sala de Selección acumuló
al T-731921 los expedientes T- 737573, T-744456 y T-744470. Finalmente, por
auto del 4 de julio de 2003 de la Sala Sexta de Revisión se acumuló el
expediente T-750748 al proceso T-731921
En virtud de que, no obstante las
semejanzas, entre los casos seleccionados existen particularidades necesarias
de señalar, los hechos y las pruebas de cada expediente serán relacionados de
manera separada
(T-731921)
1. El señor Fernando
Albeiro Araujo Ordóñez manifiesta que aprobó el plan de estudios en la Facultad
de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, en el periodo académico
comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 10 de diciembre de 1999.
2. Indica que cursó y
aprobó la práctica de consultorio jurídico dentro de los años 1998 y 1999.
3. Posteriormente, realizó
la judicatura como personero municipal de Génova del 1º de marzo de 2001 al 20
de marzo de 2002, con la correspondiente certificación del Consejo Superior de
la Judicatura.
4. Señala que según el
artículo 2º de la Ley 552 de 1999, la cual fue declarada exequible por la Corte
Constitucional –salvo la expresión “antes de la entrada de la presente ley”,
que se declaró inexequible-, para optar por el grado de abogado el alumno
escogerá entre monografía jurídica y realización de judicatura.
5. Agrega que el 6 de
diciembre de 2002, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la
Universidad Cooperativa de Colombia –sede Pasto- que se le concediera el título
de abogado sin necesidad de presentar los exámenes preparatorios, por haber
cumplido con los requisitos señalados en la Ley 552.
6. No obstante, el 20 de
diciembre de 2002, la Universidad negó la solicitud argumentando que en
ejercicio de la autonomía universitaria se podía exigir la presentación de
preparatorios. Además, estos exámenes estaban contemplados como obligatorios
dentro de la normatividad de la Universidad desde 1993.
7. El peticionario advierte
que si bien la ley 446 de 1998 establecía como requisito de grado los exámenes
preparatorios, la Ley 552 de 1999, artículo 2º, suprimió esta condición.
8. Según el accionante, los
requisitos de grado sólo pueden ser establecidos por ley, y, en consecuencia,
la accionada no podía entrar a exigir los exámenes preparatorios para obtener
el título de abogado.
9. Por tanto, con la
negativa de graduación se constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos
fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, puesto que no puede
ejercer la profesión por él escogida, el trabajo, puesto que sin título no
puede conseguir empleo, y a la igualdad, en virtud de que hay dos
universidades a nivel nacional que no exigen preparatorios ni requisito
homólogo para graduarse (Universidad de Antioquia y Universidad de Caldas).
(T-732143)
1. Manifiesta el señor
Manuel Antonio Dueñas Narváez que cursó y aprobó el plan de estudios de derecho
de la Universidad Cooperativa de Colombia en el periodo comprendido entre el 1º
de febrero de 1994 y el 10 de diciembre de 1998.
2. Señala que cursó y
aprobó el Consultorio Jurídico, establecido como requisito académico de la
carrera de derecho durante 1997 y 1998.
3. Posteriormente realizó
la práctica jurídica, como requisito de grado, la cual fue aprobada por el
Consejo Superior de la Judicatura por medio de Resolución No 0415 del 29 de
febrero de 2000.
4. Indica que la Ley 552 de
1999 señala en su artículo 2º que quienes hayan terminado las materias del pénsum
académico elegirán entre la elaboración y sustentación de monografía jurídica y
la realización de judicatura. Tal ley fue reglamenta por el gobierno mediante
Decreto No 2802 de 2001 el cual señala en su artículo 5º que “de conformidad
con el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, el estudiante que haya terminado las
materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de
una monografía o la realización de la judicatura.
5. Con base en las normas
anteriormente citadas, el 18 de marzo de 2002, elevó solicitud para que se le
otorgara el título de abogado, puesto que ya cumplía los requisitos para esto.
6. El 9 de abril de 2002,
la Universidad Cooperativa de Colombia negó tal solicitud, mediante Circular No
138, en virtud de que aún no había realizado los exámenes preparatorios y
éstos, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su
sentencia C-1053 de 2001 podían ser necesarios para obtener el título de
abogado si así se disponía en ejercicio de la autonomía universitaria.
7. Indica el peticionario
que la negativa de la Universidad constituye una franca vía de hecho puesto que
si bien el Decreto 1221 de 1990 establecía en su artículo 21 la aprobación de
exámenes preparatorios como un requisito de grado, este Decreto fue derogado
por la Ley 446 de 1998 que agregó a estos requisitos la obligación de prestar
el servicio legal obligatorio.
8. Posteriormente, señala
el accionante, la Ley 552 de 1999 derogó la Ley 446 de 1998 y por tanto abolió
las disposiciones relativas a los exámenes preparatorios dejando como únicos
requisitos la terminación y aprobación del pénsum académico y la realización de
monografía o judicatura.
9. Agrega que si bien la
Corte señaló en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades podían fijar en
ejercicio de la autonomía universitaria la realización de preparatorios, esto
es inaplicable, puesto que según lo dicho por la misma Corporación en sentencia
C-606 de 1992, “el legislador es el único competente para establecer los
títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas
que exigen formación académica”. A esto se añade, comenta el peticionario, que
la Constitución en su artículo 26 establece que sólo el legislador puede
establecer requisitos para el ejercicio de una determinada profesión. Cuando
una actividad haya sido reglada de manera general, no se podrán exigir
permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
10. En virtud de que
la accionada ha desatendido esa serie de limitaciones de la autonomía universitaria
se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión
u oficio, el derecho al trabajo, puesto que sin título que acredite la
idoneidad no ha podido conseguir empleo alguno, el derecho a la educación
puesto que con la preparación profesional no sólo se pretende tener acceso al
conocimiento, sino también a un futuro desarrollo profesional y el derecho a la
igualdad en virtud de que otras universidades como la de Antioquia y la de
Caldas no exigen preparatorios para otorgar el grado de abogado. Además, la
igualdad se ha visto vulnerada puesto que dos alumnos de la misma universidad
han obtenido su título universitario en virtud de una orden de juez de tutela.
11. Por tanto,
solicita se ordene al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia
otorgarle el título de abogado, sin la presentación de exámenes preparatorios.
(T-737573)
1. Señala Ángel Francisco Ramírez López que inició sus estudios el
primer semestre de 1994 y el 29 de mayo de 1999 terminó las materias del pénsum
académico de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas en la Fundación
Universitaria de Boyacá.
2. Indica que realizó la judicatura en el periodo comprendido entre
el 22 de noviembre de 1999 y el 22 de agosto de 2001, en la Defensoría del
Pueblo, Regional Boyacá.
3. Aduce que mediante escrito del 22 de abril de 2002, solicitó a
Uniboyacá que se diera cumplimiento a la Ley 552 de 1999 la cual, según el
peticionario, había dejado como requisitos únicos de grado la terminación de
materias, y la presentación de monografía de grado o la realización de
judicatura. En aplicación de la mencionada Ley pedía se le otorgara el título
de abogado.
4. El 8 de mayo de 2002, la accionada negó la petición argumentando
que el requisito de presentación de preparatorios para obtener el título de
abogado estaba contenido en las normas internas de la Universidad, las cuales
eran producto del ejercicio de la autonomía universitaria.
5. El 9 de mayo de 2002 –al día siguiente de resolver su solicitud-
la Universidad expidió el Acuerdo No 339 “por el cual se establece el Examen de
Grado para los estudiantes de carrera de Derecho y Ciencias Políticas y se
modifican los Acuerdos 048 de 1995 y 166 de 1998”. Según la Universidad, este
Acuerdo se hace extensivo y obligatorio paras todos los graduandos que hayan
terminado sus estudios, por lo que se vulnera el principio de irretroactividad
de la ley. Indica el accionante que esta disposición es contraria a la
Constitución, porque la Universidad no puede establecer requisitos adicionales
a los de ley para otorgar el título de abogado.
6. Agrega que el Reglamento Estudiantil de la Entidad señala que
“las carreras en las que existan normas de carácter obligatorio en la
legislación colombiana, se aplicarán dichas normas”. En esa medida, los únicos
requisitos exigibles son los señalados en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999,
lo cual se ve confirmado, de acuerdo al peticionario, en el oficio del ICFES
63859 del 3 de septiembre de 2002 según el cual “de acuerdo con la sentencia a
que se hace referencia [C-1053/01], los únicos requisitos que hoy en día se
encuentran vigentes, fijados expresamente por el legislador, son los previstos
en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999.”
7. Argumenta que si bien los requisitos pueden formar parte del plan
de estudios o “esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y
de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del
currículo de los establecimientos educativos” (definición establecida en el
artículo 79 de la Ley 115 de 1994), la entidad accionada tergiversa lo
establecido por la Corte Constitucional pues en la sentencia se señaló que las
Universidades “pueden exigir los exámenes preparatorios, u otros requisitos
distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus
planes de estudios”. Sin embargo, dentro del plan de estudios de la accionada
no se encontraban incluidos los exámenes preparatorios motivo por el cual no
podían ser exigidos por disposiciones ajenas a tales planes.
8. Agrega el peticionario que él cumplió con todos los requisitos
establecidos en el plan académico y, en esa medida, no se puede venir a imponer
exámenes preparatorios no incluidos en el plan ni en la ley.
9. Por tanto, considera vulnerados sus derechos al trabajo, la
educación, y la libertad de escoger profesión u oficio. En consecuencia,
solicita se ordene a Uniboyacá le expida el título de abogado e indique la
fecha clara en la que se realizará la ceremonia de graduación.
(T-744470)
1. Manifiesta Zuleny Marina Duarte Fajardo que cursó el plan de
estudios en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia,
del 1º de febrero de 1994 al 10 de diciembre de 1998.
2. Aprobó su consultorio jurídico en 1997 y el 19 de octubre de 2000
el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la práctica jurídica por ella
realizada.
3. Señala que a pesar de la solicitud de aplicación del artículo 2º
de la Ley 552 de 1999 para la obtención de grado por ya haber cumplido los
requisitos para tal fin, la Universidad le exige la presentación de
preparatorios para otorgarle el título de abogada.
4. Considera que al no acceder a su solicitud, la Universidad está
vulnerando su derecho a la educación, a la libertad a escoger profesión u
oficio y al trabajo.
5. Por tanto, solicita se ordene otorgar el grado de abogada sin
exigir preparatorios.
(T-744456)
1. María del Rosario Garzón de Barahona manifiesta que entró a
cursar la carrera de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, en 1994
y terminó las materias del pénsum académico en 1998.
2. En 1997 y 1998 realizó la práctica de consultorio jurídico, la
cual fue aprobada.
3. Añade que en mayo 2 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura
aprobó la judicatura por ella realizada.
4. Indica que en virtud de lo señalado en la Ley 552 de 1999,
artículo 2º, solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Pasto, que
le otorgara el grado de abogada.
5. No obstante, la universidad accionada negó la solicitud por
considerar que aún no ha cumplido con uno de los requisitos de grado; a saber,
los exámenes preparatorios.
6. Considera que con tal actitud se ven vulnerados su derechos a la
educación, la libertad de escoger profesión u oficio y el trabajo. En
consecuencia solicita se otorgue el grado con los requisitos señalados de
manera expresa en la Ley 552 de 1999.
(T-750748)
1. Manifiesta Luis Fernando García Hernández que cursó y aprobó
satisfactoriamente el plan de estudios del pénsum académico de la facultad de
derecho de la Universidad Libre de Cali. Los estudios fueron iniciados en
diciembre de 1996 y finalizados en agosto de 2002.
2. Indica que aprobó su tesis de grado según resolución No 0041 del
28 de marzo de 2001.
3. Señala que presentó un derecho de petición a la universidad
accionada para que se le expidieran las autorizaciones necesarias para optar
por el título de abogado y se le devolvieran los dineros cancelados para la
presentación de tres exámenes preparatorios.
4. La Universidad negó tal solicitud puesto que, según ésta, para
obtener el título de abogado debe cumplir con los requisitos señalados en la
normatividad interna de la institución, desarrollados en ejercicio del artículo
69 de la Constitución (acuerdos 014 de noviembre de 1997 y 015 del 4 de
diciembre de 2002). La devolución de los dineros pagados por los tres exámenes
preparatorios presentados fue negada puesto que en el reglamento sólo se
contempla la devolución de dineros de matrículas.
5. Señala el accionante que la decisión de la Universidad olvida el
concepto de la pirámide de Kelsen y pretende que los acuerdos de la institución
primen sobre lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999.
Simultáneamente, vulnera sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio.
6. Por tanto, solicita se le otorgue el grado de abogado sin
necesidad de presentar exámenes preparatorios y se devuelva el dinero de los ya
presentados.
Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia –Sede
Pasto- en las tutelas T-731921, T-732143, T-744470 y T-744456
Señala la Universidad que el simple
cumplimiento del plan de estudios no implica la expedición del título de
profesional, sino que se deben agotar todos los requisitos exigidos por la
Universidad. En virtud de la aplicación del artículo 29 de la Ley 30 de 1992
–que desarrolla el alcance de la autonomía universitaria-, la Universidad puede
“darse y modificar sus estatutos (...) crear, desarrollar sus programas
académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.”
Indica que desde 1993 la Universidad Cooperativa
exige a nivel nacional la realización de preparatorios para obtener el grado de
abogado, entre otros, en su reglamento académico y en varias resoluciones
rectorales posteriores al reglamento. Esto se enmarca dentro de lo dispuesto en
el artículo 26 de la Constitución según el cual se establece la exigencia de
títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones u oficios.
Cuando se expidió la Ley 552 de 1999 sólo
se derogó el requisito del servicio legal popular que había adicionado la Ley
446 de 1999. Esto lo corroboró la Corte Constitucional en su sentencia C-1053
de 2001 en la cual señaló que en vigencia de la Ley 552 las universidades
podían exigir los exámenes preparatorios, en ejercicio de la autonomía
universitaria.
Por último, argumenta que el Consejo de
Estado conoció de una acción de cumplimiento (AC-5200123310002002075201) a
través de las cual se pretendió exigir el grado sin preparatorios en virtud de
la aplicación de la Ley 552 de 1999, y ésta no prosperó por el alcance que le
fijó la Corte Constitucional a dicha Ley.
Respuesta de la Fundación Universitaria de
Boyacá en la tutela T-737573
Indica la accionada que, contrario a lo
señalado por el accionante, lo que hace obligatorio los exámenes preparatorios
es que estén contenidos en la estructura curricular –la cual incluye el plan de
estudios, el sistema de evaluación, los proyectos de extensión, el perfil
profesional y ocupacional y los requisitos de grado-, mas no en el plan de
estudios.
Los alumnos al matricularse aceptaron el
reglamento que, para todas las carreras que imparte la Fundación Universitaria
de Boyacá, contempla el examen de grado o preparatorio. Así se señala en el
artículo 96 del Acuerdo No 0016 de noviembre 16 de 1993: “para obtener
cualquier título en la Institución el candidato deberá cumplir con los
siguientes requisitos: (...) presentar y aprobar los preparatorios en la
carrera que los requieran.” Esta norma fue reproducida en los acuerdos 048 del
3 de mayo de 1995, artículo 96; 0078 de 26 de junio 1996, artículo 96; 0097
del 11 de abril 1997, artículo 96, literal d.; 179 del 10 de diciembre de
1998, artículo 97, literal d; 215 del 30 de septiembre de 1999, literal d; 239
del 25 de mayo de 2000, artículo 97, literal d, 294 del 27 de abril de 2001, artículo
97, literal d. (actual reglamento estudiantil de la fundación Universitaria de
Boyacá), y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002.
Refuerza su argumento con lo contemplado
en el Decreto-ley 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto del abogado”, artículo
3º, según el cual “es abogado quien obtiene el correspondiente título
universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales.” Al ser
una de las exigencias académicas la presentación de preparatorios, se debe
cumplir ésta para graduarse de abogado.
La Universidad no ha vulnerado el derecho
a la educación toda vez que no ha impedido el ingreso del accionante a la
carrera, ni la permanencia en el plantel estudiantil. Tampoco se ha visto
afectado el derecho a escoger profesión u oficio puesto que el ejercicio de la
profesión de abogado implica el cumplimiento previo de requisitos como los
preparatorios. Finalmente, indica que no le ha sido vulnerado el derecho al
trabajo pues no se le ha prohibido, discriminado o imposibilitado la órbita de
acción de su actividad privada. Cosa distinta es que no haya podido trabajar
pues aún no ha demostrado la idoneidad para esto.
Por otro lado, indica que no se entiende
cómo el accionante pide que no se le exijan los preparatorios y al mismo tiempo
ha presentado dos de éstos.
Con respecto a la aplicación de la Ley
552, artículo 2º, indica que si bien ésta no contempla los preparatorios, su
aplicación debe ser con posterioridad a su promulgación es decir el 1º de enero
de 2000. A esto se añade que el entendimiento que la Corte Constitucional dio
a la norma en la sentencia C-1053 de 2001, el cual es definitivo, rige a partir
del 4 de octubre de 2001, fecha en que se profirió el fallo, pues las
providencias de esta Corporación sólo tienen efectos a futuro. Por tanto, tal
disposición legal no cobija al accionante toda vez que él terminó materias en
el año 1999, época en la cual se encontraban plenamente vigentes los
preparatorios.
Respuesta de la Universidad Libre
(T-750748)
Señala la Universidad que ésta sigue
fielmente los parámetros señalados por la Constitución, la ley y, en especial,
los indicados en su normatividad interna, fijada en virtud de la autonomía
universitaria. Existe dentro de la Universidad un reglamento de exámenes
preparatorios el cual se estableció mediante los acuerdos No 014 de noviembre
de 1997 y No 015 del 4 de diciembre de 2002.
Considera que para una verdadera formación
integral de sus estudiantes se hace necesaria la presentación de exámenes
preparatorios. Sólo a través de los preparatorios se puede hacer una evaluación
total de los conocimientos de los futuros egresados.
Al accionante no se le han vulnerado sus
derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio puesto que no
se están imponiendo requisitos ilegítimos para otorgar el título de abogado y
al abrírsele las puertas de la institución para que realizara sus estudios de
derecho se le garantizó el segundo derecho.
DECISIONES JUDICIALES
(T-731921)
A. Primera Instancia
El Juzgado 1º penal Municipal de Pasto
negó la tutela del señor Fernando Albeiro Araujo Ordoñez, mediante sentencia
del 13 de febrero de 2003, por considerar que con la decisión de la accionada
no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el accionante no se puede
comparar con estudiantes de otras universidades; tampoco se transgrede el libre
desarrollo de la personalidad, ya que la Universidad no le impide desarrollar
sus aptitudes como persona. De igual manera, no se afecta el derecho al
trabajo, puesto que obtener un título no es garantía de conseguir trabajo.
Por otro lado, argumenta el juzgado que en
este caso la tutela no procede, ya que existe otro mecanismo de protección de
los derechos fundamentales cual es la acción de cumplimiento.
Con respecto a la vigencia del requisito de
exámenes preparatorios, considera que se trata de una discusión de orden legal.
Si bien la Corte en su sentencia C-1053 de 2001 señala que las universidades sí
podrán exigir preparatorios, según el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sólo
obliga la parte resolutiva de la sentencia, mientras que la parte motiva es un
mero criterio auxiliar. En esa medida se debe tener en cuenta que en la parte
resolutiva se dispuso declarar exequible el artículo 2º de la Ley 552 de 1999
salvo la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. Así
las cosas, como señala el accionante, sólo serían exigibles como requisitos
para optar por el título de abogado la judicatura o la monografía.
No obstante, según lo indica la accionada,
el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 sigue vigente y por tanto continúan
siendo exigibles los preparatorios. Lo que no continúa vigente es la prestación
del servicio legal popular. Esta posición se apoya en que el Consejo de Estado
negó la prosperidad de los cargos presentados contra el artículo 21 del Decreto
1221 de 1990, el 29 de noviembre de 2001.
Al encontrarse dos posiciones jurídicas
enfrentadas y siendo éstas de orden legal y no constitucional, no le
corresponde al juez de tutela entrar a dirimir la diferencia. Aunque, personalmente,
el juez considera que según la parte resolutiva de la sentencia C-1053 de 2001,
los exámenes preparatorios no son exigibles.
B. Segunda Instancia
Mediante sentencia del 17 de marzo de
2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto revocó el fallo del a-quo y
concedió la tutela. Estima el Juzgado que la Ley 552 derogó en su integridad el
artículo 149 de la Ley 446 de 1998; no sólo en lo referente al servicio legal
popular.
Por otro lado, indica que si bien la Corte
señaló que las Universidades podrían introducir el requisito de preparatorios,
esta consideración es un obiter dictum al no ser necesaria para tomar la
decisión relativa a la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 552 de
1999. La decisión de la Corte se tomó teniendo en cuenta el derecho a la
igualdad en la medida en que a todos los alumnos se les debería exigir iguales
requisitos; por tanto la ley no debería tener su aplicación restringida a
futuro. Dentro de los requisitos exigidos por la Ley no se encontraban los
preparatorios. En esa medida, por más provechosos que sean, no pueden ser
exigidos por la Universidad. La ratio decidendi de la sentencia C-1053
de 2001 sólo indicaba que eran requisitos de grado la terminación y aprobación
de materias del pénsum académico y a elección del egresado, la elaboración y
sustentación de monografía jurídica o la judicatura.
En consecuencia, ordenó que en el término
de 20 días se otorgara el título de abogado al señor Fernando Albeiro Araujo
Ordóñez, sin establecer ninguna discriminación en el título so pena de incurrir
en desacato.
(T-732143)
A. Primera Instancia
El Juzgado 2º Penal Municipal de Pasto,
mediante sentencia del 28 de enero de 2003, denegó el amparo a Manuel Antonio
Dueñas Narváez por encontrar que lo solicitado era el cumplimiento de una ley.
En esa medida lo procedente no era la acción de tutela, sino la de cumplimiento
que por su naturaleza célere podría brindar protección efectiva a los derechos
fundamentales que se vieran envueltos en el cumplimiento de la Ley 552 de 1999.
Esta afirmación la sostiene en el hecho de que el Consejo de Estado ya ha
conocido de acciones de cumplimiento de la norma en cuestión.
A pesar de lo antes señalado, entra a
analizar el asunto de fondo y concluye que no se ha vulnerado el derecho al
libre desarrollo de la personalidad puesto que si el accionante pretende ser
abogado se debe esforzar para el logro de tal meta, esfuerzo ya realizado por
muchos otros.
No se vulnera el derecho al trabajo puesto
que el hecho de obtener un título de abogado no le garantiza asignación de
empleo en el mercado laboral. Por su lado, el derecho a la educación no se
menoscaba con la exigencia de preparatorios, pues con estos exámenes se
garantiza una mejor preparación académica que se proyectará en su futuro
laboral.
B. Segunda instancia.
Mediante sentencia del 17 de marzo de
2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto revocó el fallo del a-quo y
concedió la tutela con argumentos idénticos a los de la tutela T-731921.
En consecuencia, ordenó que en el término
de 20 días se otorgara el título de abogado al señor Manuel Antonio Dueñas
Narváez, sin establecer ninguna discriminación en el título, so pena de
incurrir en desacato.
(T-737573)
A. Primera instancia
El Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja,
en sentencia del 26 de febrero de 2003 tuteló el derecho a la educación, y al
debido proceso del señor Ángel Francisco Ramírez López y ordenó señalar fecha
para el grado del accionante “cuando reun[iera] los demás requisitos formales,
establecidos por el reglamento estudiantil para tal efecto.”
Considera el Juez que si bien al momento de
ingreso a la Universidad estaba establecido el requisito de los preparatorios,
con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999 éstos habían dejado de ser
exigibles. No obstante, la Corte Constitucional había señalado en su sentencia
C-1053 de 2001 que las universidades en ejercicio de su autonomía podían
señalar los preparatorios como requisito de grado. Sin embargo, tal
señalamiento tenía efecto a futuro. En consecuencia, como el accionante había
terminado materias con anterioridad a la sentencia, no le cubría las
disposiciones de exámenes preparatorios que señalara la Universidad con
posterioridad al fallo (Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002). Al haberse
proferido la norma interna con posterioridad a la terminación por parte del
accionante de requisitos de grado señalados en el artículo 2º de la Ley 552 de
1999, no se podían menoscabar los derechos de grado adquiridos por el
peticionario, los cuales entraron a su patrimonio cuando coincidieron los
requisitos de Ley y las circunstancias fácticas; es decir, antes de la
sentencia de la Corte y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002.
No se puede aducir la aplicación de
reglamentos estudiantiles previos a la Ley 552 de 1999, porque estos fueron
derogados con la restricción de requisitos de grado señalados en la Ley. Sólo
son válidos los reglamentos que exijan tal requisito después de la sentencia
que estudió la constitucionalidad de la norma demandada. Las instituciones
universitarias no pueden dictar sentencias con efectos retroactivos.
B. Segunda instancia
El Juzgado 4º Civil de Circuito de Tunja,
mediante fallo del 20 de marzo de 2003, confirmó la sentencia del a quo y,
además, ordenó que se inaplicaran “por ser contrarios a la Constitución y a la
ley, y para este caso en concreto (sic), el acuerdo 339 del 9 de mayo del 2002
y el ordinal d) del artículo 97 del acuerdo 294 del 27 de abril del 2001,
proferidos por la Fundación Universitaria de Boyacá (...)”
Considera el Juzgado que la Ley 552, en su
artículo 2º, estableció únicamente dos requisitos, alternativos, de grado:
monografía y judicatura. Si bien la Corte señaló en su sentencia C-1053 de 2001
que las universidades pueden seguir exigiendo exámenes preparatorios como
requisitos de grado, esta afirmación desborda y desconoce la facultad
legislativa de exigir requisitos para obtener títulos que comprueben la
idoneidad del estudiante. Al permitirle a las universidades que de acuerdo con
su parecer establezcan los exámenes de grado se abre un camino para la
vulneración del derecho a la igualdad de los estudiantes de derecho a nivel
nacional.
La discrecionalidad permitida a las
universidades en materia de preparatorios es contraria a la Constitución. Si
bien se establece en la Carta la autonomía universitaria, ésta tiene como
límites la Constitución y la ley y dentro de tales límites está el no usurpar
funciones legislativas como lo es el imponer requisitos para obtener un título
profesional –tal como fue señalado en la sentencia C-606 de 2002-. Señala el
Juez que “solo el legislador puede exigir los requisitos que demuestren la
idoneidad para optar un título (sic) y ejercer una profesión, con los límites
que le señale la ley”.
Indica que la referencia hecha por la Corte
a la posibilidad de fijar preparatorios no es vinculante puesto que no fue
incluida en la parte resolutiva de la sentencia y tampoco se hace indispensable
para comprender el contenido y alcance de ésta. Por tanto, el requisito de
preparatorios no puede exigirse. Por otro lado, indicó que si hay unos
requisitos vigentes no se pueden exigir unos que no estén vigentes.
Las potestades universitarias se restringen
a desarrollar, según su parecer, los requisitos establecidos por la ley. Es así
como si existieran, por ley, exámenes preparatorios podrían regular el número
de ellos, el tiempo en que se presentan, la forma, y la nota aprobatoria, entre
otros factores.
Con respecto a los derechos fundamentales
que se invocaron como violados, considera que en efecto se vulneró el derecho a
la educación porque le impusieron requisitos no contemplados en la ley para
obtener su grado de abogado, lo que le ha impedido tener un título que le
permita avanzar y especializarse en su formación profesional. Después de
indicar que el proceso educativo requiere de regulación, la cual debe ser
respetuosa de lo establecido en la Constitución y en la ley, afirma que la
exigencia de preparatorios no respeta esos parámetros y, en consecuencia,
vulnera el debido proceso. Con respecto al derecho al trabajo, indica que éste
implicaba que no se exigieran más requisitos de los “estrictamente mínimos”
para optar por un cargo.
Al estudiar la normatividad interna de
Uniboyacá, el ad quem considera que los exámenes preparatorios no hacen parte
del plan de estudios o plan de asignaturas de la universidad, si bien está
consagrado fuera de dicho plan, argumento que, en su parecer, refuerza la
imposibilidad de su realización. A esto se añade que el Acuerdo 339 del 9 de
mayo de 2002, que establece los exámenes preparatorios, viola la Ley 552 de
1999, norma que en ejercicio de las competencias del legislador fijó cuáles eran
los requisitos para obtener el grado de abogado. Al usurpar competencias del
legislador, violó la Constitución y, en esa medida, se debe ordenar su
inaplicación en uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
Solicitud de adición de sentencia presentada por la parte
accionante
El accionante solicitó al Juez 4º Civil
del Circuito de Tunja que en aplicación del artículo 311 del Código de
Procedimiento Civil, adicionará la decisión en el sentido de prevenir a la
autoridad accionada con el fin de evitar la repetición de la misma vulneración.
La solicitud se fundamenta en que con tal
aclaración se aplicaría el principio de economía procesal y se evitaría la presentación
de múltiples tutelas por parte de los alumnos de la accionada.
Oposición a la solicitud de adición de sentencia
La entidad accionada señaló que por no
tratarse de una “acción colectiva” no era posible extender los efectos de la
sentencia más allá de las partes del proceso.
Adición de sentencia
Señaló el juez en providencia del 28 de
marzo de 2003 que dentro del expediente se encuentran pruebas de que no sólo al
accionante se le está negando el grado so pretexto de no haber presentado
preparatorios.
Respaldándose en la sentencia T-500 de
2002 que indicó que “en efecto, cuando otras personas se encuentran en
condiciones jurídicas y fácticas comunes a las de quienes presentaron acción de
Tutela, la necesidad de protección efectiva de los derechos fundamentales, así
como el carácter preventivo de la acción, autorizan al Juez para que su orden
se extienda en beneficio de aquellos.”, el juez estimó necesario prevenir al
rector de la Fundación Universitaria de Boyacá para que “en casos similares en
sus aspectos de hecho y de derecho, como el del señor Ángel Francisco Ramírez
López, y en lo que tiene que ver con las exigencias para obtener el título de
abogado, que no son otros que los consagrados en el artículo 2 de la ley 552 de
1999, no v[olviera] a incurrir en la misma conducta y omisión, que motivaron la
presente acción de tutela, so pena de ser sancionado de acuerdo al artículo 52
y 53 del decreto 2591 de 1991”.
Solicitud de aclaración de sentencia
presentada por la parte accionada
La entidad accionada solicitó al Juzgado
se le informara en qué situación quedarían aquellos estudiantes a los cuales se
les había negado una tutela por los mismos hechos que la del señor Ángel
Francisco Ramírez.
Negativa de aclaración de sentencia
En providencia del 7 de abril de 2003, el
Juzgado indicó que si bien se había solicitado aclaración por parte de la
entidad accionada, no se había indicado frente a qué providencia (el fallo
inicial o el complementario). No obstante, de lo dispuesto en el artículo 311
del Código de Procedimiento Civil se desprende que sólo se puede pedir aclaración
de la sentencia principal dentro del término de aclaratoria de la sentencia, lo
cual no aconteció en el presente caso. Por tanto, negó la adición de la
sentencia proferida por el despacho.
(T-744470)
A. Primera instancia
El Juzgado 1º Penal Municipal de San Juan
de Pasto, en sentencia del 13 de febrero de 2003, denegó la tutela a los
derechos a la educación, la libertad a escoger profesión u oficio y al trabajo
de Zuleny Marina Duarte Fajardo por los argumentos ya reseñados en el
expediente T-731921.
B. Segunda instancia
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto
revocó el fallo del a-quo mediante sentencia del 28 de marzo de 2003, por
juzgar que la exigencia de preparatorios como requisito para optar por el
título de abogado, fue suprimida por la Ley 552 de 1999, al derogar el artículo
149 de la Ley 446 de 1998. Tal requisito no puede ser establecido por
reglamentación interna de la accionada porque la autonomía universitaria sólo
se puede ejercer en el ámbito de la ley y la Constitución.
Estima que el derecho a la educación se
ve vulnerado en la medida en que al no obtener el grado, la accionante no ha
podido iniciar sus estudios de post grado. Igualmente, juzga afectado el
derecho a la libertad de escoger profesión u oficio toda vez que el no
otorgarle el título de abogado limita la realización de las expectativas
personales de la peticionaria.
Por último indica que no procede otro
mecanismo para proteger los derechos antes mencionados toda vez que la ley
limita la procedencia de la acción de cumplimiento cuando se trata de la guarda
de los derechos fundamentales.
En consecuencia, ordenó a la Universidad
Cooperativa de Colombia que en el término de veinte días hábiles posteriores a
la notificación de la sentencia otorgara el título de abogada a Zuleny Marina
Daurte Fajardo.
(T-744456)
A. Primera instancia
El Juzgado 3º Penal Municipal de Pasto,
en fallo del 3 de marzo de 2003, denegó la tutela por considerar que a pesar de
que los exámenes preparatorios, como requisito de grado, habían sido derogados
por la Ley 552 de 1999, artículo 2º, la Corte Constitucional en sentencia
C-1053 de 2001 aclaró que dicha exigencia quedaba supeditada a lo dispuesto en
el ejercicio de la autonomía universitaria.
Además, para la fecha en que se matriculó
Maria del Rosario Garzón en la Universidad Cooperativa, los exámenes
preparatorios estaban debidamente estipulados como requisito para optar por el
título de abogada, y lo estaban desde 1993. Quienes ingresan a una institución
de educación superior aceptan libremente las normas internas de la Universidad.
De ese vínculo jurídico nace la obligación de cumplir las normas del
establecimiento educativo.
B. Segunda instancia
El Juzgado 3º Penal del Circuito de
Pasto, en sentencia del 9 de abril de 2003 revocó la decisión de primera
instancia por iguales consideraciones a las reseñadas en el expediente
T-744470.
En consecuencia ordenó a la Universidad
Cooperativa de Colombia que en el término de veinte días hábiles posteriores a
la notificación de la sentencia otorgara el título de abogado a María del
Rosario Garzón Barahona.
(T-750748)
A. Primera instancia
El Juzgado 19 Penal Municipal de Cali,
mediante sentencia del 17 de marzo de 2003 concedió la tutela al señor Luis
Fernando García Fernández y ordenó iniciar los trámites para la graduación de
éste como abogado, previa presentación de los paz y salvo exigidos por la Ley
552 de 1999.
Señala el Juez que si bien las
universidades pueden fijar sus directivas, no pueden normar lo relativo a la
formación académica, porque en esta materia se debe acatar lo dispuesto por el
Congreso. La Ley 552 de 1999 en su artículo 2º eliminó la exigencia de exámenes
preparatorios y, en consecuencia, las universidades no pueden tenerlos como
requisitos de grado.
La determinación de la Universidad se
constituye en una “talanquera ´legal`” para el ejercicio profesional del
accionante como abogado.
Niega la petición de la devolución de
dineros pagados para la presentación de preparatorios por tratarse de una
discusión de tipo patrimonial.
B. Segunda instancia
El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali,
por medio de sentencia del 2 de mayo de 2003, confirmó la sentencia del a quo
por considerar que la autonomía universitaria no es un derecho absoluto y que,
en esa medida, debe estar supeditado a la ley; en este caso la 552 de 1999.
A pesar de que la Corte Constitucional
señaló en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades podían exigir
exámenes preparatorios, sin contrariar lo señalado por la ley 552, el ad quem
estima que lo indicado en la sentencia contraría el artículo 84 de la
Constitución en la medida que el derecho a la educación ya había sido
reglamentado en este aspecto fijándose taxativos requisitos de grado y, en esas
circunstancias, los particulares no podían fijar obligaciones adicionales.
Si la Universidad desea comprobar el
grado de idoneidad de sus estudiantes, lo puede hacer a lo largo de la carrera.
Aún más, la institución debe tener en cuenta que ya se aproxima la instauración
de los exámenes oficiales para comprobar niveles mínimos de aptitud en los
abogados.
PRUEBAS
(T-731921)
1. Certificado de terminación de materias de
Fernando Albeiro Araujo Ordóñez de la carrera de derecho expedido el 20 de
enero de 2000 por la Universidad Cooperativa de Colombia, Unidad
Descentralizada de Pasto.
2. Certificado de realización de judicatura
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de julio de 2002.
3. Derecho de petición presentado a la
Universidad Cooperativa de Colombia el 6 de diciembre de 2002 en el cual se
solicita obtener el grado sin la necesidad de presentar exámenes preparatorios.
4. Respuesta al derecho de petición dada por
la Universidad Cooperativa de Colombia el 20 de diciembre de 2002. En ésta se
señala que los exámenes preparatorios son obligatorios para la obtención del
título de abogado y para la óptima preparación profesional. Además, éstos son
legítimamente fijados en virtud de la autonomía universitaria. Desde 1993 la
Universidad ha exigido este requisito para obtener el grado de abogado y esta
exigencia ha sido reiterada a través de circulares rectorales de 1994, 1998, y
2001.
5. Reglamento de la Universidad Cooperativa de
Colombia (Resolución No 028 de 1993) en el cual se señala en el artículo 107,
parágrafo, que para obtener el grado en la Universidad Cooperativa de Colombia
“el requisito final exigido puede ser: monografía de grado, tesis de grado,
taller de investigación, práctica profesional, seminarios taller, consultorio
profesional, investigación dirigida, curso de perfeccionamiento o preparatorio.
Cualquiera que sea el requisito adoptado, debe estar reglamentado por el
respectivo Consejo Académico al momento de adoptar el Plan de Estudios de cada
programa.”
6. Acuerdo No 002 de 1994 según el cual (art.
1º) para obtener el título de profesional de abogado en la facultad de derecho
de la Universidad Cooperativa de Colombia, deberán, entre otros requisitos,
realizarse los exámenes preparatorios.
7. Resolución Rectoral No 266 del 28 de julio
de 1998 en la cual después de recordar que los examen preparatorios son un
requisito indispensable para obtener el título de abogado, se entra a
definirlos.
8. Copia de la Resolución Rectoral No 285 del
28 de septiembre de 1998 en la cual después de recordar que los exámenes
preparatorios orales o escritos son un requisito indispensable para obtener el
título de abogado, se definen éstos.
9. Resolución Rectoral No 517 del 27 de marzo
de 2001 en la cual después de recordar que los exámenes preparatorios son un
requisito indispensable para obtener el título de abogado, redefinen éstos.
(T-732143)
1. Certificado de terminación de materias de
la carrera de derecho por parte de Manuel Antonio Dueñas Narváez expedido el 10
de diciembre de 1998 por la Universidad Cooperativa de Colombia, Unidad
Descentralizada de Pasto.
2. Certificado de la realización de práctica
profesional en la Sección de Investigaciones Fiscales en la Contraloría General
de Nariño, del 11 de diciembre de 1998 al 14 de febrero de 2000, expedido por
el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de febrero de 2000.
3. Derecho de petición presentado por el
accionante el 18 de marzo de 2002 a la Universidad Cooperativa de Colombia, en
el cual solicita ser graduado sin tener que presentar los exámenes
preparatorios.
4. Respuesta al derecho de petición dada por
la Universidad Cooperativa de Colombia el 2 de abril de 2002. En ésta se señala
que los exámenes preparatorios son obligatorios para la obtención del título de
abogado y para la óptima preparación profesional. Además, el Consejo de Estado
en sentencia del 29 de noviembre de 2001 desestimó los cargos de nulidad
presentados contra el Decreto 1221 de 1990 y, por tanto, sigue vigente.
5. Acuerdo 010, del 5 de abril de 2002, de la
Universidad de Antioquia según el cual se suprimen los exámenes preparatorios
en el programa de Derecho.
6. Sentencia del Juzgado 2º Penal del
Circuito de Pasto del 10 de septiembre de 2002 en la cual se tutelan los
derechos al trabajo y a la educación de José Celimo Basante Muñoz y se ordena a
la Universidad de Nariño otorgarle a éste el título universitario de abogado,
sin presentar exámenes preparatorios.
7. Sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito
de San Juan de Pasto del 3 de diciembre de 2002 en la cual se tutelan los derechos
al trabajo y a la educación del señor Mario Fernando Coral Caicedo y se ordena
a la Universidad Cooperativa de Colombia otorgar el título de abogado, sin
necesidad de presentar los exámenes preparatorios.
8. Escrito enviado el 13 de enero de 2003 por
la Universidad Cooperativa de Colombia al accionante en el cual se informa que
el hecho de que se hayan proferido otras tutelas ordenando el grado sin
presentación de preparatorios no obliga a hacer lo mismo en su caso, puesto que
estas sentencias sólo tienen efectos inter partes.
9. Sentencia del Consejo de Estado, Sección
Primera, del 10 de octubre de 2002, Consejero Ponente, Camilo Arciniegas
Andrade, radicación 52001-23-31-000-2002-0897-01, en la cual se niega el
cumplimiento del artículo 2º de la Ley 552 de 1999 en el sentido de no permitir
la exigencia de preparatorios como requisito de grado, en virtud de que el
imponer este requisito de grado es ejercicio de la autonomía universitaria de
la Universidad Cooperativa de Colombia . Además, puesto que la Corte en la
sentencia C-1053 de 2001 ya había fijado el alcance la Ley en el sentido de
permitir a las universidades exigir preparatorios, además de los requisitos
señalados en el artículo 2º de la mencionada norma.
Las normas internas de la Universidad
Cooperativa de Colombia son las señaladas en el expediente T-731921.
(T-737573)
1. Certificado de presentación de examen
preparatorio de laboral por parte del señor Ángel Francisco Ramírez, con una
calificación de tres cinco (3.5), del 13 de octubre de 2000.
2. Certificado de presentación de examen
preparatorio de laboral por parte del señor Ángel Francisco Ramírez, con una
calificación de dos siete (2.7), del 2 de marzo de 2001.
3. Certificado de terminación de estudios
reglamentarios del señor Ángel Francisco Ramírez López, incluyendo consultorio
jurídico, según el cual la fecha de terminación de estudios fue el 29 de mayo
de 1999.
4. Certificados de matrícula del accionante de
1994 a 1998 en el cual está señalado que el firmante acepta cumplir y conocer
el reglamento estudiantil y demás normas de la institución.
5. Resolución No 1404 del 4 de junio de 2002
del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se acredita el
cumplimiento de la práctica jurídica del señor Ángel Francisco Ramírez López.
6. Acuerdo No 08 de 1993 el cual señala en su
artículo 8º que la Universidad otorgará el título de abogado a los estudiantes
que, entre otros requisitos, hayan presentado y aprobado los exámenes
preparatorios.
7. Acuerdo No 048 del 3 de mayo de 1995
por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Fundación Universitaria
de Boyacá –Uniboyacá-. En el artículo 96, literal e, se señala que para obtener
cualquier título en la Institución el candidato debe presentar y aprobar los
preparatorios en las carreras que lo requieran.
8. Acuerdo No 078 del 26 de junio de 1996 en
el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su artículo 95, literal d,
indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo
requieran, para obtener el título universitario.
9. Acuerdo No 097 del 11 de abril de 1997 en
el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su artículo 95, literal d,
indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo
requieran, para obtener el título universitario.
10.Acuerdo No 186 del 17 de septiembre de 1998
en el cual se reglamentan los exámenes preparatorios de la carrera de derecho y
ciencias políticas de la Universidad, en desarrollo del reglamento estudiantil,
después de señalar que todos los estudiantes de la facultad de derecho para
optar por el título de abogados deben presentar y aprobar los exámenes
preparatorios.
11. Acuerdo No 194 del 24 de marzo de 1999 en
el cual se reforma el plan de estudios de la carrera de derecho y ciencias políticas.
En este se enlistan las materias que deben ser aprobadas de 1º a 10º semestre y
no se hace mención alguna de los preparatorios.
12.Acuerdo No 215 del 30 de septiembre de 1999
en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su artículo 97, literal
d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo
requieran, para obtener el título universitario.
13.Acuerdo No 294 del 27 de abril de 2001 por
el cual se modifica el Reglamento Estudiantil, el cual indica en su artículo
97, literal d. que para obtener cualquier título en la institución se deben
presentar y aprobar los exámenes preparatorios en las carreras que lo
requieran.
14. Acuerdo No 339 del 9 de mayo de 2002 en el
cual se decide “mantener como requisito obligatorio de grado para optar por el
título de abogado la presentación y aprobación del examen de grado”, el cual
reúnen las características de exámenes preparatorios. Según el Acuerdo, su
ámbito de aplicación cubre a todos los estudiantes y graduandos de la carrera
de derecho.
15.Respuesta dada el 3 de septiembre de 2002
por el ICFES a estudiantes de derecho, según la cual después de la sentencia
C-1053 de 2001 las universidades podían continuar exigiendo exámenes
preparatorios y otros requisitos para otorgar el título de abogado. Indicó
además que “se considera oportuno señalar que uno es el plan de estudios, el
cual es el esquema estructurado de asignaturas con su respectiva intensidad
horaria y el otro el plan curricular, el cual además del primero, incluye (...)
inclusive los requisitos de grado, que se deben fijar según los propósitos de
formación.”
(T-744470)
1. Certificado de terminación de materias de
la carrera de derecho de Zuleny Marina Duarte Fajardo las cuales cursó de 1994
a 1998.
2. Certificado de terminación de consultorio
jurídico de la señora Zuley Marina Duarte.
3. Resolución No 2262 del Consejo Superior de
la Judicatura, mediante la cual se acredita el cumplimiento de la práctica
jurídica, como requisito para optar por el título de abogado
4. Derecho de petición presentado por la
accionante el 18 de diciembre de 2002 en el cual solicita se otorgue el grado
de abogada sin necesidad de presentar preparatorios.
5. Respuesta de la Universidad Cooperativa del
13 de enero de 2003 en la cual se señala que a pesar de lo establecido por la
Ley 552 de 1999 en su artículo 2º, la Corte Constitucional había permitido en
su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades en ejercicio de su autonomía
universitaria podían establecer los preparatorios como requisitos de grado, y
así lo había dispuesto la institución desde 1993.
Las disposiciones normativas que rigen lo
referente a preparatorios de la Universidad Cooperativa de Colombia son las
mismas indicadas en el expediente T-731921.
(T-744456)
1. Certificado de culminación del plan
de estudios de la carrera de derecho por parte de María del Rosario Garzón,
entre 1994 y 1998.
2. Resolución No 0880 del 15 de abril de
2002 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura acredita la
realización de judicatura por parte de la accionante.
3. Derecho de petición presentado por la
accionante a la Universidad Cooperativa de Colombia en el cual indica que ya ha
cumplido los requisitos legales para la obtención del grado de abogada y pide
se le otorgue éste.
4. Respuesta del derecho de petición
dada por la Universidad Cooperativa el 7 de mayo de 2002. En esta se señala que
aún se encuentran vigentes los exámenes preparatorios como requisito de grado,
puesto que el Decreto 1221 de 1990 no ha perdido vigencia y, además, éstos
están consagrados en la normatividad interna de la universidad.
Las disposiciones normativas que rigen lo
referente a preparatorios de la Universidad Cooperativa de Colombia son las
mismas indicadas en el expediente T-731921.
(T-750748)
1. Certificado de terminación de los 6
años de derecho en la facultad de derecho de la Universidad Libre, Seccional
Cali, del señor Luis Fernando García Hernández los cuales fueron iniciados en
diciembre de 1996 y culminados en agosto de 2002.
2. Certificado de presentación de
trabajo de investigación por parte del accionante, expedido el 28 de marzo de
2001.
3. Derecho de petición presentado el 4
de febrero de 2003 ante la universidad accionada en la cual el peticionario
solicita expedir las autorizaciones necesarias para obtener el título de
abogado y la devolución de los dineros pagados en razón de los preparatorios
hasta ahora presentados.
4. Respuesta al derecho de petición del
10 de febrero de 2003 donde se señala que la Universidad dentro de su
normatividad interna tiene consagrada la exigencia de preparatorios para
otorgar el título de abogado. En esta se niega el reembolso de los dineros
pagados por preparatorios.
5. Acuerdo No 14 de noviembre de 1997 en
la cual se señala la exigencia de exámenes preparatorios como requisito de
grado, se definen y se señala que serán aplicados a estudiantes y egresados no
graduados.
6. Acuerdo No 15 de diciembre de 2002 en
el cual reitera la exigencia señalada en el Acuerdo No 14 de 1997 y redefine
algunos aspectos conceptuales.
Insistencia para la selección de los expedientes
T-731921, T-732143 y T-737573
La
Defensoría del Pueblo insistió en la selección de los casos señalados por
considerar que la Corte debería definir cuál era el alcance de la sentencia
C-1053 de 2001 con respecto a la obligatoriedad de los exámenes preparatorios,
puesto que aún no se había precisado si la referencia a la posibilidad de que
las universidades consagren exámenes preparatorios para otorgar el título de
abogado constituye ratio decidendi de la sentencia o únicamente es obiter
dicta.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
La
Corte Constitucional es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes. Además, se ha ordenado la acumulación de los respectivos
expedientes.
B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR
La Corte
Constitucional determinará (I) si el juez de tutela puede adicionar su
sentencia. Dilucidado lo anterior se analizará el tema central que motiva las
sentencias objeto de revisión: (II...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.