Sentencia SU-783 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
SU783-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU.783/03 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de calificación de estudiantes Es la Universidad la que define los criterios y elementos del sistema de calificación de los estudiantes. No podía ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la responsabilidad institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados. Además, a la sociedad le interesa que el servicio público de la educación sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por riesgo, la probabilidad de que en el ejercicio de la profesión se produzca un efecto indeseado en razón a la falta de idoneidad. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educación AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado La Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. A eso se añade que en el Congreso no radica la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales títulos. Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador. UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título de abogado DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter. Pares Tratándose de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional, la situación es diferente porque la Corporación, como guardiana de la Constitución, puede ir mas allá del simple efecto inter partes y de los llamados a prevención por lo siguiente: a. El interés principal de la revisión es el de unificar la jurisprudencia y dar pautas en la defensa de los derechos fundamentales, por eso, cuando hay modificación de un criterio jurisprudencial la determinación debe tomarse por Sala Plena. Por la misma razón todos los jueces deben respetar la posición que la Corte adopte porque sería un absurdo que la jurisprudencia sólo incidiera en las decisiones de la propia Corte Constitucional y no de la totalidad de los integrantes de la jurisdicción constitucional. En uno de los casos que motiva la presente sentencia, se quiso, por el juez de segunda instancia, en un pronunciamiento cuestionable, como ya se indicó antes, darle efectos inter comunis a su decisión. La Corte advierte que no corresponde al ad-quem tomar esta clase de decisiones. Puede ser atribución de la Corte, ya que ella puede señalar el alcance de sus sentencias y lo hará para evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas. Por consiguiente, determinar que la jurisprudencia que sustenta el presente fallo y la decisión que se tomará, produce efecto inter pares y, por tanto, debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia. Sólo la Corte Constitucional puede decretar efectos Inter. Pares o Inter. Comunis a los fallos de tutela. En esa medida el Juez mencionado extralimitó sus competencias y, por tanto, su providencia deberá ser dejada sin efectos. Referencia: expedientes T-732143, T- 731921, T-737573, T-744470 , T-744456 y 750748 Peticionarios: Manuel Antonio Dueñas Narváez y otros Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Pasto, Fundación Universitaria de Boyacá –Uniboyacá- y Universidad Libre, Seccional Cali Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 28 de enero de 2003, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2003 (T-732143); el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de 2003, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2003, (T-731921); el Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja, el 26 de febrero de 2003, y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja, el 20 de marzo de 2003 (T-737573); el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, el 28 de marzo de 2003 (T-744470); el Juzgado 3º Penal Municipal de Pasto, el 3 de marzo de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, el 9 de abril de 2003 (T-744456); y el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, el 17 de marzo de 2003, y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, el 2 de mayo de 2003 (T-750748) I. HECHOS Por auto del 6 de junio de 2003, la Sala Sexta de Selección decidió acumular al expediente T-732143 el expediente T-731921, por auto del 13 de junio de 2003, la misma Sala de Selección acumuló al T-731921 los expedientes T- 737573, T-744456 y T-744470. Finalmente, por auto del 4 de julio de 2003 de la Sala Sexta de Revisión se acumuló el expediente T-750748 al proceso T-731921 En virtud de que, no obstante las semejanzas, entre los casos seleccionados existen particularidades necesarias de señalar, los hechos y las pruebas de cada expediente serán relacionados de manera separada (T-731921) 1. El señor Fernando Albeiro Araujo Ordóñez manifiesta que aprobó el plan de estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, en el periodo académico comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 10 de diciembre de 1999. 2. Indica que cursó y aprobó la práctica de consultorio jurídico dentro de los años 1998 y 1999. 3. Posteriormente, realizó la judicatura como personero municipal de Génova del 1º de marzo de 2001 al 20 de marzo de 2002, con la correspondiente certificación del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Señala que según el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional –salvo la expresión “antes de la entrada de la presente ley”, que se declaró inexequible-, para optar por el grado de abogado el alumno escogerá entre monografía jurídica y realización de judicatura. 5. Agrega que el 6 de diciembre de 2002, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia –sede Pasto- que se le concediera el título de abogado sin necesidad de presentar los exámenes preparatorios, por haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley 552. 6. No obstante, el 20 de diciembre de 2002, la Universidad negó la solicitud argumentando que en ejercicio de la autonomía universitaria se podía exigir la presentación de preparatorios. Además, estos exámenes estaban contemplados como obligatorios dentro de la normatividad de la Universidad desde 1993. 7. El peticionario advierte que si bien la ley 446 de 1998 establecía como requisito de grado los exámenes preparatorios, la Ley 552 de 1999, artículo 2º, suprimió esta condición. 8. Según el accionante, los requisitos de grado sólo pueden ser establecidos por ley, y, en consecuencia, la accionada no podía entrar a exigir los exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. 9. Por tanto, con la negativa de graduación se constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, puesto que no puede ejercer la profesión por él escogida, el trabajo, puesto que sin título no puede conseguir empleo, y a la igualdad, en virtud de que hay dos universidades a nivel nacional que no exigen preparatorios ni requisito homólogo para graduarse (Universidad de Antioquia y Universidad de Caldas). (T-732143) 1. Manifiesta el señor Manuel Antonio Dueñas Narváez que cursó y aprobó el plan de estudios de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1994 y el 10 de diciembre de 1998. 2. Señala que cursó y aprobó el Consultorio Jurídico, establecido como requisito académico de la carrera de derecho durante 1997 y 1998. 3. Posteriormente realizó la práctica jurídica, como requisito de grado, la cual fue aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de Resolución No 0415 del 29 de febrero de 2000. 4. Indica que la Ley 552 de 1999 señala en su artículo 2º que quienes hayan terminado las materias del pénsum académico elegirán entre la elaboración y sustentación de monografía jurídica y la realización de judicatura. Tal ley fue reglamenta por el gobierno mediante Decreto No 2802 de 2001 el cual señala en su artículo 5º que “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de una monografía o la realización de la judicatura. 5. Con base en las normas anteriormente citadas, el 18 de marzo de 2002, elevó solicitud para que se le otorgara el título de abogado, puesto que ya cumplía los requisitos para esto. 6. El 9 de abril de 2002, la Universidad Cooperativa de Colombia negó tal solicitud, mediante Circular No 138, en virtud de que aún no había realizado los exámenes preparatorios y éstos, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-1053 de 2001 podían ser necesarios para obtener el título de abogado si así se disponía en ejercicio de la autonomía universitaria. 7. Indica el peticionario que la negativa de la Universidad constituye una franca vía de hecho puesto que si bien el Decreto 1221 de 1990 establecía en su artículo 21 la aprobación de exámenes preparatorios como un requisito de grado, este Decreto fue derogado por la Ley 446 de 1998 que agregó a estos requisitos la obligación de prestar el servicio legal obligatorio. 8. Posteriormente, señala el accionante, la Ley 552 de 1999 derogó la Ley 446 de 1998 y por tanto abolió las disposiciones relativas a los exámenes preparatorios dejando como únicos requisitos la terminación y aprobación del pénsum académico y la realización de monografía o judicatura. 9. Agrega que si bien la Corte señaló en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades podían fijar en ejercicio de la autonomía universitaria la realización de preparatorios, esto es inaplicable, puesto que según lo dicho por la misma Corporación en sentencia C-606 de 1992, “el legislador es el único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formación académica”. A esto se añade, comenta el peticionario, que la Constitución en su artículo 26 establece que sólo el legislador puede establecer requisitos para el ejercicio de una determinada profesión. Cuando una actividad haya sido reglada de manera general, no se podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. 10. En virtud de que la accionada ha desatendido esa serie de limitaciones de la autonomía universitaria se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, puesto que sin título que acredite la idoneidad no ha podido conseguir empleo alguno, el derecho a la educación puesto que con la preparación profesional no sólo se pretende tener acceso al conocimiento, sino también a un futuro desarrollo profesional y el derecho a la igualdad en virtud de que otras universidades como la de Antioquia y la de Caldas no exigen preparatorios para otorgar el grado de abogado. Además, la igualdad se ha visto vulnerada puesto que dos alumnos de la misma universidad han obtenido su título universitario en virtud de una orden de juez de tutela. 11. Por tanto, solicita se ordene al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia otorgarle el título de abogado, sin la presentación de exámenes preparatorios. (T-737573) 1. Señala Ángel Francisco Ramírez López que inició sus estudios el primer semestre de 1994 y el 29 de mayo de 1999 terminó las materias del pénsum académico de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas en la Fundación Universitaria de Boyacá. 2. Indica que realizó la judicatura en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1999 y el 22 de agosto de 2001, en la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá. 3. Aduce que mediante escrito del 22 de abril de 2002, solicitó a Uniboyacá que se diera cumplimiento a la Ley 552 de 1999 la cual, según el peticionario, había dejado como requisitos únicos de grado la terminación de materias, y la presentación de monografía de grado o la realización de judicatura. En aplicación de la mencionada Ley pedía se le otorgara el título de abogado. 4. El 8 de mayo de 2002, la accionada negó la petición argumentando que el requisito de presentación de preparatorios para obtener el título de abogado estaba contenido en las normas internas de la Universidad, las cuales eran producto del ejercicio de la autonomía universitaria. 5. El 9 de mayo de 2002 –al día siguiente de resolver su solicitud- la Universidad expidió el Acuerdo No 339 “por el cual se establece el Examen de Grado para los estudiantes de carrera de Derecho y Ciencias Políticas y se modifican los Acuerdos 048 de 1995 y 166 de 1998”. Según la Universidad, este Acuerdo se hace extensivo y obligatorio paras todos los graduandos que hayan terminado sus estudios, por lo que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Indica el accionante que esta disposición es contraria a la Constitución, porque la Universidad no puede establecer requisitos adicionales a los de ley para otorgar el título de abogado. 6. Agrega que el Reglamento Estudiantil de la Entidad señala que “las carreras en las que existan normas de carácter obligatorio en la legislación colombiana, se aplicarán dichas normas”. En esa medida, los únicos requisitos exigibles son los señalados en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, lo cual se ve confirmado, de acuerdo al peticionario, en el oficio del ICFES 63859 del 3 de septiembre de 2002 según el cual “de acuerdo con la sentencia a que se hace referencia [C-1053/01], los únicos requisitos que hoy en día se encuentran vigentes, fijados expresamente por el legislador, son los previstos en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999.” 7. Argumenta que si bien los requisitos pueden formar parte del plan de estudios o “esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos” (definición establecida en el artículo 79 de la Ley 115 de 1994), la entidad accionada tergiversa lo establecido por la Corte Constitucional pues en la sentencia se señaló que las Universidades “pueden exigir los exámenes preparatorios, u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios”. Sin embargo, dentro del plan de estudios de la accionada no se encontraban incluidos los exámenes preparatorios motivo por el cual no podían ser exigidos por disposiciones ajenas a tales planes. 8. Agrega el peticionario que él cumplió con todos los requisitos establecidos en el plan académico y, en esa medida, no se puede venir a imponer exámenes preparatorios no incluidos en el plan ni en la ley. 9. Por tanto, considera vulnerados sus derechos al trabajo, la educación, y la libertad de escoger profesión u oficio. En consecuencia, solicita se ordene a Uniboyacá le expida el título de abogado e indique la fecha clara en la que se realizará la ceremonia de graduación. (T-744470) 1. Manifiesta Zuleny Marina Duarte Fajardo que cursó el plan de estudios en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 1º de febrero de 1994 al 10 de diciembre de 1998. 2. Aprobó su consultorio jurídico en 1997 y el 19 de octubre de 2000 el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la práctica jurídica por ella realizada. 3. Señala que a pesar de la solicitud de aplicación del artículo 2º de la Ley 552 de 1999 para la obtención de grado por ya haber cumplido los requisitos para tal fin, la Universidad le exige la presentación de preparatorios para otorgarle el título de abogada. 4. Considera que al no acceder a su solicitud, la Universidad está vulnerando su derecho a la educación, a la libertad a escoger profesión u oficio y al trabajo. 5. Por tanto, solicita se ordene otorgar el grado de abogada sin exigir preparatorios. (T-744456) 1. María del Rosario Garzón de Barahona manifiesta que entró a cursar la carrera de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, en 1994 y terminó las materias del pénsum académico en 1998. 2. En 1997 y 1998 realizó la práctica de consultorio jurídico, la cual fue aprobada. 3. Añade que en mayo 2 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la judicatura por ella realizada. 4. Indica que en virtud de lo señalado en la Ley 552 de 1999, artículo 2º, solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Pasto, que le otorgara el grado de abogada. 5. No obstante, la universidad accionada negó la solicitud por considerar que aún no ha cumplido con uno de los requisitos de grado; a saber, los exámenes preparatorios. 6. Considera que con tal actitud se ven vulnerados su derechos a la educación, la libertad de escoger profesión u oficio y el trabajo. En consecuencia solicita se otorgue el grado con los requisitos señalados de manera expresa en la Ley 552 de 1999. (T-750748) 1. Manifiesta Luis Fernando García Hernández que cursó y aprobó satisfactoriamente el plan de estudios del pénsum académico de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cali. Los estudios fueron iniciados en diciembre de 1996 y finalizados en agosto de 2002. 2. Indica que aprobó su tesis de grado según resolución No 0041 del 28 de marzo de 2001. 3. Señala que presentó un derecho de petición a la universidad accionada para que se le expidieran las autorizaciones necesarias para optar por el título de abogado y se le devolvieran los dineros cancelados para la presentación de tres exámenes preparatorios. 4. La Universidad negó tal solicitud puesto que, según ésta, para obtener el título de abogado debe cumplir con los requisitos señalados en la normatividad interna de la institución, desarrollados en ejercicio del artículo 69 de la Constitución (acuerdos 014 de noviembre de 1997 y 015 del 4 de diciembre de 2002). La devolución de los dineros pagados por los tres exámenes preparatorios presentados fue negada puesto que en el reglamento sólo se contempla la devolución de dineros de matrículas. 5. Señala el accionante que la decisión de la Universidad olvida el concepto de la pirámide de Kelsen y pretende que los acuerdos de la institución primen sobre lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999. Simultáneamente, vulnera sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. 6. Por tanto, solicita se le otorgue el grado de abogado sin necesidad de presentar exámenes preparatorios y se devuelva el dinero de los ya presentados. Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia –Sede Pasto- en las tutelas T-731921, T-732143, T-744470 y T-744456 Señala la Universidad que el simple cumplimiento del plan de estudios no implica la expedición del título de profesional, sino que se deben agotar todos los requisitos exigidos por la Universidad. En virtud de la aplicación del artículo 29 de la Ley 30 de 1992 –que desarrolla el alcance de la autonomía universitaria-, la Universidad puede “darse y modificar sus estatutos (...) crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.” Indica que desde 1993 la Universidad Cooperativa exige a nivel nacional la realización de preparatorios para obtener el grado de abogado, entre otros, en su reglamento académico y en varias resoluciones rectorales posteriores al reglamento. Esto se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución según el cual se establece la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones u oficios. Cuando se expidió la Ley 552 de 1999 sólo se derogó el requisito del servicio legal popular que había adicionado la Ley 446 de 1999. Esto lo corroboró la Corte Constitucional en su sentencia C-1053 de 2001 en la cual señaló que en vigencia de la Ley 552 las universidades podían exigir los exámenes preparatorios, en ejercicio de la autonomía universitaria. Por último, argumenta que el Consejo de Estado conoció de una acción de cumplimiento (AC-5200123310002002075201) a través de las cual se pretendió exigir el grado sin preparatorios en virtud de la aplicación de la Ley 552 de 1999, y ésta no prosperó por el alcance que le fijó la Corte Constitucional a dicha Ley. Respuesta de la Fundación Universitaria de Boyacá en la tutela T-737573 Indica la accionada que, contrario a lo señalado por el accionante, lo que hace obligatorio los exámenes preparatorios es que estén contenidos en la estructura curricular –la cual incluye el plan de estudios, el sistema de evaluación, los proyectos de extensión, el perfil profesional y ocupacional y los requisitos de grado-, mas no en el plan de estudios. Los alumnos al matricularse aceptaron el reglamento que, para todas las carreras que imparte la Fundación Universitaria de Boyacá, contempla el examen de grado o preparatorio. Así se señala en el artículo 96 del Acuerdo No 0016 de noviembre 16 de 1993: “para obtener cualquier título en la Institución el candidato deberá cumplir con los siguientes requisitos: (...) presentar y aprobar los preparatorios en la carrera que los requieran.” Esta norma fue reproducida en los acuerdos 048 del 3 de mayo de 1995, artículo 96; 0078 de 26 de junio 1996, artículo 96; 0097 del 11 de abril 1997, artículo 96, literal d.; 179 del 10 de diciembre de 1998, artículo 97, literal d; 215 del 30 de septiembre de 1999, literal d; 239 del 25 de mayo de 2000, artículo 97, literal d, 294 del 27 de abril de 2001, artículo 97, literal d. (actual reglamento estudiantil de la fundación Universitaria de Boyacá), y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002. Refuerza su argumento con lo contemplado en el Decreto-ley 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto del abogado”, artículo 3º, según el cual “es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales.” Al ser una de las exigencias académicas la presentación de preparatorios, se debe cumplir ésta para graduarse de abogado. La Universidad no ha vulnerado el derecho a la educación toda vez que no ha impedido el ingreso del accionante a la carrera, ni la permanencia en el plantel estudiantil. Tampoco se ha visto afectado el derecho a escoger profesión u oficio puesto que el ejercicio de la profesión de abogado implica el cumplimiento previo de requisitos como los preparatorios. Finalmente, indica que no le ha sido vulnerado el derecho al trabajo pues no se le ha prohibido, discriminado o imposibilitado la órbita de acción de su actividad privada. Cosa distinta es que no haya podido trabajar pues aún no ha demostrado la idoneidad para esto. Por otro lado, indica que no se entiende cómo el accionante pide que no se le exijan los preparatorios y al mismo tiempo ha presentado dos de éstos. Con respecto a la aplicación de la Ley 552, artículo 2º, indica que si bien ésta no contempla los preparatorios, su aplicación debe ser con posterioridad a su promulgación es decir el 1º de enero de 2000. A esto se añade que el entendimiento que la Corte Constitucional dio a la norma en la sentencia C-1053 de 2001, el cual es definitivo, rige a partir del 4 de octubre de 2001, fecha en que se profirió el fallo, pues las providencias de esta Corporación sólo tienen efectos a futuro. Por tanto, tal disposición legal no cobija al accionante toda vez que él terminó materias en el año 1999, época en la cual se encontraban plenamente vigentes los preparatorios. Respuesta de la Universidad Libre (T-750748) Señala la Universidad que ésta sigue fielmente los parámetros señalados por la Constitución, la ley y, en especial, los indicados en su normatividad interna, fijada en virtud de la autonomía universitaria. Existe dentro de la Universidad un reglamento de exámenes preparatorios el cual se estableció mediante los acuerdos No 014 de noviembre de 1997 y No 015 del 4 de diciembre de 2002. Considera que para una verdadera formación integral de sus estudiantes se hace necesaria la presentación de exámenes preparatorios. Sólo a través de los preparatorios se puede hacer una evaluación total de los conocimientos de los futuros egresados. Al accionante no se le han vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio puesto que no se están imponiendo requisitos ilegítimos para otorgar el título de abogado y al abrírsele las puertas de la institución para que realizara sus estudios de derecho se le garantizó el segundo derecho. DECISIONES JUDICIALES (T-731921) A. Primera Instancia El Juzgado 1º penal Municipal de Pasto negó la tutela del señor Fernando Albeiro Araujo Ordoñez, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, por considerar que con la decisión de la accionada no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el accionante no se puede comparar con estudiantes de otras universidades; tampoco se transgrede el libre desarrollo de la personalidad, ya que la Universidad no le impide desarrollar sus aptitudes como persona. De igual manera, no se afecta el derecho al trabajo, puesto que obtener un título no es garantía de conseguir trabajo. Por otro lado, argumenta el juzgado que en este caso la tutela no procede, ya que existe otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales cual es la acción de cumplimiento. Con respecto a la vigencia del requisito de exámenes preparatorios, considera que se trata de una discusión de orden legal. Si bien la Corte en su sentencia C-1053 de 2001 señala que las universidades sí podrán exigir preparatorios, según el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sólo obliga la parte resolutiva de la sentencia, mientras que la parte motiva es un mero criterio auxiliar. En esa medida se debe tener en cuenta que en la parte resolutiva se dispuso declarar exequible el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 salvo la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. Así las cosas, como señala el accionante, sólo serían exigibles como requisitos para optar por el título de abogado la judicatura o la monografía. No obstante, según lo indica la accionada, el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 sigue vigente y por tanto continúan siendo exigibles los preparatorios. Lo que no continúa vigente es la prestación del servicio legal popular. Esta posición se apoya en que el Consejo de Estado negó la prosperidad de los cargos presentados contra el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, el 29 de noviembre de 2001. Al encontrarse dos posiciones jurídicas enfrentadas y siendo éstas de orden legal y no constitucional, no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir la diferencia. Aunque, personalmente, el juez considera que según la parte resolutiva de la sentencia C-1053 de 2001, los exámenes preparatorios no son exigibles. B. Segunda Instancia Mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto revocó el fallo del a-quo y concedió la tutela. Estima el Juzgado que la Ley 552 derogó en su integridad el artículo 149 de la Ley 446 de 1998; no sólo en lo referente al servicio legal popular. Por otro lado, indica que si bien la Corte señaló que las Universidades podrían introducir el requisito de preparatorios, esta consideración es un obiter dictum al no ser necesaria para tomar la decisión relativa a la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 552 de 1999. La decisión de la Corte se tomó teniendo en cuenta el derecho a la igualdad en la medida en que a todos los alumnos se les debería exigir iguales requisitos; por tanto la ley no debería tener su aplicación restringida a futuro. Dentro de los requisitos exigidos por la Ley no se encontraban los preparatorios. En esa medida, por más provechosos que sean, no pueden ser exigidos por la Universidad. La ratio decidendi de la sentencia C-1053 de 2001 sólo indicaba que eran requisitos de grado la terminación y aprobación de materias del pénsum académico y a elección del egresado, la elaboración y sustentación de monografía jurídica o la judicatura. En consecuencia, ordenó que en el término de 20 días se otorgara el título de abogado al señor Fernando Albeiro Araujo Ordóñez, sin establecer ninguna discriminación en el título so pena de incurrir en desacato. (T-732143) A. Primera Instancia El Juzgado 2º Penal Municipal de Pasto, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, denegó el amparo a Manuel Antonio Dueñas Narváez por encontrar que lo solicitado era el cumplimiento de una ley. En esa medida lo procedente no era la acción de tutela, sino la de cumplimiento que por su naturaleza célere podría brindar protección efectiva a los derechos fundamentales que se vieran envueltos en el cumplimiento de la Ley 552 de 1999. Esta afirmación la sostiene en el hecho de que el Consejo de Estado ya ha conocido de acciones de cumplimiento de la norma en cuestión. A pesar de lo antes señalado, entra a analizar el asunto de fondo y concluye que no se ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad puesto que si el accionante pretende ser abogado se debe esforzar para el logro de tal meta, esfuerzo ya realizado por muchos otros. No se vulnera el derecho al trabajo puesto que el hecho de obtener un título de abogado no le garantiza asignación de empleo en el mercado laboral. Por su lado, el derecho a la educación no se menoscaba con la exigencia de preparatorios, pues con estos exámenes se garantiza una mejor preparación académica que se proyectará en su futuro laboral. B. Segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto revocó el fallo del a-quo y concedió la tutela con argumentos idénticos a los de la tutela T-731921. En consecuencia, ordenó que en el término de 20 días se otorgara el título de abogado al señor Manuel Antonio Dueñas Narváez, sin establecer ninguna discriminación en el título, so pena de incurrir en desacato. (T-737573) A. Primera instancia El Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja, en sentencia del 26 de febrero de 2003 tuteló el derecho a la educación, y al debido proceso del señor Ángel Francisco Ramírez López y ordenó señalar fecha para el grado del accionante “cuando reun[iera] los demás requisitos formales, establecidos por el reglamento estudiantil para tal efecto.” Considera el Juez que si bien al momento de ingreso a la Universidad estaba establecido el requisito de los preparatorios, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999 éstos habían dejado de ser exigibles. No obstante, la Corte Constitucional había señalado en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades en ejercicio de su autonomía podían señalar los preparatorios como requisito de grado. Sin embargo, tal señalamiento tenía efecto a futuro. En consecuencia, como el accionante había terminado materias con anterioridad a la sentencia, no le cubría las disposiciones de exámenes preparatorios que señalara la Universidad con posterioridad al fallo (Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002). Al haberse proferido la norma interna con posterioridad a la terminación por parte del accionante de requisitos de grado señalados en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, no se podían menoscabar los derechos de grado adquiridos por el peticionario, los cuales entraron a su patrimonio cuando coincidieron los requisitos de Ley y las circunstancias fácticas; es decir, antes de la sentencia de la Corte y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002. No se puede aducir la aplicación de reglamentos estudiantiles previos a la Ley 552 de 1999, porque estos fueron derogados con la restricción de requisitos de grado señalados en la Ley. Sólo son válidos los reglamentos que exijan tal requisito después de la sentencia que estudió la constitucionalidad de la norma demandada. Las instituciones universitarias no pueden dictar sentencias con efectos retroactivos. B. Segunda instancia El Juzgado 4º Civil de Circuito de Tunja, mediante fallo del 20 de marzo de 2003, confirmó la sentencia del a quo y, además, ordenó que se inaplicaran “por ser contrarios a la Constitución y a la ley, y para este caso en concreto (sic), el acuerdo 339 del 9 de mayo del 2002 y el ordinal d) del artículo 97 del acuerdo 294 del 27 de abril del 2001, proferidos por la Fundación Universitaria de Boyacá (...)” Considera el Juzgado que la Ley 552, en su artículo 2º, estableció únicamente dos requisitos, alternativos, de grado: monografía y judicatura. Si bien la Corte señaló en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades pueden seguir exigiendo exámenes preparatorios como requisitos de grado, esta afirmación desborda y desconoce la facultad legislativa de exigir requisitos para obtener títulos que comprueben la idoneidad del estudiante. Al permitirle a las universidades que de acuerdo con su parecer establezcan los exámenes de grado se abre un camino para la vulneración del derecho a la igualdad de los estudiantes de derecho a nivel nacional. La discrecionalidad permitida a las universidades en materia de preparatorios es contraria a la Constitución. Si bien se establece en la Carta la autonomía universitaria, ésta tiene como límites la Constitución y la ley y dentro de tales límites está el no usurpar funciones legislativas como lo es el imponer requisitos para obtener un título profesional –tal como fue señalado en la sentencia C-606 de 2002-. Señala el Juez que “solo el legislador puede exigir los requisitos que demuestren la idoneidad para optar un título (sic) y ejercer una profesión, con los límites que le señale la ley”. Indica que la referencia hecha por la Corte a la posibilidad de fijar preparatorios no es vinculante puesto que no fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia y tampoco se hace indispensable para comprender el contenido y alcance de ésta. Por tanto, el requisito de preparatorios no puede exigirse. Por otro lado, indicó que si hay unos requisitos vigentes no se pueden exigir unos que no estén vigentes. Las potestades universitarias se restringen a desarrollar, según su parecer, los requisitos establecidos por la ley. Es así como si existieran, por ley, exámenes preparatorios podrían regular el número de ellos, el tiempo en que se presentan, la forma, y la nota aprobatoria, entre otros factores. Con respecto a los derechos fundamentales que se invocaron como violados, considera que en efecto se vulneró el derecho a la educación porque le impusieron requisitos no contemplados en la ley para obtener su grado de abogado, lo que le ha impedido tener un título que le permita avanzar y especializarse en su formación profesional. Después de indicar que el proceso educativo requiere de regulación, la cual debe ser respetuosa de lo establecido en la Constitución y en la ley, afirma que la exigencia de preparatorios no respeta esos parámetros y, en consecuencia, vulnera el debido proceso. Con respecto al derecho al trabajo, indica que éste implicaba que no se exigieran más requisitos de los “estrictamente mínimos” para optar por un cargo. Al estudiar la normatividad interna de Uniboyacá, el ad quem considera que los exámenes preparatorios no hacen parte del plan de estudios o plan de asignaturas de la universidad, si bien está consagrado fuera de dicho plan, argumento que, en su parecer, refuerza la imposibilidad de su realización. A esto se añade que el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002, que establece los exámenes preparatorios, viola la Ley 552 de 1999, norma que en ejercicio de las competencias del legislador fijó cuáles eran los requisitos para obtener el grado de abogado. Al usurpar competencias del legislador, violó la Constitución y, en esa medida, se debe ordenar su inaplicación en uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Solicitud de adición de sentencia presentada por la parte accionante El accionante solicitó al Juez 4º Civil del Circuito de Tunja que en aplicación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, adicionará la decisión en el sentido de prevenir a la autoridad accionada con el fin de evitar la repetición de la misma vulneración. La solicitud se fundamenta en que con tal aclaración se aplicaría el principio de economía procesal y se evitaría la presentación de múltiples tutelas por parte de los alumnos de la accionada. Oposición a la solicitud de adición de sentencia La entidad accionada señaló que por no tratarse de una “acción colectiva” no era posible extender los efectos de la sentencia más allá de las partes del proceso. Adición de sentencia Señaló el juez en providencia del 28 de marzo de 2003 que dentro del expediente se encuentran pruebas de que no sólo al accionante se le está negando el grado so pretexto de no haber presentado preparatorios. Respaldándose en la sentencia T-500 de 2002 que indicó que “en efecto, cuando otras personas se encuentran en condiciones jurídicas y fácticas comunes a las de quienes presentaron acción de Tutela, la necesidad de protección efectiva de los derechos fundamentales, así como el carácter preventivo de la acción, autorizan al Juez para que su orden se extienda en beneficio de aquellos.”, el juez estimó necesario prevenir al rector de la Fundación Universitaria de Boyacá para que “en casos similares en sus aspectos de hecho y de derecho, como el del señor Ángel Francisco Ramírez López, y en lo que tiene que ver con las exigencias para obtener el título de abogado, que no son otros que los consagrados en el artículo 2 de la ley 552 de 1999, no v[olviera] a incurrir en la misma conducta y omisión, que motivaron la presente acción de tutela, so pena de ser sancionado de acuerdo al artículo 52 y 53 del decreto 2591 de 1991”. Solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte accionada La entidad accionada solicitó al Juzgado se le informara en qué situación quedarían aquellos estudiantes a los cuales se les había negado una tutela por los mismos hechos que la del señor Ángel Francisco Ramírez. Negativa de aclaración de sentencia En providencia del 7 de abril de 2003, el Juzgado indicó que si bien se había solicitado aclaración por parte de la entidad accionada, no se había indicado frente a qué providencia (el fallo inicial o el complementario). No obstante, de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil se desprende que sólo se puede pedir aclaración de la sentencia principal dentro del término de aclaratoria de la sentencia, lo cual no aconteció en el presente caso. Por tanto, negó la adición de la sentencia proferida por el despacho. (T-744470) A. Primera instancia El Juzgado 1º Penal Municipal de San Juan de Pasto, en sentencia del 13 de febrero de 2003, denegó la tutela a los derechos a la educación, la libertad a escoger profesión u oficio y al trabajo de Zuleny Marina Duarte Fajardo por los argumentos ya reseñados en el expediente T-731921. B. Segunda instancia El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto revocó el fallo del a-quo mediante sentencia del 28 de marzo de 2003, por juzgar que la exigencia de preparatorios como requisito para optar por el título de abogado, fue suprimida por la Ley 552 de 1999, al derogar el artículo 149 de la Ley 446 de 1998. Tal requisito no puede ser establecido por reglamentación interna de la accionada porque la autonomía universitaria sólo se puede ejercer en el ámbito de la ley y la Constitución. Estima que el derecho a la educación se ve vulnerado en la medida en que al no obtener el grado, la accionante no ha podido iniciar sus estudios de post grado. Igualmente, juzga afectado el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio toda vez que el no otorgarle el título de abogado limita la realización de las expectativas personales de la peticionaria. Por último indica que no procede otro mecanismo para proteger los derechos antes mencionados toda vez que la ley limita la procedencia de la acción de cumplimiento cuando se trata de la guarda de los derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó a la Universidad Cooperativa de Colombia que en el término de veinte días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia otorgara el título de abogada a Zuleny Marina Daurte Fajardo. (T-744456) A. Primera instancia El Juzgado 3º Penal Municipal de Pasto, en fallo del 3 de marzo de 2003, denegó la tutela por considerar que a pesar de que los exámenes preparatorios, como requisito de grado, habían sido derogados por la Ley 552 de 1999, artículo 2º, la Corte Constitucional en sentencia C-1053 de 2001 aclaró que dicha exigencia quedaba supeditada a lo dispuesto en el ejercicio de la autonomía universitaria. Además, para la fecha en que se matriculó Maria del Rosario Garzón en la Universidad Cooperativa, los exámenes preparatorios estaban debidamente estipulados como requisito para optar por el título de abogada, y lo estaban desde 1993. Quienes ingresan a una institución de educación superior aceptan libremente las normas internas de la Universidad. De ese vínculo jurídico nace la obligación de cumplir las normas del establecimiento educativo. B. Segunda instancia El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 9 de abril de 2003 revocó la decisión de primera instancia por iguales consideraciones a las reseñadas en el expediente T-744470. En consecuencia ordenó a la Universidad Cooperativa de Colombia que en el término de veinte días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia otorgara el título de abogado a María del Rosario Garzón Barahona. (T-750748) A. Primera instancia El Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 17 de marzo de 2003 concedió la tutela al señor Luis Fernando García Fernández y ordenó iniciar los trámites para la graduación de éste como abogado, previa presentación de los paz y salvo exigidos por la Ley 552 de 1999. Señala el Juez que si bien las universidades pueden fijar sus directivas, no pueden normar lo relativo a la formación académica, porque en esta materia se debe acatar lo dispuesto por el Congreso. La Ley 552 de 1999 en su artículo 2º eliminó la exigencia de exámenes preparatorios y, en consecuencia, las universidades no pueden tenerlos como requisitos de grado. La determinación de la Universidad se constituye en una “talanquera ´legal`” para el ejercicio profesional del accionante como abogado. Niega la petición de la devolución de dineros pagados para la presentación de preparatorios por tratarse de una discusión de tipo patrimonial. B. Segunda instancia El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 2 de mayo de 2003, confirmó la sentencia del a quo por considerar que la autonomía universitaria no es un derecho absoluto y que, en esa medida, debe estar supeditado a la ley; en este caso la 552 de 1999. A pesar de que la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades podían exigir exámenes preparatorios, sin contrariar lo señalado por la ley 552, el ad quem estima que lo indicado en la sentencia contraría el artículo 84 de la Constitución en la medida que el derecho a la educación ya había sido reglamentado en este aspecto fijándose taxativos requisitos de grado y, en esas circunstancias, los particulares no podían fijar obligaciones adicionales. Si la Universidad desea comprobar el grado de idoneidad de sus estudiantes, lo puede hacer a lo largo de la carrera. Aún más, la institución debe tener en cuenta que ya se aproxima la instauración de los exámenes oficiales para comprobar niveles mínimos de aptitud en los abogados. PRUEBAS (T-731921) 1. Certificado de terminación de materias de Fernando Albeiro Araujo Ordóñez de la carrera de derecho expedido el 20 de enero de 2000 por la Universidad Cooperativa de Colombia, Unidad Descentralizada de Pasto. 2. Certificado de realización de judicatura expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de julio de 2002. 3. Derecho de petición presentado a la Universidad Cooperativa de Colombia el 6 de diciembre de 2002 en el cual se solicita obtener el grado sin la necesidad de presentar exámenes preparatorios. 4. Respuesta al derecho de petición dada por la Universidad Cooperativa de Colombia el 20 de diciembre de 2002. En ésta se señala que los exámenes preparatorios son obligatorios para la obtención del título de abogado y para la óptima preparación profesional. Además, éstos son legítimamente fijados en virtud de la autonomía universitaria. Desde 1993 la Universidad ha exigido este requisito para obtener el grado de abogado y esta exigencia ha sido reiterada a través de circulares rectorales de 1994, 1998, y 2001. 5. Reglamento de la Universidad Cooperativa de Colombia (Resolución No 028 de 1993) en el cual se señala en el artículo 107, parágrafo, que para obtener el grado en la Universidad Cooperativa de Colombia “el requisito final exigido puede ser: monografía de grado, tesis de grado, taller de investigación, práctica profesional, seminarios taller, consultorio profesional, investigación dirigida, curso de perfeccionamiento o preparatorio. Cualquiera que sea el requisito adoptado, debe estar reglamentado por el respectivo Consejo Académico al momento de adoptar el Plan de Estudios de cada programa.” 6. Acuerdo No 002 de 1994 según el cual (art. 1º) para obtener el título de profesional de abogado en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, deberán, entre otros requisitos, realizarse los exámenes preparatorios. 7. Resolución Rectoral No 266 del 28 de julio de 1998 en la cual después de recordar que los examen preparatorios son un requisito indispensable para obtener el título de abogado, se entra a definirlos. 8. Copia de la Resolución Rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 en la cual después de recordar que los exámenes preparatorios orales o escritos son un requisito indispensable para obtener el título de abogado, se definen éstos. 9. Resolución Rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001 en la cual después de recordar que los exámenes preparatorios son un requisito indispensable para obtener el título de abogado, redefinen éstos. (T-732143) 1. Certificado de terminación de materias de la carrera de derecho por parte de Manuel Antonio Dueñas Narváez expedido el 10 de diciembre de 1998 por la Universidad Cooperativa de Colombia, Unidad Descentralizada de Pasto. 2. Certificado de la realización de práctica profesional en la Sección de Investigaciones Fiscales en la Contraloría General de Nariño, del 11 de diciembre de 1998 al 14 de febrero de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de febrero de 2000. 3. Derecho de petición presentado por el accionante el 18 de marzo de 2002 a la Universidad Cooperativa de Colombia, en el cual solicita ser graduado sin tener que presentar los exámenes preparatorios. 4. Respuesta al derecho de petición dada por la Universidad Cooperativa de Colombia el 2 de abril de 2002. En ésta se señala que los exámenes preparatorios son obligatorios para la obtención del título de abogado y para la óptima preparación profesional. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2001 desestimó los cargos de nulidad presentados contra el Decreto 1221 de 1990 y, por tanto, sigue vigente. 5. Acuerdo 010, del 5 de abril de 2002, de la Universidad de Antioquia según el cual se suprimen los exámenes preparatorios en el programa de Derecho. 6. Sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto del 10 de septiembre de 2002 en la cual se tutelan los derechos al trabajo y a la educación de José Celimo Basante Muñoz y se ordena a la Universidad de Nariño otorgarle a éste el título universitario de abogado, sin presentar exámenes preparatorios. 7. Sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito de San Juan de Pasto del 3 de diciembre de 2002 en la cual se tutelan los derechos al trabajo y a la educación del señor Mario Fernando Coral Caicedo y se ordena a la Universidad Cooperativa de Colombia otorgar el título de abogado, sin necesidad de presentar los exámenes preparatorios. 8. Escrito enviado el 13 de enero de 2003 por la Universidad Cooperativa de Colombia al accionante en el cual se informa que el hecho de que se hayan proferido otras tutelas ordenando el grado sin presentación de preparatorios no obliga a hacer lo mismo en su caso, puesto que estas sentencias sólo tienen efectos inter partes. 9. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 10 de octubre de 2002, Consejero Ponente, Camilo Arciniegas Andrade, radicación 52001-23-31-000-2002-0897-01, en la cual se niega el cumplimiento del artículo 2º de la Ley 552 de 1999 en el sentido de no permitir la exigencia de preparatorios como requisito de grado, en virtud de que el imponer este requisito de grado es ejercicio de la autonomía universitaria de la Universidad Cooperativa de Colombia . Además, puesto que la Corte en la sentencia C-1053 de 2001 ya había fijado el alcance la Ley en el sentido de permitir a las universidades exigir preparatorios, además de los requisitos señalados en el artículo 2º de la mencionada norma. Las normas internas de la Universidad Cooperativa de Colombia son las señaladas en el expediente T-731921. (T-737573) 1. Certificado de presentación de examen preparatorio de laboral por parte del señor Ángel Francisco Ramírez, con una calificación de tres cinco (3.5), del 13 de octubre de 2000. 2. Certificado de presentación de examen preparatorio de laboral por parte del señor Ángel Francisco Ramírez, con una calificación de dos siete (2.7), del 2 de marzo de 2001. 3. Certificado de terminación de estudios reglamentarios del señor Ángel Francisco Ramírez López, incluyendo consultorio jurídico, según el cual la fecha de terminación de estudios fue el 29 de mayo de 1999. 4. Certificados de matrícula del accionante de 1994 a 1998 en el cual está señalado que el firmante acepta cumplir y conocer el reglamento estudiantil y demás normas de la institución. 5. Resolución No 1404 del 4 de junio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se acredita el cumplimiento de la práctica jurídica del señor Ángel Francisco Ramírez López. 6. Acuerdo No 08 de 1993 el cual señala en su artículo 8º que la Universidad otorgará el título de abogado a los estudiantes que, entre otros requisitos, hayan presentado y aprobado los exámenes preparatorios. 7. Acuerdo No 048 del 3 de mayo de 1995 por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Fundación Universitaria de Boyacá –Uniboyacá-. En el artículo 96, literal e, se señala que para obtener cualquier título en la Institución el candidato debe presentar y aprobar los preparatorios en las carreras que lo requieran. 8. Acuerdo No 078 del 26 de junio de 1996 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su artículo 95, literal d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el título universitario. 9. Acuerdo No 097 del 11 de abril de 1997 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su artículo 95, literal d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el título universitario. 10.Acuerdo No 186 del 17 de septiembre de 1998 en el cual se reglamentan los exámenes preparatorios de la carrera de derecho y ciencias políticas de la Universidad, en desarrollo del reglamento estudiantil, después de señalar que todos los estudiantes de la facultad de derecho para optar por el título de abogados deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 11. Acuerdo No 194 del 24 de marzo de 1999 en el cual se reforma el plan de estudios de la carrera de derecho y ciencias políticas. En este se enlistan las materias que deben ser aprobadas de 1º a 10º semestre y no se hace mención alguna de los preparatorios. 12.Acuerdo No 215 del 30 de septiembre de 1999 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su artículo 97, literal d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el título universitario. 13.Acuerdo No 294 del 27 de abril de 2001 por el cual se modifica el Reglamento Estudiantil, el cual indica en su artículo 97, literal d. que para obtener cualquier título en la institución se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios en las carreras que lo requieran. 14. Acuerdo No 339 del 9 de mayo de 2002 en el cual se decide “mantener como requisito obligatorio de grado para optar por el título de abogado la presentación y aprobación del examen de grado”, el cual reúnen las características de exámenes preparatorios. Según el Acuerdo, su ámbito de aplicación cubre a todos los estudiantes y graduandos de la carrera de derecho. 15.Respuesta dada el 3 de septiembre de 2002 por el ICFES a estudiantes de derecho, según la cual después de la sentencia C-1053 de 2001 las universidades podían continuar exigiendo exámenes preparatorios y otros requisitos para otorgar el título de abogado. Indicó además que “se considera oportuno señalar que uno es el plan de estudios, el cual es el esquema estructurado de asignaturas con su respectiva intensidad horaria y el otro el plan curricular, el cual además del primero, incluye (...) inclusive los requisitos de grado, que se deben fijar según los propósitos de formación.” (T-744470) 1. Certificado de terminación de materias de la carrera de derecho de Zuleny Marina Duarte Fajardo las cuales cursó de 1994 a 1998. 2. Certificado de terminación de consultorio jurídico de la señora Zuley Marina Duarte. 3. Resolución No 2262 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se acredita el cumplimiento de la práctica jurídica, como requisito para optar por el título de abogado 4. Derecho de petición presentado por la accionante el 18 de diciembre de 2002 en el cual solicita se otorgue el grado de abogada sin necesidad de presentar preparatorios. 5. Respuesta de la Universidad Cooperativa del 13 de enero de 2003 en la cual se señala que a pesar de lo establecido por la Ley 552 de 1999 en su artículo 2º, la Corte Constitucional había permitido en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades en ejercicio de su autonomía universitaria podían establecer los preparatorios como requisitos de grado, y así lo había dispuesto la institución desde 1993. Las disposiciones normativas que rigen lo referente a preparatorios de la Universidad Cooperativa de Colombia son las mismas indicadas en el expediente T-731921. (T-744456) 1. Certificado de culminación del plan de estudios de la carrera de derecho por parte de María del Rosario Garzón, entre 1994 y 1998. 2. Resolución No 0880 del 15 de abril de 2002 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura acredita la realización de judicatura por parte de la accionante. 3. Derecho de petición presentado por la accionante a la Universidad Cooperativa de Colombia en el cual indica que ya ha cumplido los requisitos legales para la obtención del grado de abogada y pide se le otorgue éste. 4. Respuesta del derecho de petición dada por la Universidad Cooperativa el 7 de mayo de 2002. En esta se señala que aún se encuentran vigentes los exámenes preparatorios como requisito de grado, puesto que el Decreto 1221 de 1990 no ha perdido vigencia y, además, éstos están consagrados en la normatividad interna de la universidad. Las disposiciones normativas que rigen lo referente a preparatorios de la Universidad Cooperativa de Colombia son las mismas indicadas en el expediente T-731921. (T-750748) 1. Certificado de terminación de los 6 años de derecho en la facultad de derecho de la Universidad Libre, Seccional Cali, del señor Luis Fernando García Hernández los cuales fueron iniciados en diciembre de 1996 y culminados en agosto de 2002. 2. Certificado de presentación de trabajo de investigación por parte del accionante, expedido el 28 de marzo de 2001. 3. Derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2003 ante la universidad accionada en la cual el peticionario solicita expedir las autorizaciones necesarias para obtener el título de abogado y la devolución de los dineros pagados en razón de los preparatorios hasta ahora presentados. 4. Respuesta al derecho de petición del 10 de febrero de 2003 donde se señala que la Universidad dentro de su normatividad interna tiene consagrada la exigencia de preparatorios para otorgar el título de abogado. En esta se niega el reembolso de los dineros pagados por preparatorios. 5. Acuerdo No 14 de noviembre de 1997 en la cual se señala la exigencia de exámenes preparatorios como requisito de grado, se definen y se señala que serán aplicados a estudiantes y egresados no graduados. 6. Acuerdo No 15 de diciembre de 2002 en el cual reitera la exigencia señalada en el Acuerdo No 14 de 1997 y redefine algunos aspectos conceptuales. Insistencia para la selección de los expedientes T-731921, T-732143 y T-737573 La Defensoría del Pueblo insistió en la selección de los casos señalados por considerar que la Corte debería definir cuál era el alcance de la sentencia C-1053 de 2001 con respecto a la obligatoriedad de los exámenes preparatorios, puesto que aún no se había precisado si la referencia a la posibilidad de que las universidades consagren exámenes preparatorios para otorgar el título de abogado constituye ratio decidendi de la sentencia o únicamente es obiter dicta. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS A. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Además, se ha ordenado la acumulación de los respectivos expedientes. B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR La Corte Constitucional determinará (I) si el juez de tutela puede adicionar su sentencia. Dilucidado lo anterior se analizará el tema central que motiva las sentencias objeto de revisión: (II...

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