SU774-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU774/14
(Bogotá D.C., 16
de octubre de 2014)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional para la protección de derechos fundamentales
La acción de tutela procede excepcionalmente para
controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y
tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional,
por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de
procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial
está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues en el evento en
que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea
contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de
intervenir.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración
del derecho al debido proceso por parte del Consejo de Estado al negarse a
valorar las copias de diferentes documentos públicos dentro de una acción de
pérdida de investidura
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Dentro del desarrollo de los requisitos
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto
procedimental es de dos clases: (i) de carácter absoluto y (ii) por exceso
ritual manifiesto. La primera de las categorías ocurre cuando “el funcionario
judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el
trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno
al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas
sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de
defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
DEFECTO FACTICO
POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
El defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta “cuando el funcionario judicial omite considerar
elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente
no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso
concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración,
la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”. No
obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo
probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado,
en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez
natural debido al principio de inmediación de la prueba.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de
oficiosidad del juez en materia probatoria
En varias oportunidades, esta Corporación ha señalado que los jueces
incurren “en defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos
determinados hechos que se estiman relevantes para la decisión judicial y cuya
ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de
forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”. La Corte ha reconocido que la omisión de decretar y practicar
pruebas de manera oficiosa, cuando tienen la potencialidad de otorgar certeza a
los hechos alegados por las partes y que pueden ser razonablemente inferidos
del acervo probatorio existente, también se encuentra íntimamente ligado con la
posible ocurrencia de un defecto fáctico. En este sentido se pronunció la
sentencia T-363 de 2013, la cual afirmó “que la omisión en el decreto oficioso de pruebas,
puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra
providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y
defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta Corporación,
no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada
por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación
iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra
providencias judiciales”.
PRUEBAS
DOCUMENTALES-Documentos públicos y documentos
privados
DOCUMENTOS
PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos
contencioso administrativos/VALOR PROBATORIO DE LOS
DOCUMENTOS
PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIAL-Importancia del
poder oficioso que en materia probatoria tiene el juez civil cuando existen
dudas sobre la autenticidad de la copia
Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria
se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto
resulta absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia
valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la
posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de
autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en
relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido
que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el
documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente
contenga”. La Sala concluye que su valor probatorio deberá ser establecido caso
a caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con
las reglas de la sana crítica.
DOCUMENTOS
PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad
En principio, se estableció la presunción de autenticidad de los
documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la
presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La ley
1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando
que se presumen auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o
elaborados por las partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del
Código General del Proceso (ley 1564 de 2012).
VALOR
PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11
La distinción entre el valor probatorio de los
documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo.
El artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el
documento es allegado en original o en copia éstos se presumen auténticos,
hecho que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el
artículo 246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor
probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la
presentación del original o de una determinada copia”.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
Esta Corporación ha reconocido en el
principio de legalidad, un eje central y fundamental de la concepción del
Estado Social de Derecho, en tanto garantiza que todas las actuaciones de los órganos
estatales se encuentren conformes al ordenamiento jurídico. En protección al
mencionado principio “surge en el derecho colombiano el contencioso de anulación
que constituye una verdadera garantía jurídica de los ciudadanos para
asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de
carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se
adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo cual se propende por
la defensa de la legalidad en abstracto y de los derechos e
intereses legítimos de los particulares”.
ACCIONES
PUBLICAS COMO GARANTIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Las acciones judiciales contra actos
administrativos pueden clasificarse -incluso con la normatividad establecida en
el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - en dos grandes categorías; la primera de ellas contra actos
generales y abstractos y la segunda contra aquellos que tienen un contenido
particular y concreto. Si bien, bajo los dos caminos se persigue la nulidad de
determinado acto administrativo por presuntamente contrariar la Constitución
y/o las leyes, en el segundo de ellos, adicionalmente, se pretende la
reparación de un daño particular. Las acciones que buscan la nulidad simple de
los actos administrativos pueden ser iniciadas de manera directa por cualquier
persona toda vez que se privilegia la necesidad de salvaguardar el orden
jurídico en abstracto. Por su parte, las denominadas acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho deben ser iniciadas por la “persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica”, como consecuencia de un acto
administrativo particular.
JURISPRUDENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN
COPIAS SIMPLES
Existe una reciente línea jurisprudencial en el Consejo de Estado que
no encuentra admisible que se denieguen las pretensiones de una demanda o sus
excepciones alegando como único argumento que las pruebas que pretenden
demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. Lo anterior, exige al
juez contencioso administrativo que asuma una actitud en pro del derecho
sustancial y desapegada del rigor procesal.
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CARACTER
VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
El carácter vinculante del precedente de las altas cortes, y en
especial de la Corte Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por
esta Corporación en protección del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica
y evitando la arbitrariedad judicial. “Dentro de las distintas
cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está
su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los
ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en
sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente
similares”. En aras de la garantía del mencionado principio constitucional se
ha reconocido que las reglas de derecho o ratio decidendi de las sentencias de
la Corte Constitucional adquieren valor vinculante tanto para las autoridades
administrativas como para los operadores judiciales al momento de tener que
resolver situaciones fácticas y jurídicas idénticas a casos anteriores. La
sentencia C-836 de 2001 explicó la diferenciación entre ratio decidendi y
obiter dicta, siendo las primeras aquellas que resultan vinculantes.
CAMBIO DE
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas
Esta Corporación ha
reconocido que la autonomía judicial permite el distanciamiento del precedente
e incluso el cambio del mismo, siempre y cuando se cumplan con exigentes
criterios de argumentación mediante los cuales se demuestren las razones que
dan lugar a ello. “La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida,
(…), deberá demostrarse que esa opción es imperiosa,
en tanto concurren razones sustantivas
y suficientes para adoptar esta
postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra
inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la
vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”. Además de la obligación de
presentar justificaciones contundentes que ponderen los bienes jurídicos
protegidos en los distintos casos, la Corte ha señalado diferentes escenarios
en los cuales la interpretación jurídica da lugar a modificaciones
jurisprudenciales. La citada sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que establece
que tres decisiones uniformes por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre
un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, ejemplificó las
situaciones admisible para que se presente una cambio de precedente.
VALORACION
PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de precedente de la SU226/13 respecto a copia simple allegada
a proceso judicial
La ratio decidendi de la sentencia SU226/13, se puede
identificar de la siguiente manera: No se configura un defecto fáctico, y por
lo tanto, no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando, en el
marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los operadores
judiciales no otorguen valor probatorio a los documentos públicos allegados en
copia simple, en tanto para que pueda reconocérseles dicho valor deben ser
siempre auténticos. El citado precedente constitucional comparte varios
elementos fácticos y de derecho con el caso que ahora se debe resolver. Se
observa que el problema jurídico principal de ambos casos se circunscribe a la
negativa de otorgar valor probatorio a documentos públicos allegados en copia
simple dentro del marco diferentes acciones judiciales públicas, resueltas por
los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, se
concluye que la regla de decisión establecida en la SU-226 de 2013 constituye –
prima facie – precedente vinculante para dar solución a la presente acción de
tutela. No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional
considera necesario, realizar un cambio en su línea jurisprudencial, con el fin
de ofrecer un desarrollo más garantista y proteccionista de los derechos y
principios consagrados en la Constitución Política de 1991.
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Autoridad judicial
encargada de controlar la actividad de la administración pública
Si bien el objetivo primordial de la función judicial
en general es la protección del ordenamiento jurídico, la defensa de los
derechos de los ciudadanos y la búsqueda de la resolución pacífica de los
conflictos, la jurisdicción contencioso administrativa tiene una especial
relevancia en tanto se convierte en la autoridad judicial encargada de
controlar la actividad de la administración pública. Es a esta jurisdicción a
quien - de manera principal - se le encomendó la protección y salvaguarda del
principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones
del Estado se encuentren conforme al ordenamiento jurídico. De tal manera fue
explícitamente reconocido por el legislador a través del artículo 103 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señalar:
“Los procesos que se adelanten
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la
efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y
la preservación del orden jurídico”.
DEBIDO PROCESO
Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
por parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio
los originales de documentos públicos que son allegados por las partes
procesales en copia simple
Cuando dentro de un proceso contencioso administrativo
el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que
dentro del acervo probatorio existen documentos públicos, así sea en copia
simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez
debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los
hechos y la búsqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada
afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el
hecho de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos
públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a
estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos
posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto
la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima
sustentación jurídica y fáctica posible. Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la
configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando
los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en
materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de
manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente.
CAMBIO DE
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación
El cambio en el
precedente constitucional se encuentra plenamente sustentado en tanto (i)
presenta una interpretación más favorable hacia los derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) propenden por la
efectividad y cumplimiento del fin último de la jurisdicción contencioso
administrativa como institución encargada de garantizar el principio de
legalidad en la actividad de la administración pública, el cual constituye eje
esencial en el Estado Social de Derecho, (iii) se encuentra conforme a la
tendencia legislativa actual y la jurisprudencia del máximo órgano de la
jurisdicción contencioso administrativa de otorgar igual valor probatorio a las
pruebas documentales en copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de
2013 centró su análisis en verificar la razonabilidad de la valoración
probatoria de los jueces, examen que debe ser complementado estudiando la
posible configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
y un defecto fáctico en su dimensión negativa por no decretar pruebas de
oficio. De esta manera, se demuestra con suficiencia que “la interpretación alternativa
que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores
constitucionales”.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no solicitar de
oficio los originales de documentos públicos allegados en copia simple a proceso
por pérdida de investidura
Se vulneran los derechos fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces
contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos
públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y
de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos
alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de
los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la
controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración
Pública.
Referencia: Expediente
T-4.096.171
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de
única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda, Subsección B - del 15 de agosto de 2013.
Accionante: Sergio
David Becerra Benavides.
Accionado: Consejo de Estado – Sección
Primera.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos
fundamentales invocados. Debido proceso.
1.1.2.
Conducta que causa la vulneración. El fallo
absolutorio proferido por la
Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de pérdida de
investidura, considerando que los documentos públicos allegados como prueba de
la causal de inhabilidad, fueron aportados en copia simple y por lo tanto, no
podrían ser valorados.
1.1.3.
Pretensión. Dejar sin
efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Consejo de
Estado – Sección Primera – la cual resolvió en segunda instancia el proceso de
pérdida de investidura contra el concejal de Santiago de Cali Jhon Jairo Hoyos
García. En su lugar, dictar sentencia de reemplazo en la cual se dé valor
probatorio a los documentos públicos que fueron aportados en copia simple y se
declare la pérdida de investidura del demandado.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. En abril de 1997, el señor
Jhon Jairo Hoyos García y su familia, constituyeron la
Corporación Miguel Ángel Bounarroti.
1.2.2. Alega que dicha Corporación
ha celebrado diferentes contratos de prestación de servicios educativos con la
Secretaría de Educación de Santiago de Cali. El último de los contratos
relacionados por el accionante fue suscrito el 23 de enero de 2012 por un valor
de $237.358.599 de pesos, cuyo objeto es “la prestación del servicio
educativo a población en condición de vulnerabilidad, para 264 estudiantes
pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 o nivel 1,2 y 3 del sisben”;
también contrató con el municipio para objetos similares el 9 de octubre de
2009, el 20 y 26 de enero de 2011.
1.2.3. El señor Hoyos García fue
elegido como concejal del municipio de Santiago de Cali, el 30 de octubre de
2011 para el periodo 2012 – 2015.
1.2.4. Afirmó el accionante que si
bien el señor Hoyos García, para el momento de aspirar al Concejo del municipio
de Santiago de Cali y ya como concejal, no hacía parte de la junta directiva de
la citada Corporación, sí continuaba siendo miembro de la misma, al igual que
la señora Carmen Emilia García de Hoyos, madre del entonces candidato.
1.2.5. Con base en los hechos
anteriores, el señor Sergio David Becerra Benavides presentó demanda de acción
de pérdida de investidura contra el concejal del municipio de Santiago de Cali,
Jhon Jairo Hoyos García, por supuestamente incurrir en violación al régimen de
inhabilidades.
1.2.6. El Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia
decretando la pérdida de investidura del Concejal Jhon Jairo Hoyos García. A
juicio del Tribunal “aparece demostrada la causal de pérdida de investidura
consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la
Ley 617 de 2000”[1],
en tanto la Corporación de la cual él es miembro, contrató con el municipio
durante el año inmediatamente anterior a la elección del año 2011.
1.2.7. El recurso de apelación fue
resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado[2], que revocó la decisión de
primera instancia. A juicio del alto tribunal, los contratos que fueron
aportados como pruebas de la causal de inhabilidad fueron allegados en copia
simple, razón por la cual no se le podría otorgar valor probatorio en tanto no
se puede comprobar la autenticidad de los mismos; relacionando varia
jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha pronunciado en el mismo sentido.
1.2.8. El demandante presentó
acción de tutela contra la anterior decisión judicial argumentando la vulneración
al derecho fundamental al debido proceso ya que el Consejo de Estado se negó a
valorar pruebas documentales esenciales para la resolución del caso a pesar de
haber sido allegadas en debida forma. Alegó que, de conformidad con el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, “el documento público se presume
auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Según
el accionante, el concejal no sólo no tachó de falsos los contratos de la
Corporación Miguel Ángel Bounarroti, sino que los aceptó en la audiencia oral
que se adelantó dentro del proceso.
2. Respuesta de los accionados.
Ni la
Sección Primera del Consejo de Estado ni el señor Jhon Jairo Hoyos – quien fue
vinculado al proceso[3]
– presentaron contestación a la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. Sentencia de única
instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Segunda, Subsección B - del 15 de agosto de 2013.
Rechazó por improcedente
la acción de tutela. A juicio del alto tribunal, el accionante se limitó a
relacionar la existencia de un supuesto defecto fáctico más esta alegación “no
se encuentra desarrollada ni fundada para controvertir de manera precisa el
yerro en el incurrió la autoridad judicial” [4].
4. Pruebas decretadas en
sede de revisión.
Mediante auto del 11 de
febrero de 2014, el magistrado sustanciador haciendo uso de las facultades
establecidas en el artículo 57 del Acuerdo 05 de
1992, ordenó al Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que en el
término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de este
auto remitiera en calidad de préstamo el expediente
del Proceso de Pérdida de Investidura con número de radicación 76001 2331 000
2012 00633 01 instaurado por el señor Sergio David Becerra Benavides contra el señor Jhon Jairo Hoyos
García.
A través de oficio No. 1463
del 25 de febrero de 2014, el mencionado tribunal judicial dio respuesta al
requerimiento[5].
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].
Conforme
a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la
Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a
la Sala Plena[7] que el presente caso contenía una
circunstancia de especial relevancia en tanto se trata de una acción de tutela
contra una sentencia del Consejo de Estado, máxima autoridad de la jurisdicción
contencioso administrativa. En la
Sala Plena del 19 de febrero de 2014, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la dicha Sala, dando lugar a la presente sentencia de
unificación
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Afectación de un derecho fundamental. En el caso
bajo estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso y el acceso a
la administración de justicia.
2.2.
Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por el señor Sergio David
Becerra Benavides quien actúo como demandante dentro del proceso judicial de pérdida
de investidura contra el concejal de la ciudad de Cali, Jhon Jairo Hoyos
García, el cual es objeto de análisis a través de la presente acción
constitucional.
2.3. Legitimación por pasiva. Consejo de Estado
– Sección Primera -, quien resolvió la segunda instancia del citado proceso
contencioso administrativo y autoridad pública contra la cual es posible
interponer la acción constitucional en los términos del artículo 5º del Decreto
2591 de 1991[8].
Los demás requisitos
formales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales serán analizados en el acápite del caso concreto.
3. Problema jurídico
constitucional.
¿Se
vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, cuando no se otorga valor probatorio a las copias
simples de documentos públicos, dentro de los procesos contencioso
administrativos, cuando del acervo probatorio del expediente se puede inferir
razonablemente la existencia de los originales?
4. La vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte
del Consejo de Estado al negarse a valorar las copias de diferentes documentos
públicos dentro de una acción de pérdida de investidura (Cargo).
4.1. Requisitos generales y específicos para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
4.1.1. De forma reiterada la
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible
vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la
necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la
procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005,
se establecieron los siguientes;
“(i) Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se
mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se
hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos,
(iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración,
(iv) Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora,
(iv) Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
(vi) Que no se
trate de sentencias de tutela”.
4.1.2. Cumplido lo anterior, se debe
verificar el cumplimiento de los requisitos específicos
de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos
consisten en: (i) defecto orgánico[9], (ii)
sustantivo[10],
(iii) procedimental[11],
(iv) fáctico[12];
(v) error inducido[13];
(vi) decisión sin motivación[14];
(vii) desconocimiento del precedente constitucional[15]; y (viii)
violación directa de la Constitución[16].
En síntesis, la acción de tutela procede
excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan
derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto
de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos
generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto
no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía
judicial, pues en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria,
caprichosa o irrazonable y sea contraria a la
Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.
De conformidad con los hechos establecidos en la presente acción de
tutela, la Sala considera pertinente realizar una breve extensión en relación
con el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
4.1.2.1. Defecto Fáctico.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra
relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura
cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como
consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de
una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba;
o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[17].
La Corte Constitucional ha
sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia
judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores
judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica –
las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la
sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria;
su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de
criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[18].
Así
mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una
positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias
en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios
constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la
valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha
omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[19].
Esta
Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i) por
ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante
en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o
(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez
está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo” [20]. Y una dimensión
positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez, en la que se
incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas,
si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir
con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el
hecho en que se basa la providencia”[21].
Se
ha concluido que, el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[22] “cuando el funcionario judicial omite considerar
elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente
no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso
concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[23].
No
obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo
probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado,
en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez
natural debido al principio de inmediación de la prueba.
4.1.2.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto - Deber de
oficiosidad del juez en materia probatoria.
El artículo 228 de la
Constitución Política de 1991 estableció el derecho al acceso a la
administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho
sustancial. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado la
obligación por parte de los jueces - en su condición de directores de los
diferentes procesos judiciales - de adelantar todas aquellas actuaciones que estén
dentro de la órbita de sus competencias para tratar de llegar a la verdad y el
esclarecimiento de los hechos.
Dentro del desarrollo de los requisitos
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto
procedimental es de dos clases: (i) de carácter absoluto y (ii) por exceso
ritual manifiesto. La primera de las categorías ocurre cuando “el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite
por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii)
pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido
afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso”[24].
Por su parte, el exceso ritual manifiesto
ha sido ampliamente desarrollado por esta Corporación al estudiar actuaciones
judiciales en diversos procesos tanto en la jurisdicción civil como en la
contenciosa administrativa y en la laboral.
La jurisprudencia constitucional ha
advertido que se comete un defecto por exceso ritual manifiesto cuando el juez “excede
la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización
material de un derecho”[25].
En garantía del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial
se considera que se vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia si como consecuencia de un apego excesivo a las
normas procesales, los operadores judiciales no cumplen sus deberes de impartir
justicia, búsqueda de la verdad procesal y omitir actuaciones que obstaculicen
el goce efectivo de los derechos constitucionales.
Uno de los principales asuntos alrededor de
los cuales se ha desarrollado el concepto de exceso ritual manifiesto se centra
en las potestades oficiosas del juez para solicitar, decretar y practicar
pruebas. Si bien se ha reconocido el principio general del derecho que
establece “que quien alega prueba”, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado el deber de los jueces para que de manera oficiosa busquen a través
del decreto y práctica de pruebas la certeza de los hechos en disputa y el
efectivo goce de los derechos sustanciales. Frente al presente asunto, la
sentencia T-213 de 2012 analizó la ocurrencia de un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto dentro de un proceso civil, en esta oportunidad la
Sala Novena de Revisión señaló:
“(…) el contexto colombiano se ha asumido
una ideología mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo,
habida cuenta que la iniciativa de acudir a la jurisdicción reposa en cabeza de
las partes, quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los
elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o
excepciones, pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso
porque dentro de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas
para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta
para decretar las pruebas de oficio que a bien considere necesarias.”
Bajo
la consideración anterior, en varias oportunidades, esta Corporación ha señalado
que los jueces incurren “en
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo
incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman relevantes para la
decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio,
omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su
demostración”[26].
La Corte ha reconocido que la
omisión de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, cuando tienen la
potencialidad de otorgar certeza a los hechos alegados por las partes y que
pueden ser razonablemente inferidos del acervo probatorio existente, también se
encuentra íntimamente ligado con la posible ocurrencia de un defecto fáctico.
En este sentido se pronunció la sentencia T-363 de 2013, la cual afirmó “que la omisión en el decreto oficioso de pruebas,
puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra
providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y
defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta Corporación,
no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología
empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación
iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra
providencias judiciales”[27].
Por último, se deben reiterar las reglas
jurisprudenciales que se han desarrollado con el fin de admitir la intervención
de juez constitucional en asuntos relacionados con un eventual defecto
procedimental. El amparo del derecho al debido proceso por la ocurrencia del
mencionado defecto procede cuando“(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra
vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia
directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales;
(iii) que la irregularidad
haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera
sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se
presente una vulneración a los derechos fundamentales”[28].
4.2. Documentos públicos, privados, originales y copias. Concepto y
valor probatorio de los documentos auténticos.
La Sala considera de
especial relevancia realizar una corta conceptualización en relación con las
pruebas documentales para lo cual, se hace necesario acudir a lo regulado por
el Código de Procedimiento Civil – norma procesal vigente al momento de los
hechos del caso concreto – y normas posteriores, como el Código General del
Proceso (CGP).
Tradicionalmente,
las pruebas documentales se han clasificado en dos categorías; (i) documentos
públicos y (ii) documentos privados. Así ha sido positivizado en el
ordenamiento jurídico a través del artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil - ahora artículo 243 del Código General del Proceso -. El documento
público se ha definido como aquel “otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones
o con su intervención”[29]. Adicionalmente, el mencionado CGP incluyó en dicha
definición “el documento otorgado por un particular en ejercicio de
funciones públicas o con su intervención”[30].
Por
su parte, los documentos privados fueron definidos de manera negativa al
señalar que son todos aquellos que “no reúnen los requisitos para ser
documento público”. La doctrina ha señalado que la mencionada
diferenciación “nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el
cual el documento privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan
solo prueban lo que se evidencia de su contenido”[31].
Uno
de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra
en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta
absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia
valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la
posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de
autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en
relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó[32]. Se ha establecido que “la
autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento
pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”[33].
La Sala concluye que su valor
probatorio deberá ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad
del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El profesor
Hernán Fabio López definió el presente asunto de la siguiente manera: “la
autenticidad no tiene nada que ver con el efecto demostrativo del documento
porque no puede éste ir más allá de lo que incorporó en él o de lo que
representa, de ahí la necesidad de erradicar el frecuente malentendido de
estimar que por ser auténtico un documento tiene más poder de convicción”.
En
principio, se estableció la presunción de autenticidad de los documentos
públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la presunción
de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La ley 1395 de
2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando que se
presumen auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o
elaborados por las partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244
del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012).
Por
último, se requiere hacer una alusión a los documentos aportados en copias. El
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil –contenido material que no se
encuentra en el nuevo Código General del Proceso – establece:
“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del
original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario,
director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina
judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia
autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo
con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia
autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra
cosa.”.
De
conformidad con la anterior norma, las copias simples no tendrían el mismo
valor probatorio que un documento original, en tanto deben cumplir con alguno
de los eventos señalados.
La distinción entre el valor probatorio de los
documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo
legislativo. El citado artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con
independencia de si el documento es allegado en original o en copia éstos se
presumen auténticos[34],
hecho que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el
artículo 246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor
probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la
presentación del original o de una determinada copia”.
4.3. Acciones públicas como garantía del principio de legalidad, eje
esencial del Estado Social de Derecho.
Esta Corporación ha reconocido en el
principio de legalidad, un eje central y fundamental de la concepción del
Estado Social de Derecho, en tanto garantiza que todas las actuaciones de los
órganos estatales se encuentren conformes al ordenamiento jurídico. En
protección al mencionado principio “surge en el derecho colombiano el
contencioso de anulación que constituye una verdadera garantía jurídica
de los ciudadanos para asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido
particular y concreto, se adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo
cual se propende por la defensa de la legalidad en abstracto y de
los derechos e intereses legítimos de los particulares”[35].
Las acciones judiciales contra actos
administrativos pueden clasificarse -incluso con la normatividad establecida en
el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[36]
- en dos grandes categorías; la primera de ellas contra actos generales y
abstractos y la segunda contra aquellos que tienen un contenido particular y
concreto. Si bien, bajo los dos caminos se persigue la nulidad de determinado
acto administrativo por presuntamente contrariar la
Constitución y/o las leyes, en el segundo de ellos, adicionalmente, se
pretende la reparación de un daño particular.
Las acciones que buscan la nulidad simple
de los actos administrativos pueden ser iniciadas de manera directa por
cualquier persona toda vez que se privilegia la necesidad de salvaguardar el
orden jurídico en abstracto[37].
Por su parte, las denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho deben ser iniciadas por la “persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica” [38], como consecuencia de un acto administrativo
particular.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado, pronunciamiento que conceptualmente no ha variado a
pesar de los cambios legislativo, “que conforme a las reglas que identifican las
acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que
la diferencia fundamental entre éstas radica en que mientras la acción de
nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad
de los actos administrativos, a través de un proceso en que no se debaten
pretensiones procesales que versan sobre situaciones jurídicas de carácter
particular y concreto, limitándose a la simple comparación del acto con las
normas a las cuales ha debido estar sujeto, la de restablecimiento del derecho,
por su parte, no solo versa sobre una pretensión de legalidad de los actos
administrativos, sino que propende por la garantía de los derechos subjetivos
de los particulares mediante la restitución de la situación jurídica de la
persona afectada”[39].
Las acciones
contencioso administrativas no sólo buscan la protección de la legalidad de
todos los actos de la administración, sino adicionalmente, son una forma de
garantizar y exigir el cumplimiento de los principios de la función pública
como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, consagrados en el artículo 209 constitucional.
4.4. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de
los documentos públicos en copias simples.
El
Consejo de Estado sostenía que “tratándose
de copias de documentos públicos, si bien éstos pueden conforme al artículo 253
del C. de P. C. ser aducidos en original o copias, éstas sólo ostentan el mismo
valor probatorio del original en los eventos previstos en el artículo 254
eiusdem, aplicable en los procesos ante la jurisdicción administrativa en
virtud de lo prescrito por el artículo 168 del C.C.A”[40]. En adición, se mencionaba que “para que puedan ser considerados como elementos de prueba
válidos para acreditar o hacer constar los supuestos de hecho que resultan de
interés para el proceso, los documentos públicos y privados deben allegarse en
original o copia auténtica”[41].
Sin embargo, la propia jurisprudencia del alto
tribunal matizó la anterior regla señalando que en ciertas circunstancias
resulta posible flexibilizar la valoración probatoria de las copias simples.
Señaló que dicha situación “ocurre
cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los
documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de
tacharlas de falsedad si ello fuera procedente. (…) debe señalarse que las
pruebas traídas en copia simple por la parte actora que corresponden a los
documentos expedidos por la demandada pueden ser apreciadas por la
Sala debido a que se entiende que los originales deben necesariamente reposar
en sus archivos, y que las copias no fueron tachadas de falsedad por la entidad
pudiendo haber sido cotejadas”[42].
No
obstante lo anterior, la jurisprudencia
del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de los documentos
públicos que sean allegados en copia simple fue recientemente analizada por
parte de la Sala Plena de la
Sección Tercera de dicho máximo órgano judicial. En la mencionada providencia
expresamente se reconoció:
“Desconoce de manera flagrante los principios de
confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso
invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda
o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento
fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser
avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la
incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir
del artículo 228 de la
Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y
procesales -necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad
y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo es preciso efectuarse de
consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se
privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es
decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la
realidad a través de vasos comunicantes”[43].
En
la misma línea argumentativa el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo afirmó que el juez de conocimiento “debe abogar por un
derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a
partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos
que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva
rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo”[44].
Concluye
la Sala que, existe una reciente línea jurisprudencial en el Consejo de Estado
que no encuentra admisible que se denieguen las pretensiones de una demanda o
sus excepciones alegando como único argumento que las pruebas que pretenden
demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. Lo anterior, exige al
juez contencioso administrativo que asuma una actitud en pro del derecho
sustancial y desapegada del rigor procesal.
4.5. Jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el valor probatorio de los documentos públicos en
copias simples dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.
El
valor probatorio de las copias simples ha sido un asunto que ha sido discutido
en varias oportunidades por la
Corte Constitucional, tanto en sus diferentes Salas de Revisión como por la
Sala Plena.
La
línea jurisprudencial vigente sobre la materia se encuentra plasmada en la
sentencia SU-226 de 2013. En dicha providencia la
Sala Plena de la Corte analizó la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, quienes en el marco de
un proceso de reparación directa decidieron no valorar las copias de documentos
públicos allegadas por el entonces demandante. En el citado proceso no se
reconocieron perjuicios materiales a favor del demandante debido a que las
certificaciones salariales expedidas por el Congreso de la
República, las cuales pretendían probar el mencionado daño, sólo fueron
allegadas en copia simple.
En
esta oportunidad se consideró que la decisión tomada por los despachos
judiciales accionados era “el
resultado de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al proceso”. La Sala, acudiendo a lo
establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señaló como
regla de decisión que “el principio elemental en los ordenamientos
procesales [es] que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen
que ser auténticas”. De esta manera, señaló que la omisión en la valoración
probatoria de los documentos públicos que fueron allegados en copia simple no
constituyó un defecto fáctico y por lo tanto, no se presentó vulneración alguna
al derecho fundamental del debido proceso.
Adicionalmente, se señaló que la exigencia
de aportar documentos públicos en original no resulta irrazonable ni
desproporcionada en tanto los ciudadanos pueden solicitarlos ante las
autoridades estatales y éstas tienen la obligación de suministrarlas. Afirmó
que “si tales copias originales le fueren negadas, el
accionante puede demandar que esta se expida, tal y como lo faculta la
normativa legal”. En numeral 4.7 de la presente providencia se realizará
un análisis concreto frente a las razones expuestas en la mencionada sentencia.
4.6. Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y requisitos
para cambios de precedente.
El
carácter vinculante del precedente de las altas cortes, y en especial de la
Corte Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por esta
Corporación en protección del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y
evitando la arbitrariedad judicial. “Dentro de las distintas
cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está
su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los
ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en
sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente
similares”[45].
En aras de la garantía
del mencionado principio constitucional se ha reconocido que las reglas de
derecho o ratio decidendi de las sentencias de la
Corte Constitucional adquieren valor vinculante tanto para las autoridades
administrativas como para los operadores judiciales al momento de tener que
resolver situaciones fácticas y jurídicas idénticas a casos anteriores. La
sentencia C-836 de 2001 explicó la diferenciación entre ratio decidendi y
obiter dicta, siendo las primeras aquellas que resultan vinculantes:
“(…) resulta
útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta
Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son
inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos
últimos resultan obligatorios, mientras los obiter
dicta, o aquellas afirmaciones que no
se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión (…)”.
Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que “el deber de acatar los
mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de
asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican
jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas
sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de
las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento
de las autoridades judiciales y administrativas”[46].
No obstante el valor
vinculante de la jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido que la
autonomía judicial permite el distanciamiento del precedente e incluso el
cambio del mismo, siempre y cuando se cumplan con exigentes criterios de
argumentación mediante los cuales se demuestren las razones que dan lugar a
ello. “La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, (…), deberá
demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto
concurren razones sustantivas y
suficientes para adoptar esta
postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra
inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la
vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”[47].
Además de la obligación de presentar
justificaciones contundentes que ponderen los bienes jurídicos protegidos en
los distintos casos, la Corte ha señalado diferentes escenarios en los cuales
la interpretación jurídica da lugar a modificaciones jurisprudenciales. La
citada sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que establece que tres decisiones
uniformes por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de
derecho constituyen doctrina probable, ejemplificó las situaciones admisible
para que se presente una cambio de precedente.
“En primer lugar, cuando la
doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no
responda adecuadamente al cambio social posterior. Como se analizó de
manera general en el numeral 18 supra,
este tipo de error sobreviniente justifica que la
Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la
Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser
contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se
fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está
justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar
en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión.
En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento
jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal
relevante”[48].
Ante la eventual existencia de un
precedente constitucional relevante para resolver un caso nuevo, el juez en
primer lugar debe verificar que los elementos fácticos y jurídicos sean
análogos en comparación con los casos resueltos con anterioridad para confirmar
la aplicabilidad de dicho precedente. En caso que las situaciones sean
idénticas y el operador judicial pretenda apartarse de la ratio decidendi establecida
en las decisiones anteriores debe “(i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte
de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar
suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de
mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”[49]. El cambio jurisprudencial, “debe
obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al
problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones
relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a
seguir el precedente”.
4.7.
Vulneración de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.