Sentencia SU-773 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
SU773-14 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 259 de fecha 22 de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, se ordena suprimir los datos del solicitante y reemplazarlos por las letras J.D. Sentencia SU773/14 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Jurisprudencia constitucional en materia de competencia jurisdiccional Se tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales. De haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus funciones, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores. Una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el trámite del proceso de liquidación judicial de la ley 1116 de 2006 El proceso de liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los mandatos de la Ley General del Proceso. Por tal razón, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de la normativa aplicable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal además tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Elementos DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA EN COLOMBIA-Trámite Respecto al trámite del proceso de liquidación judicial, se tiene que éste puede iniciarse ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen. En cuanto a la apertura de la liquidación, la ley colombiana se refiere al proceso de liquidación judicial y al proceso de liquidación judicial inmediata -artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 respectivamente-, cuya diferenciación tiene especial relevancia respecto de las causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que desde el punto de vista procesal constituyen una misma liquidación judicial. Acerca del inicio del proceso de liquidación judicial, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 estipula que este proceso judicial iniciará por (i) incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006. REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad/PROCESOS CONCURSALES-Finalidad PROCESO LIQUIDATORIO INMEDIATO-Finalidad INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Efectos de la iniciación del proceso/INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria La normatividad prevé los siguientes efectos de la apertura o iniciación de la liquidación judicial: (i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Otro de los efectos de naturaleza procesal de la iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante procesos ejecutivos. INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, salvo algunas excepciones ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se configuró temeridad, por cuanto en anterior tutela no existió pronunciamiento de fondo, ya que se presentó desistimiento Para que exista temeridad, además de presentarse identidad de partes, de causa petendi, y de objeto, es necesario que exista una decisión anterior del juez constitucional. Entonces, “no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por vulneración del debido proceso, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad, sin atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando se presenta de manera extemporánea La Superintendencia de Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó después de un mes, y no en cinco días como lo consagra la norma en comento, la obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo. Por tanto, la decisión de la Superintendencia de Sociedades representa una violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a través de esta acción constitucional, por cuanto, no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, pues en virtud del numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por defecto procedimental absoluto, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad, sin atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando se presenta de manera extemporánea La Sala encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad, sin tener en cuenta que para la subsanación de los requisitos de procedencia, el abogado de dicha sociedad tardó más de un mes, y no cinco días como lo consagra la norma en comento, constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto Referencia: Expediente T- 3763680 Acción de Tutela instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades. Tema: procedencia de la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos un auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la apertura de liquidación judicial de una sociedad mercantil. Problema jurídico: ¿la acción de tutela es procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil? De ser procedente la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que se trata, el problema jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura? Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, propiedad y libre empresa. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 8 de octubre de 2012, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien revocó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia trata un asunto de la mayor trascendencia constitucional, en sesión del 5 de septiembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, suspendiéndose los términos para fallar. 1.1 SOLICITUD La Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en adelante CMT, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa, presuntamente afectados por la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, en adelante Superintendencia de Sociedades, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Manifiesta la accionante que mediante escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada. Dicha decisión fue registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 1256987 del libro IX. 1.1.1.2. Expresa que dentro de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la sociedad Operador Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre un inmueble ubicado en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito, contrato que posteriormente fue cedido a CMT (actual accionante). 1.1.1.3. Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento, ya que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la concesión portuaria para el desarrollo del puerto. 1.1.1.4. Dice que al no tener en el escenario del proceso de liquidación privada herramientas para desconocer el contrato de arrendamiento y “para arrebatarle el lote a CMT, desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar el inmueble”, los accionistas y el liquidador privado decidieron, “en esguince a lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de Sociedades que mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio contemplado en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006”, que establece, dentro de los procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato de dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos; norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto, la liquidación privada en judicial. 1.1.1.5. Indica que sin haberse realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para ello, se presentó un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los requisitos de admisión. 1.1.1.6. Sostiene que la Superintendencia de Sociedades al revisar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011. No obstante la inadmisión, la Superintendencia de Sociedades dio aplicación a lo establecido en el artículo 85 del CPC, por lo que confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que completara la información aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho auto se notificó por estado el 16 de noviembre de 2011. 1.1.1.7. Expresa que el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos que acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011)[1]. Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123. 1.1.1.8. Indica que con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del CPC (“el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda”), procedió a revisar y verificar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de activos (…)”. 1.1.1.9. Manifiesta la accionante que “la Supersociedades incurrió en vía de hecho por admitir extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y por evaluar indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los supuestos legales y los requisitos sustanciales mínimos que la legitimaban para acceder a un proceso de liquidación judicial, en franca violación de la Ley 1116 de 2006”. 1.1.1.10. Sostiene la accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-017929 del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de liquidación judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más acreedores por más de 90 días, que representaran no menos del 10% del pasivo total, lo que estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado como requisito de admisión. 1.1.1.11. Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. al subsanar extemporáneamente la solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para que la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a liquidación judicial, porque los documentos anexados extemporáneamente no podían ser útil para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que no le eran exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los documentos que respaldaban la obligación de los abogados fueron expedidos con posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco eran exigibles a esa fecha. 1.1.1.12. Manifiesta la accionante que lo anteriormente reseñado supone la existencia de graves defectos en los que incurrió la Superintendencia de Sociedades, los que dan lugar a que se deje sin efectos el auto que admite a liquidación judicial a Granos Piraquive S.A., el cual atenta contra sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admitidas las solicitudes de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena corrió traslado de la misma a los accionados, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la demanda, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.2.2. De igual manera se vinculó como accionados al señor Hernán Bermúdez Velasco, en calidad de Gerente Liquidador de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación. 1.2.3. También se dispuso recibir declaraciones a los señores Hernán Bermúdez Velasco y J.D., al igual que oficiar a la Superintendencia de Sociedades, al Consejo de Estado, a la Fiscalía 52 de Patrimonio Económico de Barranquilla, a la Fiscalía 58 de Patrimonio Económico de Barranquilla y a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá. 1.2.4. Dentro del término concedido, la Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la demanda. Destacó que la entidad ejerce tanto funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, como funciones jurisdiccionales, las cuales constituyen verdaderas decisiones judiciales no susceptibles de atacar vía tutela. Posteriormente hizo referencia a la naturaleza y objeto del proceso liquidatorio, aparte en el que se dedicó a nombrar los principios que orientan el proceso concursal. También se refirió a las actuaciones relacionadas con la tutela, adelantadas por el juez del concurso en el proceso de liquidación de la concursada. Al respecto, remitió copia de las diferentes actuaciones que obran en el proceso, dentro de las cuales se tienen: i) copia del auto que decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A.; ii) auto 400-005306 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades no reconoció personería jurídica a la apoderada de CMT y rechazó la solicitud de ilegalidad y de nulidad presentada mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2012; y iii) auto del 9 de julio de 2012, el cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior providencia. 1.2.5. La Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, a través de liquidador designado, solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, aduciendo falta de competencia del Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, porque, según afirma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la solicitud. También adujo que el Decreto 1382 de 2000 consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se encuentre la entidad accionada. Concluyó este punto diciendo que la competencia para conocer de la presente acción de tutela se radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ciudad en donde se encuentra ubicada la entidad accionada, la Sociedad Granos Piraquive S.A, y en donde han tenido lugar los hechos objeto de la solicitud de amparo. Así mismo, puso de manifiesto la inexistencia de un perjuicio irremediable, aduciendo que la parte actora se encuentra constituida como un acreedor más dentro del concurso de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por tanto, al tener vocación para la repartición de los activos, debe dársele el mismo trato que a los demás acreedores, “y no realizar actividades que busquen interrumpir el normal desarrollo del proceso de liquidación”. 1.2.6. El señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, en calidad de tercero interesado, coadyuvó la solicitud de nulidad presentada por el liquidador de dicha sociedad. Para ello, sostuvo que la Superintendencia de Sociedades tiene la categoría de Juez Civil del Circuito, por lo que sus actos no pueden ser juzgados, ni siquiera en sede de tutela, por un juez de igual categoría. Entonces, manifestó que “como quiera que el superior funcional de tal juez es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil, a éste le corresponde conocer de la acción”. Como sustento de su intervención, hizo alusión a la Ley 1116 de 2006, que “es clara en asimilar a la Superintendencia de Sociedades a la categoría de Juez Civil del Circuito”. Así mismo, trajo a colación el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que manifiesta que “las apelaciones se resuelven por la autoridad superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”. En el mismo sentido, expresó que “el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó expresamente el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que disponía que el fallo definitivo de las entidades con funciones jurisdiccionales es apelable ante las mismas, por lo cual se abrió paso a asimilar las actuaciones de las Superintendencias a la de los Jueces Civiles del Circuito, permitiéndose por la Corte Constitucional que el conocimiento de las apelaciones les correspondiera a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores”. Por otra parte, en cuanto a la determinación del factor territorial, adujo que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; precepto que fue reglamentado por el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1° consagra que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. En virtud de lo anterior, concluye que “si bien la accionante elige a la ciudad de Cartagena por ser el sitio de ubicación del inmueble, la esencia del proceso y su naturaleza en sí no es el bien raíz, sino el efecto del concurso frente al Empresario y sus acreedores”. El interviniente también hizo referencia a la inexistencia de perjuicio irremediable en el presente caso. Frente a ello, expresó que “el efecto directo que pretende la accionante es económico, para lo cual la acción de tutela es improcedente, pues para ello existen los medios ordinarios de defensa judicial”. Por último, sostuvo que CMT carece de legitimación por activa para interponer la presente acción, toda vez que sustenta la misma en el hecho de ser el arrendatario y tenedor de un lote de terreno de propiedad de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en el cual supuestamente ha realizado múltiples y cuantiosas inversiones; sin embargo, “en diligencia de secuestro del referido inmueble, adelantada el 24 de julio de 2012, antes de que se radicara la tutela objeto de este proceso, se constató que la sociedad accionante no detentaba la tenencia del referido bien, y que en el mismo se encontraba el señor Alberto Grandett de Lima, quien dijo ser poseedor del mismo”. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia 1.3.1.1. Mediante fallo del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante, bajo el argumento de que “al examinarse el contrato, centramos la atención en la cláusula octava que establece que el arrendamiento o canon anual será el equivalente al 10% de las utilidades liquidas que obtenga el arrendatario en desarrollo del objeto social… Entonces ya la renta no dependería del canon acordado, sino de las utilidades que deje la explotación del inmueble y la explotación de las mejoras que el arrendador autorizó al arrendatario realizar, para integrar un conjunto de bienes dispuestos a una empresa que sería administrada por el arrendatario, pero en beneficio de las dos partes contratantes. Es importante esta observación de los hechos porque permite comprender que, a pesar que el documento se tituló contrato de arrendamiento, en realidad contiene un contrato innominado, que en el Código de Comercio aparece como DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en el artículo 507 y 509, donde se establece que no constituirá persona jurídica”. 1.3.1.2. Así mismo, sostuvo que en virtud del objeto de la Ley 1116 de 2006, el cual es la protección del crédito y la recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, es que se puede entender el artículo 3 de la misma norma, el cual consagra que “no están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: (…)Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores”. En efecto, sostuvo el a quo que la única alternativa para proteger los derechos de la accionante es ordenar dejar sin efecto el auto que decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de bienes de la sociedad Granos Piraquive S.A. y las actuaciones posteriores, por cuanto, la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación de un contrato innominado, lo cual es abiertamente contrario a la ley. Por último, expresó que permitir la continuación del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., constituiría un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, pues se continuaría con la violación de su derecho al debido proceso, por someterla a un juicio que no es el autorizado por la ley. 1.3.2. Impugnación 1.3.2.1. El 17 de agosto de 2011, la Sociedad Granos Piraquive S.A., a través de su representante legal, presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que, sin motivo expresamente justificado, existe en curso otra acción de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que dio origen a esta actuación, de la cual conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Manifiesta que pese a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tenía conocimiento de la actuación temeraria, guardó silencio, cuando “lo correcto era haber rechazado el trámite o decidirlo desfavorablemente”. 1.3.2.2. Por otra parte, expresa el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., que el juez de primera instancia violó el principio de congruencia, por cuanto no se pronunció respecto a lo solicitado por la accionante, ni sobre los supuestos de hecho sobre los que se funda la petición. “En efecto, declaró mediante un fallo de tutela que el contrato de arrendamiento que supuestamente legitima a la accionante para presentar la acción de tutela es en realidad un contrato de cuentas en participación de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Comercio, que está excluido de una liquidación judicial, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. (…) Entonces, de la simple confrontación de los fundamentos de la acción de tutela se establece que la naturaleza del contrato de arrendamiento jamás fue puesta en duda por el accionantes menos aun este expuso como elemento que ocasionase la vulneración de algún derecho fundamental tutelable el hecho de que el mismo debía estar excluido de los alcances del régimen de insolvencia empresarial por ser de naturaleza uno de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”. (SIC). Respecto a este aspecto, concluyó afirmando que “no puede haber equivocación más grande por parte del Despacho al manifestar que con el trámite de liquidación judicial de una sociedad comercial como lo es Granos Piraquive S.A., se esté disponiendo la liquidación de un contrato innominado”. 1.3.2.3. De la misma manera, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sostuvo que el juez de primera instancia contrarió abiertamente el artículo 27 del Código Civil, el cual consagra que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal. Entonces, “al interpretar el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, el juez de primera instancia violó el mencionado artículo del Código Civil, y dicha disposición no admitía interpretación pues es de meridiana claridad”. 1.3.2.4. Siguiendo con su línea argumentativa, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., dijo que en ninguna parte del fallo el juez de primera instancia analizó ni demostró cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, y menos aún, cuál es el nexo causal entre “la exótica consideración” de cambiarle la naturaleza a un indiscutido contrato de arrendamiento por la de un contrato de cuentas en participación. 1.3.2.5. Sumado a lo anterior, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., esgrimió que en el fallo de primera instancia existe una causal de nulidad, pues no se notificó en debida forma a terceros interesados, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quebranta el debido proceso. En efecto, expresó que la DIAN, la Alcaldía de Cartagena y otros acreedores han aceptado su calidad de convocados al proceso, por lo que el juez de instancia se encontraba en el deber de vincularlos para que expresaran su opinión frente a las decisiones interlocutorias que ya gozan de absoluta firmeza. 1.3.2.6. Por último sostuvo que “en el párrafo segundo de la página 8 del fallo, manifiesta el Despacho que la solicitud de la accionante se sustenta en contrato de arrendamiento que no ha sido tachado de falso, lo cual constituye un error por parte del fallador, toda vez que en la contestación de la tutela presentada por el suscrito se realizó una amplia exposición de la denuncia penal interpuesta por la sociedad que represento en contra de J.D., Ramiro Castellanos, Cesar Eugenio Jaramillo y Cesar Augusto Muñoz Villegas precisamente por la falsedad de dicho contrato”. 1.3.2.7. El 1° de agosto de 2012, el señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se rechace o decida desfavorablemente la presente acción de tutela, debido a que existe en curso otra acción de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que da origen a esta actuación. 1.3.2.8. Además de lo anterior, el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, coadyuvó al liquidador de dicha Sociedad respecto a las manifestaciones por él surtidas en el trámite de impugnación. 1.3.2.9. El 22 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades presentó su escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Para ello allegó el mismo documento mediante el cual respondió la presente acción de tutela, el cual fue resumido en precedencia. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia 1.3.3.1. Mediante fallo del 8 de octubre de 2012, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo impugnado, y en su lugar denegó el amparo solicitado por la accionante, tras considerar que la presente tutela es improcedente, toda vez que el accionante no interpuso todos los recursos que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, que para este caso era el recurso de reposición. 1.3.3.2. En efecto señaló que “considera esta Sala que no existen los supuestos jurídicos para la procedencia de la presente acción, habida consideración que el accionante no interpuso todos los recursos que tenía a su alcance, y que para el caso presente era la reposición”. 1.3.3.3. Concluyó el ad quem afirmando que “no puede admitirse que se acuda a la tutela si no se han respetado los mecanismos que ha dado la ley, pues se convirtió la misma en un mecanismo de protección alternativo, y por ello se usurpó las competencias de la misma Super Intendencia de Sociedades”. (SIC). 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la solicitud de admisión a trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., dirigida a la Superintendencia de Sociedades, de fecha 1° de noviembre de 2011. 1.4.2. Copia de certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2011. 1.4.3. Copia del acta de la Asamblea de Accionistas de Granos Piraquive S.A. en liquidación, del 27 de septiembre de 2011. 1.4.4. Copia de estado de resultados de prueba de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 9 de septiembre de 2011. 1.4.5. Copia de notas a los estados financieros de Granos Piraquive S.A. en liquidación, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 30 de septiembre de 2011. 1.4.6. Copia de la certificación de los estados financieros elaborados por los contadores de Granos Piraquive S.A. en liquidación. 1.4.7. Copia del informe del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidación, Jairo Yesid Yate Segura, de fecha 20 de marzo de 2010. 1.4.8. Copia del balance de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidación. 1.4.9. Copia del estado de resultados de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidación. 1.4.10. Copia de las notas a los estados financieros de prueba, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2009, de la Sociedad Granos Piraquive S.A. 1.4.11. Copia del informe del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 23 de febrero de 2011. 1.4.12. Copia del balance general 2010 de Granos Piraquive S.A. en liquidación. 1.4.13. Copia de estado de resultados del primero de enero al 31 de diciembre de 2010 de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación. 1.4.14. Copia del auto de apertura de liquidación judicial de fecha 27 de enero de 2013 de Granos Piraquive S.A. en liquidación, expedido por la Superintendencia de Sociedades. 1.4.15. Copia del memorial mediante el cual se subsana la solicitud de trámite de liquidación judicial, dirigido por el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, a la Superintendencia de Sociedades, de fecha 20 de diciembre de 2011. 1.4.16. Copia de la resolución número 900005 del 23 de diciembre de 2008, expedida por la DIAN, por medio de la cual se falla el recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión número 300642007000133 del 19 de diciembre de 2007 de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en el que se confirma la liquidación impugnada. 1.4.17. Copia del estado de cuenta del predio 011005890004000, de propiedad de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 1° de julio de 2008. 1.4.18. Copia de solicitud de embargo a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, del inmueble de propiedad de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060.13767, ubicado en el municipio de Cartagena, dirigido a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, de fecha 13 de febrero de 2012. 1.4.19. Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la Delgada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, por parte de la Coordinadora de Apoyo Judicial, mediante el cual se remite copia del auto 400-000836, en el que se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial. 1.4.20. Copia del auto de posesión de Rubén Silva Gómez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 2 de febrero de 2012. 1.4.21. Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la DIAN, en el que se remite copia del auto 400-000836, mediante el cual se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, remitida por Gloria Lucia Vélez Arango, en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial. 1.4.22. Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a Fanny Stella Torres, en calidad de Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de Protección Social, en el que se remite copia del auto 400-000836, mediante el cual se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, remitida por Gloria Lucia Vélez Arango, en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial. 1.4.23. Copia del oficio dirigido a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa del poder especial concedido al abogado Roberto Emilio Mozo Sánchez por parte de César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, para que represente los intereses de Granos Piraquive S.A. en liquidación, en su proceso de liquidación judicial. 1.4.24. Copia de oficio dirigido por Juan de Jesús Piraquive Laguna en calidad de presidente de Granos Piraquive S.A., a Ramiro Castellanos, en el que se autoriza el arriendo de un predio denominado Vikingos, ubicado en Cartagena, de fecha noviembre de 2006. 1.4.25. Copia de la relación de saldos y número de obligaciones de Granos Piraquive S.A. en liquidación, expedida por la DIAN. Años consultados: 2006 al 2012. 1.4.26. Copia de consulta de obligación financiera, a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2007, de fecha 6 de febrero de 2012. 1.4.27. Copia de consulta de obligación financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, de fecha 6 de febrero de 2012. 1.4.28. Copia de consulta de obligación financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2011, de fecha 6 de febrero de 2012. 1.4.29. Copia de certificado de existencia y representación de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal – CMT S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, de fecha 30 de enero de 2012. 1.4.30. Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Ramiro Castellanos Martínez, como representante legal de Granos Piraquive S.A., en calidad de arrendador y Cesar Augusto Muñoz Villegas, como representante legal de la sociedad Operador Portuario Internacional E.U., en calidad de arrendatario; sobre el predio número 060-13767, ubicado en la ciudad de Cartagena. 1.4.31. Copia de cesión de contrato de arrendamiento, en virtud del cual el señor César Augusto Muñoz Villegas, representante legal de la sociedad Operador Portuario Internacional S.A., le cede su calidad de arrendatario a la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal –CMT S.A., el inmueble número 060-13767, ubicado en la ciudad de Cartagena. 1.4.32. Copia de solicitud dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que inscriba al señor Rubén Silva Gómez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, de fecha 8 de febrero de 2012. 1.4.33. Copia de oficio remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se le informa la apertura de liquidación de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, por parte de Gloria Lucia Vélez Arango, Coordinadora de Grupo Apoyo Judicial, de fecha 8 de febrero de 2012. 1.4.34. Oficio de fecha 8 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, donde se le informa de algunos procesos en los que se encuentra incursa la sociedad Granos Piraquive S.A. 1.4.35. Copia de informe de actuaciones judiciales de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, dirigido a Rubén Silva Gómez, de fecha 8 de febrero de 2012. 1.4.36. Copia de oficio de fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Granos Piraquive S.A. y Operador Portuario Internacional E.U., firmado por el liquidador Rubén Silva Gómez. 1.4.37. Copia de oficio de fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal –CMT S.A., en el que se le notifica la terminación del contrato de arrendamiento. 1.4.38. Copia de oficio de fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila Herrera, como Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se le remiten los dos documentos que se relacionan a continuación: 1.4.38.1. Copia de Póliza de Seguros expedida por Seguros del Estado S.A., tomada por Rubén Silva Gómez, en el que consta que Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial es el asegurado. 1.4.38.2. Caución ordenada por la Superintendencia de Sociedades, de fecha 7 de febrero de 2012. 1.4.38.3. Copia de recibo de pago expedida por Seguros del Estado S.A., por un valor de $1’904.989. 1.4.39. Copia de oficio dirigido a Gloria Lucia Vélez Arango, como Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa la fijación del aviso de admisión al trámite de liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial. 1.4.40. Copia del auto de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 21 de febrero de 2012, mediante el cual se requiere al liquidador de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, para que allegue copia legible de los contratos suscritos por la mencionada sociedad. 1.4.41. Copia del auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de apertura de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A, elevada por el señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado de la sociedad. 1.4.42. Copia del informe expedido por la Policía Metropolitana de Barranquilla, en el que hace saber que en la Fiscalía 52 de Patrimonio Económico cursa una investigación en contra del señor Nicolás Muñoz Escobar, por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal. 1.4.43. Copia del Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Portuaria de Cartagena, expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla. 1.4.44. Copia del balance general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011. 1.4.45. Copia de los estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011. 1.4.46. Copia del informe de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de 2009 y 2008. 1.4.47. Copia del estado de resultados de la Sociedad Granos Piraquive S.A., de prueba 2009. 1.4.48. Copia del informe de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de 2010 y 2009. 1.4.49. Copia del balance general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a 2010. 1.4.50. Copia del Certificado de Existencia y Representación legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla. 1.4.51. Copia de la resolución N° 900005 de 2008, expedida por la DIAN, mediante la cual se falla un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de diciembre de 2007 de la Sociedad Granos Piraquive S.A. 1.4.52. Copias de algunas facturas de ventas, en las que constan algunas obligaciones de Granos Piraquive S.A. 1.4.53. Copia de la resolución N° 318 de 2010, en la cual se indican los términos en los que se podrá otorgar una concesión portuaria a la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. 1.4.54. Copia del auto de apertura de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido por la Supersociedades el 27 de enero de 2012. 1.4.55. Copia del acta de diligencia de embargo y secuestro de bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, expedida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de julio de 2012. 1.4.56. Copia del auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechaza la solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en contra de la decisión de apertura del proceso de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A. 1.4.57. Copia del análisis de los estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., realizado por el consultor asesor, señor, Eder Arrieta Pérez. 1.4.58. Copia de la declaración de renta de la Sociedad Granos Piraquive S.A. 1.4.59. Copia del certificado de la situación jurídica del inmueble arrendado por la Sociedad Granos Piraquive S.A. a CMT, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 1.4.60. Copia de la acción de nulidad y restablecimiento de derechos iniciada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., en contra de 2 actos administrativos de liquidación oficial expedidos por la DIAN. 1.4.61. Copia del auto de apertura de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá el 27 de enero de 2012. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante Auto del 20 de junio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente: “PRIMERO: REQUERIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE copia de la totalidad del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número 2012527, interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades”. 1.5.2. Mediante Auto del 5 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la DIAN, del Distrito de Cartagena, de la Sociedad Gómez Gómez Abogados Consultores Ltda., de Jairo Yate Segura y de la Notaría 36 de Bogotá, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. SEGUNDO. ORDENAR a la Supersociedades y la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, que fijen un aviso en sus carteleras por un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, mediante el cual comuniquen a los acreedores de dicha sociedad y, en general, a toda persona que pueda resultar afectada con la decisión a proferir, el proceso de la referencia, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Con este objeto, estas personas podrán presentar en dicho término (3 días), en la Secretaría de la Corte Constitucional, escrito de intervención. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia”. 1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. El 20 de junio de 2013, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, envió informe a esta Corporación, mediante el cual manifestó que la acción de tutela N° 2012-00527, repartida a ese despacho, y promovida por la Sociedad Portuaria de Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue desistida por el señor Ramiro Castellanos Martínez, a quien se le entregó la demanda y sus anexos. Como constancia anexó copia del reporte “sistema siglo XXI de la Rama Judicial”. 1.6.2. Mediante escrito radicado en esta Corporación, el señor Javier Hernández Chacón Oliveros, Asesor Jurídico de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, expresó que “el notario titular es el Dr. Claret Antonio Perea Figueroa, desde el 17 de septiembre de 2012”, para lo cual adjuntó copia de su nombramiento. 1.6.3. El 15 de julio de 2013, el señor Rubén Silva Gómez, liquidador y representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, expresó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto CMT tenía otro medio de defensa judicial a su alcance, pues “tuvo la oportunidad de controvertir la actuación que hasta el momento había adelantado la Superintendencia de Sociedades, a través de la formulación del incidente de nulidad contra el auto que admitió a Granos Piraquive S.A., a liquidación judicial, el cual fue presentado y resuelto por el juez del concurso, con todas las garantías procesales”. 1.6.3.1. Por otra parte, expresó el interviniente que “no ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues el juez del concurso actuó de acuerdo al procedimiento legal, para tal efecto, así: se le recibió el incidente de nulidad propuesto; se tramitó de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, incluso, sin que CMT tuviera legitimación; se resolvió por parte del juez del concurso, con la debida fundamentación y sustentación legal; no existió en consecuencia, violación a sus derechos fundamentales”. 1.6.3.2. También manifestó que “el evento de presentar fuera del plazo concedido los documentos adicionales solicitados por la Superintendencia de Sociedades para estudiar la admisión de la sociedad al trámite de liquidación judicial no genera ninguna ilegalidad, ni vulnera ningún derecho fundamental, pues en ese momento el acto en sí no tiene la virtualidad de afectar a nadie más que al mismo interesado. Considerar que ese inocuo formalismo es causal para, por vía de tutela, decretar la revocatoria por vulneración a un derecho fundamental inexistente, sería echar por la borda todo el régimen de insolvencia empresarial”. 1.6.3.3. Por último, arguyó que “los intereses de un solo interesado, esto es, CMT, que alega la inexistencia vulneración de derechos fundamentales porque en virtud de la ley de insolvencia se dio por terminado un contrato, no puede perjudicar a todos los demás acreedores, incluidas entidades estatales” (SIC). Como fundamento del argumento anterior, el liquidador y representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, anexó un listado de créditos en los cuales su representada aparece como deudora de unas sumas de dinero. Entre los acreedores se encuentran: Colpensiones, Porvenir S.A., DIAN, Alcaldía Mayor de Cartagena, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., entre otros. 1.6.4. En escrito adiado 15 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades informó que procedió, de conformidad con las órdenes impartidas en el auto del 5 de julio de 2013, a fijar un aviso en su cartelera, a través del cual comunicó a los creedores de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, y en general, a toda persona que pueda resultar afectada, la existencia de este proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Como prueba de lo anterior anexó copia del aviso. 1.6.5. El 16 de julio de 2013, el señor Alonso Paredes Hernández, actuando como acreedor reconocido dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive en liquidación judicial, manifestó que “la Superintendencia de Sociedades cuenta con suficientes facultades para dirigir y adecuar el procedimiento con el fin de hacer efectivas las normas que rigen el trámite de insolvencia. El artículo 5° en el numeral 11 establece las atribuciones suficientes para dirigir el proceso y que se logren las finalidades del mismo, pero que además para el momento en que se inadmite una solicitud aún no se ha integrado la contradicción con todos los acreedores que son llamados a participar en el trámite, motivo por el cual no se puede hablar de la vulneración de un derecho que aún no ha surgido para personas que aún no son parte dentro de un trámite judicial”. 1.6.5.1. Adicionalmente alude que “rechazar un procedimiento por motivos estrictamente formales, cuando finalmente el proceso debe presentarse y frente a un único juez, es un total despropósito. Además, debe tenerse en cuenta que en este caso efectivamente se dan los requisitos para dar inicio a la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive en Liquidación Judicial, toda vez que se han presentado 14 acreencias insolutas a dicho trámite, de donde se desprende que efectivamente la referida sociedad se encuentra en una situación que amerita dicho trámite, por lo que no puede entenderse cuál es el reparo en el que el mismo se adelante en la forma en que se ha venido haciendo”. 1.6.5.2. Por otra parte, el interviniente expresó que la presente acción de tutela no es procedente por cuanto: i) existen otros medios de def...

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