SU773-14
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 259 de fecha 22 de mayo de 2019, el cual se
anexa en la parte final, se ordena suprimir los datos del solicitante y
reemplazarlos por las letras J.D.
Sentencia SU773/14
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Jurisprudencia
constitucional en materia de competencia jurisdiccional
Se tiene que por
mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista
de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen
providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir
vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos
constitucionales. De haberse presentado irregularidades en las decisiones
judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio
arbitrario de sus funciones, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de
tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores. Una vez definida la
habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para
ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus
pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar
las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias
judiciales.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Naturaleza
de los actos en el trámite del proceso de liquidación judicial de la ley 1116
de 2006
El proceso de
liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional
del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada
en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos
constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los
mandatos de la Ley General del Proceso. Por tal razón, la Superintendencia de
Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las
actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos
de la normativa aplicable.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe
analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra
providencias judiciales
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto
procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado
completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento
jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal además
tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir
con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido
bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran
aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al
capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia,
desconozca el derecho fundamental al debido proceso.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Elementos
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
PROCESO DE
LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA EN COLOMBIA-Trámite
Respecto al
trámite del proceso de liquidación judicial, se tiene que éste puede iniciarse
ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades
comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades
extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a
prevención). Así mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito
del domicilio del deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que
lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen. En cuanto a la apertura
de la liquidación, la ley colombiana se refiere al proceso de liquidación
judicial y al proceso de liquidación judicial inmediata -artículos 47 y 49 de
la Ley 1116 de 2006 respectivamente-, cuya diferenciación tiene especial
relevancia respecto de las causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que
desde el punto de vista procesal constituyen una misma liquidación judicial.
Acerca del inicio del proceso de liquidación judicial, el artículo 47 de la Ley
1116 de 2006 estipula que este proceso judicial iniciará por (i) incumplimiento
del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un
acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las
causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006.
REGIMEN DE
INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad/PROCESOS CONCURSALES-Finalidad
PROCESO LIQUIDATORIO
INMEDIATO-Finalidad
INICIACION DE
PROCESO LIQUIDATORIO-Efectos
de la iniciación del proceso/INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Preferencia
de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le
sea contraria
La
normatividad prevé los siguientes efectos de la apertura o iniciación de la
liquidación judicial: (i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la
terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv)
la interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la
caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor,
(vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del
patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los
procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que
sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos
de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de
liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso,
(viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre
cualquier otra que le sea contraria. Otro de los efectos de naturaleza procesal
de la iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia
de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le
sea contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal
tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter
procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una
vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se
trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto,
una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la
cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de
reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación
judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante procesos ejecutivos.
INICIACION DE
PROCESO LIQUIDATORIO-Providencia
judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de
liquidación judicial no admite ningún recurso, salvo algunas excepciones
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Elementos
para su configuración
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-No
se configuró temeridad, por cuanto en anterior tutela no existió
pronunciamiento de fondo, ya que se presentó desistimiento
Para
que exista temeridad, además de presentarse identidad de
partes, de causa petendi, y de
objeto, es necesario que exista una decisión anterior del juez
constitucional. Entonces, “no podrá calificarse de temeraria una actuación en
sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la
sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos
fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un
pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica
ni la recta capacidad de la administración de justicia”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO
ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por vulneración del debido
proceso, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad,
sin atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando
se presenta de manera extemporánea
La
Superintendencia de Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía de lo
ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la
subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación
judicial se realizó después de un mes, y no en cinco días como lo consagra la
norma en comento, la obligación del ente de inspección, vigilancia y control
era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo. Por tanto, la
decisión de la Superintendencia de Sociedades representa una violación al
derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a
través de esta acción constitucional, por cuanto, no cuenta con otro mecanismo
judicial de defensa, pues en virtud del numeral 8 del artículo 49 de la
Ley 1116 de 2006, la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del
trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO
ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por defecto procedimental
absoluto, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad,
sin atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando
se presenta de manera extemporánea
La
Sala encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya
admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad, sin tener en cuenta
que para la subsanación de los requisitos de procedencia, el abogado de dicha
sociedad tardó más de un mes, y no cinco días como lo consagra la norma en
comento, constituye
una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto
Referencia: Expediente T-
3763680
Acción de Tutela
instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT
S.A., contra la Superintendencia de Sociedades.
Tema: procedencia
de la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos un auto emitido por la
Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la apertura de
liquidación judicial de una sociedad mercantil.
Problema jurídico:
¿la acción de tutela es procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del
27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el
cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad
Granos Piraquive S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos
contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil? De ser
procedente la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que
se trata, el problema
jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho
al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del trámite de
liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun
cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?
Derechos
fundamentales invocados:
igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, propiedad y libre empresa.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos el 8 de octubre de 2012, por la Sala Cuarta
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien revocó
la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la
propiedad y a la libre empresa de la accionante.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con
el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de
la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia trata un asunto
de la mayor trascendencia constitucional, en sesión del 5 de septiembre de 2013, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del
expediente de la referencia, suspendiéndose los términos para fallar.
1.1
SOLICITUD
La
Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en
adelante CMT, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la
propiedad y a la libre empresa, presuntamente afectados por la Superintendencia
de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, en adelante Superintendencia
de Sociedades, según los hechos que a continuación son resumidos:
1.1.1 Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1. Manifiesta la
accionante que mediante escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008
de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada
disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada. Dicha
decisión fue registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 20 de
noviembre de 2008, bajo el N° 1256987 del libro IX.
1.1.1.2. Expresa que dentro
de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad Granos
Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la terminación de
un contrato de arrendamiento que había celebrado con la sociedad Operador
Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre un inmueble ubicado
en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al desarrollo de una actividad
portuaria en el Distrito, contrato que posteriormente fue cedido a CMT (actual
accionante).
1.1.1.3. Arguye que el
liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el
trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento, ya
que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de
preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender
el inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del
bien, en el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada,
todo en aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la
concesión portuaria para el desarrollo del puerto.
1.1.1.4. Dice que al no
tener en el escenario del proceso de liquidación privada herramientas para
desconocer el contrato de arrendamiento y “para arrebatarle el lote a CMT,
desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar el
inmueble”, los accionistas y el liquidador privado decidieron, “en
esguince a lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de
Sociedades que mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un
proceso de liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio
contemplado en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006”, que
establece, dentro de los procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato
de dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento
diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los
activos; norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas
contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de
permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad
jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto, la liquidación
privada en judicial.
1.1.1.5. Indica que sin
haberse realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador de
Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011,
radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia
de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que
admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un
proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para
ello, se presentó un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin
de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los
requisitos de admisión.
1.1.1.6. Sostiene que la
Superintendencia de Sociedades al revisar los documentos aportados por Granos
Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11
de noviembre de 2011. No obstante la inadmisión, la Superintendencia de Sociedades
dio aplicación a lo establecido en el artículo 85 del CPC, por lo que confirió
un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que completara la
información aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho auto se notificó
por estado el 16 de noviembre de 2011.
1.1.1.7. Expresa que el
apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde
la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos
que acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días
de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades
inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11
de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la
información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue
notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos
Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente
el 20 de diciembre de 2011)[1].
Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial
para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como
requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a
$3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación que
no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por
impuesto predial por $755.818.123.
1.1.1.8. Indica que con fundamento
en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de Sociedades en vez
de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del CPC (“el juez señalará
los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término
de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda”), procedió a
revisar y verificar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., y
expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó
la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y
advirtió que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la
declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la
terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento
diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de
activos (…)”.
1.1.1.9. Manifiesta la
accionante que “la Supersociedades incurrió en vía de hecho por admitir
extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y por evaluar indebidamente
las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los supuestos
legales y los requisitos sustanciales mínimos que la legitimaban para acceder a
un proceso de liquidación judicial, en franca violación de la Ley 1116 de 2006”.
1.1.1.10. Sostiene la
accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto
405-017929 del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de liquidación
judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había
demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un
proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o
soportes que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más
acreedores por más de 90 días, que representaran no menos del 10% del pasivo
total, lo que estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que
se presentara prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados
financieros presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado
como requisito de admisión.
1.1.1.11. Arguye que el
liquidador privado de Granos Piraquive S.A. al subsanar extemporáneamente la
solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para
que la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a liquidación
judicial, porque los documentos anexados extemporáneamente no podían ser útil
para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento
demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que no le eran
exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los documentos
que respaldaban la obligación de los abogados fueron expedidos con
posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco
eran exigibles a esa fecha.
1.1.1.12. Manifiesta la
accionante que lo anteriormente reseñado supone la existencia de graves
defectos en los que incurrió la Superintendencia de Sociedades, los que dan
lugar a que se deje sin efectos el auto que admite a liquidación judicial a
Granos Piraquive S.A., el cual atenta contra sus derechos a la igualdad, al
debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Admitidas las
solicitudes de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena corrió
traslado de la misma a los accionados, para que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de la demanda, ejercieran su derecho de defensa y
contradicción.
1.2.2. De igual manera se
vinculó como accionados al señor Hernán Bermúdez Velasco, en calidad de Gerente
Liquidador de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación.
1.2.3. También se dispuso
recibir declaraciones a los señores Hernán Bermúdez Velasco y J.D., al igual
que oficiar a la Superintendencia de Sociedades, al Consejo de Estado, a la
Fiscalía 52 de Patrimonio Económico de Barranquilla, a la Fiscalía 58 de Patrimonio
Económico de Barranquilla y a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá.
1.2.4. Dentro del término
concedido,
la Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades
dio
respuesta a la demanda. Destacó que la entidad ejerce tanto funciones
administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades
mercantiles, como funciones jurisdiccionales, las cuales constituyen verdaderas
decisiones judiciales no susceptibles de atacar vía tutela.
Posteriormente
hizo referencia a la naturaleza y objeto del proceso liquidatorio, aparte en el
que se dedicó a nombrar los principios que orientan el proceso concursal.
También
se refirió a las actuaciones relacionadas con la tutela, adelantadas por el
juez del concurso en el proceso de liquidación de la concursada. Al respecto,
remitió copia de las diferentes actuaciones que obran en el proceso, dentro de
las cuales se tienen: i) copia del auto que decretó la apertura del trámite de
liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A.; ii)
auto 400-005306 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual la Superintendencia de
Sociedades no reconoció personería jurídica a la apoderada de CMT y rechazó la
solicitud de ilegalidad y de nulidad presentada mediante escrito radicado el 12
de marzo de 2012; y iii) auto del 9 de julio de 2012, el cual resolvió el
recurso de reposición presentado contra la anterior providencia.
1.2.5. La Sociedad Granos
Piraquive S.A. en liquidación judicial, a través de liquidador designado,
solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia,
aduciendo falta de competencia del Juzgado Sexto Laboral de Circuito de
Cartagena, porque, según afirma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza
que motivare la solicitud. También adujo que el Decreto 1382 de 2000 consagra
que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad
pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera
instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en
donde se encuentre la entidad accionada.
Concluyó
este punto diciendo que la competencia para conocer de la presente acción de
tutela se radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, ciudad en donde se encuentra ubicada la entidad accionada, la Sociedad
Granos Piraquive S.A, y en donde han tenido lugar los hechos objeto de la
solicitud de amparo.
Así
mismo, puso de manifiesto la inexistencia de un perjuicio irremediable, aduciendo
que la parte actora se encuentra constituida como un acreedor más dentro del
concurso de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por tanto, al
tener vocación para la repartición de los activos, debe dársele el mismo trato
que a los demás acreedores, “y no realizar actividades que busquen
interrumpir el normal desarrollo del proceso de liquidación”.
1.2.6. El señor Nicolás Muñoz
Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación
judicial, en calidad de tercero interesado, coadyuvó la solicitud de nulidad
presentada por el liquidador de dicha sociedad. Para ello, sostuvo que la Superintendencia
de Sociedades tiene la categoría de Juez Civil del Circuito, por lo que sus
actos no pueden ser juzgados, ni siquiera en sede de tutela, por un juez de
igual categoría.
Entonces,
manifestó que “como quiera que el superior funcional de tal juez es el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil, a éste le
corresponde conocer de la acción”.
Como
sustento de su intervención, hizo alusión a la Ley 1116 de 2006, que “es
clara en asimilar a la Superintendencia de Sociedades a la categoría de Juez
Civil del Circuito”. Así mismo, trajo a colación el parágrafo 3° del
artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que manifiesta que “las apelaciones se
resuelven por la autoridad superior funcional del juez que hubiese sido
competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la
providencia fuere apelable”.
En
el mismo sentido, expresó que “el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012,
derogó expresamente el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que disponía que el
fallo definitivo de las entidades con funciones jurisdiccionales es apelable
ante las mismas, por lo cual se abrió paso a asimilar las actuaciones de las
Superintendencias a la de los Jueces Civiles del Circuito, permitiéndose por la
Corte Constitucional que el conocimiento de las apelaciones les correspondiera
a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores”.
Por
otra parte, en cuanto a la determinación del factor territorial, adujo que el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes
para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud”; precepto que fue reglamentado por
el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1° consagra que “para los
efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la
violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se
produjeren sus efectos”.
En
virtud de lo anterior, concluye que “si bien la accionante elige a la ciudad
de Cartagena por ser el sitio de ubicación del inmueble, la esencia del proceso
y su naturaleza en sí no es el bien raíz, sino el efecto del concurso frente al
Empresario y sus acreedores”.
El
interviniente también hizo referencia a la inexistencia de perjuicio
irremediable en el presente caso. Frente a ello, expresó que “el efecto
directo que pretende la accionante es económico, para lo cual la acción de
tutela es improcedente, pues para ello existen los medios ordinarios de defensa
judicial”.
Por
último, sostuvo que CMT carece de legitimación por activa para interponer la
presente acción, toda vez que sustenta la misma en el hecho de ser el
arrendatario y tenedor de un lote de terreno de propiedad de la Sociedad Granos
Piraquive S.A., en el cual supuestamente ha realizado múltiples y cuantiosas
inversiones; sin embargo, “en diligencia de secuestro del referido inmueble,
adelantada el 24 de julio de 2012, antes de que se radicara la tutela objeto de
este proceso, se constató que la sociedad accionante no detentaba la tenencia
del referido bien, y que en el mismo se encontraba el señor Alberto Grandett de
Lima, quien dijo ser poseedor del mismo”.
1.3.
DECISIONES
DE INSTANCIA
1.3.1. Sentencia de
primera instancia
1.3.1.1. Mediante fallo del
13 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena
decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al
acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante,
bajo el argumento de que “al examinarse el contrato, centramos la atención
en la cláusula octava que establece que el arrendamiento o canon anual será el
equivalente al 10% de las utilidades liquidas que obtenga el arrendatario en
desarrollo del objeto social… Entonces ya la renta no dependería del canon
acordado, sino de las utilidades que deje la explotación del inmueble y la
explotación de las mejoras que el arrendador autorizó al arrendatario realizar,
para integrar un conjunto de bienes dispuestos a una empresa que sería
administrada por el arrendatario, pero en beneficio de las dos partes
contratantes.
Es
importante esta observación de los hechos porque permite comprender que, a
pesar que el documento se tituló contrato de arrendamiento, en realidad
contiene un contrato innominado, que en el Código de Comercio aparece como DE
LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en el artículo 507 y 509, donde se establece que
no constituirá persona jurídica”.
1.3.1.2. Así mismo, sostuvo
que en virtud del objeto de la Ley 1116 de 2006, el cual es la protección del
crédito y la recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y
fuente generadora de empleo, es que se puede entender el artículo 3 de la misma
norma, el cual consagra que “no están sujetas al régimen de insolvencia
previsto en la presente ley: (…)Las empresas desarrolladas mediante contratos
que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios
autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del
proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o
respectivos deudores”.
En
efecto, sostuvo el a quo que la única alternativa para proteger los
derechos de la accionante es ordenar dejar sin efecto el auto que decretó la
apertura del trámite de liquidación judicial de bienes de la sociedad Granos
Piraquive S.A. y las actuaciones posteriores, por cuanto, la Superintendencia
de Sociedades dispuso la liquidación de un contrato innominado, lo cual es abiertamente
contrario a la ley.
Por
último, expresó que permitir la continuación del trámite de liquidación
judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., constituiría un perjuicio
irremediable en cabeza de la accionante, pues se continuaría con la violación
de su derecho al debido proceso, por someterla a un juicio que no es el
autorizado por la ley.
1.3.2. Impugnación
1.3.2.1. El 17 de agosto de
2011, la Sociedad Granos Piraquive S.A., a través de su representante legal,
presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia,
argumentando que, sin motivo expresamente justificado, existe en curso otra
acción de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los mismos
hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que dio origen a
esta actuación, de la cual conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.
Manifiesta
que pese a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tenía
conocimiento de la actuación temeraria, guardó silencio, cuando “lo correcto
era haber rechazado el trámite o decidirlo desfavorablemente”.
1.3.2.2. Por otra parte,
expresa el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., que el
juez de primera instancia violó el principio de congruencia, por cuanto no se
pronunció respecto a lo solicitado por la accionante, ni sobre los supuestos de
hecho sobre los que se funda la petición. “En efecto, declaró mediante un
fallo de tutela que el contrato de arrendamiento que supuestamente legitima a
la accionante para presentar la acción de tutela es en realidad un contrato de
cuentas en participación de conformidad con lo establecido en los artículos 507
y 509 del Código de Comercio, que está excluido de una liquidación judicial, de
conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. (…)
Entonces, de la simple confrontación de los fundamentos de la acción de tutela
se establece que la naturaleza del contrato de arrendamiento jamás fue puesta
en duda por el accionantes menos aun este expuso como elemento que ocasionase
la vulneración de algún derecho fundamental tutelable el hecho de que el mismo
debía estar excluido de los alcances del régimen de insolvencia empresarial por
ser de naturaleza uno de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”. (SIC).
Respecto
a este aspecto, concluyó afirmando que “no puede haber equivocación más
grande por parte del Despacho al manifestar que con el trámite de liquidación
judicial de una sociedad comercial como lo es Granos Piraquive S.A., se esté
disponiendo la liquidación de un contrato innominado”.
1.3.2.3. De la misma
manera, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sostuvo
que el juez de primera instancia contrarió abiertamente el artículo 27 del
Código Civil, el cual consagra que cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal. Entonces, “al interpretar el artículo 3 de la
Ley 1116 de 2006, el juez de primera instancia violó el mencionado artículo del
Código Civil, y dicha disposición no admitía interpretación pues es de
meridiana claridad”.
1.3.2.4. Siguiendo con su
línea argumentativa, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive
S.A., dijo que en ninguna parte del fallo el juez de primera instancia analizó
ni demostró cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados por la Superintendencia
de Sociedades, y menos aún, cuál es el nexo causal entre “la exótica
consideración” de cambiarle la naturaleza a un indiscutido contrato de
arrendamiento por la de un contrato de cuentas en participación.
1.3.2.5. Sumado a lo
anterior, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., esgrimió
que en el fallo de primera instancia existe una causal de nulidad, pues no se
notificó en debida forma a terceros interesados, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, quebranta el debido proceso. En efecto, expresó que
la DIAN, la Alcaldía de Cartagena y otros acreedores han aceptado su calidad de
convocados al proceso, por lo que el juez de instancia se encontraba en el
deber de vincularlos para que expresaran su opinión frente a las decisiones
interlocutorias que ya gozan de absoluta firmeza.
1.3.2.6. Por último sostuvo
que “en el párrafo segundo de la página 8 del fallo, manifiesta el Despacho
que la solicitud de la accionante se sustenta en contrato de arrendamiento que
no ha sido tachado de falso, lo cual constituye un error por parte del
fallador, toda vez que en la contestación de la tutela presentada por el
suscrito se realizó una amplia exposición de la denuncia penal interpuesta por
la sociedad que represento en contra de J.D., Ramiro Castellanos, Cesar Eugenio
Jaramillo y Cesar Augusto Muñoz Villegas precisamente por la falsedad de dicho
contrato”.
1.3.2.7. El 1° de agosto de
2012, el señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos
Piraquive S.A. en liquidación, impugnó el fallo de primera instancia, y
solicitó que se rechace o decida desfavorablemente la presente acción de
tutela, debido a que existe en curso otra acción de tutela presentada por el
mismo accionante, con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria es
exactamente igual a la que da origen a esta actuación.
1.3.2.8. Además de lo
anterior, el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en
liquidación, coadyuvó al liquidador de dicha Sociedad respecto a las
manifestaciones por él surtidas en el trámite de impugnación.
1.3.2.9. El 22 de agosto de
2012, la Superintendencia de Sociedades presentó su escrito de impugnación en
contra de la decisión de primera instancia. Para ello allegó el mismo documento
mediante el cual respondió la presente acción de tutela, el cual fue resumido
en precedencia.
1.3.3. Sentencia de
segunda instancia
1.3.3.1. Mediante fallo del
8 de octubre de 2012, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena revocó el fallo impugnado, y en su lugar denegó el amparo
solicitado por la accionante, tras considerar que la presente tutela es
improcedente, toda vez que el accionante no interpuso todos los recursos que
tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, que para este caso era el
recurso de reposición.
1.3.3.2. En efecto señaló
que “considera esta Sala que no existen los supuestos jurídicos para la
procedencia de la presente acción, habida consideración que el accionante no
interpuso todos los recursos que tenía a su alcance, y que para el caso
presente era la reposición”.
1.3.3.3. Concluyó el ad
quem afirmando que “no puede admitirse que se acuda a la tutela si no se
han respetado los mecanismos que ha dado la ley, pues se convirtió la misma en
un mecanismo de protección alternativo, y por ello se usurpó las competencias
de la misma Super Intendencia de Sociedades”. (SIC).
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes
pruebas relevantes:
1.4.1. Copia de la solicitud
de admisión a trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive
S.A., dirigida a la Superintendencia de Sociedades, de fecha 1° de noviembre de
2011.
1.4.2. Copia de
certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de
la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, expedida por la Cámara de
Comercio de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2011.
1.4.3. Copia del acta de
la Asamblea de Accionistas de Granos Piraquive S.A. en liquidación, del 27 de
septiembre de 2011.
1.4.4. Copia de estado de
resultados de prueba de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 9 de
septiembre de 2011.
1.4.5. Copia de notas a
los estados financieros de Granos Piraquive S.A. en liquidación,
correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 30 de
septiembre de 2011.
1.4.6. Copia de la
certificación de los estados financieros elaborados por los contadores de
Granos Piraquive S.A. en liquidación.
1.4.7. Copia del informe
del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidación, Jairo Yesid Yate
Segura, de fecha 20 de marzo de 2010.
1.4.8. Copia del balance
de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidación.
1.4.9. Copia del estado
de resultados de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidación.
1.4.10. Copia de las notas
a los estados financieros de prueba, correspondientes al periodo comprendido
entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2009, de la Sociedad Granos
Piraquive S.A.
1.4.11. Copia del informe
del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 23 de
febrero de 2011.
1.4.12. Copia del balance
general 2010 de Granos Piraquive S.A. en liquidación.
1.4.13. Copia de estado de
resultados del primero de enero al 31 de diciembre de 2010 de la Sociedad
Granos Piraquive S.A. en liquidación.
1.4.14. Copia del auto de
apertura de liquidación judicial de fecha 27 de enero de 2013 de Granos
Piraquive S.A. en liquidación, expedido por la Superintendencia de Sociedades.
1.4.15. Copia del memorial
mediante el cual se subsana la solicitud de trámite de liquidación judicial,
dirigido por el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, a la
Superintendencia de Sociedades, de fecha 20 de diciembre de 2011.
1.4.16. Copia de la
resolución número 900005 del 23 de diciembre de 2008, expedida por la DIAN, por
medio de la cual se falla el recurso de reconsideración, interpuesto en contra
de la liquidación oficial de revisión número 300642007000133 del 19 de
diciembre de 2007 de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en el que se confirma
la liquidación impugnada.
1.4.17. Copia del estado
de cuenta del predio 011005890004000, de propiedad de Granos Piraquive S.A. en
liquidación, de fecha 1° de julio de 2008.
1.4.18. Copia de solicitud
de embargo a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, del inmueble de
propiedad de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, identificado con el
folio de matrícula inmobiliaria 060.13767, ubicado en el municipio de
Cartagena, dirigido a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de
Cartagena, de fecha 13 de febrero de 2012.
1.4.19. Copia del oficio
de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la Delgada para Inspección, Vigilancia
y Control de la Superintendencia de Sociedades, por parte de la Coordinadora de
Apoyo Judicial, mediante el cual se remite copia del auto 400-000836, en el que
se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en
liquidación judicial.
1.4.20. Copia del auto de
posesión de Rubén Silva Gómez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en
liquidación, de fecha 2 de febrero de 2012.
1.4.21. Copia del oficio
de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la DIAN, en el que se remite copia
del auto 400-000836, mediante el cual se decreta la apertura de la liquidación
judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, remitida por Gloria
Lucia Vélez Arango, en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial.
1.4.22. Copia del oficio
de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a Fanny Stella Torres, en calidad de Coordinadora
del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de
Protección Social, en el que se remite copia del auto 400-000836, mediante el
cual se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A.
en liquidación judicial, remitida por Gloria Lucia Vélez Arango, en calidad de
Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial.
1.4.23. Copia del oficio
dirigido a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de
Sociedades, en el que se le informa del poder especial concedido al abogado
Roberto Emilio Mozo Sánchez por parte de César Eugenio Jaramillo Gutiérrez,
para que represente los intereses de Granos Piraquive S.A. en liquidación, en
su proceso de liquidación judicial.
1.4.24. Copia de oficio
dirigido por Juan de Jesús Piraquive Laguna en calidad de presidente de Granos
Piraquive S.A., a Ramiro Castellanos, en el que se autoriza el arriendo de un
predio denominado Vikingos, ubicado en Cartagena, de fecha noviembre de 2006.
1.4.25. Copia de la
relación de saldos y número de obligaciones de Granos Piraquive S.A. en
liquidación, expedida por la DIAN. Años consultados: 2006 al 2012.
1.4.26. Copia de consulta
de obligación financiera, a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación,
correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2007, de
fecha 6 de febrero de 2012.
1.4.27. Copia de consulta
de obligación financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación,
correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, de
fecha 6 de febrero de 2012.
1.4.28. Copia de consulta
de obligación financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación,
correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2011, de
fecha 6 de febrero de 2012.
1.4.29. Copia de
certificado de existencia y representación de la Sociedad Portuaria de Cartagena
Multipurpose Terminal – CMT S.A., expedido por la Cámara de Comercio de
Cartagena, de fecha 30 de enero de 2012.
1.4.30. Copia del contrato
de arrendamiento celebrado entre Ramiro Castellanos Martínez, como
representante legal de Granos Piraquive S.A., en calidad de arrendador y Cesar
Augusto Muñoz Villegas, como representante legal de la sociedad Operador
Portuario Internacional E.U., en calidad de arrendatario; sobre el predio
número 060-13767, ubicado en la ciudad de Cartagena.
1.4.31. Copia de cesión de
contrato de arrendamiento, en virtud del cual el señor César Augusto Muñoz
Villegas, representante legal de la sociedad Operador Portuario Internacional
S.A., le cede su calidad de arrendatario a la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose
Terminal –CMT S.A., el inmueble número 060-13767, ubicado en la ciudad de
Cartagena.
1.4.32. Copia de solicitud
dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que inscriba al señor Rubén
Silva Gómez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial,
de fecha 8 de febrero de 2012.
1.4.33. Copia de oficio
remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se le informa la apertura
de liquidación de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, por parte de
Gloria Lucia Vélez Arango, Coordinadora de Grupo Apoyo Judicial, de fecha 8 de
febrero de 2012.
1.4.34. Oficio de fecha 8
de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora del Grupo
de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, donde se le informa de
algunos procesos en los que se encuentra incursa la sociedad Granos Piraquive
S.A.
1.4.35. Copia de informe
de actuaciones judiciales de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial,
dirigido a Rubén Silva Gómez, de fecha 8 de febrero de 2012.
1.4.36. Copia de oficio de
fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora
del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el que se
le informa la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Granos
Piraquive S.A. y Operador Portuario Internacional E.U., firmado por el
liquidador Rubén Silva Gómez.
1.4.37. Copia de oficio de
fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a César Eugenio Jaramillo Gutiérrez,
representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal
–CMT S.A., en el que se le notifica la terminación del contrato de
arrendamiento.
1.4.38. Copia de oficio de
fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila Herrera, como
Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades,
mediante el cual se le remiten los dos documentos que se relacionan a
continuación:
1.4.38.1.
Copia
de Póliza de Seguros expedida por Seguros del Estado S.A., tomada por Rubén
Silva Gómez, en el que consta que Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial
es el asegurado.
1.4.38.2.
Caución
ordenada por la Superintendencia de Sociedades, de fecha 7 de febrero de 2012.
1.4.38.3. Copia de recibo de pago expedida
por Seguros del Estado S.A., por un valor de $1’904.989.
1.4.39. Copia de oficio
dirigido a Gloria Lucia Vélez Arango, como Coordinadora del Grupo de Apoyo
Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa la
fijación del aviso de admisión al trámite de liquidación judicial de Granos
Piraquive S.A. en liquidación judicial.
1.4.40.
Copia
del auto de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 21 de febrero de 2012,
mediante el cual se requiere al liquidador de Granos Piraquive S.A. en
liquidación judicial, para que allegue copia legible de los contratos suscritos
por la mencionada sociedad.
1.4.41. Copia del auto
mediante el cual la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de
apertura de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A, elevada por el
señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado de la sociedad.
1.4.42. Copia del informe
expedido por la Policía Metropolitana de Barranquilla, en el que hace saber que
en la Fiscalía 52 de Patrimonio Económico cursa una investigación en contra del
señor Nicolás Muñoz Escobar, por el delito de falsedad en documento privado y
fraude procesal.
1.4.43. Copia del
Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Portuaria de
Cartagena, expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
1.4.44. Copia del balance
general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011.
1.4.45. Copia de los estados
financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011.
1.4.46. Copia del informe
de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de
2009 y 2008.
1.4.47. Copia del estado
de resultados de la Sociedad Granos Piraquive S.A., de prueba 2009.
1.4.48. Copia del informe
de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de
2010 y 2009.
1.4.49. Copia del balance
general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a 2010.
1.4.50. Copia del
Certificado de Existencia y Representación legal de la Sociedad Granos
Piraquive S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
1.4.51. Copia de la
resolución N° 900005 de 2008, expedida por la DIAN, mediante la cual se falla
un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de diciembre de
2007 de la Sociedad Granos Piraquive S.A.
1.4.52. Copias de algunas
facturas de ventas, en las que constan algunas obligaciones de Granos Piraquive
S.A.
1.4.53. Copia de la
resolución N° 318 de 2010, en la cual se indican los términos en los que se
podrá otorgar una concesión portuaria a la Sociedad Portuaria de Cartagena
Multipurpose Terminal CMT S.A.
1.4.54. Copia del auto de
apertura de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido
por la Supersociedades el 27 de enero de 2012.
1.4.55. Copia del acta de
diligencia de embargo y secuestro de bienes de la Sociedad Granos Piraquive
S.A. en liquidación judicial, expedida por la Superintendencia de Sociedades el
12 de julio de 2012.
1.4.56. Copia del auto
mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechaza la solicitud de
nulidad presentada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal
CMT S.A., en contra de la decisión de apertura del proceso de liquidación de la
Sociedad Granos Piraquive S.A.
1.4.57. Copia del análisis
de los estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., realizado por
el consultor asesor, señor, Eder Arrieta Pérez.
1.4.58. Copia de la
declaración de renta de la Sociedad Granos Piraquive S.A.
1.4.59. Copia del
certificado de la situación jurídica del inmueble arrendado por la Sociedad
Granos Piraquive S.A. a CMT, expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cartagena.
1.4.60. Copia de la acción
de nulidad y restablecimiento de derechos iniciada por la Sociedad Granos
Piraquive S.A., en contra de 2 actos administrativos de liquidación oficial
expedidos por la DIAN.
1.4.61. Copia del auto de
apertura de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido
por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá el 27 de enero de 2012.
1.5.
ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante Auto del
20 de junio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y
pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente:
“PRIMERO:
REQUERIR, por
medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Juzgado 23 Civil del
Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a
partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE copia de
la totalidad del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo
el número 2012527, interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena
Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades”.
1.5.2. Mediante Auto del
5 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones
referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente:
“PRIMERO.
ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga
en conocimiento de la DIAN, del Distrito de Cartagena, de la Sociedad Gómez
Gómez Abogados Consultores Ltda., de Jairo Yate Segura y de la Notaría 36 de
Bogotá, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para
que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación, expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO.
ORDENAR
a la Supersociedades y la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, que
fijen un aviso en sus carteleras por un término de tres (3) días, contados a
partir de la notificación de este auto, mediante el cual comuniquen a los acreedores
de dicha sociedad y, en general, a toda persona que pueda resultar afectada con
la decisión a proferir, el proceso de la referencia, con el fin de que ejerzan
su derecho de defensa y contradicción. Con este objeto, estas personas podrán
presentar en dicho término (3 días), en la Secretaría de la Corte
Constitucional, escrito de intervención.
TERCERO.
COMUNICAR
esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia”.
1.6.
PRUEBAS
Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1.
El
20 de junio de 2013, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, envió
informe a esta Corporación, mediante el cual manifestó que la acción de tutela
N° 2012-00527, repartida a ese despacho, y promovida por la Sociedad Portuaria
de Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue desistida por el
señor Ramiro Castellanos Martínez, a quien se le entregó la demanda y sus
anexos. Como constancia anexó copia del reporte “sistema siglo XXI de la
Rama Judicial”.
1.6.2.
Mediante
escrito radicado en esta Corporación, el señor Javier Hernández Chacón
Oliveros, Asesor Jurídico de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, expresó que “el
notario titular es el Dr. Claret Antonio Perea Figueroa, desde el 17 de
septiembre de 2012”, para lo cual adjuntó copia de su nombramiento.
1.6.3.
El
15 de julio de 2013, el señor Rubén Silva Gómez, liquidador y representante
legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, mediante escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corporación, expresó que la presente
acción de tutela es improcedente, por cuanto CMT tenía otro medio de defensa
judicial a su alcance, pues “tuvo la oportunidad de controvertir la
actuación que hasta el momento había adelantado la Superintendencia de
Sociedades, a través de la formulación del incidente de nulidad contra el auto
que admitió a Granos Piraquive S.A., a liquidación judicial, el cual fue
presentado y resuelto por el juez del concurso, con todas las garantías
procesales”.
1.6.3.1.
Por
otra parte, expresó el interviniente que “no ha existido vulneración de
derechos fundamentales, pues el juez del concurso actuó de acuerdo al
procedimiento legal, para tal efecto, así: se le recibió el incidente de
nulidad propuesto; se tramitó de acuerdo al procedimiento establecido para el
efecto, incluso, sin que CMT tuviera legitimación; se resolvió por parte del
juez del concurso, con la debida fundamentación y sustentación legal; no
existió en consecuencia, violación a sus derechos fundamentales”.
1.6.3.2.
También
manifestó que “el evento de presentar fuera del plazo concedido los
documentos adicionales solicitados por la Superintendencia de Sociedades para
estudiar la admisión de la sociedad al trámite de liquidación judicial no
genera ninguna ilegalidad, ni vulnera ningún derecho fundamental, pues en ese
momento el acto en sí no tiene la virtualidad de afectar a nadie más que al
mismo interesado. Considerar que ese inocuo formalismo es causal para, por vía
de tutela, decretar la revocatoria por vulneración a un derecho fundamental
inexistente, sería echar por la borda todo el régimen de insolvencia
empresarial”.
1.6.3.3.
Por
último, arguyó que “los intereses de un solo interesado, esto es, CMT, que
alega la inexistencia vulneración de derechos fundamentales porque en virtud de
la ley de insolvencia se dio por terminado un contrato, no puede perjudicar a
todos los demás acreedores, incluidas entidades estatales” (SIC).
Como fundamento del argumento anterior, el
liquidador y representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en
liquidación, anexó un listado de créditos en los cuales su representada aparece
como deudora de unas sumas de dinero. Entre los acreedores se encuentran:
Colpensiones, Porvenir S.A., DIAN, Alcaldía Mayor de Cartagena, Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., entre otros.
1.6.4.
En
escrito adiado 15 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades informó
que procedió, de conformidad con las órdenes impartidas en el auto del 5 de
julio de 2013, a fijar un aviso en su cartelera, a través del cual comunicó a
los creedores de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, y en
general, a toda persona que pueda resultar afectada, la existencia de este
proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Como prueba de lo anterior anexó copia del aviso.
1.6.5.
El
16 de julio de 2013, el señor Alonso Paredes Hernández, actuando como acreedor
reconocido dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos
Piraquive en liquidación judicial, manifestó que “la Superintendencia de
Sociedades cuenta con suficientes facultades para dirigir y adecuar el
procedimiento con el fin de hacer efectivas las normas que rigen el trámite de
insolvencia. El artículo 5° en el numeral 11 establece las atribuciones
suficientes para dirigir el proceso y que se logren las finalidades del mismo,
pero que además para el momento en que se inadmite una solicitud aún no se ha
integrado la contradicción con todos los acreedores que son llamados a
participar en el trámite, motivo por el cual no se puede hablar de la
vulneración de un derecho que aún no ha surgido para personas que aún no son
parte dentro de un trámite judicial”.
1.6.5.1.
Adicionalmente
alude que “rechazar un procedimiento por motivos estrictamente formales,
cuando finalmente el proceso debe presentarse y frente a un único juez, es un
total despropósito. Además, debe tenerse en cuenta que en este caso
efectivamente se dan los requisitos para dar inicio a la liquidación judicial
de la Sociedad Granos Piraquive en Liquidación Judicial, toda vez que se han
presentado 14 acreencias insolutas a dicho trámite, de donde se desprende que
efectivamente la referida sociedad se encuentra en una situación que amerita
dicho trámite, por lo que no puede entenderse cuál es el reparo en el que el
mismo se adelante en la forma en que se ha venido haciendo”.
1.6.5.2.
Por
otra parte, el interviniente expresó que la presente acción de tutela no es
procedente por cuanto: i) existen otros medios de def...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.