SU772-14
Sentencia SU772/14
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
subsidiaria
Se encuentra ya muy decantada la
jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de
tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de
defensa. Así, se ha indicado en múltiples oportunidades
que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente
para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que
se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos se debe acudir,
en principio, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el
carácter inalienable que les confiere la Carta Política.
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
Acudir
a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa,
desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la
administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para
garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Por estas razones, un
requisito de procedencia de la acción de tutela es que se hayan agotado todas
las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la
protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, con base en el
artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha identificado dos
eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial,
es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que
el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando
la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable de naturaleza iusfundamental. La segunda
situación excepcional tiene lugar en aquellos eventos en los que, aun
existiendo un mecanismo judicial idóneo y eficaz a disposición del accionante,
es necesario acudir a la acción de tutela para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. Para la Corte esto ocurre cuando se verifican las
siguientes características: i) el perjuicio es inminente o está próximo a
suceder; ii) el perjuicio que se teme es grave, es decir, en caso de
configurarse supondrá un detrimento significativo sobre el derecho
fundamental amenazado; iii) las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio deben ser urgentes, lo que significa que no se puede postergar la
intervención del juez so pena de que se cause un daño frente al cual no puedan
adoptarse medidas de restitución; esto es, de no adoptarse de forma inmediata
las medidas, se corre el riesgo de que sean ineficaces e inoportunas.
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES-Improcedencia
cuando carecen de relevancia iusfundamental
Cuando
la controversia verse sobre contratos estatales, se debe hacer uso de los otros
mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como la acción de
controversias contractuales, la acción de responsabilidad contractual del
Estado, y dadas las particularidades del caso, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sola existencia de otros medios
de control no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no
son idóneos para el amparo de los derechos de los interesados. Para determinar
la idoneidad de éstos se deben evaluar aspectos como: i) que el tiempo de
trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión
administrativa, lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando a un contratista se le
ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la
resolución de las controversias contractuales, se le cercena la posibilidad de
presentarse a concursar para la adjudicación de otros contratos; ii) que las
exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra
el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se imponen tasas previas
excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer
el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar
medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no
permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución
del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente de
criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de
vulnerabilidad en que se encuentre una persona. Además, es de
recordarse que la procedencia de la acción de tutela en estos eventos exige que
la controversia contractual comprenda la posible vulneración o amenaza de un
derecho fundamental. En otras palabras, si no está
involucrado un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la
inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un
proceso contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de
la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho
El principio de legalidad es una de las
manifestaciones de lo que la Carta Política instituyó como debido proceso el
cual es definido por la jurisprudencia de esta Corporación como “el conjunto de
garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se
busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre
la aplicación correcta de la justicia”. Este derecho fundamental es “aplicable
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y puede ser
protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una
autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos
mínimos
Entre los elementos más importantes del
debido proceso, esta Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la
justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez
natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la
determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de
imparcialidad; entre otras garantías”.
VIA DE HECHO
ADMINISTRATIVA-Causales de procedencia de la acción de
tutela
Si bien la tesis de las vías de hecho ha
sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, esta
Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y
actuaciones administrativas. Así las cosas, para que se configure una vía de
hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial,
se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios
diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del
derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia “han
servido como instrumento de definición conceptual para los jueces
constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados
en la actuación administrativa objeto de análisis”.
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES-Requisitos
de procedencia
La
Corte precisó que el presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se
aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de
los contratos en general, pues los mismos forman parte de la órbita
competencial ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato,
resultando ajena a la de los jueces de tutela. Entonces, la procedencia de la
acción de tutela se daría, solamente en el preciso evento de que la
controversia contractual comprendiera la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental y en los casos exceptuados antes establecidos. De lo contrario,
dicha acción se convertiría en una imposición abusiva de una jurisdicción
excepcional, subsidiaria y residual sobre las demás jurisdicciones ordinarias,
contraviniendo claramente la voluntad de los Constituyentes de 1991 al diseñar
este amparo.
POTESTAD DE LA ADMINISTRACION-Facultad de
declarar la terminación unilateral de un contrato cuando éste se celebre contra
expresa prohibición constitucional o legal
ACCION
DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia
por no vulneración del debido proceso, no acreditar perjuicio irremediable y
existir otro medio de defensa judicial
Referencia:
expediente
T- 3.623.056
Acción
de tutela instaurada por Recaudos y Tributos S.A., contra la Alcaldía Distrital
de Santa Marta.
Tema:
procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos que versan
sobre un contrato estatal.
Problema
jurídico: ¿procede la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos un acto
administrativo mediante el cual una entidad territorial inicia una actuación
administrativa tendiente a revisar la legalidad de un contrato estatal con
fundamento en la prohibición contenida en la Ley 1386 de 2010?
Derechos
fundamentales invocados:
debido proceso.
Magistrado
Ponente:
Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva–quien la preside–, María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de
2012, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que confirmó el
fallo de tutela proferido el ocho (08) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Santa Marta, en el que se concedió el amparo invocado por el
accionante.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Recaudos y
Tributos S.A.,
en adelante R&T, instauró acción de tutela contra la Alcaldía
Distrital de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental
al debido proceso, en el marco del proceso administrativo de revisión de la
legalidad del contrato celebrado entre el accionante y la accionada.
El tutelante alega que existe
cosa juzgada y por ello solicita al juez constitucional que se proteja su
derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución
N°. 039 de 2012, por medio de la cual se inicia la actuación administrativa
tendiente a revisar la legalidad del contrato celebrado entre el actor y la
accionada.
1.2.
HECHOS
RELATADOS Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Manifiesta el accionante lo
siguiente:
1.2.1. El 9 de
diciembre de 2002, el Distrito de Santa Marta abrió el proceso de licitación
pública N°. 001 de 2002 “para la contratación de la modernización del
sistema y gestión de los recaudos correspondientes a los tributos del Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.
1.2.2. El 27 de
diciembre de 2002, mediante Resolución N°. 910, la Alcaldía Distrital de Santa
Marta adjudicó el contrato correspondiente a la licitación pública N°. 001 de
2002 a la Sociedad R&T. El 30 de diciembre de 2002, se suscribió el
contrato para la modernización del sistema y la gestión de los recaudos
tributarios, entre el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&T, por un
término de 20 años, en cuya cláusula 5ta, parágrafo 1°, se estableció
expresamente que “las obligaciones del contratista no comprendía el
ejercicio de funciones públicas indelegables en particulares, por lo que su
alcance debería entenderse limitado a la modernización del sistema tributario y
a los conceptos de asesoría y apoyo logístico y operativo”.
1.2.3. El 8 de abril de
2003, el señor Alberto Ovalle Goenaga formuló acción popular contra el Distrito
de Santa Marta y la Sociedad R&T, para que en defensa de la moralidad
administrativa y del patrimonio público, se dejara sin efectos jurídicos el
contrato N°. 092 suscrito entre las partes.
1.2.4. El 6 de
noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta profirió
sentencia de primera instancia en el trámite de la acción popular formulada por
el señor Ovalle Goenaga, en la que denegó las súplicas de la demanda “por
encontrase ajustadas a derecho todas las actuaciones de la Administración
Distrital de Santa Marta, en la contratación pública N° 092 de 2002”. El a
quo concluyó que el contrato N° 092 de 2002 no comporta “el ejercicio por
parte del contratista de funciones públicas indelegables en particulares, razón
por la cual el mismo contrato indica en su cláusula 5ta parágrafo 1° que su
alcance debe entenderse limitado a la modernización del sistema tributario y
los conceptos de asesoría y apoyo logístico y operativo en ellas señaladas”.
1.2.5. El 23 de enero
de 2009, el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&T suscribieron el otro
sí N°. 01 al contrato N°. 092 de 2002, para incluir dentro de las obligaciones
del contratista la recuperación de la cartera en mora del impuesto de alumbrado
público.
1.2.6. El 21 de mayo de
2010, el Congreso de la República expidió la Ley 1386, en la que se prohibió
delegar en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro
coactivo, discusión, devolución e imposición de sanciones de los tributos
administrados por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas.
Adicionalmente, se dispuso que las entidades territoriales que tuvieran
contratos vigentes sobre tales materias, deberían revisarlos de forma detallada
y, en caso de que encontraran algún vicio que implicara su nulidad, deberían
proceder a adelantar las acciones legales procedentes. Finalmente, impuso a los
organismos de control el deber de revisar de oficio los contratos de esa
naturaleza celebrados por las entidades territoriales.
1.2.7. El 22 de julio
de 2010, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Santa Marta que denegó las pretensiones de la acción popular.
En esta providencia, el ad quem confirmó la providencia de primera
instancia en el sentido de negar las peticiones, pero modificó la remuneración
pactada a favor del contratista.
1.2.8. El 1° de
septiembre de 2010, el Distrito de Santa Marta y R&T, dando cumplimiento a
la orden del Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia de segunda
instancia proferida dentro de la acción popular, suscribieron el otro sí N°. 02
al contrato N°. 092 de 2002, en el que se modificó la contraprestación que
recibiría el contratista por el cumplimiento de sus obligaciones, reduciendo en
un punto porcentual los rubros correspondientes al recaudo de cartera corriente
y vencida, y eliminado el rubro equivalente al incremento anual del monto
recaudo.
1.2.9. Mediante
providencia del 21 de octubre de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado
resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 22 de julio de
2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con lo que ésta última
decisión cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada.
1.2.10.
En
junio del 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la
Contraloría Distrital de Santa Marta realizó una “auditoría gubernamental
con enfoque integral modalidad especial practicada al contrato suscrito entre
la empresa R&T y la Alcaldía Distrital de Santa Marta”, en la que se
concluyó que dicho contrato “no constituye ni comporta formal o
materialmente la delegación de función alguna de administración, fiscalización,
liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposiciones de
sanciones, respecto de los tributos distritales”.
1.2.11.
El
29 de junio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la
Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Santa Marta dirigió al Alcalde
Distrital del ente territorial, el informe de la revisión realizada al contrato
N°. 092 de 2002 suscrito entre el Distrito y la Sociedad R&T, en el que
concluyó que dicho contrato “no constituye ni comporta formal o
materialmente la delegación de función alguna de administración, fiscalización,
liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de
sanciones, respecto de los tributos distritales”.
1.2.12.
En
el marco del “control excepcional al acuerdo de restructuración de pasivos y
vigencias futuras del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta-vigencias
2009-2010”, realizado en diciembre de 2011, la Contraloría General de la
República identificó como un hallazgo dentro de su investigación que “el
Distrito, con la suscripción del contrato 092 de 2002, presuntamente estaría
incurriendo en la delegación de aquellas funciones que le son inherentes en la
órbita de su gestión tributaria”. Sin embargo, ni la investigación fiscal
ni la disciplinaria derivadas de este control excepcional han declarado
formalmente que se haya incurrido en delegación de funciones indelegables en
materia tributaria.
1.2.13.
Mediante
Resolución N°. 039 de 2012, notificada mediante edicto, la Alcaldía Distrital
de Santa Marta inició la actuación administrativa tendiente a revisar la
legalidad del contrato N°. 092 de 2002, y otorgó el término de 5 días a la
sociedad R&T para que ejerciera su derecho de contradicción.
1.2.14.
El
actor considera que la resolución vulnera su derecho al debido proceso por las
siguientes razones:
1.2.14.1. Aduce que la
Alcaldía Distrital de Santa Marta no tiene competencia para revisar el contrato
N°. 092 de 2002, pues con ello desconoce los fallos judiciales proferidos por
el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el Tribunal Administrativo
del Magdalena y la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como el concepto
de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito, los cuales determinaron que el
contrato referido no comportaba el ejercicio de funciones públicas indelegables
por parte de particulares.
1.2.14.2. Indica que la
Alcaldía amenaza seriamente el derecho de defensa de la sociedad, por cuanto el
término otorgado para adelantar la actuación es de 5 días, lapso que es
irrazonable y desproporcionado.
1.2.14.3. Sostiene que en
la Resolución Nº. 039 de 2012, la Alcaldía de Santa Marta no motivó de manera
clara y precisa las materias que van a ser objeto de revisión.
1.2.14.4. Señala que en la
actuación de la Alcaldía se advierte una vulneración del principio de
imparcialidad, toda vez que de las declaraciones que en distintos medios de
comunicación ha realizado el Alcalde de Santa Marta, se puede colegir que la
autoridad administrativa previamente ha decidido dar por terminado el contrato,
con lo que cualquier esfuerzo de ejercer el derecho de defensa por parte de
R&T será inútil.
1.3.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela,
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta admitió la demanda y ordenó
notificarla a la Alcaldía Distrital y a la Secretaría de Hacienda Distrital de
Santa Marta, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y
contradicción.
Notificadas de su vinculación, la
Alcaldía Distrital de Santa Marta no allegó respuesta alguna a la solicitud
elevada.
Por su parte, la Secretaría de Hacienda Distrital de
Santa Marta emitió el informe requerido de manera extemporánea, narrando los
mismos hechos hasta ahora conocidos a través de la acción de tutela.
Adicionalmente, adjuntó el documento Nº. 2012EE25151 del 30 de abril de 2012,
mediante el cual la Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones
Financieras advirtió que el contrato Nº. 092 de 2002 constituye una delegación
al contratista de facultades de fiscalización, investigación de bienes,
liquidación y cobro coactivo.
1.4.
DECISIONES
DE INSTANCIA
1.4.1.
Sentencia
de primera instancia
Mediante sentencia proferida el
ocho (8) de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta concedió
el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la
sociedad R&T, argumentando que si bien “no se aprecia el quebrantamiento
del derecho en los términos que lo expone el tutelante, habida consideración
que el estudio jurídico judicial no se hizo con fundamento en la Ley 1386 de
2010, sino en las vigentes para la época en que se promovió la acción popular”,
sí le asistía razón cuando sostuvo que como contratista de la administración
pública, gozaba de estabilidad jurídica, toda vez que el contrato N° 092 de
2002 había sido objeto de revisión a través de la Oficina Asesora Jurídica, la
que remitió un informe el 29 de junio de 2011, en el que concluyó que aquel no
implicaba delegación de funciones de administración, fiscalización,
liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones
de los tributos conforme a la Ley 1386 de 2010. “Por ello, la ejecutoriedad
del acto de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en virtud del cual agotó el
deber legal de adelantar la revisión del contrato en cita, implica que ha sido
expedido conforme a los principios legales para el efecto, y en consecuencia es
obligatorio para el administrado y para la administración”.
Igualmente, manifestó que,
atendiendo a la complejidad del asunto, el término concedido por el Distrito de
Santa Marta al accionante para que ejerciera su derecho de defensa es
irrisorio, y aun cuando no existe disposición legal expresa que imponga un
plazo para estos casos, lo cierto es que el mismo debe ser razonado y adecuado,
teniendo en cuenta lo pretendido por la actuación administrativa.
Por último, dado que la
Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta emitió el informe requerido de
manera extemporánea, el a quo aplicó la presunción de veracidad frente a
los hechos narrados por el accionante. Sin embargo, no desconoció la existencia
de un oficio anexo al escrito en cuestión, procedente de la Contraloría
Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, a través del cual
le formuló al Alcalde Distrital, advertencia respecto al contrato de concesión
N°. 092 de 2002.
Con respecto a este
punto, el a quo criticó la actuación de la Contraloría Distrital y de la
Nacional, aduciendo que al existir posiciones contrarias de parte de los dos
órganos de control fiscal (pues en un extremo la Contraloría Distrital sostiene
que no existe delegación de funciones no permitidas, y en el otro la
Contraloría Nacional informa que sí se verifica una indebida delegación), se
estaba poniendo a la sociedad R&T en una situación que no tenía la
obligación de soportar.
1.4.2. Impugnación
1.4.2.1.
Dentro
de la oportunidad legal prevista, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia, argumentando que no obstante la providencia resultó favorable a los
intereses de la sociedad R&T, solo lo fue parcialmente, por cuanto no
declaró la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa a causa de
la falta de competencia de la Alcaldía Distrital de Santa Marta para iniciar la
actuación administrativa, con ocasión del acaecimiento del fenómeno de cosa
juzgada judicial y administrativa sobre las materias que irregularmente se
pretenden revisar en la actuación iniciada con la Resolución N°. 039 de 2012.
Así mismo, señaló que el juez de
primera instancia incurrió en contradicción, toda vez que pese a declarar que
en relación con la validez del contrato existían decisiones judiciales que se
encontraban ejecutoriadas y que gozaban de fuerza de cosa juzgada, se abstuvo
de amparar el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por
considerar que tales providencias no habían realizado un estudio de legalidad
del contrato a la luz de la Ley 1386 de 2010, obviando –en su criterio- que la
validez de un contrato debe estudiarse con base en las normas vigentes al
momento de su suscripción.
Además, aseguró que el juez de
instancia se equivocó al establecer que la Administración Pública goza de la
facultad de terminar unilateralmente los contratos conforme a los artículos 44
y 45 de la Ley 80 de 1993, lo anterior debido a que si bien la Administración
tiene una posición de supremacía en sus relaciones jurídicas con los
particulares, el poder jurídico que de ella se deriva sólo se puede ejercer en
las situaciones de hecho previamente establecidas por la ley, las cuales no se
encuentran acreditadas en el presente caso.
De esta forma, concluyó el
accionante que algunos apartes de la ratio decidendi de la providencia
no resultaban conformes con el deber de protección de los derechos e intereses
constitucionales comprometidos, por lo que persiste la violación de los
derechos invocados.
1.4.2.2. Por su parte, el
accionado también impugnó la decisión de primera instancia, pero no dio a
conocer los motivos de su inconformidad.
1.4.3. Sentencia de
segunda instancia
Mediante sentencia proferida el
veintiséis (26) de junio de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa
Marta confirmó el fallo impugnado. El ad quem resaltó que el
inconformismo de la entidad accionante radica en que como el juez de la acción
popular se pronunció sobre la legalidad del contrato N° 092 de 2002, el Alcalde
no puede iniciar una actuación que pretenda darlo por terminado. El despacho
consideró que tal afirmación no es cierta en el caso en particular, ya que la
Administración Distrital lo que hizo fue iniciar un procedimiento
administrativo tendiente a aplicar el inciso 2° del artículo 1 de la Ley 1386
de 2010, no a dar por terminado el contrato.
No obstante, advirtió a la
Alcaldía de Santa Marta que como en el presente caso se observa que la
situación irregular que pretende demostrar no corresponde a alguno de los
supuestos establecidos en la ley para que se pueda dar la terminación
unilateral del contrato N°. 092 de 2002, la única opción que tendrá para buscar
tal consecuencia será la de demandar judicialmente la declaración de nulidad
del contrato, en aras de garantizar el debido proceso de la sociedad.
1.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:
1.5.1. Copia del
certificado de existencia y representación legal de la empresa R&T,
expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
1.5.2. Copia de la
Resolución N°. 039 de 2012, por medio de la cual se inicia la actuación
administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N°. 092 de 2012.
1.5.3. Copia del
contrato celebrado entre el Distrito de Santa Marta y la empresa R&T, para
la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios de la
entidad.
1.5.4. Copia del otro
sí N°. 1 al contrato N°. 092 de 2002, celebrado entre el Distrito de Santa
Marta y la empresa R&T.
1.5.5. Copia del otro
sí N°. 2 al contrato N°. 092 de 2002, celebrado entre el Distrito de Santa
Marta y la empresa R&T.
1.5.6. Copia de la
demanda de acción popular instaurada por el señor Alberto Ovalle Goenaga,
tendiente a obtener la suspensión del contrato N°. 092 de 2002.
1.5.7. Copia de la
decisión de segunda instancia de la acción popular instaurada por el señor
Alberto Ovalle Goenaga, tendiente a obtener la suspensión del contrato N°. 092
de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veintidós (22)
de julio de 2010.
1.5.8. Copia del auto
de no selección para revisión eventual por el Consejo de Estado, de la acción
popular instaurada por el señor Alberto Ovalle Goenaga, tendiente a obtener la
suspensión del contrato N°. 092 de 2002.
1.5.9. Copia del
informe definitivo de la auditoría practicada por la Contraloría Distrital de
Santa Marta al contrato celebrado entre la Alcaldía Distrital de Santa Marta y
la empresa R&T.
1.5.10. Copia del informe de la revisión
realizada por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Santa
Marta al contrato celebrado entre la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la
empresa R&T.
1.5.11. Copia del informe de auditoría
correspondiente al acuerdo de restructuración de pasivos y vigencias futuras
excepcionales del Distrito de Santa Marta-vigencias 2009-2010, realizado por la
Contraloría General de la República.
1.5.12. Copia de la Circular N°. 041 de
2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que se prohíbe la
entrega a terceros de la administración de tributos y solicitud de reporte de
información.
1.5.13. Copia del Decreto 061 de 2012,
por medio del cual se unifica la delegación de unas funciones y se dictan
instrucciones de racionalización normativa del Distrito de Santa Marta.
1.6.
ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1. El Alcalde del
Distrito de Santa Marta allegó escrito adiado a 14 de septiembre de 2012, en el
que solicita a la Corte Constitucional la selección para revisión, del proceso
de la referencia. En éste mismo escrito hizo alusión a la Sentencia T-387 de
2009, en la que el Alto Tribunal precisó que no constituye per se,
violación al debido proceso, la declaración de nulidad absoluta de un contrato
mediante acto administrativo.
1.6.2. La Contraloría
General de la República allegó documento adiado a diecinueve (19) de octubre de
2012, en el que declara la intención de coadyuvar la solicitud presentada por
el Alcalde del Distrito de Santa Marta, con el fin de que este caso fuera seleccionado
para su revisión.
2.
NULIDAD
DE SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN
2.1.
La
Sala Séptima de Revisión mediante sentencia proferida el doce (12) de diciembre
de 2012, determinó que la tutela interpuesta por el accionante era procedente,
debido a que la empresa demandante, al momento de interponerla, se hallaba ante
la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza isufundamental
derivado de (i) la falta de motivación del acto administrativo y (ii) el término
irrazonable que le fue concedido para ejercer su derecho de defensa,
circunstancias éstas que además vulneraban el debido proceso, y más
específicamente, el derecho de defensa de la sociedad R&T.
Así mismo, en dicha sentencia se
advirtió a
la Alcaldía del Distrito de Santa Marta que si bien a la luz de la Ley 1386 de
2010 era competente para revisar el contrato materia de controversia, carecía
de competencia para terminarlo unilateralmente, so pena de incurrir en una vía
de hecho por defecto orgánico, ello por cuanto el fundamento de la Resolución
Nº. 039 de 2012 no se relaciona con los supuestos establecidos en los artículos
17, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, ni en el artículo 87 del CCA[1], por lo
que se concluyó que la única opción que tenía el ente territorial para dar por
terminado el contrato Nº. 092 de 2002, era demandar judicialmente su nulidad,
con lo cual se garantizaría el derecho al debido proceso de la entidad
accionante.
2.2.
El
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó su voto en la sentencia de la
referencia, porque consideró que en ésta no existía claridad sobre algunos
aspectos importantes para tomar la decisión en ella adoptada. A continuación se
transcribirán las razones expuestas en esa oportunidad:
“1. El caso que se estudia gira en torno
a la Resolución No. 039 de 2012 de la Alcaldía Distrital de Santa Marta,
mediante la cual se le notificó a la sociedad Recaudos y Tributos S.A que el
contrato 092 de 2002 sería revisado, en la misma, se le otorgó 5 días para
ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, solo se conoce un fragmento de
dicho acto administrativo que es citado en el pie de página No. 32 de la
sentencia, de manera que no es posible saber solo con el párrafo que se conoce
si existían o no otras oportunidades en el proceso para defender los intereses
de la sociedad, o si habría una etapa probatoria, entre otros.
2. Por otra parte, al reseñar las
providencias de primera y segunda instancia, se informa que las mismas
concedieron el amparo, pero no se especifica qué decisión tomaron concretamente
respecto a la Resolución, en consecuencia, considero que no hay plena certeza
sobre las órdenes que en esta ocasión se están confirmando, toda vez que no
existe claridad a cerca de los efectos que tuvieron en la Resolución demandada.
3. Adicionalmente, considero que los
argumentos que sustentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza
de Recaudos y Tributos S.A. no son suficientes teniendo en cuenta que:
(i)
Como
se mencionó anteriormente no se conoce el texto completo de la resolución y por
lo tanto no es claro si está o no suficientemente motivada,
(ii)Considero que el argumento según el
cual el término otorgado a la empresa accionante para que ejerciera su derecho
de defensa es irrisorio, no sustenta por si mismo una vía de hecho, pues se
basa en el artículo 58 del código contencioso administrativo que dispone el
término del periodo probatorio (entre 10 y 30 días), pero al no estar claro el
contenido completo de la Resolución, no es posible saber si después del
ejercicio del derecho de defensa existiría un término probatorio en el que
pudieran ser ampliados y reforzados mediante los métodos probatorios
pertinentes las razones de la defensa de la sociedad accionante.
(iii)En último lugar, una de las
principales razones por las que se considera que existe un perjuicio
irremediable en cabeza de Recaudos y Tributos S.A. es, porque con la revisión
del contrato se podría llegar a una declaratoria de nulidad en sede judicial
del mismo. A mi juicio, este argumento no resulta constitucionalmente admisible
puesto que un proceso judicial no puede ser tomado como un perjuicio
irremediable, máxime si, evidentemente las dos partes involucradas en el asunto
cuentan con la asesoría necesaria para defenderse en un litigio ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde deben respetarse todas
las garantías del debido proceso. En suma, considero que la decisión adoptada
en la presente Sentencia, no refleja el carácter subsidiario y residual de la
acción de tutela pues la sociedad accionante lejos de estar ante un perjuicio
irremediable, podría haber acudido ante el juez natural para impugnar la
Resolución que fue objeto de debate”.
2.3.
El
nueve (9) de mayo de 2013, el apoderado judicial de la Alcaldía de Santa Marta
radicó dentro del término legal para ello, solicitud de nulidad de la sentencia
T-1082 de 2012, sustentado su petición en los siguientes fundamentos:
2.3.1. Señaló
inicialmente que la sentencia T-1082 de 2012 constituía un flagrante
desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues la acción de tutela
no se encuentra instituida para resolver asuntos contractuales, toda vez que
para ello existe la vía ordinaria; aunado a ello indicó que no se requiere el
inicio de una actuación administrativa para terminar unilateralmente un
contrato estatal, como quiera que esa decisión la puede tomar la entidad cuando
encuentre acreditada alguna causal para tal fin.
2.3.2.
Finalmente
manifestó que la Sala se contradijo al aseverar que el Distrito de Santa Marta
i) sí es competente para revisar el contrato de concesión suscrito con R&T
y ii) no es competente para terminarlo unilateralmente, afirmaciones que, en
criterio del peticionario, generan dudas acerca del alcance de la decisión
proferida.
2.4.
La
Sala Plena de esta Corporación en Auto 155 del 28 de mayo de 2014, decidió declarar
la nulidad de la sentencia T-1082 de 2012, en primer lugar, por haberse
incurrido en
la causal de nulidad de cambio del precedente respecto a la improcedencia de la
acción de tutela para resolver controversias contractuales y la valoración del
perjuicio irremediable,
y en segundo lugar, porque también se había alterado la jurisprudencia en vigor
sobre la competencia de las entidades territoriales para terminar unilateralmente
un contrato estatal cuando advirtieran que su objeto es contrario a expresa
prohibición constitucional o legal.
En consecuencia, procede la Sala Plena a dictar la
sentencia de reemplazo.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde
a la Sala resolver las siguientes preguntas: ¿la acción de tutela es procedente
para revocar y dejar sin efectos la Resolución N°. 039 de 2012, mediante la
cual la Alcaldía Distrital de Santa Marta inició la actuación administrativa
tendiente a revisar la legalidad del contrato N° 092 de 2002? De ser procedente
la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos la resolución de que se
trata, el problema jurídico será determinar si ¿la Alcaldía del Distrito de Santa
Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad R&T al
proferir la Resolución Nº. 039 de 2012, por no motivar de manera clara y
precisa las materias objeto de revisión, otorgar un término de cinco días a
R&T para ejercer el derecho de defensa e iniciar la revisión del contrato
pese a la existencia de fallos judiciales previos que no encontraron que su
objeto fuera contrario a la Ley 1386 de 2010?
Para resolver estos problemas
jurídicos, la Sala analizará: i) la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela; ii) la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias
contractuales; y iii) el debido proceso administrativo. Posteriormente se
pasará a resolver el caso concreto.
3.3.
NATURALEZA
SUBSIDIARIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Conforme al
artículo 86 de la Carta, la acción de tutela ésta revestida de un carácter
subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia[2], que puede ser utilizada ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda reclamar la protección de los derechos, ii)
cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan idóneas para la protección
de los derechos de que se trate, o iii) cuando existiendo acciones ordinarias, la
tutela se use como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio
irremediable de naturaleza iusfundamental.
De la idoneidad
de los otros medios de defensa judicial y de la figura del perjuicio
irremediable de naturaleza iusfundamental, se pasará a hablar a
continuación.
Se encuentra ya
muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de
la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo
ordinario de defensa. Así, se ha indicado en múltiples oportunidades[3]
que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente
para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que
se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos se debe acudir,
en principio, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el
carácter inalienable que les confiere la Carta Política.
Ahora bien,
¿cómo determinar si
la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para resolver
el anterior interrogante es necesario hacer alusión a algunos fallos en los
cuales la Corte se ha referido a este tema.
En un
acercamiento inicial a la temática, encontramos la sentencia T- 003 de 1992[4],
en la que la Corte al revisar el caso de una persona que había sido elegida
como Contralora Departamental del Huila, pero que no fue posesionada por el Gobernador
del Departamento sin razón alguna, precisó cuáles son los requisitos que ha de
reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere idóneo para
la protección de los derechos fundamentales. En palabras del Alto Tribunal:
“(…) el enunciado normativo del inciso
tercero del artículo 86 constitucional debe interpretarse en el sentido que el
otro medio de defensa judicial tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”.
En el mismo
sentido, la sentencia citada expresó que son aceptables como medios de defensa
judicial, aquellos que cumplan con las siguientes características, a saber:
"(...) aquellos
que resulten aptos para hacer efectivo el derecho. En este sentido, no tienen
tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica
para la real garantía del derecho conculcado.
Esto significa
que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en
efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental
invocado”.
Conforme a esta posición, la Corporación
concedió el amparo solicitado, argumentando que las circunstancias fácticas
analizadas encajaban dentro de los caracteres esenciales de la tutela, vale
decir, “la subsidiariedad y la inmediatez, la primera por cuanto no existe
mecanismo alternativo para la defensa del derecho y la segunda porque la
resolución pronta de la acción de tutela resulta indispensable para que no siga
transcurriendo el periodo sin una certidumbre de la peticionaria sobre el
ejercicio que dentro de él le corresponde mientras su elección goce de la
presunción general de validez”.
Respecto a los mecanismos
alternativos para la defensa de los derechos de la accionante, en esta tutela
la Corte precisó que ellos no eran idóneos, por cuanto el caso en estudio no se
trataba solamente de resolver si habían sido atendidos los requerimientos formales
y de fondo exigidos para la elección como Contralora de la actora, o cualquier
otro requisito de la validez de dicho acto de elección, caso en el que se
contaba con las vías judiciales ante la jurisdicción contencioso
administrativa, sino que, se dijo, el problema jurídico planteaba una hipótesis
de eficacia de un derecho constitucional fundamental, por lo que era necesario
examinar el posible perjuicio irremediable que podía sufrir la demandante, lo
cual escapaba a la órbita de vías alternativas de defensa judicial y se enmarcaba
dentro del objeto de la acción de tutela.
Posteriormente, en la sentencia
T-006 de 1992[5], en la que la Corte estudió un caso referente
a la condena penal impuesta a unas personas tras haber sido encontradas
culpables por la comisión de ciertos delitos, y quienes manifestaron que
durante el trámite del proceso penal fueron resueltas algunas obligaciones
civiles, vulnerándoseles con ello su derecho al debido proceso, respecto al
tema de la verificación de la existencia de otro medio de defensa judicial, se precisó
lo siguiente:
“Para determinar
si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar únicamente,
como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla
expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar
simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la
protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe
determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es
capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o
amenazados.
Esta interpretación
consulta, de otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos,
suscrita por Colombia, que en su artículo 25 ordena: Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
Y no de otra
manera podría ser, ya que la real existencia de medios judiciales de defensa no
se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta pueda
predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la
vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que
lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción (…)”. (Subrayado fuera
del texto).
En la parte
resolutiva de esta providencia, la Corporación revocó la sentencia de tutela
objeto de revisión, la cual había sido proferida por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, y le ordenó a dicha corporación que en un término
perentorio procediera a fallar de fondo de acuerdo a los lineamientos esbozados
en el fallo de revisión; ello por cuanto consideró que el afectado había hecho
uso de los medios de defensa judiciales ordinarios hasta agotarlos, sin obtener
efectiva protección de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados,
por lo que no disponía de otro medio de defensa judicial.
Siguiendo la
misma línea de pensamiento, en la sentencia T-175 de 1997[6],
al revisar varios casos de funcionarios de la Rama Judicial que solicitaron el
pago de sus cesantías parciales sin obtenerlo, y en muchos casos, sin que se
les hubiesen respondido sus peticiones, la Corte manifestó que no es suficiente
para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o
trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra, manifestó que es
indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la
finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos
fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían
con la acción de tutela.
Al respecto, en la providencia se dijo expresamente que:
"(…) No
podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de
tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están
siendo violados:
Ello quiere decir
que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente,
en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y
estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no
tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un
instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si,
consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en
resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la
Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la
administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado
Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías
constitucionales".
En ese caso, este
Tribunal decidió amparar transitoriamente los derechos fundamentales al trabajo
y a la vida digna de los accionantes, por cuanto consideró la falta de
idoneidad del medio ordinario (proceso contencioso administrativo), derivada de
las circunstancias particulares en que se encontraban los actores, quienes obtenían
su congrua subsistencia de lo devengado de sus trabajos, por lo que no podían esperar
todo el tiempo que durara dicho proceso para el amparo de sus derechos, so pena
de causárseles un perjuicio irremediable. Por ello, el amparo se dio hasta que
los actores acudieran a la jurisdicción contenciosa a reclamar sus derechos.
Posteriormente,
la Sala Plena de esta Corporación resumió en la sentencia SU-1070 de 2003[7],
la jurisprudencia existente hasta ese momento respecto a lo que se entiende
como la “existencia de otro medio de defensa judicial”. En esa
oportunidad, la Corporación se ocupó de una acción de tutela interpuesta por una
sociedad que había celebrado con el INVIAS un contrato de concesión para la
construcción, mantenimiento y operación de un proyecto vial. La accionante
solicitaba la protección transitoria de sus derechos al debido proceso, al buen
nombre y a la igualdad, los cuales estimaba vulnerados por la actuación
administrativa del INVIAS a través de la cual se había declarado la caducidad
del mencionado contrato, bajo el argumento de que la entidad estatal había
omitido comunicar o notificar la iniciación de la mencionada actuación
administrativa.
Este Tribunal
señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia, dado el carácter subsidiario de la
tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo judicial, el juez
de tutela ha de analizar: i) si dicho medio es idóneo y eficaz, y en caso de
que la respuesta resulte afirmativa, ii) si se presenta una amenaza de perjuicio
irremediable que amerite que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Esta Corte sostuvo
que la idoneidad y eficacia del remedio judicial alternativo, deben ser apreciadas
en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del
solicitante, así como los derechos constitucionales fundamentales invocados.
Específicamente,
en cuanto a la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, la Corporación
precisó que dicho examen no puede restringirse a determinar cuál es el que
podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si ello fuera así, la
acción de tutela desplazaría a las demás jurisdicciones, ya que siempre será más
rápida por los principios que la rigen. Por ello, se dijo que aquél análisis
impone tomar en cuenta si el juez ordinario está en la capacidad de brindar al
conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar también remedios
adecuados según el tipo y la magnitud de la vulneración.
De acuerdo con las
anteriores consideraciones, en el caso referido la Corte Constitucional decidió
que las accionantes contaban con un medio ordinario de defensa judicial idóneo
y eficaz al cual podían acudir (acciones contractuales y nulidad y
restablecimiento del derecho) y, al no encontrarse en riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable frente al derecho al debido proceso administrativo,
denegó el amparo solicitado.
Luego, en la
sentencia T-764 de 2008[8], al estudiar el caso de unos trabajadores
y ex trabajadores de la sucursal de una sociedad extranjera domiciliada en
Colombia, que inició proceso liquidatorio y desde entonces dejó de incrementar
el salario por ellos devengado de acuerdo a los porcentajes ordenados en la
ley, respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial, este Tribunal
precisó que:
“(…) el
juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución
clara, definitiva y precisa a los acontecimientos que se ponen en consideración
en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados.
En consecuencia, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos
cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría
otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. (Subrayado
fuera del texto).
Para
valorar el medio de
defensa alternativo, la providencia estimó conducente tomar en consideración,
entre otros aspectos, los siguientes:
“i) el
objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela;
y ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial
respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.
Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del
caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es
conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De
ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo
para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo
que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[9].
En esta
oportunidad, la Corte decidió negar el amparo solicitado, tras observar que los
accionantes debían haber hecho su reclamación formal dentro del proceso
liquidatorio en el cual se encontraba incursa la empresa accionada, por cuanto
los salarios y mesadas pensionales, sean anteriores o posteriores a los
procesos liquidatarios, constituyen gastos de administración que deben ser
cancelados de preferencia en dichos procesos, a fin de no comprometer ni
vulnerar derechos fundamentales. Además, consideró que de la situación concreta
no se desprendía la existencia un inminente perjuicio irremediable.
El alcance de
los anteriores criterios fue precisado en la sentencia de Sala Plena SU-339 de
2011[10], en la que se estudió el caso de una
persona que participó en un proceso de selección para proveer el cargo de
Director Ejecutivo de Administración Judicial, y quien no fue incluido en la
lista de la terna de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a
pesar de reunir los requisitos señalados por el artículo 99 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia, mientras que ninguno de los
integrantes que sí fueron incluidos en dicha terna, cumplían las condiciones
legales. En esa oportunidad, respecto al alcance del artículo 86 Constitucional
y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de esta Corporación
precisó:
“(…) para que la
acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro
medio de defensa judicial, es necesario igualmente constatar la eficacia de
este último para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que
en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo ‘ordinario’
previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el
propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los
derechos constitucionales y, adicionalmente, examinar detenidamente la
situación del solicitante”.
Para resolver el
caso concreto, en esa oportunidad la Corte hizo alusión a que, en principio se
podría considerar que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el
accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones
contenciosas administrativas, y porque adicionalmente no se había acreditado la
existencia de una amenaza de perjuicio irremediable. No obstante, como en el
caso sub examine el cargo por el que concursó el actor no había sido
provisto, es decir, no se había elegido al Director Ejecutivo de Administración
Judicial, de manera que no se habían consolidado derechos en cabeza de terceras
personas, la tutela se declaró procedente, y se consideró que esa circunstancia
fáctica permitía que dicha acción desplegara todo su potencial de protección de
los derechos fundamentales en juego, e impedía que se consolidara la afectación,
en cabeza del accionante, del debido proceso administrativo y del derecho a
acceder a cargos públicos.
Adicionalmente,
indicó que las acciones contenciosas no eran idóneas, por cuanto no se
tramitaban en un plazo razonable que permitiera una solución oportuna del
conflicto surgido. A continuación, se concedió el amparo solicitado y se ordenó
la conformación de la terna, recomponiéndola total o parcialmente.
Reiterando la posición anterior, y yendo
un poco más allá, la sentencia T-1078 de 2012[11], en la que
se revisó si los derechos de la peticionaria a la identidad, a la familia, a la
justicia, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la
dignidad humana, le fueron vulnerados por el accionado, al parecer por haberla
extraído de su casa cuando era apenas una niña, por haberla forzado a realizar
trabajo doméstico sin remuneración, aproximadamente a la edad de 15 años, y por
haberla sometido, posiblemente, a maltratos y hasta a abusos sexuales, la
Corte, respecto a los factores a tener en cuenta para establecer la idoneidad
de los medios ordinarios de defensa, sostuvo que no se puede declarar improcedente
la acción de tutela bajo el argumento de que el interesado dejó prescribir o
caducar los otros mecanismos de defensa que tenía a su alcance, cuando de las
particularidades del caso se desprendía que ello ocurrió por la situación
compleja en que se encontraba incursa la persona, lo que le dificultaba
afrontar ciertas circunstancias y acceder a ellos; lo mismo sucede cuando el
otro mecanismo de defensa no tenga como finalidad lo requerido por el
interesado. En palabras del Alto Tribunal:
“Amalia no dispone de
otros mecanismos judiciales de defensa. En la actualidad, como indicó el juez
de primera instancia, las eventuales acciones penales que se hubieran podido
adelantar contra los demandados ya prescribieron, y las acciones de
responsabilidad civil ya caducaron. Sin embargo, a juicio de la Sala, de un
lado, la prescripción y caducidad de las acciones no puede ser imputada a la
demandante y, de otro lado, tales acciones no eran en todo caso idóneas para la
protección de los derechos fundamentales de la peticionaria.
En efecto, no puede declararse
improcedente la tutela bajo el argumento de que Amalia dejó caducar y
prescribir los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, pues tal argumento
desconoce la complejidad de los fenómenos de trata de personas y sometimiento a
trabajo forzoso, en particular la dificultad que tienen las víctimas para auto
reconocerse como tales y superar su miedo frente a los perpetradores para
denunciar (…).
Por otra parte, erró también el Juzgado
Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantía de Bogotá al sostener que la
demandante debía haber acudido a la acción penal. Para la Sala, la acción penal
no es el único mecanismo de defensa de los derechos de la demandante y tampoco
el más idóneo, pues (i) la demandante no busca la condena penal
de sus victimarios sino la tutela de sus derechos fundamentales, y (ii)
la protección de la víctima en el proceso penal está supeditada a la
comprobación de la existencia de un delito.
Adicionalmente, en criterio de la Sala,
las acciones de reparación civil tampoco eran idóneas en este caso, pues su
finalidad es simplemente reparatoria y suponen la existencia de daños ya
causados, es decir, no sirven para poner fin a la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales con independencia de los daños acaecidos”.
Con base en las consideraciones
anteriores, la Corte decidió que la tutela era procedente y amparó los derechos
fundamentales de la accionante a la identidad, a la familia, a la justicia, a
la verdad, a la reparación, a la integridad, a la libertad sexual y a la
dignidad humana, tras argumentar que la acción de tutela era el mecanismo más
idóneo para la protección de las garantías fundamentales de la demandante, pues
aseguraba la realización de los derechos de las víctimas y atendía a la
complejidad del fenómeno de trata de personas.
La Sala aclaró que el análisis
que se llevó a cabo no se realizó desde la perspectiva penal, sino desde la
perspectiva de los derechos fundamentales de la víctima, teniendo en cuenta que
los fenómenos de trabajo forzoso, trata de personas e incluso esclavitud,
conllevan la...
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