SU771-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU771/14
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA-Importancia
Las sentencias de unificación de la Corte Constitucional
constituyen un mecanismo de la mayor importancia en la tarea de impartir
justicia ante casos que exigen una posición compartida por el pleno de la
Corporación, de manera tal que la decisión así adoptada: (i) sirva como guía
para la solución de casos análogos que se presenten ante los jueces de tutela;
y (ii) evite los inconvenientes que podrían ocasionar eventuales decisiones de
las Salas de Revisión de la Corte Constitucional que sean disímiles o, incluso,
contradictorias entre sí. Esta posibilidad de unificación encuentra fundamento
en el artículo 54A del Reglamento interno de la Corte -Acuerdo 05 de 1992 -, en
atención a la necesidad de fijar una posición consolidada por parte de la Corte
en asuntos de especial trascendencia.
JUEZ DE TUTELA-No
es competente para resolver controversias en torno a interpretación y
aplicación de reglas convencionales
Se encuentra la Sala Plena en la necesidad de recordar
la jurisprudencia constitucional respecto de la competencia subsidiaria del
juez de tutela para pronunciarse respecto de controversias que involucren la
interpretación y aplicación de reglas convencionales. Al respecto, este
Tribunal ha advertido que las disputas relativas a beneficios adicionales en
seguridad social a los que acceden los trabajadores por virtud de convenciones
colectivas de trabajo son cuestiones que en principio desbordan la competencia
del juez de tutela. Así, la doctrina de esta Corte consiste en señalar que la
acción de tutela no es procedente para resolver problemas de aplicación o
interpretación de cláusulas convencionales laborales. el contenido de las
convenciones colectivas de trabajo, así como la aplicación de sus cláusulas y
en general su alcance, escapa a la órbita del juez de tutela, en casos que no
involucren derechos fundamentales o situaciones de marcada relevancia
constitucional, cuya protección implique la necesidad de acudir a una acción
sumaria y expedita como la tutela. Por el contrario, cuando se revela la
existencia de una vulneración o amenaza de garantías de tipo iusfundamental o
cuando la materia controvertida sea de manifiesta relevancia constitucional,
entonces la reserva para el juez de tutela se levanta parcialmente y la acción
de amparo puede proceder como mecanismo transitorio.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación
fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de
manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los
derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente
satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida
sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la
configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya existe pronunciamiento de la
jurisdicción ordinaria laboral respecto a controversia por suspensión de
beneficios contenidos en convención colectiva de pensionado de la Empresa de
Energía de Bogotá
Referencia: expediente T-2.894.421
Acción de tutela instaurada por Pedro Ambrosio Tovar
Porras contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A .E.SP
Magistrada (e) Ponente:
Martha Victoria Sáchica Méndez
Bogotá D.C., dieciséis (16)
de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bogotá el 7 de septiembre de 2010[1];
y, en segunda instancia, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 28
de octubre de 2010[2].
El proceso en referencia fue seleccionado
para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el
16 de febrero de 2011.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante adquirió la calidad de pensionado
de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP
–antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá-, mediante resolución expedida
por el Subgerente Administrativo y el Secretario General de la accionada el 23
de enero de 1991.
Al momento de adquirir la calidad de
pensionado, la convención colectiva vigente le otorgaba al peticionario los
siguientes beneficios:
(i)
Un descuento en el
valor a pagar por concepto de servicio público domiciliario de energía
eléctrica, el cual, según manifiesta el propio actor, equivale a un 85% del
valor consumido.[3]
El tutelante estima que este descuento asciende, en promedio, a la suma de $87.000
mensuales;
(ii)
El derecho a acceder y
usar la colonia vacacional Antonio Ricaurte CENVAR, en Ricaurte, Cundinamarca,
que se encuentra al servicio de los trabajadores y pensionados de la accionada;
De otro lado, al pensionarse el actor fue
beneficiario de otras dos prestaciones, concedidas a los trabajadores por la convención
colectiva y extendida a los pensionados por virtud del artículo 7 de la Ley 4
de 1976:
(i)
Un servicio médico para
hijos y familiares de los trabajadores y pensionados de la Entidad; y
(ii)
Un auxilio para los
hijos de los pensionados destinados a estudios de primaria.[4]
Estos beneficios han seguido siendo reconocidos
por la accionada con base en convenciones colectivas que se han suscrito con
posterioridad al momento en que el peticionario adquirió la calidad de
pensionado. La última de estas convenciones colectivas fue celebrada en 2004,
con vigencia hasta el año 2007.[5]
El actor manifiesta que la EEB ESP,
mediante Comunicación S- CL 73-2010- 005389-0504 de agosto 2 de 2010 -recibida
el día 20 del mismo mes-decidió suspender al actor los beneficios de descuento
en las facturas de energía eléctrica y de acceso al Centro Vacacional Antonio
Ricaurte (CENVAR) de Ricaurte, Cundinamarca. Esta decisión, según la
comunicación de la accionada, se haría efectiva desde el 1 de agosto de 2010. Al
respecto, se señala en dicha comunicación: “El Acto Legislativo No. 1 de
2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución
Política, estableció que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber
beneficios pensionales ni reglas de carácter pensional diferentes a las
establecidas en el Sistema General de Pensiones. Como el Sistema General de
Pensiones no establece la posibilidad de extender a pensionados el beneficio de
‘Descuento del valor de consumo de energía’ ni el uso del Centro Vacacional
Antonio Ricaurte, nos permitimos informarles que, en acatamiento de la
Constitución Política, tales beneficios dejarán de regir a partir de la fecha
dicha, es decir, a partir del 1 de agosto de 2010.”[6]
A renglón seguido manifestó la EEB ESP en tal
oportunidad que próximamente suspendería la extensión de otros beneficios
convencionales a los pensionados, como los relativos a salud y educación: “Como
igual efecto se establece respecto de la extensión a pensionados en materia de
beneficios de salud y educación que la empresa tenga establecidos
convencionalmente para sus trabajadores, estaremos informando en próximos días
los alcances de este efecto derivado del mandato constitucional”[7].
Por lo anterior, el accionante solicitó mediante
escrito del 20 de agosto de 2010 a la EEB ESP que continúe reconociendo los
beneficios que se le venían otorgando a los pensionados, hasta tanto la
autoridad judicial competente decida al respecto. En particular solicita el
peticionario que se continúe “reconociendo el derecho al descuento del
consumo de energía y el derecho a la colonia vacacional, así como el servicio
médico a los familiares mientras la justicia resuelve de manera definitiva la
demanda que se instaurará con ese propósito.”[8] En cuanto al último de
estos beneficios, el servicio de salud para los familiares del pensionado,
afirma el tutelante que de él están siendo beneficiarios sus padres, quienes “son
desplazados” por los hijos como beneficiarios del plan obligatorio de salud
al cual está afiliado en calidad de pensionado.
Conforme a lo anterior, el señor Pedro Tovar Porras interpuso
acción de tutela el 23 de agosto de 2010 alegando la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29) y a la protección y
aplicación de los derechos (art 83), por cuenta de la decisión de la EEB ESP de
cancelar los beneficios convencionales que venía disfrutando con base en la
convención colectiva de trabajo, en armonía con la Ley 4 de 1976.
A juicio
del actor, la EEB ESP no podía suspender de forma unilateral, sin conceder
ningún tipo de recursos por tratarse de una empresa de derecho privado, los
beneficios adicionales a los que tenía derecho en su condición de pensionado,
los cuales habían sido reconocidos de forma reiterada a través de las
diferentes convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores
Oficiales de la empresa y la EEB ESP, por periodos de tres años.
Para el
demandante, la decisión de suspender el disfrute de los beneficios reconocidos
legítimamente a los pensionados a través de convenciones colectivas de trabajo,
resulta contraria a la Constitución, pues se apoya en una interpretación errada
del artículo 48 constitucional -modificado por el acto legislativo 01 del 2005-.
Para el actor, aunque el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del
mencionado acto legislativo fijó un plazo para que las “condiciones
pensionales mas favorables” perdieran vigencia (31 de julio de 2010), dicho
plazo se refirió única y exclusivamente a los requisitos para obtener la
pensión. A juicio del accionante ese plazo no se refiere a beneficios convencionales
adicionales que estuvieren recibiendo los pensionados y que no tuvieren connotación
pensional o salarial, como los ahora controvertidos. Para el peticionario, la
modificación de estos beneficios no puede ser unilateral, sino que para que
éstos puedan ser suprimidos o cambiados debe recurrirse a los mecanismos
adecuados para reformar las convenciones colectivas en las que se encuentran
contenidos.
2. Respuesta de la entidad accionada
Por medio de apoderado, la Empresa
manifestó que no había vulnerado ningún derecho fundamental. En relación con el
debido proceso, observó que se trataba de una entidad con capital privado, que
hace que su régimen sea el de dicho sector.[9]
De otro lado recordó que el Acto
Legislativo 1 de 2005 prohíbe el reconocimiento de beneficios pensionales
extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que su decisión de
suspender los privilegios que disfrutaba el actor se encuentra plenamente
ajustada a la Constitución y no comportan vulneración alguna de derechos
fundamentales.[10]
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá dictó
sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, resolviendo
amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso
del peticionario y ordenando el restablecimiento inmediato de los beneficios
que le fueron suspendidos por parte de la EEB ESP.
Como
sustento de su decisión el a quo observó: (i) que el actor adquirió la
calidad de pensionado en diciembre del año 1990, es decir, en vigencia de la
Constitución Política de 1886 y con anterioridad a la promulgación de la Ley
100 de 1993; (ii) que el peticionario disfruta de los beneficios, suspendidos
por la EEB ESP, con base en disposiciones convencionales pactadas entre
trabajadores y empresa, las cuales son “fuente normativa de premisas
jurídicas que al cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidación de
derechos adquiridos”[11];
(iii) que la EEB ESP decidió suspender los beneficios de descuento en el pago
del consumo de energía eléctrica así como el acceso a los servicios que presta
el centro vacacional de la Entidad, al tiempo que anunció que suspenderá los
correspondientes a auxilio educativo para los hijos del actor y el servicio
médico para sus familiares, “sin que en forma alguna se le de (sic) al
pensionado la oportunidad de defender sus derechos”[12];
(iv) que la Entidad accionada pretende a través de una “simple comunicación
al accionante (…) desconocerle derechos adquiridos que este tiene desde el
mismo momento en que adquirió el estatus de pensionado, lo que de bulto nos
permite afirmar que con este actuar de la entidad demandada se le están
vulnerando al demandante sus derechos a la seguridad social en lo referente a
los derechos de los pensionados y al debido proceso”[13];
(v) con base en jurisprudencia de esta Corporación, el a quo advierte
que los beneficios ahora controvertidos por la EEB ESP “son efectivamente
derechos adquiridos en cabeza del pensionado Pedro Ambrosio Tovar Porras”,
pues las premisas descritas en el ordenamiento para su reconocimiento se
cumplieron desde que el actor adquirió la calidad de pensionado en diciembre de
1990; y (vi) que la interpretación efectuada por la EEB ESP del Acto Legislativo
1 de 2005, para proceder a suspender los beneficios convencionales de que venía
disfrutando el actor, es errada y parcial, pues se concentra en el parágrafo
transitorio 3º de la reforma constitucional, omitiendo que en el texto del
artículo 1º de la misma se dispone que “en materia pensional se respetarán
todos los derechos adquiridos.”
Por todo
lo anterior, el a quo concluye que han sido vulnerados los derechos a la
seguridad social en pensiones y al debido proceso del tutelante, razón por la cual
ordena el restablecimiento inmediato de los beneficios que le fueron
suspendidos al actor por parte de la EEB ESP.
4. Impugnación
Mediante
escrito del 17 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la EEB ESP
impugnó el fallo de primera instancia, pues a su juicio el a quo incurrió
en error al aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005. Advierte entonces, que la
pensión del actor es “extralegal” y que el mencionado acto legislativo
modificó “las pensiones extralegales, reconocidas por acuerdos colectivos
como lo son las convenciones y los pactos colectivos de trabajo.”[14]
Adicionalmente, señala que al accionante no se le han modificado las
condiciones en que se liquidó la mesada pensional, lo que desvirtúa cualquier
afectación a los derechos adquiridos, sino que le fueron suspendidas “prebendas
adicionales al monto de la mesada pensional”, que el Acto Legislativo 1 de
2005 “le quitó”.[15]
Por último, el apoderado de la entidad accionada manifiesta que la controversia
sobre los beneficios suspendidos al actor debe ser resuelta por el juez laboral,
y no por el juez de tutela.
5. Sentencia de segunda instancia
Impugnada
la decisión de primera instancia, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2010, confirmó la decisión
del a quo, aunque modificando el numeral primero de la parte resolutiva
de la decisión, en cuanto a advertir que el amparo a los derechos fundamentales
del actor se concede de forma transitoria. Conforme a lo anterior el ad quem
previene al peticionario para que en el término de cuatro meses, contados a
partir de la notificación de la sentencia, interponga la respectiva demanda
ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral con el fin de controvertir la
decisión de la EEB ESP de suspender algunos de los beneficios pensionales de
que venía disfrutando desde diciembre de 1990.
En
sustento de dicha decisión, señaló el ad quem que fueron vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del
peticionario por cuenta de la decisión de la EEB ESP de suspenderle beneficios
“sin que medie un proceso, en el cual se le permita al hoy actor
controvertir lo dispuesto o ejercer acciones o recursos a través de los cuales
el señor TOVAR PORRAS exponga su inconformidad”. En este sentido, señaló
entonces el juez de segunda instancia que este asunto debe ser ventilado “dentro
del proceso adecuado con su correspondiente debate, permitiendo contradicción
dentro del mismo y respetando las garantías señaladas por la ley.”[16]
6. Actuaciones
en sede de revisión de tutela ante la Corte Constitucional
6.1. Escrito
de la presidenta de la EEB ESP
Mediante
dos escritos[17]
recibidos en sede de revisión por la Corte Constitucional, la representante de
la EEB ESP, la señora Mónica de Greiff Lindo: (i) aclaró que lo que se ha
anunciado suspender por la Accionada, en relación con el servicio de salud para
los familiares de los pensionados, “no es el POS sino el Plan Adicional en
Salud al que aquellos acceden en la actualidad”[18]; (ii)
reiteró que la EEB ESP envió la comunicación aludida, suspendiendo ciertos
beneficios al tutelante, teniendo en cuenta que a partir del 1 de agosto de
2010 no puede haber beneficios ni reglas de carácter pensional diferentes a las
establecidas en el Sistema General de Pensiones como consecuencia de la
aprobación del Acto Legislativo 1 de 2005; y, (iii) precisó, citando
jurisprudencia de este Tribunal, que ninguno de los beneficios controvertidos
constituyen derechos adquiridos para los pensionados.
Como
sustento de la posición de la EEB ESP, su representante legal aduce que: (i)
los beneficios en disputa son adicionales a la mesada pensional a que tiene
derecho el tutelante; (ii) los mismos fueron prohibidos por el Acto
Legislativo 1 de 2005; (iii) esto guarda armonía con el objetivo de
asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, propósito del acto
legislativo; (iv) no tiene sentido pensar que con la reforma
constitucional de 2005 no se hubieran unificado, además de los requisitos para
acceder a la pensión, los beneficios adicionales de que gozan algunos
pensionados; (v) beneficios como los consagrados por la Ley 4ª de 1976
(relativos al plan adicional de salud para familiares y el auxilio educativo
para hijos) perdieron vigencia a partir del 25 de julio de 2005, esto es, con
la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005; y (vi) con base en
el parágrafo transitorio 3º del mencionado acto legislativo, beneficios
adicionales contenidos en pactos o convenciones colectivas dejaron de tener
vigencia.
Conforme a
todo lo anterior, concluye la Presidenta de la EEB ESP que “de conformidad
con la jurisprudencia citada, no es lícito que en pactos, convenios colectivos
de trabajo, laudos o actos jurídicos de cualquier clase se establezcan sistemas
o beneficios pensionales distintos a los implementados por la ley del sistema
general de pensiones, aún cuando sean más favorables a los trabajadores, o que
se sigan otorgando contrariando previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005”[19]. Por lo
anterior, considera “aconsejable que la Corte Constitucional definiera con
claridad el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, ante la incertidumbre para
las empresas en relación con la continuidad del otorgamiento de beneficios
pensionales adicionales diferentes a los consagrados en el sistema general de
pensiones.”[20]
6.2. Escrito del tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras
Mediante escrito recibido en sede de revisión por
parte de esta Corporación el 24 de marzo de 2011, el actor solicita que se
confirme la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y que en lo posible se haga extensiva
“a todos los jubilados de la Empresa Energía de Bogotá (sic)”[21].
En ese sentido, manifiesta que el Acto Legislativo 1 de 2005 prohibió el pago
de la mesada 14 cuando se trate de pensiones superiores a tres salarios mínimos,
lo cual supuso una afectación económica para los pensionados; señala que la
decisión de la EEB ESP desconoce los derechos adquiridos de los jubilados y
deteriora su calidad de vida; y que no es justo que se someta a los pensionados
al trámite de demandas en la jurisdicción ordinaria laboral para defender los
beneficios suspendidos por la EEB ESP.
6.3. Intervención de la Procuraduría General de la
Nación
En concepto remitido a esta Corte el 27 de marzo de
2012, el Ministerio Público manifestó que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene “el
propósito de eliminar una serie de privilegios o beneficios adicionales, en la
mayoría de los casos concentrados en entidades públicas, que desbordan las
finanzas del sistema de seguridad social, poniendo en riesgo su viabilidad
tanto para las personas pensionadas como para las que se pensionaran luego”.[22]
Señala igualmente que “no es posible oponer un
pacto, una convención colectiva del trabajo, un laudo o un acuerdo válidamente
celebrado, a la propia Carta, en razón del principio de supremacía de la
Constitución. La Carta es un límite insuperable para el principio de la
autonomía de la voluntad, en la medida en que ninguna persona puede pretender
celebrar o ejecutar una convención, un contrato o un pacto en contra de lo
dispuesto en ella”.[23]
Por esta razón, considera el Ministerio Público, que debido a la necesidad de
aplicación directa de la Constitución, en este caso deben suspenderse desde el
31 de julio de 2010 los beneficios pensionales en discusión, sin necesidad de
acudir previamente a autoridad administrativa o judicial.
6.4. Intervención de la
Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía, Codensa y Emgesa
La Asociación
de Pensionados de la Empresa de Energía, Codensa y Emgesa, mediante escrito
radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2011, intervino en el asunto de
la referencia para “respaldar” las pretensiones del tutelante. Para el
efecto, hace llegar un derecho de petición radicado ante la EEB ESP, en el cual
la Asociación fija su posición respecto de la controversia examinada.
La Asociación interviniente
hace notar que, contrario a lo sostenido por la EEB ESP, en aparte alguno del Acto
Legislativo 1 de 2005 se incluye “la orden, el permiso o la prohibición para
que se dejen ‘sin vigencia cláusulas convencionales sobre beneficios
adicionales a la mesada pensional’. Y lo que no está en el Acto Legislativo no
existe”[24].
Agrega la Asociación: “Lo que sí es clarísimo en el Acto Legislativo, es que
a partir del 1 de agosto de 2010, no se pueden pactar nuevas y mayores
pensiones a las previstas en la ley 100 de 1993. Pero a los trabajadores ya
vinculados y a los extrabajadores pensionados se les deben respetar y proteger
los derechos adquiridos con justo título”[25]
(negrilla original).
Conforme a lo anterior,
asegura la Asociación que la accionada vulneró los derechos a la seguridad
social y al debido proceso del actor, e irrespetó acuerdos logrados en
ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.
Sostiene igualmente, que la decisión adoptada unilateralmente por la EEB ESP es
regresiva y contraviene el principio de progresividad en materia de derechos
económicos, sociales y culturales.
De otro lado, la Asociación
allega una comunicación suscrita por los Ministros de
Hacienda y de Protección Social, Juan Carlos Echeverry y Mauricio Santa María
Salamanca, de marzo 23 de 2011, en la cual se da respuesta a una “solicitud
de vigilancia especial” presentada por parte de dicha Asociación.
Mediante esta respuesta, los dos ministerios dan cuenta de la petición de la
Asociación, en el sentido de intervenir ante la EEB ESP con el fin de
restablecer los beneficios suspendidos por la accionada a los pensionados. En
tal comunicación los ministerios señalan que, aunque “no son las autoridades
competentes para investigar la conducta de la presidente de la Empresa de
Energía Eléctrica” y que esta controversia debe ser resuelta “por un
juez de la república y no por estos Ministerios”, proceden a emitir “concepto
sobre el alcance de lo dispuesto en los parágrafos 2º y transitorio 3º del Acto
Legislativo 01 del año 2005”[26].
Luego de examinar lo
dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, en el artículo 58 de la
Constitución Política y en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, los ministerios
requeridos por la Asociación contestaron lo siguiente:
“[E]n nuestro criterio los
beneficios reconocidos convencionalmente a favor de los pensionados de la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que tengan naturaleza pensional, que se
hayan causado con anterioridad al 1º de agosto de 2010, no pueden desconocerse
unilateralmente por parte del empleador, pues estos derechos ya ingresaron
efectivamente al patrimonio de su titular, en tanto que, no podrán reconocerse
a partir de dicha fecha, las reglas de carácter pensional que establecían
condiciones diferentes a las fijadas en la ley, pues estas eran meras
expectativas que fueron suprimidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, que
adicionó el artículo 48 de la Constitución Política”.[27]
Afirman entonces los
Ministerios aludidos, que en general, los beneficios pensionales reconocidos convencionalmente
con anterioridad al 1 de agosto de 2010, no pueden ser desconocidos
unilateralmente con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 por
cuanto constituyen derechos adquiridos.
Ahora bien, respecto de los
beneficios puntuales que fueron suspendidos por la EEB ESP a los pensionados,
manifiestan los ministerios mencionados que aquellos no corresponden a
beneficios pensionales. En consecuencia, dicen los Ministerios, los beneficios
suspendidos “no se afectan por las estipulaciones del Acto Legislativo y por
ello continúan vigentes más allá del 31 de julio de 2010, hasta cuando tenga
vigencia el pacto, convención colectiva de trabajo, laudo o acto jurídico
válido que los estipuló. En nuestro criterio, este sería el caso de los
beneficios referidos en su comunicación relacionados con los descuentos en el
servicio de energía eléctrica y del uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte.”[28]
En cuanto a los dos
beneficios restantes, que la EEB ESP anunció que suspendería los pensionados,
la Comunicación de los Ministerios señala algo semejante:
“De otra parte, respecto
de los beneficios en salud y educación que la empresa tenga establecidos
convencionalmente, debe señalarse que los mismos, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 7º y 9º de la Ley 4 de 1976, se extienden a los pensionados y sus
familias en las mismas condiciones pactadas para los trabajadores,
disposiciones estas que no sufren alteración alguna en virtud de lo dispuesto
en los parágrafos 2º y Transitorio 3º el Acto Legislativo (sic) 01 de 2005, y
por tanto mantienen su vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues
aunque trata (sic) de beneficios otorgados a los pensionados, éstos no tienen
naturaleza pensional, en la medida que no influyen en la causación del derecho
a la pensión ni en la cuantía de la misma y por lo tanto, no puede entenderse
que dichas normas fueron derogadas por lo dispuesto en los mencionados
parágrafos del Acto Legislativo.”[29]
6.5. Unificación de
jurisprudencia
Las sentencias de unificación de la Corte
Constitucional constituyen un mecanismo de la mayor importancia en la tarea de
impartir justicia ante casos que exigen una posición compartida por el pleno de
la Corporación, de manera tal que la decisión así adoptada: (i) sirva como guía
para la solución de casos análogos que se presenten ante los jueces de tutela;
y (ii) evite los inconvenientes que podrían ocasionar eventuales decisiones de
las Salas de Revisión de la Corte Constitucional que sean disímiles o, incluso,
contradictorias entre sí. Esta posibilidad de unificación encuentra fundamento
en el artículo 54A del Reglamento interno de la Corte -Acuerdo 05 de 1992 -, en
atención a la necesidad de fijar una posición consolidada por parte de la Corte
en asuntos de especial trascendencia.
Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta
Corporación, en sesión de 17 de mayo de 2011, decidió asumir el conocimiento
del asunto examinado y, en consecuencia, suspender los términos para proferir
el fallo respectivo.[30]
6.6.
Sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral
Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día
13 de marzo de 2013, el Actor hizo llegar copia de las decisiones adoptadas en
primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por
él, Pedro Ambrosio Tovar Porras, contra la Empresa de Energía de Bogotá, EEB
ESP. La primera de tales decisiones, proferida por el Juzgado Tercero Laboral
del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2012, absuelve a la entidad
demandada y condena en costas al actor.
Por su parte, en segunda instancia dentro del proceso
ordinario laboral mencionado, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, revocó
la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la EEB ESP a “reconocer
al demandante PEDRO AMBROSIO TOVAR PORRAS los beneficios pensionales por
extensión convencional en relación con el ‘descuento del valor del consumo de
energía’, ‘uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte’ y ‘beneficios de salud y
educación’, que fueron suspendidos mediante comunicación de fecha 2 de agosto
de 2010”.[31]
La decisión, así adoptada, fue demandada por la EEB
ESP mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión,
mediante providencia del trece de diciembre de 2012.
7. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
1. Escrito del demandante de tutela.[32]
2. Comunicación S-CL 73-2010- 005389-0504 de agosto 2 de 2010.[33]
3.
Respuesta del tutelante a la Comunicación S- CL 73-2010- 005389-0504 de
agosto 2 de 2010.[34]
4. Recibo de pago de consumo de energía en donde consta el descuento
concedido al accionante.[35]
5. Comprobante de pago de la mesada pensional al actor Pedro Ambrosio
Tovar Porras, en la cual se incluye, tanto en la columna de lo “devengado”
como en la de deducciones, el “auxilio de energía” para pensionados.
6. Comunicación de la EEB ESP de septiembre 17 de 2010, mediante la
cual la accionada manifiesta que, en cumplimiento del fallo de tutela del
Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, restableció los
beneficios suspendidos al actor, incluso rembolsando la suma que dejo de
reconocerse al mismo por reducción en el consumo del servicio de energía
eléctrica.[36]
7. Convenciones colectivas desde 1959 hasta
1991.[37]
8. Resolución 0333 del 23 de enero de 1991, mediante la accionada
reconoce al tutelante la “pensión mensual vitalicia por jubilación”.
9. Comunicación de la accionada en respuesta al Auto de esta Corporación
de abril 9 de 2012, en la cual se hace referencia a la composición accionaria
de la EEB ESP, al porcentaje de acciones de la EEB ESP en cabeza de entidades
públicas y la convención colectiva vigente a julio de 2010.[38]
10.
Certificación expedida por la empresa Deloitte
& Touche, quien ejerce la revisoría fiscal de la EEB ESP, acerca de la
composición accionaria de la entidad demandada.[39]
11.
Sentencia del 22 de julio de 2012 proferida por
el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Pedro Ambrosio Tovar Porras
contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.
12.
Sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de
Pedro Ambrosio Tovar Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En este caso, el tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras
considera que la EEB ESP
vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la protección de sus derechos, por cuenta de la decisión de
la accionada de suspender, en agosto de 2010, los beneficios convencionales de que
venía disfrutando el actor desde enero de 1991, en su condición de pensionado
de la Entidad.[40]
La decisión de la EEB ESP, que presuntamente conculca
garantías de carácter iusfundamental, hace relación a la suspensión de dos
beneficios puntuales al actor: (i) un descuento en el pago del servicio de
energía eléctrica equivalente al 85% del consumo mensual; y (ii) el acceso al
Centro Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) ubicado en Ricaurte, Cundinamarca,
el cual se encuentra al servicio de trabajadores y pensionados de la Entidad
accionada. Asimismo, la EEB ESP anunció al tutelante que próximamente le suspendería
otros dos beneficios convencionales: (i) el servicio médico para hijos y familiares de los
trabajadores y pensionados de la Entidad; y (ii) el auxilio para los hijos de
los pensionados, para educación básica primaria.[41]
La Entidad accionada adujo que suspendería todos estos
beneficios al actor, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se
modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Asegura la accionada que
la reforma constitucional “estableció que a partir del 1 de agosto del año
2010 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de carácter pensional
diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones”.[42] En consecuencia,
manifiesta que como el sistema general de pensiones no establece la posibilidad
de extender a pensionados los beneficios aludidos, éstos deben ser suspendidos
en aplicación de la reforma constitucional.
En ese orden de ideas, corresponde a la
Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la EEB ESP vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones
del tutelante, con ocasión de su decisión de suspenderle el disfrute de los
beneficios mencionados (descuento en el pago del servicio de energía eléctrica
y acceso al centro vacacional) y anunciar la suspensión de otros (auxilio
educativo y servicio médico), en aplicación del artículo 48 constitucional,
modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005.
No obstante lo anterior, se encuentra la
Corte con que ya existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción
ordinaria en lo laboral, dentro del proceso promovido por el tutelante Pedro
Ambrosio Tovas Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, cuyas
pretensiones hacen relación con los beneficios suspendidos al acá peticionario.
Esta situación exige establecer si en la resolución del presente asunto de
tutela se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la
decisión adoptada por el juez laboral.
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico
la Sala: (i) a manera de cuestión preliminar, recordará la jurisprudencia
constitucional acerca de la competencia subsidiaria del juez de tutela para
resolver controversias sobre interpretación y aplicación de reglas
convencionales; (ii) precisará las condiciones de configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado, ante la existencia de una decisión
judicial ejecutoriada de la jurisdicción ordinaria en lo laboral; y (iii) a la
luz de las consideraciones anteriores, efectuará un análisis del caso concreto.
3. Asunto preliminar: la competencia del juez de
tutela en materia de interpretación y aplicación de reglas convencionales
Como un asunto previo, se encuentra la Sala Plena en
la necesidad de recordar la jurisprudencia constitucional respecto de la
competencia subsidiaria del juez de tutela para pronunciarse respecto de
controversias que involucren la interpretación y aplicación de reglas
convencionales. Al respecto, este Tribunal ha advertido que las disputas
relativas a beneficios adicionales en seguridad social a los que acceden los
trabajadores por virtud de convenciones colectivas de trabajo son cuestiones
que en principio desbordan la competencia del juez de tutela. Así, la doctrina
de esta Corte consiste en señalar que la acción de tutela no es procedente para
resolver problemas de aplicación o interpretación de cláusulas convencionales
laborales[43]:
“No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas
circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para
resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte, tal como se encuentra
consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha señalado que una controversia
laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de
defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se
debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la
violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación
laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango
legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez
laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o
no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para
la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de
defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”[44]
En este orden de ideas, se puede afirmar que el
contenido de las convenciones colectivas de trabajo, así como la aplicación de
sus cláusulas y en general su alcance, escapa a la órbita del juez de tutela,
en casos que no involucren derechos fundamentales o situaciones de marcada
relevancia constitucional, cuya protección implique la necesidad de acudir a
una acción sumaria y expedita como la tutela. Por el contrario, cuando se
revela la existencia de una vulneración o amenaza de garantías de tipo
iusfundamental o cuando la materia controvertida sea de manifiesta relevancia
constitucional, entonces la reserva para el juez de tutela se levanta
parcialmente y la acción de amparo puede proceder como mecanismo transitorio.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha manifestado en múltiples
pronunciamientos[45]
que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela
se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la
vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está
siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de
protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de
tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de
objeto:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[46]
De esta manera, en cualquier de estos supuestos no le
queda otro camino al juez de tutela que declarar la carencia de objeto y
abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, el cual carecería de sentido
ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante
la satisfacción de las pretensiones del actor o actora por medios diferentes a
la acción de tutela.
5. Análisis del caso concreto
En el caso bajo examen, el tutelante Pedro Ambrosio
Tovar Porras considera que la
EEB ESP vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la protección de sus derechos, por cuenta
de la decisión de la accionada de suspender, en agosto de 2010, dos beneficios
convencionales de que venía disfrutando el actor desde enero de 1991, en su
condición de pensionado de la Entidad: (i) un descuento en el pago del servicio
de energía eléctrica equivalente al 85% del consumo mensual; y (ii) el acceso
al Centro Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) ubicado en Ricaurte,
Cundinamarca, el cual se encuentra al servicio de trabajadores y pensionados de
la Entidad accionada.[47]
Adicionalmente, el tutelante manifiesta que los mismos derechos fundamentales
se encuentran amenazados, ante el anuncio de la Entidad accionada de suspender
próximamente otros dos beneficios: (i) el servicio médico para hijos y familiares de los
trabajadores y pensionados de la Entidad; y (ii) el auxilio para los hijos de
los pensionados, para educación básica primaria.[48]
Como fundamento para dicha decisión, la EEB ESP invoca
lo dispuesto en el Acto
Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la
Constitución Política. Manifiesta la demandada que la reforma constitucional “estableció
que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber beneficios pensionales
ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema
General de Pensiones”.[49]
En este punto conviene recordar que en el fallo de
segunda instancia en sede de tutela, el
Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo
en el sentido de tutelar los derechos invocados por el actor, pero indicando
que el amparo se concedía de forma transitoria. Conforme a lo anterior el ad
quem previno al peticionario para que en el término de cuatro meses,
contados a partir de la notificación de la sentencia, interpusiera la
respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral con el fin de
controvertir la decisión de la EEB ESP de suspender algunos de los beneficios
pensionales de que venía disfrutando desde diciembre de 1990.
Pues bien, mediante escrito radicado ante esta
Corporación el día 13 de marzo de 2013, el Actor hizo llegar copia de las
decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso
ordinario laboral promovido por él, Pedro Ambrosio Tovar Porras, contra la
Empresa de Energía de Bogotá, EEB ESP.
La primera de tales decisiones, proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2012,
absuelve a la entidad demandada y condena en costas al actor. Para adoptar su
decisión, dicho despacho judicial aduce que las convenciones colectivas que el
demandante aportó al plenario no cuentan con “la respectiva constancia de
depósito ante el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social,
en los términos exigidos por el art. 469 del C.S.T., razón por la cual aquella
(sic) no puede ser atendida como prueba dentro de las presentes ‘diligencias’,
pues adolece de un requisito sustancial que no puede ser desconocido por esta
juzgadora.”[50]
La decisión de segunda instancia dentro del proceso
ordinario laboral mencionado, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, revocó
la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la EEB ESP a “reconocer
al demandante PEDRO AMBROSIO TOVAR PORRAS los beneficios pensionales por
extensión convencional en relación con el ‘descuento del valor del consumo de
energía’, ‘uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte’ y ‘beneficios de salud y
educación’, que fueron suspendidos mediante comunicación de fecha 2 de agosto
de 2010”.[51]
Como fundamento de esta decisión, dicho Tribunal consideró que los
beneficios suspendidos al actor por parte de la EEB ESP constituyen derechos
adquiridos:
“Por consiguiente, como los beneficios pensionales
por extensión convencional determinados en precedencia … los adquirió por
reconocimiento convencional celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia
del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005) como lo aceptó la parte
demandada sin discusión en la contestación de la demanda (folio 165), resulta
claro siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que los privilegios en
referencia no pueden ser desconocidos por la Empresa en virtud de su naturaleza
de derechos adquiridos, y, por tanto, la súplica de la demanda deviene
prospera.”[52]
Los lineamientos jurisprudenciales a los que hace
referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
corresponden a la posición sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia Como ejemplo de lo anterior, la providencia en comento trascribe
apartes de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 3 de
abril de 2008, acerca de beneficios convencionales adquiridos por un pensionado
en 2008, así:
“… del texto del aludido acto reformatorio de la
Constitución no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente
dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados
entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los
derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor
de esa reforma constitucional. Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la
pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una
convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 y que ese derecho
prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de
noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años
antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto
Legislativo en el Diario Oficial No. 45980.
Lo que sí queda claro es el celo del constituyente por
salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el
patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados
por quien los creó o reconoció legítimamente (…)
De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005
fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar
condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema
general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de
trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.
En adelante, sólo el legislador – y dado el caso, el
propio constituyente – están legitimados para regular las condiciones
pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las
pensiones.
Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó
expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento
antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera
alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.
Consciente el constituyente de la existencia, al
momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, de convenciones
colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente
celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes
términos:
‘Las
reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto
Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o
acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente
estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la
vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán
estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren
actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’
Del texto citado se desprende que las que perderán
vigor el 31 de julio de 2010 serán las ‘reglas de carácter pensional que rigen
a la vigencia de este acto legislativo’, pero, como es obvio concluir, no los
derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas
pensionales.
No encuentra la Corte que el propósito del
constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de
eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del
31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia
a los regímenes especiales y en el texto presentado a consideración del
Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las
reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser entendido como
un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito
del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la
vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para estos caso una regla,
y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por
cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho
acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su
exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo
que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al
patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha
entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello
no podía ser cambiado por el Acto Legislativo 1 de 2005 (…)
Entonces la pérdida de vigencia de las reglas de
carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos
colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente
celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos
mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos
legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su
patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen
desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que
adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1
de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo
58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar
situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias
todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente…”[53]
La decisión, así adoptada, fue demandada por la EEB
ESP mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión,
mediante providencia del trece de diciembre de 2012.
Conforme a lo señalado previamente, observa la Corte
que, en principio, corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción
ordinaria en lo laboral la tarea de resolver las controversias relativas a la
interpretación y aplicación de reglas convencionales, a la luz de los mandatos
legales y constitucionales vigentes. Vale decir, tratándose la presente de una
disputa respecto de la vigencia de reglas contenidas en una convención
colectiva de trabajo, para la Sala es claro que los jueces llamados a dirimirla
son, por principio, los que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en lo
laboral y no el juez de tutela.
Así, en el caso bajo examen encuentra la Corte que ya
existe un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria al respecto, el cual debe
ser respetado por este Tribunal, entre otras razones, porque su examen escapa
por completo a la competencia de la Corte en el presente asunto. En efecto,
para la Sala es claro que el problema jurídico que dio lugar a la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es el mismo que en esta sede
se ventila, pues hace relación con la suspensión por parte de la EEB ESP de los
beneficios pensionales de origen convencional disfrutados por Pedro Ambrosio
Tovar Porras desde diciembre de 1990.
Insiste la Corte en que teniendo en cuenta la decisión
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral de Descongestión, cualquier decisión que adopte esta Corporación respecto
del caso concreto del tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras resultaría inocua y
caería en el vacío. Ante la existencia de un pronunciamiento de la jurisdicción
ordinaria en lo laboral resulta inevitable concluir que en el presente asunto
se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Considera la
Sala que la pretensión de amparo de los derechos fundamentales invocados por el
peticionario en el presente asunto ya ha sido satisfecha por parte de la
jurisdicción ordinaria en lo laboral y que la situación de presunta vulneración
y amenaza de garantías iusfundamentales, que dio origen a la acción de tutela
en este caso concreto ya fue superada.
En consecuencia, concluye la Corte que en el presente
caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ante la
decisión de la jurisdicción ordinaria en lo laboral que dirimió la controversia
entre el tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras y la Empresa de Energía de
Bogotá S.A. ESP, respecto de los beneficios suspendidos al Actor el 2 de agosto
de 2010.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos en el presente proceso, en virtud de los
previsto en el artículo 53 del reglamento Interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 05 de 1992).
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala
Laboral de Descongestión, el día 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario
laboral de Pedro Ambrosio Tovar Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá
S.A. ESP.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
ANDRÈS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1]
Decisión visible a folios 37 a 46 del cuaderno de primera instancia.
[2]
Folios 4 a 8 del cuaderno de segunda instancia.
[3]
Folio 95, cuaderno de la Corte Constitucional.
[4]
Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del
cuaderno de la Corte Constitucional.
[5]
Respuesta de la accionada visible a folio 164 y 165, cuaderno de la Corte
Constitucional.
[6]
Folio 4, cuaderno de primera instancia.
[7]
Folio 4, cuaderno de primera instancia.
[8]
Folio 3 cuaderno de primera instancia.
[9]
Folio 18, cuaderno de primera instancia.
[10]
Folio 18, cuaderno de primera instancia.
[11]
Folio 41, cuaderno de primera instancia.
[12]
Folio 43, cuaderno de primera instancia.
[13]
Folio 43, cuaderno de primera instancia.
[14]
Folio 70, cuaderno de primera instancia.
[15]
Folio 71, cuaderno de primera instancia.
[16]
Folio 9, cuaderno de segunda instancia.
[17]
Visibles a folios 4 a 6 y 18 a 47 del cuaderno de la Corte
Constitucional. El primero de enero 28 de 2011 y el segundo de marzo 11 de
2011.
[18]
Folio 5, cuaderno de la Corte Constitucional.
[19]
Folio 46, cuaderno de la Corte Constitucional.
[20]
Folio 46, cuaderno de la Corte Constitucional.
[21]
Folio 49, cuaderno de la Corte Constitucional.
[22]
Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional.
[23]
Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional.
[24]
Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional.
[25]
Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional.
[26]
Folio 77, cuaderno de la Corte Constitucional.
[27]
Folio 79 y 80, cuaderno de la Corte Constitucional.
[28]
Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional.
[29]
Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional.
[30]
Folio 85, cuaderno de la Corte Constitucional.
[31]
Folio 194, cuaderno de la Corte Constitucional.
[32]
Folio 1 a 3, cuaderno de primera instancia.
[33]
Folio 4, cuaderno de primera instancia.
[34]
Folio 5, cuaderno de primera instancia.
[35]
Folio 7, cuaderno de primera instancia.
[36]
Folio 56, cuaderno de primera instancia.
[37]
Folios 107 a 152, cuaderno de la Corte Constitucional.
[38]
Folios 164 y 165, cuaderno de la Corte Constitucional.
[39]
Folio 166, cuaderno de la Corte Constitucional.
[40] Con base en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre
el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la empresa y la EEB ESP – antes Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá – y en armonía
con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.
[41]
Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del
cuaderno de la Corte Constitucional.
[42]
Folio 4, cuaderno de primera instancia.
[43] A este respecto se sostuvo en sentencia T- 997 de
2006: “[L]a Corte ha sostenido que, en principio, el cumplimiento de
la convención colectiva es un problema ajeno a la jurisdicción constitucional
[SU-547-97], ya que la legislación laboral contempla acciones idóneas
(artículos 475 y 476 del CST [Estos artículos disponen: Art. 475. Acciones de los
sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen
acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. Art. 476. Acciones de los trabajadores. Los
trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir
su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento
les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el
ejercicio de esta acción en su sindicato.]) para solucionar esta clase de
controversias, de forma que es la jurisdicción laboral la llamada a efectuar el
recaudo probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a
pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella [T-297-96, T-001,
T-344 y SU-547 de 1997, T-430-99 y T-367-03]. En particular, en relación con
la procedencia de la acción de tutela tratándose de la interpretación y/o
aplicación de cláusulas contenidas en una convención colectiva, la Corte afirmó
en la sentencia T-367 de 2003 [En el mismo sentido, ver las sentencias T-344 y
SU 547 de 1997; T-1153-01]: ‘Las controversias derivadas de la
interpretación y aplicación de las cláusulas de toda Convención Colectiva de
Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicción laboral, mediante las acciones
pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.