SU770-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU770/14
(Bogotá D.C., 16
de octubre de 2014)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS DISTINTAS
JURISDICCIONES-Procedencia
La acción de tutela contra
providencias judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la
efectividad de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto
en la Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección.
Esta acción, además, permite el ejercicio de una función imprescindible en un
Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de unificar la
jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales. Esta
unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al
hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la
seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue. Como se dejó
en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del
proyecto que a la postre sería la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270
de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia, la acción de tutela
procede “contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las
sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso
administrativa y jurisdiccional disciplinaria”.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional
El temor que existe ante el posible
riesgo que genera la acción de tutela contra providencias judiciales a los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, manifestado por
algunos operadores jurídicos, es infundado. Y lo es, porque parte de una visión
incompleta de la jurisdicción constitucional. En efecto, este tribunal ha
distinguido dos sentidos de la jurisdicción constitucional: el orgánico y el
funcional. Según el primer sentido, la jurisdicción constitucional está
conformada sólo por la Corte Constitucional. Según el segundo sentido, la
jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de la
República, sean individuales o colegiados, en tanto tienen competencia para
conocer de acciones de tutela y pueden ejercer el control de constitucionalidad
difuso de las normas infra constitucionales, por medio de la excepción de
inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela contra providencias
judiciales y, por tanto, la actuación de la jurisdicción constitucional se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva
de los derechos fundamentales, y no a problemas de carácter legal.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO
ORGANICO-Tiene carácter funcional y temporal
El defecto orgánico se funda en la
garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la
Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son
juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para
ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la
competencia. Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar
el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una
situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo
de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada
por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii)
cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las
circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por
los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y
extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia
inexistente. En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis
en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional,
cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus
competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de
tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por
fuera del término previsto para ello.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
El defecto sustantivo se presenta
cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se
encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas
jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que
sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los
derechos fundamentales.
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
En la práctica judicial, este tribunal
ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto
sustantivo, a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o
no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma
claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido
declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez
no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por
medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los
supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce
sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma
jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es
inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o
irrazonable. La última de las hipótesis es la más restringida, pues la
interpretación de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en
ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial. Si bien
estos principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos. Y no lo
son porque existen otros principios, como los de la supremacía de la
Constitución, la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos
fundamentales, la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que
ameritan un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una interpretación
abiertamente irrazonable, activan la competencia del juez constitucional.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En la práctica judicial, este tribunal
ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a
saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas
que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración
defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se
valora en su integridad el acervo probatorio. Las anteriores hipótesis pueden
configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico
por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el
juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i)
porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar
de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo
se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i)
hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar
un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o
(ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente
practicadas o recaudadas.
DECISION SIN
MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
En un Estado Social y Democrático de
Derecho, los jueces tienen el deber de motivar y sustentar sus decisiones,
valga decir, de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que les
permiten definir el asunto sometido a su conocimiento, salvo aquellos casos en
los cuales expresamente la ley haya prescindido de este deber. La motivación y
la sustentación de las decisiones constituyen una barrera a la arbitrariedad
del juzgador, en la medida en que permiten verificar la sujeción de éste al
ordenamiento jurídico y brindan una la base objetiva a partir de la cual es
posible plantear y decidir los recursos que contra ellas se interpongan.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte ha precisado que el carácter
vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras:
(i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad;
(ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido
encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi
de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias
de tutela . No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del
precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y
justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la carga
argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario
a la Constitución.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Alcance
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben
identificar de manera razonable los hechos de la vulneración y el no alegar
esta circunstancia al interior del proceso judicial, pese a haber tenido varias
oportunidades para hacerlo
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración del debido proceso de Fidupetrol
Se pudo establecer que la demanda de
tutela no satisface uno de los requisitos formales o causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es
el de identificar de manera razonable los hechos que generan la violación y
que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al
interior del proceso. Se pudo establecer que en algunos eventos la
identificación de los hechos es imprecisa y contra evidente, y, en otros, a
pesar de haber identificado de manera razonable los hechos que generan la
violación, esta circunstancia no se alegó en el proceso judicial, a pesar de
haber tenido varias oportunidades para hacerlo
Referencia: Expediente T-4.095.197
Fallos de tutela objeto revisión:
Sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirma la
Sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.
Accionante: Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S.A.)
Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados:
debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13
de marzo de 2013, en cuyo ordinal quinto se condena a la accionante, en tanto
tercero civilmente responsable, “al pago solidario en favor de la
Gobernación de Casanare de la suma de $22.500.000.000 mas (sic.) intereses
del 10.5% anual desde su exigibilidad, por concepto de perjuicios materiales
causados”.
1.1.3. Pretensión: que se tutele el
derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, se “deje sin efecto
el numeral quinto” de la antedicha sentencia.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El 12 de febrero de 2009 la
Fiscalía General de la Nación, luego de agotar la etapa de indagación
preliminar, abrió investigación formal contra el ex Gobernador del Casanare,
con base en la información suministrada por la Contraloría General de la
República[2].
1.2.2. El 21 de junio de 2011, al
resolverse la situación jurídica del referido ex gobernador se dispuso su
detención preventiva, como posible autor de los delitos de contrato sin el
cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo con
el delito de peculado por apropiación. Esta medida se hizo efectiva el 28 de
junio de 2011[3].
1.2.3. El 21 de diciembre de 2010, por
medio de resolución interlocutoria de esta fecha, la Fiscalía General de la
Nación admitió la solicitud del Departamento del Casanare de vincular como
terceros civilmente responsables a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPETROL S.A. Esta
resolución se notificó personalmente al procesado, al Ministerio Público y al
apoderado de FIDUPETROL S.A., pero no al apoderado de FIDUAGRARIA S.A[4].
1.2.4. Al sustentar el recurso de
reposición interpuesto contra la antedicha resolución interlocutoria[5],
el apoderado de FIDUPETROL S.A. centra su defensa en siete líneas argumentales,
a saber: (i) la interpretación del contrato de fiducia mercantil celebrado
entre la fiduciaria y Carbones Likuen Unión Temporal, para afirmar que no existió
relación alguna entre la fiduciaria y la Gobernación del Casanare; (ii) la
extinción de la acción civil por novación, pues al haberse suscrito entre
Carbones Likuen Unión Temporal y la gobernación un documento de constitución de
garantías adicionales y pago de la oferta comercial de cesión de derechos,
según el cual se pagaría la suma de $30.250.000.000 más intereses del 10.5%
anual; (iii) la ausencia de nexo causal entre la conducta investigada y la
conducta de la fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia mercantil; (iv)
el desconocimiento de la gobernación de sus propios actos, ya que ésta no obró
con buena fe en el negocio, en especial al no cumplir con su deber de mitigar
el daño; (v) la existencia de una causal de rechazo de la demanda de parte
civil, pues los mismos perjuicios ya se están cobrando en un proceso de
responsabilidad fiscal ante la Contraloría; (vi) la falta de legitimación en la
causa para exigir responsabilidad patrimonial a FIDUPETROL S.A., dado que no
existe una relación entre el presunto delito y esta sociedad; (vii) la falta de
prueba de representación legal, ya que en las copias de la demanda y en su
respectivo cuaderno no reposa copia del poder conferido por la gobernación para
vincular al proceso a FIDUPETROL S.A.
1.2.5. El anterior recurso fue resuelto
de manera desfavorable por medio de resolución del 12 de septiembre de 2011[6].
En esta resolución se precisa la naturaleza jurídica de la institución del
tercero civilmente responsable, a partir del artículo 140 de la Ley 600 de 2000
–declarado exequible en las Sentencias C-541 de 1992 y C-1075 de 2002-; se
advierte que lo relativo a la responsabilidad penal se deberá discutir y probar
en el proceso; se anota al no haberse sustituido la obligación, ni contraído
una obligación nueva, ni sustituido el deudor, no existe novación; se indica
que la responsabilidad fiscal es autónoma frente a la responsabilidad final que
se determina en el proceso penal; y se deja en claro que el poder que obra en el
expediente incluye la posibilidad de ejercer las acciones necesarias para
asegurar el pago de los perjuicios, categoría dentro de la cual se inscribe la
autorización para solicitar que se vincule al proceso a terceros civilmente
responsables.
1.2.6. En escrito del 26 de septiembre de
2011[7],
el apoderado de FIDUPETROL S.A. se refiere al tercero civilmente responsable
como sujeto procesal, al que, en tanto tal, se le debe garantizar en su
integridad la posibilidad de intervenir en la investigación, de tal suerte que
le sea posible aportar y solicitar pruebas y controvertir las pruebas que obren
en el expediente. Por lo tanto, al considerar que no procede la decisión de
cerrar la investigación frente a su poderdante, solicita que se revoque la
providencia del 12 de septiembre de 2011.
1.2.7. La antedicha solicitud se despachó
de manera negativa por medio de resolución del 30 de septiembre de 2011[8],
por considerar que ya se había recaudado la prueba necesaria para calificar y
porque en el escenario probatorio del juicio público habrá oportunidad para que
los sujetos procesales puedan obrar según lo que estimen del caso. Agrega que
la vinculación de FIDUPETROL S.A. como tercero civilmente responsable se hizo
dentro del término previsto en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 y con la
salvaguarda de la garantía prevista en el artículo 141 ibídem, por lo que no se
puede considerar que haya violación alguna al debido proceso y, en especial, al
derecho a la defensa.
1.2.8. El 19 de octubre de 2011 el
apoderado de FIDUPETROL S.A. presentó su alegato pre calificatorio. El alegato
se centra en cuatro argumentos: (i) la inexistencia de responsabilidad civil de
la fiduciaria; (ii) la imposibilidad de continuar este proceso por la
existencia de otro proceso –de responsabilidad fiscal- por los mismos hechos;
(iii) el cumplimiento de la fiduciaria de sus obligaciones contractuales y su
diligencia en el manejo del encargo fiduciario; (iv) la extinción de la
obligación por novación.
1.2.9. El 26 de octubre de 2011[9]
se profirió resolución de acusación contra el mencionado ex gobernador con
fundamento en los siguientes supuestos[10]:
(i) su calidad de servidor público, en tanto se desempeñó como Gobernador del
Casanare entre septiembre de 2006 y diciembre de 2007; (ii) la disponibilidad
jurídica que tenía respecto de los recursos objeto de la apropiación, conforme
al artículo 209 de la Constitución y a la Resolución 89 del 1 de marzo de 2006
–Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la
Administración Central de Casanare- y a la Ordenanza 10 del 30 de noviembre de
2006; (iii) las autorizaciones escritas por él impartidas al tesorero para
disponer de los excedentes de liquidez los días 8 de noviembre de 2006 y 17 de
julio de 2007 para colocar las sumas de $38.000.000.000 y $25.000.000.000 en
patrimonios autónomos administrados por las fiduciarias señaladas, por medio de
“una oferta de cesión de créditos con pacto de readquisición o recompra, por
parte del fideicomitente cedente, en un tiempo determinado y por un precio
determinado”, en oposición a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de
2003; (iv) la intervención deliberada del acusado para concretar estas “inversiones
ilegales” de manera contraria a los principios con fundamento en los cuales
se debe desarrollar la actividad administrativa (art. 209 CP); (v) la pérdida
efectiva de recursos públicos, sin incluir rendimientos financieros ni
intereses por mora, estimada en una cuantía de $44.342.813.565, según el
informe 602784 FGN.CTI.DN.GIFDCSJ del 4 de mayo de 2011; (vi) haberse
desconocido los artículos 1502 y 1519 del Código Civil, aplicables a la
contratación pública, ya que “las ofertas versaron sobre objeto ilícito”, por
contravenir el artículo 17 de la Ley 819 de 2003; (viii) la omisión de los
principios de planeación y de economía en materia de contratación estatal, pues
no se hizo estudios serios de conveniencia, riesgo, rentabilidad, modalidad de
la oferta y verificación de los oferentes, con anterioridad a celebrar el negocio.
1.2.10. En la audiencia preparatoria del
juicio se decretó una nulidad respecto de la vinculación de FIDUAGRARIA S.A.
como tercero civilmente responsable, por no haberse notificado la resolución
correspondiente a su representante legal[11]
y se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales[12].
1.2.11. La audiencia de juzgamiento se
desarrolló en diez sesiones. En ellas se practicaron las pruebas solicitadas,
salvo las relativas a las declaraciones de los representantes legales de GREEN
MOUNTAING CONSULTING, COSACOL y del Secretario Jurídico de la Gobernación de
Casanare, respecto de las cuales tanto el defensor del acusado como el
apoderado de FIDUPETROL S.A. desistieron de su práctica, ante la dificultad
para lograr su comparecencia[13].
1.2.12. En su alegato de conclusión el
apoderado de FIDUPETROL S.A., solicita la absolución de su representada, con
fundamento en las siguientes consideraciones[14]:
(i) el daño patrimonial ya es objeto de otro proceso, el de responsabilidad
fiscal que adelanta la Contraloría; (ii) la fiduciaria se limitó a cumplir el
contrato de fiducia mercantil, lo que hizo de manera diligente, y no participó
en negocio alguno con la Gobernación de Casanare; (iii) tal fue su diligencia
que “verificó la viabilidad del negocio con la UT CARBONES LIKUEN y solicitó
certificación de la proveniencia y posibilidad de inversión de los recursos en
el patrimonio autónomo, a lo cual la Gobernación certificó que se trataban de
excedentes de tesorería”; (iv) la obligación original fue objeto de
novación, por la suscripción del documento de acuerdo de pago y de garantías
adicionales entre dicha unión temporal y la gobernación; (v) de haber daño,
sería imputable a la unión temporal y no a la fiduciaria.
1.2.13. Luego de presentarse los alegatos
de conclusión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia
el día 13 de marzo de 2013[15].
En esta sentencia se declaró la responsabilidad penal del ex Gobernador de
Casanare, a quien se condenó a la pena principal de 18 años y 6 meses de
prisión, a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el
mismo término, a la inhabilitación perpetua para ejercer funciones públicas, a
una multa en favor del Tesoro Nacional por 50.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes y a pagar $42.342.813.556, más los intereses de mora, a la
Gobernación del Casanare. En cuanto a FIDUPETROL S.A., se hizo la siguiente declaración
y condena:
“QUINTO.
CONDENAR a la sociedad FIDUCIARIA PETROLERA S.A.,
FIDUPETROL, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago solidario a
favor de la Gobernación de Casanare de la suma de $22.500.000.000 mas (sic.)
intereses del 10.5% anual desde su exigibilidad, por concepto de perjuicios
materiales causados con ocasión de la operación celebrada con la Unión Temporal
CARBONES LIKUEN, actualizada a partir de la ejecutoria de esta sentencia y la
fecha en que se efectúe su cancelación.
1.2.14. Para sustentar la anterior
declaración y condena, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analiza en
detalle la responsabilidad civil de la fiduciaria[16], como pasa a
verse.
1.2.14.1. El análisis comienza por
precisar que esta responsabilidad “no se soporta en una relación contractual
previa, como parece entenderlo el apoderado de FIDUPETROL, sino en su culpa
concurrente en la producción del daño, inclusive siendo ajeno a su producción
causal, motivo por el cual la fuente de esa obligación es la denominada
responsabilidad indirecta o aquiliana”[17]. Por lo tanto,
la inexistencia de una relación contractual entre la fiduciaria y la
gobernación no exonera de responsabilidad a la primera.
1.2.14.2. El análisis prosigue por
sostener, con fundamento en las pruebas recaudadas, que el 4 de septiembre de
2007, al firmar el “contrato de fiducia mercantil de administración y fuente
de pago con la UT CARBONES LIKUEN”, la fiduciaria tenía “para esa fecha
pleno conocimiento que (sic.) la fuente para dispensar las necesidades
dinerarias de su cliente serían recursos públicos, más concretamente excedentes
de liquidez de la Gobernación de Casanare y que la operación en que iban a
invertirse era riesgosa”. Así se constata a partir de la revisión de las
fechas en las cuales FIDUPETROL evaluó la vinculación del Departamento de
Casanare como inversionista beneficiario. Las fechas relevantes son el 6, el 18
y el 30 de agosto de 2007.
El 6 de agosto de 2007, el abogado Diego
Fernando Sastoque, de la oficina jurídica de la fiduciaria, en una hora y
veintiséis minutos[18],
responde al requerimiento del gerente comercial de la misma, y manifiesta que “era
viable recibir los dineros públicos”.
El 18 de agosto de 2007, la fiduciaria inicia
el procedimiento de “conocimiento del cliente”, sobre la base de los
documentos remitidos por la gobernación[19]
y procede a analizar la fuente de pago ofrecida por la unión temporal, que es
el contrato suscrito entre “CI FECOKE LTDA. y LIKUEN CORPORATIOS LIMITED”. Este
análisis, según la cita que se hace en la sentencia, llega a la
siguiente conclusión:
“[…]
Observación general: con respecto a la fuente de pago se observa que va a tener
unos ingresos hasta el año 2010 por valor de ($70.560 MM) los cuales soportan
el ingreso al fideicomiso de ($25.000 MM) provenientes de la Gobernación de
Casanare, pero es de mencionar que los estados financieros de Likuen –palabra
que aparece tachada y manuscrita a su lado la de FECOKE- presenta debilidad lo
cual se evidencia primordialmente en un bajo capital social ($20MM) y que ha
obtenido un máximo de ingresos por ($7541MM) en el año 2006 que comparado
con lo que tiene que pagar la UT Likuen durante los próximos tres (3) años
($70.560 MM) no se observa con claridad soporte de la obtención de estos
ingreos”.
El 30 de agosto de 2007 la fiduciaria
elaboró la “matriz de riesgos de negocios y proyectos”, en la cual señala
como de media y alta probabilidad de ocurrencia las variables de “insuficiencia
de recursos para atender pagos”, “desvío de dineros por parte del
fideicomitente” y “no renovación de los contratos fideicomitidos”.
1.2.14.3. En este contexto, se determina
la conducta que ha debido seguir la fiduciaria, a partir de dos deberes
principales. El primer deber es el de verificar la legalidad de aceptar el
ingreso de recursos públicos al patrimonio autónomo, conforme a lo previsto en
el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1049 de 2006, según el cual “El
negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o
contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con
las disposiciones legales”. El segundo deber, si se supera la antedicha
verificación de manera exitosa, es el de advertir a la gobernación sobre la
existencia de un “riesgo previsible que se cernía sobre los causales
públicos, o simple y llanamente, no admitir a la entidad territorial como
inversionista beneficiario”, conforme a lo previsto en el artículo 1234 del
Código de Comercio y al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en particular
en lo relativo a información, diligencia, profesionalidad, especialidad y
previsión, conforme se precisa en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la
entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.
1.2.14.4. Al examinar la conducta seguida
por la fiduciaria a la luz de los antedichos deberes, se encuentra que: frente
al primer deber, la fiduciaria omitió hacer “el debido análisis de los usos
legalmente permitidos para la inversión de excedentes por parte de entidades
territoriales, expresamente regulados en la Ley 819 de 2003, cuando era claro
que la operación propuesta lejos estaba de constituir alguna de las modalidades
de inversión previstas expresamente en esa reglamentación”, y que su
conducta se limitó a examinar el origen de los recursos para evitar el lavado
de activos, pese a conocer que provenían de una entidad pública; frente al
segundo deber, pese a advertir el riesgo de la inversión, la media y alta
probabilidad de su ocurrencia, en especial “la debilidad de la fuente de
pago”, sometido a las contingencias del contrato que da lugar al
fideicomiso, y el “carácter absolutamente hipotético de los derechos
económicos derivados de contratos futuros que pudiera celebrar el
fideicomitente”, la fiduciaria se limitó a “incluir cláusulas
contractuales dirigidas a evadir su eventual responsabilidad frente al negocio
fiduciario, en contravía de lo previsto en la circular básica jurídica que
regula esta actividad”.
1.2.14.5. Luego de esclarecer lo relativo
a la conducta debida y a la conducta realizada por la fiduciaria, se pasa a precisar
el nexo causal existente entre esta última y el daño causado, en los siguientes
términos:
“Por su parte,
la Corte encuentra que entre la actuación desplegada por FIDUPETROL, a través
de los funcionarios que la representaban, por cuyo medio a la postre se
permitió que el encargo fiduciario sirviera como medio para recibir recursos
públicos con los cuales se financiarían operaciones de un particular, es decir,
amparando una operación ilegal y altamente riesgosa, y el daño causado al
patrimonio público, medió el nexo causal necesario para declararla
solidariamente responsable de ellos.
En efecto, la
conducta observada por la fiduciaria fue determinante del daño patrimonial, en
cuanto prestó su concurso, por fuera de los mandatos que la vinculaban, para
servir de receptor de los dineros públicos, propiciando su llegada a título
distinto del que en esencia le correspondía, esto es, como aporte del
fideicomitente, cuando bien sabía que su naturaleza era oficial; además, y para
cerrar el círculo, accedió a que éste dispusiera libremente de las sumas depositadas
por la Gobernación, sin ejercer control efectivo alguno sobre su destino.
En otros
términos, FIDUPETROL ha de responder por su propia culpa en la estructuración y
desarrollo del negocio como causa indirecta del daño, no pudiendo dejar de
mencionarse la relevancia de su aporte en aquella fase previa, en contraste con
la actuación marginal que frente a la misma ha querido reivindicar su
apoderado”.
Para soportar lo dicho sobre la
participación de la fiduciaria en la estructuración y desarrollo del negocio,
se trae a cuento dos comunicaciones que obran en el expediente. En la primera,
del 6 de agosto de 2007, la subgerente de negocios informa al gerente de
negocios: “he montado el contrato sobre un formato nuestro organizando la
información correspondiente del modelo que nos presentaron”. En la segunda,
del 11 de septiembre de 2011, el gerente de negocios remite a la subgerente de
negocios y al abogado de la fiduciaria, “para que por favor revisen si
corresponden a los modelos que nosotros hemos remitido: 1. Oferta de cesión de
derechos / 2. Cesión y aceptación de derechos económicos (…)”. A esto se
agrega que el representante legal de CARBONES LIKUEN en su declaración, explicó
que los mencionados gerente y subgerente “intervinieron a nombre de la
fiduciaria en la estructuración de la operación” y le “ofrecieron
acceder a excedentes de liquidez de entidades territoriales, mencionándole
varias de ellas con posibilidad de destinar tales recursos hacia la
financiación de sus actividades mercantiles, a cambio de ofrecer una
rentabilidad y a condición de constituir un patrimonio autónomo”.
1.2.15. La demanda de tutela se presentó
inicialmente ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según se da
cuenta en el Expediente 11001020300020130093200. Por medio de Auto del 26 de
abril de 2013[20]
se decidió “No admitir la solicitud de tutela presentada” y no remitir
la actuación a la Corte Constitucional, “en la medida en que esta
providencia no define de fondo el amparo”.
Ante la anterior circunstancia, y con
fundamento en los Autos 4 de 2004 y 100 de 2008 y en la Sentencia T-183 de 2012
de la Corte Constitucional, el actor presentó la demanda de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
1.3. Argumentos del actor.
La demanda de tutela[21] comienza por
enumerar, en un extenso y por momentos confuso discurso, una larga serie de
defectos en los que se habría incurrido en la Sentencia del 13 de marzo de
2013, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los defectos
serían seis: (i) defecto orgánico, porque la Sala Penal carece por completo de
competencia para vincular a la accionante como sujeto procesal; (ii) defecto
sustantivo, por haber juzgado y condenado a la accionante en única instancia y
por haber interpretado de manera errónea las normas relativas al tercero
civilmente responsable y al contrato de fiducia; (iii) defecto procedimental absoluto,
por aplicar el procedimiento previsto para las personas con fuero de
juzgamiento a la accionante, que no tiene dicho fuero; (iv) defecto fáctico,
por no estar demostrados en el proceso los hechos constitutivos de la
responsabilidad de la accionada, por no haberse expuesto los motivos que llevan
al juzgador a declararla y a imponer la condena y por desconocer las pruebas
que demuestran el obrar diligente de la fiduciaria; (v) decisión sin
motivación, porque no se da cabal cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión; (vi) desconocimiento del precedente constitucional.
Luego de señalar los hipotéticos defectos
de la providencia que es objeto de la demanda de tutela, la accionante revisa
lo relativo a los requisitos generales de procedencia, así: (i) el asunto tiene
relevancia constitucional, pues se trata de proteger el derecho fundamental a
un debido proceso, vulnerado por los antedichos defectos; (ii) no existen otros
medios de defensa, pues la propia sentencia en su ordinal noveno declara que “contra
el presente fallo no procede recurso”; (iii) dado que la sentencia es del
13 de marzo de 2013 y la demanda de tutela se presentó el 29 de abril de 2013,
se satisface el requisito de inmediatez; (iv) se ha precisado e identificado
los hechos que vulneran el derecho fundamental; y (v) la demanda de tutela no
se dirige contra sentencias de tutela.
Por último, la demanda de tutela solicita
la suspensión de los efectos de la sentencia en comento, hasta tanto se decida
de manera definitiva el asunto, para lo cual alega la posible ocurrencia de
perjuicios irremediables.
2. Decisiones objeto de revisión.
2.1. Decisión de tutela de primera instancia: Sentencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. del 13 de
junio de 2013[22].
A modo de anotación previa, es menester advertir que
por medio de Auto del 4 de junio de 2013, la Sala decidió no acceder a la
solicitud de medida provisional que hizo la accionante, por cuanto “no es
posible predicar la urgencia que se plantea, toda vez que, (sic.) el
amparo constitucional apenas está comenzando, y por ahora no obra prueba que
permita colegir con suficiencia, (sic.) la vulneración de derechos alegada;
máxime, cuando el fin de la suspensión, (sic.) se interrelaciona
definitivamente con el objetivo mismo de la petición de amparo, y por ende con
el análisis fundamental que conforma la materia de estudio de esta actuación”.
Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala trae
a cuento la Sentencia T-1108 de 2008, a fin de precisar los requisitos que debe
cumplir una demanda de tutela contra providencias judiciales. De los requisitos
generales destaca de manera especial dos: uno, el de que no exista otro medio
de defensa eficaz e inmediato para precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable (subsidiariedad) y, dos, el de que si se presenta una
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la
providencia judicial, y debe alegarse en el proceso si hubiese sido posible.
Al revisar las pruebas que obran en el expediente, en
especial los documentos relativos al recurso de reposición que se presentó
contra la providencia que vincula a la accionante como tercero civilmente
responsable, a la sustentación de este recurso y a los alegatos
precalificatorios, la Sala constata que el segundo requisito general no se
satisface. En efecto, pese a haber tenido varias oportunidades para hacerlo, la
accionada no propuso las alegaciones que ahora presenta como defectos en su
demanda de tutela. En tales oportunidades procesales no se cuestionó la
competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni se aludió a la
posible vulneración del principio de doble instancia, ni se cuestionó que la
responsabilidad de la accionada se tramitase en el proceso penal, conforme a
las reglas que lo rigen. Por ello, la Sala concluye que esta situación:
“(…) no puede ser superada en sede de
tutela, dado que no puede tenerse como una tercera instancia del proceso penal,
para subsanar los yerros o falencias de los sujetos intervinientes; máxime que
dicha acción se erige en un remedio excepcional, para el amparo de derechos fundamentales,
cuando como lo señala la jurisprudencia constitucional se hayan agotado todos
los medios de defensa, en el caso concreto; lo que implica su ejercicio; lo que
con este planteamiento no ocurrió”.
En vista de la anterior circunstancia, la Sala declara
improcedente la demanda de tutela sub examine.
2.2. Impugnación[23].
La anterior sentencia fue impugnada porque “Los
argumentos que le asisten al Consejo Superior (sic.) de la Judicatura
para abstenerse de Despachar favorablemente la Acción de Tutela propuesta no
enervan en lo más mínimo la vulneración al derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO de FIDUPETROL”.
Por lo tanto, ante la existencia de los defectos
anotados en la demanda de tutela, insiste en plantear los mismos y conocidos
argumentos, con un giro discursivo: aunque no se los haya alegado por el
interesado y aún si no los advirtió ningún sujeto procesal, el juzgador ha debido
rechazar la vinculación de la accionante como tercero civilmente responsable.
Así, por ejemplo, aduce que la falta de competencia del juez, al ser un tema de
orden público no debe ser alegada para tenerse como un defecto y hacer
procedente la demanda de tutela, como también ocurriría con las nulidades
insaneables.
Por último, sostiene que, a pesar de haber una
vinculación previa al proceso como tercero civilmente responsable, antes de la
sentencia “no se había podido avizorar que la Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, inopinadamente, sin fundamento jurídico alguno, de manera
irreflexiva, le achaca a FIDUPETROL la responsabilidad por el hecho de un
tercero”.
2.3. Decisión de tutela de segunda instancia: Sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de julio
de 2013[24].
Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala
decide confirmar la decisión impugnada, por medio de la cual se había declarado
improcedente la demanda de tutela. Al aplicar al caso sub examine el
test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a
partir de los parámetros fijados en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala
encuentra que
“(…) la discusión planteada es de carácter
jurídico que debió ventilarse en la instancia correspondiente en su debido
momento procesal, así el asunto fuera de única instancia, pues al Juez de
tutela le está vedado inmiscuirse en competencias únicamente del resorte de la
Jurisdicción Ordinaria (penal, mas (sic.) cuando la Fiduciaria contaba con los
recursos de ley, pues así el caso no tenga doble instancia, si cuenta con los
recursos autorizados por la ley para entrar a debatir las inconformidades de
las partes con las decisiones allí proferidas, no pudiendo el juez
constitucional entrar a resolver el fondo de los derechos sobre los que se
solicita el amparo, sin acudir a las instancias naturales o agotar los
mecanismos de defensa judicial
A juicio de esta Sala, en el caso bajo
estudio, la mayoría de las argumentaciones esbozadas por el accionante, fueron
debatidas, analizadas, estudiadas y decididas, por el ente judicial accionado,
máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en materia penal, atribución
asignada por la Constitución y la Ley, y ésta después de un análisis exhaustivo
falló en derecho, lo cual es evidente para la Corporación que no se vulneró el
debido proceso, ni derecho fundamental alguno, y menos que se hayan cometido
arbitrariedades o desconocido derechos, sino que por el contrario dicha
decisión fue tomada bajo los parámetros de la Constitución y la Ley, con
fundamentación y análisis de los hechos, y del material probatorio existente de
acuerdo a la sana crítica, y el hecho de que la accionante tenga una
interpretación distinta a la expuesta por la Corte Suprema de Justicia en su
Sala de Casación Penal, no quiere decir que exista una vía de hecho.
De otra parte, no puede el accionante bajo
este mecanismo excepcional de tutela, revivir términos o tratar de corregir las
falencias en que incurrió, más cuando es evidente el análisis juicio (sic.),
ponderado, razonable efectuado por la accionada, en donde se estudio (sic.) el
delito como tal, el tema del tercero civilmente responsable y las causales de ello,
la responsabilidad civil de la fiduciaria, etc., no observándose ninguna
actitud caprichosa o anómala que conlleve a que se configure una vía de hecho,
y menos una vulneración al debido proceso, pues es claro el porqué el asunto
pertenece a esos que se tramitan en sede de única instancia”.
II. FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[25].
2.
Cuestiones preliminares.
2.1. Revisión por la Sala Plena.
Conforme a lo
previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el
Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena[26]
sobre dos circunstancias relevantes en este caso: el tratarse de una demanda de
tutela contra una sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia y el haberse solicitado a esta corporación que adopte una medida
provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En la
Sala Plena del 19 de febrero de 2014, este tribunal dispuso que el caso sub
examine sería revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente
sentencia de unificación.
2.2.
Decisión sobre las medidas provisionales.
La accionante
ha solicitado en diversas oportunidades que se dicten medidas provisionales
para proteger su derecho a un debido proceso. La primera vez lo hizo ante el a
quo[27],
que no las adoptó, por considerar que no era posible en ese momento
predicar la urgencia que planteaba la accionante. La segunda vez lo hizo ante
la Sala Segunda de Revisión de este tribunal, por medio de escrito del 19 de
noviembre de 2013. En su escrito, la accionante señala la oportunidad de su solicitud
con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y trae a cuento el
Auto A-133 de 2011, por medio del cual se procedió a adoptar este tipo de
medidas en otro proceso. Para justificar esta solicitud, la accionante señala
el efecto que tendría la ejecución de la sentencia objeto de la demanda de
tutela, pues la condena a pagar $22.500.000.000 supera en mucho su patrimonio,
que es de $5.700.000.000; indica que de cobrarse esta suma entraría en causal
de liquidación; afirma que en caso de que su derecho fuese amparado sería muy
difícil recuperar lo pagado. En razón de estas circunstancias considera que hay
inminencia de un grave perjuicio irremediable, lo que amerita que se tomen
medidas urgentes e impostergables.
Los
fundamentos en los cuales la accionante afinca su solicitud no son suficientes
para considerar que es necesario y urgente, para proteger el derecho al debido
proceso, suspender el efecto del ordinal quinto de la sentencia proferida por
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013. Y no son
suficientes porque (i) la inminencia del perjuicio es hipotética, ya que la
accionante no da cuenta de que se haya iniciado diligencia alguna por parte de
la Gobernación de Casanare para ejecutar la condena impuesta, sino que se
limita a señalar lo que acaecería si así ocurriese; (ii) lo irremediable del
perjuicio obedece a una suposición poco razonable, pues no se muestra y menos
aún demuestra las razones por las cuales sería muy difícil recuperar lo pagado
a la Gobernación del Casanare, en el hipotético caso de que se obtuviese el
amparo del derecho fundamental.
3.
Admisibilidad de la demanda de tutela.
3.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental.
La accionante considera que la Sentencia del
13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se la condena, en calidad de
tercero civilmente responsable, al pago solidario a favor de la Gobernación del
Casanare de la suma de $22.500.000.000 más intereses del 10.5% anual desde su
exigibilidad, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3.2. Legitimación por activa.
La sociedad Fiduciaria Petrolera S.A.
(FIDUPETROL S.A.) está legitimada para presentar la acción de tutela en su
condición de condenada como tercero civilmente responsable en el proceso penal
seguido contra el ex gobernador de Casanare, por los delitos de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales y de peculado por apropiación, ambos en
concurso homogéneo.
3.3. Legitimación por pasiva.
La Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la autoridad judicial que profiere
la Sentencia que es objeto de la acción de tutela, está legitimada en el
proceso.
3.4. Inmediatez.
Dado que la sentencia de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia es del 13 de marzo de 2013 y la acción de tutela
se presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el
29 de abril de 2013, es decir, un mes y dieciséis días después, sin descontar
el tiempo correspondiente a su notificación y al trámite dado a la acción de
tutela presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia e
inadmitida por ésta, se satisface el requisito de inmediatez.
3.5. Subsidiariedad.
Si bien la referida sentencia, en su
ordinal noveno, declara que “contra el presente fallo no procede recurso”, de
esta circunstancia no puede seguirse de manera automática e impensada, como lo
hace la accionante, que está satisfecho el requisito de subsidiariedad. Y no
puede procederse así porque si bien la sentencia fue dictada en única instancia
por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que impide recurrirla
en apelación o en casación, podría proceder el recurso de revisión, que en el
contexto de la Ley 600 de 2000, que es la aplicable al caso, se denomina acción
de revisión.
En efecto, según la precitada ley la
acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, siempre que se
enmarque dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 220[28];
se ejerza por cualquiera de los sujetos procesales que tenga interés jurídico y
haya sido legalmente reconocido en la actuación procesal[29] -como es el
caso de la accionante-; y se presente en debida forma ante la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que tiene competencia para conocerla y decidirla[30].
En caso de prosperar la acción de revisión, conforme a lo previsto en el artículo
227, se “declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la
providencia que corresponda”, si se trata de prescripción de la acción
penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier
otra causal de extinción de la acción penal y si la causal aludida es el cambio
favorable del criterio jurídico de la sentencia emanada de la Corte; en los
demás eventos, “la actuación será devuelta a un despacho judicial de la
misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se
tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.
En vista de las anteriores circunstancias
es necesario analizar el requisito de la
subsidiariedad en el caso sub examine, a partir de los presupuestos de
la acción de revisión. Para tal propósito este tribunal seguirá los criterios
fijados en la Sentencia T-649 de 2011, que en lo relevante dice:
“En suma, no
puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisión por su
naturaleza extraordinaria o por el carácter taxativo de sus causales de
procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha
diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan
dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o
que no se ajusten al derecho y a la Constitución. Partiendo de esta premisa, el
recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial
dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y
la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así,
el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el
derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen
carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección
se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del
trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión
evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de
prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna
el derecho”.
En este caso, se cumple el primer
presupuesto de eficacia del recurso, pues la única violación alegada es la del
derecho a un debido proceso. Empero, si bien existen decisiones capaces de
restaurar de forma suficiente y oportuna el derecho en caso de prosperar el
recurso[31],
que es la segunda condición del segundo presupuesto de eficacia del recurso,
los defectos que se señala en la demanda de tutela no se enmarcan dentro de las
circunstancias previstas dentro de las causales de la acción de revisión y, por
tanto, no hay una posibilidad real de prosperidad del recurso y, por ende, de
restaurar de forma suficiente y oportuna el derecho. En este contexto, se puede
tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4.
Problema Jurídico.
La Sala Segunda de la Corte
Constitucional resolverá si la Sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo ordinal quinto se
condena a la accionante al pago solidario a favor de la Gobernación de Casanare
de la suma de $22.500.000.000 más un interés de 10.5% anual, causado desde su
exigibilidad, se enmarca dentro de los parámetros de las causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar
el derecho a un debido proceso.
5. Cargo: vulneración
del derecho a un debido proceso (art. 29 CP).
5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
Como se puso de presente al exponer los
argumentos del actor[32],
la demanda señala que la providencia objeto de la acción de tutela incurre en seis
clases de defectos: uno orgánico, dos sustantivos, uno procedimental, dos
fácticos, uno de decisión sin motivación y uno por haberse desconocido el
precedente constitucional.
5.2. Parámetros normativos.
Para juzgar este caso, es menester
considerar los siguientes parámetros: la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales (arts. 86, 241 C.P.) y, en especial, la caracterización
de los defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, de decisión sin
motivación y de desconocimiento del precedente constitucional.
5.2.1. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En repetidas oportunidades[33]
este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor
del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando
se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como
intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241
C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia,
sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales, por otra[34].
La acción de tutela contra providencias
judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad
de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la
Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección[35]. Esta acción, además, permite el ejercicio de una función
imprescindible en un Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de
unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales[36].
Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al
hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la
seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[37].
Como se dejó en claro en la Sentencia
C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre sería
la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la
Administración de Justicia, la acción de tutela procede “contra todo tipo de
providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos
máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y
jurisdiccional disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de
tutela vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional
del juez, este tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia
C-590 de 2005, que:
El argumento
según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la
distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en
particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el
juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una
cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o
contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de
manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos,
la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por
expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.
De manera acorde con el equilibrio
adecuado entre principios, al que se alude atrás, este tribunal ha forjado una
doctrina sobre causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[38].
El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acción de tutela
contra providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, manifestado por algunos operadores jurídicos, es
infundado. Y lo es, porque parte de una visión incompleta de la jurisdicción
constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la
jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional[39]. Según el
primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la
Corte Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional
está conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o
colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y
pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra
constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4
C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la
actuación de la jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de
relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
fundamentales, y no a problemas de carácter legal.
Las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se concretan en dos tipos de
exigencias o requisitos, conforme se señala y se precisa en la Sentencia C-590
de 2005, y según pasa a verse enseguida.
5.2.1.1. El primer tipo de exigencias o
requisitos, denominado requisitos formales o causales genéricas, está integrado
por seis elementos, a saber:
(i) que el asunto sometido a estudio del
juez de tutela tenga relevancia constitucional[40];
(ii) que el actor haya agotado los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción
de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable[41];
(iii) que la acción se presente de manera
inmediata en el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de
proporcionalidad;
(iv) que, si se trata de una
irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que
vulnera los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o
determinante;
(v) que el actor identifique de manera
razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido
posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso[42];
y
(vi) que no se trate de sentencias de
tutela[43].
5.2.1.2. El segundo tipo de exigencias o
requisitos, denominado requisitos sustanciales o materiales o causales
específicas, está integrado por ocho elementos, a saber:
(i) defecto orgánico: se presenta cuando
el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para
ello;
(ii) defecto procedimental: ocurre cuando
el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[44] o cuando se
incurre en un exceso ritual manifiesto[45];
(iii) defecto fáctico: surge cuando la
aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de
apoyo o soporte probatorio;
(iv) defecto material o sustantivo: se
configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas
inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una
evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión[46];
(v) error inducido -conocido también como
vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y
ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros,
por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de
colaboración entre los órganos del poder público[47];
(vi) decisión sin motivación: se da
cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos que soportan su decisión[48];
(vii) desconocimiento del precedente constitucional:
aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance[49];
(viii) y violación directa de la
Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa
contraria a la Constitución[50],
o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía
excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la
inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de
los sujetos procesales[51].
5.2.2. Caracterización del defecto
orgánico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El defecto org...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.