SU769-14
Sentencia T-506/12
NOTA DE RELATORIA: Mediante
auto 343 de fecha 30 de octubre de 2014, el cual se anexa en la parte final de
la presente providencia, se corrige el numeral primero de la parte resolutiva,
en el sentido de indicar la fecha en que efectivamente se profirió el fallo de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia SU769/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido y desarrollo
El carácter prestacional del
derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como
fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta
Política, sin distinción, ostenta esa calidad. Como componente de este derecho la Sala hará mención a la pensión de vejez, como una
de las formas a través de las cuales que busca proteger a quienes, con ocasión
de la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados para
obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en condiciones
dignas; específicamente, recordará la jurisprudencia referente al régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
El artículo
36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los
establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las
personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de
pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes
requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las
mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15)
años o más de servicios cotizados.
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el
demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la
pensión de vejez
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo No. 049/90/PENSION DE VEJEZ-No exige
cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales
según Decreto 758/90
POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES
PUBLICAS CUANDO NO SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE
PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada
en vigencia de la ley 100 de 1993
Para el reconocimiento de la
pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se
les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de
previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades
públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque
indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública
para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los
mismos.
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en
el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de
pensiones
Al asumir la carga pensional
era la entidad pública la obligada a responder por los aportes para pensiones,
y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a través del
correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse realizado las
cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado,
ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del
reconocimiento de un derecho pensional.
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo
para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino
también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500
semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO
COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular
tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no
efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las
aportadas al ISS
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo al aplicar una norma que resultaba desfavorable
–art. 33 de la ley 100/93- y por valerse de una interpretación respecto de una
disposición –art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que resultaba regresiva y
contraria a la Constitución, para reconocimiento de pensión de vejez
Referencia:
expediente T-4128630.
Acción
de tutela interpuesta por el señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata en contra
del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala de
Casación Laboral de la misma corporación, en la acción de tutela instaurada por
Gustavo de Jesús Echavarría Zapata.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo de Jesús Echavarría
Zapata interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar que se
revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad
del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
ciudad, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas. Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer
fáctico:
1. Hechos que dieron lugar al
proceso ordinario laboral:
1.1.
El señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata, de 62 años de edad para el momento
de la presentación de la acción de tutela[1],
solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, mediante escrito radicado el 2 de julio de 2010.
1.2. Esta
entidad, mediante Resolución núm. 003388 del 21 de febrero de 2011, negó el
reconocimiento de la prestación solicitada al considerar que el peticionario, “beneficiario
del régimen de transición consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”,
no cumplió con el requisito de semanas de cotización requerido. Lo
anterior, por cuanto cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 504.43
semanas, de las cuales solamente 387 correspondían a los aportes realizados al Seguro
Social en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la
pensión, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo, de conformidad
con lo dispuesto en el literal “b” artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado
por el Decreto Reglamentario 758 de 1990[2].
Teniendo en
cuenta que para obtener la prestación pretendida el accionante solicitó la
acumulación del tiempo laborado en el sector público como Secretario de
Tránsito del Municipio de Bello, la entidad agregó que la única normatividad
que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a
ninguna Caja de Previsión, con los periodos cotizados al Seguro Social, es el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003[3],
que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Con base en
esa consideración, analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en
dicha norma, así como en cada uno de los regímenes vigentes antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, para concluir que no le asistía al actor el
derecho a la pensión de vejez. Los argumentos del ISS fueron los siguientes:
1.2.1. De
un lado, sostuvo que:
“[L]a
única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado
y no aportado a Caja de Previsión alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o
Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de
trabajador vinculado a una empresa privada es el artículo 9° de la Ley 797 de
2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que exige para
acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las
mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000
semanas hasta diciembre de 2004, 1050 hasta diciembre de 2005, 1075 para el año
2006, aumentando 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 en el 2015 (…).
Que
según las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los certificados
laborales en entidades públicas allegados por el solicitante, se establece que
el asegurado ECHAVARRIA ZAPATA ha laborado como servidor público remunerado
(sin cotización al ISS) durante los periodos indicados a continuación:
ENTIDAD
PERIODO
TOTAL
DÍAS
DESDE
HASTA
Municipio
de Bello
18/09/1990
30/06/1995
1723
Cálculo
Municipio de Bello
01/07/1995
30/07/1995
30
TOTAL
DÍAS SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS
1753
TOTAL
SEMANAS SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS
250.43
“Que
el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS genera la
obligación a cargo de las entidades públicas empleadoras o de la respectiva
Caja donde estuvo afiliado el trabajador, de emitir BONO PENSIONAL a favor del
ISS, para convalidar ese tiempo y poder tomarlo en cuenta al momento de definir
la prestación a cargo del Instituto
Que
no se ha procedido a efectuar el trámite de SOLICITUD DE EMISIÓN BONO
PENSIONAL, por las razones que seguidamente se exponen:
Según
el reporte de semanas proferido por el departamento de Historia Laboral y Nómina
de Pensionados del ISS, se establece que el asegurado ECHAVARRIA ZAPATA ha
cotizado al Instituto un total de 504.43 semanas:
TOTAL
DÍAS COTIZADOS AL ISS
3531
TOTAL
SEMANAS COTIZADAS AL ISS
504.43
Que
sin perjuicio del trámite previo de EMISIÓN DE BONO PENSIONAL requerido en
todos los casos y solo para efectos de revelar en la presente solicitud el
estado de la historia laboral del asegurado, se tomará en consideración el
tiempo público sin cotización al ISS como si ya hubiese sido pagado el bono,
para definir con base en todo el tiempo de servicios si el solicitante
cumpliría requisitos para pensión de vejez y cuál sería el régimen aplicable.
Que
sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las
semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de
754,86 semanas. De lo que se deriva que el asegurado no ajusta el tiempo
requerido para la pensión de vejez por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que
modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
1.2.2. Respecto
al análisis realizado sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en
cada uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, el ISS señaló lo
siguiente:
- Sumado el
tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, con las semanas
cotizadas en esa entidad, arrojó un total de 754.86 semanas, de lo que se
deriva que el asegurado no cumplía con el tiempo requerido para la pensión de
vejez contenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque para la fecha de
la solicitud requería de un total de 1.175 semanas cotizadas.
- El
asegurado no acreditó con los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985,
aplicable para quienes tenían calidad de servidores públicos al momento de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto solo acreditó un total de
6 años de servicios con el Estado. Tampoco demostró el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, ya que los servicios prestados al
Municipio de Bello no fueron aportados a ninguna Caja o Fondo de Previsión
Social. En cuanto al Acuerdo 049 de 1990, determinó que el asegurado solo
contaba con 504,43 semanas cotizadas al ISS, de las cuales solo 387 fueron
cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, razón
por la cual tampoco cumplía con los requisitos fijados en este régimen.
-
Finalmente, esbozó que el solicitante no contaba con las 750 semanas o su
equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia de la reforma
introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 4°),
razón por la cual debía seguir cotizando hasta completar las semanas exigidas
en la Ley 100 de 1993 u optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez.
2. Hechos
que dieron lugar a la acción de tutela:
2.1. Ante la negativa de la entidad, el señor
Echavarría Zapata instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de
Seguros Sociales. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante fallo del
19 de septiembre de 2011 negó las pretensiones. Consideró que el Acuerdo 049 de
1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990 no permite acumular tiempos públicos y
privados, e incluso, si las semanas hubieran sido cotizadas al ISS, por existir
un componente público y ser tiempo servido a entidades territoriales
municipales, el mismo no podía acumularse.
Esta decisión
fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Medellín, mediante
sentencia del 25 de mayo de 2012, donde indicó que la única normatividad que
permite sumar tales tiempos es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al
analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta última disposición,
concluyó que no acreditaba el número de semanas requeridas, que para el momento
en que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, era de 1.175.
2.2. El
accionante advierte que el abogado que lo venía representando en el proceso
ordinario presentó recurso de casación contra la decisión del Tribunal, el cual
fue admitido por la Corte Suprema de Justicia mediante Acta núm. 28 del 14 de
agosto de 2012. Sin embargo, fue declarado desierto el 9 de octubre del mismo
año por falta de sustentación oportuna. Al respecto, aduce que no tuvo
conocimiento de esta decisión sino hasta el mes de mayo de 2013, cuando indagó
por su caso, por lo que le preguntó al profesional sobre tal negligencia,
recibiendo como respuesta que “efectivamente se le había pasado el término
para sustentar el recurso”.
2.3. El
actor instauró acción de tutela el 4 de junio de 2013, por considerar que los
jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto
sustantivo que habilita la procedencia de este amparo constitucional contra
providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha
proferido la Corte Constitucional[4],
mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio en
entidades estatales con las cotizaciones realizadas al ISS, para reunir el
número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
A su
juicio, se inaplicó la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión
de vejez y se omitió el análisis según el cual, atendiendo el principio de
favorabilidad, es posible acumular los periodos laborados en una entidad pública
con aquellos cotizados al ISS, para acceder a tal prestación.
Para
sustentar su solicitud, citó las sentencias T-090 de 1990 y T-181 de 2011 donde
la Corte ha admitido la acumulación referida y ha señalado que, en caso de que
la entidad pública no haya realizado los aportes, no se afectaría la
sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto aquellas tienen la obligación
de realizar el traslado correspondiente con base en el cálculo actuarial (bono
pensional).
2.4. Por
último, mencionó que está enfermo y se encuentra desempleado, por lo que debe
subsistir y mantener económicamente a su compañera permanente y a su hijo, con
el apoyo que le brindan terceras personas.
2.5. Como
consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene revocar la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la
del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito
de Medellín. En su lugar, se reconozca y pague la pensión de vejez desde el día
2 de julio de 2010, fecha en la cual cumplió la edad para acceder a dicha
prestación. .
2. Trámite
procesal.
El 12 de junio de 2013
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción
de tutela y concedió el término de un día para que las partes dentro del
proceso rindieran un informe sobre la veracidad de los hechos planteados en el
escrito de tutela. De igual forma, ordenó enterar a los intervinientes en el
proceso ordinario que promovió el accionante contra el Instituto de Seguros
Sociales, para que en el mismo término ejercieran su derecho de defensa y
contradicción.
3. Contestación de
las entidades accionadas.
3.1. La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se declarara
improcedente el amparo, dado que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad. Manifestó que se debían agotar todos los instrumentos ordinarios
y extraordinarios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, lo
que no sucedió en este caso, al haberse declarado desierto el recurso de
casación. Finalmente, estimó que en la providencia atacada no se incurrió en
ninguna de las situaciones establecidas por la Corte Constitucional para que se
configure una vía de hecho.
3.2. Los
demás interesados guardaron silencio.
4. Decisiones objeto
de revisión constitucional.
4.1.
Primera instancia.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado
al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la última
providencia controvertida se emitió el 25 de mayo de 2012 y el auto que declaró
desierto el recurso es del 9 de octubre de la misma anualidad, razón por la
cual no existe justificación para haber presentado la acción de tutela el 4 de
junio de 2013; es decir, pasados más de 7 meses desde esta última actuación.
4.2. Impugnación.
El señor
Gustavo de Jesús Echavarría Zapata impugnó el fallo. Manifestó que no tenía
ningún estudio de educación superior y mucho menos en derecho, razón por la
cual contrató los servicios de un abogado para el proceso ordinario laboral
-quien de manera negligente dejó vencer los términos para sustentar el recurso
de casación, circunstancia que generó una investigación disciplinaria en su
contra que se encuentra actualmente en curso- y recibió la ayuda de centros
comunitarios y de la Personería Municipal para interponer esta acción de
tutela. Agregó que la última actuación no fue la proferida por la Corte Suprema
de Justicia al declarar desierto el recurso, sino el auto de liquidación de
costas emitido en el mes de febrero de 2013.
4.3. Segunda Instancia.
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
diecisiete (17) de septiembre de 2013, confirmó la providencia impugnada. Afirmó
que si bien el accionante había cumplido con la carga argumentativa de explicar
el por qué, en su concepto, la demanda cumplía con el requisito de inmediatez,
no se encontraba demostrada la vía de hecho en la que presuntamente incurrieron
los jueces de conocimiento, ni se acreditó el perjuicio irremediable que diera
lugar al amparo. Para el fallador, resultó evidente que el accionante pretendía
revivir los términos ya vencidos de tal forma que el juez constitucional
entrara a reemplazar las instancias ordinarias.
5. Pruebas.
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
- Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales núm. 528, rendida
el 28 de mayo de 2013 por Elkin Darío Velásquez López ante la Notaría Segunda
de Bello (Antioquia), mediante la cual manifiesta tener conocimiento de la
dificultad económica del señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata y su núcleo
familiar, así como de los problemas de salud que lo aquejan. (Cuaderno 1, folio
17).
- Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales núm. 520,
rendida el 28 de mayo de 2013 por Gustavo de Jesús Echavarría Zapata ante la
Notaría Segunda de Bello (Antioquia), mediante la cual manifiesta no poseer
bienes muebles o inmuebles, no tener entradas económicas que permitan su propio
sostenimiento así como el de su hijo y su compañera permanente y estar en
precarias condiciones de salud. (Cuaderno 1, folio 18)
- Resolución núm. 003388 del 21 de febrero de 2011, mediante la cual el
Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada por el señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata. (Cuaderno 1, folios
19 y 20).
- Historia laboral del señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata,
expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde consta el número de semanas
cotizadas en esa entidad. (Cuaderno 1, folios 21
a 24).
- Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales
expedido por el Municipio de Bello, donde consta el número de semanas laboradas
por el accionante como secretario de tránsito municipal. (Cuaderno 1, folios 25
a 29).
- Sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2011
por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del
Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el
señor Gustavo de Jesús
Echavarría Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 1, CD 1
anexo, sin folio).
- Sentencia de
segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado
por el señor Gustavo de
Jesús Echavarría Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 1,
CD 2 anexo, sin folio).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Sala Plena de
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo mencionado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como al artículo 54A de su reglamento
interno.
El asunto fue seleccionado para revisión
mediante Auto del 14 de noviembre de 2013. Posteriormente, en sesión del 19 de
febrero de 2014, la Sala Plena asumió la competencia para decidir el asunto.
3. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
El señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata solicitó al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
por considerar que acreditaba 500 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión de
vejez, de acuerdo con el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Esa entidad negó la petición del actor bajo el argumento
de no cumplir con el número de semanas de cotización requerido por la
mencionada normatividad, por cuanto de las 504,43 semanas cotizadas al seguro
social, solamente 387 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad para obtener la pensión.
Mencionó que no era posible acumular los tiempos de
servicio laborados en entidades estatales con las semanas cotizadas al ISS, por
cuanto la única normatividad que permite realizar dicha acumulación es el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de
2003. Por último, analizó el cumplimiento de los requisitos fijados en esta última
norma y concluyó que tampoco cumplía con el tiempo necesario para acceder a la
prestación, por cuanto sumado el tiempo laborado por el accionante en el sector
público con las semanas cotizadas al ISS, no se acreditaban las 1175 semanas
que exigía reunir la ley para el año 2010.
El señor Echavarría instauró demanda ordinaria laboral en
contra del Instituto de Seguros Sociales. El Juzgado Veintiuno Laboral de
Oralidad del Circuito de Medellín negó las pretensiones por considerar que el Acuerdo
049 de 1990 no permite acumular tiempos públicos y privados para el
reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada en todas sus
partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Para el accionante, las anteriores providencias vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social, al incurrir en un defecto sustantivo. Esto, por desconocer la
normatividad para el reconocimiento de la pensión de vejez y el precedente
jurisprudencial de esta corporación (sentencias T-090 de 2009 y T-181 de 2011) según
el cual, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, es posible acumular los periodos
laborados en una entidad pública con aquellos cotizados al ISS, para acceder a
tal prestación.
Los jueces
de instancia en el trámite de la tutela negaron el amparo invocado por
considerar que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez y porque
no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrieron los falladores
dentro del proceso ordinario laboral.
Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala
de Revisión analizar los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Es procedente la acción de tutela cuando el
accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que se encontraban
a su alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados?
(ii) En el evento de ser procedente, si ¿las providencias
de las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales
al debido proceso y a la seguridad social de una persona que solicitó la
acumulación del tiempo que laboró en una entidad pública y respecto del cual no
se efectuaron cotizaciones, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, a quien le fue
negada bajo el argumento de no ser posible realizar tal acumulación? Para resolver
este interrogante se considerará si:
(iii) ¿Es posible o no acumular tiempos de servicios
prestados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes
a alguna Caja o Fondo de Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto
de Seguros Sociales, con las semanas efectivamente cotizadas a ese instituto?; y
(iv) En caso de ser posible ¿tal acumulación da lugar al
reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con los requisitos
establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012?
Para resolver los problemas
jurídicos planteados la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) el régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) el reconocimiento
de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en
Cajas o Fondos de Previsión Social, o que en todo caso fueron laborados y
debieron ser cotizados, con los aportes realizados al Instituto de Seguros
Sociales. Con base en ello, (v) se resolverá el caso concreto.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[5].
4.1. En
numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que
ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.
El artículo 86
de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional
puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando
resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la
lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó
distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales
tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede
contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función
jurisdiccional[6].
Ha señalado la
Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] aprobada mediante la
Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que
reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si
esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones
oficiales”.
4.2. Ante el uso
indiscriminado de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la
jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio.
Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los
artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permitían la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales como regla general.
Determinó que si
bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia
de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e
independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional
frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración
a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta
corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los
casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de
hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y
por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”[9].
Más adelante la
Corte amplió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y
manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[10], incluyendo entonces los casos
en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida
justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[11].
4.3. Posteriormente,
en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible la expresión “ni
acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía
interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.
En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este
mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de
asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, la cosa
juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes
requisitos también denominados“criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[12], dentro de los cuales
se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.
Los primeros han
sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuesto
indispensable para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir,
aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron
definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela
contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación
realizada en la mencionada sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[16]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que
no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
En cuando a los requisitos específicos,
la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos
generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada
por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su
intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte determinó
cuáles serían tales vicios, de la siguiente manera:
“25.
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
i.
Violación directa de la Constitución”. (Resaltado fuera de texto).
4.4.
Específicamente sobre el defecto material o sustantivo esta corporación ha
señalado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una
norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo
es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”[21]. En la sentencia SU-515 de 2013 fueron
sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber:
“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable, ya que: (a) no es pertinente[22],
(b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[23],
(c) es inexistente[24], (d) ha sido
declarada contraria a la Constitución[25],
(e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,
por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[26].
(ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra
dentro de un margen razonable[27] o el funcionario judicial hace una
aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los
intereses legítimos de una de las partes[28]; también, cuando se aplica una regla de
manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad
y de la hermenéutica jurídica aceptable[29].
(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[30].
(iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[31] o claramente contraria a
la Constitución[32].
(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no
previsto en la disposición[33].
(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del
derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[34].
(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una
actuación[35].
(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación[36].
(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[37]”.
4.5. Con base en
lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se
trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los
parámetros formales y materiales fijados por esta corporación. Además, deben
encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le
permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones
judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la
existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos
enunciados.
5. Derecho a
la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. Dentro del ordenamiento
jurídico colombiano el derecho a la seguridad social ha sido concebido como un
servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad[38].
Igualmente se considera como un
servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las
actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[39], que busca
“mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la
incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de
otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad
humana y el mínimo vital”[40].
Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor
grado de responsabilidad por parte del Estado en el diseño de las instituciones
encargadas de la prestación del servicio, así como en la asignación de recursos
para el pleno funcionamiento del sistema[41].
A la vez, se caracteriza por ser
un derecho constitucional irrenunciable[42], cuya interpretación
debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia[43]. Su carácter
fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la Carta
como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser reconocido
como un derecho social, en el entendido que “todos los derechos constitucionales
son fundamentales, pues se conectan de
manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”[44].
Sobre el particular ha explicado
la jurisprudencia constitucional que, inicialmente, los derechos fueron
clasificados en razón a los procesos históricos que dieron origen a los
llamados derechos civiles y políticos y a los derechos económicos,
sociales y culturales. Los primeros “buscaban principalmente proteger al individuo en su autonomía,
estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a
una persona arbitrariamente); por dicho carácter negativo se entendió que estos
derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales”.
En cuando a los segundos “apuntaban a la protección de la sociedad frente a
ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados
obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestación del servicio de
salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras
acciones, la asignación de partidas presupuestales para su realización,
condición que les situó como derechos prestacionales, programáticos, no
justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales”[45].
5.2. En razón a dicha
clasificación, la tesis primigenia utilizada por esta corporación fue la de “la
improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos
sociales, por no ser ellos fundamentales”[46]. Sin embargo, luego
de reconocer las dificultades que implicaba dicha categorización, fue
reconocida la tesis de la conexidad en el entendido que los derechos de segunda
generación podían ser amparados a través de la acción de tutela “cuando se
lograra demostrar un nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional
y un derecho fundamental”[47].
Más adelante, tanto la doctrina
como la jurisprudencia constitucional reconocieron que las obligaciones
positivas y negativas se encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar
la categoría o clasificación que ostente, razón por la cual ahora se entiende
que “el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la
Constitución Política Colombiana, debido a que todos los allí consignados son
fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado
Social de Derecho, razón por la cual la distinción que otrora se
realizó hoy resulta inocua”[48].
5.3. En ese orden de ideas, debe
decirse que el carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo
excluye de su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier
derecho consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad. Como
componente de este derecho la Sala hará mención a
la pensión de vejez, como una de las formas a través de las cuales que busca
proteger a quienes, con ocasión de la disminución de producción laboral, se
encuentran imposibilitados para obtener por su cuenta los medios necesarios
para su subsistencia en condiciones dignas; específicamente, recordará la
jurisprudencia referente al régimen de transición establecido en la Ley 100 de
1993.
6. Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
6.1. El derecho
a la pensión de vejez ha sido definido por este Tribunal como una prestación
económica, producto del ahorro forzoso, que permite garantizar la subsistencia
en condiciones dignas de aquellas personas que cotizaron durante toda su vida
laboral y que han visto disminuida su capacidad de producción económica. Ha señalado
lo siguiente:
“La pensión de vejez se
constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de
trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales
de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad
social y la vida digna. (…) El desgaste físico, psíquico y/o emocional al que
se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida han laborado,
encuentra su recompensa en la obtención de la pensión de la vejez, la cual
garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia. Por lo que, con dicha
prestación económica se persigue que aquellas no queden expuesta a un nivel de
vida deplorable, ante la disminución indudable de la producción laboral”.[49]
Así, cuando un
trabajador acredita los requisitos fijados en la ley para obtener la pensión de
vejez (edad y tiempo de cotizaciones), podrá acceder a un descanso remunerado,
fruto del esfuerzo de toda una vida laboral, que le permitirá contar con unos
ingresos económicos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia[50].
6.2. Con la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fueron derogados e integrados en un
Sistema General de Seguridad Social los diversos regímenes pensionales que
existían antes de su expedición. Sin embargo, en aras de proteger a quienes tenían
la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de
conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, el
legislador estableció un régimen de transición como forma de protección a sus garantías
fundamentales[51].
Esta corporación
definió dicho régimen como “un mecanismo de protección para
que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten
desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares,
en el momento del tránsito legislativo”[52].
En la sentencia
C-177 de 1998 fue reseñado el cambio legislativo y la finalidad del mismo, de
la cual se extraen los siguientes apartes:
“Para
comprender lo anterior, es necesario tener en cuenta que antes de la
Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con
un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes,
administrados por distintas entidades de seguridad social. (…)
[E]n términos generales, había una suerte de paralelismo entre los
distintos regímenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido,
era una de las principales causas ‘de la ineficiencia en el sector y de la
vulneración de los derechos de los trabajadores’[53]. En tal contexto,
una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los
principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad
social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos
regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta
prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los
trabajadores”. (Resaltado fuera de texto)
6.3. De esa
manera, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez,
serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas
las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de
pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes
requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las
mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15)
años o más de servicios cotizados. La mentada norma consagró en lo pertinente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para
acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
La edad
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”.
7. Reconocimiento de la
pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad
de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o
Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros
Sociales.
7.1. Uno de los
regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era
el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el
cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional
de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758
del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez
las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta
(60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de
edad, si se es mujer y,
b) Un
mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en
cualquier tiempo.”
En consecuencia, las personas que
ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación
definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones
fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada,
respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los
requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[54].
No obstante, como
algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro
Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que
les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas
o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no
acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha
sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos
interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:
7.1.1. Una de
ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los
beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de
servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible
acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social,
públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes
argumentos:
(i)
El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de
las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;
(ii)
En el referido Acuerdo no se contempla la
posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues
para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la
pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55
o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y
(iii)
El requisito contenido en el literal “b” del
artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue
en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados
afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido
pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera
concedida una pensión de jubilación”[55].
En virtud de
esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio
tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen
de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo
dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de
acumulación.
7.1.2. Por otro
lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12
sugiere lo siguiente[56]:
(i)
Del tenor literal de la norma no se desprende
que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas
exclusivamente al ISS;
(ii)
El régimen de transición se circunscribe a tres
ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la
pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de
las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema
general de pensiones.
Bajo esta
interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector
público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado
cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición
no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro
social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a
los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al
cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en
la Ley 100 de 1993.
7.2. Ahora bien,
teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes,
esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio
de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los
artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el
operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que
resulte más favorable al trabajador[57]. Como ejemplo, la
sentencia T-334 de 2011 señaló lo siguiente:
“El principio opera (i) cuando existe controversia
respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen
escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…)
Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias
interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la
favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda
seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones,
ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u
otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las
interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables
a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto” [58].
Específicamente
sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este
principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los
tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas
requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las
normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los
beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del
régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el
artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan
efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales[59].
7.3. Son
numerosos los casos que ha conocido este Tribunal, en los cuales ha contemplado
esta última interpretación, según la cual, en aplicación al principio de
favorabilidad en materia laboral, para el reconocimiento de la pensión de vejez
bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas de cotización
en entidades públicas, con los aportes realizados al Instituto de Seguros
Sociales. La Sala considera necesario hacer mención a algunos de ellos:
7.3.1. En la sentencia
T-090 de 2009, la Corte conoció de un caso donde el Instituto de Seguros
Sociales le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo
laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007
semanas. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación en
virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –única
normatividad que, a su juicio, admite realizar dicha acumulación- que, para ese
momento, exigía un total de 1075 semanas.
En aquella
oportunidad la Sala Octava de Revisión centró el análisis en determinar si era
posible acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no
se efectuó cotización alguna y aportes al ISS derivados de una relación laboral
con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas
necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es
beneficiario del régimen de transición.
La Corte hizo
referencia a las dos interpretaciones que surgen de la aplicación del Acuerdo
049 de 1990 y consideró que la primera de ellas perjudica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.