Sentencia SU-768 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
SU768-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU768/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor/DIRECCION DEL PROCESO JUDICIAL EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”. Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material. PRUEBA DE OFICIO EN LOS ESTATUTOS PROCESALES-Facultad del juez para distribuir las cargas procesales PRUEBA DE OFICIO-Importancia/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA La oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo. La jurisprudencia ha enseñado que “en el trámite de la acción de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales”, sobre todo cuando se encuentran en discusión los derechos de sujetos en condición de vulnerabilidad, como ocurre con la población desplazada, frente a los cuales el juez “no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice”. Y es precisamente a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales que se pretende conseguir por medio de esta acción constitucional, que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a pedir informes a la autoridad o entidad accionada respecto de la solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jurídica de presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no fuere rendido dentro del plazo determinado. LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN LA DOCTRINA Y EN EL DERECHO COMPARADO LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Tratados internacionales vinculantes para el Estado colombiano LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-En el Código de procedimiento civil SISTEMA MIXTO DE PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Consagra simultáneamente los poderes oficiosos del juez junto con la diligencia de las partes en la obtención del derecho extranjero El ordenamiento jurídico colombiano se inclina por una alternativa intermedia, tanto en su legislación interna como en los tratados regionales en lo que se ha hecho partícipe. En principio, dispone que el derecho extranjero es investigado de oficio por la autoridad judicial (C.P.C., art. 188), como si se tratara de su propio ordenamiento (Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). Sin embargo, también acepta la colaboración de las partes (C.P.C., art. 188) para que estas puedan alegar y probar su existencia y contenido (Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). De este modo, el derecho extranjero no se aborda como una simple cuestión fáctica en tanto existe una responsabilidad expresa en cabeza de las autoridades judiciales en su consecución, pero tampoco es un asunto de puro derecho, por cuanto el ordenamiento colombiano reconoce que su contenido, alcance y vigencia puede ser alegado, probado y discutido también por las partes interesadas. CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO-Relevancia, calidad de las partes y disponibilidad de la norma como criterios del juez en su análisis ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por cuanto hubo desconocimiento del deber de impulso oficioso del juez en la obtención del derecho extranjero para determinar propiedad de barco en acción de reparación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por falta de impulso oficioso que corresponde al juez en la obtención del derecho extranjero ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de la legitimación en la causa en el derecho extranjero que determinan propiedad de barco Expediente: T-3.955.581. Referencia: Acción de tutela de Joseph Mora Van Wichen contra la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Asunto: La carga de la prueba del derecho extranjero y la labor del juez en el Estado Social de Derecho. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el expediente T-3.955.581. I. ANTECEDENTES. Joseph Mora Van Wichen interpone acción de tutela contra la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y el debido proceso, al haberse confirmado el fallo de instancia que negó las pretensiones dentro de la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Nación. 1. Hechos y relato contenido en el expediente[1]. A. Antecedentes: 1. El accionante manifiesta que el barco de su propiedad, Zeetor, matriculado en el puerto hondureño de San Lorenzo, arribó a Colombia el 31 de diciembre de 1991 con un cargamento de harina de pescado. Fue recibido legalmente por la Capitanía del Puerto de Buenaventura. A su llegada, asegura, fueron verificados todos los documentos que por convenios internacionales debía tener la motonave. 2. No obstante, sostiene que su agente Navieros de Occidente Ltda. le incumplió lo acordado en relación con el cargamento y el pago de los fletes, ya que los cobró al dueño de la carga pero no los transfirió correctamente. Como consecuencia de lo anterior, la Capitanía del puerto de Buenaventura negó la autorización de zarpe, en decisión del 20 de enero de 1992, aduciendo que la embarcación tenía deudas pendientes con Colpuertos. 3. Pone de presente que estando en el Puerto de Buenaventura, el señor Juan Montes de Oca, Capitán del Zeetor para ese entonces, realizó las liquidaciones de algunos créditos laborales a favor de la tripulación, las cuales fueron homologadas con la firma del Capitán de Puerto. Uno de los créditos resultantes fue el de un tripulante de nombre Reinaldo Escultero, quien esgrimió estos documentos como título ejecutivo ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en demanda que interpuso contra Joseph Mora y la compañía Pacific Coasting S.A., solidariamente. 4. Afirma que el 10 de abril de 1992 el Juzgado 2º Laboral de Buenaventura profirió orden de embargo y secuestro del Zeetor, en razón a las acreencias alegadas por el tripulante Escultero, medida cautelar que si bien fue posteriormente anulada estuvo vigente por más de cuatro años y dio origen a una serie de calamidades e infortunios que comprometieron gravemente su estabilidad física, emocional, familiar y económica. 5. Relata que desde mayo de 1992 hasta finales de 1993 se vio forzado a permanecer en el país, por cuanto se expidió en su contra una orden de prohibición de salida por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), como resultado de una indagación por un presunto hurto de un bote de rescate. Embarcación de su propiedad que había sacado a tierra, asegura, para protegerlo del vandalismo. 6. Asegura que en febrero de 1998, intentando proteger su barco de cinco ladrones, estos le ocasionaron múltiples heridas en la cabeza e incluso le enterraron un destornillador en el pecho, luego de lo cual se apropiaron de lo que pudieron llevarse en canoas. 7. Sostiene que durante todo este tiempo y debido a la inmovilización del único patrimonio que tenía para subsistir, sus ahorros disminuyeron radicalmente hasta el punto de tener que recurrir a la caridad de vecinos. Igualmente, relata que su situación familiar se deterioró considerablemente en tanto su compañera sentimental e hijos residían en Perú, país que no pudo volver a frecuentar mientras intentaba resolver sus problemas judiciales en Colombia. B. Demanda de reparación directa contra la Nación: 8. Con fundamento en los sucesos e infortunios descritos anteriormente, especialmente el embargo y secuestro judicial del barco (el cual en el transcurso del proceso fue totalmente desvalijado y se lo “comió el mar”, en palabras del accionante[2]), el señor Joseph Mora Van Wichen interpuso acción de reparación directa en 1997 contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura), alegando un error judicial. Explicó que dentro del proceso laboral se libró un mandamiento de pago sin examinar que el título era uno de aquellos que la ley denomina complejos, por lo que debía verificarse con los libros de registro del Buque y, en todo caso, la medida no era procedente por tratarse de un buque con bandera extranjera[3]. 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 15 de diciembre de 2000, negó las pretensiones de la demanda. En su sentir, (i) no se determinó quién era el propietario de la motonave Zeetor por la cual se reclamaban los perjuicios, si era de la compañía Panameña Pacific Coasting S.A., del señor Joseph Mora Van Wichen, o de ambas partes; (ii) no se precisó en qué calidad se solicitaban los daños, si como propietario, poseedor o tenedor; y lo más importante, (iii) de acuerdo con el artículo 1442 del Código de Comercio, debió haberse probado “cuáles son los requisitos de la legislación de Honduras para demostrar la propiedad de ese bien, cuestión que le correspondía a la parte demandante que es la interesada en que se le paguen perjuicios por los daños de la nave de bandera extranjera”[4]. 10. En su oportunidad, el apoderado judicial del señor Mora interpuso recurso de apelación. Con respecto a la legitimación en la causa por activa, propuso como argumento principal la propiedad de Pacific Coasting S.A. sobre la moto nave Zeetor y subsidiariamente la posesión que ejercía el mandante (Joseph Mora Van Wichen) sobre el buque, la que igualmente daría derecho a reclamar perjuicios en forma total. Señaló que dentro del expediente obraba copia auténtica de la “patente definitiva de navegación”, que equivalía al título de propiedad de la motonave Zeetor y fungía como el pasaporte en cada puerto a donde llegaba la motonave. Aseguró además que esta patente, junto con otros documentos de salubridad y seguridad, dieron lugar a que se generara una constancia que por ser pública tenía todo el valor probatorio: el acta de visita. De igual manera, el apoderado resaltó que en dos procesos anteriores (el de ejecución laboral adelantado en contra del señor Mora y una acción de tutela a su favor), tales documentos fueron suficientes para acreditar la propiedad del barco. Por ello opinó que “no sería jurídicamente bien visto que en dos procesos la justicia sí tuviera como prueba de la propiedad de unos documentos idóneos, y así le generara toda la confianza al demandante y ahora, después de cuatro largos años, se pretenda sostener que no se tiene o no se probó la titularidad”[5]. Por último, solicitó aceptar como pruebas de oficio los siguientes documentos: i. Copia auténtica del original de la escritura de adjudicación por remate de la motonave Zeetor, de fecha 22 de mayo de 1989, con todas las legalizaciones del caso establecidas por el Código de Procedimiento Civil. ii. Copia auténtica del original del registro de la matrícula de la motonave Zeetor en Honduras con todas las legalizaciones del caso establecidas por el Código de Procedimiento Civil. iii. Copia auténtica del original de la patente definitiva de navegación. 11. En auto del 29 de octubre de 2001, el Consejero Ponente negó la solicitud de pruebas. Explicó que el periodo probatorio en segunda instancia era excepcional, dado que sólo se podían decretar pruebas en los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A., y que en este caso la petición se hizo por fuera de tales supuestos. No obstante, al resolverse el recurso de súplica, la Sala consideró que respecto a la prueba trasladada de los documentos aportados en la acción de tutela le asistía razón al señor Mora, en tanto la misma había sido solicitada y decretada en la primera instancia, pero no contestada en debida forma por la entidad judicial oficiada. En virtud de lo anterior, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que remitiera copia del proceso de tutela instaurado por Joseph Mora Van Wichen contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito[6]. En cuanto a las pruebas que se solicitaron fueran decretadas de oficio, aseveró que “en su momento la Sala hará uso de la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A. y 179 del C. de P. C. si lo considera necesario”[7]. 12. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, el Consejo de Estado negó la solicitud de prelación del fallo elevada por el Ministerio Público, quien a su vez actuó en atención a la solicitud efectuada por la Embajada de Holanda. El demandante insistió en el beneficio a través de sendas peticiones radicadas el 23 de noviembre de 2007, 12 de febrero de 2008, 6 de agosto de 2008, 8 de agosto de 2008 y 9 de febrero de 2009, las cuales fueran rechazadas sistemáticamente por el Consejo de Estado[8]. Finalmente, en auto del 26 de marzo de 2009, la Corporación accedió a la prelación formulada[9]. 13. El 22 de julio de 2009[10] la Sección Tercera profirió un auto en el cual, atendiendo el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dispuso incluir como pruebas de oficio los siguientes documentos: (i) Escritura de adjudicación por remate de una motonave, otorgada por el Décimo Octavo Juzgado de Primera Instancia Civil de Lima, a favor de la Pacific Coasting Sociedad Anónima, suscrita en la ciudad de Lima el 22 de mayo de 1989; (ii) Patente definitiva de navegación, República de Honduras, número L0322948; y (iii) Testimonio – Instrumento número cincuenta y tres (53) otorgado en Tegucigalpa, Honduras, el 24 de mayo de 1990, por el notario del Distrito Central. 14. Dentro del trámite de la demanda de reparación directa el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo de segunda instancia el 9 de mayo de 2012. Esta sentencia –objeto de la presente acción de tutela- confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido que el accionante no demostró su legitimación por activa. La Sección Tercera expuso que la legislación comercial había instituido una regulación propia, que a su vez desarrollaba los convenios internacionales suscritos por Colombia, en relación con la transmisión de la propiedad de naves marinas. Se trataba de un régimen excepcional consagrado en el Código de Comercio (art. 1427), que reemplazaba la consensualidad de los actos que versan sobre bienes muebles, “por la solemnidad de la escritura pública para el perfeccionamiento de los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores y determinó que la tradición se efectuará mediante la inscripción de dicho título en la capitanía del puerto”[11]. Respecto a la tradición, la sentencia precisó que el artículo 1442 prescribía que la propiedad sobre las naves matriculadas o construidas en país extranjero se probaría por los medios que estableciera la legislación correspondiente de cada país. En opinión de la Sección Tercera, este postulado simplemente recogió “el principio general según el cual a los bienes muebles se les aplican las leyes del lugar al cual pertenecen, entendido éste como un verdadero respeto y defensa de la nacionalidad del buque extranjero, de donde nace su derecho a recibir el tratamiento legal que su Nación de origen le ofrece”[12]. Una vez aclarado lo anterior, surgía un segundo problema jurídico relacionado con la prueba de la ley extranjera. Para el Consejo de Estado, la carga probatoria correspondía al actor, quien derivaba su interés procesal del derecho de propiedad que ostentaba sobre la denominada nave Zeetor. De manera que estaba “obligado a acreditar dos elementos esenciales, el primero de ellos, [1] la legislación hondureña vigente en materia de adquisición del derecho real de dominio sobre naves y, el segundo, [2] el cumplimiento pleno de dicha legislación”[13]. La Sección Tercera respaldó esta postura en el principio de la “sumisión voluntaria”[14], según el cual era razonable pensar que el accionante conocía la legislación extranjera y tenía fácil acceso a ella en la medida en que se sometió a dicho Derecho cuando matriculó su nave en la nación de Honduras. En razón a lo anterior, descartó la necesidad de un impulso oficioso por parte del juez administrativo, por cuanto estas facultades “no fueron establecidas para invadir la esfera de los intervinientes en el proceso sino para velar por la justicia (…) sin que pueda perderse de vista que nos encontramos en un sistema judicial esencialmente rogado y en cuyo ejercicio se requiere la intervención de un profesional del Derecho”[15]. C. Demanda de tutela: 15. Inconforme con la decisión, Joseph Mora Van Wichen ejerció, el 4 de junio de 2012, acción de tutela contra la providencia emitida. De la multiplicidad de argumentos formulados por el señor Mora es posible identificar que su reclamo principal gira en torno a la vulneración del debido proceso. En primer lugar, esgrimió que sí se aportaron los medios de prueba idóneos para dar cuenta de la propiedad sobre el barco, particularmente dos escrituras públicas que se hicieron llegar al proceso oportunamente. Recalcó que tales documentos eran suficientes para atestiguar el dominio sobre el buque de acuerdo con la legislación vigente, especialmente el artículo 1442 del Código de Comercio, en virtud del cual “no hay ninguna otra exigencia en la prueba de la propiedad de un barco: es con el título y el modo. El uno la escritura de compra y el otro la de matrícula”[16]. En este sentido, el accionante consideró que el Consejo de Estado había errado al declarar que el Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Comercial Internacional no estaba vigente para Colombia, puesto que si bien fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 1987, su contenido fue nuevamente recogido por la Ley 33 de 1992. El señor Mora aseguró que el Consejo de Estado debió haber ordenado a las “autoridades competentes la llegada de la ley extranjera al proceso, es decir, si lo consideraba irrestrictamente necesario para decidir el caso de fondo, ha debido solicitarla”. Por último, alegó la violación al mínimo vital y a una vida digna al encontrarse en una situación ostensible de debilidad. Sostuvo que la falta de reconocimiento de sus derechos constituía un perjuicio irremediable por cuanto representaban los únicos ingresos destinados a solventar sus necesidades básicas y las de su familia, de quienes se había visto forzado a separarse. Manifestó que todos estos daños físicos y morales se han visto agravados por la excesiva mora de la justicia colombiana, la cual prolongó más allá de lo razonable la concreción de sus aspiraciones de reparación. 2. Trámite procesal. Mediante auto del 20 de junio de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la demanda de tutela, notificó a los demandados (Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y corrió traslado al Ministro de la Defensa Nacional, al Ministro de Justicia y a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciasen acerca de los hechos materia de la acción, como terceros interesados. 3. Contestación de las entidades vinculadas. 3.1 El Consejero ponente de la sentencia allegó memorial de contestación en el que solicitó negar la petición de tutela. Explicó que el requerimiento del señor Mora, lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia constitucional, pretendía reabrir el debate que se surtió. Con respecto a la discusión de fondo, advirtió que la lectura del artículo 1442 del Código de Comercio debía realizarse conjuntamente con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que “si el juez no conoce la legislación del país de origen de la nave, se encuentra imposibilitado para corroborar la idoneidad de los documentos aportados como prueba de la propiedad y su autenticidad”. Consideró, en consecuencia, que la legislación extranjera “como todos los hechos y elementos que procesalmente se debaten requiere su acreditación probatoria”[17]. 3.2 El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto la entidad no representa legalmente a la Nación - Rama Judicial. Además, hizo énfasis en que el poder judicial es autónomo e independiente en sus decisiones. 3.3 La Directora de la Unidad de Asistencia Legal de Administración Judicial señaló que el amparo debía ser negado en tanto dentro del proceso de reparación directa el accionante no demostró el daño causado ni mucho menos el nexo causal con un supuesto error judicial. En este sentido, la tutela no podía emplearse para revivir una acción legal ya denegada. II. DECISIONES DE INSTANCIA. 1. En providencia del 19 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, declaró improcedente la petición de amparo. Consideró que a través de este mecanismo excepcional no era posible cuestionar las providencias que dictaban los órganos de cierre de cada jurisdicción: “Si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional –órganos de cierre de cada jurisdicción- y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria-. Las providencias judiciales de los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento del principio de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver los conflictos jurídicos”[18]. 2. En segunda instancia, la Sección Quinta rectificó la postura en torno a la procedencia de la acción de tutela, al precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de juicios que existían al interior del Consejo de Estado sobre la materia. Explicó que a partir de esta providencia, “la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[19]. Al estudiar el caso concreto, declaró que la acción de tutela del señor Mora satisfacía los requisitos generales de procedibilidad tanto de inmediatez como de subsidiariedad. Explicó que los argumentos del actor no encajaban en las causales taxativas contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso extraordinario de revisión, vigente para la época de tramitación del proceso; y por este motivo la acción de tutela era el único medio de defensa judicial efectivo. No obstante, al entrar en el análisis de fondo, concluyó que no le asistía razón al señor Mora debido a que: (i) las providencias enjuiciadas se encontraban enmarcadas en el principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República; (ii) el ad quem sí valoró las pruebas allegadas a la actuación y fundamentó la decisión de declarar la falta de la legitimación en la causa justamente en la ausencia de demostración de la calidad de propietario invocada, cuya carga probatoria concernía al demandante; (iii) la Ley 33 de 1992, aprobatoria de los tratados de Montevideo, no señalaba lo que pretendía el actor sobre la oficiosidad en cabeza de los jueces. Por las consideraciones expuestas, modificó el fallo de instancia que rechazó el amparo solicitado y en su lugar lo negó. III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN. 1. Mediante auto del 11 de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso, con la finalidad de allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes, solicitar a la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado enviar a esta Corporación el expediente número 76001-23-31-000-1997-03251-01, número interno 20507, de Joseph Mora Van Wichen contra la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa. 2. En oficio C-2013-2766 recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 29 de noviembre de 2013, se allegó la prueba solicitada en siete cuadernos relacionados así: · Cuaderno principal: folios 1119-1689. · Cuaderno 1A: folios 514-1118. · Cuaderno 1: folios 1-43. · Cuaderno 2: folios 1-277. · Cuaderno 3: folios 2-262. · Cuaderno 4: folios 01-77. · Cuaderno 5: folios 1-511. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión. El estudio por la Plenaria fue decidido bajo los lineamientos del artículo 54 A del Reglamento Interno de esta Corporación. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1 A partir de los antecedentes referidos, la Sala observa que el ciudadano belga Joseph Mora Van Wichen presenta un extenso relato relacionado con su llegada al puerto de Buenaventura (Colombia), a bordo de un barco con bandera hondureña, en diciembre de 1991. Transportaba un cargamento de harina de pescado para lo que esperaba fuera un paso transitorio por el país. No obstante, aduce que desde los primeros días de su arribo se vio expuesto a un sinnúmero de infortunios, incluidas demandas laborales producto de una supuesta acción desleal del capitán del barco, una investigación penal, la prohibición de salir del país, varios hurtos (uno de los cuales casi cobra su vida) y lo más grave, un largo proceso de embargo sobre su embarcación, el Zeetor. Cúmulo de situaciones que finalmente concluyeron en la desaparición del barco[20]. Ante lo que considera fueron un suma de errores judiciales y administrativos, inició un proceso de reparación directa contra la Nación, el cual fue desestimado por el Consejo de Estado al establecer que si bien el actor aportó extemporáneamente algunos elementos relacionados con la titularidad sobre el barco, no acreditó la normatividad hondureña bajo la cual se adquirió el dominio del bien ni su vigencia para el caso concreto, carga que le correspondía como parte interesada. Hoy, dos décadas después, manifiesta que su estabilidad emocional, familiar y económica está gravemente comprometida por la desaparición del único patrimonio que tenía para subsistir. Recurre, como último recurso, a la acción de tutela. Considera que los fallos de la justicia colombiana configuran una vía de hecho al no haber interpretado correctamente la normatividad nacional e internacional en torno a la prueba del derecho extranjero y al haber omitido valorar las pruebas debidamente aportadas al proceso que atestiguaban su propiedad sobre el Zeetor. 2.2 Las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, fungiendo como jueces de tutela, denegaron el amparo invocado. Sostuvieron, en términos generales, que las providencias enjuiciadas se encontraban enmarcadas en el principio de autonomía que ostentan los jueces de la República, especialmente los tribunales de cierre. Asimismo, resaltaron que dentro del proceso de reparación directa sí fueron valoradas las pruebas allegadas, pero que las mismas no eran suficientes para acreditar el dominio sobre el barco de acuerdo al derecho hondureño. Aspecto que no podía ser remediado invocando los poderes oficiosos del juez administrativo. 2.3 De la reseña fáctica trascrita, así como de las pruebas recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada por el ciudadano belga denota una dificultad de raigambre constitucional, relacionada con el derecho fundamental al debido proceso, que podría abstraerse en el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la decisión judicial que niega las pretensiones de un demandante bajo el argumento que este no acreditó ni aportó el derecho extranjero conforme al cual se estructura su pretensión? Para dar respuesta a lo anterior la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el rol del juez en el Estado social de derecho; (iii) la prueba del derecho extranjero en la doctrina y el derecho comparado; (iv) la prueba del derecho extranjero en el ordenamiento jurídico colombiano; finalmente, (v) resolverá el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Aspectos generales. Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación[21], como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política de 1991 (art. 241), se ha venido señalando que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales[22]. Esta postura descansa sobre un sólido fundamento normativo, los artículos 2 y 86 de la Carta que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de los Estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos. La supremacía de la Constitución se traduce en la “omnipresencia”[23] del texto Superior en todas las áreas jurídicas y en la responsabilidad de las autoridades judiciales dentro de los procesos ordinarios, como primer escenario para asegurar la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente, podrá el juez constitucional intervenir cuando advierta la trasgresión del mandato constitucional. La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia C-543 de 1992, si bien declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, previó también la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al afirmar lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (...) En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (Subrayado fuera del original). No obstante, es evidente un desarrollo jurisprudencial sobre la materia. En un comienzo, la Corte Constitucional recurrió al concepto de la “vía de hecho”, definida como la actuación judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento jurídico. Posteriormente, el precedente se rediseñó para dar paso a los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” e incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[24]. Esta nueva aproximación fue sistematizada por la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explicó que el juez constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como “aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna”[25]. Tales requisitos genéricos son: “(i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela”[26]. A continuación, el juez de tutela podrá conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma[27]: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Ahora bien, tratándose de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, esta Corporación ha reconocido que el amparo resulta “más restrictivo, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional”[28]. En estos eventos, particularmente excepcionales, la intervención del juez constitucional no debe entenderse como un argumento de autoridad[29]. El control realizado en sede de revisión de tutela no supone una corrección del fallo ordinario o administrativo desde un punto de vista legal, sino desde una perspectiva constitucional, a diferencia del ejercicio de otras Altas Cortes cuya labor inmediata gira en torno a la aplicación del marco legal vigente. Este diseño institucional es el que realmente legitima a la Corte Constitucional como órgano de cierre en los temas constitucionales: “[S]i bien es cierto que la expansión del principio de supremacía constitucional ha irradiado a toda la jurisdicción en Colombia, y por ende, los fallos de los jueces administrativos consultan igualmente el espíritu de la Constitución, también lo es que, en su quehacer interpretativo y argumentativo la ley sigue ocupando un lugar de primer orden. Por el contrario, el juez constitucional, al no encontrarse atado por el texto de aquella, ni ser tampoco el llamado a interpretarla y aplicarla en casos concretos, suele adelantar una lectura distinta de las cláusulas de derechos fundamentales”[30]. 3.2 Defecto sustantivo. Esta Corporación[31] ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[32]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las siguientes situaciones: “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma, al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto; (vii) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (viii) ‘cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia’; o (ix) ‘cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[33]”. Es importante resaltar que la Corte ha insistido en que, no obstante la autonomía de los jueces para determinar las normas aplicables al caso concreto y establecer la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones y principios constitucionales o legales[34]. 3.3 Defecto fáctico. Este defecto guarda relación con las “fallas en el fundamento probatorio”[35] de la sentencia judicial atacada. Corresponde al juez constitucional establecer si al dictarse la providencia el operador judicial desconoció “la realidad probatoria del proceso”[36]. Para la Corte[37], el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión negativa como positiva[38]. Desde la primera perspectiva, se reprocha la omisión del fallador en la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[39]. La segunda aproximación “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[40]. Como ejemplos de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes casos: “(i) Omitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial, (ii) Omitir la valoración de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, (iii) Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica y, (iv) No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas”[41]. La Corte Constitucional ha advertido que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento, debe ser “de carácter extremadamente reducido”[42]. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[43]. En razón de lo anterior y entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[44]: (i) El error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[45], y (ii) debe tener “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[46]. 4. El Juez en el Estado social y democrático de derecho. 4.1. La representación iconográfica de la justicia y su simbología. La justicia es tradicionalmente representada como una mujer que viste toga grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en la que sopesa los reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder equitativamente; en su otra mano, blande una espada como símbolo de la fuerza que respalda el cumplimiento de sus veredictos; y en algunas imágenes se incluye, adicionalmente, una venda que sugiere el análisis incorrupto e imparcial frente a los litigantes[47]. Pero la venda no siempre estuvo allí. En un comienzo, incluso, esta era asumida negativamente como una profunda limitación para cualquier persona así agobiada con la falta de visión. En un grabado atribuido a Durero y que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, “La nave de los necios”, aparece uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas de asno) poniéndole la venda a la justicia y, por ende, induciéndola al error y a la estulticia[48]. Es probable que el imaginario común de la justicia de ojos vendados, como aquel frío e impávido funcionario que se limita a esperar que las partes dispongan sus pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el ideal del Juez dentro del Estado social y democrático de derecho. Como se procederá a explicar en el siguiente acápite, la Constitución de 1991 reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión acorde con el derecho sustancial. 4.2. La dirección del proceso judicial en el marco del Estado social de derecho. En el devenir de las sociedades, particularmente con la aparición de los Estados modernos, la rama judicial del poder público denota especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto del choque de intereses particulares, del ejercicio de la autoridad estatal o de la simple aplicación de las normas a un caso concreto. El aparato de justicia implica entonces todo un andamiaje para el reconocimiento y satisfacción de un derecho, para la solución de disputas en torno a estos y finalmente para el mantenimiento de la armonía social[49]. Sin embargo, la consecución de una sociedad pacífica que pueda canalizar sus diferencias a través de los medios estatales no ha obedecido a un único modelo de administración de justicia. Históricamente, al menos desde la perspectiva de occidente, han existido dos sistemas distintos –y por momentos opuestos- en torno a la dirección del proceso judicial: el dispositivo y el publicista o inquisitivo. En líneas generales podría decirse que los ordenamientos establecidos en los códigos luego de la Revolución francesa y hasta bien entrado el siglo XX estaban caracterizados por una comprensión privatista e individualista de los fines del proceso. A esta comprensión los autores la empezaron a llamar “principio dispositivo”, para acentuar la capacidad de los litigantes de asumir la iniciación, el impulso y la terminación del proceso civil, con el que se buscaba únicamente la protección de derechos de naturaleza individual. Es entonces la iniciativa de las partes la que desde esta visión prevalece y determina el rumbo del proceso judicial. Son ellas las que disponen del derecho. Este sistema se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (en eat ultra petita partium)[50]. No obstante, la teoría del liberalismo decimonónico que soportaba el principio dispositivo fue severamente criticada. Desde finales del siglo XIX surgió en Europa la “publicización” del proceso, un fenómeno que buscaba “corregir el excesivo individualismo y la falta de igualdad material entre las partes que acuden a la justicia estatal a resolver sus conflictos”[51]. El principal aporte de esta nueva doctrina consistió en advertir que si bien era cierto que en los procesos jurídicos se discutían y definían derechos individuales, también lo era que la sociedad, en su conjunto, tenía un interés legítimo en lograr soluciones igualitarias, acordes con la realidad y justas. En la obra “El derecho civil y los pobres”[52] (1890) del jurista austriaco Anton Menger, es posible observar ya el germen de un nuevo modelo. Este comienza por denunciar cómo la supuesta igualdad de las partes ante la ley y la fría objetividad del juez determinan el infortunio de quienes tropiezan con los tecnicismos y las desventajas materiales reproducidas dentro del sistema judicial: “La nueva legislación procesal civil ha seguido sin reservas el camino opuesto al de la legislación económica y social de estos últimos tiempos. Un siglo hace se creía que, dejando en libertad las fuerzas económicas, se obtendría una producción mayor en cantidad de los diferentes objetos, y en su virtud se alcanzaría el bienestar económico de todos (doctrina de Manchester). Tratando a todos los ciudadanos de un modo perfectamente igual, sin atender a sus cualidades personales y a su posición económica; permitiendo que entre ellos se estableciese una competencia sin freno, se ha logrado, sin duda, elevar la producción hasta el infinito; pero al propio tiempo se ha conseguido que los pobres y los débiles tomasen una parte escasísima en ese aumento de producción […] Nuestra reciente legislación procesal civil se halla aún bajo el imperio de aquella vieja filosofía, no pudiendo desconocerse que la ciencia del derecho es, de todas las disciplinas, lo que permanece más inmóvil y adelante con más retraso, pareciéndose en esto a ciertas ciudades de provincia en las cuales las modas en desuso en la capital se aceptan como otras tantas novedades […] Está, sin duda, en la naturaleza de las cosas, que el Juez no pueda obligar a nadie a defender sus derechos privados, supuesto que estos, según el concepto fundamental del moderno Derecho civil, constituyen un asunto privado de los interesados. Pero cuando el interesado ha presentado al Juez una demanda manifestando así la voluntad de defender su derecho, parece que este debía aplicar todos los medios legales para hacer triunfar el derecho lesionado. Sin embargo, no se obra así. El Tribunal, según la legislación procesal civil vigente en todos los Estados civilizados, aun después de iniciado el litigio, debe ser impulsado particularmente a realizar todos los actos importantes, como el mecanismo de un reloj, que es preciso también impulsarlo para que se mueva, aunque sea por breves momentos. Esas condiciones jurídicas son cómodas y beneficiosas para las clases ricas, porque cultas como son y bien acondicionadas, si hace falta, pueden tomar oportunamente la iniciativa. En cambio los pobres, que para defender su derecho tropiezan con un mecanismo tan complicado como es el procedimiento, sin consejo y malamente representadas, deben recoger de la pasividad judicial gravísimos perjuicios”[53]. La preocupación por la pasividad del juez y el interés por alcanzar decisiones justas, no solo medidas por el rasero del procedimiento formal sino consultando la realidad de las partes, conllevó a una paulatina reformulación del papel del funcionario judicial, quien dejó de ser un espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la realización de los fines públicos del proceso. Un funcionario dispuesto a investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por tanto, facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a buscar la verdad[54]. La mejor muestra en nuestro país de la tendencia hacia el abandono del sistema dispositivo puro y de la incorporación de facultades inquisitivas del juez, que permiten calificar de mixto al proceso civil colombiano[55], llegó con el Código de Procedimiento Civil de 1970[56], cuyo artículo 2° rezaba: “Artículo 2. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. En esta medida resulta inevitable pensar que los redactores del Código de Procedimiento Civil se anticiparon al Constituyente de 1991[57], en aspectos determinantes como la dirección del proceso en cabeza del juez y los poderes con que este fue investido para lograrlo. En efecto, como lo dice el artículo 37 del mismo estatuto, el primer deber del juez es el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”, al tiempo que “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”. Esta disposición representa el objetivo dual, aunque difícil de alcanzar, de una justicia que, al mismo tiempo, sea genuinamente eficiente y genuinamente justa[58]: “La mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[59]. Tal reconfiguración del proceso que revitalizaba y empoderaba al funcionario judicial, encontró fuerte respaldo en la Constitución Política de 1991. La aspiración última del pueblo de alcanzar un marco que garantizara un “orden justo”[60], la consagración de la administración de justicia como una función pública esencial[61] y como un derecho fundamental de cada persona[62], así como la prevalencia del derecho sustancial[63], significaron en su conjunto un fortalecimiento de la función judicial y un compromiso férreo de los servidores públicos con la consecución de la justicia material. Mandato que cobra especial sentido en el contexto colombiano, en el cual, dadas las particularidades de su andamiaje institucional, todos los jueces son constitucionales, y en atención a las condiciones históricas de violencia y exclusión hace que recaiga sobre la justicia una pesada tarea[64] al tiempo que herramientas ingeniosas de acción[65]. Es importante aclarar que el ordenamiento constitucional colombiano no aboga por la superación plena del principio dispositivo; de hecho, cada rama del derecho ajusta de forma particular la tensión entre el principio inquisitivo y el dispositivo. En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha referido a la amplia potestad de configuración que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales y sus características[66]. Lo que resulta cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita un sistema mixto[67], es que los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”[68]. En el marco del Estado social y democrático de derecho constituido para la realización de un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea. Al analizar la constitucionalidad de la Ley estatutaria de justicia, la Corte explicó este propósito así: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo...

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