SU768-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU768/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
JUEZ EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor/DIRECCION DEL
PROCESO JUDICIAL EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el
“frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el
funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para
así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un
servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que
reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado
con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la
búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la
justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos
subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los
medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva
Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la
aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, “no se puede perder de vista que
una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de
conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le
impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del
valor de la verdad y la efectividad del derecho material”. De esta manera,
aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la
verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la
verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las
autoridades y a los particulares”. Así las cosas, el marco filosófico de la
Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República
como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso,
tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que
consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello
la realización de la justicia material.
PRUEBA DE
OFICIO EN LOS ESTATUTOS PROCESALES-Facultad del juez para distribuir las
cargas procesales
PRUEBA DE
OFICIO-Importancia/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia
constitucional
En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional
ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la
idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un
presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe
entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con
alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con
el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera
liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta
Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a
partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que
estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer
espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro
derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que
su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;
(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe
de las partes.
FACULTADES Y
PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que
se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo
JUEZ DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA
La oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la
acción de amparo. La jurisprudencia ha enseñado que “en el trámite de la acción
de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la
consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales”, sobre todo cuando se encuentran en discusión los
derechos de sujetos en condición de vulnerabilidad, como ocurre con la
población desplazada, frente a los cuales el juez “no puede escatimar en
razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice”. Y es
precisamente a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales que
se pretende conseguir por medio de esta acción constitucional, que el Decreto
2591 de 1991 faculta al juez a pedir informes a la autoridad o entidad
accionada respecto de la solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone
la consecuencia jurídica de presunción de veracidad de los hechos narrados
por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no fuere
rendido dentro del plazo determinado.
LA PRUEBA
DEL DERECHO EXTRANJERO EN LA DOCTRINA Y EN EL DERECHO COMPARADO
LA PRUEBA
DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Tratados
internacionales vinculantes para el Estado colombiano
LA PRUEBA
DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-En el Código
de procedimiento civil
SISTEMA MIXTO
DE PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Consagra
simultáneamente los poderes oficiosos del juez junto con la diligencia de las
partes en la obtención del derecho extranjero
El ordenamiento jurídico colombiano se inclina por una
alternativa intermedia, tanto en su legislación interna como en los tratados
regionales en lo que se ha hecho partícipe. En principio, dispone que el
derecho extranjero es investigado de oficio por la autoridad judicial (C.P.C.,
art. 188), como si se tratara de su propio ordenamiento (Convención interamericana
sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). Sin embargo,
también acepta la colaboración de las partes (C.P.C., art. 188)
para que estas puedan alegar y probar su existencia y contenido (Convención
interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2).
De este modo, el derecho extranjero no se aborda como una simple cuestión
fáctica en tanto existe una responsabilidad expresa en cabeza de las
autoridades judiciales en su consecución, pero tampoco es un asunto de puro
derecho, por cuanto el ordenamiento colombiano reconoce que su contenido,
alcance y vigencia puede ser alegado, probado y discutido también por las
partes interesadas.
CARGA DE LA
PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO-Relevancia, calidad de las partes y
disponibilidad de la norma como criterios del juez en su análisis
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
por cuanto hubo desconocimiento del deber de impulso oficioso del juez en la
obtención del derecho extranjero para determinar propiedad de barco en acción
de reparación
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del debido proceso y
acceso a la administración de justicia por falta de impulso oficioso que
corresponde al juez en la obtención del derecho extranjero
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad
de la legitimación en la causa en el derecho extranjero que determinan
propiedad de barco
Expediente: T-3.955.581.
Referencia: Acción de tutela de Joseph Mora Van Wichen
contra la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado.
Asunto: La carga de la prueba del derecho extranjero y la
labor del juez en el Estado Social de Derecho.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido
por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado, en el expediente T-3.955.581.
I. ANTECEDENTES.
Joseph Mora Van Wichen interpone acción de tutela contra la sentencia
proferida por la Subsección C, Sección Tercera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado. Considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y el
debido proceso, al haberse confirmado el fallo de instancia que negó las
pretensiones dentro de la demanda de reparación directa promovida por el actor
contra la Nación.
1. Hechos y relato contenido en el expediente[1].
A.
Antecedentes:
1. El accionante manifiesta que el barco de su propiedad, Zeetor, matriculado en el puerto hondureño de San Lorenzo,
arribó a Colombia el 31 de diciembre de 1991 con un
cargamento de harina de pescado. Fue recibido legalmente por la Capitanía del
Puerto de Buenaventura. A su llegada, asegura, fueron verificados todos los
documentos que por convenios internacionales debía tener la motonave.
2. No obstante, sostiene que su agente Navieros de
Occidente Ltda. le incumplió lo acordado en relación con el cargamento y el
pago de los fletes, ya que los cobró al dueño de la carga pero no los
transfirió correctamente. Como consecuencia de lo anterior, la Capitanía del
puerto de Buenaventura negó la autorización de zarpe, en decisión del 20 de
enero de 1992, aduciendo que la embarcación tenía deudas pendientes con
Colpuertos.
3. Pone de presente
que estando en el Puerto de Buenaventura, el señor Juan Montes de
Oca, Capitán del Zeetor para ese entonces, realizó las liquidaciones de algunos
créditos laborales a favor de la tripulación, las cuales fueron homologadas con
la firma del Capitán de Puerto. Uno de los créditos resultantes fue el de un
tripulante de nombre Reinaldo Escultero, quien esgrimió estos documentos como
título ejecutivo ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en demanda
que interpuso contra Joseph Mora y la compañía Pacific Coasting S.A.,
solidariamente.
4. Afirma que el 10 de abril de 1992 el Juzgado 2º Laboral de Buenaventura profirió orden
de embargo y secuestro del Zeetor, en razón a las acreencias alegadas por el
tripulante Escultero, medida cautelar que si bien fue posteriormente anulada
estuvo vigente por más de cuatro años y dio origen a una serie de calamidades e
infortunios que comprometieron gravemente su estabilidad física, emocional,
familiar y económica.
5. Relata que desde mayo de 1992 hasta finales de 1993 se vio forzado a permanecer en
el país, por cuanto se expidió en su contra una orden de prohibición de salida
por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), como resultado de
una indagación por un presunto hurto de un bote de rescate. Embarcación de su
propiedad que había sacado a tierra, asegura, para protegerlo del vandalismo.
6. Asegura que en
febrero de 1998, intentando proteger su barco de cinco ladrones, estos le ocasionaron
múltiples heridas en la cabeza e incluso le enterraron un destornillador en el
pecho, luego de lo cual se apropiaron de lo que pudieron llevarse en canoas.
7. Sostiene que
durante todo este tiempo y debido a la inmovilización del único patrimonio que
tenía para subsistir, sus ahorros disminuyeron radicalmente hasta el punto de
tener que recurrir a la caridad de vecinos. Igualmente, relata que su situación
familiar se deterioró considerablemente en tanto su compañera sentimental e
hijos residían en Perú, país que no pudo volver a frecuentar mientras intentaba
resolver sus problemas judiciales en Colombia.
B. Demanda
de reparación directa contra la Nación:
8. Con
fundamento en los sucesos e infortunios descritos anteriormente, especialmente
el embargo y secuestro judicial del barco (el cual en el transcurso del proceso
fue totalmente desvalijado y se lo “comió el mar”, en palabras del
accionante[2]),
el señor Joseph Mora Van Wichen interpuso acción de
reparación directa en 1997 contra la Nación (Ministerio de
Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la
Judicatura), alegando un error judicial. Explicó que dentro del proceso
laboral se libró un mandamiento de pago sin examinar que el título
era uno de aquellos que la ley denomina complejos, por lo que debía verificarse
con los libros de registro del Buque y, en todo caso, la medida no era
procedente por tratarse de un buque con bandera extranjera[3].
9.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en
fallo del 15 de diciembre de 2000, negó las pretensiones de la demanda. En su
sentir, (i) no se determinó quién era el propietario de la motonave Zeetor por
la cual se reclamaban los perjuicios, si era de la compañía Panameña Pacific
Coasting S.A., del señor Joseph Mora Van Wichen, o de ambas partes; (ii) no se
precisó en qué calidad se solicitaban los daños, si como propietario, poseedor
o tenedor; y lo más importante, (iii) de acuerdo con el artículo 1442 del
Código de Comercio, debió haberse probado “cuáles son los requisitos de la
legislación de Honduras para demostrar la propiedad de ese bien, cuestión
que le correspondía a la parte demandante que es la interesada en que se le
paguen perjuicios por los daños de la nave de bandera extranjera”[4].
10.
En su oportunidad, el apoderado judicial del
señor Mora interpuso recurso de apelación. Con respecto a
la legitimación en la causa por activa, propuso como argumento principal la
propiedad de Pacific Coasting S.A. sobre la moto nave Zeetor y subsidiariamente
la posesión que ejercía el mandante (Joseph Mora Van Wichen) sobre el buque, la
que igualmente daría derecho a reclamar perjuicios en forma total. Señaló que
dentro del expediente obraba copia auténtica de la “patente definitiva de
navegación”, que equivalía al título de propiedad de la motonave Zeetor y
fungía como el pasaporte en cada puerto a donde llegaba la motonave. Aseguró
además que esta patente, junto con otros documentos de salubridad y seguridad,
dieron lugar a que se generara una constancia que por ser pública tenía todo el
valor probatorio: el acta de visita.
De igual manera, el apoderado resaltó que en dos procesos
anteriores (el de ejecución laboral adelantado en contra del señor Mora y una
acción de tutela a su favor), tales documentos fueron suficientes para
acreditar la propiedad del barco. Por ello opinó que “no
sería jurídicamente bien visto que en dos procesos la justicia sí tuviera como
prueba de la propiedad de unos documentos idóneos, y así le generara toda la
confianza al demandante y ahora, después de cuatro largos años, se pretenda
sostener que no se tiene o no se probó la titularidad”[5].
Por último, solicitó aceptar como pruebas de oficio los siguientes documentos:
i. Copia auténtica del original de la escritura de adjudicación por remate
de la motonave Zeetor, de fecha 22 de mayo de 1989, con todas las
legalizaciones del caso establecidas por el Código de Procedimiento Civil.
ii. Copia auténtica del original del registro de la matrícula de la
motonave Zeetor en Honduras con todas las legalizaciones del caso establecidas
por el Código de Procedimiento Civil.
iii. Copia auténtica del original de la patente definitiva de navegación.
11. En auto del 29 de octubre de 2001, el Consejero Ponente negó la
solicitud de pruebas. Explicó que el periodo probatorio en
segunda instancia era excepcional, dado que sólo se podían decretar pruebas en
los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A., y que en este caso la
petición se hizo por fuera de tales supuestos.
No obstante, al resolverse el recurso de súplica, la Sala
consideró que respecto a la prueba trasladada de los documentos aportados en la
acción de tutela le asistía razón al señor Mora, en tanto la misma había sido solicitada y decretada en la primera instancia, pero no
contestada en debida forma por la entidad judicial oficiada. En virtud de lo
anterior, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que remitiera copia
del proceso de tutela instaurado por Joseph Mora Van Wichen contra el Juzgado
2º Laboral del Circuito[6].
En cuanto a las pruebas que se solicitaron fueran decretadas de oficio,
aseveró que “en su momento la Sala hará uso de la facultad prevista en el
artículo 169 del C.C.A. y 179 del C. de P. C. si lo considera necesario”[7].
12. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, el Consejo de Estado negó
la solicitud de prelación del fallo elevada por el Ministerio Público, quien a
su vez actuó en atención a la solicitud efectuada por la Embajada de Holanda. El
demandante insistió en el beneficio a través de sendas peticiones radicadas el
23 de noviembre de 2007, 12 de febrero de 2008, 6 de agosto de 2008, 8 de
agosto de 2008 y 9 de febrero de 2009, las cuales fueran rechazadas sistemáticamente
por el Consejo de Estado[8].
Finalmente, en auto del 26 de marzo de 2009, la Corporación accedió a la
prelación formulada[9].
13. El 22 de julio de 2009[10] la Sección
Tercera profirió un auto en el cual, atendiendo el artículo
169 del Código Contencioso Administrativo, dispuso incluir como pruebas de
oficio los siguientes documentos: (i) Escritura de adjudicación por remate de
una motonave, otorgada por el Décimo Octavo Juzgado de Primera Instancia Civil
de Lima, a favor de la Pacific Coasting Sociedad Anónima, suscrita en la ciudad
de Lima el 22 de mayo de 1989; (ii) Patente definitiva de navegación, República
de Honduras, número L0322948; y (iii) Testimonio – Instrumento número cincuenta
y tres (53) otorgado en Tegucigalpa, Honduras, el 24 de mayo de 1990, por el
notario del Distrito Central.
14. Dentro del trámite de la demanda de reparación directa el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo de segunda
instancia el 9 de mayo de 2012. Esta sentencia –objeto de la presente acción de
tutela- confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
en el sentido que el accionante no demostró su legitimación por activa.
La Sección Tercera expuso que la legislación comercial había instituido
una regulación propia, que a su vez desarrollaba los convenios internacionales
suscritos por Colombia, en relación con la transmisión de la propiedad de naves
marinas. Se trataba de un régimen excepcional consagrado en el Código de
Comercio (art. 1427), que reemplazaba la consensualidad de los actos que versan
sobre bienes muebles, “por la solemnidad de la escritura pública para el
perfeccionamiento de los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan
por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores y determinó
que la tradición se efectuará mediante la inscripción de dicho título en la
capitanía del puerto”[11].
Respecto a la tradición, la sentencia precisó que el artículo 1442 prescribía
que la propiedad sobre las naves matriculadas o construidas en país extranjero
se probaría por los medios que estableciera la legislación correspondiente de
cada país. En opinión de la Sección Tercera, este postulado simplemente recogió
“el principio general según el cual a los bienes muebles se les aplican las leyes
del lugar al cual pertenecen, entendido éste como un verdadero respeto y
defensa de la nacionalidad del buque extranjero, de donde nace su derecho a
recibir el tratamiento legal que su Nación de origen le ofrece”[12].
Una vez aclarado lo
anterior, surgía un segundo problema jurídico relacionado con la prueba de la
ley extranjera. Para el Consejo de Estado, la carga probatoria correspondía al
actor, quien derivaba su interés procesal del derecho de propiedad que ostentaba
sobre la denominada nave Zeetor. De manera que estaba “obligado a acreditar
dos elementos esenciales, el primero de ellos, [1] la legislación
hondureña vigente en materia de adquisición del derecho real de dominio sobre
naves y, el segundo, [2] el cumplimiento pleno de dicha legislación”[13].
La Sección Tercera
respaldó esta postura en el principio de la “sumisión voluntaria”[14],
según el cual era razonable pensar que el accionante conocía la legislación
extranjera y tenía fácil acceso a ella en la medida en que se sometió a dicho
Derecho cuando matriculó su nave en la nación de Honduras. En razón a lo
anterior, descartó la necesidad de un impulso oficioso por parte del juez
administrativo, por cuanto estas facultades “no fueron establecidas para
invadir la esfera de los intervinientes en el proceso sino para velar por la
justicia (…) sin que pueda perderse de vista que nos encontramos
en un sistema judicial esencialmente rogado y en cuyo ejercicio se requiere la
intervención de un profesional del Derecho”[15].
C. Demanda de tutela:
15. Inconforme con la decisión, Joseph Mora Van Wichen ejerció, el 4 de junio de 2012, acción de tutela
contra la providencia emitida. De la multiplicidad de argumentos
formulados por el señor Mora es posible identificar que su reclamo principal gira
en torno a la vulneración del debido proceso. En primer lugar, esgrimió que sí
se aportaron los medios de prueba idóneos para dar cuenta de la propiedad sobre
el barco, particularmente dos escrituras públicas que se hicieron llegar al
proceso oportunamente.
Recalcó que tales documentos eran suficientes para atestiguar el dominio
sobre el buque de acuerdo con la legislación vigente, especialmente el artículo
1442 del Código de Comercio, en virtud del cual “no hay ninguna otra
exigencia en la prueba de la propiedad de un barco: es con el título y el modo.
El uno la escritura de compra y el otro la de matrícula”[16]. En este
sentido, el accionante consideró que el Consejo de Estado había errado al declarar
que el Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Comercial Internacional no
estaba vigente para Colombia, puesto que si bien fue declarado inexequible por
la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 1987, su contenido fue
nuevamente recogido por la Ley 33 de 1992.
El señor Mora aseguró que el Consejo de Estado debió haber ordenado a
las “autoridades competentes la llegada de la ley extranjera al proceso, es
decir, si lo consideraba irrestrictamente necesario para decidir el caso de
fondo, ha debido solicitarla”. Por último, alegó la violación al mínimo
vital y a una vida digna al encontrarse en una situación ostensible de
debilidad. Sostuvo que la falta de reconocimiento de sus derechos constituía un
perjuicio irremediable por cuanto representaban los únicos ingresos destinados
a solventar sus necesidades básicas y las de su familia, de quienes se había
visto forzado a separarse. Manifestó que todos estos daños físicos y morales se
han visto agravados por la excesiva mora de la justicia colombiana, la cual prolongó
más allá de lo razonable la concreción de sus aspiraciones de reparación.
2. Trámite procesal.
Mediante auto del 20 de junio de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la demanda de tutela,
notificó a los demandados (Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca) y corrió traslado al Ministro de la Defensa Nacional, al
Ministro de Justicia y a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para
que se pronunciasen acerca de los hechos materia de la acción, como terceros
interesados.
3. Contestación de las entidades
vinculadas.
3.1 El Consejero ponente de la sentencia allegó memorial de
contestación en el que solicitó negar la petición de tutela. Explicó que el requerimiento del señor Mora, lejos de plantear
una verdadera cuestión de importancia constitucional, pretendía reabrir el
debate que se surtió.
Con respecto
a la discusión de fondo, advirtió que la lectura del artículo 1442 del Código
de Comercio debía realizarse conjuntamente con el artículo 188 del Código de
Procedimiento Civil, para concluir que “si el juez no conoce la legislación
del país de origen de la nave, se encuentra imposibilitado para corroborar la
idoneidad de los documentos aportados como prueba de la propiedad y su
autenticidad”. Consideró, en consecuencia, que la legislación extranjera “como
todos los hechos y elementos que procesalmente se debaten requiere su
acreditación probatoria”[17].
3.2 El Jefe
de la Oficina Asesora del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la
excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto la entidad no
representa legalmente a la Nación - Rama Judicial. Además, hizo énfasis en que
el poder judicial es autónomo e independiente en sus decisiones.
3.3 La
Directora de la Unidad de Asistencia Legal de Administración Judicial señaló
que el amparo debía ser negado en tanto dentro del proceso de reparación
directa el accionante no demostró el daño causado ni mucho menos el nexo causal
con un supuesto error judicial. En este sentido, la tutela no podía emplearse
para revivir una acción legal ya denegada.
II. DECISIONES DE INSTANCIA.
1. En
providencia del 19 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, declaró
improcedente la petición de amparo. Consideró que a través de este mecanismo excepcional
no era posible cuestionar las providencias que dictaban los
órganos de cierre de cada jurisdicción:
“Si bien la Sala
considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra
providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional
–órganos de cierre de cada jurisdicción- y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –como máxima autoridad en
materia jurisdiccional disciplinaria-. Las providencias judiciales de los
órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues
eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento del
principio de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son
los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior
jerarquía resolver los conflictos jurídicos”[18].
2. En
segunda instancia, la Sección Quinta rectificó la postura en torno a la
procedencia de la acción de tutela, al precisar que la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,
unificó la diversidad de juicios que existían al interior del Consejo de Estado
sobre la materia. Explicó que a partir de esta providencia, “la Corporación
debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en
consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y
analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[19].
Al estudiar el caso concreto, declaró que la
acción de tutela del señor Mora satisfacía los requisitos generales de
procedibilidad tanto de inmediatez como de subsidiariedad. Explicó que los
argumentos del actor no encajaban en las causales taxativas contempladas en el
artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso
extraordinario de revisión, vigente para la época de tramitación del proceso; y
por este motivo la acción de tutela era el único medio de defensa judicial
efectivo.
No obstante, al entrar en el análisis de
fondo, concluyó que no le asistía razón al señor Mora debido a que: (i) las
providencias enjuiciadas se encontraban enmarcadas en el principio de autonomía
judicial que ostentan los jueces de la República; (ii) el ad quem sí
valoró las pruebas allegadas a la actuación y fundamentó la decisión de
declarar la falta de la legitimación en la causa justamente en la ausencia de
demostración de la calidad de propietario invocada, cuya carga probatoria
concernía al demandante; (iii) la Ley 33 de 1992, aprobatoria de los tratados
de Montevideo, no señalaba lo que pretendía el actor sobre la oficiosidad en
cabeza de los jueces. Por las consideraciones expuestas, modificó el fallo de
instancia que rechazó el amparo solicitado y en su lugar lo negó.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
Mediante auto del 11 de octubre de 2013, el
Magistrado sustanciador dispuso, con la finalidad de allegar
al proceso de tutela elementos de juicio relevantes,
solicitar a la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos
Administrativo del Consejo de Estado enviar a esta Corporación el expediente
número 76001-23-31-000-1997-03251-01, número interno 20507, de Joseph Mora Van
Wichen contra la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio
de Defensa.
2.
En oficio C-2013-2766 recibido en la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 29 de noviembre de 2013, se allegó la
prueba solicitada en siete cuadernos relacionados así:
· Cuaderno principal: folios 1119-1689.
· Cuaderno 1A: folios 514-1118.
· Cuaderno 1: folios 1-43.
· Cuaderno 2: folios 1-277.
· Cuaderno 3: folios 2-262.
· Cuaderno 4: folios 01-77.
· Cuaderno 5: folios 1-511.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los
fallos materia de revisión. El estudio por la Plenaria fue decidido bajo los
lineamientos del artículo 54 A del Reglamento Interno de esta Corporación.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1 A partir de los
antecedentes referidos, la Sala observa que el ciudadano belga Joseph Mora Van
Wichen presenta un extenso relato relacionado con su llegada al puerto de
Buenaventura (Colombia), a bordo de un barco con bandera hondureña, en
diciembre de 1991. Transportaba un cargamento de harina de pescado para lo que
esperaba fuera un paso transitorio por el país.
No obstante, aduce que desde los primeros días de su arribo
se vio expuesto a un sinnúmero de infortunios, incluidas demandas laborales
producto de una supuesta acción desleal del capitán del barco, una investigación
penal, la prohibición de salir del país, varios hurtos (uno de los cuales casi
cobra su vida) y lo más grave, un largo proceso de embargo sobre su
embarcación, el Zeetor. Cúmulo de situaciones que finalmente concluyeron en la
desaparición del barco[20].
Ante lo que considera fueron un suma de errores judiciales
y administrativos, inició un proceso de reparación directa contra la Nación, el
cual fue desestimado por el Consejo de Estado al establecer que si bien el
actor aportó extemporáneamente algunos elementos relacionados con la
titularidad sobre el barco, no acreditó la normatividad hondureña bajo la cual
se adquirió el dominio del bien ni su vigencia para el caso concreto, carga que
le correspondía como parte interesada.
Hoy, dos décadas después, manifiesta que su estabilidad
emocional, familiar y económica está gravemente comprometida por la
desaparición del único patrimonio que tenía para subsistir. Recurre, como
último recurso, a la acción de tutela. Considera que los fallos de la justicia
colombiana configuran una vía de hecho al no haber interpretado correctamente
la normatividad nacional e internacional en torno a la prueba del derecho
extranjero y al haber omitido valorar las pruebas debidamente aportadas al
proceso que atestiguaban su propiedad sobre el Zeetor.
2.2 Las Secciones Cuarta y
Quinta del Consejo de Estado, fungiendo como jueces de tutela, denegaron el
amparo invocado. Sostuvieron, en términos generales, que las providencias
enjuiciadas se encontraban enmarcadas en el principio de autonomía que ostentan
los jueces de la República, especialmente los tribunales de cierre. Asimismo,
resaltaron que dentro del proceso de reparación directa sí fueron valoradas las
pruebas allegadas, pero que las mismas no eran suficientes para acreditar el
dominio sobre el barco de acuerdo al derecho hondureño. Aspecto que no podía
ser remediado invocando los poderes oficiosos del juez administrativo.
2.3 De la reseña fáctica
trascrita, así como de las pruebas recolectadas por esta Corporación, se
advierte que la vulneración denunciada por el ciudadano belga denota una
dificultad de raigambre constitucional, relacionada con el derecho fundamental
al debido proceso, que podría abstraerse en el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la decisión
judicial que niega las pretensiones de un demandante bajo el argumento que este
no acreditó ni aportó el derecho extranjero conforme al cual se estructura su pretensión?
Para dar respuesta a lo anterior la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales; (ii) el rol del juez en el Estado social de
derecho; (iii) la prueba del derecho extranjero en la doctrina y el derecho comparado;
(iv) la prueba del derecho extranjero en el ordenamiento jurídico colombiano;
finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Aspectos generales.
Desde los primeros
pronunciamientos de esta Corporación[21],
como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política de
1991 (art. 241), se ha venido señalando que la acción de tutela procede excepcionalmente
contra providencias judiciales[22].
Esta postura descansa sobre un sólido fundamento normativo, los artículos 2 y
86 de la Carta que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, relativo a la obligación de los Estados parte de proveer un recurso
efectivo para la protección de los derechos humanos.
La supremacía de la Constitución se traduce en la “omnipresencia”[23] del texto Superior en todas las áreas jurídicas
y en la responsabilidad de las autoridades judiciales dentro de los procesos
ordinarios, como primer escenario para asegurar la protección de los derechos
fundamentales. Excepcionalmente, podrá el juez constitucional intervenir cuando
advierta la trasgresión del mandato constitucional.
La
Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia C-543 de 1992, si bien
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, previó
también la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales al afirmar lo siguiente:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe
con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable (...) En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia” (Subrayado fuera del original).
No
obstante, es evidente un desarrollo jurisprudencial sobre la materia. En un
comienzo, la Corte Constitucional recurrió al concepto de la “vía de hecho”, definida como la
actuación judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento
jurídico. Posteriormente, el precedente se rediseñó para dar paso a los “criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” e incluir aquellas situaciones en las que
“si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[24].
Esta nueva aproximación fue sistematizada por la sentencia C-590 de 2005,
mediante la cual la Corte explicó que el juez constitucional debe comenzar por
verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como “aquellas
cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de
la providencia judicial que se impugna”[25]. Tales requisitos genéricos son:
“(i) si la
problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos
los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los
derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los
recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;
(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv)
si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia
en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron
la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo
mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;
(vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela”[26].
A continuación, el juez de tutela podrá
conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de
las causales específicas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de la
siguiente forma[27]:
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.
Ahora bien, tratándose
de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la
Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y el
Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, esta
Corporación ha reconocido que el amparo resulta “más restrictivo, en la
medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con
la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada
por la Corte Constitucional”[28].
En estos eventos, particularmente
excepcionales, la intervención del juez constitucional no debe entenderse
como un argumento de autoridad[29].
El control realizado en sede de revisión de tutela no supone una corrección del
fallo ordinario o administrativo desde un punto de vista legal, sino desde una
perspectiva constitucional, a diferencia del ejercicio de otras Altas Cortes
cuya labor inmediata gira en torno a la aplicación del marco legal vigente.
Este diseño institucional es el que realmente legitima a la Corte
Constitucional como órgano de cierre en los temas constitucionales:
“[S]i bien es
cierto que la expansión del principio de supremacía constitucional ha irradiado
a toda la jurisdicción en Colombia, y por ende, los fallos de los jueces
administrativos consultan igualmente el espíritu de la Constitución, también lo
es que, en su quehacer interpretativo y argumentativo la ley sigue ocupando un
lugar de primer orden. Por el contrario, el juez constitucional, al no
encontrarse atado por el texto de aquella, ni ser tampoco el llamado a
interpretarla y aplicarla en casos concretos, suele adelantar una lectura
distinta de las cláusulas de derechos fundamentales”[30].
3.2 Defecto sustantivo.
Esta Corporación[31]
ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la
autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de
aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe
los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[32]. De esta manera, la
Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que
pueden configurar esta anomalía conforme a las siguientes situaciones:
“(i) cuando la
decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque
a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es
inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional ‘no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’;
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la
norma, al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o
cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que
han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se
muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando
un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no
previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una
interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso, (vii) cuando se desconoce la norma aplicable
al caso concreto; (vii) con una insuficiente sustentación o justificación de la
actuación que afecte derechos fundamentales; (viii) ‘cuando se desconoce el
precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que
hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la
jurisprudencia’; o (ix) ‘cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[33]”.
Es importante resaltar que la Corte ha insistido en que, no obstante la autonomía de los jueces para determinar las normas
aplicables al caso concreto y establecer la interpretación e integración del
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las
disposiciones y principios constitucionales o legales[34].
3.3 Defecto fáctico.
Este defecto guarda relación con las “fallas en el
fundamento probatorio”[35]
de la sentencia judicial atacada. Corresponde al juez constitucional establecer
si al dictarse la providencia el operador judicial desconoció “la realidad
probatoria del proceso”[36].
Para la Corte[37],
el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión negativa como positiva[38].
Desde la primera perspectiva, se reprocha la omisión del fallador en la “valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez”[39].
La segunda aproximación “abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[40].
Como ejemplos de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado
los siguientes casos:
“(i) Omitir el
decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y
útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial,
(ii) Omitir la
valoración de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o
simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva,
(iii) Valorar las
pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con
desconocimiento de las reglas de la sana crítica y,
(iv) No excluir y
valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas”[41].
La Corte Constitucional ha advertido que la intervención
del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento,
debe ser “de carácter extremadamente reducido”[42]. El respeto
por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el
juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte
ha subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[43].
En razón de lo anterior y entendiendo que la autonomía
judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto
fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y
trascendencia[44]:
(i) El error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[45],
y (ii) debe tener “incidencia directa”, “transcendencia fundamental”
o “repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que
quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[46].
4. El Juez en el Estado social y democrático de derecho.
4.1. La representación iconográfica de la justicia y
su simbología.
La justicia es tradicionalmente representada como una mujer
que viste toga grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en
la que sopesa los reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder equitativamente;
en su otra mano, blande una espada como símbolo de la fuerza que respalda el
cumplimiento de sus veredictos; y en algunas imágenes se incluye,
adicionalmente, una venda que sugiere el análisis incorrupto e imparcial frente
a los litigantes[47].
Pero la venda no siempre estuvo allí. En un comienzo,
incluso, esta era asumida negativamente como una profunda limitación para
cualquier persona así agobiada con la falta de visión. En un grabado atribuido
a Durero y que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, “La nave de los
necios”, aparece uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas
de asno) poniéndole la venda a la justicia y, por ende, induciéndola al error y
a la estulticia[48].
Es probable que el imaginario común de la justicia de ojos
vendados, como aquel frío e impávido funcionario que se limita a esperar que
las partes dispongan sus pretensiones sobre la balanza, no represente a
cabalidad el ideal del Juez dentro del Estado social y democrático de derecho.
Como se procederá a explicar en el siguiente acápite, la Constitución de 1991
reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes
y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada
a ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión acorde
con el derecho sustancial.
4.2. La dirección del proceso judicial en el marco
del Estado social de derecho.
En el devenir de las sociedades, particularmente con
la aparición de los Estados modernos, la rama judicial del poder público denota
especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto
del choque de intereses particulares, del ejercicio de la autoridad estatal o
de la simple aplicación de las normas a un caso concreto. El aparato de
justicia implica entonces todo un andamiaje para el reconocimiento y
satisfacción de un derecho, para la solución de disputas en torno a estos y
finalmente para el mantenimiento de la armonía social[49].
Sin embargo, la consecución de una sociedad pacífica
que pueda canalizar sus diferencias a través de los medios estatales no ha
obedecido a un único modelo de administración de justicia. Históricamente, al
menos desde la perspectiva de occidente, han existido dos sistemas distintos –y
por momentos opuestos- en torno a la dirección del proceso judicial: el
dispositivo y el publicista o inquisitivo.
En líneas generales podría decirse que los ordenamientos
establecidos en los códigos luego de la Revolución francesa y hasta bien
entrado el siglo XX estaban caracterizados por una comprensión privatista e individualista
de los fines del proceso. A esta comprensión los autores la empezaron a llamar
“principio dispositivo”, para acentuar la capacidad de los litigantes de
asumir la iniciación, el impulso y la terminación del proceso civil, con el que
se buscaba únicamente la protección de derechos de naturaleza individual.
Es entonces la iniciativa de las partes la que desde esta
visión prevalece y determina el rumbo del proceso judicial. Son ellas las que
disponen del derecho. Este sistema se caracteriza por los siguientes
principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore);
(ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba
que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in
mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes
estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la
sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundum allegata et
probata); (v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida
en la demanda (en eat ultra petita partium)[50].
No obstante, la teoría del liberalismo decimonónico
que soportaba el principio dispositivo fue severamente criticada. Desde finales
del siglo XIX surgió en Europa la “publicización” del proceso, un fenómeno que
buscaba “corregir el excesivo individualismo y la falta de igualdad
material entre las partes que acuden a la justicia estatal a resolver sus
conflictos”[51].
El principal aporte de esta nueva doctrina consistió en advertir que si bien era cierto que en los procesos jurídicos se discutían y
definían derechos individuales, también lo era que la sociedad, en su conjunto,
tenía un interés legítimo en lograr soluciones igualitarias, acordes con la
realidad y justas.
En la obra “El derecho civil y los pobres”[52]
(1890) del jurista austriaco Anton Menger, es posible observar ya el germen de
un nuevo modelo. Este comienza por denunciar cómo la supuesta igualdad de las
partes ante la ley y la fría objetividad del juez determinan el infortunio de
quienes tropiezan con los tecnicismos y las desventajas materiales reproducidas
dentro del sistema judicial:
“La nueva
legislación procesal civil ha seguido sin reservas el camino opuesto al de la
legislación económica y social de estos últimos tiempos. Un siglo hace se creía
que, dejando en libertad las fuerzas económicas, se obtendría una producción
mayor en cantidad de los diferentes objetos, y en su virtud se alcanzaría el
bienestar económico de todos (doctrina de Manchester). Tratando a todos los
ciudadanos de un modo perfectamente igual, sin atender a sus cualidades
personales y a su posición económica; permitiendo que entre ellos se
estableciese una competencia sin freno, se ha logrado, sin duda, elevar la
producción hasta el infinito; pero al propio tiempo se ha conseguido que los
pobres y los débiles tomasen una parte escasísima en ese aumento de producción
[…]
Nuestra reciente
legislación procesal civil se halla aún bajo el imperio de aquella vieja
filosofía, no pudiendo desconocerse que la ciencia del derecho es, de todas las
disciplinas, lo que permanece más inmóvil y adelante con más retraso,
pareciéndose en esto a ciertas ciudades de provincia en las cuales las modas en
desuso en la capital se aceptan como otras tantas novedades […]
Está, sin duda,
en la naturaleza de las cosas, que el Juez no pueda obligar a nadie a defender
sus derechos privados, supuesto que estos, según el concepto fundamental del
moderno Derecho civil, constituyen un asunto privado de los interesados. Pero
cuando el interesado ha presentado al Juez una demanda manifestando así la
voluntad de defender su derecho, parece que este debía aplicar todos los medios
legales para hacer triunfar el derecho lesionado. Sin embargo, no se obra así.
El Tribunal, según la legislación procesal civil vigente en todos los Estados
civilizados, aun después de iniciado el litigio, debe ser impulsado
particularmente a realizar todos los actos importantes, como el mecanismo de un
reloj, que es preciso también impulsarlo para que se mueva, aunque sea por
breves momentos.
Esas condiciones
jurídicas son cómodas y beneficiosas para las clases ricas, porque cultas como
son y bien acondicionadas, si hace falta, pueden tomar oportunamente la
iniciativa. En cambio los pobres, que para defender su derecho tropiezan con un
mecanismo tan complicado como es el procedimiento, sin consejo y malamente
representadas, deben recoger de la pasividad judicial gravísimos perjuicios”[53].
La preocupación por la pasividad del juez y el interés por
alcanzar decisiones justas, no solo medidas por el rasero del procedimiento
formal sino consultando la realidad de las partes, conllevó a una paulatina
reformulación del papel del funcionario judicial, quien dejó de ser un
espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la
realización de los fines públicos del proceso. Un funcionario dispuesto a investigar
la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por tanto,
facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio,
impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a buscar la
verdad[54].
La mejor muestra en nuestro país de la tendencia hacia el abandono del
sistema dispositivo puro y de la incorporación de facultades inquisitivas del
juez, que permiten calificar de mixto al proceso civil colombiano[55], llegó con
el Código de Procedimiento Civil de 1970[56],
cuyo artículo 2° rezaba:
“Artículo 2. Iniciación
e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de
parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de
los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los
procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos,
si es ocasionada por negligencia suya”.
En esta medida resulta inevitable pensar que los redactores del Código de Procedimiento Civil se anticiparon al
Constituyente de 1991[57],
en aspectos determinantes como la dirección del proceso en cabeza del juez y
los poderes con que este fue investido para lograrlo. En efecto, como lo dice
el artículo 37 del mismo estatuto, el primer deber del juez es el de “dirigir
el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para
impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”, al tiempo
que “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso,
usando los poderes que este código le otorga”. Esta
disposición representa el objetivo dual, aunque difícil de alcanzar, de una
justicia que, al mismo tiempo, sea genuinamente eficiente y genuinamente justa[58]:
“La mayor
eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de
un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio
dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades
de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un
mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[59].
Tal reconfiguración del proceso que revitalizaba y
empoderaba al funcionario judicial, encontró fuerte respaldo en la Constitución
Política de 1991. La aspiración última del pueblo de alcanzar un marco que
garantizara un “orden justo”[60],
la consagración de la administración de justicia como una función pública
esencial[61]
y como un derecho fundamental de cada persona[62],
así como la prevalencia del derecho sustancial[63],
significaron en su conjunto un fortalecimiento de la función judicial y un
compromiso férreo de los servidores públicos con la consecución de la justicia
material.
Mandato que cobra especial sentido en el contexto
colombiano, en el cual, dadas las particularidades de su andamiaje
institucional, todos los jueces son constitucionales, y en atención a las
condiciones históricas de violencia y exclusión hace que recaiga sobre la
justicia una pesada tarea[64]
al tiempo que herramientas ingeniosas de acción[65].
Es importante aclarar que el ordenamiento
constitucional colombiano no aboga por la superación plena del principio
dispositivo; de hecho, cada rama del derecho ajusta de forma particular la
tensión entre el principio inquisitivo y el dispositivo. En reiterada
jurisprudencia esta Corporación se ha referido a la amplia potestad de configuración
que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales y sus
características[66].
Lo que resulta cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita
un sistema mixto[67],
es que los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una
función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el
Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios
legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”[68]. En el marco
del Estado social y democrático de derecho constituido para la realización de
un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial
sensibilidad con la realidad viviente que le rodea. Al analizar la
constitucionalidad de la Ley estatutaria de justicia, la Corte explicó este
propósito así:
“Uno de los
presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de
derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de
ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las
garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y
los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata,
como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en
alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y
de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para
el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la
colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.