SU747-98
Sentencia SU-747/98
Sentencia SU-747/98
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
ESTADO DE DERECHO-Objeto/ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto
La acepción
Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las
normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica
fundamental es la Constitución, lo cual implica que toda la actividad del
Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se
habla entonces de Estado constitucional de derecho.
ESTADO SOCIAL-Objeto
Con el término
social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los
asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta
que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de
éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que
también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las
desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades
necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios
materiales.
ESTADO DEMOCRATICO-Características del régimen político
La definición del
Estado colombiano como democrático entraña distintas características del
régimen político : por un lado, que los titulares del Poder Público
ejercerán esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se
expresa a través de las elecciones; de otro lado, en lo que ha dado en llamarse
democracia participativa, que los ciudadanos no están limitados en su relación
con el poder político a la concurrencia a elecciones para seleccionar sus representantes,
sino que también pueden controlar la labor que ellos realizan e intervenir
directamente en la toma de decisiones, a través de mecanismos como los
contemplados en el artículo 103 de la Carta; y, finalmente, y de acuerdo con la
reformulación del concepto de democracia, que la voluntad de las mayorías no
puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las minoría ni los
derechos fundamentales de los individuos.
DEMOCRACIA-Elección popular de titulares del poder
público
CONSTITUCION
POLITICA-Asigna un valor
fundamental a la democracia en aspectos procedimentales y sustanciales
La Carta de 1991
le asigna un valor fundamental a la democracia, tanto en sus aspectos
procedimentales - tales como las elecciones, el control de los mandatarios, los
mecanismos de participación, la división de poderes, la regulación de los
partidos políticos, etc -, como en sus aspectos sustanciales - que se expresan
en los derechos fundamentales y en los fines y obligaciones del Estado.
DEMOCRACIA
PROCEDIMENTAL-Protección
por las instituciones del Estado/DEMOCRACIA-Implica obligaciones para el
Estado y los asociados
ESTADO DE DERECHO
LIBERAL Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Distinciones
Como bien ha señalado esta Corporación, el
Estado de derecho liberal y el Estado social de derecho se diferencian en la
relación que construyen entre el Estado y los asociados: así, mientras que el
primero busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no pueda amenazar
los derechos y libertades de los ciudadanos, el segundo acoge esa limitación
del poder, pero también precisa que el Estado debe cumplir con unos fines en la
sociedad, lo cual implica que intervenga en ella. La Constitución dentro de
este último modelo de Estado representa un cuerpo armónico de valores - acerca
de cómo debe configurarse la comunidad social y política -, que debe encontrar
su aplicación práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para
los asociados.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Definición
En distintas sentencias la Corte se ha
referido a los deberes constitucionales, a los cuales define como
"aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por
la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o
económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad
personal." Esta Corporación ha expresado que si bien normalmente los
deberes constitucionales deben ser regulados por la ley, en ocasiones, pueden
ser aplicados directamente por el juez de tutela, cuando su incumplimiento afecte
los derechos fundamentales de otra persona.
JURADO DE
VOTACION-Función
DEBERES DEL
CIUDADANO-Colaboración en
procesos electorales
PROTOCOLO II
ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA-Protección de la población civil
PROTOCOLO II
ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA-No combatientes/ESTADO-No puede involucrar a
la población civil en el conflicto armado
Como se señala en
la sentencia C-225/95 de esta Corporación, los no combatientes no pueden ser en
ningún momento objeto de acciones militares y, además, no pueden ser
involucrados dentro del conflicto armado, pues eso los convertiría en actores
del mismo y, en consecuencia, en objetivos militares. Es claro entonces que el
Estado colombiano no está autorizado para atacar o aterrorizar a la población
civil ni para involucrarla en el conflicto armado, en calidad de actor
militar.
JURADO DE
VOTACION-Amenazas por
grupo guerrillero
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Difusión
de amenazas por grupo guerrillero contra jurados de votación para sabotear
proceso electoral
JURADO DE
VOTACION-Ejercicio puede
estar acompañado de ciertos riesgos/GOBIERNO-Suspensión de elecciones
por graves perturbaciones del orden público
De la fórmula del
Estado social de derecho se deriva que los ciudadanos no solamente cuentan con
derechos, sino también con obligaciones. Una de ellas es precisamente la de
colaborar con la realización de los comicios electorales. En el marco de la
situación actual del país, esta colaboración puede generar algunos peligros,
propios de una sociedad consumida por la violencia, fenómeno que no escapa a
ninguna de las manifestaciones sociales. El desempeño del cargo de jurado de
votación puede estar acompañado de ciertos riesgos, sobre todo cuando se cumple
en zonas donde los grupos armados deciden convertir en blanco de sus acciones a
los participantes y los colaboradores de los debates electorales. El Estado
debe brindarle a estos colaboradores la protección necesaria. Mas,
lamentablemente, los mencionados riesgos no pueden ser eliminados en forma definitiva,
tal como se quisiera. Renunciar a la práctica de las elecciones para eliminar
definitivamente ese margen de riesgo resulta inaceptable desde el punto de
vista de los postulados constitucionales. Sin embargo, para contrarrestar ese
peligro, el Estado colombiano está en la obligación de prestarle a los
colaboradores del proceso electoral la protección necesaria. Y en aquellos
casos en los que se advierta que no se está en condiciones de garantizar un
mínimo de seguridad a esos ciudadanos, el Gobierno, en el marco de su
responsabilidad de protección, tiene la obligación de suspender las elecciones,
acción para la cual está facultado por el ordenamiento jurídico. A la justicia
no le compete, en principio, decidir sobre la suspensión de las elecciones en
un lugar determinado, aun cuando sí está dentro de su jurisdicción resolver
sobre las posibles responsabilidades del Gobierno en esta materia.
Referencia:
Expediente T-152455
Actores: Jorge
Eliecer Raza y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por
acta 50
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, ha proferido
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-152455, instaurado por Jorge Eliecer Raza y otros, contra el
Registrador del Estado Civil de Santiago, en el departamento de Putumayo.
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Jorge Eliécer Raza,
Jhony Alvarado Ojeda, Alberto Caicedo H., Nidia del Socorro Enríquez, Luz
Clemencia Morán, Gloria del Carmen Mejía de Ramos, Ligia Esperanza Mejía
Pinchao, Margarita Osejo, Arelys David Solarte, Clara Elisa Jaramillo Guerrero,
Nubia del Carmen Chamorro Puerchambud, Carlos Enrique Guaquez, Blanca Stella
Alvarez Bolaños, Rosa Trejo de Guaquez, Miguel Aceves Mejía Pinchao, Leoncio
Ortega David, Janeth del Pilar Montero Trejo, Ana Julia Puerchambud Morán,
Lidia Marleny Bravo López, Silvio Edmundo López Arteaga, Alba Miriam Jaramillo
Chabuesa, Lidia Ortega Rosero, Edgar Castro Revelo, Elizabeth del Rosario Aros
Revelo, Edgar Rolando Delgado Delgado, Javier Fernando David Andrade, Libardo
Chamorro, Nancy Liliana Cabrera Chavez, Pastora Chasoy Jajoy, Maura Jesús
Jacanamijoy Jansajoy, Angela Yanira Montero Osejo, María Luz Alquedan de Muñoz,
Edmundo Imbajoa Mujanajinsoy, Luz Clemencia Delgado, Blanca Esperanza Chindoy,
Luz Dary Castro Revelo, Doris Armanda Rosas Molina, Rita F. Arcos Delgado, Aura
Ligia Mejía P, Ligia Marlen Yaguapaz Inauan, Javier Martínez, Onorio Efrén
Rosas, Luis Eduardo Quemaq B., Ever Gerardo Suarez Delgado, Jesús Revelo
Córdoba, Mireya del Carmen Revelo Córdoba, Ruth Cecilia Muñoz Córdoba, Wilson
Montero, Luis Oracio Puerchambud Morán, Jhon Zamudio Revelo, Blanca Nubia
Enríquez, Rubiela Nastul Arteaga, Blanca Elisa Criollo Revelo, Franklin
Benavides Revelo, José Luis Herrera, Luis Delgado Cuatindioy María Ofelia
Jossa, Gerardo Calvache y Jesús Ignacio Barrera fueron nombrados jurados de
votación por el Registrador del Estado Civil Municipal de Santiago, Putumayo,
para las elecciones del día 26 de octubre de 1997.
2. Semanas antes de las elecciones,
apareció en la localidad un volante, fechado el 15 de septiembre de 1997,
supuestamente originado en el estado mayor del bloque sur de las FARC-EP, en el
que se amenaza a los jurados de votación, en los siguientes términos:
“El Bloque Sur de
las FARC-EP le exige la renuncia a los jurados de las próximas elecciones.
“Quienes no lo hagan
y se presenten a las mesas de votaciones, deberán responder ante la justicia
popular.
“Esto es válido para
los jurados del Sur del Huila, Caquetá y Putumayo.
“Estado Mayor del Bloque Sur, Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP
“Montañas del
Caquetá, Septiembre 15 de 1997”.
3. En virtud de la amenaza contenida en el
citado escrito, un gran número de personas que habían sido designadas como
jurados de votación - de acuerdo con distintos documentos que obran en el
expediente, la mayoría de ellos docentes y empleados municipales -, presentaron
su renuncia ante el Registrador del Estado Civil de Santiago. Las personas
designadas manifiestan que “en la actualidad no hay garantías para nuestras
vidas, ya que conocemos que en el Municipio de Santiago, renunciaron los
Candidatos a la Alcaldía y al Concejo Municipal, por ello vemos seriamente
amenazada nuestra integridad”. Aseguran que su participación como jurados de
votación en los comicios constituye una amenaza para sus derechos fundamentales
a la vida y a la integridad personal, además de representar una vulneración de
la disposición del derecho internacional humanitario que prohibe involucrar en
los conflictos armados a la población civil.
Sin embargo, su renuncia les fue rechazada
con base en un concepto general emitido por los delegados del Registrador
Nacional del Estado Civil en Putumayo, el día 21 de octubre de 1997, destinado
a todos los registradores municipales. En el concepto se expresaba:
“Ante las renuncias
o no aceptaciones presentadas por los jurados de votación, sírvanse
contestarles que es de forzosa aceptación y solo se exonera de acuerdo con los
artículos 108 y 151 del Código Electoral“.
4. El día 24 de octubre de 1997, los
demandantes presentaron acciones de tutela contra el Registrador del Estado
Civil de Santiago. Consideran que el rechazo de su renuncia al cargo de jurados
de votación - en atención a las amenazas proferidas por el bloque sur de las
FARC-EP -, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la libertad de
conciencia. Así mismo, aseveran que esa decisión desconoce el mandato del
derecho internacional humanitario que indica que “A LOS CIVILES SE LES DEBE
MARGINAR DEL CONFLICTO”. Solicitan que se acepte su renuncia al cargo de
jurados de votación.
5. El juez decidió acumular las distintas
acciones y ofició a distintas autoridades municipales, a fin de que le
informaran sobre las condiciones de seguridad para la época de elecciones.
5.1. El alcalde de Santiago hizo llegar al
expediente copia de las actas de las reuniones del “Comité de Seguimiento al
Proceso Electoral”, conformado el día 22 de septiembre de 1997.
En el acta N° 002 del día 24 de septiembre
se expresa que se habían presentado renuncias masivas de los candidatos a la
alcaldía y al Concejo Municipal, en razón de las amenazas de la guerrilla, y
que distintos funcionarios públicos habían solicitado información acerca del
procedimiento a seguir para ser exonerados del nombramiento como jurados de
votación. Al final se expone que no se cuenta con la garantías necesarias para
la realización de las elecciones y que ello afecta “no solo a los candidatos y
funcionarios que tienen relación con el proceso electoral, sino también a la
ciudadanía en general, quienes han recibido comunicados de parte de la
guerrilla, atentando contra el normal desarrollo de las votaciones y la
integridad personal de cada uno de los habitantes de la población”. Por eso, se
concluye de la siguiente forma: “Recomendamos a las autoridades competentes
tomar las medidas correspondientes para la suspensión y aplazamiento de las
elecciones del 26 de octubre en el municipio de Santiago”.
En el acta correspondiente a la reunión
sostenida en las horas de la mañana del día 22 de octubre, consta la
información suministrada por el alcalde acerca del rechazo del Presidente de la
República a la solicitud presentada por todos los alcaldes del Putumayo, en el
sentido de estudiar la posibilidad de aplazar las elecciones. En relación con
las renuncias de los jurados de votación, se indica que “no serán aceptadas y
que se tomarán medidas. Puesto que la Democracia tiene que salir adelante
(sic)”. Algunos exponen su preocupación por la vida de los jurados y, luego, el
registrador expresa que los miembros de la Policía “no pueden ser jurados de
votación, puesto que se estaría violando la Constitución.” Respecto a las
garantías de seguridad y de mantenimiento del orden público que podía prestar
la Fuerza Pública, el Comandante de Policía indica que cuenta con un número
aproximado de 25 agentes para que atiendan y controlen el normal desarrollo de
las elecciones.
La reunión del día 22 de octubre continuó
en las horas de la tarde. En el documento se lee que el Ejército y la Policía
“manifiestan que las condiciones para que la Comunidad asista y participe en
los Comicios Electorales están dadas estratégicamente e invitan a los
Candidatos a que inviten a sus seguidores a que voten masivamente…” Así mismo,
se relaciona la discusión en torno de las condiciones de seguridad en el sitio
de la Escuela San José y en la Inspección de policía de San Andrés. A este
respecto, el registrador expone que, en vista de que no se dispone de personal
de seguridad para ambos lugares, no puede asumir la responsabilidad de enviar
un delegado. Por lo tanto, se decide trasladar esos puestos de votación a la
cabecera municipal.
5.2. El día 24 de octubre de 1997, el
Comandante de la Estación de Policía de Santiago, Subteniente Javier Medina
Linares, le remitió al juez de tutela un oficio en el cual señala que “esta
Unidad tiene amplia instrucción en lo relacionado a seguridad y protección de
los jurados de votación antes, durante y después de las elecciones del próximo
26 de octubre de 1997”. Expresa que, en cumplimiento de las órdenes, los
miembros de la Policía realizarán labores de “vigilancia y seguridad” en el
perímetro urbano, y que “en la Estación reposa un plan de defensa el cual es
conocido a la perfección por cada Unidad en caso de presentarse alguna
eventualidad por parte de los grupos subversivos”. Agrega que existe una “orden
de servicio” que dispone que la Policía Nacional deberá ejercer una constante
“vigilancia y seguridad de todas y cada una de las mesas de votación, no
solamente en el momento de las elecciones, sino después de las mismas”.
Finaliza con la indicación de que se había ampliado el pie de fuerza de la
estación y extendido la disponibilidad del personal, y de que durante la noche
se harían patrullajes en los puntos más críticos de la población.
5.3. También obran en el expediente apartes
de un escrito enviado por el registrador municipal. Sin embargo, dado que
faltan algunas hojas, no se puede comprender a cabalidad su argumentación.
6. Mediante sentencia de octubre 25 de
1997, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago denegó la tutela incoada.
Considera que la referencia al Protocolo II
es impertinente, toda vez que su articulado señala que el Protocolo no puede
invocarse con el objeto de “menoscabar la soberanía de un Estado o la
responsabilidad que le incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y
el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad
territorial del Estado por todos los medios legítimos.” De allí deduce el juez
que “la renuncia masiva de los jurados de votación no puede estar respaldada
por el Protocolo II, en razón a que el nombramiento de jurado de votación es
instrumento del Estado Colombiano para mantener el orden legítimamente
constituido cuya determinación (...) es la de realizar los comicios del próximo
26 de octubre”.
De otra parte, expresa que el panfleto
supuestamente enviado por las FARC-EP no amerita el calificativo de amenaza
contra la vida. Expone una serie de condiciones para que la amenaza pueda
considerarse como cierta, y concluye que la contenida en el aludido volante no
reúne esas condiciones, “porque se trata de una amenaza vaga, imprecisa,
general, sin consecuencia específica, sin evidencia fáctica de su realización.
La amenaza aducida no es idónea porque no tiene la connotación de inmediata
probabilidad de la ocurrencia de un daño a la vida de los accionantes”. Anota,
además, que, si bien la situación de orden público en el país era muy grave, el
Gobierno Nacional había tomado medidas para garantizar la realización de los
comicios, y en su jurisdicción habían hecho lo mismo la Registraduría, la
alcaldía y la Fuerza Pública de Santiago.
Para terminar, el juez de tutela expresa
que al poder judicial no le compete avalar las renuncias de los jurados de
votación, pues es esa “una determinación de carácter puramente político, propia
de las autoridades competentes, es decir la Registraduría Nacional del Estado
Civil y el Gobierno Central”.
7. La Sala Tercera de Revisión consideró
oportuno la práctica de algunas pruebas. Para tal efecto, se ofició al
Ministerio del Interior a fin de que atendiera algunas preguntas, cuyas
respuestas se resumen a continuación.
Expone el Ministerio que, en relación con
la contienda electoral del 26 de octubre de 1997, el Gobierno Nacional no
suspendió las elecciones en ningún municipio. Empero, manifiesta que “no se
celebraron elecciones en treinta y dos (32) municipios y en ciertos
corregimientos e inspecciones de sesenta (60) municipios del país, por la no
inscripción de candidatos y en general debido a alteraciones del orden
publico...”
El Ministerio adjuntó a su respuesta copia
de distintos documentos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, referidos a los municipios en los que no se pudo desarrollar elecciones
el día 26 de octubre de 1997. De dichos documentos se infiere que en el
departamento de Putumayo no se realizó ninguna elección en los municipios de
Puerto Caicedo, Puerto Guzmán y San Miguel, mientras que en distintos
corregimientos de las localidades de Puerto Asís, Puerto Leguízamo y
Villagarzón no tuvieron lugar los comicios para la escogencia de los miembros
de las Juntas Administradoras Locales.
En relación con el municipio de Santiago,
el Ministro manifiesta que en él se cumplió con las elecciones del alcalde y
los concejales municipales. Para ello se apoya en informes presentados por el
Director Electoral Nacional y el Registrador de Santiago.
Interrogado acerca de cuáles son los
criterios que rigen la suspensión de las elecciones, el Ministerio respondió
que, de acuerdo con la Ley 134 de 1994 y el Decreto 2241 de 1986, la única
razón válida para decretar la aludida suspensión es la existencia de “graves
alteraciones del orden público”. La apreciación de tales circunstancias y, por
lo tanto, la decisión final acerca de la suspensión, le corresponde al
Gobierno Nacional.
Por esta razón, asegura el Ministerio, la
renuncia masiva de los jurados de votación no constituye causal suficiente para
suspender las elecciones. Para superar estos eventos, el Código Electoral
autoriza a los registradores municipales para reemplazar a los jurados que no
concurran a cumplir su función, la abandonen o la realicen en forma
parcializada o incorrecta. Además, la Constitución y la ley le otorgan amplias
facultades al Registrador Nacional del Estado Civil para enfrentar, en armonía
con otras autoridades, los posibles inconvenientes que se pueden presentar
respecto de los ciudadanos que deben fungir como jurados.
FUNDAMENTOS
1. Los demandantes
estiman que, dadas las condiciones de orden público que reinan en la zona donde
se encuentra el municipio de Santiago y la amenaza proferida por el Bloque Sur
de las FARC-EP contra todas las personas que se desempeñen como jurados de
votación, la no aceptación de sus renuncias al cargo de jurados de votación los
pone en una situación de amenaza para sus derechos fundamentales a la vida e
integridad personal, además de que constituye una vulneración al Derecho Internacional
Humanitario.
2. Las autoridades
municipales de Santiago propusieron la suspensión de las elecciones. Sin
embargo, el Gobierno rechazó la proposición. La Fuerza Pública manifestó contar
con un plan para garantizar el orden público antes, durante y después de las
elecciones. La Registraduría Nacional del Estado Civil rechazó las renuncias
de los jurados de votación, por cuanto este cargo es de forzosa aceptación y
los dimitentes no se encontraban dentro de las causales que permitían la
exoneración de las sanciones por el no cumplimiento de este deber.
3. El Juez Promiscuo
Municipal de Santiago denegó la tutela solicitada. Manifiesta que no existe
vulneración al derecho internacional humanitario, por cuanto el Protocolo II no
se puede invocar para impedir que el Estado pueda realizar las elecciones.
Afirma, además que el volante distribuido por las FARC-EP, no cumple con los
requisitos necesarios para determinar la existencia de una amenaza real e
inminente contra los jurados de votación. Finalmente, expresa que el juez de
tutela no está llamado a pronunciarse sobre las renuncias de los jurados de
votación, puesto que sobre este tema solamente pueden decidir la Registraduría
Nacional del Estado Civil y el Gobierno Nacional.
Problema jurídico
4. Le corresponde a
la Corte Constitucional determinar si la existencia de amenazas contra las
personas que han sido designadas como jurados de votación puede ser causal
justificativa para que éstas renuncien a sus cargos, sin ser objeto de las
sanciones contempladas en la ley. Es decir, se trata de establecer si, en
presencia de circunstancias de violencia electoral, constituye una carga
desproporcionada sobre las personas designadas como jurados de votación, la
exigencia de que cumplan con la función que les ha sido asignada, a pesar de
las amenazas que cursan en su contra.
Aclaración
inicial
5. Los hechos que
dieron origen a la presente demanda de tutela tenían relación con las
elecciones del día 26 de octubre de 1997. Dado que estos comicios ya tuvieron
lugar, las normas procesales que rigen la acción de tutela imponen que la
solicitud de tutela sea denegada, en razón de que los hechos que la causaron
ya están consumados. Con todo, la situación que dio origen a la demanda merece
el análisis de esta Corporación y, por ello, se decidió realizar el examen
constitucional respectivo, sobre la base de que la presente sentencia tiene
como fin llenar el vacío jurisprudencial en una materia de destacada
importancia.
El Estado
colombiano como Estado democrático
6. La Constitución
de 1991 declara que Colombia es un Estado de derecho y social, que deriva su
legitimidad de la democracia (C.P. art. 1). Estos tres calificativos del Estado
colombiano definen de manera esencial su naturaleza. La acepción Estado de derecho
se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas,
es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la
Constitución (C.P. art. 4), lo cual implica que toda la actividad del Estado
debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla
entonces de Estado constitucional de derecho.
Con el término
social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los
asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta
que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de
éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que
también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las
desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades
necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios
materiales.
Finalmente, la
definición del Estado colombiano como democrático entraña distintas
características del régimen político : por un lado, que los titulares del
Poder Público ejercerán esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos,
la cual se expresa a través de las elecciones; de otro lado, en lo que ha dado
en llamarse democracia participativa, que los ciudadanos no están limitados en
su relación con el poder político a la concurrencia a elecciones para
seleccionar sus representantes, sino que también pueden controlar la labor que
ellos realizan e intervenir directamente en la toma de decisiones, a través de
mecanismos como los contemplados en el artículo 103 de la Carta; y, finalmente,
y de acuerdo con la reformulación del concepto de democracia, que la voluntad
de las mayorías no puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las
minoría ni los derechos fundamentales de los individuos.
7. Para esta
sentencia es de especial importancia detenerse en el concepto de democracia
referido a la elección popular de los titulares del Poder Público. Como es
sabido, la versión original de la Constitución de 1886 le asignaba a los
ciudadanos un espacio muy reducido en lo referente a la elección de sus
gobernantes y representantes. En efecto, inicialmente solo los concejales
municipales y los diputados a las asambleas departamentales eran elegidos por
todos los ciudadanos. Para participar en la elección de los representantes a la
Cámara había que cumplir con requisitos patrimoniales o de capacitación
escolar; el Presidente de la República era elegido por un colegio electoral -
integrado por personas seleccionadas por los ciudadanos que cumplían los
requisitos necesarios para poder votar en las elecciones de representantes a la
Cámara - y los senadores eran elegidos directamente por las Asambleas
Departamentales. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que únicamente eran
tenidos como ciudadanos los varones mayores de 21 años que ejercieran
profesión, arte u oficio, o tuvieran ocupación lícita u otro medio legítimo y
conocido de subsistencia.
Como se observa, el
Consejo Nacional de Delegatarios que hizo las veces de Cuerpo Constituyente, en
1886, tuvo una visión muy restringida acerca de quiénes debían poseer la
calidad de ciudadanos y acerca de las elecciones en las que podrían participar
todos los ciudadanos. Esta concepción fue modificada paulatinamente, a través de
distintas reformas constitucionales, entre ellas, fundamentalmente, la
realizada por el acto legislativo N° 3 de 1910, que restableció el voto
directo, aunque restringido, para la elección del Presidente de la República;
la enmienda de 1936, que contempló que el Presidente de la República y los
Representantes a la Cámara serían elegidos mediante voto universal; la de 1945,
que estableció lo mismo para la elección de los senadores; el plebiscito de
1957, que extendió el derecho de voto a las mujeres; la enmienda constitucional
de 1975, que dispuso que la mayoría de edad se alcanzaba a los 18 años; y la
reforma de 1986, que preceptuó que también los alcaldes serían elegidos
mediante el voto popular.
De esta manera, para
1991, la Constitución de 1886 expresaba que eran ciudadanos todos los
colombianos mayores de 18 años, sin distinción de sexo, (art. 14), y que “todos
los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, senadores,
representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales, alcaldes y
concejales municipales y del Distrito Especial (art. 171).
8. La Constitución
de 1991 continuó con el proceso de expansión de los espacios en los que el
pueblo podía intervenir para la elección de sus mandatarios. Así, en su artículo
260 se dispone que los ciudadanos eligen también al vicepresidente, a los
miembros de las juntas administradoras locales y a los miembros de la Asamblea
Constituyente que fuere convocada.
Pero la nueva Carta
no se limitó a ampliar el número de dignatarios que serían elegidos
popularmente, sino que también se propuso modificar la relación entre el
ciudadano y el Poder Público. De esta forma, estableció, en su artículo 3, que
la soberanía residía en el pueblo, del cual emanaba el poder público. En consecuencia,
contempló la posibilidad de que los electores realizaran un control directo
sobre sus mandatarios - al establecer el voto programático y la revocatoria del
mandato -, creó mecanismos para que los ciudadanos intervinieran directamente
en la decisión sobre asuntos de gran interés público, tales como el plebiscito,
el referendo, la consulta popular, la iniciativa legislativa y el cabildo
abierto (C.P. arts. 40, 103, 259), y estableció fórmulas de control sobre los
representantes, tales como la pérdida de investidura y la asignación de
competencia directa a la Corte Suprema de Justicia para la investigación y
juicio de los parlamentarios.
Adicionalmente, y
con el fin de brindar mayores garantías a la transparencia del voto, es decir,
a la voluntad de los ciudadanos representada en las urnas, se le concedió rango
constitucional a la organización electoral (C.P. arts. 263 ss.) - la cual fue
elevada simultáneamente a la categoría de organismo independiente y autónomo
(C.P. arts. 113 y 120) -, e incluso, con el objeto de garantizar de manera más
clara el libre ejercicio del voto, se reglamentó constitucionalmente que éste
se efectuaría en cubículos secretos y a través de tarjetas electorales
suministradas por la organización electoral.
9. Los elementos anteriores
permiten establecer que en el marco de la Constitución de 1886 se dio una
ampliación progresiva, aunque a un ritmo muy lento, del derecho de sufragio y
de los espacios de participación de los ciudadanos en la elección de sus
gobernantes y representantes. Esta tendencia fue acogida y radicalizada por la
Constitución de 1991. Pero ésta, además, reconceptualizó la idea acerca de la
participación política de los ciudadanos, restringida hasta entonces a la
elección de dignatarios, para establecer mecanismos que posibilitaran un
control real de los elegidos por parte de los electores y para brindarle a los
ciudadanos la posibilidad de decidir directamente sobre materias que los
asociados consideren que merecen su atención personal.
Las transformaciones
introducidas en este campo por el Constituyente de 1991 denotan su fuerte
compromiso con la profundización de la democracia en el país. En efecto, la
Carta de 1991 le asigna un valor fundamental a la democracia, tanto en sus
aspectos procedimentales - tales como las elecciones, el control de los
mandatarios, los mecanismos de participación, la división de poderes, la
regulación de los partidos políticos, etc -, como en sus aspectos sustanciales
- que se expresan en los derechos fundamentales y en los fines y obligaciones
del Estado.
El deber de los
ciudadanos de colaborar con los procesos electorales
10. La democracia
procedimental es entonces una conquista, un derecho de los asociados que merece
la mayor protección de las instituciones del Estado (C.P. art. 40). Por eso,
esta Corte ya ha señalado que el Estado se encuentra en la obligación de
suministrarle a todos los ciudadanos las condiciones materiales para que éstos
puedan ejercer sus derechos como tales. Mas el derecho fundamental de los
ciudadanos “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político” implica también obligaciones para ellos. La democracia no puede
subsistir si los asociados no asumen una posición de compromiso para con ella.
La realización de la democracia implica obligaciones tanto para el Estado como
para los asociados.
11. Como bien se ha
señalado por esta Corporación, el Estado de derecho liberal y el Estado social
de derecho se diferencian en la relación que construyen entre el Estado y los
asociados: así, mientras que el primero busca ante todo limitar el poder, de
tal manera que no pueda amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos,
el segundo acoge esa limitación del poder, pero también precisa que el Estado
debe cumplir con unos fines en la sociedad, lo cual implica que intervenga en
ella. La Constitución dentro de este último modelo de Estado representa un
cuerpo armónico de valores - acerca de cómo debe configurarse la comunidad
social y política -, que debe encontrar su aplicación práctica, y ello produce
tanto deberes para el Estado como para los asociados.
La Constitución de
1991 alberga el concepto de Estado social de derecho. Por eso se puede observar
que en ella se contemplan tanto derechos fundamentales de las personas como
deberes de las personas y del ciudadano. Estos deberes se encuentran
consignados en diversos artículos, si bien un buen número de ellos se
encuentran reunidos en el artículo 95.
En distintas
sentencias la Corte se ha referido a los deberes constitucionales, a los cuales
define como “aquellas conductas o comportamientos de carácter público,
exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones
físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad
personal.” Esta Corporación ha expresado que si bien normalmente los deberes
constitucionales deben ser regulados por la ley, en ocasiones, pueden ser
aplicados directamente por el juez de tutela, cuando su incumplimiento afecte
los derechos fundamentales de otra persona.[1]
12. Pues bien, entre
los deberes y obligaciones de la persona y el ciudadano contempladas por el
artículo 95 de la Constitución se encuentra el de “participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país” (numeral 5). Esta norma y la
contemplada en el artículo 260 de la Carta, acerca de que el voto es un derecho
y un deber ciudadano, constituyen los deberes básicos de los ciudadanos en
punto a la participación en la actividad política. Estos deberes generales
permiten distintos desarrollos legales. Algunos de ellos han sido realizados,
al tiempo que otros, como el voto obligatorio, no han sido objeto de la
reglamentación legal necesaria para ser exigibles jurídicamente.
13. El Código
Electoral prevé la figura de los jurados de votación, que son las personas
encargadas de atender las mesas de votación, de colaborarle a los ciudadanos en
el ejercicio de su derecho de sufragio, de controlar que la votación se realice
en orden y en forma transparente y de realizar el primer conteo de los votos.
Los nombramientos son realizados por los registradores municipales o distritales
y pueden recaer en funcionarios públicos o personas dedicadas a actividades
particulares. El artículo 104 del Código Electoral establece que “todos los
funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación,
con excepción de los de la jurisdicción contencioso administrativa, de las
primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las
que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas
Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de
Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración
Postal Nacional...” También establece que no podrán ser designados como tales
los miembros de directorios políticos ni los candidatos.
A continuación, el
artículo 105 establece que “el cargo de jurado es de forzosa aceptación”, y
preceptúa que “las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las
funciones de jurado de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la
destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales ; y si
no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos (5.000.oo), mediante resolución
dictada por el Registrador del Estado Civil”.
Posteriormente, el
artículo 108 contempla cuáles son las causales de exoneración de las sanciones
previstas, pero entre ellas no incluye ninguna relacionada con la alteración
del orden público o con el hecho de ser objeto de amenazas por la realización
de la labor.
¿Puede el Estado
exigir el desempeño de la labor de jurado de votación a personas que reciben
amenazas por causa del mismo nombramiento?
14. Los actores de la presente tutela
consideran que constituye una vulneración del derecho internacional humanitario
y de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal la decisión de
la Registraduría de no aceptar sus renuncias al cargo de jurados de votación.
Exponen los actores que la decisión de la Registraduría los involucra en el
conflicto armado que existe en el país y los convierte en objetivos militares.
15. El artículo 13
del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional,
ratificado por Colombia mediante la Ley 171 de 1994, prescribe:
“Artículo 13.
Protección de la población civil.
“1. La población
civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros
procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se
observarán en todas las circunstancias las normas siguientes:
“2. No serán objeto
de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan
prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizar a la población civil.
“3. Las personas
civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan
directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.”
Como bien lo precisó
esta Corporación, en su sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, el artículo 13 tiene por fin distinguir a los combatientes de los no
combatientes. En este punto se identifica con el artículo 4, que establece que
“todas las personas que no participen directamente en las hostilidades o que
hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tiene
derecho a que respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas
religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable...”
Como se señala en la
aludida sentencia, esta distinción es fundamental, por cuanto los no
combatientes no pueden ser en ningún momento objeto de acciones militares y,
además, no pueden ser involucrados dentro del conflicto armado, pues eso los
convertiría en actores del mismo y, en consecuencia, en objetivos militares.
16. Es claro
entonces que el Estado colombiano no está autorizado para atacar o aterrorizar
a la población civil ni para involucrarla en el conflicto armado, en calidad de
actor militar.
¿Pero, es esa la
situación que se presenta en el caso bajo análisis? La Corte considera que no.
Lo que el Estado está exigiendo de los demandantes es que presten su
colaboración para la realización de las elecciones, requerimiento que está
autorizado para formular, tanto por la Constitución como por la ley. Y ello no
implica convertirlos en actores del conflicto o involucrarlos en acciones
militares preparadas por el Estado. La exigencia que demanda el Estado de parte
de los ciudadanos seleccionados para actuar como jurados de votación constituye
una carga natural, que deben asumir los ciudadanos para que las justas
electorales puedan llevarse a cabo. Es más, la misma ley contempla que esa
carga será compensada con un día de descanso, dentro de los 45 días siguientes
a las elecciones.
El problema que plantean
los actores no proviene entonces de la exigencia que presenta el Estado, sino
de la actitud del grupo guerrillero, el cual, en patente violación del derecho
internacional humanitario, decidió difundir la amenaza ya conocida, con el fin
de atemorizar a las personas y, por esa vía, sabotear el proceso electoral en
esas zona. De esta forma, manifestó su intención de convertir en blanco de su
acción militar a ciudadanos desarmados, que simplemente se encuentran
cumpliendo con un deber, cuyo cumplimiento les reclama el Estado, so pena de
despedirlos de su empleo. Si las FARC-EP no hubieran proferido las amenazas, no
existiría ninguna razón para que los jurados de votación manifestaran su temor
de cumplir con el deber ciudadano de colaborar en la realización de las
elecciones.
17. Los argumentos
expuestos en el numeral anterior evidencian que en esta situación concreta el
Estado no ha vulnerado las normas del derecho internacional humanitario, que
está obligado a acatar, de acuerdo con el derecho internacional, la
Constitución y las leyes. En efecto, el presunto peligro que podría
presentarse para los jurados de votación se origina en el hecho de que las
FARC-EP hayan resuelto incluir dentro de sus objetivos militares a las personas
que participan o colaboran dentro del proceso electoral, a pesar de que se
encuentren en un estado absoluto de indefensión.
Ahora bien, la
pregunta que surge es si, en vista de esas amenazas, el Estado debería aceptar
las renuncias presentadas por los jurados de votación, con el fin de no
arriesgar sus vidas. Este interrogante adquiere un carácter perturbador cuando
se observa el sinnúmero de alcaldes, concejales y candidatos a los distintos
cargos y corporaciones que han sido amenazados, secuestrados o asesinados en los
últimos años.
Desde la perspectiva
del valor que le asigna la Constitución al derecho a la vida de todas las
personas, la primera reacción lógica sería la de aceptar la renuncia de los
jurados de votación designados, con el fin de eliminar cualquier duda acerca
del riesgo que podrían correr estos ciudadanos. Sin embargo, esta posición
produciría un gran problema, cual es el de que si a toda amenaza contra el
Estado, sus servidores o sus colaboradores se respondiera de esa manera,
tendría el Estado actual que renunciar a todas sus prerrogativas y
responsabilidades. Es decir, el Estado de derecho, social y democrático se
convertiría en presa fácil de todo tipo de intimidaciones y, en última
instancia, desaparecería como tal. Su papel sería entonces asumido por otras
fuerzas, no comprometidas con los principios que informan el modelo de Estado
prefijado en la Carta Política de 1991.
En el caso que se
estudia, la aceptación de la mencionada posición conduciría a la suspensión
indefinida de las elecciones en muchas regiones del país. Ello, en vista de la
proliferación de los grupos armados y de su presencia general en todos los
lugares de la nación. De esta forma, las amenazas producirían en la práctica la
entrega de las conquistas democrático-electorales, que han sido obtenidas tras
muchas décadas de conflicto y debate. Este resultado es inaceptable, pues
supondría la destrucción de un pilar básico de la Constitución de 1991.
18. La Carta
Política de 1991 le ofrece a los asociados una amplia gama de derechos
fundamentales y de posibilidades de controlar el poder político. Pero, como ya
se ha señalado, de la fórmula del Estado social de derecho se deriva que los
ciudadanos no solamente cuentan con derechos, sino también con obligaciones.
Una de ellas es precisamente la de colaborar con la realización de los comicios
electorales. En el marco de la situación actual del país, esta colaboración
puede generar algunos peligros, propios de una sociedad consumida por la
violencia, fenómeno que no escapa a ninguna de las manifestaciones sociales.
El desempeño del
cargo de jurado de votación puede estar acompañado de ciertos riesgos, sobre
todo cuando se cumple en zonas donde los grupos armados deciden convertir en
blanco de sus acciones a los participantes y los colaboradores de los debates
electorales. El Estado debe brindarle a estos colaboradores la protección
necesaria. Mas, lamentablemente, los mencionados riesgos no pueden ser
eliminados en forma definitiva, tal como se quisiera.
Lo anterior indica
que en el marco de la colaboración con la realización de las elecciones, en un
país como Colombia, existe un cierto grado de peligro que el Estado no está en
condiciones de controlar o eliminar. Sin embargo, pueden darse ocasiones en las
que el mencionado riesgo adquiera dimensiones mayores. Para esas situaciones,
los artículos 128 del Código Electoral y 76 de la Ley 134 de 1994 le han
asignado al Gobierno Nacional la facultad de suspender las elecciones, y de
convocarlas cuando se hayan controlado las graves perturbaciones del orden
público que condujeron a su aplazamiento.
19. En la situación
actual del país, todos los ciudadanos que colaboran con la realización de los
procesos electorales asumen un cierto riesgo. Renunciar a la práctica de las
elecciones para eliminar definitivamente ese margen de riesgo resulta
inaceptable desde el punto de vista de los postulados constitucionales. Sin
embargo, para contrarrestar ese peligro, el Estado colombiano está en la
obligación de prestarle a los colaboradores del proceso electoral la protección
necesaria. Y en aquellos casos en los que se advierta que no se está en
condiciones de garantizar un mínimo de seguridad a esos ciudadanos, el
Gobierno, en el marco de su responsabilidad de protección, tiene la obligación
de suspender las elecciones, acción para la cual está facultado por el
ordenamiento jurídico.
La atribución de
decidir sobre la suspensión de las elecciones reside, tal como lo señala la
ley, en el Gobierno Nacional. Ello es lógico, por cuanto éste es el que dispone
de las informaciones y los conocimientos necesarios para establecer si una
situación dada lo amerita. El Gobierno deberá hacer uso de esta facultad
teniendo siempre en cuenta sus obligaciones concurrentes de preservar el
sistema democrático y de velar por los derechos de los colombianos. A la
justicia no le compete, en principio, decidir sobre la suspensión de las
elecciones en un lugar determinado, aun cuando sí está dentro de su
jurisdicción resolver sobre las posibles responsabilidades del Gobierno en esta
materia.
El Gobierno
consideró que en el municipio de Santiago, Putumayo, existían las condiciones
necesarias para realizar las elecciones del 26 de octubre de 1997. Asimismo,
manifestó que había tomado las medidas para garantizar la seguridad en las
elecciones. Estos pronunciamientos implicaban que los ciudadanos que habían
sido designados como jurados de votación debían cumplir con la obligación que
se les había impuesto, y que su renuncia no procedía. Esta situación, aunada a
la circunstancia de que el hecho que dio origen a la presente acción de tutela
ya se encuentra consumado, conduce a esta Sala a negar la tutela solicitada.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago - Putumayo -, el día
25 de octubre de 1997, Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el día 22 de
enero de 1998, por medio de la cual se negó la solicitud de tutela entablada
contra el Registrador del Estado Civil Municipal de Santiago, por los señores
Jorge Eliécer Raza, Jhony Alvarado Ojeda, Alberto Caicedo H., Nidia del Socorro
Enríquez, Luz Clemencia Morán, Gloria del Carmen Mejía de Ramos, Ligia Esperanza
Mejía Pinchao, Margarita Osejo, Arelys David Solarte, Clara Elisa Jaramillo
Guerrero, Nubia del Carmen Chamorro Puerchambud, Carlos Enrique Guaquez, Blanca
Stella Alvarez Bolaños, Rosa Trejo de Guaquez, Miguel Aceves Mejía Pinchao,
Leoncio Ortega David, Janeth del Pilar Montero Trejo, Ana Julia Puerchambud
Morán, Lidia Marleny Bravo López, Silvio Edmundo López Arteaga, Alba Miriam
Jaramillo Chabuesa, Lidia Ortega Rosero, Edgar Castro Revelo, Elizabeth del
Rosario Aros Revelo, Edgar Rolando Delgado Delgado, Javier Fernando David
Andrade, Libardo Chamorro, Nancy Liliana Cabrera Chavez, Pastora Chasoy Jajoy,
Maura Jesús Jacanamijoy Jansajoy, Angela Yanira Montero Osejo, María Luz
Alquedan de Muñoz, Edmundo Imbajoa Mujanajinsoy, Luz Clemencia Delgado, Blanca Esperanza
Chindoy, Luz Dary Castro Revelo, Doris Armanda Rosas Molina, Rita F. Arcos
Delgado, Aura Ligia Mejía P, Ligia Marlen Yaguapaz Inauan, Javier Martínez,
Onorio Efrén Rosas, Luis Eduardo Quemaq B., Ever Gerardo Suarez Delgado, Jesús
Revelo Córdoba, Mireya del Carmen Revelo Córdoba, Ruth Cecilia Muñoz Córdoba,
Wilson Montero, Luis Oracio Puerchambud Morán, Jhon Zamudio Revelo, Blanca
Nubia Enríquez, Rubiela Nastul Arteaga, Blanca Elisa Criollo Revelo, Franklin
Benavides Revelo, José Luis Herrera, Luis Delgado Cuatindioy María Ofelia
Jossa, Gerardo Calvache y Jesús Ignacio Barrera.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia SU-747/98
DEMOCRACIA-Respeto por la dignidad de la persona/INSTITUCION
DEMOCRATICA-Protección de libertad y vida de las personas/DEBERES DE LA
PERSONA Y DEL CIUDADANO-Existencia (Salvamento de voto)
Lo que hace preferible la democracia u
otras formas de organización política es el respeto por la dignidad de la
persona, que dentro de este sistema es pensada y tenida -ante todo- como sujeto
titular del poder soberano y no como simple objeto de éste. Por eso todas las
instituciones democráticas están dispuestas para proteger a los individuos (que
pensados en conjunto son el pueblo) con todo su patrimonio axilógico inherente
(la libertad y la vida en primer término), y permitirles su realización
plenaria como sujetos morales. Es lo que se expresa sintética y elocuentemente
cuando se afirma que la persona es el fin, y las instituciones el medio, dentro
de una filosofía personalista, o de la dignidad, como la que (¡por fortuna!)
informa a nuestra Constitución. Que para lograr ese estado de cosas deseable,
es preciso que las personas sean sujetos de obligaciones o deberes jurídicos,
va de suyo. Porque si la persona no puede concebirse sino conviviendo, es
decir existiendo al lado de otras, y esa circunstancia que posibilita la
libertad a la vez la limita, no es siquiera pensable un ordenamiento jurídico
que no imponga deberes. El asunto consiste entonces en determinar, en concreto,
qué deberes son compatibles con la concepción de la persona que subyace a la
democracia, sin que ésta se desvirtúe.
DEBERES DE LA
PERSONA Y DEL CIUDADANO-No
implica acto heroico que ponga en peligro la vida (Salvamento de voto)
Nos encontramos frente a un deber cuando
existiendo la posibilidad (fáctica) de optar entre varios comportamientos se
ejerce sobre nuestra voluntad alguna forma de presión para que observemos uno
determinado (que es el que se llama debido). La observancia de tal
comportamiento, si bien implica el sacrificio de algún interés personal, no
puede ser de tal naturaleza que demande la realización de un acto heroico o que
ponga en grave riesgo un interés o un valor que el propio ordenamiento estima
jerárquicamente superior al que se persigue con la imposición del deber.
Los suscritos magistrados, con el respeto
que debe guardar toda opinión disidente dentro de una Corporación Judicial, nos
apartamos del fallo que antecede, por las razones que a continuación consignamos:
A nuestro juicio, es difícil concebir una
doctrina que desvirtúe y trastrueque de manera más tosca la esencia de la
democracia y del Estado social de derecho, que la que sustenta la sentencia
aludida. Brevemente vamos a decir porqué.
Lo que hace preferible la democracia u
otras formas de organización política es el respeto por la dignidad de la
persona, que dentro de este sistema es pensada y tenida -ante todo- como sujeto
titular del poder soberano y no como simple objeto de éste (citoyen y no
simple sujet, en términos de Rousseau). Por eso todas las instituciones
democráticas están dispuestas para proteger a los individuos (que pensados en
conjunto son el pueblo) con todo su patrimonio axilógico inherente (la
libertad y la vida en primer término), y permitirles su realización plenaria
como sujetos morales. Es lo que se expresa sintética y elocuentemente cuando
se afirma que la persona es el fin, y las instituciones el medio, dentro de una
filosofía personalista, o de la dignidad, como la que (¡por fortuna!) informa a
nuestra Constitución.
Que para lograr ese estado de cosas
deseable, es preciso que las personas sean sujetos de obligaciones o deberes
jurídicos, va de suyo. Porque si la persona no puede concebirse sino conviviendo,
es decir existiendo al lado de otras, y esa circunstancia que posibilita la
libertad a la vez la limita, no es siquiera pensable un ordenamiento jurídico
que no imponga deberes. El asunto consiste entonces en determinar, en
concreto, qué deberes son compatibles con la concepción de la persona que
subyace a la democracia, sin que ésta se desvirtúe.
Nos encontramos frente a un deber cuando
existiendo la posibilidad (fáctica) de optar entre varios comportamientos se
ejerce sobre nuestra voluntad alguna forma de presión para que observemos uno
determinado (que es el que se llama debido).
Ahora bien: la observancia de tal
comportamiento, si bien implica el sacrificio de algún interés personal, no
puede ser de tal naturaleza que demande la realización de un acto heroico o que
ponga en grave riesgo un interés o un valor que el propio ordenamiento estima
jerárquicamente superior al que se persigue con la imposición del deber. Este
aserto, puede desdoblarse así:
i) Resultaría absurdo que el cumplimiento
de los deberes que permiten y posibilitan la convivencia, y que, por tanto,
tienen como destinatario al hombre medio, exigieran de éste actos que sólo son
propios de arquetipos humanos como el héroe o el mártir. Si se nos compeliera
a tales extremos no nos hallaríamos ya en el caso de tener una obligación
sino en el de ser obligados, situación que rebasa los límites del ámbito
normativo para ubicarse en el campo de la necesidad, al anularse la
posibilidad de optar. Por eso, la eticidad que informa a cualquier
ordenamiento jurídico democrático, es la que Fuller ha llamado moral del
deber, en contraste con la moral de la aspiración propia sólo de
héroes o mártires quienes, por cierto, no lo son porque alguien se los exija
sino por su propia decisión.
ii) Si con el cumplimiento de la conducta
exigida se arriesga el sacrificio de un interés que el propio ordenamiento
normativo juzga superior, el deber resulta contradictorio y desnaturalizante
del sistema axiológico en que pretende fundarse. Es, precisamente, el caso en
la situación subjúdice, de acuerdo con la solución que la Corte le ha dado:
para preservar la democracia debe arriesgarse la vida, cuya protección integral
es, en último término el fundamento del sistema.
No ignoramos, desde luego, que el Estado
social de derecho pueda (legítimamente) imponer deberes a sus destinatarios.
Reiterarlo es redundante. Pero lo que negamos radicalmente, al disentir del
fallo, es que pueda, sin contradecir su esencia personalista, exigir como debidas
conductas que van en contra vía de sus postulados axiomáticos.
Podría argüirse que los anteriores
razonamientos se han construído al margen de los hechos que suscitaron el
conflicto; pero, al revés, son éstos los que les sirven de respaldo. Pensar
que en una zona como el Putumayo, donde la insurgencia les ha impuesto sus
leyes aún a los organismos armados responsables de defender la soberanía, son
suficientes 25 policías para garantizar la vida de los ciudadanos obligados a
servir de jurados en un certamen electoral, y sobre los cuales pesa la amenaza
de un "juicio popular", es pueril e irrisorio. Como igualmente lo
es, el descartar como amenaza seria un panfleto cuya autoría puede atribuirse,
fundadamente, a un grupo armado en condiciones de realizar sus designios.
La circunstancia adicional de que los
alcaldes municipales de dicho territorio hubiesen solicitado el aplazamiento de
los comicios en sus respectivas jurisdicciones, refuerza de manera elocuente el
fundado temor de las personas que, ante la negativa oficial, promovieron la
acción de amparo. Para cualquier observador desprevenido, enterado de la
realidad colombiana actual, abundar en este tipo de consideraciones es
"llover sobre mojado". Otra cosa juzgó la mayoría de la Corte, y
acatamos su juicio, pero con las reservas que consignamos a modo de salvamento.
Al menos se tuvo el cuidado de no escribir
la razón adicional que de viva voz se escuchó en la Sala en defensa del
proyecto: que una prueba de que los motivos invocados por los actores carecían
de fundamento, fue que las elecciones pudieron realizarse sin que nada trágico
ocurriera. Argumento que hubiera podido expresarse de este modo: si hubieran
asesinado a los jurados, entonces sí habría sido procedente el amparo.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Rectificación necesaria Sentencia SU-747/98
Los Magistrados que suscribimos el anterior
salvamento, juzgamos oportuno -y necesario- rectificar un error evidente
contenido en la sentencia de la que disentimos, éste de carácter histórico.
No fue el "plebiscito" de 1957 el
que confirió a la mujer el derecho al sufragio. Si éste fue vota por ella fue,
justamente, porque el Acto Legislativo número 3 de 1954, vigente en el momento
de votarse la reforma plebiscitaria, había abolido la restricción contenida en
el artículo 171 de la Carta del 86, que reservaba tal derecho a los varones.
Fecha ut supra,
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Mag...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.