SU717-98
Sentencia SU-717/98
Sentencia SU-717/98
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Resarcimiento
de perjuicios
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Perjuicios
propios y personas determinables
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-156.934
Acción de tutela
contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Santafé de
Bogotá y Cundinamarca por una presunta violación de los derechos al debido
proceso y al libre acceso a la administración de justicia.
Temas:
Falta de
legitimación en la causa.
Carencia actual de
objeto.
Actor: Miguel Angel
Castro
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de
ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar el fallo proferido por el
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso
radicado bajo el número T-156.934.
ANTECEDENTES[1]
1. Miguel Angel Castro, presidente y
representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B), interpuso acción de tutela contra la Unidad
de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Santafé de Bogotá, D.C., y
Cundinamarca, por cuanto estimó que ésta vulneró sus derechos al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia cuando rechazó, mediante la
resolución del 10 de junio de 1997, la demanda de constitución de parte civil
presentada por el Sindicato dentro del proceso adelantado contra el gerente de
la E.A.A.B.
2. Los hechos que dieron lugar a la
interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:
2.1. El 26 de junio de 1996, el actor,
quien es el presidente y representante legal del sindicato de la E.A.A.B.,
presentó denuncia penal contra el gerente de la empresa, Alejandro Deeb Páez,
bajo la consideración de que conductas de éste habían violado "la
necesaria transparencia e imparcialidad que debe caracterizar a los individuos
que participan en la prestación de servicios y destinación de bienes
públicos". Luego de la práctica de algunas pruebas, el 29 de octubre
de 1996, la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública reasignó
a la Fiscalía Seccional 195 el conocimiento "del proceso e
investigaciones en los que se hallen afectados intereses de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá".
2.2. El 7 de febrero de 1997, el señor
Castro solicitó ser admitido como parte civil dentro del proceso contra el
gerente de la E.A.A.B., en representación del sindicato de la empresa. El día
13 del mismo mes, la Fiscalía Seccional 195 admitió la demanda de constitución
en parte civil, bajo el entendido de que cumplía con los requisitos del
artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el 8 de abril,
la Fiscalía Seccional 195 resolvió la situación jurídica del señor Alejandro
Deeb Páez y le dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el
presunto delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
El apoderado del gerente de la E.A.A.B., y
el Ministerio Público interpusieron, separadamente, recursos de reposición y
apelación contra las dos decisiones. La Fiscal Seccional 195 confirmó ambas
providencias. En su resolución manifestó que "aunque el estatuto
anticorrupción obliga en todo proceso por delitos contra la administración
pública a la persona jurídica de derecho público perjudicada a constituírse en
parte civil, ello no obsta para que cualquier actor popular aspire a alcanzar
esa condición, cuando quiera que se afecten intereses colectivos".
Asimismo, expresó que existían graves indicios de responsabilidad del
inculpado, lo cual justificaba la imposición de la medida de aseguramiento.
2.3. El 10 de junio, la Fiscal Delegada
ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca resolvió los
recursos de apelación instaurados contra las dos providencias, las cuales
revocó.
La Fiscal Delegada sostuvo que "la
presencia de la parte civil en el proceso penal estriba en la búsqueda de una
indemnización pecuniaria por la causación de un concreto perjuicio, así sea
éste de carácter colectivo". Los artículos 88 de la Constitución
Política y 43 del Código de Procedimiento Penal están relacionados, y de
acuerdo con el último es "requisito para la constitución de parte civil
popular para el resarcimiento de daños y perjuicios colectivos, que dicha
acción sea promovida por la representación de la sociedad (Ministerio Público)
o por el actor popular cuando se afecten los derechos colectivos".
Expuso que la ley está llamada a llenar los
vacíos que deja el artículo constitucional, y que aún deben definirse
legalmente los derechos e intereses colectivos, los intereses difusos, las
acciones de grupo y la acción popular, así como lo referente al actor popular.
Por tanto, sostuvo que, mientras dichos vacíos no se llenen, "queda al
fiscal o al juez acudir a las normas que realmente le aporten alguna vía legal,
y a aquellos fundamentos legales que le permitan, en este caso, por ejemplo,
auscultar sobre la legitimación en causa que tiene el supuesto demandante de la
parte civil, para actuar por sí, como persona jurídica, o bien para actuar como
actor popular, tal como se ha pretendido, máxime, si existe normatividad
precisa, incuestionable sobre la persona o institución que tiene la facultad o
el deber de hacerse presente dentro del proceso penal como parte civil, como se
advierte en el caso examinado".
Señaló que en materia penal tampoco se han
desarrollado las acciones populares, y que, aunque existe la posibilidad de que
el actor popular se constituya en parte civil cuando se afecten derechos
colectivos, "ellos deben sopesarse en relación al bien jurídico
protegido en cada uno de los tipos penales y a la materialización de los
perjuicios que realmente ha sufrido el perjudicado".
De otro lado, para la Fiscal Delegada "es
indudable que ni la más mínima prueba ha sido aportada sobre la legitimación en
causa que pueda alegar el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá como actores populares para pretender el
reconocimiento como parte civil en este proceso y menos aún ha demostrado que
como persona jurídica, haya sido perjudicada con el presunto delito
denunciado". Agrega que si bien el sindicato ostenta la calidad de
denunciante, ella no es suficiente para que sea considerado como víctima o
persona perjudicada con el hecho punible y, por consiguiente, beneficiaria de
indemnización. Expresó que son perjudicados todos aquellos "que hayan
sufrido desmedro patrimonial con el hecho punible".
Consideró que si bien la moralidad
administrativa y la prevención de la corrupción pueden constituír derechos
colectivos, el reconocimiento de la parte civil para defenderlos no se obtiene
únicamente enunciando los posibles perjuicios. Sostuvo que es debatible el
hecho de que el sindicato de la E.A.A.B. sea sujeto de afectación moral porque
no puede sostenerse que puedan dar lugar a perjuicios morales los hechos que
afectan a una colectividad. Además, no basta con que el sindicato alegue haber
sido perjudicado con el delito: "es necesario que en el expediente
aparezca prueba al menos de la probable irrogación de ese perjuicio".
De ahí que el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal establezca la
posibilidad de rechazar la demanda de constitución de la parte civil por
ilegitimidad en la personería del demandante.
La Fiscal Delegada concluyó que no había
prueba de que la conducta investigada hubiera ocasionado un perjuicio al
sindicato de la E.A.A.B., que lo legitime para reclamar indemnización, ni
tampoco de que exista un perjuicio colectivo. Por lo tanto, revocó la decisión
que admitió como parte civil en el proceso al representante del sindicato de la
E.A.A.B. Igualmente, la Fiscal Delegada ordenó la libertad del gerente de la
mencionada empresa.
3. El señor Miguel Angel Castro, Presidente
y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la E.A.A.B., interpuso
acción de tutela contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de
Santafé de Bogotá y Cundinamarca, con el objeto de que se aceptara la demanda
de constitución de parte civil presentada por el sindicato.
El actor expresó que para que "la
demanda de constitución en parte civil sea admitida se requiere únicamente que
reuna las exigencias del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal,
requisitos que fueron reunidos a cabalidad". En su concepto, el
Sindicato de la E.A.A.B. sí posee legitimación activa para demandar y
constituírse como parte civil dentro del proceso penal aludido, "toda
vez que la acción popular puede ser promovida por un sujeto determinado",
como sería él en el presente caso, como representante del sindicato.
Expresó que si bien la acción popular
consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política no ha sido aún
desarrollada legalmente para la defensa de los derechos e intereses colectivos,
esa acción sí está ya reglamentada en el Código Civil y en el Código de
Procedimiento Penal. Por esta razón, "no le es dable al funcionario de
segunda instancia rechazar la demanda de constitución en parte civil, so
pretexto de que existen vacíos en este campo que la ley no satisface".
Al respecto agregó que si bien es cierto que la Ley 190 de 1995, en su artículo
36, dispone que "en todo proceso por delito contra la Administración
Pública, será obligatoria la constitución en parte civil a cargo de la persona
jurídica de derecho público perjudicada", ello no excluye en ningún
momento la posibilidada de la constitución en parte civil del actor popular: "por
lo tanto, el ejercicio de la acción popular para el resarcimiento de daños y
perjuicios individuales y colectivos está prevista en nuestra normatividad
jurídica".
Concluyó que la decisión de rechazar la
constitución del sindicato en parte civil en la providencia del 10 de junio "definió
con antelación una cuestión de fondo que sólo corresponde al momento de la
sentencia, vulnerando con este fallo el debido proceso y el acceso a la
justicia".
4. El 22 de enero de 1998, el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada.
Reconoció ese Juzgado que las personas
jurídicas son titulares de derechos y que, por consiguiente, están facultadas
para presentar acciones de tutela. Sin embargo, sotuvo que, en este caso, la
tutela se entabló contra una decisión judicial ejecutoriada, que ya hizo
tránsito a cosa juzgada. Ello significa que el actor ya hizo uso de los medios
judiciales ordinarios que le correspondían y que ya no procede la acción de
tutela.
Aseveró que la Fiscalía demandada hizo un
amplio estudio para resolver la apelación contra la decisión de la Fiscalía
Seccional y que, en uso de su autonomía funcional, concluyó que no se
constataba que con el hecho punible instruído se hubiera ocasionado un
perjuicio al sindicato de la E.A.A.B. o un perjuicio colectivo que ameritara
indemnización. Igualmente, afirmó que la Fiscalía consideró que el sindicato no
había aportado ninguna prueba sobre su legitimidad para fungir como actor
popular ni sobre el perjuicio que se le habría causado con el presunto delito.
Al respecto añadió que la Fiscalía demandada ofreció al sindicato la
posibilidad de que aportara "las pruebas tendientes a demostrar la
legitimación en causa y acreditar el perjuicio que se le hubiese causado con el
comportamiento, verificándose entonces que, aún existe otro medio judicial, o
sea, dentro del mismo proceso y el hecho que se hubiese revocado la
determinación inicial de la constitución en parte civil, no quiere decir que la
misma no se pueda volver a intentar, pues para ello deben seguirse los
lineamientos del artículo 46 del Estatuto Procesal".
Concluyó el Juzgado que no se vulneraron
los derechos fundamentales del sindicato, porque la revocatoria de la decisión
que reconoció la constitución de parte civil se produjo por falta de
legitimación en la personería sustancial. Además, existe otro mecanismo de defensa
judicial dentro del mismo proceso, pues el sindicato puede todavía allegar las
pruebas que acrediten el perjuicio que le habría ocasionado la acción del señor
Deeb, todo de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 del Código de
Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá en el trámite del presente proceso, de acuerdo con los
artículos 86 y 241 de la Carta Política; en esta oportunidad, la Sala Plena
adopta la correspondiente sentencia de revisión, según lo previsto en el
reglamento interno.
2. Reiteración de la jurisprudencia
sobre la parte civil.
En la sentencia C-293/95[2], por medio de la cual
esta Corte juzgó exequible el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991[3], se consideró la
naturaleza de la acción civil dentro del proceso penal en los siguientes
términos:
"Al respecto
debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del
libro I del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y
que fija los alcances de ésta en el artículo 43 al disponer en su parte
pertinente: "La acción civil individual o popular para el resarcimiento
de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho
punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso
penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los
herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor
popular cuando se afecten intereses colectivos." (subrayas de la Corte).
De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con
la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su
finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción
indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare
por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil
mediante demanda presentada por su representante legal" (subrayas fuera
del texto). Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar que se trata de
un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto
puede buscar una acción indemnizatoria"
No es deseable que el proceso penal se
vuelva litigio de partes, porque su sentido no es retaliatorio; y si el deseo
de participar en él se origina en el derecho que tienen las personas de
acercarse a la verdad, entonces no requiere de la acción civil para lograr su
plena realización, porque para tal fin basta el cumplimiento del deber
previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual toda persona
debe colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia,
que en el proceso penal (cuya iniciación debe promover cualquier ciudadano
mediante la denuncia), tiene como fin primordial, precisamente el de establecer
la verdad sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento, y sobre la
autoría de los mismos. Por eso, en la misma sentencia esta Corte reafirmó que:
"El titular
indiscutido de la acción penal -al menos hasta ahora y superadas ciertas etapas
a cuyo retorno no aspiran las gentes civilizadas- es el Estado. Es a él,
entonces, a quien compete verificar cuándo se dan los presupuestos necesarios
para que el proceso penal surja, y en aras de esa competencia es preciso (y
hasta deseable) deponer los deseos de venganza privada, no siempre armonizables
con los propósitos de una recta justicia"
El ejercicio de la acción popular para el
resarcimiento de daños y perjuicios individuales y colectivos está prevista en
el ordenamiento y, en el caso de los delitos contra la administración pública,
no existe vacío legal alguno, puesto que la Ley 190 de 1995 señaló, en su
artículo 36, que es obligatoria la constitución en parte civil de la persona de
derecho público perjudicada; ninguna otra persona, natural o jurídica, puede
arrogarse la titularidad del derecho de perseguir por esa vía el resarcimiento
de los perjuicios individuales y colectivos que se hayan causado con el hecho
punible a la persona de derecho público perjudicada, o a la comunidad a la que
ésta sirve, que está representada en el proceso penal por el agente del Ministerio
Público. En este sentido, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia por
medio de la sentencia SU-624/96[4]:
"Es
inaceptable que alguien se constituya parte civil en este proceso, alegando ser
representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le
haya conferido esa representación o ese mandato, y actuando sólo por su propia
voluntad. En el proceso, por mandato expreso de la Constitución y de la ley,
interviene el Procurador General de la Nación, a quien corresponde 'Defender
los intereses de la sociedad' e 'Intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales'. Si alguien estima que incurrió en falta en el cumplimiento de
su gestión, debe acusarlo ante las autoridades competentes. Pero tampoco es el
proceso de tutela el medio idóneo para examinar este asunto. Diferente sería si
en uno de estos procesos una persona perjudicada por el delito que se le imputa
al funcionario investigado, se constituyera parte civil para probar sus propios
perjuicios y obtener su indemnización. Aquí la legitimidad de personería se
originaría en la relación directa entre el delito y los perjuicios sufridos por
quien se constituyera parte civil. También es diferente la situación jurídica
cuando una comunidad determinada, que no es toda la sociedad, ha sido
ostensiblemente perjudicada por un hecho ilícito, y esa específica comunidad no
está representada en el proceso. En este caso hay unas personas determinadas, o
determinables, perjudicadas por el delito; y hay, también, la posibilidad de
avaluar los perjuicios sufridos por cada una de las personas que forman la
comunidad"
Finalmente, vale recordar que esta Corte
también unificó en ese fallo su jurisprudencia sobre la improcedencia de la
tutela para reclamar contra la decisión que negó la constitución de parte
civil, cuando se ha producido la terminación del proceso penal. Al respecto, se
consideró en esa ocasión que:
"De haberse demandado la tutela contra
la Cámara aceptando, nuevamente en gracia de discusión, que fuera procedente la
constitución de la parte civil, esta Corporación habría podido allanarse a la
demanda de tutela y proceder a la revocación de las providencias que no
admitieron la constitución de parte civil. Ello, porque en ese momento el
proceso se encontraba en trámite, no había concluido. Como no se demandó a
quien debía demandarse, en la oportunidad correspondiente, es claro que la
demanda de tutela no podría presentarse hoy. Porque el proceso en el cual se
intentó la constitución de parte civil, concluyó, y mal podría repetirse ahora
sólo para que interviniera la parte civil. Podría decirse que el no haber
demandado a la Cámara, representada por su Presidente, y el no haber citado al
proceso de tutela al agente del Ministerio Público, sujeto en los procesos que
se adelantan ante el Congreso, implicaría la nulidad de la actuación cumplida a
partir de la presentación de la demanda de tutela. El proceso, de tutela, sin
embargo, no podría repetirse, por haber terminado el que se tramitó en la
Cámara, y ser imposible ya intervenir en él"
3. Carencia de objeto.
Por orden de la Sala Tercera de Revisión de
Tutelas, la Fiscalía 195 de la Unidad Tercera de Delitos contra la
Administración Pública y la Administración de Justicia, informó "que se
calificó el mérito del sumario el 29 de diciembre de 1997, con preclusión de
investigación; actualmente se encuentra ejecutoriada la resolución y archivado
el expediente contra el señor ALEJANDRO DEEB PÁEZ, sumario No. 274357"
(folio 61).
Así, ya cuando se falló en primera
instancia el proceso bajo revisión, 22 de enero de 1998 (folios 38 a 45),
existía carencia de objeto, razón por la que se confirmará ese fallo por medio
del cual se negó la tutela solicitada por el representante legal del Sindicato
de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el 22 de enero
de 1998, por medio de la cual se negó la tutela solicitada por el representante
legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá.
Segundo. COMUNICAR esta providencia
al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia SU-717/98
ACCION CIVIL
POPULAR-Interpretación
dentro del marco filosófico de la Constitución/ACCION CIVIL POPULAR EN
PROCESO PENAL-No pueden exigirse exclusivamente al actor intereses
pecuniarios/ACCION CIVIL POPULAR EN PROCESO PENAL-Actor puede penetrar
en el ámbito de defensa de intereses comunitarios (Salvamento de voto)
ACCION CIVIL
POPULAR EN PROCESO PENAL-Asunción
por sindicato (Salvamento de voto)
ACCION CIVIL
POPULAR-Alcance
(Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-156934
Actor: Miguel Angel
Castro
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Con todo respeto manifiesto que no comparto
la decisión mayoritaria. La Corte sigue vinculada a una tesis que carece de
sustento constitucional y legal. La acción civil popular, consagrada en el
código de procedimiento penal, en su concepto, sólo tiene un cometido
patrimonial que, además, debe ventilar únicamente la persona de derecho público
perjudicada, tratándose de delitos contra la administración pública.
La acción civil popular debe, a mi juicio,
interpretarse dentro del marco filosófico de la Constitución Política.
Sorprende que la Corte Constitucional niegue toda función o espacio al actor
civil popular. No puede su papel, en verdad, confundirse con la persona que se
limita a formular una denuncia penal. Tampoco cabe sostener que, en el caso de
los delitos contra la administración pública - tal vez el escenario más
propicio para el desarrollo de esta figura -, la intervención de la persona de
derecho público perjudicada impida de suyo la actuación del actor civil
popular. De otro lado, si al actor civil popular se le exige que su interés
para participar dentro del proceso penal sea exclusivamente pecuniario, se
desconoce la razón de ser de este sujeto procesal, para el que no es
indiferente la búsqueda de la verdad, el restablecimiento del derecho y la
reivindicación de los bienes e intereses públicos. Pensar que el actor civil no
puede penetrar en el ámbito de la defensa de los intereses comunitarios, puesto
que dicha función compete al Procurador General de la Nación, equivale a
consagrar en cabeza de este órgano un monopolio que, aparte de desafiar la
sensatez, no se concilia con la más elemental noción del Estado social y de
participación democrática. En fin, la intervención del actor civil popular en
el proceso penal no puede ser rechazada por la Corte con el argumento de que
transforma el proceso en un juicio retaliatorio, salvo que se confunda la
participación que auspicia la Constitución con el ejercicio de la venganza y
que se anticipe el fracaso del proceso como medio de pacificación.
La sentencia de la Corte ignora la
ampliación del objeto social de las distintas organizaciones a través de las
cuales se proyecta vitalmente la comunidad y se profundiza la democracia
participativa, la cual no es ajena al proceso penal. Esta ampliación se ha
producido ope constitutione. Las asociaciones sindicales, entre otras,
en los términos del artículo 103 de la C.P., están llamadas a servir de
vehículo de participación en lo que concierne a la vigilancia de la gestión
pública. Justamente, la responsabilidad de los gestores de la administración
pública, puede tener una clara connotación criminal. Sería un despropósito
concluir que la participación de las organizaciones no gubernamentales, deja de
existir frente a las manifestaciones delictuosas que se concreten dentro de la
administración pública, cuando precisamente allí su intervención resulta más
necesaria.
No contradice los postulados de la
Constitución y, por el contrario, los actualiza el hecho de que un sindicato de
una empresa distrital asuma la función de actor civil popular. La sistemática
violación del Código Penal, por parte de los funcionarios directivos de
cualquier empresa pública, en el evento de que ello pueda darse, perjudica a la
comunidad y, en particular, a sus mismos trabajadores y empleados que, frente a
ella, han contraído una responsabilidad clara y distinta.
Las aduanas y barreras que la sentencia
enérgicamente opone a lo que constituye un derecho colectivo de estirpe
constitucional, desarrollado por el legislador penal, sólo podrían tener
asidero en las visiones del pasado inspiradas en un concepto estrecho de la
democracia y del proceso. La sentencia de la Corte Constitucional sustrae todo
sentido y utilidad a la figura del actor civil popular. La obsesión
preconstitucional por la dimensión pecuniaria del daño, clausura una forma
participativa eficaz para defender los intereses públicos.
El temor que algunos experimentan ante este
sujeto procesal, el cual subyace a la sentencia, aunque comprensible no es
aceptable. La democracia y la participación son los ejes de la Constitución y,
por consiguiente, tienen muchas manifestaciones y voceros. Si los actores
colectivos se asoman al proceso penal, no se puede obrar con miedo e intentar
cerrar las puertas - o lo que es igual exigir un interés pecuniario individual
a quien defiende un bien colectivo -, pues de esta manera se renuncia al
fundamento mismo de legitimidad del Estado o, simplemente, con argumentos
formales, se le desvirtúa.
La sentencia de la Corte, finalmente, ha
debido tomar en consideración, por lo menos, la noción de actor civil popular
que se deriva de la legislación procesal penal. A este respecto, la lectura de
la gaceta legislativa sobre el alcance de la acción civil popular, contrasta
con el concepto restringido con el que operó la Corte :
“En
relación con la adición introducida en el primer inciso del artículo, en lo que
dice ‘perjuicios individuales o colectivos’, obedece a la inquietud planteada
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando al hacer las
observaciones al proyecto de Código de Procedimiento Penal presentado por el
Gobierno echó de menos las acciones populares consagradas en el artículo 86
(88) de la Constitución para la protección de los derechos e intereses
colectivos, cuando de la comisión de un hecho punible, se deriva su
vulneración.
“El
artículo 86 (88) de la Constitución extendió las acciones populares,
actualmente consagradas para la defensa de los bienes de uso público, el medio
ambiente, los derechos de los consumidores y para evitar el daño contingente, a
otros ámbitos de aplicación como la protección genérica del patrimonio público,
la moral y la seguridad públicas. El Código Penal específicamente consagra una
serie de conductas delictivas que vulneran bienes jurídicos de carácter
colectivo, como los establecidos en el capítulo II, de los delitos de peligro
común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras
infracciones y el capítulo III, de los delitos contra la salud pública, que se
encuentran a su vez en el título V sobre delitos contra la seguridad pública de
un lado además de los delitos contra el orden económico social establecidos en
el título VII, llegando al punto de sancionar las conductas que afecten los
recursos naturales. Todas estas conductas constituyen violaciones penales de
los derechos colectivos, de ahí que atendiendo esa naturaleza se plantee la
necesidad de dotar de acción popular a la comunidad afectada para obtener el
restablecimiento del derecho o su reparación.
“Es
lógico por tanto que si la acción civil individual tiene cabida para la
reparación del daño individual también se dé lugar a la acción popular
encaminada a la reparación del daño colectivo, convirtiéndose al ciudadano, a
la vez, en un colaborador dinámico y eficiente en la persecución del delito
contra intereses que desbordan el marco personal, como es el caso de los que
menoscaban el patrimonio, la moral, y la seguridad públicas. El ciudadano se
convierte en ejercicio de la acción popular, en un procurador cívico, en un
contralor cívico, dándole concreción al artículo 318 inciso 2º. artículo 95,
sobre deberes y obligaciones de la persona y del ciudadano. Este comentario se
predica igualmente de todos los artículos de este capítulo en donde se
introduce igual modificación (Gaceta Legislativa No. 38 del 27 de noviembre de
1991, páginas 11 y 12)".
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Se transcribe a continuación la primera parte del proyecto
considerado por la Sala Plena en la sesión del 25 de noviembre de 1998, del que
fue ponente el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] "Artículo
45. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de
parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier
momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y
hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia".
[4] M.P. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.