SU712-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU712/13
ACCION DE
TUTELA-Naturaleza subsidiaria
La acción
de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la
protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. La
naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces
ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en
un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos
medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela,
deben encontrarse efectivamente comprobadas
Cuando se hace uso de la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la
jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia
del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
En varias ocasiones la
Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se
pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de
los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas
especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez
constitucional. Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma
la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría
de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es
consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación
legítima de sus derechos. En otras oportunidades, por el contrario, la tutela
sí resulta procedente precisamente porque se cumplen los presupuestos que
configuran un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo ordinario no
resulta materialmente idóneo, de manera que ha abordado los problemas de fondo
planteados.
ACCION DE
TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Pueden instaurarse simultáneamente
Atendiendo las atribuciones
del Decreto 2591 de 1991, desde la
Sentencia SU-039 de 1997 la Corte dejó sentada la regla según la cual es
válido hacer uso de la acción de tutela aun cuando exista la eventualidad de la
suspensión provisional o esta se haya denegado al interior de un proceso
contencioso administrativo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-Procedencia
excepcional
La acción de tutela puede ser
excepcionalmente ejercida como medio para controvertir actos administrativos
por medio de los cuales se impone una sanción disciplinaria, en especial cuando
se involucra el ejercicio de prerrogativas o garantías institucionales de los
parlamentarios. Si bien es cierto que en principio existe la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, puede ocurrir que las circunstancias del caso
ameriten la intervención directa del juez constitucional cuando se acrediten
los elementos de un perjuicio irremediable o en general cuando la vía ordinaria
no se refleje como idónea para asegurar una protección oportuna de los derechos
fundamentales del peticionario. Así ocurre, por ejemplo, tratándose de la
restricción de derechos políticos que se ejercen en momentos constitucionales
preestablecidos y que por su naturaleza no pueden ser objeto de aplazamiento o
prórroga de ninguna clase, especialmente cuando se cuestiona la existencia de
competencias constitucionales para investigar y sancionar a Congresistas de la
República.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-Procedencia
cuando se acreditan los elementos característicos del perjuicio irremediable
De acuerdo con los
lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, para que la acción
de tutela contra actos administrativos sancionatorios sea procedente deben
acreditarse los elementos característicos del perjuicio irremediable.
PRERROGATIVAS
PARLAMENTARIAS-Concepto
Con el nombre de prerrogativas parlamentarias se
alude a “aquellas posiciones peculiares de los parlamentarios que suponen
excepciones constitucionalmente admitidas al régimen ordinario de protección de
los derechos ciudadanos y que responden a un planteamiento finalista, la
defensa del Parlamento, aunque luego de forma directa constituyen mecanismos de
defensa de los parlamentarios individualmente considerados”.
CLASES DE
PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS-La inmunidad, el fuero, la inviolabilidad, la
dieta y el “recall” o pérdida de investidura
Entre las variadas clases de
prerrogativas parlamentarias se pueden mencionar las siguientes: (i) la
inmunidad, que conlleva la imposibilidad de que un parlamentario sea procesado
durante el ejercicio de su cargo; (ii) el suplicatorio, según el cual un
congresista sólo puede ser investigado si la respectiva cámara otorga
previamente su aval; (iii) el fuero, que reserva el enjuiciamiento a ciertas
autoridades, generalmente las más altas instancias judiciales; (iv) la
inviolabilidad, a través de la cual se prohíbe investigar y sancionarlos por
los votos y opiniones emitidos en ejercicio de sus funciones; (v) la dieta,
consistente en la retribución o asistencia material y personal por el desempeño
del cargo; (vi) el “recall”, desposesión del mandato o pérdida de investidura,
que por su naturaleza se encomienda a las instancias superiores del poder
judicial.
PRERROGATIVAS
PARLAMENTARIAS-Antecedentes
PRERROGATIVAS
PARLAMENTARIAS COMO GARANTIAS INSTITUCIONALES
En la jurisprudencia de esta corporación, la
Corte ha catalogado las prerrogativas como verdaderas “garantías
institucionales”, concepto que tiene una larga
trayectoria en la dogmática del derecho constitucional. En la doctrina
nacional también se ha utilizado la expresión “garantías constitucionales” para
describir aquellas instituciones que “defienden la independencia de los
miembros del Congreso”. Antes que privilegios
personales para asegurar la libertad e independencia de los miembros del
parlamento, son normas que limitan las competencias de las autoridades. Están
encaminadas a preservar la institución del Congreso antes que a sus integrantes
individualmente considerados. Refiriéndose a la
inviolabilidad parlamentaria, por ejemplo, esta Corporación ha señalado que no
se trata de prebendas individuales sino de una “garantía institucional a favor
del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del
senador o representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser
renunciada por su titular”. En virtud de su vocación instrumental, las
prerrogativas o garantías para el ejercicio de la
actividad parlamentaria son imprescindibles en una democracia constitucional,
no como un fin en sí mismo sino como herramienta para garantizar
simultáneamente la separación de poderes y la soberanía popular.
PRERROGATIVAS
PARLAMENTARIAS COMO GARANTIAS INSTITUCIONALES EN EL DERECHO COMPARADO
La configuración y delimitación de las prerrogativas parlamentarias, entendidas
como garantías institucionales, es un asunto reservado al diseño institucional
de cada Estado dentro de lo que se conoce como procesos de ingeniería
constitucional, bien sea en los actos constituyentes originarios o en los de
enmienda constitucional. Todas ellas pretenden alcanzar una suerte de
equilibrio entre las garantías para el adecuado cumplimiento de la función
congresional en el foro democrático por excelencia, sin renunciar a la
existencia de controles al ejercicio de dicha actividad. Lo anterior implica
aceptar que para la regulación de las prerrogativas parlamentarias y de los
mecanismos de frenos y contrapesos, “la realidad constitucional de cada Estado,
aun cuando se trate de modelos muy próximos animados por una filosofía similar,
no va a ser coincidente, ya que las particularidades de cada sociedad, su
historia y su evolución, reclaman fórmulas que difieren en mayor o menor
medida”
GARANTIAS Y
CONTROLES A LA ACTIVIDAD PARLAMENTARIA EN LA
CONSTITUCION DE 1991
FUERO PENAL
DE CONGRESISTAS/FUERO
ESPECIAL DE CONGRESISTA-Naturaleza
y finalidad
INVIOLABILIDAD
DE OPINIONES Y VOTOS DEL CONGRESISTA-Consagración constitucional
PERDIDA DE
INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto
ESTATUTO DEL
CONGRESISTA Y MEDIDAS DE DISCIPLINA INTERNA
CONTROL
DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION-Consagración constitucional
En el
ordenamiento jurídico colombiano la potestad disciplinaria del Estado en
relación con los Congresistas de la
República no se agota con la acción de pérdida de investidura (control
político-disciplinario), ni con las medidas correccionales internas (control
ético-disciplinario). De la mano de dichos procesos, los Senadores y
Representantes a la cámara pueden ser sujetos del control derivado del
incumplimiento de sus deberes funcionales en su calidad de “servidores
públicos”. Esa fue una expresa voluntad del Constituyente plasmada en la
Carta Política de 1991, que en ese proceso de ingeniería constitucional
pretendió dar una respuesta eficaz a las sentidas expectativas de reforma a la
institución parlamentaria.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los
Congresistas
En el caso de los congresistas
de la República, la Constitución
prevé que, en su calidad de servidores públicos de elección popular, su
conducta sea vigilada disciplinariamente por el Procurador General de la
Nación. A esta conclusión llega la Corte mediante un diálogo entre las
normas constitucionales que regulan las garantías para el ejercicio de la
actividad parlamentaria, con las normas del mismo nivel que atribuyen al
Procurador facultades disciplinarias, de donde se advierte que las garantías
institucionales de los congresistas no comprenden una suerte de inmunidad
disciplinaria ante el Ministerio Público.
COMPETENCIA
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION-Fundamentos constitucionales para investigar y sancionar
disciplinariamente a los Congresistas
CONGRESISTA-Inexistencia
de fuero disciplinario
A
diferencia de lo previsto para las autoridades taxativamente señaladas en los
artículos 174 y 178 de la Constitución, en relación con los congresistas de la
República el Constituyente no estipuló un fuero disciplinario que sustraiga la
competencia del Procurador General de la
Nación para adelantar procesos disciplinarios e imponer las sanciones a que
hubiere lugar.
PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION-Potestad disciplinaria en relación con los servidores
públicos, incluidos los de elección popular
CONTROL
DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION EN RELACION CON SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Interpretación
histórica y teleológica
CONTROL
DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION EN RELACION CON SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Competencia
es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
A partir de una
interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que
se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la
Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del
Procurador General de la Nación no desconocen el artículo 93 de la
Constitución, ni el artículo 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. La aplicación de la
Convención Americana debe tener en cuenta la arquitectura institucional de
cada Estado, esto es, del contexto en el que se inserta, como lo reconoce la
Convención al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los
derechos políticos y el mecanismo de sanción. Así, como fue explicado en la
Sentencia C-028 de 2006, la aplicación del bloque de constitucionalidad debe
armonizarse la Constitución, a partir de una interpretación coherente,
sistemática y teleológica, con el propósito de lograr conciliar las reglas de
uno y otro estatuto.
COMPETENCIA
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A
SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Ingeniería
constitucional en el sistema de frenos y contrapesos
La
Corte no desconoce que el control disciplinario de los Congresistas de la
República por parte del Procurador General de la
Nación puede presentar imperfecciones en un sistema ideal de frenos y
contrapesos. Sin embargo, considera que ese modelo fue una decisión consciente
y deliberada del Constituyente, producto del proceso de ingeniería
institucional dentro del sistema de frenos y contrapesos al ejercicio de la
actividad parlamentaria. Así, mediante la implementación de un control externo
hasta entonces inexistente, quiso atender la sentida necesidad de reforma a una
institución cuya legitimidad había sido altamente cuestionada y que, por lo
mismo, reclamaba “ajustes vitales” en el proceso de renovación constitucional.
COMPETENCIA
DEL VICEPROCURADOR PARA DECIDIR RECUSACIONES CONTRA EL PROCURADOR GENERAL CUANDO
NO ACEPTA LOS MOTIVOS QUE SE INVOCAN
IMPEDIMENTO
Y RECUSACION-Son instituciones de naturaleza procesal/IMPEDIMENTO Y
RECUSACION-Importancia
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta
administración de justicia
TRAMITE DE RECUSACION
DEL PROCURADOR GENERAL CUANDO NO ACEPTA LOS MOTIVOS QUE SE INVOCAN-Competencia
para resolver corresponde al Viceprocurador General de la
Nación
La Corte considera que una lectura integral y sistemática de las normas que
regulan el trámite de los impedimentos y recusaciones contra el jefe del
Ministerio Público en los procesos disciplinarios permite sostener que en estos
eventos el Viceprocurador también es el competente para conocer y decidir la
recusación. En efecto, dentro del contexto descrito la figura del
Viceprocurador surge como la de un interviniente que hace parte de la
institución a cargo del procesamiento disciplinario, pero en la cual cumple un
rol externo, consistente en dirimir la controversia surgida entre quien formula
la recusación y el servidor recusado, y de ser preciso asumir directamente el
conocimiento del caso.
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-No vulneración de derechos
de la Senadora Piedad Córdoba
CORTE
CONSTITUCIONAL-Debe ejercer control de convencionalidad de las normas
internas cuando existe contradicción con decisión internacional
Solo una vez se establece la
naturaleza de la “decisión internacional” que podría resultar incompatible con
la posición que la Corte asumió sobre el alcance del artículo 277.6 es posible
enfrentar seriamente la compleja contradicción normativa en que se ubican los
precedentes de esta Corporación y la
CorteIDH: mientras la Corte Constitucional considera permitido por el artículo
277.6 de la Constitución Política que una autoridad administrativa separe del
cargo a un funcionarios de elección popular, a través de un procedimiento
disciplinario, la CorteIDH sostiene que el artículo 23 de la
CADH (norma incorporada al orden interno con jerarquía constitucional) prohíbe
que ello ocurra y, en cambio, ordena que una decisión de esa naturaleza sea
adoptada por un juez penal competente. Cuando una contradicción de ese tipo se
presenta, corresponde a la Corte adelantar una armonización de las normas en
conflicto, con el propósito de asegurar la supremacía de la
Constitución, y el pleno respeto de las obligaciones del Estado en el
escenario del derecho internacional de los derechos humanos. De igual forma, la
CorteIDH ha establecido que todos los órganos internos de un Estado parte en la
Convención, incluso los jueces, están obligados a velar porque los efectos de
las normas convencionales no se vean afectados por la aplicación de normas
contrarias al objeto y fin del tratado. En ese sentido, los órganos que
componen la administración de justicia deben ejercer oficiosamente el control
de convencionalidad de las normas internas
Referencia: expediente T-3005221. Acción de tutela presentada por Piedad
Esneda Córdoba Ruíz contra la
Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 (numeral 9º) de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES
Obrando mediante apoderado, la
ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz presentó acción de tutela contra la
Procuraduría General de la
Nación. Considera que en el proceso administrativo seguido en su contra por
esa entidad, donde fue sancionada disciplinariamente con destitución como
congresista e inhabilitada para ejercer cargos públicos por el término de
dieciocho (18) años, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 CP), acceso y desempeño de funciones públicas (art. 40 CP), así como a
elegir y ser elegida (refiere el art. 183 CP).
1.- Hechos
A
continuación la Sala expone los fundamentos fácticos narrados en la demanda de
tutela:
1.1.- El
señor Procurador General de la Nación adelantó oficiosamente indagación
preliminar en contra de la entonces Senadora de la
República Piedad Esneda Córdoba Ruíz, por presuntos vínculos con grupos al
margen de la ley.
1.2.-
Culminada la investigación, en fallo de única instancia dictado el 27 de
septiembre de 2010, el Jefe del Ministerio Público la declaró disciplinariamente
responsable de haber incurrido, a su juicio, “en las conductas consistentes
en promover y colaborar con el grupo armado ilegal FARC-EP, constitutivas de la
falta contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002”[1].
En consecuencia, la sancionó con destitución e inhabilidad
general para ejercer cargos públicos por el término de dieciocho (18) años.
1.3.- Contra dicha providencia la congresista interpuso recurso de
reposición, al tiempo que recusó al Procurador General de la
Nación con motivo de algunas declaraciones públicas que entregó al periódico
El Tiempo[2]
y a la Revista Semana[3].
1.4.- El jefe del Ministerio Público concluyó que no existían
razones fácticas ni jurídicas para apartarse del conocimiento de la actuación
administrativa[4],
por lo que remitió el asunto para que fuera resuelto por la Viceprocuradora General, quien desestimó la recusación presentada[5].
1-5.- Reasumida la competencia, el Procurador General de la
Nación, mediante providencia de 27 de octubre de 2010, confirmó su decisión y
con ello las sanciones disciplinarias impuestas a la ciudadana Córdoba Ruíz.
2.- Solicitud de tutela
La peticionaria considera que la autoridad demandada vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempeño
de funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser elegida (art.183
CP), por las siguientes razones:
(i)
El Procurador General de la
Nación carecía de competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a
los miembros del Congreso, y en particular a ella como Senadora de la
República.
(ii)
La Viceprocuradora
carecía de competencia para decidir la recusación formulada contra el señor
Procurador General de la Nación, de manera que este último no podía continuar
conociendo de la investigación por encontrarse incurso en una causal de
impedimento.
En consecuencia solicita dejar sin efecto, en su integridad y de
manera definitiva, el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra
por el Procurador General de la Nación.
Subsidiariamente reclama la protección transitoria de sus derechos,
adoptando la misma decisión mientras se tramita el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En tal caso, también pide dejar sin efecto las actuaciones
adelantadas a partir del auto mediante el cual el Procurador no aceptó los
hechos en los que se fundó la recusación y remitió el expediente a la Viceprocuradora General de la Nación, disponiendo lo necesario para que se designe un
Procurador ad hoc encargado de resolver las diligencias pendientes.
Como fundamentos jurídicos de la acción de tutela la peticionaria
divide su exposición en tres acápites que la
Corte reseña a continuación.
2.1.- Falta de competencia del
Procurador General de la Nación para investigar y
sancionar disciplinariamente a los congresistas
Sostiene que es necesario garantizar la independencia del Congreso
de la República; que la inmunidad parlamentaria fue sustituida por dos fueros
constitucionales, el penal ante la
Corte Suprema de Justicia y el disciplinario ante el Consejo de Estado; y que
el proceso adelantado por el Procurador es violatorio del fuero especial
disciplinario de los congresistas, en detrimento del debido proceso y de sus
derechos políticos.
Explica que la Constitución de 1991 suprimió la inmunidad
parlamentaria y estableció un fuero penal para los miembros del Congreso,
asignando a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los delitos; así
mismo, menciona que se consagró la “pérdida de investidura” como una
institución jurisdiccional de tipo disciplinario para sancionar a los
congresistas ante comportamientos irregulares, cuya declaratoria se reserva a la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Recuerda que existen por lo menos cuatro sentencias con efectos erga
omnes dictadas por la
Corte Constitucional (C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996 y C-280 de
1996), en las cuales se define con autoridad de cosa juzgada y de obligatorio
cumplimiento para todos los funcionarios del Estado, que la pérdida de
investidura es una sanción disciplinaria equiparable por sus efectos a la
destitución de los altos funcionarios públicos y sólo puede ser decidida por el
Consejo de Estado.
Advierte que para sustraer a los congresistas de las normas
aplicables a los demás servidores públicos, el artículo 185 Superior estipuló
la inviolabilidad de los parlamentarios por sus votos y opiniones, “sin
perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”,
las cuales se concretan en el capítulo XI de la
Ley 5ª de 1992.
En su criterio, de los antecedentes de la discusión sobre la pérdida
de investidura en la Asamblea Nacional Constituyente, del propio texto de la
Constitución de 1991, y de la jurisprudencia decantada sobre el particular, “es
absolutamente claro que en nuestra Carta Política vigente se estableció un
fuero de carácter disciplinario para los miembros del Congreso”, bien sea a
través de la institución de la “pérdida de investidura”, o de las
sanciones previstas en el reglamento del Congreso. En otras palabras, sostiene
que por la naturaleza de sus funciones, a los parlamentarios no les es
aplicable el denominado Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), porque en
tal caso estarían sometidos a dos jueces disciplinarios diferentes: el Consejo
de Estado y el Procurador General de la
Nación, en desmedro de la regulación adoptada por el propio Constituyente de
1991.
Estima que en las decisiones administrativas que la sancionaron se
citó de manera parcial la jurisprudencia, con omisión de lo relativo a la falta
de competencia del Procurador para investigar y sancionar disciplinariamente a
los miembros del Congreso, apoyándose únicamente en la
Sentencia T-544 de 2004, donde se sostuvo la tesis contraria. A su juicio, se
desatendió la superior jerarquía de las sentencias de control abstracto de
constitucionalidad, con efecto erga omnes, fuerza de cosa juzgada
constitucional y cuya ratio decidendi es vinculante, dándose prevalencia
a la decisión de una Sala de Revisión proferida al resolver una acción de
tutela que solo tenía efectos inter partes.
En este orden de ideas, concluye que se han vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempeño de
funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser elegida (art.183 CP).
2.2.- Falta de competencia de la Viceprocuradora para decidir la recusación
contra el Procurador General de la Nación
En el segundo capítulo la accionante invoca la violación al debido
proceso y del principio de legalidad. Sostiene que la recusación contra el
Procurador General de la Nación fue tramitada y resuelta por la Viceprocuradora sin que ninguna norma legal le otorgue facultades para hacerlo.
En la misma dirección alega vulnerado el principio de imparcialidad,
por cuanto el funcionario contra quien se formuló la recusación “es su
superior jerárquico; es la persona que la designó en su cargo; y es la persona
de la cual depende su permanencia en el mismo habida cuenta de que éste es un
cargo de libre nombramiento y remoción”.
A su parecer, además de ser ilegal que la Viceprocuradora resuelva un impedimento de su superior jerárquico, “es absolutamente
inconstitucional colocar a cualquier ciudadano y particularmente a una Senadora
de la República en la situación de tener como su juez a un funcionario que no
hará otra cosa que repetir lo que ha dicho su jefe; que no analizará ningún
argumento ni prueba que ella presente. Contar con un juzgador en esos términos
equivale a no contar con nada; equivale a carecer absolutamente del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia; significa la violación
total y absoluta del derecho fundamental de defensa”.
En criterio de la accionante, la falta de competencia de la Viceprocuradora afectó también la validez del acto por medio del cual el Jefe del Ministerio
Público decidió el recurso de reposición y confirmó la sanción disciplinaria.
Concordante con ello, reclama la violación al debido proceso porque, a su
juicio, el Procurador estaba incurso en la causal de impedimento contemplada en
el numeral 4º del artículo 84 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002),
relativa al hecho de “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el
asunto materia de la actuación”.
Por último, afirma que la recusación contra el Procurador sí es
procedente porque en los reportajes concedidos al periódico El Tiempo y a la
Revista Semana, de los cuales hace transcripción y allega recortes de prensa:
no se refirió a las razones por las cuales la accionante fue absuelta de un
cargo; no advirtió que su decisión no estaba ejecutoriada y que en contra de la
misma cabía recurso de reposición; dejó de ser imparcial al afirmar que no le
cabía “ninguna duda” sobre la responsabilidad de la accionante, aún
cuando en virtud del recurso de reposición estaba obligado a reconsiderar su
decisión; no tuvo en cuenta que la imparcialidad debe ser percibida por el
justiciable para que este cuente con tal garantía y pueda sentirse realmente
juzgado por un tercero que reconsiderará imparcialmente la decisión adoptada en
su contra; la opinión del funcionario se emitió por fuera del proceso; se
refirió de manera concreta a aquello que debía ser materia de decisión por
parte del mismo funcionario; no versó sobre aspectos afines o relacionados con
el caso, sino puntualmente al mismo asunto que debía ser objeto de revisión; y
no dio opiniones superfluas o ligeras que no generaran ninguna duda sobre su
imparcialidad, sino que utilizó expresiones afirmativas contundentes que
permitían deducir con toda claridad cuál sería la decisión del recurso.
2.3.- Procedencia de la tutela para
asegurar la protección efectiva de los derechos invocados
En el tercer apartado la accionante se refiere a la tutela como
instrumento idóneo para la protección efectiva. Considera que como una
autoridad administrativa privó a una Senadora de la
República del ejercicio de su cargo, en detrimento de sus derechos
fundamentales, la acción de tutela constituye el mecanismo apto para asegurar
su protección definitiva. Sin embargo, opina que de no accederse a la tutela
como mecanismo principal al menos debe otorgarse el amparo transitorio
para los mismos fines, ante la existencia de un perjuicio irremediable que
persiste mientras no se remueva la sanción impuesta.
3.-
Respuesta de la Procuraduría General de la
Nación
La jefe de la
oficina jurídica del referido organismo de control se opone total y
absolutamente a las pretensiones invocadas en la demanda de tutela.
En cuanto a
los hechos expuestos, acepta que son ciertos pero aclara que ninguno menciona
irregularidades en las que hubiera podido incurrir la
Procuraduría, sino que hacen referencia al ejercicio de las facultades
constitucionales y legales que asisten al Ministerio Público.
Se refiere a
la improcedencia de la acción por desconocimiento del principio de
subsidiariedad. En este sentido, precisa que la tutela es un mecanismo
residual, de manera que su ejercicio para controvertir fallos disciplinarios
sancionatorios es improcedente ya que el sistema judicial permite a las partes
valerse de diversas vías ordinarias que pueden ser ejercidas ante las
autoridades jurisdiccionales, en concreto a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Señala que de
forma reiterada la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial que
respalda la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela,
concluyendo que solo es posible acudir a dicho instrumento como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la base de lo anterior
afirma que, “como la Procuraduría no ha trasgredido derecho fundamental
alguno, sino ha venido aplicando la ley disciplinaria, la acción instaurada en
el presente caso, se torna improcedente”.
De otra
parte, argumenta que en el caso de la ciudadana Piedad Córdoba Ruíz no puede
invocarse el concepto de perjuicio irremediable al que se refiere el artículo
8º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la imposición de una sanción tiene
naturaleza autónoma y se deriva del principio de responsabilidad contenido en
el artículo 6º de la Carta Política, aplicable a la generalidad de servidores
públicos como potestad que desarrollan los artículos 1º, 3º y 44 de la
Ley 734 de 2002.
Agrega que se
debe declarar la improcedencia porque no se advierten motivos urgentes e
impostergables para detener la ejecución de la sanción, siendo “evidente que
la demanda presentada se torna temeraria y contraria a la gestión que
constitucional y legalmente le asiste a la
Procuraduría en virtud del mandato contenido en los artículos 277 y 279 de la
Carta Política, desarrollados por la Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 262 de 2000”.
En lo
relativo a los fundamentos de derecho expuestos por el abogado gestor del
amparo, sostiene que el Procurador sí es competente para investigar y sancionar
disciplinariamente a los congresistas. Para ello pone de presente el numeral 6º
del artículo 277 de la Constitución, según el cual dentro de las atribuciones
del Procurador General de la Nación está el ejercicio de la vigilancia superior
de “la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive
los de elección popular (…); adelantar las investigaciones correspondientes, e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley (…)”.
Encuentra que
dicha disposición debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 6º, 123,
132, 133 y 279 del estatuto superior, los cuales señalan que los servidores
públicos responden por infracción al orden jurídico y por omisión o
extralimitación de funciones, criterio que desde luego se extiende a los servidores
elegidos popularmente como los Senadores y Representantes a la
Cámara. Así mismo, agrega que el numeral 21 del artículo 7º del Decreto Ley
262 de 2000 expresamente señala dentro de las funciones del Procurador General
de la Nación la de “conocer en única instancia los procesos disciplinarios
que se adelanten contra los congresistas, por faltas disciplinarias de su
competencia o de otras dependencias de la entidad al igual que la práctica de
pruebas”.
Por otro
lado, asegura que la Constitución no ha sustituido la inmunidad de los
Congresistas por un fuero penal ante la
Corte Suprema de Justicia y uno disciplinario ante el Consejo de Estado a
través de la pérdida de investidura. Al respecto sostiene que la demandante se
ha confundido, “en cuanto no sabe distinguir que existe un tipo de conductas
que dan lugar al proceso de pérdida de investidura, desarrollado por la
Ley 144 de 1994, que si bien tiene origen y naturaleza disciplinaria, su matiz
de responsabilidad es de orden político, el cual es diverso del de las
conductas que dan lugar a procesos disciplinarios en contra de los
congresistas”. Estos últimos, afirma, tienen sustento en los artículos 277
(numeral 6º) y 279 de la Carta Política, la
Ley 734 de 2002 (artículos 25 y 78), así como en el Decreto Ley 262 de 2000
(artículo 7º), en consonancia con la jurisprudencia decantada por el Consejo de
Estado.
En su
criterio, no se vulnera el debido proceso por el hecho de que la Viceprocuradora haya resuelto la recusación contra el Procurador General. Reconoce que aún
cuando no existe norma que indique el trámite específico a seguir cuando este
no acepta la recusación, de acuerdo con los artículos 87 y 88 de la
Ley 734 de 2002, en armonía con el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley
262 de 2000, sí se prevé un procedimiento que autoriza al mismo servidor que
decide el impedimento para resolver las recusaciones, independientemente de que
se acepte o no la causal invocada. Concordante con ello, hace remisión al
artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, que autoriza a quien tramita
la aceptación del impedimento para decidir también sobre la recusación
formulada.
Concluye que
si la demandante considera que la
Carta Política no faculta al Procurador para ejercer las facultades
disciplinarias respecto de los congresistas, o en caso de haber algún tipo de
inconformidad con lo dispuesto en la ley, el mecanismo adecuado no es la acción
de tutela sino la acción pública de inconstitucionalidad para que la
Corte se pronuncie sobre su correspondencia o no con el estatuto superior.
Finalmente,
desestima la violación al debido proceso por el hecho de que el Procurador
General de la Nación haya ejercido una atribución constitucional y legal,
relacionada con el deber de informar al conglomerado social de las decisiones
adoptadas.
Sobre la base
de lo expuesto y reiterando la regla general de improcedencia de la tutela
contra actos administrativos sancionatorios, solicita se denieguen las
pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
4.-
Pruebas
La Sala relaciona a continuación las pruebas
relevantes que reposan en el expediente:
·
Fotocopia del pliego de cargos proferido dentro
del proceso disciplinario IUS 2008-305318, adelantado de oficio por la
Procuraduría General de la Nación en contra de la ciudadana Piedad Esneda
Córdoba Ruíz, en su condición de Senadora de la
República, por presuntos vínculos con grupos al margen de la ley y otros
(folios 2 al 112 del cuaderno 1).
·
Fotocopia del fallo de única instancia dictado
por el señor Procurador General de la Nación dentro del proceso disciplinario
seguido en contra de la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz, en su condición
de Senadora de la República, calendado el 27 de septiembre de 2010 (folios 113
a 252 del cuaderno 1).
·
Fotocopia del Auto del 19 de octubre de 2010,
por medio del cual el Procurador General de la
Nación se pronuncia sobre la recusación presentada en su contra dentro del
proceso disciplinario referido y no acepta la causal invocada (folios 253
a 265 del cuaderno 1).
·
Fotocopia del Auto del 22 de octubre de 2010,
por medio del cual la Viceprocuradora General de la
Nación no aceptó la recusación propuesta contra el jefe del Ministerio Público
(cuaderno principal).
·
Fotocopia de la providencia del 27 de octubre de
2010, por medio del cual el señor Procurador General de la
Nación resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el fallo único de
instancia del 27 de septiembre de 2010 y confirma dicha providencia (folios 266
a 297 del cuaderno 1).
·
Fotocopia del reportaje concedido por el
Procurador General de la Nación y publicado en el periódico El Tiempo el día
lunes 4 de octubre de 2010, pagina 22, año 99, edición núm. 35008 (folio 298
del cuaderno 1).
·
Fotocopia del reportaje concedido por el
Procurador General de la Nación a la
Revista Semana en la publicación del 4 al 11 de octubre de 2010, edición núm.
1483, páginas 30 y 31 (folio 299 del cuaderno 1).
·
Copia de la
Sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del expediente núm.
230012331000 2008 0011201, relativo a la pérdida de investidura de un concejal
(folios 375 a 392 del cuaderno 1).
·
Copia de la
Sentencia proferida el 17 de abril de 2007 por el Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente núm.
11001-03-15-000-2006-00192, relativo a la pérdida de investidura de un
Representante a la Cámara (folios 393 a 443 del cuaderno 1).
·
Informe suscrito por el coordinador del grupo
del Sistema de Información Misional –SIM- de la
Procuraduría General de la Nación, acerca de las sanciones impuestas en contra
de congresistas durante el periodo comprendido entre los años 2009
a 2010 (folios 450 a 454 del cuaderno 1).
·
Copia de la
Sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del expediente núm.
11001-03-24-000-2009-00093-00, relativa al trámite de una recusación presentada
contra el Procurador General de la Nación (folios 455 al 464 del cuaderno 1).
5.
Decisiones objeto de revisión
La tutela de los
derechos fundamentales invocados por la peticionaria fue negada por los jueces
de instancia.
5.1.- Primera instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, deniega el
amparo solicitado.
Recuerda que,
según el artículo 86 de la Constitución, la tutela solo tiene cabida cuando el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Desde
esa óptica, advierte que en este caso la acción sería procedente por
involucrarse el derecho de acceso a cargos públicos de carácter temporal. Cita
apartes de las Sentencias T-778/05 y T-1093/04, en las cuales la
Corte Constitucional encontró procedente el uso del mecanismo tutelar respecto
de personas elegidas popularmente para ocupar un cargo público, donde cada día
que pasa equivale a la imposibilidad de ejercer la representación encomendada.
Sin embargo, advierte que la jurisprudencia constitucional ha fijado como
requisito de procedibilidad que al interior de cada proceso se haya hecho uso
oportuno de los mecanismos de defensa previstos por el legislador, lo cual no
se acreditó en el asunto sometido a su estudio. En palabras del Tribunal:
“[…] Exigencia precedente que no se encuentra cumplida en esta
acción por cuanto de conformidad con las constancias procesales que obran en el
expediente, las nulidades propuestas durante el trámite fueron resueltas ‘sin
que haya hecho uso de los recursos que le asisten frente a lo decidido’, y la
pertinente a la falta de competencia del Procurador General de la
Nación que se alegó luego de proferirse el fallo definitivo en el proceso
disciplinario, resultó extemporánea de conformidad con lo instituido por los
artículos 143 y 146 del Código Único Disciplinario, como así lo explicitó la
entidad accionada, situación que de suyo amerita la negativa de la protección
tutelar deprecada, dado que esta acción se caracteriza por ser residual y
subsidiaria, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional”.
A pesar de encontrar la anterior
razón como suficiente para declarar improcedente el amparo, se refiere a la
competencia del Procurador General para tramitar y decidir procesos
disciplinarios contra congresistas. Menciona apartes jurisprudenciales de
providencias del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional para concluir que también son servidores públicos y por
tanto sujetos de la acción disciplinaria.
En cuanto a la facultad del
Consejo de Estado para decretar la pérdida de investidura de un Congresista,
señala que no puede alegarse como motivo suficiente para limitar el juzgamiento
disciplinario por parte de la
Procuraduría General de la Nación, aún más cuando de estos servidores públicos
se exige un comportamiento ético, moral y legal ejemplarizante dada la
trascendencia que su cargo reviste para la sociedad. Así, encuentra que por el
aspecto analizado no se configura defecto orgánico y por ende tampoco procede
el amparo de manera transitoria.
Respecto del trámite dado a la
recusación, observa un conflicto de interpretación normativa donde la lectura
del juez de tutela no puede ser impuesta en detrimento de la autonomía de la
autoridad pública, salvo que la misma sea ostensiblemente arbitraria, lo que no
se advierte en el caso bajo examen. Destaca que si la peticionaria considera
que el trámite dado a la recusación no fue el que legalmente correspondía, “su
alegación debió formularse en la investigación disciplinaria, desconociendo la
Sala si así se procedió, pues como ya se expresó por ser la tutela subsidiaria
y residual no es posible por medio de ella adoptar decisiones sobre temas que
debían debatir al interior del proceso y por el juez natural”.
Finalmente, en lo relativo a la
presunta violación de los derechos de acceso y desempeño de funciones públicas,
así como a ser elegida, el Tribunal concluye que ello “simplemente es la
consecuencia jurídica consagrada por el legislador al hallar el servidor
público responsable de una o varias de las faltas que tipificó”.
5.2.- Impugnación
La ciudadana insiste en la falta
de competencia del Procurador para investigar disciplinariamente a los miembros
del Congreso de la República, alegando que la actuación está viciada ab
inito de inconstitucionalidad y por lo tanto es violatoria de sus derechos
fundamentales.
Se refiere a la negativa del
Tribunal a conceder el amparo como mecanismo transitorio, a pesar de aceptar
que en el caso concreto se ocasiona un perjuicio irremediable. Además, señala
que el juez de primera instancia nada dijo en relación con lo expuesto por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-319 de 1994, en el sentido de que la
pérdida de la investidura es equiparable por sus efectos y gravedad a la
destitución de los altos funcionarios públicos, omitiendo dar las razones por
las cuales se apartaba de tal providencia, sin hacer consideración alguna sobre
el fuero especial disciplinario para los congresistas.
Opina que el Tribunal fue ajeno a
la discusión medular del caso, en el sentido de definir si un funcionario
administrativo puede mediante un proceso disciplinario privar de su investidura
a un Congresista -a través de la destitución-, pasando inadvertido que la
Carta Política reservó dicha labor al Consejo de Estado.
Afirma que no es cierto que el
artículo 87 de la Ley 734 de 2002 haya excluido al Procurador General de la
Nación como funcionario recusable; y que sería el único caso en el derecho
procesal universal en el que la recusación sería resuelta, como lo fue, por el
inferior jerárquico.
Por último, indica que el
Tribunal guardó silencio sobre el prejuzgamiento del señor Procurador General
de la Nación derivado de las declaraciones públicas a algunos medios de
comunicación, entre ellos a la
Revista Semana y al periódico El Tiempo, entregadas luego de impuesta la
sanción pero antes de decidir el recurso de reposición.
5.3.- Segunda instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
8 de febrero de 2011, confirma el fallo impugnado.
De un lado, sostiene que la
acción de tutela es improcedente como mecanismo definitivo de protección, por
cuanto la ciudadana puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para controvertir el acto mediante el cual se le impuso la sanción
disciplinaria.
De otro, en lo relativo a la
facultad de acudir el amparo como mecanismo transitorio, encuentra que la
improcedencia persiste por cuanto el eventual perjuicio puede ser evitado
acudiendo al procedimiento de la suspensión provisional del acto acusado, de
conformidad con los artículos 152 a 155 del Código Contencioso Administrativo.
Tampoco encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
II.- ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISION
1.- El asunto
de la referencia fue escogido para revisión por la
Sala de Selección número tres de la
Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de marzo de 2011.
2.- Atendiendo
la importancia del caso y la necesidad de unificar su jurisprudencia, la
Sala Plena de la Corte, en sesión del 6 de julio de 2011, asumió el estudio
del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 54A del Reglamento
Interno de la corporación[6].
3.- En escrito
remitido el 18 de julio de 2011, el señor Procurador General de la
Nación presenta a la Corte Constitucional algunas consideraciones a partir de
las cuales solicita confirmar los fallos de instancia. En síntesis, reitera los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela y con base en
ellos concluye:
“Por los argumentos aquí reseñados, esta Vista Fiscal concluye
que, tal y como lo señalaron en su momento la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta
por la Senadora Piedad Esneda Córdoba es improcedente, pues (i) no existe
ninguna duda sobre la competencia del Procurador General de la
Nación para investigar y sancionar a los Congresistas de la
República; (ii) existe una clara distinción entre la acción disciplinaria y el
proceso de pérdida de investidura, por lo que no resulta correcto ni válido
señalar que, en el caso de los congresistas, el segundo subsume al primero;
(iii) en el presente caso el Procurador General de la
Nación no se encontraba impedido para investigar a la accionante; (iv) en la
demanda interpuesta no se da ninguna razón por la cual debe exceptuarse la
regla general según la cual son improcedentes las acciones de tutela
instauradas contra actos administrativos sancionatorios y, en este sentido, no
se demuestra la existencia de un perjuicio ius fundamental improcedente que
haga procedente -sic- la acción como un mecanismo transitorio; y (v) todos los
medios de prueba en los que se sustentó la sanción de destitución e inhabilidad
general impuesta a la accionada fueron legales y respetuosos del debido
proceso, por lo que era procedente que se adelantara la actividad investigativa
pertinente para verificar o demeritar su contenido, y efectivamente
demostraron, en el grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria de la
accionante”.
4.- Mediante
escrito remitido a la Corte el 18 de noviembre de 2011, el apoderado de la
Procuraduría General de la Nación allega copia del auto del 27 de octubre de
2011, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual
se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por
la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz contra los actos administrativos
dictados por la Procuraduría General de la
Nación el 27 de septiembre y el 27 de octubre de 2010, que en su condición de
Senadora de la República le impusieron sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos
por el término de dieciocho (18) años. En la misma
providencia el Consejo de Estado denegó la solicitud de suspensión provisional
de los actos impugnados[7].
5.- Finalmente, mediante Auto de mejor proveer del 4 de octubre de
2013, el magistrado sustanciador solicitó a la
Procuraduría General de la
Nación que remitiera copia integral del auto proferido por la Viceprocuradora General de la Nación el 22 de octubre de 2010, mediante el cual no aceptó la
recusación propuesta contra el jefe del Ministerio Público en el trámite
disciplinario seguido contra la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9
de la Carta Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión.
2.- Breve
presentación del caso
2.1.- El Procurador General de la
Nación declaró disciplinariamente responsable a la –entonces- Senadora de la
República Piedad Esneda Córdoba Ruíz, por considerar que incurrió en
falta gravísima derivada de actos de promoción y colaboración con el grupo
armado ilegal FARC-EP. Como consecuencia, la sancionó con
destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término
de dieciocho (18) años.
La congresista presentó recurso de reposición y simultáneamente
recusó al Procurador para que lo decidiera, por cuanto, en su concepto, en
declaraciones públicas entregadas al periódico El Tiempo y a la
Revista Semana dio consejo o manifestó su opinión sobre el asunto que debía
volver a examinar. La
Viceprocuradora General de la Nación desestimó la recusación y posteriormente
el Jefe del Ministerio Público confirmó la sanción disciplinaria recurrida.
2.2.- La ciudadana acude a la acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y
desempeño de funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser elegida
(invoca el art. 183 CP).
(i) De un lado, sostiene que el Procurador General de la
Nación carecía por completo de competencia para investigarla y sancionarla
disciplinariamente despojándola de su investidura de congresista. Apoyada en
algunas normas constitucionales[8] y legales[9], así como en decisiones de la Corte[10], afirma
que la pérdida de investidura es una sanción jurisdiccional disciplinaria
equiparable por sus efectos a la destitución de los altos funcionarios
públicos, que en el caso de los miembros del Congreso sólo puede ser impuesta
jurisdiccionalmente por el Consejo de Estado y no por el Ministerio Público a
través de un proceso de naturaleza administrativa.
(ii) De otro lado, señala que ninguna norma facultaba a la Viceprocuradora para decidir la recusación contra el jefe del Ministerio Público, de manera
que este último no podía continuar conociendo de la investigación por
encontrarse incurso en una causal de impedimento derivadas de unas
declaraciones entregadas a dos medios de comunicación. En su sentir, ha debido
nombrarse un Procurador ad-hoc para resolver las diligencias pendientes.
2.3.- La Procuraduría se opone a las pretensiones de la demanda.
Alega que la tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de
defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco
encuentra acreditado un perjuicio irremediable, aún más teniendo en cuenta que
en el proceso contencioso administrativo puede solicitarse la suspensión
provisional de los actos impugnados.
En cuanto a los cuestionamientos de fondo, asegura que el Procurador General
de la Nación está facultado para investigar y sancionar disciplinariamente a
todos los servidores públicos, incluidos los congresistas. Apoya su
razonamiento en varias disposiciones constitucionales[11] y legales[12],
así como en algunos precedentes jurisprudenciales[13].
Sobre la
recusación, reconoce que si bien no hay norma que señale el trámite específico
a seguir cuando el Procurador no la acepta, varias normas consagran un
procedimiento que autoriza a quien decide el impedimento a resolver las
recusaciones, de manera que desde esta perspectiva tampoco se han vulnerado los
derechos de la peticionaria.
2.4.- La
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá niega el amparo. Anota que la
acción de tutela es un mecanismo idóneo para asegurar la defensa de los
derechos involucrados, pero observa que durante el proceso disciplinario no se
invocaron oportunamente los reproches que ahora se formulan. En todo caso,
entiende que el Procurador General de la
Nación sí está facultado para investigar disciplinariamente a los
congresistas.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, a su turno, confirma el fallo de primera instancia.
Opina que la tutela es improcedente ante la posibilidad de ejercer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión provisional de
los actos acusados.
3.-
Asunto previo: de la procedencia de la acción de tutela
Como quiera
que en esta oportunidad ha surgido una controversia
relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela, la
Corte debe comenzar por abordar esta cuestión; luego se adentrará en el
análisis material del asunto.
3.1.- Naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela
La acción de
tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la
protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De
acuerdo con el artículo 86 de la
Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
La naturaleza
subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios
para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un
instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios,
o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo,
teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la
protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991[14] precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
Es así como
desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar
la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en
cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial,
sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo
con las necesidades y particularidades de cada caso[15]. En esta línea, en la
Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente:
“En cada caso,
el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le
otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si
los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede
otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que
se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La
segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder
la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de
los derechos fundamentales”.
Cuando se hace uso de la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la
jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la
procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial,
cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos:
“En primer
lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”[16].
Ahora bien, cuando existen otros
mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan
suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos
vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo
principal.
Los numerosos
pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto
insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso
de los medios ordinarios como su eficacia material[17], postura que reafirman recientes decisiones de la
Sala Plena de la Corte[18].
3.2.- Procedencia
excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos sancionatorios
Las anteriores pautas son también
aplicables para evaluar la procedencia de la tutela contra actos
administrativos de naturaleza sancionatoria, por regla general susceptibles de
ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[19].
Como hay un mecanismo ordinario
de defensa judicial que en principio se sugiere apto, la acción de amparo sólo
resulta procedente de manera excepcional, cuando la vía ordinaria no es idónea
para garantizar una protección efectiva del derecho, o bien como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con las
circunstancias del caso. Este último criterio ha sido especialmente utilizado
para definir la procedibilidad de la tutela contra sanciones disciplinarias[20], en los
cuales ha analizado la eventual existencia de un perjuicio irremediable.
En varias ocasiones la
Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se
pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de
los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas
especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez
constitucional[21].
Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia
de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones
al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de
la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus
derechos.
En otras oportunidades, por el
contrario, la tutela sí resulta procedente precisamente porque se cumplen los
presupuestos que configuran un perjuicio irremedia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.