su707-96
Sentencia SU-707/96
Sentencia
SU-707/96
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Alcance
Para la
procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente
oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del
derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su
propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por
razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia
de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Enfermedad grave
Los dictámenes
médicos establecen que padece una enfermedad de cáncer que conforme a la
certificación emanada de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología
tiene el carácter de “grave e irreversible”. Por hallarse en una situación de
indefensión como la descrita, es procedente la agencia de derechos ajenos, pues
resulta claro que el titular de los mismos dada la enfermedad grave que padece
“no está en condiciones de promover su propia defensa”.
JUEZ DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Suspensión privación de libertad por edad
En cuanto hace al
cumplimiento de la edad de 65 años, es de la competencia exclusiva del juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad apreciar si las condiciones de la
personalidad y naturaleza del hecho punible del condenado hacen aconsejable
decretar la suspensión de la privación de la libertad. No basta en este caso,
haber llegado a la edad de sesenta y cinco años, sino además, que el juez tenga
la oportunidad de valorar la personalidad de quien se encuentra privado de la
libertad y de calificar la naturaleza y modalidad del hecho punible que haga
aconsejable a su juicio la adopción de dicha medida. Ello escapa a la
competencia del juez de tutela, quien además no tiene los elementos requeridos
para poder establecer de manera fehaciente el cumplimiento de los presupuestos
que justifiquen la suspensión de la privación de la libertad, lo cual en este
caso supone necesariamente que la pena se esté ejecutando.
VIA DE HECHO POR
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-No
suspensión de pena por grave enfermedad
No entiende la
Sala cómo no se reconocieron como válidos los conceptos emitidos por médicos
particulares y oficiales y especialmente por el Director del Instituto Nacional
de Cancerología, que constituye el máximo organismo científico y especializado
de carácter oficial, para determinar la existencia de la enfermedad de cáncer,
a través de los cuales se establece de manera evidente y diáfana que el señor
padece dicha enfermedad, la cual como se ha acreditado se encuentra calificada
como de extrema gravedad e irreversibilidad. Cabe observar que las normas no
señalan que sea el Instituto de Medicina Legal el organismo oficial competente
para calificar la “grave enfermedad” requerida para poder ordenar el
aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena. A juicio de la Corte,
se ha configurado en el caso una típica vía de hecho, pues no obstante la
competencia que tiene el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para
“poder” ordenar el aplazamiento o la suspensión de la pena impuesta, denegó
dicha solicitud sin tener en cuenta la demostración del hecho determinante de
la adopción de la medida por parte del Instituto Nacional de Cancerología.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia de suspensión ejecución de
condena
No resulta
procedente por falta de competencia, que el juez de tutela pueda directamente
ordenar la concesión del aplazamiento o suspensión de la ejecución de la
condena, ya que quien debe valorar los elementos y hechos demostrativos de las
causales previstas en la ley para los efectos mencionados, es el mencionado
funcionario judicial.
Referencia:
Expediente T-100.182
Demandantes: Maria
Cristina Niño de Michelsen y otros contra providencia del Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá confirmada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Procedencia: Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La señora Maria
Cristina Niño de Michelsen y algunos familiares del señor Jaime Michelsen
Uribe, en escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, en su calidad de agentes oficiosos del mismo, acudieron ante esa
Corporación en demanda de tutela contra la providencia proferida por el Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá, que fue confirmada por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en defensa de sus
derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, salud y a no ser
sometido a penas inhumanas.
En consecuencia,
solicitan como petición principal, que se ordene al Juzgado en referencia
conceder el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la condena del señor
Michelsen Uribe y en subsidio que se ordene así mismo al citado Juzgado que se
abstenga de exigir el exámen médico del Instituto de Medicina Legal y en su
lugar entre a valorar los examenes aportados por el solicitante, tanto de los
médicos particulares como de los de otras agencias del Estado, con el fin de
establecer la gravedad de la enfermedad y con ello la procedencia de la
suspensión de la condena.
Igualmente, en
subsidio de las anteriores peticiones, solicitan que se ordene al citado
Juzgado analizar la procedencia del aplazamiento o suspensión de la condena por
la causal primera del artículo 407 del C.P.P., relativa a la edad, “abstracción
hecha de los elementos peligrosistas contrarios a la Constitución y, en su
lugar, considerar el estado de salud del solicitante y su hoja de vida familiar,
industrial y social”.
Por último, piden
que se condene en costas a los jueces que han ocasionado la acción de tutela y
se les conmine para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir nuevamente en
los hechos que han dado lugar a la misma, so pena de hacerse acreedores a las
sanciones disciplinarias y penales pertinentes.
I. ANTECEDENTES
Son hechos que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, en síntesis los siguientes:
El día 19 de agosto
de 1994, el señor Michelsen Uribe presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas una solicitud de suspensión o aplazamiento de la pena a la que fue
condenado, en razón a la enfermedad de cáncer que padece, el cual fue
dictaminado por los doctores Camilo Casas Ortiz y Carlos Eljaiek, la que hizo necesaria
una intervención quirúrgica en la que se le extirpó todo el esófago y parte del
estómago con el fin de evitar la expansión del mismo.
A la solicitud de
aplazamiento se acompañaron certificados emitidos por cinco médicos de
distintas especialidades y se anexaron los exámenes pertinentes que acreditan
la veracidad de la enfermedad y la gravedad de la misma.
De los médicos que
expidieron las certificaciones, dos de ellos son profesionales vinculados al
sector oficial adscritos al Instituto Nacional de Cancerología y al Hospital de
la Policía Nacional. Adicionalmente, indican que se presentó al Juzgado
declaración juramentada de los doctores Carlos Alberto Vargas y Alvaro Sánchez
Restrepo, sobre la gravedad de la enfermedad, cumpliendo así con los requisitos
previstos en el artículo 407 del C.P.P.
La Juez Primera de
Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá, solicitó la presencia física del
señor Jaime Michelsen para ser sometido a un examen al cual no accedieron los
médicos que lo tratan por estar éste en condición grave y en peligro inminente
de muerte por infección, debido a la quimioterapia a la que está
permanentemente sometido.
Agrega que el 21 de
diciembre de 1994, la Juez Primera de Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá,
decidió en forma negativa la solicitud hecha por el señor Michelsen, a pesar de
haberse cumplido con los requisitos señalados por el artículo 407 del C.P.P.
Afirman que el 30 de
diciembre del mismo año, una vez sus médicos tratantes autorizaron la práctica
del exámen correspondiente, el ciudadano Jaime Michelsen se presentó al
Instituto Nacional de Cancerología, al cual ingresó y se le practicaron nuevas
pruebas y se le hicieron prácticas de patología, concluyendose con la
certificación expedida por el propio Director del Instituto, Dr. Juan Manuel
Zea, acerca de la "gravedad e irreversibilidad" de la
enfermedad que padece el señor Michelsen Uribe.
Ante la insistencia
del señor Michelsen, el dos de enero de 1995 la Juez Primera de Ejecución de
Penas de la citada ciudad ordenó practicar prueba médica al solicitante por
parte del Instituto de Medicina Legal, como único medio único para determinar
la gravedad de la enfermedad, dejando así sin eficacia probatoria los
certificados aportados por el peticionario y las constancias de otros médicos
oficiales que laboran al servicio del Estado.
El día 11 de enero
de 1995, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas de Santa Fé de Bogotá, bajo la radicación No. 0030, quien conserva aún la
competencia.
El 1o de febrero de 1995, dicho
despacho judicial ordenó de nuevo practicar un exámen físico al señor Michelsen
por parte del Instituto de Medicina Legal, desconociendo todas las pruebas
aportadas por el solicitante.
Posteriormente, el 7
de marzo de 1995 el Juzgado en referencia decidió negar la suspensión de la
pena, argumentando que el mencionado ciudadano no se había presentado ante el
Instituto de Medicina Legal, y que además no es la parte la que escoge el tipo
de peritazgo a seguir, sino el Juez.
El 29 de agosto de
1995 el doctor Carlos Alberto Vargas certificó de nuevo sobre la gravedad del
estado de salud del señor Michelsen Uribe, indicando que el cáncer que padece
es invasivo y con metástasis, razón por la cual las posibilidades de
supervivencia son cada vez menores.
Posteriormente, el
señor Jaime Michelsen formuló una nueva solicitud de suspensión de la pena,
invocando en forma adicional, ya no la causal tercera del artículo 407 del
C.P.P., acerca de grave enfermedad, para los efectos de la suspensión o
aplazamiento de la pena, sino la causal primera del mismo precepto, en razón de
contar con más de 65 años de edad, los cuales cumplió el 25 de marzo de 1995.
El 12 de octubre de
1995, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá negó de
nuevo la solicitud, al estimar que no basta la edad de 65 años -elemento
objetivo- sino que además se debía demostrar la ausencia de consideraciones
peligrosas en cuanto al sujeto modo y naturaleza del delito.
El 12 de diciembre
de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, al resolver
el recurso de apelación contra la decisión anterior, confirmó la providencia
del Juzgado de Ejecución de Penas, aduciendo que ni por edad ni por enfermedad
procede la suspensión de la pena.
En cuanto a la edad,
se continuó sosteniendo, según la demanda, con el supuesto peligrosismo
del peticionario y respecto a la gravedad de la enfermedad se limitó el fallo a
compartir las razones acerca de “cuál era el único médico del mundo que podía
establecer la condición médica del señor Michelsen”.
Consideran los
agentes oficiosos que se ha incurrido en una vía de hecho al desconocer el
derecho al debido proceso, bien sea por interpretación diferente de la norma o
por cambio de jurisprudencia o por elucubración doctrinaria; “se trata de un
error grosero y ostensible”.
Finalmente, aducen
que existen unos derechos constitucionales e internacionales de los
peticionarios, los cuales fueron vulnerados por las sentencias impugnadas, en
forma caprichosa o subjetiva, por lo cual se configura el fenómeno jurídico que
hace procedente la tutela de la referencia.
II. LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera
instancia.
Correspondió conocer
de la acción de tutela a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la cual, mediante providencia del 15 de abril de 1996, resolvió
rechazar por improcedente la solicitud.
Consideró para ello
dicha Corporación, que no era del caso adentrarse en el estudio de la acción de
tutela, puesto que la petición se contrae a solicitar que se suspenda la pena a
que fué condenado y no es dable formular dicha acción, respecto de providencias
judiciales, pues, desapareció del mundo jurídico la norma que permitía tal
actuación.
Estimó así mismo,
que tratándose de actuaciones y decisiones definitivas proferidas dentro de
procesos ante la jurisdicción penal, el trámite procedimental se cumplió. Al
respecto, sostuvo que:
"No se
advierte vía de hecho por cuanto el Juez de Penas al dar el trámite a la
solicitud de suspensión de ejecución de la pena decidió obtener el concepto
pericial de médico legista, funcionario este para el que resultaron
insuficientes para su dictamen los documentos aportados con la solicitud
haciendo exigencia de la presentación del paciente. Como no hubo colaboración
en este punto, la solicitud en su oportunidad fué denegada".
Además, agregó que
la decisión del Juez de que sea el Instituto de Medicina Legal el que practique
el examen físico, no puede considerarse como un mero capricho de este, como
para entrar a deducir que las decisiones que resultan adversas al procesado no
tienen asidero jurídico.
Impugnación.
La anterior decisión
judicial fue impugnada por Laura Michelsen Niño y sustentada por Pablo
Michelsen Niño, argumentando que en esta providencia, el juez ante dos opciones
escoge la más desfavorable para el procesado. Destaca el hecho de que el
fallador se equivocó incluso hasta en el reconocimiento de personería para
actuar pues sostiene que solo la esposa de Jaime Michelsen Uribe había
acreditado su vínculo familiar.
Afirma el
recurrente, que su padre sigue siendo “un chivo expiatorio de una crisis
financiera nacional que no guarda proporciones ni remotas con la crisis
política, jurídica y moral que vive el país”.
Finalmente, se
expresa en el escrito de impugnación, que "una cosa es interpretar unas
súbitas normas financieras hace 14 años -perdiendo de paso todo el patrimonio
personal en más de 200 empresas-, y otra cosa muy distinta es vivir desterrado,
enfermo, anciano y sin familia en el marco de un país inmerso en delitos
verdaderamente graves y llenos de generosos beneficios penales aún para
terribles delincuentes".
Segunda
Instancia.
Conoció de la
impugnación, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, quien mediante providencia del 22 de mayo de 1996, confirmó
el fallo recurrido, con fundamento en que la acción de tutela contra
providencias judiciales es improcedente, como así lo reconoció la Corte
Constitucional desde la expedición de la sentencia C-543 del 1o. de octubre de
1991.
Agrega que la tutela
fue instaurada para proteger derechos fundamentales ajenos, y en el expediente
no se encuentra probado que el titular de los derechos fundamentales no esté en
condiciones de promover su propia defensa, como lo exige el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991.
Por solicitud del
Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
determinó que la sentencia de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el día 15 de abril de 1996, y por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de mayo del mismo año, se dictara
por la Corte en pleno, a lo cual se procede por esta Corporación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo
interno vigente de esta Corporación.
Legitimidad para
actuar.
El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por
la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien
actuará por sí misma o a través de representante".
Acerca de este
instrumento constitucional, protector de los derechos fundamentales, es
indispensable que quien la formule sea el titular del derecho amenazado o
vulnerado, o que lo haga a través de su representante mediante poder que se
presume auténtico, pero en ambas situaciones, se supone que está de por medio
la voluntad del directamente afectado.
Así mismo, de
conformidad con la disposición citada, es procedente agenciar derechos ajenos
"cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa".
Sobre el particular,
esta Corporación expresó en la sentencia No. T-493 de 1993, que:
"Esta Sala
estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y
sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha
señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse
la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que
esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos
fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en
una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de
dicho defensor (....... ). En este orden de ideas, podría concluírse
que, en principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del
mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a
su propia defensa" (Cfr. Sentencia T-393 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
Así pues, para la
procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente
oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del
derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su
propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por
razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia
de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso,
con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la
respectiva solicitud.
Igualmente, en
relación con esta materia, la Corporación en providencia No. T-493 de 1993,
expresó lo siguiente:
“El agente
oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de
los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no
pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de
tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto
fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el
afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia
defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que
solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es
procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra
de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar
dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los
propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la
acción”.
El anterior
pronunciamiento fue reiterado mediante sentencia No. T-555 de 1996, MP. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se indicó acerca de la agencia oficiosa,
que:
“En suma,
si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo
constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y
expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus
derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin
que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de
fondo que se han sometido a su conocimiento” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
En el caso sometido
a la consideración de esta Corte, los accionantes en el escrito de tutela
afirmaron que “interponemos la tutela por nuestro esposo, padre, suegro y
abuelo, Jaime Michelsen Uribe, sin poder, debido a que, precisamente por
razones de salud, él no está en condiciones de promover su propia defensa”,
aseveración que se encuentra respaldada en dictámenes médicos que establecen
que el señor JAIME MICHELSEN URIBE padece una enfermedad de cáncer que conforme
a la certificación emanada de la Dirección del Instituto Nacional de
Cancerología tiene el carácter de “grave e irreversible”, lo que da lugar a
considerar por esta Corporación que evidentemente se encuentran configurados
los presupuestos consagrados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según
los cuales por hallarse en una situación de indefensión como la descrita, es
procedente la agencia de derechos ajenos, pues resulta claro que el titular de
los mismos dada la enfermedad grave que padece “no está en condiciones de
promover su propia defensa”.
En razón a lo
anterior, la Corte encuentra procedente examinar el fondo de la cuestión
planteada en el asunto sub-examine, a fin de decidir con respecto a la tutela
presentada por los familiares del señor Michelsen Uribe, a nombre del mismo.
Procedencia de la
tutela - Aplicación del artículo 507 del C.P.P.
Como se expuso al
hacer referencia a los hechos de la demanda, la acción de tutela tiene como
fundamento la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del
Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá
y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Penal,
en aplicación del artículo 407 del C.P.P., que expresa lo siguiente:
"Artículo
407. Suspensión de la detención preventiva. La privación de la
libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el
sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la
naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la
sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido
seis meses desde la fecha en que dió a luz.
“3. Cuando el
sindicado sufiere grave enfermedad previo dictamen de los médicos oficiales o
médico particular ratificado bajo juramento” (se subraya).
En estos casos,
el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en
clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado
suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares
indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse
ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas
obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento
dará lugar a la revocatoria de la medida y a la perdida de la caución".
Ahora bien, conforme
a lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.P. "El juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones
el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los
mismos casos de la suspensión de la detención preventiva contemplada en el
artículo 407 de este Código".
A fin de determinar
si es procedente o no la protección de los derechos fundamentales invocados, la
Corte considera pertinente examinar si en las providencias proferidas por el
Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala Penal, se incurrió
en una vía de hecho al negar la solicitud de aplazamiento o suspensión de la
pena, formulada por el señor Jaime Michelsen Uribe, con fundamento en el
artículo 407 C.P.P-., ya que de conformidad con la sentencia C-543 del 1 de
octubre de 1.992, como regla general no es pertinente la tutela frente a
providencias judiciales, salvo que se haya incurrido, por excepción, en una vía
de hecho, tal como se expresó en la citada providencia:
"Así por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio..." (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1.992) (se
subraya).
El Juez Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá, como se ha
expresado, no accedió a decretar la suspensión o aplazamiento de la pena a la
que fue condenado el señor Michelsen Uribe, solicitada con fundamento en la
causal primera prevista en el artículo 407 C.P.P. por considerar que no era
suficiente el haber cumplido la edad de 65 años, ya que además existe una
facultad potestativa del juez que surge del análisis de la personalidad del
condenado y la naturaleza o modalidad del hecho punible.
Afirmó el Juez
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para adoptar dicha
decisión, que:
"...en el
asunto examinado el señor Michelsen Uribe no ha comparecido siquiera al
proceso, y por ende se desconoce la efectividad que deba o pueda cumplir la
terapia resocializadora con el internamiento en un centro de reclusión, de cuyo
comportamiento y conducta allí observados durante el término de permanencia, es
de donde puede deducirse la readaptación social y por ende la procedencia del
beneficio liberatorio"-.
En cuanto a la
causal relacionada con el padecimiento de una enfermedad grave, el citado juez
consideró que "hasta tanto el condenado no comparezca ante los médicos
legistas oficiales para que sean éstos quienes determinen la gravedad de la
enfermedad, mal puede el Despacho variar abruptamente su posición plasmada en
la providencia del 7 de marzo de 1.995 proferida dentro de este mismo asunto, y
entrar a reconocer la grave enfermedad, sin previamente haber agotado el
procedimiento legal."
En la decisión del
Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, al decidir el recurso de alzada, se
mantuvieron los mismos argumentos del Juez de Ejecución de Penas en cuanto hace
a las razones atinentes a la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho
punible que ameritan tratamiento penitenciario. En lo que respecta a la
enfermedad, anotó el Tribunal que anteriormente se había producido una
providencia resolviendo negativamente este punto sin que hubiese sido recurrida
por el defensor del doctor Michelsen y "mal puede volverse sobre un asunto
ya decidido judicialmente por providencia que quedó ejecutoriada, a menos que
cambien las condiciones o los supuestos fácticos o probatorios sobre los cuales
se tomó la resolución judicial."
Agregó el Tribunal
en la citada providencia:
"Por último,
debe anotarse, que el aplazamiento de la pena, a nuestro juicio, es un
instituto que supone que se está ejecutando, y no lo está cuando la persona se
sustrae a la administración de Justicia y no se encuentra descontando la pena
respectiva; por eso el artículo 507 del C. de P. P. dispone "ordenar a la
Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la
pena....", en el entendido que se está ejecutando, pero en el caso materia
de estudio, la pena no ha empezado siquiera a descontarse porque el Sr.
MICHELSEN URIBE se ha sustraído a su cumplimiento".
Estas dos
providencias judiciales fueron las que motivaron la formulación de la acción de
tutela materia de revisión, las cuales únicamente pueden ser objeto de examen
en el evento de que los funcionarios judiciales hubieren incurrido de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, en una vía de hecho al
expedirlas y que aparezca acreditada una vulneración de los derechos
fundamentales de orden constitucional que de lugar a la protección inmediata de
los mismos.
Considera la Corte
que en cuanto hace a la primera causal invocada, relativa al cumplimiento de la
edad de 65 años, es de la competencia exclusiva del juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad apreciar si las condiciones de la personalidad y
naturaleza del hecho punible del condenado hacen aconsejable decretar la
suspensión de la privación de la libertad. No basta en este caso, desde luego,
haber llegado a la edad de sesenta y cinco años, sino además, que el juez tenga
la oportunidad de valorar la personalidad de quien se encuentra privado de la
libertad y de calificar la naturaleza y modalidad del hecho punible que haga
aconsejable a su juicio la adopción de dicha medida.
Ello escapa a la
competencia del juez de tutela, quien además no tiene los elementos requeridos
para poder establecer de manera fehaciente el cumplimiento de los presupuestos
que justifiquen la suspensión de la privación de la libertad, lo cual en este
caso supone necesariamente que la pena se esté ejecutando, lo que no ocurre en
el asunto sub-examine, razón por la cual por este aspecto la tutela instaurada
resulta improcedente, para los efectos de lograr mediante este mecanismo que al
tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.P., el juez de ejecución de
penas pueda ordenar a la Dirección General de Prisiones, hoy Instituto Nacional
Penitenciario (INPEC), el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la
pena impuesta al señor Michelsen Uribe.
De otra parte, como
ya se expuso, el artículo 407 del C.P.P. dispone en su numeral tercero, en
armonía con el artículo 507 ibídem, que el aplazamiento de la ejecución de la
pena es procedente “cuando el sindicado o condenado sufriere grave enfermedad
previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo
juramento”.
Para acreditar la
grave enfermedad que padece el señor Jaime Michelsen Uribe, obran en el
expediente los siguientes elementos probatorios:
a) Oficio de 11 de septiembre de 1996,
emanado de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología, por medio del
cual se establece que la enfermedad que padece el señor Jaime Michelsen Uribe
es “Adenocarcinoma moderado y mal diferenciado de tipo intestinal, infiltrante
hasta la grasa, ulcerado con amplio compromiso del esófago distal”.
b) Copia del certificado suscrito por la
Dirección del citado Instituto, adscrito al Ministerio de Salud, y remitido al
Juez de Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá en el que se afirma que la
enfermedad que padece el señor Jaime Michelsen Uribe es “grave e irreversible,
habiéndose encontrado un tumor maligno en el tercio distal del esófago, con
extensión a los tejidos vecinos y múltiples metástasis”.
No entiende la Sala
cómo, frente al mandato consagrado en el artículo 407 del C.P.P., no se
reconocieron como válidos los conceptos emitidos por médicos particulares y
oficiales y especialmente por el Director del Instituto Nacional de
Cancerología, que constituye el máximo organismo científico y especializado de
carácter oficial, para determinar la existencia de la enfermedad de cáncer, a
través de los cuales se establece de manera evidente y diáfana que el señor
Jaime Michelsen Uribe padece dicha enfermedad, la cual como se ha acreditado se
encuentra calificada como de extrema gravedad e irreversibilidad, lo que hizo
necesaria la extirpación de todo el esófago y parte del estómago, mediante
intervención quirúrgica practicada para evitar la expansión de la misma.
Frente a este hecho
fehaciente, se configura por consiguiente, la causal contemplada en el numeral
tercero del artículo 407 del C.P.P., en armonía con el artículo 507 ibídem, que
da lugar a que el Juez de Ejecución de Penas, mediante la utilización de los
medios probatorios legales “pueda” ordenar al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, el aplazamiento o la suspensión de la
ejecución de la pena, previa caución correspondiente, en los mismos casos de la
suspensión de la detención preventiva de que tratan los preceptos citados, para
los efectos de determinar si el condenado debe permanecer en su domicilio, en
clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio, con las restricciones
de que trata la citada disposición.
Cabe observar que
las normas en referencia, no señalan que sea el Instituto de Medicina Legal el
organismo oficial competente para calificar la “grave enfermedad” requerida
para poder ordenar el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena.
Lo que allí se
dispone es que aquella tenga evidentemente la connotación de la gravedad, “previo
dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento”,
presupuesto este que a juicio de la Corporación se encuentra satisfecho con los
experticios médicos y científicos emanados de autoridades particulares y
oficiales especializadas, como es el caso del Instituto Nacional de
Cancerología. Todo lo cual, aparte de configurar la causal de “grave
enfermedad” padecida, justifica la adopción de la medida de aplazamiento o
suspensión de la pena, que desde luego corresponde decretar al Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como funcionario competente para
adoptarla, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, como la
caución correspondiente a que haya lugar, a menos que éste se encuentre en
condiciones de controvertir dicha situación con argumentos y pruebas técnicas,
científicas y razonables, existentes en el proceso.
En presencia de lo
anterior, a juicio de la Corte, se ha configurado en el caso sub-examine una
típica vía de hecho, pues no obstante la indiscutible competencia que tiene el
Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá
para “poder” ordenar el aplazamiento o la suspensión de la pena impuesta al
señor Jaime Michelsen Uribe (artículo 507 del C.P.P.), denegó dicha solicitud
sin tener en cuenta la demostración del hecho determinante de la adopción de la
medida por parte del Instituto Nacional de Cancerología, consistente en que el
condenado sufre de una enfermedad grave de cáncer, y que ésta se ha demostrado
por los medios legales pertinentes a través del dictámen de médicos oficiales y
particulares que la han determinado, sin que la prueba exigida del experticio
de Medicina Legal constituya el único medio probatorio de carácter jurídico
para acreditar dicha situación.
De lo anterior se
desprende que en el presente caso, en las providencias emanadas del Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad y del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala Penal, se vulneró el debido
proceso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
materia, al negar la solicitud de aplazamiento o suspensión de la ejecución de
la pena, presentada por el señor Jaime Michelsen Uribe, con fundamento en la
enfermedad grave de cáncer que padece, cuya causal se encuentra contemplada en
el artículo 507 del C.P.P., por lo cual quedaron amenazados los derechos
constitucionales fundamentales a la vida (artículo 11 CP.) y a la salud
(artículo 49 CP.), además del respeto de la dignidad humana de que trata el
artículo 1o de la Carta
Política de 1991.
Ha expresado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la vida,
lo siguiente:
“El primero de
los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. Es un derecho inherente
al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que sólo hay que
existir para ser titular del mismo. De otra parte, se tiene que no se puede ser
titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura.
Así, resulta la
vida un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos. La obligación del
intérprete en la acción de tutela de definir la expresión del derecho a la vida
en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aquélla es la
expresión primigenia de la vida y así considerada tiene el carácter de
fundamental, mientras que los distintos modos de vida de la civilización de
occidente, a que pertenecemos, involucrados en nociones sociológicas como las
del "confort" y "modo de vida", sólo circunstancialmente en
tanto la ley y el Estado los tengan dispuestos serán objeto de amparo, mediante
la acción de tutela” (Sentencia No. T-452 de 1994).
Por su parte, en
sentencia No. T-484 de 1992, se expresó:
“El derecho a la
salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden
agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un
predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. La frontera
entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y
sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio,
puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está
relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo
conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto
allí del control de tutela”.
La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de referirse al principio constitucional
de la dignidad humana en los siguientes términos:
“El respeto de la
dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los
funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin
distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (CP arts. 1, 5 y 13).
La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de
la organización estatal.
El principio
fundamental de la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una
norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1).
Su consagración como valor fundante y constitutivo del orden jurídico obedeció
a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y
la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los
sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.
El hombre es un
fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP
art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda
persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena".
La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones
materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de
una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización
individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las
necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con
los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al
individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho
(CP art. 1) (Sentencia No. T-499 de agosto 21 de 1992).
Igualmente, en
sentencia No. C-575 de octubre 29 de 1992, se señaló:
“Ahora la Carta
no sólo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le agrega
una cualidad indisoluble: la dignidad.
Se trata pues de
defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el término
"dignidad", predicado de lo "humano", esté encerrada una
calidad de vida, que es un criterio cualitativo. Luego para la Carta no basta
que la persona exista; es necesario aún que exista en un marco de condiciones
materiales y espirituales que permita vivir con dignidad.”
Ahora bien, la
solicitud principal presentada por los demandantes a través de la acción de
tutela, va encaminada a que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas
de Santa Fé de Bogotá que se conceda el aplazamiento o suspensión de la
ejecución de la condena del señor Jaime Michelsen Uribe.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 507 del C.P.P., “el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de
Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa
caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva
contemplada en el artículo 407 de este Código” (lo subrayado fuera de texto).
De lo anterior se
desprende, a juicio de la Corte, que la decisión acerca del aplazamiento o la
suspensión de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo
507 ibídem, corresponde en forma potestativa pero no discrecional, al juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, quien para el efecto deberá examinar
la situación fáctica y los elementos probatorios existentes dentro del
expediente que puedan dar lugar al otorgamiento de dicho beneficio.
Por lo anterior, no
resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela pueda
directamente ordenar la concesión del aplazamiento o suspensión de la ejecución
de la condena del señor Jaime Michelsen Uribe, ya que quien debe valorar los
elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley para los
efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial. Por esta razón, no
prospera dicha pretensión, pues si bien es cierto que en el asunto sub-examine
se ha configurado una vía de hecho, como se ha expresado, a través de la cual,
a juicio de la Corte, se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso, al no haberse tenido en cuenta los experticios médicos que han
acreditado el carácter de “enfermedad grave”, que padece el señor Jaime Michelsen
Uribe, de que tratan los preceptos mencionados, compete al juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad ordenar el aplazamiento o ejecución de la pena,
cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 407 del C.P.P.
Desde luego que,
como se ha advertido en esta providencia, el grado de enfermedad grave,
calificada mediante las pruebas aportadas, no puede ser desconocido por el
citado funcionario a menos que existan elementos técnicos, científicos y
razonables que desvirtúen dicha situación, pues es claro que en este evento, se
trata de lo que la doctrina denomina una “potestad reglada” por parte del juez
que debe aplicar el beneficio legal mencionado.
Empero, de acuerdo
con la petición subsidiaria y conforme a lo expuesto en esta providencia,
resulta viable acceder a la misma, en el sentido de ordenar al Juzgado Quinto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá que se
abstenga de exigir el examen médico del Instituto de Medicina Legal, y en su
lugar entre a valorar los examenes aportados por el solicitante, tanto de los
médicos particulares como de las otras agencias del Estado, los cuales no
pueden ser desconocidos sino a través de elementos técnicos y científicos
existentes, a fin de establecer la gravedad de la enfermedad del señor Jaime
Michelsen Uribe y con ello la procedencia de la suspensión o el aplazamiento de
la condena que le fue impuesta, para los efectos de que tratan las normas
contempladas en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia.
Es natural que, como
lo señala el artículo 407 del C.P.P., al encontrar el juzgado la existencia de
grave enfermedad, previo dictámen de los médicos oficiales o médico particular
ratificado bajo juramento, como elementos configurativos de la causal tercera del
mismo precepto, podrá el funcionario determinar si el condenado debe
permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en lugar de trabajo o
estudio, siguiendo los ordenamientos consignados en la misma disposición.
Aunque la Corte ha
encontrado por los motivos expuestos, en la definición de la presente acción de
tutela, la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso
para los efectos de la aplicación de la suspensión o aplazamiento de la
ejecución de la pena impuesta al señor Jaime Michelsen Uribe, considera que el
beneficio liberatorio contemplado en las normas pertinentes, no puede otorgarse
mientras éste se encuentre sustraído de la administración de justicia, pues es
claro que, no obstante los principios dominantes acerca de la dignidad humana y
de la vida misma de las personas constituyen postulados esenciales dentro del
marco constitucional establecido en la Carta Fundamental, el beneficio en
referencia solamente tiene cabida para quien está sometido al orden jerárquico
y a sus instituciones judiciales dentro de la prevalencia e imperio del Estado
de Derecho. Por consiguiente, se dispondrá la tutela de los derechos
fundamentales y la prosperidad de la pretensión subsidiaria en la medida en que
el citado ciudadano se ponga a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a fin de que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su presentación al
referido juzgado, éste entre a valorar los examenes aportados por el
solicitante, estableciendo la gravedad de la enfermedad acreditada, la cual no
puede ser desvirtuada sino en la forma ya expresada, y con ello la procedencia
de la suspensión o el aplazamiento de la condena impuesta.
Finalmente, no es
del caso ordenar la condena en costas impetrada en el asunto sub-examine, por
cuanto no se configura la responsabilidad del funcionario judicial que de lugar
a decretar la misma, sino más bien la existencia de una vía de hecho, de
acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia.
IV. DECISION
Por las razones
expresadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
REVOCAR parcialmente el fallo proferido por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
Estado, el día veintidos (22) de mayo de 1996 dentro de la acción de tutela
formulada por la señora MARIA CRISTINA NIÑO DE MICHELSEN y Otros, en nombre del
señor JAIME MICHELSEN URIBE, contra las providencias judiciales proferidas por
el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá.
En consecuencia se
dispone:
Primero.-
CONCEDER la tutela del derecho constitucional fundamental al debido proceso
del señor JAIME MICHELSEN URIBE.
Segundo.- ORDENAR
al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de
Bogotá que se abstenga de exigir el examen médico de medicina legal, para que
en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la
presentación del señor JAIME MICHELSEN URIBE en el referido Juzgado, se proceda
a valorar los examenes aportados por el solicitante, tanto de los médicos
particulares como de las otras agencias del Estado, con el fin de establecer la
gravedad de la enfermedad del citado ciudadano, la cual no puede ser
desvirtuada sino en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, y
con el fin de determinar la viabilidad de la suspensión o el aplazamiento de la
condena que le fue impuesta.
Para el efecto, el
mencionado ciudadano deberá ponerse a disposición del Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá, dentro de los
cinco (5) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente
providencia.
Tercero. Niégase la
petición principal y las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. De
conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, corresponde al
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca velar por el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia.
Quinto. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
GASPAR CABALLERO SIERRA
Conjuez
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
GUSTAVO ZAFRA ROLDAN
Conjuez
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.