SU698-17
Sentencia SU698/17
DERECHO
A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que accionantes consideran vulnerados sus derechos
fundamentales con ocasión del proyecto de desvío del cauce del arroyo Bruno que
adelanta el Cerrejón
COMUNIDADES
INDIGENAS-Legitimación por
activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por
medio de acción de tutela
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Situación de
indefensión de los accionantes, frente a empresa de carbones del Cerrejón,
autorizada por el Estado para modificar cauce de un arroyo
PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD,
AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES INDIGENAS ANTE AMENAZA DE
VULNERACION POR PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL
CERREJON-Procedencia de la acción de tutela para su protección
En
este caso, aunque podría argumentarse que las comunidades accionantes pueden
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y satisfacer sus
pretensiones a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, así como de reparación directa, recientemente la Sala Plena de
este Tribunal en la Sentencia SU-217 de 2017 indicó que debido a las
condiciones de discriminación histórica y de marginalidad política, geográfica
y social que han enfrentado los grupos indígenas en Colombia y que le otorgan
la prerrogativa de obtener una especial protección por parte del juez
constitucional, el recurso de amparo es procedente para determinar la
vulneración de los derechos fundamentales de tales grupos, cuando están
asociados a la realización de proyectos que tienen repercusiones y efectos en
sus condiciones de vida, pero respecto de los cuales no fueron consultados, tal
como ocurre en esta oportunidad. En
este orden de ideas, aunque en principio existen otros dispositivos a través de
los cuales se podría debatir la viabilidad jurídica del proyecto de desviación
del arroyo Bruno, atacando, mediante las acciones de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo los actos administrativos de las instancias gubernamentales que
lo validaron, se trata de mecanismos indirectos de protección de derechos
fundamentales, que tan solo de manera accesoria y consecuencial podrían hacer
frente a la problemática planteada por los accionantes, pues ninguno de ellos
aborda de manera integral la totalidad de las aristas de esta controversia
judicial. En consecuencia, sin perjuicio
de la idoneidad que progresivamente han ido adoptando los mecanismos judiciales
dispuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
garantizar la protección de los derechos de los grupos étnicos, este tribunal
considera que el recurso de amparo satisface el presupuesto de subsidiaridad. Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que, aunque la acción de tutela es
viable para evaluar la vulneración de los derechos fundamentales que
presuntamente se ha generado con la desviación del arroyo Bruno, lo es
únicamente en relación con los derechos a la salud, al agua y a la seguridad
alimentaria, más no en relación con los derechos a la igualdad, a la
participación, a la diversidad étnica y cultural y a la consulta previa de las
comunidades indígenas.
DERECHO
A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Contenido y alcance en comunidades altamente
dependientes de los servicios ecosistémicos de la biodiversidad, en escenarios
de deterioro ambiental
En estos casos, la satisfacción del derecho al
agua, a la alimentación y a la salud no se produce únicamente por vía de garantizar que el Estado provea externamente las
prestaciones asociadas a estos derechos, esto es, proveyendo del recurso
hídrico de calidad a las comunidades, de alimentos que aseguren una nutrición
adecuada, o de un sistema sanitaria accesible, sino asegurando que el ecosistema pueda seguir suministrando a las comunidades los
servicios de los que históricamente ha venido dependiendo. Es decir, en estos
escenarios el goce de estos derechos no se satisface únicamente mediante su
faceta prestacional, sino garantizando la continuidad
en el suministro de los servicios ecosistémicos de la biodiversidad.
DERECHO
A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA EN CASO DE COMUNIDADES
ALTAMENTE DEPENDIENTES DE LOS SERVICIOS ECOSISTEMICOS DE LA BIODIVERSIDAD, EN
ESCENARIOS DE DETERIORO AMBIENTAL-Parámetros para evaluar el goce efectivo de los derechos
La
valoración de estos derechos debe sujetarse, al menos a los siguientes
parámetros: Primero, los mencionados
derechos no se agotan en su faceta prestacional, por lo que, por ejemplo, no
basta con que el Estado o los particulares ofrezcan a las comunidades raciones
diarias de agua potable para la satisfacción de sus necesidades básicas, o que
les provean de alimentos necesarios para garantizar su nutrición. Las razones
de ello son múltiples: (i) por un lado, porque el recurso hídrico, en escenario
como el descrito, no es necesario únicamente para este fin, sino que también
cumple funciones más amplias relacionadas, por ejemplo, con la regulación de
las condiciones climáticas o con el mantenimiento de los bosques, factores
estos que, a su turno, contribuyen de manera decisiva a satisfacer una amplia
gama de derechos a las comunidades; (ii) asimismo, una versión asistencialista
de estos derechos genera y profundiza relaciones de dependencia entre las
comunidades y el Estado o los actores económicos que están en capacidad de
proveer estos bienes, dependencia que, a su turno, se puede traducir en una
amenaza para el ejercicio de diferentes derechos, entre ellos, el derecho a la
participación; (iii) finalmente, la faceta prestacional de los derechos, aunque
necesaria, constituye siempre un remedio parcial frente a problemáticas
profundas y de gran calado, que requieren soluciones de orden estructural. Segundo,
la satisfacción de los derechos al agua, la salud y a la alimentación debe
tomar en cuenta los estándares de protección ambiental, habida cuenta de que,
en estos escenarios, la amenaza a la biodiversidad constituye también una
amenaza a los servicios ecosistémicos que esta provee, y con ello, a los
derechos que se satisfacen a través de dichos servicios. En este orden de
ideas, la protección del medio ambiente debe ser vista como una herramienta de
primer orden para preservar no solo interés general, sino también los derechos
de las personas. Tercero, teniendo en cuenta lo
anterior, el Estado colombiano debe controlar la actividad de explotación de
los recursos naturales como actividad económica que podría poner en riesgo la
posibilidad de los individuos y pueblos de producir sus alimentos, interferir
con el aprovechamiento personal o doméstico del recurso hídrico y generar
riesgo en la salud por el vertimiento de sustancias nocivas. Sobre todo, cuando
la población se vale de los servicios ecosistémicos de la Biodiversidad –en
mayor o menor medida– para la producción de sus alimentos, tal como sucede con
los pueblos indígenas. En este sentido, el artículo 80 de la Constitución
Política prevé una planificación por parte del Estado para la explotación de
sus recursos naturales, a efectos de garantizar el desarrollo sostenible y
prevenir el deterioro ambiental. Bajo este panorama, el Estado tiene el deber
de controlar las actividades de explotación económica que supongan un riesgo
para el ambiente; sobre todo a la luz de que “la defensa del medio
ambiente sano constituye un objetivo fundamental dentro de la actual
estructura del Estado Social de Derecho colombiano.”
PROYECTO DE DESVIO
DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Sometimiento al régimen de transición e inexistencia de
licenciamientos
PROYECTO DE DESVIO
DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Incertidumbres ambientales
PROYECTO DE
DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Elementos del contexto en el que se inserta la desviación del
arroyo
PROYECTO DE DESVIO
DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Intervenciones previas, actuales y futuras del Cerrejón en el
ecosistema
ARROYO BRUNO-Identificación y valoración de los servicios ecosistémicos
PROYECTO DE DESVIO
DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Incertidumbres generadas por el diseño del nuevo cauce
PROYECTO DE DESVIO
DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Amenazas a los derechos a la salud, al agua y a la seguridad
alimentaria de comunidades indígenas
DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración
ocasionada por proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a
cargo de la empresa carbones del Cerrejón
Referencia: Expediente
T-5.443.609
Acción de tutela
instaurada por Lorenza Pérez Pushaina, José Manuel Vergara Pérez, Aura Robles
Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, en representación de las comunidades de La
Horqueta, La Gran Parada y Paradero, contra Carbones del Cerrejón Limited, el
Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.[1]
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 20 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 12 de enero de 2015 y,
en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad el 26 de febrero de 2016, dentro de la acción de
tutela promovida por Lorenza Pérez Pushaina, José Manuel Vergara Pérez, Aura
Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, en representación de las comunidades
indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero, contra Carbones del
Cerrejón Limited,[2] el Ministerio del Interior
-Mininterior-[3], la Corporación Autónoma
Regional de la Guajira -Corpoguajira-[4], la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA-[5], y el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible -Minambiente-[6].
I.
ANTECEDENTES
La presente controversia
judicial versa sobre la oposición de diferentes portavoces de algunas
comunidades indígenas al proyecto de desviación del arroyo Bruno en el
departamento de la Guajira, diseñado por Carbones del Cerrejón con el objeto de
permitir el avance en el tajo minero La Puente, y así, mantener el nivel de
producción de carbón. A juicio de los opositores, con la puesta en marcha del
proyecto se amenazan y vulneran un amplio espectro de derechos, pues, por un
lado, las comunidades no participaron en su estructuración ni en su ejecución,
y, por otro lado, la intervención en el arroyo tiene graves consecuencias
ambientales y sociales que ponen en peligro la vida de las comunidades que
habitan en sus zonas de influencia. Así las cosas, tanto la empresa accionada
como las instancias estatales que validaron directa o indirectamente la obra, habrían
vulnerado el derecho a la participación, y en particular el derecho a la
consulta previa, así como los derechos al agua, a la seguridad y a la soberanía
alimentaria y a la salud, e incluso el derecho a la igualdad frente a las
comunidades de la etnia wayúu que sí fueron tenidas en cuenta y consultadas.
En este contexto, el 24 de diciembre de 2015,[7] mediante apoderado
judicial,[8] Lorenza
Pérez Pushaina y José Manuel Vergara Pérez, en representación de la Comunidad
Indígena La Horqueta; Aura Robles Gutiérrez, líder de la Comunidad Indígena de
Paradero, y Misael Socarrás Ipuana, portavoz de la Comunidad Indígena de La
Gran Parada, todos de la etnia wayuú,
presentaron acción de tutela contra Carbones del Cerrejón, el
Mininterior, Corpoguajira, la ANLA y el Minambiente, al considerar que las determinaciones adoptadas en el marco del
desarrollo del Proyecto del desvío del Arroyo Bruno, vulneraban sus derechos
fundamentales.
1. Hechos
1.1. El contexto del proyecto de desviación del arroyo Bruno
1.1.1. El
departamento de La Guajira, con una extensión de 20.848 km2,[9]
se ubica en el extremo norte del país y se caracteriza por ser un territorio de
aspecto desértico a semidesértico en la mayor parte de su superficie,
especialmente en lo que se conoce como la Alta y la Media Guajira. De acuerdo
con el “Informe sobre el estado de los Recursos Naturales y del Ambiente
2015-2016” de la Contraloría General de la República, la Guajira y otras
zonas del departamento del Atlántico se encuentran desertificadas en más del
75% de su territorio[10], dadas las bajas tasas de
precipitaciones y los bajos niveles de disponibilidad de agua, así como las
condiciones topográficas de la región, que no favorecen la captación y el
almacenamiento del recurso hídrico para el abastecimiento de la población,
especialmente la indígena, diseminada por todo
el territorio guajiro en multiplicidad de rancherías.[11]
1.1.2. Con
todo, hacia el sur del departamento, dada la presencia de la Sierra Nevada de
Santa Marta, por el oriente, y de las estribaciones de la Serranía del Perijá,
en el occidente, existen condiciones más favorables para la construcción de
estructuras de captación que satisfacen en forma más o menos aceptable las
necesidades de agua de la población. Estas condiciones están dadas en gran
parte por la presencia del río Ranchería, cuerpo que nace en la Sierra Nevada
de Santa Marta y corre en dirección noreste a desembocar en el mar Caribe,
cruzando los municipios de Riohacha, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca,
Barrancas, Hato Nuevo, Albania, Maicao y Manaure.[12]
De este modo, la cuenca hídrica del Río Ranchería[13] constituye un elemento significativo,
estratégico y crítico dentro del territorio, por ser la única en su especie en
el departamento de la Guajira.[14] Sin embargo, la oferta de agua
superficial de dicha cuenca es igualmente limitada, dada la mediación de
fenómenos que condicionan su disponibilidad, como la radiación solar, la baja
precipitación, la evapotranspiración[15] y otros factores antrópicos,
entre ellos las actividades agropecuarias y mineras, y, en cualquier caso, se
trata de un entorno altamente vulnerable y sensible a la intervención humana.[16]
1.1.3. Estas
limitaciones en la oferta hídrica de las aguas superficiales han hecho visible,
tanto para la comunidad como para las instancias estatales, la importancia de
las aguas subterráneas[17] y de la hidrogeología de la
región. De esta manera, se ha encontrado que en el departamento de la Guajira
la capacidad de las rocas y de los materiales geológicos de almacenar y
transmitir agua subterránea, puede hacer frente, al menos parcialmente, a las
carencias de agua superficial, y que, por consiguiente, el material geológico
tiene un gran potencial para el abastecimiento del recurso a los habitantes de
las zonas urbanas y rurales.
Lo anterior se explica porque dentro del ciclo hidrológico,
la precipitación, en la forma de lluvia, nieve o granizo, se acumula o se
escurre sobre el suelo, llegando de forma más o menos rápida a los ríos, lagos
y finalmente al mar (escorrentía superficial). Sin embargo, hay otra parte de
las precipitaciones que se infiltra en el suelo (infiltración) alimentando los
acuíferos o depósitos de agua subterránea, situados a veces a grandes
profundidades, pero finalmente, por un proceso de descarga de dichos acuíferos,
el agua resurge a través de manantiales y llega también a los ríos y al mar
(escorrentía subterránea).[18]
En este marco, la existencia de caudales y depósitos de agua
subterránea genera nuevas “(…) posibilidades de abastecimiento de agua
potable a los diferentes habitantes de las zonas urbanas y rurales, como una
solución del problema de escasez de agua (…)”[19],
y es por ello que la hidrogeología toma gran relevancia, en cuanto “(…)
permite determinar y cuantificar en lo posible, la capacidad de las rocas y
materiales geológicos de almacenar y transmitir agua subterránea”.[20] Así pues, las aguas
subterráneas resultan estratégicas en entornos vulnerables como la Guajira, no
solo porque pueden proveer directamente el recurso hídrico, sino también porque
conforman con las aguas superficiales una simbiosis única en la que se produce
un intercambio permanente entre unas y otras.
Figura 1. Esquema del
ciclo hidrológico[21]
1.1.4. En
este contexto, en el departamento de la Guajira se han suplido las carencias
del recurso hídrico con la construcción de pozos profundos para la extracción
de agua potable en las rancherías, a través de aljibes[22]
y casimbas[23], los cuales se constituyen en
el único medio para obtener agua en época de verano, pero con las limitantes
que se secan o que en algunos casos el agua es muy salobre y poco apta para el
consumo humano.[24]
1.1.5. Sin
embargo, en el departamento de la Guajira el estado de los acuíferos se ha
venido deteriorando paulatinamente, pues, tal como lo ha documentado la
Defensoría del Pueblo, “las fuentes de abastecimiento que, en alguna época,
tuv[ieron] las comunidad[es] como los reservorios o jagüeyes (grandes depósitos
de agua lluvia para suplir las carencias en la infraestructura de servicios
públicos) y los arroyos, se estén secando paulatinamente y, de igual forma, que
teniendo en cuenta que el nivel de precipitaciones ha sido cada vez menor, [se]
disminuy[e] la capacidad de los acuíferos [terrenos que contienen y transmiten
agua subterránea], los cuales son la fuente de abastecimiento de los pozos
profundos.”[25] Estas
limitaciones hídricas, a su vez, han generado dificultades para la población en
relación con las “(…) actividades que constituyen su sustento básico, tales
como la cría y pastoreo de ganado caprino y los cultivos de pancoger, por lo
que [a juicio de la Defensoría] [ha] urg[ido] implementar medidas de
contingencia para la provisión de agua (…)”.[26]
1.1.6. Esta
problemática se produce especialmente en uno de los municipios que hacen parte
del área de influencia del arroyo Bruno: el municipio de Albania. Este
municipio, ubicado en la media Guajira, recibe la oferta de
agua de tres unidades hidrográficas: el “arroyo Bruno o Tirojuancito”, el “río Ranchería”
y el “arroyo Tabaco”. De acuerdo con el Plan de Desarrollo del Municipio
2016-2019[27], aunque las redes de conducción
y distribución de agua cubren el 91.1 % de la población de la cabecera, en la
zona rural, donde se ubica el 50.06% del total de la población,[28]
el municipio sólo “(…) cuenta con 11 micro acueductos, de los cuales 9
vienen operando sin hacer el debido tratamiento de potabilización, y los tres
restantes están fuera de servicio.” De forma paralela a estas estructuras,
en la zona rural se utilizan otros mecanismos para proveer agua a la población.
Se trata de los “(…) molinos de viento y reservorios (jagüeyes). [De los
primeros,] se tienen 75 (…), de los cuales solo se encuentran funcionando 13;
[y los segundos], se encuentran secos debido al fenómeno climático del niño que
[ha venido] afrontando la región.”
Pese a esta clase de fenómenos, el municipio no cuenta con un
Plan Integral de Cambio Climático y en ese orden de ideas, no han desarrollado
mecanismos de adaptación que logren hacer frente a escasez del recurso hídrico.
Por tal motivo, las autoridades lo “(…) consideran uno de los municipios de
mayor vulnerabilidad en materia ambiental, [entre otras cosas] dada su
condición de territorio minero, enclavado en lo que fue el valle de inundación
del Rio Ranchería. El impacto a los ecosistemas [flora y fauna] es permanente a
pesar de los esfuerzos realizados por los operadores de la actividad minera
(…). Adicional a ello, la tala y [la] caza indiscriminada [continúan, puesto
que] son consideradas fuente de ingresos y alimentación para los nativos del
territorio. [Asimismo] se está dando un proceso de desertificación del
territorio por el inadecuado manejo de la tierra (…), la falta de acciones de
reforestación y protección de las cuencas y el abandono a que algunas han sido
sometidas por estar fuera del alcance de la acción del Estado (municipio) por
estar incluidas en un título minero.”[29]
1.1.7. En
este escenario se encuentra el arroyo Bruno, que es precisamente el cuerpo de
agua sobre el cual se pretende intervenir mediando su desviación parcial, y el
que dio lugar a la presente controversia constitucional.
El arroyo Bruno se encuentra localizado entre los límites de
Albania y Maicao. Nace en la zona alta de la Serranía del Perijá dentro de la
Reserva Forestal Montes de Oca y discurre en una dirección sureste- noroeste en
un recorrido de 21 km. aproximadamente hasta desembocar en el río Ranchería.
Debido a su ubicación, se comporta como un corredor biológico entre la Serranía
del Perijá y la Sierra Nevada de Santa Marta, ubicadas a ambas márgenes de la
cuenca del Río Ranchería.
Mapa 1. Delineadas en
verde aparecen las áreas protegidas de carácter regional, esto es, la Reserva
Forestal Montes de Oca y los Distritos de Manejo Integrado de la Cuenca baja
del Río Ranchería y la Serranía del Perijá. Marcado en azul sólido se presenta
la Sierra Nevada de Santa Marta con categoría de protección de Parque Nacional
Natural. Puede observarse la ubicación del Arroyo Bruno como conector local y
regional entre áreas.[30]
El arroyo, considerado por el antiguo Esquema de Ordenamiento
Territorial de Albania[31] como de “gran potencial
hídrico” para “(…) solucionar los problemas de abastecimiento de agua
para consumo humano de la población asentada en Manaure, Albania, Maicao y
Uribia, debido a su caudal y poca contaminación”, es igualmente
significativo desde el punto de vista de los otros servicios ecosistémicos que
presta a la comunidad. El mismo instrumento, señala que “(…) la
población asentada en la ribera de la microcuenca del arroyo Bruno, está
constituida por campesinos propietarios de pequeñas áreas de tierra,
afrocolombianos y algunos indígenas wayúu dedicados a la agricultura y cría de
ganado vacuno, caprino, ovino. Entre los cultivos se destacan el maíz, fríjol,
guineo, caña blanca y de azúcar, ají, tomate, y, algunos frutales. El tipo de
agricultura es de pancoger. (…) La parte baja de la microcuenca del arroyo
Bruno, presenta ganadería de tipo extensivo a ambos lados del curso. La
vegetación de ribera, de poco espesor, está representada por árboles dominantes
con alturas cercanas a los 25 metros que forman un dosel continuo. La
regeneración de este dosel ha desaparecido para dar paso a la implantación de
pastos que llegan hasta la margen del arroyo. (…) En la parte alta de la
microcuenca, donde la actividad agrícola es de tipo migratorio, [el arroyo está
rodeado de bosques primarios de gran tamaño, donde predominan el cedro, ceiba,
caracolí, roble, higuerón etc.] (…)”
1.2. Fines y alcances del
proyecto de desviación del arroyo Bruno
1.2.1.
La
desviación del arroyo Bruno se enmarca dentro del proyecto de explotación
carbonífera adelantado por la empresa Carbones del Cerrejón Llc en el
departamento de la Guajira desde 1983.
Este
proyecto se inició con la licencia otorgada por el Instituto Nacional de
Recursos Naturales y del Ambiente (INDERENA) mediante la Resolución 797 de 1983
a Carbones de Colombia S.A. y a International Colombia Resources Corporation
Intercor (hoy Carbones del Cerrejón Llc)[32], para realizar actividades de
exploración y explotación de carbón en dicho departamento. Tales labores se han
ampliado progresivamente a nuevos sectores o tajos[33]
contemplados por el título minero, para lo cual, las autoridades ambientales
han dado apertura a diversos expedientes para hacer el seguimiento técnico y
jurídico de cada uno de ellos. Los expedientes No. 577 en las zonas de Cerrejón
Central y Oreganal y los No. 1094 y 2600 en las áreas de Cerrejón Zona Norte y
Zona Patilla, son ejemplos del seguimiento efectuado a los nuevos tajos.
Asimismo,
en el año 2013 Carbones del Cerrejón Limited presentó
solicitud de modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido a
través de la Resolución No. 2097 del 16 de diciembre de 2005 y sus reformas,
para el proyecto de explotación de Carbón, Transporte Férreo y Operación
Portuaria, con el propósito de que se autorizara el incremento en la producción
de carbón de 35 a 41 millones de toneladas por año, mediante la aceleración de
la explotación de los tajos actualmente en operación y la extensión de algunos
de ellos. Mediante Resolución No. 1386 del 2014, la ANLA autorizó la ampliación
del PMAI y concretó que la totalidad de la desviación del Arroyo Bruno sería
por 9.3 km de longitud.
1.2.2.
En
el marco de esta ampliación territorial del proyecto minero, se iniciaron las
actividades de exploración y explotación de carbón en las denominadas “Nuevas
Áreas de Minería”, localizadas en jurisdicción de los municipios de Hato Nuevo,
Barrancas, y el antiguo Maicao.
Precisamente,
en el marco de las actividades desplegadas en las Nuevas Áreas de Minería
(NAM), y específicamente en el Tajo La Puente, se contempló la modificación
parcial del cauce del arroyo Bruno, cuya intervención se consideró
indispensable para “remplazar el cese de la producción de tajos cuyas
reservas se agotarán en el corto plazo”[34], remplazo que según
estimaciones de Cerrejón representa 1.100 empleos directos e indirectos, $3.7
billones en impuestos y regalías hasta 2033, y $500.000 millones de pesos en
compras y contrataciones departamentales[35]. En este orden de ideas, la
desviación del cauce fue concebida como una intervención indispensable para
avanzar en el proyecto minero previamente autorizado por el Estado.
1.2.3.
Con
tal propósito, y después de evaluar diferentes alternativas, la empresa
proyectó una desviación parcial del arroyo a lo largo de 9 kilómetros, la cual
se materializaría en dos etapas y tramos: el primero, cuestionado en el
presente proceso judicial, corresponde a 3.6. kilómetros de la parte baja del
arroyo, reorientándolo 700 metros hacia el norte, para luego entregarlo a su
cauce natural, a 1.5. km. de su desembocadura en el río Ranchería; y un segundo
tramo, aguas arriba, que sería realizado posteriormente, pero que no fue objeto
de debate en el presente amparo constitucional.
1.2.4.
Así
las cosas, Cerrejón estructuró el proyecto de desviación del arroyo en el
primer tramo, con el propósito de minimizar los impactos ambientales, a través
de las siguientes estrategias: (i) el nuevo cauce debería imitar y recrear
todas las condiciones del cauce natural, de suerte la obra no se limitó a
construir un “simple canal, sino que este reproduce las condiciones físicas
y bióticas del cauce original, incluyendo su forma meándrica o geométrica
(curvas), pendiente, velocidad y capacidad de flujo de agua, lo que permitirá
la integración y la reproducción de especies de fauna y flora”[36];
(ii) el nuevo canal garantizaría la seguridad en la conducción de las aguas
superficiales, permitiendo conducir crecientes súbitas sin riesgo de
desbordamiento, con una planicie de iniciación que contribuiría a la
amortiguación y tránsito de grandes crecientes; (iii) asimismo, se proyectó el
traslado del cauce original al nuevo cauce de los individuos juveniles de
especies nativas del bosque de galería que rodeaban el arroyo, así como el material
genético presente en bloques de suelo, “permitiendo acelerar el proceso de
rehabilitación del área y la siembra de especies nativas, incluyendo plantas
medicinales”[37]; (iv) se contempló la
construcción de estructuras de fondo del cauce que permiten replicar los
resaltos del flujo de agua, tales como entramados de madera, hábitats para la
colonización temprana de fauna y jagüeyes; (v) se prevé un proceso de
seguimiento y monitoreo para realizar los ajustes necesarios.
1.3.
Los
debates para la realización del proyecto de desviación del arroyo Bruno
La
intervención sobre el arroyo Bruno suscitó tres tipos de debates:
Por
un lado, como quiera el proyecto planteado por Cerrejón versaba sobre un
recurso natural, se produjeron debates de tipo ambiental, referidos,
primero, a la desviación del arroyo como tal, y segundo, al uso, aprovechamiento
y manejo de los recursos naturales, dada la necesidad de remover las
especies vegetales y animales contenidas en los cauces natural y artificial y
en sus zonas circundantes, incluyendo el bosque de galería que rodeaba el
arroyo, y que, además, con la desviación Cerrejón pretendía intervenir los
acuíferos subyacentes a las aguas superficiales para poder ejecutar las
operaciones de extracción carbonífera.
Por
otro lado, como quiera que las comunidades aledañas a Bruno han establecido
vínculos de distinto tipo con el arroyo, el proyecto suscitó diversos debates
sobre la participación que tales comunidades deberían tener en la
estructuración y en la ejecución del proyecto, y en particular, sobre si
las comunidades indígenas tenían derecho a ser consultadas.
Finalmente,
en la medida en que el arroyo Bruno hace parte de la cuenca del río Ranchería,
se suscitó un debate sobre los usos del suelo, y en particular, sobre la
compatibilidad de las actividades mineras con los planes de ordenamiento
territorial y con los planes de ordenamiento y manejo de la Cuenca del Río
Ranchería.
A
continuación se explican las controversias que se suscitaron en cada uno de
estos frentes, y se indican las actuaciones que se desplegaron en este
contexto.
1.4. Los debates ambientales
1.4.1. Las licencias y permisos
para la desviación del arroyo
1.4.1.1.
Con
respecto al interrogante sobre la necesidad de contar con una licencia o
permiso ambiental para la desviación del arroyo Bruno, tanto Cerrejón como las
instancias gubernamentales consideraron que las actividades desplegadas en el
marco de la concesión otorgada por el INDERENA para la exploración y
explotación minera en del departamento de la Guajira, incluidas las
comprendidas en el sector “Nuevas Áreas de Minería”, no requerían de las
licencias y permisos establecidos en la Ley 99 de 1993, como quiera que se encontraban
comprendidas por la concesión otorgada en el año de 1983, es decir, en
territorios concesionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993,
y por tanto, sujetas al régimen de transición contemplado en el artículo 117 de
la Ley 99 de 1993[38],
régimen especial dentro del cual no son exigibles ni licencias ni otros
permisos ambientales complementarios.
1.4.1.2.
Es
así como en la Resolución 670 del 27 de julio de 1998, al darse apertura al
expediente No. 1110 para hacer seguimiento a la exploración y exploración de
las denominadas “Nuevas Áreas de Minería”, se dispuso que las actividades
mineras desplegadas en dicho territorio, al enmarcarse en las zonas
concesionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993, debían
sujetarse al régimen de transición previsto en el artículo 117 de dicha
normatividad, y que como este no contempla ni licencias o permisos complementarios,
ni tampoco nuevos diagnósticos ambientales, las labores de Cerrejón en dicho
territorio debían sujetarse exclusivamente al Plan de Manejo Ambiental
elaborado directamente por la empresa concesionada.
De manera general, se hacen dos tipos de
requerimientos en relación con la intervención en cauces de agua: (i) por un
lado, se solicita engrosamiento de la información en relación con “los
efectos que la exploración ocasionará sobre los acuíferos (o reservorios de
agua subterránea) encontrados en los pits de minería, y su incidencia local y
regional”; (ii) y por otro lado, se aclara que podría hacerse intervención
sobre las franjas de los cauces identificados, siempre y cuando se dé
cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental y se contara con los permisos a que
hubiera lugar por parte de la Corporación Autónoma Regional, y sin perjuicio de
que la autoridad ambiental pudiese solicitar estudios o actividades adicionales
o adoptar medidas especiales, a efectos garantizar la compatibilidad del
proyecto con el cuidado del medio ambiental: “La empresa
(…) no podr[ía] adelantar obras dentro de la franja de propiedad del Estado a
que se refiere el Literal -d- del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, ni en
las zonas de retiros que sobre las fuentes superficiales tenga establecida la
entidad territorial en cuya jurisdicción se va a desarrollar el proyecto, obra
o actividad. Sin embargo, para los cauces de agua identificados en los
estudios, la Empresa podrá hacer intervención sobre dichas franjas, siempre y
cuando se dé cumplimiento de las medidas de control estipuladas en el Plan de
Manejo Ambiental, presentado por la empresa ante el Ministerio del Medio y se
cuente con los permisos de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos
naturales renovables que sean necesarios para ello.”
1.4.1.3.
Así
lo ha venido entendiendo Cerrejón, para quien la existencia de una concesión en
1983 en favor de la empresa para adelantar actividades de exploración y explotación
en el departamento de la Guajira, la libera de la carga de contar con una
licencia ambiental: “Dado que el Contrato de Asociación Zona Norte se
encuentra en operación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de
1993, la autorización ambiental para las Nuevas Áreas de Minería de este
contrato (que incluye, entre otros, el Tajo La Puente), se enmarcó como un Plan
de Manejo Ambiental y no como una Licencia Ambiental, sin que ello quiera decir
que el primero fuera menos estricto que la segunda”.[39]
1.4.1.4.
Dentro
de esta lógica, las autoridades ambientales del orden nacional han venido
entendiendo que, en general, Cerrejón puede intervenir los cauces de agua para
poder adelantar la actividad minera concesionada en 1983, aunque bajo la
condición de que las mismas sean especificadas y tratadas adecuadamente en los
Planes de Manejo Ambiental.
Por ello, en la Resolución 2097 de
2005, en la que se dispuso unificar el manejo, el seguimiento y el control
ambiental de la operación minera realizada por Cerrejón, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prohibió a la empresa realizar
intervenciones en el Río Ranchería y sus afluentes, hasta tanto el Plan de
Manejo Ambiental no se sujetara a los estándares fijados previamente para este
tipo de operaciones. En este sentido, se aclaró que “con
respecto a la intervención del río Ranchería, este Ministerio estableció unos
Términos de Referencia específicos para un estudio, a partir del cual se
evaluará la posibilidad o no de desarrollar esta actividad, por lo que no se
considera válida la presentación de medidas de manejo incluyendo la desviación
de este cuerpo de agua, en el Plan de Manejo Ambiental Unificado propuesto.”
1.4.1.5.
Teniendo
en cuenta lo anterior, Cerrejón ajustó el Plan de Manejo Ambiental Unificado
incluyendo la información relativa a la desviación del arroyo Bruno, y, en
consecuencia con ello, en la Resolución 759 de 2014 la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA) constató que “en los citados planos quedó
concretada la desviación del arroyo Bruno”, sin perjuicio de la obligación
de que la empresa detallara debidamente las obras y las presentara para obtener
las respectivas autorizaciones desde el plano técnico, ambiental y social.
1.4.1.6. Posteriormente, con base
en la información proporcionada por Cerrejón a dicha entidad a través del
documento “Ingeniería de Detalle – Alternativa 1A”, en el que se
especifican las condiciones para la desviación del primer tramo del arroyo en
3.6 kms, la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 9186 del 19 de junio de 2014.
En este instrumento se precisaron las características de
la obra propuesta por Cerrejón para el desvío del tramo 1 del Arroyo Bruno
(1A), consistentes en la construcción de un “nuevo cauce de 3,601 m, similar
a la longitud del cauce natural en el área de intervención proyectada,
[equivalente a] 3,591 m”, se validaron sus condiciones, y se dio el visto
bueno para su ejecución.
Con respecto a la descripción del proyecto, se advirtió que
la obra iniciaría y terminaría en el cauce natural del arroyo Bruno antes de su
desembocadura sobre el río Ranchería y se “ubica[ría] hacia el norte del
cauce natural existente, a una distancia máxima de 720 m”.[40]
Mapa 2. Proyección del
desvío del cauce del Arroyo Bruno (Alternativa A1).
Asimismo,
se consideró que debía darse vía libre a la ejecución del proyecto de
desviación, teniendo en cuenta que el mismo satisfacía todas las exigencias de
tipo ambiental. En particular, se adujo lo siguiente: (i) el cauce artificial
propuesto reproduce las condiciones del cauce natural; (ii) aunque habría un cambio en el régimen de caudales, según lo
informado por la empresa, ello no implicaba la“(…) [suspensión] del flujo
del arroyo en ninguna actividad del manejo de drenajes” ni la pérdida del
recurso, como quiera que los resultados del balance hídrico presentado por
Cerrejón, a partir de su modelo hidrológico, no mostraban alteración sobre la
oferta hídrica; (iii) se contemplaban medidas para el desarrollo de vegetación
y habitat, así como el seguimiento hidrobiológico y el monitoreo de los
eventuales movimientos del cauce aguas arribas y aguas abajo (geoformas).;
(iv) aunque se presentaba un aparente conflicto con motivo de la actividad
minera a desarrollar sobre la zona del arroyo Bruno, dado que ésta era
considerada como un área de uso prohibido para actividades mineras de conformidad
con tres zonificaciones establecidas por el Plan de Ordenamiento y Manejo de la
Cuenca del Río Ranchería -POMCA-: “Área de recuperación Falla de Oca” y
“Área de uso múltiple restringido a actividades con impacto moderado”[41], para la segunda zonificación
el POMCA contemplaba una excepción en relación con proyectos ya concesionados,
razón por la que no existía prohibición para adelantar la explotación
carbonífera.[42] A partir de las
consideraciones anteriores, la ANLA estimó que “(…) la información presentada
por la empresa era útil y adecuada y por tanto [podía] ser aceptada (…)” y
aprobó la ejecución de las obras para el desvío del Arroyo Bruno -Tramo 1, precisando
que previo al inicio de las actividades, Cerrejón debía tramitar los
respectivos permisos, concesiones o autorizaciones para el uso, aprovechamiento
y manejo de recursos naturales ante la Corporación Autónoma Regional de la
Guajira - Corpoguajira-.[43]
1.4.2. Los
permisos para el uso, aprovechamiento y manejo de los recursos naturales
1.4.2.1. Un
segundo bloque de debates ambientales se refiere a la facultad de Cerrejón para
disponer de los recursos naturales que se encuentran en las zonas a intervenir,
teniendo en cuenta que para la construcción del cauce artificial se debía
remover el bosque del respectivo territorio, que el cauce natural estaba
rodeado de un bosque de galería y más allá de otras especies vegetales, y que
para poder ejecutar las operaciones económicas planteadas para la exploración y
explotación minera, debía disponerse de los acuíferos. Así pues, en la medida
en que según la Resolución 670 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente, la
desviación del río no requería de licencia o permiso, pero que el uso y
aprovechamiento de recursos debía contar con los permisos, concesiones y
autorizaciones necesarias por parte de Corpoguajira, estos debates se surtieron
en dicha instancia.
1.4.2.2.
Inicialmente, mediante Resolución 096 de 2014,
Corpoguajira otorgó un permiso parcial de aprovechamiento forestal sobre
el área a intervenir en el proyecto de desviación del arroyo Bruno. De las de las 132.08 hectáreas solicitadas, exclusivamente
otorgó el permiso sobre 97.48, excluyendo las especies vegetales en veda como
guayacán, puy, corazón fino y ollita mono y el bosque de galería o de ribera
del arroyo.[44]
Corpoguajira consideró que la restricción en
el permiso de aprovechamiento forestal se explicaba por tres razones básicas:
(i) primero, porque la intervención planteada por Cerrejón se ubicaba en un
ecosistema de bosque tropical seco y con formación de galería, que incluía, tanto
especies vegetales vedadas según el Acuerdo 03 de 2012 del Consejo Directivo de
Corpoguajira, como especies protegidas según la Resolución 383 de 2010 del
Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, como ébano, carreto
y parehuetano; (ii) asimismo, el aprovechamiento se solicitaba en territorios
estratégicos para la interconexión de los bosques naturales y para la
preservación de los cauces de los arroyos principales entre los dos macizos
orográficos que rodean el municipio de Albania, como la Sierra Nevada de Santa
Marta y la Serranía del Perijá; en este orden de ideas, la remoción de un
bosque de galería rompería la dinámica de los flujos de agua, y con ella, el
vínculo entre dos bosques de relevancia ambiental; (iii) el área en la que se
requería el aprovechamiento y la ocupación del bosque se encontraba
categorizada como Área de Ronda Hídrica y Faja de Protección[45] según
el Acuerdo No. 004 del 29 de julio de 2011, contentiva del Plan de Ordenación y
Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Ranchería (POMCA – RANCHERÍA), zonificación
que impide la realización de cualquier actividad agrícola, pecuaria o
extractiva, así como la construcción de todo tipo de infraestructura distinta a
la requerida para la vigilancia y control de las rondas; de este modo, las
obras de infraestructura para la modificación del cauce natural del arroyo
Bruno se encontraban dentro de los usos prohibidos de la zonificación
establecida por el POMCA de la cuenta del rio Ranchería; (iv) desde el punto de
vista faunístico, el territorio en el que se planteaba el aprovechamiento era
sede de aves migratorias y residentes de alto valor, así como de mamíferos,
anfibios y reptiles endémicos y semi-endémicos; incluso, 26
especies existentes de aves correspondían a la categoría de amenazadas según el
Apéndice II y III del CITES, dentro de los mamíferos se encuentran especies
vulnerables como monos aulladores, y el arroyo contenía especies amenazadas
como besote, bocachico y doradas, los cuales requieren de la subienda para su
reproducción; (v) finalmente, el municipio de
Albania tenía proyectado crear un Parque Natural Regional en el área a
intervenir, y en particular, en los bosques del arroyo Tirajoncito, arroyo
Bruno y arroyo Tomborana, por considerarse estratégica para la conservación
ambiental.
1.4.2.3. El
17 de febrero de 2014 la empresa presentó recurso de reposición contra la
Resolución 096 de 2014, con el fin de que se “(…) se autorizara el
aprovechamiento forestal único en la totalidad del área que [había] sido
solicitada por Cerrejón” para poder intervenir “(…) el bosque de galería
ubicado en la ronda hídrica del Arroyo Bruno y (…) las especies en veda (…)”.[46] No obstante, dos meses
más tarde, Cerrejón renunció al permiso parcial de aprovechamiento otorgado
inicialmente por Corpoguajira, y desistió del recurso de reposición presentado
contra la Resolución 096 de 2014.[47] Mediante
Resolución 664 de 2014,[48] considerando
el artículo 18 del CPACA[49], Corporguajira
aceptó la renuncia y el desistimiento, razón por la que ordenó el archivo de
todo el trámite relacionado con la Resolución 096 de 2014 que había concedido solo parcialmente el permiso de aprovechamiento
forestal sobre el área a intervenir en el proyecto del desvío del Arroyo Bruno.
1.4.2.4.
En el año 2015, Cerrejón solicitó tanto el permiso
para el levantamiento de veda de cuatro especies vegetales que se encontraban
en los bosques a intervenir con ocasión del desvío, como el permiso de
aprovechamiento forestal al que había renunciado meses antes.
El primero de estos permisos fue otorgado mediante Acuerdo No. 017 del 5 de agosto de 2015 del Consejo Directivo
de Corpoguajira.[50] Según la
entidad, aunque, según lo contemplado en el POMCA del río Ranchería, la cuenca
de arroyo Bruno constituye un área estratégica de gran valor ecológico, tanto por
los servicios ambientales que brinda a las comunidades, entre ellos el
abastecimiento de agua para consumo humano, abrevaderos y riego de cultivos, como
constituir un elemento estratégico para la conservación de la biodiversidad
biológica de la región al garantizar la interconexión de dos macizos
orográficos como la Sierra Nevada de Santa Marta y al Serranía del Perijá, como
quiera que la concesión minera del Cerrejón databa de 1983, el manejo ambiental
no se sujetaba a las previsiones del POMCA y se regía por el Plan de Manejo
Ambiental debidamente avalado por las instancias competentes. Señaló, además,
que aunque habría remoción de especies en veda y especies sensibles, se habían
previsto medidas de restauración, manejo y compensación ambiental.
En relación con la solicitud de
aprovechamiento forestal, el 19 de enero de 2015, Cerrejón solicitó la
modificación de la Resolución 2748 de 2010,[51]
con el fin de que dicho cambio cobijara un área adicional de aprovechamiento
forestal en las NAM que, en este caso, se trataba de la misma área de
intervención de la primera solicitud (que solo se concedió en forma parcial a
través de la Resolución 096 de 2014), puesto que era con el fin de llevar a
cabo el mismo proyecto de desvío del Arroyo Bruno. Mediante auto 262 del 16 de
marzo de 2015, Corpoguajira avocó conocimiento de la solicitud de modificación
de la Resolución 2748 de 2010. Y en efecto, mediante escrito del 22 de julio de
2015, la empresa “(…) solicitó (…) que se modificara el Auto 262 del 2015 y
que se continuara con el trámite independiente para la obtención del Permiso de
Aprovechamiento Forestal del Tajo La Puente y obras asociadas a las NAM, [es
decir], las de manejo de drenajes superficiales relacionadas con la
modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”.[52] Mediante Resolución
1645 del 8 de septiembre de 2015, “Por la cual se otorga
permiso de aprovechamiento forestal único para el avance minero del Tajo La
Puente localizado en las NAM y para sus obras de manejo de drenaje superficial
relacionadas con la modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”, Corpoguajira autorizó a Cerrejón además de las 132.08 hectáreas
iniciales, el aprovechamiento de otras 23.12 hectáreas más, para un total de
155,2 hectáreas.
1.2.4.5. Y con respecto al permiso de
ocupación de cauce, Corpoguajira autorizó las operaciones solicitadas por
Cerrejón para este efecto, y para la “construcción de un Dique
Permeable Temporal, un Tapón Temporal Con Tubería Enterrada de 50 cm de
diámetro, un Dique de Cierre Definitivo y un enrocado rip-rap temporal”, mediante
las resoluciones 2250, 2251, 2252, 2253 y 254 del 14 de diciembre de 2015. La
entidad consideró que la viabilidad del requerimiento dependía no sólo del
diseño propuesto por la empresa, sino de las actividades de protección,
conservación, vigilancia y control hidrológico, físico y biológico de las áreas
de ronda hídrica que debía desplegar Cerrejón en el futuro, así como de la
compatibilidad de tales operaciones con los usos del suelo de los planes de
ordenamiento y del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de
Albania, así como del Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca del Río
Ranchería.
1.2.4.6. En el trámite de otorgamiento de los
permisos anteriores, particularmente en lo que tiene que ver con ocupación de
cauce, a partir de experiencias relacionadas con desvíos de fuentes hídricas,
sus impactos y compensaciones, Corpoguajira se valió de tres tipos de apoyos:
(i) el de un equipo técnico conformado por un biológico y a otro especialista
que brindaría apoyo-técnico ambiental; (ii) el de la ANLA, para que un grupo
interdisciplinario brindara asesoramiento sobre la viabilidad de los permisos
solicitados; (iii) el del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales –IDEAM- y de Servicio Geológico Colombiano –SGC-, para que
efectuaran una evaluación hidrológica e hidrogeológica a la cuenca del Arroyo
Bruno con relación a los estudios allegados por Cerrejón.
En esta última valoración, denominada “Evaluación
técnica hidrológica e hidrogeológica del área de influencia del proyecto de
desviación del cauce del arroyo Bruno” o “Evaluación/ Estudio
IDEAM-SGC 2015”[53] ambas entidades realizaron ciertas observaciones,
particularmente frente al tema de existencia y calidad de los datos base de los
estudios presentados por la empresa y a partir de las cuales formularon ciertas
recomendaciones para el desarrollo del proyecto. Dentro de tales hallazgos, se
encuentran los siguientes: (i) diferencias entre la información
presentada por los consultores de Cerrejón y la información oficial del banco
de datos del IDEAM sobre los caudales del Arroyo Bruno; (ii) necesidad de validar
la calidad de las cifras y procedimientos de conformidad con lo establecido por
el mismo Instituto; (iii) redes limitadas de monitoreo hidrometereológico, así
como la necesidad de un programa de monitoreo de aguas subterráneas en el área
de influencia directa e indirecta del proyecto, con el objeto de “(…)
validar los escenarios de modelación (…) propuest[os] por el Cerrejón y (…)
generar pronósticos y alertas tempranas de la cantidad y calidad de los flujos
subsuperficiales y subterráneos potencialmente intervenidos antes, durante y
después de la intervención del proyecto de desviación del cauce del arroyo el
Bruno.”; (iv) finalmente, se recomendó “(…) complementar y detallar la
información hidrogeológica e hidráulica (…)” empleada en la modelación y la
elaboración de mapas de flujo periódico para hacer seguimiento al sistema
rio-acuífero.[54]
Luego de que la Corporación comunicara los
resultados de la evaluación del IDEAM y del SGC en los respectivos actos
administrativos,[55] se concedieron
todos los permisos de ocupación de cauce.
1.4.3. Los debates sobre el uso del suelo en el POMCA y EOT del
municipio de Albania
1.4.3.1. Mediante Acuerdo 007 del 7 de marzo
de 2014,[56] el Concejo
Municipal de Albania -La Guajira-, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, modificó el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT- de dicho
municipio. En el mismo, la autoridad municipal asignó para el municipio de Albania
los mismos usos del suelo que el POMCA del Río Ranchería, como norma de
superior jerarquía,[57] había
contemplado en su zonificación. En consecuencia, la zonificación para el Arroyo
Bruno como “Área de Ronda Hídrica y Franja de Protección”[58], “Área de Recuperación de
Falla de Oca”[59], y “Área de
Uso Múltiple Restringido con Impacto Moderado”[60]
se mantenía y con ella, los usos prohibidos para actividades extractivas y
mineras.
1.4.3.2. Asimismo, el POMCA del río
Ranchería estableció la zonificación del territorio, con el objeto definir los
usos del suelo correspondientes. En tal sentido, con respecto a la microcuenca
del arroyo Bruno, se determinó que la sub-cuenca alta pertenecía al Área de
Preservación Hídrica y Biológica (Zona de Conservación), la sub-cuenca media a
las Áreas de Restauración (Zona de Conservación), y la sub-cuenca baja a las
Áreas de Uso Múltiple Restringido para actividades de impacto moderado y
producción sostenible (Zonas de Desarrollo Sostenible), y que, asimismo, que
los usos para el Área de Preservación Hídrica y Biológica y para el Área de
Restauración, prohíben la minería y las actividades extractivas, y que tanto el
arroyo Bruno como todos los cuerpos de agua que integran el POMCA, gozaban de
la protección propia de las Áreas de Ronda Hídrica y Faja de Protección, que, a
su turno, hace parte de las denominadas “Zonas de Protección”.
1.4.3.3. Nuevamente se planteó un debate en
torno a la vigencia y a la fuerza vinculante tanto del POMCA como del Esquema
de Ordenamiento Territorial del municipio de Albania. Para Carbones del Cerrejón,
para el ANLA, para el Ministerio del Medio Ambiente, y finalmente para
Corpoguajira, dichos instrumentos constituyen un marco de referencia general
que no es oponible a las obras que ya contaban con un permiso estatal de
explotación, como precisamente ocurrió con la concesión otorgada para la
explotación de carbón en el departamento de la Guajira, de suerte que las
restricciones allí previstas para intervenir el arroyo Bruno, no eran
exigibles a la empresa demandada.
1.5.
Los debates sobre las comunidades
indígenas susceptibles de ser consultadas
1.5.1. El
segundo frente de debates versó sobre el derecho que tendrían las comunidades
potencialmente afectadas con la intervención que efectuaría Carbones del Cerrejón
en el arroyo Bruno y sus inmediaciones, de participar activamente en el diseño
y en la ejecución del proyecto.
1.5.2. La
preocupación fundamental giró en torno al derecho que tendrían las comunidades
indígenas wayúu asentadas en dicho territorio, a ser consultadas sobre el
proyecto.
Con este propósito,
mediante oficio del 12 de enero de 2012, la empresa le comunicó al
Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en virtud del “avance
minero en las denominadas NAM”, Carbones del Cerrejón Limited estaba
interesado en presentar el Estudio de impacto Ambiental asociado al Proyecto de
Modificación del cauce del Arroyo Bruno. Por tal razón, y en cumplimiento del
artículo 3º del Decreto 1320 de 1998, solicitó a la entidad certificar la
existencia de comunidades susceptibles de afectación por la ejecución del proyecto
y, por lo mismo, sujetos de consulta previa. Frente a las especificaciones del
proyecto, Cerrejón señaló que se trataba del “(…) reemplazo de 8,5 kms de
cauce natural, que correspond[ían] al recorrido del arroyo Bruno desde la
Serranía del Perijá hasta su confluencia con el Río Ranchería, (…) por un cauce
modificado de aproximadamente 4,2 kms que conectaría el cauce natural del Bruno
[al] cauce natural del Purpurema [arroyo que, a su vez, alimenta al Bruno](…)”.
Mediante Certificación
No. 501 del 27 de marzo de 2012, el Director de Consulta Previa del Ministerio
del Interior, informó que en el área de influencia directa del proyecto
propuesta por Cerrejón, se registraba la presencia del resguardo “Cuatro de
Noviembre”, así como de las comunidades por fuera de dicho resguardo, La
Horqueta, el Rocío, Ulapa, Chinai y Kayushuwalu, pertenecientes a la etnia
wayúu.
El 24 de agosto de 2012,
Cerrejón informó al Ministerio del Interior que estaban estudiado otras
opciones de intervención del cauce del arroyo Bruno con el propósito de
finalizar el Estudio de Impacto Ambiental. En ese sentido, presentaron la
alternativa 1A para el desarrollo de las obras y, con ella, una nueva
delimitación del área de influencia del proyecto, con el propósito de obtener
la certificación de presencia de comunidades sujetas a consulta previa, de que
trata el Decreto 1320 de 1998. Indicaron que el nuevo proyecto consistiría únicamente
en el “desvío de aproximadamente 3,4 km del cauce natural por un tramo de
diseño ubicado hacia el norte del arroyo original. [El nuevo cauce tendría una
longitud] de aproximadamente 2,9 km, correspondiente a un 85% de la longitud
natural original a reemplazar.” La empresa precisó al Ministerio que el
área de influencia del proyecto estaba en terrenos concesionados y de propiedad
de Cerrejón, por lo que no se desarrollaban actividades económicas ni residían
personas de forma temporal o permanente. Con motivo de esta nueva solicitud, el
Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió la
Certificación No. 2104 del 8 de noviembre de 2012, confirmada por la Resolución
03 del 7 de febrero de 2013,[61] identificando la presencia de
la “parcialidad indígena CAMPO HERRERA”.
Así las cosas, la
consulta previa con la Parcialidad Indígena de Campo Herrera fue llevaba a cabo
y se protocolizó mediante Acta de Acuerdos el 10 de mayo de 2014.
1.5.3. No obstante, inconforme con la decisión de consultar
únicamente a la comunidad Campo Herrera, la comunidad de La Horqueta presentó
una acción de tutela en la que se afirma que por los impactos sociales y
ambientales del proyecto en dicho grupo social, éste debía ser consultado (Rad.
44-001-23-33-002-2016-00079-00).
En primera instancia, mediante sentencia del 2 de mayo de
2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió el amparo y ordenó la
suspensión del proyecto y la conformación de una mesa interinstitucional para
que, en el marco de sus competencias, “(…) diseñara un plan definitivo que
asegur[ara] a la comunidad la HORQUETA 2 el estudio técnico definitivo sobre la
no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con
las políticas ambientales.” En todo caso, determinó que estas órdenes
tendrían efectos inter comunis, es decir, en relación con aquellas
personas que se encontrasen en comunidades del pueblo waýuu en los municipios
de Albania o Maicao, cuya fuente de abastecimientos fuese el arroyo Bruno, y
que estuviesen mencionadas en la Resolución 0498 de 2015 o fuesen afectadas con
la desviación.[62]
En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
confirmó la decisión mediante sentencia del 13 de octubre de 2016. Sin embargo,
resolvió modificar parte de ella, al haber encontrado la estrecha relación
socio- ambiental existente entre la comunidad y el Arroyo Bruno,[63] razón por la que ordenó
directamente la realización de la consulta previa a la comunidad de La
Horqueta, manteniendo la misma línea del mandato inter comunis para
todas aquellas comunidades que se ajustaran a los criterios preestablecidos por
el Tribunal.[64]
Particularmente, en la parte considerativa, el Consejo de
Estado llamó la atención sobre tres puntos: (i) en primer lugar, sobre el
“falso debate” en torno al desarrollo y al bienestar común que podría verse
frenado a causa del interés particular de algunas comunidades: “Al respecto
la Sala recuerda que no se puede entender el “interés general”, “el desarrollo”
o el “progreso” que traen las obras de infraestructura minera como procesos
aislados de las particulares significaciones socioculturales que las
comunidades locales e implicadas en dichas obras les dan a los procesos.”; (ii)
Igualmente, señaló que el entendimiento del área de afectación directa como
el espacio físico del inicio y culminación de la obra, constituía una idea
errada del mismo; de un lado, porque la comprensión del territorio para el
wayuú acarreaba elementos culturales y espirituales, que implicaban que el arroyo
fuera “(…) entendido como un ser viviente que no deb[ía] ser cortado, así
como ellos mismos no se cortarían un brazo”,[65]
y de otro, porque no podía desconocerse la crisis humanitaria en el
departamento de La Guajira[66] que obligaba a todas las
autoridades a prestar especial atención a aquellas obras que “(…)
impactar[ían] directamente [al] ecosistema cuyo ciclo hídrico provee el recurso
más preciado y más escaso en la actualidad en la región, el agua.”; (iii)
finalmente, el Consejo de Estado llamó la atención sobre la descoordinación
institucional entre las entidades llamadas a determinar la viabilidad del
proyecto de desviación del arroyo, fragmentando un proceso que por su propia
naturaleza requería una aproximación integral.
1.5.4. Siguie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.