Sentencia SU-698 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU698-17 Sentencia SU698/17 DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del proyecto de desvío del cauce del arroyo Bruno que adelanta el Cerrejón COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Situación de indefensión de los accionantes, frente a empresa de carbones del Cerrejón, autorizada por el Estado para modificar cauce de un arroyo PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES INDIGENAS ANTE AMENAZA DE VULNERACION POR PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Procedencia de la acción de tutela para su protección En este caso, aunque podría argumentarse que las comunidades accionantes pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y satisfacer sus pretensiones a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de reparación directa, recientemente la Sala Plena de este Tribunal en la Sentencia SU-217 de 2017 indicó que debido a las condiciones de discriminación histórica y de marginalidad política, geográfica y social que han enfrentado los grupos indígenas en Colombia y que le otorgan la prerrogativa de obtener una especial protección por parte del juez constitucional, el recurso de amparo es procedente para determinar la vulneración de los derechos fundamentales de tales grupos, cuando están asociados a la realización de proyectos que tienen repercusiones y efectos en sus condiciones de vida, pero respecto de los cuales no fueron consultados, tal como ocurre en esta oportunidad. En este orden de ideas, aunque en principio existen otros dispositivos a través de los cuales se podría debatir la viabilidad jurídica del proyecto de desviación del arroyo Bruno, atacando, mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos administrativos de las instancias gubernamentales que lo validaron, se trata de mecanismos indirectos de protección de derechos fundamentales, que tan solo de manera accesoria y consecuencial podrían hacer frente a la problemática planteada por los accionantes, pues ninguno de ellos aborda de manera integral la totalidad de las aristas de esta controversia judicial. En consecuencia, sin perjuicio de la idoneidad que progresivamente han ido adoptando los mecanismos judiciales dispuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para garantizar la protección de los derechos de los grupos étnicos, este tribunal considera que el recurso de amparo satisface el presupuesto de subsidiaridad. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que, aunque la acción de tutela es viable para evaluar la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente se ha generado con la desviación del arroyo Bruno, lo es únicamente en relación con los derechos a la salud, al agua y a la seguridad alimentaria, más no en relación con los derechos a la igualdad, a la participación, a la diversidad étnica y cultural y a la consulta previa de las comunidades indígenas. DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Contenido y alcance en comunidades altamente dependientes de los servicios ecosistémicos de la biodiversidad, en escenarios de deterioro ambiental En estos casos, la satisfacción del derecho al agua, a la alimentación y a la salud no se produce únicamente por vía de garantizar que el Estado provea externamente las prestaciones asociadas a estos derechos, esto es, proveyendo del recurso hídrico de calidad a las comunidades, de alimentos que aseguren una nutrición adecuada, o de un sistema sanitaria accesible, sino asegurando que el ecosistema pueda seguir suministrando a las comunidades los servicios de los que históricamente ha venido dependiendo. Es decir, en estos escenarios el goce de estos derechos no se satisface únicamente mediante su faceta prestacional, sino garantizando la continuidad en el suministro de los servicios ecosistémicos de la biodiversidad. DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA EN CASO DE COMUNIDADES ALTAMENTE DEPENDIENTES DE LOS SERVICIOS ECOSISTEMICOS DE LA BIODIVERSIDAD, EN ESCENARIOS DE DETERIORO AMBIENTAL-Parámetros para evaluar el goce efectivo de los derechos La valoración de estos derechos debe sujetarse, al menos a los siguientes parámetros: Primero, los mencionados derechos no se agotan en su faceta prestacional, por lo que, por ejemplo, no basta con que el Estado o los particulares ofrezcan a las comunidades raciones diarias de agua potable para la satisfacción de sus necesidades básicas, o que les provean de alimentos necesarios para garantizar su nutrición. Las razones de ello son múltiples: (i) por un lado, porque el recurso hídrico, en escenario como el descrito, no es necesario únicamente para este fin, sino que también cumple funciones más amplias relacionadas, por ejemplo, con la regulación de las condiciones climáticas o con el mantenimiento de los bosques, factores estos que, a su turno, contribuyen de manera decisiva a satisfacer una amplia gama de derechos a las comunidades; (ii) asimismo, una versión asistencialista de estos derechos genera y profundiza relaciones de dependencia entre las comunidades y el Estado o los actores económicos que están en capacidad de proveer estos bienes, dependencia que, a su turno, se puede traducir en una amenaza para el ejercicio de diferentes derechos, entre ellos, el derecho a la participación; (iii) finalmente, la faceta prestacional de los derechos, aunque necesaria, constituye siempre un remedio parcial frente a problemáticas profundas y de gran calado, que requieren soluciones de orden estructural. Segundo, la satisfacción de los derechos al agua, la salud y a la alimentación debe tomar en cuenta los estándares de protección ambiental, habida cuenta de que, en estos escenarios, la amenaza a la biodiversidad constituye también una amenaza a los servicios ecosistémicos que esta provee, y con ello, a los derechos que se satisfacen a través de dichos servicios. En este orden de ideas, la protección del medio ambiente debe ser vista como una herramienta de primer orden para preservar no solo interés general, sino también los derechos de las personas. Tercero, teniendo en cuenta lo anterior, el Estado colombiano debe controlar la actividad de explotación de los recursos naturales como actividad económica que podría poner en riesgo la posibilidad de los individuos y pueblos de producir sus alimentos, interferir con el aprovechamiento personal o doméstico del recurso hídrico y generar riesgo en la salud por el vertimiento de sustancias nocivas. Sobre todo, cuando la población se vale de los servicios ecosistémicos de la Biodiversidad –en mayor o menor medida– para la producción de sus alimentos, tal como sucede con los pueblos indígenas. En este sentido, el artículo 80 de la Constitución Política prevé una planificación por parte del Estado para la explotación de sus recursos naturales, a efectos de garantizar el desarrollo sostenible y prevenir el deterioro ambiental. Bajo este panorama, el Estado tiene el deber de controlar las actividades de explotación económica que supongan un riesgo para el ambiente; sobre todo a la luz de que “la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo fundamental dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho colombiano.” PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Sometimiento al régimen de transición e inexistencia de licenciamientos PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Incertidumbres ambientales PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Elementos del contexto en el que se inserta la desviación del arroyo PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Intervenciones previas, actuales y futuras del Cerrejón en el ecosistema ARROYO BRUNO-Identificación y valoración de los servicios ecosistémicos PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Incertidumbres generadas por el diseño del nuevo cauce PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Amenazas a los derechos a la salud, al agua y a la seguridad alimentaria de comunidades indígenas DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración ocasionada por proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa carbones del Cerrejón Referencia: Expediente T-5.443.609 Acción de tutela instaurada por Lorenza Pérez Pushaina, José Manuel Vergara Pérez, Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, en representación de las comunidades de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero, contra Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.[1] Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 12 de enero de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenza Pérez Pushaina, José Manuel Vergara Pérez, Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, en representación de las comunidades indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero, contra Carbones del Cerrejón Limited,[2] el Ministerio del Interior -Mininterior-[3], la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajira-[4], la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-[5], y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Minambiente-[6]. I. ANTECEDENTES La presente controversia judicial versa sobre la oposición de diferentes portavoces de algunas comunidades indígenas al proyecto de desviación del arroyo Bruno en el departamento de la Guajira, diseñado por Carbones del Cerrejón con el objeto de permitir el avance en el tajo minero La Puente, y así, mantener el nivel de producción de carbón. A juicio de los opositores, con la puesta en marcha del proyecto se amenazan y vulneran un amplio espectro de derechos, pues, por un lado, las comunidades no participaron en su estructuración ni en su ejecución, y, por otro lado, la intervención en el arroyo tiene graves consecuencias ambientales y sociales que ponen en peligro la vida de las comunidades que habitan en sus zonas de influencia. Así las cosas, tanto la empresa accionada como las instancias estatales que validaron directa o indirectamente la obra, habrían vulnerado el derecho a la participación, y en particular el derecho a la consulta previa, así como los derechos al agua, a la seguridad y a la soberanía alimentaria y a la salud, e incluso el derecho a la igualdad frente a las comunidades de la etnia wayúu que sí fueron tenidas en cuenta y consultadas. En este contexto, el 24 de diciembre de 2015,[7] mediante apoderado judicial,[8] Lorenza Pérez Pushaina y José Manuel Vergara Pérez, en representación de la Comunidad Indígena La Horqueta; Aura Robles Gutiérrez, líder de la Comunidad Indígena de Paradero, y Misael Socarrás Ipuana, portavoz de la Comunidad Indígena de La Gran Parada, todos de la etnia wayuú, presentaron acción de tutela contra Carbones del Cerrejón, el Mininterior, Corpoguajira, la ANLA y el Minambiente, al considerar que las determinaciones adoptadas en el marco del desarrollo del Proyecto del desvío del Arroyo Bruno, vulneraban sus derechos fundamentales. 1. Hechos 1.1. El contexto del proyecto de desviación del arroyo Bruno 1.1.1. El departamento de La Guajira, con una extensión de 20.848 km2,[9] se ubica en el extremo norte del país y se caracteriza por ser un territorio de aspecto desértico a semidesértico en la mayor parte de su superficie, especialmente en lo que se conoce como la Alta y la Media Guajira. De acuerdo con el “Informe sobre el estado de los Recursos Naturales y del Ambiente 2015-2016” de la Contraloría General de la República, la Guajira y otras zonas del departamento del Atlántico se encuentran desertificadas en más del 75% de su territorio[10], dadas las bajas tasas de precipitaciones y los bajos niveles de disponibilidad de agua, así como las condiciones topográficas de la región, que no favorecen la captación y el almacenamiento del recurso hídrico para el abastecimiento de la población, especialmente la indígena, diseminada por todo el territorio guajiro en multiplicidad de rancherías.[11] 1.1.2. Con todo, hacia el sur del departamento, dada la presencia de la Sierra Nevada de Santa Marta, por el oriente, y de las estribaciones de la Serranía del Perijá, en el occidente, existen condiciones más favorables para la construcción de estructuras de captación que satisfacen en forma más o menos aceptable las necesidades de agua de la población. Estas condiciones están dadas en gran parte por la presencia del río Ranchería, cuerpo que nace en la Sierra Nevada de Santa Marta y corre en dirección noreste a desembocar en el mar Caribe, cruzando los municipios de Riohacha, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hato Nuevo, Albania, Maicao y Manaure.[12] De este modo, la cuenca hídrica del Río Ranchería[13] constituye un elemento significativo, estratégico y crítico dentro del territorio, por ser la única en su especie en el departamento de la Guajira.[14] Sin embargo, la oferta de agua superficial de dicha cuenca es igualmente limitada, dada la mediación de fenómenos que condicionan su disponibilidad, como la radiación solar, la baja precipitación, la evapotranspiración[15] y otros factores antrópicos, entre ellos las actividades agropecuarias y mineras, y, en cualquier caso, se trata de un entorno altamente vulnerable y sensible a la intervención humana.[16] 1.1.3. Estas limitaciones en la oferta hídrica de las aguas superficiales han hecho visible, tanto para la comunidad como para las instancias estatales, la importancia de las aguas subterráneas[17] y de la hidrogeología de la región. De esta manera, se ha encontrado que en el departamento de la Guajira la capacidad de las rocas y de los materiales geológicos de almacenar y transmitir agua subterránea, puede hacer frente, al menos parcialmente, a las carencias de agua superficial, y que, por consiguiente, el material geológico tiene un gran potencial para el abastecimiento del recurso a los habitantes de las zonas urbanas y rurales. Lo anterior se explica porque dentro del ciclo hidrológico, la precipitación, en la forma de lluvia, nieve o granizo, se acumula o se escurre sobre el suelo, llegando de forma más o menos rápida a los ríos, lagos y finalmente al mar (escorrentía superficial). Sin embargo, hay otra parte de las precipitaciones que se infiltra en el suelo (infiltración) alimentando los acuíferos o depósitos de agua subterránea, situados a veces a grandes profundidades, pero finalmente, por un proceso de descarga de dichos acuíferos, el agua resurge a través de manantiales y llega también a los ríos y al mar (escorrentía subterránea).[18] En este marco, la existencia de caudales y depósitos de agua subterránea genera nuevas “(…) posibilidades de abastecimiento de agua potable a los diferentes habitantes de las zonas urbanas y rurales, como una solución del problema de escasez de agua (…)”[19], y es por ello que la hidrogeología toma gran relevancia, en cuanto “(…) permite determinar y cuantificar en lo posible, la capacidad de las rocas y materiales geológicos de almacenar y transmitir agua subterránea”.[20] Así pues, las aguas subterráneas resultan estratégicas en entornos vulnerables como la Guajira, no solo porque pueden proveer directamente el recurso hídrico, sino también porque conforman con las aguas superficiales una simbiosis única en la que se produce un intercambio permanente entre unas y otras. Figura 1. Esquema del ciclo hidrológico[21] 1.1.4. En este contexto, en el departamento de la Guajira se han suplido las carencias del recurso hídrico con la construcción de pozos profundos para la extracción de agua potable en las rancherías, a través de aljibes[22] y casimbas[23], los cuales se constituyen en el único medio para obtener agua en época de verano, pero con las limitantes que se secan o que en algunos casos el agua es muy salobre y poco apta para el consumo humano.[24] 1.1.5. Sin embargo, en el departamento de la Guajira el estado de los acuíferos se ha venido deteriorando paulatinamente, pues, tal como lo ha documentado la Defensoría del Pueblo, “las fuentes de abastecimiento que, en alguna época, tuv[ieron] las comunidad[es] como los reservorios o jagüeyes (grandes depósitos de agua lluvia para suplir las carencias en la infraestructura de servicios públicos) y los arroyos, se estén secando paulatinamente y, de igual forma, que teniendo en cuenta que el nivel de precipitaciones ha sido cada vez menor, [se] disminuy[e] la capacidad de los acuíferos [terrenos que contienen y transmiten agua subterránea], los cuales son la fuente de abastecimiento de los pozos profundos.”[25] Estas limitaciones hídricas, a su vez, han generado dificultades para la población en relación con las “(…) actividades que constituyen su sustento básico, tales como la cría y pastoreo de ganado caprino y los cultivos de pancoger, por lo que [a juicio de la Defensoría] [ha] urg[ido] implementar medidas de contingencia para la provisión de agua (…)”.[26] 1.1.6. Esta problemática se produce especialmente en uno de los municipios que hacen parte del área de influencia del arroyo Bruno: el municipio de Albania. Este municipio, ubicado en la media Guajira, recibe la oferta de agua de tres unidades hidrográficas: el “arroyo Bruno o Tirojuancito”, el “río Ranchería” y el “arroyo Tabaco”. De acuerdo con el Plan de Desarrollo del Municipio 2016-2019[27], aunque las redes de conducción y distribución de agua cubren el 91.1 % de la población de la cabecera, en la zona rural, donde se ubica el 50.06% del total de la población,[28] el municipio sólo “(…) cuenta con 11 micro acueductos, de los cuales 9 vienen operando sin hacer el debido tratamiento de potabilización, y los tres restantes están fuera de servicio.” De forma paralela a estas estructuras, en la zona rural se utilizan otros mecanismos para proveer agua a la población. Se trata de los “(…) molinos de viento y reservorios (jagüeyes). [De los primeros,] se tienen 75 (…), de los cuales solo se encuentran funcionando 13; [y los segundos], se encuentran secos debido al fenómeno climático del niño que [ha venido] afrontando la región.” Pese a esta clase de fenómenos, el municipio no cuenta con un Plan Integral de Cambio Climático y en ese orden de ideas, no han desarrollado mecanismos de adaptación que logren hacer frente a escasez del recurso hídrico. Por tal motivo, las autoridades lo “(…) consideran uno de los municipios de mayor vulnerabilidad en materia ambiental, [entre otras cosas] dada su condición de territorio minero, enclavado en lo que fue el valle de inundación del Rio Ranchería. El impacto a los ecosistemas [flora y fauna] es permanente a pesar de los esfuerzos realizados por los operadores de la actividad minera (…). Adicional a ello, la tala y [la] caza indiscriminada [continúan, puesto que] son consideradas fuente de ingresos y alimentación para los nativos del territorio. [Asimismo] se está dando un proceso de desertificación del territorio por el inadecuado manejo de la tierra (…), la falta de acciones de reforestación y protección de las cuencas y el abandono a que algunas han sido sometidas por estar fuera del alcance de la acción del Estado (municipio) por estar incluidas en un título minero.”[29] 1.1.7. En este escenario se encuentra el arroyo Bruno, que es precisamente el cuerpo de agua sobre el cual se pretende intervenir mediando su desviación parcial, y el que dio lugar a la presente controversia constitucional. El arroyo Bruno se encuentra localizado entre los límites de Albania y Maicao. Nace en la zona alta de la Serranía del Perijá dentro de la Reserva Forestal Montes de Oca y discurre en una dirección sureste- noroeste en un recorrido de 21 km. aproximadamente hasta desembocar en el río Ranchería. Debido a su ubicación, se comporta como un corredor biológico entre la Serranía del Perijá y la Sierra Nevada de Santa Marta, ubicadas a ambas márgenes de la cuenca del Río Ranchería. Mapa 1. Delineadas en verde aparecen las áreas protegidas de carácter regional, esto es, la Reserva Forestal Montes de Oca y los Distritos de Manejo Integrado de la Cuenca baja del Río Ranchería y la Serranía del Perijá. Marcado en azul sólido se presenta la Sierra Nevada de Santa Marta con categoría de protección de Parque Nacional Natural. Puede observarse la ubicación del Arroyo Bruno como conector local y regional entre áreas.[30] El arroyo, considerado por el antiguo Esquema de Ordenamiento Territorial de Albania[31] como de “gran potencial hídrico” para “(…) solucionar los problemas de abastecimiento de agua para consumo humano de la población asentada en Manaure, Albania, Maicao y Uribia, debido a su caudal y poca contaminación”, es igualmente significativo desde el punto de vista de los otros servicios ecosistémicos que presta a la comunidad. El mismo instrumento, señala que “(…) la población asentada en la ribera de la microcuenca del arroyo Bruno, está constituida por campesinos propietarios de pequeñas áreas de tierra, afrocolombianos y algunos indígenas wayúu dedicados a la agricultura y cría de ganado vacuno, caprino, ovino. Entre los cultivos se destacan el maíz, fríjol, guineo, caña blanca y de azúcar, ají, tomate, y, algunos frutales. El tipo de agricultura es de pancoger. (…) La parte baja de la microcuenca del arroyo Bruno, presenta ganadería de tipo extensivo a ambos lados del curso. La vegetación de ribera, de poco espesor, está representada por árboles dominantes con alturas cercanas a los 25 metros que forman un dosel continuo. La regeneración de este dosel ha desaparecido para dar paso a la implantación de pastos que llegan hasta la margen del arroyo. (…) En la parte alta de la microcuenca, donde la actividad agrícola es de tipo migratorio, [el arroyo está rodeado de bosques primarios de gran tamaño, donde predominan el cedro, ceiba, caracolí, roble, higuerón etc.] (…)” 1.2. Fines y alcances del proyecto de desviación del arroyo Bruno 1.2.1. La desviación del arroyo Bruno se enmarca dentro del proyecto de explotación carbonífera adelantado por la empresa Carbones del Cerrejón Llc en el departamento de la Guajira desde 1983. Este proyecto se inició con la licencia otorgada por el Instituto Nacional de Recursos Naturales y del Ambiente (INDERENA) mediante la Resolución 797 de 1983 a Carbones de Colombia S.A. y a International Colombia Resources Corporation Intercor (hoy Carbones del Cerrejón Llc)[32], para realizar actividades de exploración y explotación de carbón en dicho departamento. Tales labores se han ampliado progresivamente a nuevos sectores o tajos[33] contemplados por el título minero, para lo cual, las autoridades ambientales han dado apertura a diversos expedientes para hacer el seguimiento técnico y jurídico de cada uno de ellos. Los expedientes No. 577 en las zonas de Cerrejón Central y Oreganal y los No. 1094 y 2600 en las áreas de Cerrejón Zona Norte y Zona Patilla, son ejemplos del seguimiento efectuado a los nuevos tajos. Asimismo, en el año 2013 Carbones del Cerrejón Limited presentó solicitud de modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido a través de la Resolución No. 2097 del 16 de diciembre de 2005 y sus reformas, para el proyecto de explotación de Carbón, Transporte Férreo y Operación Portuaria, con el propósito de que se autorizara el incremento en la producción de carbón de 35 a 41 millones de toneladas por año, mediante la aceleración de la explotación de los tajos actualmente en operación y la extensión de algunos de ellos. Mediante Resolución No. 1386 del 2014, la ANLA autorizó la ampliación del PMAI y concretó que la totalidad de la desviación del Arroyo Bruno sería por 9.3 km de longitud. 1.2.2. En el marco de esta ampliación territorial del proyecto minero, se iniciaron las actividades de exploración y explotación de carbón en las denominadas “Nuevas Áreas de Minería”, localizadas en jurisdicción de los municipios de Hato Nuevo, Barrancas, y el antiguo Maicao. Precisamente, en el marco de las actividades desplegadas en las Nuevas Áreas de Minería (NAM), y específicamente en el Tajo La Puente, se contempló la modificación parcial del cauce del arroyo Bruno, cuya intervención se consideró indispensable para “remplazar el cese de la producción de tajos cuyas reservas se agotarán en el corto plazo”[34], remplazo que según estimaciones de Cerrejón representa 1.100 empleos directos e indirectos, $3.7 billones en impuestos y regalías hasta 2033, y $500.000 millones de pesos en compras y contrataciones departamentales[35]. En este orden de ideas, la desviación del cauce fue concebida como una intervención indispensable para avanzar en el proyecto minero previamente autorizado por el Estado. 1.2.3. Con tal propósito, y después de evaluar diferentes alternativas, la empresa proyectó una desviación parcial del arroyo a lo largo de 9 kilómetros, la cual se materializaría en dos etapas y tramos: el primero, cuestionado en el presente proceso judicial, corresponde a 3.6. kilómetros de la parte baja del arroyo, reorientándolo 700 metros hacia el norte, para luego entregarlo a su cauce natural, a 1.5. km. de su desembocadura en el río Ranchería; y un segundo tramo, aguas arriba, que sería realizado posteriormente, pero que no fue objeto de debate en el presente amparo constitucional. 1.2.4. Así las cosas, Cerrejón estructuró el proyecto de desviación del arroyo en el primer tramo, con el propósito de minimizar los impactos ambientales, a través de las siguientes estrategias: (i) el nuevo cauce debería imitar y recrear todas las condiciones del cauce natural, de suerte la obra no se limitó a construir un “simple canal, sino que este reproduce las condiciones físicas y bióticas del cauce original, incluyendo su forma meándrica o geométrica (curvas), pendiente, velocidad y capacidad de flujo de agua, lo que permitirá la integración y la reproducción de especies de fauna y flora”[36]; (ii) el nuevo canal garantizaría la seguridad en la conducción de las aguas superficiales, permitiendo conducir crecientes súbitas sin riesgo de desbordamiento, con una planicie de iniciación que contribuiría a la amortiguación y tránsito de grandes crecientes; (iii) asimismo, se proyectó el traslado del cauce original al nuevo cauce de los individuos juveniles de especies nativas del bosque de galería que rodeaban el arroyo, así como el material genético presente en bloques de suelo, “permitiendo acelerar el proceso de rehabilitación del área y la siembra de especies nativas, incluyendo plantas medicinales”[37]; (iv) se contempló la construcción de estructuras de fondo del cauce que permiten replicar los resaltos del flujo de agua, tales como entramados de madera, hábitats para la colonización temprana de fauna y jagüeyes; (v) se prevé un proceso de seguimiento y monitoreo para realizar los ajustes necesarios. 1.3. Los debates para la realización del proyecto de desviación del arroyo Bruno La intervención sobre el arroyo Bruno suscitó tres tipos de debates: Por un lado, como quiera el proyecto planteado por Cerrejón versaba sobre un recurso natural, se produjeron debates de tipo ambiental, referidos, primero, a la desviación del arroyo como tal, y segundo, al uso, aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, dada la necesidad de remover las especies vegetales y animales contenidas en los cauces natural y artificial y en sus zonas circundantes, incluyendo el bosque de galería que rodeaba el arroyo, y que, además, con la desviación Cerrejón pretendía intervenir los acuíferos subyacentes a las aguas superficiales para poder ejecutar las operaciones de extracción carbonífera. Por otro lado, como quiera que las comunidades aledañas a Bruno han establecido vínculos de distinto tipo con el arroyo, el proyecto suscitó diversos debates sobre la participación que tales comunidades deberían tener en la estructuración y en la ejecución del proyecto, y en particular, sobre si las comunidades indígenas tenían derecho a ser consultadas. Finalmente, en la medida en que el arroyo Bruno hace parte de la cuenca del río Ranchería, se suscitó un debate sobre los usos del suelo, y en particular, sobre la compatibilidad de las actividades mineras con los planes de ordenamiento territorial y con los planes de ordenamiento y manejo de la Cuenca del Río Ranchería. A continuación se explican las controversias que se suscitaron en cada uno de estos frentes, y se indican las actuaciones que se desplegaron en este contexto. 1.4. Los debates ambientales 1.4.1. Las licencias y permisos para la desviación del arroyo 1.4.1.1. Con respecto al interrogante sobre la necesidad de contar con una licencia o permiso ambiental para la desviación del arroyo Bruno, tanto Cerrejón como las instancias gubernamentales consideraron que las actividades desplegadas en el marco de la concesión otorgada por el INDERENA para la exploración y explotación minera en del departamento de la Guajira, incluidas las comprendidas en el sector “Nuevas Áreas de Minería”, no requerían de las licencias y permisos establecidos en la Ley 99 de 1993, como quiera que se encontraban comprendidas por la concesión otorgada en el año de 1983, es decir, en territorios concesionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, y por tanto, sujetas al régimen de transición contemplado en el artículo 117 de la Ley 99 de 1993[38], régimen especial dentro del cual no son exigibles ni licencias ni otros permisos ambientales complementarios. 1.4.1.2. Es así como en la Resolución 670 del 27 de julio de 1998, al darse apertura al expediente No. 1110 para hacer seguimiento a la exploración y exploración de las denominadas “Nuevas Áreas de Minería”, se dispuso que las actividades mineras desplegadas en dicho territorio, al enmarcarse en las zonas concesionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993, debían sujetarse al régimen de transición previsto en el artículo 117 de dicha normatividad, y que como este no contempla ni licencias o permisos complementarios, ni tampoco nuevos diagnósticos ambientales, las labores de Cerrejón en dicho territorio debían sujetarse exclusivamente al Plan de Manejo Ambiental elaborado directamente por la empresa concesionada. De manera general, se hacen dos tipos de requerimientos en relación con la intervención en cauces de agua: (i) por un lado, se solicita engrosamiento de la información en relación con “los efectos que la exploración ocasionará sobre los acuíferos (o reservorios de agua subterránea) encontrados en los pits de minería, y su incidencia local y regional”; (ii) y por otro lado, se aclara que podría hacerse intervención sobre las franjas de los cauces identificados, siempre y cuando se dé cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental y se contara con los permisos a que hubiera lugar por parte de la Corporación Autónoma Regional, y sin perjuicio de que la autoridad ambiental pudiese solicitar estudios o actividades adicionales o adoptar medidas especiales, a efectos garantizar la compatibilidad del proyecto con el cuidado del medio ambiental: “La empresa (…) no podr[ía] adelantar obras dentro de la franja de propiedad del Estado a que se refiere el Literal -d- del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, ni en las zonas de retiros que sobre las fuentes superficiales tenga establecida la entidad territorial en cuya jurisdicción se va a desarrollar el proyecto, obra o actividad. Sin embargo, para los cauces de agua identificados en los estudios, la Empresa podrá hacer intervención sobre dichas franjas, siempre y cuando se dé cumplimiento de las medidas de control estipuladas en el Plan de Manejo Ambiental, presentado por la empresa ante el Ministerio del Medio y se cuente con los permisos de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios para ello.” 1.4.1.3. Así lo ha venido entendiendo Cerrejón, para quien la existencia de una concesión en 1983 en favor de la empresa para adelantar actividades de exploración y explotación en el departamento de la Guajira, la libera de la carga de contar con una licencia ambiental: “Dado que el Contrato de Asociación Zona Norte se encuentra en operación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, la autorización ambiental para las Nuevas Áreas de Minería de este contrato (que incluye, entre otros, el Tajo La Puente), se enmarcó como un Plan de Manejo Ambiental y no como una Licencia Ambiental, sin que ello quiera decir que el primero fuera menos estricto que la segunda”.[39] 1.4.1.4. Dentro de esta lógica, las autoridades ambientales del orden nacional han venido entendiendo que, en general, Cerrejón puede intervenir los cauces de agua para poder adelantar la actividad minera concesionada en 1983, aunque bajo la condición de que las mismas sean especificadas y tratadas adecuadamente en los Planes de Manejo Ambiental. Por ello, en la Resolución 2097 de 2005, en la que se dispuso unificar el manejo, el seguimiento y el control ambiental de la operación minera realizada por Cerrejón, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prohibió a la empresa realizar intervenciones en el Río Ranchería y sus afluentes, hasta tanto el Plan de Manejo Ambiental no se sujetara a los estándares fijados previamente para este tipo de operaciones. En este sentido, se aclaró que “con respecto a la intervención del río Ranchería, este Ministerio estableció unos Términos de Referencia específicos para un estudio, a partir del cual se evaluará la posibilidad o no de desarrollar esta actividad, por lo que no se considera válida la presentación de medidas de manejo incluyendo la desviación de este cuerpo de agua, en el Plan de Manejo Ambiental Unificado propuesto.” 1.4.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, Cerrejón ajustó el Plan de Manejo Ambiental Unificado incluyendo la información relativa a la desviación del arroyo Bruno, y, en consecuencia con ello, en la Resolución 759 de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) constató que “en los citados planos quedó concretada la desviación del arroyo Bruno”, sin perjuicio de la obligación de que la empresa detallara debidamente las obras y las presentara para obtener las respectivas autorizaciones desde el plano técnico, ambiental y social. 1.4.1.6. Posteriormente, con base en la información proporcionada por Cerrejón a dicha entidad a través del documento “Ingeniería de Detalle – Alternativa 1A”, en el que se especifican las condiciones para la desviación del primer tramo del arroyo en 3.6 kms, la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 9186 del 19 de junio de 2014. En este instrumento se precisaron las características de la obra propuesta por Cerrejón para el desvío del tramo 1 del Arroyo Bruno (1A), consistentes en la construcción de un “nuevo cauce de 3,601 m, similar a la longitud del cauce natural en el área de intervención proyectada, [equivalente a] 3,591 m”, se validaron sus condiciones, y se dio el visto bueno para su ejecución. Con respecto a la descripción del proyecto, se advirtió que la obra iniciaría y terminaría en el cauce natural del arroyo Bruno antes de su desembocadura sobre el río Ranchería y se “ubica[ría] hacia el norte del cauce natural existente, a una distancia máxima de 720 m”.[40] Mapa 2. Proyección del desvío del cauce del Arroyo Bruno (Alternativa A1). Asimismo, se consideró que debía darse vía libre a la ejecución del proyecto de desviación, teniendo en cuenta que el mismo satisfacía todas las exigencias de tipo ambiental. En particular, se adujo lo siguiente: (i) el cauce artificial propuesto reproduce las condiciones del cauce natural; (ii) aunque habría un cambio en el régimen de caudales, según lo informado por la empresa, ello no implicaba la“(…) [suspensión] del flujo del arroyo en ninguna actividad del manejo de drenajes” ni la pérdida del recurso, como quiera que los resultados del balance hídrico presentado por Cerrejón, a partir de su modelo hidrológico, no mostraban alteración sobre la oferta hídrica; (iii) se contemplaban medidas para el desarrollo de vegetación y habitat, así como el seguimiento hidrobiológico y el monitoreo de los eventuales movimientos del cauce aguas arribas y aguas abajo (geoformas).; (iv) aunque se presentaba un aparente conflicto con motivo de la actividad minera a desarrollar sobre la zona del arroyo Bruno, dado que ésta era considerada como un área de uso prohibido para actividades mineras de conformidad con tres zonificaciones establecidas por el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Ranchería -POMCA-: “Área de recuperación Falla de Oca” y “Área de uso múltiple restringido a actividades con impacto moderado”[41], para la segunda zonificación el POMCA contemplaba una excepción en relación con proyectos ya concesionados, razón por la que no existía prohibición para adelantar la explotación carbonífera.[42] A partir de las consideraciones anteriores, la ANLA estimó que “(…) la información presentada por la empresa era útil y adecuada y por tanto [podía] ser aceptada (…)” y aprobó la ejecución de las obras para el desvío del Arroyo Bruno -Tramo 1, precisando que previo al inicio de las actividades, Cerrejón debía tramitar los respectivos permisos, concesiones o autorizaciones para el uso, aprovechamiento y manejo de recursos naturales ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - Corpoguajira-.[43] 1.4.2. Los permisos para el uso, aprovechamiento y manejo de los recursos naturales 1.4.2.1. Un segundo bloque de debates ambientales se refiere a la facultad de Cerrejón para disponer de los recursos naturales que se encuentran en las zonas a intervenir, teniendo en cuenta que para la construcción del cauce artificial se debía remover el bosque del respectivo territorio, que el cauce natural estaba rodeado de un bosque de galería y más allá de otras especies vegetales, y que para poder ejecutar las operaciones económicas planteadas para la exploración y explotación minera, debía disponerse de los acuíferos. Así pues, en la medida en que según la Resolución 670 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente, la desviación del río no requería de licencia o permiso, pero que el uso y aprovechamiento de recursos debía contar con los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias por parte de Corpoguajira, estos debates se surtieron en dicha instancia. 1.4.2.2. Inicialmente, mediante Resolución 096 de 2014, Corpoguajira otorgó un permiso parcial de aprovechamiento forestal sobre el área a intervenir en el proyecto de desviación del arroyo Bruno. De las de las 132.08 hectáreas solicitadas, exclusivamente otorgó el permiso sobre 97.48, excluyendo las especies vegetales en veda como guayacán, puy, corazón fino y ollita mono y el bosque de galería o de ribera del arroyo.[44] Corpoguajira consideró que la restricción en el permiso de aprovechamiento forestal se explicaba por tres razones básicas: (i) primero, porque la intervención planteada por Cerrejón se ubicaba en un ecosistema de bosque tropical seco y con formación de galería, que incluía, tanto especies vegetales vedadas según el Acuerdo 03 de 2012 del Consejo Directivo de Corpoguajira, como especies protegidas según la Resolución 383 de 2010 del Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, como ébano, carreto y parehuetano; (ii) asimismo, el aprovechamiento se solicitaba en territorios estratégicos para la interconexión de los bosques naturales y para la preservación de los cauces de los arroyos principales entre los dos macizos orográficos que rodean el municipio de Albania, como la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá; en este orden de ideas, la remoción de un bosque de galería rompería la dinámica de los flujos de agua, y con ella, el vínculo entre dos bosques de relevancia ambiental; (iii) el área en la que se requería el aprovechamiento y la ocupación del bosque se encontraba categorizada como Área de Ronda Hídrica y Faja de Protección[45] según el Acuerdo No. 004 del 29 de julio de 2011, contentiva del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Ranchería (POMCA – RANCHERÍA), zonificación que impide la realización de cualquier actividad agrícola, pecuaria o extractiva, así como la construcción de todo tipo de infraestructura distinta a la requerida para la vigilancia y control de las rondas; de este modo, las obras de infraestructura para la modificación del cauce natural del arroyo Bruno se encontraban dentro de los usos prohibidos de la zonificación establecida por el POMCA de la cuenta del rio Ranchería; (iv) desde el punto de vista faunístico, el territorio en el que se planteaba el aprovechamiento era sede de aves migratorias y residentes de alto valor, así como de mamíferos, anfibios y reptiles endémicos y semi-endémicos; incluso, 26 especies existentes de aves correspondían a la categoría de amenazadas según el Apéndice II y III del CITES, dentro de los mamíferos se encuentran especies vulnerables como monos aulladores, y el arroyo contenía especies amenazadas como besote, bocachico y doradas, los cuales requieren de la subienda para su reproducción; (v) finalmente, el municipio de Albania tenía proyectado crear un Parque Natural Regional en el área a intervenir, y en particular, en los bosques del arroyo Tirajoncito, arroyo Bruno y arroyo Tomborana, por considerarse estratégica para la conservación ambiental. 1.4.2.3. El 17 de febrero de 2014 la empresa presentó recurso de reposición contra la Resolución 096 de 2014, con el fin de que se “(…) se autorizara el aprovechamiento forestal único en la totalidad del área que [había] sido solicitada por Cerrejón” para poder intervenir “(…) el bosque de galería ubicado en la ronda hídrica del Arroyo Bruno y (…) las especies en veda (…)”.[46] No obstante, dos meses más tarde, Cerrejón renunció al permiso parcial de aprovechamiento otorgado inicialmente por Corpoguajira, y desistió del recurso de reposición presentado contra la Resolución 096 de 2014.[47] Mediante Resolución 664 de 2014,[48] considerando el artículo 18 del CPACA[49], Corporguajira aceptó la renuncia y el desistimiento, razón por la que ordenó el archivo de todo el trámite relacionado con la Resolución 096 de 2014 que había concedido solo parcialmente el permiso de aprovechamiento forestal sobre el área a intervenir en el proyecto del desvío del Arroyo Bruno. 1.4.2.4. En el año 2015, Cerrejón solicitó tanto el permiso para el levantamiento de veda de cuatro especies vegetales que se encontraban en los bosques a intervenir con ocasión del desvío, como el permiso de aprovechamiento forestal al que había renunciado meses antes. El primero de estos permisos fue otorgado mediante Acuerdo No. 017 del 5 de agosto de 2015 del Consejo Directivo de Corpoguajira.[50] Según la entidad, aunque, según lo contemplado en el POMCA del río Ranchería, la cuenca de arroyo Bruno constituye un área estratégica de gran valor ecológico, tanto por los servicios ambientales que brinda a las comunidades, entre ellos el abastecimiento de agua para consumo humano, abrevaderos y riego de cultivos, como constituir un elemento estratégico para la conservación de la biodiversidad biológica de la región al garantizar la interconexión de dos macizos orográficos como la Sierra Nevada de Santa Marta y al Serranía del Perijá, como quiera que la concesión minera del Cerrejón databa de 1983, el manejo ambiental no se sujetaba a las previsiones del POMCA y se regía por el Plan de Manejo Ambiental debidamente avalado por las instancias competentes. Señaló, además, que aunque habría remoción de especies en veda y especies sensibles, se habían previsto medidas de restauración, manejo y compensación ambiental. En relación con la solicitud de aprovechamiento forestal, el 19 de enero de 2015, Cerrejón solicitó la modificación de la Resolución 2748 de 2010,[51] con el fin de que dicho cambio cobijara un área adicional de aprovechamiento forestal en las NAM que, en este caso, se trataba de la misma área de intervención de la primera solicitud (que solo se concedió en forma parcial a través de la Resolución 096 de 2014), puesto que era con el fin de llevar a cabo el mismo proyecto de desvío del Arroyo Bruno. Mediante auto 262 del 16 de marzo de 2015, Corpoguajira avocó conocimiento de la solicitud de modificación de la Resolución 2748 de 2010. Y en efecto, mediante escrito del 22 de julio de 2015, la empresa “(…) solicitó (…) que se modificara el Auto 262 del 2015 y que se continuara con el trámite independiente para la obtención del Permiso de Aprovechamiento Forestal del Tajo La Puente y obras asociadas a las NAM, [es decir], las de manejo de drenajes superficiales relacionadas con la modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”.[52] Mediante Resolución 1645 del 8 de septiembre de 2015, “Por la cual se otorga permiso de aprovechamiento forestal único para el avance minero del Tajo La Puente localizado en las NAM y para sus obras de manejo de drenaje superficial relacionadas con la modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”, Corpoguajira autorizó a Cerrejón además de las 132.08 hectáreas iniciales, el aprovechamiento de otras 23.12 hectáreas más, para un total de 155,2 hectáreas. 1.2.4.5. Y con respecto al permiso de ocupación de cauce, Corpoguajira autorizó las operaciones solicitadas por Cerrejón para este efecto, y para la “construcción de un Dique Permeable Temporal, un Tapón Temporal Con Tubería Enterrada de 50 cm de diámetro, un Dique de Cierre Definitivo y un enrocado rip-rap temporal”, mediante las resoluciones 2250, 2251, 2252, 2253 y 254 del 14 de diciembre de 2015. La entidad consideró que la viabilidad del requerimiento dependía no sólo del diseño propuesto por la empresa, sino de las actividades de protección, conservación, vigilancia y control hidrológico, físico y biológico de las áreas de ronda hídrica que debía desplegar Cerrejón en el futuro, así como de la compatibilidad de tales operaciones con los usos del suelo de los planes de ordenamiento y del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Albania, así como del Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca del Río Ranchería. 1.2.4.6. En el trámite de otorgamiento de los permisos anteriores, particularmente en lo que tiene que ver con ocupación de cauce, a partir de experiencias relacionadas con desvíos de fuentes hídricas, sus impactos y compensaciones, Corpoguajira se valió de tres tipos de apoyos: (i) el de un equipo técnico conformado por un biológico y a otro especialista que brindaría apoyo-técnico ambiental; (ii) el de la ANLA, para que un grupo interdisciplinario brindara asesoramiento sobre la viabilidad de los permisos solicitados; (iii) el del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM- y de Servicio Geológico Colombiano –SGC-, para que efectuaran una evaluación hidrológica e hidrogeológica a la cuenca del Arroyo Bruno con relación a los estudios allegados por Cerrejón. En esta última valoración, denominada “Evaluación técnica hidrológica e hidrogeológica del área de influencia del proyecto de desviación del cauce del arroyo Bruno” o “Evaluación/ Estudio IDEAM-SGC 2015”[53] ambas entidades realizaron ciertas observaciones, particularmente frente al tema de existencia y calidad de los datos base de los estudios presentados por la empresa y a partir de las cuales formularon ciertas recomendaciones para el desarrollo del proyecto. Dentro de tales hallazgos, se encuentran los siguientes: (i) diferencias entre la información presentada por los consultores de Cerrejón y la información oficial del banco de datos del IDEAM sobre los caudales del Arroyo Bruno; (ii) necesidad de validar la calidad de las cifras y procedimientos de conformidad con lo establecido por el mismo Instituto; (iii) redes limitadas de monitoreo hidrometereológico, así como la necesidad de un programa de monitoreo de aguas subterráneas en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, con el objeto de “(…) validar los escenarios de modelación (…) propuest[os] por el Cerrejón y (…) generar pronósticos y alertas tempranas de la cantidad y calidad de los flujos subsuperficiales y subterráneos potencialmente intervenidos antes, durante y después de la intervención del proyecto de desviación del cauce del arroyo el Bruno.”; (iv) finalmente, se recomendó “(…) complementar y detallar la información hidrogeológica e hidráulica (…)” empleada en la modelación y la elaboración de mapas de flujo periódico para hacer seguimiento al sistema rio-acuífero.[54] Luego de que la Corporación comunicara los resultados de la evaluación del IDEAM y del SGC en los respectivos actos administrativos,[55] se concedieron todos los permisos de ocupación de cauce. 1.4.3. Los debates sobre el uso del suelo en el POMCA y EOT del municipio de Albania 1.4.3.1. Mediante Acuerdo 007 del 7 de marzo de 2014,[56] el Concejo Municipal de Albania -La Guajira-, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT- de dicho municipio. En el mismo, la autoridad municipal asignó para el municipio de Albania los mismos usos del suelo que el POMCA del Río Ranchería, como norma de superior jerarquía,[57] había contemplado en su zonificación. En consecuencia, la zonificación para el Arroyo Bruno como “Área de Ronda Hídrica y Franja de Protección”[58], “Área de Recuperación de Falla de Oca”[59], y “Área de Uso Múltiple Restringido con Impacto Moderado”[60] se mantenía y con ella, los usos prohibidos para actividades extractivas y mineras. 1.4.3.2. Asimismo, el POMCA del río Ranchería estableció la zonificación del territorio, con el objeto definir los usos del suelo correspondientes. En tal sentido, con respecto a la microcuenca del arroyo Bruno, se determinó que la sub-cuenca alta pertenecía al Área de Preservación Hídrica y Biológica (Zona de Conservación), la sub-cuenca media a las Áreas de Restauración (Zona de Conservación), y la sub-cuenca baja a las Áreas de Uso Múltiple Restringido para actividades de impacto moderado y producción sostenible (Zonas de Desarrollo Sostenible), y que, asimismo, que los usos para el Área de Preservación Hídrica y Biológica y para el Área de Restauración, prohíben la minería y las actividades extractivas, y que tanto el arroyo Bruno como todos los cuerpos de agua que integran el POMCA, gozaban de la protección propia de las Áreas de Ronda Hídrica y Faja de Protección, que, a su turno, hace parte de las denominadas “Zonas de Protección”. 1.4.3.3. Nuevamente se planteó un debate en torno a la vigencia y a la fuerza vinculante tanto del POMCA como del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Albania. Para Carbones del Cerrejón, para el ANLA, para el Ministerio del Medio Ambiente, y finalmente para Corpoguajira, dichos instrumentos constituyen un marco de referencia general que no es oponible a las obras que ya contaban con un permiso estatal de explotación, como precisamente ocurrió con la concesión otorgada para la explotación de carbón en el departamento de la Guajira, de suerte que las restricciones allí previstas para intervenir el arroyo Bruno, no eran exigibles a la empresa demandada. 1.5. Los debates sobre las comunidades indígenas susceptibles de ser consultadas 1.5.1. El segundo frente de debates versó sobre el derecho que tendrían las comunidades potencialmente afectadas con la intervención que efectuaría Carbones del Cerrejón en el arroyo Bruno y sus inmediaciones, de participar activamente en el diseño y en la ejecución del proyecto. 1.5.2. La preocupación fundamental giró en torno al derecho que tendrían las comunidades indígenas wayúu asentadas en dicho territorio, a ser consultadas sobre el proyecto. Con este propósito, mediante oficio del 12 de enero de 2012, la empresa le comunicó al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en virtud del “avance minero en las denominadas NAM”, Carbones del Cerrejón Limited estaba interesado en presentar el Estudio de impacto Ambiental asociado al Proyecto de Modificación del cauce del Arroyo Bruno. Por tal razón, y en cumplimiento del artículo 3º del Decreto 1320 de 1998, solicitó a la entidad certificar la existencia de comunidades susceptibles de afectación por la ejecución del proyecto y, por lo mismo, sujetos de consulta previa. Frente a las especificaciones del proyecto, Cerrejón señaló que se trataba del “(…) reemplazo de 8,5 kms de cauce natural, que correspond[ían] al recorrido del arroyo Bruno desde la Serranía del Perijá hasta su confluencia con el Río Ranchería, (…) por un cauce modificado de aproximadamente 4,2 kms que conectaría el cauce natural del Bruno [al] cauce natural del Purpurema [arroyo que, a su vez, alimenta al Bruno](…)”. Mediante Certificación No. 501 del 27 de marzo de 2012, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, informó que en el área de influencia directa del proyecto propuesta por Cerrejón, se registraba la presencia del resguardo “Cuatro de Noviembre”, así como de las comunidades por fuera de dicho resguardo, La Horqueta, el Rocío, Ulapa, Chinai y Kayushuwalu, pertenecientes a la etnia wayúu. El 24 de agosto de 2012, Cerrejón informó al Ministerio del Interior que estaban estudiado otras opciones de intervención del cauce del arroyo Bruno con el propósito de finalizar el Estudio de Impacto Ambiental. En ese sentido, presentaron la alternativa 1A para el desarrollo de las obras y, con ella, una nueva delimitación del área de influencia del proyecto, con el propósito de obtener la certificación de presencia de comunidades sujetas a consulta previa, de que trata el Decreto 1320 de 1998. Indicaron que el nuevo proyecto consistiría únicamente en el “desvío de aproximadamente 3,4 km del cauce natural por un tramo de diseño ubicado hacia el norte del arroyo original. [El nuevo cauce tendría una longitud] de aproximadamente 2,9 km, correspondiente a un 85% de la longitud natural original a reemplazar.” La empresa precisó al Ministerio que el área de influencia del proyecto estaba en terrenos concesionados y de propiedad de Cerrejón, por lo que no se desarrollaban actividades económicas ni residían personas de forma temporal o permanente. Con motivo de esta nueva solicitud, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió la Certificación No. 2104 del 8 de noviembre de 2012, confirmada por la Resolución 03 del 7 de febrero de 2013,[61] identificando la presencia de la “parcialidad indígena CAMPO HERRERA”. Así las cosas, la consulta previa con la Parcialidad Indígena de Campo Herrera fue llevaba a cabo y se protocolizó mediante Acta de Acuerdos el 10 de mayo de 2014. 1.5.3. No obstante, inconforme con la decisión de consultar únicamente a la comunidad Campo Herrera, la comunidad de La Horqueta presentó una acción de tutela en la que se afirma que por los impactos sociales y ambientales del proyecto en dicho grupo social, éste debía ser consultado (Rad. 44-001-23-33-002-2016-00079-00). En primera instancia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió el amparo y ordenó la suspensión del proyecto y la conformación de una mesa interinstitucional para que, en el marco de sus competencias, “(…) diseñara un plan definitivo que asegur[ara] a la comunidad la HORQUETA 2 el estudio técnico definitivo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con las políticas ambientales.” En todo caso, determinó que estas órdenes tendrían efectos inter comunis, es decir, en relación con aquellas personas que se encontrasen en comunidades del pueblo waýuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de abastecimientos fuese el arroyo Bruno, y que estuviesen mencionadas en la Resolución 0498 de 2015 o fuesen afectadas con la desviación.[62] En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión mediante sentencia del 13 de octubre de 2016. Sin embargo, resolvió modificar parte de ella, al haber encontrado la estrecha relación socio- ambiental existente entre la comunidad y el Arroyo Bruno,[63] razón por la que ordenó directamente la realización de la consulta previa a la comunidad de La Horqueta, manteniendo la misma línea del mandato inter comunis para todas aquellas comunidades que se ajustaran a los criterios preestablecidos por el Tribunal.[64] Particularmente, en la parte considerativa, el Consejo de Estado llamó la atención sobre tres puntos: (i) en primer lugar, sobre el “falso debate” en torno al desarrollo y al bienestar común que podría verse frenado a causa del interés particular de algunas comunidades: “Al respecto la Sala recuerda que no se puede entender el “interés general”, “el desarrollo” o el “progreso” que traen las obras de infraestructura minera como procesos aislados de las particulares significaciones socioculturales que las comunidades locales e implicadas en dichas obras les dan a los procesos.”; (ii) Igualmente, señaló que el entendimiento del área de afectación directa como el espacio físico del inicio y culminación de la obra, constituía una idea errada del mismo; de un lado, porque la comprensión del territorio para el wayuú acarreaba elementos culturales y espirituales, que implicaban que el arroyo fuera “(…) entendido como un ser viviente que no deb[ía] ser cortado, así como ellos mismos no se cortarían un brazo”,[65] y de otro, porque no podía desconocerse la crisis humanitaria en el departamento de La Guajira[66] que obligaba a todas las autoridades a prestar especial atención a aquellas obras que “(…) impactar[ían] directamente [al] ecosistema cuyo ciclo hídrico provee el recurso más preciado y más escaso en la actualidad en la región, el agua.”; (iii) finalmente, el Consejo de Estado llamó la atención sobre la descoordinación institucional entre las entidades llamadas a determinar la viabilidad del proyecto de desviación del arroyo, fragmentando un proceso que por su propia naturaleza requería una aproximación integral. 1.5.4. Siguie...

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