Sentencia SU-696 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

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¿De qué trata? Unos padres, actuando en representación de sus hijos menores, presentaron una tutela porque les negaron la inscripción de los niños en el registro civil de nacimiento. Esto ocurría porque los padres eran una pareja del mismo sexo y los formularios solo tenían casillas para "padre" y "madre". La Corte explica que los padres pueden interponer tutelas para proteger los derechos de sus hijos, y que los notarios y la Registraduría pueden ser controlados por los jueces cuando sus actuaciones afectan derechos como la personalidad jurídica y la nacionalidad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó la decisión que protegía los derechos de los menores y ordenó su inscripción inmediata en el registro civil. Además, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil crear, en un plazo de 30 días, un nuevo formato de registro civil donde se pueda incluir el nombre de dos hombres o dos mujeres en las casillas de "padre" y "madre". También ordenó enviar una circular a notarías y consulados para que tramiten estas solicitudes sin que el formato actual sea un obstáculo. ¿Qué significa para una persona? Significa que los hijos de parejas del mismo sexo tienen derecho a ser registrados y a tener una familia, sin que los formularios oficiales sean una barrera. Las autoridades deben adaptar sus trámites para garantizar los derechos de los niños, como la nacionalidad y la identidad. Para una familia en esta situación, implica que ya no pueden negarles el registro por el hecho de que los padres sean del mismo sexo.

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Texto de la sentencia
SU696-15 Sentencia SU696/15 LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteración de jurisprudencia En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES NOTARIALES-Reiteración de jurisprudencia Como quiera que los Notarios juegan un papel determinante en la protección del estado civil de las personas, sus actuaciones pueden ser controlados por los jueces de tutela. Cualquier omisión, deliberada o no, sin duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de los individuos, un derecho elemental que se desprende de la misma condición humana SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Objetivo DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones Dicho derecho implica que un menor de edad no puede ser separado de su familia a menos que concurran circunstancias excepcionales, expresamente previstas en la ley, que demuestren que su desarrollo o integridad física estén en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene una dimensión prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera administrativa para el goce del mismo y que va más allá de la implementación de medidas de restablecimiento de derechos propias de la jurisdicción de familia FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones La Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones, como lo hizo de manera reciente en la sentencia C-178 de 2014, que existen tres dimensiones o manifestaciones constitucionales del derecho a la igualdad. En efecto, bajo una interpretación sistemática del artículo 13 de la Constitución Política, la Corporación ha dicho que de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución se derivan: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación, que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnica, identidad de género, religión u opinión política; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas). TEST DE IGUALDAD-Elementos/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/TEST DE IGUALDAD-Evolución jurisprudencial RELACION FILIAL COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Principio y derecho DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección debe ser más estricta cuando se involucran derechos de menores DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para garantizar este derecho DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales NACIONALIDAD-Contenido y alcance NACIONALIDAD-Dimensiones NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Instrumentos internacionales PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-España PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Argentina PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Sudáfrica PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Reino Unido NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad FUNCION NOTARIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Reiteración de jurisprudencia NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Caso de niños nacidos en el exterior, de padres colombianos del mismo sexo, a los que les negaron la inscripción de los menores en el registro civil DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA, NACIONALIDAD Y PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden de inscripción a menores de edad en el registro civil de nacimiento, quienes tienen padres del mismo sexo DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA, NACIONALIDAD Y PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a Registraduría Nacional del Estado Civil implemente nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se señale que en las casillas destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres Referencia: expediente T-4.496.228 Acción de tutela presentada por los señores Antonio y Bassanio en representación de sus hijos Bartleby y Virginia[1] contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la Notaría Primera de Itagüí y la Notaría Segunda de Envigado. Asuntos: Derechos de los niños y niñas; obligaciones de las autoridades encargadas del registro civil en el caso de hijos o hijas de parejas del mismo sexo. Procedencia: Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de única instancia, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 29 de julio de 2014, dentro del proceso de acción de tutela promovida por Antonio y Bassanio en representación de sus hijos Bartleby y Virginia contra la contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la Notaría Primera de Itagüí y la Notaría Segunda de Envigado. El presente asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 20 de octubre de 2014, la Sala Décima de Selección de esta Corporación la seleccionó para su revisión. El 10 de diciembre de 2014, la Corte tomó la decisión de que la Sala Plena asumiera el conocimiento del caso por lo que en auto del 29 de enero de 2015[2], de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación[3], se decretó la suspensión de términos. La Sala consideró que los hechos de la tutela y los potenciales problemas jurídicos que se desprenden de los mismos son de relevancia constitucional, no solo por su notoriedad sino especialmente por su novedad frente a los retos constitucionales que representa la protección del concepto de familia diversa reconocido por esta Corporación en la sentencia C-577 de 2011. I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Antonio y Bassanio, actuando en representación de sus hijos Bartleby y Virginia, presentaron una acción de tutela el 9 de junio de 2014 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, Primera de Itagüí y Segunda de Envigado. Los actores consideraron que la decisión de estas entidades de negarse a inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento vulneró los derechos fundamentales de estos últimos a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento a la personalidad jurídica y la cláusula de la prevalencia de los derechos de los niños y niñas. 1. Hechos relevantes 1. Antonio y Bassanio, ciudadanos colombianos residentes en Estados Unidos, tienen una relación de pareja desde hace más de 10 años, la cual se encuentra solemnizada como vínculo contractual[4] entre parejas del mismo sexo ante la Notaría 25 del Circuito de Medellín y, a su vez, mediante matrimonio civil[5] realizado en la ciudad de San Diego, Estados Unidos. 2. En febrero de 2013, los accionantes iniciaron un procedimiento médico en la ciudad de San Diego con el fin de conseguir ser padres y así constituir una familia homoparental. Para ello, acudieron a una clínica de esa ciudad con el fin de realizar un procedimiento de fertilización in vitro en el cual los óvulos de una mujer donante fueron fertilizados por espermatozoides de los dos actores. Como resultado de dicho procedimiento médico se obtuvieron dos óvulos fecundados que luego fueron implantados en un vientre subrogado, lo que terminó en un embarazo gemelar. De esta manera, el 10 de abril de 2014 nacieron los niños Bartleby y Virginia en el Hospital Sharp Gossmonth de la ciudad de San Diego. 3. En el certificado de nacimiento de los menores de edad -expedido por la Agencia de Servicios de Salud de la ciudad de San Diego[6]- se reconoce expresamente la paternidad de los dos accionantes y la nacionalidad de los niños. Con base en ese documento, el gobierno de los Estados Unidos expidió los pasaportes de Bartleby y Virginia[7]. El 16 de abril de 2014 los padres acudieron al consultado colombiano en Los Ángeles para solicitar la expedición de los registros civiles de nacimiento y los pasaportes de sus hijos, por el derecho que les asiste a los niños de ser colombianos en virtud del artículo 96 de la Constitución. 4. En vista de que no recibieron respuesta alguna a la petición formal radicada en el consulado[8] y ante la premura de un viaje al país que habían planeado con anterioridad, los actores decidieron viajar a Colombia el 18 de abril de 2014. Lo hicieron, junto a sus hijos, en calidad de turistas estadounidenses, con un permiso de permanencia vigente hasta el 18 de julio del mismo año. 5. El 30 de abril del 2014, los actores acudieron a la Notaría Segunda del Circuito de Medellín para realizar el registro civil de sus hijos. Sin embargo, los funcionarios de dicha entidad se negaron a proceder con la inscripción alegando que el caso debía ser resuelto por la Oficina de Casos Especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El señor William Herrera, funcionario de la Notaría y quien telefónicamente les había confirmado a los accionantes que dicho trámite sí se podía realizar, afirmó que “sí usted [sic] me hubiera dicho que esto era así, especial, yo le hubiera respondido por teléfono otra cosa (…) sí usted me hubiera dicho que los niños son de dos papás, yo le hubiera dicho que no se podía”[9]. 6. Los padres se presentaron con sus hijos a la Oficina de Casos Especiales de la Registraduría Municipal de Medellín. Allí, una funcionaria les manifestó que “el registro de niños nacidos en el exterior lo puede hacer cualquier notaría y que en esa dependencia estaban suspendidos los registros”[10]. 7. Frente a esta respuesta, los ciudadanos iniciaron un infructuoso recorrido por varias Notarías de Medellín y algunos municipios vecinos. En la Notaría 25 les indicaron que por tratarse de hijos nacidos en el exterior el trámite debía realizarse en la Notaría Décima de la misma ciudad o en Bogotá. Después de esto, realizaron una consulta telefónica en dicha Notaría donde les informaron que la inscripción la realizaban “en cualquier notaría, que antes solo lo hacia [sic] la Notaría Primera de Bogotá, pero que ahora todas las notarías están autorizadas”[11]. Posteriormente, acudieron a la Notaría Primera de Itagüí donde se negaron a inscribir a los menores de edad pues “no existía norma que permita [sic] hacer el registro civil de un niño, teniendo como padres personas del mismo sexo”[12]. En mayo de 2014, los peticionarios se presentaron en la Notaría Segunda de Envigado donde nuevamente se abstuvieron de realizar el proceso de inscripción argumentando que este solo podía hacerse en la Notaría Primera de Bogotá. Finalmente, se comunicaron telefónicamente con esa Notaría donde les informaron que “cualquier Notaría en Colombia podía proceder con el registro”[13]. 8. El 5 de mayo de 2014, los accionantes radicaron una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de solicitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de cada uno de sus hijos. Dentro del término legal, la Registraduría respondió que no podía realizar dicho procedimiento, pues “analizando la legislación colombiana aún no se ha aprobado el matrimonio con parejas del mismo sexo, y tampoco se autoriza la adopción para parejas del mismo sexo”[14]. 9. Por estos hechos, el 9 de junio del 2014, los ciudadanos presentaron a nombre propio y de sus hijos una acción de tutela contra las entidades de la referencia alegando que las conductas de las mismas vulneraron los derechos fundamentales de los menores de edad a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al nombre y a conformar una familia y desconocieron la cláusula de prevalencia de los derechos de los niños. 2. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, juez de única instancia en la presente causa, admitió la acción de tutela de la referencia mediante auto del 9 de junio de 2014, donde le otorgó a todas las partes demandadas un plazo de tres días hábiles para pronunciarse dentro del proceso. En el mismo auto, el magistrado sustanciador vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Asimismo, por considerar que se encontraban involucrados los intereses de los menores de edad Bartleby y Virginia, el juez de única instancia invitó a participar a la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, delegada ante esa corporación judicial. 2.1. Notaría Primera de Itagüí La señora Julia Esther Tobón Agudelo, Notaria Primera del Círculo de Itagüí, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para explicar su posición, la notaria comenzó por explicar que los actores nunca elevaron una consulta formal ante ella. Según su relato, un abogado que es usuario habitual de la notaría, le consultó informalmente si “era posible inscribir en el Registro Civil de Nacimiento dos menores que solo tenía papás y no mamá nacidos en Estados Unidos siendo los papás Colombianos [sic]”[15]. Ante la solicitud, respondió que cualquier persona nacida en el exterior puede ser registrado ante cualquier notaría pública a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010 y el Decreto 019 de 2012. Sin embargo, en el caso particular de “la inscripción de niños cuyos papás aparecen (sic) personas del mismo sexo (…) no creía que se pudiera, por cuanto no hay norma que lo permita o sentencia de la Corte Constitucional, que ha protegido los derechos de las personas del mismo sexo, que así lo dispusiera”[16]. Con todo, en su escrito menciona que consultó telefónicamente con la Registraduría y la Superintendencia de Notariado y Registro para corroborar su respuesta. La primera entidad respondió que “esto (el registro de los hijos de parejas del mismo sexo) no era posible por cuanto la Corte Constitucional ni siquiera había permitido la adopción de niños por personas del mismo sexo”[17]. Por otra parte, agrega que el 8 de mayo de 2014 sostuvo una reunión pública con el señor Jorge Enrique Vélez, superintendente de notariado y registro, quien le informó que “no se pueden registrar en Colombia hijos de personas del mismo sexo por qué [sic] no hay norma que lo autorice, ni sentencia que así lo disponga”[18]. La notaria entonces, describió cómo le transmitió esa información al abogado que realizó la consulta y que éste nunca ejerció el derecho de petición para recibir una respuesta escrita a su requerimiento. Finalmente, la notaria adjuntó una copia del formato general correspondiente al Registro Civil de Nacimiento, resaltando que en los datos de identificación no existe un folio que solicite datos de “2 madres o de dos padres (sic)”[19]. 2.2. Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia La señora Victoria Eugenia Ramírez Vélez, Procuradora Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, respondió al oficio del juez de instancia oponiéndose a la acción de tutela. Después de realizar un resumen de los hechos del caso, la procuradora comenzó por transcribir una sentencia de esta Corte[20] sobre el derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución[21] y como este es de notoria importancia para los menores de edad. Asimismo, la funcionaria reprodujo el contenido del artículo 42 de la Constitución[22] y algunos apartes de la sentencia C-577 de 2011 para explicar cómo, para ella, la Constitución solo admite que existen tres tipos de familia: i) la pareja heterosexual; ii) las personas con algún grado de relación filial; y iii) las personas con algún vínculo de parentesco. Adicionalmente, afirma que “como se desprende de la sentencia, esta puntualmente se concreta a asignar la competencia en los notarios y jueces para formalizar y solemnizar la unión de parejas del mismo sexo sin que con ello exista acto a ser objeto de registro civil ante los funcionarios que tienen asignada la función de registro civil, es decir que este acto no altera el estado civil (…) porque se habla de un contrato, más no de un matrimonio”[23]. De igual modo, la funcionaria transcribió varias normas que regulan lo concerniente al registro civil y a la nacionalidad de las personas. En primera instancia, resaltó como la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el Estado debe remover todos los obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños. Sin embargo, también afirmó que la misma Corporación ha dicho que esto no implica que “deban pretermitirse los trámites, paso o procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen el carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida”[24]. En ese sentido, indicó que “la legislación Nacional [sic] ha previsto el trámite requerido a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporáneamente documentada o indocumtadamente [sic], lo cual nos arroja y despeja las posibilidades jurídicas de los padres de realizar el registro, de cada uno de los niños, sin exigir lo que aún el legislativo no define, y no ha aprobado (sic) el matrimonio con parejas del mismo sexo [sic], lo que explica claramente, que el registro solo lo puede denunciar el padre, la madre [sic] y se inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos”[25]. Por último, y después de nuevamente reproducir varios apartes de sentencias de esta Corporación y de normas del Código de Infancia y de la Adolescencia, la representante del Ministerio Público advirtió que los menores de edad se encontraban en un estado de vulneración que se debió exclusivamente a la decisión de los accionantes de registrarlos de manera extemporánea. Por esta razón, argumentó que la tutela no puede prosperar toda vez que el mecanismo adecuado para proteger los derechos de Bartleby y Virginia eran las medidas de restablecimiento de derechos que debe iniciar el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF). Incluso, para la procuradora, era claro que el ICBF debió actuar con el objetivo de “mantener al niño la niña (sic) en un entorno familiar y social (y promover) de forma inmediata al conocimiento del hecho, las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar, para lo cual, incoará, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda, las acciones, demandas denuncias, querellas o incidentes y toda diligencia que permita garantizar y restablecer los derechos amenazados o vulnerados de los niños, las niñas o los adolescentes, incluyendo el derecho de amparo o tutela y cualquiera otra medida (sic), siempre y cuando garantice la protección integral de los niños, niñas o adolescentes”[26]. 2.3. Notaría Segunda de Medellín El señor César Augusto Hernández Sanmartín, actuando como notario encargado del despacho, en un corto escrito explicó que los actores efectivamente se presentaron a la notaría para inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento. Sin embargo, según su relato, un funcionario de la notaría les advirtió que su caso debía ser resuelto por la oficina de asuntos especiales de la Registraduría. Esta instrucción, se debió a que la función notarial debe cumplir con los requisitos establecidos en el formato del documento de registro civil. Para explicar este punto, adjuntó a su respuesta una copia de dicho documento, resaltando que en el mismo solo es posible registrar el nombre del padre y de la madre[27]. Por esta razón, afirmó, no se pudo realizar la respectiva inscripción. 2.4. Notaría Segunda de Envigado La notaria Claudia Yaneth Hernández Higuita, respondió al oficio del juez, destacando, en primer lugar, que las declaraciones de los peticionarios son “exageradas y mendaces”[28] ya que en Colombia no se ha aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo ni la adopción por parte de las mismas. Esto hace que “tener de padres a dos personas del mismo sexo, porque naturalmente, léase bien naturalmente no lo son y en esas condiciones mal puede obligarse a cualquier funcionario a vulnerar la ley que se comprometió a cumplir”[29]. Adicional a esto, la notaria argumentó que la ley indica que el registro civil de menores nacidos en el extranjero se debe realizar en una notaría de Bogotá según el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970[30] ya que el Decreto 019 de 2012 no modificó ningún aspecto de este tipo de registros, pues solo reformó lo concerniente al procedimiento para personas nacidas en Colombia. Asimismo, señaló que de todas maneras en el presente caso se tiene que Bartleby y Virginia son hijos posiblemente de un padre colombiano pero que no se tiene prueba alguna sobre la nacionalidad de su madre. Así, no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento. 2.5. Ministerio de Relaciones Exteriores El señor Álvaro Calderón Ponce de León, actuando como Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, comenzó por argumentar que su oficina no es competente para resolver solicitudes como las que elevaron los actores ya que no existe una regulación específica sobre el tema. Por esa razón, su actuación se limitó a remitir a los peticionarios a la Registraduría para que absolviera su petición. Por otra parte, advierte que la alegada vulneración de derechos se debe a un vacío normativo que resulta ajeno al Ministerio ya que sus funciones consulares se derivan de las directrices que se emiten por expreso mandato legal. Así, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en lo que respecta a la entidad que representa, por no tener competencia legal para realizar este tipo de registros[31]. 2.6. Notaría 25 de Medellín En un breve escrito, el notario Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, se opuso a las pretensiones de la tutela al considerar que “los solicitantes del amparo confunden el derecho fundamental a la personalidad jurídica de un menor, con el derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento”[32]. Para explicar esta posición, advirtió que “los Notarios (sic), sólo actúan por delegación y bajo sus directrices, de ahí que la respuesta dada a los accionantes por el Órgano rector (sic) si existía inconformidad debió ser atacado en instancia jurisdiccional, por ser un acto administrativo de autoridad”[33]. Aunado a lo anterior, el funcionario afirmó, al igual que los otros notarios, accionadas, que las normas que regulan el registro civil de nacimiento indican que los nacimientos ocurridos en el extranjero deben ser inscritos en la Notaría Primera de Bogotá. Por esta razón, sostuvo, no era competente para atender la solicitud de las accionantes por lo cual no vulneró los derechos fundamentales de Bartleby y Virginia. 2.7. Migración Colombia El señor Winston Andrés Martínez Acosta, jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contestó la acción de tutela para afirmar que por las competencias legales de la entidad, no es posible concluir que la misma vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios y sus hijos. Para explicar esta posición, afirmó que de los hechos del caso se puede observar que los menores de edad y sus padres entraron al país de manera regular por lo que Migración Colombia no adelantó “ninguna actuación de tipo administrativa que (amenazó su estadía) en Colombia”[34]. Incluso, advirtió que en caso de que los accionantes no puedan definir la situación relacionada con el registro civil de nacimiento la entidad les puede expedir un permiso temporal de permanencia con base en lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 834 de 2013[35]. Por esta razón, el representante de la entidad concluyó que la misma no vulneró los derechos fundamentales de los menores de edad y sus padres. 2.8. Registraduría Nacional del Estado Civil La jefa de la oficina jurídica de la Registraduría, María Cecilia del Río Baena, se opuso a la tutela bajo un solo argumento. Para la funcionaria, de acuerdo con algunos antecedentes jurisprudenciales y con las normas legales que regulan la estructura de la entidad, la “función de identificación no está en cabeza del señor Registrador Nacional del Estado Civil sino en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil”. Por esta razón, entonces, solicitó que se negaran las pretensiones elevadas contra la institución, pues al no ser competente para atender la solicitud de los peticionarios no vulneró derecho alguno. Asimismo, y de manera posterior a la oficio enviado por la entidad, el Registrador Delegado para el Registro Civil y La Identificación presentó un breve escrito a la Corte[36] donde señaló que, atendiendo el fallo de única instancia, “acaba de adoptar un nuevo formato de registro civil de nacimiento (…) el cual contempla la inscripción de menores de padres o madres del mismo sexo”[37]. En su respuesta, el funcionario adjunta dos copias del modelo actual de registro civil y del modelo reformado donde, en la casilla designada a los padres, se indica con claridad para casos de parejas del mismo sexo el orden de los progenitores será el declarado por las partes para efectos del primer y segundo apellido[38]. Sin embargo, el corto memorial no explica en detalle los planes que tiene la entidad para implementar en los círculos notariales y en las oficinas consulares del país el nuevo formato de registro civil de nacimiento. 3. Decisión objeto de revisión En fallo de única instancia del 20 de junio del 2014, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos de los accionantes y de sus hijos. Por lo tanto, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas, contadas a partir del momento en el que los accionantes allegaran toda la documentación requerida, iniciara los trámites correspondientes a la inscripción de los niños en el registro civil de nacimiento. En ese sentido, advirtió que dicho procedimiento debería realizarse antes del 15 de julio del 2014 por lo que le solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) seguir el caso para verificar que efectivamente la Registraduría cumpliera con la orden descrita anteriormente[39]. En primer lugar, el juez consideró que el riesgo al que fueron sometidos los menores de edad por las actuaciones negligentes de las autoridades accionadas hacía de la tutela el mecanismo preferente para proteger sus derechos. En ese sentido, el Tribunal Superior sostuvo que “esta Sala no puede ser ajena a la situación tan apremiante por la que atraviesan los bebés S y S (sic) ni puede permitir que continúen suspendidas sus prerrogativas fundamentales por la omisión en la que están incurriendo las entidades estatales de llevar a cabo su registro (…) esta acción de tutela está llamada a prosperar, no solo para que el ICBF proceda con el restablecimiento del derecho de estos niños a obtener su registro civil de nacimiento en calidad de colombianos, sino también, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a efectuar el mencionado registro”[40]. En segunda medida, consideró que las autoridades debieron aplicar el principio del interés superior del menor de edad para resolver el aparente vacío legal. Consideró que “la tendencia, tanto de la legislación colombiana como de la internacional, es rodear a los niños de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez (por lo que se debe aplicar) como principio orientador para la solución de los conflictos en los que resulta involucrado un menor, el concepto de interés superior del niño”[41]. Actuaciones en sede de Revisión Ante la necesidad de ofrecer una solución comprensiva al presente caso la Sala invitó –y bajo las competencias reconocidas en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 170 del Código General del Proceso[42]- mediante auto del 18 de febrero de 2015[43] a una serie de instituciones para que, desde su experticia académica y profesional, respondieran un cuestionario y aportaran información adicional que consideraran necesaria para realizar un análisis adecuado del presente caso. De este modo, se ofició a la organización Colombia Diversa, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que presentaran información sobre las normas generales y protocolos administrativos vigentes que regulan todo lo relativo al registro civil en Colombia y lo relacionado al registro de menores de edad que hacen parte de familias conformadas por parejas del mismo sexo. Igualmente, se les solicitó a estas entidades aportar información sobre el procedimiento aplicable para realizar la inscripción en el registro civil de un niño que nació en el exterior pero que tendría derecho a la nacionalidad colombiana y cuyos padres presentan ante las autoridades colombianas un documento extranjero equivalente al registro civil. Tambíen, la misma pregunta se elevó a las entidades, pero frente al caso particular de las familias homoparentales. Finalmente, la Sala Plena requirió información de este grupo de instituciones con respecto a los principales obstáculos y vacíos legales que persisten para la inscripción en el registro civil de menores de edad que hacen parte de familias conformadas por familias del mismo sexo. Mediante oficio del 6 de febrero de 2015[44], la Secretaría General del Tribunal le informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron los memoriales de respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. Por otra parte, de manera extemporánea, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió las intervenciones de la Clínica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Clínica del Interés Público, del Observatorio en Derecho Constitucional y del Observatorio de la Universidad Autónoma Latinoamericana, del Grupo de Interés Público de la Universidad del Norte, del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la misma universidad, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, del Ministerio de Justicia, del Grupo de Investigación La Minga de la Universidad Cooperativa de Colombia, de la Fundación ProBono Colombia, de la organización Colombia Diversa, de la Comisión Colombiana de Juristas, de la Universidad de Medellín y de la Defensoría del Pueblo[45]. Posteriormente, el 22 de junio de 2015[46], la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Fiscalía envió un memorial interviniendo en el proceso. Atendiendo el principio de informalidad de la acción de tutela, y considerando que la información suministrada en estas intervenciones es de relevancia técnica, la Sala incorporó dichos documentos al estudio del presente caso con el fin de obtener una gran variedad de elementos de juicios para adoptar una decisión con respecto al caso concreto. Ahora bien, atendiendo la copiosa cantidad de intervenciones que la Corte recibió durante la revisión del presente proceso, y para ofrecer una mayor claridad se agruparán por la naturaleza de la entidad participante. En primer lugar, se presentará un compendio de los memoriales radicados por las entidades del Estado. En segundo lugar, se sintetizaran las intervenciones de las Universidades y otros actores académicos. Finalmente, se agruparán las respuestas enviadas por las organizaciones no gubernamentales o de activismo legal y comunitario. Cabe advertir que, aunque se recibieron extemporáneamente varias intervenciones, unas que se solicitaron como conceptos técnicos y/o especializados y, otras a título de amicus curiae, la Sala los tendrá en cuenta por cuanto en esta oportunidad, los términos concedidos por la magistrada sustanciadora para contestar el requerimiento fue indudablemente breve. Además, por la importancia de contar con suficientes elementos de juicio y diversidad de aproximaciones al problema jurídica se resumirán a continuación cada una de las intervenciones recibidas. Entidades del Estado Superintendencia de Notariado y Registro Edilberto Manuel Pérez Almanza, jefe jurídico de la entidad, dio respuesta al oficio de la Corte. En primer lugar, el funcionario argumentó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, por mandato constitucional[47], es la encargada de todo lo concerniente al registro civil en Colombia. Frente a la primera pregunta sobre las normas que regulan dicho procedimiento hace un recuento histórico desde 1883 hasta el Estatuto del Registro Civil de 1970 aún vigente en el país. Describió cómo “los funcionarios encargados de diligencias, recolectar y archivar los formatos del registro civil, son los Notarios, los Registradores del Estado Civil y los Cónsules de Colombia en el Exterior”[48]. En relación con la segunda pregunta, sobre los protocolos de registro de menores de edad que forman parte de familias del mismo sexo, el funcionario aseguró que “en Colombia no existe un protocolo para la inscripción del nacimiento de hijos de parejas del mismo sexo (por lo que) la inscripción es igual para todos los ciudadanos”[49]. Con respecto al cuestionamiento sobre el procedimiento para inscribir en el registro civil a menores de edad que tengan el derecho a la nacionalidad colombiana y cuyos padres presenten un documento equivalente extranjero, el señor Pérez Almanza afirmó que “los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (…) o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul Colombiano (sic) en el respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) documentos aquéllos que se acompañarán con la respectiva traducción oficial cuando fuere el caso”[50]. A su vez, advirtió que “no existe procedimiento alguno para inscribir el nacimiento ocurrido en el exterior de una persona hijo (a) de padre o madre de ambos colombianos del mismo sexo (sic)”[51]. Adicional a esto, consideró el representante de la Superintendencia, que le corresponde a la Registraduría pronunciarse sobre la razón por la que no se ha adoptado un procedimiento especial para estos casos. En cuanto a las últimas dos preguntas, referentes a los obstáculos que enfrentan las familias conformadas por parejas del mismo sexo para inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento en Colombia y en el extranjero, el interviniente señaló que “la legislación colombiana ni la constitución Política (sic) se han pronunciado frente a las inscripciones de registro civil de nacimiento de hijo o hija de padres del mismo sexo, tampoco se ha pronunciado respecto a los nacimientos in vitro, motivo por el cual esta entidad desde el aspecto técnico jurídico no tiene competencias constitucional ni legal (sic)”[52]. Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, Javier Darío Higuera Ángel, respondió al oficio de este Tribunal. Señaló, primero, que el Decreto Ley 1260 de 1970 regula todo lo relacionado con el registro civil de los ciudadanos colombianos. De esta manera, “las oficinas consulares deben seguir las instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que tiene la competencia constitucional y legal para adoptar las políticas en materia de registro civil y garantizar la inscripción de los hechos sujetos a registro, tanto en el territorio nacional como en el extranjero”[53]. Con respecto a la segunda pregunta elevada por este Alto Tribunal, el interviniente aseguró que las normas que regulan el registro de menores de edad que forman parte de familias del mismo sexo son las mismas que se aplican en los casos de parejas heterosexuales. Sin embargo, advirtió que “este Ministerio desconoce las instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de nacimientos de hijos presentados como hijos de parejas del mismo sexo”[54]. Incluso, en su escrito, el funcionario aseguró que la dirección que representa ha tenido conocimiento sobre dos solicitudes de registro civil de nacimiento de hijos de parejas del mismo sexo por lo que le ha corrido traslado a la Registraduría para recibir las instrucciones pertinentes. Sin embargo, afirmó que no ha recibido respuesta alguna y que persisten las dudas sobre el procedimiento a aplicar[55]. En cuanto a la tercera pregunta sobre el registro de menores de edad en el exterior, explicó que se deben aplicar las normas generales del Decreto Ley 1260 de 1970 pero que, con respecto al documento equivalente, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[56] que regula el procedimiento de autenticación de los mismos. En lo referente al cuarto interrogante sobre solicitudes elevadas por familias conformadas por parejas del mismo sexo, el Ministerio insistió en que “no se tienen instrucciones por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre cómo proceder en estos casos”[57]. Por último, la entidad respondió de manera conjunta las preguntas quinta y sexta al afirmar que, aunque la jurisprudencia de la Corte ha tomado decisiones que reconocen derechos para las parejas del mismo sexo, persisten en la legislación vacíos que impiden tomar decisiones a las autoridades administrativas “sin que previamente se valore cada caso en particular por parte de la judicatura”[58]. Esto hace que, “en algunos eventos en los que se ha solicitado la inscripción de registro civil de nacimiento de menores que han nacido producto de la inseminación artificial o el alquiler de vientres por decisión de una pareja del mismo sexo, surge la duda sobre la filiación natural del menor que se pretende registrar, es decir, la filiación legítima reconocida en un país extranjero en virtud de su propio ordenamiento jurídico, puede variar de su verdadera filiación natural, por cuanto ellos reconocen la condición de padres del menor a las parejas del mismo sexo y así queda probado en algunas de las actas de registro civil extranjeras” (resaltado fuera del texto)[59]. Así las cosas, el Ministerio concluyó en su escrito que el “funcionario consultar no tiene instrucciones sobre cómo proceder a diligenciar el formato de registro civil de nacimiento, pues dicho formato está dispuesto para hijos de parejas heterosexuales (ya que) no se tiene definido como se diligencian los espacios de padre o madre, o el orden de los apellidos que se designan al inscrito en los casos de estas familias homoparentales”[60]. Finalmente, en los casos de inscripción por adopción, el interviniente sostuvo que debe mediar una sentencia judicial. Ministerio de Justicia y del Derecho El señor ministro de justicia, Yesid Reyes Alvarado, coadyuvó las peticiones formuladas por Antonio y Bassanio en la tutela de la referencia. Para comenzar, el ministro defendió la procedencia de la acción de amparo en el presente caso. Por un lado, frente al riesgo inminente de vulneración de derechos, afirmó que la omisión de tres autoridades públicas (los notarios accionados, la Registraduría y el Consulado de Colombia en Los Ángeles) de realizar el registro civil de nacimiento de Bartleby y Virginia tiene “efectos inmediatos en la materialización de todo el rango de derechos constitucionales de los que son titulares. De no tomar una determinación pronta en la presente disputa, los menores podrían tener en riesgo el derecho sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la educación”[61]. Por otro lado, sobre la existencia de otras acciones para proteger los derechos de los menores de edad, el ministro argumentó que los peticionarios no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial porque la inscripción en el registro civil de nacimiento es un procedimiento administrativo que solo admite un recurso para su corrección o reconstrucción, y no en relación con problemas que pueden surgir frente a la obtención inicial del mismo, según lo establece el artículo 88 del Decreto Ley 1260 de 1970[62]. Adicional a esto, el ministro señaló que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron en particular los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y a la igualdad de Bartleby y Virginia. En cuanto a este último argumento, la Sala quiere destacar que el ministerio consideró que dicha violación se “aprecia cuando se tiene en cuenta que su registro se hubiera podido realizar si tuvieran padres heterosexuales”[63]. De la misma manera, sostuvo que la falta de registro desconoce los derechos a la seguridad social y a la educación, pues la ausencia del mismo hace que sean considerados como extranjeros por lo que no pueden acceder a la oferta pública en estos aspectos. Con respecto a Antonio y Bassanio, el documento presentado por el Ministerio cuestionó las decisiones de las entidades accionadas toda vez que las mismas vulneraron, en su opinión, sus derechos a la igualdad y a conformar una familia. En primera medida, “la falta de reconocimiento de la paternidad biológica de los señores accionantes (…) mediante la no inscripción del registro civil, se traduce en un déficit de protección de los menores Bartleby y Virginia que no les permite el goce efectivo de sus derechos”[64]. En segundo lugar, para el señor ministro, “la única razón para no otorgar el registro civil de los menores consistió en la orientación sexual de los padres”[65]. Finalmente, la coadyuvancia concluyó que el “Ministerio de Justicia está trabajando para proteger efectivamente los derechos de la población LGBTI e invita a todas las entidades del Estado, incluyendo las Altas Cortes, a que reconozcan y materialicen el compromiso (…) con la diversidad sexual y de género”[66]. Asimismo, terminó su intervención diciendo que “no existe ningún motivo jurídico que justifique el cercenamiento de derechos y libertades a la población LGBTI, y por tanto se debe reconoce [sic] la posibilidad de acceder al matrimonio, a la adopción y a todos los otros aspectos de la vida que se les han visto negados con base en criterios discriminatorios e inaceptables”[67]. Defensoría del Pueblo Luis Manuel Castro Novoa, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, presentó un escrito solicitando que se amparen los derechos de Bartleby y Virginia. En primer lugar, presentó un resumen de los hechos del caso y de las normas que regulan el registro civil en Colombia para luego afirmar que “la inexistencia de una norma que determine el procedimiento para llevar a cabo el registro civil de nacimiento de los niños y niñas que pertenecen a familias homoparentales no implica que las autoridades encargadas puedan negarse a elaborar los documentos de identificación de estos niños (ya que) la falta de regulación en estos casos puede superarse con la aplicación del principio de interés superior del menor” (resaltado fuera del texto)[68]. Asimismo, el funcionario resaltó que esta Corporación ha reconocido que el registro civil es un documento necesario para materializar el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y a ser individualizado desde el nacimiento por parte de la familia y la sociedad. Así, las autoridades notariales tenían la obligación de inscribir en dicho registro a los menores de edad, porque al no hacerlo se desconoce el libre ejercicio de todos los demás derechos fundamentales. Por otra parte, el documento sostuvo que las decisiones de las entidades accionadas desconocieron abiertamente el carácter plural de la familia ya reconocido por la Corte Constitucional. Bajo este concepto de pluralidad, la identidad de género o la orientación sexual no constituyen criterios determinantes a partir de los cuales se estructuran los requisitos esenciales para conformar una unión de este tipo. Debido a esto, concluyó la Defensoría, “la paternidad de Antonio y Bassanio es una situación fáctica que el derecho debe reconocer con el fin de que estos niños puedan ejercer plenamente sus derechos dentro del territorio nacional”[69]. Por esta razón, el funcionario arguyó que la lectura que las autoridades deben darle a las normas que regulan el registro civil en Colombia debe incorporar las reglas jurisprudenciales vigentes que reconocen plenamente que las familias conformadas por personas del mismo sexo gozan de toda la protección que la Constitución le otorga a esta institución como núcleo fundamental de la sociedad. Particularmente, resaltó que este tipo de actuaciones deben tener en cuenta que “estas familias son objeto de especial protección constitucional debido a que están formadas por personas que pertenecen a poblaciones históricamente discriminadas (así) es un deber de las autoridades públicas y particulares abstenerse de imponer criterios o cánones específicos basados en esquemas heterosexistas que desconozcan o vulneren sus derechos”[70]. Con todo, la entidad le solicitó a la Corte confirmar el fallo de instancia y ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que creen dos nuevos formatos de registro civil en los que se establezca la opción de inscribir en el mismo a hijos de parejas homosexuales. Igualmente, pidió en el documento que se le ordenara a dicha institución realizar campañas de difusión que den a conocer estos formatos entre todas las autoridades competentes para conducir dicho procedimiento. Fiscalía General de la Nación Andrea Liliana Núñez Uribe, Directora Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, presentó una intervención apoyando las pretensiones de Antonio y Bassanio. Inicialmente, la representante del ente acusador manifestó que la restricción impuesta sobre Antonio y Bassanio para registrar a sus hijos afecta normas penales sustantivas. Así, indicó que: “este déficit de protección en los derechos de los niños y niñas y las familias de parejas del mismo sexo que las conforman, se materializa en (i) la distorsión en la aplicación de las normas procesales relativas al principio de no autoincriminación o incriminación de parientes cercanos; (ii) en la distorsión de la aplicación de las normas procesales penales referentes a los impedimentos y recusaciones y, (iii) en la distorsión de la aplicación de las normas penales que imponen circunstancias de agravación punitiva cuando el delito recae sobre parientes cercano (padres-madres del mismo sexo)”[71]. Por otro lado, la funcionaria señaló que no existe en la regulación legal del registro del estado civil de las personas ningún tipo de restricción o prohibición que impida registrar al hijo biológico de dos personas del mismo sexo. Por esa razón, “obstaculizar el ejercicio del derecho al registro civil del nacimiento del niño hijo de padres homosexuales constituye una flagrante y [sic] violación de sus derechos fundamentales, puesto que le impide al menor el disfrute y goce de sus derechos mínimos como persona y el libre ejercicio de su ciudadanía cuando alcance la edad para ello”[72]. Igualmente, advirtió que las autoridades involucradas en el caso aplicaron una interpretación literal y restrictiva de las disposiciones sobre el registro civil que desconoció abiertamente los precedentes de la Corte sobre la protección a la familia diversa. Por esa razón, concluyó la Fiscalía, los funcionarios notariales deben aplicar una interpretación sistemática que optimice los precedentes de la Corte y realice de mejor manera los derechos fundamentales de las familias diversas. En ese sentido, solicitó a la Corte confirmar la decisión de instancia en el presente caso y que “declare el derecho fundamental de los niños a ser registrados por sus padres biológicos, sin que para ello deba considerarse el sexo y la orientación sexual de los padres”[73]. Asociaciones y organizaciones No Gubernamentales Unión Colegiada del Notariado Colombiano Álvaro Rojas Charry, presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, intervino en el proceso. Primero, presentó un resumen general de los hechos. Frente a la pregunta sobre las normas generales que rigen lo relativo al registro civil en Colombia indicó que las mismas son los artículos de la Constitución que definen la familia (artículo 42), las funciones del Registrador (artículo 266) y la cláusula general de competencia del Congreso que le otorga la facultad de regular todo lo concerniente al estado civil de las personas (artículo 131). En cuanto a los protocolos para realizar la respectiva inscripción, respondió que entre los artículos 44 y 66 del ya mencionado Decreto Ley 1260 de 1970 se regulan los pasos a seguir para realizar dicho procedimiento. Con respecto a la segunda pregunta, aunque reconoció que las parejas del mismo sexo tienen el derecho de conformar familias “por unión marital o vínculo contractual”[74] a partir de la sentencia C-577 de 2011, consideró que no es posible, bajo la normatividad actual, registrar a los hijos de estas uniones. De esta manera, argumentó que: “el formato (del registro civil de nacimiento) está diagramado con diferentes casillas dentro de las cuales está una para anotar los datos de la madre y la que le sigue para anotar los datos del padre, diseño que hoy cumple con los requisitos establecidos en la Ley (sic), pero que no permiten consignar datos e información diferente a la que prevé la Ley (sic). Si se requiere consignar información diferente a la que se exige actualmente, es indiscutible reformar o modificar el formato o formulario para la inscripción del registro civil de nacimiento con base en normas de carácter legal que lo autoricen”[75]. Respecto del procedimiento a seguir en casos de menores de edad colombianos en el extranjero, el interviniente se limitó a transcribir el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010[76] y advirtió que la responsabilidad de realizar la inscripción recae en el cónsul colombiano competente según el lugar del nacimiento. Sin embargo, como quiera que el formato del registro civil “no refleja la evolución de la institución de la familia”[77] el funcionario consular, como mero operador jurídico, está limitado por las normas procedimentales vigentes. Por esta razón, concluyó que es necesario expedir una legislación que contemple casos excepcionales como es el objeto de estudio en la presente tutela. Finalmente, el interviniente afirmó que el mayor obstáculo para el registro de menores de edad que hacen parte de familias del mismo sexo está representado en el ya descrito formulario de registro civil de nacimiento. Aunque reconoció en su escrito que en el caso particular, y en otros similares, el notario o el cónsul deberían realizar el respectivo registro, “ante los vacíos y obstáculos que se han indicado en las respuestas anteriores, en esos momentos la imposibilidad técnico jurídica de la materialización del registro es manifiesta y, entonces, justifica la posición tomada por ellos ante la solicitud impetrada por los padres biológicos”[78]. Fundación ProBono Colombia Juliana Amaya Lamir, representante de la fundación interviniente, solicitó a la Corte confirmar el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín. Para sostener esta posición, la interviniente manifestó que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron el derecho a la personalidad jurídica de Bartleby y Virginia. Después de citar algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[79] y artículos de la Constitución y el Código Civil, la representante de la fundación sostuvo que “bajo los convenios internacionales ratificados por Colombia, la Carta Política y la ley colombiana, toda persona tiene el derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad y, en consecuencia, a que se le reconozca su nacionalidad, su estado civil, su nombre y su domicilio como elementos constitutivos (…) de su personalidad jurídica”[80]. Bajo esta idea, la intervención planteó que las instituciones demandadas omitieron en sus decisiones reconocer que el estado civil de una persona está supeditado a su situación familiar, es decir a su filiación, nombre y personalidad jurídica En esa medida, una interpretación amplia del artículo 42 de la Constitución perfectamente hace viable este tipo de registros. Además, resaltó que este caso no busca resolver o revisar la licitud de los procedimientos científicos de reproducción como la subrogación de vientres sino sobre si el derecho fundamental a la personalidad jurídica de Bartlbey y Virginia implica que su inscripción al registro civil colombiano debe ser tramitada positivamente. Aparte de esto, para la fundación coadyuvante “no se pueden aducir razones morales para afirmar que no está permitida la inscripción del registro civil de un niño cuyos padres conforman una pareja del mismo sexo cuando no es el tema central de la discusión y cuando funge de medio para el ejercicio efectivo de ese derecho fundamental (la personalidad jurídica) para los menores”[81]. Por esta razón, la interviniente concluyó que el Estado colombiano está obligado a adoptar todos los remedios legales para suprimir este tipo de prácticas y evitar futuras violaciones a los derechos de los niños y niñas que, incluso, pueden comprometer la responsabilidad internacional del país frente al Sistema Internacional de Derechos Humanos. Colombia Diversa y Dejusticia Las organizaciones Colombia Diversa y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) suscribieron una intervención conjunta[82] donde coadyuvaron las peticiones de Antonio y Bassanio. La intervención comenzó por describir cómo el registro civil de nacimiento es una institución jurídica orientada a la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad y a garantizar su prevalencia en el ordenamiento constitucional. En esa medida, para los coadyuvantes, este documento es una condición necesaria para la materialización de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la vida y a la salud. Para estas organizaciones, la decisión de las autoridades de negar el registro constituyó una actuación arbitraria que comprometió los derechos de Bartleby y Virginia en, por lo menos, tres dimensiones: i) sometió a dos sujetos de especial protección constitucional a una situación migratoria irregular en el territorio del cual son nacionales, lo cual amenazó su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella; ii) limitó el goce efectivo de todas las garantías y libertades constitucionales como lo son los derechos civiles y políticos o los económicos y sociales; y iii) la falta de registro pudo derivar en un expreso desconocimiento de su relación de parentesco con sus padres Antonio y Bassanio, lo que los expuso a riesgos innecesarios como la eventual expulsión del territorio nacional y la separación de la familia que conforman. Por lo tanto, estas circunstancias revelan una actuación discriminatoria que vulneró el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño[83]. Lo anterior, fue advertido por los intervinientes de la siguiente manera: “las autoridades de registro, establecieron que los niños colombianos nacidos en el exterior hijos de parejas del mismo sexo son un grupo especial al que se le puede exigir requisitos no previstos en las normas para el reconocimiento de su personalidad jurídica, como por ejemplo pertenecer a una estructura familiar conformada por un padre y una madre. De lo anterior se sigue que las autoridades encargadas del registro no hubiesen tenido inconveniente en proceder al registro si los niños hubiesen sido hijos de una pareja co...

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