SU696-15
Sentencia
SU696/15
LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE
FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteración
de jurisprudencia
En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños,
niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer
acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones
de las autoridades
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES NOTARIALES-Reiteración de
jurisprudencia
Como quiera que los Notarios juegan un papel determinante en
la protección del estado civil de las personas, sus actuaciones pueden ser
controlados por los jueces de tutela. Cualquier omisión, deliberada o no, sin
duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de
los individuos, un derecho elemental que se desprende de la misma condición
humana
SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS
MENORES DE EDAD-Reiteración de
jurisprudencia
PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Objetivo
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad
es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de
los menores de edad
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
FAMILIA-Núcleo fundamental
de la Sociedad
DERECHOS DEL
NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones
Dicho derecho implica que un menor de edad no puede ser
separado de su familia a menos que concurran circunstancias excepcionales,
expresamente previstas en la ley, que demuestren que su desarrollo o integridad
física estén en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene una dimensión
prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera administrativa
para el goce del mismo y que va más allá de la implementación de medidas de
restablecimiento de derechos propias de la jurisdicción de familia
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes
tipos
DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
La Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones, como lo hizo
de manera reciente en la sentencia C-178 de 2014, que
existen tres dimensiones o manifestaciones constitucionales del derecho a la
igualdad. En efecto, bajo una interpretación sistemática del artículo 13 de la
Constitución Política, la Corporación ha dicho que de la cláusula de protección
del artículo 13 de la Constitución se derivan: i) una regla de igualdad ante la
ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del
derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación, que
implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato
discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de
-entre otras- razones de sexo, raza, origen étnica, identidad de género,
religión u opinión política; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de
oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer
acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados
de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios
en el diseño institucional (acciones afirmativas).
TEST
DE IGUALDAD-Elementos/TEST
DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/TEST DE IGUALDAD-Evolución jurisprudencial
RELACION
FILIAL COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido
y alcance
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Principio
y derecho
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección
debe ser más estricta cuando se involucran derechos de menores
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para garantizar este derecho
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto
NACIONALIDAD-Instrumentos
internacionales
NACIONALIDAD-Contenido y alcance
NACIONALIDAD-Dimensiones
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE
FAMILIA DIVERSA-Instrumentos
internacionales
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL
PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-España
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL
PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Argentina
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL
PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Sudáfrica
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL
PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO
DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Reino Unido
NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y
normatividad
FUNCION NOTARIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Reiteración de
jurisprudencia
NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Caso
de niños nacidos en el exterior, de padres colombianos del mismo sexo, a los
que les negaron la inscripción de los menores en el registro civil
DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA, NACIONALIDAD Y
PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden de inscripción a menores de edad en el registro
civil de nacimiento, quienes tienen padres del mismo sexo
DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA,
NACIONALIDAD Y PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a
Registraduría Nacional del Estado Civil implemente nuevo formato de Registro
Civil de Nacimiento en el que claramente se señale que en las casillas
destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de edad es admisible
incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres
Referencia: expediente
T-4.496.228
Acción de tutela presentada por los
señores Antonio y Bassanio en representación de sus hijos Bartleby y Virginia[1]
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la Notaría Primera de Itagüí
y la Notaría Segunda de Envigado.
Asuntos: Derechos de los
niños y niñas; obligaciones de las autoridades encargadas del registro civil en
el caso de hijos o hijas de parejas del mismo sexo.
Procedencia: Sala de Familia
del Tribunal Superior de Medellín
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y
Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo de única instancia, proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Medellín el 29 de julio de 2014, dentro del proceso de acción de tutela
promovida por Antonio y Bassanio en representación de sus hijos Bartleby y
Virginia contra la contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la
Notaría Primera de Itagüí y la Notaría Segunda de Envigado.
El
presente asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría
General del Tribunal Superior de Medellín en cumplimiento de los artículos 86
de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 20
de octubre de 2014, la Sala Décima de Selección de esta Corporación la
seleccionó para su revisión.
El 10
de diciembre de 2014, la Corte tomó la decisión de que la Sala Plena asumiera
el conocimiento del caso por lo que en auto del 29 de enero de 2015[2],
de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación[3],
se decretó la suspensión de términos. La Sala consideró que los hechos de la
tutela y los potenciales problemas jurídicos que se desprenden de los mismos
son de relevancia constitucional, no solo por su notoriedad sino especialmente
por su novedad frente a los retos constitucionales que representa la protección
del concepto de familia diversa reconocido por esta Corporación en la sentencia
C-577 de 2011.
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Antonio y Bassanio, actuando en representación de sus hijos Bartleby
y Virginia, presentaron una acción de tutela el 9 de junio de 2014 contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, Primera de Itagüí y Segunda
de Envigado. Los actores consideraron que la decisión de estas entidades de
negarse a inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento vulneró los
derechos fundamentales de estos últimos a la dignidad humana, a la igualdad y
no discriminación, al reconocimiento a la personalidad jurídica y la cláusula
de la prevalencia de los derechos de los niños y niñas.
1.
Hechos relevantes
1.
Antonio y Bassanio, ciudadanos colombianos residentes en Estados Unidos, tienen
una relación de pareja desde hace más de 10 años, la cual se encuentra
solemnizada como vínculo contractual[4] entre parejas del mismo sexo ante la
Notaría 25 del Circuito de Medellín y, a su vez, mediante matrimonio civil[5]
realizado en la ciudad de San Diego, Estados Unidos.
2. En
febrero de 2013, los accionantes iniciaron un procedimiento médico en la ciudad
de San Diego con el fin de conseguir ser padres y así constituir una familia
homoparental. Para ello, acudieron a una clínica de esa ciudad con el fin de
realizar un procedimiento de fertilización in vitro en el cual los
óvulos de una mujer donante fueron fertilizados por espermatozoides de los dos
actores. Como resultado de dicho procedimiento médico se obtuvieron dos óvulos
fecundados que luego fueron implantados en un vientre subrogado, lo que terminó
en un embarazo gemelar. De esta manera, el 10 de abril de 2014 nacieron los
niños Bartleby y Virginia en el Hospital Sharp Gossmonth de la ciudad de San
Diego.
3. En
el certificado de nacimiento de los menores de edad -expedido por la Agencia de
Servicios de Salud de la ciudad de San Diego[6]- se reconoce expresamente la paternidad
de los dos accionantes y la nacionalidad de los niños. Con base en ese
documento, el gobierno de los Estados Unidos expidió los pasaportes de Bartleby
y Virginia[7]. El 16 de abril de 2014 los padres
acudieron al consultado colombiano en Los Ángeles para solicitar la expedición
de los registros civiles de nacimiento y los pasaportes de sus hijos, por el
derecho que les asiste a los niños de ser colombianos en virtud del artículo 96
de la Constitución.
4. En
vista de que no recibieron respuesta alguna a la petición formal radicada en el
consulado[8] y ante la premura de un viaje al país
que habían planeado con anterioridad, los actores decidieron viajar a Colombia
el 18 de abril de 2014. Lo hicieron, junto a sus hijos, en calidad de turistas
estadounidenses, con un permiso de permanencia vigente hasta el 18 de julio del
mismo año.
5. El
30 de abril del 2014, los actores acudieron a la Notaría Segunda del Circuito
de Medellín para realizar el registro civil de sus hijos. Sin embargo, los
funcionarios de dicha entidad se negaron a proceder con la inscripción alegando
que el caso debía ser resuelto por la Oficina de Casos Especiales de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. El señor William Herrera, funcionario
de la Notaría y quien telefónicamente les había confirmado a los accionantes
que dicho trámite sí se podía realizar, afirmó que “sí usted [sic] me hubiera
dicho que esto era así, especial, yo le hubiera respondido por teléfono otra
cosa (…) sí usted me hubiera dicho que los niños son de dos papás, yo le
hubiera dicho que no se podía”[9].
6. Los
padres se presentaron con sus hijos a la Oficina de Casos Especiales de la
Registraduría Municipal de Medellín. Allí, una funcionaria les manifestó que “el
registro de niños nacidos en el exterior lo puede hacer cualquier notaría y que
en esa dependencia estaban suspendidos los registros”[10].
7.
Frente a esta respuesta, los ciudadanos iniciaron un infructuoso recorrido por
varias Notarías de Medellín y algunos municipios vecinos. En la Notaría 25 les
indicaron que por tratarse de hijos nacidos en el exterior el trámite debía
realizarse en la Notaría Décima de la misma ciudad o en Bogotá. Después de
esto, realizaron una consulta telefónica en dicha Notaría donde les informaron
que la inscripción la realizaban “en cualquier notaría, que antes solo lo hacia
[sic] la Notaría Primera de Bogotá, pero que ahora todas las notarías están
autorizadas”[11]. Posteriormente, acudieron a la
Notaría Primera de Itagüí donde se negaron a inscribir a los menores de edad
pues “no existía norma que permita [sic] hacer el registro civil de un niño,
teniendo como padres personas del mismo sexo”[12].
En mayo de 2014, los peticionarios se presentaron en la Notaría Segunda de
Envigado donde nuevamente se abstuvieron de realizar el proceso de inscripción
argumentando que este solo podía hacerse en la Notaría Primera de Bogotá.
Finalmente, se comunicaron telefónicamente con esa Notaría donde les informaron
que “cualquier Notaría en Colombia podía proceder con el registro”[13].
8. El
5 de mayo de 2014, los accionantes radicaron una petición ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil a fin de solicitar la inscripción en el registro
civil de nacimiento de cada uno de sus hijos. Dentro del término legal, la
Registraduría respondió que no podía realizar dicho procedimiento, pues “analizando
la legislación colombiana aún no se ha aprobado el matrimonio con parejas del
mismo sexo, y tampoco se autoriza la adopción para parejas del mismo sexo”[14].
9. Por
estos hechos, el 9 de junio del 2014, los ciudadanos presentaron a nombre
propio y de sus hijos una acción de tutela contra las entidades de la
referencia alegando que las conductas de las mismas vulneraron los derechos
fundamentales de los menores de edad a la dignidad humana, a la igualdad, al
reconocimiento a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al nombre y a
conformar una familia y desconocieron la cláusula de prevalencia de los
derechos de los niños.
2.
Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas
La
Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, juez de única instancia en
la presente causa, admitió la acción de tutela de la referencia mediante auto
del 9 de junio de 2014, donde le otorgó a todas las partes demandadas un plazo
de tres días hábiles para pronunciarse dentro del proceso. En el mismo auto, el
magistrado sustanciador vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia. Asimismo, por considerar que se encontraban involucrados los
intereses de los menores de edad Bartleby y Virginia, el juez de única
instancia invitó a participar a la Procuraduría Judicial para Asuntos de
Familia, delegada ante esa corporación judicial.
2.1. Notaría
Primera de Itagüí
La
señora Julia Esther Tobón Agudelo, Notaria Primera del Círculo de Itagüí, se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para explicar su posición, la
notaria comenzó por explicar que los actores nunca elevaron una consulta formal
ante ella. Según su relato, un abogado que es usuario habitual de la notaría,
le consultó informalmente si “era posible inscribir en el Registro Civil de
Nacimiento dos menores que solo tenía papás y no mamá nacidos en Estados Unidos
siendo los papás Colombianos [sic]”[15]. Ante la solicitud, respondió
que cualquier persona nacida en el exterior puede ser registrado ante cualquier
notaría pública a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010 y el Decreto
019 de 2012. Sin embargo, en el caso particular de “la inscripción de niños
cuyos papás aparecen (sic) personas del mismo sexo (…) no creía que se pudiera,
por cuanto no hay norma que lo permita o sentencia de la Corte Constitucional,
que ha protegido los derechos de las personas del mismo sexo, que así lo
dispusiera”[16].
Con
todo, en su escrito menciona que consultó telefónicamente con la Registraduría
y la Superintendencia de Notariado y Registro para corroborar su respuesta. La
primera entidad respondió que “esto (el registro de los hijos de parejas
del mismo sexo) no era posible por cuanto la Corte Constitucional ni
siquiera había permitido la adopción de niños por personas del mismo sexo”[17].
Por otra parte, agrega que el 8 de mayo de 2014 sostuvo una reunión pública con
el señor Jorge Enrique Vélez, superintendente de notariado y registro, quien le
informó que “no se pueden registrar en Colombia hijos de personas del mismo
sexo por qué [sic] no hay norma que lo autorice, ni sentencia que así lo
disponga”[18]. La notaria entonces,
describió cómo le transmitió esa información al abogado que realizó la consulta
y que éste nunca ejerció el derecho de petición para recibir una respuesta
escrita a su requerimiento.
Finalmente,
la notaria adjuntó una copia del formato general correspondiente al Registro
Civil de Nacimiento, resaltando que en los datos de identificación no existe un
folio que solicite datos de “2 madres o de dos padres (sic)”[19].
2.2. Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
Familia
La
señora Victoria Eugenia Ramírez Vélez, Procuradora Judicial para la Defensa de
los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, respondió al oficio
del juez de instancia oponiéndose a la acción de tutela. Después de realizar un
resumen de los hechos del caso, la procuradora comenzó por transcribir una
sentencia de esta Corte[20] sobre el derecho a la personalidad
jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución[21] y
como este es de notoria importancia para los menores de edad.
Asimismo,
la funcionaria reprodujo el contenido del artículo 42 de la Constitución[22]
y algunos apartes de la sentencia C-577 de 2011 para explicar cómo, para ella,
la Constitución solo admite que existen tres tipos de familia: i) la pareja
heterosexual; ii) las personas con algún grado de relación filial; y iii) las
personas con algún vínculo de parentesco. Adicionalmente, afirma que “como
se desprende de la sentencia, esta puntualmente se concreta a asignar la
competencia en los notarios y jueces para formalizar y solemnizar la unión de
parejas del mismo sexo sin que con ello exista acto a ser objeto de registro
civil ante los funcionarios que tienen asignada la función de registro civil,
es decir que este acto no altera el estado civil (…) porque se habla de un
contrato, más no de un matrimonio”[23].
De
igual modo, la funcionaria transcribió varias normas que regulan lo
concerniente al registro civil y a la nacionalidad de las personas. En primera
instancia, resaltó como la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el
Estado debe remover todos los obstáculos que impidan el ejercicio de los
derechos fundamentales de los niños. Sin embargo, también afirmó que la misma
Corporación ha dicho que esto no implica que “deban pretermitirse los
trámites, paso o procedimientos previstos en la ley para la identificación de
la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y
filiación, que imprimen el carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida”[24].
En
ese sentido, indicó que “la legislación Nacional [sic] ha previsto el
trámite requerido a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento
ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporáneamente documentada
o indocumtadamente [sic], lo cual nos arroja y despeja las posibilidades
jurídicas de los padres de realizar el registro, de cada uno de los niños, sin
exigir lo que aún el legislativo no define, y no ha aprobado (sic) el matrimonio
con parejas del mismo sexo [sic], lo que explica claramente, que el registro
solo lo puede denunciar el padre, la madre [sic] y se inscribirá el nacimiento
ocurrido en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos”[25].
Por
último, y después de nuevamente reproducir varios apartes de sentencias de esta
Corporación y de normas del Código de Infancia y de la Adolescencia, la
representante del Ministerio Público advirtió que los menores de edad se
encontraban en un estado de vulneración que se debió exclusivamente a la
decisión de los accionantes de registrarlos de manera extemporánea. Por esta
razón, argumentó que la tutela no puede prosperar toda vez que el mecanismo
adecuado para proteger los derechos de Bartleby y Virginia eran las medidas de
restablecimiento de derechos que debe iniciar el Instituto de Bienestar
Familiar (ICBF).
Incluso,
para la procuradora, era claro que el ICBF debió actuar con el objetivo de “mantener
al niño la niña (sic) en un entorno familiar y social (y promover) de forma
inmediata al conocimiento del hecho, las acciones policivas, administrativas o
judiciales a que haya lugar, para lo cual, incoará, sin perjuicio de la
representación legal y judicial que corresponda, las acciones, demandas
denuncias, querellas o incidentes y toda diligencia que permita garantizar y
restablecer los derechos amenazados o vulnerados de los niños, las niñas o los
adolescentes, incluyendo el derecho de amparo o tutela y cualquiera otra medida
(sic), siempre y cuando garantice la protección integral de los niños, niñas o
adolescentes”[26].
2.3.
Notaría Segunda de Medellín
El
señor César Augusto Hernández Sanmartín, actuando como notario encargado del despacho,
en un corto escrito explicó que los actores efectivamente se presentaron a la
notaría para inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento. Sin
embargo, según su relato, un funcionario de la notaría les advirtió que su caso
debía ser resuelto por la oficina de asuntos especiales de la Registraduría.
Esta instrucción, se debió a que la función notarial debe cumplir con los
requisitos establecidos en el formato del documento de registro civil. Para
explicar este punto, adjuntó a su respuesta una copia de dicho documento,
resaltando que en el mismo solo es posible registrar el nombre del padre y de
la madre[27]. Por esta razón, afirmó, no se pudo
realizar la respectiva inscripción.
2.4.
Notaría Segunda de Envigado
La
notaria Claudia Yaneth Hernández Higuita, respondió al oficio del juez,
destacando, en primer lugar, que las declaraciones de los peticionarios son “exageradas
y mendaces”[28] ya que en Colombia no se ha aprobado
el matrimonio entre parejas del mismo sexo ni la adopción por parte de las
mismas. Esto hace que “tener de padres a dos personas del mismo sexo, porque
naturalmente, léase bien naturalmente no lo son y en esas condiciones mal puede
obligarse a cualquier funcionario a vulnerar la ley que se comprometió a
cumplir”[29].
Adicional
a esto, la notaria argumentó que la ley indica que el registro civil de menores
nacidos en el extranjero se debe realizar en una notaría de Bogotá según el
artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970[30] ya que el Decreto 019 de 2012 no
modificó ningún aspecto de este tipo de registros, pues solo reformó lo
concerniente al procedimiento para personas nacidas en Colombia. Asimismo,
señaló que de todas maneras en el presente caso se tiene que Bartleby y
Virginia son hijos posiblemente de un padre colombiano pero que no se tiene
prueba alguna sobre la nacionalidad de su madre. Así, no se cumplió con uno de
los requisitos esenciales para realizar la inscripción en el registro civil de
nacimiento.
2.5. Ministerio
de Relaciones Exteriores
El
señor Álvaro Calderón Ponce de León, actuando como Director de Asuntos
Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones
Exteriores, comenzó por argumentar que su oficina no es competente para
resolver solicitudes como las que elevaron los actores ya que no existe una
regulación específica sobre el tema. Por esa razón, su actuación se limitó a
remitir a los peticionarios a la Registraduría para que absolviera su petición.
Por
otra parte, advierte que la alegada vulneración de derechos se debe a un vacío
normativo que resulta ajeno al Ministerio ya que sus funciones consulares se
derivan de las directrices que se emiten por expreso mandato legal. Así,
solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en lo que respecta a la
entidad que representa, por no tener competencia legal para realizar este tipo
de registros[31].
2.6.
Notaría 25 de Medellín
En un
breve escrito, el notario Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, se opuso a las
pretensiones de la tutela al considerar que “los solicitantes del amparo
confunden el derecho fundamental a la personalidad jurídica de un menor, con el
derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento”[32].
Para explicar esta posición, advirtió que “los Notarios (sic), sólo
actúan por delegación y bajo sus directrices, de ahí que la respuesta dada a
los accionantes por el Órgano rector (sic) si existía inconformidad debió ser
atacado en instancia jurisdiccional, por ser un acto administrativo de autoridad”[33].
Aunado
a lo anterior, el funcionario afirmó, al igual que los otros notarios, accionadas,
que las normas que regulan el registro civil de nacimiento indican que los
nacimientos ocurridos en el extranjero deben ser inscritos en la Notaría Primera
de Bogotá. Por esta razón, sostuvo, no era competente para atender la solicitud
de las accionantes por lo cual no vulneró los derechos fundamentales de
Bartleby y Virginia.
2.7.
Migración Colombia
El
señor Winston Andrés Martínez Acosta, jefe de la oficina jurídica de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, contestó la acción de tutela para
afirmar que por las competencias legales de la entidad, no es posible concluir
que la misma vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios y sus
hijos.
Para
explicar esta posición, afirmó que de los hechos del caso se puede observar que
los menores de edad y sus padres entraron al país de manera regular por lo que Migración
Colombia no adelantó “ninguna actuación de tipo administrativa que (amenazó su
estadía) en Colombia”[34]. Incluso, advirtió que en caso de que
los accionantes no puedan definir la situación relacionada con el registro
civil de nacimiento la entidad les puede expedir un permiso temporal de permanencia
con base en lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 834 de 2013[35].
Por esta razón, el representante de la entidad concluyó que la misma no vulneró
los derechos fundamentales de los menores de edad y sus padres.
2.8.
Registraduría Nacional del Estado Civil
La
jefa de la oficina jurídica de la Registraduría, María Cecilia del Río Baena,
se opuso a la tutela bajo un solo argumento. Para la funcionaria, de acuerdo
con algunos antecedentes jurisprudenciales y con las normas legales que regulan
la estructura de la entidad, la “función de identificación no está en cabeza
del señor Registrador Nacional del Estado Civil sino en el Registrador Delegado
para el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de
Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil”. Por esta razón,
entonces, solicitó que se negaran las pretensiones elevadas contra la
institución, pues al no ser competente para atender la solicitud de los
peticionarios no vulneró derecho alguno. Asimismo, y de manera posterior a la
oficio enviado por la entidad, el Registrador Delegado para el Registro Civil y
La Identificación presentó un breve escrito a la Corte[36]
donde señaló que, atendiendo el fallo de única instancia, “acaba de adoptar
un nuevo formato de registro civil de nacimiento (…) el cual contempla la
inscripción de menores de padres o madres del mismo sexo”[37].
En su respuesta, el funcionario adjunta dos copias del modelo actual de
registro civil y del modelo reformado donde, en la casilla designada a los
padres, se indica con claridad para casos de parejas del mismo sexo el orden de
los progenitores será el declarado por las partes para efectos del primer y
segundo apellido[38]. Sin embargo, el corto memorial no
explica en detalle los planes que tiene la entidad para implementar en los
círculos notariales y en las oficinas consulares del país el nuevo formato de
registro civil de nacimiento.
3. Decisión objeto de
revisión
En
fallo de única instancia del 20 de junio del 2014, la Sala Cuarta de Decisión
de Familia del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos de los
accionantes y de sus hijos. Por lo tanto, le ordenó a la Registraduría Nacional
del Estado Civil que en el término de 48 horas, contadas a partir del momento
en el que los accionantes allegaran toda la documentación requerida, iniciara
los trámites correspondientes a la inscripción de los niños en el registro
civil de nacimiento. En ese sentido, advirtió que dicho procedimiento debería
realizarse antes del 15 de julio del 2014 por lo que le solicitó al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) seguir el caso para verificar que
efectivamente la Registraduría cumpliera con la orden descrita anteriormente[39].
En
primer lugar, el juez consideró que el riesgo al que fueron sometidos los
menores de edad por las actuaciones negligentes de las autoridades accionadas
hacía de la tutela el mecanismo preferente para proteger sus derechos. En ese
sentido, el Tribunal Superior sostuvo que “esta Sala no puede ser ajena a la
situación tan apremiante por la que atraviesan los bebés S y S (sic) ni puede
permitir que continúen suspendidas sus prerrogativas fundamentales por la
omisión en la que están incurriendo las entidades estatales de llevar a cabo su
registro (…) esta acción de tutela está llamada a prosperar, no solo para que
el ICBF proceda con el restablecimiento del derecho de estos niños a obtener su
registro civil de nacimiento en calidad de colombianos, sino también, para que
la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a efectuar el mencionado
registro”[40].
En
segunda medida, consideró que las autoridades debieron aplicar el principio del
interés superior del menor de edad para resolver el aparente vacío legal. Consideró
que “la tendencia, tanto de la legislación colombiana como de la
internacional, es rodear a los niños de garantías y beneficios que los protejan
en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez (por lo que se debe
aplicar) como principio orientador para la solución de los conflictos en los
que resulta involucrado un menor, el concepto de interés superior del niño”[41].
Actuaciones en sede
de Revisión
Ante la necesidad de
ofrecer una solución comprensiva al presente caso la Sala invitó –y bajo las
competencias reconocidas en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 170 del
Código General del Proceso[42]- mediante auto del 18 de febrero de
2015[43]
a una serie de instituciones para que, desde su experticia académica y
profesional, respondieran un cuestionario y aportaran información adicional que
consideraran necesaria para realizar un análisis adecuado del presente caso.
De este modo, se
ofició a la organización Colombia Diversa, a la Superintendencia de Notariado y
Registro, a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y a la Dirección de
Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones
Exteriores, para que presentaran información sobre las normas generales y
protocolos administrativos vigentes que regulan todo lo relativo al registro
civil en Colombia y lo relacionado al registro de menores de edad que hacen
parte de familias conformadas por parejas del mismo sexo. Igualmente, se les
solicitó a estas entidades aportar información sobre el procedimiento aplicable
para realizar la inscripción en el registro civil de un niño que nació en el
exterior pero que tendría derecho a la nacionalidad colombiana y cuyos padres
presentan ante las autoridades colombianas un documento extranjero equivalente
al registro civil. Tambíen, la misma pregunta se elevó a las entidades, pero
frente al caso particular de las familias homoparentales. Finalmente, la Sala
Plena requirió información de este grupo de instituciones con respecto a los
principales obstáculos y vacíos legales que persisten para la inscripción en el
registro civil de menores de edad que hacen parte de familias conformadas por
familias del mismo sexo.
Mediante oficio del 6
de febrero de 2015[44], la Secretaría General del Tribunal le
informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término
probatorio, se recibieron los memoriales de respuesta de la Superintendencia de
Notariado y Registro, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unión
Colegiada del Notariado Colombiano y el Departamento de Derecho Constitucional
de la Universidad Externado de Colombia.
Por otra parte, de
manera extemporánea, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió las
intervenciones de la Clínica de Interés Público y Derechos Humanos de la
Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Clínica del Interés Público, del
Observatorio en Derecho Constitucional y del Observatorio de la Universidad Autónoma
Latinoamericana, del Grupo de Interés Público de la Universidad del Norte, del
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de
los Andes, de la Facultad de Derecho de la misma universidad, del Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, del
Ministerio de Justicia, del Grupo de Investigación La Minga de la Universidad
Cooperativa de Colombia, de la Fundación ProBono Colombia, de la organización
Colombia Diversa, de la Comisión Colombiana de Juristas, de la Universidad de
Medellín y de la Defensoría del Pueblo[45]. Posteriormente, el 22 de junio de
2015[46],
la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Fiscalía envió un memorial
interviniendo en el proceso. Atendiendo el principio de informalidad de la
acción de tutela, y considerando que la información suministrada en estas
intervenciones es de relevancia técnica, la Sala incorporó dichos documentos al
estudio del presente caso con el fin de obtener una gran variedad de elementos
de juicios para adoptar una decisión con respecto al caso concreto.
Ahora bien, atendiendo
la copiosa cantidad de intervenciones que la Corte recibió durante la revisión
del presente proceso, y para ofrecer una mayor claridad se agruparán por la
naturaleza de la entidad participante. En primer lugar, se presentará un
compendio de los memoriales radicados por las entidades del Estado. En segundo
lugar, se sintetizaran las intervenciones de las Universidades y otros actores
académicos. Finalmente, se agruparán las respuestas enviadas por las
organizaciones no gubernamentales o de activismo legal y comunitario.
Cabe advertir que,
aunque se recibieron extemporáneamente varias intervenciones, unas que se
solicitaron como conceptos técnicos y/o especializados y, otras a título de amicus
curiae, la Sala los tendrá en cuenta por cuanto en esta oportunidad, los
términos concedidos por la magistrada sustanciadora para contestar el
requerimiento fue indudablemente breve. Además, por la importancia de contar
con suficientes elementos de juicio y diversidad de aproximaciones al problema
jurídica se resumirán a continuación cada una de las intervenciones recibidas.
Entidades del
Estado
Superintendencia de
Notariado y Registro
Edilberto Manuel Pérez
Almanza, jefe jurídico de la entidad, dio respuesta al oficio de la Corte. En
primer lugar, el funcionario argumentó que la Registraduría Nacional del Estado
Civil, por mandato constitucional[47], es la encargada de todo lo
concerniente al registro civil en Colombia. Frente a la primera pregunta sobre
las normas que regulan dicho procedimiento hace un recuento histórico desde
1883 hasta el Estatuto del Registro Civil de 1970 aún vigente en el país.
Describió cómo “los funcionarios encargados de diligencias, recolectar y
archivar los formatos del registro civil, son los Notarios, los Registradores
del Estado Civil y los Cónsules de Colombia en el Exterior”[48].
En relación con la
segunda pregunta, sobre los protocolos de registro de menores de edad que
forman parte de familias del mismo sexo, el funcionario aseguró que “en
Colombia no existe un protocolo para la inscripción del nacimiento de hijos de
parejas del mismo sexo (por lo que) la inscripción es igual para todos los
ciudadanos”[49]. Con respecto al cuestionamiento sobre
el procedimiento para inscribir en el registro civil a menores de edad que
tengan el derecho a la nacionalidad colombiana y cuyos padres presenten un
documento equivalente extranjero, el señor Pérez Almanza afirmó que “los
documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente
legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (…) o
presentarse debidamente legalizados por el Cónsul Colombiano (sic) en el
respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones
Exteriores (…) documentos aquéllos que se acompañarán con la respectiva
traducción oficial cuando fuere el caso”[50].
A su vez, advirtió que
“no existe procedimiento alguno para inscribir el nacimiento ocurrido en el
exterior de una persona hijo (a) de padre o madre de ambos colombianos del
mismo sexo (sic)”[51]. Adicional a esto, consideró
el representante de la Superintendencia, que le corresponde a la Registraduría
pronunciarse sobre la razón por la que no se ha adoptado un procedimiento
especial para estos casos.
En cuanto a las
últimas dos preguntas, referentes a los obstáculos que enfrentan las familias
conformadas por parejas del mismo sexo para inscribir a sus hijos en el
registro civil de nacimiento en Colombia y en el extranjero, el interviniente
señaló que “la legislación colombiana ni la constitución Política (sic) se
han pronunciado frente a las inscripciones de registro civil de nacimiento de
hijo o hija de padres del mismo sexo, tampoco se ha pronunciado respecto a los
nacimientos in vitro, motivo por el cual esta entidad desde el aspecto técnico
jurídico no tiene competencias constitucional ni legal (sic)”[52].
Ministerio de
Relaciones Exteriores
El Director de Asuntos
Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Javier Darío Higuera Ángel, respondió al oficio de este Tribunal.
Señaló, primero, que el Decreto Ley 1260 de 1970 regula todo lo relacionado con
el registro civil de los ciudadanos colombianos. De esta manera, “las
oficinas consulares deben seguir las instrucciones impartidas por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que tiene la competencia
constitucional y legal para adoptar las políticas en materia de registro civil
y garantizar la inscripción de los hechos sujetos a registro, tanto en el
territorio nacional como en el extranjero”[53].
Con respecto a la
segunda pregunta elevada por este Alto Tribunal, el interviniente aseguró que
las normas que regulan el registro de menores de edad que forman parte de
familias del mismo sexo son las mismas que se aplican en los casos de parejas
heterosexuales. Sin embargo, advirtió que “este Ministerio desconoce las
instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en
materia de inscripción de nacimientos de hijos presentados como hijos de
parejas del mismo sexo”[54]. Incluso, en su escrito, el
funcionario aseguró que la dirección que representa ha tenido conocimiento
sobre dos solicitudes de registro civil de nacimiento de hijos de parejas del
mismo sexo por lo que le ha corrido traslado a la Registraduría para recibir
las instrucciones pertinentes. Sin embargo, afirmó que no ha recibido respuesta
alguna y que persisten las dudas sobre el procedimiento a aplicar[55].
En cuanto a la tercera
pregunta sobre el registro de menores de edad en el exterior, explicó que se
deben aplicar las normas generales del Decreto Ley 1260 de 1970 pero que, con
respecto al documento equivalente, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo
251 del Código General del Proceso[56] que regula el procedimiento de autenticación
de los mismos. En lo referente al cuarto interrogante sobre solicitudes
elevadas por familias conformadas por parejas del mismo sexo, el Ministerio
insistió en que “no se tienen instrucciones por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil sobre cómo proceder en estos casos”[57].
Por último, la entidad
respondió de manera conjunta las preguntas quinta y sexta al afirmar que,
aunque la jurisprudencia de la Corte ha tomado decisiones que reconocen
derechos para las parejas del mismo sexo, persisten en la legislación vacíos
que impiden tomar decisiones a las autoridades administrativas “sin que
previamente se valore cada caso en particular por parte de la judicatura”[58].
Esto hace que, “en algunos eventos en los que se ha solicitado la inscripción
de registro civil de nacimiento de menores que han nacido producto de la
inseminación artificial o el alquiler de vientres por decisión de una pareja
del mismo sexo, surge la duda sobre la filiación natural del menor que se
pretende registrar, es decir, la filiación legítima reconocida en un país
extranjero en virtud de su propio ordenamiento jurídico, puede variar de su
verdadera filiación natural, por cuanto ellos reconocen la condición de padres
del menor a las parejas del mismo sexo y así queda probado en algunas de las
actas de registro civil extranjeras” (resaltado fuera del texto)[59].
Así las cosas, el
Ministerio concluyó en su escrito que el “funcionario consultar no tiene
instrucciones sobre cómo proceder a diligenciar el formato de registro civil de
nacimiento, pues dicho formato está dispuesto para hijos de parejas
heterosexuales (ya que) no se tiene definido como se diligencian los espacios
de padre o madre, o el orden de los apellidos que se designan al inscrito en
los casos de estas familias homoparentales”[60].
Finalmente, en los casos de inscripción por adopción, el interviniente sostuvo
que debe mediar una sentencia judicial.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
El señor ministro de
justicia, Yesid Reyes Alvarado, coadyuvó las peticiones formuladas por Antonio
y Bassanio en la tutela de la referencia. Para comenzar, el ministro defendió
la procedencia de la acción de amparo en el presente caso. Por un lado, frente
al riesgo inminente de vulneración de derechos, afirmó que la omisión de tres autoridades
públicas (los notarios accionados, la Registraduría y el Consulado de Colombia
en Los Ángeles) de realizar el registro civil de nacimiento de Bartleby y
Virginia tiene “efectos inmediatos en la materialización de todo el rango de
derechos constitucionales de los que son titulares. De no tomar una
determinación pronta en la presente disputa, los menores podrían tener en
riesgo el derecho sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la
salud y a la educación”[61].
Por otro lado, sobre
la existencia de otras acciones para proteger los derechos de los menores de
edad, el ministro argumentó que los peticionarios no cuentan con otro mecanismo
de defensa judicial porque la inscripción en el registro civil de nacimiento es
un procedimiento administrativo que solo admite un recurso para su corrección o
reconstrucción, y no en relación con problemas que pueden surgir frente a la
obtención inicial del mismo, según lo establece el artículo 88 del Decreto Ley
1260 de 1970[62].
Adicional a esto, el
ministro señaló que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron en
particular los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la
nacionalidad y a la igualdad de Bartleby y Virginia. En cuanto a este último
argumento, la Sala quiere destacar que el ministerio consideró que dicha
violación se “aprecia cuando se tiene en cuenta que su registro se hubiera
podido realizar si tuvieran padres heterosexuales”[63].
De la misma manera, sostuvo que la falta de registro desconoce los derechos a
la seguridad social y a la educación, pues la ausencia del mismo hace que sean
considerados como extranjeros por lo que no pueden acceder a la oferta pública
en estos aspectos.
Con respecto a Antonio
y Bassanio, el documento presentado por el Ministerio cuestionó las decisiones
de las entidades accionadas toda vez que las mismas vulneraron, en su opinión,
sus derechos a la igualdad y a conformar una familia. En primera medida, “la
falta de reconocimiento de la paternidad biológica de los señores accionantes
(…) mediante la no inscripción del registro civil, se traduce en un déficit de
protección de los menores Bartleby y Virginia que no les permite el goce
efectivo de sus derechos”[64]. En segundo lugar, para el
señor ministro, “la única razón para no otorgar el registro civil de los
menores consistió en la orientación sexual de los padres”[65].
Finalmente, la
coadyuvancia concluyó que el “Ministerio de Justicia está trabajando para
proteger efectivamente los derechos de la población LGBTI e invita a todas las
entidades del Estado, incluyendo las Altas Cortes, a que reconozcan y
materialicen el compromiso (…) con la diversidad sexual y de género”[66].
Asimismo, terminó su intervención diciendo que “no existe ningún motivo
jurídico que justifique el cercenamiento de derechos y libertades a la
población LGBTI, y por tanto se debe reconoce [sic] la posibilidad de acceder
al matrimonio, a la adopción y a todos los otros aspectos de la vida que se les
han visto negados con base en criterios discriminatorios e inaceptables”[67].
Defensoría del
Pueblo
Luis Manuel Castro
Novoa, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, presentó un escrito solicitando que se amparen los
derechos de Bartleby y Virginia. En primer lugar, presentó un resumen de los
hechos del caso y de las normas que regulan el registro civil en Colombia para
luego afirmar que “la inexistencia de una norma que determine el
procedimiento para llevar a cabo el registro civil de nacimiento de los niños y
niñas que pertenecen a familias homoparentales no implica que las autoridades
encargadas puedan negarse a elaborar los documentos de identificación de estos
niños (ya que) la falta de regulación en estos casos puede superarse con la
aplicación del principio de interés superior del menor” (resaltado
fuera del texto)[68].
Asimismo, el
funcionario resaltó que esta Corporación ha reconocido que el registro civil es
un documento necesario para materializar el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica y a ser individualizado desde el nacimiento por parte de
la familia y la sociedad. Así, las autoridades notariales tenían la obligación
de inscribir en dicho registro a los menores de edad, porque al no hacerlo se
desconoce el libre ejercicio de todos los demás derechos fundamentales.
Por otra parte, el
documento sostuvo que las decisiones de las entidades accionadas desconocieron
abiertamente el carácter plural de la familia ya reconocido por la Corte
Constitucional. Bajo este concepto de pluralidad, la identidad de género o la
orientación sexual no constituyen criterios determinantes a partir de los
cuales se estructuran los requisitos esenciales para conformar una unión de
este tipo. Debido a esto, concluyó la Defensoría, “la paternidad de Antonio
y Bassanio es una situación fáctica que el derecho debe reconocer con el fin de
que estos niños puedan ejercer plenamente sus derechos dentro del territorio
nacional”[69].
Por esta razón, el
funcionario arguyó que la lectura que las autoridades deben darle a las normas
que regulan el registro civil en Colombia debe incorporar las reglas
jurisprudenciales vigentes que reconocen plenamente que las familias
conformadas por personas del mismo sexo gozan de toda la protección que la
Constitución le otorga a esta institución como núcleo fundamental de la
sociedad. Particularmente, resaltó que este tipo de actuaciones deben tener en
cuenta que “estas familias son objeto de especial protección constitucional
debido a que están formadas por personas que pertenecen a poblaciones
históricamente discriminadas (así) es un deber de las autoridades públicas y
particulares abstenerse de imponer criterios o cánones específicos basados en
esquemas heterosexistas que desconozcan o vulneren sus derechos”[70].
Con todo, la entidad
le solicitó a la Corte confirmar el fallo de instancia y ordenarle a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que creen dos nuevos formatos de
registro civil en los que se establezca la opción de inscribir en el mismo a
hijos de parejas homosexuales. Igualmente, pidió en el documento que se le
ordenara a dicha institución realizar campañas de difusión que den a conocer
estos formatos entre todas las autoridades competentes para conducir dicho
procedimiento.
Fiscalía General de
la Nación
Andrea Liliana Núñez
Uribe, Directora Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, presentó
una intervención apoyando las pretensiones de Antonio y Bassanio. Inicialmente,
la representante del ente acusador manifestó que la restricción impuesta sobre
Antonio y Bassanio para registrar a sus hijos afecta normas penales
sustantivas. Así, indicó que:
“este déficit de protección en los derechos de los
niños y niñas y las familias de parejas del mismo sexo que las conforman, se
materializa en (i) la distorsión en la aplicación de las normas procesales relativas
al principio de no autoincriminación o incriminación de parientes cercanos;
(ii) en la distorsión de la aplicación de las normas procesales penales
referentes a los impedimentos y recusaciones y, (iii) en la distorsión de la
aplicación de las normas penales que imponen circunstancias de agravación
punitiva cuando el delito recae sobre parientes cercano (padres-madres del
mismo sexo)”[71].
Por otro lado, la
funcionaria señaló que no existe en la regulación legal del registro del estado
civil de las personas ningún tipo de restricción o prohibición que impida
registrar al hijo biológico de dos personas del mismo sexo. Por esa razón, “obstaculizar
el ejercicio del derecho al registro civil del nacimiento del niño hijo de
padres homosexuales constituye una flagrante y [sic] violación de sus derechos
fundamentales, puesto que le impide al menor el disfrute y goce de sus derechos
mínimos como persona y el libre ejercicio de su ciudadanía cuando alcance la
edad para ello”[72]. Igualmente, advirtió que las autoridades
involucradas en el caso aplicaron una interpretación literal y restrictiva de
las disposiciones sobre el registro civil que desconoció abiertamente los
precedentes de la Corte sobre la protección a la familia diversa.
Por esa razón,
concluyó la Fiscalía, los funcionarios notariales deben aplicar una
interpretación sistemática que optimice los precedentes de la Corte y realice
de mejor manera los derechos fundamentales de las familias diversas. En ese
sentido, solicitó a la Corte confirmar la decisión de instancia en el presente
caso y que “declare el derecho fundamental de los niños a ser registrados
por sus padres biológicos, sin que para ello deba considerarse el sexo y la
orientación sexual de los padres”[73].
Asociaciones y
organizaciones No Gubernamentales
Unión Colegiada del
Notariado Colombiano
Álvaro Rojas Charry,
presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, intervino en el
proceso. Primero, presentó un resumen general de los hechos. Frente a la
pregunta sobre las normas generales que rigen lo relativo al registro civil en
Colombia indicó que las mismas son los artículos de la Constitución que definen
la familia (artículo 42), las funciones del Registrador (artículo 266) y la
cláusula general de competencia del Congreso que le otorga la facultad de
regular todo lo concerniente al estado civil de las personas (artículo 131). En
cuanto a los protocolos para realizar la respectiva inscripción, respondió que
entre los artículos 44 y 66 del ya mencionado Decreto Ley 1260 de 1970 se regulan
los pasos a seguir para realizar dicho procedimiento.
Con respecto a la
segunda pregunta, aunque reconoció que las parejas del mismo sexo tienen el
derecho de conformar familias “por unión marital o vínculo contractual”[74]
a partir de la sentencia C-577 de 2011, consideró que no es posible, bajo
la normatividad actual, registrar a los hijos de estas uniones. De esta manera,
argumentó que:
“el
formato (del registro civil de nacimiento) está diagramado con diferentes
casillas dentro de las cuales está una para anotar los datos de la madre y la
que le sigue para anotar los datos del padre, diseño que hoy cumple con los
requisitos establecidos en la Ley (sic), pero que no permiten consignar datos e
información diferente a la que prevé la Ley (sic). Si se requiere consignar
información diferente a la que se exige actualmente, es indiscutible reformar o
modificar el formato o formulario para la inscripción del registro civil de
nacimiento con base en normas de carácter legal que lo autoricen”[75].
Respecto del
procedimiento a seguir en casos de menores de edad colombianos en el
extranjero, el interviniente se limitó a transcribir el artículo 118 de la Ley
1395 de 2010[76] y advirtió que la responsabilidad de
realizar la inscripción recae en el cónsul colombiano competente según el lugar
del nacimiento. Sin embargo, como quiera que el formato del registro civil “no
refleja la evolución de la institución de la familia”[77]
el funcionario consular, como mero operador jurídico, está limitado por las
normas procedimentales vigentes. Por esta razón, concluyó que es necesario
expedir una legislación que contemple casos excepcionales como es el objeto de
estudio en la presente tutela.
Finalmente, el
interviniente afirmó que el mayor obstáculo para el registro de menores de edad
que hacen parte de familias del mismo sexo está representado en el ya descrito
formulario de registro civil de nacimiento. Aunque reconoció en su escrito que
en el caso particular, y en otros similares, el notario o el cónsul deberían
realizar el respectivo registro, “ante los vacíos y obstáculos que se han
indicado en las respuestas anteriores, en esos momentos la imposibilidad
técnico jurídica de la materialización del registro es manifiesta y, entonces,
justifica la posición tomada por ellos ante la solicitud impetrada por los
padres biológicos”[78].
Fundación ProBono
Colombia
Juliana Amaya Lamir,
representante de la fundación interviniente, solicitó a la Corte confirmar el
fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de
Medellín. Para sostener esta posición, la interviniente manifestó que las
actuaciones de las entidades accionadas vulneraron el derecho a la personalidad
jurídica de Bartleby y Virginia. Después de citar algunas sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos[79] y artículos de la Constitución y el
Código Civil, la representante de la fundación sostuvo que “bajo los
convenios internacionales ratificados por Colombia, la Carta Política y la ley
colombiana, toda persona tiene el derecho fundamental al reconocimiento de su
personalidad y, en consecuencia, a que se le reconozca su nacionalidad, su
estado civil, su nombre y su domicilio como elementos constitutivos (…) de su
personalidad jurídica”[80].
Bajo esta idea, la
intervención planteó que las instituciones demandadas omitieron en sus
decisiones reconocer que el estado civil de una persona está supeditado a su
situación familiar, es decir a su filiación, nombre y personalidad jurídica En
esa medida, una interpretación amplia del artículo 42 de la Constitución
perfectamente hace viable este tipo de registros. Además, resaltó que este caso
no busca resolver o revisar la licitud de los procedimientos científicos de
reproducción como la subrogación de vientres sino sobre si el derecho
fundamental a la personalidad jurídica de Bartlbey y Virginia implica que su
inscripción al registro civil colombiano debe ser tramitada positivamente.
Aparte de esto, para
la fundación coadyuvante “no se pueden aducir razones morales para afirmar
que no está permitida la inscripción del registro civil de un niño cuyos padres
conforman una pareja del mismo sexo cuando no es el tema central de la
discusión y cuando funge de medio para el ejercicio efectivo de ese derecho
fundamental (la personalidad jurídica) para los menores”[81].
Por esta razón, la interviniente concluyó que el Estado colombiano está
obligado a adoptar todos los remedios legales para suprimir este tipo de
prácticas y evitar futuras violaciones a los derechos de los niños y niñas que,
incluso, pueden comprometer la responsabilidad internacional del país frente al
Sistema Internacional de Derechos Humanos.
Colombia Diversa y
Dejusticia
Las organizaciones
Colombia Diversa y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
(Dejusticia) suscribieron una intervención conjunta[82]
donde coadyuvaron las peticiones de Antonio y Bassanio. La intervención comenzó
por describir cómo el registro civil de nacimiento es una institución jurídica
orientada a la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad
y a garantizar su prevalencia en el ordenamiento constitucional. En esa medida,
para los coadyuvantes, este documento es una condición necesaria para la
materialización de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la
igualdad, la vida y a la salud.
Para estas
organizaciones, la decisión de las autoridades de negar el registro constituyó
una actuación arbitraria que comprometió los derechos de Bartleby y Virginia
en, por lo menos, tres dimensiones: i) sometió a dos sujetos de especial
protección constitucional a una situación migratoria irregular en el territorio
del cual son nacionales, lo cual amenazó su derecho a tener una familia y a no
ser separados de ella; ii) limitó el goce efectivo de todas las garantías y
libertades constitucionales como lo son los derechos civiles y políticos o los
económicos y sociales; y iii) la falta de registro pudo derivar en un expreso
desconocimiento de su relación de parentesco con sus padres Antonio y Bassanio,
lo que los expuso a riesgos innecesarios como la eventual expulsión del
territorio nacional y la separación de la familia que conforman. Por lo tanto,
estas circunstancias revelan una actuación discriminatoria que vulneró el
artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño[83].
Lo anterior, fue advertido por los intervinientes de la siguiente manera:
“las
autoridades de registro, establecieron que los niños colombianos nacidos en el
exterior hijos de parejas del mismo sexo son un grupo especial al que se le
puede exigir requisitos no previstos en las normas para el reconocimiento de su
personalidad jurídica, como por ejemplo pertenecer a una estructura familiar
conformada por un padre y una madre. De lo anterior se sigue que las
autoridades encargadas del registro no hubiesen tenido inconveniente en
proceder al registro si los niños hubiesen sido hijos de una pareja co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.