SU695-15
Sentencia SU695/15
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES PARA
PROTEGER UN DERECHO
MEDIDAS PROVISIONALES-Solo pueden ser adoptadas durante el trámite
del proceso o en la sentencia
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Medida debe ser
razonada y no arbitraria/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ
DE TUTELA-Proceden sólo cuando sea necesario y urgente proteger un
derecho fundamental
La medida de suspensión
provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de
una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los
derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite
suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o
vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente
para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un
estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la
medida.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende
autos interlocutorios
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS-Procedencia excepcional
REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS QUE PONEN FIN A
ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO-Marco
normativo
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE NO SELECCION
DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA
DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
Al
estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos
escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se
encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel
del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la
revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que
la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales
vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial
para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de
amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra
en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues
como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero
puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa
la vulneración de derechos fundamentales.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso
en que Consejo de Estado, por medio de auto admitió para revisión, sentencia
que decidió acción popular interpuesta por accionante
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad
Referencia:
expediente T- 3.951.601
Acción
de Tutela instaurada por Álvaro Alberto Vivas Sánchez contra la Sección Segunda
del Consejo de Estado.
Derechos
invocados: igualdad en el acceso y en el trato en la administración de
justicia y el debido proceso.
Temas:
procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; procedencia
de la acción de tutela contra autos interlocutorios;
revisión eventual de las sentencias que ponen fin a las acciones populares y de
grupo por parte del Consejo de Estado; subsidiaridad como requisito genérico de
procedencia de la acción de tutela; y los requisitos para la configuración de
un perjuicio irremediable.
Problema
jurídico: Determinar la procedencia de la acción de tutela contra el auto que
admite la selección para revisión de las sentencias o providencias que ponen
fin a las acciones populares o de grupo.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, María Victoria
Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil
trece (2013), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró la
improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Alberto Vivas
Sánchez contra la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte
Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece
(2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por
tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial
proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla rindió
el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de la Corte
Constitucional, quien en sesión del catorce (14) de agosto de dos mil trece
(2013), determinó que la presente acción fuera fallada por el Pleno de esta
Corporación.
Posteriormente,
el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien reemplazó al doctor Nilson Pinilla Pinilla, manifestó su
impedimento para participar en la tutela de la referencia. Lo anterior, por
cuanto dentro del proceso se encuentra vinculada la Empresa Occidental de
Colombia Inc., cuyo apoderado durante el trámite de primera instancia de tutela
fue el doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, tiempo durante el cual la
Magistrada Ortiz estuvo vinculada laboralmente en la oficina de abogados que él
dirigía.
Aceptado
el impedimento por la Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el
artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el expediente
fue remitido para ser sustanciado al suscrito magistrado por la Secretaría
General de esta Corporación mediante oficio del veintinueve (29) de agosto de
dos mil catorce (2014), profiriéndose por parte del magistrado sustanciador
auto de pruebas el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), con el fin
de contar con mayores elementos fácticos que permitieran adoptar una decisión.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El
accionante Álvaro Alberto Vivas Sánchez, a través de apoderado judicial,
solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad en
el acceso y en el trato de la administración de justicia y al debido proceso,
presuntamente vulnerados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al
proferir el Auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), mediante
el cual se dispuso seleccionar para revisión la sentencia proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca del nueve (09) de julio de dos
mil ocho (2008), dentro de la acción popular interpuesta por él en contra del departamento
de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de
Colombia Inc.
Alega
el peticionario que no era procedente la revisión de la sentencia, puesto que
la norma que creó la figura de la eventual revisión de las acciones populares,
fue proferida con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia del nueve (9)
de julio de dos mil ocho (2008). Además, la solicitud de revisión fue
presentada vencido el término de los 8 días contados desde la ejecutoria de la
sentencia que puso fin a la acción popular.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
que el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), presentó acción popular
en contra del departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la
Empresa Occidental de Colombia Inc., con el fin de que ésta última pagara a los
entes territoriales citados la contribución de solidaridad de que trata el
artículo 89, numeral 4º de la Ley 142 de 1994.
1.1.1.2.
En
segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante Sentencia
del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), resolvió proteger los
derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa
del patrimonio público, por lo que ordenó a la Sociedad Comercial Occidental de
Colombia Inc. cancelar a favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de
Ingresos del departamento de Arauca y de los municipios de Arauca y Arauquita,
la suma correspondiente a la contribución económica señalada en el numeral 4º del
artículo 89 de la Ley 142 de 1994, desde el año 1997 y hasta cuando se
mantengan los elementos y las bases gravables de la contribución.
Afirma
que esta providencia fue notificada por edicto, que permaneció fijado los días
11, 14 y 15 de julio de 2008.
1.1.1.3.
Refiere
que dentro del término previsto, el departamento de Arauca y la Empresa
Occidental de Colombia Inc. presentaron solicitudes de aclaración, corrección
y/o adición, las cuales fueron negadas mediante Auto del dieciocho (18) de
julio de dos mil ocho (2008), al igual que un incidente de nulidad interpuesto
por la Empresa Occidental Andina LLC.
1.1.1.4.
Señala
que el Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue notificado
por anotación en estado el veintiuno (21) de julio siguiente, quedando en firme
y, por tanto, también ejecutoriada la sentencia de segunda instancia el día veinticuatro
(24) de julio de dos mil ocho (2008).
1.1.1.5.
Advierte
que el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), después de estar ejecutoriada
la sentencia, fue propuesto otro incidente de nulidad por parte de Occidental
de Colombia Inc., el cual fue rechazado por improcedente mediante Auto de tres
(03) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala Unitaria de
Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.
1.1.1.6.
Contra
la anterior decisión, Occidental de Colombia Inc. interpuso recurso de súplica,
que fue resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal mediante Auto del
veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), en el cual se revocó el Auto
del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), y se ordenó fuera estudiado por
la Sala respectiva.
De
esta manera, el incidente de nulidad inició su respectivo trámite, resolviéndose
su rechazo por improcedente mediante auto notificado por estado el veintiocho (28)
de julio de dos mil nueve (2009).
1.1.1.7.
Destaca
que seis (6) meses después de proferida y ejecutoriada la Sentencia del nueve (09)
de julio de dos mil ocho (2008), el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009),
fue expedida la Ley 1285 de 2009, la cual en su artículo 11 creó el mecanismo
jurídico de revisión eventual de las acciones populares o de grupo.
1.1.1.8.
Estando
en curso el trámite del incidente de nulidad propuesto por Occidental de
Colombia Inc., y sobre el cual se habló previamente, el doce (12) de marzo de
dos mil nueve (2009), es decir, ocho (8) meses después de que la sentencia
proferida en la acción popular quedo ejecutoriada, había hecho tránsito a cosa
juzgada y existía una situación jurídica consolidada a favor del departamento
de Arauca y de los municipios de Arauca y Arauquita, Occidental de Colombia Inc.
solicitó la revisión de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008),
petición apoyada por Ecopetrol S.A y Occidental Andina LLC.
Los
peticionarios argumentaron que dicha petición se presentó dentro del término
adecuado, contabilizando el término de 8 días consagrado
para su procedencia en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a partir de la
notificación que por estado se hizo el día seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009),
del Auto del tres (03) de marzo del mismo año, mediante el cual la Sala
Unitaria de Decisión decidió rechazar el incidente de nulidad interpuesto el
treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).
1.1.1.9.
El
Tribunal Administrativo de Arauca, a través de providencia del catorce (14) de
agosto de dos mil nueve (2009), resolvió enviar al Consejo de Estado la
solicitud de revisión de la mencionada sentencia, propuesta por Occidental de
Colombia inc.
1.1.1.10.
Luego
de surtidos algunos trámites internos, la Sección Segunda del Consejo de Estado,
mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010),
decidió admitir y seleccionar para revisión la sentencia proferida el nueve (09)
de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo de Arauca,
dentro de la acción popular instaurada por el señor Álvaro Sánchez Vivas contra
el departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa
Occidental de Colombia Inc.
1.1.1.11.
Frente
a la decisión del Consejo de Estado, de seleccionar para revisión dicha
sentencia, el accionante mediante escritos presentados los días 9 y 21 de
septiembre de 2009, 5 y 14 de octubre de 2009, 7 de diciembre de 2009, 12 de
enero del 2010 y 26 de mayo del 2010, advirtió a esta autoridad judicial el
incumplimiento de los requisitos para seleccionar para revisión la sentencia
proferida en la acción popular citada.
1.1.1.12.
Alega
que con la decisión de seleccionar para revisión la sentencia mencionada, se
vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso y en el trato en
la administración de justicia y al debido proceso.
1.1.1.13.
Por
último, asevera que el auto que dispone la revisión sobre una acción popular no
tiene recurso alguno y, por tanto, no cuenta con otro mecanismo judicial en
defensa de sus derechos fundamentales.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la Sección Cuarta del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la
misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los
hechos objetos de la acción.
De
igual forma, como terceros interesados en la resultas del proceso, ordenó la
vinculación al trámite de la tutela al departamento de Arauca, los municipios
de Arauca y Arauquita y las empresas Occidental de Colombia Inc., Occidental
Andina LLC.y Ecopetrol S.A.
1.2.1.
Los
Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron
silencio frente a los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela.
1.2.2.
Occidental
de Colombia Inc.
La Empresa Occidental de Colombia Inc.,a
través de apoderado judicial,respondió la acción de la referencia, y
solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en
los siguientes argumentos:
1.2.2.1.
Afirmó
que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad de la acción, puesto que
el proceso de revisión aún no culmina, estando pendiente la decisión definitiva
por parte del Consejo de Estado, por lo cual es evidente que existen otros
mecanismos de defensa judicial que están en trámite, en los que ha intervenido
el actor, y que obviamente no han culminado.
1.2.2.2.
Aseveró
que la demanda de tutela incoada en contra de la providencia proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado del veintiuno (21)
de octubre de dos mil diez (2010), no demuestra la existencia de un
defecto específico de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias
judiciales, más específicamente un defecto procedimental, ya que no se logró comprobar
que dicho defecto afectara de manera decisiva y determinante la sentencia,
puesto que precisamente aún no se ha proferido sentencia definitiva en la que
el Consejo de Estado resuelva la revisión de la acción popular.
Precisó
que podría acudirse a la tutela por la configuración de un defecto
procedimental cuando la decisión esté fundada en pruebas ilícitas o lesione gravemente
derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso.
1.2.2.3.
Adicionalmente,
alegó que no existe inminencia de una afectación grave de los derechos
fundamentales del actor, por el contrario, lo que se evidencia es que existe
simplemente una controversia patrimonial, relacionada con el incentivo que
recibe el actor en la acción popular, lo cual no le corresponde dirimir al juez
de tutela.
1.2.2.4.
Por
otra parte, advirtió que acceder a las peticiones del actor termina por afectar
los efectos de otra acción de tutela que amparó los derechos de Ecopetrol.
Al
respecto, indicó que Ecopetrol interpuso una acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Arauca, en la que el Consejo de Estado resolvió,
mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009),
amparar los derechos fundamentales de la empresa y suspender la acción popular
en cuestión, hasta que la sección correspondiente del Consejo de Estado
tramitara la eventual revisión y “de ser seleccionada mientras se decide
definitivamente la revisión”. Dicha decisión fue confirmada el nueve (09)
de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
De
esta manera, sostuvo que las peticiones del actor en la presente acción implican
dejar sin efectos la sentencia de tutela previamente proferida por el Consejo
de Estado.
1.2.2.5.
Argumentó
que la acción de tutela está fundada en una discrepancia interpretativa que no
da motivo suficiente para acudir a la acción de tutela, puesto que no hay una afectación
de derechos fundamentales.
Trajo
a colación lo dicho por el actor sobre que el Consejo de Estado no debió
seleccionar para revisión la acción popular que inició contra Occidental y
otras autoridades, aduciendo que al momento de seleccionarse para revisión la
sentencia, ésta ya se encontraba ejecutoriada y en firme, sin que, en su
opinión, el incidente de nulidad interpuesto contra esa decisión suspendiera
la ejecutoria del fallo.
Sobre
este punto, señaló que la norma que permite seleccionar para revisión acciones
populares, consagra que el Consejo de Estado podrá seleccionar para su
revisión, aquellas “sentencias o las demás providencias que determinen la
finalización o el archivo del respectivo proceso”. Así, la solicitud de
revisión podrá pedirse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la
providencia que ponga fin al respectivo proceso.
En
este orden, precisó que en el presente caso, esta situación ocurrió con la
decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, acerca de una
solicitud de nulidad impetrada contra la Sentencia del nueve (09) de julio de
dos mil ocho (2008). Dicha providencia fue proferida inicialmente el tres (03)
de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal
Administrativo de Arauca, siendo interpuesta la solicitud de revisión dentro de
los 8 días siguientes a ser adoptada la respectiva decisión.
Expuso
que el mencionado auto del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) fue
revocado por la Sala de Decisión el once (11) de junio de dos mil nueve (2009),
y el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), esta sala resolvió
desfavorablemente la solicitud de nulidad. De esta manera, dentro de los 8 días
siguientes a la notificación de esta última providencia, se reiteró la
solicitud de revisión por parte de la Empresa Occidental de Colombia Inc.
Así
las cosas, manifestó que la solicitud de revisión fue presentada dentro de los
8 días siguientes a la providencia que puso fin al proceso, es decir, de aquella
que resolvió definitivamente la solicitud de nulidad. Arguyó que esta decisión
tiene una conexión inescindible con la Sentencia proferida el nueve (09) de julio
de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo de Arauca, por el cual no
es ilógico, irrazonable o apartado de la normatividad, que el Consejo de Estado
haya resuelto su selección para revisión.
1.2.3.
Occidental
Andina LLC.
La Empresa Occidental Andina LLC., a
través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo solicitado, por su
manifiesta improcedencia y carencia de fundamento jurídico, lo cual sustentó en
los siguientes argumentos:
1.2.3.1.
Aseveró
que la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Vivas se enmarca en una
controversia que ya ha sido dirimida por el Consejo de Estado y por la Corte
Constitucional, circunstancia que deviene en su improcedencia, aunado al hecho
de que en la actualidad está en curso un trámite en el Consejo de Estado, el
cual resolverá con carácter definitivo los debates surgidos con ocasión de la
sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Sobre
el particular, explicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante
providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), amparó el
derecho al acceso a la administración de justicia de Ecopetrol, y en
consecuencia, suspendió los efectos de la Sentencia del nueve (09) de julio de
dos mil ocho (2008) del Tribunal Administrativo de Arauca, mientras que se
resuelve la eventual revisión de la misma por parte del Alto Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Quinta
del Consejo de Estado.
Por
su parte, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para su revisión la
mencionada sentencia de tutela, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero
de dos mil once (2011).
1.2.3.2.
Señaló
que con posterioridad al citado trámite de tutela, el veintiuno (21) de octubre
de dos mil diez (2010), la Sección Segunda del Consejo de Estado seleccionó
para revisión la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca,
mediante auto que no fue recurrido y que se encuentra en firme desde el
diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), trámite que, insistió, se
encuentra en curso.
En
este orden de ideas, advirtió que la tutela interpuesta por el señor Vivas se
encuentra dirigida a controvertir decisiones en firme de los altos tribunales
del país, lo cual es a todas luces improcedente, pues por un lado, pretende
afectar la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que la Corte
Constitucional en su momento decidió no seleccionar la acción de tutela que
amparó los derechos fundamentales de Ecopetrol, y en ese orden, se dejó en
firme la decisión de suspender los efectos de la sentencia de acción popular
precitada, y por otro lado, pretende a través de la presente acción de amparo
modificar una decisión que ya fue adoptada en sede de tutela.
1.2.3.3.
A
su vez, cuestionó la falta de una mínima diligencia procesal por parte del
accionante, puesto que la decisión de seleccionar para revisión la Sentencia
del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), se dio mediante un auto
interlocutorio que no fue recurrido en su momento, pretendiendo ahora ser
atacado por vía de tutela.
De
esta manera, destacó que de conformidad con el artículo 180 del C.C.A,
modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de reposición
procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los
interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, por los
tribunales o por los jueces, cuando no sean susceptibles de apelación.
Así,
estimó se configura otra causal de improcedencia de la acción de amparo, puesto
que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que quien
no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le
ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos “se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”, no
pudiendo entonces acudir a la acción de tutela como si se tratara de una
instancia adicional, para efectos de remediar el descuido procesal del
peticionario.
1.2.3.4.
Finalmente,
sostuvo que no se presenta ninguna vulneración a los derechos fundamentales del
accionante, puesto que contrario a lo alegado por éste, la solicitud de
revisión eventual de la sentencia se formuló en plena vigencia de la Ley 1285
de 2009 y estando en curso el proceso de acción popular. Adicionalmente, arguyó
que el actor ha tenido y tiene pleno acceso a la administración de justicia en
igualdad de condiciones, lo cual ha quedado demostrado en las diferentes
actuaciones desplegadas por él.
1.2.4.
ECOPETROL
S.A.
ECOPETROL S.A., a través de
apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.2.4.1.
Inicialmente,
refirió que la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal
Administrativo de Arauca, la cual fue seleccionada para su revisión por parte
del Consejo de Estado, afectó los derechos fundamentales de esta empresa,
puesto que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante el
trámite de la acción popular, aun cuando era evidente que podría resultar
afectada en las resultas de dicho proceso.
Relató
que efectivamente la empresa se vio perjudicada con la decisión del Tribunal
Administrativo de Arauca, al establecerse una carga económica muy importante
sobre su patrimonio público, puesto que como miembro integrante del contrato de
asociación que vincula a Occidental de Colombia Inc. y Occidental Andina LCC.,
debe asumir más del 50% del monto de la condena decretada contra Occidental de
Colombia.
Por
lo anterior, al interponer acción de tutela contra dicha decisión, el Consejo
de Estado concedió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, en
ese orden, ordenó suspender los efectos de la sentencia popular mientras se
tramita la revisión de la misma por parte de dicha Corporación. En
consecuencia, afirmó que son los efectos suspendidos los que se buscan revivir con
la presente acción constitucional.
1.2.4.2.
Argumentó
la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que contra el auto que
seleccionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca para su revisión,
era procedente el recurso de reposición, mecanismo procesal que no fue
utilizado por el accionante.
Adicionalmente,
alegó que el peticionario no se encuentra jurídicamente desprotegido, puesto
que dispone de otro medio de defensa judicial, ya que tiene la oportunidad de
demostrar ante la Sala Plena del Consejo de Estado la conformidad de la
providencia examinada con la jurisprudencia de esa Corporación.
Al
respecto, destacó que el trámite de revisión de la sentencia que decidió la
acción popular, es la oportunidad para examinarse si se desconoció o no la
jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de
derechos constitucionales fundamentales.
Estimó
que el auto contra el cual se dirige la presente acción de tutela, no conlleva
para el actor un perjuicio irremediable, ni se puede predicar la urgencia o
gravedad que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela.
1.2.5.
Municipio
de Arauca
Obrando
mediante apoderado judicial, el municipio de Arauca solicitó conceder la
tutela de la referencia y, de esta manera, amparar los derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de
justicia del accionante.
1.2.5.1.
Afirmó
que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo
anterior, en el entendido que se trata de una discusión de carácter
constitucional, pues: se discuten derechos fundamentales; cumple con el requisito
de subsidiariedad, ya que la ley no prevé recurso alguno contra la decisión que
dispone seleccionar para revisión la sentencia que pone fin a una acción
popular; fue interpuesta dentro del término razonable de 2 meses; no se trata
de una tutela interpuesta contra una decisión de tutela, y; el actor advirtió
previamente a la autoridad judicial accionada, a través de memorial del doce (12)
de enero de dos mil diez (2010), sobre la eventual vulneración a sus derechos
fundamentales.
1.2.5.2.
Endilgó
la existencia de un defecto procedimental absoluto en la providencia del
Consejo de Estado mediante la cual se seleccionó para revisión la sentencia de
acción de grupo del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por
el Tribunal Administrativo de Arauca.
En
este sentido, indicó que la solicitud de una eventual revisión presentada por
Occidental de Colombia Inc. se produjo el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009),
es decir, ocho (8) meses después de haberse notificado la sentencia. Así las
cosas, el desconocer el Consejo de Estado esta circunstancia de extemporaneidad
vulnera el debido proceso así como los principios de seguridad jurídica y de
confianza legítima.
De
igual forma, señaló la configuración de un defecto procedimental, puesto que al
seleccionar la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) para su
revisión, el Consejo de Estado aplicó retroactivamente la Ley 1285 de 2009,
expedida el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), en total contravía
de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que
las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir.
Precisó
que la acción popular se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo y el
Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca del catorce (14) de agosto de dos
mil tres (2003) al veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), es decir,
en vigencia de la Ley 472 de 1998, la cual no establece la eventual revisión
para las sentencias finales dictadas en el curso de las acciones populares o de
grupo.
1.2.5.3.
Por
otra parte, argumentó la presencia de un defecto sustantivo, en la medida en
que la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien, fundamentó la
providencia en la Ley 1285 de 2009, no realizó ningún análisis sobre los
presupuestos procesales consagrados en la norma para la procedencia de la
eventual revisión de la sentencia que definió la acción popular.
Lo
anterior, pues en su concepto no se tuvo en cuenta el incumplimiento del
requisito de oportunidad, el cual prevé que la solicitud se presente entre los
8 días siguientes a la notificación de la sentencia cuya revisión se solicita;
tampoco se analizó la legitimación para presentar la solicitud, puesto que
quien la interpone debe tener la calidad de parte dentro del proceso o ser el
Ministerio Público.
1.2.6.
Departamento
de Arauca
El departamento de Arauca, a
través de apoderado judicial, contestó la acción de tutela y realizó las
siguientes consideraciones:
1.2.6.1.
Expuso
que en la providencia proferida por el Consejo de Estado, la cual se discute en
sede de tutela, no se cumplió con el presupuesto de haber sido presentada la
solicitud de revisión dentro del término legalmente otorgado, en la medida en
que la pretensión debe realizarse dentro de los 8 días siguientes a la notificación
de la providencia que puso fin al correspondiente proceso.
De
esta manera, la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, cuya revisión
se solicita, fue notificada por edicto los días 11, 14 y 15 de julio de 2008,
venciendo el plazo para presentar la correspondiente solicitud el veinticinco (25)
de julio de dos mil ocho (2008).
Resaltó
que Occidental Andina LCC, propuso un incidente de nulidad, el cual fue negado
mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). A su vez,
Occidental de Colombia Inc. presentó otro incidente de nulidad el treinta (30)
de julio de dos mil ocho (2008), siendo rechazado mediante auto del tres (03)
de marzo de dos mil nueve (2009), el cual fue posteriormente revocado mediante
providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
Recordó
que encontrándose en trámite el incidente de nulidad propuesto por Occidental
de Colombia Inc., el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) se solicitó la
eventual revisión de la sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008).
En
hilo de lo reseñado, aseguró que de conformidad con el numeral 4° del artículo
137 y 142 del C.P.C, el incidente de nulidad interpuesto con posterioridad a la
sentencia, tal como ocurre en el presente asunto, no interrumpe los efectos de
su ejecutoria, motivo por el cual al momento de solicitar la revisión de la
sentencia ya se había vencido el término legal para hacerlo.
1.2.7.
Municipio
de Arauquita
El
Asesor Jurídico del municipio de Arauquita solicitó amparar los derechos
fundamentales deprecados por el accionante con fundamento en lo siguiente:
1.2.7.1.
Señaló
que el presente asunto cumple con las condiciones generales y específicas que
exige la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que
reviste relevancia constitucional, en la medida en que se discute el principio
de la cosa juzgada y la aplicación retroactiva de la ley, los cuales fueron
ignorados por el Consejo de Estado al decidir seleccionar para revisión la
sentencia de acción popular del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008),
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, lo cual
perjudica no solo al actor sino también al departamento de Arauca y a los
municipios de Arauca y Arauquita.
1.2.7.2.
Destacó
que aunque es evidente que en el caso concreto no podía aplicarse lo previsto
en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, puesto que la sentencia escogida para
revisión data del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), por lo menos ha
debido estudiarse el requisito de oportunidad consagrado en la norma en
mención, esto es, que la solicitud de revisión sea presentada dentro de los
ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia.
Sumado
a lo anterior, precisó que la solicitud de revisión fue presentada por quienes
no fueron parte dentro de la acción popular, motivo por el cual se torna aún
más improcedente dicha solicitud. Además de no tener como propósito la
unificación de jurisprudencia sino buscando una revisión en tercera instancia
de la referida acción.
1.2.7.3.
Indicó
que el tutelante agotó los medios ordinarios de defensa con los que contaba, en
atención a que la ley no prevé ningún recurso contra la decisión de seleccionar
para revisión las sentencias que ponen fin a las acciones populares y de grupo.
Y adicionalmente, la tutela fue presentada dentro de un término razonable,
cumpliéndose con el requisito de inmediatez.
1.2.7.4.
Agregó,
que sí se presentó una irregularidad procesal que tiene un efecto determinante
en la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca y que conculca los derechos
fundamentales del accionante. Sobre este punto, aseveró que el no haberse
tenido en cuenta la cosa juzgada y la imposibilidad de aplicar retroactivamente
la ley, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, por no recibir un
trato igual por parte de las autoridades judiciales, así como el debido proceso
y el libre acceso a la administración de justicia.
De
esta manera, afirmó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues
no se respetó el procedimiento señalado para estos casos, consagrado en el
artículo 174 del C.C.A según el cual las sentencias ejecutoriadas son de
obligatorio cumplimiento, entre otros mandatos legales referentes al principio
de la doble instancia y a la cosa juzgada.
1.2.7.5.
Así
mismo, resaltó la configuración de un defecto por ausencia de motivación de la
providencia cuestionada, toda vez que el auto que admitió la selección de la
sentencia de acción de grupo se abstuvo de determinar las fechas en que quedó
ejecutoriada la sentencia, lo cual era necesario para determinar la oportunidad
de la solicitud. De igual manera, se omitió analizar si la providencia cuya
revisión se solicitaba era la que daba finalización o archivo del proceso, así
como tampoco si los solicitantes fueron parte dentro de la respectiva acción popular.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.
Copia
de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por
el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca dentro de la acción popular
interpuesta por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez contra el departamento de
Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de
Colombia Inc.
1.3.2.
Copia
de la solicitud de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Arauca del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008),
presentada por el apoderado de la Empresa Occidental de Colombia ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.
1.3.3.
Copia
del escrito presentado por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez ante la Sala
Plena del Consejo de Estado, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010),
mediante el cual solicita no seleccionar para una eventual revisión la Sentencia
del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) del Tribunal Administrativo de
Arauca.
1.3.4.
Copia
del Auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se resuelve seleccionar
para revisión la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008),
proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acción popular
promovida por Álvaro Alberto Vivas Sánchez.
1.3.5.
Copia
de la sentencia de tutela del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009),
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción
presentada por ECOPETROL S.A. contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en
la que se resolvió amparar transitoriamente el derecho de acceso a la
administración de justicia del actor y, en consecuencia, se ordenó suspender
los efectos de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida
por el Tribunal Administrativo de Arauca “mientras la Sección tercera del
Consejo de Estado resuelve sobre la eventual revisión del a misma y de ser
seleccionada mientras se decide definitivamente la revisión”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veinticinco
(25) de junio de dos mil doce (2012), negó por improcedente la acción
instaurada por el peticionario.
2.1.1.
Reiteró
el carácter excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que la
posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias
judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado,
la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de
cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del Constituyente,
ni de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo
órgano en materia jurisdiccional disciplinaria.
2.1.2.
Refirió
que la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo
de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones Especializadas,
se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, puesto
que resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente
asignados a dicha Corporación, de tal forma que la intervención del juez de
tutela en estas materias equivaldría a que éste suplantara las funciones del
juez de cierre.
2.1.3.
No
obstante las anteriores precisiones, estimó conveniente estudiar si en el caso
concreto procede o no el amparo constitucional solicitado, aplicando para ello
la metodología utilizada por la Corte Constitucional para el efecto.
De esta manera, al estudiar los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, coligió
que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que actualmente se
encuentra en trámite el medio de defensa judicial idóneo para la protección de
los derechos que se alegan como vulnerados en la presente acción de tutela. En
consecuencia, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la
acción de tutela, la misma resulta improcedente en este caso, toda vez que el
proceso no ha culminado.
Al respecto, señaló que cuando el Consejo de Estado
resuelve la revisión eventual de una acción popular o de grupo sobre una
materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia, no solamente pretende
resolver un problema jurídico concreto, sino que se propugna por la garantía de
una jurisprudencia armónica y unificada que garantice y respete los principios
de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y
publicidad.
Finalmente, determinó que el actor no está
enfrentando un perjuicio irremediable, por cuanto el hecho de que no se adopte
una decisión inmediata, no conlleva que se lesione o amenace con lesionar de
manera intensa sus derechos fundamentales. En este punto, afirmó que se debe
tener en cuenta que el perjuicio debe ser actual o potencial y su existencia no
se puede deducir de meras conjeturas o deducciones especulativas.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.2.1.
La
apoderada judicial del accionante, manifestó que la acción de tutela de la
referencia sí es procedente, ya que el actor no contaba con otro mecanismo de
defensa judicial, en la medida en que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no
estableció ningún recurso contra la providencia que dispone la selección para
revisión de las acciones populares o de grupo.
Precisó
que dada la especialidad del mecanismo de revisión, la misma no se rige por la
ley procesal general. Muestra de ello es que no se consagra la posibilidad de
interponer recursos ordinarios contra la decisión que dispone la no escogencia
para la revisión, sino que se establece la facultad a las partes o al
Ministerio Público para insistir sobre su selección. Así como tampoco se prevé
algún recurso contra la providencia que ordena la selección.
Advirtió
que el parágrafo segundo del citado artículo 11 dispone que la “ley regulará
los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos
ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que
en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”.
En
consonancia con lo anterior, afirmó se expidió la Ley 1437 de 2011, la cual
comenzó a regir el dos (02) de julio de dos mil doce (2012), aplicándose a las
demandas que se iniciaran a partir de su vigencia, por lo cual al momento de
la interposición de la acción de tutela no existía otro mecanismo de defensa
judicial para las derechos fundamentales de su prohijado.
2.2.2.
Aseveró
que el argumento utilizado por ECOPETROL, referente a no haber podido
intervenir dentro de la acción popular, no es válido teniendo en cuenta que
dicha empresa no fue condena en la acción y, por el contrario, el Tribunal
Administrativo de Arauca siempre consideró que no hacía parte del proceso, y
por tanto no era responsable de la violación del derecho colectivo.
Sostuvo
que la acción de tutela propuesta por ECOPETROL, alegando la violación a su
derecho de defensa dentro del trámite de la acción popular, la cual dio origen
a la Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida
por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que si bien se concedió el
amparo del derecho fundamental invocado, de manera extraña, ni se anuló el
proceso de la acción popular para permitir su intervención, ni se dispuso que al
accionante se le oyera en el mismo.
2.2.3.
Por
otra parte, argumentó que no se puede confundir la providencia con la cual se
termina un proceso con aquella que ordena el archivo del expediente. Al
respecto, indicó que los procesos no pueden terminar 2 veces, una con la
sentencia y otra con el auto que ordena el archivo del proceso, así como
tampoco se puede terminar con un auto proferido con anterioridad a la
sentencia.
Sobre
este punto, señaló que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone que se
podrá seleccionar para su eventual revisión las sentencias o demás providencias
que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso proferidas
por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar jurisprudencia. En
este orden, se pueden revisar en las acciones populares tanto la sentencia como
las demás providencias que dispongan la terminación o el archivo del proceso,
motivo por el cual, si la petición para revisión eventual se presentó luego de
proferido el auto que resolvió una nulidad y ordenó el archivo del proceso, la
providencia que debe revisarse es ésta y no la respectiva sentencia.
2.2.4.
Arguyó
que no existe ningún proceso ni sentencia de tutela en relación con los hechos
y vulneraciones alegadas en la presente tutela, por lo cual no puede hablarse
que se trate de tutela contra tutela.
Explicó
que cuando ECOPETROL fue amparado en su derecho a la defensa, como no se
dispuso la anulación del proceso de la acción popular, ni que debía ser oído en
él, quedó sujeto al auto que ordenó la revisión de la sentencia, contra el
cual, opina es perfectamente viable la procedencia de la acción de tutela.
En
este orden, cuestionó lo decidido por el juez de tutela, quien pese amparar el
derecho de defensa de ECOPETROL, no ordenó la anulación del respectivo proceso,
sino que “de manera novedosa” suspendió los efectos de una sentencia que
ya había hecho tránsito a cosa juzgada y permitiéndose su intervención en el
trámite de revisión.
Sobre
esta decisión adoptada en sede de tutela, consideró que la orden tendiente a
suspender los efectos de una sentencia que ampara derechos colectivos hasta
tanto se surta el trámite de revisión eventual, es contraria a la Constitución,
y por tanto, fue declarada inexequible mediante Sentencia C-713 de 2008.
En
efecto, destacó que esta sentencia declaró inexequible el inciso segundo del
artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 que consagraba “Por regla general las
sentencias y demás autos acerca de los cuales resulte procedente la revisión
eventual, sólo producirán efectos a partir del momento en el cual quede en
firme la decisión de no seleccionarlas o a partir del vencimiento del plazo que
señale la ley para que el Consejo de Estado decida sobre su eventual revisión
sin que hubiere proferido pronunciamiento al respecto o, si a ello hubiere
lugar, a partir de la ejecutoria de la decisión que se profiera en virtud de la
revisión eventual. La Ley podrá establecer excepciones”.
Refirió
que el motivo señalado por la Corte Constitucional para declarar la
inconstitucionalidad del inciso mencionado, es que el mismo pone en riesgo la
protección de los derechos involucrados en las acciones constitucionales
populares y de grupo, y con ello se vulnera el acceso a la administración de
justicia, pues el cumplimiento de una orden judicial se prolonga
indefinidamente en el tiempo sin que existan motivos que lo justifiquen.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL
CONSEJO DE ESTADO
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante
Sentencia del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), “modificó” la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de
la acción de tutela.
2.3.1. Manifestó
que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto no
transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha en la que fue dictada la
providencia que se cuestiona por esta vía y el ejercicio del amparo
constitucional.
2.3.2. No
obstante, arguyó que la solicitud no ofrece relevancia constitucional, puesto
que el actor pretende reabrir el debate jurídico en relación con lo considerado
por la Sección Segunda del Consejo de Estado referente a la oportunidad para la
presentación de la solicitud de revisión eventual.
Aseguró que el
juez de tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias
del juez ordinario, puesto que con ello se desconocerían los principios de
seguridad jurídica y la autonomía judicial.
2.3.3. Por
otro lado, consideró justificada la decisión de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, quien en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, estimó necesario unificar la jurisprudencia respecto de temas
que fueron expuestos en la sentencia de acción popular cuya revisión se
solicitó, la cual advirtió puede o no ser modificada, para lo cual debe el
peticionario esperarse la decisión definitiva que se profiera.
3.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
3.1.
Intervención
de la Procuraduría General de la Nación
Durante
el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, mediante
escrito del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), la Procuradora General
de la Nación Ad Hoc, Martha Isabel Castañeda Curvelo, presentó su intervención
dentro del proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos:
3.1.1.
Inicialmente,
precisó la legitimación del Ministerio Público para intervenir dentro del
proceso, en atención a lo establecido en el artículo 277 de la Constitución
Política de Colombia, que establece dentro de las funciones del Procurador
General vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, así como
intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías
fundamentales. En el mismo sentido, citó lo consagrado en el numeral 17 del
artículo 7º del Decreto 262 de 2000, el cual establece en cabeza del Procurador
General la competencia de “intervenir ante las autoridades judiciales o
administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requiera su
atención personal”.
3.1.2.
Posteriormente,
realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la acción popular, así
como de las decisiones adoptadas por los jueces administrativos en el trámite
de la misma.
Respecto
a la revisión eventual de la acción popular en el caso concreto, reseñó que una
vez proferida la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Arauca,
Ecopetrol S.A. interpuso un incidente de nulidad solicitando que se invalidara
el proceso, puesto que no se le había notificado del mismo a pesar de tener una
relación sustancial en el litigio. Frente a lo anterior, el Tribunal rechazó el
incidente tanto en Sala Unitaria como en el recurso de súplica, tras considerar
que no se había presentado causal de nulidad alguna.
Advirtió
la Vista Fiscal que una vez fue resuelto el incidente de nulidad por parte del
Tribunal Administrativo de Arauca, ya se encontraba rigiendo la Ley 1285 de
2009, que reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justica y que creó
el mecanismo de la revisión eventual de las acciones populares, motivo por el
cual se presentaron ante el Consejo de Estado varias solicitudes de revisión de
la sentencia referida por parte de “los miembros del contrato asociativo
Cravo Norte” y por parte del Ministerio Público.
En
este orden, refirió que mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de
dos mil diez (2010), la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la
solicitud de revisión, señalando que la Corporación estudiaría tres temas a
saber: la debida integración del contradictorio en la acción popular, el
desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en relación con el derecho
colectivo a la moralidad pública y el derecho colectivo al patrimonio público.
3.1.3.
Establecidas
las circunstancias fácticas que dieron lugar a la acción de tutela estudiada,
manifestó que en el presente asunto la Corte Constitucional debe unificar
jurisprudencia en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra
el auto que selecciona una acción popular para su eventual revisión, puesto que
contra dicha decisión proceden otros mecanismos procesales de defensa.
A
su vez, estimó que el asunto no reviste relevancia constitucional, en la medida
en que el problema jurídico giraría en torno a determinar cuál es la decisión o
providencia con la que efectivamente se pone fin al proceso, y contra la cual
recae el recurso de revisión, asunto que considera debe ser dirimido por el
Consejo de Estado como Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no
por el juez de tutela.
3.1.4.
Sostuvo
que la Corte Constitucional, al efectuar el análisis de constitucionalidad de
la Ley 1285 de 2009, mediante Sentencia C-590 de 2005, condicionó el mecanismo
de la revisión eventual señalando que su ejercicio “en ningún caso impide
interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la
decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la
revisión”.
En
este orden, resaltó que la Corte fue clara en señalar las providencias contra
las cuales procede la acción de tutela, esto es: (i) la sentencia
popular sobre la cual se solicita la revisión; (ii) la providencia que
niega la selección para revisión; y (iii) la sentencia que resuelve
definitivamente la revisión. Providencias dentro de las cuales no se incluyó la
que sí selecciona para revisión.
Sobre
el particular, interpretó el Ministerio Público que el silencio guardado por la
Corte excluye del ámbito de procedencia de la tutela a la providencia que
efectivamente selecciona la decisión final dentro de un proceso popular, por
cuanto además, la selección habilita un medio procesal concreto y efectivo, y
es que contra la decisión final adoptada procede la acción de tutela.
3.1.5.
Por
otro lado, reiteró que el problema jurídico planteado en la acción de tutela no
conlleva relevancia constitucional, pues el mismo radica en determinar cuál es
la providencia que pone fin al respectivo proceso de acción popular.
Al
respecto, señaló que la tesis adoptada por el actor es que la terminación del
proceso se da con la ejecutoria de la sentencia, mientras existe otra tesis,
también admisible, referente a que la terminación se produce culminados los
trámites procesales posteriores a la sentencia.
Sobre
el particular, afirmó apoyar la segunda tesis planteada, en el entendido en que
el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse de
manera rígida. Así, consideró que mientras exista algún punto contencioso entre
las partes del litigio, el cual sea capaz de efectuar una modificación de las
relaciones sustanciales ventiladas, el proceso no ha finiquitado y por lo tanto
se mantiene viva la posibilidad de interponer la solicitud de revisión
eventual.
En
el asunto estudiado, estimó que la nulidad presentada por Ecopetrol era un
mecanismo capaz de revertir la sentencia de segunda instancia e incluso de retrotraer
el proceso al a quo, por lo cual su resolución era importante para
determinar la terminación del proceso, tanto así que uno de los puntos
establecidos por el Consejo de Estado para ser estudiados en la revisión es el
de la debida integración del contradictorio.
A
lo anterior, añadió que la jurisprudencia constitucional ha considerado el
incidente de nulidad posterior a la sentencia como una etapa procesal
constitucionalmente relevante, a tal punto que el mismo inhabilita la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como ejemplo
de ello trajo a colación la Sentencia T-315 de 2010, en la cual se determinó la
improcedencia de la tutela al estar en curso una solicitud de nulidad que no
había sido resuelta.
3.2.
Pruebas
solicitadas
3.2.1.
El
Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintiséis (26) de mayo
de dos mil quince (2015), considerando que era necesario conocer el resultado o
estado actual del recurso de revisión de la sentencia de acción popular contra
el cual el accionante interpuso la presente acción de tutela, resolvió:
“PRIMERO.
ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a
la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en el término de cinco (05)
días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe:
1)
Cuál es el estado actual del recurso de revisión
presentado por la Empresa Occidental de Colombia inc.
contra la sentencia del 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Arauca, mediante la cual se resolvió la acción
popular interpuesta por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez contra el
departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa
Occidental inc.
2)
En caso de ya haberse proferido sentencia al
respecto, remitir a esta Corporación en el término de cinco (05) días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente auto, copia del respectivo
fallo.”
3.2.2. Mediante escrito
remitido al despacho el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por
la Secretaría General de esta Corporación, el Secretario General de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informó que dentro
del recurso de revisión eventual No. 07001-23-31-000-200300008-02, demandante:
Álvaro Alberto Vivas Sánchez, “se registró proyecto de fallo el 5 de agosto
de 2013, el cual está en el turno 20 para ser debatido en Sala Plena
Contenciosa”.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
4.2.
CUESTIÓN
PREVIA: DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA
El
accionante ha solicitado en diversas oportunidades[1]
que se dicte medida provisional referente a la suspensión del auto proferido el
veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sección Segunda del
Consejo de Estado y contra el cual se dirige la acción de tutela, con el fin de
proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia
en condiciones de igualdad y al debido proceso.
En
su escrito, advierte la oportunidad de su solicitud con fundamento en el
artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, reiterando los mismos argumentos expuestos
en la demanda de tutela.
Señala
la necesidad y urgencia de ordenar la suspensión provisional del auto que
admitió la revisión de la sentencia de acción de grupo, antes de que la Sala
Plena del Consejo de Estado profiera fallo definitivo, pues manifiesta que ello
consumaría definitivamente la vulneración de sus derechos fundamentales.
En este orden de
ideas, la Sala Plena de esta Corporación debe recordar que el Decreto 2591 de
1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y
urgente para proteger el derecho, “suspenderá la ap...
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