Sentencia SU-695 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU695-15 Sentencia SU695/15 MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO MEDIDAS PROVISIONALES-Solo pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Medida debe ser razonada y no arbitraria/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Proceden sólo cuando sea necesario y urgente proteger un derecho fundamental La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS-Procedencia excepcional REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS QUE PONEN FIN A ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO-Marco normativo ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE NO SELECCION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional Al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Consejo de Estado, por medio de auto admitió para revisión, sentencia que decidió acción popular interpuesta por accionante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad Referencia: expediente T- 3.951.601 Acción de Tutela instaurada por Álvaro Alberto Vivas Sánchez contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. Derechos invocados: igualdad en el acceso y en el trato en la administración de justicia y el debido proceso. Temas: procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios; revisión eventual de las sentencias que ponen fin a las acciones populares y de grupo por parte del Consejo de Estado; subsidiaridad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela; y los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable. Problema jurídico: Determinar la procedencia de la acción de tutela contra el auto que admite la selección para revisión de las sentencias o providencias que ponen fin a las acciones populares o de grupo. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien en sesión del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), determinó que la presente acción fuera fallada por el Pleno de esta Corporación. Posteriormente, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien reemplazó al doctor Nilson Pinilla Pinilla, manifestó su impedimento para participar en la tutela de la referencia. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso se encuentra vinculada la Empresa Occidental de Colombia Inc., cuyo apoderado durante el trámite de primera instancia de tutela fue el doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, tiempo durante el cual la Magistrada Ortiz estuvo vinculada laboralmente en la oficina de abogados que él dirigía. Aceptado el impedimento por la Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el expediente fue remitido para ser sustanciado al suscrito magistrado por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), profiriéndose por parte del magistrado sustanciador auto de pruebas el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), con el fin de contar con mayores elementos fácticos que permitieran adoptar una decisión. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El accionante Álvaro Alberto Vivas Sánchez, a través de apoderado judicial, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso y en el trato de la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el Auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual se dispuso seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), dentro de la acción popular interpuesta por él en contra del departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia Inc. Alega el peticionario que no era procedente la revisión de la sentencia, puesto que la norma que creó la figura de la eventual revisión de las acciones populares, fue proferida con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Además, la solicitud de revisión fue presentada vencido el término de los 8 días contados desde la ejecutoria de la sentencia que puso fin a la acción popular. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata que el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), presentó acción popular en contra del departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia Inc., con el fin de que ésta última pagara a los entes territoriales citados la contribución de solidaridad de que trata el artículo 89, numeral 4º de la Ley 142 de 1994. 1.1.1.2. En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), resolvió proteger los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por lo que ordenó a la Sociedad Comercial Occidental de Colombia Inc. cancelar a favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del departamento de Arauca y de los municipios de Arauca y Arauquita, la suma correspondiente a la contribución económica señalada en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, desde el año 1997 y hasta cuando se mantengan los elementos y las bases gravables de la contribución. Afirma que esta providencia fue notificada por edicto, que permaneció fijado los días 11, 14 y 15 de julio de 2008. 1.1.1.3. Refiere que dentro del término previsto, el departamento de Arauca y la Empresa Occidental de Colombia Inc. presentaron solicitudes de aclaración, corrección y/o adición, las cuales fueron negadas mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), al igual que un incidente de nulidad interpuesto por la Empresa Occidental Andina LLC. 1.1.1.4. Señala que el Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue notificado por anotación en estado el veintiuno (21) de julio siguiente, quedando en firme y, por tanto, también ejecutoriada la sentencia de segunda instancia el día veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). 1.1.1.5. Advierte que el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), después de estar ejecutoriada la sentencia, fue propuesto otro incidente de nulidad por parte de Occidental de Colombia Inc., el cual fue rechazado por improcedente mediante Auto de tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. 1.1.1.6. Contra la anterior decisión, Occidental de Colombia Inc. interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal mediante Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), en el cual se revocó el Auto del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), y se ordenó fuera estudiado por la Sala respectiva. De esta manera, el incidente de nulidad inició su respectivo trámite, resolviéndose su rechazo por improcedente mediante auto notificado por estado el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). 1.1.1.7. Destaca que seis (6) meses después de proferida y ejecutoriada la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), fue expedida la Ley 1285 de 2009, la cual en su artículo 11 creó el mecanismo jurídico de revisión eventual de las acciones populares o de grupo. 1.1.1.8. Estando en curso el trámite del incidente de nulidad propuesto por Occidental de Colombia Inc., y sobre el cual se habló previamente, el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), es decir, ocho (8) meses después de que la sentencia proferida en la acción popular quedo ejecutoriada, había hecho tránsito a cosa juzgada y existía una situación jurídica consolidada a favor del departamento de Arauca y de los municipios de Arauca y Arauquita, Occidental de Colombia Inc. solicitó la revisión de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), petición apoyada por Ecopetrol S.A y Occidental Andina LLC. Los peticionarios argumentaron que dicha petición se presentó dentro del término adecuado, contabilizando el término de 8 días consagrado para su procedencia en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a partir de la notificación que por estado se hizo el día seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), del Auto del tres (03) de marzo del mismo año, mediante el cual la Sala Unitaria de Decisión decidió rechazar el incidente de nulidad interpuesto el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). 1.1.1.9. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de providencia del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvió enviar al Consejo de Estado la solicitud de revisión de la mencionada sentencia, propuesta por Occidental de Colombia inc. 1.1.1.10. Luego de surtidos algunos trámites internos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), decidió admitir y seleccionar para revisión la sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de la acción popular instaurada por el señor Álvaro Sánchez Vivas contra el departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia Inc. 1.1.1.11. Frente a la decisión del Consejo de Estado, de seleccionar para revisión dicha sentencia, el accionante mediante escritos presentados los días 9 y 21 de septiembre de 2009, 5 y 14 de octubre de 2009, 7 de diciembre de 2009, 12 de enero del 2010 y 26 de mayo del 2010, advirtió a esta autoridad judicial el incumplimiento de los requisitos para seleccionar para revisión la sentencia proferida en la acción popular citada. 1.1.1.12. Alega que con la decisión de seleccionar para revisión la sentencia mencionada, se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso y en el trato en la administración de justicia y al debido proceso. 1.1.1.13. Por último, asevera que el auto que dispone la revisión sobre una acción popular no tiene recurso alguno y, por tanto, no cuenta con otro mecanismo judicial en defensa de sus derechos fundamentales. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos objetos de la acción. De igual forma, como terceros interesados en la resultas del proceso, ordenó la vinculación al trámite de la tutela al departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y las empresas Occidental de Colombia Inc., Occidental Andina LLC.y Ecopetrol S.A. 1.2.1. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio frente a los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela. 1.2.2. Occidental de Colombia Inc. La Empresa Occidental de Colombia Inc.,a través de apoderado judicial,respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.2.1. Afirmó que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad de la acción, puesto que el proceso de revisión aún no culmina, estando pendiente la decisión definitiva por parte del Consejo de Estado, por lo cual es evidente que existen otros mecanismos de defensa judicial que están en trámite, en los que ha intervenido el actor, y que obviamente no han culminado. 1.2.2.2. Aseveró que la demanda de tutela incoada en contra de la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), no demuestra la existencia de un defecto específico de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, más específicamente un defecto procedimental, ya que no se logró comprobar que dicho defecto afectara de manera decisiva y determinante la sentencia, puesto que precisamente aún no se ha proferido sentencia definitiva en la que el Consejo de Estado resuelva la revisión de la acción popular. Precisó que podría acudirse a la tutela por la configuración de un defecto procedimental cuando la decisión esté fundada en pruebas ilícitas o lesione gravemente derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso. 1.2.2.3. Adicionalmente, alegó que no existe inminencia de una afectación grave de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, lo que se evidencia es que existe simplemente una controversia patrimonial, relacionada con el incentivo que recibe el actor en la acción popular, lo cual no le corresponde dirimir al juez de tutela. 1.2.2.4. Por otra parte, advirtió que acceder a las peticiones del actor termina por afectar los efectos de otra acción de tutela que amparó los derechos de Ecopetrol. Al respecto, indicó que Ecopetrol interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que el Consejo de Estado resolvió, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), amparar los derechos fundamentales de la empresa y suspender la acción popular en cuestión, hasta que la sección correspondiente del Consejo de Estado tramitara la eventual revisión y “de ser seleccionada mientras se decide definitivamente la revisión”. Dicha decisión fue confirmada el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. De esta manera, sostuvo que las peticiones del actor en la presente acción implican dejar sin efectos la sentencia de tutela previamente proferida por el Consejo de Estado. 1.2.2.5. Argumentó que la acción de tutela está fundada en una discrepancia interpretativa que no da motivo suficiente para acudir a la acción de tutela, puesto que no hay una afectación de derechos fundamentales. Trajo a colación lo dicho por el actor sobre que el Consejo de Estado no debió seleccionar para revisión la acción popular que inició contra Occidental y otras autoridades, aduciendo que al momento de seleccionarse para revisión la sentencia, ésta ya se encontraba ejecutoriada y en firme, sin que, en su opinión, el incidente de nulidad interpuesto contra esa decisión suspendiera la ejecutoria del fallo. Sobre este punto, señaló que la norma que permite seleccionar para revisión acciones populares, consagra que el Consejo de Estado podrá seleccionar para su revisión, aquellas “sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso”. Así, la solicitud de revisión podrá pedirse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. En este orden, precisó que en el presente caso, esta situación ocurrió con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, acerca de una solicitud de nulidad impetrada contra la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008). Dicha providencia fue proferida inicialmente el tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, siendo interpuesta la solicitud de revisión dentro de los 8 días siguientes a ser adoptada la respectiva decisión. Expuso que el mencionado auto del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) fue revocado por la Sala de Decisión el once (11) de junio de dos mil nueve (2009), y el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), esta sala resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad. De esta manera, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta última providencia, se reiteró la solicitud de revisión por parte de la Empresa Occidental de Colombia Inc. Así las cosas, manifestó que la solicitud de revisión fue presentada dentro de los 8 días siguientes a la providencia que puso fin al proceso, es decir, de aquella que resolvió definitivamente la solicitud de nulidad. Arguyó que esta decisión tiene una conexión inescindible con la Sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo de Arauca, por el cual no es ilógico, irrazonable o apartado de la normatividad, que el Consejo de Estado haya resuelto su selección para revisión. 1.2.3. Occidental Andina LLC. La Empresa Occidental Andina LLC., a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo solicitado, por su manifiesta improcedencia y carencia de fundamento jurídico, lo cual sustentó en los siguientes argumentos: 1.2.3.1. Aseveró que la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Vivas se enmarca en una controversia que ya ha sido dirimida por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, circunstancia que deviene en su improcedencia, aunado al hecho de que en la actualidad está en curso un trámite en el Consejo de Estado, el cual resolverá con carácter definitivo los debates surgidos con ocasión de la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Sobre el particular, explicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de Ecopetrol, y en consecuencia, suspendió los efectos de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) del Tribunal Administrativo de Arauca, mientras que se resuelve la eventual revisión de la misma por parte del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por su parte, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para su revisión la mencionada sentencia de tutela, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). 1.2.3.2. Señaló que con posterioridad al citado trámite de tutela, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), la Sección Segunda del Consejo de Estado seleccionó para revisión la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto que no fue recurrido y que se encuentra en firme desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), trámite que, insistió, se encuentra en curso. En este orden de ideas, advirtió que la tutela interpuesta por el señor Vivas se encuentra dirigida a controvertir decisiones en firme de los altos tribunales del país, lo cual es a todas luces improcedente, pues por un lado, pretende afectar la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en su momento decidió no seleccionar la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de Ecopetrol, y en ese orden, se dejó en firme la decisión de suspender los efectos de la sentencia de acción popular precitada, y por otro lado, pretende a través de la presente acción de amparo modificar una decisión que ya fue adoptada en sede de tutela. 1.2.3.3. A su vez, cuestionó la falta de una mínima diligencia procesal por parte del accionante, puesto que la decisión de seleccionar para revisión la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), se dio mediante un auto interlocutorio que no fue recurrido en su momento, pretendiendo ahora ser atacado por vía de tutela. De esta manera, destacó que de conformidad con el artículo 180 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, por los tribunales o por los jueces, cuando no sean susceptibles de apelación. Así, estimó se configura otra causal de improcedencia de la acción de amparo, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos “se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”, no pudiendo entonces acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, para efectos de remediar el descuido procesal del peticionario. 1.2.3.4. Finalmente, sostuvo que no se presenta ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, puesto que contrario a lo alegado por éste, la solicitud de revisión eventual de la sentencia se formuló en plena vigencia de la Ley 1285 de 2009 y estando en curso el proceso de acción popular. Adicionalmente, arguyó que el actor ha tenido y tiene pleno acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, lo cual ha quedado demostrado en las diferentes actuaciones desplegadas por él. 1.2.4. ECOPETROL S.A. ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.2.4.1. Inicialmente, refirió que la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual fue seleccionada para su revisión por parte del Consejo de Estado, afectó los derechos fundamentales de esta empresa, puesto que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante el trámite de la acción popular, aun cuando era evidente que podría resultar afectada en las resultas de dicho proceso. Relató que efectivamente la empresa se vio perjudicada con la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, al establecerse una carga económica muy importante sobre su patrimonio público, puesto que como miembro integrante del contrato de asociación que vincula a Occidental de Colombia Inc. y Occidental Andina LCC., debe asumir más del 50% del monto de la condena decretada contra Occidental de Colombia. Por lo anterior, al interponer acción de tutela contra dicha decisión, el Consejo de Estado concedió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, en ese orden, ordenó suspender los efectos de la sentencia popular mientras se tramita la revisión de la misma por parte de dicha Corporación. En consecuencia, afirmó que son los efectos suspendidos los que se buscan revivir con la presente acción constitucional. 1.2.4.2. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que contra el auto que seleccionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca para su revisión, era procedente el recurso de reposición, mecanismo procesal que no fue utilizado por el accionante. Adicionalmente, alegó que el peticionario no se encuentra jurídicamente desprotegido, puesto que dispone de otro medio de defensa judicial, ya que tiene la oportunidad de demostrar ante la Sala Plena del Consejo de Estado la conformidad de la providencia examinada con la jurisprudencia de esa Corporación. Al respecto, destacó que el trámite de revisión de la sentencia que decidió la acción popular, es la oportunidad para examinarse si se desconoció o no la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de derechos constitucionales fundamentales. Estimó que el auto contra el cual se dirige la presente acción de tutela, no conlleva para el actor un perjuicio irremediable, ni se puede predicar la urgencia o gravedad que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela. 1.2.5. Municipio de Arauca Obrando mediante apoderado judicial, el municipio de Arauca solicitó conceder la tutela de la referencia y, de esta manera, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia del accionante. 1.2.5.1. Afirmó que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en el entendido que se trata de una discusión de carácter constitucional, pues: se discuten derechos fundamentales; cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la ley no prevé recurso alguno contra la decisión que dispone seleccionar para revisión la sentencia que pone fin a una acción popular; fue interpuesta dentro del término razonable de 2 meses; no se trata de una tutela interpuesta contra una decisión de tutela, y; el actor advirtió previamente a la autoridad judicial accionada, a través de memorial del doce (12) de enero de dos mil diez (2010), sobre la eventual vulneración a sus derechos fundamentales. 1.2.5.2. Endilgó la existencia de un defecto procedimental absoluto en la providencia del Consejo de Estado mediante la cual se seleccionó para revisión la sentencia de acción de grupo del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En este sentido, indicó que la solicitud de una eventual revisión presentada por Occidental de Colombia Inc. se produjo el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), es decir, ocho (8) meses después de haberse notificado la sentencia. Así las cosas, el desconocer el Consejo de Estado esta circunstancia de extemporaneidad vulnera el debido proceso así como los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. De igual forma, señaló la configuración de un defecto procedimental, puesto que al seleccionar la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) para su revisión, el Consejo de Estado aplicó retroactivamente la Ley 1285 de 2009, expedida el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), en total contravía de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir. Precisó que la acción popular se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca del catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) al veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), es decir, en vigencia de la Ley 472 de 1998, la cual no establece la eventual revisión para las sentencias finales dictadas en el curso de las acciones populares o de grupo. 1.2.5.3. Por otra parte, argumentó la presencia de un defecto sustantivo, en la medida en que la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien, fundamentó la providencia en la Ley 1285 de 2009, no realizó ningún análisis sobre los presupuestos procesales consagrados en la norma para la procedencia de la eventual revisión de la sentencia que definió la acción popular. Lo anterior, pues en su concepto no se tuvo en cuenta el incumplimiento del requisito de oportunidad, el cual prevé que la solicitud se presente entre los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia cuya revisión se solicita; tampoco se analizó la legitimación para presentar la solicitud, puesto que quien la interpone debe tener la calidad de parte dentro del proceso o ser el Ministerio Público. 1.2.6. Departamento de Arauca El departamento de Arauca, a través de apoderado judicial, contestó la acción de tutela y realizó las siguientes consideraciones: 1.2.6.1. Expuso que en la providencia proferida por el Consejo de Estado, la cual se discute en sede de tutela, no se cumplió con el presupuesto de haber sido presentada la solicitud de revisión dentro del término legalmente otorgado, en la medida en que la pretensión debe realizarse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia que puso fin al correspondiente proceso. De esta manera, la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, cuya revisión se solicita, fue notificada por edicto los días 11, 14 y 15 de julio de 2008, venciendo el plazo para presentar la correspondiente solicitud el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Resaltó que Occidental Andina LCC, propuso un incidente de nulidad, el cual fue negado mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). A su vez, Occidental de Colombia Inc. presentó otro incidente de nulidad el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo rechazado mediante auto del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual fue posteriormente revocado mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Recordó que encontrándose en trámite el incidente de nulidad propuesto por Occidental de Colombia Inc., el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) se solicitó la eventual revisión de la sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008). En hilo de lo reseñado, aseguró que de conformidad con el numeral 4° del artículo 137 y 142 del C.P.C, el incidente de nulidad interpuesto con posterioridad a la sentencia, tal como ocurre en el presente asunto, no interrumpe los efectos de su ejecutoria, motivo por el cual al momento de solicitar la revisión de la sentencia ya se había vencido el término legal para hacerlo. 1.2.7. Municipio de Arauquita El Asesor Jurídico del municipio de Arauquita solicitó amparar los derechos fundamentales deprecados por el accionante con fundamento en lo siguiente: 1.2.7.1. Señaló que el presente asunto cumple con las condiciones generales y específicas que exige la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que reviste relevancia constitucional, en la medida en que se discute el principio de la cosa juzgada y la aplicación retroactiva de la ley, los cuales fueron ignorados por el Consejo de Estado al decidir seleccionar para revisión la sentencia de acción popular del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, lo cual perjudica no solo al actor sino también al departamento de Arauca y a los municipios de Arauca y Arauquita. 1.2.7.2. Destacó que aunque es evidente que en el caso concreto no podía aplicarse lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, puesto que la sentencia escogida para revisión data del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), por lo menos ha debido estudiarse el requisito de oportunidad consagrado en la norma en mención, esto es, que la solicitud de revisión sea presentada dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia. Sumado a lo anterior, precisó que la solicitud de revisión fue presentada por quienes no fueron parte dentro de la acción popular, motivo por el cual se torna aún más improcedente dicha solicitud. Además de no tener como propósito la unificación de jurisprudencia sino buscando una revisión en tercera instancia de la referida acción. 1.2.7.3. Indicó que el tutelante agotó los medios ordinarios de defensa con los que contaba, en atención a que la ley no prevé ningún recurso contra la decisión de seleccionar para revisión las sentencias que ponen fin a las acciones populares y de grupo. Y adicionalmente, la tutela fue presentada dentro de un término razonable, cumpliéndose con el requisito de inmediatez. 1.2.7.4. Agregó, que sí se presentó una irregularidad procesal que tiene un efecto determinante en la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca y que conculca los derechos fundamentales del accionante. Sobre este punto, aseveró que el no haberse tenido en cuenta la cosa juzgada y la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, por no recibir un trato igual por parte de las autoridades judiciales, así como el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia. De esta manera, afirmó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no se respetó el procedimiento señalado para estos casos, consagrado en el artículo 174 del C.C.A según el cual las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, entre otros mandatos legales referentes al principio de la doble instancia y a la cosa juzgada. 1.2.7.5. Así mismo, resaltó la configuración de un defecto por ausencia de motivación de la providencia cuestionada, toda vez que el auto que admitió la selección de la sentencia de acción de grupo se abstuvo de determinar las fechas en que quedó ejecutoriada la sentencia, lo cual era necesario para determinar la oportunidad de la solicitud. De igual manera, se omitió analizar si la providencia cuya revisión se solicitaba era la que daba finalización o archivo del proceso, así como tampoco si los solicitantes fueron parte dentro de la respectiva acción popular. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca dentro de la acción popular interpuesta por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez contra el departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia Inc. 1.3.2. Copia de la solicitud de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), presentada por el apoderado de la Empresa Occidental de Colombia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. 1.3.3. Copia del escrito presentado por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez ante la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual solicita no seleccionar para una eventual revisión la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) del Tribunal Administrativo de Arauca. 1.3.4. Copia del Auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se resuelve seleccionar para revisión la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acción popular promovida por Álvaro Alberto Vivas Sánchez. 1.3.5. Copia de la sentencia de tutela del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción presentada por ECOPETROL S.A. contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se resolvió amparar transitoriamente el derecho de acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, se ordenó suspender los efectos de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca “mientras la Sección tercera del Consejo de Estado resuelve sobre la eventual revisión del a misma y de ser seleccionada mientras se decide definitivamente la revisión”. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), negó por improcedente la acción instaurada por el peticionario. 2.1.1. Reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del Constituyente, ni de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. 2.1.2. Refirió que la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones Especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, puesto que resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a dicha Corporación, de tal forma que la intervención del juez de tutela en estas materias equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre. 2.1.3. No obstante las anteriores precisiones, estimó conveniente estudiar si en el caso concreto procede o no el amparo constitucional solicitado, aplicando para ello la metodología utilizada por la Corte Constitucional para el efecto. De esta manera, al estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, coligió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que actualmente se encuentra en trámite el medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos que se alegan como vulnerados en la presente acción de tutela. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la misma resulta improcedente en este caso, toda vez que el proceso no ha culminado. Al respecto, señaló que cuando el Consejo de Estado resuelve la revisión eventual de una acción popular o de grupo sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia, no solamente pretende resolver un problema jurídico concreto, sino que se propugna por la garantía de una jurisprudencia armónica y unificada que garantice y respete los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad. Finalmente, determinó que el actor no está enfrentando un perjuicio irremediable, por cuanto el hecho de que no se adopte una decisión inmediata, no conlleva que se lesione o amenace con lesionar de manera intensa sus derechos fundamentales. En este punto, afirmó que se debe tener en cuenta que el perjuicio debe ser actual o potencial y su existencia no se puede deducir de meras conjeturas o deducciones especulativas. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.1. La apoderada judicial del accionante, manifestó que la acción de tutela de la referencia sí es procedente, ya que el actor no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no estableció ningún recurso contra la providencia que dispone la selección para revisión de las acciones populares o de grupo. Precisó que dada la especialidad del mecanismo de revisión, la misma no se rige por la ley procesal general. Muestra de ello es que no se consagra la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la decisión que dispone la no escogencia para la revisión, sino que se establece la facultad a las partes o al Ministerio Público para insistir sobre su selección. Así como tampoco se prevé algún recurso contra la providencia que ordena la selección. Advirtió que el parágrafo segundo del citado artículo 11 dispone que la “ley regulará los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En consonancia con lo anterior, afirmó se expidió la Ley 1437 de 2011, la cual comenzó a regir el dos (02) de julio de dos mil doce (2012), aplicándose a las demandas que se iniciaran a partir de su vigencia, por lo cual al momento de la interposición de la acción de tutela no existía otro mecanismo de defensa judicial para las derechos fundamentales de su prohijado. 2.2.2. Aseveró que el argumento utilizado por ECOPETROL, referente a no haber podido intervenir dentro de la acción popular, no es válido teniendo en cuenta que dicha empresa no fue condena en la acción y, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Arauca siempre consideró que no hacía parte del proceso, y por tanto no era responsable de la violación del derecho colectivo. Sostuvo que la acción de tutela propuesta por ECOPETROL, alegando la violación a su derecho de defensa dentro del trámite de la acción popular, la cual dio origen a la Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que si bien se concedió el amparo del derecho fundamental invocado, de manera extraña, ni se anuló el proceso de la acción popular para permitir su intervención, ni se dispuso que al accionante se le oyera en el mismo. 2.2.3. Por otra parte, argumentó que no se puede confundir la providencia con la cual se termina un proceso con aquella que ordena el archivo del expediente. Al respecto, indicó que los procesos no pueden terminar 2 veces, una con la sentencia y otra con el auto que ordena el archivo del proceso, así como tampoco se puede terminar con un auto proferido con anterioridad a la sentencia. Sobre este punto, señaló que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone que se podrá seleccionar para su eventual revisión las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar jurisprudencia. En este orden, se pueden revisar en las acciones populares tanto la sentencia como las demás providencias que dispongan la terminación o el archivo del proceso, motivo por el cual, si la petición para revisión eventual se presentó luego de proferido el auto que resolvió una nulidad y ordenó el archivo del proceso, la providencia que debe revisarse es ésta y no la respectiva sentencia. 2.2.4. Arguyó que no existe ningún proceso ni sentencia de tutela en relación con los hechos y vulneraciones alegadas en la presente tutela, por lo cual no puede hablarse que se trate de tutela contra tutela. Explicó que cuando ECOPETROL fue amparado en su derecho a la defensa, como no se dispuso la anulación del proceso de la acción popular, ni que debía ser oído en él, quedó sujeto al auto que ordenó la revisión de la sentencia, contra el cual, opina es perfectamente viable la procedencia de la acción de tutela. En este orden, cuestionó lo decidido por el juez de tutela, quien pese amparar el derecho de defensa de ECOPETROL, no ordenó la anulación del respectivo proceso, sino que “de manera novedosa” suspendió los efectos de una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y permitiéndose su intervención en el trámite de revisión. Sobre esta decisión adoptada en sede de tutela, consideró que la orden tendiente a suspender los efectos de una sentencia que ampara derechos colectivos hasta tanto se surta el trámite de revisión eventual, es contraria a la Constitución, y por tanto, fue declarada inexequible mediante Sentencia C-713 de 2008. En efecto, destacó que esta sentencia declaró inexequible el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 que consagraba “Por regla general las sentencias y demás autos acerca de los cuales resulte procedente la revisión eventual, sólo producirán efectos a partir del momento en el cual quede en firme la decisión de no seleccionarlas o a partir del vencimiento del plazo que señale la ley para que el Consejo de Estado decida sobre su eventual revisión sin que hubiere proferido pronunciamiento al respecto o, si a ello hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la decisión que se profiera en virtud de la revisión eventual. La Ley podrá establecer excepciones”. Refirió que el motivo señalado por la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del inciso mencionado, es que el mismo pone en riesgo la protección de los derechos involucrados en las acciones constitucionales populares y de grupo, y con ello se vulnera el acceso a la administración de justicia, pues el cumplimiento de una orden judicial se prolonga indefinidamente en el tiempo sin que existan motivos que lo justifiquen. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), “modificó” la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 2.3.1. Manifestó que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto no transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha en la que fue dictada la providencia que se cuestiona por esta vía y el ejercicio del amparo constitucional. 2.3.2. No obstante, arguyó que la solicitud no ofrece relevancia constitucional, puesto que el actor pretende reabrir el debate jurídico en relación con lo considerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado referente a la oportunidad para la presentación de la solicitud de revisión eventual. Aseguró que el juez de tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias del juez ordinario, puesto que con ello se desconocerían los principios de seguridad jurídica y la autonomía judicial. 2.3.3. Por otro lado, consideró justificada la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, estimó necesario unificar la jurisprudencia respecto de temas que fueron expuestos en la sentencia de acción popular cuya revisión se solicitó, la cual advirtió puede o no ser modificada, para lo cual debe el peticionario esperarse la decisión definitiva que se profiera. 3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. Intervención de la Procuraduría General de la Nación Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, mediante escrito del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), la Procuradora General de la Nación Ad Hoc, Martha Isabel Castañeda Curvelo, presentó su intervención dentro del proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos: 3.1.1. Inicialmente, precisó la legitimación del Ministerio Público para intervenir dentro del proceso, en atención a lo establecido en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, que establece dentro de las funciones del Procurador General vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, así como intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. En el mismo sentido, citó lo consagrado en el numeral 17 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, el cual establece en cabeza del Procurador General la competencia de “intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requiera su atención personal”. 3.1.2. Posteriormente, realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la acción popular, así como de las decisiones adoptadas por los jueces administrativos en el trámite de la misma. Respecto a la revisión eventual de la acción popular en el caso concreto, reseñó que una vez proferida la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, Ecopetrol S.A. interpuso un incidente de nulidad solicitando que se invalidara el proceso, puesto que no se le había notificado del mismo a pesar de tener una relación sustancial en el litigio. Frente a lo anterior, el Tribunal rechazó el incidente tanto en Sala Unitaria como en el recurso de súplica, tras considerar que no se había presentado causal de nulidad alguna. Advirtió la Vista Fiscal que una vez fue resuelto el incidente de nulidad por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, ya se encontraba rigiendo la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justica y que creó el mecanismo de la revisión eventual de las acciones populares, motivo por el cual se presentaron ante el Consejo de Estado varias solicitudes de revisión de la sentencia referida por parte de “los miembros del contrato asociativo Cravo Norte” y por parte del Ministerio Público. En este orden, refirió que mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la solicitud de revisión, señalando que la Corporación estudiaría tres temas a saber: la debida integración del contradictorio en la acción popular, el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en relación con el derecho colectivo a la moralidad pública y el derecho colectivo al patrimonio público. 3.1.3. Establecidas las circunstancias fácticas que dieron lugar a la acción de tutela estudiada, manifestó que en el presente asunto la Corte Constitucional debe unificar jurisprudencia en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra el auto que selecciona una acción popular para su eventual revisión, puesto que contra dicha decisión proceden otros mecanismos procesales de defensa. A su vez, estimó que el asunto no reviste relevancia constitucional, en la medida en que el problema jurídico giraría en torno a determinar cuál es la decisión o providencia con la que efectivamente se pone fin al proceso, y contra la cual recae el recurso de revisión, asunto que considera debe ser dirimido por el Consejo de Estado como Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no por el juez de tutela. 3.1.4. Sostuvo que la Corte Constitucional, al efectuar el análisis de constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, mediante Sentencia C-590 de 2005, condicionó el mecanismo de la revisión eventual señalando que su ejercicio “en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión”. En este orden, resaltó que la Corte fue clara en señalar las providencias contra las cuales procede la acción de tutela, esto es: (i) la sentencia popular sobre la cual se solicita la revisión; (ii) la providencia que niega la selección para revisión; y (iii) la sentencia que resuelve definitivamente la revisión. Providencias dentro de las cuales no se incluyó la que sí selecciona para revisión. Sobre el particular, interpretó el Ministerio Público que el silencio guardado por la Corte excluye del ámbito de procedencia de la tutela a la providencia que efectivamente selecciona la decisión final dentro de un proceso popular, por cuanto además, la selección habilita un medio procesal concreto y efectivo, y es que contra la decisión final adoptada procede la acción de tutela. 3.1.5. Por otro lado, reiteró que el problema jurídico planteado en la acción de tutela no conlleva relevancia constitucional, pues el mismo radica en determinar cuál es la providencia que pone fin al respectivo proceso de acción popular. Al respecto, señaló que la tesis adoptada por el actor es que la terminación del proceso se da con la ejecutoria de la sentencia, mientras existe otra tesis, también admisible, referente a que la terminación se produce culminados los trámites procesales posteriores a la sentencia. Sobre el particular, afirmó apoyar la segunda tesis planteada, en el entendido en que el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse de manera rígida. Así, consideró que mientras exista algún punto contencioso entre las partes del litigio, el cual sea capaz de efectuar una modificación de las relaciones sustanciales ventiladas, el proceso no ha finiquitado y por lo tanto se mantiene viva la posibilidad de interponer la solicitud de revisión eventual. En el asunto estudiado, estimó que la nulidad presentada por Ecopetrol era un mecanismo capaz de revertir la sentencia de segunda instancia e incluso de retrotraer el proceso al a quo, por lo cual su resolución era importante para determinar la terminación del proceso, tanto así que uno de los puntos establecidos por el Consejo de Estado para ser estudiados en la revisión es el de la debida integración del contradictorio. A lo anterior, añadió que la jurisprudencia constitucional ha considerado el incidente de nulidad posterior a la sentencia como una etapa procesal constitucionalmente relevante, a tal punto que el mismo inhabilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como ejemplo de ello trajo a colación la Sentencia T-315 de 2010, en la cual se determinó la improcedencia de la tutela al estar en curso una solicitud de nulidad que no había sido resuelta. 3.2. Pruebas solicitadas 3.2.1. El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), considerando que era necesario conocer el resultado o estado actual del recurso de revisión de la sentencia de acción popular contra el cual el accionante interpuso la presente acción de tutela, resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe: 1) Cuál es el estado actual del recurso de revisión presentado por la Empresa Occidental de Colombia inc. contra la sentencia del 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante la cual se resolvió la acción popular interpuesta por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez contra el departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental inc. 2) En caso de ya haberse proferido sentencia al respecto, remitir a esta Corporación en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, copia del respectivo fallo.” 3.2.2. Mediante escrito remitido al despacho el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por la Secretaría General de esta Corporación, el Secretario General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informó que dentro del recurso de revisión eventual No. 07001-23-31-000-200300008-02, demandante: Álvaro Alberto Vivas Sánchez, “se registró proyecto de fallo el 5 de agosto de 2013, el cual está en el turno 20 para ser debatido en Sala Plena Contenciosa”. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. CUESTIÓN PREVIA: DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA El accionante ha solicitado en diversas oportunidades[1] que se dicte medida provisional referente a la suspensión del auto proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sección Segunda del Consejo de Estado y contra el cual se dirige la acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso. En su escrito, advierte la oportunidad de su solicitud con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Señala la necesidad y urgencia de ordenar la suspensión provisional del auto que admitió la revisión de la sentencia de acción de grupo, antes de que la Sala Plena del Consejo de Estado profiera fallo definitivo, pues manifiesta que ello consumaría definitivamente la vulneración de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación debe recordar que el Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, “suspenderá la ap...

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