SU691-17
Sentencia SU691/17
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE A NOMBRAMIENTO DEL CONCURSO EN LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-No es absoluta
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO A CARGOS
PUBLICOS-Improcedencia
general
La acción de tutela no es el
mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, pues para ello
existen otras vías idóneas y oportunas como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. No obstante, excepcionalmente cuando el empleo no
es de libre nombramiento y remoción, la acción de tutela es procedente cuando,
del análisis de cada situación concreta, se concluya que los otros medios de
defensa carecen de idoneidad o eficacia.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO COMO MECANISMO IDONEO Y EFICAZ PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE UN ACTO
DE DESVINCULACION DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración
de jurisprudencia
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011
El Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 reguló, entre los artículos
229 y 241, las medidas cautelares que podrán ser concedidas en todos los
procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Para su procedencia se estableció que la solicitud debe
encontrarse debidamente sustentada y presentada en cualquier estado del
proceso. Lo anterior significó un cambio importante respecto del Código
Contencioso Administrativo, el que limitaba la solicitud de medidas cautelares
a la presentación de la demanda, lo que limitaba, efectivamente su eficacia, en
particular, frente a nuevos eventos que ameritaran la cautela. Prescribió
además que el juez o magistrado ponente podrían decretarlas si las considera
necesarias con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia. En todo caso, por disposición legal
expresa, dispuso el Código que la decisión sobre la medida cautelar no
implicaría prejuzgamiento, con el fin de dar libertad al juez en la adopción de
esta decisión.
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de
suspensión provisional, según ley 1437/11
En el artículo 230
de la Ley 1437 de 2011, se determinó que dichas medidas cautelares pueden ser
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, por lo que se podría
decretar una o varias de ellas.
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Requisitos para decretar las medidas cautelares
La medida cautelar
de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se
encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su
procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una
norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas
a la solicitud. Para las otras medidas cautelares, el mismo artículo establece
que su decreto será procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i)
la demanda presentada debe estar razonablemente fundada en derecho; (ii)
el demandante debe demostrar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho
o de los derechos invocados; (iii) el demandante debe haber allegado los
documentos, argumentos y la justificación que permita concluir, mediante un
juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés
público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) se debe demostrar que
al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o en su
defecto, que existen serios motivos para considerar que de no hacerlo los
efectos de la sentencia serían nugatorios.
MEDIDAS CAUTELARES
ORDINARIAS Y MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas
MEDIDAS CAUTELARES
DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de
los derechos fundamentales
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia
Reiterando lo dispuesto en la
sentencia T-199 de 2016, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia
constitucional como “un
derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que
supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin
embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique
necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que
es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto,
entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones
económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A SERVIDORES PUBLICOS DE SUS
CARGOS-Procedencia excepcional
Los servidores públicos retirados de su cargo, en principio, no
pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de
desvinculación. Lo anterior, por cuanto en cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, los empleados que pretendan se deje sin efectos el acto
administrativo de desvinculación deben acudir a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, antes que a la acción de tutela. Sin perjuicio
de lo expuesto, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la
existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela
puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no
es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando
sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia por existir otro medio
de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Las acciones de tutela presentadas por Gloria
Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres,
Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa
Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios
Frías Arismedy y Claudia Ledesma Ibarra, son improcedentes considerando que los
accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
donde ventilar las pretensiones aquí planteadas y no se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la
actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) cuentan con
otras fuentes económicas diferentes a las de su salario con las cuales sufragar
sus gastos mensuales y protegiendo con ello su mínimo vital; (ii) ejercen una
profesión liberal con amplia experiencia laboral, lo cual les permite contar
con diferentes modelos de vinculación; (iii) no demostraron limitación física
para el ejercicio de sus funciones; y (iv) los cargos en provisionalidad
siempre están sujetos a la eventualidad del concurso, razón por la cual no
generan estabilidad en el empleo.
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Cargos
de Procurador Judicial son empleos de carrera administrativa especial, según
sentencia C-101/13
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE SU CARGO-Procedencia excepcional
A juicio de la Sala Plena, el inciso 2º del artículo 43 de la
Constitución Política de Colombia otorga a las mujeres cabeza de familia una
protección especial de parte del Estado. Así las cosas, ante el riesgo
evidenciado de materialización de un perjuicio irremediable para el mínimo
vital de la accionante y de sus hijos y, en razón de la satisfacción de las
condiciones previstas en la SU-388 de 2005 para la protección de las madres
cabezas de familia, se exime a la accionante de acudir a los mecanismos
judiciales ordinarios para la tutela de sus derechos. En este sentido, la Corte considera
que la protección constitucional a las madres cabeza de familia que demuestren
el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la SU-388 de 2005 torna
ineficaz el mecanismo judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. De esta manera, a diferencia de los casos declarados
improcedentes, la señora Ortegón Pinzón demostró que no cuenta con ingresos
diferentes a su salario para suplir los gastos mensuales que implican su
condición de madre cabeza de familia, circunstancia que hace procedente la
acción de tutela presentada por la señora Diana Ortegón Pinzón como mecanismo
definitivo.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos
jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
La Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de
familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la
pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el
estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza
de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia
el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria
para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende
de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso
concreto.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
a través de la estabilidad laboral reforzada
El mandato constitucional consagrado en el inciso
2 del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de
familia, una protección constitucional a través de la estabilidad laboral
reforzada, en aplicación directa de la Constitución. Así las cosas, ante la
existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos
nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una
madre que acredite ser cabeza de familia (SU-388 de 2005) y que dicha
desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de
tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional.
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-No es absoluto
MERITO-Criterio rector de
acceso a la función pública
CONCURSO PUBLICO-Mecanismo idóneo para hacer efectivo
el mérito
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES
CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS
PROVISIONALES CON OCASION
DE CONCURSO DE MERITOS-Situaciones que deben ser tenidas en cuenta
cuando servidor ostenta la calidad de mujer cabeza de familia
Cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de
mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones
antes de proceder a la desvinculación: 1.Si
cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de
empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y
aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la
obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso
como del servidor público cabeza de familia. 2.
Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que
permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean
las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un
derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Procuraduría General de la Nación que, de ser posible, dé
continuidad a vinculación de accionante de forma provisional hasta tanto todas
las plazas sean ocupadas por los integrantes de la lista de elegibles
Referencia: Expedientes T-5.761.808,
T-5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumulados.
Acción de tutela interpuesta por Gloria
Inés Gómez Ramírez[1],
Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano
Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez
Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arizmendy[2],
Claudia Ledesma Ibarra[3]
y Diana Ortegón Pinzón[4]
contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal
Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo
Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A. LAS DEMANDAS DE TUTELA
Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la
Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” contenida en
el numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por considerar
que vulneraba el artículo 280 de la Constitución Política. En consecuencia,
ordenó a la “Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de
seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un
concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador
Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de
esta sentencia”.
En cumplimiento de la ordenado en la
sentencia C-101 de 2013, la Procuraduría General de la Nación a través de la
Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de
selección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los
empleos de procurador judicial, incluidos los ocupados por los accionantes en
la presente acción de tutela. Así las cosas, se expidieron catorce (14)
convocatorias con el fin de proveer todos los empleos de procurador judicial I
y II, en total 427 cargos de procuradores judiciales II y 317 cargos de procuradores
judiciales I.
En virtud de la conformación de las
listas de elegibles, la Procuraduría General de la Nación ordenó producir los
nombramientos y efectuar las posesiones de acuerdo con los términos fijados en
el Decreto No. 262 de 2000.
Los accionantes, Gloria Inés Gómez
Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel
Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo
Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arizmendy,
Claudia Ledesma Ibarra y Diana Ortegón Pinzón ocupaban los cargos de
procuradores judiciales objeto del concurso señalado anteriormente; al no hacer
parte de las listas de elegibles fueron desvinculados de la Procuraduría
General de la Nación, pese a tratarse de personas próximas a pensionarse y/o
mujeres cabeza de familia[5].
En virtud de dichas desvinculaciones,
los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General
de la Nación por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. En
consecuencia, solicitaron al juez de tutela tutelar sus derechos fundamentales
y ordenar a la Procuraduría General de la Nación reintegrarlos a los cargos de
procuradores judiciales, los cuales ocupaban antes de ser desvinculados.
A continuación, se exponen los hechos
más relevantes de las acciones de tutela objeto de revisión. Sin embargo, en el
Anexo 1 de la presente acción de tutela se presentan con detalle los
antecedentes correspondientes.
B. HECHOS RELEVANTES DE LAS DEMANDAS[6]
Expediente T-5.761.808
1.
Acción de tutela presentada por Gloria Inés Gómez Ramírez
1.1. Mediante Decreto No. 299 del 12 de
febrero de 2010, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procurador Judicial
138 Judicial II Administrativo de Bogotá”[7].
Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le
comunicó a la señora Gloria Inés Gómez Ramírez que mediante Decreto 3282 del 8
de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la
Resolución 345 del 8 de julio de 2016, había sido nombrado el señor Efrén
González Rodríguez en el cargo que ella ocupaba. En consecuencia, a partir de
la posesión del señor González Rodríguez culminaría su vinculación provisional
con la entidad[8].
El 05 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculación[9].
1.2. La señora Gloria
Inés Gómez Ramírez manifestó ser una persona próxima a pensionarse,
argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones[10]
y, para la fecha de la desvinculación, tenía 56 años[11]. En tal virtud, en
varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser
desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[12]. En sede de
revisión la accionante informó a la Corte Constitucional que en virtud de su
desvinculación de la entidad, interpuso acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo,
no solicitó medida cautelar en dicho proceso[13].
1.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo
alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto
de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado
ponente solicitó a la accionante información al respecto[14]. De esta forma, la señora
Gloria Inés Gómez Ramírez manifestó ser una persona de 57 años, con expectativas de
pensionarse, sin personas a cargo y carece de recursos económicos porque
dependía de su salario para sufragar sus gastos, motivo por el cual ha
recurrido a préstamos de sus familiares cercanos. Ahora bien, informó ser
propietaria de un apartamento y de un vehículo. Sus egresos mensuales
equivalen a $13.065.581,00[15].
Finalmente, la accionante adjunta
historia clínica que certifica las enfermedades que le han sido diagnosticadas,
como los son: artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervan y
gonartrisis[16].
Así las cosas, al quedarse sin trabajo su salud podría verse afectada al no
contar con la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Expediente T-5.846.142
2.
Acción de tutela presentada por Luis Hernando Ortiz Valero
2.1. Mediante Decreto No. 2122 del 28 de
septiembre de 2009, el accionante fue nombrado en el cargo de “Procurador 24
Judicial II Penal de Bogotá”[17].
Posteriormente, el 02 de septiembre de 2016, el señor Luis Hernando Ortiz
Valero fue desvinculado de la entidad[18].
2.2. El señor Luis
Hernando Ortiz Valero manifestó ser una persona próxima a pensionarse,
argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas[19] y, para la fecha de la
interposición de la acción de tutela, tenía 62 años. Según la información
suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, mediante Resolución
GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, le fue reconocida pensión de vejez al
señor Luis Hernando Ortiz Valero, por valor de $6.961.342,00[20]. Posteriormente,
mediante Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016, Colpensiones ordenó
la inclusión en nómina del accionante, una vez verificado su retiro de la
Procuraduría General de la Nación[21].
Finalmente, mediante Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016
Colpensiones reliquidó el monto pensional estableciendo un valor de
$7.195.354,00 mensuales[22].
2.3. En la acción de
tutela el accionante argumentó que, teniendo 62 años y al cumplir con los
presupuestos para ser considerado prepensionado, se debe garantizar su
permanencia en su cargo o en uno de igual o superior categoría, hasta tanto sea
incluido en nómina de pensionados de la entidad, con el fin de proteger su
derecho al mínimo vital. Según información suministrada por la Procuraduría
General de la Nación[23],
el accionante cuenta con un predio rural, un apartamento y un vehículo.
3.
Acción de tutela presentada por María Marcela Duarte Torres
3.1. Mediante Decreto No. 1243 del 05 de
septiembre de 2002, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procuradora 51
Judicial II Penal de Bucaramanga”[24].
Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación
le comunicó a la señora María Marcela Duarte Torres que, mediante Decreto 3667
del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la
Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el señor Miguel Antonio
Carvajal Pinilla en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a
partir de la posesión del señor Carvajal Pinilla culminaría su vinculación
provisional con la entidad[25].
El 05 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculación[26].
3.2. La señora María
Marcela Duarte Torres, manifestó ser una persona próxima a pensionarse[27],
argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de
desvinculación, tenía 56 años[28].
En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de
la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la
entidad[29]. En sede de
Revisión la accionante informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, con solicitud de medidas cautelares[30].
3.3. Si
bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible
configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido
por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente
solicitó a la accionante información al respecto. De esta forma, la señora
María Marcela Duarte torres manifestó ser una persona de 56 años, con
expectativas de pensionarse, su núcleo familiar está conformado por su esposo y
su hijo de 20 años, quien depende económicamente de ella por ser estudiante de
tercer semestre de la Universidad Pontificia Bolivariana[31]. Acorde con
su manifestación, si bien su esposo trabaja, sus ingresos no son suficientes
para sufragar los gastos mensuales, por lo que, la fuente de sus recursos
económicos lo integran los ahorros producto de su trabajo[32].
Adicionalmente, informó ser propietaria de un apartamento, lugar donde reside
actualmente, afectado con patrimonio de familia y de un vehículo[33].
Según lo expuesto, sus egresos mensuales ascienden a la suma de $10.500.000[34].
4.
Acción de tutela presentada por Martha Isabel Lozano Urbina
4.1. Mediante Decreto No. 069 del 21 de enero
de 2011, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procuradora 318 Judicial II
Penal de Bucaramanga”[35].
Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación
le comunicó a la señora Martha Isabel Lozano Urbina que mediante Decreto 3664
del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la
Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la señora Amparo Jaimes
Suarez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la
posesión de la señora Jaimes Suarez culminaría su vinculación provisional con
la entidad[36].
El 01 de septiembre de 2016 se hizo efectiva la desvinculación[37].
4.2. La señora Martha
Isabel Lozano Urbina manifestó ser una persona próxima a pensionarse[38],
argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de
desvinculación, tenía 56 años. En tal virtud, en varias oportunidades le
solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculada del cargo,
petición que no fue considerada por la entidad[39]. En sede de
revisión, la
accionante le informó a la Corte Constitucional que el 16 de febrero de 2017
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medidas cautelares[40].
4.3. Si bien en la
acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un
perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte
Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la
accionante información al respecto. De esta forma, la señora Martha Isabel
Lozano Urbina manifestó ser una persona de 56 años, con expectativas de
pensionarse, de ella dependen sus dos hijas profesionales y mayores de edad y
la empleada doméstica. Sus ingresos actuales corresponden a un contrato de
prestación de servicios suscrito con la personería de Bogotá por un lapso de 7
meses (03 de febrero de 2017 a septiembre de 2017), devengando por honorarios
mensuales la suma de $7.350.000[41],
además de los ahorros que tiene fruto de su trabajo. El esposo es magistrado
auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, percibiendo un ingreso de $23.500.000 mensuales. La accionante es
propietaria del 50% de su casa donde reside actualmente[42]. También
cuenta con el 50% de una oficina ubicada en Bucaramanga[43]; además, era
propietaria de un apartamento en Bogotá D.C., el cual ya fue vendido con el fin
de cubrir las deudas. Adicionalmente cuenta con una camioneta Mitsubishi. Pese
a todo lo referido, no cuenta con medios económicos suficientes para sufragar
los gastos mensuales de la familia ya que sus egresos mensuales ascienden a la
suma de $16.153.000[44].
Finalmente, informó la accionante que
fue diagnosticada con estrés laboral, lo cual empeora su vulnerabilidad[45].
5.
Acción de tutela presentada por Lida Janeth Pinto Barón
5.1. Mediante Decreto No. 2120 del 03 de julio
de 2012, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procurador 170 Judicial II
Penal de Bucaramanga”[46].
Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación
le comunicó a la señora Lida Janeth Pinto Barón que mediante Decreto 3694 del 8
de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la
Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la señora Nidian de la Merced
Guevara Echavez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a
partir de la posesión de la señora Guevara Echavez culminaría su vinculación
provisional con la entidad[47].
El 02 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculación[48].
5.2. La señora Lida Janeth Pinto Barón
manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado
más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 55 años[49]. En tal
virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la
Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la
entidad[50]. En sede de
revisión la
accionante le informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, con solicitud de medidas cautelares[51].
5.3. Si bien en la
acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un
perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte
Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la
accionante información al respecto[52].
De esta forma, la señora Lida Janeth Pinto Barón manifestó ser una persona de 55
años, con expectativas de pensionarse, los gastos del hogar son conjuntos con
su esposo y no tiene personas a cargo. Informó ser propietaria del 50% de un
automóvil. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.000[53].
Finalmente informó la accionante que
está diagnosticada con cáncer linfático o linfoma no hodking desde el
año 2013 con tratamiento de quimioterapia por más de dos años y actualmente se
encuentra en controles médicos por el riesgo de reincidencia, para lo cual ya
está considerando el trasplante de médula ósea, lo cual empeora su
vulnerabilidad[54].
6.
Acción de tutela presentada por Carlos Arturo Serpa Uribe
6.1. Mediante Decreto No. 923 del 10 de
agosto de 2001, el accionante fue nombrado en el cargo de “Procurador 24
Judicial II Agrario de Santander”[55].
Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación
le comunicó al señor Carlos Arturo Serpa Uribe que mediante Decreto 3195 del 8
de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la
Resolución 348 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el señor Alberto Rivera
Balaguera en el cargo que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de
la posesión del señor Rivera Balaguera culminaría su vinculación provisional
con la entidad[56].
6.2. El señor Carlos Arturo Serpa Uribe
manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado
más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 61 años[57]. Por su
parte, Colpensiones informó a la Corte Constitucional que mediante Acto
Administrativo SUB 35675 del 20 de abril de 2017, le fue reconocida pensión de
invalidez al señor Carlos Arturo Serpa Uribe, por valor de $11.885.784,00, con
un pago retroactivo de $316.988.467,00[58].
Según lo expuesto por el accionante, en varias
oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser
desvinculado del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[59]. En sede de revisión el accionante le informó a la Corte
Constitucional que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó medidas
cautelares[60].
6.3. Si bien en la
acción de tutela el accionante no hizo alusión a la posible configuración de un
perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte
Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la
accionante información al respecto[61].
De esta forma, el señor Carlos Arturo Serpa Uribe manifestó ser una persona de 61
años, con expectativas de pensionarse, su núcleo familiar está conformado por
su esposa, quien depende de él. Es propietario de un apartamento en la ciudad
de Bucaramanga, en el que en la actualidad reside[62]. Sus egresos
mensuales ascienden a la suma de $4.000.000[63]
Finalmente,
informó el accionante que en el año 2013 presentó un infarto cerebral
dislipidemia, del que se derivaron otras afectaciones a su capacidad laboral,
lo cual empeora su vulnerabilidad[64].
7.
Acción de tutela presentada por Rodrigo Rodríguez Barragán
7.1. Mediante Decreto
No. 116 del 25 de enero de 2012, el accionante fue nombrado en el cargo de
“Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga”[65]. Posteriormente, el 12
de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó al señor
Rodrigo Rodríguez Barragán que mediante Decreto 3650 del 8 de agosto de 2016,
en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de
julio de 2016, fue nombrado el señor Luis Francisco Casas Farfán en el cargo
que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor
Casas Farfán culminaría su vinculación provisional con la entidad[66]. En el mes
de septiembre de 2016, se hizo efectiva su desvinculación.
7.2. El señor Rodrigo
Rodríguez Barragán manifestó ser una persona próxima a pensionarse,
argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de
desvinculación, tenía 62 años[67].
En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la
Procuraduría General de la Nación no ser desvinculado del cargo, petición que
no fue considerada por la entidad[68].
7.3. Si bien en la
acción de tutela el accionante no hizo alusión a la posible configuración de un
perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte
Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la
accionante información al respecto[69].
De esta forma, el señor Rodrigo Rodríguez Barragán manifestó ser
una persona de 63 años, con expectativas de pensionarse, su núcleo familiar
está conformado por su esposa y sus dos hijos, quienes dependen de él. Es
propietario de un apartamento en el cual reside actualmente en la ciudad de
Bucaramanga[70],
también es propietario de una oficina ubicada en Bucaramanga. Por su parte, sus
egresos mensuales ascienden a la suma de $7.500.000[71].
8.
Acción de tutela presentada por Irma Susana Rueda Suarez
8.1. Mediante Decreto No. 2017 del 09 de
septiembre de 2009, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procurador 285
Judicial I Penal de Bucaramanga”[72].
Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación
le comunicó a la señora Irma Susana Rueda Suarez que mediante Decreto 3432 del
8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución
340 del 8 de julio de 2016, fue nombrada la señora Genny Liliana Castillo
Fandiño en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la
posesión de la señora Castillo Fandiño culminaría su vinculación provisional
con la entidad[73].
8.2. La señora Irma
Susana Rueda Suarez manifestó ser una persona próxima a pensionarse,
argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de
desvinculación, tenía 64 años[74].
Pese a lo anterior, acorde con lo manifestado por Colpensiones, la señora Irma
Susana Rueda Suarez no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestación
económica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensión[75].
8.3. Si bien en la
acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un
perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte
Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la
accionante información al respecto[76].
De esta forma, la señora Irma Susana Rueda Suarez manifestó ser una persona
de 64 años, con expectativas de pensionarse, sin personas a cargo. Es
propietaria de una vivienda familiar[77],
un vehículo[78];
y una volqueta[79].
Por su parte, sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.000[80].
9.
Acción de tutela presentada por Carmen Remedios Frías
Arismendy
9.1. El 02 de febrero de 2012, la accionante
fue nombrada Procuradora 122 Judicial II Penal de Medellín.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación
le comunicó a la señora Carmen Remedios Frías Arismendy que mediante Decreto
3868 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida
en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el señor Luis
Fernando Sanín Posada en el cargo que ella ocupaba. En consecuencia, a partir
de la posesión del señor Sanín Posada culminaría su vinculación provisional con
la entidad[81].
El 01 de septiembre de 2016, se hizo efectiva su desvinculación.
9.2. La señora Carmen
Remedios Frías Arismendy manifestó ser una persona próxima a pensionarse,
argumentando que ha cotizado aproximadamente 1248 semanas y, para la fecha de
desvinculación, tenía 55 años[82].
En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de
la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la
entidad[83]. En sede de
revisión la accionante informó a la Corte Constitucional radicaría
demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin solicitud de
medidas cautelares[84].
9.3. Si bien en la
acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un
perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte
Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la
accionante información al respecto[85].
De esta forma, la señora Carme Remedios Frías Arismendy manifestó ser una
persona de 55 años, de quien depende su hijo de 13 años. Es propietaria de un
apartamento[86],
el cual se encuentra arrendado, también es propietaria de un inmueble en la
ciudad de Barranquilla[87],
el cual está próximo a arrendarse en $1.200.000.
Expediente T-5.858.331
10.
Acción de tutela presentada por Claudia Ledesma Ibarra
10.1. La accionante estuvo vinculada
con la Procuraduría General de la Nación desde el 09 de marzo de 1987, el
último cargo ejercido por ella correspondió al de Procuradora 323 Judicial I
Penal de Florencia (Caquetá)[88].
El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la
señora Claudia Ledesma Ibarra que mediante Decreto 3510 del 8 de agosto de
2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 del
8 de julio de 2016, fue nombrado el señor Jesús David Salazar Losada en el
cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del
señor Salazar Losada culminaría su vinculación provisional con la entidad[89].
10.2. La señora
Claudia Ledesma Ibarra manifestó ser una persona próxima a pensionarse,
argumentado que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de
desvinculación, tenía 55 años[90].
En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de
la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la
entidad[91].
En sede de revisión, la
accionante le informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo; sin embargo, no solicitó medida cautelar en dicho proceso[92].
10.3. Si bien en la
acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un
perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte
Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la
accionante información al respecto[93].
La señora Claudia Ledesma Ibarra manifestó que es una persona de
56 años, quien tiene a cargo a una sobrina en segundo grado. Sus ingresos
actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo, a la
liquidación y cesantías retiradas al desvincularse de la entidad, una suma
aproximada de $33.000.000, y a $100.000 del arriendo de bienes familiares. Ella
y sus 7 hermanos son propietarios de una casa de habitación[94] y de una
parcela de 14 plazas[95];
también es propietaria de un vehículo[96].
Sus egresos mensuales ascienden aproximadamente a la suma de $5.400.000[97]
Por otra parte, la Procuraduría General
de la Nación adjuntó el formulario de declaración juramentada de bienes y
rentas del año 2016 de la señora Claudia Ledesma Ibarra[98]. En dicha declaración la
señora Ledesma Ibarra afirmó contar con una casa ($100.000.000), un lote
($18.000.000), una finca ($120.000.000) y un automóvil ($30.000.000).
Adicionalmente, registra una deuda con el banco BBVA por $135.000.000.
Expediente T-5.959.475
11.
Acción de tutela interpuesta por Diana Ortegón Pinzón
11.1. Mediante Decreto No. 1484 del 15
de abril de 2015, la accionante fue nombrada en el cargo de Procuradora 18
Judicial Penal II de Bogotá, tomando posesión el 07 de mayo del mismo año[99].
Posteriormente, el 02 de septiembre de 2016, la Procuraduría General de la
Nación desvinculó a la accionante, como consecuencia del nombramiento en
propiedad de la persona seleccionada de la lista de elegibles. Sin embargo, el
01 de enero del presente año[100], en
cumplimiento del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de noviembre de 2016, la señora Diana
Ortegón Pinzón fue posesionada en el cargo de Procuradora Judicial Ambiental y
Agraria en la ciudad de Florencia (Caquetá).
11.2. La accionante manifestó ser mujer
cabeza de familia y como tal no podría ser desvinculada de la Procuraduría
General de la Nación. Para demostrar su condición informó que:
(i)
Es
madre de dos hijos, Daniela, de 24 años[101],
estudiante de la Universidad del Rosario en el programa de jurisprudencia[102], y
Nicolás, de 16 años[103],
matriculado en 9º grado en el Colegio Campestre San Diego[104].
(ii)
La
responsabilidad es permanente hasta tanto sus hijos tengan capacidad para
laborar.
(iii)
Desde
el año 2005 el padre de sus hijos no responde por ellos. Para probarlo, adjuntó
tres declaraciones juramentadas y varias resoluciones de la Defensoría de
Familia autorizando la salida del país del menor Nicolás para viajar con su
mamá y su hermana a Estados Unidos. En dichas resoluciones se deja la siguiente
constancia “el progenitor del niño abandonó su hogar desde el año
2005 y a la fecha no se hace responsable de sus deberes como padre”[105].
(iv)
A
la fecha, la accionante no tiene conocimiento del lugar de residencia del padre
de los niños, ni números de contacto.
(v)
Según
lo manifestado por la accionante, no recibe ayuda de ningún familiar. El padre
de la accionante es pensionado de la Universidad Nacional y es responsable de
la mamá de la accionante, quien está diagnosticada con Alzheimer, y de
su hermano quien presenta discapacidad cognitiva leve y auditiva. El abuelo
paterno de sus hijos es pensionado de la Fuerza Armada y de él depende su esposa.
11.3. En virtud de lo anterior, la
accionante, el 27 de julio de 2016, le informó a la Procuraduría
General de la Nación acerca de su condición de mujer cabeza de familia. El 22
de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le respondió a la
accionante que su condición de mujer cabeza de familia no estaba acreditada
toda vez que: (i) uno de sus hijos es mayor de edad y no presenta limitaciones
físicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de carácter
permanente; (ii) sus hijos están reconocidos por el padre; (iii) no está
probado que el padre de sus hijos esté incapacitado física, sensorial o
psíquicamente para asumir sus responsabilidades; y (iv) no acreditó el
agotamiento de las instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir al
padre con sus funciones económicas[106].
En
sede de revisión, la accionante le informó a la Corte Constitucional que no
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo[107].
11.4. La señora Diana
Ortegón Pinzón manifestó ser una persona de 47 años, quien depende exclusivamente
de su salario, no tiene bienes inmuebles ni participación en sociedades que le
generen renta alguna, únicamente es propietaria de un carro modelo 2010.
C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA[108]
12. La Procuraduría
General de la Nación intervino en cada una de las acciones de tutela exponiendo
para todos los casos argumentos generales buscando demostrar la improcedencia
de la acción de tutela. Adicionalmente, presentó las razones por las cuales en
cada caso concreto no sería procedente el amparo. A continuación, se exponen
los argumentos generales, los cuales aplican a todos los casos; en cuanto a las
razones expuestas concretas en cada caso, pueden ser consultadas en el Anexo 1
de la presente sentencia.
Argumentos generales[109]:
12.1. En cumplimiento
de la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la
Nación convocó a concurso público de méritos para la provisión en carrera
administrativa de todos los empleos de procurador judicial (I y II). En tal
virtud, mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015 se dispuso la apertura
del respectivo proceso de selección, a través de catorce (14) convocatorias,
así:
Procuradores judiciales II
Convocatoria
Dependencia o
área de trabajo
Cantidad
Lista de elegibles
001-2015
Procuraduría delegada para la
restitución de tierra
23
R. 349 del 08/07/2016
002-2015
Procuraduría
delegada para asuntos ambientales y agrarios
31
R. 348 del 08/07/2016
003-2015
Procuraduría
delegada para asuntos civiles
12
R. 347 del 08/07/2016
004-2015
Procuraduría
delegada para el ministerio público en asuntos penales
208
R. 357 del 11/07/2016
005-2015
Procuraduría
delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social
14
R. 346 del 08/07/2016
006-2015
Procuraduría
delegada para la conciliación administrativa
94
R. 345 del 08/07/2016
007-2015
Procuraduría
delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la
familia
45
R. 344 del 08/07/2016
Total
427
Procuradores judiciales I
Convocatoria
Dependencia o
área de trabajo
Cantidad
Lista de elegibles
008-2015
Procuraduría delegada para la
restitución de tierra
23
R. 349 del 08/07/2016
009-2015
Procuraduría
delegada para asuntos ambientales y agrarios
3
R. 348 del 08/07/2016
010-2015
Procuraduría
delegada para asuntos civiles
2
R. 347 del 08/07/2016
011-2015
Procuraduría
delegada para el ministerio público en asuntos penales
149
R. 357 del 11/07/2016
012-2015
Procuraduría
delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social
19
R. 346 del 08/07/2016
013-2015
Procuraduría
delegada para la conciliación administrativa
107
R. 345 del 08/07/2016
014-2015
Procuraduría
delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la
familia
14
R. 344 del 08/07/2016
Total
317
12.2. Según lo informado por la
Procuraduría General de la Nación, hasta el 29 de marzo de 2017, estaban
provistos en condición de provisionalidad los cargos en los que la lista de
elegibles cuyo número de integrantes fue inferior al número de cargos
ofertados, así:
Convocatoria
Número de
cargos ofertados
Concursantes
en la lista
Cargos
excedentes
Lista de elegibles
001-2015
23
21
2
R. 349 del 08/07/2016
002-2015
31
28
3
R. 348 del 08/07/2016
005-2015
14
11
3
R. 346 del 08/07/2016
008-2015
23
7
16
R. 343 del 08/07/2016
009-2015
3
2
1
R. 342 del 08/07/2016
012-2015
19
11
8
R. 339 del 08/07/2016
013-2015
107
91
16
R. 338 del 08/07/2016
014-2015
14
11
3
R. 337 del 08/07/2016
Total
52
Así las cosas, algunos de los cargos no
ocupados en razón del concurso de méritos están asignados en provisionalidad
por aquellos procuradores judiciales I y II que venían ejerciendo dicho cargo
en provisionalidad y que por falta de integrantes en la lista respectiva no han
sido asignados a un servidor de carrera. Adicionalmente, la Procuraduría
informó que algunos cargos están siendo provistos en provisionalidad con
ocasión de fallos de tutela en los cuales se ha ordenado el reintegro de
funcionarios en empleos aún no provistos con cargo de las listas de elegibles.
Entonces, de un total de 744 cargos de
procuradores judiciales I y II, hay 76 cargos asignados en provisionalidad bien
sea porque se agotó la lista de elegibles o porque por orden judicial se ordenó
el reintegro del servidor público.
12.3. Respecto del
número de cargos asignados a los integrantes de las diferentes listas de
elegibles se han asignado 407 procuradores judiciales II y 253 procuradores
judiciales I, para un total de 660 personas.
12.4. Ahora bien, así
como en algunas convocatorias existe un excedente de cargos, en otras existe
excedente de personas en lista de elegibles, como se expone a continuación:
Convocatoria
Número de
cargos ofertados
Concursantes
en la lista
Excedente
003-2015
13
14
1
004-2015
208
366
158
006-2015
94
239
145
007-2015
45
97
52
010-2015
2
5
3
011-2015
149
198
49
Total
408
Al respecto, la Procuraduría señaló que
en aplicación del inciso quinto del artículo 216 del Decreto 262 de 2000[110] (ver
sentencias C-281/07, C-1148/03, C-942/03 y C-319/10), los excedentes de las
listas de elegibles de algunas de las convocatorias deben ser utilizadas en
algún momento para la provisión de los empleos que no alcanzan a quedar provistos
en otras convocatorias. Así
las cosas, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores
que tiene mejor derecho que los accionantes[111].
12.5. Visto lo
anterior, la Procuraduría considera que acceder a las solicitudes de los
accionantes, “implica desconocer y desobedecer una orden expresa del máximo
tribunal de lo constitucional” a través de la sentencia C-101 de 2013.
12.6. Finalmente, la
Procuraduría argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido la necesidad de proteger a los tres grupos de población de que
trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (prepensionados, mujeres cabeza de
familia y personas en condición de discapacidad), no solamente en los procesos
de renovación y reestructuración de la administración pública, sino en general
frente a cualquier circunstancia que amenace la estabilidad laboral. Sin
embargo, a juicio de la entidad accionada, la misma Corte ha sido enfática en
establecer que dichas medidas deben ir dirigidas a lograr que quienes estén
incluidos en dichos grupos sean las últimas personas en desvincularse, lo que
no implica su permanencia indefinida.
Por lo tanto, la administración debe adoptar las
medidas afirmativas de protección, siempre que resulte posible o tenga algún
margen de maniobra, de tal modo que, se pueda proteger concomitantemente los
derechos del prepensionado y de quien concurso y quedó en lista de elegibles.
Para
la Procuraduría, la entidad no cuenta con dicho margen de maniobra, toda vez
que (i) no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el
concurso a ocupar el cargo de carrera administrativa, por quien lo ocupa en
provisionalidad, así este en condición de prepensionado; (ii) tampoco es
posible desvincular a un servidor público que ocupa un cargo en provisionalidad
para ubicar a los accionantes, quienes también son provisionales y (iii) como
se dijo anteriormente, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de
procuradores que tiene mejor derecho que los accionantes.
12.7. Finalmente,
la Procuraduría informó que se encuentra analizando la posibilidad de reubicar
a personas próximas a pensionarse en cargos de asesor que se encuentre en
vacancia plena, conforme con el Decreto 264 de 2000.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
13. A continuación
se exponen, en términos generales, los argumentos principales de los jueces de
instancias. Los detalles concretos de cada caso, pueden ser consultados en el
Anexo 1 de esta providencia.
13.1. Primera instancia[112]:
Tres
de los jueces de primera instancia (T-5.761.808, T-5.846.142 y T-5.959.475)
declararon improcedentes las
acciones de tutela interpuestas por los accionantes por ausencia del requisito
de subsidiariedad. El argumento principal de las providencias recae sobre la
posibilidad de plantear ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
las pretensiones aquí expuestas, pues al contar con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y ante la no comprobación de posible configuración
de un perjuicio irremediable, no es procedente la acción de tutela.
Particularmente la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016
(T-5.848.331), si bien consideró procedente la acción de tutela, negó el amparo
asegurando que ante la colisión de los derechos de la accionante contra los de
las personas que integran la lista de elegibles del concurso, “la balanza se
inclina para quienes por méritos lograron acceder a la lista descrita, pese a
que ella ostente la calidad de prepensionada, en atención a la carencia de
margen de movilidad para la Procuraduría General de la Nación respecto al cargo
de la actora, tal como lo denotan los medios de convicción adosados”.
13.2. Segunda
instancia[113]:
En los asuntos T-5.761.808,
T-5.846.142 y T-5.848.331 los jueces de
segunda instancia confirmaron los fallos de primera instancia. En estos casos
los argumentos principales fueron: (i) existencia de otro mecanismo de defensa
judicial; (ii) no demostración de posible configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) prevalencia del nombramiento de quien superó todas las
etapas del concurso.
Específicamente el juez de segunda instancia del caso
T-5.846.142, argumentó la imposibilidad de aplicación de la Ley 790 de 2002
(retén social) a los casos objeto de estudio teniendo en cuenta que la
desvinculación de la entidad no obedecía a la supresión o liquidación de la
entidad.
A diferencia de las anteriores decisiones, en el caso
de la accionante Diana Ortegón Pinzón (T-5.959.475), el juez de segunda
instancia revocó el fallo que declaró improcedente la acción de tutela y, en su
lugar, concedió el amparo con base en el marco normativo y jurisprudencial en
favor de la mujer y de la infancia. En tal virtud, argumentó que “la
protección efectiva de sus derechos parte del reconocimiento no sólo del
legislador, sino también de los operadores judiciales que adopten las medidas a
favor de los grupos discriminados o marginados, ello en pos de la consecución
de una igualdad real y efectiva, que lleve a la equiparación de condiciones y
oportunidades de las mujeres respecto de los hombres, mereciendo la valoración
de los aspectos que rodean la condición de género, desde el reforzamiento como
población vulnerable”.
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. Esta Corte es competente para conocer de
esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de agosto de 2016, expedido por la
Sala de Selección de tutela Número Ocho de este tribunal, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. OBJETO DE LA UNIFICACIÓN
2. De acuerdo con
el artículo 5, literal a del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
(Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), esta providencia pretende unificar tres
cuestiones fundamentales en relación con el tema de desvinculaciones de servidores
públicos que eventualmente podrían resultar protegidos en virtud de
determinados mandatos constitucionales y/o legales, con una estabilidad laboral
reforzada.
3. En primer lugar, se unificará el
criterio acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se
pretende es el reintegro de servidores públicos desvinculados. Para ello se
analizará el requisito de subsidiariedad a la luz del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho y las medidas cautelares ordinarias y de urgencia,
con las que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. En segundo lugar, se unificará la
jurisprudencia acerca de la protección laboral reforzada de madres cabeza de
familia.
5. En tercer lugar, se unificarán los
límites a la protección que se materializa por medio de la estabilidad laboral
reforzada, lo cual implica hacer referencia al ingreso a la carrera
administrativa por mérito, como eje axial de la Constitución.
C. PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA
a. Subsidiariedad
6. El artículo 86 de la Constitución
dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Sin embargo, “Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
prescribe que la procedencia de la acción de tutela deberá ser apreciada en
concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante.
Recientemente,
en la sentencia de unificación SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó
su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este
pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla
de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general,
(i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos
para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio
irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no
cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez
de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone
de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación
del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al
derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se
pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el
análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas
pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional[114].
En la sentencia T-514 de 2003[115], la Corte
Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del
presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto
dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina
sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de
solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la
acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la
acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez
ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el
deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos
fundamentales (artículo 2 Superior)[116]
y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso
de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada
en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez
natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que
son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
8. A continuación, se expondrá la idoneidad
y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando lo
pretendido en la acción de tutela es dejar sin efectos el acto administrativo
de desvinculación de un servidor público. Para ello se hará énfasis en las
medidas cautelares ordinarias y de urgencia, contenidas en el Capítulo XI de la
Ley 1437 de 2011. Posteriormente, se reiterarán los presupuestos necesarios
para determinar la posible configuración de un perjuicio irremediable, con el
propósito de analizar la necesidad de actuación del juez de tutela en el
asunto, lo cual involucra la caracterización del derecho al mínimo vital. Por
último, se mencionará la jurisprudencia de la Corte Constitucional más
relevante relacionada con la procedencia de la acción de tutela cuando lo
pretendido es declarar la nulidad de un acto administrativo de desvinculación
de un servidor público.
La
acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz
para...
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