SU686-15
Sentencia
SU686/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE NO SELECCION
DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA
DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia
REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO
DE ESTADO-Idoneidad y eficacia
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para
determinar su configuración
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que accionante ve vulnerados sus derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto prueba fue
indebidamente aportada como prueba anticipada, carecía de rigor científico
mínimo y no pudo ser controvertida dentro de una acción de grupo
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
probar perjuicio irremediable
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Consejo de Estado continuar con mecanismo de revisión
de sentencia referente a acción de grupo
Referencia: Expediente T-2972159
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Buenaventura
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., cinco
(5) de
noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria
Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por las Secciones
Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que resolvieron en primera y segunda
instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por la
Empresa de Energía del Pacífico -EPSA-.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos que
motivaron la acción de tutela
La
Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en lo sucesivo “EPSA S.A. E.S.P.”),
presentó acción de tutela[1]
en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Buenaventura, al considerar que sus derechos
fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por dichos
despachos,
debido a que la prueba con base en la cual se adoptó una decisión de fondo no
sólo fue indebidamente aportada como prueba anticipada, sino que carecía del
rigor científico mínimo y no pudo ser controvertida. La parte demandante
sustentó su solicitud de amparo con base en los siguientes hechos:
1.
La
Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá fue construida entre 1950 y 1955
por la sociedad de capital estatal “Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá
Ltda.”. Esta sociedad modificó con el tiempo su razón social por la de
CHIDRAL S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en
adelante “CVC”), se convirtió en accionista de la misma. Con posterioridad,
a partir de la expedición del Decreto Ley 1275 de 1994, por el cual se
reorganizó la CVC, se creó EPSA S.A. E.S.P. y, se ordenó a la CVC transferir la
totalidad del componente eléctrico a EPSA S.A. E.S.P., con todos sus
activos y pasivos, entre ellos las acciones que poseía dicha Corporación en CHIDRAL
S.A. E.S.P., la cual fue absorbida más adelante por EPSA S.A. E.S.P.[2]
2.
Entre el
24 de julio y el 26 de agosto de 2001, se realizaron trabajos de mantenimiento
en la presa de la central hidroeléctrica del bajo Anchicayá para asegurar el
correcto funcionamiento de la planta y la generación de energía destinada al servicio
público de toda la región. Al iniciar las labores de mantenimiento, el
nivel del embalse descendió, lo que ocasionó la salida de considerables
volúmenes de agua y sedimentos que, a juicio de los demandantes en la acción de
grupo, terminaron afectando a los habitantes de las comunidades aledañas al Río
Anchicayá.[3]
3.
El
23 de mayo de 2002, el señor Germán Ospina, actuando como apoderado judicial de
los habitantes de la ribera del Río Anchicayá, solicitó la práctica de pruebas
anticipadas para que fuera incorporadas con posterioridad en una acción popular.[4]
Dicha solicitud le correspondió tramitarla al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Buenaventura. En particular, el señor Ospina pidió lo
siguiente:
“Solicito
dictámenes pericial (sic) a unas entidades públicas cuyo objeto está referido
al presente tema y de las cuales solicito los correspondientes dictámenes. Las
entidades son:
Al
Gobernador del Valle del Cauca para que designe el funcionario o funcionarios
de la Secretaría de Agricultura y Pesca encargados de realizar, dictamen
pericial que permita establecer un diagnostico (sic) del estado general de los
cultivos de la zona luego del desastre.
(…)
Si
el Juez lo considera conveniente le solicito respetuosamente se sirva solicitar
al Alcalde de Buenaventura que designe funcionario o funcionarios de la
secretaría de Desarrollo Económico y rural y las demás secretarias (sic)
correspondientes para que realicen, en apoyo a los funcionarios de las
secretarias (sic) departamentales el dictamen solicitado en el punto anterior.
(…)
ICA,
para que realice un dictamen pericial, que incluya un estudio de suelos, con el
fin de determinar, el impacto inmediato y el impacto futuro ocasionado a los
cultivos de la zona, y determinar mediante estudios de laboratorio que permitan
establecer que (sic) sustancias nocivas contiene el lodo arrojado, como grasas,
aceites, ácido sulfhídrico etc, la forma como estas afectan los cultivos en su
normal desarrollo estableciendo cuanto tiempo tardaran (sic) los cultivos en
reponerse desde el 23 de julio de 2001.
(…)
El
INCORA, para que rinda dictamen pericial en el cual establezca la localización
del Consejo Mayor Comunitario incluidas todas sus veredas, el Consejo
Comunitario Brazito-Amazonas, Taparal-Humane y los (sic) demás personas que han
aportado títulos individuales, aportando la correcta ubicación de los terrenos,
su correspondiente titulación sea colectiva o individual que permita determinar
a quién pertenecen los terrenos afectados, con las descripciones topográficas adecuadas
para tal efecto.
(…)
Instituto
de Investigaciones Biológicas “Alexander von Humboldt”, para que mediante
dictamen pericial informe lo referente al inventario científico de la
Biodiversidad de la cuenca del río Anchicayá-municipio de Buenaventura, así
como la normatividad internacional que protege esta zona y los demás factores
de su competencia que contribuyan a valorar los perjuicios individuales de cada
habitante de la zona incluido lucro cesante, daño emergente y perjuicios
morales y los derechos ambientales colectivos vulnerados, con ocasión de la
catástrofe del río Anchicayá.
(…)
IDEAM,
a fin de que mediante dictamen pericial informe sobre Hidrología (sic), suelos,
recursos biofísicos y demás competencias establecidas en los artículos 17 y
siguientes de la Ley 99 de 1993, que permitan efectuar el seguimiento de los
recursos biofísicos de la cuenca del río Anchicayá, en los referente a
contaminación y degradación con el fin de contribuir a cuantificar los
perjuicios individuales de cada habitante de la zona incluido lucro cesante,
daño emergente y perjuicios morales y los derechos ambientales colectivos
vulnerados relacionados con el medio ambiente, a la luz de la ley 472/98.
Instituto
de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John Von Neumann”. Para que rinda
dictamen sobre el biopacífico colombiano pero solamente determinado en la zona
del desastre, es decir un dictamen que contribuya a valorar los perjuicios
materiales individuales sufridos por cada habitante de la zona afectada (…)
Rector
de la Universidad del Valle para que aporte los informes por ellos realizados
por esta institución (sic) a las aguas del Río Anchicayá antes y después del
desastre.
Ministerio
de Ambiente para que rinda un dictamen en el cual se valore el perjuicio
ocasionado por la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes
de la ribera del Río Anchicayá (…)
INPA,
para que el director designe funcionario (os) que mediante dictamen pericial
determine cuantas personas tienen licencia para pesca en el río Anchicayá,
capacidad de pesca de estas personas, valor comercial del producto (…)
Solicito
igualmente se oficie a los organismos de control a nivel nacional ya que cursa
una investigación a nivel del ministerio de ambiente, a fin de informarlos de
esta solicitud para que procedan según su competencia, bien sea coadyuvando la
presente acción o aportando elementos por ellos recaudados que contribuyan a
valorar los perjuicios sufridos.”
4.
En
ejercicio de la acción de grupo instaurada el 1º de octubre de 2002, se
demandó a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. –en adelante EPSA-, a
la CVC y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el
fin de obtener el pago de perjuicios derivados de la descarga de sedimentos por
parte de EPSA al Río Anchicayá[5].
Por reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Luz Elena Sierra
Valencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
5.
Con
posterioridad a la presentación de la acción de grupo en el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca pero antes de su admisión, mediante Auto
Interlocutorio No. 529 del 12 de julio de 2002, para dar trámite a la solicitud
de práctica de pruebas anticipadas elevada por el apoderado de la comunidad, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura ordenó librar oficios al
Gobernador del Valle del Cauca, al Alcalde de Buenaventura, al ICA, al INCORA, al
Instituto de Investigaciones Biológicas “Alexander von Humboldt”, al IDEAM, al Instituto
de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John Von Neumann”, a la
Universidad del Valle, al Ministerio de Ambiente, al INPA, a la Defensoría del
Pueblo, a la Contraloría General
de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para impulsar la
solicitud de prueba anticipada presentada por el apoderado judicial de los
habitantes de la ribera del Río Anchicayá.
6.
Mediante
Auto del 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca admitió la acción de grupo presentada por el
apoderado judicial de los habitantes de la ribera del Río Anchicayá.[6]
7.
El
3 de abril de 2003, mediante oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Buenaventura, suscrito por el señor Manuel Antonio Soto, la
Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca aportó
un documento denominado “Dictamen pericial sobre el estado de los cultivos
establecidos en la parte baja del Río Anchicayá, consejos comunitarios de
Taparal, Humane, Calle Larga y Bracitos-Amazonas, municipio de Buenaventura”.
En dicho documento se plasmaron los resultados de una serie de visitas realizadas
por funcionarios de dicha Secretaría el 6 y 7 de marzo de 2003 a las
localidades de Taparal, Humane, Calle Larga y Bracitos-Amazonas, con el fin de
determinar los perjuicios causados a los agricultores de la zona como
consecuencia de los sedimentos provenientes de la presa de la central
hidroeléctrica del bajo Anchicayá.[7]
8.
Por
medio de memorial radicado el 23 de abril de 2003 en el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Buenaventura, EPSA, actuando mediante apoderado judicial, manifestó
su inconformidad con el escrito radicado por la Secretaría de Agricultura y
Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca, en cuanto a la naturaleza de la
prueba y contenido de la misma, en los siguientes términos:
“…manifiesto
que esta pieza procesal anticipada no constituye ningún dictamen pericial al
tenor de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues
se trata aquí simplemente de un informe general, subjetivo y sin sustento
científico ni técnico alguno elaborado por un ingeniero agrónomo con cargo de
Profesional Universitario de la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del
Cauca, y que dicho informe no reúne los requisitos que exige la ley procesal
para que tenga la naturaleza jurídica de Dictamen Pericial. Por esta razón me
abstengo de entrar a la contradicción de este informe según lo previsto en el
artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para los dictámenes periciales.
En
cuanto al contenido de dicho informe, el documento comienza por anunciar, como
se dijo en el punto anterior, que se “realizó un recorrido por el río haciendo
observaciones generales de los cultivos ubicados en las riveras del Anchicayá”
y entra a hacer una descripción genérica de algunas especies agrícolas tras una
supuesta visita a “localidades y fincas al azar”, descripción que menciona el
estado visual de las plantas y concluye sin sustento científico ni técnico
alguno respecto de la reducción del porcentaje de producción de tales especies.
(…)
Por
lo tanto, las informaciones consignadas en el referido documento tienen un
carácter de meras apreciaciones subjetivas y no cuentan con ningún valor
probatorio en el proceso de Acción de Grupo que se adelanta en el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca instaurado por el apoderado
Germán M. Ospina en contra de EPSA E.S.P., por lo cual también me abstengo de
formular cualquier comentario al respecto”[8]
9.
A
través del Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2003, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Buenaventura decidió dar por terminado el trámite de las pruebas
anticipadas solicitadas por el apoderado judicial de los habitantes de la
ribera del Río Anchicayá. El Juzgado adujo que no era procedente continuar con
el trámite de dichas pruebas debido a que en forma paralela cursaba una acción
de grupo en donde se pretendía hacer valer dichas pruebas.[9]
10.
En
memorial radicado el 3 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de los
habitantes de la ribera del Río Anchicayá, interpuso recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra el Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2003. El
motivo de su inconformidad fue que las pruebas que se estaban tramitando como
anticipadas no iban a ser utilizadas en el proceso de la acción de grupo, sino
en una acción popular que aún no se había presentado.[10]
11.
Mediante
Auto No. 10 del 15 de enero de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Buenaventura decidió revocar el punto primero del Auto No. 1001 de noviembre 28
de 2001, por el cual se decidió dar por terminado el trámite de las pruebas
anticipadas, en atención a que las mismas no iban a ser utilizadas en el
trámite de la acción de grupo, sino en una acción popular.[11]
12.
El
24 de agosto de 2004, la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación
del Valle del Cauca aportó un informe complementario a aquel que fue radicado
el 3 de abril de 2003 que contiene los resultados de las encuestas realizadas
predio por predio en la zona afectada, así como de las distintas reuniones
sostenidas con cada una de las comunidades de la ribera del Río Anchicayá.[12]
13.
En
escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de EPSA
manifestó su inconformidad con el informe complementario presentado por la
Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca el 24
agosto de 2004. Afirma el apoderado de EPSA que este informe no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 233 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que (i) no fue practicado en asocio de peritos legalmente
nombrados y debidamente posesionados; (ii) su práctica debió realizarse con
citación judicial a la parte demandada; (iii) No hay precisión alguna respecto
de las fechas en que se hayan efectuado las encuestas, ni de los nombres de los
encuestadores, ni de los formatos de encuesta, nombres, identificaciones, y
firmas de pescadores y agricultores, ni de los cálculos globales de la
disminución sufrida por los agricultores en sus cosechas y de los pescadores en
sus volúmenes de pesca, ni de prueba concreta que sirviera para calcular el
monto de la indemnización para antes y después de julio de 2001.[13]
14.
Mediante
Auto Interlocutorio del 29 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal
Superior del Valle del Cauca, se negó la solicitud de parte demandante,
consistente en oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
para que enviara con destino al proceso de la acción de grupo No. 2002-4584,
las pruebas anticipadas que éste había practicado, toda vez que fueron
solicitadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación
prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior,
el Tribunal consideró que las pruebas habían sido solicitadas de forma
extemporánea.
15.
El
17 de noviembre de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación contra
la mencionada providencia, aduciendo que las pruebas solicitadas con
posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser consideradas como
solicitudes extemporáneas, en atención a que dicha norma sí es aplicable al
trámite de la acción de grupo por la remisión expresa que hace el artículo 5 de
la Ley 472 de 1998, la cual prevé una oportunidad para modificar o adicionar la
solicitud inicial de pruebas.
16.
La
Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto del 9 de junio de 2005, confirmó
parcialmente la decisión de Tribunal del Valle de Cauca, y ordenó la práctica de
las siguientes pruebas:
“(…)
TERCERO.- MODIFICASE el numeral 2 de la providencia del 29 de octubre de 2004,
el cual quedará así:
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del C.P.C. aplicable al caso
concreto en virtud de la remisión efectuada por el artículo 68 de la Ley 472 de
1998, OFICIESE a la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y a
la UMATA de Buenaventura para que establezcan el perjuicio agrícola y pesquero
sufrido por cada uno de los habitantes de la región, como consecuencia de los
vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de
2001.
Con
el objeto de rendir el informe solicitado, el Secretario de Agricultura y Pesca
del Valle del Cauca y el Director de la UMATA de Buenaventura deberán designar
un funcionario especializado en el objeto del mismo.
La
Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y la UMATA de
Buenaventura cuentan con un término de diez días para rendir el informe
solicitado.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del C.P.C. aplicable al caso concreto
en virtud de la remisión efectuada por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998,
OFICIESE al ICA, Regional Valle del Cauca para que realice un estudio de
suelos, que permita establecer el impacto inmediato y futuro, ocasionado en el
Río Anchicayá por los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en julio
de 2001.
Con
el objeto de rendir el informe solicitado, el Director del ICA, Regional Valle
del Cauca la UMATA de Buenaventura deberá designar un funcionario especializado
en el objeto del mismo.
El
ICA cuenta con un término de diez días para rendir el informe solicitado.
3.
OFICIESE al INCORA para que certifique el estado actual de proceso de
titulación en el Danubio y Bellavista y para que aporte copia del censo
poblacional efectuado en esos corregimientos.
4.
OFICIESE al INCORA para que remita los estudios que realizó para sustentar la
adjudicación de terrenos baldíos a los Consejos Comunitarios de la rivera del
Río Anchicayá, específicamente en lo que tiene que ver con sus condiciones de vida
y su dependencia del río.
CUARTO.-
De conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia,
CONFIRMASE en lo demás el numeral 2 del auto del 29 de octubre de 2004.
QUINTO.-
MOFICASE (sic) el numeral 8 del auto del 29 de octubre de 2004, en el cual se
negó el decreto de la prueba pericial solicitada a folio 233 de la demanda, el
cual quedará así:
1.
DECRETASE un dictamen pericial para establecer los perjuicios morales y
materiales sufridos por los demandantes como consecuencia de los vertimientos
de sedimentos efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001. El
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá designar de la lista de
auxiliares de justicia un perito para que rinda el peritazgo, dentro del
término que para el efecto le fije esa Corporación Judicial.
2.
CONFIRMASE en lo demás el numeral 8 del auto del 29 de octubre de 2004.
SEXTO.-
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,
MODIFICASE el numeral 9 de la providencia del 29 de octubre de 2004, en el cual
se negó el decreto de la inspección judicial solicitada a folio 501 del
cuaderno principal, el cual quedará así:
1.
OFICIESE a la Universidad del Valle para que allegue al expediente copia
autentica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del
vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001.
2.
OFICIESE a la Universidad Nacional, Sede Palmira, para que allegue al
expediente copia autentica de todos los informes y conceptos técnicos que
rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de
2001.
3.
OFICIESE a la C.V.C. para que allegue al expediente copia autentica de todos
los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de
sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001.
4.
OFICIESE a la Empresa de Energía del Pacífico, para que allegue al expediente
copia autentica de todos los documentos relacionados con el vertimiento de
sedimentos al Río Anchicayá, incluyendo la concesión de aguas, el Plan de
Manejo Ambiental y los permisos pertinentes.”
17.
En
cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, el Juzgado 1º
Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante Auto del 22 de octubre de
2007 designó como perito a la señora Rita Isabel Góngora Rosero, quien se apoyó
en el señor Vinicio Góngora Fuenmayor, administrador ambiental, para la
preparación del dictamen.
El
dictamen pericial fue entregado el 29 de julio de 2008 y luego ampliado
mediante escrito del 4 de septiembre de ese mismo año. Como resultado del
dictamen preparado, se estableció que los perjuicios materiales identificados
por la perito ascendieron la suma de ciento ochenta mil millones ochocientos
ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil cinco pesos
($180,884,149,005), desagregados de la siguiente manera:
COMPONENTE
VALOR TOTAL
Lucro cesante productos agrícolas
13,457,139,093
Daño emergente productos agrícolas
20,464,034,000
Disminución en especies dulceacuícolas
25,399,739,293
Disminución en especies marinas
120,907,687,164
Disminución en macroinvertebrados
655,549,455
Valor total de los daños
180,884,149,005
Fuente: Dictamen pericial rendido por Rita Isabel
Góngora Rosero y Vinicio Góngora Fuenmayor.[14]
18.
A
pesar de que el Consejo de Estado confirmó la decisión por medio de la cual se
negó la solicitud elevada por la parte demandante de oficiar al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Buenaventura para que enviara con destino al proceso de
la acción de grupo No. 2002-4584, las pruebas anticipadas que éste había
practicado, por medio de Oficio No. 979 del 25 de octubre de 2007, el Juzgado
1º Administrativo del Circuito de Buenaventura[15], ofició al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Buenaventura para que remitiera dichas pruebas
con el fin de que fueran incluidas en el expediente, toda vez que estas
servirían como base probatoria para dicho proceso, en atención a que se trataba
de informes periciales y conceptos técnicos proferidos por entidades oficiales
que permitirían valorar los perjuicios económicos y morales sufridos por los
accionantes.[16]
Dichas pruebas fueron remitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Buenaventura el 21 de noviembre de 2007.[17]
19.
El
28 de enero de 2008, se celebró una audiencia ante el Juzgado 17 Administrativo
del Circuito de Cali solicitada por EPSA, con el fin de tomar la declaración
del Ingeniero Manuel Antonio Soto sobre el contenido del dictamen practicado
para determinar los perjuicios causados a los agricultores de la zona baja del
río Anchicayá.
20.
Por
medio de memorial del 22 de septiembre de 2008, EPSA objetó por error grave tanto
el nombramiento de la perito, como el dictamen en su contenido. La parte pasiva
fundamentó su reparo en la falta de experticia requerida de la perito designada,
al tenor de lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 6 del Código de
Procedimiento Civil. Lo anterior por cuanto en el dictamen presentado se afirmó
que era muy difícil comprobar los perjuicios causados hace 7 años y por ende,
dichos perjuicios fueron valorados a partir de los estudios e informes
preparados por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, en la cuenca baja; los que
fueron propuestos individualmente los demandantes, en la cuenca media y, los
que se obtuvieron como resultado de los testimonios obtenidos durante las 3 visitas
realizadas al río, en la cuenca alta. Por los motivos antes señalados, EPSA
consideró que se desplazaron las funciones propias de la perito a los
interesados en el proceso.
Así
mismo, EPSA sostiene que el método empleado para realizar el dictamen no es
claro, ni tampoco es preciso, y por ello no es un medio probatorio que permita
al juez, tomar una decisión en la que los perjuicios se ajusten al daño
ocurrido y a las condiciones socio económicas reales de las comunidades que
habitan en el río Anchicayá.[18]
21.
Con
posterioridad, en los alegatos de conclusión presentados por EPSA el 18 de
febrero de 2009, se solicitó que se declarara la nulidad de los dictámenes
periciales preparados por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, aportados al
proceso como pruebas anticipadas. La parte demandada sustentó su solicitud en
los siguientes argumentos: (i) El trámite de la prueba anticipada fue conducido
por un juez civil, mientras que la acción de grupo se tramitó íntegramente en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual es motivo de nulidad,
en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil[19];
(ii) La prueba anticipada fue llevada al proceso de la acción de grupo
contraviniendo lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Buenaventura mediante Auto del 15 de enero de 2004 que dispuso que la prueba
sólo sería utilizada en una acción popular, conforme lo manifestado por el
apoderada de la parte demandada en memorial radicado el 3 de diciembre de 2001.
22.
Mediante
sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la acción
de grupo, y dispuso lo siguiente:
“QUINTO:
Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía
del Pacífico S.A. E.S.P, por los perjuicios ocasionados al grupo
accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río
Anchicayá, durante los días comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de
2001, en una proporción del 80% de las indemnizaciones.
SEXTO:
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. debe
responder con la indemnización de perjuicios ocasionados a los afectados en
proporción de un 20% sobre el valor total de las indemnizaciones.
SÉPTIMO:
Condenar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporción
señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes, una
indemnización colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO
PESOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE…
OCTAVO:
El representante legal principal de la Empresa de Energía del Pacífico
S.A. E.S.P presentará públicamente excusas a la comunidad afectada, por los
hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el Río
Anchicayá, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del
citado río.
DÉCIMO:
Negar las demás pretensiones de la demanda.”
23.
Al
pronunciarse sobre la objeción por error grave del dictamen pericial preparado por
Rita Isabel Góngora Rosero en la sentencia de primera instancia, el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura sostuvo lo
siguiente:
“(…)
se encuentra que la objeción (por error grave) formulada no muestra existencia
del mismo en el dictamen rendido por los peritos, por cuanto la materia sobre
la cual este versó corresponde al objeto del proceso, no es cierto que el
dictamen verse sobre la apreciación individual de los afectados, sino que fue
el producto de un recorrido sobre el terreno y con análisis y comparación de lo
obtenido por la comunidad a nivel agrícola como pisícola (sic), con
anterioridad a los hechos y con posterioridad a los mismos, por lo que sus
conceptos y conclusiones no son falsos ni erróneos, por el contrario se
encuentran soportados en pruebas obrantes en el expedientes practicadas por
diferentes entidades, de los testimonios rendidos por funcionarios de la misma
entidad accionada e incluso información aportada por la misma empresa y la
aclaración y adición del dictamen, por lo que este cumple con los requisitos
establecidos 237 del Código de Procedimiento Civil. Situación diferente es que
la objetante no comparta las conclusiones a las que se llega en dicho dictamen,
al parecer por encontrarlas desfavorables a su causa, lo que claramente impide
encontrar fundada dicha objeción.”[20]
24.
En
relación con la solicitud de nulidad procesal de la prueba anticipada
practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el Juzgado
tampoco consideró que fuera procedente. Lo anterior por cuanto la solicitud de
la prueba anticipada fue presentada el 26 de junio de 2002, mientras que la
acción de grupo se instauró el 1º de octubre de 2002. En adición a lo anterior,
el Tribunal también sostuvo que si bien se solicitó la prueba anticipada para
hacerla valer en el trámite de una acción popular, ello no es motivo para
declarar su nulidad, toda vez que las acciones populares y las de grupo se
encuentran reguladas por un mismo cuerpo normativo, estos es, la Ley 472 de
1998.
25.
En
segunda instancia, mediante providencia del 7 de septiembre de 2009, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente el fallo de
primera instancia y modificó el numeral séptimo de la sentencia de 20 de mayo
de 2009, así:
“SEPTIMO.-CONDENAR
a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporción señalada, por
concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo
afectado, una indemnización colectiva que asciende a la suma de CIENTO SESENTA
Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagará en
la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
El
monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de
los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a
la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el Defensor del
Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales
de los grupos presentes y ausentes del proceso. ‘Todas las solicitudes
presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante
acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización,
previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar
que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.”
26.
El
Tribunal consideró que la prueba anticipada allegada al proceso en primera
instancia fue aportada de manera ilegal, ya que se solicitó aun cuando el
Consejo de Estado había confirmado la decisión mediante la cual se había negado
el decreto de dicha prueba, así:
“Es
de anotar que si bien la prueba se allegó al expediente, esto fue por error del
Secretario del Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura, quien
actuando contra de la decisión tomada tanto por el Tribunal como por el H.
Consejo de Estado de negar el decreto de la prueba anticipada, libró el oficio
No. 0979 del 25 de octubre de 2007 solicitando la misma.
Se
observa entonces que la prueba anticipada no puede ser tenida en cuenta como
fundamento del fallo ya que fue aportada ilegalmente al proceso, pues la misma
no fue decretada y de conformidad con el artículo 174 del C.P.C. “Toda decisión
judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso.” En el presente caso la prueba no fue allegada al proceso de manera
regular, pues faltó uno de los pasos para que la misma se pudiera tener en
cuenta, como lo es su decreto.”[21]
No
obstante lo anterior, aun cuando el Tribunal consideró que la prueba anticipada
fue aportada de forma irregular al proceso, ese Despacho sostuvo que no procede
el argumento planteado por la parte demandada, según el cual el dictamen
pericial preparado por Rita Isabel Góngora Rosero, se realizó con fundamento en
una prueba ilegalmente aportada al proceso. Lo anterior por cuanto el Consejo
de Estado, mediante Auto del 9 de junio de 2005, decretó dichas pruebas y
solicitó a la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del
Cauca y a la UMATA de Buenaventura remitir los documentos relacionados con los
perjuicios agrícolas y pesqueros sufridos por los habitantes de la región, para
que fueran tenidos en cuenta dentro del proceso como informes técnicos o
científicos, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil[22].
27. Respecto de la
tasación de los perjuicios, el juez de segunda instancia realizó un análisis
que arrojó como resultado la disminución del monto de los perjuicios, y por
ende la modificación del fallo de primera instancia como se señaló con
anterioridad en la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de septiembre
de 2009. Los principales argumentos para disminuir el monto de los perjuicios
fueron los siguientes:
En cuanto al daño causado a las especies
dulceacuícolas, el Tribunal consideró que el juez de primera instancia incurrió
en un error aritmético, toda vez que la valoración de estos daños, de
conformidad con el dictamen pericial preparado por Rita Isabel
Góngora Rosero y Vinicio Góngora Fuenmayor, no era de $25,399,739,293
sino de $11,390,780,004.
En relación con la indemnización por
daño en el recurso agrícola, el juez de segunda sostuvo que, en la
determinación del monto total de la indemnización colectiva, se incluyeron
comunidades conformadas por miembros cuyos perjuicios no fueron
individualizados ni cuantificados en el dictamen. Por lo anterior, al excluir
los valores de los miembros cuyos perjuicios no fueron individualizados ni
cuantificados, el Tribunal consideró que el monto total de la indemnización
colectiva no era de $180,884,149,005 sino de $166,945,944,823.
28. La parte
demandada en la acción de grupo, presentó una solicitud de nulidad del fallo de
segunda instancia por: (i) no haber corrido traslado para alegar; (ii) no
haberse resuelto ni tramitado la solicitud de nulidad presentada por pruebas
ilegalmente allegadas al proceso en primera instancia; (iii) no haber corrido
traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, (iv) ordenar el
pago de una indemnización ya pagada, solicitudes que fueron negadas y en
las que no se concedió el recurso de apelación.
29. Por medio de
auto interlocutorio No. 400, proferido el 6 de noviembre de 2009, el Tribunal
Contencioso del Valle del Cauca resolvió negar la solicitud de nulidad
presentada por la parte demandada, por los siguientes motivos:
El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 no
contempla la posibilidad de correr traslado para presentar alegatos de
conclusión en segunda instancia;
La solicitud de nulidad presentada por
pruebas ilegalmente allegadas al proceso en primera instancia sí fue resuelta
por el juez de primera instancia por lo que no se puede alegar que no hubo
ningún pronunciamiento al respecto;
El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 no
contempla la posibilidad de correr traslado de pruebas decretadas en segunda
instancia y, en adición, a las partes nunca les fue negada la posibilidad de
conocer de dichas pruebas, pues el expediente siempre estuvo a su disposición;
El argumento según el cual se ordenó el
pago de una indemnización ya pagada es una inconformidad relacionada con el
fondo de la decisión, motivo por el cual la solicitud de nulidad por esta causa
no está llamada a prosperar, toda vez que las nulidades buscan sanear errores
en el procedimiento y no se puede pretender que a través de ella se resuelvan
materias que corresponden al fondo del asunto.
30.
El
2 de febrero de 2010, el apoderado especial de EPSA elevó una solicitud de
revisión del fallo impartido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
ante el Consejo de Estado. Dicha solicitud fue admitida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado y, por Auto del 28 de mayo de 2012, se decidió
seleccionar para revisión el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca del 7 de septiembre de 2009, dentro del proceso de acción de
grupo.
B. Fundamentos de
la solicitud de tutela
Como se
indicó al principio de esta providencia, EPSA solicitó la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, los cuales considera vulnerados por los jueces de instancia debido a que la
prueba con base en la cual se adoptó una decisión de fondo no sólo fue
indebidamente aportada como prueba anticipada, sino que carecía del rigor
científico mínimo y no pudo ser controvertida. Su solicitud se fundamenta en los
siguientes argumentos:
En el
trámite de la acción de grupo la tasación de los perjuicios materiales se
determinó a través de un dictamen pericial que se basó en una prueba que fue
aportada al proceso contraviniendo las normas procesales que regulan el trámite
de las pruebas anticipadas y su posterior incorporación al proceso en el que se
pretenden hacer valer. Lo anterior encuentra sustento en las siguientes
razones:
1.
A
juicio de la empresa accionante, existe una vía de hecho en materia probatoria,
toda vez que la acción de grupo fue radicada el 1º de octubre de 2002 y, pese a
ello, el demandante en sede de acción de grupo solicitó el decreto del informe
presentado por la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, del 3 de abril de
2003, y ampliado mediante un informe complementario radicado el 24 de
agosto de 2004, que había sido aportado al Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Buenaventura, en el marco del trámite de pruebas anticipadas iniciado por el
apoderado de la parte demandante.
Según la
empresa accionada, el requisito sine qua non para que una prueba pueda ser
considerada como anticipada es que ella se produzca con anterioridad al inicio
del proceso judicial en el que se pretenda hacer valer, y no de forma paralela
al trámite de éste y en procesos separados. En el caso bajo análisis, fue ésta
la razón por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
decidió dar por terminado el trámite de esa prueba mediante auto del 28 de
noviembre de 2003. Sin embargo, el demandante solicitó que se continuara con el
recaudo de dicha prueba, bajo el argumento que la misma no iba a ser
aportada al proceso de la acción de grupo que se estaba tramitando, sino al
trámite de una acción popular que aún no se había instaurado. Por lo anterior,
el trámite de la prueba anticipada continuó con la salvedad hecha por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura de que ella sólo
podría usarse en futuros procesos.
2.
A
juicio del actor, en las sentencias de primera y segunda instancia se
desconoció el inciso 3º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, que establece que las
pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer en un proceso deben ser
aportadas con la demanda o con la contestación de la demanda y su admisión debe
ser valorada por el juez cuando decida sobre las pruebas que las partes
soliciten en el proceso. Según la parte demandada, aun cuando el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca indicó que el dictamen rendido
por la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca de 1 de abril de
2003 y 24 de agosto de 2004 no podía ser tenido en cuenta como prueba
anticipada, este Despacho sí lo tuvo en cuenta para decidir sobre la acción de
grupo, lo cual es una actuación contraria al artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil.
3.
En
relación con la prueba pericial ordenada por el Consejo de Estado, estima el
actor que ésta no fue idónea, toda vez que los informes que sirvieron de base
para el cálculo de los perjuicios carecen de sustento técnico o científico, ya
que fueron el producto de apreciaciones subjetivas derivadas de una visita
realizada por el Ingeniero Agrónomo de la Secretaría de Agricultura y Pesca de
la Gobernación del Valle, durante dos días a fincas escogidas al azar por éste.
En ese orden de ideas, con dicho informe no se allegaron estudios hidráulicos,
biológicos, de comportamiento del río, de los sedimentos, conceptos de
profesionales médicos o estudios químicos del suelo, entre otros. El resultado
de la valoración del daño surgió de observaciones generales de este funcionario
y de su experiencia, así como de encuestas realizadas a los beneficiarios de la
acción de grupo, lo cual, a criterio de la empresa demandada, constituye un
defecto fáctico.
4.
Adicionalmente,
estima la parte actora en la acción de tutela que se estudia que el defecto
fáctico también se ve reflejado en el hecho de que la perito contadora no
efectuó de manera directa la valoración de los perjuicios materiales,
sino que, como ella misma lo afirma, estableció como perjuicios aquellos
propuestos individualmente por los demandados a partir de la prueba
indebidamente recaudada.
5.
A
criterio de la empresa accionante, tanto el daño como la estimación de los
perjuicios no se probaron empleando medios adecuados, toda vez que los jueces
de primera y segunda instancia omitieron su deber de analizar integralmente la
prueba y aplicar las reglas de la sana crítica, en tanto que desconocieron los
siguientes medios de prueba:
·
El
Acta levantada por la Fiscalía 37 de Buenaventura los días 12 y 13 de febrero
de 2003 -antes de las visitas del ingeniero agrónomo Manuel Soto-
realizada a propósito del proceso penal iniciado contra el personal de
EPSA, en la cual se da cuenta de que el nivel de las aguas no alcanzó más de
tres metros y no se apreciaron cambios en el ecosistema del lugar;
·
La
declaración realizada por el Director de la Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca C.V.C. , según la cual no se puede afirmar que el proceso
de sedimentación se deba únicamente a la descarga del embalse, como tampoco
existe línea de base para realizar una comparación que permita establecer los
daños causados por las descargas;
·
La
declaración de Helbert Reyes Lozano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, quien afirmó que se trató de una afectación temporal
del cauce del río con la probabilidad de recuperación a mediano y largo plazo.
Así mismo, según los informes de dicho funcionario, el Río Anchicayá logró
recuperarse en el término de un año.
Por lo
anterior, EPSA considera que no es posible establecer perjuicios por los cuales
fue condenada, ya que se pretermitieron elementos necesarios para determinar
los perjuicios materiales aludidos.
6.
La
parte actora también estimó que su derecho al debido proceso fue vulnerado por
la omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
consistente en no dar traslado para alegar en el trámite de la apelación de la
sentencia de primera instancia, toda vez que esa Corporación consideró que
podía abstenerse de correr traslado para alegar. A juicio del accionante, en la
medida en que la Ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil en lo
no regulado por aquella, se debe entender que el derecho a la defensa no se
agota únicamente con la presentación del recurso de apelación, sino que el
mismo se extiende hasta la presentación de los alegatos, actuación que se
pretermitió en instancia de apelación y que vulneró el derecho de defensa de la
empresa accionante.
7.
En
adición a lo anterior, la parte actora añadió que se vulneró el derecho al
debido proceso porque hubo un trato desigual en el trámite de las solicitudes
de nulidad y por la omisión del Tribunal en el deber de decidir. Así, los jueces
de instancia decidieron ignorar las solicitudes de nulidad interpuestas para
decidir en la sentencia o simplemente se abstuvieron de adoptar una decisión.
Por una
parte, el accionante hace referencia a la solicitud de nulidad presentada el 18 de febrero
de 2009, en la que pretendió que se declarara la nulidad de los dictámenes
periciales preparados por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, toda vez que estos
fueron incorporados al proceso de manera irregular como pruebas anticipadas.
Por otra
parte, la parte demandada en la acción de grupo trajo a colación la solicitud
de nulidad del fallo de segunda instancia presentada por: (i) no haber corrido
traslado para alegar; (ii) no haberse resuelto ni tramitado la solicitud de
nulidad presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso; (iii) no haber
corrido traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, (iv)
ordenar el pago de una indemnización ya pagada, solicitudes que fueron
negadas y en las que no se concedió el recurso de apelación.
En ambas
ocasiones, las
solicitudes fueron resueltas desfavorablemente para EPSA, tanto en la sentencia
de primera instancia como en el auto interlocutorio No. 400, proferido
el 6 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca.
8.
Para
terminar, la empresa accionante indica que en este caso se vulneró el derecho
al debido proceso porque el Tribunal ignoró la existencia de un pago realizado
por la misma causa, toda vez que la comunidad acudió a un trámite
administrativo de reparación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Decisión de primera instancia
Mediante
providencia del 20 de mayo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
resolvió rechazar por improcedente la acción de amparo. De conformidad con lo
expuesto por el juez de primera instancia, (i) aún no había sido resuelta la
petición de revisión eventual que el Ministerio Público había formulado al
Consejo de Estado y, (ii) no se encontró probado que existiera un perjuicio
irremediable que justificara su procedencia excepcional de la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
Decisión de segunda instancia
La
Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2010,
confirmó en segunda instancia el fallo proferido por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado. El Ad quem sostuvo que la acción de tutela no es
procedente para cuestionar decisiones judiciales, máxime cuando en el caso
objeto de estudio, EPSA contó con todas las oportunidades procesales para
cuestionar el mencionado informe aportado al proceso.
C. Trámite ante la
Corte Constitucional
1.
A
través de Auto del 25 de febrero de 2011, la Sala de Selección número 2 de la
Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela
proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, por medio
de las cuales se negó el amparo solicitado por la empresa accionante.
2.
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 29 de
junio de 2011, resolvió ordenar la suspensión de términos del trámite de
revisión y practicar las siguientes pruebas: (i) Solicitar al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Buenaventura y al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, la remisión del expediente
correspondiente a la acción de grupo número 76-001-23-31-000-2002-04584-01;
(ii) Solicitar a la Sección Tercera del Consejo de Estado una certificación en
la cual se estableciera si la acción de grupo fue objeto de selección para
revisión, y en tal caso cuál era el estado actual de dicho trámite. Igualmente,
se ordenó vincular a través de un medio escrito de comunicación de
amplia difusión en el Departamento del Valle a todos los grupos y personas
interesadas en la presente tutela, a fin de garantizar su derecho de defensa.
3.
Mediante
oficio No. 6378 del 12 de julio de 2011, el Secretario General del Consejo de
Estado informó que la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aún no había sido resuelta por
la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4.
Por
medio de la Sentencia T-274 de 2012, la Sala Tercera de Revisión decidió
conceder el amparo solicitado por la empresa accionante. En dicha ocasión, la Corte
Constitucional fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
El problema jurídico planteado por la
Corte giró en torno a determinar si se estructuraba un defecto fáctico en el
trámite del proceso de acción de grupo, de modo tal que vulnerara los derechos
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Empresa de
Energía del Pacífico S.A. E.S.P., por las actuaciones desplegadas por el
Juzgado Administrativo
del Circuito de Buenaventura y por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, “…al permitir que como fundamento esencial del dictamen
pericial por el cual se estableció el monto del daño objeto de la acción de
grupo, se incorporara un informe técnico practicado a título de prueba
anticipada en otra instancia judicial simultánea a la acción de grupo, el cual
a juicio del actor además de que fue indebidamente incorporada al proceso,
carecía de fundamento objetivo de valoración.”[23]
Para resolver el problema jurídico antes
planteado, la Corte abordó los siguientes temas:
“(i)
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración. (ii) Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de
la acción de tutela en el caso concreto, en punto a verificar si estos
presupuestos aplican al caso, especialmente el requisito de subsidiaridad (sic)
al tratarse de una acción de grupo que se encuentra pendiente de selección para
revisión ante el Consejo de Estado. (iii) Se revisará en términos generales en
qué consiste el defecto fáctico. Reiteración. (iv) Se establecerá cuál es el
alcance de la prueba anticipada, cómo y en qué oportunidad se ejerce el derecho
de contradicción y cuál es el procedimiento para incorporar dicha prueba al
proceso de destino. (v) De igual forma se analizará el alcance y
características del dictamen pericial y de los informes técnicos. (vi)
Finalmente se resolverá el caso concreto”.[24]
En primer lugar, la Corte reiteró la
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Así, la Sentencia T-274 de 2012 hace un recuento de la evolución
jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Para tal efecto, se reiteró lo dispuesto en la Sentencia C-543 de
1992 y su desarrollo en otros fallos como el T-079 de 1993 y T-158 de
1993, así como la posterior denominación de las vías de hechos señaladas
en la Sentencia T-231 de 1994. En adición a lo anterior, la sentencia incluye
un recuento del conjunto de sentencias que han reiterado y precisado las reglas
de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, tales como las
Sentencias T-462 de 2003, T-949 de 2003 y finalmente la C-590 de 2005 que
definió las reglas sobre procedencia. Dentro de dicha reglas se distinguen unos
requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del amparo.
Al referirse al caso concreto se
afirmó que, no obstante el carácter subsidiario de la acción de tutela, en el
presente asunto la acción es procedente, ya que cumple con los criterios
desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia.
En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente en relación con el cumplimiento
de los requisitos
de procedibilidad en este caso:
“ (…) (i) no
ataca un fallo de tutela; (ii) se han identificado de manera concreta los
hechos que a juicio del actor quebrantan sus derechos, esto es, la
incorporación indebida de una prueba al proceso de acción de grupo a
partir de la cual se estableció el monto de los perjuicios, así como la falta
de idoneidad de la prueba pericial ordenada para este fin, aspectos que
considera defectos fácticos que habilitan la acción de tutela; (iii) se cumple
con la invocación del derecho fundamental violado, que en este caso se concreta
en el debido proceso y en el acceso a la Administración de Justicia, asunto que
tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales; iv) se cumple con el requisito
de inmediatez en consideración a que la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, que es objeto de la presente acción de
tutela, se profirió 7 de septiembre de 2009 y la acción fue interpuesta el 8 de
febrero de 2010, esto es, dentro del término razonable estimado por la Corte
Constitucional en su jurisprudencia para su procedencia, de manera que la
tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales
mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la
seguridad jurídica sea resuelto dentro de un plazo proporcionado”.[25]
Respecto del requisito de
subsidiariedad, la Corte sostuvo que si bien existe la posibilidad de revisión
del fallo de acción de grupo ante el Consejo de Estado, la demora en su
materialización lo convierte en un mecanismo no idóneo para la protección de los
derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que transcurrieron más de
2 años para que el Consejo de Estado definiera si seleccionaba para revisión la
mencionada acción de grupo. Asimismo sostuvo que, de conformidad con el
condicionamiento introducido mediante el numeral décimo segundo de la Sentencia
C-713 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) a la constitucionalidad del
inciso primero y al parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009,
el recurso de revisión no desplaza a la acción de tutela porque, según dicha
providencia, “aun en el evento en el cual esté pendiente la posible revisión
por parte del Consejo de Estado de una acción popular o de grupo, tal situación
no excluye la procedencia de la acción de tutela”[26].
Una vez agotado el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela, la Corte procedió a revisar los
elementos que configuran el defecto fáctico. Para tal efecto, reiteró la
jurisprudencia de la Corte[27]
sobre este asunto y sostuvo que la labor del juez de tutela al analizar dicho
defecto se restringe a verificar si el funcionario judicial, en su actividad
probatoria, incurrió en errores de magnitud tal que derivan en una decisión
judicial arbitraria e irrazonable. Es decir, que sin la existencia de dicho
error, la sentencia se hubiera adoptado en un sentido distinto. Así mismo,
sostuvo que este defecto se puede presentar de dos maneras, a saber: (i) de
forma negativa, cuando
el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas
allegadas al expediente de modo arbitrario, irrazonable y caprichoso y, (ii) de
forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocación
de servir de prueba.
En relación con la prueba anticipada,
esta Corporación afirmó que dicho medio probatorio constituye una excepción al
principio de inmediación, según el cual el
juez
de conocimiento es quien debe ordenar y practicar las pruebas requeridas dentro
del proceso. En esa medida, el fundamento para que dicha prueba fuera
contemplada por el Legislador como un medio probatorio válido, radica en el
hecho de que ésta “se practica con anterioridad al proceso en el cual se
pretende hacer valer, con el propósito de conservarla o asegurarla en punto a
evitar que pierda toda eficacia probatoria”[28].
Ahora bien, en cuanto a su incorporación al proceso en que se pretende hacer
valer, la prueba anticipada debe ser: “1. Sometida al principio de
contradicción y 2. Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual
se pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el
efecto”[29].
Respecto de la naturaleza de los
informes técnicos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala de Revisión sostuvo que dicha norma faculta a los jueces para
solicitar de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos
sobre hechos de interés para el proceso, a entidades y dependencias oficiales
que dispongan del personal especializado. La Sala los definió como “conceptos
técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera del
proceso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que
emite su opinión”, y que “deben ser motivados y puestos a consideración
de las partes por el término de tres (3) días para su complementación o
aclaración, o sea que no es posible objetarlos por error grave”[30].
En suma, respecto del análisis de la
normas que regulan la prueba anticipada, la Corte concluyó que la ley es clara
en “i. Definir
qué es una prueba anticipada y cuál es su finalidad, de forma que no será
prueba anticipada la que se practica de forma simultánea al proceso en el cual
se pretende hacer valer. ii. Establecer el momento procesal en
el cual debe ser incorporada la prueba anticipada al proceso donde se pretenda
hacer valer, de manera que la prueba incorporada por fuera de dichos términos
se tendrá por prueba indebidamente recaudada. iii. Asegurar el
derecho de contradicción al dictamen pericial con el fin de otorgarle el
carácter de plena prueba, al punto que si este derecho no se garantiza, la
misma sólo tendrá el carácter de prueba sumaria y no de plena prueba. Por ello,
la omisión del juez de los asuntos previstos en los numerales i y ii ó el
otorgar el carácter de plena prueba a aquella que no fue controvertida
constituye un defecto fáctico que puede ser corregido por vía de tutela cuando
los mismos hubiesen sido determinantes en la sentencia”[31].
Al analizar el caso concreto, la Corte
resaltó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.