Sentencia SU-686 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU686-15 Sentencia SU686/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE NO SELECCION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Idoneidad y eficacia PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que accionante ve vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto prueba fue indebidamente aportada como prueba anticipada, carecía de rigor científico mínimo y no pudo ser controvertida dentro de una acción de grupo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no probar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Consejo de Estado continuar con mecanismo de revisión de sentencia referente a acción de grupo Referencia: Expediente T-2972159 Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por la Empresa de Energía del Pacífico -EPSA-. I. ANTECEDENTES A. Hechos que motivaron la acción de tutela La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en lo sucesivo “EPSA S.A. E.S.P.”), presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por dichos despachos, debido a que la prueba con base en la cual se adoptó una decisión de fondo no sólo fue indebidamente aportada como prueba anticipada, sino que carecía del rigor científico mínimo y no pudo ser controvertida. La parte demandante sustentó su solicitud de amparo con base en los siguientes hechos: 1. La Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá fue construida entre 1950 y 1955 por la sociedad de capital estatal “Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda.”. Esta sociedad modificó con el tiempo su razón social por la de CHIDRAL S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante “CVC”), se convirtió en accionista de la misma. Con posterioridad, a partir de la expedición del Decreto Ley 1275 de 1994, por el cual se reorganizó la CVC, se creó EPSA S.A. E.S.P. y, se ordenó a la CVC transferir la totalidad del componente eléctrico a EPSA S.A. E.S.P., con todos sus activos y pasivos, entre ellos las acciones que poseía dicha Corporación en CHIDRAL S.A. E.S.P., la cual fue absorbida más adelante por EPSA S.A. E.S.P.[2] 2. Entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, se realizaron trabajos de mantenimiento en la presa de la central hidroeléctrica del bajo Anchicayá para asegurar el correcto funcionamiento de la planta y la generación de energía destinada al servicio público de toda la región. Al iniciar las labores de mantenimiento, el nivel del embalse descendió, lo que ocasionó la salida de considerables volúmenes de agua y sedimentos que, a juicio de los demandantes en la acción de grupo, terminaron afectando a los habitantes de las comunidades aledañas al Río Anchicayá.[3] 3. El 23 de mayo de 2002, el señor Germán Ospina, actuando como apoderado judicial de los habitantes de la ribera del Río Anchicayá, solicitó la práctica de pruebas anticipadas para que fuera incorporadas con posterioridad en una acción popular.[4] Dicha solicitud le correspondió tramitarla al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. En particular, el señor Ospina pidió lo siguiente: “Solicito dictámenes pericial (sic) a unas entidades públicas cuyo objeto está referido al presente tema y de las cuales solicito los correspondientes dictámenes. Las entidades son: Al Gobernador del Valle del Cauca para que designe el funcionario o funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Pesca encargados de realizar, dictamen pericial que permita establecer un diagnostico (sic) del estado general de los cultivos de la zona luego del desastre. (…) Si el Juez lo considera conveniente le solicito respetuosamente se sirva solicitar al Alcalde de Buenaventura que designe funcionario o funcionarios de la secretaría de Desarrollo Económico y rural y las demás secretarias (sic) correspondientes para que realicen, en apoyo a los funcionarios de las secretarias (sic) departamentales el dictamen solicitado en el punto anterior. (…) ICA, para que realice un dictamen pericial, que incluya un estudio de suelos, con el fin de determinar, el impacto inmediato y el impacto futuro ocasionado a los cultivos de la zona, y determinar mediante estudios de laboratorio que permitan establecer que (sic) sustancias nocivas contiene el lodo arrojado, como grasas, aceites, ácido sulfhídrico etc, la forma como estas afectan los cultivos en su normal desarrollo estableciendo cuanto tiempo tardaran (sic) los cultivos en reponerse desde el 23 de julio de 2001. (…) El INCORA, para que rinda dictamen pericial en el cual establezca la localización del Consejo Mayor Comunitario incluidas todas sus veredas, el Consejo Comunitario Brazito-Amazonas, Taparal-Humane y los (sic) demás personas que han aportado títulos individuales, aportando la correcta ubicación de los terrenos, su correspondiente titulación sea colectiva o individual que permita determinar a quién pertenecen los terrenos afectados, con las descripciones topográficas adecuadas para tal efecto. (…) Instituto de Investigaciones Biológicas “Alexander von Humboldt”, para que mediante dictamen pericial informe lo referente al inventario científico de la Biodiversidad de la cuenca del río Anchicayá-municipio de Buenaventura, así como la normatividad internacional que protege esta zona y los demás factores de su competencia que contribuyan a valorar los perjuicios individuales de cada habitante de la zona incluido lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales y los derechos ambientales colectivos vulnerados, con ocasión de la catástrofe del río Anchicayá. (…) IDEAM, a fin de que mediante dictamen pericial informe sobre Hidrología (sic), suelos, recursos biofísicos y demás competencias establecidas en los artículos 17 y siguientes de la Ley 99 de 1993, que permitan efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la cuenca del río Anchicayá, en los referente a contaminación y degradación con el fin de contribuir a cuantificar los perjuicios individuales de cada habitante de la zona incluido lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales y los derechos ambientales colectivos vulnerados relacionados con el medio ambiente, a la luz de la ley 472/98. Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John Von Neumann”. Para que rinda dictamen sobre el biopacífico colombiano pero solamente determinado en la zona del desastre, es decir un dictamen que contribuya a valorar los perjuicios materiales individuales sufridos por cada habitante de la zona afectada (…) Rector de la Universidad del Valle para que aporte los informes por ellos realizados por esta institución (sic) a las aguas del Río Anchicayá antes y después del desastre. Ministerio de Ambiente para que rinda un dictamen en el cual se valore el perjuicio ocasionado por la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la ribera del Río Anchicayá (…) INPA, para que el director designe funcionario (os) que mediante dictamen pericial determine cuantas personas tienen licencia para pesca en el río Anchicayá, capacidad de pesca de estas personas, valor comercial del producto (…) Solicito igualmente se oficie a los organismos de control a nivel nacional ya que cursa una investigación a nivel del ministerio de ambiente, a fin de informarlos de esta solicitud para que procedan según su competencia, bien sea coadyuvando la presente acción o aportando elementos por ellos recaudados que contribuyan a valorar los perjuicios sufridos.” 4. En ejercicio de la acción de grupo instaurada el 1º de octubre de 2002, se demandó a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. –en adelante EPSA-, a la CVC y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de obtener el pago de perjuicios derivados de la descarga de sedimentos por parte de EPSA al Río Anchicayá[5]. Por reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 5. Con posterioridad a la presentación de la acción de grupo en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca pero antes de su admisión, mediante Auto Interlocutorio No. 529 del 12 de julio de 2002, para dar trámite a la solicitud de práctica de pruebas anticipadas elevada por el apoderado de la comunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura ordenó librar oficios al Gobernador del Valle del Cauca, al Alcalde de Buenaventura, al ICA, al INCORA, al Instituto de Investigaciones Biológicas “Alexander von Humboldt”, al IDEAM, al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John Von Neumann”, a la Universidad del Valle, al Ministerio de Ambiente, al INPA, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para impulsar la solicitud de prueba anticipada presentada por el apoderado judicial de los habitantes de la ribera del Río Anchicayá. 6. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de grupo presentada por el apoderado judicial de los habitantes de la ribera del Río Anchicayá.[6] 7. El 3 de abril de 2003, mediante oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, suscrito por el señor Manuel Antonio Soto, la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca aportó un documento denominado “Dictamen pericial sobre el estado de los cultivos establecidos en la parte baja del Río Anchicayá, consejos comunitarios de Taparal, Humane, Calle Larga y Bracitos-Amazonas, municipio de Buenaventura”. En dicho documento se plasmaron los resultados de una serie de visitas realizadas por funcionarios de dicha Secretaría el 6 y 7 de marzo de 2003 a las localidades de Taparal, Humane, Calle Larga y Bracitos-Amazonas, con el fin de determinar los perjuicios causados a los agricultores de la zona como consecuencia de los sedimentos provenientes de la presa de la central hidroeléctrica del bajo Anchicayá.[7] 8. Por medio de memorial radicado el 23 de abril de 2003 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, EPSA, actuando mediante apoderado judicial, manifestó su inconformidad con el escrito radicado por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca, en cuanto a la naturaleza de la prueba y contenido de la misma, en los siguientes términos: “…manifiesto que esta pieza procesal anticipada no constituye ningún dictamen pericial al tenor de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues se trata aquí simplemente de un informe general, subjetivo y sin sustento científico ni técnico alguno elaborado por un ingeniero agrónomo con cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, y que dicho informe no reúne los requisitos que exige la ley procesal para que tenga la naturaleza jurídica de Dictamen Pericial. Por esta razón me abstengo de entrar a la contradicción de este informe según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para los dictámenes periciales. En cuanto al contenido de dicho informe, el documento comienza por anunciar, como se dijo en el punto anterior, que se “realizó un recorrido por el río haciendo observaciones generales de los cultivos ubicados en las riveras del Anchicayá” y entra a hacer una descripción genérica de algunas especies agrícolas tras una supuesta visita a “localidades y fincas al azar”, descripción que menciona el estado visual de las plantas y concluye sin sustento científico ni técnico alguno respecto de la reducción del porcentaje de producción de tales especies. (…) Por lo tanto, las informaciones consignadas en el referido documento tienen un carácter de meras apreciaciones subjetivas y no cuentan con ningún valor probatorio en el proceso de Acción de Grupo que se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca instaurado por el apoderado Germán M. Ospina en contra de EPSA E.S.P., por lo cual también me abstengo de formular cualquier comentario al respecto”[8] 9. A través del Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura decidió dar por terminado el trámite de las pruebas anticipadas solicitadas por el apoderado judicial de los habitantes de la ribera del Río Anchicayá. El Juzgado adujo que no era procedente continuar con el trámite de dichas pruebas debido a que en forma paralela cursaba una acción de grupo en donde se pretendía hacer valer dichas pruebas.[9] 10. En memorial radicado el 3 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de los habitantes de la ribera del Río Anchicayá, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2003. El motivo de su inconformidad fue que las pruebas que se estaban tramitando como anticipadas no iban a ser utilizadas en el proceso de la acción de grupo, sino en una acción popular que aún no se había presentado.[10] 11. Mediante Auto No. 10 del 15 de enero de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura decidió revocar el punto primero del Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2001, por el cual se decidió dar por terminado el trámite de las pruebas anticipadas, en atención a que las mismas no iban a ser utilizadas en el trámite de la acción de grupo, sino en una acción popular.[11] 12. El 24 de agosto de 2004, la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca aportó un informe complementario a aquel que fue radicado el 3 de abril de 2003 que contiene los resultados de las encuestas realizadas predio por predio en la zona afectada, así como de las distintas reuniones sostenidas con cada una de las comunidades de la ribera del Río Anchicayá.[12] 13. En escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de EPSA manifestó su inconformidad con el informe complementario presentado por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca el 24 agosto de 2004. Afirma el apoderado de EPSA que este informe no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que (i) no fue practicado en asocio de peritos legalmente nombrados y debidamente posesionados; (ii) su práctica debió realizarse con citación judicial a la parte demandada; (iii) No hay precisión alguna respecto de las fechas en que se hayan efectuado las encuestas, ni de los nombres de los encuestadores, ni de los formatos de encuesta, nombres, identificaciones, y firmas de pescadores y agricultores, ni de los cálculos globales de la disminución sufrida por los agricultores en sus cosechas y de los pescadores en sus volúmenes de pesca, ni de prueba concreta que sirviera para calcular el monto de la indemnización para antes y después de julio de 2001.[13] 14. Mediante Auto Interlocutorio del 29 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Superior del Valle del Cauca, se negó la solicitud de parte demandante, consistente en oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura para que enviara con destino al proceso de la acción de grupo No. 2002-4584, las pruebas anticipadas que éste había practicado, toda vez que fueron solicitadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, el Tribunal consideró que las pruebas habían sido solicitadas de forma extemporánea. 15. El 17 de noviembre de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, aduciendo que las pruebas solicitadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser consideradas como solicitudes extemporáneas, en atención a que dicha norma sí es aplicable al trámite de la acción de grupo por la remisión expresa que hace el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, la cual prevé una oportunidad para modificar o adicionar la solicitud inicial de pruebas. 16. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto del 9 de junio de 2005, confirmó parcialmente la decisión de Tribunal del Valle de Cauca, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “(…) TERCERO.- MODIFICASE el numeral 2 de la providencia del 29 de octubre de 2004, el cual quedará así: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del C.P.C. aplicable al caso concreto en virtud de la remisión efectuada por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, OFICIESE a la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y a la UMATA de Buenaventura para que establezcan el perjuicio agrícola y pesquero sufrido por cada uno de los habitantes de la región, como consecuencia de los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001. Con el objeto de rendir el informe solicitado, el Secretario de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y el Director de la UMATA de Buenaventura deberán designar un funcionario especializado en el objeto del mismo. La Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y la UMATA de Buenaventura cuentan con un término de diez días para rendir el informe solicitado. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del C.P.C. aplicable al caso concreto en virtud de la remisión efectuada por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, OFICIESE al ICA, Regional Valle del Cauca para que realice un estudio de suelos, que permita establecer el impacto inmediato y futuro, ocasionado en el Río Anchicayá por los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en julio de 2001. Con el objeto de rendir el informe solicitado, el Director del ICA, Regional Valle del Cauca la UMATA de Buenaventura deberá designar un funcionario especializado en el objeto del mismo. El ICA cuenta con un término de diez días para rendir el informe solicitado. 3. OFICIESE al INCORA para que certifique el estado actual de proceso de titulación en el Danubio y Bellavista y para que aporte copia del censo poblacional efectuado en esos corregimientos. 4. OFICIESE al INCORA para que remita los estudios que realizó para sustentar la adjudicación de terrenos baldíos a los Consejos Comunitarios de la rivera del Río Anchicayá, específicamente en lo que tiene que ver con sus condiciones de vida y su dependencia del río. CUARTO.- De conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia, CONFIRMASE en lo demás el numeral 2 del auto del 29 de octubre de 2004. QUINTO.- MOFICASE (sic) el numeral 8 del auto del 29 de octubre de 2004, en el cual se negó el decreto de la prueba pericial solicitada a folio 233 de la demanda, el cual quedará así: 1. DECRETASE un dictamen pericial para establecer los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes como consecuencia de los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá designar de la lista de auxiliares de justicia un perito para que rinda el peritazgo, dentro del término que para el efecto le fije esa Corporación Judicial. 2. CONFIRMASE en lo demás el numeral 8 del auto del 29 de octubre de 2004. SEXTO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, MODIFICASE el numeral 9 de la providencia del 29 de octubre de 2004, en el cual se negó el decreto de la inspección judicial solicitada a folio 501 del cuaderno principal, el cual quedará así: 1. OFICIESE a la Universidad del Valle para que allegue al expediente copia autentica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001. 2. OFICIESE a la Universidad Nacional, Sede Palmira, para que allegue al expediente copia autentica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001. 3. OFICIESE a la C.V.C. para que allegue al expediente copia autentica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001. 4. OFICIESE a la Empresa de Energía del Pacífico, para que allegue al expediente copia autentica de todos los documentos relacionados con el vertimiento de sedimentos al Río Anchicayá, incluyendo la concesión de aguas, el Plan de Manejo Ambiental y los permisos pertinentes.” 17. En cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante Auto del 22 de octubre de 2007 designó como perito a la señora Rita Isabel Góngora Rosero, quien se apoyó en el señor Vinicio Góngora Fuenmayor, administrador ambiental, para la preparación del dictamen. El dictamen pericial fue entregado el 29 de julio de 2008 y luego ampliado mediante escrito del 4 de septiembre de ese mismo año. Como resultado del dictamen preparado, se estableció que los perjuicios materiales identificados por la perito ascendieron la suma de ciento ochenta mil millones ochocientos ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil cinco pesos ($180,884,149,005), desagregados de la siguiente manera: COMPONENTE VALOR TOTAL Lucro cesante productos agrícolas 13,457,139,093 Daño emergente productos agrícolas 20,464,034,000 Disminución en especies dulceacuícolas 25,399,739,293 Disminución en especies marinas 120,907,687,164 Disminución en macroinvertebrados 655,549,455 Valor total de los daños 180,884,149,005 Fuente: Dictamen pericial rendido por Rita Isabel Góngora Rosero y Vinicio Góngora Fuenmayor.[14] 18. A pesar de que el Consejo de Estado confirmó la decisión por medio de la cual se negó la solicitud elevada por la parte demandante de oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura para que enviara con destino al proceso de la acción de grupo No. 2002-4584, las pruebas anticipadas que éste había practicado, por medio de Oficio No. 979 del 25 de octubre de 2007, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Buenaventura[15], ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura para que remitiera dichas pruebas con el fin de que fueran incluidas en el expediente, toda vez que estas servirían como base probatoria para dicho proceso, en atención a que se trataba de informes periciales y conceptos técnicos proferidos por entidades oficiales que permitirían valorar los perjuicios económicos y morales sufridos por los accionantes.[16] Dichas pruebas fueron remitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el 21 de noviembre de 2007.[17] 19. El 28 de enero de 2008, se celebró una audiencia ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali solicitada por EPSA, con el fin de tomar la declaración del Ingeniero Manuel Antonio Soto sobre el contenido del dictamen practicado para determinar los perjuicios causados a los agricultores de la zona baja del río Anchicayá. 20. Por medio de memorial del 22 de septiembre de 2008, EPSA objetó por error grave tanto el nombramiento de la perito, como el dictamen en su contenido. La parte pasiva fundamentó su reparo en la falta de experticia requerida de la perito designada, al tenor de lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior por cuanto en el dictamen presentado se afirmó que era muy difícil comprobar los perjuicios causados hace 7 años y por ende, dichos perjuicios fueron valorados a partir de los estudios e informes preparados por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, en la cuenca baja; los que fueron propuestos individualmente los demandantes, en la cuenca media y, los que se obtuvieron como resultado de los testimonios obtenidos durante las 3 visitas realizadas al río, en la cuenca alta. Por los motivos antes señalados, EPSA consideró que se desplazaron las funciones propias de la perito a los interesados en el proceso. Así mismo, EPSA sostiene que el método empleado para realizar el dictamen no es claro, ni tampoco es preciso, y por ello no es un medio probatorio que permita al juez, tomar una decisión en la que los perjuicios se ajusten al daño ocurrido y a las condiciones socio económicas reales de las comunidades que habitan en el río Anchicayá.[18] 21. Con posterioridad, en los alegatos de conclusión presentados por EPSA el 18 de febrero de 2009, se solicitó que se declarara la nulidad de los dictámenes periciales preparados por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, aportados al proceso como pruebas anticipadas. La parte demandada sustentó su solicitud en los siguientes argumentos: (i) El trámite de la prueba anticipada fue conducido por un juez civil, mientras que la acción de grupo se tramitó íntegramente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual es motivo de nulidad, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[19]; (ii) La prueba anticipada fue llevada al proceso de la acción de grupo contraviniendo lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura mediante Auto del 15 de enero de 2004 que dispuso que la prueba sólo sería utilizada en una acción popular, conforme lo manifestado por el apoderada de la parte demandada en memorial radicado el 3 de diciembre de 2001. 22. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo, y dispuso lo siguiente: “QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P, por los perjuicios ocasionados al grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá, durante los días comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de 2001, en una proporción del 80% de las indemnizaciones. SEXTO: La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. debe responder con la indemnización de perjuicios ocasionados a los afectados en proporción de un 20% sobre el valor total de las indemnizaciones. SÉPTIMO: Condenar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes, una indemnización colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE… OCTAVO: El representante legal principal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P presentará públicamente excusas a la comunidad afectada, por los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el Río Anchicayá, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado río. DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” 23. Al pronunciarse sobre la objeción por error grave del dictamen pericial preparado por Rita Isabel Góngora Rosero en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura sostuvo lo siguiente: “(…) se encuentra que la objeción (por error grave) formulada no muestra existencia del mismo en el dictamen rendido por los peritos, por cuanto la materia sobre la cual este versó corresponde al objeto del proceso, no es cierto que el dictamen verse sobre la apreciación individual de los afectados, sino que fue el producto de un recorrido sobre el terreno y con análisis y comparación de lo obtenido por la comunidad a nivel agrícola como pisícola (sic), con anterioridad a los hechos y con posterioridad a los mismos, por lo que sus conceptos y conclusiones no son falsos ni erróneos, por el contrario se encuentran soportados en pruebas obrantes en el expedientes practicadas por diferentes entidades, de los testimonios rendidos por funcionarios de la misma entidad accionada e incluso información aportada por la misma empresa y la aclaración y adición del dictamen, por lo que este cumple con los requisitos establecidos 237 del Código de Procedimiento Civil. Situación diferente es que la objetante no comparta las conclusiones a las que se llega en dicho dictamen, al parecer por encontrarlas desfavorables a su causa, lo que claramente impide encontrar fundada dicha objeción.”[20] 24. En relación con la solicitud de nulidad procesal de la prueba anticipada practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el Juzgado tampoco consideró que fuera procedente. Lo anterior por cuanto la solicitud de la prueba anticipada fue presentada el 26 de junio de 2002, mientras que la acción de grupo se instauró el 1º de octubre de 2002. En adición a lo anterior, el Tribunal también sostuvo que si bien se solicitó la prueba anticipada para hacerla valer en el trámite de una acción popular, ello no es motivo para declarar su nulidad, toda vez que las acciones populares y las de grupo se encuentran reguladas por un mismo cuerpo normativo, estos es, la Ley 472 de 1998. 25. En segunda instancia, mediante providencia del 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó el numeral séptimo de la sentencia de 20 de mayo de 2009, así: “SEPTIMO.-CONDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo afectado, una indemnización colectiva que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia. El monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el Defensor del Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes y ausentes del proceso. ‘Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.” 26. El Tribunal consideró que la prueba anticipada allegada al proceso en primera instancia fue aportada de manera ilegal, ya que se solicitó aun cuando el Consejo de Estado había confirmado la decisión mediante la cual se había negado el decreto de dicha prueba, así: “Es de anotar que si bien la prueba se allegó al expediente, esto fue por error del Secretario del Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura, quien actuando contra de la decisión tomada tanto por el Tribunal como por el H. Consejo de Estado de negar el decreto de la prueba anticipada, libró el oficio No. 0979 del 25 de octubre de 2007 solicitando la misma. Se observa entonces que la prueba anticipada no puede ser tenida en cuenta como fundamento del fallo ya que fue aportada ilegalmente al proceso, pues la misma no fue decretada y de conformidad con el artículo 174 del C.P.C. “Toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” En el presente caso la prueba no fue allegada al proceso de manera regular, pues faltó uno de los pasos para que la misma se pudiera tener en cuenta, como lo es su decreto.”[21] No obstante lo anterior, aun cuando el Tribunal consideró que la prueba anticipada fue aportada de forma irregular al proceso, ese Despacho sostuvo que no procede el argumento planteado por la parte demandada, según el cual el dictamen pericial preparado por Rita Isabel Góngora Rosero, se realizó con fundamento en una prueba ilegalmente aportada al proceso. Lo anterior por cuanto el Consejo de Estado, mediante Auto del 9 de junio de 2005, decretó dichas pruebas y solicitó a la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca y a la UMATA de Buenaventura remitir los documentos relacionados con los perjuicios agrícolas y pesqueros sufridos por los habitantes de la región, para que fueran tenidos en cuenta dentro del proceso como informes técnicos o científicos, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil[22]. 27. Respecto de la tasación de los perjuicios, el juez de segunda instancia realizó un análisis que arrojó como resultado la disminución del monto de los perjuicios, y por ende la modificación del fallo de primera instancia como se señaló con anterioridad en la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de septiembre de 2009. Los principales argumentos para disminuir el monto de los perjuicios fueron los siguientes: En cuanto al daño causado a las especies dulceacuícolas, el Tribunal consideró que el juez de primera instancia incurrió en un error aritmético, toda vez que la valoración de estos daños, de conformidad con el dictamen pericial preparado por Rita Isabel Góngora Rosero y Vinicio Góngora Fuenmayor, no era de $25,399,739,293 sino de $11,390,780,004. En relación con la indemnización por daño en el recurso agrícola, el juez de segunda sostuvo que, en la determinación del monto total de la indemnización colectiva, se incluyeron comunidades conformadas por miembros cuyos perjuicios no fueron individualizados ni cuantificados en el dictamen. Por lo anterior, al excluir los valores de los miembros cuyos perjuicios no fueron individualizados ni cuantificados, el Tribunal consideró que el monto total de la indemnización colectiva no era de $180,884,149,005 sino de $166,945,944,823. 28. La parte demandada en la acción de grupo, presentó una solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia por: (i) no haber corrido traslado para alegar; (ii) no haberse resuelto ni tramitado la solicitud de nulidad presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso en primera instancia; (iii) no haber corrido traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, (iv) ordenar el pago de una indemnización ya pagada, solicitudes que fueron negadas y en las que no se concedió el recurso de apelación. 29. Por medio de auto interlocutorio No. 400, proferido el 6 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, por los siguientes motivos: El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 no contempla la posibilidad de correr traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; La solicitud de nulidad presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso en primera instancia sí fue resuelta por el juez de primera instancia por lo que no se puede alegar que no hubo ningún pronunciamiento al respecto; El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 no contempla la posibilidad de correr traslado de pruebas decretadas en segunda instancia y, en adición, a las partes nunca les fue negada la posibilidad de conocer de dichas pruebas, pues el expediente siempre estuvo a su disposición; El argumento según el cual se ordenó el pago de una indemnización ya pagada es una inconformidad relacionada con el fondo de la decisión, motivo por el cual la solicitud de nulidad por esta causa no está llamada a prosperar, toda vez que las nulidades buscan sanear errores en el procedimiento y no se puede pretender que a través de ella se resuelvan materias que corresponden al fondo del asunto. 30. El 2 de febrero de 2010, el apoderado especial de EPSA elevó una solicitud de revisión del fallo impartido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ante el Consejo de Estado. Dicha solicitud fue admitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por Auto del 28 de mayo de 2012, se decidió seleccionar para revisión el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 7 de septiembre de 2009, dentro del proceso de acción de grupo. B. Fundamentos de la solicitud de tutela Como se indicó al principio de esta providencia, EPSA solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los jueces de instancia debido a que la prueba con base en la cual se adoptó una decisión de fondo no sólo fue indebidamente aportada como prueba anticipada, sino que carecía del rigor científico mínimo y no pudo ser controvertida. Su solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: En el trámite de la acción de grupo la tasación de los perjuicios materiales se determinó a través de un dictamen pericial que se basó en una prueba que fue aportada al proceso contraviniendo las normas procesales que regulan el trámite de las pruebas anticipadas y su posterior incorporación al proceso en el que se pretenden hacer valer. Lo anterior encuentra sustento en las siguientes razones: 1. A juicio de la empresa accionante, existe una vía de hecho en materia probatoria, toda vez que la acción de grupo fue radicada el 1º de octubre de 2002 y, pese a ello, el demandante en sede de acción de grupo solicitó el decreto del informe presentado por la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, del 3 de abril de 2003, y ampliado mediante un informe complementario radicado el 24 de agosto de 2004, que había sido aportado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el marco del trámite de pruebas anticipadas iniciado por el apoderado de la parte demandante. Según la empresa accionada, el requisito sine qua non para que una prueba pueda ser considerada como anticipada es que ella se produzca con anterioridad al inicio del proceso judicial en el que se pretenda hacer valer, y no de forma paralela al trámite de éste y en procesos separados. En el caso bajo análisis, fue ésta la razón por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura decidió dar por terminado el trámite de esa prueba mediante auto del 28 de noviembre de 2003. Sin embargo, el demandante solicitó que se continuara con el recaudo de dicha prueba, bajo el argumento que la misma no iba a ser aportada al proceso de la acción de grupo que se estaba tramitando, sino al trámite de una acción popular que aún no se había instaurado. Por lo anterior, el trámite de la prueba anticipada continuó con la salvedad hecha por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura de que ella sólo podría usarse en futuros procesos. 2. A juicio del actor, en las sentencias de primera y segunda instancia se desconoció el inciso 3º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, que establece que las pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer en un proceso deben ser aportadas con la demanda o con la contestación de la demanda y su admisión debe ser valorada por el juez cuando decida sobre las pruebas que las partes soliciten en el proceso. Según la parte demandada, aun cuando el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca indicó que el dictamen rendido por la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca de 1 de abril de 2003 y 24 de agosto de 2004 no podía ser tenido en cuenta como prueba anticipada, este Despacho sí lo tuvo en cuenta para decidir sobre la acción de grupo, lo cual es una actuación contraria al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 3. En relación con la prueba pericial ordenada por el Consejo de Estado, estima el actor que ésta no fue idónea, toda vez que los informes que sirvieron de base para el cálculo de los perjuicios carecen de sustento técnico o científico, ya que fueron el producto de apreciaciones subjetivas derivadas de una visita realizada por el Ingeniero Agrónomo de la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle, durante dos días a fincas escogidas al azar por éste. En ese orden de ideas, con dicho informe no se allegaron estudios hidráulicos, biológicos, de comportamiento del río, de los sedimentos, conceptos de profesionales médicos o estudios químicos del suelo, entre otros. El resultado de la valoración del daño surgió de observaciones generales de este funcionario y de su experiencia, así como de encuestas realizadas a los beneficiarios de la acción de grupo, lo cual, a criterio de la empresa demandada, constituye un defecto fáctico. 4. Adicionalmente, estima la parte actora en la acción de tutela que se estudia que el defecto fáctico también se ve reflejado en el hecho de que la perito contadora no efectuó de manera directa la valoración de los perjuicios materiales, sino que, como ella misma lo afirma, estableció como perjuicios aquellos propuestos individualmente por los demandados a partir de la prueba indebidamente recaudada. 5. A criterio de la empresa accionante, tanto el daño como la estimación de los perjuicios no se probaron empleando medios adecuados, toda vez que los jueces de primera y segunda instancia omitieron su deber de analizar integralmente la prueba y aplicar las reglas de la sana crítica, en tanto que desconocieron los siguientes medios de prueba: · El Acta levantada por la Fiscalía 37 de Buenaventura los días 12 y 13 de febrero de 2003 -antes de las visitas del ingeniero agrónomo Manuel Soto- realizada a propósito del proceso penal iniciado contra el personal de EPSA, en la cual se da cuenta de que el nivel de las aguas no alcanzó más de tres metros y no se apreciaron cambios en el ecosistema del lugar; · La declaración realizada por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. , según la cual no se puede afirmar que el proceso de sedimentación se deba únicamente a la descarga del embalse, como tampoco existe línea de base para realizar una comparación que permita establecer los daños causados por las descargas; · La declaración de Helbert Reyes Lozano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien afirmó que se trató de una afectación temporal del cauce del río con la probabilidad de recuperación a mediano y largo plazo. Así mismo, según los informes de dicho funcionario, el Río Anchicayá logró recuperarse en el término de un año. Por lo anterior, EPSA considera que no es posible establecer perjuicios por los cuales fue condenada, ya que se pretermitieron elementos necesarios para determinar los perjuicios materiales aludidos. 6. La parte actora también estimó que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en no dar traslado para alegar en el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia, toda vez que esa Corporación consideró que podía abstenerse de correr traslado para alegar. A juicio del accionante, en la medida en que la Ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil en lo no regulado por aquella, se debe entender que el derecho a la defensa no se agota únicamente con la presentación del recurso de apelación, sino que el mismo se extiende hasta la presentación de los alegatos, actuación que se pretermitió en instancia de apelación y que vulneró el derecho de defensa de la empresa accionante. 7. En adición a lo anterior, la parte actora añadió que se vulneró el derecho al debido proceso porque hubo un trato desigual en el trámite de las solicitudes de nulidad y por la omisión del Tribunal en el deber de decidir. Así, los jueces de instancia decidieron ignorar las solicitudes de nulidad interpuestas para decidir en la sentencia o simplemente se abstuvieron de adoptar una decisión. Por una parte, el accionante hace referencia a la solicitud de nulidad presentada el 18 de febrero de 2009, en la que pretendió que se declarara la nulidad de los dictámenes periciales preparados por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, toda vez que estos fueron incorporados al proceso de manera irregular como pruebas anticipadas. Por otra parte, la parte demandada en la acción de grupo trajo a colación la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia presentada por: (i) no haber corrido traslado para alegar; (ii) no haberse resuelto ni tramitado la solicitud de nulidad presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso; (iii) no haber corrido traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, (iv) ordenar el pago de una indemnización ya pagada, solicitudes que fueron negadas y en las que no se concedió el recurso de apelación. En ambas ocasiones, las solicitudes fueron resueltas desfavorablemente para EPSA, tanto en la sentencia de primera instancia como en el auto interlocutorio No. 400, proferido el 6 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca. 8. Para terminar, la empresa accionante indica que en este caso se vulneró el derecho al debido proceso porque el Tribunal ignoró la existencia de un pago realizado por la misma causa, toda vez que la comunidad acudió a un trámite administrativo de reparación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Decisión de primera instancia Mediante providencia del 20 de mayo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la acción de amparo. De conformidad con lo expuesto por el juez de primera instancia, (i) aún no había sido resuelta la petición de revisión eventual que el Ministerio Público había formulado al Consejo de Estado y, (ii) no se encontró probado que existiera un perjuicio irremediable que justificara su procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Decisión de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, confirmó en segunda instancia el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El Ad quem sostuvo que la acción de tutela no es procedente para cuestionar decisiones judiciales, máxime cuando en el caso objeto de estudio, EPSA contó con todas las oportunidades procesales para cuestionar el mencionado informe aportado al proceso. C. Trámite ante la Corte Constitucional 1. A través de Auto del 25 de febrero de 2011, la Sala de Selección número 2 de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado por la empresa accionante. 2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 29 de junio de 2011, resolvió ordenar la suspensión de términos del trámite de revisión y practicar las siguientes pruebas: (i) Solicitar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la remisión del expediente correspondiente a la acción de grupo número 76-001-23-31-000-2002-04584-01; (ii) Solicitar a la Sección Tercera del Consejo de Estado una certificación en la cual se estableciera si la acción de grupo fue objeto de selección para revisión, y en tal caso cuál era el estado actual de dicho trámite. Igualmente, se ordenó vincular a través de un medio escrito de comunicación de amplia difusión en el Departamento del Valle a todos los grupos y personas interesadas en la presente tutela, a fin de garantizar su derecho de defensa. 3. Mediante oficio No. 6378 del 12 de julio de 2011, el Secretario General del Consejo de Estado informó que la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aún no había sido resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Por medio de la Sentencia T-274 de 2012, la Sala Tercera de Revisión decidió conceder el amparo solicitado por la empresa accionante. En dicha ocasión, la Corte Constitucional fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: El problema jurídico planteado por la Corte giró en torno a determinar si se estructuraba un defecto fáctico en el trámite del proceso de acción de grupo, de modo tal que vulnerara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., por las actuaciones desplegadas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, “…al permitir que como fundamento esencial del dictamen pericial por el cual se estableció el monto del daño objeto de la acción de grupo, se incorporara un informe técnico practicado a título de prueba anticipada en otra instancia judicial simultánea a la acción de grupo, el cual a juicio del actor además de que fue indebidamente incorporada al proceso, carecía de fundamento objetivo de valoración.”[23] Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Corte abordó los siguientes temas: “(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración. (ii) Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en punto a verificar si estos presupuestos aplican al caso, especialmente el requisito de subsidiaridad (sic) al tratarse de una acción de grupo que se encuentra pendiente de selección para revisión ante el Consejo de Estado. (iii) Se revisará en términos generales en qué consiste el defecto fáctico. Reiteración. (iv) Se establecerá cuál es el alcance de la prueba anticipada, cómo y en qué oportunidad se ejerce el derecho de contradicción y cuál es el procedimiento para incorporar dicha prueba al proceso de destino. (v) De igual forma se analizará el alcance y características del dictamen pericial y de los informes técnicos. (vi) Finalmente se resolverá el caso concreto”.[24] En primer lugar, la Corte reiteró la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, la Sentencia T-274 de 2012 hace un recuento de la evolución jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para tal efecto, se reiteró lo dispuesto en la Sentencia C-543 de 1992 y su desarrollo en otros fallos como el T-079 de 1993 y T-158 de 1993, así como la posterior denominación de las vías de hechos señaladas en la Sentencia T-231 de 1994. En adición a lo anterior, la sentencia incluye un recuento del conjunto de sentencias que han reiterado y precisado las reglas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, tales como las Sentencias T-462 de 2003, T-949 de 2003 y finalmente la C-590 de 2005 que definió las reglas sobre procedencia. Dentro de dicha reglas se distinguen unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del amparo. Al referirse al caso concreto se afirmó que, no obstante el carácter subsidiario de la acción de tutela, en el presente asunto la acción es procedente, ya que cumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia. En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente en relación con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en este caso: “ (…) (i) no ataca un fallo de tutela; (ii) se han identificado de manera concreta los hechos que a juicio del actor quebrantan sus derechos, esto es, la incorporación indebida de una prueba al proceso de acción de grupo a partir de la cual se estableció el monto de los perjuicios, así como la falta de idoneidad de la prueba pericial ordenada para este fin, aspectos que considera defectos fácticos que habilitan la acción de tutela; (iii) se cumple con la invocación del derecho fundamental violado, que en este caso se concreta en el debido proceso y en el acceso a la Administración de Justicia, asunto que tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) se cumple con el requisito de inmediatez en consideración a que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que es objeto de la presente acción de tutela, se profirió 7 de septiembre de 2009 y la acción fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, dentro del término razonable estimado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia para su procedencia, de manera que la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica sea resuelto dentro de un plazo proporcionado”.[25] Respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte sostuvo que si bien existe la posibilidad de revisión del fallo de acción de grupo ante el Consejo de Estado, la demora en su materialización lo convierte en un mecanismo no idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que transcurrieron más de 2 años para que el Consejo de Estado definiera si seleccionaba para revisión la mencionada acción de grupo. Asimismo sostuvo que, de conformidad con el condicionamiento introducido mediante el numeral décimo segundo de la Sentencia C-713 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) a la constitucionalidad del inciso primero y al parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el recurso de revisión no desplaza a la acción de tutela porque, según dicha providencia, “aun en el evento en el cual esté pendiente la posible revisión por parte del Consejo de Estado de una acción popular o de grupo, tal situación no excluye la procedencia de la acción de tutela”[26]. Una vez agotado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte procedió a revisar los elementos que configuran el defecto fáctico. Para tal efecto, reiteró la jurisprudencia de la Corte[27] sobre este asunto y sostuvo que la labor del juez de tutela al analizar dicho defecto se restringe a verificar si el funcionario judicial, en su actividad probatoria, incurrió en errores de magnitud tal que derivan en una decisión judicial arbitraria e irrazonable. Es decir, que sin la existencia de dicho error, la sentencia se hubiera adoptado en un sentido distinto. Así mismo, sostuvo que este defecto se puede presentar de dos maneras, a saber: (i) de forma negativa, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente de modo arbitrario, irrazonable y caprichoso y, (ii) de forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocación de servir de prueba. En relación con la prueba anticipada, esta Corporación afirmó que dicho medio probatorio constituye una excepción al principio de inmediación, según el cual el juez de conocimiento es quien debe ordenar y practicar las pruebas requeridas dentro del proceso. En esa medida, el fundamento para que dicha prueba fuera contemplada por el Legislador como un medio probatorio válido, radica en el hecho de que ésta “se practica con anterioridad al proceso en el cual se pretende hacer valer, con el propósito de conservarla o asegurarla en punto a evitar que pierda toda eficacia probatoria”[28]. Ahora bien, en cuanto a su incorporación al proceso en que se pretende hacer valer, la prueba anticipada debe ser: “1. Sometida al principio de contradicción y 2. Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto”[29]. Respecto de la naturaleza de los informes técnicos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Revisión sostuvo que dicha norma faculta a los jueces para solicitar de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre hechos de interés para el proceso, a entidades y dependencias oficiales que dispongan del personal especializado. La Sala los definió como “conceptos técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera del proceso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opinión”, y que “deben ser motivados y puestos a consideración de las partes por el término de tres (3) días para su complementación o aclaración, o sea que no es posible objetarlos por error grave”[30]. En suma, respecto del análisis de la normas que regulan la prueba anticipada, la Corte concluyó que la ley es clara en “i. Definir qué es una prueba anticipada y cuál es su finalidad, de forma que no será prueba anticipada la que se practica de forma simultánea al proceso en el cual se pretende hacer valer. ii. Establecer el momento procesal en el cual debe ser incorporada la prueba anticipada al proceso donde se pretenda hacer valer, de manera que la prueba incorporada por fuera de dichos términos se tendrá por prueba indebidamente recaudada. iii. Asegurar el derecho de contradicción al dictamen pericial con el fin de otorgarle el carácter de plena prueba, al punto que si este derecho no se garantiza, la misma sólo tendrá el carácter de prueba sumaria y no de plena prueba. Por ello, la omisión del juez de los asuntos previstos en los numerales i y ii ó el otorgar el carácter de plena prueba a aquella que no fue controvertida constituye un defecto fáctico que puede ser corregido por vía de tutela cuando los mismos hubiesen sido determinantes en la sentencia”[31]. Al analizar el caso concreto, la Corte resaltó...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia