SU677-17
Sentencia
SU677/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales respecto a la legitimación de extranjeros
La Sala reitera las reglas jurisprudenciales
sobre la legitimación por activa en las que se establece que los extranjeros
pueden solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a
través de la acción de tutela. Asimismo, se reitera que la agencia oficiosa
procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela
que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en
situación de vulnerabilidad no puede ejercer la acción directamente o (iii) el
agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
Adicionalmente, concluye que la situación de vulnerabilidad del agenciado
también se puede evidenciar a partir de su contexto, por ejemplo, encontrarse
en una situación de crisis humanitaria como la migración masiva de personas de
un Estado a otro.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizaron controles prenatales y se atendió
parto
REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades
VISAS-Clasificación
VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo
PERMANENCIA IRREGULAR EN EL
TERRITORIO COLOMBIANO-Contenido y
alcance
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y
garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la
Constitución o la ley
De conformidad con lo establecido en
el artículo 100 Superior, “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los
mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley
podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o
negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. Adicionalmente,
la misma norma establece que los extranjeros en el territorio colombiano
gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las
limitaciones establecidas en la Carta Política y en la ley.
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico
colombiano
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración
de jurisprudencia
La
Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la
vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y
en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto
indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de
obligaciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino
que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la
protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad
física.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia
constitucional
La
Sala Plena reitera que el principio de solidaridad: (i) es un pilar fundamental
de la Constitución Política y al Estado Social de Derecho; (ii) es
exigible a todas las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en él, el
Estado debe garantizar en la medida de lo posible unas condiciones mínimas de
vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y
protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.
PROTECCION DE LOS EXTRANJEROS CON
PERMANENCIA IRREGULAR EN EL CONTEXTO DE UNA CRISIS HUMANITARIA CAUSADA POR UNA
MIGRACION MASIVA
CRISIS HUMANITARIA POR LA
MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto
MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS
VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis
humanitaria
EXTRANJEROS CON PERMANENCIA
IRREGULAR EN SITUACIONES DE CRISIS HUMANITARIA-Principios de solidaridad
y de cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social y deber de
las entidades territoriales de proteger derecho a la vida y a la integridad
física
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
La
Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) el
deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los
extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben
ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos
dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados;
(ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución
Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y
(iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir
atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan
de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida
digna y a la integridad física.
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD
FISICA DE EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA-Prevalencia de los derechos de los niños
DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE EXTRANJEROS CON
PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA-Vulneración por parte de Hospital al negarse a realizar
controles prenatales y a atender parto de manera gratuita
Referencia: Expediente
T-5.860.548
Tiresias en calidad de agente
oficioso de Lucina contra el Hospital Estigia.
Procedencia: Juzgado 2º
Promiscuo Municipal de Icaria.
Asunto: La legitimación por
activa de los extranjeros, derecho a la vida digna y a la integridad física de
los extranjeros con permanencia irregular en Colombia.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José
Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia
adoptado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Icaria, el 28 de julio de
2016, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por
Tiresias en calidad de agente oficioso de Lucina contra el Hospital Estigia.
El asunto llegó a la Corte Constitucional,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Icaria. El 25 de
noviembre de 2016, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta
Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
Aclaración previa
En razón a que en el presente caso se
estudia la situación de una menor de edad de dieciocho años, la Sala advierte
que como medida de protección de su intimidad, se ha ordenado que se suprima de
esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña
y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su
identidad.
Esta versión contiene la identidad
ficticia de las partes involucradas y de los lugares donde sucedieron los hechos,
para efectos de su publicidad[1].
I.
ANTECEDENTES
El 14 de julio de 2016,
Tiresias en calidad de agente oficioso de Lucina de 2016, promovió acción de
tutela en contra del Hospital Estigia, por considerar que tal entidad vulneró
los derechos fundamentales de su agenciada a la salud, a la vida y a la
integridad física. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la
accionada a realizarle a su esposa los controles prenatales y asistir el parto[2].
A. Hechos y pretensiones
1. El agente manifestó que por
las condiciones socioeconómicas en Venezuela, en el mes de marzo de 2016, él y
su esposa, Lucina, los dos de nacionalidad venezolana, migraron a Colombia a
través de un paso informal. Señaló que para ese momento su cónyuge tenía cuatro
meses de embarazo[3].
2. Indicó que el último control
prenatal fue el 14 de marzo de 2016 en Venezuela[4], en el que les informaron
que su hija en gestación se encontraba en condiciones normales de desarrollo.
3. El solicitante afirmó que en
diferentes ocasiones se dirigieron al hospital accionado para que le realizaran
los controles prenatales a su esposa de manera gratuita, pero que la entidad
demandada se negó a practicarlos con fundamento en su condición migratoria
irregular, por lo que les indicaron que tendrían que pagar por el servicio
solicitado.
4. El agente afirmó que
posteriormente regresaron al mismo centro de salud y pidieron que le realizaran
los controles prenatales a su cónyuge de manera gratuita, teniendo en cuenta
que no tenían los recursos económicos dada su situación personal, pues el señor
Tiresias padece de pérdida de visión total y la señora Lucina se encontraba
embarazada.
5. El solicitante aseveró que a
pesar de manifestar su difícil situación, el hospital accionado se negó a
realizar los controles y la eventual atención del parto, la cual debería
pagarse de forma particular y tendría un costo aproximado de $1.500.000 pesos.
Asimismo, señaló que la otra opción que les dieron en el mencionado centro de
salud era devolverse a Venezuela, lo cual resultaba imposible para ellos, ya
que según lo expuesto por el agente en la acción de tutela, en ese país “no
hay medicamentos, no hay atención en salud, no hay comida, no hay trabajo, hay
inseguridad e inestabilidad” [5].
6. Con fundamento en lo
anterior, el 14 de julio de 2016, el señor Tiresias promovió acción de tutela
en calidad de agente oficioso de su cónyuge en contra el Hospital Estigia, por
considerar que vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
integridad física de su esposa, al negarse a realizar los controles prenatales
y asistir el parto. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al
hospital demandado realizar los controles anteriormente mencionados y atender
el parto de manera subsidiada y gratuita[6].
B. Actuaciones en sede de
tutela
7. Mediante auto del 14 de julio
de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Icaria admitió la acción de
tutela, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA-, al
Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia, a la Defensoría del
Pueblo de Arauca y al Gobernador del Departamento[7].
C. Decisión objeto de revisión
Fallo de única instancia
8. Por medio de sentencia del 28
de julio de 2016[8], el juez de instancia señaló
que el señor Tiresias se encontraba legitimado para actuar en calidad de agente
oficioso de su cónyuge. Lo anterior, por considerar que según el artículo 13 de
la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se
puede discriminar a ninguna persona por su origen nacional.
9. En relación con las
pretensiones de la acción de tutela, el a quo decidió negar el amparo
solicitado, bajo el argumento de que los extranjeros tienen los mismos derechos
y obligaciones de los nacionales colombianos, lo que incluye regular su
situación migratoria en el país. Además, el juez resaltó la obligación que
tienen todos los residentes de Colombia de afiliarse al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
10. Finalmente, el juez de instancia afirmó
que la tutela es un mecanismo subsidiario y que en este caso no se evidenciaba
ningún perjuicio irremediable, debido a que las pruebas demostraron que la
madre y la hija por nacer se encontraban “en un estado optimo (sic) y normal
de salud, sin ninguna alteración del feto”[9] y que no se comprobó que
fuera un embarazo de alto riesgo, por lo que no se configuraba un perjuicio
irremediable.
D.
Actuaciones en sede de revisión
En siguiente apartado se dividirá en dos
partes, en la primera se presentarán las actuaciones procesales en sede de
revisión y en la segunda se expondrán los conceptos técnicos que fueron
solicitados por esta Corporación en el trámite de revisión.
Actuaciones Procesales en Sede de Revisión
11. Con el fin de contar con mayores elementos
de juicio, el 2
de febrero de 2017[10], la Magistrada sustanciadora
comisionó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Icaria, para que tomara
declaración a Lucina en la que informara lo siguiente: (i) si ratificaba los
hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela presentada por Tiresias;
(ii) si después de la presentación de la acción de tutela, el hospital
accionado accedió a realizarle los controles prenatales de forma gratuita o si
tuvo que pagar por la atención; (iii) si el embarazo llegó a término; (iv) el
lugar donde nació su hija; (v) si el demandado accedió a atender el parto de
forma gratuita y las condiciones en las que éste se llevó a cabo; (vi) si
recibió algún servicio después del parto por parte del Hospital Estigia; (vii)
las condiciones de salud en las que se encontraban ella y la niña; (viii) sus
medios de subsistencia y gastos personales; y (ix) si se realizó el registro de
la recién nacida en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
12. Asimismo, mediante auto del 13 de febrero
siguiente[11], la Magistrada sustanciadora
vinculó a la Alcaldía de Icaria para que se pronunciara sobre los hechos que
dieron origen a la acción de tutela. Adicionalmente, ofició al Ministerio de Salud y
Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Academia Colombiana de
Medicina, al Grupo de Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de
la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación de Salud Sexual
y Procreativa de la Mujer de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
Sabana, al Grupo de Investigación de Salud Pública de la Universidad del
Rosario, al Grupo de Demografía y Salud de la Universidad de Antioquia, al
Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Universidad
Industrial de Santander y al Grupo de Investigación Materno Infantil de la
Universidad de Caldas, para que ilustraran a esta Corporación sobre los
siguientes temas: las implicaciones que tiene para la salud física y mental de
una mujer el hecho de estar embarazada, los factores de riesgo generales
ocasionados por el embarazo, los factores de riesgo específicos del embarazo en
el departamento de Arauca, qué son controles prenatales y en qué consisten,
cuál debe ser su periodicidad y su importancia, si la falta de atención
prenatal es un factor de riesgo para las mujeres embarazadas y para el nasciturus,
los índices de mortalidad de mujeres embarazadas y de los recién nacidos en
Colombia y particularmente los relacionados con la falta de controles
prenatales tanto en general como en el departamento de Arauca.
En la misma providencia, se ofició al
Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a la
Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro
de Estudios de Género, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, al Centro
de Derechos Reproductivos, a la Organización Women’s Link Worldwide, al Grupo
de Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad
Nacional de Colombia, al Grupo de investigación de Salud Sexual y Procreativa
de la Mujer de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, al Grupo
de Investigación de Salud Pública de la Universidad del Rosario, al Grupo Demografía
y Salud de la Universidad de Antioquia, al Departamento de Ginecobstetricia de
la Escuela de Medicina de la Universidad Industrial de Santander y al Grupo
Materno Infantil de la Universidad de Caldas para que indicaran a este
Tribunal: en qué consiste el derecho a tener un embarazo sano y seguro y cuál
es su relación con la salud reproductiva, las medidas que deben tomar los
Estados para reducir la mortalidad materna, explicar las medidas que se han
tomado en Colombia para garantizar a las mujeres gestantes un embarazo seguro,
particularmente a las mujeres de escasos recursos desde la Política Pública de
derechos sexuales y reproductivos estructurada a partir de los postulados en el
Plan Decenal de Salud Pública (PDSP) 2012-2021, la importancia de los controles
prenatales a las mujeres embarazadas desde el enfoque de los derechos sexuales
y reproductivos y si el hecho de no contar con las condiciones descritas para
tener un embarazo sano y seguro constituye violencia obstétrica y/o violencia
fetal.
Finalmente, se ofició al Ministerio de
Salud y Protección Social y al Instituto Nacional de Salud para que informaran
cuáles son las acciones afirmativas que se han tomado en salud, en
consideración al parágrafo del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015.
Respuesta de la Alcaldía de Icaria
13. Por medio de oficio recibido el 21 de
febrero de 2017, el Alcalde Encargado de Icaria indicó que las actividades
ejecutadas en el desarrollo del plan de intervenciones colectivas en virtud del
artículo 165 de la Ley 100 de 1993[12], se dirige a toda la
población residente en tal municipio, sin diferenciar su nacionalidad. En
relación con la atención materno infantil manifestó que el Estado tiene la
obligación de atender a las madres gestantes y a sus hijos menores de edad que
hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el
régimen subsidiado o contributivo, lo que incluye a los extranjeros residentes
en el país que se encuentren afiliados a dicho Sistema.
Respecto de las personas que se encuentren
con permanencia irregular en el territorio nacional, sólo recibirán atención en
urgencias de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la
Ley 1122 de 2007 en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.
Finalmente, manifestó que el municipio
tiene la obligación de identificar y afiliar a la población pobre y vulnerable
en su jurisdicción
“sin embargo de lo señalado
en los hechos de la acción de tutela se tiene certeza de que la accionante
LUCINA no hace parte de la población vulnerable de nuestra jurisdicción toda
vez que su entrada y permanencia en el país se ha efectuado de manera ilegal;
Por (sic) lo tanto no es responsabilidad del municipio, toda vez que no es
posible su afiliación al sistema general de seguridad social en salud mientras
no regule su situación migratoria en el país para poder ser objeto de la
encuesta del sisbén que determinara (sic) si debe afiliarse al régimen
subsidiado”[13].
Respuesta del Juzgado 2º
Promiscuo Municipal de Icaria
14. Mediante oficio recibido el 24 de febrero
de 2017[14], el Juzgado 2º Promiscuo
Municipal de Icaria envió la declaración solicitada, en la que Lucina ratificó
la acción de tutela e informó que el demandado le realizó varios exámenes antes
del parto por los que ella tuvo que pagar alrededor de $270.000. Adujo que
después se sintió enferma y acudió a la Unidad Médica de Icaria en donde la
atendió una Ginecóloga y tuvo que pagar $70.000.
Asimismo, manifestó que su
hija nació el 21 de agosto de 2016 en el hospital demandado. Indicó que, en
principio, el accionado le cobró por los servicios del parto una suma de
$1.280.000, pero que una persona que no desea identificar habló con el gerente
del hospital para que no le cobraron ese valor y que después de ello el hospital
demandado decidió asumir los gastos del parto.
Adicionalmente, la
peticionaria afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no quería
registrar a su hija, pero que después de tres meses lo hizo.
15. Con fundamento en la información recibida,
mediante auto proferido el 7 de marzo de 2017[15], la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional profirió una medida cautelar en la que ordenó a el
Hospital Estigia afiliar a la niña al Sistema General en seguridad Social en
Salud de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 2.1.3.11
del Decreto 780 de 2016 y ordenó acompañamiento de la Regional de Arauca de la
Defensoría del Pueblo. Además, se ofició a la misma entidad para que informara
a esta Corporación lo siguiente: si después de la presentación de la acción de
tutela, accedió a realizarle los controles prenatales de forma gratuita a la
señora Lucina, si accedió a atender el parto de la accionante de manera
gratuita y en caso afirmativo, aclarara las razones por las que dicha atención
no tuvo ningún costo, si existe en el
hospital algún protocolo de atención de partos a mujeres de escasos recursos
económicos y que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad
Social y en caso de existir, informe si había alguna diferenciación entre
mujeres nacionales, extranjeras con permanencia regular y extranjeras con
permanencia irregular, si prestó algún servicio de salud a la actora después
del parto y/o a su hija, y las razones por las que no afilió a la recién nacida
al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Adicionalmente, se vinculó al
presente proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la
Registraduría Municipal de Icaria para que se pronunciaran sobre los hechos
narrados por la accionante en relación con el registro de nacimiento de su
hija. Además se suspendieron los términos para fallar el presente proceso
durante 20 días hábiles.
Respuesta del Hospital Estigia
16. Por medio de escrito remitido a esta
Corporación el 13 de marzo de 2017[16], el Hospital demandado indicó
que desde que la actora acudió a tal institución se le informó que la única
atención que podía recibir era de urgencias y que las atenciones posteriores
debían ser asumidas por cada uno de los usuarios, de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Salud de
Arauca.
Afirmó que a la peticionaria nunca se le
negó el ingreso al Hospital ni la atención médica, sin embargo se le cobró al
momento de salir de dicha institución.
Por otra parte, manifestó que las mujeres
extranjeras de escasos recursos que no se encuentran afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud deben acudir al SISBEN y realizar los
trámites correspondientes para poder afiliarse a una EPS y que las que se
encuentren con permanencia irregular deben acudir a las entidades
correspondientes para resolver su situación migratoria y solicitar la
respectiva cédula de extranjería para poder afiliarse al sistema de salud.
Indicó que en el caso particular no se
registra ninguna atención a la hija de la accionante posterior a 22 de agosto
de 2016 y reiteró que nunca negó el servicio de salud sino que lo facturó como
un servicio particular.
Finalmente, señaló que el proceso de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los menores de
edad lo deben realizar sus representantes legales, es decir sus padres, por lo
que la responsabilidad de afiliación no recae en el Hospital. Resalta que el
numeral 3º del artículo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016 “es a la afiliación
al sistema de seguridad social si alguno de los padres está afiliado a
cualquier EPS, a lo que el hospital no afilio la menor (sic) su acuerdo a que
los padres entraron de forma irregular al país y no están en ninguna EPS ni se
encuentran en el SISBEN”[17].
Finalmente, anexó un certificado en el que
se demostró que la hija de la accionante fue afiliada al régimen subsidiado a
la Nueva EPS, con fundamento en la medida cautelar impuesta por esta
Corporación.
Respuesta de la Registraduría Nacional del
Estado Civil
17. Por medio de escrito recibido en el
despacho de la Magistrada sustanciadora el 16 de marzo de 2017, la
Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el 11 de octubre de 2016 se
registró el nacimiento de la hija de la peticionaria. Adicionalmente manifestó
que la niña no cumple con los requisitos para obtener la nacionalidad
colombiana, debido a que sus padres no probaron su domicilio en Colombia, por
lo que el registro sólo representa el hecho ocurrido en el territorio nacional,
de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 1260 de
1970[18].
Particularmente, sobre la
nacionalidad de la niña, la entidad indicó que, de la interpretación de la Ley
43 de 1993, se debe probar el domicilio con la visa de residente para obtener
la nacionalidad por nacimiento cuando los dos padres son extranjeros. Sin
embargo, señaló que con fundamento en lo anterior, la Registraduría le solicitó
al Ministerio de Relaciones Exteriores un concepto en el que se aclarara la
forma de probar el domicilio exigido en el artículo 2º de la citada ley[19]. Manifestó que mediante
concepto del 24 de febrero de 2015, la Cancillería informó que el domicilio
para obtener la nacionalidad por nacimiento se prueba con los siguientes tipos
de visas: TP3, TP4, TP5, TP7, TP9 y TP10.
Finalmente, la Registraduría
Nacional del Estado Civil indicó que con fundamento en la respuesta del
Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Circular 059 de 2015, con el
fin de fijar las directrices para la inscripción al registro civil de hijos de
extranjeros nacidos en Colombia para efectos de la nacionalidad.
Respuesta de la Registraduría Municipal de
Icaria
18. Mediante escrito recibido en el Despacho
de la Magistrada sustanciadora el 22 de marzo de 2017, la Registraduría
Municipal de Icaria indicó que el 11 de octubre de 2016 se registró el
nacimiento de la hija de la actora. Sin embargo, no manifestó las razones por
las que tal registro se realizó un mes y veinte días después de su nacimiento.
Además, la entidad vinculada
indicó que el día que se adelantó el registro, se le informó al señor Tiresias
que la recién nacida no tendría la nacionalidad colombiana debido a que ninguno
de sus padres aportó los documentos necesarios para acreditar su domicilio en
Colombia, tal y como se establece en la Circular 059 de 2015 proferida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
19. En consideración a que la Registraduría
Municipal de Icaria indicó que el nacimiento de la niña se registró el 11 de
octubre de 2016 pero no expuso las razones por las que dicho registro se hizo
un mes y veinte días después del nacimiento, por medio de auto del 24 de marzo
de 2017 la Magistrada sustanciadora ofició a la Registraduría Municipal de
Icaria para que informara a esta Corporación las razones por las que se
registró a la hija de la accionante en ese tiempo.
Adicionalmente, se ofició al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara a este Tribunal toda la
normativa aplicable a la adquisición de la nacionalidad colombiana por
nacimiento, y en particular, si ha proferido alguna regulación específica relacionada
con los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad colombiana por
nacimiento.
Respuesta del Ministerio de
Relaciones Exteriores
20. Por medio de escrito del 5 de abril de
2017[20], el Ministerio de Relaciones
Exteriores indicó que el artículo 96 de la Constitución Política establece dos
formas de adquirir la nacionalidad colombiana: (i) por nacimiento y (ii) por
adopción. Adicionalmente, señaló que el artículo 1º de la Ley 43 de 1993
establece quiénes son nacionales colombianos de la siguiente manera:
Por nacimiento:
i)
Las
personas cuyo padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que
siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviera domiciliado en la
República al momento del nacimiento.
ii)
Los hijos
de padre o madre colombiano que hubieran nacido en el extranjero y luego se
domiciliaren en Colombia o se registraren en una oficina consular del país.
Por adopción:
i)
Los
extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización.
ii)
Los
latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que
pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se
establecieren.
iii)
Los
miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad.
Adicionalmente, el Ministerio señaló que
el artículo 4º de la misma normativa dispone que la naturalización es un acto
soberado y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se
concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los
requisitos establecidos en la Constitución y las leyes.
Asimismo, resaltó que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 869 del 5 de mayo de 2016[21], el Ministerio de Relaciones
Exteriores tiene la competencia para estudiar, conceptuar y tramitar únicamente
sobre las solicitudes de nacionalidad por adopción, y en ese sentido no
tiene competencia para pronunciarse sobre la adquisición de la nacionalidad por
nacimiento.
En el mismo sentido, resaltó que dicha
entidad tampoco es competente para resolver asuntos relacionados con la
inscripción de nacimiento en el territorio colombiano, ya que esto corresponde
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 77 de
la Ley 962 de 2005.
Con fundamento en lo anterior, la entidad
afirmó que no es competente para pronunciarse sobre la normativa aplicable en
relación con la adquisición de la nacionalidad por nacimiento. No obstante,
aclaró que en virtud de lo establecido en el inciso 3º del artículo 2º de la
Ley 43 de 1993, el requisito del ius domicili para adquirir la
nacionalidad por nacimiento, sólo es aplicable en los casos de hijos de
extranjeros que nacieron en territorio colombiano. En este sentido, insistió en
que, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 059 del 26 de marzo de
2015, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el domicilio se
acredita con alguna de las siguientes visas: TP3, TP4, TP5, TP7, TP9, TP10 o
con la visa de residente, con las cuales se demuestra el ánimo de permanencia
del extranjero en el territorio nacional en los términos del Código Civil y la
Ley 43 de 1993.
Finalmente, el Ministerio de Relaciones
Exteriores indicó que a pesar de que dicha entidad remitió una respuesta a la
Registraduría Nacional del Estado Civil relacionada con el alcance del
requisito de domicilio exigido en el artículo 2 de la Ley 43 de 1993, la
evaluación de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad por
nacimiento, corresponde únicamente a dicha entidad.
21. Teniendo en cuenta que muchas personas de
nacionalidad venezolana ingresaron a territorio colombiano por la situación económica
y política del vecino país, sin el cumplimiento de los requisitos necesarios
para permanecer en el mismo, la Magistrada Sustanciadora consideró necesario
que el Ministerio de Salud y de Protección Social informara a esta Corporación
si profirió alguna regulación especial para atender a los migrantes venezolanos
con permanencia irregular que requirieran servicios de salud que no constituyan
una urgencia.
Adicionalmente, la Magistrada
sustanciadora consideró fundamental que las entidades territoriales fronterizas
con el Estado Venezolano indicaran a este Tribunal el impacto económico que ha
tenido en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, la migración de ciudadanos venezolanos que se encuentran en permanencia
irregular en el país.
Por consiguiente, por medio de Auto del 5
de junio de 2017[22], la Magistrada sustanciadora
ofició al Ministerio de Salud y de Protección Social para que informara si
profirió alguna regulación especial para atender a los migrantes venezolanos con
permanencia irregular y que requieran de servicios de salud que no constituyan
una urgencia. Adicionalmente, ofició a la Secretaría Departamental de Salud de
la Guajira, del Cesar, de Vichada y de Bolívar, al Instituto Departamental de
Norte de Santander y a la Unidad Administrativa Especial de Salud del Arauca,
para que indicaran a esta Corporación el impacto económico que ha tenido el
régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud con la
migración de ciudadanos venezolanos que se encuentran en permanencia irregular
en el país.
Respuesta del Ministerio de Salud y
Protección Social
22. Mediante escrito recibido en el despacho
el 14 de junio de 2017[23], la entidad indicó que de
conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 152 y 156 de la Ley 100 de
1993[24], el artículo 32 de la Ley
1438 de 2011[25], y los artículos 43, 44, y
45 de la Ley 715 de 2001[26], el Sistema General de
Seguridad Social en Salud es aplicable como garantía de protección a todas las
personas residentes en el territorio colombiano.
Particularmente, respecto de la atención a
pacientes extranjeros, el Ministerio de Salud y Protección Social resaltó que
según lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley
715 de 2001, toda persona nacional o extrajera tiene derecho a recibir atención
inicial de urgencias. Por último, indicó que no existe ninguna regulación
especial para la atención de salud de las personas que se encuentren con
permanencia irregular en el territorio colombiano.
Respuesta de la Secretaría de Salud del
Vichada
23. Por medio de escrito radicado el 15 de
junio de 2017[27], la Secretaría de Salud del
Vichada indicó que de conformidad con la información suministrada por la ESE
Departamental San Juan de Dios, al 17 de abril de 2017 se reportaron 64
personas atendidas con nacionalidad venezolana que generó un gasto de $23.121.209.
Adicionalmente, se documentaron tres casos de mujeres gestantes venezolanas,
dos de las cuales fueron remitidas desde la ciudad de Cumaribo y una desde la
Primavera en vuelo con atención hospitalaria, lo que generó un gasto de
$32.806.500.
Por otra parte indicó que la población
venezolana indocumentada no se encuentra afiliada a ninguna EPS en el régimen
subsidiado, por lo que los servicios prestados por las ESE departamentales son
pagados por la Secretaría de Salud, lo que ha representado una disminución en
los recursos para la prestación de los servicios médicos a la población pobre
no asegurada.
Adicionalmente, remitió las siguientes
tablas de atención en servicios de salud[28]:
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca
24. Por medio de escrito radicado el 20 de
junio de 2017[29], la entidad indicó que la
migración de ciudadanos venezolanos en el departamento de Arauca no ha generado
impacto económico en el régimen subsidiado, toda vez que se han registrado de
la siguiente manera:
25.
CÉDULAS DE
EXTRANJERÍA
26.
ÚMERO
27.
28.
29.
30.
31.
32.
33.
34.
35.
36.
37.
38.
39.
40.
NORTE
41.
42.
43.
44.
45.
46.
47.
48.
49.
50.
RONDÓN
51.
52.
53.
54.
55.
56.
57.
58.
59.
60.
61.
62.
63.
64.
65.
66.
67.
68.
69.
.06%
No obstante, señaló que por concepto de
atención de urgencias vitales por el sistema de población no asegurada sí tuvo
un impacto económico, en la medida en que las Empresas Sociales del Estado del
Departamento de Arauca han prestado servicios de salud a los ciudadanos
venezolanos con permanencia irregular en el país y en consecuencia sin
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que carecen de
capacidad de pago por la atención recibida, lo que ha generado un costo
adicional de $700.000.000 que afectó gravemente el presupuesto del
departamento.
Respuesta de la Secretaría de Salud de
Bolívar
70. Por medio de escrito radicado el 21 de
junio de 2017[30], la entidad indicó que la
Gobernación ha prestado los servicios de salud a la población migrante
venezolana en temas relacionados con urgencias a las mujeres embarazadas,
población infantil, adultos mayores y personas con patologías de alto costo, a
través de la red pública hospitalaria. Adicionalmente, se ha requerido que las
autoridades municipales orienten y acompañen a dichas personas para realizar
los trámites correspondientes con el fin obtener la cédula de extranjería y
afiliarse al régimen subsidiado de salud.
La Ruta de atención de la Gobernación a la
población proveniente de Venezuela se expone en la siguiente tabla:
Nacionalidad
Estado
Paso 1
Paso 2
Paso 3
Colombiano
Documentado
SISBEN
Afiliación al SGSSS
Garantía de Servicios de Salud
Indocumentado
Legalizar Identificación
SISBEN
Afiliación al SGSSS
Venezolano
Núcleo Familiar Colombiano
Legalizar identificación
SISBEN
Afiliación al SGSSS
Sin núcleo Familiar
Colombiano
Migración Colombia
Estudio de
caso
Expedición de documento o deportación
Finalmente, señaló que gran parte de la
población migrante con permanencia irregular no se ha podido afiliar en el
Sistema de Salud, por lo que han sido atendidos con cargo a los recursos para
la población pobre no asegurada, lo que aumentó la deuda de los prestadores de
salud de las entidades territoriales. En este sentido, afirmó que no es posible
medir el impacto financiero que causa al régimen de salud la atención a la
población con permanencia irregular.
Respuesta de la Secretaría de Salud del
Cesar
71. Mediante escrito radicado el 27 de junio
de 2017[31], la Secretaría de Salud del
Cesar indicó que desde el año 2015 se incrementó la migración de ciudadanos
venezolanos con permanencia irregular que solicitan acceso a los servicios de
salud, lo que colapsó los servicios de urgencias de las diferentes entidades
del departamento.
Señaló que las patologías más frecuentes
corresponden a afecciones relacionadas con la gestación, parto y puerperio, las
cuales han sido atendidas de manera integral por el departamento, sin embargo
esto ha generado un impacto negativo en los recursos para financiar los
servicios de salud. En particular, afirmó que los costos de atención a la
población venezolana en los años 2015, 2016 y 2017 ascienden a $1.232.501.277
que corresponde a los reportes suministrados por las diferentes IPS con corte
del mes de mayo de 2017. Se anexa el siguiente cuadro:
ATENCIÓN POBLACIÓN VENEZOLANA COSTOS VIGENCIA 2015, 2016 Y 2017[32]
IPS
Nº de atenciones
VALOR FACTURADO
HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ
622
1.230.000.000
CLINICA LAURA DANIELA
35
71.325.666
HOSPITAL DE BECERRIL
3
328.734
HOSPITAL MARINO ZULETA
5
2.074.782
HOSPITAL DE AGUACHICA
37
7.626.986
HOSPITAL DE TAMALAMEQUE
2
1.776.470
HOSPITAL GONZALEZ
28
535.300
HOSPITAL JAGUA DE IBIRICO
13
2250280
HOSPITAL DE SAN MARTIN
71
6.900.127
HOSPITAL SAN ALBERTO
20
3.680.565
HOSPITAL REGIONAL DE SAN ANDRÉS
344
53.844.249
HOSPITAL SAN ROQUE DEL COPEY
101
12.158.118
VALOR TOTAL FACTURADO
1281
1.392.501.277
Adicionalmente, manifestó que en la
actualidad, las IPS de la Red Pública del Departamento brindan atención inicial
de urgencias a ciudadanos extranjeros de acuerdo con lo dispuesto en la
Circular 12 de 2017, sin embargo tales instituciones y las entidades
territoriales desconocen la forma en la que se debe financiar la prestación de
tales servicios.
Además, la entidad enfatizó en que existe
un aumento de enfermedades de Interés en Salud Pública, especialmente
afecciones relacionadas con la gestación, el parto y el puerperio, embarazos en
el segundo y tercer trimestre sin estudios previos, casos de VIH, enfermedades
renales en menores de 5 años, hipertensión y diabetes.
Por otra parte, la Secretaría afirmó que
las entidades territoriales no disponen de los recursos suficientes para
afrontar esta problemática, de tal forma que se garantice una atención integral
a la población con permanencia irregular en el país, a pesar de lo establecido
en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993.
Respuesta de la Administración Temporal
para el Sector Salud en el Departamento de la Guajira
72. Por medio de escrito radicado el 27 de
junio de 2017[33], la Administración Temporal
para el Sector Salud en el Departamento de la Guajira informó que para la
vigencia del año 2016 se atendieron 2.056 usuarios que se encuentran con
permanencia irregular en el país, por un valor de $1.601.746.198, lo que afectó
notablemente el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual se
muestra en el siguiente cuadro:
Municipio
Entidad
Año 2016
Año 2017
Usuarios
Valor ($)
Usuarios
Valor ($)
El
Molino
E.S.E
Hospital san Lucas
5
5.635.200
19
25.625.300
La
Jagua del Pilar
E.S.E
HOSPITAL Donaldo Saúl Morón m.
15
703.500
1
312.250
Urumita
E.S.E
HOSPITAL Santa Cruz de Urumita
41
5.071.200
Albania
E.S.E
HOSPITAL San Rafael - Albania
160
12.747.954
98
20.781.473
Uribia
E.S.E
HOSPITAL Nazareht
258
103.746.557
198
85.598.845
Villanueva
E.S.E
HOSPITAL Santo Tomás
25
1.262.100
21
1.104.900
Uribia
E.S.E
HOSPITAL Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro.
71
16.557.223
48
10.748.546
Hatonuevo
E.S.E
HOSPITAL Ntra. Sra. del Carmen
206
9.655.399
30
1.028.615
Fonseca
E.S.E
HOSPITAL San Agustin
66
10.750.199
73
8.949.721
Dibulla
E.S.E
HOSPITAL Sta. Teresa De Jesús De Ávila
13
633.600
30
3.752.800
Manaure
E.S.E
HOSPITAL Armando Pabón López
36
16.810.806
51
25.383.000
Barrancas
E.S.E
HOSPITAL Ntra. Sra. del Pilar
15
2.558.800
33
4.036.800
Riohacha
E.S.E
HOSPITAL Ntra. Sra. de Los Remedios
491
362.730.566
930
630.217.483
Maicao
E.S.E
HOSPITAL San José de Maicao
634
441.964.010
756
654.172.814
San
Juan del Cesar
E.S.E
HOSPITAL San Rafael Nivel II
55
93.128.291
112
122.694.557
Distracción
E.S.E
HOSPITAL Santa Rita De Cassia
6
1.235.240
14
2.267.894
TOTAL
ATENDIDOS
2.056
1.080.119.445,00
2.455
1.601.746.198,00
Respuesta de Migración Colombia
73. Por medio de escrito remitido al despacho
el 10 de julio de 2017[34], la entidad indicó que el
Decreto-Ley 4062 de 2011 creó Migración Colombia como organismo adscrito al
Ministerio de Relaciones Exteriores y estableció que su objetivo es ejercer las
funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del
Estado colombiano. En su intervención, citó las normas que regulan los permisos
de ingreso y permanencia y los salvoconductos de permanencia.
Adicionalmente, la entidad indicó que el
artículo 2.2.1.11.2.4 del Decreto 1067 de 2015 establece que existe un ingreso
irregular al territorio nacional en los siguientes casos: (i) ingreso al país
por un lugar no habilitado; (ii) ingreso al país por un lugar habilitado pero
con evasión u omisión del control migratorio: (iii) ingreso al país con la
correspondiente documentación o con documentación falsa.
Adicionalmente, resaltó que el artículo
2.2.1.11.2.12 de la misma normativa establece que se considera que un
extranjero se encuentra en permanecía irregular cuando: (i) se dan los
supuestos del artículo 2.2.1.11.2.4 del referido decreto[35]; (ii) el extranjero habiendo
ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido
en la visa o permiso respectivo; (iii) permanece en el territorio nacional con
documentación falsa y (iv) el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado
de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.1 .11.2.11 de la misma
normativa.
Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander
74. Mediante escrito remitido el 15 de junio
de 2017[36], la oficina jurídica envío
el siguiente cuadro, en él se evidencia la situación de prestación de servicios
de salud a la población venezolana que se encuentra en permanencia irregular en
el Departamento de Norte de Santander, en que se demuestra que en el año 2017
se han realizado 8404 atenciones a ciudadanos venezolanos que han generado un
costo adicional en el presupuesto de $1.936.534.440.
Conceptos Técnicos
Academia Nacional de Medicina
75. Mediante escrito radicado el 22 de febrero
de 2017[37], la Academia Nacional de Medicina
(en adelante ANM) señaló que el embarazo tiene varias implicaciones para la
salud física y psicológica de la mujer, que pueden ser de diferente índole y
que variar de una mujer a otra, por lo que “sería inmensamente complejo y
extenso tratar en esta respuesta todas las implicaciones que conlleva un
embarazo”[38]. Adicionalmente, indicó que
los factores de riesgo ocasionados por el embarazo varían dependiendo de los
antecedentes de la mujer, de su entorno sociocultural, económico, familiar, y
sanitario, y de los procesos patológicos que pueden acompañarla en una
determinada etapa de su vida, que en este caso es el embarazo.
Por otra parte, precisó que los controles
prenatales consisten en citas rutinarias que deben acompañar a la mujer durante
la gestación y que son de gran importancia, en la medida en que permiten
detectar tempranamente factores de riesgo y patologías del embarazo. En
consecuencia afirmó que la falta de atención prenatal constituye un factor de
riesgo para la mujer embarazada y para el nasciturus.
Instituto Nacional de Salud
76. Mediante oficio radicado el 24 de febrero
de la misma anualidad[39], el Instituto Nacional de
Salud (en adelante INS) indicó que los antecedentes de riesgo más frecuentes
durante el embarazo para los casos de mortalidad perinatal y neonatal tardía
reportados en el departamento de Arauca al Sistema de Vigilancia en Salud
Pública (en adelante SIVGILA) fueron: parto pretérmino, deficiencias
socioeconómicas, otras infecciones, período intergenéstico menor a dos años,
bajo peso de la madre, desnutrición crónica, obesidad, diabetes, hipertensión y
alcoholismo.
Asimismo, manifestó que las principales
complicaciones de las mujeres embarazadas se generan por factores como: la
ruptura prematura de membranas, la infección de vías urinarias, las anomalías
congénitas incompatibles con la vida, el retraso de crecimiento intrauterino,
el embarazo múltiple, sepsis, preclampsia, embarazo no deseado, síndrome de hellp,
hemorragia de primer trimestre y violencia contra la gestante durante el
embarazo. Además, resaltó que del análisis de los periodos perinatales de
riesgo en la mortalidad perinatal y neonatal tardía para Arauca, las muertes
tienen una relación estrecha con problemas relacionados con el acceso,
seguimiento y calidad de los controles prenatales.
Respecto de los índices de mortalidad de
mujeres embarazadas en Colombia, el INS indicó que durante el año 2016 se
notificaron al SIVGILA 322 casos de muerte materna temprana, de los cuales el
39,8% no realizó controles prenatales, el 22,4% realizó entre uno a tres
controles y el 37,6% realizó cuatro o más. Particularmente, en el departamento
de Arauca, se registró un caso de muerte materna temprana en el que se encontró
la omisión de realizar los respectivos controles prenatales.
Respecto de la relación de los casos de
mortalidad perinatal o neonatal tardía y la ausencia de los controles
prenatales, el interviniente manifestó que el SIVGILA reportó 1848 casos de
muerte en el año 2016, de los cuales 9 se registraron en Arauca.
Escuela de Estudios de Género de la
Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia
77. Por medio de escrito del 27 de febrero de
2017[40], la Escuela de Estudios de
Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia
señaló que la mayoría de las muertes maternas, fetales y neonatales son muertes
evitables, que evidencian las condiciones de desigualdad e inequidad social en
salud, en la medida en que muchas veces se producen como consecuencia de la
falta de respeto a la dignidad de las mujeres y a sus derechos, por parte de
las diferentes instituciones de salud. Afirmó que estos factores de desigualdad
se traducen en maltrato, abusos, falta de sensibilidad, menosprecio o desprecio
hacia una cultura específica, tratos discriminatorios por el hecho de ser
pobres, indígenas o afrodescendientes y manejo deshumanizado del parto
hospitalario, todo lo anterior constituye una violación a los derechos de las
mujeres y de sus hijos.
En relación con lo anterior, indicó que la
morbilidad y mortalidad materna derivada de las fallas anteriormente
mencionadas constituye violencia obstétrica, toda vez que ésta se define como: “toda
conducta, acción u omisión realizada por personal de salud que de manera
directa o indirecta en el ámbito público o privado afecte el cuerpo y los
procesos reproductivos de las mujeres, expresada en trato deshumanizado, abuso
de medicalización y patologización de los procesos naturales”[41].
Por otro lado, la interviniente señaló que
el maltrato psicológico por parte del personal de salud expresado en burlas y/o
comentarios descalificadores de la sexualidad de las mujeres, impedimentos para
que puedan decidir sobre sus cuerpos y posturas en el trabajo de parto y la
práctica de procedimientos sin completa información y autorización, ponen en
riesgo dichos procesos, lo que genera una violencia institucional que amenaza
la salud reproductiva de las mujeres. En particular resaltó varias conductas
que la doctrina ha calificado como violencia obstétrica[42]:
1.
No atender
de forma oportuna las emergencias obstétricas
2.
Obligar a
la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, a pesar de
que existan los medios para la realización de un parto vertical
3.
Obstaculizar
el contacto piel a piel del recién nacido con su madre, toda vez que afecta el
inicio temprano del apego y del amamantamiento, que constituyen factores
fundamentales para la supervivencia y el desarrollo neonatal
4.
Alterar
el proceso natural del parto de bajo riesgo por medio de alguna técnica de
aceleración sin conocimiento informado, voluntario y expreso de la mujer,
5.
Realizar
el parto por cesárea cuando existen condiciones para hacer el parto natural,
sin el consentimiento informado, voluntario y expreso de la mujer.
Además, agregó que la violencia obstétrica
es otra forma de violencia de género, teniendo en cuenta que esta última se
define en los siguientes términos
“todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento sexual, físico o sicológico para la mujer, así
como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.”[43]
Con fundamento en lo anterior, la
interviniente concluyó que las instituciones de salud que no garanticen el
respeto a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y la atención
humanizada del parto ejercen violencia obstétrica y de género que producen
efectos negativos en la salud y en la vida de las mujeres, sus hijas e hijos en
gestación y al nacer.
Adicionalmente, afirmó que la violencia
obstétrica constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud
consagrado en la Constitución Política y en diferentes tratados
internacionales.
Por otro lado, la interviniente se
pronunció sobre las conductas que pueden constituir violencia fetal. En
particular, señaló que ésta se conforma a partir de diferentes actos de
agresión que puede sufrir un feto como resultado de abuso o negligencia durante
la gestión de diferentes prestadores de servicios de salud y se encuentra
asociada a los riesgos de morbilidad materno-fetal, lo que redunda en la
vulneración del derecho a nacer sano. Asimismo, resaltó que actos como el
intervencionismo médico, la medicalización excesiva, la patologización de los
procesos naturales, el trato abusivo, inhumano y negligente a las niñas y
niños, constituyen una grave violación a sus derechos fundamentales.
Finalmente, indicó que las fallas en las
condiciones clínicas y tecnológicas para la atención de la gestación, el parto
y el puerperio, no constituyen necesariamente violencia fetal, sin embargo no
se debe ignorar que no contar con las condiciones adecuadas para tener un
embarazo sano y seguro pueden ser causa de morbilidad y mortalidad materna,
fetal y neonatal, lo que puede llevar a que por las condiciones de
vulnerabilidad se generen situaciones de abuso o negligencia durante la
gestación que se materialicen en sufrimiento y/o violencia fetal.
Departamento de Obstetricia y
Ginecología de la Universidad de Antioquia
78. Por medio de escrito recibido en el
Despacho de la Magistrada sustanciadora el 8 de marzo de 2017[44], el Departamento de
Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Antioquia indicó que el embarazo
tiene múltiples implicaciones físicas y mentales en la salud de la mujer en
gestación. En particular señaló que la afectación de la salud mental de la
mujer puede estar relacionada con factores externos como el embarazo no
deseado, la violencia intrafamiliar, el embarazo adolescente y los bajos
ingresos económicos, entre otros. Respecto de los factores internos, identificó
la depresión endógena y las alteraciones psiquiátricas en general.
Las implicaciones para la salud física
tienen que ver con los cambios acelerados en el cuerpo de la mujer y la
posibilidad de adquirir enfermedades que pueden afectar su salud y su vida,
pues cada órgano del cuerpo se somete a un estrés adicional causado por la gestación,
por lo que se pueden alterar y generar enfermedades como diabetes,
hipertensión, anemia, infecciones urinarias, alteración en la tiroides,
alteraciones del sistema nervioso central, infecciones de diferente tipo, VIH,
o hepatitis B, entre otras. Por lo anterior, surgió la idea universal del
control prenatal como un mecanismo para prevenir, detectar e intervenir de
forma oportuna y adecuada, ante el surgimiento de dichas alteraciones y de esta
manera disminuir los efectos negativos en la salud materna y en la de su hijo,
y por consiguiente en la salud de la sociedad en general.
En el mismo sentido, el interviniente
enfatizó que la guía práctica vigente en Colombia establece lo siguiente
respecto de los controles prenatales:
“La evaluación del riesgo
psicosocial y biológico es un elemento de la consulta de inscripción al control
prenatal, a la vez que sirve como tamizaje para definir el profesional que
realiza el primer control prenatal y la necesidad de un cuidado adicional por
un equipo multidisciplinario, el cual debe incluir personal de áreas como
psicología, psiquiatría y ginecología, entre otros. La evaluación del riesgo
biopsicosocial ayuda al personal de salud a identificar rápidamente a las
mujeres con problemas médicos, emocionales y/o psicosociales durante el
embarazo o el posparto y definir las necesidades de remisión para una atención
especializada[45]. Factores como el nivel
socioeconómico y el estrés psicosocial se han asociado con desenlaces adversos
como el parto pretérmino; sin embargo, el mecanismo biológico que explica dicha
asociación no es claro. El estrés psicosocial tradicionalmente se ha definido
como aquellos sucesos de gran impacto que afectan a la gestante, tales como la
muerte de un ser querido o grandes desastres medioambientales de su entorno.
Recientemente el concepto se ha diversificado e incluye el estrés percibido, la
ansiedad, la depresión, el racismo, la falta de la red de apoyo social, la
aculturación y la violencia doméstica, entre otros”[46]. (Subrayado fuera del texto
original).
Por otra parte, resalta que el embarazo
genera una sobre carga psíquica, física y social para la mujer, lo cual la
obliga a utilizar todas sus reservas y en esa medida pueden presentar varios
factores de riesgo como: mayores índices de depresión, enfermedades de
múltiples etiologías o incluso la muerte. Otros factores externos como el
desplazamiento forzado, la mala nutrición por falta de ingresos económicos
pueden convertirse en factores de riesgo y afectar la salud de la gestante y
del feto.
En relación con lo anterior, el
interviniente citó la guía práctica vigente en Colombia en la que se recomienda
que las gestantes de bajo riesgo reciban el control prenatal inicial y
posteriormente un control cada trimestre, en el que se incluya una valoración
de: riesgo psicosocial, estrés materno crónico, ansiedad, trastornos del sueño.
Adicionalmente, en la guía se recomienda hacer seguimiento para identificar
casos de depresión materna por medio de un tamizaje trimestral durante los
controles prenatales, teniendo en cuenta que las mujeres con depresión tienen
mayor riesgo de parto pretérmino.
Respecto de los riesgos físicos, la
referida guía establece que es recomendable que en cada uno de los controles
prenatales se verifique la ganancia de peso, ya que la madre gestante que tenga
bajo peso a las 28 semanas debe continuar los controles con un equipo
multidisciplinario especializado. También es necesario medir la presión
arterial para identificar los casos de preclampsia.
En lo relacionado con los factores de
riesgo específicos del embarazo en el departamento de Arauca el interviniente
indicó lo siguiente:
“pueden existir factores de
riesgo de contexto como falta de trabajo, poco ingreso económico, migración
de ciudadanos colombianos y venezolanos desde Venezuela debida a la crítica
situación política y económica del vecino país, la extensa área rural que
puede dificultar el acceso a los servicio de salud en caso de una urgencia, el
insuficiente desarrollo de la vías de comunicación que dificulta el
desplazamiento en caso de requerir atención médica, así como la calidad de los
servicios médicos y de enfermería. De hecho, la mortalidad materna en el
departamento de Arauca es de las más altas del país con una razón de 90 x
100.000 nacidos vivos. Igualmente, Arauca es uno de los departamentos con
una de las mayores tasas de fecundidad del país, la cual se encuentra por
encima de tres hijos por mujer.
El hecho de que el
departamento de Arauca tenga una tasa de fecundidad elevada y una razón de
mortalidad materna de las más altas del país, implica necesariamente un mayor
riesgo de enfermar y morir para las mujeres residentes en este departamento” [47]. (Subrayado fuera del texto
original).
Por otra parte, el Departamento señaló que
los controles prenatales consisten en las consultas realizadas por el personal
de enfermería, médico general o especialista en obstetricia o ginecología,
efectuados a mujeres embarazadas y su objetivo es controlar el proceso de
gestación, detectar aumento de la presión arterial denominado preclampsia (el
cual constituye la primera causa de mortalidad materna en Colombia), u otro
tipo de enfermedades como la diabetes gestacional, detección precoz de
enfermedades infecciosas como sífilis gestacional, VIH-SIDA, hepatitis B,
toxoplasmosis, infecciones urinaria, el virus del ZIKA, entre otras.
Adicionalmente los controles prenatales se realizan con el fin de: educar a la
madre gestante sobre los síntomas de alarma y el trabajo de parto y asesorar en
los cuidados del recién nacido, lo que incluye la lactancia materna y la
plantificación familiar. Indicó que también permiten detectar problemas
relacionados con la ubicación de la placenta y prevenir sangrados que pongan en
peligro la vida de la madre y el feto.
Adicionalmente, manifestó que se
recomienda realizar de 7 a 10 controles prenatales y enfatizó en su importancia
para detectar e intervenir a tiempo en todas las situaciones que se pueden
presentar durante la gestación. En este sentido, no realizarlos implica un
factor de riesgo relevante de enfermedad y muerte para la madre y el feto.
En relación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.