SU667-98
Sentencia SU-667/98
Sentencia
SU-667/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Procedencia
para protección derechos de estudiantes o docentes
Aunque la Corte debe repetir que la acción
de tutela contra particulares no es la regla general, ha de subrayar también
que el objeto mismo de las instituciones privadas de educación en sus distintos
niveles -la prestación de un servicio público- la hace procedente cuando se
trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de
la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes frente a sus
profesores y en relación con los directivos del plantel, sino también los que
corresponden a los docentes. Además, siendo claro que los catedráticos
universitarios se encuentran, respecto del centro académico, en una relación de
subordinación, pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional.
PREVENCION EN
TUTELA-Alcance
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho consumado cuando
persisten efectos y pueden ser interrumpidos
No hay hecho consumado cuando, perpetrados
los actos de violación de los derechos fundamentales invocados y causado un
daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos,
merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de
la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales
Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia
en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los
que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de
la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o
necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-,
no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y
trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales
aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica
que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de
mérito sobre el particular.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL LABORAL-Procedencia
de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para
protección de derechos fundamentales
Las acciones laborales no siempre son
suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que
pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad integrante de
la legislación del trabajo pero que ante todo desconocen el Ordenamiento
Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos
eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para
resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los
derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo
el medio judicial ordinario. Hay una diferencia de objeto entre la defensa y
exigibilidad, por la vía judicial, de los derechos laborales de origen
puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales
cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de
las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces ordinarios a la
luz de las leyes que aplican, y aunque ellos también están obligados a plasmar
en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta evidente que si la
materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violación
constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre
paso a la competencia del juez constitucional en lo específicamente relativo a la
protección de los derechos fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo
constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial
de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad
del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, según
los cuales si aquél no es idóneo para la finalidad de preservación cierta y
real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la
Constitución Política, aunque existan formalmente, no desplazan a la acción de
tutela.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta/TERMINACION UNILATERAL DE
CONTRATO DE TRABAJO-Respeto por empleador al derecho de defensa del
trabajador
El poder que la ley ha otorgado al patrono
para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser
absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la
atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de
situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. Además, ya la Sala Plena ha
hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la
terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que
favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria
aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del
empleador. No puede dejar de mencionarse el reciente fallo de
constitucionalidad proferido por la Corte, que exige como condición
indispensable para la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del
patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental
Según lo declara el artículo 20 de la Carta
Política y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para
Colombia, el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las
opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el carácter de
fundamental en cuanto de él es titular toda persona, sin ningún tipo de discriminaciones,
a partir del reconocimiento que hace el orden jurídico sobre su íntima
vinculación a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de éste y
su inserción, también natural, en la sociedad.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
Los miembros de toda comunidad, con las
salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones
que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena
libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los
temas que son de su interés, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y
dentro de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a los otros
-respecto de lo cual les serán exigibles responsabilidades posteriores-, forma
parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de
asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés colectivo. En
consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin
coacciones ni temores su personal opinión -favorable o desfavorable- sobre la
manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o
rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello
representa, además, para los individuos, una forma de participar en las
decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política.
Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo
de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias,
obviamente sin sobrepasar los límites del respeto que merecen los derechos de
los demás y el orden jurídico.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Modelo de formación académica
La Universidad, ámbito natural y propicio
para el libre curso de las ideas y para la creación, fomento y expansión de
opiniones y tendencias, debe ser, como demostración de su papel y de su genuina
responsabilidad, escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda pensar con
amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar análisis,
detectar y denunciar anomalías, deliberar con amplitud, formar opiniones y
divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los temas, las más variadas
posiciones. Mucho más cuando, dentro del claustro, es el Derecho la profesión
objeto del quehacer educativo. Y con mayor razón si de lo que se trata es de
someter al escrutinio de la comunidad universitaria -conformada por
estudiantes, directivos, profesores y egresados- el modelo de formación
académica que se viene siguiendo, la calidad de la enseñanza o el nivel de la
preparación científica que en la respectiva Facultad se imparte.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-No puede anularse mediante contrato/INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Prohibición de censura
La libertad de expresarse acerca del rumbo
académico trazado hasta ahora a la Universidad y sobre el que se estima
deseable para el futuro, se desprende de la condición humana -por ello es
fundamental- y específicamente de la pertenencia del individuo a la comunidad estudiantil.
No depende, entonces, de un contrato laboral, ni por las cláusulas del mismo es
permitido limitarla, condicionarla o suprimirla. En fin, más que en cualquier
otra esfera de actividad social, en la Universidad, por su naturaleza y misión,
está prohibida la censura. Por lo cual, en el plano del derecho constitucional
fundamental del que se trata, tampoco es viable el uso de mecanismos
contractuales para constreñir la libre opinión o sus manifestaciones externas.
No es posible al patrono -en este evento la Universidad- delimitar, mediante
convenio con el trabajador -en este caso el docente- el ejercicio de las
libertades básicas que le son propias, forzar su renuncia a derechos
fundamentales suyos, ni propiciar que por los instrumentos convencionales se lo
castigue por ejercitar sus libertades públicas.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Alcance
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es
instrumento retaliatorio contra estudiantes o docentes para cercenar derechos
fundamentales
DEBIDO PROCESO EN
INSTITUCION UNIVERSITARIA-Despido
de docente
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Realización de asambleas en forma pacífica
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Despido de docentes
Referencia:
Expediente T-162983
Acción de tutela
instaurada por Hernan Dario Velasquez Gomez contra la Universidad De Medellin.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los doce (12) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Se revisa el fallo proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Medellín al resolver sobre el amparo solicitado
en el proceso de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
HERNAN DARIO VELASQUEZ GOMEZ se vinculó a
la Universidad de Medellín desde 1989 como profesor de cátedra.
En 1996, dado que reunía los requisitos
consagrados en el Estatuto Docente para calificarse como catedrático asistente,
procedió a formular la correspondiente solicitud y fue escogido el 30 de julio
de 1997, con efectos retroactivos al 28 de octubre de 1996.
Durante 1997 el actor dictaba, en la
Facultad de Derecho del mencionado establecimiento, las cátedras de Teoría del
Negocio Jurídico, Obligaciones, Contratos Civiles y Hermenéutica.
El 21 de julio de ese año, después de haber
participado en el respectivo concurso, VELASQUEZ fue nombrado profesor de
tiempo completo de vinculación indefinida, y después Coordinador del Area de
Derecho Civil y Comercial.
En ese entonces la decanatura de la
Facultad de Derecho era ejercida por el doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ, de
quien el accionante dependía directamente.
Dijo el actor, al ejercer la acción de
tutela, que el Dr. GAVIRIA GOMEZ había aceptado la decanatura "siempre y
cuando se respetara su autonomía y el rector respaldara sus decisiones".
Manifestó que, bajo la dirección del
mencionado Decano, se procedió a establecer una política tendiente a convertir
la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín en la mejor del país,
propósito para el cual se establecieron mecanismos como el control a los
profesores, la reforma del pénsum, la integración entre los
catedráticos, medidas para asegurar el respeto a los estudiantes, formas de
búsqueda de la excelencia académica, programas de atención a los egresados, el
perfeccionamiento de los exámenes preparatorios, los cursos de
"refrescamiento" en las distintas áreas, entre otros. Por todo ello,
el doctor GAVIRIA fue considerado un excelente Decano y, a juicio del demandante,
"el mejor en toda la historia de la Facultad de Derecho".
Expresó el accionante que, en diciembre de
1997, el Rector del establecimiento educativo solicitó al Decano de Derecho
prescindir de los servicios del actor, quien coordinaba el Area Civil, y del
Dr. JESUS ALBEIRO YEPES, Coordinador del Area Penal, pero que el Dr. GAVIRIA
GOMEZ se negó a aceptar semejante exigencia. Prefirió renunciar y así lo hizo,
circunstancia que dio lugar a generalizada protesta de estudiantes y
profesores.
Sostuvo el demandante que, a renglón
seguido, las directivas tomaron medidas en cuya virtud no fueron llamados para
el nuevo período académico profesores de gran trayectoria y preparación y que
fueron vinculados, en cambio, otros cuyo nivel docente había sido descalificado
por el Consejo de la Facultad y por la comunidad educativa. Asimismo, señaló
que fueron llamados a la cátedra profesores cuestionados penal y éticamente.
Por ello, en razón del que juzgó grave
deterioro del nivel académico de la Facultad y de la tendencia al desprestigio
de la institución, el profesor VELASQUEZ GOMEZ inició una serie de actividades,
en el interior de la Facultad, para sentar su protesta ante la situación: se
puso en contacto con estudiantes y catedráticos para mostrar a las directivas
que cuanto habían hecho "ultrajaba en materia grave a la Academia" y
desdecía de la filosofía de la Universidad; elaboró una carta abierta dirigida
al rector por treinta y dos profesores, en la cual se solicitaba la permanencia
del Decano GAVIRIA GOMEZ; organizó una Asamblea General de estudiantes y
profesores para tratar el tema; llamó a los egresados para que se hicieran
presentes; adelantó gestiones orientadas a "destapar lo que estaba
ocurriendo en el interior de la Universidad y de la Facultad de Derecho".
Con el transcurso de los días, la
inconformidad de los alumnos y docentes fue creciendo y las manifestaciones de
inconformidad se hicieron evidentes.
La Conciliatura de la Universidad no
respondió a las propuestas formuladas a raíz de la Asamblea estudiantil ni
tampoco a la misiva de los profesores en la que se solicitaba la permanencia
del Decano.
Las autoridades universitarias, según el
accionante, se dedicaron entonces a amedrentar a los estudiantes, con tal fuerza
que una nueva Asamblea, convocada para el 18 de febrero, fracasó por causa de
su inasistencia.
Termina diciendo el peticionario:
"30.- El 19 de
febrero fui despedido por el Rector encargado de la Universidad con apoyo en
varios hechos que agrupó en tres numerales. En el primero se me acusó de no
haber asistido a clases y de no cumplir con mi horario de profesor de tiempo
completo. En el segundo se me acusó de haber incitado a los estudiantes a que
entraran en anormalidad académica. Y en el tercero se me acusó de haber
descalificado públicamente a la Institución y algunos procedimientos
administrativos de la misma.
31.- La carta de
despido la contesté mediante misiva del 3 de marzo que anexo.
32.- Para el despido
no se me dio ninguna oportunidad de defenderme, ya que no fui oído en
descargos. Además, el despido muestra que la causa verdadera fue la de suprimir
el derecho a la libre expresión y el derecho a asociarme con estudiantes y
profesores para manifestar pública y claramente mi opinión ante las protervas
actuaciones del 'poder'."
Según el solicitante, le fueron
desconocidos sus derechos al debido proceso, a la libre expresión, el de
reunión y el de asociación, así como el derecho a la igualdad.
No formuló el accionante una solicitud
determinada, ni aparecen en la demanda pretensiones de carácter económico.
II DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION
Mediante providencia del 20 de mayo de
1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín decidió negar la tutela
incoada por encontrar que ninguno de los derechos invocados había sido objeto
de lesión.
Sostuvo especialmente:
"...la sanción
disciplinaria y el despido son dos conceptos distintos. El primero
exige la observancia del debido proceso y el otro no. Si el doctor Hernán Darío
Velásquez no fue sancionado disciplinariamente sino despedido, la Universidad
de Medellín, según lo señalado por la jurisprudencia, no tenía obligación de
observar el debido proceso. Esa es la razón jurídica para que el debido
proceso, salvo mejor interpretación, no deba tutelarse en favor del doctor
Velásquez Gómez. En el legajo de diligencias hay pruebas, extractadas por la
Convención Colectiva vigente, de que el proceso disciplinario para efecto del
despido no se pactó, al menos para los trabajadores, como paso previo a esa
decisión. Al doctor Velásquez Gómez en su calidad de profesor de tiempo
completo, no lo cobija esta convención. Su situación se rige por el Reglamento
Interno de Trabajo. Si ese proceso disciplinario no fue pactado en la
Convención Colectiva de Trabajo, y si además el doctor Hernán Darío Velásquez
está excluido de ella por su condición de profesor, no puede alegarse que la
omisión de ese proceso por parte de la Universidad de Medellín constituya
violación al derecho fundamental del debido proceso.
(...)
Cree el juzgado que
el doctor Hernán Darío Velásquez, en su calidad de profesor de tiempo completo
de la Universidad de Medellín, no ha sido discriminado al momento de la
aplicación del reglamento preexistente a la situación que hoy pretende tutelarse.
Las normas previstas para los docentes adscritos a las entidades oficiales se
han tenido en cuenta respecto de su relación laboral con la Universidad de
Medellín.
(...)
El doctor Hernán
Darío Velásquez ha estimado que el motivo de su despido fue el de haberse
expresado libremente contra la anormalidad académica que generaron las nuevas
directivas y haberse reunido con los estudiantes para motivar en ellos una
respuesta contra las directrices del rector y el decano entrantes. Esta actitud
del doctor Velásquez Gómez, según lo ha dicho en su demanda de tutela, fue lo
que dio pie a su despido. Nunca, y así lo recaba el accionante, el hecho de
haber faltado a sus deberes académicos.
El juzgado estima
que a esas alturas no tiene sentido tutelar estos derechos fundamentales. Al
momento de emitir este fallo, hay carencia de objeto".
"De todo lo
anotado, se concluye que lo que el doctor Hernán Darío Velásquez ha planteado
es una controversia en torno a la justificación legal de la causa de su
despido. Pero la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para
que la Administración de Justicia falle sobre los derechos del demandante.
Existen normas laborales que regulan la prestación de servicios en el sector
educativo y que definen también los procesos indicados para verificar la
legalidad o ilegalidad del acto mediante el cual se desvincula a un docente del
servicio. No corresponde, entonces, al juez de tutela la solución de esta clase
de controversias".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
indicado fallo, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de tutela contra particulares
Aunque la Corte debe repetir que la acción
de tutela contra particulares no es la regla general, ha de subrayar también
que el objeto mismo de las instituciones privadas de educación en sus distintos
niveles -la prestación de un servicio público (art. 67 C.P.)- la hace
procedente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera
de los miembros de la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes
frente a sus profesores y en relación con los directivos del plantel, sino
también los que corresponden a los docentes.
Además, siendo claro que los catedráticos
universitarios se encuentran, respecto del centro académico, en una relación de
subordinación, pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional, según lo
dispone el artículo 86 de la Carta.
3. No siempre que hay un daño ya causado se
configura la carencia de objeto de la resolución judicial sobre tutela
En la providencia revisada expresa el
fallador, sin distinción alguna, que, producido como estaba el despido del
profesor demandante, se hacía improcedente la tutela por carencia actual de
objeto.
Según el Parágrafo del artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991, no es posible proferir fallos inhibitorios en los
procesos de tutela, lo que impide al juez dejar de resolver acerca del asunto
planteado aunque establezca que, por sustracción de materia, no cabe ya emitir
orden alguna, por lo cual tan sólo le es posible reconvenir al demandado y
advertirle que no puede seguir vulnerando los derechos fundamentales, si la
acción hubiese estado llamada a prosperar.
La Corte Constitucional, respecto al
alcance y fuerza de tales exhortaciones, ha manifestado:
"El efecto de
una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la
cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche
no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución
del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
Por el contrario,
quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón
de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su
contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión
se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto,
de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según
la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo
6 de la Constitución Política.
De allí que la
consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela
acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida
a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial
competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al
correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa
índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas
las sanciones a que haya lugar.
(...)
Pero, además, la
advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con
efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-555 del 5 de
noviembre de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte,
fundada en el carácter efectivo que deben tener las decisiones judiciales, ha
señalado invariablemente que quienes acuden a los estrados para demandar
protección a sus derechos fundamentales no pueden proponer tutela respecto de
hechos que ya tuvieron ocurrencia y en relación con los cuales ninguna orden
podría impartir el juez, por haberse superado la situación o por estar ya,
desde antes, eliminada toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos
quebrantados.
Al respecto, cabe recordar:
"Si ello es
así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción
-bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho,
o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se
basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial
de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío
por sustracción de materia.
Lo propio acontece
cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el
fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o
la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis
la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir
efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
La Corte mantiene esta doctrina, pero debe
precisar que el supuesto básico de ella -no considerado por el juez en la
providencia que se examina- radica en la existencia de una situación consumada
que, no obstante mostrar con certidumbre la efectiva y clara vulneración de
derechos fundamentales en el pasado, impide, por la contundencia misma de los
hechos en el caso concreto, impartir instrucciones judiciales efectivas,
capaces de producir mutaciones en el orden fáctico, para restaurar el imperio
de la Constitución.
Así, ningún sentido tendría una tutela que
se concediera para proteger el derecho a la vida de una persona que, cuando el
juez se dispone a resolver, ya ha fallecido. Por lo cual, aunque en el caso se
haya demostrado que alguien, con sus actos u omisiones, amenazó en efecto aquél
derecho, o dio lugar a su vulneración, nada tiene que disponer el juez de
tutela con efecto restaurador del mismo, en cuanto no puede ya ser ejercido.
Pero, claro está, no hay hecho consumado
cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados
y causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser
interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez,
persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente.
En otros términos, no es posible admitir
como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de
la decisión judicial cuando todavía, mediante la sentencia, es posible
restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados.
Es lo que acontece en el evento que se
estudia: el catedrático demandante fue despedido, pero está probada la evidente
transgresión de varios de sus derechos básicos y, en lo que atañe a la
reivindicación de ellos, una sentencia judicial que los restablezca tiene
viabilidad en la práctica, por lo cual la sola circunstancia de haberse
cumplido ya unas consecuencias iniciales del acto inconstitucional de despido,
la orden que esta Corte impartirá restaura con eficiencia en su caso el imperio
de las normas superiores.
4. Improcedencia de la acción de tutela
para dirimir controversias de carácter estrictamente laboral. La diferencia de
objeto entre los procesos ordinarios y de tutela cuando el ámbito de aquéllos
no protege de manera suficiente derechos fundamentales violados o amenazados
Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia
en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los
que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de
la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o
necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-,
no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y
trabajadores.
En efecto, en cuanto a tales asuntos
existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos
violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral
la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.
Muy perentoria ha sido a ese respecto la
jurisprudencia de esta Corporación:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado la
Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
Así, en el caso de autos no cabe la acción
de tutela para obtener el reconocimiento o la liquidación de sumas de dinero
correspondientes a salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones.
El actor, que como puede verse en su
demanda, no acudió a la tutela para obtener esa clase de resultados, tiene
expedito el camino de la justicia ordinaria en lo relativo a la reivindicación
de los derechos laborales que, a la luz de la ley, estime le han sido conculcados.
No obstante, las acciones laborales no
siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales
fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la
normatividad integrante de la legislación del trabajo pero que ante todo
desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de
los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden,
es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya
efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional
ha protegido los derechos de igualdad y libre asociación sindical cuando, mediante
la celebración de pactos colectivos, una empresa ha otorgado mejores
condiciones laborales a los trabajadores no sindicalizados que a los
sindicalizados (Cfr. Sentencia SU-342 del 8 de agosto de 1995. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell), y para contrarrestar las injustificadas
discriminaciones salariales entre empleados que prestan el mismo servicio y
tienen igual nivel y capacidades (Cfr. Sentencia SU-519 del 15 de octubre de
1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
La Corte también ha amparado a trabajadores
que habían sido despedidos de sus empleos por el único motivo de haber iniciado
gestiones para celebrar un pacto colectivo con la empresa (Cfr. Sentencia T-476
del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
Del mismo modo, la Corte ha admitido la
tutela para proteger el derecho a la dignidad del trabajador contra quien la
empresa ejerce actos de hostigamiento (Sentencia T-461 del 3 de septiembre de
1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En tales ocasiones la actividad propia de
la jurisdicción ordinaria no fue sustituida por la acción de tutela, pero ésta
hizo valer en los casos específicos los derechos constitucionales que venían
siendo quebrantados, cuyo núcleo esencial no era susceptible de amparo efectivo
y completo mediante la sola operación de aquélla.
Es que hay una diferencia de objeto entre
la defensa y exigibilidad, por la vía judicial, de los derechos laborales de
origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones
respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces
ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos también están
obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta
evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de
la violación constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda
instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo específicamente
relativo a la protección de los derechos fundamentales.
Por eso, no obstante que el amparo
constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial
de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad
del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, según
los cuales si aquél no es idóneo para la finalidad de preservación cierta y
real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la
Constitución Política, aunque existan formalmente, no desplazan a la acción de
tutela:
"...únicamente
son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la
acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho,
es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia
y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.
(...)
Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-03 del 11 de mayo de 1992).
"...la
existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la
acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental
de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En
consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de
tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de
1993).
En el presente caso la Corte considera
admisible y viable la acción de tutela incoada por el profesor universitario,
quien -como ya se dijo- no pretende usarla para reivindicar salarios,
prestaciones u otros derechos de índole netamente laboral, sino con el
propósito específico de que se le restablezcan derechos constitucionales
fundamentales como la libertad de expresión, el debido proceso y el derecho de
asociación, sobre cuyo alcance no es posible discutir, en sus circunstancias,
bajo la perspectiva de una normatividad legal que faculta al patrono para dar
por terminado el contrato laboral, aun sin causa justificada, pagando una
indemnización.
Así, pues, la Corte entrará a examinar los
antecedentes del acto mediante el cual la institución educativa dio por
terminado el contrato con el profesor VELASQUEZ, con miras a definir si, fuera
del aspecto puramente contractual, su retiro de las aulas constituyó una forma
de reprimir o de castigar sus discrepancias con políticas de la Universidad o
de frustrar el uso legítimo de sus derechos fundamentales.
5. Lo probado en el proceso. Violación de derechos fundamentales
bajo pretexto del uso de una facultad patronal de naturaleza contractual
Esta Corte considera necesario reiterar que
toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma
razonable y proporcionada.
En consecuencia, el poder que la ley ha
otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación
contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que
el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio
respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la Sala Plena ha hecho visible
la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del
contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por
mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del
debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador.
En este último aspecto, no puede dejar de
mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido por la Corte, que
exige como condición indispensable para la terminación unilateral del vínculo
laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador:
"Aunque la norma demandada autoriza al
empleador para poner fin a la relación laboral en forma unilateral, ello no
implica que su decisión esté cubierta por el ordenamiento incluso cuando es
caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicación es necesario que se
surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de
defensa. La terminación del contrato de trabajo debe ser una resolución justa,
razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, que para
el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o el maltrato contra el
patrono, su familia, sus representantes o socios y vigilantes de la
empresa".
"...si el trabajador no está de acuerdo
con la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de
trabajo, bien puede acudir a la jurisdicción laboral a impugnar esa decisión;
un juez se encargará de evaluar objetivamente los hechos que dieron lugar a la
controversia, y determinará si la decisión adoptada se ajusta o no al
ordenamiento.
Este es el último recurso, pues el
propósito de la norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo
con una interpretación más favorable para el trabajador, sea ejercido el
derecho de defensa, y se solucionen las controversias laborales a través del
diálogo y los medios pacíficos. Se trata, en últimas, de evitar que todos los
conflictos sean materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que los
problemas se resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido
proceso.
Si, luego de confrontar las versiones sobre
los hechos, el empleador concluye que en realidad éstos existieron, y que su
gravedad es tal que definitivamente entorpecen las relaciones laborales hacia
el futuro, puede legalmente terminar de manera unilateral el contrato de
trabajo; y el empleado, (afectado su derecho a trabajar, pues al momento de
ejercer esta opción ya ha sido retirado de su puesto) si aún persiste en su
descontento, podrá acudir a la jurisdicción laboral, para que el juez evalúe
objetivamente los hechos y sus consecuencias, y diga la última palabra respecto
al conflicto.
De otra parte, es preciso recordar que el
Código Sustantivo del Trabajo exige en el parágrafo del mismo artículo 62
-declarado exequible por la Corte en la sentencia C-594/97, con ponencia del
magistrado Alejandro Martínez Caballero-, que quien pretenda finalizar
unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la
causal o el motivo de su decisión. Causal que, se repite, debe estar
plenamente demostrada. En consecuencia, no es posible alegar con
posterioridad, causales distintas a las invocadas.
La Corte Constitucional afirmó en la
prenombrada sentencia, que el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., debe ser
interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente
que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su
decisión, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relación
exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. Así, la
otra parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el
rompimiento de la relación laboral, en el momento en que se le anuncia tal
determinación y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal
decisión si está en desacuerdo.
(...)
"...el empleador está en la obligación
de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o
comportamientos anómalos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas
conductas, para tomar la medida que más se ajuste a los intereses de la
organización empresarial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Estima la Corte, con base en las pruebas
que obran en el expediente y fundada en el principio de prevalencia del Derecho
sustancial (art. 228 C.P.) y en el específico mandato superior que consagra la
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales (art. 53 C.P.), que la Universidad de Medellín, al dar por
terminado el contrato con el profesor VELASQUEZ, disfrazó su verdadero
propósito de sancionarlo por las repetidas manifestaciones hechas por él en
torno a la política académica de la institución.
En efecto, como lo afirmaron los
declarantes llamados por el juez de instancia, la salida del docente mencionado
se produjo precisamente en medio del debate público que adelantaban estudiantes
y maestros de la Facultad de Derecho a raíz del cambio de decano, aspecto éste
que según todas las pruebas aportadas, fue objeto de la más dura crítica por
parte de VELASQUEZ.
Obsérvese la cercanía de la fecha de
iniciación de clases (3 de febrero de 1998), respecto del momento en el cual se
produjo el despido (19 de febrero).
Y repárese también en la proximidad
existente entre las fechas de las asambleas de estudiantes convocadas por el
actor (9 al 11 de febrero y 18 de febrero) y la fecha del despido (19 de
febrero).
De ese cotejo resulta en primer lugar que
muy poco tiempo -menos de quince días hábiles- había transcurrido a partir del
comienzo del período lectivo hasta el instante en el cual se resolvió despedir
al catedrático. Si se tiene en cuenta que su vinculación previa había sido ya prolongada,
no se entiende el motivo para que, si había descontento con su gestión
académica, la Universidad haya dado lugar a que prosiguiera en el nuevo período
como profesor. Y si los hechos a él imputados en ese campo sólo se dieron
durante el lapso recién iniciado, aparece de bulto que no podía efectuarse una
evaluación seria y adecuada de su rendimiento apenas con dos semanas de clases.
En segundo lugar existe, reconocido por la
entidad, un nexo entre las actividades del docente con miras a la crítica de la
política universitaria y el acto mismo de la terminación unilateral de su
contrato laboral.
La institución alegó, como causa
justificante del despido, la supuesta comisión de faltas por el docente en
cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como profesor de cátedra, según
carta de fecha 19 de febrero de 1998, en la cual reconoció abiertamente que dos
de los comportamientos censurados a aquél consistieron en "la incitación
constante, desde que se inició el período académico de este año, a los estudiantes
de la Facultad de Derecho, para que entren en anormalidad académica, lográndolo
parcialmente, ocasionando grave problema con ello al claustro", y en
descalificar públicamente a la institución y algunos procedimientos
administrativos de la misma.
Para la Corte, entonces, lo relativo al
posible incumplimiento del profesor -no probado y sin que existiera ocasión
para su defensa- constituyó apenas un pretexto para salir de quien, con sus
expresiones públicas, incomodaba a las directivas del centro educativo.
6. La garantía constitucional de la
libertad de expresión no puede anularse mediante contrato. Necesidad del libre
flujo de opiniones sobre la cuestión académica en los centros universitarios.
Prohibición de la censura en la Universidad. La autonomía universitaria no se
confunde con la vía libre al abuso de poder por parte de las autoridades que
regentan el claustro
El presente caso de pie a la Corte para
resaltar algunos aspectos esenciales en la interpretación constitucional de la
libertad de expresión.
Según lo declara el artículo 20 de la Carta
Política y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para
Colombia (Cfr., por ejemplo, el artículo 19 de la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y el 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a expresar con
libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las
creencias tiene el carácter de fundamental en cuanto de él es titular
toda persona, sin ningún tipo de discriminaciones (arts. 5 y 13 C.P.), a partir
del reconocimiento que hace el orden jurídico sobre su íntima vinculación a la
esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de éste y su inserción,
también natural, en la sociedad.
En el sustrato de esa garantía, necesaria
como pocas para la convivencia pacífica en el seno de una organización
democrática, se encuentra la limitación correlativa, impuesta por el
Ordenamiento a las autoridades del Estado en primer lugar, pero también
exigible a todos aquellos que se hallan en capacidad efectiva de
"gobierno" dentro de las distintas agrupaciones y entidades públicas
o privadas: no pueden impedir, interferir, obstruir, obstaculizar ni sancionar
el libre flujo de la expresión individual o colectiva en sus diversas
modalidades.
Bajo esa perspectiva, los miembros de toda
comunidad, con las salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo,
las instituciones que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y
gozan de plena libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en
torno a los temas que son de su interés, y por tanto, mientras lo hagan sin
violencia y dentro de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a
los otros -respecto de lo cual les serán exigibles responsabilidades
posteriores-, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad
la posibilidad de asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés
colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar
sin coacciones ni temores su personal opinión -favorable o desfavorable- sobre
la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o
rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello
representa, además, para los individuos, una forma de participar en las
decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política.
Existe, pues, en el seno de toda comunidad,
el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y
razones de las discrepancias, obviamente -se reitera- sin sobrepasar los
límites del respeto que merecen los derechos de los demás y el orden jurídico
(artículo 95 C.P.).
Si lo dicho es aplicable por regla general
a todo grupo humano, con mayor razón se espera de la muy característica
comunidad establecida alrededor de la Academia. La Universidad, ámbito natural
y propicio para el libre curso de las ideas y para la creación, fomento y
expansión de opiniones y tendencias, debe ser, como demostración de su papel y
de su genuina responsabilidad, escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda
pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar
análisis, detectar y denunciar anomalías, deliberar con amplitud, formar
opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los temas, las más
variadas posiciones. Mucho más cuando, dentro del claustro, es el Derecho la
profesión objeto del quehacer educativo. Y con mayor razón si de lo que se
trata es de someter al escrutinio de la comunidad universitaria -conformada por
estudiantes, directivos, profesores y egresados- el modelo de formación
académica que se viene siguiendo, la calidad de la enseñanza o el nivel de la
preparación científica que en la respectiva Facultad se imparte.
De tal modo que la libertad de expresarse
acerca del rumbo académico trazado hasta ahora a la Universidad y sobre el que
se estima deseable para el futuro, se desprende de la condición humana -por
ello es fundamental- y específicamente de la pertenencia del individuo a la
comunidad estudiantil. No depende, entonces, de un contrato laboral, ni por las
cláusulas del mismo es permitido limitarla, condicionarla o suprimirla.
En fin, más que en cualquier otra esfera de
actividad social, en la Universidad, por su naturaleza y misión, está prohibida
la censura.
Por lo cual, en el plano del derecho
constitucional fundamental del que se trata, tampoco es viable el uso de
mecanismos contractuales para constreñir la libre opinión o sus manifestaciones
externas.
El contrato de trabajo rige relaciones
laborales dentro del marco de la Constitución y la ley, y aun en ese terreno el
imperio de las normas jurídicas básicas hace relativo y en extremo limitado el
campo de acción del libre acuerdo de voluntades. No es posible al patrono -en
este evento la Universidad- delimitar, mediante convenio con el trabajador -en
este caso el docente- el ejercicio de las libertades básicas que le son
propias, forzar su renuncia a derechos fundamentales suyos, ni propiciar que
por los instrumentos convencionales se lo castigue por ejercitar sus libertades
públicas.
Ahora bien, como ya lo dijo esta
Corporación en la Sentencia T-123 del 16 de marzo de 1993 (M.P.: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa), "las autoridades académicas (...) pueden, en virtud de la
autonomía universitaria, fijar las pautas rectoras del proceso académico, mientras
no lesionen los derechos fundamentales de docentes y estudiantes, ni bajen el
nivel académico y cultural derivados de la necesidad social"(se
subraya).
Precisamente en cuanto a la autonomía
universitaria, la Corte ha manifestado cuáles son sus genuinos alcances:
"...encuentra
fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las
personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder
público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.
En ejercicio de su
autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de
ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos
referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y
administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores;
establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su
presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la
ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir
asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean
elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada
institución universitaria para sus egresados.
En síntesis, el
concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla
general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos
superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar
previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.
El papel del
legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en
donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las
universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el
contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo
67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la
persona". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-492 del 12 de agosto de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
"La
universidad, cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo
es contribuir a la formación de individuos que reivindiquen y promuevan ese
fundamento, a través del dominio de "un saber" y de la capacidad de
generar conocimiento, reclamando su condición de fines en sí mismos y no de
meros instrumentos, es la universidad que requiere, para "ser", del
reconocimiento efectivo de su autonomía. Otro tipo de instituciones de
educación superior, que fundamentan su quehacer en objetivos distintos, como
por ejemplo la mera profesionalización, si bien son necesarias en el mundo
moderno, no pueden proclamarse como universidades. Tal distinción subyace en la
legislación de nuestro país, que distingue entre universidades y otras
instituciones de educación superior, reconociéndoles autonomía plena, no
absoluta, únicamente a las primeras (artículos 16 y 20 ley 30 de 1992).
(...)
Por eso quienes la
integran están legitimados, y así lo reconocen el Estado y la sociedad, para
darse sus propias leyes y directivas, leyes que paralelamente permitan su
conservación y crecimiento.
Ella está inserta en
una determinada sociedad que la reivindica como agente de conservación y de
cambio, que le exige una participación activa pero independiente en el
replanteamiento de sus propios fundamentos, que la reclama como pilar de su
propia estructura, en la que aspira al desarrollo de la autonomía individual y
al ejercicio de la libertad por parte de cada uno de sus asociados.
Pero esa
caracterización no las hace ajenas a su entorno o irresponsables frente a la
sociedad y al Estado, el ejercicio de la autonomía implica para las
universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que
subyazca una ética que Weber denominaría "ética de la
responsabilidad", lo que significa que esa autonomía encuentre
legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en
la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de
recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella; se
trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e
individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo
razonable, sometiéndolo a consideración no solo de sus pares, sino de esos
otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por sus
universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en
cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e
identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus
propios objetivos, sino, a un universo individual, único y diferenciable".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-220 del 29 de abril de
1997. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
"El principio
de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución es
predicable tanto de las universidades públicas como de las privadas, más no de
las demás instituciones de educación superior. Dicho principio, como lo ha
reiterado la Corte, tiene por objeto asegurar a estos entes educativos las
condiciones que posibiliten el ejercicio de la enseñanza y de la investigación,
al margen de las injerencias del gobierno de turno, en virtud de la capacidad
que se les atribuye para "autodeterminarse, autogobernarse y
autolegislarse colectivamente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-589 del 13 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
La autonomía universitaria, que se consagra
en la Constitución justamente en guarda de la libertad de los entes educativos
superiores frente al Estado, no puede ser usada como instrumento retaliatorio o
de persecución contra el personal docente ni contra los estudiantes, para
ahogar o cercenar, las manifestaciones de sus libertades y derechos esenciales.
Una vez más reafirma la Corte "las decisiones tomadas por el centro
educativo en ejercicio de sus funciones son válidas si éstas han sido fruto de
la observancia de la ley (funciones regladas) o de un razonable criterio
(funciones discrecionales), por cuanto "el ejercicio del poder
discrecional, a pesar de su libertad, encuentra límites en la Constitución y en
los principios y derechos fundamentales que ella señala" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Séptima de Revisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.