SU659-15
Sentencia SU659/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA
JUDICIAL-Idoneidad y eficacia
El recurso será eficaz cuando “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y,
eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”,
o “ii) cuando el derecho
fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de
manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a)
causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y
(ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma
suficiente y oportuna el derecho.”
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación
ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la
decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto. De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del
defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte
del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales
para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de
autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En este
sentido has señalado que por tratarse de una atribución reglada, emanada de la
función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el
orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,
derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Término de caducidad
En el
artículo 90 de la Carta Política de 1991, el Decreto 01 de 1984 reguló la
acción de reparación directa como el mecanismo para obtener la indemnización de
los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de las
autoridades públicas. Esta normativa consagra un término en el cual debe
ejercerse esta acción en el artículo 136, numeral 8, conforme al cual: "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación
temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo
público o por cualquiera otra causa.”.
OBLIGACIONES
INTERNACIONALES DEL ESTADO FRENTE A VIOLACIONES CONTRA LOS DERECHOS DE LAS
MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROTECCION
ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Compromiso
internacional y constitucional
En criterio de la Corte Constitucional implica que el Estado,
sin importar el contexto en que ocurran hechos constitutivos de violencia
basada en el género (en la esfera privada de una mujer – su familia-; en
la esfera pública; en el marco de un conflicto armado, etc.) debe desplegar
políticas encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar, y reparar adecuadamente los hechos
vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres.
DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y
MUJERES
La obligación de debida diligencia implica, como se ve, al menos
tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii)
reparar. Existe el compromiso estatal en adelantar una investigación en la que
se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una
declaración judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que
rodearon la vulneración. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las
obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la
administración de justicia, y debido proceso. En casos de violencia contra
mujeres, un documento internacional, parte del Bloque reitera y robustece los
derechos fundamentales contenidos en la Constitución.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo
por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de
los derechos fundamentales, en acción de reparación directa
La
providencia del Consejo de Estado, en la cual declaró probada la excepción de
caducidad de la acción de reparación directa en relación a la accionante y sus
demás familiares, incurrió en una causal específica de procedencia del amparo
contra sentencias, cual es, el defecto sustantivo por no haber
aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos
fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el
caso concreto.
El Consejo de Estado hizo una aplicación exegética del término de
caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 e inobservó ciertos
compromisos internacionales, relacionados con la especial protección que debe
brindarse a la familia y los menores de edad. La obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres,
niñas y adolescentes, demanda de las autoridades públicas poner de relieve
todas las complejidades que concurren en una agresión. Si la Corporación
judicial se hubiera percatado que se trataba de garantizar el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por el
feminicidio y violencia sexual, agravado por ser una pequeña niña, estaba
convocado a aplicar de forma diferente el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo.
Referencia:
expediente T-3.795.843
Acción de tutela
promovida por Sandra Janeth Guzmán Aranda y otros contra el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C.
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C.,
veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia por la Sección cuarta del Consejo de Estado el
14 de junio de 2012, y en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo
de Estado el 6 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada
por Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana José y Jairo Alvin Guzmán Aranda,
Blanca Aránda de Guzmán y José Melquisedec Guzmán Vergara, contra el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
Los señores
Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana José y Jairo Alvin Guzmán Aranda; y
Blanca Aranda de Guzmán y José Melquisedec Guzmán Vergara, mediante apoderado,
instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación
integral, toda vez que no se consideraron las particularidades del caso, que
imponían aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo
136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo y hacían procedente la
acción contenciosa administrativa.
Durante el trámite de la acción de tutela
fue vinculado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, el cual dictó sentencia de primera instancia el 26 de abril de
2001, dentro del mencionado proceso judicial.
1.1. Hechos
1. El 28 de
febrero de 1993, Sandra Catalina Vásquez Guzmán de 9 años de edad acudió en
compañía de su madre a la Estación Tercera de Policía de Bogotá, ubicada en el
Barrio Germania de Bogotá D.C., e ingresó en busca de su padre, quien se
desempeñaba como agente de policía.
2. Al tardar, su
madre fue en su búsqueda encontrándola en estado preagónico en uno de los baños
de la estación, luego de ser víctima de violación. Como consecuencia de lo
anterior la menor falleció. De éste crimen se sindicó inicialmente al padre de
la víctima Pedro Gustavo Vásquez González, quien, según indica el escrito de
tutela, estuvo en detención preventiva desde el día de los hechos, hasta el 11
de junio de 1993, cuando la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y le
concedió la libertad provisional.
3. El 13 de
octubre de 1995, la Fiscalía Treinta y Uno (31), Grupo de Vida Unidad Tres (3),
ordenó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Vásquez
González.
4. Pasados tres años del desarrollo del
proceso penal, se determinó que el autor del crimen fue el agente en servicio
Diego Fernando Valencia Blandón, por lo que el Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de Bogotá en sentencia del 13 de mayo de 1996, lo declaró responsable
de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal
violento en la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán y lo condenó a 45 años de
prisión; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito
Superior de Bogotá el 15 de julio de 1996. En sentencia de 14 de marzo de 2001,
la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia de
segunda instancia, y dejo en firme la condena contra Valencia Blandón.
5.
Durante dos años, señala la accionante, la persona vinculada al proceso penal,
como presunto responsable fue Pedro Vásquez González. Esto trajo un profundo
dolor y angustia, tanto para él – quien además de asumir la pérdida de su
pequeña hija, se sabía inocente[1]-,
como para la madre de Sandra Catalina, y su núcleo familiar (tíos, tía, abuela,
abuelo), ya que, además de los trágicos eventos en que la menor fue asesinada,
debía enfrentar el hecho, que el posible responsable era su propio padre.
6.
Sólo tras la providencia de preclusión de la investigación a favor de Pedro
Vásquez, y la vinculación al proceso penal y posterior condena de Diego
Fernando Valencia, fue claro para la familia de la víctima, especialmente para
la madre, como para los tíos, tía, abuelo y abuela, que el responsable fue el
agente de policía, Diego Fernando Valencia Blandón. Durante los años 1993, 1994 y 1995, Vásquez
González, insistió en su inocencia.
7.
Pedro Gustavo Vásquez González y Alfonso Vásquez Fonseca, padre y abuelo de la
menor, iniciaron el 7 de octubre de 1996 acción de reparación directa por la
muerte de la menor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 6 de agosto de
1997 Sandra Janneth, madre de la menor; sus tíos Luis Fernando y Jairo Alvin;
su tía Eliana José; su abuelo José Melquisedec Guzmán y su abuela Blanca
Aránda de Guzmán, demandaron la reparación directa ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, para que fuera declarada administrativa y patrimonialmente
responsable y condenada al pago de los daños y perjuicios causados por los
delitos cometidos sobre la menor de edad. Posteriormente estos procesos fueron
acumulado, por auto del 9 de septiembre de 1999 y tramitados bajo un mismo
proceso.
8. En un primer momento, la demanda fue
rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, al
considerar que operó el fenómeno de la caducidad, decisión que fue revocada por
el Consejo de Estado el 26 de mayo de 1998, que al resolver el recurso de
apelación interpuesto contra dicho auto, sostuvo que dadas las circunstancias
que rodearon la muerte de la niña, "existen dudas sobre si ha operado o
no el fenómeno de la caducidad de la acción'' y en tal caso
para garantizar el acceso a la justicia, ordenó seguir con el trámite y dilucidar
este aspecto en la providencia de fondo.
9. Mediante sentencia del 26 de abril de
2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A,
declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la
parte demandada, al considerar que el término de la misma empezó a contarse desde
el 13 de octubre de 1995 -cuando el padre de la menor fue desvinculado del
proceso penal-; declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la
Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte de la niña
Sandra Catalina Vásquez Guzmán; ordenó indemnizar por los perjuicios morales a
Pedro Gustavo Vásquez González, José Melquisedec Guzmán Vergara y Blanca
Herminda Aranda de Guzmán, y negó las demás pretensiones formuladas por la
madre y los tíos de la menor.
10. En la mencionada
decisión, el Tribunal declaró que la excepción de caducidad no estaba llamada a
prosperar porque era improcedente aplicar estricta y literalmente el artículo
136 del Código Contencioso Administrativo por la forma en que se desarrollaron
los hechos. Para la Corporación judicial estaba oculto el responsable de la
agresión a la menor, por lo cual existió una imposibilidad ética de formular la
demanda contra el Estado. El hecho que el primer sindicado fuera el padre de la
menor, impedía acudir a la jurisdicción. El conocimiento necesario para
accionar solo emergió cuando el señor Pedro Gustavo Vásquez González fue
desvinculado del proceso, es decir, a partir del 13 de octubre de 1995, fecha
desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad. Fue a partir de
aquel momento que el demandante tuvo la real vocación jurídica para demandar.
11. En relación con la pretensión
indemnizatoria de la señora Sandra Janneth Guzmán Arana, madre de la niña, el
Tribunal señalo que ya había sido resulta dentro del proceso penal, en el cual
se condenó al autor de los delitos al pago del equivalente a 700 gramos oro,
como perjuicios morales, y 2.500 gramos oro como perjuicios.
12. Contra la anterior decisión, las partes
presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido en la Sección Tercera
del Consejo de Estado por auto de 20 de septiembre de 2001.
13. Al decidir la apelación el 15 de
febrero de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
revocó parcialmente la decisión, declaró probada la excepción de caducidad de
la acción interpuesta por los demandantes, y en consecuencia, negó las
pretensiones de Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana José y Jairo Alvin Guzmán
Aranda, y Blanca Aranda de Guzmán y José Melquisedec Guzmán Vergara[2], al
considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, excepto
en relación con el padre de la niña, para quien el término si debía contarse
desde el 13 de octubre de 1995. Indicó el Consejo de Estado que respecto de los
demás demandantes, el término comenzó a transcurrir desde el día de los hechos,
de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Código
Contencioso Administrativo, por cuanto tuvieron conocimiento de manera
inmediata de la violación y posterior muerte de la menor de edad; que los
mismos ocurrieron al interior de la Estación Tercera de Policía de Bogotá; y
que de lo sucedido se sindicó inmediatamente a un policía vinculado a la
entidad demandada.
14. Frente a esta decisión, el Consejero
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, salvo su voto, al considerar que debió
declararse la caducidad de la acción iniciada por el padre de la víctima. En su
criterio, el cómputo de la caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia
del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. Considerarlo de
otra forma desdibuja la institución de la caducidad y crea inseguridad
jurídica. Argumenta que "permitir la aplicación de la
flexibilización del término de caducidad en materia de responsabilidad de la
administración pública por falla en el servicio de vigilancia y protección, que
implica el ejercicio en cualquier tiempo de la acción, puede vulnerar los
derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia".
1.2.
Contenido de la solicitud de tutela de los derechos fundamentales
Los accionantes Sandra Janneth, Luis Fernando,
Eliana José y Jairo Alvin Guzmán Aranda, Blanca Aranda de Guzmán y José
Melquisedec Guzmán Vergara, mediante apoderado, solicitan el amparo de sus
derechos al debido proceso, a la igualdad, y acceso a la administración de
justicia, que consideran vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, al estimar que incurrió en violación directa de la
Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar a la excepción de
inconstitucionalidad.
Los accionantes señalan que el Consejo de
Estado vulneró el principio de igualdad, en atención a que respecto del padre
de la menor de edad no se declaró la caducidad, bajo el entendido que al
encontrarse judicializado existían razones que le impedían acudir a la
jurisdicción, razonamiento que también es aplicable a la madre y sus otros
familiares, pues la misma situación afectaba a la familia. Estando el padre y
esposo sub judice, no les era exigible iniciar las acciones
jurídicas contra la Nación.
Por último, señalan los accionantes que
la declaración de caducidad de la acción por parte de la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoce el derecho a la reparación
integral de la madre, abuela y familiares de la niña. Como fundamento normativo
la acción de tutela cita los artículos 29 de la Constitución, 8 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
1.3. Trámite procesal
La Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó
el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 18 de mayo de 2012, y
dispuso oficiar al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, como
autoridad accionada, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al
Ministerio de Defensa - Policía Nacional como terceras interesadas en las
resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos y las
pretensiones de la solicitud de tutela.
1.4. Respuesta de las
entidades accionadas
1.4.1. Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de
Estado
Mediante escrito del 1 de junio de 2012,
la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, solicita se declare la improcedencia
de la acción porque la sentencia cuestionada no desconoce derecho fundamental
alguno. Señala que la decisión de la Subsección C, de la Sección Tercera del
Consejo de Estado fue el resultado de un estudio ajustado a la ley, a las
formas propias del juicio, y es inadmisible el uso de la acción de tutela como
una tercera instancia. Advierte que el juez constitucional no puede analizar en
concreto las pruebas obrantes en el proceso para establecer si comparte la
valoración del juez natural. Añade que la sentencia dictada el 15 de febrero de
2012 atiende a los presupuestos legales y aplica en debida forma el numeral 8
del artículo 136 del C.C.A, cuya constitucionalidad es incuestionable.
Por último, indica que en la providencia
cuestionada se expresaron con suficiencia los motivos jurídicos por las cuales
no operó la caducidad respecto de uno de los demandantes, mientras en el caso
de los demás familiares sí.
1.4.2. Subsección A Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
A través de escrito, el 31 de mayo de
2012, el magistrado Alfonso Sarmiento Castro, titular del Despacho Sustanciador
de la Acción de Reparación Directa N° 1997-04813, luego de hacer una reseña del
proceso contencioso administrativo, afirmó que ni ese despacho judicial ni la
Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvieron
injerencia en la sentencia del Consejo de Estado que es cuestionada por los
ciudadanos en la acción de tutela.
1.4.3. Secretaria General de la Policía
Nacional
En oficio
N°S-2012-141397/SEGEN-ARJUR-1.8.4., radicado el 1 de junio de 2012, el Secretario
General de la Policía Nacional indicó que la decisión cuestionada se desprendió
de criterios autónomos, conscientes y libres de la autoridad judicial accionada,
y no existe en ella una causal de procedibilidad de la acción de tutela que
permita al juez constitucional cuestionar la providencia. Resalta que al no
configurarse ninguna causal, la decisión de tutela debe respetar la
declaratoria sobre el derecho sustancial realizada por el juez natural, pues de
otra forma se atentaría contra la seguridad jurídica al pervertirse el proceso
ordinario y avalarse que un juez ajeno al debate judicial comparta la decisión
final del litigio. Por último, puntualiza el interviniente que los accionantes
contaron con la oportunidad procesal para controvertir en la vía gubernativa y
en sede judicial, las determinaciones que le resultaron desfavorables.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
a. Sentencia de
primera instancia.
El 14 de junio de 2012, la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente tutela debido a que la
misma no es el mecanismo adecuado para controvertir las decisiones del órgano
de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Consideró que
permitir la existencia de una tercera instancia que reabra el debate que se
agotó dentro de la legalidad, vulnera la seguridad jurídica e irrespetaría el
debido proceso.
Concluye que el
excepcional estudio de providencias judiciales por parte del juez de tutela, no
incluye las decisiones dictadas por las altas cortes como órganos de cierre por
disposición expresa de la Constitución Política. Afirmó que la improcedencia de
la tutela deriva del carácter definitivo, intangible e inmodificable de las
decisiones del Consejo de Estado. En los mismos, no puede intervenir el juez de
tutela, "pues equivaldría a que éste suplantara las
funciones del juez de cierre".
b.
Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada en
primera instancia, la parte accionante impugnó la sentencia al considerar que no
planteó el problema jurídico a resolver y no se pronunció sobre los argumentos
centrales de la tutela. En la providencia no se hizo mención, ni reflexión
jurídica sobre elementos fundamentales del caso. Señala como omisiones de la
providencia de primera instancia que;
i)
no se realizó el análisis particular de los derechos
fundamentales que se alegaban como vulnerados;
ii)
no se expusieron las razones por la cuales dejo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tal como los sustentaron y
solicitaron los accionantes;
iii)
no se resolvió la solicitud de procedencia de la
acción contra sentencia judicial por defecto material y;
iv) no se
realizó un pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la caducidad en el caso
concreto.
Sostuvo el
impugnante, que son tales las ligerezas de la sentencia de primera instancia,
que en la misma se afirma que se falla un proceso de "nulidad y
restablecimiento del derecho", cuando en realidad el debate gira en torno
a la procedibilidad de la acción de reparación directa. Por lo expuesto,
solicita se revoque la sentencia proferida y en su lugar, se tutelen los
derechos fundamentales vulnerados, aplicando la excepción de
inconstitucionalidad sobre el numeral 8 artículo 136 C.C.A.
c.
Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 6 de diciembre de 2012,
la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia
argumentando que: i) el reproche de los accionantes recae sobre aspectos que no
vulneran derecho fundamental alguno; ii) consideró que no era posible acordarle
una nueva interpretación al artículo 136 del C.C.A, porque el juez de tutela
carece de la facultad de decidir sobre el acierto de un criterio judicial
aplicado. De hacerlo, el juez constitucional, desconocería la razón de ser de
la desconcentración de la actividad judicial y la especialidad de cada
jurisdicción.
El Magistrado Alberto Yepes Barreiro
aclaró su voto al considerar que la Sala debió rechazar el amparo, no por
tratarse de una tutela contra providencia judicial, sino porque no se acreditó
la existencia de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, dado
que no se evidencia que las providencias enjuiciadas hubieren incurrido en
defecto sustantivo.
d.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
El 12 de marzo de 2013, la acción de
tutela promovida por la ciudadana Sandra Janeth Guzmán Aranda y otros, fue
seleccionada para revisión por la Sala de Selección Número Tres.
El 17 de abril de 2013 la Sala Plena de
esta Corporación, con fundamento en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992[3],
modificado por el Acuerdo 01 de 2008, resolvió asumir el conocimiento del
expediente T-3.795.843, y en tal virtud se dispuso la suspensión de términos
mientras se profiere sentencia.
e.
Pruebas
En el trámite de
la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas:
1. Copia de la
sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, de 15 de febrero de 2012, dentro del proceso radicado N°
25000-23-26-000-1997-04813-01 (20880) (folio 26)
2. Copia de la
sentencia dictada el 26 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, dentro de los expedientes 96D12965
y 97D14813, acumulados, (folio 53)
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer de los fallos materia de revisión.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
Los ciudadanos Sandra Janneth, Luis Fernando,
Eliana José y Jairo Alvin Guzmán Aranda; y Blanca Aranda de Guzmán y José
Melquisedec Guzmán Vergara, promovieron acción de tutela contra la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto en sentencia del 15 de
febrero de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de
reparación directa, en aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo.
En criterio de los accionantes, el
Consejo de Estado debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Al no
hacerlo, se produjo la violación directa de la Constitución, e igualmente
incurrió en defecto material o sustantivo, en perjuicio de sus derechos al
debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia.
La Sala Plena debe determinar si la
providencia del 15 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, Sección tercera,
Subsección C, incurrió en un defecto sustantivo, al no haber realizado una
interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales
y tomando en consideración las particularidades del caso concreto, al declarar
probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, contra la
madre, los tíos y los abuelos de la menor Sandra Catalina, excepto en relación
con el padre de la menor, para quien el término se contó desde el 13 de octubre
de 1995.
Con el propósito de resolver el anterior
problema jurídico, esta Corporación seguirá la siguiente metodología:
(i)
Reiterará sus
pronunciamientos sobre causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales;
(ii)
Analizará la
configuración de la causal de defecto sustantivo;
(iii)
Examinará
la jurisprudencia constitucional sobre la caducidad de la acción de reparación
directa.
(iv)
Revisará las normas internacionales relacionadas
con el derecho a la reparación integral de las víctimas de violaciones a los
derechos humanos, al igual que las referidas a la debida diligencia en estos
casos. Se
determinará el contenido de la obligación estatal de adelantar investigaciones,
a partir de estrategias de “interseccionalidad”;
(v)
Analizará el contenido del derecho a la igualdad y;
(vi)
Resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
A la Corte le correspondió definir la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
realizó control abstracto a varias disposiciones del decreto 2591 de 1991. En la
sentencia C-543 de 1992 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y
40 reglamentario de la acción de amparo, y precisó que existe la posibilidad
excepcional de controvertir decisiones judiciales, a través de la mencionada
acción pública cuando ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en
derecho, lo hace a través de vías de hecho[4].
Esta Corporación acudió así, al concepto de
vía
de hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales, cuando una decisión viola de forma
flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y
arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de
las vía de hecho judicial.[5]
La jurisprudencia
constitucional determinó que el concepto de vía de hecho hace parte de un
esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, unos de carácter general (referidos a la
procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la
tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos
fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). De este modo, la
posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial
señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido
de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en
particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al
cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente
se concretan en:
i) Que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es
decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte
accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los
debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.
ii) Que el actor haya
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al
juez de tutela;
iii) Que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez
atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
iv) Que en el evento
de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta
tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de
los derechos fundamentales del actor;
v) Que el ciudadano
identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus
derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso
judicial; y
vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.
3.1. Requisito de subsidiariedad.
En
relación al requisito genérico de subsidiariedad, la Corte igualmente ha
explicado, que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios
ordinarios y extraordinarios. Cuando se trata de una acción de tutela contra
providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente
exigente frente a este requisito[6],
ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así
como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la
protección de derechos fundamentales.
Cuando
corresponde definir la intervención del juez constitucional; este debe tener
presente dos posibles hipótesis; i) que el proceso ordinario se encuentre
finalizado; ó ii) que el mismo se encuentre en trámite. Frente a la segunda, la intervención del juez constitucional está en
principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo
alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio
irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales[7]. Si el
proceso judicial ya ha concluido, corresponde precaver que no se busque revivir
oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como
una instancia adicional[8].
Si
la acción de tutela apunta a una discusión ius fundamental, y no se
trata de reabrir etapas ya prelucidos, o instancia agotadas, es eventualmente
procedente, aun cuando existan recursos judiciales extraordinarios como la
casación o la revisión. Ante esta situación, el juez debe confrontar la
idoneidad y eficacia tanto del mecanismo ordinario, como del extraordinario. Ha
señalado la Corte[9]:
“En cuanto a la primera,
la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no
constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[10]. El
medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe
ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que
brinde oportunamente una protección al derecho.
Para determinar la
concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos
fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso
de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección
que se lograría a través de la acción de tutela[11]; (ii)
si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el
interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[12]; (iii)
si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración. [13]
En relación a la idoneidad y eficacia del medio
judicial alternativo a la acción de tutela, explicó en la sentencia T-795 de
2011:
“…la jurisprudencia
constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa
alternativo, entre otros aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que
se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado
previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[14]. Estos
elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso,
permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz
para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.”
Frente
a los sujetos de especial protección constitucional, y su relación con los requisitos
de idoneidad y eficacia, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse
apropósito de acciones de reparación directa en la que se discuten derechos
fundamentales de menores, así como los de su padre o madre. La sentencia T-156
de 2009[15]
resolvió una acción de amparo en la que una madre señalaba que el Tribunal
Administrativo de Bolívar, al declarar probada la excepción de caducidad de una
acción de reparación directa dentro de un proceso en el que se discutía la
indeminización de los daños sufridos por un menor, vulneraba los derechos
fundamentales tanto del menor, como de su familia. En aquella ocasión, aún era
procedente el recurso de súplica ante el Consejo de Estado. La Corte sostuvo que
en atención a que se discutían derechos de niños, y niñas, sujetos de especial
protección constitucional, la existencia de agotar otros mecanismos judiciales,
podría implicar el desconocimiento de obligaciones internacionales. Señaló que:
“La observancia de este requisito conlleva el
reconocimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela, y por ende, para la
Corte la improcedencia del amparo cuando no se agotaron los recursos
existentes. Sin embargo, de forma excepcional este Tribunal ha avalado el
incumplimiento de este requisito por la importancia de los derechos fundamentales
en controversia[16]…Para
la Corte los derechos de los niños son de tal entidad que no pueden verse
menoscabados por razones procedimentales, por cuanto las consecuencias, desde
la óptica del derecho sustantivo, serían irremediables.”
3.2 Subsidiariedad y recurso
extraordinario de revisión.
Frente al recurso de revisión, como mecanismo idóneo y
eficaz, la Corte ha decantado las reglas a partir de las cuales se puede
identificar, cuando el recurso extraordinario no es exigible. La Sala Plena ha
expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de
protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que
hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como
eventos en los que nuevos hecho evidencian que una providencia se tomó a partir
de evidencia ilegal[17].
El recurso extraordinario de revisión puede presentar
dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia esta prevista
en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los
defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede
ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos
fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del
recurso extraordinario de revisión[18].
Se lee la Sentencia C-649 de 2011:
“…la Corte ha sostenido
que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe
estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia
dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código
correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela.”
Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción
contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un
juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino
otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de
revisión pierde eficacia e idoneidad. Esto lo ha desarrollado a propósito del
proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede,
eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el
recurso de revisión es procedente. Sin embargo cuando implica, además la
restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos
públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.
Concluye que el recurso será eficaz cuando “i) la única violación
alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos
que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho
fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de
manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a)
causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y
(ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma
suficiente y oportuna el derecho.”
3.3 Causales específicas de procedencia de la acción de tutela
Cuando se trata de acciones de tutela
contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y
respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, además
de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los
presupuestos antes indicados, es necesario examinar si la decisión judicial
cuestionada está afectada por alguna de las causales específicas de procedencia:
a- Defecto orgánico por carencia
absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia
judicial;
b-
Defecto
sustantivo,
se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que
han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de
constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de
control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto
que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior,
(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus
sentencias de control de constitucionalidad[19].
c-
Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el
trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente
establecida para el efecto[20];
d- Defecto fáctico, que se presenta
cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para
aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas
sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso[21];
e- Error inducido, que se configura
cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia
del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para
adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de
Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia[22];
f- Decisión sin
motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la
parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo
el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los
destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas
decisiones y eventualmente controvertirlas;
g- Desconocimiento
del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la
Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y
éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese
contenido y alcance fijado en el precedente[23]; y
h- Violación directa
de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una
disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o
cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así
lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.
4. Profundización en relación con la
configuración de la causal de defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el
defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el
juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al
apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[24] De igual
forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como
causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de
que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y
aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e
independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En este sentido has
señalado que “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la
función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el
orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,
derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[25]
El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a
la identificación de un conjunto de situaciones en las que se incurre en
dicho error:
(i) Cuando existe una carencia
absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una
norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[26]
(ii) Aplicación de norma que requiere
interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en
cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión
adoptada.[27]
(iii) Por aplicación de normas
constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma
no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos
fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.[28]
(iv) Porque la providencia incurre en
incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se
configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia.[29]
(v) Al aplicar una norma cuya interpretación
desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se
aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una
sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[30]
(vi) Por aplicación de normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido
declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En
este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por
medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[31]
De igual manera,
se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son
interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los
derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso
concreto.
En relación con el imperativo de preferir siempre una
interpretación conforme con la Constitución, la Corte en sentencia en sentencia
C-067 de 2012 consideró que: “la hermenéutica legal en un sistema
constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación
conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido
que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”.
De igual manera, ha expresado esta Corporación que "cuando el
efecto de la interpretación literal de una norma conduce a efectos contrarios a
la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar
de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben
ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido
razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento
jurídico-constitucional conforme a una interpretación
sistemática-finalista"[32].
A decir verdad, en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional
ha considerado que, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, la
interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el
Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional
debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme,
según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor
guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política.
Cabe asimismo señalar que la Corte Constitucional, en
sentencia C- 426 de 2002, consideró que el principio de interpretación conforme
debía ser armonizado con otros, como aquel del antiformalismo:
“Integrar los conceptos de antiformalismo e
interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la
Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que
cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho
de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que
el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro
de sus funciones públicas.
5. Jurisprudencia constitucional sobre la
caducidad de la acción de reparación directa.
Previamente a la constitucionalización
del deber de reparar del Estado en el artículo 90[33] de la Carta
Política de 1991, el Decreto 01 de 1984 reguló la acción de reparación directa
como el mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos
derivados de las acciones u omisiones de las autoridades públicas[34]. Esta
normativa consagra un término en el cual debe ejercerse esta acción en el
artículo 136, numeral 8[35],
conforme al cual: "La de reparación directa caducará al vencimiento
del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”. (Resaltado fuera
del texto)
El artículo 7 de la Ley 589 de 2000, "Por medio
de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento
forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones", adicionó un
inciso segundo, conforme al cual "el término de caducidad de la
acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a
partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la
ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de
que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos
que dieron lugar a la desaparición.", Disposición
derogada a partir del 2 de julio de 2012 por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011,
pero que continúa surtiendo efectos en los procesos judiciales iniciados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ésta ley.
El nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece en el artículo
164, ordinal i) que:
"Cuando se
pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del
término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de
la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante
tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el
término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito
de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la
víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal
pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que
dieron lugar a la desaparición;"
Como lo ha
señalado esta Corte en Sentencia C-418 de 1994, el establecimiento de términos
de caducidad en las acciones judiciales, en lugar de coartar el acceso a la
administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones
ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la
administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Conduciría a que el
Estado no pueda resolver los conflictos sociales[36].
Así mismo, en sentencia C-115 de 1998
declaró exequible la caducidad de la reparación directa al término de dos años
contados a partir de la ocurrencia del hecho, al considerar que no viola el
derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia para buscar
la reparación de perjuicios, y tiene fundamento en las cargas procesales y las
obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la
justicia, por cuanto el término de caducidad es "el límite
dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por
ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser
objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las
oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá
expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
Como se mencionó[37],
la Sentencia T- 156 de 2009[38]
resolvió la acción de tutela instaurada por la madre de un menor que solicitó,
a través de acción de reparación directa, la indemnización por una falla médica
de una IPS. En esa oportunidad el Tribunal Administrativo de Bolívar, consideró
que se encontraba caducada el mecanismo judicial. La Corte consideró que en la
medida en que existía duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la
responsabilidad estatal, no era posible empezar a contar el termino, sino hasta
el momento en que se tiene claridad de todos los elementos. Explicó la Corte: “En este orden de ideas, la ausencia de esta
valoración fue determinante para declarar probada la excepción de caducidad en
la demanda instaurada por la señora Contreras Rodríguez contra el ISS. En suma,
la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea
presenta un defecto sustantivo y fáctico. La interpretación exegética de la
norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal
no es admisible constitucionalmente” (subrayado fuera del texto)
En la Sentencia T-075 de 2014, la Corte
determinó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto
sustantivo porque aplicó el término de caducidad de la acción establecido en el
numeral 8 del artículo 136 C.C.A., sin acudir a principios constitucionales,
desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre caducidad de
responsabilidad médico sanitaria, y sin valorar las pruebas que obran en el
expediente, que impedían determinar una fecha exacta en la cual se produjo el
daño o se conoció, además advirtió que en esa oportunidad no podía atribuirse
el desconocimiento del daño a la negligencia a los accionantes, sino a las
particularidades de la enfermedad, por lo cual no podía contabilizarse la
caducidad desde el diagnóstico de la enfermedad.
6. Obligaciones internacionales del
Estado frente a violaciones contra los derechos de las mujeres, niñas y
adolescentes.
La Corporación
considera necesario poner de presente diversos elementos jurídicos que deben
ser consultados, tanto por el juez ordinario como el constitucional, al momento
de fallar casos con la gravedad que revisten los hechos del presente proceso.
Se parte de la premisa que se trata de un caso de violencia sexual, seguida de
feminicidio, agravado por la condición de menor de la víctima. Es por esto,
que se pondrán de relieve las normas de derecho internacional de derechos
humanos, articuladas con desarrollos jurisprudenciales de esta Corte, en
relación con las obligaciones Estatales en estos casos.
En este apartado se
explicarán de manera sucinta, las obligaciones internacionales en materia de
atención y tratamiento de hechos violatorios de los derechos humanos de las
mujeres, niñas y adolescentes, prestando especial atención a los derechos al
acceso a la administración de justicia, debido proceso, y reparación integral,
como desarrollo de la obligación genérica de debida diligencia. De la
misma manera, se acudirá a jurisprudencia constitucional, evidenciando, que
existe correspondencia, con los instrumentos internacionales.
La
obligación de debida diligencia, como en varias ocasiones lo ha señalado
la Corte[39],
tiene origen en la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "convención
de Bélem do pára”, especialmente en su artículo 7 literal b, en el que se lee:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente: … actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
En el mismo
sentido el Comité de la CEDAW, en su recomendación General No. 19, encuentra
que la misma obligación se deduce del contenido de la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer. Señala el organismo de monitoreo: “No obstante, cabe subrayar que, de
conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos
cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del
artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo
2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho
internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también
pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y
castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.[40]
La anterior obligación, en criterio de la Corte
Constitucional implica que el Estado, sin importar el contexto en que ocurran
hechos constitutivos de violencia basada en el género (en la esfera privada de
una mujer – su familia-; en la esfera pública; en el marco de un conflicto
armado, etc.) debe desplegar políticas encaminadas a prevenir, juzgar,
sancionar, y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los
derechos fundamentales de las mujeres.
En un reciente Auto de seguimiento a la T-025 de
2004, la Corte distingue cada una de las obligaciones contenidas dentro del
compromiso internacional de la debida diligencia. Este incluye el deber de (i) prevenir la violencia sexual en el
marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la
violencia, (ii) atender y proteger a sus víctimas, y (iii) garantizar la
investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables. En línea con el
Comité de la CEDAW, la Corte estima que dentro de la obligación de prevención
de hechos de violencia contra las mujeres, el Estado colombiano, en virtud de
la debida diligencia debe ofrecer las condiciones jurídicas para adelantar
procesos de reparación integral. Señala:
“De este modo, la Convención Belem do Pará señala que el Estado
es responsable de adoptar de manera progresiva “por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia […]”[41].
Por medios apropiados para desarrollar políticas de prevención de la violencia
de género se entienden: (i) la transformación de la cultura institucional
estatal frente a la violencia y la discriminación contra la mujer; (ii) la
transformación de la cultura de la sociedad en general; (iii) la adopción de
mecanismos administrativos y legislativos que procuren el derecho de las
mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación; y (iv) la
aplicación de la garantía de verdad, justicia y reparación a las sobrevivientes de violencia sexual, en tanto medida
preventiva por excelencia y la “primera línea de defensa” contra este tipo de
violencia.”[42]
La obligación de debida diligencia implica,
como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) investigar
y sancionar; y (iii) reparar. Existe el compromiso estatal en adelantar una
investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo
reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los
responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración. El deber de debida
diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como
constitucionales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso.
En casos de violencia contra mujeres, un documento internacional, parte del
Bloque reitera y robustece los derechos fundamentales contenidos en la
Constitución.
La obligación de diligencia debida
es un robustecimiento de los derechos de las víctimas (directas e indirectas), al
acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la reparación de
la vulneración reconocidos en sin número de documentos internacionales[43].
Esta requiere, para que sea genuinamente pertinente y adecuada, una profunda
documentación de los hechos. Sobre este particular, en la sentencia T- 595 de
2013[44], la Corte señaló que la
obligación de diligencia debida, frente a los casos de violencia contra las
mujeres, incluye el deber del juez de tener presente las: “especiales condiciones de vulnerabilidad, dada
su pertenencia a algún grupo étnico, el bajo nivel de escolaridad o
analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de
personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta”.
El deber del juez –
sin importar su jurisdicción, ni el contexto de los hechos que falla-, no ha
sido ampliamente desar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.