SU658-15
Sentencia SU658/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
TEORIA DEL AGOTAMIENTO DE
JURISDICCION-Concepto y alcance
La figura del
agotamiento de la jurisdicción fue creada jurisprudencialmente por el Consejo
de Estado en 1986, en una decisión en la que la
Sección Quinta negó la acumulación de dos procesos electorales por tener la
misma causa petendi e idénticas pretensiones. Adicionalmente, expresó
que en situaciones en que los particulares acuden al juez para que haga operar
el servicio de justicia en un caso concreto, con la puesta en marcha del
respectivo proceso que se promueva, se agota la jurisdicción frente a dicho
asunto o controversia
TEORIA DEL
AGOTAMIENTO DE JURISDICCION-Precedentes del Consejo de Estado
ACUMULACION
DE ACCIONES POPULARES-Tesis contraria a la figura de agotamiento
de jurisdicción
TESIS DEL
AGOTAMIENTO DE JURISDICCION EN LAS ACCIONES POPULARES-Sentencia de unificación jurisprudencial
del Consejo de Estado
Mediante sentencia del 11 de
septiembre de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar la
jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las
acciones populares, y sobre sus consecuencias. En aquellos supuestos en que se
esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas
pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra
iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del
agotamiento de jurisdicción
NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
La improcedencia de recursos contra
sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en su calidad de Tribunal de
cierre, ha sido una regla generalizada desde el inicio de actividades de esta
Corporación. Sin embargo, en su deber de protección de los derechos
fundamentales y la Constitución, se ha admitido la posibilidad de presentar una
solicitud de nulidad en casos excepcionales en que sin haber una sentencia
final, haya violaciones al debido proceso.
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Requisitos formales
y argumentativos
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido
en su jurisprudencia que el desconocimiento del precedente jurisprudencial como
causal específica de procedibilidad se configura “cuando por vía judicial
se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial,
desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la
acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental
a la igualdad”
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y DEFENSA-Falta
de notificación a las partes demandadas y a terceros con interés legítimo
genera nulidad saneable
Ha entendido esta
Corporación que cuando se omite la notificación del auto admisorio de la
demanda a aquellos que tienen un interés legítimo en ella, surge un vicio
saneable, el cual se debe poner en conocimiento del interesado para que alegue
la correspondiente nulidad, si no lo hace en su momento, la misma se entenderá
subsanada
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE
TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aplicación por analogía
de las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
materia de nulidad de sentencias de tutela falladas por esta Corporación
La
Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia de tutela, por esa
razón, ante la ausencia de disposiciones legales que establezcan los requisitos
procesales y materiales del incidente de nulidad contra decisiones de tutela,
el Consejo de Estado debía aplicar por analogía las reglas desarrolladas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de nulidad de sentencias
de tutela falladas por esta Corporación
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y DEFENSA-Vulneración
por Consejo de Estado al no vincular al trámite de tutela a todos los
demandados en la acción popular, cuando la finalidad del amparo solicitado era
dejar sin efectos las decisiones que rechazaron dicha acción popular por
agotamiento de jurisdicción
Correspondía al Consejo de Estado
demostrar que efectivamente se generó una afectación al debido proceso como
consecuencia de la falta de vinculación de terceros interesados en el proceso
de amparo, la cual debía ser ostensible, probada, significativa y trascendental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto
por vulneración de precedentes del Consejo de Estado en la figura del
agotamiento de jurisdicción
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE
TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia
por cuanto fue
presentada de manera extemporánea
Referencia:
expediente T-4480896
Acción de tutela
presentada por la Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Quinta
del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2013, y en segunda instancia, por la
Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014, dentro del
proceso de tutela instaurado por la Corporación Colombia Transparente contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez,
mediante Auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
La Corporación
Colombia Transparente presentó
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,
basado en los siguientes:
1.
Antecedentes procesales
Dada la complejidad que ofrecen los
hechos objeto de análisis, la Corte adoptará como metodología, dividir los
mismos en cinco momentos procesales, manteniendo un criterio de orden
cronológico:
a. El trámite de las acciones populares formuladas
por la ONG Corporación Colombia Transparente. Se describirán los trámites procesales
surtidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, principalmente, de
dos de las tres acciones populares formuladas (se presentaron las acciones de
referencia AP-2002-1029, AP-2002-1032, y AP-2002-1048). Se profundizará en el
desarrollo de las dos primeras, una de las cuales fue rechazada aplicando la
figura de agotamiento de jurisdicción (AP-2002-1029), decisión que motivó la
interposición de un recurso de amparo[1].
b. El trámite inicial de la acción de tutela
presentada el 17 de marzo de 2009 por la ONG Corporación Colombia Transparente,
objeto de revisión. Se analizará lo penitente al proceso de la acción de
tutela formulada por la ONG Corporación Colombia Transparente, contra las
decisiones judiciales del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concluyó con fallo favorable del
Consejo de Estado de amparar los derechos de la accionante y revocar las
providencias de las autoridades accionadas que declararon nula la admisión de
una de las acciones populares (AP-2002-1029).
c. Continuación del trámite del proceso de acción
popular 2002-1029, como consecuencia de la decisión de la Sección Primera del
Consejo de Estado. Se narrarán los hechos correspondientes a la
continuación del trámite, por parte del Juzgado 5º Administrativo del Circuito
de Bogotá, de la acción popular formulada por la ONG que fue rechazada bajo la
figura del agotamiento de jurisdicción., como consecuencia de la decisión del
30 de julio de 2009 del Consejo de Estado, de tutelar los derechos de la
accionante.
d. Incidente de nulidad en
contra de la decisión del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009, en sede de
tutela, que amparó los derechos de la ONG accionante y ordenó continuar el
trámite de la acción popular rechazada.
Corresponde a la presentación –por parte del representante de algunos de los
accionados en la acción popular– de un incidente de nulidad en contra de la
decisión del Consejo de Estado que tuteló los derechos de la ONG demandante,
argumentando que nunca se les notificó el inicio del proceso de amparo. El
Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de julio de 2013, concedió la
nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se admitió la tutela,
ordenando dar inicio nuevamente a su trámite, siendo precisamente sobre ese,
sobre el cual versa la presente revisión.
e. Resolución desfavorable para
el actor del expediente de acción popular 2002-1032. Se hará alusión a la sentencia de primera instancia
del 4 de febrero de 2011 y de segunda instancia del 28 de enero de 2013, que
negaron las pretensiones formuladas por la ONG Corporación Colombia
Transparente en el marco de la acción popular de la referencia.
Finalmente, se hará referencia al
contenido del nuevo trámite de tutela que surgió como consecuencia de la
nulidad de lo actuado en sede de tutela, y en cumplimiento de la orden de
repetir el proceso de amparo. Se describirán las respuestas a la demanda de las
partes vinculadas al proceso, así como las decisiones de primera instancia (4
de diciembre de 2013) y segunda instancia (10 de abril de 2014), objeto de
revisión por parte de la Sala Plena en esta oportunidad.
a. El trámite de las acciones
populares formuladas por la ONG Corporación Colombia Transparente.
1.1.
El 25 de junio de 2002 la Corporación Colombia Transparente O.N.G.
inició tres acciones populares:
•
AP-2002-1048
La acción de radicado AP 2002-1048,
fue acumulada mediante auto del 20 de mayo de 2004 con la acción AP 2002-1029,
por tener hechos y pretensiones similares, aunque interpuesta contra diferentes
accionados.
El 19 de mayo de 2005, el Tribunal
rechazó la demanda correspondiente al expediente 2002-1048, por considerar que
versaba sobre hechos y pretensiones idénticos a los planteados en el proceso
2002-1029, y por tanto, no era posible adelantar simultáneamente ambas acciones
populares. La anterior decisión fue confirmada el 7 de diciembre de 2005, por
la Sección Tercera del Consejo de Estado. Frente a esa decisión, no se
presentaron recursos adicionales y no es objeto del litigio planteado en la
acción de tutela interpuesta por la ONG.
•
AP-2002-1032:
La acción popular de la referencia,
fue formulada contra:- CARBOCOL S.A., Financiera Energética Nacional FEN,
Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Departamento Administrativo de Planeación Nacional, Empresa Nacional Minera
MINERCOL LTDA, y empresa CERREJON Zona Norte S.A..- En el referido proceso se
buscaba advertir ciertas irregularidades ocurridas en el procedimiento de
enajenación del complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte. Asimismo, se
pretendía lograr la protección del derecho al patrimonio público del Estado y
la moralidad administrativa, presuntamente vulnerados con las actuaciones de
las entidades demandadas.
•
AP-2002-1029:
En este proceso se accionó a: (i) Ministerio
de Minas y Energía, (ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii) Departamento
Nacional de Planeación, (iv) Financiera Energética Nacional FEN, (v) CARBOCOL.-,
y a las sociedades que se presentaron durante el procedimiento de enajenación
del complejo Cerrejón Zona Norte: (vi) GLENCORE INTERNATIONAL A.G., (vii) ANGLO
AMERICAN PLC, Y (viii) BILLINTON COMPANY, así como (ix) a la señora Esperanza
Rojas Jiménez. Los hechos alegados correspondían no sólo a las irregularidades
en el proceso de enajenación, sino también a la existencia de presuntas
actuaciones anómalas por parte de personas no involucradas en la anterior
acción popular (AP 2002-1032).
Con esta nueva acción se buscaba
amparar la moralidad administrativa, el patrimonio público y otros fines como
la declaración de conflictos de interés de personas involucradas y el pago de
dineros que presuntamente habría dejado de percibir el Estado por cuenta de las
actuaciones de los particulares accionados.
1.2.
En auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B, admitió las demandas acumuladas y ordenó
notificar personalmente a los demandados.
1.3.
Los días 5, 6, 9 y 28 de agosto de 2002, el Ministerio de Minas y
Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Financiera Energética
Nacional S.A. – FEN, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Carbones de
Colombia S.A. – CARBOCOL, interpusieron recursos de reposición en contra del
auto de 2 de julio de 2002.
1.4.
El 15 de julio de 2004, la ONG demandante presentó escrito de reforma de
la demanda AP-2002-1029.
1.5.
El 20 de septiembre de 2004, el Tribunal rechazó la reforma de la
demanda, por considerar que se encontraba pendiente la decisión sobre el
recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.
1.6.
El 21 de febrero de 2005, en el marco de la acción popular AP 2002-1029,
los representantes de la empresa Carbocol S.A., del Ministerio de Minas y
Energía, de BHP Billiton Company BV y de Financiera Energética Internacional,
presentaron una solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso a partir del
auto admisorio de la demanda (auto del 2 de julio de 2002) para que, en su
lugar, ésta fuera rechazada por agotamiento de la jurisdicción, como
consecuencia de la existencia de una acción popular anterior que presuntamente
tendría los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Señalaron los peticionarios que, la
entidad accionante presentó tres acciones populares de manera casi simultánea
con hechos y pretensiones similares, de manera que dos de ellos se acumularon
bajo el radicado AP 2002-1029, teniendo en cuenta que los accionados eran
diferentes pero los hechos eran los mismos. A pesar de ello, coexistían las
acciones AP 2002-1029 y AP 200-1032 y, en consecuencia, el primero de ellos, en
la medida en que no había completado su proceso de notificación a las partes
como el segundo sí lo había hecho, debía ser rechazado por agotamiento de
jurisdicción.
1.7.
El 29 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
profirió un auto ordenando la remisión del expediente al reparto de los
Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por ser asunto de competencia de esas
autoridades judiciales.
1.8.
Mediante auto del 9 de febrero de 2007, el Juzgado 5º
Administrativo de Bogotá resolvió una solicitud de nulidad planteada por
Carbocol S.A. y el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en el artículo
165 del C.C.A. y 140 del C.P.C. El Despacho decidió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo
actuado en la acción popular 2002-1029, a partir del auto admisorio de la
acción (sic).
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de
acción popular 2002-1029, por agotamiento de jurisdicción”.
Los argumentos centrales de la
decisión adoptada por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá fueron los
siguientes: (i) el 25 de junio de 2002, el ciudadano presentó tres demandas de
acción popular prácticamente idénticas, en términos de hechos y pretensiones
(Rads. 2002-1032; 2002-1029 y 2002-1048); (ii) el Consejo de Estado, Sección
Tercera, en auto del 7 de diciembre de 2005, ya había considerado que operaba
el fenómeno del agotamiento de jurisdicción entre los procesos 2002-1048 y
2002-1029; (iii) las compañías que no aparecen vinculadas en el expediente
2002-1029 –que no figuran en el radicado 2002-1032- pueden ser vinculadas por
el juez; y (iv) se sigue un pronunciamiento del 16 de septiembre de 2004 de la
Sección Tercera del Consejo de Estado sobre agotamiento de jurisdicción.
1.9.
El 15 de febrero de 2007, la Corporación Colombia Transparente apeló la
decisión del Juez Administrativo, manifestando que las acciones tenía
pretensiones distintas. Adujo que una buscaba la condena de los evaluadores de
la mina y asesores en el proceso de enajenación para que se declarase la
nulidad del proceso y la devolución de la mina, mientras que la otra señalaba
las irregularidades del Comité de Participación Privado y Técnico del promotor,
la inexistencia de un acto de adjudicación y la posibilidad de suscribirse la
doble contratación de asesores.
1.10. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de noviembre de 2008,
confirmó la decisión adoptada el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado 5º Administrativo
de Bogotá. Los principales argumentos del Tribunal fueron los siguientes:
“Este Tribunal cuando ocurre el
fenómeno de la multiplicidad de acciones populares en defensa de unos mismos o
similares derechos colectivos y respecto de las mismas causas, ha venido
aplicando la figura del agotamiento de jurisdicción, y no la de acumulación de
procesos, en aras de darle tratamiento judicial eficiente y homogéneo a una
misma situación jurídica, que es la que uno o varios actores someten a
consideración de la jurisdicción administrativa en ejercicio de la acción
popular. Eso obedece a que el Tribunal no encuentra respaldo jurídico para
tramitar simultáneamente varias acciones populares sobre una misma
problemática y frente a similares derechos colectivos.
En efecto, si un ciudadano interpone
determinada acción popular para que se proteja uno o varios derechos o
intereses colectivos frente a ciertos hechos, la comunidad queda inmediatamente
representada en ese actor popular para ejercer la defensa de esos derechos e
intereses. Por tanto, en el evento en que se presenten posteriormente otras
demandas cuyo propósito, en general, sea el mismo que el de la demanda inicial,
esto es, la protección de ciertos derechos e intereses colectivos por la
afectación que tenga origen en la misma causa y cuyas pretensiones persigan el
mismo, fin, las posteriores demandas deberán ser rechazadas por agotamiento de
jurisdicción”.
En cuanto a la resolución del caso
concreto, el Tribunal sostuvo lo siguiente:
“Es evidente para la Sala que los
procesos 2002-1029 y 2002-1032 guardan identidad jurídica en cuanto en ambos
procesos se cuestiona la enajenación de la participación estatal en el Complejo
Carbonífero Cerrejón Zona Norte y la presunta afectación de los derechos
colectivos a la defensa del patrimonio público y de la moralidad
administrativa.
No es suficiente que el apelante
alegue que la presente acción incluye nuevos demandados, que las pretensiones
sean “sustancialmente diferentes” y que los hechos “son nuevos y muchos más
hechos presentados”, pues tal y como se explicó en el acápite anterior, en
aquellos eventos en que existen dos o más acciones populares que persigan, en
términos generales, la protección de derechos colectivos cuya causa sea la
misma, deberá subsistir únicamente aquella que primero se notificó a los
demandados, para así salvaguardar, entre otros, los principios de economía
procesal y seguridad jurídica”.
b. Trámite de la acción de tutela
interpuesta por la ONG Corporación Colombia Transparente
1.11. El 17 de marzo
de 2009, la Corporación Colombia Transparente presentó una acción de tutela en
el Consejo de Estado contra unas decisiones judiciales del Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptadas
en el curso de la Acción Popular 2002-1029. El apoderado judicial de la
Corporación Colombia Transparente solicitó lo siguiente:
“1. La protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a favor de la CORPORACIÓN
COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G., vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo y
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
2. Como consecuencia de lo anterior,
se deje sin efecto la providencia del 9 de febrero de 2007, proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo que declaró la nulidad de lo actuado a partir del
auto admisorio de la demanda y rechazó la demanda por agotamiento de
jurisdicción, dentro de la acción popular radicada bajo el número
250002315000200201012902, instaurada por la Corporación Colombia Transparente
O.N.G., contra la Nación – Financiera Energética Nacional FEN- y otros, y la
providencia del 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que confirmó
la providencia antes citada, al decidir su apelación.
3. Y, en consecuencia, se le ordene
al Juzgado Quinto Administrativo que continúe con el trámite de la acción
popular radicada bajo el número 250002315000200201012902, instaurada por la
Corporación Colombia Transparente contra la Nación – Financiera Energética
Nacional- y otros”.
El representante de la accionante
considera que el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A incurrieron en
un defecto sustantivo, por cuanto aplicaron indebidamente la figura
jurisprudencial del agotamiento de jurisdicción, creada por el Consejo de
Estado. Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, no se presenta una
identidad en relación con lo siguiente: (i) entidades demandadas; (ii) hechos y
(iii) pretensiones.
1.12. Mediante Auto
del 24 de marzo de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la
acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y al Ministerio de Minas y
Energía y otros, por ser terceros interesados en las resultas del proceso.
1.13. El 30 de marzo
de 2009, se notificó personalmente del Auto admisorio de la demanda a los
accionados (Juzgado Quinto y Tribunal Administrativo) y al Ministerio de Minas
y Energía.
1.14. En sentencia de primera instancia del 23 de abril de
2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos
alegados por la Corporación, bajo el argumento de que la tutela no podía ser
usada como una tercera instancia, y reiteró su línea jurisprudencial al señalar
que la acción de amparo no procedía contra providencias judiciales en razón a
la protección al principio de seguridad jurídica. Dicha decisión fue impugnada
el 4 de junio de 2009 por la organización accionante.
1.15. El 30 de julio
de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó
la decisión de primera instancia y amparó el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, ordenando dejar sin efectos los autos del 9 de febrero de 2007 y del 27 de
noviembre de 2008 que aplicaron la figura del agotamiento de la
jurisdicción, manifestando que en el caso de la Acción Popular 2002-1029, no
procedía la nulidad procesal sino la acumulación de procesos. Como consecuencia,
ordenó al juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá continuar con el proceso de acción popular en la etapa
en que se encontraba.
1.16. Mediante Auto del 29 de septiembre de
2009, notificado por estado el 30 del mismo mes, el Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá dio cumplimiento a lo resuelto en sede de tutela por
el Consejo de Estado y dispuso continuar con el procedimiento de la acción
popular 2002-1029, resolviendo los recursos de reposición planteados por las
partes.
c. Continuación del trámite del
proceso de acción popular 2002-1029, como consecuencia de la decisión de la
Sección Primera del Consejo de Estado
·
Acción popular 2002-1029
1.17. El 29 de
septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá profirió auto
mediante el cual se dispuso obedecer lo resuelto por el Consejo de Estado en
el proceso de Acción Popular 2002-1029, ordenando dar trámite a los recursos de
reposición interpuestos por las autoridades contra el auto del 2 de julio de
2002 (auto admisorio de la acción popular). Tuvo por contestada la demanda y la
proposición de excepciones de las demandadas - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Anglo American PLC, Glencore International AC, y Billiton Compnay BV-,
y por último, tuvo por cumplido el requisito de publicidad de la acción
popular.
1.18. En auto del 23
de marzo de 2010, el Juzgado resolvió los recursos de reposición interpuestos
por el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación,
la Financiera Energética Nacional S.A. – FEN, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la empresa Carbones de Colombia S.A. – CARBOCOL, contra el
auto de 2 de julio de 2002, por el cual se admitió la demanda, en el sentido de
negar las solicitudes.
1.19. Mediante providencia
del 10 de mayo de 2010, el Juzgado corrió traslado a las partes de las
excepciones previas planteadas en las contestaciones de la demanda.
1.20. El 27 de
septiembre de 2010, el Juzgado negó la solicitud del Ministerio de Minas y
Energía de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Frente a esta decisión, el Ministerio de Minas presentó recurso
de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente por el Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá a través de auto del 10 de noviembre de 2010.
1.21. El 14 de
diciembre de 2010, el Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por
la ONG accionante, y ordenó notificar personalmente al Departamento Nacional de
Planeación, a Brigard y Urrutia Abogados Ltda y a Juan Manuel Rojas Payán. El
Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de reposición frente a esa
decisión, el cual fue decidido desfavorablemente mediante auto del 21 de
febrero de 2011. La decisión de admitir la reforma a la demanda, fue notificada
por estado el 22 de febrero de 2011.
1.22. El 1º de marzo
de 2011, el Ministerio de Minas y Energía presentó escrito de contestación a la
reforma de la demanda.
1.23. El 22 de marzo
de 2011, el Departamento Nacional de Planeación presentó escrito de
contestación a la reforma de la demanda.
1.24. Mediante auto
del 17 de enero de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá requirió a
la ONG accionante como parte actora, para dar trámite al emplazamiento del
señor Juan Manuel Rojas Payán. El 25 de enero de 2012, el apoderado del señor
Rojas Payán interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de diciembre
de 2010, el cual se resolvió desfavorablemente el 10 de mayo de 2012.
1.25. El 16 de mayo de
2012, Brigard y Urrutia Abogados Ltda., interpuso: (i) recurso de reposición y
en subsidio apelación en contra del auto del 10 de mayo de 2012 y (ii)
solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de marzo de 2011, por
indebida notificación del auto del 14 de diciembre de 2010. Mediante auto del
24 de mayo de 2012, el Juzgado rechazó por improcedentes los recursos
presentados por Brigard y Urrutia.
1.26. El 28 de mayo de
2012, Brigard y Urrutia contestó la reforma de la demanda.
1.27. El 31 de mayo de
2012, Juan Manuel Rojas Payán contestó la reforma de la demanda.
1.28. El 12 de julio
de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante auto
interlocutorio, negó por improcedente la solicitud de nulidad de todo lo
actuado a partir del 7 de marzo de 2011, presentada por Brigard y Urrutia
Abogados Ltda. Frente al mencionado auto, la firma de abogados presentó recurso
de reposición, el cual fue negado el 9 de agosto de 2012.
1.29. Mediante
providencia del 29 de agosto de 2012, el juzgado señaló fecha para la audiencia
de pacto de cumplimiento para el 3 de octubre de 2012 y ordenó citar a las
partes.
En telegrama del 6 de septiembre de
2012 se citó a la audiencia de pacto de cumplimiento a los apoderados de la
Corporación actora, de Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, ANGLO AMERICAN PLC,
GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY B.V., el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de
Planeación, la Financiera Energética Nacional – FEN, Carbones de Colombia S.A.
– Carbocol-, y de Brigard y Urrutia Abogados Ltda.
1.30. El 26 de septiembre de 2012, el apoderado de las
empresas ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY
B.V. y del señor Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, promovió incidente de
nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de febrero de 2009,
mediante el cual el Juzgado se estuvo a lo resuelto en auto del 27 de noviembre
de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; solicitando
el aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento, porque al fallar la
tutela no los notificaron, debiendo hacerlo toda vez que eran partes de la
acción popular.
1.31. El 19 de
diciembre de 2012, se abrió la fase probatoria del incidente de nulidad
planteado contra la acción popular en el Juzgado Quinto Administrativo de
Bogotá, ordenando librar notificación al Consejo de Estado para verificar la
manera como fue notificada la sentencia de la acción de tutela resuelta el 23
de abril de 2009.
d. Incidente de nulidad en contra
de la decisión del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009, en sede de
tutela, que amparó los derechos de la ONG accionante y ordenó continuar el
trámite de la acción popular rechazada
1.32. El 26 de octubre
de 2012, el apoderado de las empresas ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE
INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY B.V. y del señor Juan Manuel Ricardo
Convers Ortega, interpuso un incidente de nulidad sobre lo actuado en la acción
de tutela que ordenó dar trámite a la Acción Popular 2002-1029 porque nunca
fueron notificadas como parte afectada en el marco del mismo.
1.33. El 13 de febrero
de 2013, el Consejo de Estado dio respuesta a dicha solicitud allegando copias
de la notificación de la acción de tutela.
1.34. El 4 de julio de
2013, la Sección Primera del Consejo de Estado anuló lo actuado a partir del
auto de 24 de marzo de 2009, que admitió la acción de tutela contra el Juzgado
Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
ordenando que se surtieran las notificaciones pertinentes a las sociedades
Anglo American PLC, Glencore International, BHP Billiton Company BV y Juan
Manuel Ricardo Convers Ortega.
1.35. El 8 de agosto
de 2013, el Consejo de Estado comunicó mediante telegrama al Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio
de la tutela. En dicha comunicación se ordenó indicar la conformación de la
parte demandada y la devolución del expediente de dicha referencia.
1.36. En cumplimiento
de la decisión del 4 de julio de 2013 de la Sección Primera del Consejo de
Estado, mediante Auto del 9 de agosto de 2013, el Consejero Ponente de la
Sección Quinta de la misma Corporación, admitió la demanda de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A” y el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenando la notificación
de los terceros interesados.
e. Resolución desfavorable para el
actor del expediente de acción popular 2002-1032.
1.37. El 4 de febrero
de 2011 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las
pretensiones de la acción popular 2002-1032. [2] Se afirmó que hubo un decreto
ministerial que aprobó la enajenación de la participación estatal en Cerrejón y
señaló unas condiciones mínimas del contrato a suscribir. El juez de instancia
manifestó que del estudio del material probatorio se puede concluir que las
entidades accionadas actuaron conforme a la ley y no se observa la generación
de un perjuicio a los derechos colectivos. Concluyó que para que se encuentre
vulnerada la moralidad administrativa, también se requiere la presencia de
elementos subjetivos contrarios a los fines y principios de la administración,
que en este caso no fueron demostrados.[3]
1.38. El 28 de enero
de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la segunda
instancia de la acción popular que fue conocida antes por el Juzgado 27
Administrativo de Bogotá, resolviendo negativamente la acción, bajo el
argumento de que los accionados no vulneraron los derechos al patrimonio
público y la moralidad administrativa pues, la suma pagada por el adjudicatario
fue la debida y hubo un acto de adjudicación para la enajenación del proyecto
Cerrejón.[4]
2. Traslado y contestación de la
demanda de amparo
La acción de tutela fue admitida por
la Sección Quinta de Consejo de Estado mediante auto fechado nueve (9) de agosto
de dos mil trece (2013), y se corrió traslado de ésta al Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá, a la Sección Primera - Subsección A del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Minas y Energía, la Dirección Nacional de Planeación, Carbocol
S.A., Financiera Energética Nacional, Anglo American PLC, Glencore
International AG, BHP Billington Company BV, Brigard y Urrutia Abogados Ltda y
al señor Manuel Ricardo Convers Ortega, como terceros interesados.
2.1. Contestación del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”
Guardó silencio.
2.2. Contestación del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”
Solicitó que se declarara a su
favor la falta de legitimación por pasiva, pues esta Sección no era la
autoridad judicial contra la cual se dirigió la accionante. Aclaró que
solamente estuvo encargada de la etapa inicial del trámite cuestionado, previo
a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, a quienes les
fue remitido el expediente de las acciones populares.
2.3. Respuesta del Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá
En informe radicado en la primera
instancia el 28 de agosto de 2013, sostuvo que la acción de tutela era
improcedente para solicitar la revocatoria de las providencias judiciales
proferidas en el trámite de la acción popular por no encuadrar en las causales
previstas.
Manifiesta que de la revisión de
las dos acciones instauradas, el tema central de las mismas “hace referencia
a la enajenación de los bienes que Carbocol tenía en el Cerrejón, lo cual, al
sentir de los accionantes, ocasionó un serio detrimento patrimonial en las
finanzas del Estado; motivo por el cual se solicita el amparo de los derechos
colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa”.[5]
Expresa el juzgado que la decisión
proferida en 2007 respecto a la cual versa la inconformidad del accionante, fue
objeto de apelación, recurso que fue resuelto negativamente el 27 de noviembre
de 2008, considerando que había identidad de objeto y causa entre los
accionantes populares en mención, motivo por el cual la acción popular que se
tramitó primero en el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá debía continuar.
Finalmente, el juzgado sostuvo que
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar o controvertir su
decisión pues estuvo conforme a derecho.
2.4. Respuesta de la Dirección
Nacional de Planeación
Mediante escrito radicado el 28 de
agosto de 2013, manifestó que la vulneración alegada por la accionante, parte
de la premisa errada que hubo una indebida interpretación de las demandas.
Señaló que existió una caducidad de la acción de tutela pues versa sobre una
situación jurídica consolidada en 2007, de manera que no se predican
condiciones de inmediatez para conceder el amparo.
Argumentó que cuando la acción de
tutela se interpone como mecanismo subsidiario, habiendo caducado la acción
ordinaria que prevé el ordenamiento jurídico para la efectividad de los
derechos, el trámite de tutela se convierte en el mecanismo principal y no la
acción subsidiaria. En consecuencia, si los términos de caducidad o
prescripción de la acción principal han operado, la tutela no es procedente
como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, sostuvo que no hay
una vía de hecho que permita que opere una tutela contra providencias
judiciales y, en consecuencia, la acción es improcedente.
2.5. Respuesta del Ministerio de
Minas y Energía
El representante del Ministerio,
solicitó mediante escrito la desestimación de los hechos y pretensiones por
carecer de sustento jurídico. Explicó que las acciones populares instauradas en
efecto cuentan con los mismos hechos, pretensiones y causas, persiguiendo la
protección del patrimonio público y la moralidad administrativa. Agregó que no
se configuró un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas,
pues las respectivas instancias judiciales verificaron el cumplimiento de los
requisitos necesarios para la configuración del agotamiento de la jurisdicción
y, en consecuencia, se respetó el derecho al debido proceso.
2.6. Respuesta del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
En informe radicado el 29 de agosto
de 2013, cuestionó la vinculación de dicha entidad por no guardar relación con
las actuaciones propias de dicha cartera. Expresó que el Ministerio de Hacienda
no podía satisfacer las pretensiones del actor, por no existir relación con los
hechos ni obligaciones estatales señaladas por la parte actora. Resaltó el
incumplimiento del requisito de inmediatez que busca controvertir una situación
jurídica consolidada desde 2007, indicando que no hubo un plazo razonable,
generando así inseguridad jurídica.
2.7. Intervención de Anglo
American PLC, Glencore International AG, BHP Billington Company BV y Manuel
Ricardo Convers Ortega.
En escrito radicado el 10 de
septiembre de 2013, alegó el ejercicio del derecho de defensa, expresando que
la acción de tutela no debía prosperar por no cumplir con los requisitos de
tutela contra sentencia judicial toda vez que no se presentaba un defecto
sustantivo, ya que las dos instancias ordinarias fundaron sus decisiones en
pronunciamientos del Consejo de Estado, previa verificación de la configuración
de los requisitos necesarios. Señaló que existía identidad de causa y objeto
justificando la aplicación de la postura del Consejo de Estado de rechazar las
nuevas acciones con fundamento en el agotamiento de jurisdicción, en vez de
acumularlas.
Indicó que es posible para la parte
actora intervenir en la acción popular que seguía en curso por los mismos
hechos para garantizar sus derechos, teniendo en cuenta el carácter colectivo
de los mismos. Expresó que la acción de tutela no podía ser usada como una tercera
instancia para discutir las decisiones ejecutoriadas de los jueces naturales,
salvo la presencia de defectos que afecten derechos fundamentales, situación
que, a su parecer, no se configuraba.
Finalmente, hizo hincapié en que la
discusión en sede de tutela no podía ser el planteamiento de los presupuestos
para la declaratoria del agotamiento de jurisdicción, pues no era propia de
esta acción ni demostraba la configuración de un defecto sustantivo que
justificara su procedencia.
2.8. Financiera Energética
Nacional – FEN y CARBOCOL S.A.
Guardaron silencio.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Sentencia de Primera
Instancia
En su decisión del 4 de diciembre
de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos
presuntamente violados por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección
A. De acuerdo con el a quo, si bien procede la tutela contra providencia
judicial, en este caso “no se evidencia que hayan cometido un flagrante
error judicial (…) pues sus decisiones están enmarcadas en la posición
jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera,” mediante la cual
decidieron aplicar la tesis del agotamiento de la jurisdicción para la acción
popular.
Sostiene el Consejo de Estado que
las providencias cuestionadas cuentan con un sustento en el principio de
independencia y autonomía judicial y en consecuencia la acción de tutela no
puede ser empleada como una instancia adicional.
3.2. Impugnación del Fallo de
tutela
El 21 de enero de 2014 la
Corporación Colombia Transparente impugnó la decisión de primera instancia de
la Sección Quinta del Consejo de Estado, argumentando que de nuevo se
vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia.
De acuerdo con el apoderado, en el
caso no se daban los elementos necesarios para que se configurara el
agotamiento de la jurisdicción, y, en su lugar, era procedente la acumulación
de los procesos para la realización de un trámite conjunto que previniera
resultados contradictorios en las providencias.
Agrega que no hay una identidad de
partes en las acciones populares presentadas y en consecuencia, deben ser
desestimados los argumentos del juez de tutela pues los hechos y pretensiones
son diferentes. Uno de ellos está orientado a la revisión de las conductas de
funcionarios públicos y otro a las empresas extranjeras que habrían resultado
favorecidas.
3.3
. Sentencia de Segunda
Instancia
El 10 de abril de 2014 la Sección
Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión inicial, expresando que el
11 de septiembre de 2012 la Sala Plena del Consejo de Estado había unificado la
jurisprudencia estableciendo que en los procesos de acciones populares en los
que exista identidad de hechos, objeto y causa, debe declararse el agotamiento
de jurisdicción y rechazarse las posteriores demandas por los mismos hechos y
pretensiones.
Establece la Sección Primera que no
hay un elemento diferenciador entre las acciones populares en cuanto se
persigue la protección de los mismos “derechos colectivos, la moralidad
administrativa y la defensa del patrimonio público,” además de estar
derivados de los mismos hechos.
Se agrega que la jurisprudencia no
requiere la identidad de sujetos procesales y en consecuencia la decisión de
las autoridades judiciales fue acertada.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de
la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y del problema jurídico.
El 25 de junio de
2002, la Corporación Colombia Transparente presentó tres acciones populares relacionadas
con el proceso de enajenación del Complejo Carbonífero Cerrejón Zona Norte (Rads. 2002-1032; 2002-1029 y 2002-1048).
El estado actual de cada uno de los procesos es el siguiente:
El proceso 2002-1032
se encuentra concluido, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “C”, en sentencia del 28 de enero de 2013, confirmó
el fallo proferido el 4 de febrero de 2011, por el Juzgado 27 Administrativo de
Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción popular.
En relación con el
expediente 2002-1048, el 19 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, rechazó la demanda correspondiente, por considerar que versaba
sobre hechos y pretensiones idénticos a los planteados en el proceso 2002-1029,
y por tanto, no era posible adelantar simultáneamente ambas acciones populares
(figura del agotamiento de jurisdicción). La anterior decisión fue
confirmada el 7 de diciembre de
2005, por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En lo que atañe al
expediente 2002-1029, el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, mediante
auto del 9 de febrero de 2007, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado,
por estimar que se había configurado un agotamiento de jurisdicción,
dado que existía una coincidencia de partes, hechos y pretensiones, en relación
con el proceso 2002-1032. La anterior decisión fue confirmada el 27 de
noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A”, tomando como fundamento lo afirmado por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, en sentencia del 18 de junio de 2008 (Exp.
70001-23-31-000-2003-00618-01 (AP)).
El demandante sostiene
que el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A” incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto,
a su juicio, no existe la referida identidad entre los procesos 2002-1029 y
2002-1032, en términos de partes demandadas, hechos y pretensiones.
Para mayor claridad
expositiva, el ciudadano elaboró un cuadro comparativo entre los procesos AP
2002-1032 y AP 2002-1029.
Criterio diferenciador
Proceso AP- 2002-1032
Proceso AP 2002-1029
Fecha de
presentación de la demanda y auto admisorio.
25 de junio de 2002
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
25 de junio de 2002
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Entidades demandadas
CARBOCOL S.A.,
Financiera Energética Nacional FEN, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de Planeación
Nacional MINERCOL LTDA, empresa CERREJON Zona Norte S.A.
Ministerio de Minas
y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de
Planeación, Financiera Energética Nacional FEN, CARBOCOL, GLENCORE
INTERNATIONAL A.G., ANGLO AMERICAN PLC, BILLINTON COMPANY, SALOMÓN SMITH
BARNEY INC., AMMIN COAL HOLDINGS S.A., BILLINTON INVESTMENT BV, Juan
Manuel Ricardo Convers, la sociedad Brigard Urrutia Abogados S.A. y el
Consorcio Chase-Salomón.
Hechos
En pocas palabras,
se alega que las entidades demandadas vulneraron el principio de moralidad
administrativa y el patrimonio público, por cuanto el consorcio beneficiado
no reunía las calidades técnicas y financieras requeridas, ni las matrices
tampoco para ser beneficiarios con la adjudicación del contrato. Con el
beneplácito de un Comité Técnico se permitió que un consorcio con capital de
US 100.000 dólares, adquiriera una empresa valorada en US 447.000.00 millones
de dólares.
Además de las
irregularidades cometidas en el proceso de enajenación del complejo
carbonífero del Cerrejón, Zona Norte, se presentan nuevos hechos
relacionados con actuaciones de algunos particulares.
Pretensiones
1. Que se proteja el
derecho al patrimonio público del Estado y de las entidades territoriales
beneficiarias con la enajenación del complejo carbonífero C.Z.N., así como el
derecho a la moralidad administrativa y el patrimonio público, amenazados y
vulnerados por las entidades demandadas por los diversos hechos citados en
esta demanda.
2.Que así como las
entidades demandadas y la sociedad encausada eludieron el cumplimiento de
expresas normas legales y disposiciones de los términos de referencia del
programa de enajenación del proyecto de explotación carbonífera Cerrejón Zona
Norte, con grave deterioro de la moralidad administrativa y deterioro de las
finanzas públicas del Estado, de acuerdo con una relación que se indica en
cinco numerales.
3. Que en razón a
los atentados contra la moralidad administrativa que se citaron en el numeral
anterior, se proceda a:
a) Ordenar a CZN
S.A. el cumplimiento de los términos del Decreto núm. 020 y el Programa de
Fundación, y concretamente al pago al Estado-Carbocol S.A., de la suma total
propuesta por la aceptación del programa de fundación y transferencia del
complejo carbonífero CZN, por cuantía igual a $875.041.598.500, de la cual
adeuda aún según los hechos de esta demanda, una cuantía de $ 25.487.367.179
pesos del 15 de noviembre de 2000.
b) Que se ordene a
C.Z.N. S.A. pagar intereses moratorios a la tasa máxima permitida, de
conformidad con la Superintendencia Bancaria, sin sobrepasar el interés de
usura, sobre la suma debida de $ 25.487.367.179, entre el 15 de noviembre de
2000 y la fecha del correspondiente pago.
c) Que se ordene a
C.Z.N. S.A. a pagar los intereses moratorios debidos sobre la suma de $
509.733.000.000, según lo establecido en la cláusula 4.12 del programa de
suscripción de acciones, Anexo No. 1 del P. de F., entre el 18 de octubre de
2000, fecha en que debieron colocarse los dineros a disposición del Estado y
el 15 de noviembre de 2000, fecha en que fueron consignados.
d) Que los intereses
moratorios debidos, de conformidad con la petición anterior, se actualicen a
la fecha de la respectiva condena, de conformidad con el interés legal del
I.P.C.
e) Que se condene a
C.Z.N. S.A. a pagar el valor del impuesto de timbre que le correspondía al 15
de noviembre de 2000, según lo pactado en la cláusula vigésima séptima y por
el valor de transferencia ofrecido en la aceptación de la P. de F. ($875.041.598.500)
y por cuantía igual a $ 6.562.812.364 de noviembre 15 de 2000, fecha en que
se hacía efectivo el pago, y se le ordena así mismo reconocerle al Estado
colombiano los intereses debidos de conformidad con la reglamentación
tributaria que regula la materia.
1) Que los
demandados afectaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y
el patrimonio público, toda vez que realizaron actos irregulares,
cometieron ilegalidades y eludieron el cumplimiento de expresas normas
legales y disposiciones de los términos de referencia del programa de
enajenación de la participación estatal en el complejo carbonífero Cerrejón
Zona Norte, con grave afectación de la moralidad administrativa y deterioro
de las finanzas públicas del Estado, según una relación que se indica en 7
numerales.
2) Que
adicionalmente, el Asesor Técnico Salomón Smith Barney Inc. incurrió
en conflicto de intereses en el proceso de enajenación de la participación de
Carbocol S.A. en el proyecto del Cerrejón Zona Norte y es responsable del
deterioro patrimonial del Estado.
3) Que con base en
la anterior responsabilidad, la FEN y el asesor Salomón Smith Barney Inc.
vulneraron los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad
administrativa, y por consiguiente, son solidariamente responsables del pago
de las siguientes sumas de dinero:
a) Pérdida del valor
de la venta en relación con el precio de referencia recomendado y el valor
que finalmente recibió el Gobierno Nacional.
b) La diferencia
entre el valor que realmente debió tener la valoración de la participación de
Carbocol por los hechos referidos, según la valoración que hagan los peritos
y el valor que finalmente fue recomendado al Estado.
c) El lucro cesante
para el Estado colombiano por los dineros dejados de recibir por la venta.
4. Que la firma
Brigard & Urrutia afectó los derechos colectivos al patrimonio público y
a la moralidad administrativa, toda vez que incumplió las obligaciones de
asesor que estaba obligado, según la relación de hechos de que trata la
demanda y concretamente en siete hechos particulares.
5. En virtud de lo
anterior, la firma Brigard & Urrutia es solidariamente responsable a
pagar:
(…)
6. Que la firma
Brigard & Urrutia está obligada a efectuar la devolución, con sus
correspondientes intereses, de los dineros recibidos, como pago de honorarios
por parte de la FEN, entre abril de 2000 y septiembre de 2000, por la
suscripción del contrato No. CZN-02-2000…
7. En virtud de la
declaración segunda, la firma Consorcio Salomón Smith Barney Inc. es
solidariamente responsable a pagar el valor dejado de percibir por el
gobierno nacional, en virtud de la ausencia de ajuste del precio de
referencia.
8. Que las actas
del Comité Técnico del 23 de junio, 2 de agosto, 10 de septiembre, 20 de
septiembre y 3 de octubre de 2000, son nulas o inexistentes.
9. Que como
consecuencia de la primera declaración son a su vez nulos los siguientes
adendos aprobados según dichos actos y concretamente los siguientes: a)
acta del Comité Técnico del 15 de agosto de 2000; b) Acta del Comité Técnico
del 12 de septiembre de 2000; el adendo No. 08 y c) Acta del Comité Técnico
del 20 de septiembre de 2000; el adendo No. 9.
10. Que el acto
de adjudicación del proceso de enajenación de la participación de Carbocol
S.A., contenido en el acta del Comité Técnico del 3 de octubre de 2000 es
nulo por expedición de funcionarios incompetentes, por objeto y causa ilícita
e indebida motivación, tanto de derecho como de hecho, toda vez que se ha
lesionado la legalidad del Estado de Derecho.
11.Que en razón
de los atentados a la moralidad administrativa, el acta constitutiva de la
sociedad o acto de suscripción de acciones de CZN SA es nula y por
consiguiente se procederá por parte de las entidades contratantes, Ministerio
de Hacienda, Ministerio de Minas y Energía y Departamento Nacional de
Planeación, y la FEN, a declarar y ratificar la nulidad del acta constitutiva
de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
80 de 1993, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la ley 225 de 1995.
12. Que en razón
de las declaraciones precedentes, es así mismo nulo el acto de adjudicación,
el acta constitutiva de la sociedad y la escritura de constitución de la
sociedad CZN SA, No. 3876, de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, suscrita
el 23 de octubre.
13. Que como
consecuencia de las declaraciones precedentes y fundamentalmente de la
nulidad de la escritura de constitución de la sociedad CZN SA, también es
nulo el contrato de explotación minera y transferencia suscrito entre
Carbocol y la Sociedad CZN SA. Por consiguiente, se ordene a la entidad
Carbocol declarar la nulidad, disolución y liquidación del respectivo
contrato y a efectuar las restituciones a que haya lugar en relación con el
comprador que actuó de mala fe, todo ello de conformidad con el artículo 44
de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Ley 225
de 1995.
14. Se declare
que las condiciones para la constitución de la sociedad CZN SA eran fallidas,
de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.5 del Programa de Fundación.
15. Se ordene
también al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda o el
Ministerio de Minas y Energía y la FEN, en su calidad de promotor, según la
facultad delegada en el programa de fundación, a aplicar integralmente la ley
226 de 1995 y el capítulo 5 del programa de fundación.
16. Que en razón
d las declaraciones precedentes y fundamentalmente como consecuencia de la
nulidad de los actos previos y definitivos del acto de adjudicación y la
nulidad del contrato de transferencia del 15 de noviembre de 2000:
a) CZN SA proceda
a realizar devolución de todos los activos cedidos por Carbocol al Estado
colombiano.
b) Se proceda a
realizar la liquidación del respectivo contrato y efectuar las
correspondientes compensaciones.
c) Se aplique la
sanción del artículo 1515 del C.C., para demandados que obraron de mala fe y
se declare la pérdida de los dineros pagados a favor de la Nación –Ministerio
de Hacienda- en el proceso de transferencia del complejo CZN, de conformidad
con lo dispuesto en la ley 226 de 1996 y lo estipulado expresamente en el
capítulo 5º del programa de fundación, de resultar fallida.
(…)
Al respecto, la Sala
resalta que, si bien lo afirmado en relación con el expediente AP 2002-1032
corresponde con la demanda inicial presentada el 25 de junio de 2002, no ocurre
lo mismo con el proceso AP 2002-1029. En efecto, el peticionario realizó
su comparación tomando como base el texto de la modificación a la demanda,
presentada el 15 de julio de 2004 y rechazada el 20 de septiembre de 2004 por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que se encontraba pendiente la decisión
sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.
El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mediante auto del 14 de diciembre
de 2010, finalmente admitió la reforma de la demanda.
Por consiguiente, las supuestas identidades en relación con
la parte demandada, hechos y pretensiones, deben examinarse en relación con los
textos iniciales de las demandas populares referentes a los expedientes AP
2002-1029 y AP 2002-1032. Lo anterior, por cuanto las decisiones judiciales
acusadas en sede de amparo, que datan de 9 de febrero de 2007 (Juzgado 5º Administrativo de Bogotá) y 27 de
noviembre de 2008 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A”), fueron anteriores a la admisión de la reforma de la demanda
(14 de diciembre de 2010).
Así las cosas, el
siguiente gráfico evidencia las semejanzas existentes entre las demandas
iniciales de los procesos AP 2002-1029 y AP 2002- 1032, en relación con los
demandados:
AP 2002-1029
AP 2002-1032
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Esperanza Rojas
Jiménez
Energética Nacional
FEN
Dirección Nacional
de Planeación
Ministerio de Minas
y Energía
CARBOCOL
Glencore
International A.G.
Anglo American PLC
Billinton Company BV
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
-----------
Energética Nacional
FEN
Dirección Nacional
de Planeación
Ministerio de Minas
y Energía
CARBOCOL
-----------
-----------
-----------
Cerrejón Zona Norte
MINERCOL
En relación con los hechos,
ambas demandas versaron sobre el proceso de enajenación de la participación estatal
en el Complejo Carbonífero del Cerrejón Zona Norte.
En lo atinente a las
pretensiones, la Corte encuentra lo siguiente:
AP 2002-1029
AP 2002-1032
Primera. Que se proteja el derecho al
patrimonio público del Estado y de las entidades territoriales beneficiarias
con la enajenación del complejo carbonífero del Cerrejón, C.Z.N., así como el
derecho a la moralidad administrativa, amenazados y vulnerados por las
entidades demandadas por los diversos hechos citados en esta demanda.
Segunda. Que asimismo las entidades e
INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados eludieron el
cumplimiento de expresas normas legales y disposiciones de los términos de
referencia del programa de enajenación del proyecto de explotación
Carbonífera Cerrejón Zona Norte, con grave afectación de la moralidad
administrativa y deterioro de las finanzas públicas del Estado y según la
siguiente relación:
2.1. El
Promotor del Programa de fundación FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL,
al: a) usurpar funciones que no le correspondía en razón de la delegación
específica efectuada por el decreto 020 de 2000; b) incumplir sus
obligaciones de vigilancia del proceso; c) permitir la participación de
consorciados que no habían sido parte del mismo; d) adjudicar el derecho a
suscripción de acciones y transferencia en abierta usurpación de funciones;
e) en igual forma, por intermedio de su apoderado especial y abogado asesor,
al expedir una verificación de facto sobre hechos inexistentes y autorizar
indebidamente, en consecuencia, la Asamblea Constitutiva de la Sociedad
C.Z.N. S.A., sin el cumplimiento estricto de la oferta de aceptación
presentada por los adjudicatarios y en abierta usurpación de funciones, toda
vez que era función del comité de participación privada.
2.2. A la
empresa Carbocol por no exigir a su vez el cumpl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.