Sentencia SU-658 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU658-15 Sentencia SU658/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad TEORIA DEL AGOTAMIENTO DE JURISDICCION-Concepto y alcance La figura del agotamiento de la jurisdicción fue creada jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en 1986, en una decisión en la que la Sección Quinta negó la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas pretensiones. Adicionalmente, expresó que en situaciones en que los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia en un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva, se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia TEORIA DEL AGOTAMIENTO DE JURISDICCION-Precedentes del Consejo de Estado ACUMULACION DE ACCIONES POPULARES-Tesis contraria a la figura de agotamiento de jurisdicción TESIS DEL AGOTAMIENTO DE JURISDICCION EN LAS ACCIONES POPULARES-Sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, y sobre sus consecuencias. En aquellos supuestos en que se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La improcedencia de recursos contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en su calidad de Tribunal de cierre, ha sido una regla generalizada desde el inicio de actividades de esta Corporación. Sin embargo, en su deber de protección de los derechos fundamentales y la Constitución, se ha admitido la posibilidad de presentar una solicitud de nulidad en casos excepcionales en que sin haber una sentencia final, haya violaciones al debido proceso. INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y argumentativos DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procedibilidad se configura “cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad” DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA-Falta de notificación a las partes demandadas y a terceros con interés legítimo genera nulidad saneable Ha entendido esta Corporación que cuando se omite la notificación del auto admisorio de la demanda a aquellos que tienen un interés legítimo en ella, surge un vicio saneable, el cual se debe poner en conocimiento del interesado para que alegue la correspondiente nulidad, si no lo hace en su momento, la misma se entenderá subsanada SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aplicación por analogía de las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de nulidad de sentencias de tutela falladas por esta Corporación La Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia de tutela, por esa razón, ante la ausencia de disposiciones legales que establezcan los requisitos procesales y materiales del incidente de nulidad contra decisiones de tutela, el Consejo de Estado debía aplicar por analogía las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de nulidad de sentencias de tutela falladas por esta Corporación DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA-Vulneración por Consejo de Estado al no vincular al trámite de tutela a todos los demandados en la acción popular, cuando la finalidad del amparo solicitado era dejar sin efectos las decisiones que rechazaron dicha acción popular por agotamiento de jurisdicción Correspondía al Consejo de Estado demostrar que efectivamente se generó una afectación al debido proceso como consecuencia de la falta de vinculación de terceros interesados en el proceso de amparo, la cual debía ser ostensible, probada, significativa y trascendental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto por vulneración de precedentes del Consejo de Estado en la figura del agotamiento de jurisdicción SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por cuanto fue presentada de manera extemporánea Referencia: expediente T-4480896 Acción de tutela presentada por la Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2013, y en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014, dentro del proceso de tutela instaurado por la Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). I. ANTECEDENTES La Corporación Colombia Transparente presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, basado en los siguientes: 1. Antecedentes procesales Dada la complejidad que ofrecen los hechos objeto de análisis, la Corte adoptará como metodología, dividir los mismos en cinco momentos procesales, manteniendo un criterio de orden cronológico: a. El trámite de las acciones populares formuladas por la ONG Corporación Colombia Transparente. Se describirán los trámites procesales surtidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, principalmente, de dos de las tres acciones populares formuladas (se presentaron las acciones de referencia AP-2002-1029, AP-2002-1032, y AP-2002-1048). Se profundizará en el desarrollo de las dos primeras, una de las cuales fue rechazada aplicando la figura de agotamiento de jurisdicción (AP-2002-1029), decisión que motivó la interposición de un recurso de amparo[1]. b. El trámite inicial de la acción de tutela presentada el 17 de marzo de 2009 por la ONG Corporación Colombia Transparente, objeto de revisión. Se analizará lo penitente al proceso de la acción de tutela formulada por la ONG Corporación Colombia Transparente, contra las decisiones judiciales del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concluyó con fallo favorable del Consejo de Estado de amparar los derechos de la accionante y revocar las providencias de las autoridades accionadas que declararon nula la admisión de una de las acciones populares (AP-2002-1029). c. Continuación del trámite del proceso de acción popular 2002-1029, como consecuencia de la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. Se narrarán los hechos correspondientes a la continuación del trámite, por parte del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá, de la acción popular formulada por la ONG que fue rechazada bajo la figura del agotamiento de jurisdicción., como consecuencia de la decisión del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado, de tutelar los derechos de la accionante. d. Incidente de nulidad en contra de la decisión del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009, en sede de tutela, que amparó los derechos de la ONG accionante y ordenó continuar el trámite de la acción popular rechazada. Corresponde a la presentación –por parte del representante de algunos de los accionados en la acción popular– de un incidente de nulidad en contra de la decisión del Consejo de Estado que tuteló los derechos de la ONG demandante, argumentando que nunca se les notificó el inicio del proceso de amparo. El Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de julio de 2013, concedió la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se admitió la tutela, ordenando dar inicio nuevamente a su trámite, siendo precisamente sobre ese, sobre el cual versa la presente revisión. e. Resolución desfavorable para el actor del expediente de acción popular 2002-1032. Se hará alusión a la sentencia de primera instancia del 4 de febrero de 2011 y de segunda instancia del 28 de enero de 2013, que negaron las pretensiones formuladas por la ONG Corporación Colombia Transparente en el marco de la acción popular de la referencia. Finalmente, se hará referencia al contenido del nuevo trámite de tutela que surgió como consecuencia de la nulidad de lo actuado en sede de tutela, y en cumplimiento de la orden de repetir el proceso de amparo. Se describirán las respuestas a la demanda de las partes vinculadas al proceso, así como las decisiones de primera instancia (4 de diciembre de 2013) y segunda instancia (10 de abril de 2014), objeto de revisión por parte de la Sala Plena en esta oportunidad. a. El trámite de las acciones populares formuladas por la ONG Corporación Colombia Transparente. 1.1. El 25 de junio de 2002 la Corporación Colombia Transparente O.N.G. inició tres acciones populares: • AP-2002-1048 La acción de radicado AP 2002-1048, fue acumulada mediante auto del 20 de mayo de 2004 con la acción AP 2002-1029, por tener hechos y pretensiones similares, aunque interpuesta contra diferentes accionados. El 19 de mayo de 2005, el Tribunal rechazó la demanda correspondiente al expediente 2002-1048, por considerar que versaba sobre hechos y pretensiones idénticos a los planteados en el proceso 2002-1029, y por tanto, no era posible adelantar simultáneamente ambas acciones populares. La anterior decisión fue confirmada el 7 de diciembre de 2005, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Frente a esa decisión, no se presentaron recursos adicionales y no es objeto del litigio planteado en la acción de tutela interpuesta por la ONG. • AP-2002-1032: La acción popular de la referencia, fue formulada contra:- CARBOCOL S.A., Financiera Energética Nacional FEN, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de Planeación Nacional, Empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA, y empresa CERREJON Zona Norte S.A..- En el referido proceso se buscaba advertir ciertas irregularidades ocurridas en el procedimiento de enajenación del complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte. Asimismo, se pretendía lograr la protección del derecho al patrimonio público del Estado y la moralidad administrativa, presuntamente vulnerados con las actuaciones de las entidades demandadas. • AP-2002-1029: En este proceso se accionó a: (i) Ministerio de Minas y Energía, (ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii) Departamento Nacional de Planeación, (iv) Financiera Energética Nacional FEN, (v) CARBOCOL.-, y a las sociedades que se presentaron durante el procedimiento de enajenación del complejo Cerrejón Zona Norte: (vi) GLENCORE INTERNATIONAL A.G., (vii) ANGLO AMERICAN PLC, Y (viii) BILLINTON COMPANY, así como (ix) a la señora Esperanza Rojas Jiménez. Los hechos alegados correspondían no sólo a las irregularidades en el proceso de enajenación, sino también a la existencia de presuntas actuaciones anómalas por parte de personas no involucradas en la anterior acción popular (AP 2002-1032). Con esta nueva acción se buscaba amparar la moralidad administrativa, el patrimonio público y otros fines como la declaración de conflictos de interés de personas involucradas y el pago de dineros que presuntamente habría dejado de percibir el Estado por cuenta de las actuaciones de los particulares accionados. 1.2. En auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió las demandas acumuladas y ordenó notificar personalmente a los demandados. 1.3. Los días 5, 6, 9 y 28 de agosto de 2002, el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Financiera Energética Nacional S.A. – FEN, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Carbones de Colombia S.A. – CARBOCOL, interpusieron recursos de reposición en contra del auto de 2 de julio de 2002. 1.4. El 15 de julio de 2004, la ONG demandante presentó escrito de reforma de la demanda AP-2002-1029. 1.5. El 20 de septiembre de 2004, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda, por considerar que se encontraba pendiente la decisión sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. 1.6. El 21 de febrero de 2005, en el marco de la acción popular AP 2002-1029, los representantes de la empresa Carbocol S.A., del Ministerio de Minas y Energía, de BHP Billiton Company BV y de Financiera Energética Internacional, presentaron una solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda (auto del 2 de julio de 2002) para que, en su lugar, ésta fuera rechazada por agotamiento de la jurisdicción, como consecuencia de la existencia de una acción popular anterior que presuntamente tendría los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Señalaron los peticionarios que, la entidad accionante presentó tres acciones populares de manera casi simultánea con hechos y pretensiones similares, de manera que dos de ellos se acumularon bajo el radicado AP 2002-1029, teniendo en cuenta que los accionados eran diferentes pero los hechos eran los mismos. A pesar de ello, coexistían las acciones AP 2002-1029 y AP 200-1032 y, en consecuencia, el primero de ellos, en la medida en que no había completado su proceso de notificación a las partes como el segundo sí lo había hecho, debía ser rechazado por agotamiento de jurisdicción. 1.7. El 29 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto ordenando la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por ser asunto de competencia de esas autoridades judiciales. 1.8. Mediante auto del 9 de febrero de 2007, el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá resolvió una solicitud de nulidad planteada por Carbocol S.A. y el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en el artículo 165 del C.C.A. y 140 del C.P.C. El Despacho decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción popular 2002-1029, a partir del auto admisorio de la acción (sic). SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de acción popular 2002-1029, por agotamiento de jurisdicción”. Los argumentos centrales de la decisión adoptada por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá fueron los siguientes: (i) el 25 de junio de 2002, el ciudadano presentó tres demandas de acción popular prácticamente idénticas, en términos de hechos y pretensiones (Rads. 2002-1032; 2002-1029 y 2002-1048); (ii) el Consejo de Estado, Sección Tercera, en auto del 7 de diciembre de 2005, ya había considerado que operaba el fenómeno del agotamiento de jurisdicción entre los procesos 2002-1048 y 2002-1029; (iii) las compañías que no aparecen vinculadas en el expediente 2002-1029 –que no figuran en el radicado 2002-1032- pueden ser vinculadas por el juez; y (iv) se sigue un pronunciamiento del 16 de septiembre de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre agotamiento de jurisdicción. 1.9. El 15 de febrero de 2007, la Corporación Colombia Transparente apeló la decisión del Juez Administrativo, manifestando que las acciones tenía pretensiones distintas. Adujo que una buscaba la condena de los evaluadores de la mina y asesores en el proceso de enajenación para que se declarase la nulidad del proceso y la devolución de la mina, mientras que la otra señalaba las irregularidades del Comité de Participación Privado y Técnico del promotor, la inexistencia de un acto de adjudicación y la posibilidad de suscribirse la doble contratación de asesores. 1.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de noviembre de 2008, confirmó la decisión adoptada el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá. Los principales argumentos del Tribunal fueron los siguientes: “Este Tribunal cuando ocurre el fenómeno de la multiplicidad de acciones populares en defensa de unos mismos o similares derechos colectivos y respecto de las mismas causas, ha venido aplicando la figura del agotamiento de jurisdicción, y no la de acumulación de procesos, en aras de darle tratamiento judicial eficiente y homogéneo a una misma situación jurídica, que es la que uno o varios actores someten a consideración de la jurisdicción administrativa en ejercicio de la acción popular. Eso obedece a que el Tribunal no encuentra respaldo jurídico para tramitar simultáneamente varias acciones populares sobre una misma problemática y frente a similares derechos colectivos. En efecto, si un ciudadano interpone determinada acción popular para que se proteja uno o varios derechos o intereses colectivos frente a ciertos hechos, la comunidad queda inmediatamente representada en ese actor popular para ejercer la defensa de esos derechos e intereses. Por tanto, en el evento en que se presenten posteriormente otras demandas cuyo propósito, en general, sea el mismo que el de la demanda inicial, esto es, la protección de ciertos derechos e intereses colectivos por la afectación que tenga origen en la misma causa y cuyas pretensiones persigan el mismo, fin, las posteriores demandas deberán ser rechazadas por agotamiento de jurisdicción”. En cuanto a la resolución del caso concreto, el Tribunal sostuvo lo siguiente: “Es evidente para la Sala que los procesos 2002-1029 y 2002-1032 guardan identidad jurídica en cuanto en ambos procesos se cuestiona la enajenación de la participación estatal en el Complejo Carbonífero Cerrejón Zona Norte y la presunta afectación de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y de la moralidad administrativa. No es suficiente que el apelante alegue que la presente acción incluye nuevos demandados, que las pretensiones sean “sustancialmente diferentes” y que los hechos “son nuevos y muchos más hechos presentados”, pues tal y como se explicó en el acápite anterior, en aquellos eventos en que existen dos o más acciones populares que persigan, en términos generales, la protección de derechos colectivos cuya causa sea la misma, deberá subsistir únicamente aquella que primero se notificó a los demandados, para así salvaguardar, entre otros, los principios de economía procesal y seguridad jurídica”. b. Trámite de la acción de tutela interpuesta por la ONG Corporación Colombia Transparente 1.11. El 17 de marzo de 2009, la Corporación Colombia Transparente presentó una acción de tutela en el Consejo de Estado contra unas decisiones judiciales del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptadas en el curso de la Acción Popular 2002-1029. El apoderado judicial de la Corporación Colombia Transparente solicitó lo siguiente: “1. La protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a favor de la CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G., vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la providencia del 9 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, dentro de la acción popular radicada bajo el número 250002315000200201012902, instaurada por la Corporación Colombia Transparente O.N.G., contra la Nación – Financiera Energética Nacional FEN- y otros, y la providencia del 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que confirmó la providencia antes citada, al decidir su apelación. 3. Y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Quinto Administrativo que continúe con el trámite de la acción popular radicada bajo el número 250002315000200201012902, instaurada por la Corporación Colombia Transparente contra la Nación – Financiera Energética Nacional- y otros”. El representante de la accionante considera que el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto aplicaron indebidamente la figura jurisprudencial del agotamiento de jurisdicción, creada por el Consejo de Estado. Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, no se presenta una identidad en relación con lo siguiente: (i) entidades demandadas; (ii) hechos y (iii) pretensiones. 1.12. Mediante Auto del 24 de marzo de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y al Ministerio de Minas y Energía y otros, por ser terceros interesados en las resultas del proceso. 1.13. El 30 de marzo de 2009, se notificó personalmente del Auto admisorio de la demanda a los accionados (Juzgado Quinto y Tribunal Administrativo) y al Ministerio de Minas y Energía. 1.14. En sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos alegados por la Corporación, bajo el argumento de que la tutela no podía ser usada como una tercera instancia, y reiteró su línea jurisprudencial al señalar que la acción de amparo no procedía contra providencias judiciales en razón a la protección al principio de seguridad jurídica. Dicha decisión fue impugnada el 4 de junio de 2009 por la organización accionante. 1.15. El 30 de julio de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ordenando dejar sin efectos los autos del 9 de febrero de 2007 y del 27 de noviembre de 2008 que aplicaron la figura del agotamiento de la jurisdicción, manifestando que en el caso de la Acción Popular 2002-1029, no procedía la nulidad procesal sino la acumulación de procesos. Como consecuencia, ordenó al juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá continuar con el proceso de acción popular en la etapa en que se encontraba. 1.16. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2009, notificado por estado el 30 del mismo mes, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá dio cumplimiento a lo resuelto en sede de tutela por el Consejo de Estado y dispuso continuar con el procedimiento de la acción popular 2002-1029, resolviendo los recursos de reposición planteados por las partes. c. Continuación del trámite del proceso de acción popular 2002-1029, como consecuencia de la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado · Acción popular 2002-1029 1.17. El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá profirió auto mediante el cual se dispuso obedecer lo resuelto por el Consejo de Estado en el proceso de Acción Popular 2002-1029, ordenando dar trámite a los recursos de reposición interpuestos por las autoridades contra el auto del 2 de julio de 2002 (auto admisorio de la acción popular). Tuvo por contestada la demanda y la proposición de excepciones de las demandadas - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Anglo American PLC, Glencore International AC, y Billiton Compnay BV-, y por último, tuvo por cumplido el requisito de publicidad de la acción popular. 1.18. En auto del 23 de marzo de 2010, el Juzgado resolvió los recursos de reposición interpuestos por el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Financiera Energética Nacional S.A. – FEN, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la empresa Carbones de Colombia S.A. – CARBOCOL, contra el auto de 2 de julio de 2002, por el cual se admitió la demanda, en el sentido de negar las solicitudes. 1.19. Mediante providencia del 10 de mayo de 2010, el Juzgado corrió traslado a las partes de las excepciones previas planteadas en las contestaciones de la demanda. 1.20. El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado negó la solicitud del Ministerio de Minas y Energía de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Frente a esta decisión, el Ministerio de Minas presentó recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá a través de auto del 10 de noviembre de 2010. 1.21. El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por la ONG accionante, y ordenó notificar personalmente al Departamento Nacional de Planeación, a Brigard y Urrutia Abogados Ltda y a Juan Manuel Rojas Payán. El Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de reposición frente a esa decisión, el cual fue decidido desfavorablemente mediante auto del 21 de febrero de 2011. La decisión de admitir la reforma a la demanda, fue notificada por estado el 22 de febrero de 2011. 1.22. El 1º de marzo de 2011, el Ministerio de Minas y Energía presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda. 1.23. El 22 de marzo de 2011, el Departamento Nacional de Planeación presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda. 1.24. Mediante auto del 17 de enero de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá requirió a la ONG accionante como parte actora, para dar trámite al emplazamiento del señor Juan Manuel Rojas Payán. El 25 de enero de 2012, el apoderado del señor Rojas Payán interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de diciembre de 2010, el cual se resolvió desfavorablemente el 10 de mayo de 2012. 1.25. El 16 de mayo de 2012, Brigard y Urrutia Abogados Ltda., interpuso: (i) recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 10 de mayo de 2012 y (ii) solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de marzo de 2011, por indebida notificación del auto del 14 de diciembre de 2010. Mediante auto del 24 de mayo de 2012, el Juzgado rechazó por improcedentes los recursos presentados por Brigard y Urrutia. 1.26. El 28 de mayo de 2012, Brigard y Urrutia contestó la reforma de la demanda. 1.27. El 31 de mayo de 2012, Juan Manuel Rojas Payán contestó la reforma de la demanda. 1.28. El 12 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante auto interlocutorio, negó por improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de marzo de 2011, presentada por Brigard y Urrutia Abogados Ltda. Frente al mencionado auto, la firma de abogados presentó recurso de reposición, el cual fue negado el 9 de agosto de 2012. 1.29. Mediante providencia del 29 de agosto de 2012, el juzgado señaló fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento para el 3 de octubre de 2012 y ordenó citar a las partes. En telegrama del 6 de septiembre de 2012 se citó a la audiencia de pacto de cumplimiento a los apoderados de la Corporación actora, de Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY B.V., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Financiera Energética Nacional – FEN, Carbones de Colombia S.A. – Carbocol-, y de Brigard y Urrutia Abogados Ltda. 1.30. El 26 de septiembre de 2012, el apoderado de las empresas ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY B.V. y del señor Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado se estuvo a lo resuelto en auto del 27 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; solicitando el aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento, porque al fallar la tutela no los notificaron, debiendo hacerlo toda vez que eran partes de la acción popular. 1.31. El 19 de diciembre de 2012, se abrió la fase probatoria del incidente de nulidad planteado contra la acción popular en el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, ordenando librar notificación al Consejo de Estado para verificar la manera como fue notificada la sentencia de la acción de tutela resuelta el 23 de abril de 2009. d. Incidente de nulidad en contra de la decisión del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009, en sede de tutela, que amparó los derechos de la ONG accionante y ordenó continuar el trámite de la acción popular rechazada 1.32. El 26 de octubre de 2012, el apoderado de las empresas ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY B.V. y del señor Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, interpuso un incidente de nulidad sobre lo actuado en la acción de tutela que ordenó dar trámite a la Acción Popular 2002-1029 porque nunca fueron notificadas como parte afectada en el marco del mismo. 1.33. El 13 de febrero de 2013, el Consejo de Estado dio respuesta a dicha solicitud allegando copias de la notificación de la acción de tutela. 1.34. El 4 de julio de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado anuló lo actuado a partir del auto de 24 de marzo de 2009, que admitió la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando que se surtieran las notificaciones pertinentes a las sociedades Anglo American PLC, Glencore International, BHP Billiton Company BV y Juan Manuel Ricardo Convers Ortega. 1.35. El 8 de agosto de 2013, el Consejo de Estado comunicó mediante telegrama al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela. En dicha comunicación se ordenó indicar la conformación de la parte demandada y la devolución del expediente de dicha referencia. 1.36. En cumplimiento de la decisión del 4 de julio de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto del 9 de agosto de 2013, el Consejero Ponente de la Sección Quinta de la misma Corporación, admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenando la notificación de los terceros interesados. e. Resolución desfavorable para el actor del expediente de acción popular 2002-1032. 1.37. El 4 de febrero de 2011 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la acción popular 2002-1032. [2] Se afirmó que hubo un decreto ministerial que aprobó la enajenación de la participación estatal en Cerrejón y señaló unas condiciones mínimas del contrato a suscribir. El juez de instancia manifestó que del estudio del material probatorio se puede concluir que las entidades accionadas actuaron conforme a la ley y no se observa la generación de un perjuicio a los derechos colectivos. Concluyó que para que se encuentre vulnerada la moralidad administrativa, también se requiere la presencia de elementos subjetivos contrarios a los fines y principios de la administración, que en este caso no fueron demostrados.[3] 1.38. El 28 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la segunda instancia de la acción popular que fue conocida antes por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, resolviendo negativamente la acción, bajo el argumento de que los accionados no vulneraron los derechos al patrimonio público y la moralidad administrativa pues, la suma pagada por el adjudicatario fue la debida y hubo un acto de adjudicación para la enajenación del proyecto Cerrejón.[4] 2. Traslado y contestación de la demanda de amparo La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de Consejo de Estado mediante auto fechado nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), y se corrió traslado de ésta al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, a la Sección Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, la Dirección Nacional de Planeación, Carbocol S.A., Financiera Energética Nacional, Anglo American PLC, Glencore International AG, BHP Billington Company BV, Brigard y Urrutia Abogados Ltda y al señor Manuel Ricardo Convers Ortega, como terceros interesados. 2.1. Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Guardó silencio. 2.2. Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Solicitó que se declarara a su favor la falta de legitimación por pasiva, pues esta Sección no era la autoridad judicial contra la cual se dirigió la accionante. Aclaró que solamente estuvo encargada de la etapa inicial del trámite cuestionado, previo a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, a quienes les fue remitido el expediente de las acciones populares. 2.3. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá En informe radicado en la primera instancia el 28 de agosto de 2013, sostuvo que la acción de tutela era improcedente para solicitar la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el trámite de la acción popular por no encuadrar en las causales previstas. Manifiesta que de la revisión de las dos acciones instauradas, el tema central de las mismas “hace referencia a la enajenación de los bienes que Carbocol tenía en el Cerrejón, lo cual, al sentir de los accionantes, ocasionó un serio detrimento patrimonial en las finanzas del Estado; motivo por el cual se solicita el amparo de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa”.[5] Expresa el juzgado que la decisión proferida en 2007 respecto a la cual versa la inconformidad del accionante, fue objeto de apelación, recurso que fue resuelto negativamente el 27 de noviembre de 2008, considerando que había identidad de objeto y causa entre los accionantes populares en mención, motivo por el cual la acción popular que se tramitó primero en el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá debía continuar. Finalmente, el juzgado sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar o controvertir su decisión pues estuvo conforme a derecho. 2.4. Respuesta de la Dirección Nacional de Planeación Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2013, manifestó que la vulneración alegada por la accionante, parte de la premisa errada que hubo una indebida interpretación de las demandas. Señaló que existió una caducidad de la acción de tutela pues versa sobre una situación jurídica consolidada en 2007, de manera que no se predican condiciones de inmediatez para conceder el amparo. Argumentó que cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo subsidiario, habiendo caducado la acción ordinaria que prevé el ordenamiento jurídico para la efectividad de los derechos, el trámite de tutela se convierte en el mecanismo principal y no la acción subsidiaria. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal han operado, la tutela no es procedente como mecanismo transitorio. Adicionalmente, sostuvo que no hay una vía de hecho que permita que opere una tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la acción es improcedente. 2.5. Respuesta del Ministerio de Minas y Energía El representante del Ministerio, solicitó mediante escrito la desestimación de los hechos y pretensiones por carecer de sustento jurídico. Explicó que las acciones populares instauradas en efecto cuentan con los mismos hechos, pretensiones y causas, persiguiendo la protección del patrimonio público y la moralidad administrativa. Agregó que no se configuró un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas, pues las respectivas instancias judiciales verificaron el cumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración del agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, se respetó el derecho al debido proceso. 2.6. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En informe radicado el 29 de agosto de 2013, cuestionó la vinculación de dicha entidad por no guardar relación con las actuaciones propias de dicha cartera. Expresó que el Ministerio de Hacienda no podía satisfacer las pretensiones del actor, por no existir relación con los hechos ni obligaciones estatales señaladas por la parte actora. Resaltó el incumplimiento del requisito de inmediatez que busca controvertir una situación jurídica consolidada desde 2007, indicando que no hubo un plazo razonable, generando así inseguridad jurídica. 2.7. Intervención de Anglo American PLC, Glencore International AG, BHP Billington Company BV y Manuel Ricardo Convers Ortega. En escrito radicado el 10 de septiembre de 2013, alegó el ejercicio del derecho de defensa, expresando que la acción de tutela no debía prosperar por no cumplir con los requisitos de tutela contra sentencia judicial toda vez que no se presentaba un defecto sustantivo, ya que las dos instancias ordinarias fundaron sus decisiones en pronunciamientos del Consejo de Estado, previa verificación de la configuración de los requisitos necesarios. Señaló que existía identidad de causa y objeto justificando la aplicación de la postura del Consejo de Estado de rechazar las nuevas acciones con fundamento en el agotamiento de jurisdicción, en vez de acumularlas. Indicó que es posible para la parte actora intervenir en la acción popular que seguía en curso por los mismos hechos para garantizar sus derechos, teniendo en cuenta el carácter colectivo de los mismos. Expresó que la acción de tutela no podía ser usada como una tercera instancia para discutir las decisiones ejecutoriadas de los jueces naturales, salvo la presencia de defectos que afecten derechos fundamentales, situación que, a su parecer, no se configuraba. Finalmente, hizo hincapié en que la discusión en sede de tutela no podía ser el planteamiento de los presupuestos para la declaratoria del agotamiento de jurisdicción, pues no era propia de esta acción ni demostraba la configuración de un defecto sustantivo que justificara su procedencia. 2.8. Financiera Energética Nacional – FEN y CARBOCOL S.A. Guardaron silencio. 3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Sentencia de Primera Instancia En su decisión del 4 de diciembre de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos presuntamente violados por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A. De acuerdo con el a quo, si bien procede la tutela contra providencia judicial, en este caso “no se evidencia que hayan cometido un flagrante error judicial (…) pues sus decisiones están enmarcadas en la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera,” mediante la cual decidieron aplicar la tesis del agotamiento de la jurisdicción para la acción popular. Sostiene el Consejo de Estado que las providencias cuestionadas cuentan con un sustento en el principio de independencia y autonomía judicial y en consecuencia la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional. 3.2. Impugnación del Fallo de tutela El 21 de enero de 2014 la Corporación Colombia Transparente impugnó la decisión de primera instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, argumentando que de nuevo se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el apoderado, en el caso no se daban los elementos necesarios para que se configurara el agotamiento de la jurisdicción, y, en su lugar, era procedente la acumulación de los procesos para la realización de un trámite conjunto que previniera resultados contradictorios en las providencias. Agrega que no hay una identidad de partes en las acciones populares presentadas y en consecuencia, deben ser desestimados los argumentos del juez de tutela pues los hechos y pretensiones son diferentes. Uno de ellos está orientado a la revisión de las conductas de funcionarios públicos y otro a las empresas extranjeras que habrían resultado favorecidas. 3.3 . Sentencia de Segunda Instancia El 10 de abril de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión inicial, expresando que el 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena del Consejo de Estado había unificado la jurisprudencia estableciendo que en los procesos de acciones populares en los que exista identidad de hechos, objeto y causa, debe declararse el agotamiento de jurisdicción y rechazarse las posteriores demandas por los mismos hechos y pretensiones. Establece la Sección Primera que no hay un elemento diferenciador entre las acciones populares en cuanto se persigue la protección de los mismos “derechos colectivos, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público,” además de estar derivados de los mismos hechos. Se agrega que la jurisprudencia no requiere la identidad de sujetos procesales y en consecuencia la decisión de las autoridades judiciales fue acertada. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y del problema jurídico. El 25 de junio de 2002, la Corporación Colombia Transparente presentó tres acciones populares relacionadas con el proceso de enajenación del Complejo Carbonífero Cerrejón Zona Norte (Rads. 2002-1032; 2002-1029 y 2002-1048). El estado actual de cada uno de los procesos es el siguiente: El proceso 2002-1032 se encuentra concluido, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en sentencia del 28 de enero de 2013, confirmó el fallo proferido el 4 de febrero de 2011, por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción popular. En relación con el expediente 2002-1048, el 19 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda correspondiente, por considerar que versaba sobre hechos y pretensiones idénticos a los planteados en el proceso 2002-1029, y por tanto, no era posible adelantar simultáneamente ambas acciones populares (figura del agotamiento de jurisdicción). La anterior decisión fue confirmada el 7 de diciembre de 2005, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En lo que atañe al expediente 2002-1029, el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, mediante auto del 9 de febrero de 2007, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, por estimar que se había configurado un agotamiento de jurisdicción, dado que existía una coincidencia de partes, hechos y pretensiones, en relación con el proceso 2002-1032. La anterior decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, tomando como fundamento lo afirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 18 de junio de 2008 (Exp. 70001-23-31-000-2003-00618-01 (AP)). El demandante sostiene que el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, no existe la referida identidad entre los procesos 2002-1029 y 2002-1032, en términos de partes demandadas, hechos y pretensiones. Para mayor claridad expositiva, el ciudadano elaboró un cuadro comparativo entre los procesos AP 2002-1032 y AP 2002-1029. Criterio diferenciador Proceso AP- 2002-1032 Proceso AP 2002-1029 Fecha de presentación de la demanda y auto admisorio. 25 de junio de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 de junio de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Entidades demandadas CARBOCOL S.A., Financiera Energética Nacional FEN, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de Planeación Nacional MINERCOL LTDA, empresa CERREJON Zona Norte S.A. Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Financiera Energética Nacional FEN, CARBOCOL, GLENCORE INTERNATIONAL A.G., ANGLO AMERICAN PLC, BILLINTON COMPANY, SALOMÓN SMITH BARNEY INC., AMMIN COAL HOLDINGS S.A., BILLINTON INVESTMENT BV, Juan Manuel Ricardo Convers, la sociedad Brigard Urrutia Abogados S.A. y el Consorcio Chase-Salomón. Hechos En pocas palabras, se alega que las entidades demandadas vulneraron el principio de moralidad administrativa y el patrimonio público, por cuanto el consorcio beneficiado no reunía las calidades técnicas y financieras requeridas, ni las matrices tampoco para ser beneficiarios con la adjudicación del contrato. Con el beneplácito de un Comité Técnico se permitió que un consorcio con capital de US 100.000 dólares, adquiriera una empresa valorada en US 447.000.00 millones de dólares. Además de las irregularidades cometidas en el proceso de enajenación del complejo carbonífero del Cerrejón, Zona Norte, se presentan nuevos hechos relacionados con actuaciones de algunos particulares. Pretensiones 1. Que se proteja el derecho al patrimonio público del Estado y de las entidades territoriales beneficiarias con la enajenación del complejo carbonífero C.Z.N., así como el derecho a la moralidad administrativa y el patrimonio público, amenazados y vulnerados por las entidades demandadas por los diversos hechos citados en esta demanda. 2.Que así como las entidades demandadas y la sociedad encausada eludieron el cumplimiento de expresas normas legales y disposiciones de los términos de referencia del programa de enajenación del proyecto de explotación carbonífera Cerrejón Zona Norte, con grave deterioro de la moralidad administrativa y deterioro de las finanzas públicas del Estado, de acuerdo con una relación que se indica en cinco numerales. 3. Que en razón a los atentados contra la moralidad administrativa que se citaron en el numeral anterior, se proceda a: a) Ordenar a CZN S.A. el cumplimiento de los términos del Decreto núm. 020 y el Programa de Fundación, y concretamente al pago al Estado-Carbocol S.A., de la suma total propuesta por la aceptación del programa de fundación y transferencia del complejo carbonífero CZN, por cuantía igual a $875.041.598.500, de la cual adeuda aún según los hechos de esta demanda, una cuantía de $ 25.487.367.179 pesos del 15 de noviembre de 2000. b) Que se ordene a C.Z.N. S.A. pagar intereses moratorios a la tasa máxima permitida, de conformidad con la Superintendencia Bancaria, sin sobrepasar el interés de usura, sobre la suma debida de $ 25.487.367.179, entre el 15 de noviembre de 2000 y la fecha del correspondiente pago. c) Que se ordene a C.Z.N. S.A. a pagar los intereses moratorios debidos sobre la suma de $ 509.733.000.000, según lo establecido en la cláusula 4.12 del programa de suscripción de acciones, Anexo No. 1 del P. de F., entre el 18 de octubre de 2000, fecha en que debieron colocarse los dineros a disposición del Estado y el 15 de noviembre de 2000, fecha en que fueron consignados. d) Que los intereses moratorios debidos, de conformidad con la petición anterior, se actualicen a la fecha de la respectiva condena, de conformidad con el interés legal del I.P.C. e) Que se condene a C.Z.N. S.A. a pagar el valor del impuesto de timbre que le correspondía al 15 de noviembre de 2000, según lo pactado en la cláusula vigésima séptima y por el valor de transferencia ofrecido en la aceptación de la P. de F. ($875.041.598.500) y por cuantía igual a $ 6.562.812.364 de noviembre 15 de 2000, fecha en que se hacía efectivo el pago, y se le ordena así mismo reconocerle al Estado colombiano los intereses debidos de conformidad con la reglamentación tributaria que regula la materia. 1) Que los demandados afectaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, toda vez que realizaron actos irregulares, cometieron ilegalidades y eludieron el cumplimiento de expresas normas legales y disposiciones de los términos de referencia del programa de enajenación de la participación estatal en el complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte, con grave afectación de la moralidad administrativa y deterioro de las finanzas públicas del Estado, según una relación que se indica en 7 numerales. 2) Que adicionalmente, el Asesor Técnico Salomón Smith Barney Inc. incurrió en conflicto de intereses en el proceso de enajenación de la participación de Carbocol S.A. en el proyecto del Cerrejón Zona Norte y es responsable del deterioro patrimonial del Estado. 3) Que con base en la anterior responsabilidad, la FEN y el asesor Salomón Smith Barney Inc. vulneraron los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa, y por consiguiente, son solidariamente responsables del pago de las siguientes sumas de dinero: a) Pérdida del valor de la venta en relación con el precio de referencia recomendado y el valor que finalmente recibió el Gobierno Nacional. b) La diferencia entre el valor que realmente debió tener la valoración de la participación de Carbocol por los hechos referidos, según la valoración que hagan los peritos y el valor que finalmente fue recomendado al Estado. c) El lucro cesante para el Estado colombiano por los dineros dejados de recibir por la venta. 4. Que la firma Brigard & Urrutia afectó los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, toda vez que incumplió las obligaciones de asesor que estaba obligado, según la relación de hechos de que trata la demanda y concretamente en siete hechos particulares. 5. En virtud de lo anterior, la firma Brigard & Urrutia es solidariamente responsable a pagar: (…) 6. Que la firma Brigard & Urrutia está obligada a efectuar la devolución, con sus correspondientes intereses, de los dineros recibidos, como pago de honorarios por parte de la FEN, entre abril de 2000 y septiembre de 2000, por la suscripción del contrato No. CZN-02-2000… 7. En virtud de la declaración segunda, la firma Consorcio Salomón Smith Barney Inc. es solidariamente responsable a pagar el valor dejado de percibir por el gobierno nacional, en virtud de la ausencia de ajuste del precio de referencia. 8. Que las actas del Comité Técnico del 23 de junio, 2 de agosto, 10 de septiembre, 20 de septiembre y 3 de octubre de 2000, son nulas o inexistentes. 9. Que como consecuencia de la primera declaración son a su vez nulos los siguientes adendos aprobados según dichos actos y concretamente los siguientes: a) acta del Comité Técnico del 15 de agosto de 2000; b) Acta del Comité Técnico del 12 de septiembre de 2000; el adendo No. 08 y c) Acta del Comité Técnico del 20 de septiembre de 2000; el adendo No. 9. 10. Que el acto de adjudicación del proceso de enajenación de la participación de Carbocol S.A., contenido en el acta del Comité Técnico del 3 de octubre de 2000 es nulo por expedición de funcionarios incompetentes, por objeto y causa ilícita e indebida motivación, tanto de derecho como de hecho, toda vez que se ha lesionado la legalidad del Estado de Derecho. 11.Que en razón de los atentados a la moralidad administrativa, el acta constitutiva de la sociedad o acto de suscripción de acciones de CZN SA es nula y por consiguiente se procederá por parte de las entidades contratantes, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Minas y Energía y Departamento Nacional de Planeación, y la FEN, a declarar y ratificar la nulidad del acta constitutiva de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la ley 225 de 1995. 12. Que en razón de las declaraciones precedentes, es así mismo nulo el acto de adjudicación, el acta constitutiva de la sociedad y la escritura de constitución de la sociedad CZN SA, No. 3876, de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, suscrita el 23 de octubre. 13. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y fundamentalmente de la nulidad de la escritura de constitución de la sociedad CZN SA, también es nulo el contrato de explotación minera y transferencia suscrito entre Carbocol y la Sociedad CZN SA. Por consiguiente, se ordene a la entidad Carbocol declarar la nulidad, disolución y liquidación del respectivo contrato y a efectuar las restituciones a que haya lugar en relación con el comprador que actuó de mala fe, todo ello de conformidad con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Ley 225 de 1995. 14. Se declare que las condiciones para la constitución de la sociedad CZN SA eran fallidas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.5 del Programa de Fundación. 15. Se ordene también al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Minas y Energía y la FEN, en su calidad de promotor, según la facultad delegada en el programa de fundación, a aplicar integralmente la ley 226 de 1995 y el capítulo 5 del programa de fundación. 16. Que en razón d las declaraciones precedentes y fundamentalmente como consecuencia de la nulidad de los actos previos y definitivos del acto de adjudicación y la nulidad del contrato de transferencia del 15 de noviembre de 2000: a) CZN SA proceda a realizar devolución de todos los activos cedidos por Carbocol al Estado colombiano. b) Se proceda a realizar la liquidación del respectivo contrato y efectuar las correspondientes compensaciones. c) Se aplique la sanción del artículo 1515 del C.C., para demandados que obraron de mala fe y se declare la pérdida de los dineros pagados a favor de la Nación –Ministerio de Hacienda- en el proceso de transferencia del complejo CZN, de conformidad con lo dispuesto en la ley 226 de 1996 y lo estipulado expresamente en el capítulo 5º del programa de fundación, de resultar fallida. (…) Al respecto, la Sala resalta que, si bien lo afirmado en relación con el expediente AP 2002-1032 corresponde con la demanda inicial presentada el 25 de junio de 2002, no ocurre lo mismo con el proceso AP 2002-1029. En efecto, el peticionario realizó su comparación tomando como base el texto de la modificación a la demanda, presentada el 15 de julio de 2004 y rechazada el 20 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que se encontraba pendiente la decisión sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mediante auto del 14 de diciembre de 2010, finalmente admitió la reforma de la demanda. Por consiguiente, las supuestas identidades en relación con la parte demandada, hechos y pretensiones, deben examinarse en relación con los textos iniciales de las demandas populares referentes a los expedientes AP 2002-1029 y AP 2002-1032. Lo anterior, por cuanto las decisiones judiciales acusadas en sede de amparo, que datan de 9 de febrero de 2007 (Juzgado 5º Administrativo de Bogotá) y 27 de noviembre de 2008 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”), fueron anteriores a la admisión de la reforma de la demanda (14 de diciembre de 2010). Así las cosas, el siguiente gráfico evidencia las semejanzas existentes entre las demandas iniciales de los procesos AP 2002-1029 y AP 2002- 1032, en relación con los demandados: AP 2002-1029 AP 2002-1032 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esperanza Rojas Jiménez Energética Nacional FEN Dirección Nacional de Planeación Ministerio de Minas y Energía CARBOCOL Glencore International A.G. Anglo American PLC Billinton Company BV Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ----------- Energética Nacional FEN Dirección Nacional de Planeación Ministerio de Minas y Energía CARBOCOL ----------- ----------- ----------- Cerrejón Zona Norte MINERCOL En relación con los hechos, ambas demandas versaron sobre el proceso de enajenación de la participación estatal en el Complejo Carbonífero del Cerrejón Zona Norte. En lo atinente a las pretensiones, la Corte encuentra lo siguiente: AP 2002-1029 AP 2002-1032 Primera. Que se proteja el derecho al patrimonio público del Estado y de las entidades territoriales beneficiarias con la enajenación del complejo carbonífero del Cerrejón, C.Z.N., así como el derecho a la moralidad administrativa, amenazados y vulnerados por las entidades demandadas por los diversos hechos citados en esta demanda. Segunda. Que asimismo las entidades e INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados eludieron el cumplimiento de expresas normas legales y disposiciones de los términos de referencia del programa de enajenación del proyecto de explotación Carbonífera Cerrejón Zona Norte, con grave afectación de la moralidad administrativa y deterioro de las finanzas públicas del Estado y según la siguiente relación: 2.1. El Promotor del Programa de fundación FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL, al: a) usurpar funciones que no le correspondía en razón de la delegación específica efectuada por el decreto 020 de 2000; b) incumplir sus obligaciones de vigilancia del proceso; c) permitir la participación de consorciados que no habían sido parte del mismo; d) adjudicar el derecho a suscripción de acciones y transferencia en abierta usurpación de funciones; e) en igual forma, por intermedio de su apoderado especial y abogado asesor, al expedir una verificación de facto sobre hechos inexistentes y autorizar indebidamente, en consecuencia, la Asamblea Constitutiva de la Sociedad C.Z.N. S.A., sin el cumplimiento estricto de la oferta de aceptación presentada por los adjudicatarios y en abierta usurpación de funciones, toda vez que era función del comité de participación privada. 2.2. A la empresa Carbocol por no exigir a su vez el cumpl...

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