SU656-17
Sentencia SU656/17
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO
ARBITRAL-Improcedencia general
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION
CONTRA LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales/RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION EN JUSTICIA
ARBITRAL-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO-Improcedencia por existir otro medio
de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable
En el presente caso, la Corte advierte que la acción de tutela es
improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, no se agotó el medio de defensa judicial idóneo,
esto es, el recurso extraordinario de anulación, el cual, para la fecha de
interposición de la acción de tutela, no había sido resuelto de fondo por parte
del Tribunal Superior. En segundo lugar, no existe un perjuicio
irremediable de naturaleza fundamental que permita la intervención del juez
constitucional, dado que el perjuicio invocado por la sociedad accionante es de
naturaleza pecuniaria y envuelve una problemática de interpretación legal y
contractual.
Referencia:
Expediente T- 3.605.683
Acción
de Tutela instaurada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de
Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando
Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Luis
Guillermo Guerrero Pérez -quien la preside-, Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana
Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes
Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete
Civil del Circuito de Bogotá,[1]
la cual revocó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá[2]
en cuanto negó la tutela incoada por la Sociedad Representaciones Santa María
S. en C.
contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política (artículos 86 y 241-9), el Decreto 2591
de 1991 (artículo 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (artículo 55), la Sala de
Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional escogió,[3] para
efectos de su revisión,[4]
la acción de tutela de la referencia.
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[5] profirió
la Sentencia T-288 de 2013,[6]
la cual fue anulada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 588 de
2016,[7]
al estimar que en la sentencia se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial,
primero, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, pues
la sentencia consideró que procedía la acción de tutela a pesar de que existía
el recurso de anulación como mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para
lograr lo pretendido, sin que se acreditara la configuración de algún perjuicio
irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional; y segundo,
el alcance del principio Kompetenz – Kompetenz, al no tener en cuenta el
margen autónomo que tienen los árbitros para fijar su propia competencia.
1. Solicitud y
hechos
La
Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., a través de apoderado
judicial, presentó acción de tutela el treinta y uno (31) de mayo de dos mil
doce (2012), solicitando al juez constitucional proteger su
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal
de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento
Cifuentes y Antonio José Núñez. Sostuvo la accionante que el Tribunal demandado
asumió competencia para dirimir un conflicto en relación con un inmueble que,
en calidad de arrendataria, tenía la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin
tener en consideración que carecía de competencia. Esto, por cuanto en dicho asunto
ya existía un acta de conciliación previamente celebrada entre las partes, de
modo que, a su juicio, ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada. La
accionante fundó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1.
La Sociedad
Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA,
eran partes dentro de un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad
de la accionante, en el que funcionaba una estación de servicio de combustibles y
lubricantes.
Precisó la Sociedad Representaciones Santa María que la fecha de terminación de
este contrato fue sometida a conciliación.[8]
1.2.
Ante
el presunto incumplimiento de la fecha de entrega del inmueble acordada en la
conciliación, el
día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), en virtud de providencia
judicial emanada del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se logró
que la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera el inmueble.
1.3.
A
pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no presentó ningún tipo de
oposición durante la diligencia de restitución del inmueble, acudió
posteriormente a la acción de tutela para cuestionar la decisión proferida por
el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. El amparo solicitado fue negado por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en su
integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, argumentando la evidente
existencia de cosa juzgada derivada de la citada acta de conciliación y del
procedimiento judicial que se surtió para la restitución del inmueble.
1.4.
Posteriormente,
EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. convocó ante la Cámara de Comercio de Bogotá un
tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relación
con el citado contrato de arrendamiento, señalando que el mismo se encuentra
vigente hasta el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), advirtiendo
que la fecha estipulada en el acuerdo conciliatorio hacía referencia a otro
contrato suscrito entre las partes.
1.5.
Durante
todo el trámite arbitral la sociedad accionante alegó la existencia de cosa
juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, indicando que
frente a ese argumento, se pronunciarían en el respectivo laudo arbitral.[9]
Contra la decisión de admisión de la demanda arbitral, la Sociedad
Representaciones Santa María presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación. Los gastos generados por el Tribunal de
Arbitramento, representados en honorarios y gastos de representación,
ascendieron al valor de ciento treinta y cuatro millones de pesos
($134.000.000), los cuales la sociedad terminó forzosamente obligada a pagar,
ya que EXXONMOBIL los cobró por vía ejecutiva.
1.6.
Consideró
la accionante que la decisión de los árbitros de asumir competencia en el
asunto convocado vulneró su derecho fundamental al “non bis in ídem”,
puesto que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá ya se había
pronunciado al respecto, ordenando la restitución del bien inmueble arrendado,
por lo que el Tribunal de Arbitramento ha debido declarar su falta de
competencia en el asunto a fallar.
1.7.
Con
fundamento en lo anterior, la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S.
interpuso acción de tutela, argumentando que el haberse iniciado un trámite
arbitral en su contra, desconociendo la providencia judicial que frente al
mismo tema fue proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de
Bogotá y que hizo tránsito a cosa juzgada, desconocía la garantía al “non
bis in ídem”, parte integrante de su derecho fundamental al debido proceso.
Además, adujo que no contaba con otro medio de defensa judicial, puesto que la
existencia de cosa juzgada no es una causal de anulación de un laudo arbitral.
Estas causales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998.
2.
Contestación
de la demanda[10]
2.1.
El
Representante Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contestó la
acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Señaló
que la controversia existente entre EXXONMOBIL y Representaciones Santa María
S. en C. S. es exclusivamente de carácter comercial, referente a las relaciones
jurídicas que recaen sobre el predio y los demás bienes que integran una
estación de servicio de combustibles y lubricantes, por lo que resaltó la
improcedencia en este caso de la acción de amparo constitucional. Explicó que
el contrato de arrendamiento, “el cual le fue cedido a REPRESENTACIONES
SANTA MARÍA S. EN C.” y ésta aceptó voluntariamente, contiene la cláusula
compromisoria de someterse a la jurisdicción arbitral. Pese a que la accionante
insistió en desconocerlo, la legislación colombiana consagra la autonomía de la
cláusula compromisoria respecto al contrato que la incluye. Por eso, aunque el
contrato se tachara de inexistente o invalido, la cláusula en él contenida
conservaba su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del
Decreto 1818 de 1998.
Destacó
que lo atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento
mediante la cual asumió conocimiento para dirimir el conflicto suscitado, esto
es la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011),
siendo interpuesta la acción de tutela pasados más de seis meses de proferida
dicha decisión. Circunstancia que desvirtuaba la vulneración inminente de un
derecho fundamental.
Aseguró
que aún se encontraba pendiente la decisión del laudo arbitral, en el que el
Tribunal debería pronunciarse sobre la excepción de fondo de cosa juzgada. De
igual forma, la sociedad accionante tendría ocasión de hacer uso de su derecho
de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, garantía
que por cierto había ejercido en todas las audiencias surtidas ante el Tribunal
de Arbitramento demandado. Así, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad,
pues estaba pendiente de concluir el proceso arbitral cuestionado, por lo que
no se conocía todavía la decisión que frente a la excepción de cosa juzgada
propuesta fuera a adoptar el Tribunal de Arbitramento.
2.2.
El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá,
conformado por los árbitros Isaac Devis Granados,
Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se había
vulnerado ningún derecho fundamental ni existía peligro de que ello ocurriera.
Precisó
que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A solicitó la convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declarara la existencia de dos
negocios jurídicos independientes entre sí celebrados por Representaciones
Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL, siendo uno de estos negocios el mencionado
contrato de arrendamiento.
En
relación con el argumento de que habría cosa juzgada respecto al asunto para el
cual se convocó al Tribunal, puntualizó que en su momento se estudiaron
cuidadosamente las consideraciones expuestas en ese sentido, frente a lo que
determinó la autonomía de la cláusula compromisoria con respecto de la
existencia y la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que
avalaba la intervención del Tribunal, pues precisamente lo que se discutía era
la existencia o no del contrato de arrendamiento, lo que llevaría al análisis
de la presencia de una previa transacción o conciliación. Una eventual cosa
juzgada no inhibía al Tribunal para avocar conocimiento, ya que dicha
circunstancia no podía establecerse en una etapa preliminar de admisión sino
que se requería de un examen de fondo de los hechos materia del litigio.
Finalmente,
alegó la no procedencia de la acción, por no haberse configurado ningún defecto
predicable de la decisión arbitral cuestionada. Afirmó que no se había
vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se dio
trámite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto a
su derecho de defensa.
3. Decisión de
primera instancia
El
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida
el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción
ejercida por Representaciones Santa María S. en C. S. en contra del Tribunal de
Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros
Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, con
base en lo siguiente:
Coligió
que no se presentaba vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para
conocer el asunto planteado se había soportado en una interpretación razonable
de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido
en la escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. Resaltó que se
encontraba pendiente la decisión de fondo sobre la excepción planteada de cosa
juzgada, la cual debería adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al
que procedía el recurso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo
136 del Decreto 1818 de 1998.
Advirtió
la falta de inmediatez en la solicitud de tutela, ya que la misma se interpuso
más de seis meses después de proferida la decisión del Tribunal, circunstancia
que desvirtuaba la protección urgente de los derechos fundamentales de la
peticionaria.
4.
Impugnación
La
Representante Legal de la Sociedad Representaciones Santa María S en C. S.
impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos
esgrimidos en la demanda de tutela.
5.
Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante
fallo del ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), revocó la decisión del juez
de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al
debido proceso de la accionante, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal
de arbitramento accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento
celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio.
Estableció
que una vez terminada la competencia de la justicia arbitral, no podía bajo
ningún pretexto retomarse y adoptar decisiones en ese sentido. Explicó que si
bien, al suscribir el contrato de arrendamiento objeto de discusión, las partes
pactaron una cláusula compromisoria en la que se comprometieron a someter las diferencias
originadas en el contrato a la justicia arbitral, las mismas partes
contratantes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club
de Colombia en Seguros y Seguridad Social, conciliaron sobre la entrega del
bien raíz dado en arriendo, razón por la cual el Tribunal de Arbitramento
perdió su competencia al respecto, en atención a que el acuerdo conciliatorio
hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Así, controvirtió el
argumento de la autonomía de la cláusula compromisoria sostenido por el
Tribunal accionado, toda vez que su competencia ya le había sido despojada por
voluntad legitima de las partes, por lo que no le era viable entrar a conocer
asuntos frente a los cuales carecía de total competencia.
En
relación con el requisito de inmediatez, en virtud de lo reiterado por la
jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera tan estricta en
aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es
permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión es continua
y actual.
Afirmó
que la demanda estudiada cumplía los requisitos jurisprudenciales exigidos,
esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión
arbitral y la configuración de un defecto trasgresor del derecho al debido
proceso en las decisiones adoptadas por los árbitros.
Por
último, indicó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un defecto
procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento
establecido, esto es, en un asunto frente al cual carecía de competencia; en un
defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara
sus determinaciones y, finalmente, en un defecto material o sustantivo al haber
aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual perdió
vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado
conciliación”.
Conforme
a lo anterior, resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el
amparo al debido proceso constitucional de la accionante, por lo que ordenó:“
dejar sin valor ni efecto toda la actuación del Tribunal de Arbitramento
accionado, por carecer de competencia para pronunciarse sobre las controversias
que pudieran surgir del contrato de arriendo celebrado entre REPRESENTACIONES
SANTAMARÍA S. EN C. como arrendadora y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como
arrendataria del inmueble (…)”.
6. Actuaciones en
sede de revisión
Durante
el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron
actuaciones y allegaron documentos que a continuación se relacionan:
6.1.
Oficio suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá,[11] en el que se
informó que ante dicho Tribunal se tramitaba recurso de anulación interpuesto
por Representaciones Santa María S en C. S. contra el laudo arbitral proferido
por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se
encontraba a al despacho para proferir la respectiva sentencia.
6.2.
Escrito
presentado por el apoderado de la Sociedad Representaciones Santa María S. en
C.S. en el cual indicó que el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral
reconoció en forma expresa la existencia de cosa juzgada en lo referente al
tema relacionado con la restitución del inmueble, así como el Acta de
Conciliación suscrita entre las partes, mediante la cual se daba por terminado
el contrato de arrendamiento sobre el inmueble restituido. No obstante lo
anterior, decidió terminar judicialmente el contrato de arrendamiento del
mencionado inmueble y, en consecuencia, condenar a Representaciones Santa María
al pago de una indemnización a favor de EXXONMOBIL por la suma de
$1.417.406.450. De esta forma, solicitó dejar en firme la decisión de tutela
revisada, pues en ella se reconoció la voluntad de las partes, quienes a través
de una transacción y conciliación decidieron dar por terminado su vínculo
contractual.
6.3.
Escrito
mediante el cual el Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA manifestó las
razones por las cuales el amparo tutelar resultaba manifiestamente
improcedente.
Reiteró
su posición de la existencia de otro medio de defensa judicial, frente a lo que
resaltó que el accionante, de manera paralela a la interposición de la acción
de tutela, impetró recurso de anulación por los mismos hechos y con fundamento
en los mismos argumentos, trámite que se surtía ante el Tribunal Superior de
Bogotá. Afirmó que la decisión adoptada en la segunda instancia de tutela de
conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad
accionante, desconocía la jurisprudencia constitucional que exige al demandante
probar la existencia de un inminente perjuicio irremediable, argumentando al
respecto, que a través de ningún medio se demostró la urgencia de la
intervención del juez de tutela.
Señaló
que debía tenerse en cuenta la existencia simultanea de relaciones jurídicas
entre las partes enfrentadas, puesto que, de una parte, se presentó un contrato
de arrendamiento de inmueble para operación y explotación de una estación de
servicio, el cual fue terminado mediante un acuerdo de transacción y acta de
conciliación y, por otra parte, un contrato de arrendamiento de un inmueble,[12]
dentro del cual se incluyó la cláusula compromisoria que sirvió de fundamento
al arbitraje suscitado. Puntualizó que en el laudo arbitral proferido por el
Tribunal cuestionado se verificó que la excepción propuesta de cosa juzgada era
improcedente, toda vez que la excepción se refería a una relación jurídica
establecida entre las partes pero diferente a la que dio lugar a la convocatoria
del Tribunal de Arbitramento.
Por
último, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción
de tutela procede de manera excepcional contra las actuaciones arbitrales
cuando no procedan los recursos de anulación y revisión, contrario a lo
acaecido en esta oportunidad, en la que la sociedad Representaciones Santa
María S en C. S. interpuso el correspondiente recurso de anulación alegando la
falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto.
6.4.
Los
miembros del Tribunal de Arbitramento accionado cuestionaron la decisión del juez
de segunda instancia de conceder el amparo deprecado, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Contradice
la jurisprudencia constitucional que otorga un carácter subsidiario a la acción
de tutela, teniendo en consideración que en este caso se encontraba en curso el
recurso de anulación interpuesto por la sociedad accionante, frente a cuya
decisión incluso procedía el recurso de revisión.
Desconoce
el principio de la inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses entre la
primera audiencia de trámite realizada por el Tribunal y la radicación de la
acción de tutela, siendo contrario al principio de la economía procesal el
hecho de que una de las partes en controversia acudiera a este mecanismo
constitucional después de surtidas numerosas audiencias y actuaciones
procesales.
Pone
en “grave riesgo” la institución del arbitraje. Explicaron que el juez
de tutela se pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que entre las
partes sólo hubo una relación jurídica a la cual se puso fin mediante el
acuerdo conciliatorio, desconociendo de esta manera lo determinado por el
Tribunal luego de realizado el correspondiente análisis probatorio, esto es, “que
entre las partes realmente había dos relaciones jurídicas, a una de las cuales
(el contrato de operación y explotación de la estación de servicio) le pusieron
fin en la forma anotada, pero la otra (el contrato de arrendamiento por
escritura pública 2437 del 24 de noviembre de 1997) fue expresamente excluida
de los efectos del acuerdo de transacción y acta de conciliación, por lo que
las controversias relacionadas con ella podían ser resueltas por un tribunal de
arbitramento convocado al amparo de la cláusula compromisoria contenida en
dicho contrato”. En este orden, consideraron que al ser ésta una
interpretación jurídica razonable, no ha debido ser dejada sin efectos por la
decisión de un juez de tutela.
Plantearon
un problema en relación con el juez que conoció de la acción de tutela, pues en
atención a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la acción ha debido ser
resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
respectivo, siendo la segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia y no un Juzgado Civil del Circuito, como ocurrió en el
presente caso.
6.5.
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara sobre “el estado
actual del recurso de anulación presentado por la sociedad Representaciones
Santa María S. en C. S contra el laudo arbitral del 16 de julio de la Cámara de
Comercio de Bogotá”.[13]
De igual manera, se ordenó suspender los términos para fallar. En respuesta a
lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá manifestó lo siguiente:[14]
“El
9 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó dar traslado sucesivo
por cinco (5) días para la recurrente para que lo sustentara y a la parte
contraria para que presentara su alegato.
Después
del pertinente trámite, el 3 de diciembre del año anterior, la H Magistrada
Ponente, declara sin valor ni efecto lo actuado en el trámite y declara
inadmisible el recurso. Posteriormente la parte actora allega escrito en el que
solicita aclaración y adición de la providencia del 3 de diciembre. Dicha
solicitud se negó mediante proveído adiado 14 de diciembre.
Contra
la última decisión la parte actora presenta recurso de reposición, el que una
vez dado el correspondiente trámite, ingresa al Despacho de la H. Magistrada
para su resolución.
La
última entrada es de fecha 23 de enero de 2013 y no se ha proferido el
respectivo fallo”.
6.6.
Copia
de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
mediante la cual decidió sobre el recurso de anulación interpuesto por la
Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el Laudo Arbitral que
profirió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.[15]
Luego de realizar un breve recuento fáctico, el Despacho Judicial consideró “no
cabe duda que no es posible seguir adelantando y, por ende, resolver el recuro
de anulación que formuló (…) por la potísima razón, que la decisión censurada
no existe, a propósito de su retiro del mundo jurídico por un Juez
Constitucional”.
6.7.
Laudo arbitral del 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal
de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias
planteadas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como parte convocante y demandante, y
REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S. EN C. S., como parte convocada y demandada.
6.8.
Con
posterioridad, el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[16]
profirió la Sentencia T-288 de 2013, la cual fue anulada por la Sala Plena de
esta Corporación mediante Auto 588 del treinta (30) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), al considerar que en la sentencia se presentó un
desconocimiento del precedente jurisprudencial, primero, en relación con el
cumplimiento del requisito de subsidiaridad, y segundo, sobre el alcance del
principio Kompetenz – Kompetenz.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política
y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. En el
presente caso, la Corte advierte que la acción de tutela es improcedente, por
cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.[17]
En
primer lugar, no se agotó el medio de defensa judicial idóneo, esto es, el
recurso extraordinario de anulación, el cual, para la fecha de interposición de
la acción de tutela, no había sido resuelto de fondo por parte del Tribunal
Superior de Bogotá. En segundo lugar, no existe un perjuicio irremediable
de naturaleza fundamental que permita la intervención del juez constitucional,
dado que el perjuicio invocado por la sociedad accionante es de naturaleza
pecuniaria y envuelve una problemática de interpretación legal y contractual.
2.1. La
actuación cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el tribunal de
arbitramento dentro de la primera audiencia de trámite, mediante el cual asumió
competencia para conocer de la demanda arbitral. Advierte la Sala que para la
fecha de la actuación del tribunal, se encontraba vigente el Decreto 1818 de
1998,[18]
el
cual establecía en el numeral 2° de su artículo 147 que “el tribunal
resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del
recurso de reposición”.[19]
La
sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de reposición en el que
expuso sus argumentos en relación con la existencia de cosa juzgada, y el cual
fue resuelto en forma desfavorable para sus pretensiones. El agotamiento de ese
recurso podría dar lugar a pensar que se encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. No obstante, debe
tenerse en cuenta que la decisión del tribunal se produjo en un estado inicial
de admisión, por lo que no constituye una decisión definitiva, puesto que, tal
como se advirtió en el auto atacado, en el respectivo laudo arbitral se
adoptaría una decisión de fondo basada en el estudio de todo el material
probatorio aportado al trámite, decisión contra la que procede el recurso
extraordinario de anulación.
2.2. En efecto,
constata la Sala que
luego de admitida la demanda arbitral, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara
de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis
Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, profirió Laudo
Arbitral el dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012). Contra la anterior
decisión, la Sociedad Representaciones Santa María S.A. interpuso recurso de
anulación alegando la falta de competencia del tribunal para conocer del
asunto. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,[20] se
abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de anulación,
con fundamento en la decisión adoptada por el juez de segunda instancia de
tutela,[21]
quien tras considerar la configuración de un defecto orgánico, dejó sin efectos
las actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento. Sobre este punto,
considera la Sala que el estudió de fondo por parte del Tribunal Superior de
Bogotá sobre el recurso de anulación interpuesto es necesario, puesto que el
mismo constituye un medio de defensa judicial idóneo para subsanar la posible
vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.
2.3. Respecto de la idoneidad del medio
de defensa judicial con el que contaba la sociedad accionante, esto es, el
recurso de anulación, debe tenerse en cuenta que en el escrito de demanda la
accionante afirma que “la cosa juzgada y la falta de competencia no están
establecidas como causales de anulación del Laudo”. Sin embargo, revisado
el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa
María, se encuentra que invocó las causales 2, 5, 6 y 8 del artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998,[22]
exponiendo argumentos similares a los señalados en la demanda de tutela y
encausando dentro de dichas causales las hipótesis de falta de jurisdicción y
falta de competencia. De esta manera, la Sala no encuentra justificada la razón
señalada por la accionante de acudir directamente a la acción constitucional de
tutela sin agotar previamente el recurso de anulación, pues, se reitera, es
evidente que dicho recurso es el medio idóneo para subsanar la afectación de
los derechos fundamentales alegados en este caso, ya que ha sido diseñado para
corregir los vicios de procedimiento o la ilegalidad del laudo, el cual debe
ser agotado de manera previa a la interposición de la acción de tutela.
2.4. La Corte Constitucional ha exigido el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y, ante el
no cumplimiento de dicho requisito, la demostración de que el recurso judicial
establecido no resulta idóneo o que se está ante la inminencia de configuración
de un perjuicio irremediable.
2.4.1. Así, en la
Sentencia T-608 de 1998[23]
se estudió la presunta vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de
un laudo arbitral,[24]
frente al que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, se
había presentado recurso de anulación, y para la fecha de decisión de la Corte
Constitucional no se había proferido decisión. La Corte no encontró
justificación alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta
vía de hecho en que incurrió el tribunal de arbitramento, pues aún se
encontraba pendiente de resolver el recurso de anulación.[25] De esta
manera, se reiteró que la acción de tutela es una institución de naturaleza
residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella
de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y
concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación,
han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso
y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial. Por
otra parte, y en relación con la eventual procedencia del amparo como mecanismo
transitorio, consideró la Corte que tampoco era procedente “ya que no se
alegó ni se demostró en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta
Sala, la existencia de un perjuicio irremediable”.[26]
2.4.2. Igualmente,
en la Sentencia SU-837 de 2002[27] la Corte Constitucional
resaltó, en el ámbito del derecho laboral, la idoneidad de los mecanismos
propios del proceso arbitral para controlar los defectos de los laudos. De esta
manera, aclaró que “La acción de tutela procede
contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso
de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y,
sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental.
Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que
tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación,
incurrieron en vías de hecho. La acción de tutela no es un mecanismo adicional,
sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales,
en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del
Trabajo – CPT–)”.[28]
2.4.3. En la sentencia T-920 de 2004[29] la
Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta contra un laudo
arbitral proferido para dirimir diferencias contractuales entre Electrocosta y
una firma de consultoría. Los accionantes alegaban que en el laudo y en su
aclaración se había incurrido en vías de hecho por error sustantivo (indebida
interpretación de las cláusulas del contrato y de los términos del acta de
liquidación) y error fáctico (indebida valoración de un peritazgo, en la medida
en que el tribunal arbitral había aceptado una objeción por error grave que,
para el accionante, era improcedente). En esta ocasión, la Corte recordó que la
acción de tutela contra laudos arbitrales procede únicamente en aquellos casos
en que, por una vía de hecho, se haya presentado una vulneración directa de
derechos fundamentales, vulneración contra la cual no haya sido posible
jurídicamente interponer los recursos de anulación o de revisión, al ser sus
causales de procedencia taxativas. Con fundamento en lo anterior, la Corte al
verificar que las violaciones del debido proceso que se atribuían al laudo y a
la providencia no encuadraban dentro de las causales específicas de procedencia
de dichos recursos, procedió a estudiar el caso para determinar si se había
desconocido el artículo 29 Superior.
2.4.4. A su vez, en
la Sentencia T-972 de 2007[30] se reiteró la tesis según la
cual “el recurso de anulación es un medio de defensa judicial
idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que
hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción
de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el
órgano judicial competente”.[31]
No obstante, reconoció la Corte que en ciertos casos el recurso de anulación es
manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados en sede de tutela,
correspondiendo entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar
si el demandante debía agotar previamente los medios judiciales a su
disposición para controvertir el laudo arbitral.
2.4.5. Por último, en la Sentencia de Unificación SU-
174 de 2007,[32] la Sala Plena de la Corte
recogió lo establecido en las citadas providencias, estableciendo como común
denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el
carácter excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales:
“(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de
los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste
pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela
exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración
directa de derechos fundamentales;
(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina
de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse
con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual
implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa
de derechos fundamentales; y
(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se
manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando
se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para
controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se
configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos
administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.” (Subrayas
fuera del original).[33]
2.4.6. De conformidad con lo hasta aquí expuesto,
encuentra la Sala que la regla general, en relación con la acción de tutela
interpuesta contra laudos arbitrales, es su improcedencia, en razón a que tal y
como reza el artículo 86 Constitucional, esta acción tiene un carácter
residual. Por lo anterior, reconociendo la existencia de instrumentos realmente
idóneos para la protección de los derechos que eventualmente puedan resultar
transgredidos en un trámite arbitral, la Corte, en las decisiones referidas, ha
exigido a los accionantes el cumplimiento de su deber de acudir a la vía
judicial ordinaria, advirtiendo, en todo caso, que es posible que en virtud de
circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la
suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular. En tal caso,
la tutela se erige como el instrumento válido de acción judicial, ocurriendo lo
mismo cuando se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable de
carácter iusfundamental, circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso
por el juez de tutela.
2.5. De esta manera, siendo evidente la
idoneidad del recurso de anulación para amparar los derechos fundamentales que
se consideran vulnerados con las actuaciones surtidas en el trámite arbitral e
incluso en el laudo proferido, la acción de tutela en el presente caso se torna
improcedente hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como autoridad
competente para resolver, profiera el fallo respectivo, especialmente si las
razones que alega la accionante en la sustentación del recurso de anulación, se
fundamentan en argumentos similares a los de la presente acción de tutela, que
se refieren fundamentalmente a demostrar la vía de hecho en que incurrieron los
árbitros del tribunal al desconocer el principio de la cosa juzgada y su falta
de competencia.
Considera entonces la Sala necesario un
pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Superior de Bogotá frente al
recurso de anulación presentado, pues, se reitera, no es propio de la acción de
tutela remplazar los proceso ordinarios o especiales previstos para la
protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos
servir de instancia adicional a las existentes, ni de instrumento para suplir
la inactividad del accionante, ya que el propósito específico de su
consagración, dado su carácter subsidiario, es brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales.
2.6.
Por otra parte, la
Sala considera que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable a un
derecho fundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto
que de lo sostenido en la demanda de tutela, se infiere que la accionante hace
referencia a un perjuicio pecuniario, derivado de los gastos de honorarios de
los árbitros que debió asumir y las consecuencias económicas de la declaración
de terminación o no del contrato de arrendamiento estudiado en el trámite
arbitral.
La Corte ha
señalado que
la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas materiales,
particularmente en el caso de las personas jurídicas, no son suficientes por sí
mismos para que se otorgue el amparo constitucional transitoriamente.[34] En este sentido
la Corte ha establecido que el hecho de que la suma de dinero pueda ser alta,
no lleva al juez de tutela a deducir el perjuicio irremediable, pues no sólo
éste no cuenta con parámetros de comparación, sino que se llegaría al extremo
de considerar que toda medida cautelar sobre sumas que puedan ser
considerables, llevarían, necesariamente al concepto de irremediable.[35]
Adicionalmente, aunque los accionantes alegaron que se desconoció su
derecho al debido proceso, el fondo del problema jurídico se ubica en una esfera
legal y contractual, cuya solución no compete al juez de tutela, sino al juez
ordinario que debe resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo
arbitral.
2.7.
En
conclusión, para la Sala Plena la presente acción de tutela es improcedente por
no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se agotó el
mecanismo judicial idóneo para controvertir sus pretensiones, esto es, el
recurso de anulación, y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el ocho
(08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Treinta y Siete Civil
del Circuito de Bogotá, la cual concedió el amparo del derecho fundamental
al debido proceso de la sociedad accionante y, en su lugar, declarará la
improcedencia de la acción por no haberse satisfecho el requisito de
subsidiaridad.
En este orden,
al declarar la improcedencia de la acción constitucional de amparo y, por ende,
revocar la decisión de segunda instancia de tutela proferida por el Juzgado
Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la cual el
Tribunal Superior de Bogotá no emitió un pronunciamiento de fondo frente al
recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 16 de julio
de 2012, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que decida
el mencionado recurso. En todo caso, se advierte a las partes que proferida
una providencia, contra ella podrán interponerse todos los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios que procedan.
III. DECISIÓN
Si una acción de
tutela interpuesta contra una decisión arbitral no satisface el presupuesto de
subsidiariedad, al existir otro mecanismo judicial idóneo y no presentarse un
perjuicio irremediable, el juez constitucional debe abstenerse de adelantar el
estudio de fondo en sede de Revisión y declarar la improcedencia del amparo
solicitado.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR por las razones
expuestas en esta providencia los fallos de tutela dictados en primera
instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el veintidós
(22) de junio de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por el
Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el ocho
(08) de agosto de dos mil doce (2012), y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE
la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Representaciones Santa
María S.A contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de
Bogotá, integrado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento
Cifuentes y Antonio José Núñez.
SEGUNDO.- ORDENAR
a
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronuncie de fondo respecto
al recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa
María contra el laudo arbitral del 16 de julio de 2012, proferido por el
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los
árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y
Antonio José Núñez;
advirtiéndose a las partes que proferida una decisión, contra ella podrán
interponerse todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que
procedan.
TERCERO.-
LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como
DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de
primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
En comisión
CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
Con
aclaración parcial de voto
ROCIO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Fallo del ocho
(08) de agosto de dos mil doce (2012).
[2] Sentencia del
veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).
[3] Conformada por
los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[4] Mediante Auto
del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
[5] Conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva.
[6] Sentencia T-288
de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva).
[7] Auto 588 de
2016, del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
[8] Se suscribió
Acta de Conciliación el 7 de marzo de 2008 ante el Centro de Conciliación y
Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de
conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001
[9] Copia
del Acta No. 4 del Tribunal de Arbitramento del veinticuatro (24) de noviembre
dos mil once (2011), en la cual mediante Auto No. 10, el Tribunal se pronuncia
sobre su competencia, manifestando que “la cláusula compromisoria pactada reúne
los requisitos legales en la medida en que consta por escrito en el cuerpo del
mencionado contrato de arrendamiento y en ella las partes acordaron someter las
eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión del mismo, a la decisión
del tribunal de arbitramento”. Por su parte, frente a la manifestación de la
parte convocada y demandada de que el Tribunal no tiene competencia en la
medida en que la cláusula compromisoria sería inexistente, pues el contrato de
arrendamiento precitado fue terminado mediante conciliación, señaló el Tribunal
“ la cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la
validez del contrato del cual forma parte, lo que implica que “podrán someterse
al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y
la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el
contrato sea nulo o inexistente”” (…) “De otra parte, el Tribunal encuentra que
los argumentos en que la demanda funda sus excepciones de mérito, que implican
se reconozca el efecto de cosa juzgada, no pueden resolverse a esta altura del
litigio porque ello supone que los árbitros estudien y resuelvan si se dan las
condiciones previstas, entre otras disposiciones, en el artículo 332 del Código
de Procedimiento Civil. Hacerlo a esta altura del proceso implicaría un
prejuzgamiento”.
[10] Mediante auto
del 7 de junio de 2012, el Juzgado 33 Municipal de Bogotá admitió la acción de
tutela y ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Tribunal de
Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá demandado; de igual manera,
ordenó vincular al trámite de la acción a la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA
S.A.
[11] Oficio
No. C-2182
del
1° de octubre de 2012.
[12] Contrato de
arrendamiento contenido en la Escritura Pública 2437 del 24 de noviembre de
1997 de la Notaría Veintiséis de Bogotá
[13]
Mediante
Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).
[14] Mediante Oficio
No. C-0092 del veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
[15] Sentencia del
tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).
[16] Conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva.
[17] La regla
jurisprudencial de la subsidiariedad ha sido reiteradamente aplicada cuando la
acción de tutela se interpone contra laudos arbitrales. Así, esta corporación
se ha detenido a estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de
acciones de tutela interpuestas contra decisiones arbitrales, entre otras, en:
Corte Constitucional, Sentencias T-570 de 1994, (MP Carlos Gaviria Díaz ),
T-294 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz), T-1228 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis,
SV, Eduardo Montealegre Lynett), SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre
Lynett), T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-839 de 2005 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa ), T-1017 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y
Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño), T-244 de 2007 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-443 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-058
de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, SV, Clara Elena Reales Gutiérrez), T-311 de
2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[18] Decreto
1818 de 1998 “Por
medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución
de conflictos”. Derogado por la Ley 1563 de 2012.
[19] Decreto 1818 de
1998, artículo 147, numeral 2º. “Primera audiencia de trámite. La
primera audiencia de trámite se desarrollará así: 1. Se leerá el documento que
contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a
decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes estimando
razonablemente su cuantía.// 2. El Tribunal resolverá sobre su propia
competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición.//
3. El Tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de
oficio estime necesarias.// 4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia
ordinaria recibirá la actuación en el estado que se encuentre en materia
probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en
contrario.// 5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.//Parágrafo. Si
el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los
efectos del pacto arbitral. (Artículo 124 Ley 446 de 1998).”
[20] Mediante
providencia del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012).
[21] El
Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8
de agosto de 2012, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad
Representaciones Santa María, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal
de arbitramento accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado
entre las partes enfrentadas en el litigio. (numeral 5 de esta providencia).
[22] Decreto 1818 de
1998, Articulo 163. “Son causales de anulación del laudo las siguientes: (…)
2. No haberse constituido el
Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido
alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. (…)//5. Haberse
proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso
arbitral o su prórroga.// 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en
derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo// 8.
Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros
o haberse concedido más de lo pedido (…)”.
[23]Corte Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro
Naranjo Mesa).
[24]Proferido dentro
del proceso de Daniel J. Fernández &Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia
S.A.
[25]Al respecto
señaló la Corte: “(..) no podría el juez constitucional, y en particular esta
Sala de Revisión, invadir la órbita de competencia asignada por la ley al
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidiendo en forma paralela y casi
simultánea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral
recurrido. Más aún, si como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisión
(a folio 276), Fiberglass sustentó el recurso de anulación en varias de
las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2779/89, particularmente
las contenidas en los numerales 2°, 8° y 9°, para lo cual utilizó, respecto de
las dos últimas, los mismos fundamentos jurídicos que ahora promueven la
acusación en sede de tutela.”
[26]Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro
Naranjo Mesa).
[27]Corte
Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel José
Cepeda Espinosa).
[28] Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel José
Cepeda Espinosa).
[29] Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2004 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[30] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto
Antonio Sierra Porto).
[31] Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto
Antonio Sierra Porto).
[32] Corte
Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV,
Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño).
[33] Corte
Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV,
Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba
Triviño).
[34] El análisis del
perjuicio irremediable, cuyo argumento gira en torno a pérdidas de tipo
económico ha sido estudiado por la Corte Constitucional, entre otras en las
Sentencias: T-449 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-569 de 1998 (MP
Alfredo Beltrán Sierra), T-1212 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Humberto
Antonio Sierra Porto), T-1225 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-978
de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-071 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-449 de
1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
En esta sentencia, se estudió un caso relacionado con la expedición de un acto
administrativo que no fue notificado en forma personal al accionante, lo que
dio lugar a que se profiriera un auto de mandato ejecutivo de pago, y a que
posteriormente se decretara el embargo de las cuentas bancarias de la empresa y
sus derechos de crédito. Consideraban los actores que el daño causado a la
empresa era lo suficientemente grande, pues, no sólo se afectaba su reputación
y buen nombre en el país y en el exterior, sino que el monto de las medidas
cautelares ponían en peligro la existencia misma de la empresa y superaban, en
forma desproporcionada su capital autorizado, que era de $200´000.000.00. La tutela resultó improcedente al contar el demandante con
otros mecanismos de defensa judicial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.