SU654-17
Sentencia
SU654/17
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se ordena reliquidar, reconocer y pagar nueva mesada
pensional en el régimen de ahorro individual
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más
estrictos
Para determinar la procedencia de la
acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta
Corporación, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres requisitos: (i)
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los
requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía
de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulneró el derecho fundamental al
debido proceso en reliquidación pensional
La sentencia objeto de esta acción de tutela
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
14 de noviembre de 2012, no riñe de manera abierta con la Constitución y es
compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, toda vez
que la decisión cuestionada a la que arribó la autoridad judicial demandada se
sustentó en el análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al
caso, ejercicio argumentativo mediante el cual la demandada concluyó que el
actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Incluye el derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS
PENSIONES-Orden a Fondo de pensiones
reliquidar, reconocer y pagar nueva mesada pensional
Expediente T-3.943.934
Demandante:
Pedro Antonio Montoya
Medina
Demandado:
Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido,
el 7 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Pedro
Antonio Montoya Medina contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.- Reseña fáctica de la demanda
1.1. De los hechos que dieron origen
al proceso ordinario laboral
El actor manifestó encontrarse
enfermo de diabetes y presión arterial y que estuvo vinculado en el otrora
Banco Cafetero, entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993 (22
años, 1 mes y 29 días).
Según acta de conciliación del 30 de
septiembre de 1993, el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo
acuerdo, dejando a salvo, expresamente, el derecho a la pensión a la que se
haría acreedor el actor cuando cumpliera los requisitos legales para esa
prestación. Posteriormente, el 1º de julio de 1994, se afilió a la SAFP
Protección.
El 24 de junio de 2004, poco antes de
cumplir el requisito de los 55 años de edad (previsto en la Ley 33 de 1985),
presentó la reclamación administrativa ante el Banco Cafetero para el
reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación.
El citado banco negó el reconocimiento
bajo el argumento de que, a la fecha de la solicitud, el peticionario se había
cambiado voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida al
de ahorro individual con solidaridad, lo que implicaba la pérdida de los
beneficios del régimen de transición, previstos en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993. Adujo, además, que el régimen de transición de dicha ley no le
resultaba aplicable, toda vez que dejó de laborar antes de que entrara en
vigencia el Sistema General de Seguridad Social.
Ante la negativa del banco accionado,
el 24 de septiembre de 2004, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez
ante el SAFP Protección, entidad que le informó sobre la expedición de un bono
pensional (negociado el 14 de octubre de 2004) y le determinó una pensión de
vejez por un monto de $642.448 (para el año 2004), bajo los parámetros de la
Ley 100 de 1993, sin indexación de la primera mesada.
1.2. Proceso ordinario laboral
1.2.1. Frente a estos hechos, presentó
demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con la pretensión principal de
que el Banco Cafetero, en liquidación, fuera condenado a reconocer y pagar a su
favor la pensión de jubilación a partir de la fecha de su desvinculación, bajo
el régimen de empleado del régimen oficial, previsto en la Ley 33 de 1985.
Las instancias aclararon que sólo a
partir del 5 de julio de 1994 se aplicó a los empleados del banco demandado el
régimen laboral del sector privado, razón por la cual el tiempo de servicio del
actor como empleado oficial se ubicaba dentro del régimen de transición, lo que
permitía concluir que cumplió con la exigencia legal prevista en el artículo 1º
de la Ley 33 de 1985, en cuanto al cumplimiento de los 20 años de servicios en
el sector oficial, restándole para obtener el derecho a la pensión el
cumplimiento de los 55 años de edad, requisito cumplido el 11 de julio de 2004.
En cuanto a la relación o vinculación
laboral del actor, las instancias consideraron que se trataba de un “supuesto
fáctico no discutido”[1].
En efecto, el a quo manifestó:
En la presente
controversia se encuentra debidamente acreditada la relación contractual y sus
extremos, según copia del Acta de conciliación suscrita entre las partes el 30
de septiembre de 1993 y certificación expedida por el banco, obrantes a folios
8 y 11 del informativo, entre otros, de los cuales se establece que esta tuvo
una duración de 22 años, 1 mes y 28 días, comprendidos entre el 16 de julio de
1971 y el 14 de septiembre de 1993.[2]
En cuanto a la circunstancia según la
cual el actor se afilió a la SAFP Protección el 1º de junio de 1994, las
instancias judiciales consideraron que no era aplicable la pérdida de
beneficios dado que, en el presente caso, se trataba de una pensión de
jubilación a cargo exclusivo del banco demandado; es decir, que la prestación
social que debía reconocer la demandada se encontraba excluida de aquellas reconocidas
en el Sistema General, por lo que no podían aplicarse las consecuencias
jurídicas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Incluso, explica el ad quem,
la entidad demanda era consciente de ello, cuando al suscribir el acuerdo
conciliatorio expresó: “en esta conciliación no queda incluido el derecho a
la pensión a la que se hará acreedor el señor MONTOYA MEDINA cuando cumpla los
requisitos legales para esta prestación”[3].
De otra parte, respecto del bono
pensional con destino a la SAFP Protección, el a quo explicó que “dicho
bono corresponde a los aportes efectuados por su ex trabajador al ISS para los
riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte –fl. 97 y ss– que, se repite, no tiene la
misma naturaleza que la pensión de jubilación que se reclama a través del
presente litigio”[4].
Por lo expuesto, el referido proceso
ordinario laboral se decidió favorablemente y los operadores judiciales de
primera[5]
y segunda[6]
instancia ordenaron a cargo del banco demandado el pago de la pensión de
jubilación, reconocida desde el 11 de julio de 2004, con una mesada pensional determinada
en la suma de $1’591.252, “valor que habrá de incrementarse en la proporción
anual y que estará a cargo del banco demandado hasta tanto el actor cumpla la
edad para acceder a la pensión de vejez que deberá reconocer el ISS, quedando a
cargo de la accionada únicamente el mayor valor si llegare a existir”[7].
1.2.2. De la sentencia en sede de casación
-Sala Laboral- Corte Suprema de Justicia, 14 de noviembre de 2012[8].
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió casar la decisión de segunda instancia, por
considerar que la posibilidad de que el demandante accediera a su derecho
prestacional sólo resultaba posible si hubiera continuado en el régimen de
prima media con prestación definida. Estimó que no era factible escindir la
norma (Art. 36 de la Ley 100 de 1993) para aplicarla fraccionadamente al caso
concreto y que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones (1º abril 1994) el demandante no tenía un derecho adquirido a
devengar pensión de jubilación, toda vez que le faltaba cumplir la edad. Al
respecto, manifestó:
Es claro entonces que el
Tribunal se equivocó al concluir que no era del caso quebrar la sentencia,
porque se estaba en presencia de una pensión de jubilación a cargo exclusivo
del Banco, de modo que no era una de las pensiones reconocidas en el Sistema
General de Pensiones, dado que, si bien el actor era beneficiario del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía reclamar la pensión con
el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la
pensión prevista en el régimen anterior, era necesario que se mantuviera en el
régimen de prima media; sin embargo, optó por trasladarse al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, lo que implicó que se comprometieran recursos
económicos con destino a este régimen, a través de los bonos pensionales, en
este caso por los servicios a la entidad demandada que tenía las pensiones a su
cargo, de manera que esos mismos servicios no pueden ser el sustento de la
pensión de vejez a cargo de ese mismo empleador que generó el bono pensional.
En consecuencia, el órgano de cierre
de la Jurisdicción Ordinaria Laboral concluyó que al haberse trasladado
voluntariamente al régimen de ahorro individual, perdió los beneficios del
régimen de transición, por no poder regresar a su anterior régimen pensional.
2.- Pretensiones de la demanda de
tutela
El accionante consideró que la decisión
de casación de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos a la igualdad
y a la seguridad social, al aplicar un régimen pensional del sector privado,
desconociendo sus más de 20 años como empleado oficial al servicio del Banco
Cafetero, desde julio de 1971 hasta septiembre de 1993.
Por las razones expuestas, solicitó
que se deje sin efecto la sentencia de casación acusada y que, en consecuencia,
se deje en firme el fallo del Tribunal Superior de Cali, en cuanto ordenó al
Banco Cafetero SA el pago de la pensión de jubilación a su favor.
3.- Documentos relevantes cuyas
copias obran en el expediente[9]
●
Acción
de tutela presentada ante la Corte Constitucional, el 6 de diciembre de 2012
(folios 1 al 12, 16 al 26).
●
Comunicaciones
de noviembre de 2004 del fondo de pensiones Protección, dirigidas al actor
(folios 13 al 15).
●
Sentencia
de primera instancia, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de
Cali, el 3 de octubre 2006 (folios 28 al 36).
●
Sentencia
de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali - 11 de julio 2008 (folios 37 al 47).
●
Sentencia
del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de justicia (folios 48 al 62).
●
Auto
del 27 de febrero de 2013, proferido por la Corte Constitucional (folios 63 al
64).
4.- Respuesta de las autoridades
accionadas
El 11º de abril de 2013, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y
ordenó ponerla en conocimiento de la Sala de Casación Laboral -autoridad
accionada- con el fin de que se pronunciara en relación con los hechos y
pretensiones en ella planteados.
El magistrado ponente de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de
la demanda, por considerarla improcedente al estar encaminada a dejar sin valor
y efecto una sentencia de casación dictada por esa Corporación, en su condición
de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y como órgano de cierre de la
misma. Los demás magistrados guardaron silencio.
II.- SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de mayo de 2013, decidió negar
por improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Montoya
Medina. Al respecto, manifestó:
De la revisión de las
providencias cuestionadas se desprende que las conclusiones a las que arribó la
autoridad judicial demandada se sustentaron en argumentos que no demuestran
capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las
normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual la demandada
concluyó que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas.
Siendo ello así, es claro
que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un
debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pretextando el
desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la
necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue
consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las
motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus
aspiraciones.
La anterior decisión judicial no fue
objeto de impugnación.
III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE
REVISIÓN
La Sala de Selección Número Ocho,
mediante auto del 15 de agosto de 2013, seleccionó para revisión el expediente
T-3.943.934, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por
el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien culminó su periodo
constitucional el viernes 3 de febrero de 2017. Actualmente, la Sala Cuarta de
Revisión es presidida por el magistrado ponente, desde el lunes 6 de febrero de
2017.
1.- Revisión por la Sala Plena
Conforme lo prevé el Reglamento de la
Corte Constitucional, el magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la
Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso, en especial, sobre
que la demanda de tutela se dirige contra una providencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó la
sentencia de segunda instancia y revocó la pensión de jubilación ordenada y, en
su lugar, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones de la demanda
ordinaria laboral promovida por Pedro Antonio Montoya Medina.
En sesión del 27 de noviembre de
2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento
del expediente T-3.943.934, tal como consta en el acta de la fecha.
De acuerdo con la anterior decisión,
mediante auto del 4 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador puso a
disposición de la Sala Plena de esta Corporación el expediente T-3.943.934. Así
mismo, suspendió los términos hasta tanto fuera proferida la Sentencia de
Unificación correspondiente.
2.- Auto del 2 de julio de 2015
2.1. En el proceso de revisión de la
sentencia, se encontró que dentro del trámite cumplido en la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia no fueron vinculadas al proceso las
autoridades judiciales que actuaron dentro del proceso ordinario laboral;
tampoco el Banco Cafetero SA, en liquidación; ni la SAFP Protección; entidades
que podrían verse afectadas con las decisiones del caso concreto. Por lo que mediante
auto del 2 de julio de 2015, la Sala Plena de la Corte resolvió vincular a las mencionadas
autoridades judiciales, al Banco Cafetero SA, en liquidación, y a la SAFP
Protección, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones.
De igual manera, decretó pruebas con
el fin de esclarecer los supuestos de hecho en que se funda la acción de tutela
y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la decisión correspondiente.
En consecuencia se solicitó a la SAFP
Protección que indique la forma de liquidación y trámite para el reconocimiento
de la mesada pensional a favor de Pedro Antonio Montoya Medina; la fecha y
valor del bono pensional y la fecha en que se hizo efectivo el traslado del ISS
a la SAFP. También, se solicitó a COLPENSIONES el estado de afiliación (fechas
de inicio, períodos) al régimen de prima media de Pedro Antonio Montoya; copia
de su historia laboral de Pedro Antonio Montoya Medina y que certificara si
existió retiro o traslado del régimen de prima media del accionante, informando
la fecha exacta del mismo, de ser el caso. Así mismo, se solicitó al actor
informar a la Sala sobre su situación económica actual y su estado de salud.
2.2. El 21 de julio de 2015, la
Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado
sustanciador que se recibieron las siguientes comunicaciones:
2.2.1. Oficio del 9 de julio de 2015[10],
firmado por el apoderado general del Banco Davivienda SA, en el que se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela, solicitó la desvinculación de
la entidad bancaria y declarar improcedente la misma, teniendo en cuenta que el
accionante no ha tenido ningún vínculo laboral con DAVIVIENDA SA y, por tanto,
el banco no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente, explicó
las operaciones financieras desarrolladas entre el Banco Cafetero SA, Granbanco
SA y Banco Davivienda SA, así:
El Banco Cafetero SA
(mediante Escritura Pública No. 0695 de 7 de marzo de 2005) realizó una cesión
parcial de activos, pasivos y contratos a Granbanco SA.
(…)
En esa misma fecha, el
Gobierno Nacional mediante Decreto No.610 de 2005 ordenó la liquidación del Banco
Cafetero SA.
Más adelante, el Banco
Davivienda SA adquirió el 99.06258674% del total de las acciones en
circulación de Granbanco SA (…).
Posteriormente, según
quedó protocolizado en la Escritura Pública No. 7019 de 29 de agosto de 2007,
el Banco Davivienda SA absorbió a Granbanco SA (fusión por
absorción) razón por la cual este último se disolvió sin liquidarse.
De lo que respecta a Banco
Cafetero SA en liquidación, los activos, pasivos y contratos que NO se cedieron
fueron los contratos laborales o cualquier contrato del que emerjan pasivos
laborales o pasivos pensionales, quedándose como responsable de este pasivo el
Banco Cafetero en Liquidación.
De acuerdo con lo
anterior, el señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA no ha tenido ningún vínculo
laboral con DAVIVIENDA SA, por tanto el Banco no ha vulnerado derecho
fundamental alguno.
2.2.2. Oficio del 10 de julio de 2015[11],
firmado por el tutelante Pedro Antonio Montoya Medina, en los que,
respecto de su situación económica actual, manifestó que:
●
Sus
ingresos se derivan de la pensión pagada por el fondo privado Protección por la
suma de $976.000, con descuentos para aporte al Sistema General de Salud
($118.000) y por concepto de préstamos ($422.000), por lo que recibe un neto de
$434.000.
●
No
tiene vínculo laboral vigente, en ocasiones, ha trabajado de manera informal (ventas,
hacer diligencias, etc.).
●
No
posee bienes inmuebles o muebles, “ni siquiera una cama propia”.
●
Tiene
como persona a cargo a su actual compañera permanente y manifestó que persiste
un vínculo matrimonial anterior por lo que auxilia a su esposa, quien padece de
leucemia (cáncer en la sangre); por lo que señaló que cuando puede le ayuda “lo
hago por la cantidad de deudas contraídas”.
●
Relacionó
alguna de las deudas contraídas con entidades financieras y personas allegadas,
las cuales ascienden a 35 millones de pesos.
●
Sus
gastos mensuales corresponden a los conceptos de arriendo de una “pieza de
habitación” ($200.000) y alimentación ($400.000). Afirma que no se puede
incluir gastos por concepto de recreación, estudio o vestuario.
Respecto de su estado actual de salud
declaró que es “diabético, hipertenso y con problemas emocionales de
asistencia psiquiátrica”. Explicó que la liquidación de su mesada pensional
es injusta, toda vez que en el 2004 inició con un pago de $642.448, mientras
que el juzgado laboral la calculó por un valor de $1’541.000, a julio de 2005.
Adjuntó documentos que respaldan sus
afirmaciones, tales como constancia de mesada pensional, extracto bancario,
carta de notificación de la pensión otorgada, historia clínica propia y de su
esposa, etc.
2.3. El 22 de julio de 2015, la
Secretaría General de la Corporación informó que se recibió Oficio No.
DVJ000200-436010 del 21 de julio de 2015[12],
firmado por la representante legal judicial de la SAFP Protección SA, en
el que informó que:
●
Pedro
Antonio Montoya Medina, identificado con cédula de ciudadanía No.4.593.274, se
afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el 17 de mayo de 1994,
como traslado de régimen proveniente del ISS.
●
El
señor Montoya Medina presentó solicitud de pensión de vejez el 24 de septiembre
de 2004, por lo que se encuentra pensionado desde el 23 de noviembre de 2004,
bajo la modalidad de retiro programado, percibiendo para el año 2015 una mesada
pensional equivalente a $976.320, adjunta certificado.
●
Al
reconstruir su historia laboral, determinaron que el señor Montoya Medina “generó
derecho a un bono pensional, donde el emisor era la Nación y en cuya historia
laboral válida para bono pensional fueron incluidos los tiempos cotizados por
el empleador Banco Cafetero SA – hoy en liquidación”.
●
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el bono
pagado el 14 de octubre de 2004 fue acreditado a la cuenta de ahorro del
afiliado el 28 de octubre del mismo año.
Por lo expuesto, estimó que la acción
de tutela no está llamada a prosperar, dado que la SAFP Protección SA no ha
vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Allegó para que obren como prueba en
el expediente: la constancia de pensionado, liquidación de historia laboral de
la Oficina de Bonos Pensionales y la liquidación de Historia Laboral Válida
para Bono.
2.4. Posteriormente, la Secretaría
General de esta Corporación informó que se recibieron las siguientes
comunicaciones provenientes de la entidad Colpensiones:
2.4.1. Oficio BZG 2015_5982786 del 28 de
julio de 2015[13],
firmado por el Gerente Nacional de Defensa Judicial - Vicepresidencia Jurídica
y Secretaría General, mediante el cual allegó la historia laboral y la
certificación respecto del estado de afiliación, donde consta que:
(…) el señor Pedro Antonio
Montoya Medina se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, administrado por COLPENSIONES, desde el 17 de junio de 1971. No
obstante, en este se observa también que el señor Pedro Antonio Montoya Medina
se encuentra pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PROTECCION SA desde el 23 de noviembre de 2004.
2.4.2. Oficio BZ 2015_7304207 del 18 de
agosto de 2015[14],
firmado por el Gerente Nacional de Gestión Documental, mediante el cual remitió
copia con plena validez y fuerza probatoria de la historia laboral -reporte de
semanas cotizadas- de Pedro Antonio Montoya Medina, para el periodo comprendido
entre 1967 y 1994.
2.4.3. Oficio BZ 2015_5978928 del 4 de
septiembre de 2015[15],
firmado por el Gerente Nacional de Operaciones - Vicepresidencia de Operaciones
y Tecnología, mediante el cual remitió copia de la historia laboral -reporte de
semanas cotizadas- de Pedro Antonio Montoya Medina.
3.- Auto del 11 de febrero de 2016
3.1. Mediante auto del 11 de febrero de
2016, en acatamiento del deber constitucional de integrar la causa pasiva a fin
de garantizar el derecho a la defensa, la Sala Plena resolvió vincular y poner
en conocimiento de este asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a
FOGAFIN, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones y,
de otra parte, solicitó las siguientes pruebas:
SEGUNDO.- A través de la Secretaría
General de esta Corporación OFICIAR al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Oficina de Bonos Pensionales, para que, en el término de tres (3)
días contados a partir de la comunicación de este proveído, informe sobre el
tipo y modalidad del bono pensional emitido a favor de Pedro Antonio Montoya
Medina (Cédula de Ciudadanía 4’593.274).
Adicionalmente, sírvase
remitir a esta Corporación copia del bono pensional y la documentación que
soporte su respuesta al presente requerimiento.
TERCERO.- A través de la Secretaría
General de esta Corporación OFICIAR a FOGAFIN, para que, en el término
de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este proveído, informe
sobre el trámite de liquidación del Banco Cafetero. Particularmente, lo
siguiente:
1. Duración del proceso de
liquidación de la entidad Banco Cafetero SA en Liquidación, certificando la
fecha de finalización o terminación de su existencia legal.
2. Informar si fue celebrado
un acuerdo con la entidad Banco Cafetero SA en Liquidación, previa constitución
de una reserva, con el fin de que FOGAFIN atienda las “situaciones no definidas”,
en los términos del Decreto 3592 de 2010.
3. Informar qué entidad quedó
responsable de atender los pasivos laborales o pensionales a cargo del Banco
Cafetero SA en Liquidación o si estos se encuentran incluidos en las “situaciones no definidas”,
en los términos del Decreto 3592 de 2010.
Adicionalmente, sírvase
remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al
presente requerimiento.
3.2. El 22 de febrero de 2016, la
Secretaría General de la Corporación informó que se recibieron las siguientes
comunicaciones:
3.2.1. Oficio 2-2016-005395 del 17 de
febrero de 2016[16],
firmado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales - OBP del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual informó sobre el tipo y
modalidad del bono pensional emitido, en los siguientes términos:
El bono pensional del
señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA se emitió, expidió y negoció con los
siguientes datos provenientes del Archivo Laboral Masivo Certificado por el
Presidente del ISS (hoy COLPENSIONES):
-
Fecha
Base: 30 de junio de 1992
-
Salario
Base: $ 321.540
-
Historia
Laboral: 7.973 (días), 1.139 (semanas)
-
Fecha
de Corte: 1 de junio de 1994
-
Fecha
de Redención Normal: 11 de julio de 2011
-
Fecha
de negociación: 14 de octubre de 2004
(…) esta Oficina informa
que el bono pensional del señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA es un bono
pensional tipo A modalidad 2 en el que participa como único emisor y
contribuyente la Nación. Dicho bono pensional fue EMITIDO el 20 de
octubre de 1999 mediante resolución No. 364.
Una vez emitido, el Bono
fue NEGOCIADO en el mercado secundario de valores el 14 de octubre de
2004, siendo el último y legítimo tenedor el comisionista CONSORCIO PENSIONES
DE CUNDINAMARCA 2009.
En suma, se tiene que el
bono pensional del señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA EMITIDO, EXPEDIDO y
NEGOCIADO en el mercado secundario de valores, con autorización expresa del
accionante de la referencia a la SAFP PROTECCION, y por lo tanto se encuentra
en firme de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto 1748 de
1995.
Así mismo, la OBP indicó que, una vez
se cumplió la fecha de redención normal del bono pensional (11 de julio de
2011), procedió a efectuar el pago del mismo a su legítimo tenedor
(inversionista que adquirió el bono pensional), mediante Resolución No. 8713
del 19 de julio de 2011. En la citada resolución, se observa lo siguiente:
Código Bono
Apellidos y Nombres
Adm
Fecha Redención
Fecha Emisión
Valor Fecha Redención
Fecha Traslado
Valor Fecha Traslado
Tiempo para cupón
4593274C01
Montoya Me
02
20110711
19991020
273,395,000
19940601
31,453,000
7,973
Al escrito anexó los documentos que
respaldan sus afirmaciones, tales como copia solicitud de emisión del 20 de
septiembre de 1999, copia de la Resolución No. 364 de fecha 20 de octubre de
1999, copia de la Resolución No. 8713 de fecha 19 de julio de 2011 y “print
de pantalla” del sistema interactivo de la OBP donde se evidencia la
historia de negociación del bono del accionante.
3.2.2. Oficio DJU-00372-2016372 del 18 de
febrero de 2016[17],
firmado por la Jefe del Departamento Jurídico del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras - FOGAFÍN, mediante el cual comunicó que el
proceso liquidatario del Banco cafetero duró 5 años, 9 meses y 24 días, el cual
fue finalizado mediante la Resolución No. 096 del 30 de diciembre de 2010[18],
que declaró la terminación de la existencia y representación legal de la
entidad referida.
Así mismo, manifestó que, antes de la
terminación de la existencia legal del banco, fueron constituidos los siguientes
patrimonios autónomos:
●
Fiduciaria
La Previsora SA
“como vocera del patrimonio autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en
Liquidación -PAP- Banco Cafetero en Liq-PAR” entre los cuales se encuentran
las gestiones y pagos pensionales.
●
Fiduciaria
Agraria de Colombia SA “como vocera del Patrimonio de Contingencias del Banco
Cafetero en Liquidación”, al cual le fue entregado el proceso ordinario
laboral instaurado por Pedro Antonio Montoya Medina.
3.2.3. Oficio DJU (sin número) del 18 de febrero
de 2016[19],
firmado por la apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN,
mediante el cual se opuso a las pretensiones de la tutela, dado que FOGAFIN no
cuenta con facultades directas frente a los ex empleados del Banco Cafetero SA,
“como quiera que para atender las situaciones de este tipo judiciales y
extrajudiciales el Banco Cafetero SA dejó constituidos dos patrimonios
autónomos” con competencias asignadas.
De igual manera, comunicó que, de
conformidad con el artículo 12 del Decreto 610 de 2005, los activos del Banco
Cafetero en liquidación destinados al pago de los pasivos pensionales
conservaron tal destino y no formaron parte de la masa de liquidación,
aclarando que “la Nación, por conducto del Fondo, asumirá el faltante de
obligaciones pensionales que eventualmente se dé, sólo en cuanto se agoten los
recursos dejados por la entidad en liquidación”. Así las cosas, advirtió que
el pasivo pensional del Banco Cafetero es asumido en gran parte con los
recursos dejados por el mismo banco antes de su extinción en los patrimonios
autónomos antes descritos[20],
actualmente vigentes.
La apoderada resaltó que FOGAFIN no
se ha convertido, bajo ninguna circunstancia, en “sucesor, causahabiente o
cesionario de los derechos, obligaciones y prerrogativas del extinto Banco
Cafetero”, por lo que no se encuentra dentro de sus funciones el asumir
directamente lo solicitado por el accionante.
Por último, para que obren como
prueba en el expediente, allegó copia de los contratos de fiducia suscritos
entre el Banco Cafetero en Liquidación y las fiduciarias La Previsora SA y
Agraria de Colombia SA.
3.2.4. Oficio 2-2016-005889 del 19 de
febrero de 2016[21],
firmado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se opuso a las pretensiones de
la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
●
El
actor estuvo afiliado al ISS durante toda su vida laboral pero el 17 de mayo de
1994 seleccionó el RAIS, coexistente pero excluyente.
●
El
concepto de exclusión es determinante, pues no se puede suponer que una
persona, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se traslade de régimen y pueda
seguir manteniendo los beneficios del régimen del que se trasladó.
●
No
obstante la jurisprudencia constitucional respecto de las condiciones
especiales para la recuperación del régimen de transición, afirma que no es
aplicable al accionante al no haber realizado gestión alguna para retornar al régimen
de prima media.
●
Pedro
Antonio Montoya Medina sólo tiene derecho a una única pensión definida en uno
de los dos regímenes excluyentes.
●
Señaló
que el Ministerio “desconoce las circunstancias en que se produjo el
traslado del demandante”, particularmente la asesoría que PROTECCIÓN pudo
haberle brindado con el fin de convencerlo de realizar el traslado.
●
Advirtió
que ante la existencia de cosa juzgada por la Sala de Casación Laboral y por
seguridad jurídica “no puede considerarse un eventual retorno del RAIS al Régimen
de Prima Media -COLPENSIONES-, del demandante afiliado al RAIS desde hace 21
años, y 11 años disfrutando de una pensión de vejez anticipada del Fondo
Privado de Pensiones PROTECCIÓN SA (…)”.
De igual manera, informó que el bono
pensional a cargo de la Nación quedó en firme desde el momento en que se
concretó su negociación (previa autorización del accionante y por intermedio de
PROTECCIÓN), el cual no puede ser anulado, ni modificado o reintegrado; bajo el
entendido de que conceder una prestación de Ley 33 de 1985 implicaría conceder
un traslado del RAIS al régimen de prima media -COLPENSIONES-. Al respecto,
precisó:
(…) es importante señalar
que una vez se causó la fecha de redención normal, esto es, el 11 de julio de
2011, el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación por efecto de
la negociación fue pagado por esta Oficina, por medio del DEPÓSITO CENTRALIZADO
DE VALORES “DECEVAL”
a su legítimo tenedor, tal y como consta en la Resolución No. 8713 de fecha 19
de julio de 2011, SIN QUE ACTUALMENTE TENGA OBLIGACIÓN ALGUNA PENDIENTE POR
ATENDER EN RELACIÓN CON EL BONO PENSIONAL DEL AHORA ACCIONANTE.[22]
Por último, concluyó que la
posibilidad de solicitar un traslado de régimen pensional sólo está consagrada
para quienes tienen la condición de afiliados al SGSS, es decir, aquellas
personas que no han consolidado una situación pensional.
En consecuencia, solicitó declarar
improcedente la presente acción de tutela, en virtud de no existir vulneración
de derecho fundamental alguno.
4.- Auto del 26 de febrero de 2016
4.1. Finalmente, mediante auto del 26 de
febrero de 2016, nuevamente en acatamiento del deber constitucional de integrar
la causa pasiva a fin de garantizar su derecho a la defensa, la Sala Plena
resolvió vincular a la Fiduciaria La Previsora SA[23] y a la Fiduciaria
Agraria de Colombia SA[24],
para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones en lo de su
competencia.
De otra parte, solicitó a la
vinculada SAFP Protección que remitiera con destino al expediente T-3.943.934
copia simple de los siguientes documentos: formato de afiliación o traslado
de régimen de Pedro Antonio Montoya Medina y solicitud de reconocimiento de la
pensión anticipada, suscrita por Pedro Antonio Montoya Medina.
4.2. El 14 de marzo de 2016, la
Secretaría General de esta Corporación informó que se recibieron las siguientes
comunicaciones:
4.2.1. Oficio 20160620214631 del 4 de marzo
de 2016[25],
firmado por el gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduciaria La
Previsora SA, mediante el cual manifestó que la sociedad acoge lo decidido
en sede de casación, teniendo en cuenta que el traslado del régimen de prima
media al de ahorro individual con solidaridad, conllevó la pérdida del derecho
a pertenecer al régimen de transición y, por ende, la imposibilidad de obtener
una prestación social bajo una ley anterior a la Ley 100 de 1993.
De otra parte, la fiduciaria precisó
-respecto del cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero (aprobado en el
2010) que el accionante sí se encuentra incluido, pero con contingencia para el
pago de una cuota parte pensional, cobro que no ha sido presentado a la fecha.
Al respecto, señaló que:
Ahora bien, si la
honorable Corte Constitucional concluye que, pese al cambio de régimen de prima
media al de ahorro individual con solidaridad, después del 1º de abril de 2014
y sin retornar al mismo, el accionante tiene derecho a la pensión de vejez por
los tiempos compartidos, que ahora es una pensión programada por los ahorros
efectuados, debe ser compartida con la pensión de jubilación, de
modo que la condena no puede ser el reconocimiento y pago de la totalidad de la
pensión de jubilación, sino del mayor valor a cargo del banco,
esto sería, la diferencia entre la pensión que reconoció el fondo privado y la
pensión de jubilación.[26]
Por lo expuesto, concluyó que
Fiduprevisora -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Banco Cafetero, en Liquidación,- no ha incurrido en violación de
derecho fundamental alguno y aclaró que, en caso de una decisión de ordenar el
pago de la pensión de jubilación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
(…) si se condena a la
pensión de jubilación, dando validez al fallo de primera instancia del proceso
laboral, se aclara que sería este patrimonio autónomo el encargado del pago y
la conmutación a Colpensiones, pero deberá la Corte pronunciarse respecto a la
materialización de la aplicación del fenómeno de la compatibilidad pensional,
por la particularidad del presente caso, ante lo cual recomendamos que se
ordene al pago del MAYOR VALOR que tuviera que asumir el Banco Cafetero y no al
total de la pensión de jubilación, valor que deberá ser conmutado a
COLPENSIONES, de modo que el pensionado quedaría recibiendo la pensión de vejez
por PORVENIR [sic[27]]
y el mayor valor por pensión de jubilación por COLPENSIONES, una vez terminemos
la conmutación pensional (mientras culmina este trámite de conmutación, este
fideicomiso realizaría el pago mensual con el descuento del 12% al sistema
general de salud).[28]
4.2.2. Oficio del 7 de marzo de 2016[29],
firmado por el apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario SA -FIDUAGRARIA SA, en el cual manifestó que el proceso
ordinario laboral instaurado por Pedro Antonio Montoya Medina en contra del
Banco Cafetero “se encuentra incluido en la relación de procesos entregados
para la administración del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación”[30].
Acto seguido, advirtió que la
decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
obedeció a la valoración de las pruebas legales y a la estricta aplicación de
la normativa que regula el tema objeto de debate; por lo que no se evidencia
una transgresión al ordenamiento o desconocimiento de derecho fundamental
alguno, menos aun tratándose de una providencia judicial en firme proferida por
el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y que ha hecho tránsito a cosa
juzgada. Adicionalmente, informó que ante la imposibilidad jurídica de
responder por obligaciones del fideicomitente, cualquier vinculación de
Fiduagraria SA debe realizarse en calidad, única y exclusivamente, como vocera
y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación - Código
31808.
Así las cosas, solicitó confirmar la
declaratoria de improcedencia o desvincular a la entidad fiduciaria, ante la no
vulneración de derechos fundamentales.
4.3. El 17 de marzo de 2016, la
Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado
sustanciador que se recibió el Oficio 2CO02VJ0128-457649 del 15 de marzo de
2016[31],
firmado por el representante legal Judicial de Protección SA, mediante
el cual indicó que:
●
Respecto
del formato de afiliación al fondo de pensiones: “después de validar en
nuestra base de información y solicitar a la compañía contratada para realizar
la custodia y administración de la documentación que realizara la búsqueda de
dicho documento (…) esta Administradora se permite manifestar que no se
encontró el formato solicitado”.
●
Respecto
de la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada: allegaron copia de
la solicitud de prestación económica por vejez, formato #0009679, suscrito por
Pedro Antonio Montoya Medina el 24 de septiembre de 2004.
5.- Escritos presentados por el
accionante
Adicionalmente, a través de diversos
escritos[32]
allegados a esta Corporación, el accionante Pedro Antonio Montoya Medina
presentó algunas consideraciones para que sean tenidas en cuenta dentro del
proceso de revisión de la acción de tutela. Particularmente, la Sala estima
necesario resaltar la siguiente información:
●
Allegó
historia clínica de su cónyuge (hospitalización para realizar endoscopia por
diagnóstico de Leucemia Mieloide Crónica[33]).
●
Reiteró
su mal estado de salud, aportando fórmulas médicas por sus patologías de
diabetes e hipertensión[34].
●
El
Patrimonio Autónomo Banco Cafetero SA en Liquidación cedió a Central de
Inversiones SA la obligación correspondiente a las costas judiciales decretadas
a favor del extinto Banco Cafetero en Liquidación[35].
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente
para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo ordenado por el auto del 15 de agosto de 2013, proferido por
la Sala de Selección Nº Ocho.
2.- Legitimación
El accionante, Pedro Antonio Montoya
Medina, en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados presentó
la acción de tutela de manera directa[36].
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, entidad de naturaleza pública de la cual se predica
la vulneración de los derechos en cuestión, estaría legitimada como parte
pasiva[37].
También se encuentran legitimadas en
el proceso por pasiva las siguientes entidades: las autoridades judiciales[38],
la SAFP Protección, Colpensiones, el Banco Davivienda SA, la oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el FOGAFIN, la
Fiduciaria La Previsora SA[39]
y a la Fiduciaria Agraria de Colombia SA[40],
en tanto las actuaciones surtidas por estas y ante ellas pueden tener relación
de responsabilidad como los derechos en discusión, razón por la cual, en su
debida oportunidad, fueron vinculadas a este proceso.
3.- Problemas jurídicos y esquemas de
solución
3.1. Con fundamento en la reseña fáctica
expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta
oportunidad, compete a la Sala Plena examinar, inicialmente, si la providencia
judicial de la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia riñe de
manera abierta con la Constitución y es compatible con la jurisprudencia
trazada por la Corte Constitucional y, en consecuencia, el derecho fundamental
al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina ha sido vulnerado.
Para el estudio del problema jurídico
planteado, la Sala Plena de esta Corporación (i) reiterará su
jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales y, en particular, la relacionada con la configuración de
la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por violación directa de la Constitución. Luego, (ii)
verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
Si la respuesta al anterior análisis
resulta negativa, la Sala Plena analizará un posible amparo al derecho a la
seguridad social de Pedro Antonio Montoya Medina, a la luz de los principios
consagrados en la Carta; para lo cual abordará (iii) la procedencia del mecanismo
tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales y (iv)
el derecho
fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones. Luego, aplicará estas reglas (v)
para solucionar el caso concreto.
4.- Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
De conformidad con el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando
quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en
los casos específicamente previstos por el Legislador, y no exista otro
mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.
Por regla general, la tutela no
procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía
judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha determinado algunas
causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta procedente, las
cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia
judicial en la cual se diferenció entre requisitos generales y especiales. Los
primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad;
los segundos implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la
configuración de uno de ellos.
Los requisitos generales son “a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela”[41]
y pueden sintetizarse de la siguiente manera:
●
Relevancia
constitucional de la cuestión estudiada: exige que el asunto bajo estudio
involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez
ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y
expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes”.
●
Agotar
todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona
con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el
cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[42]
En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración
de un perjuicio irremediable[43].
●
Requisito
de inmediatez: en
virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un
término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta
vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad
jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales
estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
●
Injerencia
de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta
premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías
fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela.
Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas
a pesar de que pudieron haberse alegado[44].
●
Identificación
razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos
fundamentales: en
acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar
clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración
alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial,
de haber sido posible[45].
●
Que
no se trate de sentencias de tutela: a través de esta exigencia se busca
evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control
posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de
tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta
Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas[46].
Los requisitos especiales de
procedencia[47],
por su parte, son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto
material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución
(negrillas fuera de texto).
5.- Procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corte, por violación
directa de la Constitución
Además de los anteriores requisitos,
cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio
adicional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados
a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[48].
En este sentido, la sentencia SU-917
de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, señaló que:
la tutela contra
providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la
medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con
la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada
por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos
fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto
es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa
intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de
autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos
supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las
interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela
pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra
conclusión.
Así las cosas, para determinar la
procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida
por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres
requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de
uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de
una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional.
6.- Cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad en el caso concreto
En la línea de las consideraciones ya
plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto pueden tenerse como
cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
establecidos por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones:
·
Relevancia
constitucional del asunto planteado: Evidencia la Sala que la cuestión que
se debate es, prima facie, de indiscutible relevancia constitucional,
puesto que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales a
la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y al debido
proceso, frente a una decisión de casación que ha adquirido firmeza y culminado
el proceso ordinario laboral.
·
Agotamiento
de todos los medios de defensa: Así mismo, es claro que dentro del referido proceso
ordinario laboral el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa
que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales
que estima vulneradas (interposición de recursos procedentes).
Adicionalmente, la
vulneración alegada surge con la decisión de cierre de la jurisdicción
ordinaria, a través de la sentencia de casación laboral.
·
Inmediatez:
En el
presente asunto, el accionante presentó acción de tutela contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que fueron
vulnerados sus derechos fundamentales. En efecto, la acción fue presentada el 6
de diciembre de 2012 ante la Corte Constitucional y mediante auto de Sala Plena
del 27 de febrero de 2013 se remitió a la Corte Suprema de Justicia[49].
En consecuencia, la Sala Plena
advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la
acción de tutela fue presentada dentro del mes siguiente de pronunciada la
providencia impugnada que resolvió un recurso de casación[50].
·
Efecto
decisivo en la decisión que se impugna: El accionante impugna la decisión de
casación que revocó las sentencias de instancia dentro del proceso ordinario
laboral absolviendo de todas las pretensiones al banco demandado, al considerar
que para conservar los beneficios del régimen de transición “era necesario
que se mantuviera en el régimen de prima media”, por lo que, a juicio de la
Corte Suprema de Justicia[51],
cuando el accionante opta por trasladarse al régimen de ahorro individual con
solidaridad, no puede recibir el reconocimiento pensional propio del sistema de
prima media y “a cargo de una entidad ajena al régimen de ahorro
individual”.
La Sala Plena encuentra que en el
caso concreto la violación constitucional alegada (vulneración del precedente
constitucional) adquiere una incidencia significativa en la decisión objeto de
cuestionamiento (fallo que absolvió de todas las pretensiones al banco
demandado).
·
El
peticionario identificó los hechos y los derechos vulnerados: La parte actora no tuvo
oportunidad de controvertir la vulneración de sus derechos fundamentales
durante el trámite del proceso ordinario laboral, en razón a que tal vulneración
se configuró con la decisión de cierre proferida por la Corte Suprema de
Justicia (sentencia de casación laboral).
No obstante, dentro de la presente
acción aparecen claramente identificados por el peticionario tanto los hechos
que, en su sentir, originaron la vulneración atribuida a la autoridad judicial
demandada, como los derechos constitucionales fundamentales que considera
vulnerados[52].
·
La
decisión impugnada no es una sentencia de tutela: Es claro que el presente asunto no se
trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.
7.- Primer problema jurídico. La providencia judicial de
la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia no riñe de manera
abierta con la Constitución y es compatible con la jurisprudencia trazada por
la Corte Constitucional y, en consecuencia, no vulneró el derecho fundamental
al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina
7.1. El accionante presentó demanda ante
la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con la pretensión principal de que el Banco
Cafetero en Liquidación sea condenado a reconocer y pagar a su favor la pensión
de jubilación a partir de la fecha de su desvinculación, bajo el régimen de
empleado del régimen oficial consagrado en la Ley 33 de 1985.
El referido proceso ordinario laboral
se decidió favorablemente en primera[53]
y segunda[54]
instancia, por lo que la pensión de jubilación fue reconocida desde el 11 de
julio de 2004, a cargo del banco demandado. Sin embargo, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la decisión de segunda
instancia, mediante la sentencia del 14 de noviembre de 2012.
7.2. En este punto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional considera pertinente resaltar que la Corte Suprema de Justicia
se encuentra limitada en cuanto a la naturaleza del recurso de casación[55],
que se destaca por tratarse de un medio de impugnación judicial de carácter
riguroso y formalista[56]
y que su objeto específico de estudio sólo puede recaer sobre la sentencia,
esto es, que dicho órgano de cierre sólo está facultado para examinar si
aquella “desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen
transgredidas” [57].
Prima facie, la Sala Plena de la
Corte Constitucional aclara que coincide con las consideraciones de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que el Tribunal Superior de
Cali se equivocó al concluir que se estaba en presencia de una pensión de
jubilación a cargo exclusivo del Banco y que, por lo tanto, no se trataba de
una de las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones, lo que le
permitía al demandante reclamar la pensión con el tiempo de servicios o el
número de semanas cotizadas y el monto de la mesada previsto en el régimen
anterior (bajo el régimen de transición) y al determinar que al tratarse de una
pensión de jubilación a cargo exclusivo del banco demandado, no era aplicable
la pérdida de beneficios por la circunstancia de haberse afiliado a la SAFP
Protección, llegando a afirmar inclusive -respecto del bono pensional emitido-
que “dicho bono corresponde a los aportes efectuados por su ex trabajador al
ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte –fl. 97 y ss– que, se repite,
no tiene la misma naturaleza que la pensión de jubilación que se reclama a
través del presente litigio”[58].
Esto es, los operadores judiciales del
proceso ordinario erraron en su apreciación al considerar que, encontrándose el
actor afiliado y pensionado bajo el RAIS, la pensión de vejez disfrutada no era
excluyente de la pensión de jubilación bajo el RPM. En efecto, ha quedado
demostrada la realidad fáctica y legal consiste en que, paralelamente y antes
de la decisión de casación del procedimiento ordinario laboral en contra de sus
pretensiones, encontrándose activo en la SAFP Protección, el señor Pedro
Antonio Montoya Medina presentó solicitud anticipada de pensión de vejez -el 24
de septiembre de 2004- y le fue reconocida una pensión de vejez -desde el 23 de
noviembre de 2004- bajo la modalidad de retiro programado.
7.3. En consecuencia, en la providencia
objeto de la presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidió casar la decisión de segunda instancia, tras considerar
que la posibilidad de que el demandante accediera a su derecho prestacional
sólo era posible siempre y cuando hubiera continuado en el régimen de prima
media con prestación definida y que, por lo tanto, al haberse trasladado,
voluntariamente, al régimen de ahorro individual, había perdido los beneficios
del régimen de transición por no poder regresar a su anterior régimen
pensional.
Ahora bien, la Sala Plena reitera que
a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición
contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que no podrán
trasladarse entre regímenes aquellos a quienes les falten diez (10) años o
menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica
para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, pues
podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados
en la Sentencia C-789 de 2002. Esto es que, únicamente, quienes cumplen
con el requisito de tiempo de servicios cotizados (15 años o más) pueden
retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, ya que son los
únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto
del traslado.
En otras p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.