SU649-17
Sentencia SU649/17
QUIMBAYA-Etnia indígena
precolombina
Los
Quimbaya fueron una etnia indígena precolombina que desarrolló una de las orfebrerías más
avanzadas del mundo prehispánico, sus obras más antiguas se remontan al
300-500[66] d.c.
Hacia el año 1530 esta cultura estaba organizada alrededor de la
llamada “Federación Quimbaya” que opuso una férrea resistencia a la
colonización española y, por eso, continuó existiendo como grupo diferenciado
al menos durante dos siglos.
COLECCION QUIMBAYA-Significado para los pueblos
indígenas colombianos
En el
contexto cultural, todo lo que elaboraron los pueblos ancestrales tenía un
profundo sentido de cosmovisión, espiritualidad y memoria histórica, que se ve
reflejado en el patrimonio cultural Quimbaya, incluidas las piezas que se
encuentran en Madrid (España), las cuales tienen un altísimo valor espiritual y
de conciencia histórica que no puede ser calculado en términos económicos y
que, por tanto, rebasa las normas positivas.
COLECCION QUIMBAYA-Naturaleza jurídica en 1893 y en la actualidad
Para el año 1893, la denominada “Colección Quimbaya” era un bien
fiscal, es decir, parte del patrimonio público colombiano. Hoy en día, a la luz
del artículo 72 de la Constitución de 1991, es un bien cultural, y en
consecuencia, inalienable, inembargable e imprescriptible.
REGULACION EN 1893 DE
LA ENTREGA DE BIENES FISCALES, POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A OTRO
ESTADO-Marco jurídico constitucional
Para la época de la entrega de la Colección Quimbaya el
ordenamiento constitucional vigente disponía la obligación de celebrar un
tratado entre Colombia y España, cuyo objeto debió haber sido la transferencia
de aquélla a Madrid, adelantando el debido trámite ante el Congreso, para que
éste ejerciera sus competencias y su control político respecto del ejecutivo,
otorgando las autorizaciones correspondientes para que se procediera a la
transferencia.
RETROACTIVIDAD Y
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias
En
principio las normas jurídicas tienen efectos hacia el futuro. Sin embargo,
pueden tener efectos retroactivos cuando se aplican a situaciones jurídicas ya
ocurridas definidas o consolidadas, es decir están regidas por leyes
anteriores. El concepto de retrospectividad implica que las nuevas normas se
apliquen de manera inmediata a situaciones que se encuentren en curso.
ACCION DE TUTELA,
ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la
protección de derechos fundamentales y derechos colectivos
ACCION POPULAR-Alcance
MORALIDAD
ADMINISTRATIVA-Concepto
Sobre la
moralidad administrativa la Corte Constitucional se ha pronunciado en el
sentido de señalar que se trata del “adecuado comportamiento del servidor público respecto de las
formalidades y finalidades que se derivan del principio del respeto al bloque de
legalidad.”
DERECHO A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA-Desarrollo a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado en
el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio
de la función administrativa
PATRIMONIO CULTURAL DE
LA NACION-Contenido
ACCION POPULAR-Aplicación de la Ley
472 de 1998 en el tiempo
PROTECCION DEL
PATRIMONIO CULTURAL-Deber constitucional que tienen todas las
autoridades públicas
ACTO JURIDICO
UNILATERAL INTERNACIONAL-Concepto
De
conformidad con el sistema de fuentes del derecho internacional, el acto de
entrega de un bien de un Estado a otro, sin que exista tratado internacional
alguno en la materia, configura un acto jurídico unilateral.
VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS INTERNACIONALES
PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LA RESTITUCION DE SUS BIENES CULTURALES-Relaciones
PATRIMONIO CULTURAL-Protección
internacional
CONVENIO DE LA UNESCO
DE 1970-Ámbito de aplicación temporal
PRINCIPIO DE
AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Norma imperativa
ACTO DE ENTREGA DE LA
COLECCION QUIMBAYA-Debe examinarse no con base en el derecho
internacional vigente a la época (principio de contemporaneidad), sino en la
actualidad (doctrina del derecho inter-temporal)
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
REVISION EVENTUAL DE
ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en una violación directa de la
constitución, al desconocer la obligación constitucional que le imponía aplicar
al caso concreto los artículos 63, 72 y 88 de la Carta Política, relativos a la
protección del patrimonio público y cultural
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció directamente la Constitución
al no aplicar las normas superiores que ordenan la protección del patrimonio
cultural, puesto que la Carta fundamental de 1991 elevó a rango constitucional
la protección del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, por lo que
el ordenamiento constitucional actualmente vigente impone al Estado y a los
ciudadanos la obligación de protección de las riquezas culturales de la Nación,
categoría en la cual está incluida la Colección Quimbaya.
MEDIOS DE ARREGLO NO
JUDICIALES PARA RESOLVER CONTROVERSIAS INTERNACIONALES-Vías diplomáticas previstas por el derecho
internacional público encaminadas a obtener la repatriación de la Colección
Quimbaya
En el
actual derecho internacional existen diversas vías de solución de controversias:
arreglo directo, buenos oficios, mediación y conciliación, entre otros. En tal
virtud, el Estado colombiano puede acudir a una o varias de ellas, con miras a
lograr la repatriación de la Colección Quimbaya, tal como lo han hecho – y
logrado- diversos países en el mundo. Estos mecanismos diplomáticos ofrecen las
siguientes ventajas: (i) la controversia puede solucionarse al margen de los
tratados internacionales; y (ii) la solución alcanzada debe cumplirse de buena
fe.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Orden de repatriación
del tesoro Quimbaya
Referencia:
Expediente T-3.402.625
Acción
de tutela interpuesta por Felipe Rincón Salgado contra la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido
el 19 de enero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción instaurada
por Felipe Rincón Salgado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera,
Subsección A.
La Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, así como del Artículo 33 del Decreto 2591 de
1991, en Auto del 22 de marzo de 2012, escogió para efectos de revisión la
acción de tutela de la referencia.
En sesión del 18 de abril de 2012, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, asumió el conocimiento de la tutela de la referencia
para pronunciarse mediante una sentencia de unificación, conforme lo ordena el
Artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 cuando se trata de asuntos que revisten
trascendencia constitucional.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en
el expediente, el señor Felipe Rincón Salgado interpuso acción de tutela contra
la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo y la Sección
Primera del Consejo de Estado, con base en los siguientes:
1.
Hechos
El accionante alega la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso dentro de la acción popular[1]
interpuesta contra La Nación -Presidencia de la República– Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones
Exteriores, para la protección de los derechos colectivos de los colombianos a
la moralidad administrativa y al patrimonio público, que estima conculcados con
la entrega de los bienes históricos y arqueológicos que integran el denominado Patrimonio
Cultural Quimbaya, efectuada por el Presidente (e) de la República Carlos
Holguín Mallarino a la Reina Regente del Reino de España, María Cristina de
Habsburgo-Lorena en el año 1893.
Los hechos dentro de la acción popular son los
siguientes:
1.1.
El 20 de agosto de 1891, el señor Fabio Lozano Torrijos vendió la
colección Quimbaya al Gobierno de la República de Colombia, representado para
tales efectos por los señores Carlos Uribe y Marco Fidel Suárez por un valor de
$70.000; “transfiriéndose por el mismo hecho al Gobierno la propiedad de
aquella colección de objetos para que pueda disponer de ella como a bien lo
disponga”[2].
En el contrato de compraventa se describió el
objeto material como: “una colección de objetos o dijes de oro procedente de
una guaca o depósito hallado en el corregimiento de Finlandia, Departamento del
Cauca y que hubo por compra que de ellos hizo el Señor Domingo Álvarez, vecino
de esta ciudad. Dicha colección es la misma que se halla actualmente en poder
del Banco de Bogotá, y está clasificada en sesenta y dos (62) números con
cuatrocientos treinta y tres objetos (433), que tienen de peso veintiún mil
doscientos gramos (21224g), según la relación que se adjunta al presente
contrato”[3].
Estos objetos fueron elaborados por los indígenas pertenecientes a la cultura
Quimbaya, que estaban ubicados en el territorio que actualmente corresponde al
Departamento del Quindío[4].
1.2. El 20 de julio de 1892 en el mensaje
rendido por el Presidente encargado Carlos Holguín Mallarino a las Cámaras
Legislativas (publicado en el Diario Oficial número 8868 del 22 de julio de
1892), se informó lo siguiente: “Se ha enviado a Madrid la colección más
completa y rica en objetos de oro que habrá en América, muestra del mayor grado
de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria. La hice
comprar con ánimo de exhibirla en las exposiciones de Madrid y Chicago y
obsequiársela al gobierno español para un museo de su capital, como testimonio
de nuestro agradecimiento por el gran trabajo que se tomó en el estudio de
nuestra cuestión de límites con Venezuela y la liberalidad con que hizo todos
los gastos que tal estudio requería. Como obra de arte y reliquia de una
civilización muerta, esta colección es de un valor inapreciable[5].”
1.3. El 4 de mayo de 1893 durante el
Gobierno del Presidente Miguel Antonio Caro, el Ministro Plenipotenciario de
Colombia en España, Julio Betancourt hizo entrega material de las piezas
referidas y así se lo informó al entonces Ministro de Relaciones Exteriores,
Marco Fidel Suárez: “Tengo la honra de poner en conocimiento de Su Señoría
que hoy he entregado a la Reina Regente los objetos de oro que componen la rica
colección de antigüedades Quimbayas, enviadas por el Gobierno como obsequio a
España.”[6]
1.4. La acción popular instaurada por Felipe
Rincón Salgado pretende que, una vez la justicia colombiana declare la
violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al
patrimonio público, ocasionados con la entrega irregular de la Colección
Quimbaya, por parte del Presidente encargado Carlos Holguín Mallarino al Reino
de España, se ordene al Estado colombiano activar los “procedimientos
establecidos por el Comité Intergubernamental para la Promoción del Retorno de
Bienes Culturales hacia sus Países de Origen o su Restitución en Caso de
Apropiación Ilícita, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por su sigla en inglés) a fin de
obtener, por parte del Gobierno de España y con mediación de esa organización
internacional, la restitución material a Colombia de los bienes históricos y
arqueológicos que integran el Patrimonio Cultural Quimbaya.”[7]
Para sustentar esta pretensión el
accionante refiere las implicaciones jurídicas que tiene la reclamación de la
colección Quimbaya, en el contexto internacional de varios países que han
logrado la restitución de los bienes culturales que han salido en forma ilegal
o irregular de sus países de origen.
Para tal efecto, expone casos como
la reclamación que Grecia presentó a la Gran Bretaña por los Mármoles del
Partenón y el requerimiento de Egipto a Alemania por el busto de Nefertiti,
entre muchas otras reivindicaciones de países africanos, asiáticos y latinoamericanos.
Lo anterior, a través del Comité Intergubernamental para la Promoción del
Retorno de Bienes Culturales hacia sus Países de Origen o su Restitución en
caso de Apropiación ilícita, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de la cual Colombia es miembro fundador
y a la cual pertenece España[8]
desde 1982.
En segundo lugar el accionante sostiene que las 122
piezas de la Colección hacen parte del patrimonio arqueológico de la Nación:
“…quedó demostrado que la Colección Quimbaya, como parte de la
nacionalidad colombiana es expresión de la más alta calidad artística de la
cultura y la orfebrería precolombinasFolio emanda de
Acción Popular y sostuvo de Bogotcia de tutela de primera instancia. a nador
de antioquia.pararse. Renuncia a f [...] que un conjunto de 433 objetos
de la Colección Quimbaya fue adquirido con dineros del presupuesto nacional, en
virtud de “contrato de compra de una colección de objetos de oro”, celebrado en
Bogotá, el 20 de Agosto de 1891 entre funcionarios del Estado colombiano y
Fabio Lozano Torrijos actuando como vendedor, con lo cual dicha colección pasó
a formar parte de los bienes nacionales de Colombia; […] que el Señor Carlos
Holguín Mallarino, como Presidente de la República, nunca solicitó autorización
del Congreso para enajenar las ciento veintidós (122) piezas parte de la
Colección Quimbaya que fue transferida a España, como tampoco solicitó al
Congreso aprobación de convenio alguno a ser celebrado por Colombia con España
que tuviera por objeto la donación o transferencia de esa colección.”[9]
Y que la entrega se efectuó inobservando la
prohibición de enajenar bienes del Estado, sin autorización del Congreso:
“[L]a transferencia de la Colección Quimbaya violó claras normas de la
Constitución Política de 1886 entonces vigente, que imponían al Presidente
Holguín la obligación de obtener autorización previa del Congreso de la
República de entonces para proceder a transferir la Colección Quimbaya como
‘obsequio’ a España, en particular el artículo 76.11, que imponía al Gobierno
la obligación de actuar bajo autorización de dicha Corporación de elección
popular cuando se tratase de “enajenar bienes nacionales y ejercer otras
funciones dentro de la órbita constitucional”, como también de los artículos
76.18 y 120.20 de la carta fundamental, que exigían al Congreso la aprobación
de los convenios o acuerdos que el Gobierno celebrase con otros Estados, para
el caso España.”[10]
1.5. Sobre el acto de entrega de la
Colección Quimbaya, es preciso señalar que, de acuerdo con el informe[11]
rendido por el Senado de la República a petición del Juzgado Veintitrés
Administrativo del Circuito de Bogotá, no obra en los archivos de la entidad
registro de autorización alguna por parte del Congreso de la República, al
Presidente Carlos Holguín Mallarino para la entrega o enajenación de los bienes
que conforman el Tesoro Quimbaya.
1.6. Por último, es necesario indicar que las
122 piezas entregadas al Reino de España, actualmente se encuentran en el Museo
de América, ubicado en Madrid (España).
2.
Decisiones judiciales dentro de la acción popular
2.1.
Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de primera instancia del 4 de
septiembre de 2009, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de
Bogotá, desestimó los argumentos presentados a manera de excepciones por las
entidades accionadas y amparó los derechos colectivos a la moralidad pública y
la defensa del patrimonio público, invocados por el actor. Para adoptar esa
decisión judicial delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
“1º ¿Existe violación a los derechos e intereses colectivos a la
moralidad administrativa y patrimonio público, generados como efecto de la
entrega que hizo el gobierno colombiano a la Reina de España de 122 piezas en
oro de la cultura Quimbaya, comprados con dineros del Estado?
2º ¿Puede considerarse que el patrimonio público y el cultural como
subespecie de éste, solo puede ampararse por medio de la acción popular por
hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998?”
En la parte resolutiva de la sentencia emitida por
el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá se ordena lo
siguiente:
“Primero: Desestímense los argumentos expuestos a manera de excepciones
propuestas por las entidades accionadas, por las razones que vienen consignadas
en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar, para los efectos de la presente acción, la clara y
ostensible inconstitucionalidad del acto de transferencia de las 122 piezas de
oro de la cultura Quimbaya, denominada “Tesoro Quimbaya” al gobierno español,
bienes respecto de los cuales se predica su evidente connotación y valor
histórico y cultural para nuestro pueblo, que hace parte de nuestra identidad
nacional.
Tercero: Amparar los derechos colectivos a la moralidad pública y
defensa del patrimonio público por las razones que vienen expuestas y en
consecuencia, se ordena a las entidades accionadas iniciar y llevar hasta su
culminación, todas las actuaciones de orden administrativo, jurídico, diplomático
y económico inclusive que sean necesarias tendientes a repatriar y/o readquirir
las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, conocidas como “Tesoro Quimbaya”,
pudiendo incluso para ello, como medida para su repatriación o readquisición,
indemnizar a los tenedores de buena fe.
Cuarto: Conformase un Comité de Verificación de las actividades
consignadas en la presente sentencia, el cual estará integrado por las
siguientes personas: Un (1) delegado del Ministerio de Cultura, un (1) delegado
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Un (1) delegado del Instituto
Colombiano de Antropología e Historia, un (1) representante de la Academia de
Historia del Quindío, Un (1) delegado de la Procuraduría General de la Nación,
y un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo, quien lo presidirá. Ofíciese a
las autoridades respectivas para que materialicen la conformación del Comité de
verificación creado, quienes rendirán informes trimestrales a este Juzgado
sobre los avances y logros de las gestiones que vienen ordenadas en la presente
sentencia.
Quinto: Reconózcase al accionante a título de incentivo una suma
equivalente al 15% del valor patrimonial de los bienes cuya recuperación
realice las entidades accionadas como efecto de las órdenes que vienen
impartidas. En su oportunidad tásense.”[12]
2.2.
Impugnación
El Ministerio de Relaciones exteriores, el
Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, los cuales fueron vinculados al proceso mediante Auto del 15 de
julio de 2008, dentro del término legalmente previsto, impugnaron la decisión
proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.3.
Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 17 de febrero de 2011, la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, revocó en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado
Veintitrés Administrativo del Circuito Bogotá y, en su lugar, dispuso denegar
la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando la improcedencia de
la acción popular en consideración a que el actor no probó la existencia de la
violación de los derechos colectivos a la fecha de producción de los hechos
invocados en la demanda.
Para adoptar esta decisión judicial, la Subsección
A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
analizó la procedencia del medio de control, a partir de la doble finalidad de
la acción popular, a saber: preventiva para evitar la amenaza, vulneración o
agravio de los derechos e intereses colectivos y restitutoria para restablecer
las cosas al estado anterior, cuando el daño está consumado y ello es
físicamente imposible.
El Tribunal resaltó que si bien la acción popular
no está sujeta a un término de caducidad, pues se puede interponer mientras
subsista la amenaza o el peligro al derecho o interés colectivo, no obstante,
sólo puede ser ejercida desde la fecha en que la Constitución y la ley reconoce
ciertos derechos como “colectivos”, lo que excluye los hechos u omisiones
ocurridos con anterioridad a la fecha de su reconocimiento positivo en el
ordenamiento jurídico colombiano. Para ello cita la Sentencia SU-881 de 2005 y
la Sentencia del 5 de febrero de 2004 proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado[13],
concluyendo que las normas de carácter sustancial de la Ley 472 de 1998 sólo
pueden aplicarse a supuestos fácticos ocurridos con posterioridad a la entrada
en vigencia de la ley y que la acción popular es por excepción aplicable a hechos
acaecidos con anterioridad a la vigencia de ésta, siempre que el daño
permanezca en el tiempo.
En cuanto a los derechos colectivos invocados en la
demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aborda el análisis de los
mismos a la luz de la Constitución Política de 1991, en el sentido de que es a
partir de ese cuerpo constitucional que el constituyente les dio reconocimiento,
y que la vía procesal contemplada en la Ley 472 de 1998 se aplica, en
consecuencia, a los hechos que sean violatorios de los derechos colectivos a la
moralidad administrativa y la protección del patrimonio público, sucedidos en
vigencia de ésta. Además precisa que bajo la Constitución de 1886 los
derechos a la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público
invocados por el actor, en ejercicio de la acción popular no habían sido
definidos por la ley como derechos de tipo colectivo.
Respecto a la permanencia del daño en el tiempo, el
Tribunal Administrativo se fundamentó en las Sentencias T-293 de 1998, T-372 de
2000 y T-446 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, así como en el
contrato de donación, al cual le atribuye el carácter de acuerdo de voluntades
de ejecución instantánea: “de manera que el daño patrimonial queda consumado
en el mismo momento en que el donante transfiere el dominio del bien a favor
del donatario, de manera que el mismo no tiene la condición de permanente.
Tampoco es cierto que la acción vulnerante del derecho colectivo invocado por
el actor permanezca en el tiempo, por dos razones: la primera, porque a la
fecha del negocio jurídico no existía norma alguna que definida (sic) a
la moral administrativa o la protección del patrimonio público como derecho
colectivo; y, la segunda, por cuanto el concepto de acción vulnerante se
refiere a la permanencia en el tiempo de las causas generadoras de la
vulneración de los derechos colectivos.” [14]
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, actuando en condición de juez de la acción
popular de segunda instancia, revocó en su integridad el fallo proferido por el
Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y, consecuentemente,
declaró la improcedencia de la acción, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- REVÓCASE en su totalidad la sentencia proferida el
cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Veintitrés (23)
Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone:
1º. DENIÉGASE la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva formulada por la parte demandada.
2º. DECLÁRESE la improcedencia de la Acción Popular en
consideración a que el actor no ha probado la existencia de violación de
derechos colectivos a la fecha de producción de los hechos invocados en la
demanda, en consecuencia DENIÉNGASE (sic) LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA.” [15]
2.4.
Trámite de revisión de la acción popular
El 7 de abril de 2011 el accionante
Felipe Rincón Salgado presentó solicitud de revisión de la acción popular, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Mediante providencia del 2 de junio de
2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como organismo de
cierre de la acción popular, se abstuvo de seleccionar para revisión la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés
Administrativo del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el incumplimiento de la carga
justificativa que le correspondía presentar al accionante en su solicitud de
revisión[16].
En aplicación del Artículo 36 A de la Ley 270 de
1996, adicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en virtud del cual
se creó el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares, el
accionante presentó[17]
solicitud de insistencia para revisión de la acción popular ante el Consejo de
Estado.
Por medio de providencia del 7 de julio de 2011, la
Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la decisión por la cual se
abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia proferida en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con base en lo anterior, el señor Felipe Rincón
Salgado interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales emitidas
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, alegando
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3.
La acción de tutela
El accionante manifiesta que se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso con las siguientes providencias judiciales: (i)
la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la
decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés
Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco de la acción popular
referenciada; (ii) el auto del 2 de junio de 2011 proferido por la Subsección A
de la Sección Primera del Consejo de Estado, que decidió negativamente la
solicitud de revisión de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca; y (iii) el auto del 7 de julio de 2011, emitido por la misma
Subsección del Consejo de Estado que resolvió la insistencia presentada por el
accionante y, a su vez, confirmó la decisión de no seleccionar para revisión.
Sobre estas providencias, el accionante solicita al
juez de tutela, “sean amparados mis derechos fundamentales (sic) al
debido proceso, en consecuencia de lo cual se servirán revocar el fallo
proferido por los Magistrados accionados, accediendo a las pretensiones de la
demanda de acción popular, dejando en firme la sentencia de primera instancia
proferida por el Juez 23 Administrativo de Bogotá, fechada el 4 de Septiembre
de 2009.”[18]
De manera puntual, el accionante sostiene que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al
debido proceso, refiriéndose a la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, poniendo de presente, las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal
sentido, afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes
defectos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación
y desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, sustentó las causales
de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera:
3.1.
Defecto procedimental
Frente a la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto
el accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en
cuenta que las disposiciones de la Constitución de 1886 fueron preservadas por
el Constituyente en la Carta Fundamental de 1991, de lo cual se deduce que las
violaciones a la Constitución Política por parte del ex presidente Carlos
Holguín Mallarino se mantienen en el ordenamiento jurídico colombiano y, por
tanto, deben tener una cesación de efectos, de conformidad con los mecanismos
hoy disponibles en el derecho colombiano.
3.2. Defecto fáctico
En cuanto al defecto fáctico sostiene que
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se esforzó vanamente en
sustentar que existió un “contrato de donación” entre Colombia y España,
cuando la realidad es que no aparece en el proceso prueba de tal circunstancia.
3.3.
Defecto sustantivo
Sobre el defecto sustantivo afirma que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca hace una constatación de fondo, reconociendo que
del acervo probatorio que obra en el expediente resulta claro para la Sala que “la
donación hecha por el Presidente Carlos Holguín Mallarino al Gobierno Español
de las 122 piezas de oro, pertenecientes al denominado Patrimonio Cultural
Quimbaya, resulta contraria a la Constitución vigente para la época[19]”,
declaración que para el accionante no guarda coherencia alguna con la decisión
de fondo tomada por dicho Tribunal al revocar la sentencia de primera
instancia.
3.4.
Decisión sin motivación
Respecto
a la decisión sin motivación, el accionante se fundamenta, de una parte, en que
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se niega a reconocer su competencia
para decidir la cuestión de fondo sometida a su conocimiento, argumentando que
no le concierne pronunciarse sobre la validez de un contrato celebrado por el
gobierno colombiano con un gobierno extranjero en el año 1892[20]
“para la Sala es claro que el juez popular no es competente para
pronunciarse sobre la validez de un contrato celebrado por el gobierno
colombiano con un gobierno extranjero, en el año 1892.”[21]
Aunado a lo anterior manifiesta que, aunque se
trata de un extenso fallo, carece de fundamentos: “El fallo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca carece de toda motivación por cuanto se limita a
resumir la demanda, a describir el trámite procesal, a transcribir unas
sentencias del Consejo de Estado, tratándose , en definitiva de un fallo
ostentosos , desmedido e innecesario, carente de análisis y de suficiente
motivación porque , aunque es un documento extenso, carece de una valoración
detallada y razonada del porqué se acogen unos argumentos y se rechazan otros,
incluyendo los argumentos sustentados por el fallador de primera instancia, el
Juez 23 Administrativo de Cundinamarca.”[22]
3.5.
Desconocimiento del precedente
Sobre
el desconocimiento del precedente, el accionante alega que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca inaplicó jurisprudencia establecida por la Corte
Constitucional y por el Consejo de Estado en materia de procedibilidad de la
acción popular por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley
472 de 1998[23].
En atención a lo expuesto, solicita: “sean
amparados mis derechos fundamentales (sic) al debido proceso, en
consecuencia de lo cual se servirán revocar el fallo proferido por los
Magistrados accionados, accediendo a las pretensiones de la demanda de acción
popular, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el
Juez 23 Administrativo de Bogotá, fechada el 4 de Septiembre de 2009[24].”
Finalmente, el accionante pone de presente que
contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que controvierte mediante la presente acción de tutela, no procede ningún
recurso ordinario ni extraordinario, pues la Sección Primera del Consejo de
Estado negó el mecanismo de revisión interpuesto por el accionante para que se
revisara la sentencia del Tribunal.
4. Traslado y contestación de la
demanda
En respuesta a la acción de tutela interpuesta
contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el Magistrado Ponente de la providencia judicial proferida en el
curso de la acción popular objeto de estudio, manifestó que para adoptar la
decisión se abordó el marco normativo vigente para la fecha de la ocurrencia de
los hechos, se estudiaron los derechos colectivos invocados por el actor y su
vigencia en el ordenamiento constitucional colombiano, se analizó la
procedencia de la acción popular para la repatriación del Tesoro Quimbaya:
“[L]a Sala, en dicha oportunidad revocó la sentencia apelada y en su
lugar negó las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no probó que
a la fecha de la celebración del contrato de donación del Tesoro Quimbaya
existía ley en la que se defina que el “patrimonio público”, el “patrimonio
cultural y el arqueológico de la nación”, y la “moralidad administrativa” eran
derechos colectivos protegidos a través de la acción popular” concluyendo que
no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso alegado en la
demanda, ya que ha dado estricto cumplimiento a los deberes legales, por lo que
la tutela deberá ser negada (sic) al no haberse incurrido en vía de hecho,
destacando que no está demostrada ninguna de las causales previstas por la
Honorable Corte Constitucional al no aplicarse normas que no estuvieran
contempladas para el trámite de la acción popular.”[25]
5. Decisión judicial objeto de revisión
Por providencia del 19 de enero de 2012 la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Felipe Rincón
Salgado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron
en vía de hecho y que no se configuró ninguna de las causales previstas por la
Corte Constitucional para su procedencia.
En el acápite de consideraciones, la Subsección A
de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió a la procedencia
excepcional de la acción de tutela con base en las determinaciones que al
respecto ha efectuado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de dicha
Corporación desde la emisión de la Sentencia C-543 de 1992, precisando que la
procedencia de la acción está supeditada a que con la providencia se haya
vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración
de justicia y aparezca clara su trasgresión, cuestión que a juicio de esa
Corporación no se presentó, toda vez que: “la providencia motivo de
inconformidad fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y
probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad
aplicable al asunto. La decisión adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni
arbitraria, fue dictada acogiendo criterios legales y procedimentales y el
actor hizo uso de los medios establecidos en la ley[26].”
En virtud de lo anterior, la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela
presentada:
“El actor tuvo la oportunidad procesal de controvertir el material
probatorio aportado al proceso ordinario, tanto en la primera instancia ante el
Juzgado Administrativo como en la segunda ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, motivo por el cual no puede pretender a través del trámite de la
acción de tutela abrir nuevamente el debate probatorio, por encontrarse en
desacuerdo con la valoración de los documentos que fueron aportados al
expediente.
La decisión adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni arbitraria,
fue dictada acogiendo criterios legales y procedimentales y el actor hizo uso de
los medios establecidos en la ley.
En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo
alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse
en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos
argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de
permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo
residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.”[27]
Cabe resaltar que el accionante no impugnó la
decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, razón por la cual esta fue enviada a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
6. Documentos y pruebas obrantes en el
expediente
En el expediente de acción de tutela obran, entre otros,
los siguientes documentos:
6.1.
Copia del expediente contentivo de la acción popular instaurada por
el señor Felipe Rincón Salgado.
6.2.
Copia de las sentencias proferidas en primera instancia por el
Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y de segunda instancia
por el la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca[28].
6.3.
Copia de las providencias proferidas por la Sección Primera del
Consejo de Estado, el 2 de junio y 7 de julio de 2011, mediante las cuales no
accedió al mecanismo de revisión de la acción popular solicitado por el
demandante[29].
6.4.
Copia de la providencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Subsección
A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual fue denegada la
acción de tutela impetrada por el accionante contra la sentencia de fecha 17 de
febrero de 2011, proferida por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y contra las providencias de la Sección Primera
del Consejo de Estado del 2 de junio y 7 de julio de 2011, mediante las cuales
no accedió al mecanismo de revisión de la acción popular[30].
En el expediente de acción popular obran como
pruebas documentales principales las siguientes:
6.5.
Contrato de compraventa de una colección de 433 objetos de oro de la
colección Quimbaya adquiridos por el Estado Colombiano el 20 de Agosto de 1891[31].
6.6.
Mensaje del Presidente (encargado) Carlos Holguín Mallarino al
Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 22 de julio de
1892, en el cual le informa su decisión de obsequiar la Colección Quimbaya al
Reino de España[32].
6.7.
Nota diplomática del 4 de mayo de 1893, sobre la entrega de la
Colección Quimbaya a la Reina Regente de España, con ocasión de las
celebraciones del Cuarto Centenario del Descubrimiento de América[33].
6.8.
Informe del Congreso de la República de fecha 14 de diciembre de
2007, sobre inexistencia de registros de autorización por parte dicha
Corporación legislativa al ex Presiente (e) Carlos Holguín Mallarino para
celebrar tratado y enajenar bienes nacionales u obsequiar la Colección Quimbaya
al Reino de España[34].
7.
Actuaciones en sede de revisión
7.1.
Vinculación de entidades estatales
Teniendo
en cuenta que en el curso de la acción popular el Juzgado Veintitrés
Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 4
de septiembre de 2009 amparó los derechos colectivos a la moralidad
administrativa y la defensa del patrimonio público, invocados por el actor y,
consecuentemente, ordenó a la Presidencia de la República –Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República- y al Ministerio de Relaciones
Exteriores: “…iniciar y llevar hasta su culminación, todas las actuaciones
de orden administrativo, jurídico, diplomáticos y económicos inclusive que sean
necesarias tendientes a repatriar y/o readquirir las 122 piezas de oro de la
cultura Quimbaya, conocidas como “Tesoro Quimbaya”, pudiendo incluso para ello,
como medida para su repatriación o readquisición, indemnizar a los tenedores de
buena fe.”, por Auto del veintidós (22) de enero de 2016 la Sala Plena de
la Corte Constitucional vinculó al proceso de la referencia a estas entidades
del Estado, para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir
de la recepción de dicha providencia, se pronunciaran acerca de las
pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela.
En
cumplimiento del requerimiento efectuado por la Corte, las entidades del Estado
se pronunciaron conforme se sintetiza a continuación:
7.1.1. Ministerio de Cultura
Juan Manuel Vargas Ayala, en calidad de
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, mediante oficio[35]
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de
2016, solicitó se confirme en su totalidad la decisión objeto de revisión, para
lo cual manifestó lo siguiente:
“Revisadas en detalle las providencias de fecha de 2 de
junio y 7 de julio de 2011, proferidas por la Sección Primera del Consejo de
Estado, por medio de las cuales se determinó no seleccionar para revisión
eventual la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que la petición de revisión
eventual no cumplía a cabalidad con los requisitos formales, tal y como quedo
consignado en las referidas decisiones.
Referido al debido proceso, existe para los peticionarios o
accionantes el deber de cumplir con las formas propias de cada procedimiento,
en el evento de la solicitud de revisión eventual al accionante debió de haber
cumplido los requerimientos formales entre los cuales es indispensable la
sustentación de la petición, para que se pueda establecer la procedencia o no
de la revisión, máxime cuando se trata de providencias que han puesto punto
final a una controversia, al haberse consolidado la ejecutoria de la decisión a
revisar.
(…)
Se evidencia que el accionante en tutela, dirige toda su
argumentación a cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo, mas no
presenta una sola razón por las cuales el Juez de tutela deba revocar las dos
decisiones del Consejo de Estado que resolvieron la petición de revisión
eventual, de manera que pudiese adentrarse al estudio de la otra decisión
cuestionada.”
7.1.2. Presidencia de la República
La Presidencia de la República, por intermedio de
la apoderada judicial Martha Alicia Corssy Martínez y mediante oficio[36]
radicado en la Secretaría General el 28 de enero de 2016, se pronunció frente
al auto de vinculación de fecha 22 de enero de 2016 con el fin de solicitar a
la Corte Constitucional la improcedencia de la tutela en estudio y, en caso de
estimarla procedente, se deniegue por ausencia de vulneración de los derechos
cuya protección se invoca. Para tal efecto, se sustenta en los argumentos que se
transcriben a continuación:
“…Así, independientemente de la posición del ejecutivo colombiano,
sobre la imposibilidad jurídica de adelantar acciones para obtener la
devolución del Patrimonio Quimbaya, lo cierto es que el Estado Colombiano hizo
una declaración unilateral de su voluntad frente a España, que resulta
jurídicamente vinculante en el derecho internacional.
(…)
Por lo tanto, el Estado Colombiano ahora no podría retractarse sin
incurrir en responsabilidad internacional, según lo prescribe el artículo 27 de
la Convención de Viena.
(…)
Así las cosas, solo en el evento en que España manifestara su voluntad
unilateral de entregar al Estado Colombiano (tal vez también a título de
donación) la colección que le fue donado en el siglo XIX, ese tesoro podría
volver a Colombia.”
En lo concerniente a la aplicación de los tratados
internacionales en el tiempo sostiene:
En cuanto a Colombia, es preciso señalar que la Convención UNESCO entró
en vigor el 24 de agosto 1988, una vez aprobado por el Congreso de la República
mediante la Ley 63 de 1986, al tiempo que el Convenio UNIDROIT entró en vigor
el 1° de diciembre de 2012 y fue aprobado por el Congreso de la República
mediante la Ley 1304 de 2009.
Así las cosas, las normas de derecho internacional vigentes, relativas
a la repatriación y restitución de bienes culturales no son aplicables al caso
en estudio, puesto que el acto mediante el cual Colombia donó los bienes de la
colección Quimbaya a España (en 1893) sobrepasa el ámbito de aplicación de los
tratados citados, entre otras cosas, ante la imposibilidad que existe en el
derecho internacional de aplicar retroactivamente los acuerdos
internacionales.” (Negrilla propia del texto)
Igualmente, precisó que la legalidad de la entrega
de la colección Quimbaya no puede afectarse por valoraciones fundamentadas en
el derecho interno colombiano, puesto que en primer lugar, la donación la hizo
el Presidente de la República en calidad de Jefe de Estado y como autoridad
legitimada en el derecho internacional para representar a Colombia. Y de otra
parte, dichos bienes no eran considerados patrimonio nacional al momento de
hacerse efectiva la entrega:
“En ese orden de ideas, no podría entenderse que la entrega voluntaria
de unas piezas de la Colección Quimbaya efectuada por el Jefe de Estado de
Colombia al Reino de España de 1893, en virtud de las facultades y la capacidad
que le otorga tanto el derecho interno como el derecho internacional, pueda
considerarse ilegal a la luz del ordenamiento jurídico internacional, por
cuanto ese acto lo hizo el Presidente de la República de Colombia, en su
calidad de Jefe de Estado y representante del Estado colombiano.
(…)
Así las cosas, como quiera que el acto de entrega por parte del Jefe de
Estado colombiano de unas piezas de la colección Quimbaya se trató de un acto
soberano ejercido en representación del Estado colombiano, es necesario
resaltar que la legalidad de un acto internacional como ese no se ve afectada
por la calificación que haga en el derecho interno de un Estado respecto de la
legalidad o ilegalidad de dicho acto.
(…)
Así pues, y teniendo en cuenta que los bienes de la colección Quimbaya
que fueron entregados al Reino de España en 1893 no eran considerados
patrimonio nacional, existe otro argumento adicional, no solo para concluir que
la donación de los bienes y su entrega fueron lícitos, a la luz del derecho
interno colombiano por parte del Jefe de Estado de la época, sino que tales
actos no pueden ser considerados como violatorios de los derechos a la moralidad
pública y a la defensa del patrimonio público, cuya protección se invocó en la
acción popular por el demandante.”
Finalmente, respecto de la procedencia de la acción
de tutela en el caso concreto indicó lo siguiente:
“Y, finalmente, la acción de tutela en este caso es improcedente contra
las decisiones de instancia porque ellas fueron proferidas por las autoridades
judiciales accionadas, con apego al ordenamiento jurídico vigente y sin
pretermitir etapas del proceso de la acción popular, o sin valorar las pruebas
aportadas al proceso etc., es decir, sin incurrir en una vía de hecho judicial,
de modo que la Presidencia de la República comparte sus decisiones dentro de la
acción popular promovida por el actor.”
7.1.3.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Andrés Leonardo Mendoza Paredes, actuando en
calidad de Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante oficio[37] radicado en la Secretaría
General el 28 de enero de 2016, se pronunció dentro del término otorgado en el
auto de vinculación del 22 de enero de 2016 para solicitar a la Corte
Constitucional no tutelar los derechos invocados por el demandante.
La entidad sostiene que no hubo vulneración del
derecho fundamental al debido proceso por cuanto, desde el punto de vista
procesal, “se le garantizó al demandante un efectivo derecho a la
administración de justicia a las actuaciones procesales correspondientes y a la
segunda instancia.”
De otra parte, sobre el cargo por defecto
procedimental absoluto manifiesta:
“En ese sentido, se tiene que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca 1) siguió el trámite señalado dentro del debate jurídico en las
acciones populares por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2)
No permitió etapas sustanciales del procedimiento ya que se agotaron las
distintas etapas procesales garantizando al actor su intervención en aras de
garantizar su derecho no solo a la administración de justicia, sino además al
debido proceso. 3) No pasó por alto realizar el debate probatorio, el cual se
enmarcó en determinar si efectivamente existió una vulneración o amenaza a los
derechos colectivos de la moralidad pública y la defensa del patrimonio público
reconocidos en la sentencia de primera instancia, haciendo un estudio de los
argumentos tanto del demandante como de las entidades objeto de acción.”
Finalmente,
respecto de las demás causales que configuran la vulneración del derecho al
debido proceso, esto es, defecto fáctico, decisión sin motivación, defecto
material o sustantivo y desconocimiento del precedente, el Ministerio señala
que no se configuran toda vez que: (i) la acción de tutela no puede entenderse
como una tercera instancia, (ii) el Ad Quem hizo un análisis de fondo
teniendo en cuenta la totalidad de los elementos probatorios, (iii) la decisión
se fundamentó en los principios de la autonomía judicial y sana crítica y, (iv)
por último, la jurisprudencia expuesta por el actor trata un tema que nada
tiene que ver con el problema jurídico a resolver en el presente caso.
7.2.
Intervenciones en audiencia pública
En sesión realizada el día veintinueve (29) de
octubre del año dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corporación decidió
convocar a audiencia pública en el proceso de la referencia, con el fin de
ampliar el debate y recibir información especializada para la adopción de la
decisión a que haya lugar.
En cumplimiento de lo anterior, por Auto del 16
de diciembre de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corte
Constitucional, fijó como fecha de la audiencia pública el día veintiocho (28)
de enero de dos mil dieciséis (2016), a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en
las instalaciones del Palacio de Justicia, Sala de Audiencias de la Corte
Suprema de Justicia, con especial invitación a expertos, universidades, organizaciones
y entidades públicas. En el numeral 12 del Auto del 16 de diciembre de dos mil
quince (2015) se dispuso que el cronograma de intervenciones podría ser objeto
de modificaciones en función de la disponibilidad de los expertos y las
entidades invitadas.
En el referido auto la Sala Plena formuló las
siguientes preguntas:
1- ¿Cómo definen la identidad colombiana en relación con el legado de las
comunidades indígenas, las ciento veintidós (122) piezas de la Colección
Quimbaya que actualmente se encuentran en el Museo de América de Madrid, en
perspectiva contemporánea del valor antropológico e histórico del patrimonio
cultural?
2- ¿A la luz del ordenamiento internacional, cuál o cuáles serían los
instrumentos o procedimientos más eficaces para lograr la restitución o
repatriación de bienes culturales de valor arqueológico y cultural?
3- ¿Teniendo en cuenta que las ciento veintidós (122) piezas de la
Colección Quimbaya, que se encuentran en el Museo de América de Madrid, fueron
entregadas en el año 1893 por un Jefe de Estado a otro país, los actuales
estándares internacionales en materia de repatriación y restitución de bienes
culturales serían aplicables al caso concreto?
Por auto del veintidós (22)
de enero de dos mil dieciséis (2016) modificó la agenda de la Audiencia Pública,
la cual se realizó el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
y en la que se presentaron las intervenciones que en orden de participación se
exponen a continuación:
7.2.1. Felipe Rincón
Salgado, demandante en acción popular y de tutela
El demandante en acción popular
y de tutela, Felipe Rincón Salgado, inicia su intervención afirmando que el
patrimonio cultural y arqueológico de las diferentes Estados es amparado no
solo por las legislaciones internas, sino, además, por tratados e instituciones
del orden internacional, como la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Red Internacional de Políticas
Culturales (RIPC), la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI),
entre otros organismos internacionales.
Sostiene que la Constitución
Política, en los artículos 63, 70 y 72 protege el patrimonio arqueológico y
cultural de la Nación, que es inalienable, inembargable e imprescriptible. Con
base en ello, considera que la Carta Política le impone al Estado el deber de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, así como
sus diversas expresiones como fundamento de la nacionalidad.
En su criterio, no existe duda
sobre el alcance intemporal de estas normas constitucionales, las cuales afirma
existen como concepto temprano en el ordenamiento jurídico colombiano, cuando
las primeras codificaciones dieron a los bienes públicos esa connotación o
característica de inalienabilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e
imprescriptibilidad. Para tal efecto, refiere el contenido dispositivo y
alcance del artículo 674 y siguientes del Código Civil, vigentes para la época
de la insólita "transferencia" del Tesoro Quimbaya,
Explica que las características
propias de los bienes culturales como el Tesoro Quimbaya, ha sido objeto de
desarrollo jurisprudencial. Puntualmente, refiere la Sentencia C-595 de 1995 de
la cual cita la consideración que se trascribe a continuación: “Los bienes
de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,
las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás
bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
La donación realizada por el
entonces Presidente la República de Colombia es ilegal, toda vez que no contó
con la aprobación del Congreso de la República, hecho que genera la viabilidad
de la reclamación a través del Comité de la UNESCO, como fue planteado en la
acción popular que interpuso. En ese sentido, precisa que es irrelevante que
los tratados sobre restitución de bienes suscritos por el Estado colombiano
sean posteriores al hecho de la donación ilegítima pues: “si se partiera de
que las legislaciones, tratados o cuerpos normativos no son aplicables a hechos
anteriores, aclarando una vez más que es en materia de reclamación de bienes
culturales y arqueológicos, no hubiere presenciado el mundo las reclamaciones
que ha hecho Grecia a Inglaterra de los mármoles del Partenon, adquiridos por
el Gobierno de Inglaterra en 1816 y que datan del 448 y 432 A.C. en honor a la
Diosa Atenea, o del Zodiaco de Dendera que se encuentra en el museo de Louvre o
la Piedra Rosetta que está en el Museo Británico.”[38]
Con base en lo anterior,
asevera que las reclamaciones ante la UNESCO no deben ser asumidas como
disputas entre Estados para enrostrar situaciones del pasado que han sido
superadas, toda vez que la manifestación de voluntad soberana al adherir o
celebrar tratados internacionales, es precisamente la verificación o
cristalización de esos acuerdos de voluntades estatales tendientes a conseguir
unos fines determinados, que generen en las relaciones internacionales un mejor
escenario de entendimiento y desarrollo de la humanidad.
En su entender la reclamación
de repatriación de la Colección Quimbaya, es un acto de soberanía cultural e
histórica, así como una reafirmación de la identidad, que ha sido empleado por
países como Perú, México, Grecia, Egipto y la propia España.
Concluye su intervención
señalando que las expresiones culturales de los Quimbayas y demás tribus que
habitaron el territorio colombiano, son parte importante la historia e
identidad de los antepasados colombianos: “quienes crearon bellas piezas de
orfebrería y alfarería y una de las expresiones más bellas de ese patrimonio
cultural, es precisamente el denominado Tesoro de los Quimbayas, de un valor
cultural y sentimental incalculable que es base suficiente para que se nos dé
la razón, no solo a los que estamos accionando los mecanismo legales, sino a
todo el pueblo colombiano y estamos convencidos de que el Reino de España lo
retornará, pues es consciente que moralmente el Tesoro Quimbaya pertenece al
patrimonio cultural y arqueológico de Colombia”[39].
7.2.2. Presidencia de la República
Mediante oficio recibido en la Secretaria General
de la Corte Constitucional el 27 de enero de 2016, la doctora Cristina Pardo
Schlesinger, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, manifestó que se acogía a lo expresado por el Ministerio de Cultura
respecto de la primera pregunta y a lo señalado por la Cancillería en relación
con las otras dos restantes.
7.2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores
La doctora Patty Londoño Jaramillo, en condición de
Ministra Encargada de Relaciones Exteriores, intervino en la audiencia pública
para dar respuesta a los interrogantes formulados en el Auto del 18 de diciembre
de 2015.
Respecto a la primera pregunta indicó que esta
desborda la órbita de las competencias de la entidad “por tratarse de un
asunto técnico, circunscrito a las calidades antropológicas e históricas de
algunas piezas que hacen para de la colección Quimbaya”. En ese sentido, no
hubo pronunciamiento alguno sobre este punto.
En relación con el segundo interrogante, hizo un
breve recuento de las medidas normativas tendientes a proteger el patrimonio
arqueológico y cultural de Colombia y, posteriormente, respondió la pregunta en
los siguientes términos:
“Por su parte, vale decir que las actuaciones que en el nivel
internacional pudieran adelantarse por parte del Estado, en el caso colombiano,
se encuentran bajo la órbita del Presidente de la República en su calidad de
Director de las Relaciones Internacionales en virtud de lo previsto en el
artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia.”
(…)
“De este modo, la viabilidad de acudir a un mecanismo o instrumento
para restituir o repatriar bienes culturales depende en primera medida de las
posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jurídico internacional y, así mismo,
de las consideraciones de carácter particular que el Gobierno Nacional, en
cabeza del Presidente de la República como Director de la Relaciones
Internacionales, pueda efectuar respecto de la conveniencia de iniciar
determinado tipo de acción.”
En lo concerniente a la tercera pregunta considera
que las normas de derecho internacional vigentes no resultan aplicables al caso
concreto, toda vez que: “la Convención sobre las medidas que deben adoptarse
para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícitas de bienes culturales” (Convención UNESCO) y el “Convenio
de U...
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