Sentencia SU-649 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU649-17 Sentencia SU649/17 QUIMBAYA-Etnia indígena precolombina Los Quimbaya fueron una etnia indígena precolombina que desarrolló una de las orfebrerías más avanzadas del mundo prehispánico, sus obras más antiguas se remontan al 300-500[66] d.c. Hacia el año 1530 esta cultura estaba organizada alrededor de la llamada “Federación Quimbaya” que opuso una férrea resistencia a la colonización española y, por eso, continuó existiendo como grupo diferenciado al menos durante dos siglos. COLECCION QUIMBAYA-Significado para los pueblos indígenas colombianos En el contexto cultural, todo lo que elaboraron los pueblos ancestrales tenía un profundo sentido de cosmovisión, espiritualidad y memoria histórica, que se ve reflejado en el patrimonio cultural Quimbaya, incluidas las piezas que se encuentran en Madrid (España), las cuales tienen un altísimo valor espiritual y de conciencia histórica que no puede ser calculado en términos económicos y que, por tanto, rebasa las normas positivas. COLECCION QUIMBAYA-Naturaleza jurídica en 1893 y en la actualidad Para el año 1893, la denominada “Colección Quimbaya” era un bien fiscal, es decir, parte del patrimonio público colombiano. Hoy en día, a la luz del artículo 72 de la Constitución de 1991, es un bien cultural, y en consecuencia, inalienable, inembargable e imprescriptible. REGULACION EN 1893 DE LA ENTREGA DE BIENES FISCALES, POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A OTRO ESTADO-Marco jurídico constitucional Para la época de la entrega de la Colección Quimbaya el ordenamiento constitucional vigente disponía la obligación de celebrar un tratado entre Colombia y España, cuyo objeto debió haber sido la transferencia de aquélla a Madrid, adelantando el debido trámite ante el Congreso, para que éste ejerciera sus competencias y su control político respecto del ejecutivo, otorgando las autorizaciones correspondientes para que se procediera a la transferencia. RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias En principio las normas jurídicas tienen efectos hacia el futuro. Sin embargo, pueden tener efectos retroactivos cuando se aplican a situaciones jurídicas ya ocurridas definidas o consolidadas, es decir están regidas por leyes anteriores. El concepto de retrospectividad implica que las nuevas normas se apliquen de manera inmediata a situaciones que se encuentren en curso. ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos ACCION POPULAR-Alcance MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Concepto Sobre la moralidad administrativa la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de señalar que se trata del “adecuado comportamiento del servidor público respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del principio del respeto al bloque de legalidad.” DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Desarrollo a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado en el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de la función administrativa PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido ACCION POPULAR-Aplicación de la Ley 472 de 1998 en el tiempo PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Deber constitucional que tienen todas las autoridades públicas ACTO JURIDICO UNILATERAL INTERNACIONAL-Concepto De conformidad con el sistema de fuentes del derecho internacional, el acto de entrega de un bien de un Estado a otro, sin que exista tratado internacional alguno en la materia, configura un acto jurídico unilateral. VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS INTERNACIONALES PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LA RESTITUCION DE SUS BIENES CULTURALES-Relaciones PATRIMONIO CULTURAL-Protección internacional CONVENIO DE LA UNESCO DE 1970-Ámbito de aplicación temporal PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Norma imperativa ACTO DE ENTREGA DE LA COLECCION QUIMBAYA-Debe examinarse no con base en el derecho internacional vigente a la época (principio de contemporaneidad), sino en la actualidad (doctrina del derecho inter-temporal) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en una violación directa de la constitución, al desconocer la obligación constitucional que le imponía aplicar al caso concreto los artículos 63, 72 y 88 de la Carta Política, relativos a la protección del patrimonio público y cultural El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció directamente la Constitución al no aplicar las normas superiores que ordenan la protección del patrimonio cultural, puesto que la Carta fundamental de 1991 elevó a rango constitucional la protección del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, por lo que el ordenamiento constitucional actualmente vigente impone al Estado y a los ciudadanos la obligación de protección de las riquezas culturales de la Nación, categoría en la cual está incluida la Colección Quimbaya. MEDIOS DE ARREGLO NO JUDICIALES PARA RESOLVER CONTROVERSIAS INTERNACIONALES-Vías diplomáticas previstas por el derecho internacional público encaminadas a obtener la repatriación de la Colección Quimbaya En el actual derecho internacional existen diversas vías de solución de controversias: arreglo directo, buenos oficios, mediación y conciliación, entre otros. En tal virtud, el Estado colombiano puede acudir a una o varias de ellas, con miras a lograr la repatriación de la Colección Quimbaya, tal como lo han hecho – y logrado- diversos países en el mundo. Estos mecanismos diplomáticos ofrecen las siguientes ventajas: (i) la controversia puede solucionarse al margen de los tratados internacionales; y (ii) la solución alcanzada debe cumplirse de buena fe. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Orden de repatriación del tesoro Quimbaya Referencia: Expediente T-3.402.625 Acción de tutela interpuesta por Felipe Rincón Salgado contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 19 de enero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción instaurada por Felipe Rincón Salgado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como del Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en Auto del 22 de marzo de 2012, escogió para efectos de revisión la acción de tutela de la referencia. En sesión del 18 de abril de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumió el conocimiento de la tutela de la referencia para pronunciarse mediante una sentencia de unificación, conforme lo ordena el Artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 cuando se trata de asuntos que revisten trascendencia constitucional. I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en el expediente, el señor Felipe Rincón Salgado interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo y la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en los siguientes: 1. Hechos El accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción popular[1] interpuesta contra La Nación -Presidencia de la República– Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la protección de los derechos colectivos de los colombianos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, que estima conculcados con la entrega de los bienes históricos y arqueológicos que integran el denominado Patrimonio Cultural Quimbaya, efectuada por el Presidente (e) de la República Carlos Holguín Mallarino a la Reina Regente del Reino de España, María Cristina de Habsburgo-Lorena en el año 1893. Los hechos dentro de la acción popular son los siguientes: 1.1. El 20 de agosto de 1891, el señor Fabio Lozano Torrijos vendió la colección Quimbaya al Gobierno de la República de Colombia, representado para tales efectos por los señores Carlos Uribe y Marco Fidel Suárez por un valor de $70.000; “transfiriéndose por el mismo hecho al Gobierno la propiedad de aquella colección de objetos para que pueda disponer de ella como a bien lo disponga”[2]. En el contrato de compraventa se describió el objeto material como: “una colección de objetos o dijes de oro procedente de una guaca o depósito hallado en el corregimiento de Finlandia, Departamento del Cauca y que hubo por compra que de ellos hizo el Señor Domingo Álvarez, vecino de esta ciudad. Dicha colección es la misma que se halla actualmente en poder del Banco de Bogotá, y está clasificada en sesenta y dos (62) números con cuatrocientos treinta y tres objetos (433), que tienen de peso veintiún mil doscientos gramos (21224g), según la relación que se adjunta al presente contrato”[3]. Estos objetos fueron elaborados por los indígenas pertenecientes a la cultura Quimbaya, que estaban ubicados en el territorio que actualmente corresponde al Departamento del Quindío[4]. 1.2. El 20 de julio de 1892 en el mensaje rendido por el Presidente encargado Carlos Holguín Mallarino a las Cámaras Legislativas (publicado en el Diario Oficial número 8868 del 22 de julio de 1892), se informó lo siguiente: “Se ha enviado a Madrid la colección más completa y rica en objetos de oro que habrá en América, muestra del mayor grado de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria. La hice comprar con ánimo de exhibirla en las exposiciones de Madrid y Chicago y obsequiársela al gobierno español para un museo de su capital, como testimonio de nuestro agradecimiento por el gran trabajo que se tomó en el estudio de nuestra cuestión de límites con Venezuela y la liberalidad con que hizo todos los gastos que tal estudio requería. Como obra de arte y reliquia de una civilización muerta, esta colección es de un valor inapreciable[5].” 1.3. El 4 de mayo de 1893 durante el Gobierno del Presidente Miguel Antonio Caro, el Ministro Plenipotenciario de Colombia en España, Julio Betancourt hizo entrega material de las piezas referidas y así se lo informó al entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Marco Fidel Suárez: “Tengo la honra de poner en conocimiento de Su Señoría que hoy he entregado a la Reina Regente los objetos de oro que componen la rica colección de antigüedades Quimbayas, enviadas por el Gobierno como obsequio a España.”[6] 1.4. La acción popular instaurada por Felipe Rincón Salgado pretende que, una vez la justicia colombiana declare la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, ocasionados con la entrega irregular de la Colección Quimbaya, por parte del Presidente encargado Carlos Holguín Mallarino al Reino de España, se ordene al Estado colombiano activar los “procedimientos establecidos por el Comité Intergubernamental para la Promoción del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Países de Origen o su Restitución en Caso de Apropiación Ilícita, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por su sigla en inglés) a fin de obtener, por parte del Gobierno de España y con mediación de esa organización internacional, la restitución material a Colombia de los bienes históricos y arqueológicos que integran el Patrimonio Cultural Quimbaya.”[7] Para sustentar esta pretensión el accionante refiere las implicaciones jurídicas que tiene la reclamación de la colección Quimbaya, en el contexto internacional de varios países que han logrado la restitución de los bienes culturales que han salido en forma ilegal o irregular de sus países de origen. Para tal efecto, expone casos como la reclamación que Grecia presentó a la Gran Bretaña por los Mármoles del Partenón y el requerimiento de Egipto a Alemania por el busto de Nefertiti, entre muchas otras reivindicaciones de países africanos, asiáticos y latinoamericanos. Lo anterior, a través del Comité Intergubernamental para la Promoción del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Países de Origen o su Restitución en caso de Apropiación ilícita, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de la cual Colombia es miembro fundador y a la cual pertenece España[8] desde 1982. En segundo lugar el accionante sostiene que las 122 piezas de la Colección hacen parte del patrimonio arqueológico de la Nación: “…quedó demostrado que la Colección Quimbaya, como parte de la nacionalidad colombiana es expresión de la más alta calidad artística de la cultura y la orfebrería precolombinasFolio emanda de Acción Popular y sostuvo de Bogotcia de tutela de primera instancia. a nador de antioquia.pararse. Renuncia a f [...] que un conjunto de 433 objetos de la Colección Quimbaya fue adquirido con dineros del presupuesto nacional, en virtud de “contrato de compra de una colección de objetos de oro”, celebrado en Bogotá, el 20 de Agosto de 1891 entre funcionarios del Estado colombiano y Fabio Lozano Torrijos actuando como vendedor, con lo cual dicha colección pasó a formar parte de los bienes nacionales de Colombia; […] que el Señor Carlos Holguín Mallarino, como Presidente de la República, nunca solicitó autorización del Congreso para enajenar las ciento veintidós (122) piezas parte de la Colección Quimbaya que fue transferida a España, como tampoco solicitó al Congreso aprobación de convenio alguno a ser celebrado por Colombia con España que tuviera por objeto la donación o transferencia de esa colección.”[9] Y que la entrega se efectuó inobservando la prohibición de enajenar bienes del Estado, sin autorización del Congreso: “[L]a transferencia de la Colección Quimbaya violó claras normas de la Constitución Política de 1886 entonces vigente, que imponían al Presidente Holguín la obligación de obtener autorización previa del Congreso de la República de entonces para proceder a transferir la Colección Quimbaya como ‘obsequio’ a España, en particular el artículo 76.11, que imponía al Gobierno la obligación de actuar bajo autorización de dicha Corporación de elección popular cuando se tratase de “enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional”, como también de los artículos 76.18 y 120.20 de la carta fundamental, que exigían al Congreso la aprobación de los convenios o acuerdos que el Gobierno celebrase con otros Estados, para el caso España.”[10] 1.5. Sobre el acto de entrega de la Colección Quimbaya, es preciso señalar que, de acuerdo con el informe[11] rendido por el Senado de la República a petición del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, no obra en los archivos de la entidad registro de autorización alguna por parte del Congreso de la República, al Presidente Carlos Holguín Mallarino para la entrega o enajenación de los bienes que conforman el Tesoro Quimbaya. 1.6. Por último, es necesario indicar que las 122 piezas entregadas al Reino de España, actualmente se encuentran en el Museo de América, ubicado en Madrid (España). 2. Decisiones judiciales dentro de la acción popular 2.1. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, desestimó los argumentos presentados a manera de excepciones por las entidades accionadas y amparó los derechos colectivos a la moralidad pública y la defensa del patrimonio público, invocados por el actor. Para adoptar esa decisión judicial delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: “1º ¿Existe violación a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público, generados como efecto de la entrega que hizo el gobierno colombiano a la Reina de España de 122 piezas en oro de la cultura Quimbaya, comprados con dineros del Estado? 2º ¿Puede considerarse que el patrimonio público y el cultural como subespecie de éste, solo puede ampararse por medio de la acción popular por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998?” En la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá se ordena lo siguiente: “Primero: Desestímense los argumentos expuestos a manera de excepciones propuestas por las entidades accionadas, por las razones que vienen consignadas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar, para los efectos de la presente acción, la clara y ostensible inconstitucionalidad del acto de transferencia de las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, denominada “Tesoro Quimbaya” al gobierno español, bienes respecto de los cuales se predica su evidente connotación y valor histórico y cultural para nuestro pueblo, que hace parte de nuestra identidad nacional. Tercero: Amparar los derechos colectivos a la moralidad pública y defensa del patrimonio público por las razones que vienen expuestas y en consecuencia, se ordena a las entidades accionadas iniciar y llevar hasta su culminación, todas las actuaciones de orden administrativo, jurídico, diplomático y económico inclusive que sean necesarias tendientes a repatriar y/o readquirir las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, conocidas como “Tesoro Quimbaya”, pudiendo incluso para ello, como medida para su repatriación o readquisición, indemnizar a los tenedores de buena fe. Cuarto: Conformase un Comité de Verificación de las actividades consignadas en la presente sentencia, el cual estará integrado por las siguientes personas: Un (1) delegado del Ministerio de Cultura, un (1) delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Un (1) delegado del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, un (1) representante de la Academia de Historia del Quindío, Un (1) delegado de la Procuraduría General de la Nación, y un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo, quien lo presidirá. Ofíciese a las autoridades respectivas para que materialicen la conformación del Comité de verificación creado, quienes rendirán informes trimestrales a este Juzgado sobre los avances y logros de las gestiones que vienen ordenadas en la presente sentencia. Quinto: Reconózcase al accionante a título de incentivo una suma equivalente al 15% del valor patrimonial de los bienes cuya recuperación realice las entidades accionadas como efecto de las órdenes que vienen impartidas. En su oportunidad tásense.”[12] 2.2. Impugnación El Ministerio de Relaciones exteriores, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los cuales fueron vinculados al proceso mediante Auto del 15 de julio de 2008, dentro del término legalmente previsto, impugnaron la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 17 de febrero de 2011, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, revocó en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Bogotá y, en su lugar, dispuso denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando la improcedencia de la acción popular en consideración a que el actor no probó la existencia de la violación de los derechos colectivos a la fecha de producción de los hechos invocados en la demanda. Para adoptar esta decisión judicial, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, analizó la procedencia del medio de control, a partir de la doble finalidad de la acción popular, a saber: preventiva para evitar la amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos y restitutoria para restablecer las cosas al estado anterior, cuando el daño está consumado y ello es físicamente imposible. El Tribunal resaltó que si bien la acción popular no está sujeta a un término de caducidad, pues se puede interponer mientras subsista la amenaza o el peligro al derecho o interés colectivo, no obstante, sólo puede ser ejercida desde la fecha en que la Constitución y la ley reconoce ciertos derechos como “colectivos”, lo que excluye los hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de su reconocimiento positivo en el ordenamiento jurídico colombiano. Para ello cita la Sentencia SU-881 de 2005 y la Sentencia del 5 de febrero de 2004 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[13], concluyendo que las normas de carácter sustancial de la Ley 472 de 1998 sólo pueden aplicarse a supuestos fácticos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que la acción popular es por excepción aplicable a hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de ésta, siempre que el daño permanezca en el tiempo. En cuanto a los derechos colectivos invocados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aborda el análisis de los mismos a la luz de la Constitución Política de 1991, en el sentido de que es a partir de ese cuerpo constitucional que el constituyente les dio reconocimiento, y que la vía procesal contemplada en la Ley 472 de 1998 se aplica, en consecuencia, a los hechos que sean violatorios de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público, sucedidos en vigencia de ésta. Además precisa que bajo la Constitución de 1886 los derechos a la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público invocados por el actor, en ejercicio de la acción popular no habían sido definidos por la ley como derechos de tipo colectivo. Respecto a la permanencia del daño en el tiempo, el Tribunal Administrativo se fundamentó en las Sentencias T-293 de 1998, T-372 de 2000 y T-446 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, así como en el contrato de donación, al cual le atribuye el carácter de acuerdo de voluntades de ejecución instantánea: “de manera que el daño patrimonial queda consumado en el mismo momento en que el donante transfiere el dominio del bien a favor del donatario, de manera que el mismo no tiene la condición de permanente. Tampoco es cierto que la acción vulnerante del derecho colectivo invocado por el actor permanezca en el tiempo, por dos razones: la primera, porque a la fecha del negocio jurídico no existía norma alguna que definida (sic) a la moral administrativa o la protección del patrimonio público como derecho colectivo; y, la segunda, por cuanto el concepto de acción vulnerante se refiere a la permanencia en el tiempo de las causas generadoras de la vulneración de los derechos colectivos.” [14] Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando en condición de juez de la acción popular de segunda instancia, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y, consecuentemente, declaró la improcedencia de la acción, en los siguientes términos: “PRIMERO.- REVÓCASE en su totalidad la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone: 1º. DENIÉGASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la parte demandada. 2º. DECLÁRESE la improcedencia de la Acción Popular en consideración a que el actor no ha probado la existencia de violación de derechos colectivos a la fecha de producción de los hechos invocados en la demanda, en consecuencia DENIÉNGASE (sic) LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” [15] 2.4. Trámite de revisión de la acción popular El 7 de abril de 2011 el accionante Felipe Rincón Salgado presentó solicitud de revisión de la acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Mediante providencia del 2 de junio de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como organismo de cierre de la acción popular, se abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el incumplimiento de la carga justificativa que le correspondía presentar al accionante en su solicitud de revisión[16]. En aplicación del Artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en virtud del cual se creó el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares, el accionante presentó[17] solicitud de insistencia para revisión de la acción popular ante el Consejo de Estado. Por medio de providencia del 7 de julio de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la decisión por la cual se abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con base en lo anterior, el señor Felipe Rincón Salgado interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3. La acción de tutela El accionante manifiesta que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con las siguientes providencias judiciales: (i) la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco de la acción popular referenciada; (ii) el auto del 2 de junio de 2011 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Consejo de Estado, que decidió negativamente la solicitud de revisión de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) el auto del 7 de julio de 2011, emitido por la misma Subsección del Consejo de Estado que resolvió la insistencia presentada por el accionante y, a su vez, confirmó la decisión de no seleccionar para revisión. Sobre estas providencias, el accionante solicita al juez de tutela, “sean amparados mis derechos fundamentales (sic) al debido proceso, en consecuencia de lo cual se servirán revocar el fallo proferido por los Magistrados accionados, accediendo a las pretensiones de la demanda de acción popular, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 23 Administrativo de Bogotá, fechada el 4 de Septiembre de 2009.”[18] De manera puntual, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, refiriéndose a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, poniendo de presente, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, sustentó las causales de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera: 3.1. Defecto procedimental Frente a la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto el accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que las disposiciones de la Constitución de 1886 fueron preservadas por el Constituyente en la Carta Fundamental de 1991, de lo cual se deduce que las violaciones a la Constitución Política por parte del ex presidente Carlos Holguín Mallarino se mantienen en el ordenamiento jurídico colombiano y, por tanto, deben tener una cesación de efectos, de conformidad con los mecanismos hoy disponibles en el derecho colombiano. 3.2. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se esforzó vanamente en sustentar que existió un “contrato de donación” entre Colombia y España, cuando la realidad es que no aparece en el proceso prueba de tal circunstancia. 3.3. Defecto sustantivo Sobre el defecto sustantivo afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace una constatación de fondo, reconociendo que del acervo probatorio que obra en el expediente resulta claro para la Sala que “la donación hecha por el Presidente Carlos Holguín Mallarino al Gobierno Español de las 122 piezas de oro, pertenecientes al denominado Patrimonio Cultural Quimbaya, resulta contraria a la Constitución vigente para la época[19]”, declaración que para el accionante no guarda coherencia alguna con la decisión de fondo tomada por dicho Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia. 3.4. Decisión sin motivación Respecto a la decisión sin motivación, el accionante se fundamenta, de una parte, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se niega a reconocer su competencia para decidir la cuestión de fondo sometida a su conocimiento, argumentando que no le concierne pronunciarse sobre la validez de un contrato celebrado por el gobierno colombiano con un gobierno extranjero en el año 1892[20] “para la Sala es claro que el juez popular no es competente para pronunciarse sobre la validez de un contrato celebrado por el gobierno colombiano con un gobierno extranjero, en el año 1892.”[21] Aunado a lo anterior manifiesta que, aunque se trata de un extenso fallo, carece de fundamentos: “El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de toda motivación por cuanto se limita a resumir la demanda, a describir el trámite procesal, a transcribir unas sentencias del Consejo de Estado, tratándose , en definitiva de un fallo ostentosos , desmedido e innecesario, carente de análisis y de suficiente motivación porque , aunque es un documento extenso, carece de una valoración detallada y razonada del porqué se acogen unos argumentos y se rechazan otros, incluyendo los argumentos sustentados por el fallador de primera instancia, el Juez 23 Administrativo de Cundinamarca.”[22] 3.5. Desconocimiento del precedente Sobre el desconocimiento del precedente, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicó jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en materia de procedibilidad de la acción popular por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de 1998[23]. En atención a lo expuesto, solicita: “sean amparados mis derechos fundamentales (sic) al debido proceso, en consecuencia de lo cual se servirán revocar el fallo proferido por los Magistrados accionados, accediendo a las pretensiones de la demanda de acción popular, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 23 Administrativo de Bogotá, fechada el 4 de Septiembre de 2009[24].” Finalmente, el accionante pone de presente que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que controvierte mediante la presente acción de tutela, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, pues la Sección Primera del Consejo de Estado negó el mecanismo de revisión interpuesto por el accionante para que se revisara la sentencia del Tribunal. 4. Traslado y contestación de la demanda En respuesta a la acción de tutela interpuesta contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Magistrado Ponente de la providencia judicial proferida en el curso de la acción popular objeto de estudio, manifestó que para adoptar la decisión se abordó el marco normativo vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, se estudiaron los derechos colectivos invocados por el actor y su vigencia en el ordenamiento constitucional colombiano, se analizó la procedencia de la acción popular para la repatriación del Tesoro Quimbaya: “[L]a Sala, en dicha oportunidad revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no probó que a la fecha de la celebración del contrato de donación del Tesoro Quimbaya existía ley en la que se defina que el “patrimonio público”, el “patrimonio cultural y el arqueológico de la nación”, y la “moralidad administrativa” eran derechos colectivos protegidos a través de la acción popular” concluyendo que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso alegado en la demanda, ya que ha dado estricto cumplimiento a los deberes legales, por lo que la tutela deberá ser negada (sic) al no haberse incurrido en vía de hecho, destacando que no está demostrada ninguna de las causales previstas por la Honorable Corte Constitucional al no aplicarse normas que no estuvieran contempladas para el trámite de la acción popular.”[25] 5. Decisión judicial objeto de revisión Por providencia del 19 de enero de 2012 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Felipe Rincón Salgado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho y que no se configuró ninguna de las causales previstas por la Corte Constitucional para su procedencia. En el acápite de consideraciones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela con base en las determinaciones que al respecto ha efectuado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporación desde la emisión de la Sentencia C-543 de 1992, precisando que la procedencia de la acción está supeditada a que con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y aparezca clara su trasgresión, cuestión que a juicio de esa Corporación no se presentó, toda vez que: “la providencia motivo de inconformidad fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto. La decisión adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni arbitraria, fue dictada acogiendo criterios legales y procedimentales y el actor hizo uso de los medios establecidos en la ley[26].” En virtud de lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada: “El actor tuvo la oportunidad procesal de controvertir el material probatorio aportado al proceso ordinario, tanto en la primera instancia ante el Juzgado Administrativo como en la segunda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual no puede pretender a través del trámite de la acción de tutela abrir nuevamente el debate probatorio, por encontrarse en desacuerdo con la valoración de los documentos que fueron aportados al expediente. La decisión adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni arbitraria, fue dictada acogiendo criterios legales y procedimentales y el actor hizo uso de los medios establecidos en la ley. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.”[27] Cabe resaltar que el accionante no impugnó la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual esta fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Documentos y pruebas obrantes en el expediente En el expediente de acción de tutela obran, entre otros, los siguientes documentos: 6.1. Copia del expediente contentivo de la acción popular instaurada por el señor Felipe Rincón Salgado. 6.2. Copia de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y de segunda instancia por el la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca[28]. 6.3. Copia de las providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio y 7 de julio de 2011, mediante las cuales no accedió al mecanismo de revisión de la acción popular solicitado por el demandante[29]. 6.4. Copia de la providencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual fue denegada la acción de tutela impetrada por el accionante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, proferida por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra las providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado del 2 de junio y 7 de julio de 2011, mediante las cuales no accedió al mecanismo de revisión de la acción popular[30]. En el expediente de acción popular obran como pruebas documentales principales las siguientes: 6.5. Contrato de compraventa de una colección de 433 objetos de oro de la colección Quimbaya adquiridos por el Estado Colombiano el 20 de Agosto de 1891[31]. 6.6. Mensaje del Presidente (encargado) Carlos Holguín Mallarino al Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 22 de julio de 1892, en el cual le informa su decisión de obsequiar la Colección Quimbaya al Reino de España[32]. 6.7. Nota diplomática del 4 de mayo de 1893, sobre la entrega de la Colección Quimbaya a la Reina Regente de España, con ocasión de las celebraciones del Cuarto Centenario del Descubrimiento de América[33]. 6.8. Informe del Congreso de la República de fecha 14 de diciembre de 2007, sobre inexistencia de registros de autorización por parte dicha Corporación legislativa al ex Presiente (e) Carlos Holguín Mallarino para celebrar tratado y enajenar bienes nacionales u obsequiar la Colección Quimbaya al Reino de España[34]. 7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Vinculación de entidades estatales Teniendo en cuenta que en el curso de la acción popular el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2009 amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, invocados por el actor y, consecuentemente, ordenó a la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- y al Ministerio de Relaciones Exteriores: “…iniciar y llevar hasta su culminación, todas las actuaciones de orden administrativo, jurídico, diplomáticos y económicos inclusive que sean necesarias tendientes a repatriar y/o readquirir las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, conocidas como “Tesoro Quimbaya”, pudiendo incluso para ello, como medida para su repatriación o readquisición, indemnizar a los tenedores de buena fe.”, por Auto del veintidós (22) de enero de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional vinculó al proceso de la referencia a estas entidades del Estado, para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción de dicha providencia, se pronunciaran acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela. En cumplimiento del requerimiento efectuado por la Corte, las entidades del Estado se pronunciaron conforme se sintetiza a continuación: 7.1.1. Ministerio de Cultura Juan Manuel Vargas Ayala, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, mediante oficio[35] radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2016, solicitó se confirme en su totalidad la decisión objeto de revisión, para lo cual manifestó lo siguiente: “Revisadas en detalle las providencias de fecha de 2 de junio y 7 de julio de 2011, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de las cuales se determinó no seleccionar para revisión eventual la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que la petición de revisión eventual no cumplía a cabalidad con los requisitos formales, tal y como quedo consignado en las referidas decisiones. Referido al debido proceso, existe para los peticionarios o accionantes el deber de cumplir con las formas propias de cada procedimiento, en el evento de la solicitud de revisión eventual al accionante debió de haber cumplido los requerimientos formales entre los cuales es indispensable la sustentación de la petición, para que se pueda establecer la procedencia o no de la revisión, máxime cuando se trata de providencias que han puesto punto final a una controversia, al haberse consolidado la ejecutoria de la decisión a revisar. (…) Se evidencia que el accionante en tutela, dirige toda su argumentación a cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo, mas no presenta una sola razón por las cuales el Juez de tutela deba revocar las dos decisiones del Consejo de Estado que resolvieron la petición de revisión eventual, de manera que pudiese adentrarse al estudio de la otra decisión cuestionada.” 7.1.2. Presidencia de la República La Presidencia de la República, por intermedio de la apoderada judicial Martha Alicia Corssy Martínez y mediante oficio[36] radicado en la Secretaría General el 28 de enero de 2016, se pronunció frente al auto de vinculación de fecha 22 de enero de 2016 con el fin de solicitar a la Corte Constitucional la improcedencia de la tutela en estudio y, en caso de estimarla procedente, se deniegue por ausencia de vulneración de los derechos cuya protección se invoca. Para tal efecto, se sustenta en los argumentos que se transcriben a continuación: “…Así, independientemente de la posición del ejecutivo colombiano, sobre la imposibilidad jurídica de adelantar acciones para obtener la devolución del Patrimonio Quimbaya, lo cierto es que el Estado Colombiano hizo una declaración unilateral de su voluntad frente a España, que resulta jurídicamente vinculante en el derecho internacional. (…) Por lo tanto, el Estado Colombiano ahora no podría retractarse sin incurrir en responsabilidad internacional, según lo prescribe el artículo 27 de la Convención de Viena. (…) Así las cosas, solo en el evento en que España manifestara su voluntad unilateral de entregar al Estado Colombiano (tal vez también a título de donación) la colección que le fue donado en el siglo XIX, ese tesoro podría volver a Colombia.” En lo concerniente a la aplicación de los tratados internacionales en el tiempo sostiene: En cuanto a Colombia, es preciso señalar que la Convención UNESCO entró en vigor el 24 de agosto 1988, una vez aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 63 de 1986, al tiempo que el Convenio UNIDROIT entró en vigor el 1° de diciembre de 2012 y fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1304 de 2009. Así las cosas, las normas de derecho internacional vigentes, relativas a la repatriación y restitución de bienes culturales no son aplicables al caso en estudio, puesto que el acto mediante el cual Colombia donó los bienes de la colección Quimbaya a España (en 1893) sobrepasa el ámbito de aplicación de los tratados citados, entre otras cosas, ante la imposibilidad que existe en el derecho internacional de aplicar retroactivamente los acuerdos internacionales.” (Negrilla propia del texto) Igualmente, precisó que la legalidad de la entrega de la colección Quimbaya no puede afectarse por valoraciones fundamentadas en el derecho interno colombiano, puesto que en primer lugar, la donación la hizo el Presidente de la República en calidad de Jefe de Estado y como autoridad legitimada en el derecho internacional para representar a Colombia. Y de otra parte, dichos bienes no eran considerados patrimonio nacional al momento de hacerse efectiva la entrega: “En ese orden de ideas, no podría entenderse que la entrega voluntaria de unas piezas de la Colección Quimbaya efectuada por el Jefe de Estado de Colombia al Reino de España de 1893, en virtud de las facultades y la capacidad que le otorga tanto el derecho interno como el derecho internacional, pueda considerarse ilegal a la luz del ordenamiento jurídico internacional, por cuanto ese acto lo hizo el Presidente de la República de Colombia, en su calidad de Jefe de Estado y representante del Estado colombiano. (…) Así las cosas, como quiera que el acto de entrega por parte del Jefe de Estado colombiano de unas piezas de la colección Quimbaya se trató de un acto soberano ejercido en representación del Estado colombiano, es necesario resaltar que la legalidad de un acto internacional como ese no se ve afectada por la calificación que haga en el derecho interno de un Estado respecto de la legalidad o ilegalidad de dicho acto. (…) Así pues, y teniendo en cuenta que los bienes de la colección Quimbaya que fueron entregados al Reino de España en 1893 no eran considerados patrimonio nacional, existe otro argumento adicional, no solo para concluir que la donación de los bienes y su entrega fueron lícitos, a la luz del derecho interno colombiano por parte del Jefe de Estado de la época, sino que tales actos no pueden ser considerados como violatorios de los derechos a la moralidad pública y a la defensa del patrimonio público, cuya protección se invocó en la acción popular por el demandante.” Finalmente, respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto indicó lo siguiente: “Y, finalmente, la acción de tutela en este caso es improcedente contra las decisiones de instancia porque ellas fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con apego al ordenamiento jurídico vigente y sin pretermitir etapas del proceso de la acción popular, o sin valorar las pruebas aportadas al proceso etc., es decir, sin incurrir en una vía de hecho judicial, de modo que la Presidencia de la República comparte sus decisiones dentro de la acción popular promovida por el actor.” 7.1.3. Ministerio de Relaciones Exteriores Andrés Leonardo Mendoza Paredes, actuando en calidad de Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio[37] radicado en la Secretaría General el 28 de enero de 2016, se pronunció dentro del término otorgado en el auto de vinculación del 22 de enero de 2016 para solicitar a la Corte Constitucional no tutelar los derechos invocados por el demandante. La entidad sostiene que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso por cuanto, desde el punto de vista procesal, “se le garantizó al demandante un efectivo derecho a la administración de justicia a las actuaciones procesales correspondientes y a la segunda instancia.” De otra parte, sobre el cargo por defecto procedimental absoluto manifiesta: “En ese sentido, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1) siguió el trámite señalado dentro del debate jurídico en las acciones populares por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2) No permitió etapas sustanciales del procedimiento ya que se agotaron las distintas etapas procesales garantizando al actor su intervención en aras de garantizar su derecho no solo a la administración de justicia, sino además al debido proceso. 3) No pasó por alto realizar el debate probatorio, el cual se enmarcó en determinar si efectivamente existió una vulneración o amenaza a los derechos colectivos de la moralidad pública y la defensa del patrimonio público reconocidos en la sentencia de primera instancia, haciendo un estudio de los argumentos tanto del demandante como de las entidades objeto de acción.” Finalmente, respecto de las demás causales que configuran la vulneración del derecho al debido proceso, esto es, defecto fáctico, decisión sin motivación, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, el Ministerio señala que no se configuran toda vez que: (i) la acción de tutela no puede entenderse como una tercera instancia, (ii) el Ad Quem hizo un análisis de fondo teniendo en cuenta la totalidad de los elementos probatorios, (iii) la decisión se fundamentó en los principios de la autonomía judicial y sana crítica y, (iv) por último, la jurisprudencia expuesta por el actor trata un tema que nada tiene que ver con el problema jurídico a resolver en el presente caso. 7.2. Intervenciones en audiencia pública En sesión realizada el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corporación decidió convocar a audiencia pública en el proceso de la referencia, con el fin de ampliar el debate y recibir información especializada para la adopción de la decisión a que haya lugar. En cumplimiento de lo anterior, por Auto del 16 de diciembre de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional, fijó como fecha de la audiencia pública el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en las instalaciones del Palacio de Justicia, Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, con especial invitación a expertos, universidades, organizaciones y entidades públicas. En el numeral 12 del Auto del 16 de diciembre de dos mil quince (2015) se dispuso que el cronograma de intervenciones podría ser objeto de modificaciones en función de la disponibilidad de los expertos y las entidades invitadas. En el referido auto la Sala Plena formuló las siguientes preguntas: 1- ¿Cómo definen la identidad colombiana en relación con el legado de las comunidades indígenas, las ciento veintidós (122) piezas de la Colección Quimbaya que actualmente se encuentran en el Museo de América de Madrid, en perspectiva contemporánea del valor antropológico e histórico del patrimonio cultural? 2- ¿A la luz del ordenamiento internacional, cuál o cuáles serían los instrumentos o procedimientos más eficaces para lograr la restitución o repatriación de bienes culturales de valor arqueológico y cultural? 3- ¿Teniendo en cuenta que las ciento veintidós (122) piezas de la Colección Quimbaya, que se encuentran en el Museo de América de Madrid, fueron entregadas en el año 1893 por un Jefe de Estado a otro país, los actuales estándares internacionales en materia de repatriación y restitución de bienes culturales serían aplicables al caso concreto? Por auto del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) modificó la agenda de la Audiencia Pública, la cual se realizó el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) y en la que se presentaron las intervenciones que en orden de participación se exponen a continuación: 7.2.1. Felipe Rincón Salgado, demandante en acción popular y de tutela El demandante en acción popular y de tutela, Felipe Rincón Salgado, inicia su intervención afirmando que el patrimonio cultural y arqueológico de las diferentes Estados es amparado no solo por las legislaciones internas, sino, además, por tratados e instituciones del orden internacional, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Red Internacional de Políticas Culturales (RIPC), la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), entre otros organismos internacionales. Sostiene que la Constitución Política, en los artículos 63, 70 y 72 protege el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, que es inalienable, inembargable e imprescriptible. Con base en ello, considera que la Carta Política le impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, así como sus diversas expresiones como fundamento de la nacionalidad. En su criterio, no existe duda sobre el alcance intemporal de estas normas constitucionales, las cuales afirma existen como concepto temprano en el ordenamiento jurídico colombiano, cuando las primeras codificaciones dieron a los bienes públicos esa connotación o característica de inalienabilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. Para tal efecto, refiere el contenido dispositivo y alcance del artículo 674 y siguientes del Código Civil, vigentes para la época de la insólita "transferencia" del Tesoro Quimbaya, Explica que las características propias de los bienes culturales como el Tesoro Quimbaya, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial. Puntualmente, refiere la Sentencia C-595 de 1995 de la cual cita la consideración que se trascribe a continuación: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. La donación realizada por el entonces Presidente la República de Colombia es ilegal, toda vez que no contó con la aprobación del Congreso de la República, hecho que genera la viabilidad de la reclamación a través del Comité de la UNESCO, como fue planteado en la acción popular que interpuso. En ese sentido, precisa que es irrelevante que los tratados sobre restitución de bienes suscritos por el Estado colombiano sean posteriores al hecho de la donación ilegítima pues: “si se partiera de que las legislaciones, tratados o cuerpos normativos no son aplicables a hechos anteriores, aclarando una vez más que es en materia de reclamación de bienes culturales y arqueológicos, no hubiere presenciado el mundo las reclamaciones que ha hecho Grecia a Inglaterra de los mármoles del Partenon, adquiridos por el Gobierno de Inglaterra en 1816 y que datan del 448 y 432 A.C. en honor a la Diosa Atenea, o del Zodiaco de Dendera que se encuentra en el museo de Louvre o la Piedra Rosetta que está en el Museo Británico.”[38] Con base en lo anterior, asevera que las reclamaciones ante la UNESCO no deben ser asumidas como disputas entre Estados para enrostrar situaciones del pasado que han sido superadas, toda vez que la manifestación de voluntad soberana al adherir o celebrar tratados internacionales, es precisamente la verificación o cristalización de esos acuerdos de voluntades estatales tendientes a conseguir unos fines determinados, que generen en las relaciones internacionales un mejor escenario de entendimiento y desarrollo de la humanidad. En su entender la reclamación de repatriación de la Colección Quimbaya, es un acto de soberanía cultural e histórica, así como una reafirmación de la identidad, que ha sido empleado por países como Perú, México, Grecia, Egipto y la propia España. Concluye su intervención señalando que las expresiones culturales de los Quimbayas y demás tribus que habitaron el territorio colombiano, son parte importante la historia e identidad de los antepasados colombianos: “quienes crearon bellas piezas de orfebrería y alfarería y una de las expresiones más bellas de ese patrimonio cultural, es precisamente el denominado Tesoro de los Quimbayas, de un valor cultural y sentimental incalculable que es base suficiente para que se nos dé la razón, no solo a los que estamos accionando los mecanismo legales, sino a todo el pueblo colombiano y estamos convencidos de que el Reino de España lo retornará, pues es consciente que moralmente el Tesoro Quimbaya pertenece al patrimonio cultural y arqueológico de Colombia”[39]. 7.2.2. Presidencia de la República Mediante oficio recibido en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 27 de enero de 2016, la doctora Cristina Pardo Schlesinger, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, manifestó que se acogía a lo expresado por el Ministerio de Cultura respecto de la primera pregunta y a lo señalado por la Cancillería en relación con las otras dos restantes. 7.2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores La doctora Patty Londoño Jaramillo, en condición de Ministra Encargada de Relaciones Exteriores, intervino en la audiencia pública para dar respuesta a los interrogantes formulados en el Auto del 18 de diciembre de 2015. Respecto a la primera pregunta indicó que esta desborda la órbita de las competencias de la entidad “por tratarse de un asunto técnico, circunscrito a las calidades antropológicas e históricas de algunas piezas que hacen para de la colección Quimbaya”. En ese sentido, no hubo pronunciamiento alguno sobre este punto. En relación con el segundo interrogante, hizo un breve recuento de las medidas normativas tendientes a proteger el patrimonio arqueológico y cultural de Colombia y, posteriormente, respondió la pregunta en los siguientes términos: “Por su parte, vale decir que las actuaciones que en el nivel internacional pudieran adelantarse por parte del Estado, en el caso colombiano, se encuentran bajo la órbita del Presidente de la República en su calidad de Director de las Relaciones Internacionales en virtud de lo previsto en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia.” (…) “De este modo, la viabilidad de acudir a un mecanismo o instrumento para restituir o repatriar bienes culturales depende en primera medida de las posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jurídico internacional y, así mismo, de las consideraciones de carácter particular que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República como Director de la Relaciones Internacionales, pueda efectuar respecto de la conveniencia de iniciar determinado tipo de acción.” En lo concerniente a la tercera pregunta considera que las normas de derecho internacional vigentes no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que: “la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales” (Convención UNESCO) y el “Convenio de U...

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