SU646-99
Sentencia SU-646/99
Sentencia
SU-646/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia
CASACION-Fines/JUEZ PENAL-Sometimiento al
imperio de la Constitución y la ley
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Jueces en
ejercicio de sus competencias
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Garantía de derechos fundamentales
JUEZ
ADMINISTRATIVO-Garantía de
derechos fundamentales
RECURSO DE
CASACION PENAL-Idoneidad
para la protección de derechos fundamentales
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia originaria para ser juez constitucional
en el caso concreto/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
RECURSO DE
CASACION PENAL-Envuelve el
principio que prohibe la reformatio in pejus
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos
fundamentales
Referencia:
expediente T-218766
Peticionario: Manuel
Francisco Becerra Barney
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre primero (1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional procede a revisar el proceso de tutela promovido por
Manuel Francisco Becerra Barney contra el Tribunal Nacional, según la
competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. Manuel
Francisco Becerra Barney, actualmente detenido en las instalaciones de la
Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del DAS, Aquimindia, fue
juzgado y condenado en primera instancia por un Juzgado Regional de Cali,
mediante sentencia del 22 de agosto de 1997 a la pena principal de 70 meses de
prisión y multa de $300.000.000, más las accesorias de rigor, tras ser hallado
penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares en
favor de terceros.
En dicha sentencia
se dispuso lo siguiente:
"Consultar la
presente decisión con el H. Tribunal Nacional con sede en Santafé de Bogotá
D.C., en el evento en que no fuere apelada".
1.2. Contra la
anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación; los demás
sujetos procesales no la apelaron, razón por la cual tiene la condición de
apelante único.
1.3. El Tribunal
Nacional, mediante sentencia del 24 de julio de 1998, resolvió modificar el
monto de la sanción impuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia,
aumentando la pena corporal a 84 meses.
1.4. En dicha
sentencia el Tribunal justificó el incremento de la pena, con los siguientes
argumentos:
"Sea lo primero
decir que esta Colegiatura es competente para conocer del presente proceso,
pues cursa por un delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros, cuya
sentencia de primer grado fue emitida por un Juzgado Regional. Se procede por
el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispone el artículo 206 del
Estatuto Penal Instrumental, modificado por el canon 29 de la ley 81 de 1993.
La Sala a instancia de la ley - más que de las partes- abordara la revisión
integral del fallo puesto a su tamiz, tal como lo ordena el artículo 217
ibidem".
"Así es que sin
terrenos vedados, el Tribunal Nacional conocerá "in integrum"
del pronunciamiento recurrido. Por la misma razón tampoco está prohibida la "reformatio
in pejus", consagrada en el artículo 31 de la Carta Política...."
(....)
"Este criterio
es compartido por la Corte Constitucional y en ese sentido se ha pronunciado en
varias oportunidades, entre otras en la sentencia de tutela 289 de
1994....".
"La explicación
es muy sencilla: con la consagración legal del grado jurisdiccional de consulta
se expresa la voluntad del legislador de que determinadas decisiones de primera
instancia no cobren ejecutoria hasta que no sean revisadas por el superior
funcional, y esa es precisamente la situación de las sentencias proferidas en
la jurisdicción penal militar - como Regional, recuerda el Tribunal Nacional -
Además, en forma clara el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal,
aplicable por integración, dispone que "la consulta permite al superior
decidir sin limitación alguna sobre la providencia o la parte pertinente de
ella".
1.5. El Tribunal
Nacional violó, según el peticionario, su derecho fundamental al debido proceso
por la no aplicación del principio de la "no reformatio in pejus" y
la consecuente imposición de una pena mayor a la señalada por el juez de
primera instancia, vulnerando con ello el art. 31 de la Constitución, en cuanto
éste dispone que el superior no puede agravar la pena cuando el condenado sea
apelante único.
1.6. Contra la
sentencia del Tribunal Nacional el demandante instauró el recurso
extraordinario de casación ante la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, después de haber transcurrido más de año y medio el expediente no
ha sido remitido a esta Corporación, por motivos de trámite, términos y
traslado a los no recurrentes.
2. La pretensión.
Con fundamento en
los hechos expuestos el demandante impetra, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, la protección de su derecho fundamental al
debido proceso y, en consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Nacional
la anulación de la sentencia del 24 de julio de 1998, en cuanto agravó la pena
que se le había impuesto en primera instancia, y se limite a examinar los
puntos materia de la apelación, sin que le sea permitido aumentar la pena de
quien obra como apelante único.
El demandante
justifica la pretensión de tutela, como mecanismo transitorio porque, en primer
lugar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal
Nacional será analizado por una Corporación que ha sido renuente a aceptar la
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, la
demora en resolver el citado recurso extraordinario haría perfectamente
nugatorio el restablecimiento del derecho fundamental lesionado.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia del 11 de
febrero de 1999 denegó las súplicas de la demanda de tutela, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
"Considera la
Sala como fundamento suficiente para negar las pretensiones de la acción, el
hecho de contar el demandante con otro mecanismo de defensa judicial para
buscar amparar el derecho que dice se le está vulnerando."
"En efecto en
la demanda se informa que contra la decisión tomada por el Tribunal Nacional se
interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Existiendo
este recurso, pendiente de resolver, impide a la Sala acceder a las súplicas de
la demanda, por expresa prohibición del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991."
"Pero es que
además, tampoco procedería como mecanismo transitorio por cuanto en este
momento no existe un perjuicio irremediable para el accionante, en la medida en
que se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena impuesta,
inicialmente por el Juez de Primera instancia."
De otro lado,
tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto el
peticionario se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la condena
impuesta, inicialmente por el Juez de primera instancia.
2. Segunda
instancia.
Conoció de la impugnación del fallo la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, la cual,
mediante providencia de fecha 15 de marzo de 1999, confirmó la sentencia
recurrida, con base en los siguientes argumentos:
La acción de tutela
no procede cuando con ella se pretende atacar providencias judiciales, por ser
ello violatorio de los principios de la cosa juzgada, de la seguridad de las
decisiones judiciales, y de la independencia de los jueces consagrada en el
artículo 228 de la Constitución.
Sin embargo, la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la citada acción procede
de manera exceptiva, cuando la providencia judicial puede ser catalogada como
una vía de hecho.
La acción de tutela
sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, situación que no se aprecia en este caso, porque el accionante
cuenta con el recurso de casación, del cual ya ha hecho uso, encontrándose éste
en trámite, lo que hace improcedente esta acción.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema
jurídico planteado.
Conforme a los
antecedentes que se han reseñado debe la Sala determinar, en primer término, si
la tutela es procedente habiendo hecho uso el peticionario del recurso
extraordinario de casación, que es un mecanismo alternativo de defensa
judicial.
De considerarse
procedente la tutela, en razón de la falta de idoneidad del medio alternativo
para la defensa del derecho fundamental presuntamente violado, la Corte deberá
analizar si el Tribunal Nacional incurrió en una vía de hecho y,
consecuentemente, incurrió en violación del debido proceso y del principio
constitucional de la no reformatio in pejus, al agravarse por dicho
despacho judicial la pena impuesta al demandante, y decidir si la tutela es
viable como mecanismo transitorio.
2. Solución al
problema.
2.1. En relación con
el recurso extraordinario de casación en materia penal como mecanismo idóneo de
defensa judicial, la Corte se pronunció en sentencia SU 542/99[1] de la siguiente manera:
"2. La
acción de tutela y la subsidiariedad[2]
"La tutela,
'sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no
cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los
derechos fundamentales del demandante'[3]. Por consiguiente, tal y como lo ha
manifestado esta Corporación:
"'una
providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.'[4]"
"Es decir,
la tutela es procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales,
a través de vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de
las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez,
no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso
judicial, sin que ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima que
desconozca la autonomía funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad
excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse
incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de
protección".
"Ahora bien,
con fundamento en los artículos 4º y 85 de la Constitución, que definen la
norma como de aplicación inmediata, esto es, proposición normativa dirigida a
todas las autoridades de la República, ello incluye a las autoridades
jurisdiccionales, el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal establece,
entre los fines primordiales de la casación, la "efectividad del derecho
material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación
penal", que son el núcleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal
está sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el artículo 6º del
Código de Procedimiento Penal, incluye la Constitución y la ley formal. Por
esta razón, el artículo 43 de la Ley estatutaria de la Administración de
Justicia señala que ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para
cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias".
"Esta
vinculación del juez penal a la Constitución está claramente preceptuada en el
artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá aceptar el recurso de
casación cuando lo considere necesario para desarrollar "la garantía de
los derechos fundamentales". Igualmente, el artículo 228 de ese mismo
estatuto dispone que la Corte "podrá casar la sentencia cuando sea
ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales". Al
respecto, la Corte Constitucional dijo:
'Considera la
Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el
juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe
aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la
demanda no la haya invocado expresamente'.
'A la misma conclusión
llegó la Corporación en la sentencia SU-039/97[5] cuando consideró que en caso de violación
de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución
Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos,
así no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las
respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia:
'La necesidad de
proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos,
impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la suspensión
provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores
y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez
contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a
las disposiciones que a nivel legal la regulan.'
'El juez
administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos
fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es
su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren
violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos. Decisiones de esa índole
tendrían sustento en:
'- La primacía
que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la
obligación que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de
protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).'
'- La aplicación
preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo
el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las
demás normas del ordenamiento jurídico. De este modo, al integrar las normas
que regulan la suspensión con las de la Constitución se podría lograr una mayor
eficacia y efectividad a dicha institución.'
'- La necesidad
de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas aún cuando este
emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de
los derechos fundamentales.'
'- La suspensión
provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento
constitucional. El art. 238 permite dicha suspensión "por los motivos y
con los requisitos que establezca la ley". Siendo la Constitución ley de
leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate
de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos
constitucionales para la procedencia de la suspensión provisional la violación
o amenaza de violación de los derechos fundamentales.'
'La idea central que se debe tener presente es que las
diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a
la realización del postulado constitucional de la efectivización, eficacia y
vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la
posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos
por violación de los derechos constitucionales fundamentales,
independientemente de que ésta sea manifiesta o no, indudablemente, puede
contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protección de los referidos
derechos.'" [6]
"Así, en el
numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimientos Penal se señala como
una de las causales de tal recurso "cuando la sentencia se haya dictado en
un juicio viciado de nulidad". El artículo 228 ibídem limita el recurso de
casación a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la
norma: "tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo
220, la Corte (Suprema) deberá declararla de oficio. Igualmente, podrá casar la
sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías
fundamentales". Lo anterior demuestra que el recurso de casación es idóneo
para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se
torna improcedente. En el presente caso, el Dr. Garavito dentro del juicio que
se adelanta en la jurisdicción ordinaria, interpuso dicho recurso".
"Ahora
bien, como competencia originaria, a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia le corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en
consecuencia dentro de sus competencias le corresponde estudiar el respeto por
las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido
proceso; no puede la Corte Constitucional dar curso a una acción de tutela por
presunta vulneración de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al
acto que se le imputa y al derecho de defensa, por que se produciría
simultáneamente dos competencias sobre el mismo hecho y se desconocería que la
acción de tutela es subsidiaria; y ésta como lo ha dicho la Corte, tiene
operancia cuando se ha producido una vía de hecho".
2.2. Observa la
Corte que el peticionario de la tutela sustentó el recurso de casación que
interpuso, con fundamento en la formulación de un cargo único, basado en la
causal primera, así:
"Impugnó la
sentencia con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del numeral
primero del art. 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, causal conocida
doctrinalmente con el nombre de violación indirecta de la ley sustancial por
apreciación errónea de la prueba, deriva de errores de hecho y de derecho,
predicables de dos diversos medios de prueba".
2.3. Si bien la
causal de casación invocada no se refiere a la cuestión que fue objeto de la
tutela, esto es, la violación del debido proceso por desconocimiento del art.
31 de la Constitución que prohibe la reformatio in pejus, es lo cierto
que conforme a lo decidido en la sentencia, en parte transcrita, el recurso de
casación constituye un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz, y
a él acudió el demandante.
No interesa que el
demandante hubiera omitido la formulación de un cargo concreto fundado en el
desconocimiento del principio de la no reforma en perjuicio del condenado
apelante único, porque siendo el recurso de casación un medio alternativo de
defensa judicial útil para protección del derecho fundamental que envuelve
dicho principio, se imponía para el recurrente el deber de construir un cargo
en ese sentido. La omisión en que incurrió el actor no constituye razón válida
para impetrar la acción de tutela, que es un mecanismo residual y subsidiario a
falta de otro instrumento procesal alternativo, pues al existir éste debió
necesariamente utilizarse.
A juicio de la
Corte, no es procedente escindir la utilización del medio alternativo de
defensa judicial. Dicho de otra manera, no es posible que al mismo tiempo se
pueda acudir por el interesado a éste, en la medida en que se estime útil para
la defensa de ciertos derechos, y al mismo tiempo se utilice el mecanismo de la
tutela para la protección de derechos fundamentales, que han podido ser
garantizados por la vía de la utilización de los instrumentos procesales
ordinarios alternativos de amparo judicial, porque como reiteradamente lo ha
expresado esta Corte la tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo a
las vías judiciales ordinarias de protección.
Por lo demás, como
se expresó en la referida sentencia SU-542/99, la no formulación expresa de un
cargo de constitucionalidad en relación con la violación de un derecho
fundamental del recurrente no inhibe a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia para pronunciarse oficiosamente en relación con la
problemática atinente a dicha violación y a la forma de reparar o restablecer
el derecho.
3. En conclusión,
por existir un medio alternativo de defensa judicial, como es el recurso de
casación, ya interpuesto por el demandante y que se encuentra en trámite, es
improcedente la acción de tutela impetrada. En tal virtud, como las sentencias
de instancia denegaron la tutela solicitada, serán revocadas para, en su lugar,
declararla improcedente.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, Sección Quinta, y por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Tercera, que denegaron la acción de tutela impetrada por
Manuel Francisco Becerra Barney y, en su lugar, declarar que dicha acción es
improcedente.
Segundo: LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sobre este tema, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias SU- 429 de 1998, T-162 de 1998, T-001 de 1999, T-121 de 1999, T-057
de 1999,
[3] Sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[6] Sentencia C-197 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.