SU645-97
Sentencia SU-645/97
Sentencia
SU-645/97
ACCION DE TUTELA-No es alternativa ni supletiva
La acción de
tutela es una institución jurídica que consagró la Constitución de 1991 para
proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de
vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por
parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico,
autónomo, directo y sumario que en ningún caso puede sustituir los procesos
judiciales que establece la ley; en este sentido la acción de tutela no es una
institución procesal alternativa ni supletiva.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de salud
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Oportuno
tratamiento médico por sida/DERECHO A LA VIDA-Oportuno tratamiento
médico por sida/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Protección de la vida de quien tiene sida no queda supeditada
a resolución de proceso ordinario
El sida es hasta
ahora una enfermedad mortal que ocasiona un deterioro progresivo del paciente,
el cual requiere de cuidados y medicamentos especializados, no sólo para
mejorar su estado sino para evitarle graves y prolongados sufrimientos. Esos
cuidados, que se traducen en la necesidad de oportunos tratamientos médicos
dada la inminencia del peligro que tiene el paciente de generar otras
patologías, son en el caso que se revisa, dada la gravedad la enfermedad, de
carácter urgente, configurándose claramente el perjuicio irremediable para el
actor si no se protegen sus derechos a la salud y a la vida, pues esperar la
decisión judicial que deberá adoptar el juez ordinario, para decidir si la
demandada tiene o no responsabilidad en el caso, sencillamente implicaría para
éste el riesgo de morir sin haber sido debida y oportunamente asistido, dado
que sus condiciones físicas y económicas no le permiten asumir los gastos que
ocasionan esos tratamientos. En el caso analizado media un controversia de
orden legal que deberá dirimir el juez ordinario, a través de la cual se
pretende probar que en su caso esa responsabilidad es de la accionada, sin que
pueda admitirse que la protección de su derecho fundamental a la vida quede
supeditada y postergada a la definición de ese litigio.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Asistencia
médica a enfermo de sida mientras se resuelve proceso de responsabilidad
La negativa de la
accionada a prestar servicios médicos al actor, mientras la jurisdicción
ordinaria resuelve el litigio que mantienen, implica por parte de ésta el
desconocimiento del principio de solidaridad consagrado en el artículo 1 de la
C.P. El principio de solidaridad se activa y se torna vinculante para las
personas e instituciones, cuando de por medio esta la salud y la vida de los
individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta. Si bien en el caso sub -examine, desafortunadamente, no es posible
a través del tratamiento médico asegurar la vida del actor, garantizarle por
vía de tutela que la accionada le brindará de manera oportuna la asistencia
médica y quirúrgica que requiere, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve
el litigio que enfrenta las partes, por lo menos si le garantizará condiciones
de dignidad durante ese lapso.
Referencia:
Expediente T-140739
Peticionarios :
Luis Fernando Zuluaga Laserna y Otra
Demanda: Clínica
Palermo de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres
(3) de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado, mediante
apoderado, por LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA y CONSTANZA AUGUSTA LASERNA
contra la CLINICA PALERMO de la ciudad de Santafé de Bogotá,
representada legalmente por la Hermana MARIA DEL CARMEN AVELLANEDA NAVAS.
I. ANTECEDENTES
Los señores LUIS FERNANDO ZULUAGA
LASERNA Y CONSTANZA AUGUSTA LASERNA, actuando a través de apoderado, con
fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, y en las
disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpusieron acción de tutela contra
la CLINICA PALERMO de la ciudad de Santafé de Bogotá, como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud
del primero de los actores.
Como hechos que sustentan su petición los
demandantes expusieron los siguientes:
El 6 de mayo de 1990 el señor LUIS
FERNANDO ZULUAGA LASERNA sufrió un accidente automovilístico en la
carretera que conduce de Santafé de Bogotá a la población de Chinauta, lo que
hizo necesario su traslado a la Clínica Palermo de la capital de la República.
En dicha clínica fue hospitalizado y el 9 de mayo de 1990 sometido a una
cirugía, (hosteosíntesis de codo, húmero y cúbito derecho), intervención en la
que se le realizó una transfusión de glóbulos rojos, para la cual se utilizó
sangre adquirida por la demandada en su banco proveedor desde 1980, el
laboratorio Alvarado Domínguez, el cual poseía la correspondiente licencia de
funcionamiento del Ministerio de Salud y tenía como hospital de referencia al
Hospital Simón Bolivar. Dicho laboratorio remitió la bolsa de sangre de la que
se extrajo la que le fue transfundida al actor, con el respectivo sello
nacional de calidad; el 15 de mayo de 1990, según consta en la respectiva
historia clínica, (No. 42316), el paciente fue dado de alta.
De la misma bolsa de sangre se utilizó el
plasma para efectuar, el día 9 de mayo de 1990, una transfusión a la niña Laura
Viviana Espinel, la cual había nacido en la clínica demandada el 7 de mayo de
ese mismo año presentando graves problemas de salud.
Dicha menor en los meses siguientes al tratamiento
que recibió en la Clínica Palermo, continúo presentando graves complicaciones
que fueron atendidas en la Fundación Cardio-Infantil, institución que al
recibirla por quinta vez ordenó realizarle las pruebas de inmunodeficiencia
(estudio HIB), dada la sospecha del médico tratante de que tuviera el virus del
sida.
Remitidas las muestras de sangre de la
menor al Instituto Nacional de Salud el 3 de abril de 1991, se realizaron los
análisis correspondientes cuyos resultados, positivos, fueron entregados el día
5 de abril del mismo año. Sobre los mismos fue informado de manera inmediata
el representante para sida del Servicio de Salud de Bogotá.
Ante la confirmación de que la menor
presentaba el virus del sida y de que posiblemente había sido contagiada al
recibir una transfusión con sangre infectada cuando fue tratada en la clínica
Palermo, se inició la investigación correspondiente y se requirió al director
del laboratorio que la había suministrado, quien localizó al donante y lo
trasladó al hospital Simón Bolivar donde se le realizaron las pruebas
correspondientes, las cuales, según reza el informe presentaron un resultado
“contundentemente positivo”, lo anterior tuvo lugar el 28 de mayo de 1991.
No obstante la confirmación, en mayo de
1991, de que la sangre utilizada para las transfusiones de glóbulos rojos y
plasma realizadas en la Clínica Palermo al actor de la demanda de tutela y a la
menor mencionada respectivamente, al primero la demandada tan sólo le informó
de la posibilidad de que hubiera sido contagiado con el virus del sida en marzo
de 1993, a través de una llamada telefónica realizada a una de sus hermanas,
argumentando que le había sido imposible localizarlo.
Realizados los exámenes del caso, se
confirmó el contagio y en principio la clínica manifestó que no “evadía la
responsabilidad”, no obstante, dice el demandante “...la clínica Palermo se ha
negado en forma rotunda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y demás que necesita...” dada su precaria situación física,
emocional y económica, ocasionada por la enfermedad que avanza y lo deteriora.
Alega la demandada que ella no tiene
ninguna responsabilidad en los hechos relacionados, pues su obligación es
adquirir sangre de bancos que posean la respectiva licencia de funcionamiento y
verificar que la misma esté acreditada con el sello nacional de calidad, el
cual certifica que las pruebas practicadas a la sangre no eran reactivas,
requisitos que en el caso que se examina según ella se cumplieron a cabalidad.
Además, señala, el caso ya fue resuelto por la justicia ordinaria que encontró
responsables tanto al dueño y director del banco de sangre como al donante,
personas que fueron condenadas por los delitos de violación de medidas
sanitarias y propagación de epidemia; de otra parte, afirma que le es imposible
prestarle asistencia médica al actor dado que no ha celebrado ningún contrato
con el Estado para atender pacientes que carezcan de recursos económicos, y es
el Estado, dice, el que debe atender las necesidades del demandante dada su
precaria situación.
Por el contrario el demandante afirma que
la clínica si incurrió en conductas negligentes que la obligan a prestarle
atención médica, pues él carece de los medios que le permitan sufragar el
costoso tratamiento que debe recibir dado lo avanzado de la enfermedad, primero
porque era obligación de la demandada verificar la pureza de la sangre que le
fue aplicada, y segundo porque debió informarle de la posibilidad de contagio
de manera inmediata, esto es, una vez conoció que efectivamente la sangre
estaba contaminada, lo que ocurrió en mayo de 1991 y hace inexplicable que solo
hasta marzo de 1993 le hayan comunicado al respecto, pues, anota, todos sus
datos estaban consignados en su historia clínica. Manifiesta, que tanto la
pequeña Laura Viviana como el donante ya fallecieron a causa de la enfermedad,
la primera en 1993 y el segundo en 1997.
Aclara el apoderado del demandante, que si
bien a la fecha de instauración de la acción de amparo la justicia penal ya
había condenado tanto al donante como al director del banco de sangre,
actualmente cursa una demanda civil por daños y perjuicios interpuesta por los
padres de la menor fallecida contra la Clínica Palermo.
Solicita que se condene a la demandada a
suministrar asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria al actor, en forma
gratuita y por el tiempo que sea necesario o por el tiempo de vida que a éste
le reste, pues su estado de salud es crítico y ni él ni su familia cuentan con
los medios necesarios para cubrir los gastos que demanda la situación que
afronta, la cual, afirma, se originó en la transfusión de sangre contaminada
con el virus del sida que se le practicó en la clínica Palermo.
2. LOS FALLOS DE TUTELA QUE SE REVISAN
2.1 LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
De la referida acción de tutela conoció en
primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
cuyo titular negó el amparo como mecanismo transitorio de protección y garantía
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor. Fundamentó su
decisión en los siguientes argumentos:
La acción de tutela, señala el a-quo, tiene
como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales que consagra la
Carta Política, los cuales se caracterizan por ser inherentes a la naturaleza y
dignidad humana, y sólo procede en ausencia de otros medios de defensa judicial
o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso propuesto, anota, la solicitud
del demandante es que se condene a la Clínica Palermo a prestarle en forma
gratuita y por el resto de su vida, asistencia médica, quirúrgica y
hospitalaria, esto es, que vía tutela se responsabilice a dicha institución del
contagio que sufrió, al parecer por la transfusión que recibió cuando fue
operado en la misma.
Tal petición, sostiene el juez de primera
instancia, es inadmisible, pues la decisión sobre si existe o no
responsabilidad de la clínica demandada le corresponde tomarla al juez
ordinario, previa la realización del proceso judicial correspondiente según lo
dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil, decisión que deberá proferir,
si es del caso, a través de una sentencia condenatoria.
Concluye el a-quo que “...no se puede a
través de una simple tutela [establecer] una responsabilidad que debe estar
previamente determinada a través de un amplio debate probatorio”, y que lo
contrario implicaría un prejuzgamiento. La acción de tutela, dice, no puede
equipararse a proceso judicial alguno, por lo que en el caso sub-examine es improcedente,
dado que existen otros medios de defensa judicial.
2.2 LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El fallo de primera instancia sobre la
tutela de la referencia, proferido el 17 de junio de 1997 por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, fue impugnado por el apoderado de los
demandantes, quien sustentó su recurso de apelación ante el Tribunal Superior
de la misma ciudad, con los siguientes argumentos:
En manera alguna, anota el apoderado de los
actores, la petición de la demanda se puede entender como la pretensión de que
se declare la responsabilidad civil de la clínica, la cual, como lo señala el
juez de instancia, le corresponde determinarla al juez ordinario; lo que se
solicita es la protección transitoria del derecho fundamental a la vida del
demandante, que se encuentra en grave riesgo a raíz del contagio que sufrió por
la transfusión de sangre contaminada con el virus del sida y por la falta de
atención médica, petición que encaja dentro la alternativa de amparo transitorio
que se consigna en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
La demanda presentada, añade, obedece a
que la esperanza de vida del actor es apenas de un año, luego es impensable que
los resultados de un proceso ordinario, que puede durar siete o más años, de
serle favorables, puedan llegar a suplir la necesidad urgente de atención
médica y quirúrgica que tiene actualmente, cuyos costos no puede cubrir dada su
precaria situación física y económica.
Agrega, que el amparo transitorio de los
derechos fundamentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991, cuando existen otros medios de defensa judicial, sólo
mantendrá su vigencia durante el término que la autoridad judicial competente
utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado; y que
en el caso de que ésta no hubiere sido interpuesta el juez de tutela deberá
establecer como plazo máximo para ejercerla el de cuatro meses.
El señor Zuluaga Laserna, concluye su
apoderado, “...está en grave peligro de muerte, con una enfermedad terminal,
que amerita que se le conceda el beneficio solicitado...”, por lo menos
mientras la justicia ordinaria resuelve si existe o no responsabilidad por
parte de la clínica accionada.
Con base en los anteriores argumentos, que
fundamentaron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la decisión de
primera instancia a través de sentencia proferida el 25 de julio de 1997, y
concedió la tutela solicitada por los actores, protegiendo el derecho a la vida
del primero de ellos, como mecanismo transitorio, vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo,
advirtiéndoles que cuentan con un término máximo de cuatro meses a partir de la
fecha del fallo, para instaurar la acción ordinaria correspondiente, so pena de
que cesen los efectos del mismo. Los argumentos que sirvieron de base a su
decisión son los siguientes:
En primer lugar, el juez de segunda instancia
establece que la acción de tutela interpuesta por los actores es procedente,
por cuanto está dirigida contra una entidad privada encargada de la prestación
del servicio público de la salud.
Anota, que la vida es el derecho
fundamental de mayor alcance, por lo que tiene un carácter prevalente y de
condición necesaria para el ejercicio de los demás derechos. En esa
perspectiva, agrega, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, “se
considera contenido del derecho a la vida el derecho a la salud física y
mental...”, lo que no implica que se desconozca el carácter asistencial que la
doctrina constitucional le ha reconocido al derecho a la salud, pues éste solo
adquiere el carácter de fundamental cuando toca en forma determinante con la
protección a la vida.
Sostiene, que de la pruebas que reposan en
el expediente, especialmente del informe técnico rendido por el coordinador
zonal de control de bancos de sangre del Hospital Regional Simón Bolivar, se
concluye que “...es patente que al citado señor [el actor] si se le efectúo una
transfusión de sangre en la clínica accionada y que presumiblemente de ésta
pudo resultar contagiado con el virus del sida”, como en efecto también lo
admitió la misma institución demandada, al manifestar que tenía serias sospechas
de una posible contaminación del actor a través de la transfusión que le
efectúo cuando éste fue su paciente, lo que implica que eventualmente la
responsabilidad extracontractual podría radicarse en ella, situación que si
bien, previo el correspondiente debate probatorio, deberá decidir al juez
ordinario, es suficiente para concluir que el amparo solicitado debe concederse
de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Manifiesta que de acuerdo con el estado
actual de las investigaciones científicas, el sida es una enfermedad mortal y
hasta ahora incurable, y que las personas afectadas por el virus presentan un
deterioro progresivo, “...por lo que si bien es cierto que en el caso que se
examina el perjudicado cuenta con la posibilidad de adelantar un juicio
ordinario de responsabilidad civil frente a la clínica Palermo, como presunta
responsable del daño ocasionado, también lo es, y así lo estima esa
corporación, que ese medio alternativo de defensa no resulta idóneo para la
efectiva protección del derecho a la vida, amenazado por una enfermedad
extremadamente grave, y que requiere por lo mismo un tratamiento inmediato,
porque la opción sugerida por el juzgador de instancia, supone esperar
demasiado tiempo, hasta que se pronuncie la respectiva decisión judicial, la
cual, de resultar favorable a sus pretensiones, sería inútil, pues mientras
tanto podría sobrevenir el deceso del afectado.”
3. LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
las sentencias de la referencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De la procedencia de la acción de
tutela contra particulares.
La acción de tutela[1] es una institución
jurídica que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos
fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte
de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario
que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la
ley; en este sentido la acción de tutela no es una institución procesal
alternativa ni supletiva.
Es así como la procedencia de la acción de
tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido
en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los
siguientes presupuestos:
a. Que el particular esté encargado de un
servicio público;
b. Que el particular afecte gravemente el
interés colectivo;
c. Que el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular.
En esos tres eventos, tal como lo precisó
esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho
fundamental de una persona por parte de un particular.
Es claro, que en el caso analizado el
presupuesto que se configura es el primero, es decir, que la acción procedía
por cuanto se dirigió contra un particular que presta el servicio público de la
salud, la clínica Palermo de la ciudad de Santafé de Bogotá, con el objeto de
proteger los derechos a la salud y a la vida de uno de los demandantes; en
efecto, así lo establece el numeral 2 del artículo 42 del Decreto ley 2591 de
1991 :
Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos :
1. (...)
2. Cuando contra
quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de salud (para proteger los derechos a la vida, a la
intimidad, a la igualdad y a la autonomía)
4.2 La procedencia de la acción de tutela
cuando existen otros medios de defensa judicial.
Como quedó dicho, la acción de tutela es un
mecanismo excepcional y supletivo que sólo procede en ausencia de otro medio de
defensa judicial; en el caso que se revisa el argumento que sirvió al juez de
primera instancia para negarla, fue precisamente la existencia de otros medios
de defensa judicial, a los cuales, según él, podían recurrir los demandantes,
argumento que rechazó el ad-quem al encontrar que si bien tal mecanismo
existía, éste no era idóneo para proteger y garantizar efectiva y
transitoriamente el derecho fundamental a la vida del actor, a quien con la
negativa se le causaría un perjuicio irremediable.
En efecto, la situación en el que caso que
se revisa es la siguiente:
El actor se contagió del virus del sida por
una transfusión de glóbulos rojos que se le realizó en la Clínica Palermo, con
motivo de una intervención quirúrgica que allí se le practicó en mayo de 1990.
La misma clínica demandada así se lo manifestó, cuando en marzo de 1993 le
informó de la posibilidad de contagio que existía en su caso, al haber recibido
una transfusión proveniente de la misma sangre con la que se había infectado la
menor Laura Viviana Espinel, quien falleció a causa de esa enfermedad en 1993.
Para el actor el contagio de que es
víctima, irreversible y mortal, se originó en la mencionada transfusión de la
cual hace responsable a la demandada, pues ésta, según él, tenía la obligación
de verificar la pureza de la sangre que le aplicaba; además, sostiene, que la
clínica también es responsable de su estado y por ende tiene la obligación de
prestarle atención médica, quirúrgica y hospitalaria, por cuanto, sin que medie
justificación alguna tardó tres años en informarle que había sido contagiado.
Estos planteamientos, que son controvertidos por la entidad accionada, tal como
lo señala el ad-quem, le corresponde dirimirlos al juez ordinario en el proceso
judicial que al efecto debe instaurar el actor, de acuerdo con las
disposiciones de nuestro ordenamiento civil y previo el debate probatorio
correspondiente, y no al juez de tutela cuya obligación es proteger y
garantizar los derechos fundamentales del actor.
El pronunciamiento del juez constitucional
de segunda instancia, que comparte plenamente esta Sala, por el cual se revocó
la decisión del a-quo y se tutelaron transitoriamente los derechos a la salud y
la vida del actor, se fundamenta en un juicioso ejercicio que lo llevó a
concluir que existen elementos de juicio y pronunciamientos técnicos suficientes,
para establecer que efectivamente existe una relación de causalidad entre la
enfermedad que padece el actor (y que constituye un hecho objetivo), y el
tratamiento que éste recibió en la clínica Palermo, durante el cual se le
aplicó sangre contaminada con el virus del sida. Si bien las versiones que
aparecen en el expediente -de la clínica y del actor-, pueden generar alguna
duda, en el juicio de tutela, cuyo ámbito específico es la protección de los
derechos fundamentales, ésta debe resolverse a favor de quien solicita dicha
protección para su derecho fundamental a la vida.
Sin adentrarse en el análisis que le
corresponderá efectuar al juez ordinario, encuentra el ad-quem que se cumplen
los presupuestos consagrados en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, que
establece lo siguiente:
“Artículo 8.
Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
“En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado.
“En todo caso el
afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a
partir del fallo de tutela.”
Lo anterior por cuanto en el caso
sub-examine, la decisión de no acceder a la protección transitoria de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, lo coloca a éste en
una situación tal que con ella se le ocasionaría un perjuicio irremediable,
pues un tratamiento tardío, o lo que es más grave la ausencia definitiva del
mismo, no sólo incrementaría sus sufrimientos y deterioro, sino que aceleraría
un proceso que muy seguramente lo conducirá a la muerte. Sobre el perjuicio
irremediable ha dicho esta Corporación:
“Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que
exige ...medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho
para salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación factica que legitima la acción de tutela como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”
(Negrillas fuera de texto). (Corte Constitucional, sentencia T-253 de 1994,
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo mesa).
El sida, como lo señala el ad-quem, es
hasta ahora una enfermedad mortal que ocasiona un deterioro progresivo del
paciente, el cual requiere de cuidados y medicamentos especializados, no sólo
para mejorar su estado sino para evitarle graves y prolongados sufrimientos. Esos
cuidados, que se traducen en la necesidad de oportunos tratamientos médicos
dada la inminencia del peligro que tiene el paciente de generar otras
patologías, son en el caso que se revisa, dada la gravedad la
enfermedad, de carácter urgente, configurándose claramente el perjuicio
irremediable para el actor si no se protegen sus derechos a la salud y a la
vida, pues esperar la decisión judicial que deberá adoptar el juez ordinario,
para decidir si la demandada tiene o no responsabilidad en el caso, sencillamente
implicaría para éste el riesgo de morir sin haber sido debida y oportunamente
asistido, dado que sus condiciones físicas y económicas no le permiten asumir
los gastos que ocasionan esos tratamientos.
El derecho a la vida, en reiteradas
oportunidades lo ha dicho esta Corporación,
“...es el primero de
los derechos fundamentales. Es un derecho inherente al individuo, lo que se
pone de presente en el hecho de que sólo hay que existir para ser titular del
mismo...Así, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los demás
derechos.
“...el derecho a la
vida es la garantía para el individuo de que nadie pueda causarle la muerte
como un acto de expresión de la voluntad. Es el derecho a morir de muerte
natural o por efecto de enfermedad propia, no inducida. Con el crecimiento de
las obligaciones sociales del estado, el derecho a la vida aumenta su espectro
garantizador, con una lógica de reducción a la unidad (el hombre), para
comprender también la posibilidad de “vivir bien”, de suerte que, en este sentido,
la totalidad de los denominados derechos asistenciales” se orienta justamente a
asegurar esta expresión ampliada del derecho a la vida...” (Corte
Constitucional, Sentencia T-452 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
En el caso que se revisa, no hay duda de
que el derecho a la vida del actor está en grave riesgo, no sólo por la
agresividad del virus con que fue infectado, sino por la negativa de la
demandada a brindarle atención médica, pues si bien es cierto que cuando el
individuo carece de recursos para asumir los costos que se derivan de una
enfermedad es obligación del Estado suplir esas necesidades, en el caso
analizado media un controversia de orden legal que deberá dirimir el juez
ordinario, a través de la cual el demandante pretende probar que en su caso esa
responsabilidad es de la accionada, sin que pueda admitirse que la protección
de su derecho fundamental a la vida quede supeditada y postergada a la
definición de ese litigio, pues, como lo ha dicho esta Corporación:
“El derecho a la
vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía
reconoce el artículo 5 de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al
Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección. La
autoridad estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que
destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las
condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno
cumplimiento.
“(...)
“La protección y el
respeto que el Estado debe brindar a los titulares del derecho a la vida no
puede reducirse a una simple consideración de carácter formal, por cuanto el
derecho a la vida no sólo implica para su titular el hallarse protegido contra
cualquier tipo de injusticia, sea esta de índole particular o institucional,
sino además tener la posibilidad de poseer todos aquellos medios sociales y
económicos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad.”
(Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
4.3. La negativa de la accionada a prestar
servicios médicos al actor, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el
litigio que mantienen, implica por parte de ésta el desconocimiento del
principio de solidaridad consagrado en el artículo 1 de la C.P.
La negativa de la accionada de brindar
asistencia médica al actor, argumentando que no ha celebrado ninguna clase de
contrato con el Estado para prestar sus servicios a personas que carecen de
recursos económicos, implica, de parte de ésta, una actitud con la cual, además
de pretender negar que en el caso específico que se revisa existe la
probabilidad de que haya conexidad entre el tratamiento que le dispensó al
actor a raíz del accidente, cuyos costos fueron sufragados por él, y la
enfermedad que actualmente lo tiene al borde de la muerte, sobre la cual deberá
pronunciarse el juez ordinario, una posición radical por parte de la misma, que
desconoce el principio de solidaridad que nos obliga a todos los
colombianos.
En efecto, el artículo 1 de la C.P.,
consagra como principio fundante del Estado colombiano el de la solidaridad, el
cual ha dicho la Corte, “...ha dejado de ser un imperativo ético para
convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran
la comunidad”[2];
con lo anterior no se quiere decir, que toda institución privada dedicada a
prestar el servicio de salud deba, por solidaridad, atender gratuitamente a
aquellas personas que carecen de medios para pagar sus tratamientos, pues esa
es una responsabilidad que el Constituyente radicó en cabeza del Estado, de lo
que se trata es de ponderar los supuestos de hecho de una determinada
situación, que como la que se analiza, presenta elementos que le permiten al
actor reclamar ante la jurisdicción ordinaria que se atribuya esa
responsabilidad a la accionada, la cual tendrá oportunidad de desvirtuar las
acusaciones que aquel le hace, sin que ello la habilite para desconocer la
obligación que tiene, mientras se resuelve el litigio, de atender a una persona
que fue su paciente y que padece el resultado de una enfermedad terminal
adquirida en el tratamiento que se le aplicó, según razonablemente se deduce de
todo este proceso, quien además está en imposibilidad absoluta de proveerse
los medicamentos y tratamientos que requiere.
El principio de solidaridad se activa y se
torna vinculante para las personas e instituciones, cuando de por medio esta la
salud y la vida de los individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta, como es el caso del actor:
“La salud es uno de
aquellos bienes que por su carácter inherente a la existencia digna de los
hombres, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su
condición económica, física o mental, se hallen en circunstancias de debilidad
manifiesta. Este derecho, así entendido, busca el aseguramiento del fundamental
derecho a la vida, por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento
prioritario y preferencial por parte del poder público y el legislador, con
miras a su protección efectiva...” (Corte Constitucional, sentencia T-484 de
1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Si bien en el caso sub -examine,
desafortunadamente, no es posible a través del tratamiento médico asegurar la
vida del actor, garantizarle por vía de tutela que la accionada le brindará de
manera oportuna la asistencia médica y quirúrgica que requiere, mientras la
jurisdicción ordinaria resuelve el litigio que enfrenta las partes, por lo
menos si le garantizará condiciones de dignidad durante ese lapso.
En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de
segunda instancia, de acuerdo con los términos de esta sentencia, proferido el
25 de julio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, mediante el cual dicha Corporación revocó el fallo de primera instancia
proferido el 17 de junio de 1997 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
la misma ciudad, en el proceso de tutela de la referencia.
Segundo. LIBRAR por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración de voto a
la Sentencia SU-645/97
ACCION DE TUTELA-Supuesto de
responsabilidad del demandado por afectar derechos constitucionales
fundamentales (Aclaración de voto)
Aunque
se trate de una protección transitoria, como la concedida, siempre la tutela
parte de un supuesto necesario: el de que la conducta de la autoridad pública o
de la persona o institución demandada haya ocasionado o esté ocasionando -a
título de acción o de omisión- la vulneración o el peligro de derechos
fundamentales. Debe existir un nexo causal, establecido fuera de toda duda -me
parece que no es el caso- entre esa conducta y la situación que, en sus
derechos fundamentales, afronta el actor. De lo contrario, no cabe el amparo,
por loables que sean los fines del juez de tutela.
Referencia:
Expediente T-140739
Aunque
comparto el propósito de la Corte, al buscar la protección efectiva del derecho
a lavida del accionante, aclaro mi voto en el sentido de que, examinadas las
pruebas y efectuados los análisis del caso, bajo la perspectiva del artículo 86
de la Constitución, no me encuentro convencido acerca de que la Clínica Palermo
haya incurrido en una omisión que permita señalarla como causante de una
violación o amenaza de los derechos fundamentales en juego.
Aunque
se trate de una protección transitoria, como la concedida, siempre la tutela
parte de un supuesto necesario: el de que la conducta de la autoridad pública o
de la persona o institución demandada haya ocasionado o esté ocasionando -a
título de acción o de omisión- la vulneración o el peligro de derechos
fundamentales.
Debe
existir un nexo causal, establecido fuera de toda duda -me parece que no es el
caso- entre esa conducta y la situación que, en sus derechos fundamentales,
afronta el actor. De lo contrario, no cabe el amparo, por loables que sean los
fines del juez de tutela.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Aclaración de voto a
la Sentencia SU-645/97
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-No implica admisión de responsabilidad
objeto de proceso ordinario (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-140739
Acción
de tutela de Luisa Fernanda Zuluaga Laserna y Otra contra la Clínica Palermo de
Bogotá.
El
suscrito Magistrado formuló aclaración de voto para precisar que en su
concepto, aunque está de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia y sus
motivaciones, en lo concerniente a la aplicación del principio de solidaridad
(artículo 1 de la CP), y a que se presten los servicios médicos requeridos,
mientras la jurisdicción ordinaria decide el litigio, estima que dicho
reconocimiento no conlleva a la admisión de responsabilidad o negligencia por
parte de la accionada, que no aparece acreditada a su juicio, mediante el
ejercicio de la acción de tutela.
Fecha
ut supra,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia SU-645/97
JUEZ DE TUTELA-No le compete establecer responsabilidad
civil (Salvamento de voto)
El análisis de la
relación de causalidad que pueda existir entre una culpa y un daño con miras a
establecer una responsabilidad determinada, es asunto que excede las facultades
del juez de tutela. Se inscribe, en cambio, como uno de los aspectos
sustanciales del juicio de responsabilidad civil.
PLAN DE ATENCION
BASICA EN SALUD POR EL ESTADO-Enfermos
de sida que carezcan de recursos y no tengan atención médica por el POS
(Salvamento de voto)
El plan de
atención básica en salud que se debe ofrecer por el Estado en forma gratuita y
obligatoria, plan que está concebido para complementar el plan POS, se incluyen
las acciones dirigidas a individuos, cuando ellas tienen altas externalidades,
consecuencias en el plano de la comunidad; y dentro de dichas acciones, el
artículo 165 de la Ley 100 de 1993, menciona las campañas nacionales de
prevención, detección precoz, y control de enfermedades transmisibles, como el
SIDA. Los enfermos de SIDA que carezcan de recursos propios y no tengan derecho
a la atención médica a través del POS, pueden exigir al Estado el tratamiento,
requiriendo el plan de atención básico.
Referencia:
Expediente T-140739
Acción de Tutela de
Luis Fernando Zuluaga Laserna y otra, contra la Clínica Palermo de Santafé de
Bogotá
Con el debido
respeto me permito salvar mi voto respecto del fallo adoptado en el asunto de
la referencia, por las razones que me permito exponer en seguida.
La decisión
adoptada por la mayoría de la Corporación, de la cual me aparto, avala el
fallo de segunda instancia que tuteló al accionante con fundamento en el
argumento de que “existen elementos de juicio y pronunciamientos técnicos
suficientes, para establecer que efectivamente existe una relación de
causalidad entre la enfermedad que padece el actor (y que constituye un hecho
objetivo), y el tratamiento que éste recibió en la clínica Palermo, durante el
cual se le aplicó sangre contaminada con el virus del sida.”
El análisis de la
relación de causalidad que pueda existir entre una culpa y un daño con miras a
establecer una responsabilidad determinada, es asunto que excede las facultades
del juez de tutela. Se inscribe, en cambio, como uno de los aspectos
sustanciales del juicio de responsabilidad civil. Pero ya que la Corte entró a
hacer la valoración de esta relación de causalidad, el suscrito debe aclarar
que no comparte dicha valoración. Al contrario, encuentra elementos de juicio
suficientes para descartar el vínculo causal entre el daño y el comportamiento
de la Clínica Palermo en el caso examinado. En efecto, obra en el expediente
prueba clara de que el perjuicio que se le produjo al demandante, esto es la
contaminación con el virus del SIDA, se deriva directamente de dos hechos ilícitos,
más concretamente de dos delitos tipificados por el Código Penal, cuales son
el de violación de medidas sanitarias y el de propagación de epidemia, de cuya
comisión ya fueron declaradas culpables dos personas y condenadas por ello a
penas privativas de la libertad, mediante sentencias judiciales que hicieron
tránsito a cosa juzgada.
De otra parte, en relación con los hechos
que dieron lugar al contagio del demandante con el virus del SIDA, la Clínica
Palermo fue excluida de toda responsabilidad penal culposa por la Fiscalía en
el mes de diciembre de 1993, mediante providencia que hoy se encuentra
debidamente ejecutoriada. Y en cuanto a la posibilidad de alguna
responsabilidad civil objetiva que pudiera endilgársele a la Clínica Palermo,
ella no tiene cabida por cuanto está probado que el daño se produjo por el
hecho de un tercero.
Adicionalmente, en el expediente obran
pruebas que permiten descartar el que hubiera habido la negligencia que el
actor alega por parte de la Clínica, en lo referente a su localización para
informarle del contagio de que había sido objeto, a raíz de la transfusión
sanguínea que le fuera practicada con ocasión del servicio que le prestó.
Si bien resulta evidente que el derecho a
la vida del demandante se halla en peligro y que la protección jurídica
inmediata es requerida para tutelar el más importante de los derechos
fundamentales, no se deriva de ello que quien esté jurídicamente obligado en
este caso sea la entidad demandada. Existen disposiciones legales y jurisprudencia
de esta Corporación, que permiten concluir que en casos como el que nos ocupa
la protección jurídica es responsabilidad del Estado. En efecto, el plan de
atención básica en salud que se debe ofrecer por el Estado en forma gratuita y
obligatoria, plan que está concebido para complementar el plan POS, se incluyen
las acciones dirigidas a individuos, cuando ellas tienen altas externalidades,
consecuencias en el plano de la comunidad; y dentro de dichas acciones, el
artículo 165 de la Ley 100 de 1993, menciona las campañas nacionales de
prevención, detección precoz, y control de enfermedades transmisibles,
como el SIDA.
En relación con esta última posibilidad, es
necesario recordar lo que la Corte afirmó en la Sentencia SU_480 de 1997 (M.P.
doctor Alejandro Martínez Caballero), en relación con aquellos enfermos de SIDA
que no reúnen las semanas de cotización requeridas para ser atendidos a través
del plan obligatorio de salud :
“Tratándose del
sida, como es una enfermedad ubicada dentro del nivel IV, el tratamiento que el
usuario le puede exigir a la EPS está supeditado a las 100 semanas mínimas de
cotización. Sin embargo, si no ha llegado a tal límite, el enfermo de sida no
queda desprotegido porque tiene 3 opciones:
a-
Si está de por medio la vida, y no tiene dinero para
acogerse a la opción del parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938/94, la
EPS lo debe tratar y la EPS podrá repetir contra el Estado, como se explicará
posteriormente en esta sentencia.
b-
Se puede acoger al
mencionado parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938/94.
c-
Podrá exigirle directamente al Estado el
plan de atención básico.” (Subrayado por fuera del texto.)
Aunque el caso no es
exactamente el mismo, porque en el presente el accionante no está afiliado a
ninguna EPS, la jurisprudencia transcrita es pertinente porque determina que
los enfermos de SIDA que carezcan de recursos propios y no tengan derecho a la
atención médica a través del POS, pueden exigir al Estado el tratamiento,
requiriendo el plan de atención básico, según el art. 165 de la Ley 100 de
1993.
Para el suscrito es
clara, por lo demás, la responsabilidad del Estado en relación con los daños
ocasionados al demandante, la cual se deduce de la culpa en la que incurrió,
que puede calificarse de “culpa in vigilando”, al haber certificado por
medio del Ministerio de Salud, con el “Sello de calidad sangre”, la unidad
contaminada con el virus del SIDA, proveniente del Laboratorio Clínico y Banco
de Sangre Alvarado Domínguez, a su vez autorizado por la Secretaría de Salud
Pública del Distrito Especial de Bogotá, según Resolución N° 0373 del 31 de
julio de 1981. Dicho sello de garantía induce a quien utiliza el producto, a
tener certeza sobre su pureza, de modo que actúa con buena fe exenta de culpa.
De esta manera, para
el suscrito quien debía asumir la atención médica requerida para proteger de
manera inmediata el derecho a la vida del demandante es el Estado y no la
Clínica Palermo, cuya responsabilidad no es posible de ser deducida, ni aun de
manera transitoria, por la vía de la acción de tutela, sin riesgo de obligarla
a la satisfacción de unas prestaciones de las cuales podría verse luego
exonerada por el fallo producido por la justicia ordinaria.
Fecha Ut supra,
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
[1] Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1996,
M.P., M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] Corte Constitucional, sentencia, T-533 de 1992, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.