SU642-98
Sentencia SU-642/98
Sentencia
SU-642/98
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad
in nuce
El derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las
personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de
guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el
artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que
cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo,
la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad.
Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone,
en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad
volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le
permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su
senda existencial.
MENOR
DE EDAD-Distinción
tripartita
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Titularidad/LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ponderación de su alcance y efectividad
Para la Sala, no
existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es
titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el
cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal
del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo
de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del
individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados
frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los
cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros.
Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que
los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación,
es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto
más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las
personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Lo
anterior no sólo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación
sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, en donde se establece que "los Estados parte
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño"
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS MENORES DE EDAD-Variables principales para determinar el
alcance
En opinión de la
Sala, la primera variable está constituida por la madurez psicológica del menor
que efectúa una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la segunda
variable está constituida por la materia sobre la cual se produce la decisión
del menor de edad.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio
de proporcionalidad sobre medidas que la limitan
Sólo aquellas
limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no
afecten el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo e la
personalidad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero,
aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser
controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del
denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas
y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio
consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad
constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por
no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente
eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y
estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con
el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio
de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos
Es posible
afirmar que las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de
los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que sea posible
demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien
constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental
arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución
Política.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Decisiones
adoptadas por niños sobre identidad corporal no forman parte del núcleo
esencial
Las decisiones de
los niños de cuatro años de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque
relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente
amplias, siempre y cuando éstas se lleven a cabo en el marco de un diálogo
franco y afectuoso. En esta medida, el anotado ámbito de decisión admite la
imposición de restricciones cuya compatibilidad con la Constitución Política se
determinará mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso,
deberá ser particularmente intenso. Ciertamente, aún cuando las decisiones que
los niños adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del
núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,
ésta órbita decisoria sí se encuentra muy próxima al mismo, habida cuenta de la
intensidad con que la Carta Política protege todos los asuntos relacionados con
el propio cuerpo y la identidad personal.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Inconstitucionalidad
para el caso de medida que exige cabello corto a niños para prevenir contagio
de pediculosis capilar/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como
exigencia razonable
Referencia:
Expediente T-164970
Actor: Jairo Alonso
Carvajal
Temas:
Derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los niños
Constitucionalidad
de la obligación de llevar el cabello corto
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por
los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-164970 adelantado por JAIRO ALONSO CARVAJAL contra la DIRECTORA DEL
JARDIN INFANTIL 'EL PORTAL' DE LA PENITENCIARIA 'LA PICOTA'.
ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero
de 1998, el señor Jairo Alonso Carvajal, en nombre y representación de su hija
Wessling Jannpool Alonso Rojas, de cuatro años de edad, interpuso acción de
tutela, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
contra la Directora del jardín infantil "El Portal" de la
penitenciaría "La Picota", por considerar que ésta vulneró el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija (C.P., artículo
16).
El actor manifestó
que, desde 1997, su hija Wessling Jannpool asiste al jardín infantil que dirige
la demandada, localizado en la penitenciaría "La Picota", en la cual
se encuentra privado de la libertad. Señaló que "según políticas de este
jardín, para poder recibir a mi hija debe cortarse el cabello, lo cual ella no
quiere y llora por tal motivo, aspecto que considero no sólo injusto e inhumano
sino antidemocrático y represivo contra el libre desarrollo de la personalidad
y derechos de las personas plasmados constitucionalmente". Agregó que
"nuestra Constitución (…) no ha concedido a ningún titular, en este caso
un instituto de esta categoría, la corrección con tal política, a menos que se
tratara de entrar a mi hija a un instituto militar (…) y es que ni en los
colegios privados, liceos, etc. se toman estas medidas tan severas y menos aún
en contra de la voluntad de una menor".
Conforme a lo
anterior, solicitó (1) que se tutele el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad de su hija, permitiéndole "tener el cabello
largo"; y, (2) que se ordene la admisión de su hija al jardín infantil
dirigido por la demandada.
2. El apoderado de
la Directora del jardín infantil "El Portal" manifestó que "al
momento de la admisión, los estudiantes o sus padres, aceptan la aplicación de
los reglamentos internos de los establecimientos educativos, comprometiéndose a
su cabal cumplimiento. Para el presente caso resulta de particular importancia
el artículo 16 del reglamento que establece: '7.- El Portal exige pelo corto a
los niños y a las niñas'. Igualmente dentro de las obligaciones de los padres
de familia, numeral 14 se insiste en que 'El Portal exige cabello corto a las
niñas y a los niños corte de hombrecitos'. Este requerimiento no lo efectúa la
fundación por capricho, lo que busca esta institución es prevenir el contagio
de pediculosis capilar - piojos y liendres - ya que por la extrema situación de
pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la forma de contar
con una adecuada higiene".
De otro lado, el
representante judicial de la demandada informó que la hija del actor se
encuentra matriculada en el jardín infantil "El Portal" desde el mes
de diciembre de 1997 y, en la actualidad, asiste al mismo.
3. Por sentencia de
febrero 16 de 1998, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
de la menor Wessling Jannpool Alonso Rojas y, en consecuencia, prohibió a la
Directora del jardín infantil "El Portal" que exigiera a los padres
de la niña que la enviaran al centro educativo con el cabello corto.
Según el tribunal de
tutela, "se encuentra establecido que la Directora de la Fundación El
Portal para hijos de reclusos sí les ha solicitado a los padres de la menor
Wessling Jannpool que envíen a la niña a este establecimiento con el cabello
corto, acudiendo para ello a la aplicación del Reglamento para los Padres de
Familia o Manual de Convivencia que ellos aceptaron cumplir al suscribir la
matrícula y celebrar el contrato de cooperación educativa". Estimó que,
aunque la negativa de los padres a cumplir con los reglamentos del jardín
infantil "El Portal" no ha incidido negativamente en la permanencia
de la menor en ese centro educativo, "la Sala considera que la actitud
asumida por la Fundación sí está conduciendo a la vulneración del derecho al
libre desarrollo de la personalidad consagrada en el artículo 16 de la
Constitución Nacional, pues a pesar de la negativa de Wessling Jannpool y de
sus padres a acceder al corte de cabello de la niña, la Directora insiste en
ello acudiendo para el efecto a los compromisos adquiridos por los padres al
suscribir la matrícula y el contrato que implican la obligación de cumplir el
reglamento y, por ende, la disposición que establece la exigencia para las
niñas de llevar el cabello corto".
El juzgador de
instancia consideró que, al presente caso, era aplicable la jurisprudencia de
la Corte Constitucional (sentencia T-065/93) según la cual la longitud de los
cabellos no puede ser utilizada como criterio para negar el acceso al derecho a
la educación por parte de instituciones educativas cuyo principio fundamental
no sea la práctica de la obediencia estricta, como son las de carácter militar.
De igual forma, aseguró que los reglamentos de convivencia de los centros de
educación no pueden establecer reglas o compromisos contrarios a la
Constitución Política ni obligaciones desproporcionadas a los estudiantes.
Con base en lo
anterior, el a-quo concluyó que "la razón aducida por la Dirección
de la Fundación para establecer la exigencia del cabello corto a los niños y a
las niñas (la prevención del contagio de pediculosis capilar - piojos y
liendres -), no puede prevalecer frente al derecho al libre desarrollo de la
personalidad de los menores, pues, además, en el mismo reglamento se consagran
medidas orientadas a evitar la presencia de enfermedades como las indicadas por
la Fundación, tales como el baño diario, que se establece como
obligatorio". Agregó que "el establecimiento, en desarrollo de su
actividad educativa, sí puede adelantar una labor de persuasión a los padres y
a la hija, desprovista de cualquier elemento que implique coerción".
4. Mediante escrito
fechado el 24 de febrero de 1998, el representante judicial de la demandada
impugnó la decisión de primera instancia. Estimó que la jurisprudencia
constitucional en que se fundamentó el fallo a-quo para conceder la
tutela (sentencia T-065/93) había sido modificada por la propia Corte
Constitucional en sentencias posteriores (T-341/93, C-371/94, T-366/97, entre
otras). A su juicio, "como nos muestra [esta jurisprudencia] la educación
no sólo se limita a dar conocimiento a los estudiantes sino que además debe dar
una formación completa, tanto intelectual como moral y física. Por tanto, si el
colegio le exige a los estudiantes que se presenten al centro educativo con las
normas elementales de orden y aseo podría incluso imponerles sanciones acordes
con la falta, y esto no vulneraría derechos constitucionales sino por el
contrario le da una mejor educación al estudiante". Así mismo, señaló que,
en la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia impugnada, el
plantel educativo demandado se disponía a cancelar las matrículas de los
estudiantes afectados, lo cual no ocurre en el presente caso.
Por otra parte, el
apoderado de la actora afirmó que la Corte Constitucional (sentencia T-366/97)
también tiene establecido que, al momento de suscribir el documento de
vinculación educativa, los padres y estudiantes se comprometen a dar
cumplimientos a las normas consagradas en los manuales de convivencia de las
instituciones educativas. Manifestó que, si bien los reglamentos de los centros
docentes no pueden vulnerar la Constitución Política, el sólo hecho de que
éstos exijan a los estudiantes que se corten el cabello no es violatorio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para fundamentar este aserto
citó la sentencia T-366 de 1997 y agregó que "al exigir la Fundación en su
manual de convivencia dentro de las obligaciones de los padres la exigencia de
que los menores tengan el pelo corto, en ningún momento está violando las
normas constitucionales ya que como lo sostienen las sentencias de la Corte
Constitucional antes descritas, el establecimiento educativo tiene la facultad
de hacerlo para lograr una formación integral de los estudiantes".
5. Mediante
providencia de abril 2 de 1998, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia
y, en consecuencia, denegó la tutela interpuesta por el señor Jairo Alonso
Carvajal.
A juicio del ad-quem,
el contrato de cooperación educativa suscrito por los padres de la menor
Wessling Jannpool Alonso Rojas (cláusula 7-10), así como el Reglamento para los
Padres de Familia de la Fundación "El Portal", prevén, en forma
explícita, la exigencia de que los menores asistan al jardín infantil con el
cabello corto. Conforme a lo anterior, estimó que "es legítima la
exigencia hecha por las directivas del jardín, la cual tiene fundamento en el
reglamento de la institución y en las cláusulas pactadas con los padres en el
momento en que fue firmado el contrato de cooperación educativa. Dicha
exigencia, entiende la Sala, es formulada en beneficio de los educandos en
general, buscando su salud, bienestar, aseo y correcta formación, pues como que
con dicha medida se busca evitarles el contagio de pediculosis capilar -piojos
y liendres-. Si esta exigencia se considerare atentatoria contra el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, simplemente porque el menor de edad llora
por ese motivo, lo mismo podría decirse respecto al baño diario cuando al menor
no le gusta hacerlo, medida que también se exige en los citados reglamentos.
Disciplinar en forma adecuada a los menores, es contribuir a la formación y
desarrollo de su personalidad, no hacerlo es dejar que se levanten enseñados a
la indisciplina y el libertinaje".
Por último, el
fallador de segunda instancia manifestó que, tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional en múltiples sentencias, la cabal ejecución de los reglamentos
de los centros docentes y de los contratos de prestación del servicio educativo
implica derechos de padres y alumnos pero, también, impone a éstos el
cumplimiento de determinados deberes. Apuntó que "la anterior medida debe
considerarse teniendo en cuenta que en ningún momento podrá privarse a la menor
de su derecho al estudio por ese motivo".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
6. La Sala Tercera
de Revisión, mediante auto de julio 27 de 1998, ordenó una serie de pruebas con
el objeto de determinar aspectos relacionados con el desarrollo psicológico de
los menores de edad y con los tratamientos médicos actualmente disponibles para
combatir la pediculosis capilar.
F U N D A M E N T O S
1. El actor, interno
en la penitenciaría nacional "La Picota", señala que el reglamento
del jardín infantil "El Portal", adscrito a esa institución
carcelaria y en el cual se encuentra matriculada su hija de cuatro años de
edad, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo
16) de esta última, como quiera que exige que los niños inscritos acudan al
centro educativo con el debido corte de cabello. Indica que la menor no desea
ser sometida a un corte de cabello y llora por tal motivo. En consecuencia,
solicita que se permita a su hija asistir al instituto demandado sin que, para
ello, deba cortarse el cabello.
Por su parte, el
jardín infantil demandado alega que la exigencia reglamentaria de que los
alumnos deban cortarse el cabello obedece a la necesidad de "prevenir el
contagio de pediculosis capilar - piojos y liendres - ya que por la extrema
situación de pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la
forma de contar con una adecuada higiene". Así mismo, asegura que nunca se
ha exigido en forma coactiva al actor y a su hija el cumplimiento de la
exigencia reglamentaria antes anotada, motivo por el cual la menor se encuentra
debidamente matriculada en el centro educativo.
El fallador de
tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional solicitado.
Consideró que, aunque la hija del demandante no ha sido privada de su derecho a
la educación, la exigencia reglamentaria de que los menores asistan al centro
educativo con el cabello debidamente cortado es, en sí misma, desproporcionada
y violatoria de la Constitución Política. Además, estimó que el logro de una
adecuada higiene de los estudiantes puede perseguirse a través de medios menos
gravosos, tales como el baño diario. El juez de segunda instancia revocó el
fallo a-quo. A su juicio, medidas como la consagrada en el reglamento
del jardín infantil "El Portal" se avienen con los objetivos
constitucionales de la educación, como quiera que obedecen a la necesidad de
preservar la higiene de los estudiantes. De igual modo, consideró que, así como
los reglamentos de los centros educativos conceden derechos a los alumnos y
padres de familia, también les imponen obligaciones y deberes que éstos deben
cumplir.
Conforme a lo
anterior, la Sala debe establecer si, en el presente caso, el jardín infantil
"El Portal", al exigir en su reglamento que los menores que se
encuentran matriculados en el mismo asistan con el cabello corto, vulneró el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)
de la hija del actor, quien cuenta con cuatro años de edad y manifiesta que no
desea someterse a la exigencia antes anotada.
2. Según la
jurisprudencia de esta Corporación, el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma
autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia.[1] En esta medida, la
Corte ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la
libertad in nuce,[2]
toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de
otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de
libertad.[3]
Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone,
en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad
volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le
permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su
senda existencial. En estas circunstancias, es legítimo preguntar si un menor
de cuatro años de edad puede ser titular del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad y, con base en éste, adoptar decisiones que deban
ser respetadas por las autoridades públicas y los particulares, quienes habrán
de abstenerse de intervenir en las mismas.
De este modo, la
resolución del problema jurídico general planteado con anterioridad, que
consiste en determinar si el jardín infantil demandado vulneró el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del actor al
exigir que ésta asista al centro educativo con el cabello corto, requiere, de
manera previa, que se establezca hasta qué punto un menor de cuatro años de
edad puede ser titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 16 del
Estatuto Superior.
Derecho al libre
desarrollo de la personalidad de niños o infantes
3. Al referirse a
los menores de edad, el artículo 34 del Código Civil establece una distinción
tripartita que establece grados diferenciados de capacidad según la edad del
menor de que se trate. En este sentido, la norma señalada establece (1) que son
infantes o niños aquellos que no han cumplido los siete años de edad; (2) que
son impúberes los varones entre los 7 y los 14 años y las mujeres entre los 7 y
los 12 años; y, (3) que son menores adultos los varones entre los 14 y los 18
años y las mujeres entre los 12 y los 18 años. Esta clasificación, según lo ha
señalado esta Corporación,[4]
se basa en el reconocimiento de la naturaleza evolutiva del ser humano, quien
"es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza
paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de
sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo,
singular y diferente".
De conformidad con
las disposiciones legales colombianas (C.C., artículos 34 y 1504), la incapacidad
de los menores de edad constituye una regla general que sólo es absoluta en el
caso de los infantes o niños - en quienes se presume una "total ausencia
de juicio y discernimiento"[5]
-, toda vez que el ordenamiento otorga una capacidad limitada a los impúberes y
a los menores adultos para la realización de ciertos actos y negocios
jurídicos.
Los problemas
suscitados por el caso sub-lite podrían ser fácilmente despachados a la
luz de la normatividad antes anotada. Así, podría afirmarse que no existe
vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la
hija del actor, como quiera que ésta es una niña de cuatro años de edad que
carece, en forma absoluta, de facultades de "juicio y
discernimiento", motivo por el cual no está en capacidad de fijarse
opciones vitales con base en las cuales orientar su existencia. Empero, esta
solución simplista del caso bajo examen entraría en contradicción con el texto
constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad
(C.P., artículo 16), en el cual no se establece ningún tipo de distinción en
relación con las personas que son titulares del mismo. De igual modo, una
interpretación como la señalada no se avendría con la jurisprudencia de esta
Corporación, según la cual "la capacidad del menor se reconoce en menor o
mayor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos
cerca del límite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se
relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con
el grado de evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a
medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales
puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación
de otro su propio destino."[6]
4. Para la Sala, no
existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es
titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el
cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal
del principio de dignidad humana (C.P., artículo 1°). Sin embargo, el hecho de
que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos
personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad
no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o
que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia
más reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege
son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de
juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las
mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades
intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el
sentido de su existencia. Lo anterior no sólo encuentra fundamento en la
jurisprudencia de esta Corporación antes citada,[7]
sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), en donde se establece que "los Estados
parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño" (bastardilla de la Sala).
Conforme a lo
anterior, resta entonces determinar cuál es el alcance del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad de una niña de cuatro años de edad. A
estos efectos, la Corte deberá establecer, en primer lugar, con base en su
jurisprudencia, cuáles son los distintos elementos de juicio que debe
contemplar el juez constitucional en el momento de determinar la extensión del
anotado derecho fundamental en el caso de menores de edad y, en segundo lugar,
complementará los elementos jurídicos con datos extraídos de la psicología
evolutiva, a la luz de los cuales es posible establecer en qué estado se
encuentran las facultades humanas de juicio y autodeterminación a los cuatro
años de edad.
5. Esta Corporación
ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la posibilidad de que los
menores de edad adopten decisiones relacionadas con aspectos esenciales de su
entorno vital.[8]
Aunque estos fallos no se han ocupado del alcance del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad de niños de corta edad, sí han fijado
algunos parámetros generales de análisis, particularmente útiles para resolver
la cuestión sometida al examen de la Sala.
La primera decisión
de la Corte que debe ser tomada en cuenta hacía referencia a la posibilidad de
un menor adulto de decidir aspectos relativos a su identidad sexual, luego de
haber sido emasculado accidentalmente y, como consecuencia de ello, sometido a
una readecuación de sexo a fin de convertirlo en mujer, todo lo anterior sin su
consentimiento. El menor, quien se rebeló contra todo tratamiento médico que
implicara la imposición de una identidad sexual distinta a la masculina,
recurrió a la acción de tutela con el fin de ser retornado a su condición
inicial de varón.[9]
En esa oportunidad, la Corporación estimó que, aunque, en ciertos casos, es
legítimo que los padres y las autoridades adopten decisiones médicas en
beneficio de los menores de edad, aún en contra de su voluntad, éstas no pueden
llegar hasta el punto de desconocer por completo la autonomía del menor, el
cual debe ser considerado como "una libertad y una autonomía en
desarrollo". Así, en este tipo de casos, el juez constitucional debe llevar
a cabo un ejercicio de ponderación entre la autonomía del menor y el principio
paternalista - conforme al cual los padres y las autoridades deben proteger los
intereses de aquél -, que consulte los siguientes elementos: (1) la urgencia e
importancia del tratamiento para los intereses del menor; (2) el impacto del
tratamiento en la autonomía actual y futura del menor; y, (3) la edad del
menor. Con base en el análisis combinado de esos elementos, la Corte concluyó
que, en el caso de aquellos tratamientos médicos que tiendan a la definición o
modificación de la identidad sexual de un menor de edad, se debe contar con el
consentimiento expreso de éste, como quiera que la sexualidad constituye un
elemento inmodificable de la identidad de la persona, en el cual "no cabe
determinismo extraño".
Posteriormente, esta
Corporación debió ocuparse del caso de un menor adulto enfermo de cáncer,
próximo a la mayoría de edad, quien se negaba a recibir una transfusión
sanguínea en razón de una prohibición impuesta por sus creencias religiosas.[10] El padre del menor
recurrió a la acción de tutela a fin de que se protegieran los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de su hijo, los cuales se encontraban
gravemente amenazados en razón de su negativa a recibir la anotada transfusión
de sangre. En esa oportunidad, la Corte estimó que los menores de edad podían
escoger libremente sus creencias religiosas y actuar de conformidad con ellas,
siempre y cuando tal ejercicio no atentara contra su derecho a la vida, caso en
el cual la intervención de los padres y de las autoridades públicas era
legítima. A juicio de la Corporación, la capacidad de los menores y, por ende,
el ámbito en el cual se despliega la protección del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, tienden a ampliarse en cuanto el menor de
que se trate se acerque a la edad en que, según la ley, se presume la capacidad
(mayoría de edad) o, dicho de otro modo, "la incapacidad [del menor] será
inversamente proporcional a su edad hasta llegar a los dieciocho años". De
igual modo, la Corte consideró que la capacidad de los menores se encontraba
supeditada a la complejidad de los asuntos sobre los cuales se produce su
decisión. En este sentido, si tales asuntos están relacionados con la vida o la
integridad o afectan derechos de terceros, la capacidad del menor podrá ser
complementada por la de los padres o el Estado. Por último, esta Corporación
señaló que la intervención de los padres y del Estado en tales decisiones sólo
es legítima si está destinada "al logro del bienestar del menor".
En la última de las
decisiones a ser tomada en cuenta para la resolución del asunto que ocupa la
atención de la Sala, la Corte estableció la constitucionalidad de la norma que
sancionaba la no utilización del cinturón de seguridad en los automóviles de
modelo posterior al año de 1985.[11]
Aunque en esta ocasión no se encontraba de por medio la decisión de un menor de
edad frente a la cual un adulto o el Estado pretendieran intervenir, la
Corporación estableció una serie de elementos de juicio con base en los cuales
determinar la constitucionalidad de las medidas de intervención sobre la
autonomía de las personas. En primer lugar, la Corte determinó que, en
Colombia, las medidas perfeccionistas, es decir, aquellas que tienden a la
imposición de un modelo de virtud, vulneran las disposiciones constitucionales
que protegen el pluralismo y la autonomía individual (C.P., artículos 1°, 7°,
16, 17, 18, 19 y 20), motivo por el cual se encuentran prohibidas. Sin embargo,
la Corporación estimó que son admisibles aquellas "medidas de protección
coactiva de los intereses de la propia persona" o "medidas de
protección" que tiendan a proteger las facultades decisorias de individuos
que se encuentren en situaciones que "les impiden diseñar autónomamente su
propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar
consecuentemente en favor de ellos". Según la Corte, este tipo de medidas
son constitucionalmente legítimas siempre y cuando sean razonables y
proporcionadas, lo cual se comprueba mediante la utilización del denominado
juicio de proporcionalidad. En este sentido, la medida de que se trate (1) debe
estar orientada a la protección de valores que tengan un sustento
constitucional expreso; (2) debe ser eficaz; (3) debe ser la medida menos
lesiva de la autonomía individual o, en otros términos, su legitimidad "se
encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la
persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios
intereses"; y, (4) debe ser proporcional en sentido estricto, lo cual
significa, por una parte, que la carga impuesta por la medida debe ser menor
que los beneficios que se busca obtener a través de la misma y, de otro lado,
la medida no puede invadir el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo
de la personalidad. En opinión de la Corporación, tal invasión se produce
cuando la medida "se traduce en una prohibición de un determinado proyecto
de realización personal y de una opción vital, aun cuando ella sea riesgosa
para intereses que la propia Constitución considera valiosos como la vida o la
salud".
6. A partir de los
elementos señalados de las tres decisiones antes reseñadas, es posible efectuar
un ejercicio de abstracción y generalización dirigido a establecer las
variables principales que han de tenerse en cuenta en la determinación del
alcance que, en un cierto caso, debe otorgarse al libre desarrollo de la
personalidad de un menor de edad.
En opinión de la
Sala, la primera variable está constituida por la madurez psicológica del menor
que efectúa una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sobre este
particular, la Corte ha señalado que la protección deparada por el anotado
derecho fundamental es más intensa cuanto mayores sean las facultades de
autodeterminación del menor de edad, las cuales - se supone - son plenas a
partir de la edad en que la ley fije la mayoría de edad. Esta regla también ha
sido formulada conforme a una relación de proporcionalidad inversa entre la
capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de
intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores capacidades
intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención
sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas.
La segunda variable
a tener en cuenta en la determinación del alcance del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, está constituida por la materia sobre la
cual se produce la decisión del menor de edad. Como ocurre en el caso del
derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad es un derecho de carácter relacional, lo cual significa que
protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular o,
dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de algo.
En esta medida, el status constitucional del asunto objeto de la
decisión es esencial para determinar la intensidad con que el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad la protegerá. Sobre este
particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones: (1) el
asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no
afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento
que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual
el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2) la decisión
versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con
valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las
autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la
zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones
que sean razonables y proporcionadas.
En el primer caso,
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad despliega una
eficacia máxima, motivo por el cual la protección que depara es absoluta.
Consecuente con ello, no existen posibilidades de intervención sobre las
decisiones que en ese ámbito se produzcan pues, de lo contrario, resultaría
afectado el núcleo esencial del anotado derecho. Ejemplo de este tipo de
decisiones son aquellas que se relacionan con la identidad sexual de los
individuos, frente a las cuales, como se vio, la Corte ha señalado que "no
cabe determinismo extraño".[12]
En la segunda eventualidad, el nivel de protección desplegado por el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad se ve reducido de manera
proporcional a la protección que también es necesario dispensar a los derechos
de terceros que resulten involucrados por la decisión de que se trate o por las
competencias de intervención que ostenten las autoridades públicas.[13] Lo anterior puede
producirse en ámbitos como la vida, la integridad personal, la salud o la
educación que, además de constituir derechos fundamentales individuales,
también son valores objetivos del ordenamiento en cuya promoción, defensa y
protección las autoridades pueden intervenir, todo ésto sin desmedro del núcleo
esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (v. supra).[14]
Aunque para efectos
analíticos sea posible establecer una separación entre las dos variables antes
descritas, en la práctica, éstas se encuentran fuertemente ligadas, habida
cuenta del señalado carácter relacional del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad. Ciertamente, las capacidades de
autodeterminación de los individuos tienden a afirmarse y fortalecerse a medida
que éstos, a través de la educación y de la experiencia, aprehenden aspectos
cada vez más amplios de su entorno vital. En este sentido, es probable que una
persona con niveles amplios de información y conocimientos pueda decidir de manera
autónoma e informada frente a un mayor número de asuntos que un individuo que
no dispone de los mismos. Por este motivo, la aplicación a los casos concretos
de las dos variables estudiadas más arriba no constituye un análisis en dos
niveles sino, más bien, una construcción paralela en la cual resulten puestas
en evidencia las posibilidades decisorias de un menor de edad frente a uno o
varios asuntos específicos.
Una vez indicadas
las variables necesarias para determinar el alcance del derecho al libre desarrollo
de la personalidad de los menores de edad, se hace necesario proceder a su
aplicación al asunto sometido al examen de la Sala de Revisión.
7. En el caso sub-lite,
una niña de cuatro años de edad no desea ser sometida al corte de cabello que,
según el reglamento del jardín infantil en el cual se encuentra matriculada, es
requisito de acceso y permanencia en la institución educativa. A juicio del
padre de la menor, tal exigencia es violatoria de su derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad.
Según lo establecido
más arriba, se hace necesario llevar a cabo una consideración conjunta de las
dos variables de análisis antes mencionadas con la finalidad de establecer
cuáles son las capacidades de autodeterminación de una niña de cuatro años de
edad en asuntos relativos a su apariencia personal. Toda vez que esta
consideración contiene elementos que trascienden los límites de lo
jurídico-constitucional y se adentran en terrenos propios de la psicología
evolutiva, se impone la necesidad de consultar la opinión de expertos sobre la
materia.
En su respuesta al
cuestionario formulado por la Sala de Revisión, la psicóloga y psicoanalista
Martha Lapacó de Van Hissenhoven señaló:
"Una niña de
cuatro años puede vestirse y desvestirse casi sin ayuda, peinarse, cepillarse
los dientes, puede ir al baño por sí misma, puede tender la cama, poner la
mesa, elegir su ropa, cada vez tiene mayor confianza en sus hábitos
personales. Es especialmente en las actividades de rutina diaria como alimentación,
higiene, horarios, vestimenta donde los niños de cuatro años empiezan a mostrar
su independencia, pero siempre bajo el cuidado y control de los padres y/o
educadores" (negrilla de la Sala).
Preguntada por la Sala si una niña de
cuatro años podía decidir en forma autónoma aspectos relacionados con su
apariencia personal, la experta manifestó:
"Hay
situaciones en las que puede decidir ella misma, o los padres pueden
ayudarle a decidir, por ejemplo en el caso de la elección de uno u otro
vestido. Hay que plantear que la niña pasa por una etapa en que prima el
negativismo o el comportamiento de oposición, que aparece a los tres años y
continúa a esta edad. Es una manera de autoafirmarse decir a todo que no, por
ejemplo resistencia a ponerse alguna ropa, o a hacer algo específico que
quieren los padres. El hecho de que la niña de cuatro años posea un buen
dominio del lenguaje, permite, cuando ha pasado ese momento de tensión, hablar
con ella y explicarle la situación" (negrilla de la Sala).
A partir de lo
establecido en el concepto de la experta consultada, se deduce que una niña de
cuatro años de edad posee un criterio independiente en asuntos relacionados con
su rutina diaria, motivo por el cual tiene la capacidad para adoptar decisiones
en asuntos tales como la escogencia de sus prendas de vestir. Para la Sala, no
resulta absurdo ni irrazonable deducir de lo anterior que si una niña de cuatro
años puede decidir acerca de su atuendo, también puede hacerlo con respecto a
otros aspectos de su apariencia personal, como, por ejemplo, la longitud de su
cabello. Si una menor de cuatro años de edad posee las capacidades
intelecto-volitivas suficientes para decidir, de manera autónoma, la longitud
de su cabello, es posible afirmar que tal decisión se encuentra amparada por la
protección que ofrece el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad.
Con el fin de
determinar hasta qué punto son legítimas las intervenciones en la decisiones de
un niño de cuatro años de edad con respecto a la longitud de su cabello, se
hace necesario determinar si este asunto compromete derechos de terceros o
ciertos valores constitucionales cuya promoción, protección y defensa admitan
la intervención de los padres o de las autoridades públicas. Así, por ejemplo,
de encontrarse que la longitud del cabello de un niño forma parte de la
afirmación de su identidad sexual, el margen de intervención de los padres y de
las autoridades públicas en las decisiones que sobre este asunto adopte el
menor sería en extremo restringido. Si, por el contrario, la Sala estableciera
que la opción del niño compromete derechos de terceros o valores del
ordenamiento, las posibilidades de intervención sobre tales decisiones serían
más amplias.
A este respecto, la
psicóloga consultada por la Sala de Revisión afirmó:
"La noción del
yo es primero corporal. La importancia que reviste el propio cuerpo y el
cuerpo de los padres es prioritaria en las primeras épocas de la vida. Si
reconocemos la identidad básica del niño como una identidad corporal, si
interpretamos que debe construir su diferenciación de los demás, comprenderemos
sus dificultades para elaborar los cambios en el propio cuerpo. Cambiar
trae siempre sentimientos ambivalentes. Aún en los cambios deseados se mezclan
la ansiedad o la angustia con otras impresiones o sentimientos placenteros. Sea
un cambio de casa, de relación o de la propia apariencia, no importa de qué
cosa se trate, los cambios son mejor absorbidos si el niño está preparado de
antemano para recibirlos y tanto mejor si no son bruscos. Los niños
pequeños pueden vivir cambios mínimos con una magnitud desproporcionada, ésto
dependerá de sus fantasías inconscientes y del manejo que los padres y el
ambiente que los rodea den a la situación" (negrilla de la Sala).
Así mismo, preguntada por la Corte si la
imposición de un corte de cabello podría llegar a causar traumatismos
psicológicos a una niña de cuatro años, la experta indicó:
"Es difícil
anticipar qué consecuencias ocurrirían en una niña inmersa en sus fantasías edípicas
por los cambios en su propio cuerpo. Sin embargo, para que se produzca un
trauma en este caso específico, tendrían que confluir diferentes causas, es
decir, la interacción de diversos factores tanto biológicos como psíquicos o
sociales. Hay situaciones en donde está en juego la salud del niño y por lo
tanto hay formas concretas de ayudar a que se de el cambio; esa es una
función específica de los padres, de ahí la importancia que tiene el hecho de
hablarle al niño tanto como sea posible, ayudándolo a desarrollar la
comprensión de sí mismo y de lo que lo rodea. Todo cambio puede asimilarse
o no, dependiendo de cómo lo abordemos. Si no se realiza bajo formas
agresivas, violentas o autoritarias, sino a través del diálogo, la niña
entenderá y aceptará más fácilmente ese cambio. Las normas afectuosamente
impartidas y diseñadas con sensatez le permitirán a la niña sentirse segura. Si
toda vez que se pueda se le ofrecen explicaciones, se le enseñará que las cosas
que se le pide que haga, obedecen a determinadas razones y no a reglas
arbitrarias." (negrilla de la Sala)
A juicio de la Sala,
de los apartes transcritos del experticio psicológico que obra en el
expediente, se deducen dos aspectos de la máxima importancia para la resolución
del caso sub-lite: (1) la identidad de un menor de cuatro años de edad
es esencialmente corporal, motivo por el cual los cambios en su apariencia
física pueden ser causa de gran tensión psicológica; y, (2) los niños pueden
aceptar los cambios que se produzcan en su entorno, siempre y cuando éstos sean
explicados por los padres en un diálogo afectuoso y sensato, exento de
autoritarismo y arbitrariedad. En suma, el efecto psicológico que sobre un niño
puede producir un cambio en su apariencia personal puede ser atenuado, en forma
sustancial, a través de la intervención de los padres por medio del diálogo. Lo
anterior implica que, si bien las determinaciones que los niños adoptan en
relación con su apariencia personal pertenecen a un ámbito decisorio
particularmente protegido por la Constitución Política como es la identidad,
admiten una participación amplia de padres y autoridades basada en el diálogo.
Queda entonces
demostrado que una niña de cuatro años de edad es capaz de adoptar decisiones
autónomas relativas a su apariencia personal y, por ende, a la longitud de su
cabello, motivo por el cual tales opciones gozan de la protección que depara el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16).
Así mismo, se vio cómo, pese a ser particularmente sensibles para el menor, las
decisiones que éste adopte con respecto a su cuerpo pueden ser guiadas a través
de la intervención afectuosa de los padres y las autoridades. Resta entonces
determinar si la obligación de que los estudiantes matriculados en el jardín infantil
"El Portal" se corten el cabello, consagrada en el reglamento de ese
centro educativo, es violatoria del derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad de la hija del demandante.
Constitucionalidad
de la obligación de llevar el cabello corto
8. En múltiples
oportunidades, esta Corporación se ha ocupado de establecer si el corte de
cabello, como obligación impuesta por muchas instituciones educativas a los
estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional.[15]
En los primeros
fallos que la Corte profirió sobre estos asuntos,[16] manifestó que la
presentación personal de los alumnos no puede constituir un fin en sí mismo que
pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se
niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En
este sentido, advirtió que la obligación de llevar el cabello a una cierta
longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares,
en las cuales la práctica de la obediencia estricta constituye un principio
fundamental. Sin embargo, la Corporación fue explícita al señalar que si bien
la anotada obligación no podía ser impuesta coactivamente, sí podía ser
inducida en los estudiantes a través de los mecanismos propios del proceso
educativo.
Con posterioridad,
la Corte señaló que la consagración abstracta y general en los reglamentos o
manuales de convivencia de la obligación de que los estudiantes utilicen un
determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la educación, como quiera que ella se
inscribe dentro "de la formación integral que la educación exige".[17] Según esta línea
jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio
cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se
comprometen a honrar las obligaciones allí contenidas. Por esta razón, las
normas de los anotados manuales constituyen una restricción legítima al derecho
al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue
clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos
educativos no podían "establecer reglas ni compromisos contrarios a la
Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o
contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana".[18]
Recientemente, esta
Corporación inauguró una tercera línea de jurisprudencia que busca
compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el
logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad
de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas
impongan, por vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los
fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los
estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello.[19] En este sentido, la
Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer en sus
manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y
la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma
desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la obligación
reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de
determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se
avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.
9. Aunque el
artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra
limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden
jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada,
por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones
sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan
un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial
del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política.
Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de
ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través
del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El
anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una
finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad
e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.[20] Adicionalmente, la
intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la
cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En suma, es posible
afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la
apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser
violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
(C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la
protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable
de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se
estimarán ajustadas a la Constitución Política.
10. Según lo
establecido más arriba en relación con la autonomía de los menores de cuatro
años de edad para decidir aspectos atinentes a su apariencia personal (v. supra),
es posible afirmar que la órbita decisoria sobre la cual se ha impuesto la
limitación sometida al estudio de la Sala no forma parte del núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Las decisiones de los niños
de cuatro años de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque
relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente
amplias, siempre y cuando éstas se lleven a cabo en el marco de un diálogo
franco y afectuoso. En esta medida, el anotado ámbito de decisión admite la
imposición de restricciones cuya compatibilidad con la Constitución Política se
determinará mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso,
deberá ser particularmente intenso. Ciertamente, aún cuando las decisiones que
los niños adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ésta
órbita decisoria sí se encuentra muy próxima al mismo, habida cuenta de la
intensidad con que la Carta Política protege todos los asuntos relacionados con
el propio cuerpo y la identidad personal.
En estos términos,
pasa la Sala a efectuar el análisis de la constitucionalidad de la medida
restrictiva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad que
se debate en el presente caso, mediante la aplicación del juicio de
proporcionalidad en los términos antes fijados.
11. El numeral 16-7
del "Reglamento para los Padres de Familia de los Niños de Sala Maternal y
Pre-escolar" del jardín infantil "El Portal" establece que
"El Portal exige pelo corto a las niñas y a los niños". Así mismo, el
numeral 14 del acápite "Obligaciones de los Padres", contenido en el
mismo reglamento, dispone que "El Portal exige cabello corto a las niñas y
a los niños corte de hombrecitos". A juicio del actor, estas disposiciones
reglamentarias vulneran el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de su hija de cuatro años de edad, quien no desea ser sometida a
un corte de cabello.
Según el apoderado
del jardín infantil demandado, "[e]ste requerimiento [que los alumnos asistan
a clase con el cabello corto] no lo efectúa la fundación por capricho, lo que
busca esta institución es prevenir el contagio de pediculosis capilar - piojos
y liendres - ya que por la extrema situación de pobreza en que se encuentran
este tipo de familias no tienen la forma de contar con una adecuada
higiene".
A juicio de la Sala,
la finalidad de la medida que restringe el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de los estudiantes del jardín infantil "El Portal" se
funda en claras disposiciones de la Constitución Política. La salud es, al
mismo tiempo, un derecho de las personas y un valor objetivo del ordenamiento
que otorga a las autoridades públicas competencias de intervención dirigidas a
promover las condiciones necesarias para hacer de aquélla una realidad efectiva
(C.P., artículo 49). Adicionalmente, en el caso de los niños, la salud adopta
el rango de derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás,
cuyo ejercicio pleno debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el
Estado (C.P., artículo 44). Con base en lo anterior, es plenamente válido, a la
luz de las normas constitucionales, que las autoridades de los establecimientos
educativos adopten medidas dirigidas a garantizar la salud de los menores de
edad que asisten a los mismos.
12. Corresponde
ahora establecer si la disposición reglamentaria adoptada por el jardín
infantil "El Portal", consistente en exigir que los estudiantes
asistan al centro educativo con el cabello corto a fin de prevenir el contagio
de pediculosis capilar, es realmente eficaz para lograr la anotada finalidad.
Para estos efectos, la Sala de Revisión solicitó a la Academia Nacional de
Medicina que conceptuara acerca de los distintos tratamientos actualmente
existentes para prevenir y combatir el contagio de piojos y liendres. En
relación con la efectividad del corte de cabello para el logro de la finalidad
señalada, la Academia manifestó:
"Para que el
pelo corto sea efectivo con el fin señalado [prevención del contagio de piojos
y liendres] sería necesario afeitar al ras y mantener así a todas las
personas que conviven en un medio infestado de piojos y liendres, lo que
resultaría impracticable por dispendioso; los cortes de pelo 'a cepillo' no
serían efectivos, porque en la raíz del pelo se desarrollarían las liendres
y su producto, los piojos." (negrilla de la Sala)
De igual modo, la autoridad médica
consultada puso de presente que la pediculosis capilar puede ser combatida a
través de medios alternativos al corte de cabello. Sobre este punto indicó:
"Actualmente el
tratamiento de la pediculosis se hace con agentes que pueden ocasionar, como
efecto secundario, intoxicaciones al paciente, son: el lindano al 1% en
champú, loción o crema (Gamabenceno NF), de uso externo, cuyo modo de empleo lo
trae la literatura adjunta al producto. El protoniton al 10%, también
para uso externo en champú o loción. Así mismo se están usando los órgano-fosforados,
por ser de precios bajos, pero ninguno de ellos tiene registro sanitario.
También se están empleando los derivados de las piretrinas, al 1% en
crema o champú, que comercialmente se conoce como Kwell; o la decametrina
al 0.1% con el nombre de Nopión. Todos los medicamentos contra los piojos son
de venta popular; no existe en Colombia ningún pediculicida que se expenda con
receta médica".
Preguntada por la Sala acerca de cuá...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.