SU641-98
Sentencia SU-641/98
Sentencia SU641/98
EDUCACION-Alcance/EDUCACION-Valores y usos sociales
En términos de la
Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria,
que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos,
repetidores y sumisos. La educación no es mera instrucción, es socialización
secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en
el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida
de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar
orientada a preparar a los futuros ciudadanos para "participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país" acatando la Constitución y las
leyes. La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben
presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó
por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo
modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos
en la vida de relación. La educación en los valores y usos sociales debe
empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las
personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que
cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política;
esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios
pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás.
EDUCACION-Papel del educador
El papel del educador
en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se
entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las
fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas
diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos
en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y
les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la
labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y
capacidades.
REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede imponer
patrones estéticos excluyentes/MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer
patrones estéticos excluyentes/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte
de cabello como exigencia razonable
La Carta Política
garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación
artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no
especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a
ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la
imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta
a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y
estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y
colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente
para la definición y afirmación de su personalidad. El género al que se
pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y
familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser
causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí
pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las
instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos
lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que
pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda
con derecho. Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos
educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos
higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para imponerles su
particular criterio de pulcritud.
REGLAMENTO EDUCATIVO-Uso de uniforme/REGLAMENTO
EDUCATIVO-Longitud del cabello, peinado, maquillaje y adorno corporal/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición de patrones estéticos
excluyentes en institución educativa
En cuanto hace al
vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas
culturas, las condiciones climáticas, la capacidad económica y las preferencias
individuales, a la vez que la excepción se encuentra en el acuerdo de la
comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos económicos o
vinculados a una especialización de la oferta educativa. El largo del cabello y
la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de
accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda
persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse
ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios
de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si
usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si
usa o no las prendas que están de moda, etc. En estos asuntos no hay diferencia
entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo
largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de
rasurarse las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el
colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo
16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a
causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha
impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de
manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social
disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la
comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y
cómo es.
COMUNIDAD EDUCATIVA-Alcance de la
potestad reguladora/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades
constitucionalmente consagradas
La comunidad educativa de cada
plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y
administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no
la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. Al respecto,
la Corte Constitucional considera: a) que tal potestad hace parte del
desarrollo normativo del derecho a la participación; b) que el Manual de
Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para
cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y
deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes,
así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la
matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede
ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él
se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el
derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial
para el adolescente, debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o
modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se
educa. La potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene
límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y
legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía
de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades.
DERECHO DE PARTICIPACION EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Constitucionalización del reglamento de
convivencia
Referencia: Expediente T-163536
Acción de tutela contra el IDEM San José
del Citará por una presunta violación de los derechos a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad.
Tema:
Ni el Estado ni los particulares pueden
válidamente imponer criterios estéticos excluyentes como faltas disciplinarias
en la prestación del servicio público de la educación.
Actor: el menor David Alonso Ruíz Olaya
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
*-/
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, con el objeto de unificar la jurisprudencia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia de
revisión en el proceso radicado bajo el número T-163.536.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor, David Alonso Ruíz
Olaya, se matriculó en el IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar (Ant.),
para cursar el grado 11 durante 1998.
El año anterior, las autoridades
de ese plantel educativo le constriñeron para que se comprometiera por escrito
a cortarse el cabello y dejar de usar un arete. En el presente año, a pesar de
prescindir por su propia iniciativa del arete y presentarse a clases con el
cabello recogido, la coordinadora de disciplina y el rector del colegio
demandado nuevamente le apremiaron para que se abstuviera de asistir al
establecimiento sin cortarse el cabello, so pena de suspensión.
2. Solicitud de tutela.
El actor consideró que, así la
prohibición de llevar el cabello largo y usar aretes esté consagrada en el
Manual de Convivencia, su aplicación le viola los derechos fundamentales a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad; por esta razón, solicitó el
amparo judicial para tales derechos frente a la insistencia de las autoridades
a cargo del IDEM San José del Citará en hacerle cumplir con tal restricción.
3. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia
de Ciudad Bolívar tramitó este proceso en primera instancia y, el 17 de febrero
de 1998, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor a la educación y
al libre desarrollo de la personalidad, con base en la doctrina constitucional
sentada y reiterada en las sentencias T-524/92[1],
T-065/93[2],
T-476/95[3],
T-248/96[4],
etc.
4. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Decisión de Familia
del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la impugnación formulada por el
rector de la institución demandada; el 26 de marzo de 1998, revocó el fallo del
a quo y denegó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el
actor, "...porque no se presenta vulneración de sus derechos al libre desarrollo
de la personalidad y a la educación, por el hecho de prohibírsele en el Manual
de Convivencia llevar el pelo largo".
Como respaldo de las
consideraciones que le sirvieron para arribar a tal juicio, el Tribunal
Superior de Antioquia citó otras sentencias de revisión: T-002/92[5], T-493/92[6],
T-314/94[7],
T-386/94[8],
T-043/97[9],
T-366/97[10],
T-633/97[11] y
T-636/97[12].
Además, advirtió a las
autoridades de la institución educativa que ninguna represalia debían tomar
contra el actor por haber ejercido su derecho a instaurar este proceso de
tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los
artículos 86 y 241 de la Carta Política; inicialmente le correspondió a la Sala
Cuarta de Revisión pronunciarse al respecto, pero, dada la necesidad de
unificar la jurisprudencia, y acatando el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Plena procede a pronunciar la sentencia de revisión.
2. El problema que se plantea.
El Juzgado Promiscuo de Familia
de Ciudad Bolívar y el Tribunal de Antioquia reclaman que dieron estricta
aplicación a la doctrina de la Corte Constitucional, pero el primero juzgó que
sí viola los derechos fundamentales del menor actor la prohibición de llevar el
cabello largo contenida en el Manual de Convivencia del IDEM San José del
Citará, y el segundo revocó esa decisión del a quo pues a su juicio tal
violación no existe; según la vertiente doctrinal en la que basó su decisión el
Tribunal de Antioquia, la imposición de patrones estéticos en los manuales de
convivencia no sólo es acorde con la Carta Política, sino que la negativa a
adoptarlos puede ser sancionada disciplinariamente y, en caso de reincidencia,
ser suficiente para afectar la permanencia de los menores en el respectivo
establecimiento educativo.
3. Fallos contradictorios de
la Corte Constitucional sobre la materia objeto de debate.
Aunque en el fallo de segunda
instancia se citan sentencias de revisión que no son relevantes, es claro que
otras de las traídas a cuento por el Tribunal de Antioquia sí contienen una
doctrina contraria a la que se encuentra en las sentencias que sirvieron de
base a la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar.
Efectivamente, los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional
sobre la validez de la prohibición del cabello largo, el maquillaje, los aretes
y, en general, la regulación disciplinaria del arreglo y la presentación
personales en los manuales de convivencia son, en resumen, los siguientes:
Por medio de la sentencia
T-524/92[13],
la Corte Constitucional tuteló los derechos a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad de una estudiante de secundaria que fue retirada
de un plantel educativo porque repetidamente se presentó a clases usando
maquillaje en los ojos y varias veces llegó retrasada; en esa ocasión, esta
Corporación juzgó que sí se habían violado a la actora los citados derechos
fundamentales, y consideró que los reglamentos de los colegios no podían
distorsionar los objetivos de la educación, confundiéndolos con la reproducción
de prejuicios sobre asuntos meramente accidentales:
"EL ESTUDIANTE,
SUJETO ACTIVO
"La Constitución
de 1886, depositaria de los principios y valores del constitucionalismo liberal
del siglo XIX, establecía una clara delimitación entre los ámbitos civil y
gubernamental. Los canales de comunicación eran mínimos: de un lado, la
participación del ciudadano en los asuntos de gobierno se reducía al ejercicio
del sufragio universal y, del otro, la intervención del gobierno en la sociedad
se reducía a la mínima indispensable para el mantenimiento del orden y de la
libertad individual.
"En el Estado
social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la
Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el
sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el
Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una
actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del
gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de
una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos
fundamentales.
"El crecimiento
heterogéneo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la
posibilidad de que las personas naturales y jurídicas ajenas al Estado, debido
a su relativa posición de superioridad en ciertos ámbitos sociales, pudieran
violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio
arbitrario de su poder. En la sociedad contemporánea la persona se encuentra
sometida a múltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la
desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situación
especialmente vulnerable.
"El Estado ha
crecido y se ha fortalecido; sin embargo, ha dejado de ser la institución
suprasocial por excelencia. En muchos aspectos de la vida social el Estado
compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ahí el
propósito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los parámetros de la
axiología constitucional. Dicho en otros términos, la importancia de
constitucionalizar todos los tipos de dominación social, no sólo aquella
que se origina en el Estado. Esta idea se encuentra también respaldada en el
postulado de la democracia participativa, según el cual luego de haber
democratizado los procedimientos de adquisición y pérdida del poder en el
Estado, es necesario, ahora, democratizar el ejercicio del poder en la
sociedad civil.
"Esta nueva
concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los
sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados
entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios
del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han
hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en
el proceso educativo.
"A diferencia de
la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente,
sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y
al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.
"Es, por el
contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y
condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la
participación democrática.
"Pero también
debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen
abiertamente con la solidaridad social.
"En tales
condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no sólo las
especiales características de sus protagonistas y del nuevo marco jurídico sino
también del sentido y alcance que éste reconoce y atribuye a la educación en su
conjunto.
"LOS REGLAMENTOS
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
"En el caso
sub-examine la vulneración del derecho constitucional fundamental del libre
desarrollo de la personalidad de la peticionaria es obra de un instrumento
específico - el reglamento de la institución educativa- que establece algunas
causales de conducta regular, las cuales pugnan con el aludido derecho y tienen
un bien cuestionable valor pedagógico y educativo.
"En efecto, en
el reglamento del IDEM José María Bravo Márquez cuyo lema es "Educar
para pensar libremente" afectan la conducta todos los actos a juicio del
rector o del Consejo de Profesores sean considerados como tales (Folio 17), y son
faltas disciplinarias "mala presentación personal", "chismes y
chistes de mal gusto", "gritos extemporáneos y modales
incorrectos", "arrojar basuras al piso", "perder tiempo o
hacer perder (sic.) a sus compañeros", "mostrar rebeldía
persistente" (Folio 18).
"De otra parte,
consagra también una cláusula que el rector ha interpretado como el soporte
máximo de su obligatoriedad y cuyo tenor es el siguiente:
Con
la firma de la matrícula aceptamos y nos comprometemos a cumplir el presente
reglamento escolar, como un contrato libremente contraido entre el binomio
alumno-acudiente por una parte, y el colegio por otra (Folio 21).
"Es por eso que
esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los reglamentos
educativos.
"Un reglamento
que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un
instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de
conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas
alternativas de realizar la libertad de vivir -que no otra cosa es el derecho
al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta
vigente-.
"Puesto que la
democracia participativa es hoy también un principio fundamental cuya práctica
debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento
puede prohibir, reprimir o estorbar estas prácticas. Ello afectaría en grado
sumo la adecuada formación del sujeto para asumir las responsabilidades que
habrá de depararle el futuro en una nación comprometida a abrir y ampliar los
espacios para el pleno imperio de la democracia.
"El reglamento
no podrá ignorar tampoco que la educación encarna la más evidente posibilidad
de que un ciudadano conozca a cabalidad todos los deberes que tiene para con
la comunidad, en particular, la práctica diaria del respeto a la dignidad
humana, el culto al trabajo como uno de sus más importantes medios de
realización personal, la convivencia pacífica y la solidaridad, entre otros.
"En otros
términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener
elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución
vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y
educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada
condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre
desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas
nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico
cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación
educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la
presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones
que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y
la arbitrariedad.
"De otra parte,
las instituciones educativas no pueden excluír la aplicación del debido
proceso, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte[14] .
"En estas
condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habrán
de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido
miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos.
Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formación adecuada
del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana el preámbulo, los
valores, principios y normas de la Carta de 1991.
"Esta Corte
llama la atención a las autoridades competentes a fin de que se utilicen los
medios adecuados y compatibles con los propósitos y naturaleza de la educación
para que los reglamentos de las instituciones educativas públicas y privadas
contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constitución en
sus prácticas pedagógicas cotidianas.
"Por virtud de
todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro
propósito de un servicio público -como la educación- con clara función social
que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura.
"Para hacer
posible el engrandecimiento de la persona humana, el progreso cultural
científico y tecnológico y la protección del ambiente, el colombiano debe ser
formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en
la práctica del trabajo (C. N., Art. 67).
"En este
contexto, los reglamentos educativos deben ser también instrumentos al servicio
de una viva y paradigmática pedagogía constitucional"
En la sentencia
T-065/93[15],
se hizo expreso el pronunciamiento de esta Corte sobre la inclusión, entre las
faltas disciplinarias contempladas por los reglamentos internos de los colegios
y escuelas, del uso del cabello largo:
"La presentación
personal de los estudiantes.
"A través de su
apoderado, el Colegio Salesiano expuso su concepción clara del valor e
importancia de la presentación personal en el momento de impugnar la sentencia
del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, lo cual amerita un pronunciamiento de
esta Corte en los siguientes términos.
"Dentro de la
perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilación de
valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias
de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el
acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos
de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su
edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a
su formación-, puede ser uno de los diversos instrumentos a través de los
cuales se difunde el mensaje educativo.
"Aceptado lo
anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse en
un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del
autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en
el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos,
autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente,
del mismo derecho constitucional fundamental del alumno.
"La longitud de
los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones
educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia
estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función
de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una
incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los
beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en
condición sinequanon para su ejercicio. Mas aún cuando -como en este caso
concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los
derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida
por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho,
de el éxito del proceso educativo.
"En
consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus
cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr
este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados
sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede
renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión
"CONCLUSION:
"Como derecho de
la persona humana y servicio público que tiene una función social el
Constituyente ha querido que la educación sea el instrumento por excelencia
para formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia (C. N. Art. 67).
"Igualmente en
diversas oportunidades esta Corporación ha reconocido que la educación es un
derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su
núcleo esencial y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el
acceso efectivo a sus beneficios.
"Dentro de este
contexto, las normas que regulan su prestación efectiva no pueden convertirse
en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz de propósitos
disciplinarios, frutos muchas veces de caprichosas concepciones acerca de la
misión esencial de la educación.
"Por tanto, el
contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación
y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constitución
y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes. Porque es
precisamente en la escuela donde deben hacerse las prácticas más permanentes,
firmes, espontáneas y de pedagogía constitucional.
"La evaluación
de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de
derechos tales como la educación y el libre desarrollo de su personalidad. Ello
comprometería gravemente la formación de personas con las calidades necesarias
para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia. La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en
semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores
sociales recogidos en la Carta"
"Los reglamentos
estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades
privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores,
principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.
"En
consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el nucleo esencial del
derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la
aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el
libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.
"En el caso
concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe
inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo.
Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales"
Esta doctrina fue
reiterada posteriormente en las sentencias T-476/95[16], el T-248/96[17] y el T-207/98[18]; sin embargo, no falta razón al Tribunal
de Antioquia cuando reclama estar aplicando la doctrina constitucional de esta
Corte al analizar y decidir este asunto en contra de la jurisprudencia
reiterada, pues, en las sentencias T-336/97[19],
T-633/97[20] y
T-636/97[21] se
consideró:
"No se puede
sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo
hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes,
que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales
normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación
integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos
y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo
tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos
básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad,
so pretexto de su libre desarrollo.
"La exigibilidad
de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y
perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual
de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del
respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación
educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie
puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir,
inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez
han entrado en vigor"
Existe pues una clara
contradicción doctrinal que dio origen a decisiones enfrentadas de los jueces
de instancia, por lo que se hace necesario unificar la doctrina de esta
Corporación.
4. Ni el Estado ni
los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes,
mucho menos en los planteles educativos.
En un país donde el
acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más por
prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio
de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que
entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance
de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.
En términos de la
Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria[22], que requiere de alumnos activos,
creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos[23].
El papel del educador
en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se
entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las
fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas
diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos
en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y
les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la
labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y
capacidades.
La educación no es
mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que
de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que
pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta formación en los
valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros
ciudadanos para "participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país" acatando la Constitución y las leyes (C.P. art. 95). La
tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir
toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el
desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de
virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la
vida de relación.
La educación en los
valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad
educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una
institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado
en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las
escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa
de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan
disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de
derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus
diferentes personalidades.
La Carta Política
garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación
artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no
especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a
ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la
imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta
a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y
estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y
colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente
para la definición y afirmación de su personalidad.
El género al que se
pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y
familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser
causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí
pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las
instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos
lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que
pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda
con derecho.
Las consideraciones
de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta
el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles
educación sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud.
En cuanto hace al
vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas
culturas, las condiciones climáticas, la capacidad económica y las preferencias
individuales, a la vez que la excepción se encuentra en el acuerdo de la
comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos económicos o
vinculados a una especialización de la oferta educativa.
Más allá de lo
anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno
corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia
imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera
autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea
captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un
lugar público o abierto al público[24],si usa barba o bigote,
si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las
prendas que están de moda, etc.
En estos asuntos no
hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la
prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética
obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la
ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en
el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del
alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no
ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de
manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social
disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la
comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y
cómo es.
4.1. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad
educativa.
La comunidad educativa
de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y
administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no
la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas.
Al respecto, la Corte
Constitucional considera[25]: a) que tal
potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación
(CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de
la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se
regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente
el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos
de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por
adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando
al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al
menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la
Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser
celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de
Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.
Igualmente, considera
esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual
de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden
constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y
colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las
universidades. Consideró esta Corporación en la sentencia T-393/97[26]:
"Las relaciones
entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque
pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan recíprocamente
obligaciones y derechos, tiene por límite necesario los derechos fundamentales
de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo núcleo esencial
no puede ser desconocido ni aun con su teórico consentimiento. No puede
afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral
o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el
desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente
en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas
de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de
aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil,
la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas"
5. El principio
democrático y el caso bajo revisión.
Es claro que el actor
reclamó en su solicitud el amparo judicial contra la violación de sus derechos
a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, originada en la
prohibición de usar aretes y cabello largo que contiene el Manual de
Convivencia del IDEM San José del Citará; y ya en la consideración anterior se
expuso la doctrina de unificación de la Corte Constitucional sobre la
incompetencia de la comunidad educativa para adoptar patrones estéticos
excluyentes en el Manual de Convivencia como faltas disciplinarias. De acuerdo
con esa doctrina, procede revocar el fallo de segunda instancia y confirmar el
que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, por medio del
cual se declaró la vulneración de los citados derechos y se otorgó la tutela,
pues esta sentencia se basa en la doctrina sentada por la Corte Constitucional
en 1992, posteriormente reiterada y adoptada ahora como doctrina de
unificación.
Sin embargo, no se
puede dejar de considerar que en este caso también se encuentra conculcado el
derecho a la participación, pues se desatendió lo preceptuado en los artículos
41 y 45 de la Carta Política.
El Manual de
Convivencia del IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar (folios 12 a 33), se
limitó a desarrollar lo establecido en el artículo 10 del Código del Menor[27],
pues reguló el debido proceso administrativo y enunció entre los derechos de
los alumnos (folio 12), los de "ser escuchado, respetado y tratado como
persona", "ser atendido en sus justos reclamos..."y "dar
sugerencias que conlleven a un mejoramiento de la institución". Pero no
aparecen en ese manual las "prácticas democráticas para el aprendizaje de
los principios y valores de la participación ciudadana" a los que se
refiere el artículo 41 Superior, ni tampoco previsión alguna sobre la reforma
del manual de convivencia y la participación que tendrían el actor y sus
compañeros en tal actuación administrativa compleja.
Este derecho a la
participación activa de los jóvenes en los organismos que tienen a cargo
educarlos, las prácticas democráticas, la enseñanza de la Constitución y la
instrucción cívica establecidos en la Carta Política, hacen parte fundamental
de la organización política colombiana, pues están destinados a garantizar que
los adultos jóvenes estén plenamente capacitados e instruídos para ejercer
plenamente los atributos de la ciudadanía en la nueva democracia participativa
adoptada por el Constituyente de 1991.
"Que lo que la
Carta del 91 está exigiendo no riñe con las leyes de la psicología, se infiere
sin dificultad de trabajos tan autorizados como el de Jean Piaget[28], quien al referirse a
las normas que el niño debe introyectar en las distintas fases de su evolución,
señala estas tres categorías con sus correspondientes modos de incorporación:
1. Motrices: Conformadas por esos hábitos que el niño
"naturalmente" va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto modo
el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que
encuentra más comoda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni
razonamiento explícito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una
autoridad (generalmente los padres). Y sólo en esos respeto y autoridad radica
la coerción. El niño las vive como sagradas y obligatorias y por esa
razón juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el niño) en
la elaboración de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien
la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa más
avanzada del desarrollo infantil, surge esta categoria de normas, del
compromiso mutuo entre el niño y el adulto. Ya no las vive (el niño) como las
anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras
permanezca el acuerdo. La "verdad" de la regla no deriva ya de la
tradición sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad"[29]
La insistencia de las autoridades del IDEM demandado
en mantener su nivel de educación normativa en el grado de la segunda categoría
enunciada, es contraria a los objetivos trazados por el Constituyente en el
artículo 41 Superior, porque vulnera el principio democrático, que es "a
la vez universal y expansivo"[30]
y burla los objetivos de la educación constitucional que debe impartirse en el
establecimiento público confiado a su cuidado. Se les ordenará por tanto en la
parte resolutiva de esta sentencia, proceder de inmediato a citar a la
comunidad educativa que dirigen a participar en la constitucionalización del
Manual de Convivencia.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión de
Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de marzo de 1998 y, en su
lugar, tutelar los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo
de la personalidad y a la participación del menor actor.
Segundo. ORDENAR al rector del IDEM San José del Citará que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
proceda a convocar a la comunidad educativa para modificar el manual de
convivencia del establecimiento, a fin de que en él se respeten los límites
constitucionales que fueron violados como se consideró.
Tercero. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de
Ciudad Bolívar (Ant.), para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta del la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia SU-641/98
REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como exigencia razonable
(Salvamento de voto)
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Ejercicio
limitado por el orden jurídico en comunidad educativa (Salvamento de voto)
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento normas de aseo y pulcritud
personal (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-163536
Con el acostumbrado respeto, expresamos las razones
por las cuales nos apartamos del fallo en referencia:
1. Consideramos, como se ha dicho en varias sentencias
de esta Corte, que el proceso educativo -especialmente en sus primeras fases-
no se agota en la instrucción -es decir, en la mecánica transmisión de
conocimientos o datos- sino que exige fundamentalmente la formación del
carácter y de la voluntad de los estudiantes.
En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios -y
en general los maestros- deben establecer un orden mínimo, aplicable a los
educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para ir
delineando, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que
obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a
forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su
seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte.
2. Por tanto, exigencias razonables, como las de
cortarse regularmente el cabello o abstenerse de prácticas salvajes -como la de
perforarse la piel para portar aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme,
permanecer aseado o conducirse con pulcritud ante los demás, lejos de
perjudicar, benefician al alumno, en cuanto le crean hábitos que le permitirán
actuar en el seno de la sociedad con la dignidad que le corresponde. Justamente
para eso se ha concebido la educación y tal es el papel de los maestros.
3. Nos parece que la Corte, con la sentencia
de la cual ahora discrepamos y con algunos fallos anteriores (como el
C-221 del 5 de mayo de 1994 -despenalización del consumo de estupefacientes-
y el C-239 del 20 de mayo de 1997 -eutanasia-), han desfigurado por completo,
haciéndole producir efectos no queridos por el Constituyente, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. P.), que en nuestro sentir no
tiene un carácter absoluto. Su ejercicio está limitado, como la norma
constitucional lo recalca, por los derechos de los demás y por el orden
jurídico -en este caso el que rige en la comunidad educativa-.
4. Estamos de acuerdo con la mayoría en que las normas
de los manuales de convivencia de los colegios son inaplicables cuando
desconocen o contravienen principios y normas de la Constitución Política.
Igualmente debemos expresar que no compartimos el
autoritarismo en la educación, los comportamientos abusivos u ofensivos de los
profesores, o la imposición de reglas irrazonables o desproporcionadas.
Así lo dijimos -y lo reiteramos ahora- en la Sentencia
T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo):
"Obviamente, el texto del Manual de Convivencia
no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución
Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la
razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.
De la misma manera, los educadores que
tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los
requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a
las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las
personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o
el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto
lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la
función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica
constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el
respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil
requiere".
Pero nos parece que la exigencia de llevar el cabello
corto o la prohibición de los aretes corresponden al ejercicio legítimo de la
autoridad y de la disciplina, indispensables para formar a los niños y jóvenes,
y en modo alguno quebrantan el libre desarrollo de la personalidad, ni
constituyen ofensa, agravio o tortura, susceptibles de tutela.
5. Preferimos acogernos a lo que esta Corte, en otras
sentencias había sostenido:
"La Corte Constitucional insiste en
que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad
para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos
que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos,
hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un
mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
(...)
Ello resulta más claro y de evidente
necesidad cuando se trata de regir los destinos de los establecimientos
educativos, en especial durante los períodos de la niñez y la adolescencia, que
exigen el mayor cuidado y la mejor orientación del alumno en el plano
estrictamente académico, en su formación moral y en el cultivo de sus valores
humanos esenciales.
(...)
La Corte reitera los anteriores criterios
sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar
al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de
establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que éstos
deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales normas de
aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación integral que
la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares
frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la
presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea
educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su
libre desarrollo.
Con mayor razón, la exigibilidad de esas
reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y
perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual
de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del
respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación
educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie
puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir,
inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez
han entrado en vigor". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).
6. A este paso, en la medida en que se exageren los
alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vamos a terminar
socavando por completo, de manera incomprensible, la autoridad de los
educadores, y frustrando las expectativas de los padres de familia y de la
sociedad en lo relativo a la educación de la niñez y la juventud.
Y, en últimas, violando la Constitución, que, respecto
de la educación, propende -como lo dice el artículo 67- "la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos".
7. En concreto, respecto de la decisión en
referencia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor accionante y se le
autorizó por tanto para llevar el cabello largo y usar aretes en el interior
del colegio demandado, debemos manifestar que no compartimos el criterio según
el cual, so pretexto de proteger el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, se sustenta dicho pronunciamiento con razonamientos que a nuestro
juicio, según lo expuesto, no están acordes con la adecuada interpretación del
ordenamiento jurídico superior, y en particular con el principio constitucional
que consagra la primacía del interés general, lo que además conduce a
desconocer sin justificación normas no inconstitucionales consagradas en los
manuales de convivencia de los respectivos establecimientos educativos.
Conviene reiterar en esta oportunidad lo
expuesto por el H. Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA sobre la materia, en el
salvamento de voto relativo a la Sentencia T-259 de 1998:
"Una cosa es el respeto de los
derechos fundamentales consagrados en la Carta Política (intimidad, buen
nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana) que
aunque deben estar garantizados, no tienen el carácter de absolutos, y otra,
los límites derivados de los derechos de los demás y del orden jurídico, dentro
del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el
particular.
Es bien sabido que, conforme al artículo 16
constitucional, “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico”.
Dentro del concepto del Estado social de
derecho regulado en la Carta Fundamental, resulta claro que su desenvolvimiento
debe estar enmarcado dentro de unas reglas claras y justas, pues de lo
contrario se propiciaría la anarquía como una situación que atenta contra el
orden jurídico.
Como ya hemos expresado, no cabe duda de
que los establecimientos educativos ejercen sobre los educandos una función instructiva
y formativa y por consiguiente, se exige de éstos el cumplimiento de
determinados deberes y obligaciones.
De ahí que en la Sentencia T-569 de 1994
(M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) esta Corporación expresó lo siguiente:
“Para esta Corporación ha sido claro, como
se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental
conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el
reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo
a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares
tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el
debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de
la Constitución, de la Ley y del ordenamiento interno del ente educativo.
Consideramos que en el caso sub-examine,
para los efectos de determinar la procedencia del amparo solicitado para la
protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor
estudiante, ha debido examinarse previamente si la conducta observada por el
mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento educativo se
apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las
cuales se había sometido desde su ingreso al Colegio, y en caso afirmativo,
para efectos de proteger los derechos e intereses de la comunidad educativa que
prevalecen sobre los individuales del estudiante, ha debido negarse la tutela y
en consecuencia hacer efectivo lo dispuesto en el Manual de Convivencia o
Reglamento Educativo, que impone una determinada conducta de los estudiantes en
el seno del plantel. Y que no riñe materialmente con la Constitución ni afecta
derechos fundamentales, por lo cual no era el caso de inaplicarlo.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1] M.P. Ciro Angarita Barón
[2] M.P. Ciro Angarita Barón
[3] M.P. Fabio Morón Díaz
[4] M.P. Jorge Arango Mejía
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[11] M.P. Hernando Herrera Vergara
[12] M.P. Hernando Herrera Vergara
[13] M.P. Ciro Angarita Barón
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500.
[15] M.P. Ciro Angarita Barón; además, en el salvamento
de voto presentado por el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo a este
fallo, hace su aparición la tesis contraria:
"De allí se infiere que,
gozando de la más amplia libertad para seleccionar la institución que mejor
encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en lo
relativo a la instrucción y formación de éste, el vínculo con el centro
correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacción y es natural que
se establezca con pleno conocimiento acerca del régimen que lo caracteriza y
del sentido que imprime a su actividad educativa según las directrices y
principios que lo inspiran dentro del sistema de autonomía que la Carta
garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones
ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad
de no establecer tal vínculo y de buscar otro instituto que sí se ajuste a sus
aspiraciones.
"Es decir que,
matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la institución y
debe cumplirlo. Pensar lo contrario significa entronizar el caos, con el
agravante de que -si hace carrera la generosa tesis de la cual discrepo- se
tendría un pernicioso efecto emasculatorio de la función formativa a cargo del
educador, que tiene tanta si no mayor importancia que la de pura instrucción.
"Me separo, pues, de la
motivación que inspira el fallo en referencia, aunque pienso que en el caso
concreto cabía la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepción del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente
desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada".
[16] M.P. Fabio Morón Díaz.
[17] M.P. Jorge Arango Mejía.
[18] M.P. Fabio Morón Díaz.
[19] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[20] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[21] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[22]
"El autoritarismo en la educación no se compadece
con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía
ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del Constituyente, son
fines de la educación despertar la creatividad y la percepción entender y
respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia
y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las
capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el
diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer
a los retos de la vida" (Gaceta Constitucional No. 85, p. 6), M. P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
[23] "A
diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo
enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de
decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.
"Es, por el
contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y
condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la
participación democrática" (Sentencia T-524/92 M.P. Ciro Angarita Barón)
[24]Sentencias
T-090 y T-322 de 1996.
[25] Véanse por ejemplo las sentencias T-043, 225, 366,
393, 459, 633, 636 y 667 de 1997, y T-101 y 124 de 1998.
[26] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[27] Código del Menor, artículo 10:
"Todo menor tiene
derecho a expresar su opinión l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.