SU640-98
Sentencia SU-640/98
Sentencia SU-640/98
ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo
individual
En varias
ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado acerca del período de los
alcaldes y los gobernadores. En todas ellas se ha concluido que siempre que se
elige popularmente un nuevo alcalde o gobernador, éste desempeñará su posición
durante el término establecido por la Constitución, es decir, tres años. De
esta manera, la Corte Constitucional ha sido terminante en precisar que los
períodos de los alcaldes y gobernadores son individuales y no institucionales.
En sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, la Corte
Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente
vacancia absoluta del cargo de gobernador o de alcalde se debe convocar a
nuevas elecciones; que el período constitucional de los gobernadores y alcaldes
que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por
alguna otra razón, termina en el momento en que ello sucede; y que el período
de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elección popular, es de
tres años, tal como lo dispone la Constitución. Esto significa, entonces, entre
otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro, de manera
reiterada, que el período de los gobernadores y alcaldes es personal y no
institucional. La Corte ha manifestado que esa es la única conclusión que
permite armonizar los tres principios constitucionales de autonomía de las
entidades territoriales, de democracia participativa y soberanía popular y de
elección directa de los mandatarios regionales y locales por las comunidades
respectivas, con la normas que señalan que los períodos de los alcaldes son de
tres años y que la ley regulará, de acuerdo con la Constitución, las distintas
materias relacionadas con el ejercicio de dicho cargo.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Valor y
alcance de su jurisprudencia
CONSTITUCION
POLITICA-Rango normativo
superior/CORTE CONSTITUCIONAL-Máximo y auténtico intérprete de la
Constitución
La Constitución Política se postula a sí
misma como "norma de normas". El orden jurídico se reconoce como un
todo primeramente en la Constitución, y a partir de ella se desarrolla
dinámicamente por obra de los poderes constituidos, pero en este caso dentro
del marco trazado y con sujeción a los principios y valores superiores. No
podría la Constitución orientar el proceso normativo y el conjunto de
decisiones que se derivan de su propia existencia, si sus preceptos no fuesen
acatados por todas las autoridades y las personas. La Corte Constitucional,
cabeza de la jurisdicción constitucional, tiene asignada la misión de mantener
la integridad y la supremacía de la Constitución, de lo cual depende que ésta
pueda conservar su connotación normativa y su poder de imperio contra todo acto
u omisión de los poderes constituidos. La afirmación del rango normativo
superior de la Constitución Política se traduce en las sentencias que dicta la
Corte Constitucional, a través de las cuales esta Corporación cumple su función
de máximo y auténtico intérprete de la Carta. Estas dos calidades de la Corte
surgen de su posición institucional como garante de la supremacía de la
Constitución, cuyo sentido y alcance le corresponde inequívocamente establecer
frente a todos y cada uno de los órganos del Estado, lo mismo que frente a las
personas, que igualmente le deben obediencia. La voluntad normativa contenida
en la Constitución no puede precisarse al margen de la interpretación.
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Parte
de la decisión que tiene efecto de cosa juzgada
CORTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante de la interpretación dada a la Constitución
La Constitución,
con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a éstos carácter normativo, ha
confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía,
labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa,
gracias a la cual se actualiza en cada momento histórico el correcto entendimiento
de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los demás
órganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visión
dinámica de lo que la Constitución concretamente prescribe. La interpretación
que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que ésta
demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo
históricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por
ministerio de la propia Constitución, son fuentes obligatorias para discernir
cabalmente su contenido. La interpretación de la Corte Constitucional, a
diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el
significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo,
puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status
activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo
tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro lado, las tareas que
cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro órgano
podría realizarlas. Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en
una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni
siquiera la del Congreso de la República. Por el contrario, esta Corporación
está llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuación del
último. A diferencia de lo que acontece con los demás órganos judiciales, las
sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley
o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de
ciertas condiciones, todo en razón de su calidad de juez del Congreso.
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula
a los demás órganos jurisdiccionales
Si en el sistema
de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones
autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -,
prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las
distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la
fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en
virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en
sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son
consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la
Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta
última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de
entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente
conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución,
puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las
exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás
presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a
la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado
genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor
claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de
la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva
realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo;
se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función
interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y
vigencia.
PRINCIPIOS DE
SUPREMACIA E INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos que conducen a la uniformidad de la
interpretación
Los principios de
supremacía e integridad de la Constitución, que por fuerza lógica se traducen
en la destacada ubicación de la Corte Constitucional en el concierto de los
poderes del Estado - a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la
Carta, como norma jurídica superior -, se acompañan de una serie de mecanismos
que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretación. Entre otros
métodos o técnicas de articulación, cabe en esta oportunidad mencionar dos que
se orientan en esta dirección. La institución de la cosa juzgada
constitucional, en primer término, garantiza el carácter general de las
sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por
lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En segundo término, la revisión
eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la
interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la
revocación de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos
fundamentales, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre las vías
de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la
unidad interpretativa de la Constitución.
FUENTES DEL
DERECHO-A falta de ley que
desarrolle la norma suprema debe acudirse a la interpretación del Tribunal
Constitucional
SENTENCIAS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ratio
decidendi
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Periodo
individual de alcaldes/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de
alcaldes
VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de
los fallos de la Corte Constitucional/DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Periodo
individual de alcaldes
VIA DE HECHO-Desconocimiento de jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre periodo individual de alcaldes
Referencia: Expediente T-164.746
Actor: Luis Hernando
Tabares Escobar.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada
por acta Nº 45
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela número T-164746,
promovido por el ciudadano Luis Hernando Tabares Escobar contra el Consejo de
Estado.
ANTECEDENTES
1. El día 26 de marzo de 1998, el ciudadano
Luis Hernando Tabares Escobar entabló, mediante apoderado, acción de tutela
contra el Consejo de Estado, como mecanismo transitorio, por cuanto estima que
éste vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a
ejercer sus derechos políticos, al suspender provisionalmente algunos apartes
de la resolución 062 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por
medio de la cual se extendió a tres años su período de ejercicio como alcalde
de la ciudad de Fresno - en el departamento de Tolima.
2. Los hechos que dieron lugar a la
interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:
2.1. El Consejo
Nacional Electoral expidió la resolución N° 62 del 5 de junio de 1996, a través
de la cual se amplió el período de ejercicio del alcalde de Fresno (Tolima), de
conformidad con un concepto elaborado por el propio Consejo, en el cual se
estableció que el período de los alcaldes elegidos popularmente era, en todo
caso, de tres años, independientemente de la causa que hubiera generado la
convocatoria de las elecciones. La mencionada resolución reza:
“Resolución N° 62 de 1996
(junio 5 de 1996)
Por medio de la cual se ordena una
revocatoria directa, y expedir una credencial .
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 180 del decreto 2241 y 69 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
“1. Que el 07 de
febrero de 1996, la Corporación emitió concepto en el cual aclara que el
período de los alcaldes elegidos, independientemente de la causa generadora de
la nueva elección, es de tres (3) años.
“2. Que en las
elecciones celebradas en el municipio de Fresno (Tolima) el pasado 22 de
octubre de 1995, se consignó en el acta de declaración de elección y en la
respectiva credencial expedidas con fecha 24 de octubre de 1995, que el período
del nuevo alcalde culminaría el 31 de diciembre de 1997.
“3. Que con fecha 24
de abril de 1996, el señor LUIS HERNANDO TABARES ESCOBAR alcalde electo del
municipio de Fresno (Tolima) solicita se expida nueva credencial que lo
acredite como Alcalde del municipio citado, indicando que su período culmina el
25 de octubre de 1998.
“4. Que con fecha 13
de marzo de 1996, el Consejo Nacional Electoral determinó que por tener
funciones corporativas permanentes y en ejercicio de las mismas, debe resolver
las situaciones, vacíos u omisiones surgidas con ocasión del ejercicio del
cargo por parte de las Comisiones Escrutadoras o sus Delegados.
5. Que el Código
Contencioso Administrativo en su artículo 69 prescribe que “los actos
administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan
expedido o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1- Cuando sea
manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2- Cuando no
estén conformes con el interés público o social, o atenten
contra él.
3- Cuando
con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
RESUELVE:
“ARTÍCULO PRIMERO. Revocar parcialmente el acta de
declaratoria de elección de alcalde del municipio de Fresno -Tolima-, elaborada
por la comisión escrutadora en lo que tiene que ver con la fecha de vencimiento
del período como alcalde, ya que ésta indica “Para el resto del período de 1995
a 1997”.
“ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar elegido como alcalde del
municipio de Fresno (Tolima), al señor LUIS HERNANDO TABARES ESCOBAR ... para
el período comprendido entre el 25 de octubre de 1995 y el 25 de octubre de
1998 y expedir la respectiva credencial.
“ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de
la fecha de su expedición (...)”
2.2. La anterior resolución del Consejo
Nacional Electoral fue objeto de una demanda de nulidad parcial, “...en cuanto
a la revocatoria del acta de declaración de elección del alcalde del municipio
de Fresno (Tol.) y frente al período por el cual se le declaró electo por
exceder el término legal, que debía finalizar el 31 de diciembre de 1997...” En
vista de la trascendencia jurídica de la demanda, que se tramitó como proceso
712, la Sección Quinta decidió someter su conocimiento a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual aceptó la solicitud.
2.3. Mediante auto del día 9 de julio de
1997, con ponencia del consejero Amado Gutiérrez Velásquez, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad
parcial y ordenó la suspensión provisional de la resolución N° 62 de 1996.
En el auto de la Sala Plena se determinó,
en primer lugar, que la acción pertinente contra la resolución del Consejo
Nacional Electoral era la de nulidad, puesto que la resolución atacada
constituía un acto de contenido electoral y no de declaración de elección o por
el cual se hacía un nombramiento. En consecuencia, se concluyó que el Consejo
de Estado sí era competente para conocer, en única instancia, sobre la demanda.
En segundo lugar, en la providencia se
precisó que el Código Electoral le asignaba competencia al Consejo Nacional
Electoral para conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpusieran
contra las decisiones de sus delegados. Sin embargo, se aclaró que esa
competencia no se extendía a resolver sobre los recursos que se elevaran
“contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales, precisamente
porque los recursos que se susciten contra las decisiones de éstas los
resuelven los delegados del Consejo Nacional Electoral y contra lo por estos
decidido no cabe otro recurso.” Así, en el auto se estableció que “no podía el
aludido Consejo [Nacional Electoral] hacer uso de la facultad consagrada en el
art. 69 del C.C.A. para revocar directamente lo resuelto por la Comisión
Escrutadora del Fresno (Tolima)...” Por lo tanto, la Sala Plena decidió “que
por ser manifiesta la incompetencia del Consejo Nacional Electoral para
proferir la resolución acusada, pues no podía actuar como superior funcional de
la Comisión Escrutadora Municipal de Fresno que expidió el acto declaratorio de
elección, habrán de suspenderse los efectos de aquella.”
2.4. El 26 de marzo de 1998, el señor
Tabares Escobar, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela, como
mecanismo transitorio, contra el Consejo de Estado. Manifestó que esta
Corporación judicial había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso y a ejercer sus derechos políticos, al suspender
provisionalmente apartes de la resolución 062. Expresó que el auto de
suspensión provisional dictado por el Consejo de Estado podía dar lugar a que
el Gobernador del Tolima lo suspendiera en el ejercicio del cargo, tal como
había procedido ya con los alcaldes de El Guamo y de Coyaima, con base en otros
autos de suspensión provisional referidos también a resoluciones del Consejo
Nacional Electoral que extendían el período de ejercicio de esos alcaldes. De
esta manera se desacatarían los fallos de la Corte Constitucional en los que se
decidió que el período de los alcaldes elegidos popularmente era personal y no
institucional.
El apoderado
sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: en primer lugar, que, en
virtud de la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, el período del
alcalde de Fresno había sido “ampliado por mandato expreso de la sentencia
hasta completar el término constitucional de tres años”; en segundo lugar, que
el Gobernador del Tolima “se ha visto precisado a instancias del Consejo de
Estado a suspender de sus funciones a los alcaldes municipales de Guamo y
Coyaima, con lo cual se desconoce el término fijado para el período de estos
funcionarios, el cual en el caso de Tabares Escobar, expiraría el 25 de octubre
del corriente año”. Además, que el Consejo de Estado, en un oficio que había
dirigido al Gobernador del Tolima requiriéndole la suspensión de los alcaldes
de El Guamo y Coyaima, anotó que “se pronunciará sobre el fallo C-448 de 1997,
en la correspondiente sentencia que desate en cada caso las pretensiones”.
Sostiene que se
violó el derecho a la igualdad del alcalde de Fresno, por cuanto al aplicársele
el criterio del Consejo de Estado se lo exceptúa del tratamiento genérico que,
de acuerdo con la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, se ha de
garantizar a todos los alcaldes municipales electos con posterioridad a las
elecciones generales de 1995.
3. La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Ibagué ofició al Gobernador del Tolima y al Consejo
Nacional Electoral para que anexaran distintos documentos. Igualmente, citó al
actor para recibir su declaración, y le solicitó anexar otros documentos.
3.1. En su
declaración, el señor Tabares Escobar expresa que entabló la acción de tutela
al observar que el Gobernador del Tolima había suspendido a los alcaldes de
Guamo y Coyaima, a pesar de lo dispuesto en la sentencia C-448 de 1997 de la
Corte Constitucional. Expone que ante el Consejo de Estado cursa una demanda de
acción de nulidad contra la resolución que lo reconoció como alcalde de Fresno
por un período de tres años, y que ella podría conducir a que a él también se
lo suspendiera de su cargo, tal como había ocurrido con los otros alcaldes. Por
eso, afirma que instauró la acción de tutela en previsión de que en el futuro
le ocurriese lo mismo que a los alcaldes de El Guamo y Coyaima.
3.2. El 15 de abril,
el vicepresidente del Consejo de Estado le remitió un escrito al juez de tutela
en el que solicita no acceder a la petición de amparo presentada por Luis
Hernando Tabares Escobar.
En primer lugar,
expresa que de la demanda del actor no se deduce con claridad si el objeto de
la misma es el auto que decretó la suspensión provisional de la resolución 62
de 1996 o el proceso de nulidad del que hace parte, el cual se encontraba
todavía en trámite. Ante la falta de precisión, el magistrado considera las dos
hipótesis.
Así, sostiene que,
por un lado, en caso de que el actor atacara el proceso, la acción de tutela es
improcedente puesto que la Sala Plena del Consejo de Estado aún no ha tomado
una decisión al respecto y el actor no puede pretender ampliar su período como
alcalde mediante dos procesos paralelos. Además, no se ha negado al actor su
derecho de acceso a la justicia, puesto que intervino en el proceso de nulidad
al presentar recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,
recurso que no prosperó. De todo lo anterior, el magistrado concluye: “que el
proceso que cursa actualmente en el Consejo de Estado fue iniciado con
anterioridad al presente proceso de tutela; que Luis Hernando Tabares Escobar
al no lograr ante esta Corporación, por las vías legales pertinentes, mantener
su condición de Alcalde de Fresno, acude ante ese Tribunal para lograrlo, a
través de la Acción de Tutela, que es a todas luces improcedente”.
Por otro lado, el
vicepresidente del Consejo de Estado expone que si lo que el actor demanda es
el auto de julio 9 de 1997, mediante el cual se decretó la suspensión
provisional de la resolución N° 62, se observa que éste no violó el derecho al
debido proceso porque lo que en el auto se asevera es que el Consejo Nacional
Electoral no es competente para proferir dicha resolución, puesto que no era
superior funcional de la Comisión Escrutadora Municipal de Fresno que expidió
el acto declaratorio de elección. Además, en dicho auto no se contradice lo
afirmado por la Corte Constitucional sobre el período de los alcaldes.
3.3. El mismo día 15
de abril de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué denegó la
tutela solicitada.
La Sala aclara, en
primer lugar, que en el caso en cuestión no se ha presentado ningún desacato a
lo establecido en la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional. En la
sentencia T-542 de 1994 de la misma Corte Constitucional se estableció que el
incumplimiento de las sentencias que se profieran contra la administración
desconoce el debido proceso y el acceso a la justicia, pero esta vulneración
del debido proceso “se deriva del incumplimiento de los ordenamientos
específicos que contiene la sentencia, es decir, los referidos al caso
concreto, mas no de aquellos que por extensión y con fundamento en los
planteamientos de un fallo, se buscan adoptar para favorecer situaciones que se
consideran similares”.
De otra parte,
considera que “no puede hablarse de vulneración al acceso efectivo a la
justicia del actor por omisión del cumplimiento de fallo judicial, máxime
cuando aún no ha existido pronunciamiento del honorable Consejo de Estado sobre
la nulidad de la resolución N° 62 de junio 5 de 1996”. De igual forma, descarta
la vulneración al derecho a la participación política porque no se ha dado el
hecho desconocedor de dicho derecho que sería la suspensión del cargo.
Expresa que es
prematuro sostener que el Consejo de Estado se pronunciará sobre el caso del
actor en el mismo sentido en que lo hizo con los alcaldes de Guamo y Coyaima,
por cuanto “no son los criterios jurídicos de los falladores eminentemente
rígidos”. Además, afirma que los pronunciamientos judiciales no son
susceptibles de ser atacados por medio de la tutela.
4. El 28 de mayo de
1998, Luis Hernando Tabares Escobar hizo llegar a esta Corporación copia del
decreto 0426 del 5 de mayo de 1998, por medio del cual el gobernador del Tolima
lo suspendió en el ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de
Fresno, y designó un alcalde provisional, hasta que le remitieran la terna para
la designación respectiva. El gobernador fundamentó su decisión en la
aclaración de un auto de suspensión provisional dictado por la Sección Quinta
del Consejo de Estado, expedido en el curso de un proceso de nulidad instaurado
contra una resolución del Consejo Nacional Electoral que prolongaba el período
de ejercicio del alcalde de Coyaima. La aclaración - fechada el día 16 de
febrero de 1998 y elaborada en respuesta a una petición del mismo gobernador -,
fue suscrita por el consejero ponente del mencionado auto y por el secretario
de la Sección, y señalaba que “cuando la decisión de suspender el acto de elección
de un alcalde queda en firme pierde su fuerza ejecutoria y corresponde al
Presidente de la República en el distrito capital o a los gobernadores en los
demás casos, hacer efectiva la cesación de funciones y designar el
reemplazo...” Habida cuenta de lo anterior, y en atención a que la resolución
del Consejo Nacional Electoral que había ampliado el término de ejercicio del
alcalde de Fresno y era objeto del proceso ante el Consejo de Estado también
había sido suspendida provisionalmente, el gobernador decidió suspender al
alcalde de esta localidad, tal como había procedido ya con los alcaldes de
Coyaima y El Guamo.
5. Posteriormente,
el 31 de agosto de 1998, el actor envió a la Corte Constitucional una copia de
la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad que se tramitaba en contra
de la resolución N° 062 de junio 5 de 1996, expedida por el Consejo Nacional
Electoral (proceso S-712). La sentencia fue dictada el 9 de junio de 1998, por
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P.
Joaquín Jarava del Castillo. En ella se resolvió declarar la nulidad parcial de
la resolución, en el aparte que extendía el período de ejercicio de las
funciones de alcalde de Fresno hasta el 25 de octubre de 1998 y ordenaba expedir
una nueva credencial.
En la sentencia se plantea que la demanda
de nulidad plantea dos problemas jurídicos: “El primero, se refiere a si el
período de los alcaldes es personal o institucional. El segundo, atañe a la
competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar directamente actos
proferidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales.”
Para la resolución del primer problema, en
la sentencia se reseñan los fallos de la Corte Constitucional sobre el período
de los alcaldes y se asevera que, en razón de la declaración de
inconstitucionalidad de distintas normas que regulaban la vacancia del cargo de
alcalde, existe un vacío legal en la materia. Luego, se precisa que la Corte
Constitucional ha señalado que los períodos de los alcaldes son individuales,
pero que la mayoría de los integrantes del Consejo de Estado disiente de ese
concepto. Para el efecto se remite a lo expresado sobre el tema en la sentencia
del 25 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, M.P. Mario Alario Méndez, para entonces concluir de la
siguiente manera: “Queda entonces claro, que la posición mayoritaria de la
Corporación respecto al tema del período de los gobernadores y alcaldes es que
es indefectiblemente de carácter institucional y no individual, y por ello, en
caso de que haya que reemplazar a alguno de estos mandatarios por falta
absoluta mediante elección, su declaratoria debe hacerse por el resto del
período inicial.”
A continuación, el fallo se ocupa del
alcance de las sentencias de la Corte Constitucional, para lo cual cita
nuevamente algunos apartes de la mencionada providencia del día 25 de noviembre
de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se expresa
que la cosa juzgada constitucional se refiere únicamente a la parte resolutiva
de las sentencias, razón por la cual los jueces pueden disentir de las
motivaciones de los fallos de la Corte Constitucional. Dado que en esta
providencia del 25 de noviembre de 1997 se fijó la posición del Consejo de
Estado sobre el punto de la cosa juzgada constitucional y de la obligatoriedad
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se transcriben a continuación
distintos apartes de la misma:
“Los fallos que dicte
la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional que le está
asignado hacen tránsito a cosa juzgada, dice el artículo 243 de la
Constitución, y, más aun, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo mientras
subsistan las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.
“Entonces, cuando la
Corte Constitucional declara inexequibles leyes o decretos, esas leyes o decretos
dejan de existir y ninguna autoridad podrá aplicarlos ni podrá reproducirse su
contenido. Cuando se trata de proyectos de ley objetados por el Gobierno o de
proyectos de ley estatutaria, esos proyectos no serán leyes ni podrá
reproducirse su contenido.
“Si la Corte declara
ajustados a la Constitución esas leyes, decretos o proyectos, tal calidad no
podrá ser discutida, en lo correspondiente.
“El sentido que
atribuye la Corte a las normas o a los proyectos que examina, cobra especial
importancia cuando se trata de declaraciones de constitucionalidad
condicionadas a que se los entienda en determinado sentido, pues en tal caso
habrá de recurrirse a los motivos de la sentencia para conocer el sentido en
consideración al cual se declaró su conformidad con la Constitución. Cuando se
declaran inconstitucionales las normas o los proyectos, éstos desaparecen,
simplemente, para todos los efectos, cualesquiera hayan sido las razones que
determinaron la declaración de inconstitucionalidad.
“Las sentencias de
la Corte están referidas al caso de que se trate, frente al cual tienen toda la
fuerza de la cosa juzgada, y no a todos los casos, aunque con el efecto de que
hacia el futuro no podrá reproducirse el contenido material del acto declarado
inconstitucional.
“Entonces, de la
Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus
providencias, como obligan las decisiones de todos los jueces, pero no obliga,
para la generalidad de los casos, la doctrina expresada en esas providencias,
esto es, que las razones con base en las cuales decida la Corte sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y proyectos, no
condiciona el entendimiento que de las normas constitucionales hagan los
jueces, cualesquiera jueces, cuando se trate de aplicarlas.
“Mediante el
artículo 23 del decreto 2.067 de 1.991, se dispuso que la doctrina
constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional era
criterio auxiliar obligatorio para las autoridades. La Corte, mediante
sentencia C-131 de 1 de abril de 1.993, declaró que era inconstitucional la
expresión obligatorio contenida en ese artículo (Gaceta de la Corte
Constitucional, 1993, t. 4, p. 37).
“Pero en sentencia
C-083 de 1 de marzo de 1.995 dijo la Corte que los jueces al aplicar directamente
las normas constitucionales deben agregar “una cualificación adicional,
consistente en que el sentido de esas normas, su alcance y pertinencia, hayan
sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la
Constitución”, para que así “la aplicación de las normas superiores esté
tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete
suprema”, la Corte Constitucional; tal es la doctrina constitucional,
que es obligatoria, dijo la Corte (Gaceta de la Corte Constitucional,
1.995, t. 3, ps. 68 a 70).
“En ello discrepa el
Consejo de Estado del parecer expresado por la Corte Constitucional, que no
tiene esa atribución, cuya función de guardadora de la Constitución le ha sido
dada dentro de precisos y estrictos límites.
“Al dirimir un
conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,
a propósito precisamente del decreto 1.421 de 1.993, y que fue decidido en
favor de aquél, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en auto de 13 de octubre de 1.994, precisó que la Corte
Constitucional tenía la atribución de guardar la integridad y supremacía de la
Constitución dentro de los precisos y estrictos términos señalados en el
artículo 241 constitucional, esto es, que su función de control estaba limitada
a las puntualizaciones establecidas en esa norma, “sin duda con el propósito de
que un exceso de celo no convirtiera al guardador en constituyente permanente”
(Revista Jurisdiccional Disciplinaria, núm. 4, p. 180).
“De la Corte
Constitucional obligan sus decisiones, como obligan las decisiones de todos los
jueces, mas no sus opiniones, que la de ningún juez es obligatoria.”
En consecuencia, con respecto al primer
problema planteado por la demanda se reafirma que los períodos de los alcaldes
son institucionales y que mal podía el Consejo Nacional Electoral extender el
término de ejercicio del alcalde de Fresno, pues ello constituía una violación
del artículo 318 de la Constitución.
Finalmente, en relación con el segundo
interrogante que planteaba la demanda, la sentencia reafirma lo expresado en el
auto que había declarado la suspensión provisional de la resolución del Consejo
Nacional Electoral, acerca de que este organismo no era competente para revocar
las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Municipales, tal como lo había
hecho al dictar la resolución 062 de 1996 . Por lo tanto, se manifiesta que la
actuación del Consejo Nacional Electoral configuraba “una clara usurpación de
poder”, lo que constituía “otra razón para proceder a decretar la nulidad del
acto administrativo acusado”, en lo referido a la ampliación del período de
ejercicio del alcalde de Fresno.
FUNDAMENTOS
1. El alcalde de Fresno, Tolima, Luis
Hernando Tabares Escobar, presentó una acción de tutela contra el Consejo de
Estado, por cuanto considera que la decisión de esta Corporación de suspender
provisionalmente la resolución del Consejo Nacional Electoral que determinó
extender a tres años su período de ejercicio del cargo podía conducir a que el
gobernador del Tolima procediera a suspenderlo, tal como había hecho con los
alcaldes de El Guamo y Coyaima. Esta situación constituiría una vulneración de
sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la participación política.
Manifiesta que presenta la acción de tutela para evitar que en el futuro le
ocurra lo mismo que a los otros dos alcaldes.
2. El 15 de abril, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué denegó la tutela presentada por el señor Luis
Hernando Tabares Escobar. Sostiene que no se presenta violación de ninguno de
sus derechos, por cuanto el gobernador no había decidido nada aún acerca de la
suspensión en el ejercicio del cargo, y porque el Consejo de Estado no se había
pronunciado definitivamente sobre la nulidad de la resolución que extendía su
período de ejercicio.
Posteriormente, el señor Tabares envió a la
Corte Constitucional copias de la resolución del Gobernador del Tolima por
medio de la cual fue suspendido de su cargo como alcalde, y de la sentencia del
Consejo de Estado que decretaba la nulidad definitiva del aparte de la
resolución del Consejo Nacional Electoral que ampliaba su período a un término
de tres años.
El problema jurídico
3. Se trata de establecer si el Consejo de
Estado vulneró los derechos fundamentales del alcalde del municipio de Fresno,
Tolima, al disponer la suspensión provisional de la resolución del Consejo
Nacional Electoral que extendía a tres años su período de ejercicio del cargo
de alcalde.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el período de los alcaldes y los gobernadores
4. En varias
ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado acerca del período de los
alcaldes y los gobernadores. Las diferentes sentencias han versado sobre
distintos eventos que pueden conducir a que estos cargos queden vacantes, y en
todas ellas se ha concluido que siempre que se elige popularmente un nuevo
alcalde o gobernador, éste desempeñará su posición durante el término
establecido por la Constitución, es decir, tres años. De esta manera, la Corte
Constitucional ha sido terminante en precisar que los períodos de los alcaldes
y gobernadores son individuales y no institucionales.
5. En la sentencia
C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se realizó la revisión previa
de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que reglamentaba el voto
programático. El artículo 15 del proyecto señalaba que si la revocatoria del
mandato de un alcalde o gobernador se verificaba luego de que éste hubiera
ejercido su cargo por más de dos años, no se convocaría a una nueva elección,
sino que el presidente o el gobernador respectivo designarían una persona para
que culminara el período. La Corte estableció que el mencionado artículo 15
violaba la Constitución Política, y definió que “en el caso de producirse la
revocación del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es lógico
su respectivo período constitucional cesa en forma automática. Por
consiguiente, al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el
cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el período
constitucional del nuevo mandatario comenzará a contarse a partir de la fecha
de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo mandato fue
revocado, es decir, de tres (3) años”.
En la providencia,
esta Corporación manifestó que la nueva Carta había conservado la forma de
Estado unitario, pero atemperada por el principio de la “autonomía de las
entidades territoriales”. Este hecho hacía inaceptable que, salvo los
indispensables nombramientos interinos, se autorizara al Presidente de la
República y a los gobernadores para que designaran a los sustitutos de los
gobernadores y alcaldes, cuyos mandatos habían sido revocados durante su último
año de ejercicio del cargo. Por lo tanto, concluyó que también en estos casos
habría de convocarse a elecciones populares.
Manifestó también la
Corte que en la Constitución no se señalaba ninguna fecha oficial para la
iniciación de los períodos de los alcaldes y gobernadores. La única excepción
la constituían los artículos 16 y 19 transitorios, que precisaban,
respectivamente, que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991
tomarían posesión el 2 de enero de 1992, y que los alcaldes elegidos en 1992
ejercerían su cargo hasta el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, esas
disposiciones tenían carácter transitoro y, por lo tanto, ya habían dejado de
regir.
Esta Corporación
expuso los siguientes argumentos que justificaban que en la situación descrita
se convocara a elecciones y que el candidato seleccionado ejerciera su cargo
por tres años:
“En otras palabras,
al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el espíritu
de la Constitución Política, para la Corte es claro que al introducir aquella
el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberanía
al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a éste la potestad de
revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el
de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad
política de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en
fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los
alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que
la Constitución persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el
derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias
que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la
manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido
disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que la Constitución
asigna al cargo...
“(....)
“Lo razonable, pues,
y, sobre todo, lo que se ajusta al espíritu de nuestra Carta Política, es que
producida la expresión de la voluntad popular en las urnas, a través de la
elección del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo
mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la
totalidad del período constitucional previsto, durante el cual tengan, a su
turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido
a la consideración de sus electores”.
6. La decisión
anterior fue reiterada en la sentencia C-586 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes y
José Gregorio Hernández. La sentencia versó sobre una demanda contra distintos
artículos de la ley 104 de 1993, “por la cual se consagran unos instrumentos
para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan
otras disposiciones.” El artículo 112 disponía en uno de sus apartes que, en
los casos en los que se hubiera destituido a un gobernador o a un alcalde, el
Presidente de la República o el gobernador respectivo convocarían a una nueva
elección, a no ser que ya hubiera transcurrido más de la mitad del período
respectivo, caso en el cual podrían encargar a otra persona por el resto del
término. Por su parte, el artículo 114 autorizaba al Presidente para nombrar libremente
el reemplazo de estos mandatarios, en caso de que hubieran renunciado a causa
de amenazas, intimidación o presión por parte de organizaciones subversivas o
criminales, o de que hubieran sido secuestrados o asesinados por las mismas
organizaciones.
En esa ocasión, esta
Corporación declaró la inexequibilidad del mencionado aparte del artículo 112 y
de la totalidad del artículo 114, bajo la consideración de que en la sentencia
C-011 de 1994 se había precisado que “en caso de vacancia absoluta del cargo de
gobernador o alcalde, siempre deberá convocarse a nuevas elecciones”.
7. En la sentencia C-448 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, se reiteró y precisó la jurisprudencia respecto a
que el período de los alcaldes es individual y no institucional.
La demanda estaba dirigida contra los
artículos 85 y 107 de la ley 136 de 1994 - “por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
El primero establecía que la elección de los alcaldes debía coincidir con la de
los gobernadores, concejales y diputados y que los períodos de aquéllos se
iniciarían el día 1° de enero siguiente a la elección. El segundo prescribía
que, en los casos de falta absoluta del alcalde, el Presidente de la República
o el gobernador respectivo, según sus competencias, convocarían a elecciones,
siempre y cuando no hubieren transcurrido más de 24 meses del período del
alcalde. Si este término ya había sido superado, o si la falta se había causado
por la muerte violenta del alcalde, los mismos funcionarios designarían al
sustituto para el resto del período.
En la sentencia, la
Corte declaró la inexequibilidad de los artículos demandados. Además, por
unidad normativa, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 51 y 52 de
la Ley 241 de 1995, en los cuales se enunciaban los casos en los cuales la
vacancia absoluta de una alcaldía sería llenada por nombramiento del gobernador
o del Presidente. De igual forma, condicionó el alcance del artículo 280 de la
Ley 4ª de 1913, que señala que “siempre que se haga una elección después de
principiado un período, se entiende hecha para el resto del período en curso”,
porque aunque podía “constituir una regla general razonable en los casos de
períodos institucionales”, era inconstitucional e inaplicable “a aquellos casos
en que, conforme a la Constitución, se trata de un período subjetivo, tal y
como sucede en el caso de los alcaldes”.
En dicha ocasión, esta Corporación sostuvo
que la interpretación armónica de los artículos 260 y 314 de la C.P., permitía
deducir claramente que la Constitución le reservó a la voluntad popular la
elección de la primera autoridad local, para un período de tres años. Asimismo,
señaló que esta regla era la que había regido las decisiones anteriores de la Corte
sobre esta materia y que ella era aplicable a todas las situaciones en las que
se presentaran vacantes en los cargos de gobernador o alcalde. Al respecto, la
sentencia expresa:
“14- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los
alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no sólo como consecuencia de las
claras reglas establecidas por los artículos 260 y 365 de la Carta sino también
como lógica expresión de la soberanía popular y la democracia participativa,
principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts 1º y
3º). El Legislador desconoció entonces el derecho de los ciudadanos a
participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades
propias (C.P. art. 287 inciso 1º). Además, al otorgar al Presidente de la
República o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera
autoridad municipal, la norma legal establece una sujeción jerárquica de los
alcaldes al ejecutivo central, que no está autorizada en nuestro ordenamiento
constitucional y que vulnera el contenido esencial de las autonomía de las
entidades territoriales (CP art. 1º).”
En el fallo se reconoce que el artículo 293
de la Carta defiere al legislador la regulación de la fecha de posesión y de
las faltas absolutas y temporales, así como de la forma de llenar las vacantes
de quienes resulten elegidos para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales. Sin embargo, se precisa que esa regulación legal debe
efectuarse de acuerdo con la Constitución, como bien lo expresa el mismo
artículo, y que, por lo tanto, “no puede la ley alterar el origen de los
alcaldes, que es por elección popular, ni su período, que es de tres años”.
Luego, al establecer la inexequibilidad del
artículo 107 de la Ley 136 de 1994, señala:
“Como consecuencia
lógica de la inconstitucionalidad del artículo 107 de la ley 136 de 1994, la
Corte concluye que las fechas de elección e iniciación del período de alcaldes
no deben coincidir imperativamente con los comicios electorales de otras
autoridades locales y el comienzo de sus períodos pues, como ya se manifestó en
la sentencia C-011 de 1994, en la Constitución nada impide que el período de
alcaldes y gobernadores sea individual.
“(...)
"Conforme a lo
anterior, la Corte reitera su jurisprudencia, según el cual el período
constitucional de los alcaldes electos es en todos los casos de tres años, tal
y como lo preceptúa inequívocamente el artículo 314 de la Carta. Por ende, los
apartes impugnados por el actor del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 son
materialmente inexequibles, y la fijación de fechas por parte de la ley en las
elecciones locales es legítima, siempre y cuando se entienda que ella es una
regla general, pero que no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y
fechas de posesión de todos los alcaldes del país”.
Finalmente, la Corte precisó cuáles serían
los efectos de la sentencia, de la siguiente manera:
“25- En razón a la
seguridad jurídica a la que debe propender todo fallo judicial, y en vista de
que existen situaciones jurídicas consolidadas, la Corte Constitucional, en
ejercicio de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias,
determinará que la presente decisión sólo surtirá efectos a partir de la notificación
del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos
popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos por la
Constitución, incluso si la elección fue anterior a la presente decisión. Y
aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el Presidente de la
República o por los gobernadores ante la vacancia absoluta de la primera
autoridad municipal, y en virtud de las normas declaradas inexequibles, se debe
entender que se trata de un nombramiento provisional, por lo cual se deberá
empezar a realizar las acciones necesarias para que se proceda a la elección
popular del nuevo alcalde. Finalmente, la Corte precisa que en relación con los
casos de vacancia absoluta de las alcaldía por causas de destitución o revocatoria,
debe entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya había
sido decidido por las sentencias C-011 de 1994 y C-586 de 1995, por lo cual los
efectos deben entenderse a partir de esas decisiones.”
El carácter vinculante de la interpretación
de la Constitución efectuada por la Corte Constitucional
8. La reseña realizada en el aparte
anterior permite llegar a la diáfana conclusión de que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente
vacancia absoluta del cargo de gobernador o de alcalde se debe convocar a
nuevas elecciones; que el período constitucional de los gobernadores y alcaldes
que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por
alguna otra razón, termina en el momento en que ello sucede; y que el período
de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elección popular, es de
tres años, tal como lo dispone la Constitución. Esto significa, entonces, entre
otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro, de manera
reiterada, que el período de los gobernadores y alcaldes es personal y no
institucional.
9. El Consejo de Estado, sin embargo,
disiente de la posición expresada por la Corte Constitucional, tal como lo ha
expresado en distintas sentencias. El tribunal supremo de la jurisdicción
contencioso administrativa considera que el período de los alcaldes y los
gobernadores es institucional, aserto que fundamenta en una interpretación
propia de los artículos constitucionales pertinentes. Es decir, la posición del
Consejo de Estado - basada en una argumentación seria y respetable - se aleja
conscientemente de la posición que ha definido reiteradamente la Corte
Constitucional sobre esta materia. Esa es precisamente una de las razones
fundamentales para declarar la nulidad parcial de la resolución del Consejo
Nacional Electoral que prolongó el período de ejercicio del alcalde de Fresno.
Naturalmente, el problema jurídico a
dilucidar exige que se determine el valor y el alcance de la jurisprudencia
sentada por la Corte Constitucional, particularmente su capacidad de
vinculación para con los demás órganos jurisdiccionales.
10. La Constitución
Política se postula a sí misma como “norma de normas” (C.P. art. 4). El orden
jurídico se reconoce como un todo primeramente en la Constitución, y a partir
de ella se desarrolla dinámicamente por obra de los poderes constituidos, pero
en este caso dentro del marco trazado y con sujeción a los principios y valores
superiores. No podría la Constitución orientar el proceso normativo y el
conjunto de decisiones que se derivan de su propia existencia, si sus preceptos
no fuesen acatados por todas las autoridades y las personas. La Corte
Constitucional, cabeza de la jurisdicción constitucional, tiene asignada la
misión de mantener la integridad y la supremacía de la Constitución, de lo cual
depende que ésta pueda conservar su connotación normativa y su poder de imperio
contra todo acto u omisión de los poderes constituidos.
La afirmación del
rango normativo superior de la Constitución Política se traduce en las
sentencias que dicta la Corte Constitucional, a través de las cuales esta
Corporación cumple su función de máximo y auténtico intérprete de la Carta.
Estas dos calidades de la Corte surgen de su posición institucional como
garante de la supremacía de la Constitución, cuyo sentido y alcance le
corresponde inequívocamente establecer frente a todos y cada uno de los órganos
del Estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben
obediencia.
11. La voluntad
normativa contenida en la Constitución no puede precisarse al margen de la
interpretación. La función de la Corte Constitucional se mueve en el campo de
la interpretación. La parte resolutiva de las sentencias de la Corte sólo es la
consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se
exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional.
Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de
exequibilidad o inexequibilidad, ha señalado que la cosa juzgada se extiende
también el argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se
pronuncia. No podría ser de otra manera. En la parte resolutiva se concreta la
decisión de declarar una disposición legal como inexequible o de revocar o
confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la motiva se explicita
mediante la actividad interpretativa lo que la Constitución efectivamente manda
u ordena.
El interrogante acerca de qué parte de las
sentencias de la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada
constitucional ha sido abordado en distintas ocasiones por esta Corporación. En
la sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se expresó que
no todo lo formulado en las sentencias adquiría el carácter de vinculante, aun
cuando, contrariamente a lo sostenido por el Consejo de Estado, se estableció
que la obligatoriedad de las sentencias no se restringía a la parte resolutiva.
Para el efecto, se expuso que la cosa juzgada se manifestaba en forma explícita
e implícita, en la parte resolutiva del fallo y en la ratio decidendi,
respectivamente:
“3. Qué parte de las
sentencias de constitucionalidad tienen la fuerza de la cosa juzgada?
“La respuesta es
doble : poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma
explícita y otros en forma implícita.
“Primero, goza de
cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa
disposición del artículo 243 de la Constitución.
“Segundo, goza de
cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad
de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda
entender éste sin la alusión a aquéllos.
“En efecto, la parte
motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que
la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230:
criterio auxiliar - no obligatorio -, esto es, ella se considera obiter
dicta.
“Distinta suerte
corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional
que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la
Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un
nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas
condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la
jurisprudencia.
“(...)
“Son pues dos los
fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo 241 de la Carta
le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremacía de la
Constitución, que es norma normarum, de conformidad con el artículo 4°
idem. En ejercicio de tal función, la Corte expide fallos con fuerza de cosa
juzgada constitucional, al tenor del artículo 243 superior. Segundo,
dichos fallos son erga omnes, según se desprende del propio artículo 243
constitucional.
“Considerar lo
contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa
juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el
intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte
Constitucional e ignore el sentido que la Corporación - guardiana de la
integridad y supremacía de la Carta -, le ha conferido a dicha norma para encontrarla
conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la
seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como
claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4° superior”..[1]
Esta posición fue corroborada en la
sentencia que decidió sobre el proyecto de ley estatutaria de la administración
de justicia, [2] al
hacer referencia al artículo 48 del proyecto, que establecía que las sentencias
de la Corte Constitucional que se dictaran como resultado del examen de las
normas legales - bien fuera por vía de acción, de revisión previa o con motivo
del ejercicio del control automático de constitucionalidad -, sólo serían de
obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
A este respecto la Corte expresó:
“En efecto, sólo
será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa
juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte
Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta
constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de
las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos
consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e
inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la
argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable
para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que
incida directamente en ella”.
12. La Constitución,
con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a éstos carácter normativo, ha
confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía,
labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa,
gracias a la cual se actualiza en cada momento histórico el correcto
entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente,
ofrecen a los demás órganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en
general, la visión dinámica de lo que la Constitución concretamente prescribe.
La interpretación que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta,
como que ésta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el
tiempo históricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido,
por ministerio de la propia Constitución, son fuentes obligatorias para
discernir cabalmente su contenido.
La Constitución no
produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su
propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y
valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora
que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución,
por esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la
voluntad constituyente. En este caso, la interpretación de la Corte
Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en
cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor
opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible
para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se
constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento
jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son
únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la
interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte
Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de
la República. Por el contrario, esta Corporación está llamada a revisar la
congruencia constitucional de la actuación del último. A diferencia de lo que
acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte
Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla
del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en
razón de su calidad de juez del Congreso.
Si en el sistema de
fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.