SU637-16
Sentencia T-
Sentencia SU637/16
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de
partes, hechos y pretensiones
Se incurre en temeridad en caso de que se presenten
dos o más acciones de tutela que cuenten con identidad de demandante (ya sea
que actúe directamente o a través de apoderado), identidad de hechos y la
inexistencia de un factor que justifique la necesidad de interponer una nueva
acción.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL
DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la
primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los
pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión,
el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de
vejez, de invalidez, etc.).
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación
de garantías fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constitución
de 1991 con efectos hacia el futuro
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula
de cálculo
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Evolución
jurisprudencial y recuento normativo
A la fecha, las tres jurisdicciones y sus órganos de
cierre se encuentran de acuerdo en utilizar la fórmula de indexación
originalmente ideada por el Consejo de Estado por considerar que proporciona
mejores condiciones para los pensionados, en aplicación a los principios de
equidad, justicia material y pro operario.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula
adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula
de cálculo establecida en sentencia SU.1073/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL FRENTE A LA SOLICITUD DE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Vulneración
por cuanto la fórmula de indexación que le fue aplicada al accionante no
permite que su mesada pensional mantenga un valor adquisitivo debidamente
actualizado
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Los jueces incurren en un
defecto sustantivo cuando al aplicar una norma vigente y constitucional, ésta
no es adecuada a la situación fáctica bajo estudio
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto no se indexó la primera mesada pensional del accionante utilizando la fórmula
más beneficiosa, es decir, aquella contenida en la Sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente
T- 5.307.724
Acción
de tutela interpuesta por Jesús María Vargas Reyes contra el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín – Sala Laboral, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y el Banco Popular S.A.
Magistrado
sustanciador:
Luis
Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
Noviembre de dos mil dieci2016
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos por la Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de
Justicia en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del trámite de
la acción de tutela presentada por el señor Jesús María Vargas Reyes en contra
del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1. El
accionante indica que en el año 2001 interpuso demanda ordinaria laboral contra
el Banco Popular S.A. con el fin de que le fuera reconocida la pensión de
jubilación con la correspondiente indexación pensional, luego de haberse
retirado de dicha entidad en enero de 1993. Con fallo del 8 de noviembre de
2002, el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó al banco,
ordenándole reconocer y pagar la mencionada pensión en la suma de $917.894.50
mensuales a partir del 7 de septiembre de 2001, incluyendo las mesadas
adicionales de junio y diciembre de cada año. Igualmente, estableció que para
ese momento, el valor de la mesada correspondía a $988.113.50, debiendo
incrementarse anualmente conforme al IPC.
2. Inconforme
con el fallo de primera instancia por considerar que el monto de la mesada no
fue indexado correctamente, el señor Vargas impugnó la decisión, argumentando
que al momento de su retiro del Banco devengaba lo correspondiente a 7.25
salarios mínimos, mientras que el Juzgado Sexto reconoció como pensión el
equivalente a 3.2 salarios. Como resultado de ese recurso de apelación, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia del
a quo mediante sentencia del 10 de abril de 2003 y la Corte Suprema de
Justicia, en sede de casación, decidió mantener la validez de las decisiones
anteriores a través de un fallo de 27 de julio de 2004.
3. A
juicio del accionante, la decisión de los jueces laborales significó perder
casi la mitad de la pensión que en derecho le correspondía por la deficiente
indexación hecha por el Juzgado de primera instancia. Al respecto, indica que
la Corte Constitucional en Sentencia T-098 de 2005 adoptó una fórmula de
indexación que también fue recogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia a partir de la sentencia Rad. 31222 de 2007, corrigiendo la
forma como se estaba realizando el cálculo de indexación hasta ese momento. Sin
embargo, alega que como esta jurisprudencia se produjo con posterioridad a las
decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, nunca pudo beneficiarse de
dicha fórmula.
4. Indica
que con anterioridad a la aparición de la jurisprudencia mencionada, había
presentado otras dos acciones de tutela por los mismos hechos que le fue
negada. A pesar de lo anterior, considera que la acción de referencia es
procedente porque la jurisprudencia que modificó la fórmula para indexar las
pensiones constituye un “hecho nuevo” que le habilita para presentar otra
acción de amparo, sobre todo teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia
SU – 1073 de 2012, en la cual se indicó que “resulta justificable la
interposición de otra acción de tutela ante (…) la continua negativa de
mantener el valor adquisitivo de su pensión”.
5. Finalmente,
aclara que por el hecho de que su pensión no ha mantenido el debido poder
adquisitivo, su mínimo vital se ha visto afectado lo que le ha llevado a recurrir
a créditos que disminuyen aún más sus ingresos y a privarse de acceder a medios
de recreación y a no poder contar con la posibilidad de solventar gastos
imprevistos. A lo anterior, agrega que por su edad (70 años) le es
prácticamente imposible obtener un trabajo que le permita completar sus
ingresos y que su situación económica se ha visto afectada porque desde hace 17
años, su hija fue diagnosticada con lupus eritomatoso, “razón por la cual su
situación laboral siempre es inestable y debo socorrerla con vivienda, comida y
dinero de manera casi permanente.
6. Por
lo anterior, solicita al juez constitucional que decrete el amparo de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo
de las mesadas pensionales, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la
dignidad y la garantía del principio de condición más beneficiosa en materia
laboral. En consecuencia, que se ordene dejar sin efectos las sentencias
proferidas en el marco del proceso laboral en lo atinente a la indexación pensional
y se proceda a actualizar el valor de la mesada según la fórmula adoptada por
la Corte Constitucional a partir de 2005 y por la Corte Suprema de Justicia
desde el año 2007.
2. Pruebas relevantes
aportadas por el accionante
-
Copia del Acta de la Audiencia de Juzgamiento adelantada por el Tribunal
Superior de Medellín el 16 de abril de 2003, en la cual se decidió el recurso
de apelación impetrado por el accionante contra la sentencia proferida por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso
ordinario laboral seguido por el señor Vargas Reyes contra Banco Popular S.A.
-
Copia del Acta No. 53 de 27 de julio de 2004, en la cual la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió acerca del recurso de
casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Medellín.
-
Copia de la Liquidación de Cesantías y Prestaciones Sociales emitida por
el Banco Popular S.A. con fecha de 3 de marzo de 1993, a solicitud del
accionante.
-
Copia de recibos de pago de servicios públicos.
-
Copia de certificaciones en las cuales se da cuenta de las diferentes
deudas contraídas por el señor Vargas Reyes con diversas entidades financieras.
-
Copia de comprobante de pago emitido por COLPENSIONES, en el cual se
observa que para agosto de 2015, el accionante devengaba una mesada por valor
de $2.152.815, de los cuales le son deducidos $989.442 por concepto de pago de
las cuotas correspondientes a los deudas que ha contraído y de su aporte en
salud.
3. Sentencias cuestionadas por
la acción de tutela.
Si bien en el expediente no obra
copia de la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de
Medellín en primera instancia el 8 de noviembre de 2002, del acta de audiencia
de juzgamiento elaborada por el Tribunal Superior de Medellín se pueden
entender probados los siguientes hechos y circunstancias:
El señor Jesús María Vargas Reyes
se vinculó al servicio del Banco Popular S.A. el 12 de septiembre de 1966
mediante un contrato de trabajo. Laboró hasta el 1 de enero de 1993, tiempo
durante el cual desempeñó varios cargos dentro de la entidad, ostentando la
calidad de trabajador oficial. Desde su ingreso al banco hasta la fecha de su
retiro, cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral del Instituto de Seguros
Sociales, según lo dispuesto por la legislación vigente en esa época. En el
momento de su desvinculación del cargo, el Banco Popular era una entidad de
economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y fue
posteriormente privatizado en 1996.
Durante la primera instancia, el
Juez Sexto Laboral declaró que el señor Vargas tenía derecho a pensionarse con
el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, según el cual los trabajadores
oficiales al ISS pero no afiliados a cajas de previsión social, podían recibir
una pensión de jubilación a cargo de la última entidad empleadora una vez
cumplieran los 55 años de edad y 20 años de servicio en un organismo del
Estado, sin perjuicio de que posteriormente el ISS les reconociera la pensión
de vejez, siendo de cuenta del empleador oficial sólo el mayor valor entre el
monto de la pensión cancelada por la entidad y la de vejez reconocida por el
ISS. En consecuencia, condenó al Banco Popular “a reconocerle y pagarle al
señor Jesús María Vargas Reyes (…) la pensión de jubilación en la suma de
$917.894.50 a partir del 7 de septiembre de 2001, prestación que al mes de
octubre del presente año [2002] asciende a $15.244.545.20
incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, siendo el
valor actual de $988.113.50, prestación que se incrementará anualmente conforme
al IPC (…)”.
Esta providencia fue impugnada
por ambas partes. La demandada argumentó que la sentencia del Juzgado Sexto
creaba privilegios en cabeza del accionante, incompatibles con la legislación y
con la prohibición de ser beneficiario de dos regímenes pensionales diferentes.
Igualmente, señaló que al Banco debía aplicársele el régimen legal propio de
las entidades privadas ya que el derecho a la pensión del señor Vargas no se
consolidó mientras el Banco fue de carácter oficial y que el juez de instancia
se equivocó en la determinación del salario base de liquidación así como en la
determinación de actualización del mismo, en tanto que la Ley 33 de 1985 no
traía una previsión expresa con respecto a ese punto, entre otros
cuestionamientos.
Por su parte, el apoderado del
señor Vargas apeló la sentencia de primera instancia expresando que varios
pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Bogotá y de Cali, así como
estudios técnicos elaborados por expertos en matemáticas financieras habían
encontrado errores en la fórmula que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia utilizaba para cuantificar una pensión de vejez, “principalmente en
lo concerniente a mantener como factor divisorio en todos los años de
actualización del número total de días transcurridos entre las fechas de
desvinculación y la del cumplimiento de la edad para la adquisición del derecho”.
Por el contrario, en criterio del recurrente, lo correcto y justo era aplicar
la fórmula planteada por la Corte Suprema para cada periodo anual restando del
número total de días acumulados para indexar los correspondientes al año o
fracción de año que se indexa, según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo
11 del Decreto 1748 de 1995, por lo cual solicitó que se modificara la
sentencia de primera instancia para acoger esta última forma de calcular la actualización
monetaria.
En la decisión que resolvió la
apelación, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín decidió mantener la decisión del a quo, “con la advertencia
de la base reguladora y el porcentaje que deben tenerse en cuenta para calcular
el valor de la pensión de jubilación del actor son los establecidos en la Ley
33 de 1985, pues de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-631 de 8 de agosto de 2003, la base y el porcentaje para la
liquidación de pensión son dos componentes inseparables que condicionan el
importe de una pensión”. En consecuencia, determinó que la pensión de
jubilación del actor debía equivaler al 75% del promedio salarial devengado por
el señor Vargas en el último año de servicios (2 de enero de 1992 y 1 de enero
de 1993).
Por otra parte, el Tribunal explicó
que no había lugar a modificar el cálculo de indexación por cuanto “por
razones de justicia y equidad el salario promedio debe actualizarse, pues lo
contrario la pensión del demandante se vería disminuida ostensiblemente por la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda y esto iría en contra del principio
del derecho al trabajo. Pero esa actualización no puede hacerse conforme a los
parámetros señalados por el demandante en su memorial de apelación, porque el
artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 hace parte de las normas que expidió el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para regular en forma específica “…la
emisión, cálculo, redención, y demás condiciones de los bonos pensionales…” y reglamentar
los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115, siguientes y
concordantes de la Ley 100 de 1993”.
Una vez confirmada la decisión de
primera instancia por parte del Tribunal, las partes interpusieron el recurso
extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 27 de julio de 2004. En su
momento, la Corte decidió estudiar en primer lugar los argumentos de la
demandada, por cuanto se dirigían a atacar la validez de toda la sentencia de
segunda instancia y, luego de desestimarlos, procedió a analizar los argumentos
del demandante sobre los presuntos errores en la indexación. En sus alegatos de
casación, el apoderado del señor Vargas indicó que la sentencia atacada había
aplicado indebidamente el artículo 36 de la Ley 100, al considerar que la
primera instancia había “actualizado el salario devengado por el actor en
1993 (año en que terminó el contrato de trabajo) como si entre dicho año y el
2001 (año en que cumplió la edad para acceder a la jubilación) el extrabajador
hubiera devengado invariablemente el mismo salario mensual de $591.531.38 que
devengó en el último año efectivamente trabajado”.
Al respecto, la Corte indicó que
la objeción presentada por el entonces demandante podía resumirse como un
cuestionamiento a la fórmula matemática acogida por el Tribunal para efectos de
actualizar el salario devengado por el actor en 1993, “al considerar que la
actualización año a año aplicando los índices respectivos, debe partir para el
segundo lapso de la suma que resultó de la actualización del periodo anterior y
así sucesivamente, mas no tomando como referencia inicial para todos los años
la base salarial fija de $591.531.38 que es el último promedio devengado”.
Para resolver esta controversia, la Sala sostuvo que el inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “la actualización debe hacerse
año por año o por fracción de año, tomando la variación del IPC de cada una de
esas anualidades y aplicándolo al salario promediado, sin que sea dable como lo
sostiene el censor, que (…) se suponga que continuó el demandante devengando un
salario superior para cada lapso, pues aquí no se trata de actualizar un
ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos sino un salario promedio que
no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, máxime
cuando esa base de liquidación se remonta es al promedio devengado en el último
año de prestación de servicios”.
En ese sentido, la Sala entendió
que, si se le diera la razón al recurrente, “lo que se estaría actualizando
sería el salario del año anterior ya indexado” yendo en contravía del
espíritu de la norma citada que no prevé que esos montos se acumulen. Por lo
anterior, se consideró que la fórmula empleada por la misma Sala en anteriores
decisiones y por los jueces de instancia respetó los parámetros y el propósito
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se encontró lugar para
casar la sentencia por los argumentos presentados por el accionante. A
continuación, la Sala procedió a calcular la base salarial de la primera mesada
pensional correspondiente a los años 1993 a 2001 que, al sumarlos, dieron como
resultado $1.223.859,40 como salario base sobre el que se aplicó luego el 75%,
para tener como resultado una mesada inicial a favor del señor Vargas por valor
de $917.894,55, que coincidió con la calculada por los falladores de instancia.
4. Respuesta de la entidad
accionada
Mediante escrito presentado el 29
de septiembre de 2015, la apoderada judicial del Banco Popular S.A. solicitó
rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada por considerar,
primero, que resulta temeraria en vista de que anteriormente ya había sido
presentada una solicitud de amparo con base en los mismo hechos. Segundo, la
representante del Banco indicó que en las sentencias cuestionadas el valor de
la mesada pensional se calculó de acuerdo con lo establecido por la ley y la jurisprudencia
de la época en la que fueron proferidas, por lo que no habría lugar a decir que
hubo una violación de los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, la apoderada
arguyó que un simple cambio de jurisprudencia no puede ser causal suficiente
para la prosperidad de la acción “como quiera que un cambio de jurisprudencia
no tiene la virtualidad de anular un fallo proferido con el lleno de requisitos
legales y constitucionales”, por lo cual no habría lugar a desconocer el efecto
de cosa juzgada del que gozan las sentencias atacadas. Para ilustrar este
punto, la abogada citó de manera extensa la Sentencia T-819 de 2009, en la cual
la Corte Constitucional consideró que un cambio en la línea decisional de los
jueces ordinarios no conducía necesariamente a la procedibilidad de las
acciones de tutela impetradas contra sentencias que hubiesen sido dictadas bajo
las reglas jurisprudenciales anteriores.
Para fundamentar sus
afirmaciones, el Banco adjuntó copia de las decisiones proferidas dentro de las
dos acciones anteriores promovidas por el actor: la proferida por Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca de 13 de febrero de 2006 y por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2013, dentro del trámite de la
segunda acción impetrada. En el primer caso, al accionante le fue negado el
amparo por considerar que en las decisiones de la jurisdicción laboral no se
había configurado un defecto susceptible de hacer procedente la acción mientras
que en 2013 la demanda se rechazó al considerar que el señor Vargas había
incurrido en temeridad.
Por su parte, las autoridades
judiciales cuestionadas guardaron silencio frente a las pretensiones incoadas.
5. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Mediante sentencia proferida el
01 de octubre de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 – Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado al
considerar que las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral
se fundamentaron en argumentos serios, coherentes y razonables, por lo cual no
se observó en esos fallos la configuración de un defecto susceptible de ser
atacado por vía de tutela. Al decir de la Sala Penal, “la inconformidad
respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto (…) debe
plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial
correspondiente (…) y no ante el Juez Constitucional, porque su labor no
consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria”.
La decisión fue impugnada por el
accionante reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. Este
recurso fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, que en
providencia del 20 de noviembre de 2015 confirmó la sentencia de la Sala Penal
indicando que la acción impetrada no logró demostrar que las sentencias
atacadas hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de
procedibilidad elaboradas por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido,
la Sala Civil resaltó que “la decisión reprochada no luce arbitraria,
caprichosa o antojadiza, toda vez que está acreditado que la primera mesada
pensional del gestor fue actualizada de acuerdo a los parámetros establecidos
por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Por otra parte, la segunda
instancia reconoció que “si bien es cierto que hubo un cambio
jurisprudencial en torno a la forma como debe indexarse la base salarial de la
primera mesada pensional, no lo es menos que, para el momento en que la Sala de
Casación cuestionada profirió la decisión reprochada utilizaban una fórmula
aceptada y reiterada para entonces” sin que esto implique que “deba
aplicarse retroactivamente la jurisprudencia” para anular todas las
sentencias en las que se hubiese empleado la corrección monetaria con la
fórmula antigua. Finalmente, la Sala Civil enfatizó en el hecho de que la
jurisprudencia a la que hizo referencia el actor para soportar jurídicamente
sus pretensiones no guarda identidad fáctica con su situación, pues dichas
decisiones se refirieron a la indexación de primeras mesadas que se habían
causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, mientras
que la del señor Vargas se causó por primera vez en 1993.
5. Trámite adelantado ante la
Corte Constitucional
En cumplimiento de lo dispuesto
en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación
para su eventual revisión. La Sala de Selección número uno, en providencia del 25
de enero de 2016, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a
la Sala Novena de Revisión. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61
del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado Ponente presentó a la Sala Plena un
informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela de referencia, al
encontrarse que una de las autoridades accionadas es la Corte Suprema de
Justicia. En sesión de 6 de abril de 2016, esta Sala decidió asumir el
conocimiento del proceso por considerar que el caso reviste especial relevancia
constitucional y suspender los términos para fallar el proceso de referencia.
Posteriormente, en sesión del 30
de junio de 2016 la Sala Plena estimó necesario vincular a
COLPENSIONES en calidad de tercero interesado en el trámite de la acción de
referencia, así como aclarar su participación en lo que respecta a la garantía
del derecho a la pensión del accionante. En consecuencia, mediante Auto del 8
de julio de 2016, el Magistrado Ponente ordenó la vinculación de dicha entidad
y le ofició para que informara “si en la actualidad la entidad se encuentra
pagando una mesada pensional a favor del señor Jesús María Vargas Reyes,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.155.947. En caso de que la
respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, la entidad debería indicar:
“1.
Desde cuándo asumió el pago de la obligación,
2.
Por qué concepto se está pagando la mencionada mesada pensional,
3.
Si realizó la indexación de la primera mesada y cómo la calculó y,
4.
Si la mesada pensional se está cancelando de manera compartida con la que
cancela el Banco Popular al accionante o si COLPENSIONES subrogó a la entidad
bancaria para esos efectos”.
Mediante comunicación radicada el
1 de agosto del mismo año, la entidad contestó indicando que “conforme se
evidencia en certificado de nómina de pensionados, el señor Jesús María Vargas
Reyes tiene reconocida una pensión de vejez de carácter compartida con la
entidad bancaria Banco Popular S.A., a través de la Resolución No. 50979 del 30
de noviembre de 2006 proferida por el ISS, con una mesada inicial de
$1.532.362, siendo efectiva y registrada como fecha de ingreso a nómina a
partir del 7 de septiembre de 2006”. Igualmente, la entidad manifestó que dicha
pensión había sido reconocida en vista de que el señor Vargas había cumplido
con los requisitos establecidos por la legislación para acceder a una pensión
de vejez, siendo beneficiario del régimen de transición. En cuanto a los dos
últimos interrogantes, COLPENSIONES afirmó que, desde el momento del
reconocimiento de la pensión, las mesadas se actualizan conforme al IPC
certificado por el DANE y que “en el momento en el que el ISS reconoció la
pensión de vejez compartida (…) giró el retroactivo pensional a favor del
jubilante Banco Popular S.A., indicando la compartibilidad de la misma, y de esta
manera dejando al Banco Popular el pago del mayor valor, si hubiere lugar, por
consiguiente es la entidad jubilante quien puede certificar si quedó subrogada
de manera total sobre la pensión de jubilación que se le paga al aquí
accionante”.
En vista de estas respuestas, el
Magistrado Ponente profirió un nuevo Auto con fecha de 3 de agosto de 2016, en
el cual se ordenó oficiar al Banco Popular con el fin de que informara si actualmente se encuentra cancelando algún valor al señor Jesús María
Vargas Reyes por concepto de pensión de jubilación cuyo pago comparte con
COLPENSIONES y a esta última entidad, para que indicara la fórmula de
actualización monetaria utilizada para calcular la indexación de la primera
mesada del señor Vargas Reyes. A través de comunicación del 17 de agosto, el
Banco Popular se pronunció sobre lo solicitado, certificando que el señor Jesús
María Vargas Reyes fue pensionado por esa institución desde el 07 de septiembre
de 2001 “por valor inicial $917.894,53 hasta el 07 de septiembre de 2006 por
valor de $1.245.316, fecha desde la cual quedó subrogada por el mayor
reconocimiento de la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco Popular
solamente el mayor valor de la mesada adicional de junio, no asumido por
Colpensiones de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005”.
Por su parte, la administradora
de pensiones contestó afirmando que para hacer la actualización de la mesada
pensional del accionante, la entidad tuvo en cuenta lo preceptuado en los
artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y lo determinado por esta Corte en
Sentencia C-862 de 2006. Así, la entidad aclaró que el sentido de estas normas
es “de ordenar únicamente el REAJUSTE de las pensiones reconocidas, de forma
anual y con base en el IPC (…) este derecho no cubre el reajuste de salarios
sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional pues, a partir de la
adquisición del estatus pensional es que se pueden efectuar tales reajustes o
incrementos de ley y no antes”. Luego de señalar en un cuadro las
actualizaciones que se han hecho a la mesada del señor Vargas, Colpensiones manifestó
que, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo,
“sólo hay lugar a la INDEXACIÓN cuando exista sentencia judicial que así lo
ordene, por lo cual la administración de oficio no está facultada para
actualizar el valor monetario con una fórmula diferente”. Finalmente, la
entidad señaló que, en caso de ser necesario dar cumplimiento a decisiones
judiciales sobre indexación, utiliza la fórmula “R = RH (INDICE FINAL/INDICE
INICIAL)”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Problema jurídico y fundamento
de la decisión
El accionante es una persona de
la tercera edad que se encuentra jubilado a cargo del Banco Popular S.A.,
gracias a las decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso
laboral ordinario que ordenaron a dicha compañía el reconocimiento y pago de las
mesadas pensionales pretendidas por el peticionario. En su momento, las tres
instancias que conocieron del proceso liquidaron el valor de la primera mesada
pensional de acuerdo con la fórmula matemática utilizada por la jurisprudencia
laboral y constitucional para la época. Sin embargo, el actor mantuvo su
insistencia en que dicha mesada había sido calculada de forma errada y, por
ende, acudió a una primera acción de tutela que fue negada. Posteriormente, en
vista de que la Corte Suprema y la Corte Constitucional modificaron la fórmula
para calcular la indexación de la primera mesada pensional, interpuso el amparo
que aquí se estudia con el fin de que se le aplique la nueva fórmula y se
actualice el valor de su pensión de acuerdo con ella.
Al respecto, si bien las
instancias judiciales accionadas guardaron silencio, el Banco Popular S.A. se
pronunció solicitando que se desestimaran las pretensiones del accionante,
aduciendo que el peticionario había incurrido en temeridad y que, en todo caso,
la acción constitucional impetrada no podía servir para cuestionar providencias
judiciales que se habían expedido con estricta aplicación de las normas y de
las reglas jurisprudenciales vigentes para la época en que fueron expedidas.
Conforme a estos antecedentes esta
Corte deberá, a modo de problema jurídico, determinar si los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Jesús María
Vargas Reyes han sido vulnerados por el hecho de que la indexación de su
primera mesada pensional fue calculada a partir de una fórmula que se
encontraba vigente al momento de hacer dicha actualización pero que,
posteriormente, fue reemplazada por una que, de aplicarse, resultaría en una
mesada pensional de mayor valor a favor del accionante.
Sin embargo, antes de abordar el
problema de fondo, la Sala deberá abordar el conflicto en torno a la presunta
temeridad en la que incurrió el actor, en vista de que con anterioridad había
planteado ante la jurisdicción constitucional una acción de tutela que se
fundamentó en hechos similares a los aquí relatados. De encontrarse que el
señor Vargas no incurrió en temeridad, la Sala procederá a reiterar la
jurisprudencia concerniente a la procedencia de la acción de tutela para la
indexación de la primera mesada pensional y decidirá de fondo sobre el caso
concreto.
La temeridad en la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
1. Según lo establece el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, habrá temeridad cuando “sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes”. De allí se infiere que se incurre en temeridad en caso
de que se presenten dos o más acciones de tutela que cuenten con identidad de
demandante (ya sea que actúe directamente o a través de apoderado), identidad
de hechos y la inexistencia de un factor que justifique la necesidad de
interponer una nueva acción.
2. En ese sentido, la temeridad ha sido entendida por la jurisprudencia
constitucional como una vulneración del principio de buena fe, en tanto que
constituye un abuso del derecho a interponer una acción de tutela para proteger
los derechos fundamentales. Con todo, esta Corporación ha aclarado que “la temeridad es una
circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir
decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse
plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la
tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de
un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y
del acervo probatorio que repose en el proceso”[1].
3. Por lo anterior, el hecho de
que existan dos acciones de tutela por hechos similares no implica por sí mismo
un acto de temeridad, sino que existen casos en los cuales es posible realizar
un estudio de fondo de la nueva acción de tutela aún a pesar de dicha identidad
de hechos. Estos casos se presentan cuando[2]
i) el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción
de tutela anterior continúan siendo vulnerados; ii) el accionante haya sido
erróneamente asesorado por los profesionales en derecho; iii) la aparición de
hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que
se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para
decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los
derechos fundamentales del demandante y, finalmente, v) la jurisprudencia ha
aceptado la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la
Corte Constitucional ha proferido una sentencia de unificación con efectos inter
pares que creó o modificó una regla con posterioridad a la fecha en que fue
fallada la primera acción de tutela.
Estudio de la presunta
temeridad en el caso concreto.
4. Como se dijo anteriormente,
con el fin de verificar si la Corte es competente para conocer del fondo de la
acción impetrada, es necesario establecer si el accionante ha incurrido en
temeridad en vista de que él mismo reconoce haber interpuesto una solicitud de
amparo anterior fundada en los mismos hechos que alega en la demanda actual. Lo
anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante ha
promovido dos acciones de tutela anteriores con base en los mismos hechos, una
en 2006 y otra en 2013.
5. Al respecto, la Sala encuentra
que la primera de estas acciones fue conocida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y negada a
través de fallo del 13 de febrero de 2006, por considerar que no se cumplieron
los presupuestos materiales para la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Luego de haberse enviado el expediente a la
Corte Constitucional, esta Corporación decidió no seleccionar para revisión
dicha acción mediante Auto de 25 de mayo de 2006, proferido por la Sala de
Selección Número Cinco.
6. La segunda acción,
interpuesta por el señor Vargas en 2013, se fundamentó en la consideración de
que con la expedición de la sentencia SU – 1073 de 2012 de la Corte
Constitucional sobre indexación de la primera mesada, se había producido un
hecho nuevo susceptible de hacer procedente una nueva solicitud de amparo. Sin
embargo, a juicio del Magistrado Javier Zapata Ortiz de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta acción de tutela presentaba
identidad de hechos que aquella presentada en 2006 sólo que calificados de
manera diferente por lo cual decidió, mediante auto de 23 de septiembre de
2013, anular la providencia de 9 de septiembre de 2013 que había admitido a
trámite la tutela impetrada y, por el contrario, rechazar la demanda de amparo.
7. De acuerdo con esto, debe
anotarse que la segunda acción de tutela (es decir, la que fue interpuesta en
2013), no fue resuelta de fondo en tanto que en su trámite nunca se profirió
una sentencia ni siguió los procedimientos de impugnación y eventual revisión.
De este modo, la Sala no encuentra que sobre esta acción existe cosa juzgada y,
por ende, el estudio sobre la temeridad deberá circunscribirse a determinar si
la presente acción guarda identidad de hechos, pretensiones y partes que
aquella presentada en el año 2006, sobre la que sí existieron pronunciamientos
de fondo de los jueces constitucionales.
8. Bajo el anterior supuesto,
para la Sala es claro que el accionante se encuentra dentro de dos de los casos
que esta Corporación ha definido como susceptibles de permitir el estudio de
fondo de una acción de tutela fundada en los mismos hechos que habían sido
alegados en una anterior, sin que se configure la temeridad. En primer lugar,
la jurisprudencia constitucional ha resaltado en reiteradas oportunidades que
el derecho fundamental a la seguridad social (en especial en lo que respecta a
la pensión) implica continuidad en el tiempo, de manera que es un derecho que
puede ser vulnerado en cualquier momento mientras dure la prestación. En ese
sentido, la presentación de una acción de tutela para la protección del derecho
fundamental a la seguridad social no impide la posibilidad de que el derecho
sea afectado en el futuro o que la primera vulneración continúe y que sea
posible, por tanto, acudir a una nueva acción de amparo.
9. Así, dado que la forma como se
indexa la primera mesada pensional afecta el monto de la prestación durante
todo el tiempo que el beneficiario la reciba, es de esperarse que el accionante
haya acudido por segunda vez a la acción de tutela con el fin de que se corrija
dicho cálculo, por cuanto considera que su derecho fundamental a la seguridad
social estaba siendo afectado al momento de presentar la primera acción y
continúa siendo vulnerado al punto de acudir al amparo por segunda vez. Por
tanto, ante la posibilidad de que la presunta afectación a derechos
fundamentales continúe, la Sala encuentra que el accionante estaba legitimado
para presentar un nuevo amparo sin incurrir en temeridad.
10. En segundo lugar, la Sala
observa que entre la presentación de la primera acción (2006) y la que ahora se
revisa, se produjeron cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron
las reglas sobre las cuales se fundaron las decisiones proferidas dentro del
proceso ordinario laboral. En ese sentido, la unificación de reglas
constitucionales producto de sentencias proferidas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional así como la reiteración y el afianzamiento de la nueva
fórmula para calcular la indexación a través de posteriores sentencias de las
distintas salas de revisión y de la Corte Suprema que recoge y rectifica la
jurisprudencia laboral anterior, permiten concluir que el accionante se
encontraba habilitado para interponer una nueva acción de amparo con el fin de
que se verificara, de fondo, si en su caso debe o no aplicarse la
jurisprudencia sobre la fórmula de indexación que el accionante considera más
favorable en su caso.
11. Una vez establecido que el
accionante no incurrió en una actuación temeraria al haber interpuesto una
nueva acción de tutela, la Sala procederá a reiterar las reglas acerca de la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así como
aquellas concernientes a la posibilidad de solicitar un nuevo cálculo de
indexación de las mesadas pensionales a través de la acción de amparo. Finalmente,
se estudiará el caso concreto.
Procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
12. Desde los
orígenes de la acción constitucional de amparo, se ha presentado de manera
reiterada la discusión en torno a la procedibilidad de la misma para atacar
decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos fundamentales. Así,
en un primer momento y con ocasión del estudio de una demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 11, 12, 25 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 543 de
1992 declaró inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la
tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente y haciendo una
interpretación no restrictiva de lo establecido por la mencionada sentencia[3],
las distintas Salas de Revisión de esta Corporación y su misma Sala Plena, fijaron
criterios específicos y taxativos para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneración de los
derechos fundamentales es notoria y grave, configurándose lo que en su momento
se denominó “vía de hecho judicial”[4].
13. Con el
desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noción de vía de hecho ha sido
concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a especificar bajo qué
supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una acción de tutela contra
providencias judiciales y garantizar así el carácter excepcional que debe tener
esta medida, por los riesgos que comporta para la efectiva administración de
justicia y el principio de seguridad jurídica. De este modo, a partir de la
Sentencia T – 231 de 13 de mayo de 1994[5]
la Corte estableció cuatro defectos que, de presentarse en una providencia,
permitirían establecer la existencia de una vía de hecho: “i)
defecto sustantivo,
cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente
inaplicable; ii) defecto
fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para
aplicar las normas en que funda su decisión; iii)
defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total
incompetencia para ello; y, iv)
defecto procedimental que se
presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento
o el proceso debido para cada actuación”[6].
14. Si bien durante varios años se mantuvieron estos
criterios como definitorios de la procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, la evolución jurisprudencial suscitada con ocasión de
las sentencias C – 590 de 2005[7], primero, y SU – 913
de 2009, después, permitió introducir a este ámbito el concepto de causales
genéricas y específicas de procediblidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, doctrina que absorbió el concepto primigenio de vía
de hecho y permitió incluir otros factores tales como la ausencia de la
debida argumentación, el apartamiento injustificado del precedente y el
desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
15. En concreto y bajo el actual alcance de la jurisprudencia
en este tema, se tiene que las causales generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales son:
“(i)
Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional
que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que
la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii) Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe
interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica.
(iv)
Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser
evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se
impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se
trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos.
(v) Que
el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como
los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal
vulneración si ello hubiese sido posible.
(vi) Que
no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las
controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se
prolonguen de forma indefinida”
[8].
16. Una vez se haya
establecido la existencia de causales genéricas de procedibilidad, se debe
probar que la providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la
jurisprudencia ha denominado causales específicas de procediblidad.
Estos son:
“(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene
lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina
cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes
o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
(iv) Error inducido, que se presenta cuando la
autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha
llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando
el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus
providencias.
(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina
cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por
esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación directa de la Constitución”[9].
17.
Así las cosas, una acción de tutela contra sentencia
judicial puede tener éxito en controvertir el sentido y alcance de la decisión
atacada si (i) cumple con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se
demuestra que el Juez incurrió en uno o más de los defectos contenidos en las
causales específicas de procediblidad y (iii) el defecto es de tal entidad que
constituye una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del
accionante.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional. Reiteración de jurisprudencia
18. De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
judicial preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos
fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean amenazados por
entidades públicas o, excepcionalmente, por los particulares. Dada su
naturaleza subsidiaria y residual, la tutela sólo procede como mecanismo de
protección siempre que no exista otro medio de defensa judicial o extrajudicial
ordinario mediante el cual puedan ventilarse las mismas pretensiones o que,
existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener la protección solicitada.
Igualmente, la ley ha establecido que la acción de amparo procede en casos en
los que se solicite una protección transitoria con el fin de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
19. Por lo
anterior, se ha entendido, por regla general, que la acción de tutela no
procede para obtener el pago de acreencias civiles o laborales, en tanto que
existen procedimientos ordinarios de carácter judicial y extrajudicial que
permiten discutir la titularidad de derechos de tipo económico así como obtener
el pago de los mismos. En consonancia, la jurisprudencia de esta Corte ha
sostenido que, en principio, la tutela es improcedente para solicitar la
indexación o reliquidación de una pensión que ya ha sido otorgada por existir
procesos ante la jurisdicción laboral o ante la contenciosa administrativa
diseñados expresamente para discutir ese tipo de pretensiones.
20. Sin embargo, la
Corte también ha reconocido que existen algunas circunstancias en las cuales la
tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando
el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
·
“Que la persona interesada haya adquirido el status de
jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
·
Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto
los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya
presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones
y éste se hubiere negado.
·
Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus
pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que
ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
·
Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por
vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la
actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad
humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u
otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un
proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.”[10]
21. Del mismo modo,
cabe recordar que esta Corporación ha establecido que la importancia
constitucional de casos en los cuales se discute la reliquidación de una
pensión, por ejemplo, radica en la conexión que existe entre el valor de la
mesada y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad del
pensionado, al punto que una vulneración de estos derechos debe presumirse en
caso de que se compruebe una evidente desproporción entre el monto que fue
reconocido y aquél al que verdaderamente tenía derecho[11]. En el mismo
sentido, es necesario hacer referencia al precedente fijado por la Sentencia C-862 de 2006, según el cual en casos de reliquidación
de la pensión o indexación de la primera mesada, la procedibilidad de la acción
no se ve comprometida por el paso del tiempo porque si bien el pensionado pudo
haber perdido el derecho a la aplicación retroactiva de la medida, esta deberá
ser aplicada en el futuro dado que la prestación pensional se causa mes a mes.
La indexación de
la primera mesada como derecho de rango constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
22. El derecho a la
indexación de la primera mesada ha sido tratado en múltiples oportunidades por
esta Corporación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de
constitucionalidad. Así, desde los primeros antecedentes jurisprudenciales
acerca de este tema, la Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, la actualización monetaria de la
primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo
de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que
la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es
efectivamente reconocida y pagada.
23. Como puede
verse en pronunciamientos tales como las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de
2006, SU-1073 de 2012 y, más recientemente, SU-415 de 2015, la jurisprudencia
constitucional ha sido consistente en afirmar que el derechos a la indexación
de la primera mesada pensional es un asunto de gran relevancia constitucional
en tanto que es una forma de materializar diversos principios y derechos
fundamentales contenidos en la Constitución de 1991, tales como el principio de
Estado Social de Derecho, de indubio pro operario y los derechos a la
igualdad y a la dignidad humana.
24. La mencionada
jurisprudencia ha establecido que el deber de actualizar el valor adquisitivo
no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la
actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el
mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la
inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta
Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada
tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados
sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de
la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de
invalidez, etc.). Al decir de la ya citada Sentencia C-862 de 2006:
“El derecho a la actualización de la mesada
pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
solo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes
principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de
aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus
pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge
en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en
el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva
a un determinada categoría de sujetos-los pensionados- dentro de tal categoría
su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del
tránsito legislativo carecen de justificación”.
Ámbito de
aplicación de la protección constitucional para el reconocimiento del derecho a
la indexación pensional. Reiteración de jurisprudencia.
25. En las diversas
oportunidades en las que esta Corporación ha estudiado casos relacionados con
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, las órdenes de
protección han implicado la obligación de las entidades demandadas de proceder
a la indexación solicitada, las mismas se han dictado dentro de alguna de las
siguientes categorías: i) órdenes dictadas contra las providencias atacadas por
vía de la acción de tutela, ii) órdenes dictadas directamente a las entidades
demandadas aun cuando la acción de tutela se hubiese dirigido contra sentencias
proferidas en el marco de un proceso ordinario y iii) órdenes dictadas contra
las entidades responsables del pago de la pensión incluso si no se ha agotado
el procedimiento ordinario, en las hipótesis en las que la acción es procedente
bajo ese criterio.
25.1. Las órdenes
dentro de la categoría i) han sido proferidas en casos en los cuales alguna de
las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario sí había ordenado la
indexación pensional conforme a las reglas de la jurisprudencia constitucional
y, posteriormente, esa providencia fue revocada en instancias posteriores. En
esas ocasiones, la Corte ha declarado sin efectos las sentencias de instancia
contrarias a la jurisprudencia constitucional y ha dejado en firme el fallo que
hubiese ordenado la indexación en debida forma, sin entrar a definir sobre
aspectos probatorios y materiales del caso más allá de esto[12].
25.2. Bajo el
supuesto ii) se encuentran sentencias como la T-098 de 2005[13], en la cual
se decidió dejar sin efectos los fallos del proceso ordinario que no
reconocieron la indexación pensional pero, además, profirió una orden directa
contra la entidad demandada obligándola a que procediera a realizar la
indexación. En esa ocasión, se optó por esta solución en vista de que existían
razones fundadas para creer que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
no iba a dictar una nueva sentencia corrigiendo la fórmula de actualización de
valor, por lo que proferir una orden directa a la demandada era la única manera
de garantizar la eficacia de la sentencia de tutela.
Así las cosas, la
jurisprudencia ha entendido que en casos en los cuales la acción de tutela
perdería su eficacia si se decidiera reenviar el expediente a los jueces de
instancia y, por tanto, se deben emitir órdenes directas a la entidad encargada
de pagar la pensión, es obligación del juez constitucional establecer las
pautas para que la accionada lleve a cabo el reconocimiento del derecho en
debida forma; esto es, indicar la fórmula de liquidación y las determinaciones
a que haya lugar sobre el eventual pago retroactivo de mesadas y la
prescripción de las mismas[14].
25.3 Finalmente, en
casos excepcionales, la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de
ordenar la indexación de primeras mesadas pensionales sin que se hubiese
agotado previamente el mecanismo judicial ordinario en casos en los cuales se
ha comprobado que, dadas las condiciones personales del peticionario, los
mecanismos judiciales ordinarios no resultan efectivos para la protección de
los derechos fundamentales, por ejemplo[15].
26. Por otra parte,
en lo que atañe a la posibilidad de que se ordene el pago retroactivo de
mesadas pensionales no prescritas, la Corte ha reconocido en ocasiones estas
prestaciones siempre que se compruebe que el actor ha agotado todos los
mecanismos judiciales ordinarios a su alcance[16].
27. También, es
necesario señalar que desde hace unos años ha existido una importante
controversia jurisprudencial en torno a la prescripción de mesadas de pensiones
que se hubieren causado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de
1991 y cuya indexación fue solicitada por vía de acción de tutela, al punto que
se han expedido al menos dos sentencias de unificación a este respecto (Sentencias
SU-1073 de 2012 y SU-131
de 2013). La discusión, sin embargo, no se extiende a las pensiones causadas
con posterioridad a 1991, por cuanto la Carta Política contempló explícitamente
la obligación de actualizar el valor de todas las pensiones, como ya se dijo
anteriormente. Por ese motivo y dado que el caso de referencia se encuadra en
este último supuesto, la Sala reiterará las reglas resumidas por la Sentencia
T-374 de 2012 acerca de la prescripción de este tipo de pensiones:
“La Corte ha establecido que (i) no hay lugar a la
prescripción cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso
laboral, pues esta excepción no puede ser declarada de oficio; (ii) el derecho
a la indexación no prescribe, pero la acción para reclamarlo lo hace contados
tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible; (iii) la
simple reclamación del trabajador suspende el término de prescripción por un
período adicional de tres años; y (iv) la presentación de la demanda
(ordinaria) suspende el término de prescripción. Finalmente, siguiendo lo
expresado en la sentencia T-901 de 2010, (v) la presentación de la demanda de
tutela no incide de forma alg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.