Sentencia SU-636 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
SU636-03 Sentencia SU636/03 Sentencia SU.636/03 TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance PENSION DE VEJEZ-Finalidad PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente en proceso concordatorio EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de mesadas pensionales PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de aportes a seguridad social PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Responsabilidad del empleador por mora en aportes a salud/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunción por EPS de manera subsidiaria y en caso de urgencia por mora en aportes patronales. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cotización a seguridad social CONTRIBUCION PARAFISCAL-Carácter obligatorio ACTO ADMINISTRATIVO-Resolución en que la administración declara una situación de subordinación La resolución mediante la cual la Administración declara una situación de subordinación es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y queda en firme en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo (Art. 62). En caso de que los afectados con la declaración no estén conformes con ella, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la validez jurídica del acto administrativo, en el proceso correspondiente, que se debe adelantar con todas las garantías para las partes. SOCIEDAD MATRIZ-Responsabilidad subsidiaria en pago de mesadas pensionales JURISDICCION ORDINARIA-Decisión sobre responsabilidad subsidiaria en pago de mesadas pensionales Es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria decidir definitivamente sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante en relación con las obligaciones de la sociedad subordinada, de acuerdo con la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Corresponde a las matrices desvirtuar dicha presunción, previo el trámite del proceso respectivo con todas las garantías señaladas para el mismo. SOCIEDAD MATRIZ-Responsabilidad subsidiaria para pago de mesadas pensionales por insolvencia de la sociedad subordinada La Corte Constitucional, para efectos de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de empresas en liquidación obligatoria, ha presumido transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con carácter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. Para ello ha ordenado a la entidad matriz que responda subsidiariamente, en la medida en que la sociedad subordinada incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros necesarios para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de las mesadas pensiónales, en atención al dinero que le falte al liquidador de la sociedad subordinada para efectuar oportunamente estos pagos. La aplicación de este criterio, con fundamento en la previsión legal indicada, se inspira así mismo en el ideal de un orden justo consagrado en el preámbulo de la Constitución Política, en cuanto el mismo impone que la sociedad controlante, que se beneficia económicamente con el ejercicio del control, asuma las cargas en relación con terceras personas cuando la sociedad subordinada se encuentre en estado de insolvencia o de iliquidez por causa o con ocasión del mismo control. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos SENTENCIA DE TUTELA-Efectos excepcionales Inter Comunis La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensión de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acción respectiva. Ello con el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad. JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento de fondo sobre la solicitud y medidas para lograr el cumplimiento de la sentencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad del empleador por mora en pago de mesadas pensionales/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Responsabilidad en salud por Industrial Hullera por mora en pago de mesadas pensionales. Es obligación del empleador efectuar el descuento correspondiente al porcentaje señalado en la ley como cotización para el servicio de Seguridad Social en Salud, al momento del pago de la mesada pensional, con el objeto de trasladarlo oportunamente a la E.P.S. que esté encargada de la prestación del servicio. La simple lógica conduce a considerar que mientras subsista la mora en el pago de las mesadas pensiónales de jubilación, la responsabilidad por la falta de prestación del servicio de salud recae exclusivamente sobre el empleador. Por ello, Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria está obligada a prestar los servicios de salud de manera directa a sus pensionados mientras subsista la mora en el pago de las mesadas pensiónales. CONMUTACION PENSIONAL-Objeto Se contempla la figura de la conmutación pensional, con el fin de que el ISS sustituya en unos eventos excepcionales a la empresa obligada al pago de la jubilación, cuando aquella entra en proceso de cierre o liquidación o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento, que puedan hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales por Industrial Hullera S.A. En el presente caso es indudable que se dan todos los requisitos para que proceda la acción de amparo como mecanismo transitorio. Las mesadas pensiónales de jubilación son los únicos ingresos de los pensionados, por lo cual al no recibirlas se afecta el mínimo vital de ellos y el de sus familias y además se les priva de la posibilidad de obtener los servicios correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son más necesarios en esa época tardía de la vida, por el natural deterioro de las condiciones personales. Ello configura un perjuicio irremediable, en cuanto existe la amenaza grave e inminente de afectación de los mencionados derechos fundamentales, de modo irreversible, lo cual permite la concesión de la tutela como mecanismo transitorio cuando existen otros medios judiciales en principio idóneos o eficaces para la protección de tales derechos. ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales causadas y futuras por Industrial Hullera S.A. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter. comunis frente a proceso de liquidación de Industrial Hullera S.A. Referencia: expedientes T-641309, T-650792 y T-671376 Acciones de tutela instauradas por Luis Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Dario Cárdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y Otros. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, Veintinueve Penal Municipal de Medellín, Diecisiete Penal del Circuito de Medellín y Sexto Civil del Circuito de Medellín, en el trámite de la Acciones de tutela instauradas por Luis Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Darío Cárdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y Otros. I. ANTECEDENTES. 1. Hechos. 1.1. Expediente T-641309 El señor Luis Mesa Marín instauró mediante apoderado acción de tutela el día 12 de julio de 2002 contra Industrial Hullera S. A., Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, en razón a que al solicitante no se le han cancelado desde 1997 hasta la fecha de presentación del amparo 67 ½ mesadas pensiónales ni los correspondientes aportes de seguridad social en salud a que tiene derecho como pensionado de Industrial Hullera S. A., empresa que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria. Argumenta el apoderado del demandante que éste es un anciano de 86 años que a causa del incumplimiento de la empresa demandada ha sufrido un perjuicio irremediable consistente en el deterioro progresivo de su integridad física, debiendo recurrir a la caridad pública para sobrevivir. 1.2. Expediente T- 650792 Gabriel Jaime Aguilar Ramírez, actuando como apoderado judicial de Oscar Emilio Muriel, José de Jesús Arango Torres, Orlando de Jesús Cano, Luis Eduardo Varela, Carlos Enrique García, Alfonso Fernández, Jesús María Aguirre, Jesús Salvador Mejía, Abelardo de Jesús Vélez, Rafael Angel, Luis Hernán Chaverra, Luis Felipe Vélez, José Bertulfo Gómez, Luis Alberto Arboleda, Pedro Pablo Vélez, Juan José Puerta y Baudilio Montoya, instauró acción de tutela el 24 de junio de 2002, contra Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., por considerar que esas empresas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la dignidad humana y la seguridad social de sus representados. Como fundamentos fácticos aduce los siguientes: 1. Que los demandantes son personas de la tercera edad, jubilados de la empresa Industrial Hullera S.A., la cual les adeuda las mesadas pensiónales desde el mes de abril de 1998, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la misma fecha, sin tener en cuenta que su único medio de subsistencia y el de sus familias son las mesadas pensiónales que la mencionada empresa les debe pagar como producto de la pensión de jubilación reconocida de conformidad con la ley. Así mismo, se les ha desconocido el derecho a la seguridad social en salud, toda vez que Industrial Hullera S.A. no ha pagado los aportes correspondientes por dicho concepto. Aducen los demandantes que Industrial Hullera S.A. entró en liquidación obligatoria mediante auto 410-610-7777 de 4 de noviembre de 1997 proferido por la Superintendencia de Sociedades, razón que le ha servido de fundamento a esa empresa para desconocer el pago de sus mesadas pensiónales pese a la reiterada y constante solicitud de pago por ellos presentada, alegando además de la total iliquidez que el pago de las acreencias se encuentra sujeto a los trámites que impone para el efecto la Superintendencia de Sociedades. Manifiesta el apoderado de los demandantes que un sinnúmero de jubilados de Industrial Hullera S.A., en las mismas condiciones de los demandantes, han presentado acciones de tutela y en todas ellas se han reconocido los derechos de los accionantes ordenando el pago de las mesadas pensiónales y de los aportes a la seguridad social, tutelas que han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación y, para el efecto, cita las sentencias T-734 de 1998 y T-484 de 1999. 2. Agrega el apoderado de los actores que la empresa Industrial Hullera S.A. no cumplió con la obligación legal impuesta por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, de constituir una póliza que garantizara el pago de las acreencias pensiónales pasadas y futuras, desconociendo que se trataba de una alternativa de orden legal a fin de proteger los derechos de los pensionados. Con todo, añade que acudiendo a la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales para garantizar el pago de las acreencias de los pensionados, como lo señaló esta Corte en la sentencia T-734 de 1998, el ISS autorizó dicho mecanismo mediante Resolución No. 2243 de 24 de mayo de 2001, imponiendo como requisito previo para hacerlo efectivo la cancelación al ISS de la suma de $16.621.195.853, valor liquidado a 31 de julio de 2001, dinero con el que no cuenta la empresa mencionada. 3. Indica que la Superintendencia de Sociedades mediante Resoluciones Nos. 0661-1333 y 1961-0892 de 21 de diciembre de 1999, declaró a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., como matrices en los términos de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad Industrial Hullera S.A.. Posteriormente, la mencionada entidad pública, por requerimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, certificó que las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. “continuaban siendo las MATRICES en los términos de la ley 222 de 1995, de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. toda vez que poseen el 99.77% del capital social de la citada sociedad en liquidación”. Añade el apoderado de los accionantes que basados en la mencionada declaración de matrices, en el año 2000 algunos jubilados de Industrial Hullera S.A. presentaron acciones de tutela con el objeto de que fuera declarada la responsabilidad subsidiaria de tales matrices, al tenor de lo establecido por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, los jueces constitucionales declararon que esa responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante, debía intentarse ante la justicia ordinaria, razón por la cual esas solicitudes no prosperaron. Ante esas decisiones, algunos jubilados y el liquidador de la Empresa Industrial Hullera S.A., presentaron demanda ante la jurisdicción civil a fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., respecto de Industrial Hullera S. A., buscando que las primeras empresas respondieran por el pasivo pensional a favor de los jubilados y a cargo de esta última. Expone el apoderado de los actores que la orientación doctrinaria de la Corte en la Sentencia SU-1023 de 2001 fue la de “proteger en forma transitoria, mientras se decide el proceso civil ordinario, los derechos constitucionales de los jubilados, los cuales no pueden quedar en el aire, supeditados al paso del tiempo o a que la muerte les toque la puerta, debido a la desmejora en sus condiciones de vida digna y a la falta de elementos para una mínima subsistencia o atención médica”. 1.3 Expediente T-671376 El señor Manuel Darío Cárdenas Colorado instauró mediante apoderado, en su calidad de pensionado y de Presidente de la Asociación de Jubilados de Industrial Hullera S. A., acción de tutela el 15 de julio de 2002 contra La Superintendencia de Sociedades y contra el Liquidador de Industrial Hullera S. A. en liquidación obligatoria, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los jubilados a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y moral y a la igualdad, en razón de las negociaciones y enajenaciones que se realizan en el proceso de liquidación de dicha empresa. Lo anterior, dado que el liquidador de la empresa argumenta no tener el flujo de caja necesario para cumplir con las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-734 de 1998 y T-484 de 1999, consistentes en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, así como el correspondiente pago de aportes para la prestación del servicio de salud de los pensionados. Igualmente, ha seguido adelantando el proceso liquidatorio sin cubrir el costo de la conmutación pensional ordenada por la Corte, con el fin de que el Seguro Social asuma el pago de las mesadas pensiónales, violando, en su concepto, la prohibición establecida en el artículo 9 del decreto 1572 de 1973, en el sentido de no enajenar o negociar los haberes de la empresa desde el momento en que el Ministerio del Trabajo haya iniciado las estudios de la conmutación pensional. Igualmente se han violado, en su concepto, los artículos 8 y 9 del Decreto 2677 de 1971, que establecen que, una vez ordenada la conmutación pensional, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que no se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente esta constancia. Por tanto concluye que la Superintendencia de Sociedades está violando esta norma al insistir en un proceso liquidatorio viciado de causa ilícita, y ha decidido subastar los únicos bienes que podrían garantizar la conmutación pensional. Argumenta el apoderado del demandante que el liquidador suscribió un contrato de operación de la mina, con el fin de garantizar que la sociedad concursada percibiera un canon de arrendamiento, pero ello no se ha cumplido y sin embargo ha permitido que este contrato de operación continúe sin ninguna contraprestación, a pesar de las observaciones y criterios expresados por la Superintendencia de Sociedades al respecto mediante auto No. 440-9142 de noviembre de 1998, que el liquidador no cumplió adecuadamente. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades ve las irregularidades que se han presentado en la ejecución de dicho contrato, pero no hace nada para corregirlas. Por ello afirma que las negociaciones y enajenaciones adelantadas por el liquidador y la actual subasta de los bienes de la empresa dejan a los jubilados de Industrial Hullera S. A. sin la conmutación pensional ordenada por la Corte Constitucional y, a causa de los graves incumplimientos del liquidador así como de la Superintendencia de Sociedades, los pensionados están padeciendo un perjuicio grave e irremediable consistente en el deterioro progresivo de su salud física y mental, y un enorme daño moral que se refleja en la forma como mendigan la caridad pública y se ven abocados al abandono y la miseria. Afirma finalmente que por estos hechos ya han muerto 39 pensionados. 2. Pretensiones. 2.1 Expediente T-641309 El demandante solicita se tutelen los derechos vulnerados, declarando el efecto interpares de la Sentencia SU-1023 de 2001, y como consecuencia de dicha declaración se ordene al liquidador de la firma Industrial Hullera S. A. el pago de todas las mesadas atrasadas y futuras, así como el pago de los aportes para la seguridad social en salud de los jubilados. De igual forma solicita que, en el evento de que el liquidador no cuente con los recursos económicos suficientes, se ordene a las empresas Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos el Cairo S.A., en su calidad de matrices de la empresa Industrial Hullera S.A., el cubrimiento de estas obligaciones como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2 Expediente T-650792 Solicitan los demandantes que ante la ausencia de recursos económicos y ante la incertidumbre acerca de la terminación del proceso liquidatorio de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, se declare la responsabilidad subsidiaria de las empresas matrices o controlantes, consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en forma transitoria hasta tanto la jurisdicción civil se pronuncie en sentencia definitiva, y como consecuencia de dicha declaración se paguen las mesadas pensiónales adeudadas, pasadas y futuras, así como lo relativo a la seguridad social en salud. Igualmente manifiestan que a pesar de que las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, la sentencia que en ese sentido se profiera se haga extensiva a todos y cada uno de los pensionados de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, por cuanto están padeciendo las mismas consecuencias. 2.3 Expediente T-671376 Solicita el peticionario que se ordene a la Superintendencia de Sociedades el acatamiento de las normas que protegen la conmutación pensional, así como la suspensión de la subasta pública de los bienes de Industrial Hullera S. A. y el contrato de operación minera ejecutado en forma fraudulenta. Solicita además se ordene poner a disposición de “un liquidador competente y honrado” todos los bienes y activos de propiedad de Industrial Hullera S. A., a fin de que cumpla con la conmutación pensional ordenada en la Sentencia T-734 de 1998 de la Corte Constitucional. 3. Contestación de las demandadas. Por coincidir los argumentos expuestos por las demandadas en los expedientes T-641309 y T-650792, se hará una síntesis de las consideraciones expuestas. 3.1 Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria. El Doctor Julio José Camargo Arévalo, en su calidad de liquidador de la Sociedad Industrial Hullera S. A., afirma que ésta se encuentra en liquidación obligatoria desde noviembre de 1997 en los términos de la Ley 222 de 1995 y expone que es cierto que se adeudan las mesadas pensiónales, así como los aportes a seguridad social en salud, y que no ha contado con el flujo de caja para atender dichos pagos, ordenados en las sentencias T- 734 de 1998 y T - 484 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional en favor de los pensionados de la empresa por él representada, a pesar de haber gestionado todo lo pertinente para la protección de los jubilados de la sociedad, como la solicitud de la póliza de seguro al inicio de la liquidación, el trámite de la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales hasta la expedición de la Resolución 2243 del 24 de mayo de 2001, la presentación de una propuesta al Seguro Social para que recibiera los activos de la sociedad proporcionalmente al valor liquidado en dicha resolución, la presentación de demanda ordinaria que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín respecto de la responsabilidad subsidiaria de los socios, entre otras actividades. Expone además que el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional depende del resultado del proceso concursal de liquidación obligatoria que se adelanta con el acatamiento y desarrollo de todas sus etapas señaladas en la Ley 222 de 1995 y Ley 550 de 1999. Señala que en la actualidad cursa la etapa de pública subasta de sus activos, tal como lo consagra el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, teniendo para la primera quincena de julio de 2002 la postura por el 40% del valor total del avalúo, que fue de $17.700 millones “consistentes casi en su totalidad de la unidad económica”, con lo cual, de darse la venta de los activos, les permitiría asumir el pago de algunas obligaciones que consistirían en “aquellos gastos administrativos de la liquidación incluidos en éstos las mesadas pensiónales causadas a favor de los jubilados”. Agrega que, no obstante, si en la subasta no aparecen oferentes por la totalidad de los activos, la Ley 550 de 1999, en su artículo 68, establece que se deberá continuar con la cesión de bienes y posteriormente la dación en pago a los acreedores, de acuerdo con la prelación de créditos, con los bienes que no se hayan subastado. Por último, manifiesta que con ocasión de un fallo de tutela en el que se ordenó el restablecimiento del mantenimiento y conservación de la mina de carbón en Amagá, se suscribió un contrato de operación minera con la sociedad Mineros Unidos Ltda., con el fin de dar cumplimiento a la decisión adoptada en sede constitucional y con el producto de la venta del carbón obtener los recursos necesarios para proceder al pago de las mesadas pensiónales. Sin embargo, esos recursos no han podido obtenerse por cuanto las condiciones del mercado en lo referente a precios y volúmenes de comercialización no lo han permitido. Así las cosas, concluye que las razones aducidas dejan en claro la incapacidad financiera para atender las obligaciones causadas en el proceso liquidatorio. 3.2 Cementos El Cairo S.A. El doctor León Darío Ceballos, en su calidad de apoderado general de la Sociedad Cementos El Cairo S.A., se opone a la prosperidad de la acción de tutela, fundándose en la improcedencia de la misma, dado que la empresa Cementos El Cairo S. A. es de carácter particular, y no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución para que la tutela proceda contra particulares. Alega la inexistencia de la obligación por parte de la entidad que representa, dado que no está obligada a responder en forma subsidiaria sin que una sentencia judicial así lo establezca; afirma que exigir dicha conducta sería violatorio del debido proceso. Sostiene que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 en su parágrafo establece una responsabilidad subsidiaria (no solidaria) de la sociedad matriz respecto de la subordinada cuando la situación de concordato o liquidación “haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato”, lo que constituye una presunción legal que la sociedad demandada está en capacidad de desvirtuar plenamente en el proceso ordinario que se adelanta. Por tanto, acceder a las pretensiones de la tutela transformaría la presunción legal en presunción de derecho, lo cual constituiría la más flagrante violación al debido proceso. La empresa se opone a la solicitud de tutela presentada, por considerar que el fundamento fáctico que motivó la sentencia SU-1023 de 2001, mediante la cual se declaró la responsabilidad presunta y temporal de la matriz Federación Nacional de Cafeteros en relación con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, no coincide con el supuesto fáctico de la tutela sub examine, toda vez que la Federación de Cafeteros poseía más del 50% de las acciones en circulación, lo que no ocurre en el caso de Cementos El Cairo S.A. en relación con Industrial Hullera S.A., pues aquella sociedad solamente posee el 37.48% de las acciones en circulación de ésta última. Aduce que si bien es cierto media un acto administrativo proferido por las Superintendencias de Sociedades y de Valores, en el cual se les declara como matrices o controlantes, se trata de un acto meramente declarativo y durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, lo que significa que la declaración de matrices sólo opera durante ese tiempo. Añade que resulta evidente que la situación de control por sí sola no genera la responsabilidad subsidiaria, por cuanto se requiere que actos dolosos o culposos hayan sido ejercidos por las entidades controlantes en su beneficio y que debido a esos actos se haya provocado el estado de concurso de la sociedad en liquidación obligatoria. Acogiendo conceptos de algunos doctrinantes, expresa la accionada que no existe norma legal que establezca la responsabilidad presunta, y menos que obligue a una matriz a suministrar liquidez a una sociedad subordinada para cubrir ciertas obligaciones mientras se falla un proceso ordinario. Agrega que solamente cuando se haya establecido como hecho cierto que la situación de liquidación de la empresa subordinada se debe a la actuación de la matriz, bajo las condiciones establecidas en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, esta deberá responder en forma subsidiaria. Considera que las matrices deben contar con la posibilidad de desvirtuar la presunción, a fin de que se les garantice el debido proceso, pues en caso contrario la responsabilidad subsidiaria que pretenden hacer efectiva los demandantes se constituiría en una vía de hecho y añade que si no se encuentra establecido claramente que “las accionadas son las llamadas a responder por las mesadas pensiónales y los aportes a la seguridad social que adeuda, sin duda alguna, la sociedad concursada (Industrial Hullera S.A.), no puede predicarse de las accionadas incumplimiento y menos derivarse un atentado contra los derechos fundamentales de los accionantes”. A juicio de la empresa accionada no existe un principio de solidaridad en materia de prestaciones laborales entre las sociedades anónimas y sus accionistas, pues como consecuencia del beneficio de la personalidad jurídica que consagra el artículo 98 del Código de Comercio “emana la autonomía patrimonial de las Sociedades, por virtud de la cual la compañía constituida puede adquirir derechos y contraer obligaciones, independientemente de los socios o accionistas”. 3.3 Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. “Fabricato S. A.” El doctor Raúl Hoyos Hoyos, en su calidad de apoderado general de la Sociedad Fabricato S. A., da respuesta al escrito de tutela solicitando que ésta se rechace, para lo cual afirma que la acción presentada es temeraria, dado que la Asociación de Pensionados de Industrial Hullera, a la cual pertenece el solicitante, presentó una acción de amparo por los mismos hechos, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín y revocada en segunda instancia por el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín. Afirma que sobre el mismo tema actualmente se adelanta el proceso ordinario de la Asociación de Pensionados de Industrial Hullera contra Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A. en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, así como otro proceso ordinario en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín instaurado por Industrial Hullera S. A. en Liquidación contra Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A., en el que se solicitan declaraciones similares a las que pretende la tutela en referencia. Sostiene que la circunstancia de que existan estos procesos en curso, así como varios fallos denegándolas, es otro motivo para inadmitir la acción. Manifiesta que lo expuesto guarda armonía con lo expresado por las Superintendencias de Sociedades y de Valores en el artículo único de la Resolución Aclaratoria 00114131 de febrero 23 de 2000, al precisar que de ninguna manera la resolución que declaró matrices a las referidas compañías implicaba declaración alguna sobre responsabilidad subsidiaria, pues para ello se requiere la intervención de la jurisdicción ordinaria. Sostiene igualmente que Fabricato S. A. no es matriz de Industrial Hullera S. A., ya que según el artículo 261 del Código de Comercio para que una sociedad sea matriz de otra se requiere que tenga una participación superior al 50% del capital, y la participación de Fabricato S. A. asciende solamente al 11.23%, por lo que las Superintendencias de Sociedades y de Valores al declarar matrices a Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A., actuaron de manera ilegal sumando la participación accionaria de la tres compañías, por lo que dicha resolución fue impugnada ante el Consejo de Estado mediante demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho, la cual está en curso. Considera el apoderado de Fabricato S.A. que la pretensión de los demandantes en la presente acción de tutela, en el sentido de que se de aplicación al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no puede ser de recibo, por cuanto del texto mismo de la norma legal citada se deduce que no es suficiente el carácter de matriz para asumir la responsabilidad subsidiaria allí establecida, pues se exige “como requisito sine qua non” que la situación de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de actuaciones de la sociedad matriz o controlante en detrimento de la empresa subordinada, circunstancia que no se da en este caso. Afirma que las causas que motivaron la entrada en liquidación de Industrial Hullera S.A. pueden clasificarse en externas e internas; entre las primeras están la recesión económica, la apertura económica, la sobreoferta del mercado de carbón en Antioquia, entre otras, y las razones internas obedecieron a los altos salarios que pagaba Industrial Hullera S.A., la pérdida acelerada en la participación en el mercado nacional “debido a los altos costos de explotación de la mina, a causa de los elevados salarios y a la antigüedad del personal activo”, la alta carga representada en las pensiones de jubilación y dos huelgas que han reducido su capacidad de producción y financiera. Sostiene que como sociedad anónima Industrial Hullera S. A. es una compañía por acciones o de capital distinta de sus socios, los cuales jamás responden por las obligaciones de la sociedad, ya que ella misma es una persona jurídica independiente. Manifiesta además que en el caso sub examine no es aplicable la sentencia SU-1023 de 2001 invocada por los demandantes, porque son situaciones totalmente distintas. En efecto, las accionadas son sociedades anónimas con una regulación especial en el ordenamiento jurídico, naturaleza que no comparte la Federación Nacional de Cafeteros, que por lo demás era la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café con una propiedad accionaria del 80%. Finalmente destaca la grave situación económica de Fabricato S. A., con cuantiosas pérdidas acumuladas que obligaron a que se acogiera a la Ley de Reestructuración Económica, dado que estaba en peligro su supervivencia, y por tanto más de 4000 puestos de trabajo. 3.4 Compañía Colombiana de Tejidos S. A. “Coltejer S. A.”. El doctor Luis Velásquez Uribe, en su calidad de apoderado general de la Sociedad “Coltejer S. A.”, manifiesta que la responsabilidad subsidiaria pretendida por los demandantes en el presente asunto no ostenta un rango constitucional sino que por el contrario se trata de un derecho legal y por ello la vía judicial conducente para reclamarlo y hacerlo efectivo no es la acción de tutela, sino la de un juicio ordinario “en la cual podrá discutirse y probarse ampliamente, si realmente el PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de Industrial Hullera S.A., decretado por la Superintendencia de Sociedades, obedeció o no a actuaciones dolosas imputables a las sociedades aquí demandadas como supuestas controlantes o matrices”. Es por esa razón, añade, que los ahora demandantes iniciaron un proceso ordinario tendiente a obtener esa declaratoria de responsabilidad subsidiaria, razón por la cual considera que existe pleito pendiente entre las mismas partes y sobre la misma materia. Por otra parte, considera que la presunción legal establecida por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sobre responsabilidad subsidiaria de la “supuesta matriz”, en relación con las obligaciones pensiónales de Industrial Hullera S.A., en Liquidación Obligatoria, que se pretende en la tutela, admite prueba en contrario según se deduce de la norma legal citada, circunstancia que en su concepto fue confirmada por esta Corte mediante sentencia C-510 de octubre 9 de 1997, la cual explica brevemente. Por ello, señala que basta acreditar que la liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A. no tuvo su origen en actuaciones dolosas de Coltejer ni de las otras empresas demandadas, respecto de lo cual existen varias pruebas, entre ellas el informe económico y jurídico elaborado por la Superintendencia de Sociedades en el que se expresa que la liquidación obligatoria de Hullera tuvo origen en causas externas e internas. En las primeras se encuentran la apertura económica, la sobreoferta carbonífera y el precio de venta por tonelada. Y en las causas internas están los altos costos operacionales (laborales y pensiónales), la baja liquidez y dos huelgas que redujeron su capacidad de producción afectando sus estados financieros. Manifiesta el apoderado de Coltejer S.A. que en las mismas resoluciones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, se señala en forma expresa el alcance de sus efectos “en forma taxativa y perentoria al periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, limitando así la presunción de responsabilidad subsidiaria, exclusivamente a obligaciones causadas y exigibles dentro de dicho periodo. Luego tales resoluciones no pueden tener efecto sobre JUBILACIONES causadas en un periodo anterior de veinte años de servicios, que es el requisito fundamental para la adquisición de tal prestación social”. Agrega que la declaratoria de matrices proferida por las Superintendencias de Sociedades y de Valores, invocada como fundamento para la prosperidad de la responsabilidad subsidiaria, fue demandada ante el Consejo de Estado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que no puede desestimarse como quiera que la competencia para definir la calidad de matrices se encuentra radicada en forma exclusiva en esa corporación. En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional que invocan los demandantes como supuesto interpretativo, considera el apoderado de la empresa Coltejer S.A. que la misma carece de trascendencia, pues las situaciones de hecho y de derecho analizadas en la misma son completamente diferentes a las planteadas en el presente caso. Por otra parte, considera que la pretensión de los actores en relación con el pago de los aportes a la seguridad social en salud no resulta ajustada a la normatividad legal, toda vez que el artículo 143, inciso 2°, de la Ley 100 de 1993 impone dicha obligación en forma total al jubilado, y no al empleador que paga la pensión de jubilación. Finalmente aduce que las pretensiones de los demandantes resultan improcedentes porque ni Coltejer S.A. ni las demás sociedades demandadas son matrices de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, circunstancia que por lo demás se encuentra subjudice ante la jurisdicción correspondiente. Así las cosas, formula las excepciones de trámite inadecuado, ilegitimidad de la personería sustantiva de Coltejer S.A y pleito pendiente. 3.5 Superintendencia de Sociedades En la acción de tutela T-671376 instaurada por el señor Manuel Darío Cárdenas Colorado, la Superintendencia de Sociedades como entidad accionada manifestó en su contestación que en el proceso concursal liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria las actuaciones surtidas se han dado dentro del marco de la Ley 222 de 1995 y sus normas concordantes. Afirma que no obstante ser un organismo técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, mediante el cual el Presidente de la República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también ejerce funciones jurisdiccionales, como lo establece el artículo 90 en concordancia con el artículo 214 de la Ley 222 de 1995, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Resume su intervención en el proceso liquidatorio de Industrial Hullera S. A así: 1. Mediante Auto No. 410-610-7777 del 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia decretó la apertura del trámite liquidatorio a la sociedad Industrial Hullera S.A., con domicilio en la ciudad de Medellín, Antioquia. 2. Mediante Auto No. 440-5073 del 2 de julio de 1998, se aprobó el inventario de los bienes a liquidar. 3. Mediante Auto No. 410-610-18794 del 5 de octubre de 2000, aclarado mediante Auto No. 440-610-19590 del 13 de octubre de 2000, se aprobó el avalúo de los bienes que integran el patrimonio de la deudora. 4. Mediante Auto No. 440-2732 del 2 de marzo de 1999, la Superintendencia calificó y graduó los créditos presentados por los acreedores. 5. Mediante Auto No. 440-8552 del 12 de julio de 1999 se resolvieron los recursos interpuestos contra el auto de calificación y graduación antes citado. 6. Mediante Resolución conjunta No. 0661 - 1333 del 24 de septiembre de 1999, confirmada mediante Resolución No. 1961 - 0892 del 21 de diciembre de 1999, las Superintendencias de Valores y de Sociedades declararon a las sociedades Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. como matrices de la sociedad Industrial Hullera S.A. durante el período comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997. 7. Mediante escrito radicado en la Superintendencia con el número 2001-01-085668 del 19 de septiembre de 2001, el liquidador de la sociedad concursada presentó copia de la demanda de responsabilidad subsidiaria en contra de las sociedades accionistas de Industrial Hullera S.A., que busca garantizar y proteger todo el pasivo de la sociedad concursada (prestacional y resto del pasivo), la cual fue admitida por Auto del 30 de agosto de 2001, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. 8. Mediante Auto 440-5514 del 16 de abril de 2002, la Superintendencia accede a la solicitud de iniciar la venta en pública subasta de los bienes de la sociedad concursada, incoada por el liquidador de esta, en los términos previstos por el artículo 67 de la Ley 550 de 1999. Según acta que reposa en el expediente, de fecha 14 de mayo de 2002, ante la ausencia de postores se declara cerrada la diligencia. 9. Mediante Auto 440-7476 del 17 de mayo de 2002, la Superintendencia de Sociedades declara desierta la diligencia de pública subasta ordenada por auto 440 - 5514 del 16 de abril de 2002 y señala el día 13 de junio de 2002 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, fijando como base de la licitación el 50% de los avalúos. 10. Por medio de Auto 440 - 010497 del 5 de julio de 2002, la Superintendencia de Sociedades aprueba parcialmente el remate de los bienes de propiedad de la sociedad Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria, según la segunda diligencia llevada a cabo el 13 de junio de 2002, declara desierto el remate por falta de postores y señala como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el día 25 de julio de 2002, indicando que el precio base de licitación es del 40% del avalúo de los bienes. 11. Por auto 440 - 011669 del 25 de julio de 2002, la Superintendencia de Sociedades declaró fallida la diligencia de remate y señaló el 21 de agosto de 2002 como nueva fecha para la práctica de la diligencia. Tal diligencia no se pudo llevar a cabo, pues previamente a su práctica el juez del concurso fue informado sobre unas medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles objeto de la diligencia, dentro de diversos cobros coactivos adelantados en contra de la concursada, por lo que la Superintendencia está pendiente de resolver sobre el particular. Respecto de las acciones adelantadas en relación con la conmutación pensional, afirma que mediante Auto 440-01803 del 15 de febrero de 2002, la Superintendencia requirió al liquidador de la sociedad concursada a efectos de que iniciara las gestiones pertinentes con ocasión del escrito radicado ante la Superintendencia el 11 de enero de 2001 por el Seguro Social, mediante el cual realiza algunas observaciones a la solicitud de conmutación pensional de los trabajadores de la sociedad Industrial Hullera S.A. Las conclusiones de esta comunicación del Seguro Social son las siguientes: 1. Que la conmutación pensional es legalmente procedente y, en el caso de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., podría ser aprobada de reunir los requisitos de ley. 2. Que, en casos excepcionales, el ISS recibe bienes en dación en Pago, por obligaciones causadas por aportes de la Seguridad Social, bienes que deben ser rematados por martillo, salvo que previo un concepto técnico, sobre su utilidad o conveniencia, el Presidente decida lo contrario, pero esta figura no es procedente para conmutar pensiones. 3. Que la citada participación, en la Unidad Económica no le prestaría al Instituto ni servicio, ni utilidad, ni beneficio alguno. 4. Que además, tampoco, sería procedente recibir dicho porcentaje de la Unidad Económica ni conformar una sociedad para manejarla, administrarla o explotarla industrialmente, pues siendo el ISS una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto social es la seguridad social, únicamente puede asociarse con entidades públicas o privadas o con particulares, o adquirir acciones, cuotas o partes de interés en sociedades civiles y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes, cuyo objeto sean actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías o en aquellas que tengan por finalidad la prestación de los servicios de salud a fin de organizar nuevas entidades con el mismo objeto. 5. Que además para efectos de la conmutación Pensional, el valor del cálculo actuarial, se debe trasladar al ISS, en dinero efectivo, hasta por el monto de las obligaciones que se determine por el Instituto mediante Resolución. 6. Que de lo anterior se infiere que, al no trasladarse las reservas correspondientes, el ISS no puede asumir el pago de las pensiones de jubilación a cargo de INDUSTRIAL HULLERA S.A., por expresa previsión legal. ya que como, claramente, se puede apreciar para que el Instituto se haga cargo de las pensiones de jubilación de una empresa privada es necesario que haya recibido la totalidad del capital. 7. Que, además, una vez el Instituto asuma las pensiones no podría someter a los pensionados a una situación de incertidumbre, ni menos condicionar el pago de las mesadas, en forma total o parcial, a la venta de carbón, de una planta industrial, o a la obtención de utilidades de los bienes recibidos en dación en pago. 8. En resumen, la Conmutación Pensional sí procede, pero no combinada con la figura de Dación en Pago y menos aún cuando la Dación es de un porcentaje de una explotación industrial cuyo objeto es totalmente diferente a los fines señalados en la ley, para que el ISS pudiera asociarse o explotarla, pero además, como si fuera poco, la garantía de las mesadas pensionales y de los aportes está representada en unos activos cuya negociabilidad y rentabilidad resultan inciertas. 9. Por consiguiente, para efectos de la conmutación pensional con el ISS, es necesario que la totalidad del pago del capital sea en dinero efectivo.” ( el subrayado y el resaltado son del texto original) Argumenta la Superintendencia que, por otro lado, la sociedad concursada no cuenta con los recursos de caja (efectivo) suficientes para atender en forma ordenada el pago del pasivo, como los gastos estrictamente indispensables para la pronta liquidación y las mesadas pensiónales, entre otras muchas obligaciones asumidas por ella, desde el comienzo de la apertura del trámite liquidatorio y durante el desarrollo del mismo. Adicionalmente afirma que, a raíz de la suspensión de labores de mantenimiento, ventilación y bombeo en el interior de la mina, el socavón minero se inundó, lo que condujo a que paulatinamente se presentara acumulación de gases por la falta de ventilación, con peligro inminente para el medio ambiente y la salud, vida e integridad de los pobladores de la región carbonífera del Sinifaná, situación que fue tutelada por el Juzgado Penal del Municipio de Amagá, mediante fallo del 17 de julio de 1998 en el cual se le ordenó al liquidador que iniciara las labores de mantenimiento, ventilación y bombeo de la mina, a fin de que la salud y vida de los mineros y los habitantes de la zona no corriera riesgos. Para ello se firmó el Convenio No. 054-98 entre la Asociación Colombiana de Mineros Asomineros, Federación Nacional de Carbón Fenalcarbón, Ecocarbón, Gobernación de Antioquia, Corantioquia, municipio de Amagá, Carbones San Fernando e Industrial Hullera S. A., cuyo objeto fue la recuperación minero ambiental de la cuenca del Sinifaná. Expresa que para la ejecución del convenio, y dada la situación particular en la que se encontraba la sociedad concursada, la cual no contaba ni cuenta con los recursos en dinero efectivo para solucionar las situaciones en forma urgente e impostergable, se firmó el contrato de operación minera entre la sociedad Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y la sociedad Mineros Unidos Ltda con el objeto de conseguir recursos para la protección del mínimo vital de los pensionados y acatar la tutela que obligaba al mantenimiento del socavón, para la conservación del activo patrimonial de la sociedad concursada, representado por el carbón. Asevera que la Superintendencia decretó una inspección con el propósito de verificar la ejecución del contrato de operación minera, la cual se efectuó durante los días 13,14,y 15 de diciembre de 2000, y en ella se determinó que dicho contrato no estaba arrojando los recursos necesarios para que la sociedad concursada pagara los gastos de administración de la liquidación y las mesadas pensiónales, motivo por el cual dicha entidad profirió el Auto 440-11203 del 5 de julio de 2001, mediante el que se requirió al liquidador para que subsanara las falencias que se encontraron en la inspección judicial. Sin embargo, dada la dificultad de convocar a la Junta Asesora, no se ha podido modificar dicho contrato. De igual forma, se pudo establecer que con dicho contrato se logró la conservación y mantenimiento del socavón minero, lo cual debe ser permanente. La Superintendencia de Sociedades considera que ha cumplido dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A. con las etapas procesales de ley para realizar el activo patrimonial liquidable de la sociedad concursada, con respeto al debido proceso y acatando el precepto del artículo 95 de la Ley 222 de 1995, en virtud del cual “mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo". De igual forma manifiesta que se están causando los gastos de administración estrictamente indispensables para continuar y finiquitar prontamente el trámite liquidatorio de la sociedad concursada de conformidad con el artículo 197 de la ley 222 de 1995. Así mismo, la Superintendencia ha estimado que es procedente acudir a la venta de los bienes de la sociedad concursada de conformidad con el artículo 194 de la Ley 222 de 1995, con el objeto de cubrir esos gastos de administración, sin contravenir con ello lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1572 de 1973, según el cual las empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensiónales y no tengan garantía suficiente para pagarlas, no podrán efectuar enajenación de sus haberes, ni negociación alguna con respecto a ellos, desde cuando el Ministerio de Trabajo haya iniciado el estudio de la conmutación pensional. La Superintendencia de Sociedades estima que se puede acudir al mecanismo previsto en el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, sin que con ello se esté violando el artículo 9 del Decreto 1572 de 1973, por cuanto aquel es un mandato posterior a este decreto, que tiene como objeto culminar el proceso liquidatorio. Indica que de lo contrario el proceso se estancaría totalmente, acarreando aún más perjuicios a las partes, de tal suerte que con la venta en pública subasta se debe acudir al Decreto 1260 de 1999, referente a la normalización de los pasivos pensiónales, y, si no fuera posible la venta de los bienes se aplicaría la figura de la cesión de ellos o la dación en pago, a todos los acreedores debidamente calificados y graduados, sin que con ello se vulneren los derechos de los pensionados, en cuanto éstos pueden esperar el resultado del proceso de responsabilidad subsidiaria instaurado en contra de las sociedades accionistas de la sociedad concursada, para obtener el pago del resto de sus créditos. 4. Pruebas relevantes que obran en los expedientes. 4.1. En el expediente T- 641309 obran las siguientes pruebas relevantes: - A folios 87 y 88, certificado de Existencia y Representación legal de Industrial Hullera S.A. - A folios 89 a 107, copia de la resolución 1961-0892 de las Superintendencias de Valores y Sociedades ¨Por la cual se resuelven unos recursos de reposición” - A folios 108 a 120, copia de la resolución 0661-1333 de las Superintendencias de Valores y Sociedades ¨Por la cual se declara una situación de subordinación” - A folios 140 a 144, relación de pensionados de la empresa Industrial Hullera S.A. - A folios 159 a 162, certificado de Existencia y Representación legal de Cementos el Cairo S.A. - A folios 163 a 177, copia del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por María Esther Espinosa de Palacio contra la empresa Industrial Hullera S.A. y otras. - A folios 192 a 200, certificado de Existencia y Representación Legal de Fabricato S.A. - A folios 211 a 213, copia de la resolución 0114-131 de las Superintendencias de Valores y Sociedades ¨Por la cual se aclara una resolución”- - A folios 289 a 296, certificado de Existencia y Representación Legal de Coltejer S.A. - A folios 318 a 329, copia del oficio 0088 del 8 de enero de 2002 del Seguro Social sobre pago de la conmutación pensional de Industrial Hullera S.A. - A folios 339 a 342, copia de la demanda ordinaria de responsabilidad subsidiaria presentada por la Asociación de Pensionados de Industrial Hullera S.A. - A folios 364 a 387, copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Pensionados de Industrial Hullera S.A. - A folios 388 a 390, copia de la resolución 2243 del 24 de mayo de 2001 del Seguro Social, “Por la cual se acepta una conmutación pensional” 4.2. En los cuadernos que conforman los expedientes T-650792 y T-671376 obran las mismas pruebas relevantes, por lo que no se enumerarán. 5. Insistencia en la revisión de los fallos de tutela por parte de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo, a través de la Directora de Recursos y Acciones Judiciales, insistió en la revisión del expediente T-641309, insistencia aceptada por la Sala de Selección No.10 mediante auto del 4 de octubre de 2002. De igual forma solicitó que el expediente T-650792, por presentar similitud en la situación fáctica, el debate jurídico propuesto e identidad de pretensiones, respecto del expediente T-641309, fuera acumulado a este último con el fin de que se decidieran en una sola sentencia, solicitud que fue acogida por la Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el día 20 de enero de 2003. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Expediente T-641309 Conoció del caso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), que en providencia de julio 31 de 2002 resolvió no tutelar los derechos invocados por el solicitante, por considerar que en las Sentencias SU-022 de 1998, T- 734 de 1998 y T - 484 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional se han amparado los derechos de los pensionados de la empresa Industrial Hullera S.A a percibir sus mesadas y obtener los servicios de seguridad social en salud, lo que hace que carezca de objeto que en esta acción se ordene lo ya mandado por la Corte. Considera que no se trata de seguir engrosando la lista de fallos a favor de los pensionados de Industrial Hullera S.A, sino de que se cumpla con lo ya ordenado por la Corte Constitucional. 2. Expediente No T-650792 2.1 Fallo de primera instancia El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín manifiesta que analizado el proceder de las empresas Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., las cuales poseen más del 90% de las acciones de Industrial Hullera S.A., se concluye que la mayoría de las ganancias que producía la última de las nombradas eran para aquellas pues “a mayor capital mayor ganancia, o sea, que si en un tiempo obtuvieron buenos activos, mismos que permitieron que se reforzaran otras empresas, por qué no cuando se presenta una figura como la que en Industrial Hullera se presentó, no aportar para que las personas que allí laboraron y se beneficiaron de una jubilación, gocen sus últimos años de vida”. Considera que según lo manifestado por esta Corporación en la sentencia SU- 1023 de 2001 y con fundamento en la presunción de responsabilidad subsidiaria de las empresas matrices a que se refiere el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, ordena que en el término de 48 horas Industrial Hullera S.A. inicie los trámites para asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas pensiónales a cada uno de los jubilados a su cargo, así como la cancelación de los aportes causados a las E.P.S. a las que se encuentren afiliados aquellos. Como mecanismo transitorio ordena que las empresas matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., en el evento de que el liquidador no cuente con los dineros suficientes para cancelar las mesadas adeudadas a los mencionados pensionados, dentro de un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días pongan a disposición del liquidador los dineros suficientes para cumplir con el fallo respectivo, esto en la proporción, porcentajes y términos en que las Superintendencias de Sociedades y Valores determinaran respecto de la participación accionaria de las mismas en Industrial Hullera S.A. Con todo, señala que esa orden es de carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a las empresas matrices pueda corresponderles en relación con Industrial Hullera S.A., en los términos establecidos en la ley, orden que se extiende hasta la culminación del proceso que con carácter definitivo se adelanta ante la jurisdicción ordinaria. 2.2 Impugnación Los apoderados de Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A. impugnaron la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, exponiendo básicamente la ampliación de los argumentos ya señalados. 2.3 Fallo de segunda instancia El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín inicia su providencia aclarando que si bien es cierto la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Veinte y Veinticinco Penales del Circuito tramitaron acciones de tutela por los mismos hechos, los accionantes son diferentes a los que en la presente oportunidad interponen la acción de tutela, de ahí que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica también la imposibilidad de proferir una nueva decisión, resulta necesario que se presente en los procesos “la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos”, lo cual no se da en el presente asunto, de donde concluye que en el caso sub examine no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. El juez constitucional ad quem considera que para el momento procesal en que se resuelve la presente acción, no se observa en forma clara y concreta que las empresas Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. sean matrices de Industrial Hullera S.A., esta última responsable del pago de las acreencias por concepto de pensiones de jubilación de los accionantes, por cuanto lo único que resulta probado es que las Superintendencias de Sociedades y de Valores consideraron que entre los años 1996 y 1997 sí se presentaba una relación de matrices y subordinada entre Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. respecto de Industrial Hullera S. A., lo que por lo demás, agrega, fue transitorio y no fue ratificado posteriormente, pues precisamente en el proceso civil que se adelanta ante al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín se discute si existe dicha relación. De ahí que a su juicio no se pueda concluir que se trata de una situación consolidada, máxime cuando la resolución conjunta proferida por las Superintendencias de Sociedades y de Valores que declaró dicha situación se encuentra demandada ante el Consejo de Estado. Expresa el juez constitucional de segunda instan...

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