SU636-03
Sentencia SU636/03
Sentencia SU.636/03
TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
PENSION DE VEJEZ-Finalidad
PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente en proceso concordatorio
EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de mesadas pensionales
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de aportes a seguridad
social
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Responsabilidad del empleador por mora en
aportes a salud/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunción por EPS de
manera subsidiaria y en caso de urgencia por mora en aportes patronales.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cotización a seguridad social
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Carácter obligatorio
ACTO ADMINISTRATIVO-Resolución en que la administración declara
una situación de subordinación
La resolución mediante la cual la Administración
declara una situación de subordinación es un acto administrativo que goza de la
presunción de legalidad, y queda en firme en la forma prevista en el Código
Contencioso Administrativo (Art. 62). En caso de que los afectados con la
declaración no estén conformes con ella, corresponde a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la validez jurídica del acto
administrativo, en el proceso correspondiente, que se debe adelantar con todas
las garantías para las partes.
SOCIEDAD MATRIZ-Responsabilidad subsidiaria en pago de
mesadas pensionales
JURISDICCION ORDINARIA-Decisión sobre responsabilidad subsidiaria
en pago de mesadas pensionales
Es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria
decidir definitivamente sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad
matriz o controlante en relación con las obligaciones de la sociedad
subordinada, de acuerdo con la presunción legal consagrada en el parágrafo del
artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Corresponde a las matrices desvirtuar dicha
presunción, previo el trámite del proceso respectivo con todas las garantías
señaladas para el mismo.
SOCIEDAD MATRIZ-Responsabilidad subsidiaria para pago de
mesadas pensionales por insolvencia de la sociedad subordinada
La Corte Constitucional, para efectos de proteger los
derechos fundamentales de los pensionados de empresas en liquidación
obligatoria, ha presumido transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la
empresa controlante hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con
carácter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 presume la
responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. Para ello ha ordenado a
la entidad matriz que responda subsidiariamente, en la medida en que la
sociedad subordinada incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros
necesarios para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, hasta por
el ciento por ciento (100%) del valor de las mesadas pensiónales, en atención
al dinero que le falte al liquidador de la sociedad subordinada para efectuar
oportunamente estos pagos. La aplicación de este criterio, con fundamento en la
previsión legal indicada, se inspira así mismo en el ideal de un orden justo
consagrado en el preámbulo de la Constitución Política, en cuanto el mismo
impone que la sociedad controlante, que se beneficia económicamente con el
ejercicio del control, asuma las cargas en relación con terceras personas
cuando la sociedad subordinada se encuentre en estado de insolvencia o de
iliquidez por causa o con ocasión del mismo control.
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos
SENTENCIA DE TUTELA-Efectos excepcionales Inter Comunis
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
admitido en casos excepcionales la extensión de los efectos de sus sentencias
de tutela, proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, a
personas que no han instaurado la acción respectiva. Ello con el fin de
cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la
Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales,
en particular el derecho a la igualdad.
JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento de fondo sobre la solicitud y medidas
para lograr el cumplimiento de la sentencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad del empleador por mora en
pago de mesadas pensionales/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Responsabilidad
en salud por Industrial Hullera por mora en pago de mesadas pensionales.
Es obligación del empleador efectuar el descuento
correspondiente al porcentaje señalado en la ley como cotización para el
servicio de Seguridad Social en Salud, al momento del pago de la mesada
pensional, con el objeto de trasladarlo oportunamente a la E.P.S. que
esté encargada de la prestación del servicio. La simple lógica conduce a
considerar que mientras subsista la mora en el pago de las mesadas pensiónales
de jubilación, la responsabilidad por la falta de prestación del servicio de
salud recae exclusivamente sobre el empleador. Por ello, Industrial Hullera
S.A. en Liquidación Obligatoria está obligada a prestar los servicios de salud
de manera directa a sus pensionados mientras subsista la mora en el pago de las
mesadas pensiónales.
CONMUTACION PENSIONAL-Objeto
Se contempla la figura
de la conmutación pensional, con el fin de que el ISS sustituya en unos eventos
excepcionales a la empresa obligada al pago de la jubilación, cuando aquella
entra en proceso de cierre o liquidación o en notable estado de descapitalización,
disminución de actividades o desmantelamiento, que puedan hacer nugatorio el
derecho de jubilación de los trabajadores.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales por Industrial Hullera S.A.
En el presente caso es indudable que se dan
todos los requisitos para que proceda la acción de amparo como mecanismo
transitorio. Las mesadas pensiónales de jubilación son los únicos ingresos de
los pensionados, por lo cual al no recibirlas se afecta el mínimo vital de
ellos y el de sus familias y además se les priva de la posibilidad de obtener
los servicios correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
los cuales son más necesarios en esa época tardía de la vida, por el natural
deterioro de las condiciones personales. Ello configura un perjuicio
irremediable, en cuanto existe la amenaza grave e inminente de afectación de
los mencionados derechos fundamentales, de modo irreversible, lo cual permite
la concesión de la tutela como mecanismo transitorio cuando existen otros medios
judiciales en principio idóneos o eficaces para la protección de tales derechos.
ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales causadas y
futuras por Industrial Hullera S.A.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter. comunis frente a proceso de
liquidación de Industrial Hullera S.A.
Referencia: expedientes T-641309, T-650792
y T-671376
Acciones de tutela instauradas por Luis
Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Dario Cárdenas Colorado contra
Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus funciones constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, Veintinueve
Penal Municipal de Medellín, Diecisiete Penal del Circuito de Medellín y Sexto
Civil del Circuito de Medellín, en el trámite de la Acciones de tutela
instauradas por Luis Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Darío
Cárdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y
Otros.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Expediente T-641309
El señor Luis Mesa Marín instauró mediante apoderado
acción de tutela el día 12 de julio de 2002 contra Industrial Hullera S. A.,
Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
igualdad, en razón a que al solicitante no se le han cancelado desde 1997 hasta
la fecha de presentación del amparo 67 ½ mesadas pensiónales ni los
correspondientes aportes de seguridad social en salud a que tiene derecho como
pensionado de Industrial Hullera S. A., empresa que se encuentra en proceso de
liquidación obligatoria.
Argumenta el apoderado del demandante que éste es un
anciano de 86 años que a causa del incumplimiento de la empresa demandada ha
sufrido un perjuicio irremediable consistente en el deterioro progresivo de su
integridad física, debiendo recurrir a la caridad pública para sobrevivir.
1.2.
Expediente T- 650792
Gabriel Jaime Aguilar Ramírez, actuando como
apoderado judicial de Oscar Emilio Muriel, José de Jesús Arango Torres, Orlando
de Jesús Cano, Luis Eduardo Varela, Carlos Enrique García, Alfonso Fernández,
Jesús María Aguirre, Jesús Salvador Mejía, Abelardo de Jesús Vélez, Rafael
Angel, Luis Hernán Chaverra, Luis Felipe Vélez, José Bertulfo Gómez, Luis
Alberto Arboleda, Pedro Pablo Vélez, Juan José Puerta y Baudilio Montoya,
instauró acción de tutela el 24 de junio de 2002, contra Industrial Hullera
S.A. en liquidación obligatoria, Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y
Fabricato S.A., por considerar que esas empresas han vulnerado los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, la dignidad humana y la seguridad
social de sus representados.
Como fundamentos fácticos aduce los siguientes:
1. Que los demandantes son personas de la tercera
edad, jubilados de la empresa Industrial Hullera S.A., la cual les adeuda las
mesadas pensiónales desde el mes de abril de 1998, así como las mesadas
adicionales de junio y diciembre desde la misma fecha, sin tener en cuenta que
su único medio de subsistencia y el de sus familias son las mesadas
pensiónales que la mencionada empresa les debe pagar como producto de la
pensión de jubilación reconocida de conformidad con la ley. Así mismo, se les
ha desconocido el derecho a la seguridad social en salud, toda vez que
Industrial Hullera S.A. no ha pagado los aportes correspondientes por dicho
concepto.
Aducen los demandantes que Industrial Hullera S.A.
entró en liquidación obligatoria mediante auto 410-610-7777 de 4 de noviembre
de 1997 proferido por la Superintendencia de Sociedades, razón que le ha
servido de fundamento a esa empresa para desconocer el pago de sus mesadas
pensiónales pese a la reiterada y constante solicitud de pago por ellos
presentada, alegando además de la total iliquidez que el pago de las acreencias
se encuentra sujeto a los trámites que impone para el efecto la
Superintendencia de Sociedades.
Manifiesta el apoderado de los demandantes que un
sinnúmero de jubilados de Industrial Hullera S.A., en las mismas condiciones de
los demandantes, han presentado acciones de tutela y en todas ellas se han
reconocido los derechos de los accionantes ordenando el pago de las mesadas
pensiónales y de los aportes a la seguridad social, tutelas que han sido objeto
de pronunciamiento por parte de esta Corporación y, para el efecto, cita las
sentencias T-734 de 1998 y T-484 de 1999.
2. Agrega el apoderado de los actores que la empresa
Industrial Hullera S.A. no cumplió con la obligación legal impuesta por el
artículo 13 de la Ley 171 de 1961, de constituir una póliza que garantizara el
pago de las acreencias pensiónales pasadas y futuras, desconociendo que se
trataba de una alternativa de orden legal a fin de proteger los derechos de los
pensionados. Con todo, añade que acudiendo a la conmutación pensional ante el
Instituto de Seguros Sociales para garantizar el pago de las acreencias de los
pensionados, como lo señaló esta Corte en la sentencia T-734 de 1998, el ISS
autorizó dicho mecanismo mediante Resolución No. 2243 de 24 de mayo de 2001,
imponiendo como requisito previo para hacerlo efectivo la cancelación al ISS de
la suma de $16.621.195.853, valor liquidado a 31 de julio de 2001, dinero con
el que no cuenta la empresa mencionada.
3. Indica que la Superintendencia de Sociedades
mediante Resoluciones Nos. 0661-1333 y 1961-0892 de 21 de diciembre de 1999,
declaró a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo
S.A., como matrices en los términos de la Ley 222 de 1995, respecto de la
sociedad Industrial Hullera S.A.. Posteriormente, la mencionada entidad
pública, por requerimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de
Medellín, certificó que las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos
El Cairo S.A. “continuaban siendo las MATRICES en los términos de la ley 222
de 1995, de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. toda vez que poseen el
99.77% del capital social de la citada sociedad en liquidación”.
Añade el apoderado de los accionantes que basados en
la mencionada declaración de matrices, en el año 2000 algunos jubilados de
Industrial Hullera S.A. presentaron acciones de tutela con el objeto de que
fuera declarada la responsabilidad subsidiaria de tales matrices, al tenor de
lo establecido por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sin
embargo, los jueces constitucionales declararon que esa responsabilidad
subsidiaria de la matriz o controlante, debía intentarse ante la justicia
ordinaria, razón por la cual esas solicitudes no prosperaron.
Ante esas decisiones, algunos jubilados y el
liquidador de la Empresa Industrial Hullera S.A., presentaron demanda ante la
jurisdicción civil a fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de
Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., respecto de Industrial
Hullera S. A., buscando que las primeras empresas respondieran por el pasivo
pensional a favor de los jubilados y a cargo de esta última.
Expone el apoderado de los actores que la
orientación doctrinaria de la Corte en la Sentencia SU-1023 de 2001 fue la de “proteger
en forma transitoria, mientras se decide el proceso civil ordinario, los
derechos constitucionales de los jubilados, los cuales no pueden quedar en el
aire, supeditados al paso del tiempo o a que la muerte les toque la puerta,
debido a la desmejora en sus condiciones de vida digna y a la falta de
elementos para una mínima subsistencia o atención médica”.
1.3 Expediente T-671376
El señor Manuel Darío Cárdenas Colorado instauró
mediante apoderado, en su calidad de pensionado y de Presidente de la
Asociación de Jubilados de Industrial Hullera S. A., acción de tutela el 15 de
julio de 2002 contra La Superintendencia de Sociedades y contra el Liquidador
de Industrial Hullera S. A. en liquidación obligatoria, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales de los jubilados a la vida en condiciones
dignas, a la integridad física y moral y a la igualdad, en razón de las
negociaciones y enajenaciones que se realizan en el proceso de liquidación de
dicha empresa.
Lo anterior, dado que el liquidador de la empresa
argumenta no tener el flujo de caja necesario para cumplir con las obligaciones
impuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-734 de 1998 y T-484
de 1999, consistentes en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, así como
el correspondiente pago de aportes para la prestación del servicio de salud de
los pensionados. Igualmente, ha seguido adelantando el proceso liquidatorio sin
cubrir el costo de la conmutación pensional ordenada por la Corte, con el fin
de que el Seguro Social asuma el pago de las mesadas pensiónales, violando, en
su concepto, la prohibición establecida en el artículo 9 del decreto 1572 de
1973, en el sentido de no enajenar o negociar los haberes de la empresa desde
el momento en que el Ministerio del Trabajo haya iniciado las estudios de la
conmutación pensional.
Igualmente se han violado, en su concepto, los
artículos 8 y 9 del Decreto 2677 de 1971, que establecen que, una vez ordenada
la conmutación pensional, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que no se autorizará la liquidación
ni el cierre mientras la empresa interesada no presente esta constancia. Por
tanto concluye que la Superintendencia de Sociedades está violando esta norma
al insistir en un proceso liquidatorio viciado de causa ilícita, y ha decidido
subastar los únicos bienes que podrían garantizar la conmutación pensional.
Argumenta el apoderado del demandante que el
liquidador suscribió un contrato de operación de la mina, con el fin de
garantizar que la sociedad concursada percibiera un canon de arrendamiento,
pero ello no se ha cumplido y sin embargo ha permitido que este contrato de
operación continúe sin ninguna contraprestación, a pesar de las observaciones y
criterios expresados por la Superintendencia de Sociedades al respecto mediante
auto No. 440-9142 de noviembre de 1998, que el liquidador no cumplió
adecuadamente. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades ve las
irregularidades que se han presentado en la ejecución de dicho contrato, pero
no hace nada para corregirlas.
Por ello afirma que las negociaciones y enajenaciones
adelantadas por el liquidador y la actual subasta de los bienes de la empresa
dejan a los jubilados de Industrial Hullera S. A. sin la conmutación pensional
ordenada por la Corte Constitucional y, a causa de los graves incumplimientos
del liquidador así como de la Superintendencia de Sociedades, los pensionados
están padeciendo un perjuicio grave e irremediable consistente en el deterioro
progresivo de su salud física y mental, y un enorme daño moral que se refleja
en la forma como mendigan la caridad pública y se ven abocados al abandono y la
miseria. Afirma finalmente que por estos hechos ya han muerto 39 pensionados.
2. Pretensiones.
2.1 Expediente T-641309
El demandante solicita se tutelen los derechos vulnerados,
declarando el efecto interpares de la Sentencia SU-1023 de 2001, y como
consecuencia de dicha declaración se ordene al liquidador de la firma
Industrial Hullera S. A. el pago de todas las mesadas atrasadas y futuras, así
como el pago de los aportes para la seguridad social en salud de los jubilados.
De igual forma solicita que, en el evento de que el liquidador no cuente con
los recursos económicos suficientes, se ordene a las empresas Coltejer S.A.,
Fabricato S.A. y Cementos el Cairo S.A., en su calidad de matrices de la
empresa Industrial Hullera S.A., el cubrimiento de estas obligaciones como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2 Expediente T-650792
Solicitan los demandantes que ante la ausencia de
recursos económicos y ante la incertidumbre acerca de la terminación del
proceso liquidatorio de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, se
declare la responsabilidad subsidiaria de las empresas matrices o controlantes,
consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en forma
transitoria hasta tanto la jurisdicción civil se pronuncie en sentencia
definitiva, y como consecuencia de dicha declaración se paguen las mesadas
pensiónales adeudadas, pasadas y futuras, así como lo relativo a la seguridad
social en salud.
Igualmente manifiestan que a pesar de que las
sentencias de tutela tienen efectos interpartes, la sentencia que en ese
sentido se profiera se haga extensiva a todos y cada uno de los pensionados de
Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, por cuanto están padeciendo
las mismas consecuencias.
2.3 Expediente T-671376
Solicita el peticionario que se ordene a la
Superintendencia de Sociedades el acatamiento de las normas que protegen la
conmutación pensional, así como la suspensión de la subasta pública de los
bienes de Industrial Hullera S. A. y el contrato de operación minera ejecutado
en forma fraudulenta. Solicita además se ordene poner a disposición de “un
liquidador competente y honrado” todos los bienes y activos de propiedad
de Industrial Hullera S. A., a fin de que cumpla con la conmutación pensional
ordenada en la Sentencia T-734 de 1998 de la Corte Constitucional.
3. Contestación de las demandadas.
Por coincidir los argumentos expuestos por
las demandadas en los expedientes T-641309 y T-650792, se hará una síntesis de
las consideraciones expuestas.
3.1 Industrial Hullera S. A. en Liquidación
Obligatoria.
El Doctor Julio José Camargo Arévalo, en su
calidad de liquidador de la Sociedad Industrial Hullera S. A., afirma que ésta
se encuentra en liquidación obligatoria desde noviembre de 1997 en los términos
de la Ley 222 de 1995 y expone que es cierto que se adeudan las mesadas
pensiónales, así como los aportes a seguridad social en salud, y que no ha
contado con el flujo de caja para atender dichos pagos, ordenados en las
sentencias T- 734 de 1998 y T - 484 de 1999, proferidas por la Corte
Constitucional en favor de los pensionados de la empresa por él representada, a
pesar de haber gestionado todo lo pertinente para la protección de los
jubilados de la sociedad, como la solicitud de la póliza de seguro al inicio de
la liquidación, el trámite de la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros
Sociales hasta la expedición de la Resolución 2243 del 24 de mayo de 2001, la
presentación de una propuesta al Seguro Social para que recibiera los activos
de la sociedad proporcionalmente al valor liquidado en dicha resolución, la
presentación de demanda ordinaria que cursa en el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Medellín respecto de la responsabilidad subsidiaria de los socios,
entre otras actividades.
Expone además que el cumplimiento de las
obligaciones en materia pensional depende del resultado del proceso concursal
de liquidación obligatoria que se adelanta con el acatamiento y desarrollo de
todas sus etapas señaladas en la Ley 222 de 1995 y Ley 550 de 1999.
Señala que en la actualidad cursa la etapa de pública
subasta de sus activos, tal como lo consagra el artículo 67 de la Ley 550 de
1999, teniendo para la primera quincena de julio de 2002 la postura por el 40%
del valor total del avalúo, que fue de $17.700 millones “consistentes casi
en su totalidad de la unidad económica”, con lo cual, de darse la venta de
los activos, les permitiría asumir el pago de algunas obligaciones que
consistirían en “aquellos gastos administrativos de la liquidación incluidos
en éstos las mesadas pensiónales causadas a favor de los jubilados”.
Agrega que, no obstante, si en la subasta no aparecen
oferentes por la totalidad de los activos, la Ley 550 de 1999, en su artículo
68, establece que se deberá continuar con la cesión de bienes y posteriormente
la dación en pago a los acreedores, de acuerdo con la prelación de créditos,
con los bienes que no se hayan subastado.
Por último, manifiesta que con ocasión de un fallo de
tutela en el que se ordenó el restablecimiento del mantenimiento y conservación
de la mina de carbón en Amagá, se suscribió un contrato de operación minera con
la sociedad Mineros Unidos Ltda., con el fin de dar cumplimiento a la decisión
adoptada en sede constitucional y con el producto de la venta del carbón
obtener los recursos necesarios para proceder al pago de las mesadas
pensiónales. Sin embargo, esos recursos no han podido obtenerse por cuanto las
condiciones del mercado en lo referente a precios y volúmenes de
comercialización no lo han permitido.
Así las cosas, concluye que las razones aducidas dejan
en claro la incapacidad financiera para atender las obligaciones causadas en el
proceso liquidatorio.
3.2 Cementos El Cairo S.A.
El doctor León Darío Ceballos, en su
calidad de apoderado general de la Sociedad Cementos El Cairo S.A., se opone a
la prosperidad de la acción de tutela, fundándose en la improcedencia de la
misma, dado que la empresa Cementos El Cairo S. A. es de carácter particular, y
no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de
la Constitución para que la tutela proceda contra particulares.
Alega la inexistencia de la obligación por
parte de la entidad que representa, dado que no está obligada a responder en
forma subsidiaria sin que una sentencia judicial así lo establezca; afirma que
exigir dicha conducta sería violatorio del debido proceso. Sostiene que el
artículo 148 de la Ley 222 de 1995 en su parágrafo establece una
responsabilidad subsidiaria (no solidaria) de la sociedad matriz respecto de la
subordinada cuando la situación de concordato o liquidación “haya sido producida
por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad
matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de
cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en
concordato”, lo que constituye una presunción legal que la sociedad
demandada está en capacidad de desvirtuar plenamente en el proceso ordinario
que se adelanta. Por tanto, acceder a las pretensiones de la tutela
transformaría la presunción legal en presunción de derecho, lo cual constituiría
la más flagrante violación al debido proceso.
La empresa se opone a la solicitud de tutela
presentada, por considerar que el fundamento fáctico que motivó la sentencia
SU-1023 de 2001, mediante la cual se declaró la responsabilidad presunta y
temporal de la matriz Federación Nacional de Cafeteros en relación con la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, no coincide con el supuesto
fáctico de la tutela sub examine, toda vez que la Federación de Cafeteros
poseía más del 50% de las acciones en circulación, lo que no ocurre en el caso
de Cementos El Cairo S.A. en relación con Industrial Hullera S.A., pues aquella
sociedad solamente posee el 37.48% de las acciones en circulación de ésta
última.
Aduce que si bien es cierto media un acto administrativo
proferido por las Superintendencias de Sociedades y de Valores, en el cual se
les declara como matrices o controlantes, se trata de un acto meramente
declarativo y durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el
4 de noviembre de 1997, lo que significa que la declaración de matrices sólo
opera durante ese tiempo. Añade que resulta evidente que la situación de
control por sí sola no genera la responsabilidad subsidiaria, por cuanto se
requiere que actos dolosos o culposos hayan sido ejercidos por las entidades
controlantes en su beneficio y que debido a esos actos se haya provocado el
estado de concurso de la sociedad en liquidación obligatoria.
Acogiendo conceptos de algunos doctrinantes, expresa
la accionada que no existe norma legal que establezca la responsabilidad
presunta, y menos que obligue a una matriz a suministrar liquidez a una
sociedad subordinada para cubrir ciertas obligaciones mientras se falla un
proceso ordinario. Agrega que solamente cuando se haya establecido como hecho
cierto que la situación de liquidación de la empresa subordinada se debe a la
actuación de la matriz, bajo las condiciones establecidas en el artículo 148 de
la Ley 222 de 1995, esta deberá responder en forma subsidiaria.
Considera que las matrices deben contar con la
posibilidad de desvirtuar la presunción, a fin de que se les garantice el
debido proceso, pues en caso contrario la responsabilidad subsidiaria que
pretenden hacer efectiva los demandantes se constituiría en una vía de hecho y
añade que si no se encuentra establecido claramente que “las accionadas son
las llamadas a responder por las mesadas pensiónales y los aportes a la
seguridad social que adeuda, sin duda alguna, la sociedad concursada
(Industrial Hullera S.A.), no puede predicarse de las accionadas
incumplimiento y menos derivarse un atentado contra los derechos
fundamentales de los accionantes”.
A juicio de la empresa accionada no existe un
principio de solidaridad en materia de prestaciones laborales entre las
sociedades anónimas y sus accionistas, pues como consecuencia del beneficio de
la personalidad jurídica que consagra el artículo 98 del Código de Comercio “emana
la autonomía patrimonial de las Sociedades, por virtud de la cual la compañía
constituida puede adquirir derechos y contraer obligaciones, independientemente
de los socios o accionistas”.
3.3 Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato
S. A. “Fabricato S. A.”
El doctor Raúl Hoyos Hoyos, en su calidad
de apoderado general de la Sociedad Fabricato S. A., da respuesta al escrito de
tutela solicitando que ésta se rechace, para lo cual afirma que la acción
presentada es temeraria, dado que la Asociación de Pensionados de Industrial
Hullera, a la cual pertenece el solicitante, presentó una acción de amparo por
los mismos hechos, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado
Once Penal Municipal de Medellín y revocada en segunda instancia por el Juzgado
Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín.
Afirma que sobre el mismo tema actualmente
se adelanta el proceso ordinario de la Asociación de Pensionados de Industrial
Hullera contra Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A. en el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, así como otro proceso ordinario
en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín instaurado por Industrial
Hullera S. A. en Liquidación contra Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos
El Cairo S. A., en el que se solicitan declaraciones similares a las que
pretende la tutela en referencia. Sostiene que la circunstancia de que existan
estos procesos en curso, así como varios fallos denegándolas, es otro motivo
para inadmitir la acción.
Manifiesta que lo expuesto guarda armonía
con lo expresado por las Superintendencias de Sociedades y de Valores en el
artículo único de la Resolución Aclaratoria 00114131 de febrero 23 de 2000, al
precisar que de ninguna manera la resolución que declaró matrices a las
referidas compañías implicaba declaración alguna sobre responsabilidad
subsidiaria, pues para ello se requiere la intervención de la jurisdicción
ordinaria.
Sostiene igualmente que Fabricato S. A. no es matriz
de Industrial Hullera S. A., ya que según el artículo 261 del Código de
Comercio para que una sociedad sea matriz de otra se requiere que tenga una
participación superior al 50% del capital, y la participación de Fabricato S.
A. asciende solamente al 11.23%, por lo que las Superintendencias de Sociedades
y de Valores al declarar matrices a Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos
El Cairo S. A., actuaron de manera ilegal sumando la participación accionaria
de la tres compañías, por lo que dicha resolución fue impugnada ante el Consejo
de Estado mediante demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho, la
cual está en curso.
Considera el apoderado de Fabricato S.A. que la
pretensión de los demandantes en la presente acción de tutela, en el sentido de
que se de aplicación al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no
puede ser de recibo, por cuanto del texto mismo de la norma legal citada se
deduce que no es suficiente el carácter de matriz para asumir la
responsabilidad subsidiaria allí establecida, pues se exige “como requisito
sine qua non” que la situación de liquidación obligatoria haya sido
producida por causa o con ocasión de actuaciones de la sociedad matriz o
controlante en detrimento de la empresa subordinada, circunstancia que no se da
en este caso.
Afirma que las causas que motivaron la entrada en
liquidación de Industrial Hullera S.A. pueden clasificarse en externas e
internas; entre las primeras están la recesión económica, la apertura
económica, la sobreoferta del mercado de carbón en Antioquia, entre otras, y
las razones internas obedecieron a los altos salarios que pagaba Industrial
Hullera S.A., la pérdida acelerada en la participación en el mercado nacional “debido
a los altos costos de explotación de la mina, a causa de los elevados salarios
y a la antigüedad del personal activo”, la alta carga representada en las
pensiones de jubilación y dos huelgas que han reducido su capacidad de
producción y financiera.
Sostiene que como sociedad anónima
Industrial Hullera S. A. es una compañía por acciones o de capital distinta de
sus socios, los cuales jamás responden por las obligaciones de la sociedad, ya
que ella misma es una persona jurídica independiente.
Manifiesta además que en el caso sub
examine no es aplicable la sentencia SU-1023 de 2001 invocada por los
demandantes, porque son situaciones totalmente distintas. En efecto, las
accionadas son sociedades anónimas con una regulación especial en el
ordenamiento jurídico, naturaleza que no comparte la Federación Nacional de
Cafeteros, que por lo demás era la administradora de los recursos del Fondo
Nacional del Café con una propiedad accionaria del 80%.
Finalmente destaca la grave situación
económica de Fabricato S. A., con cuantiosas pérdidas acumuladas que obligaron
a que se acogiera a la Ley de Reestructuración Económica, dado que estaba en
peligro su supervivencia, y por tanto más de 4000 puestos de trabajo.
3.4 Compañía Colombiana de Tejidos S. A.
“Coltejer S. A.”.
El doctor Luis Velásquez Uribe, en su calidad de
apoderado general de la Sociedad “Coltejer S. A.”, manifiesta que la
responsabilidad subsidiaria pretendida por los demandantes en el presente
asunto no ostenta un rango constitucional sino que por el contrario se trata de
un derecho legal y por ello la vía judicial conducente para reclamarlo y
hacerlo efectivo no es la acción de tutela, sino la de un juicio ordinario “en
la cual podrá discutirse y probarse ampliamente, si realmente el PROCESO DE
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de Industrial Hullera S.A., decretado por la
Superintendencia de Sociedades, obedeció o no a actuaciones dolosas imputables
a las sociedades aquí demandadas como supuestas controlantes o matrices”.
Es por esa razón, añade, que los ahora demandantes iniciaron un proceso
ordinario tendiente a obtener esa declaratoria de responsabilidad subsidiaria,
razón por la cual considera que existe pleito pendiente entre las mismas partes
y sobre la misma materia.
Por otra parte, considera que la presunción legal
establecida por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sobre responsabilidad
subsidiaria de la “supuesta matriz”, en relación con las obligaciones
pensiónales de Industrial Hullera S.A., en Liquidación Obligatoria, que se
pretende en la tutela, admite prueba en contrario según se deduce de la norma
legal citada, circunstancia que en su concepto fue confirmada por esta Corte
mediante sentencia C-510 de octubre 9 de 1997, la cual explica brevemente. Por
ello, señala que basta acreditar que la liquidación obligatoria de Industrial
Hullera S.A. no tuvo su origen en actuaciones dolosas de Coltejer ni de las
otras empresas demandadas, respecto de lo cual existen varias pruebas, entre
ellas el informe económico y jurídico elaborado por la Superintendencia de
Sociedades en el que se expresa que la liquidación obligatoria de Hullera tuvo
origen en causas externas e internas. En las primeras se encuentran la apertura
económica, la sobreoferta carbonífera y el precio de venta por tonelada. Y en
las causas internas están los altos costos operacionales (laborales y
pensiónales), la baja liquidez y dos huelgas que redujeron su capacidad de
producción afectando sus estados financieros.
Manifiesta el apoderado de Coltejer S.A. que en las
mismas resoluciones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, se señala
en forma expresa el alcance de sus efectos “en forma taxativa y perentoria
al periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de
1997, limitando así la presunción de responsabilidad subsidiaria,
exclusivamente a obligaciones causadas y exigibles dentro de dicho periodo.
Luego tales resoluciones no pueden tener efecto sobre JUBILACIONES causadas en
un periodo anterior de veinte años de servicios, que es el requisito
fundamental para la adquisición de tal prestación social”.
Agrega que la declaratoria de matrices proferida por
las Superintendencias de Sociedades y de Valores, invocada como fundamento para
la prosperidad de la responsabilidad subsidiaria, fue demandada ante el Consejo
de Estado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia
que no puede desestimarse como quiera que la competencia para definir la
calidad de matrices se encuentra radicada en forma exclusiva en esa corporación.
En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional
que invocan los demandantes como supuesto interpretativo, considera el
apoderado de la empresa Coltejer S.A. que la misma carece de trascendencia,
pues las situaciones de hecho y de derecho analizadas en la misma son
completamente diferentes a las planteadas en el presente caso.
Por otra parte, considera que la pretensión de los
actores en relación con el pago de los aportes a la seguridad social en salud
no resulta ajustada a la normatividad legal, toda vez que el artículo 143,
inciso 2°, de la Ley 100 de 1993 impone dicha obligación en forma total al
jubilado, y no al empleador que paga la pensión de jubilación.
Finalmente aduce que las pretensiones de los
demandantes resultan improcedentes porque ni Coltejer S.A. ni las demás
sociedades demandadas son matrices de Industrial Hullera S.A. en Liquidación
Obligatoria, circunstancia que por lo demás se encuentra subjudice ante la
jurisdicción correspondiente. Así las cosas, formula las excepciones de trámite
inadecuado, ilegitimidad de la personería sustantiva de Coltejer S.A y pleito
pendiente.
3.5 Superintendencia de Sociedades
En la acción de tutela T-671376 instaurada
por el señor Manuel Darío Cárdenas Colorado, la Superintendencia de Sociedades
como entidad accionada manifestó en su contestación que en el proceso concursal
liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria
las actuaciones surtidas se han dado dentro del marco de la Ley 222 de 1995 y
sus normas concordantes.
Afirma que no obstante ser un organismo técnico
adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, mediante el cual el Presidente
de la República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia
y control de las sociedades mercantiles, también ejerce funciones
jurisdiccionales, como lo establece el artículo 90 en concordancia con el
artículo 214 de la Ley 222 de 1995, para conocer de manera privativa del
trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y
empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de
intervención o liquidación.
Resume su intervención en el proceso liquidatorio de
Industrial Hullera S. A así:
1. Mediante Auto No. 410-610-7777 del 4 de noviembre de
1997, la Superintendencia decretó la apertura del trámite liquidatorio a la
sociedad Industrial Hullera S.A., con domicilio en la ciudad de Medellín,
Antioquia.
2. Mediante Auto No. 440-5073 del 2 de julio de 1998, se
aprobó el inventario de los bienes a liquidar.
3. Mediante Auto No. 410-610-18794 del 5 de octubre de
2000, aclarado mediante Auto No. 440-610-19590 del 13 de octubre de 2000, se
aprobó el avalúo de los bienes que integran el patrimonio de la deudora.
4. Mediante Auto No. 440-2732 del 2 de marzo de 1999, la
Superintendencia calificó y graduó los créditos presentados por los acreedores.
5. Mediante Auto No. 440-8552 del 12 de julio de 1999 se
resolvieron los recursos interpuestos contra el auto de calificación y
graduación antes citado.
6. Mediante Resolución conjunta No. 0661 - 1333 del 24 de
septiembre de 1999, confirmada mediante Resolución No. 1961 - 0892 del 21 de
diciembre de 1999, las Superintendencias de Valores y de Sociedades declararon
a las sociedades Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. como
matrices de la sociedad Industrial Hullera S.A. durante el período comprendido
entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997.
7. Mediante escrito radicado en la Superintendencia con
el número 2001-01-085668 del 19 de septiembre de 2001, el liquidador de la
sociedad concursada presentó copia de la demanda de responsabilidad subsidiaria
en contra de las sociedades accionistas de Industrial Hullera S.A., que busca
garantizar y proteger todo el pasivo de la sociedad concursada (prestacional y
resto del pasivo), la cual fue admitida por Auto del 30 de agosto de 2001,
proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín de conformidad
con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
8. Mediante Auto 440-5514 del 16 de abril de 2002, la
Superintendencia accede a la solicitud de iniciar la venta en pública subasta
de los bienes de la sociedad concursada, incoada por el liquidador de esta, en
los términos previstos por el artículo 67 de la Ley 550 de 1999. Según acta que
reposa en el expediente, de fecha 14 de mayo de 2002, ante la ausencia de
postores se declara cerrada la diligencia.
9. Mediante Auto 440-7476 del 17 de mayo de 2002, la
Superintendencia de Sociedades declara desierta la diligencia de pública
subasta ordenada por auto 440 - 5514 del 16 de abril de 2002 y señala el día 13
de junio de 2002 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, fijando
como base de la licitación el 50% de los avalúos.
10. Por medio de Auto 440 - 010497 del 5 de
julio de 2002, la Superintendencia de Sociedades aprueba parcialmente el remate
de los bienes de propiedad de la sociedad Industrial Hullera S. A. en
Liquidación Obligatoria, según la segunda diligencia llevada a cabo el 13 de
junio de 2002, declara desierto el remate por falta de postores y señala como
nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el día 25 de julio de 2002,
indicando que el precio base de licitación es del 40% del avalúo de los bienes.
11. Por auto 440 - 011669 del 25 de julio de
2002, la Superintendencia de Sociedades declaró fallida la diligencia de remate
y señaló el 21 de agosto de 2002 como nueva fecha para la práctica de la
diligencia. Tal diligencia no se pudo llevar a cabo, pues previamente a su
práctica el juez del concurso fue informado sobre unas medidas cautelares
decretadas sobre los bienes inmuebles objeto de la diligencia, dentro de
diversos cobros coactivos adelantados en contra de la concursada, por lo que la
Superintendencia está pendiente de resolver sobre el particular.
Respecto de las acciones adelantadas en relación con la
conmutación pensional, afirma que mediante Auto 440-01803 del 15 de febrero de
2002, la Superintendencia requirió al liquidador de la sociedad concursada a
efectos de que iniciara las gestiones pertinentes con ocasión del escrito
radicado ante la Superintendencia el 11 de enero de 2001 por el Seguro Social,
mediante el cual realiza algunas observaciones a la solicitud de conmutación
pensional de los trabajadores de la sociedad Industrial Hullera S.A. Las
conclusiones de esta comunicación del Seguro Social son las siguientes:
1. Que la conmutación pensional es legalmente
procedente y, en el caso de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., podría ser
aprobada de reunir los requisitos de ley.
2. Que, en casos excepcionales, el ISS recibe
bienes en dación en Pago, por obligaciones causadas por aportes de la Seguridad
Social, bienes que deben ser rematados por martillo, salvo que previo un
concepto técnico, sobre su utilidad o conveniencia, el Presidente decida lo
contrario, pero esta figura no es procedente para conmutar pensiones.
3. Que la citada participación, en la Unidad
Económica no le prestaría al Instituto ni servicio, ni utilidad, ni beneficio
alguno.
4. Que además, tampoco, sería procedente
recibir dicho porcentaje de la Unidad Económica ni conformar una sociedad para
manejarla, administrarla o explotarla industrialmente, pues siendo el ISS una
Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto social es la seguridad
social, únicamente puede asociarse con entidades públicas o privadas o con
particulares, o adquirir acciones, cuotas o partes de interés en sociedades
civiles y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes,
cuyo objeto sean actividades científicas y tecnológicas, proyectos de
investigación y creación de tecnologías o en aquellas que tengan por
finalidad la prestación de los servicios de salud a fin de organizar nuevas
entidades con el mismo objeto.
5. Que además para efectos de la conmutación
Pensional, el valor del cálculo actuarial, se debe trasladar al ISS, en
dinero efectivo, hasta por el monto de las obligaciones que se determine
por el Instituto mediante Resolución.
6. Que de lo anterior se infiere que, al no
trasladarse las reservas correspondientes, el ISS no puede asumir el pago de
las pensiones de jubilación a cargo de INDUSTRIAL HULLERA S.A., por expresa
previsión legal. ya que como, claramente, se puede apreciar para que el
Instituto se haga cargo de las pensiones de jubilación de una empresa privada
es necesario que haya recibido la totalidad del capital.
7. Que, además, una vez el Instituto asuma las
pensiones no podría someter a los pensionados a una situación de incertidumbre,
ni menos condicionar el pago de las mesadas, en forma total o parcial, a la
venta de carbón, de una planta industrial, o a la obtención de utilidades de
los bienes recibidos en dación en pago.
8. En resumen, la Conmutación Pensional sí
procede, pero no combinada con la figura de Dación en Pago y
menos aún cuando la Dación es de un porcentaje de una explotación industrial
cuyo objeto es totalmente diferente a los fines señalados en la ley, para que
el ISS pudiera asociarse o explotarla, pero además, como si fuera poco, la
garantía de las mesadas pensionales y de los aportes está representada en unos
activos cuya negociabilidad y rentabilidad resultan inciertas.
9. Por consiguiente, para efectos de la
conmutación pensional con el ISS, es necesario que la totalidad del pago del
capital sea en dinero efectivo.” ( el subrayado y el resaltado son del texto original)
Argumenta la Superintendencia que, por otro lado, la
sociedad concursada no cuenta con los recursos de caja (efectivo) suficientes
para atender en forma ordenada el pago del pasivo, como los gastos
estrictamente indispensables para la pronta liquidación y las mesadas
pensiónales, entre otras muchas obligaciones asumidas por ella, desde el
comienzo de la apertura del trámite liquidatorio y durante el desarrollo del
mismo.
Adicionalmente afirma que, a raíz de la suspensión de
labores de mantenimiento, ventilación y bombeo en el interior de la mina, el
socavón minero se inundó, lo que condujo a que paulatinamente se presentara
acumulación de gases por la falta de ventilación, con peligro inminente para el
medio ambiente y la salud, vida e integridad de los pobladores de la región
carbonífera del Sinifaná, situación que fue tutelada por el Juzgado Penal del
Municipio de Amagá, mediante fallo del 17 de julio de 1998 en el cual se le
ordenó al liquidador que iniciara las labores de mantenimiento, ventilación y
bombeo de la mina, a fin de que la salud y vida de los mineros y los habitantes
de la zona no corriera riesgos.
Para ello se firmó el Convenio No. 054-98 entre la
Asociación Colombiana de Mineros Asomineros, Federación Nacional de Carbón
Fenalcarbón, Ecocarbón, Gobernación de Antioquia, Corantioquia, municipio de
Amagá, Carbones San Fernando e Industrial Hullera S. A., cuyo objeto fue la
recuperación minero ambiental de la cuenca del Sinifaná.
Expresa que para la ejecución del convenio, y dada la
situación particular en la que se encontraba la sociedad concursada, la cual no
contaba ni cuenta con los recursos en dinero efectivo para solucionar las
situaciones en forma urgente e impostergable, se firmó el contrato de operación
minera entre la sociedad Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y
la sociedad Mineros Unidos Ltda con el objeto de conseguir recursos para la
protección del mínimo vital de los pensionados y acatar la tutela que obligaba
al mantenimiento del socavón, para la conservación del activo patrimonial de la
sociedad concursada, representado por el carbón.
Asevera que la Superintendencia decretó una inspección
con el propósito de verificar la ejecución del contrato de operación minera, la
cual se efectuó durante los días 13,14,y 15 de diciembre de 2000, y en ella se
determinó que dicho contrato no estaba arrojando los recursos necesarios para
que la sociedad concursada pagara los gastos de administración de la
liquidación y las mesadas pensiónales, motivo por el cual dicha entidad
profirió el Auto 440-11203 del 5 de julio de 2001, mediante el que se requirió
al liquidador para que subsanara las falencias que se encontraron en la
inspección judicial. Sin embargo, dada la dificultad de convocar a la Junta
Asesora, no se ha podido modificar dicho contrato. De igual forma, se pudo
establecer que con dicho contrato se logró la conservación y mantenimiento del
socavón minero, lo cual debe ser permanente.
La Superintendencia de Sociedades considera que ha
cumplido dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A.
con las etapas procesales de ley para realizar el activo patrimonial liquidable
de la sociedad concursada, con respeto al debido proceso y acatando el precepto
del artículo 95 de la Ley 222 de 1995, en virtud del cual “mediante la
liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en
forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo".
De igual forma manifiesta que se están causando los
gastos de administración estrictamente indispensables para continuar y
finiquitar prontamente el trámite liquidatorio de la sociedad concursada de
conformidad con el artículo 197 de la ley 222 de 1995. Así mismo, la
Superintendencia ha estimado que es procedente acudir a la venta de los bienes
de la sociedad concursada de conformidad con el artículo 194 de la Ley 222 de
1995, con el objeto de cubrir esos gastos de administración, sin contravenir
con ello lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1572 de 1973, según el cual
las empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensiónales y no tengan garantía
suficiente para pagarlas, no podrán efectuar enajenación de sus haberes, ni
negociación alguna con respecto a ellos, desde cuando el Ministerio de Trabajo
haya iniciado el estudio de la conmutación pensional.
La Superintendencia de Sociedades estima que se puede
acudir al mecanismo previsto en el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, sin que
con ello se esté violando el artículo 9 del Decreto 1572 de 1973, por cuanto
aquel es un mandato posterior a este decreto, que tiene como objeto culminar el
proceso liquidatorio. Indica que de lo contrario el proceso se estancaría
totalmente, acarreando aún más perjuicios a las partes, de tal suerte que con
la venta en pública subasta se debe acudir al Decreto 1260 de 1999, referente a
la normalización de los pasivos pensiónales, y, si no fuera posible la venta de
los bienes se aplicaría la figura de la cesión de ellos o la dación en pago, a
todos los acreedores debidamente calificados y graduados, sin que con ello se
vulneren los derechos de los pensionados, en cuanto éstos pueden esperar el
resultado del proceso de responsabilidad subsidiaria instaurado en contra de
las sociedades accionistas de la sociedad concursada, para obtener el pago del
resto de sus créditos.
4. Pruebas relevantes que obran en los
expedientes.
4.1. En el expediente T- 641309 obran las siguientes
pruebas relevantes:
- A folios 87 y 88, certificado de Existencia y
Representación legal de Industrial Hullera S.A.
- A folios 89 a 107, copia de la resolución 1961-0892
de las Superintendencias de Valores y Sociedades ¨Por la cual se resuelven
unos recursos de reposición”
- A folios 108 a 120, copia de la resolución 0661-1333
de las Superintendencias de Valores y Sociedades ¨Por la cual se declara una
situación de subordinación”
- A folios 140 a 144, relación de pensionados de la
empresa Industrial Hullera S.A.
- A folios 159 a 162, certificado de Existencia y
Representación legal de Cementos el Cairo S.A.
- A folios 163 a 177, copia del fallo de segunda
instancia proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por María Esther Espinosa
de Palacio contra la empresa Industrial Hullera S.A. y otras.
- A folios 192 a 200, certificado de Existencia y
Representación Legal de Fabricato S.A.
- A folios 211 a 213, copia de la resolución 0114-131
de las Superintendencias de Valores y Sociedades ¨Por la cual se aclara una
resolución”-
- A folios 289 a 296, certificado de Existencia y
Representación Legal de Coltejer S.A.
- A folios 318 a 329, copia del oficio 0088 del 8 de
enero de 2002 del Seguro Social sobre pago de la conmutación pensional de
Industrial Hullera S.A.
- A folios 339 a 342, copia de la demanda ordinaria de
responsabilidad subsidiaria presentada por la Asociación de Pensionados de
Industrial Hullera S.A.
- A folios 364 a 387, copia del fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Pensionados de
Industrial Hullera S.A.
- A folios 388 a 390, copia de la resolución 2243 del
24 de mayo de 2001 del Seguro Social, “Por la cual se acepta una conmutación
pensional”
4.2. En los cuadernos que conforman los expedientes
T-650792 y T-671376 obran las mismas pruebas relevantes, por lo que no se
enumerarán.
5. Insistencia en la revisión de los fallos de
tutela por parte de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo, a través de la
Directora de Recursos y Acciones Judiciales, insistió en la revisión del
expediente T-641309, insistencia aceptada por la Sala de Selección No.10
mediante auto del 4 de octubre de 2002.
De igual forma solicitó que el expediente T-650792,
por presentar similitud en la situación fáctica, el debate jurídico propuesto e
identidad de pretensiones, respecto del expediente T-641309, fuera acumulado a
este último con el fin de que se decidieran en una sola sentencia, solicitud
que fue acogida por la Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo
el día 20 de enero de 2003.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Expediente T-641309
Conoció del caso el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Amagá (Antioquia), que en providencia de julio 31 de 2002 resolvió
no tutelar los derechos invocados por el solicitante, por considerar que en las
Sentencias SU-022 de 1998, T- 734 de 1998 y T - 484 de 1999 proferidas por la
Corte Constitucional se han amparado los derechos de los pensionados de la
empresa Industrial Hullera S.A a percibir sus mesadas y obtener los servicios
de seguridad social en salud, lo que hace que carezca de objeto que en esta
acción se ordene lo ya mandado por la Corte. Considera que no se trata de
seguir engrosando la lista de fallos a favor de los pensionados de Industrial
Hullera S.A, sino de que se cumpla con lo ya ordenado por la Corte
Constitucional.
2. Expediente No T-650792
2.1 Fallo de primera instancia
El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín
manifiesta que analizado el proceder de las empresas Coltejer S.A., Fabricato
S.A. y Cementos El Cairo S.A., las cuales poseen más del 90% de las acciones de
Industrial Hullera S.A., se concluye que la mayoría de las ganancias que
producía la última de las nombradas eran para aquellas pues “a mayor capital
mayor ganancia, o sea, que si en un tiempo obtuvieron buenos activos, mismos
que permitieron que se reforzaran otras empresas, por qué no cuando se presenta
una figura como la que en Industrial Hullera se presentó, no aportar para que
las personas que allí laboraron y se beneficiaron de una jubilación, gocen sus
últimos años de vida”.
Considera que según lo manifestado por esta
Corporación en la sentencia SU- 1023 de 2001 y con fundamento en la presunción
de responsabilidad subsidiaria de las empresas matrices a que se refiere el
parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, ordena que en el término de
48 horas Industrial Hullera S.A. inicie los trámites para asumir la
responsabilidad principal del pago de las mesadas pensiónales a cada uno de
los jubilados a su cargo, así como la cancelación de los aportes causados a las
E.P.S. a las que se encuentren afiliados aquellos.
Como mecanismo transitorio ordena que las empresas
matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., en el evento
de que el liquidador no cuente con los dineros suficientes para cancelar las
mesadas adeudadas a los mencionados pensionados, dentro de un término no mayor
de cuarenta y cinco (45) días pongan a disposición del liquidador los dineros
suficientes para cumplir con el fallo respectivo, esto en la proporción,
porcentajes y términos en que las Superintendencias de Sociedades y Valores determinaran
respecto de la participación accionaria de las mismas en Industrial Hullera
S.A. Con todo, señala que esa orden es de carácter transitorio y no implica
pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a las empresas matrices
pueda corresponderles en relación con Industrial Hullera S.A., en los términos
establecidos en la ley, orden que se extiende hasta la culminación del proceso
que con carácter definitivo se adelanta ante la jurisdicción ordinaria.
2.2 Impugnación
Los apoderados de Coltejer S.A., Cementos El Cairo
S.A. y Fabricato S.A. impugnaron la sentencia proferida por el juez
constitucional de primera instancia, exponiendo básicamente la ampliación de
los argumentos ya señalados.
2.3 Fallo de segunda instancia
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín
inicia su providencia aclarando que si bien es cierto la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Veinte y Veinticinco Penales del
Circuito tramitaron acciones de tutela por los mismos hechos, los accionantes
son diferentes a los que en la presente oportunidad interponen la acción de
tutela, de ahí que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en
materia de tutela implica también la imposibilidad de proferir una nueva
decisión, resulta necesario que se presente en los procesos “la triple
identidad de las partes, las pretensiones y los hechos”, lo cual no se da
en el presente asunto, de donde concluye que en el caso sub examine no ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada.
El juez constitucional ad quem considera que para el
momento procesal en que se resuelve la presente acción, no se observa en forma
clara y concreta que las empresas Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El
Cairo S.A. sean matrices de Industrial Hullera S.A., esta última responsable
del pago de las acreencias por concepto de pensiones de jubilación de los
accionantes, por cuanto lo único que resulta probado es que las
Superintendencias de Sociedades y de Valores consideraron que entre los años
1996 y 1997 sí se presentaba una relación de matrices y subordinada entre
Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. respecto de Industrial
Hullera S. A., lo que por lo demás, agrega, fue transitorio y no fue ratificado
posteriormente, pues precisamente en el proceso civil que se adelanta ante al
Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín se discute si existe dicha
relación. De ahí que a su juicio no se pueda concluir que se trata de una
situación consolidada, máxime cuando la resolución conjunta proferida por las
Superintendencias de Sociedades y de Valores que declaró dicha situación se
encuentra demandada ante el Consejo de Estado.
Expresa el juez constitucional de segunda instan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.