Sentencia SU-635 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU635-15 Sentencia SU635/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales El recurso extraordinario de casación es una figura jurídica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que permite mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administración de justicia. Su finalidad, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca imprimir cohesión en la interpretación jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo de administración de justicia. Por esta razón, dicho recurso permite brindar reparación a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza la realización del ordenamiento constitucional y legal. De esta forma, la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por insuficiente motivación en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la argumentación utilizada para inadmitir demanda de casación no fue coherente con la parte resolutiva La inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante se fundamentó en una exigencia excesiva de los requisitos formales propios de la demanda de casación, los cuales a juicio de la Corte Suprema no se cumplían, sin motivar adecuadamente tal apreciación. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso incurrió en una contradicción, puesto que a pesar de considerar como irrelevantes los problemas jurídicos planteados y desestimar los cargos formulados en la demanda de casación, evaluó cada uno de estos realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir el recurso. Referencia: Expediente T-4.658.006 Acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia. Temas: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por insuficiente motivación y, (iii) los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación. Problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camargo Ardila cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para cuestionar (a) la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación y, (b) la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al actor a 60 meses de prisión por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dictada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra como Director del I.D.U; y en caso de reunirse los anteriores requisitos, se deberá establecer, (ii) si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (a) si el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y si se presentó una violación directa a la Constitución, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 12 de la Corte, el 18 de diciembre de 2014[1], eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 25 de junio de 2014, que inadmitió la demanda de casación interpuesta en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y se ordene admitir la demanda y dar curso al trámite de casación resolviendo de fondo cada uno de los cargos propuestos. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos. 1.2. ANTECEDENTES 1.2.1. El doctor Andrés Camargo Ardila fungió como Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) del 1º de enero de 1998 al 15 de enero de 2001. 1.2.2. El 4 de diciembre de 1998, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá celebró el contrato BIRF 4021 CO FONDAT con la firma Steer Davis & Gleave (en adelante SD&G) cuyo objeto fue el diseño de las obras necesarias para la adecuación de la calle 80, la Avenida Caracas y la Autopista Norte para la implementación del Sistema de Transmilenio. 1.2.3. Una vez aprobados los diseños se dio apertura al trámite licitatorio No. IDU – LP – GPNT – 002 de enero de 2000 cuyo objeto era la selección del contratista para la rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y la adecuación para el Sistema de Transmilenio en la Autopista Norte de Bogotá entre la calle 80 y la calle 176 por la modalidad de precios unitarios sin fórmula de reajuste. 1.2.4. El 25 de mayo de 2000, mediante la resolución 0919, el Director Técnico de Construcciones del IDU adjudicó el contrato 403 de 2000 a la firma Construcciones Civiles S.A. (CONCIVILES) por un plazo inicial de 8 meses, el cual fue suscrito el 1º de junio del mismo año. 1.2.5. Durante la ejecución del contrato se presentaron una serie de problemas que ocasionaron el daño de algunas losas instaladas para el funcionamiento del Sistema de Transmilenio. 1.2.6. El 21 de enero de 2002, se llevó a cabo la terminación del contrato mediante el Acta No. 21 en la cual se dejaron constancias del contratista, del interventor y del IDU sobre los daños que se comenzaron a presentar en la obra. 1.2.7. El 18 de febrero de 2002, el representante del IDU, el interventor y el contratista, suscribieron el Acta No. 22 de recibo final de la obra dejando nuevamente constancias relacionadas con los daños prematuros. 1.2.8. El 23 de agosto de 2002, mediante el Acta No. 23 se efectuó la liquidación del contrato y se realizó un acuerdo entre las partes para reparar las fallas presentadas. 1.2.9. Debido a los daños existentes en las losas del Transmilenio y los demás problemas de las obras se inició una investigación penal en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación en la cual se vinculó al accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado culposo y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2.10. El 17 de agosto de 2006, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega[2] y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita[3] como coautores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, mientras que a José Miguel Paz Viveros[4] y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la investigación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. 1.2.11. El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acusación proferida y revocó la preclusión decretada para en su lugar acusar a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto[5] como determinadores del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2.12. El 10 de octubre de 2010 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión, condenó a los señores Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo y decretó la nulidad parcial respecto de la investigación en relación con José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto. 1.2.13. El 30 de agosto de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual: (i) decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Alvaro Silva Fajardo[6] y Alberto José Otoya Villegas[7], (ii) modificó la condena impuesta a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales, (iii) revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila al pago de perjuicios materiales y morales por $108.622.563.622 pesos a favor del IDU y (iv) negó la prisión domiciliaria solicitada por los defensores de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila. 1.2.14. El abogado del accionante presentó demanda de casación contra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en los siguientes cargos: 1.2.14.1. Por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debido a falsos juicios de identidad y de existencia por omisión que condujo al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980: (i) Habría un falso juicio de identidad, pues se tergiversan las funciones del Director del IDU contempladas en la resolución 2069 de 2000, dándoles un alcance que no tienen, ya que reconoce que la motivación del fallo de primera instancia se efectuó conjuntamente, sin diferenciar las funciones de cada funcionario del IDU. (ii) Considera que habría un falso juicio de existencia por haberse omitido la apreciación de pruebas debidamente recaudadas en el proceso como las siguientes: los testimonios de Carlos Torres Escallón, Subdirector General del IDU; Alicia Naranjo, Directora Técnica de Espacio Público, Carlos Morales, Director de la Malla Vial; Oscar Leonardo Solórzano, Director Técnico de Construcciones; y María Elvira Bolaño, asesora de la Dirección Técnica de Construcciones. 1.2.14.2. Por la primera causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho debido a falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia que condujeron al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 e inaplicación del artículo 32 numeral 10 de la ley 599 de 2000. 1.2.14.3. Por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, concretamente inferencia lógica, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980: (i) Indica que se presentaron falsos juicios de identidad frente a los testimonios de: Gloria Molina Parra, Representante legal de Steer Davies and Gleave; Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte; Ignacio de Guzmán Mora, asesor del Alcalde Mayor de Bogotá; y Carlos Torres Escallón. (ii) Manifiesta que también el Tribunal omitió valorar una serie de pruebas, lo cual configuró un falso juicio de existencia por omisión frente a los testimonios de: Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de Steer Davies and Gleave; Mauricio Camargo, quien dirigió la elaboración de diseños como miembro de Bateman Ingeniería; Carlos Iván Gutiérrez, ingeniero especialista en pavimentos; Lisandro Beltán, ingeniero con especialización en pavimentos y de los ingenieros Oscar Solórzano, María Elvira de la Milagrosa Bolaño y Carlos Torres Escallón. 1.2.14.4. Por la causal tercera de casación al considerar que la sentencia de condena al pago de perjuicios se dictó con violación del debido proceso y del derecho a la defensa. 1.2.15. El 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación interpuestas por los apoderados de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de agosto de 2013, al considerar que los cargos estuvieron formulados de manera errada. 1.3. PROCESO PENAL INICIADO CONTRA ANDRÉS CAMARGO ARDILA. 1.3.1. El 17 de agosto de 2006 la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” y “peculado culposo”; contra Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por peculado culposo, este último en calidad de “partícipe interviniente”; mientras que a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la investigación por interés ilícito en la celebración de contratos. 1.3.2. El 11 de diciembre de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación. 1.3.3. En fallo de primera instancia, el Juzgado 45 Penal del Circuito[8] y luego su homólogo de descongestión, el cual profirió sentencia el 10 de octubre de 2012, se decidió: Declarar nulo, parcialmente, todo lo actuado desde la resolución de acusación de segunda instancia, la ruptura de la unidad procesal entre los casos de José Miguel Paz Viveros[9] y Diego Antonio Jaramillo Porto[10] al considerar que existió una vulneración del principio de congruencia frente a la imputación fáctica. Se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega[11] y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita[12] en calidad de autores de los delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 85 meses de prisión y 65.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. Condenó a Álvaro Silva Fajardo[13] y Alberto José Otoya Villegas[14] como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 días de prisión y a 20 smmlv de multa. A los condenados se les inhabilitó temporalmente para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para celebrar contratos con el Estado. Igualmente se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dentro de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para proferir esta decisión se encuentran: El a quo consideró que los cargos formulados a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Solórzano Piedrahita, en calidad de coautores por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, se ajustaron a derecho. En primer lugar, frente a la responsabilidad penal de Andrés Camargo Ardila, señaló que su condición como Director de I.D.U. le obligaba a coordinar y controlar las decisiones técnicas de los proyectos ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera exculparse por la contratación de otros funcionarios que habían sido contratados para la ejecución de labores que eran propias de su cargo. En segundo lugar, frente a la responsabilidad de la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, estimó que en virtud de los términos estipulados en los contratos No. 452 de 1999 y No. 514 de 2000, ella se obligó a prestar servicios de asesoría técnica y administrativa a la Dirección Técnica de Construcciones del I.D.U., con la finalidad de coordinar los aspectos referentes a las obras de infraestructura para la operación del proyecto Transmilenio en la fase precontractual, estudios, diseños y puesta en marcha de las obras, de manera que debía confirmar que el producto entregado fuera el requerido para adelantar el trámite licitatorio. En ese mismo sentido, indicó que la acusada elaboró el pliego de condiciones para el contrato No. 403 y coordinó con Oscar Solórzano Piedrahita la introducción del relleno fluido con resistencia de 30Kg/cm2, con lo cual desatendió sin justificación técnica ni autorización alguna el diseño original desarrollado por S.D. & G. Igualmente, agregó que ante los cambios efectuados, se celebró un contrato con pliegos y anexos confusos, lo cual condujo a que no sólo se pactara el contrato No. 330 de 2002 para actualizar los estudios y diseños de drenaje, sino que además se tuvo que efectuar una adición en el contrato No. 403 para realizar la renivelación con el relleno fluido de 60Kg/cm2, lo que afectó el erario público. En tercer lugar, en relación con la responsabilidad penal del señor Oscar Solórzano Piedrahita, expuso que a pesar de haberse mostrado ajeno al cambio de resistencia del relleno fluido, como Director Técnico del I.D.U. indicó al interventor, Álvaro Silva, que luego de realizadas las consultas pertinentes, se había logrado establecer que el fluido de 30Kg/cm2 era el apropiado para el relleno, hecho al cual se sumó su oposición frente al cambio de resistencia por 60Kg/cm2, por cuanto aumentaba los costos de la obra. Consideró que a raíz de estos hechos, el acusado incumplió con sus funciones de inspección y control, pues aprobó el pliego de condiciones que reparó la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaños Vega con los cambios de especificaciones efectuados a los diseños originales. Asimismo, indicó que el señor Solórzano Piedrahita no cumplió su deber de dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de la información técnica para la elaboración de los pliegos, así como tampoco lo hizo frente a la ejecución del contrato, pues a pesar de tener conocimiento sobre la falta de diseños accedió a permitir que el Director General del I.D.U. suscribiera el Adendo No. 1 del pliego de condiciones, en el que se suprimió la obligación del contratista para complementar tales diseños. En este mismo sentido, manifestó que el acusado modificó el diseño presentado por S.D. & G. y accedió para que los ejecutores del proyecto lo hicieran sin consulta previa o autorización técnica, hecho que produjo daños prematuros en las losas de la obra. En virtud de lo descrito, impuso a los acusados las penas principales de ochenta y cinco (85) meses de prisión y la multa en el equivalente a sesenta y cinco punto cinco (65.5) SMLMV, pagaderos dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 1.3.4. En fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013 decidió lo siguiente: (i) decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas, (ii) modificó la condena impuesta a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales, (iii) revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila al pago de perjuicios materiales y morales por $108.622.563.622 pesos a favor del IDU y (iv) negó la prisión domiciliaria solicitada por los defensores de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila. El fallo se sustentó en las siguientes consideraciones: En primer lugar se estableció que se presentaba la prescripción de la acción penal frente al delito de peculado culposo a favor de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas. En cuanto a lo relacionado con Andrés Camargo, el Tribunal determinó que era su responsabilidad, como Director del IDU, estar pendiente de los trámites que eran adelantados en los contratos que tenía a cargo el Instituto y que por lo tanto no se podía utilizar como un argumento de defensa la existencia de múltiples contratos y la imposibilidad para que él mismo los direccionara y supervisara. Sostuvo que la obligación anteriormente señalada le era impuesta al señor Camargo de conformidad con el Manual de Funciones, por lo que tampoco aceptó como una forma de defensa el hecho de que algunas funciones eran adelantadas por otras dependencias de menor jerarquía, sin embargo este hecho no tenía incidencia en su deber de coordinar y controlar los proyectos del IDU. Citó el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 7º del Decreto 679 de 1994, que hace referencia a la delegación para contratar e indica que frente a la desconcentración de funciones dentro del IDU “debe aclararse que ciertamente eran funciones relevantes de Solórzano Piedrahita al interior del proyecto Transmilenio, las enunciadas reiteradamente, es decir, dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios pertenecientes a su dependencia, así como coordinar el desarrollo de la preparación de la información técnica para la elaboración de los términos de referencia, pliegos de condiciones y guías y requisitos básicos para la contratación tanto de estudios y diseños como de construcción e interventorías respectivas, al igual que responder por el cumplimiento de los aspectos relacionados con los estudios y diseños y la ejecución de las obras.” Reiteró que la supuesta falta de conocimientos técnicos o de experiencia o el exceso de trabajo no influyeron en la responsabilidad que tenía el señor Camargo, más aún si suscribió el contrato 403 de 2000 y el Adendo No. 1 del 1º de marzo del 2000 en donde se suprimió la obligación del contratista para complementar los diseños. Manifestó que de conformidad con el testimonio de Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá desde octubre de 1998 hasta abril de 1999, rendido el 24 de agosto de 2004, se indicó que era usual que los diseños fueran remitidos al Director del IDU y que había existido una reunión a la que éste asistió, junto con representantes de Steer Davies and Glave y el interventor del proyecto en donde se discutió el alcance del contrato No. 403 de 2000. Adujo que en el mismo testimonio, se señaló que el señor Andrés Camargo y el señor Ignacio de Guzmán Mora se reunieron en diversas ocasiones para debatir aspectos relativos a los diseños y a la infraestructura del proyecto Transmilenio, lo cual fue corroborado por Guzman Mora en su declaración de 16 de julio de 2004. Evidenció que el señor Andrés Camargo Ardila sí estaba enterado de todos los procesos relativos al proyecto Transmilenio, por lo que no se puede alegar que no conocía las falencias en los diseños realizados por S.D. & G., y sin embargo aprobó el proceso de licitación que derivó en la celebración del contrato de obra 403 de 2000. Resaltó lo expresado por la juez de primera instancia, al indicar que el estudio de drenajes no podía ser dejado al azar o corregido durante la obra ya que debido a que las aguas penetraron las estructuras y como consecuencia de su permeabilidad, se ocasionó una erosión y se rompieron las placas. Afirmó que estaba probado que con el uso de un material más económico, como el relleno fluido en resistencia de 30kg/cm2, se pretendía favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto. Lo anterior por cuanto se consideró que el argumento del defensor del señor Camargo relativo a que el propósito del Director del IDU era no aumentar los costos de las obras y utilizar este producto, resultaba una estrategia para ganar “indulgencias” con una entidad que desde antes de la firma del contrato 403 de 2000 prestaba una asesoría técnica al Instituto, y que cuyo objetivo era posicionar sus productos en las obras viales más relevantes para la capital del país, lo cual habrían logrado con la ayuda de Andrés Camargo Ardila quien suscribió los convenios de cooperación entre Asocreto y el IDU No. 017 de 1999 y 036 de 2000. Igualmente, consideró como probado que el pliego de condiciones era ambiguo, que los anexos (listado de cantidades de obra y plan de manejo de tráfico) cuya elaboración había sido contratada con anterioridad con el Consorcio Civiltec y donde, contrario a los diseños, se había utilizado como material de renivelación relleno fluido en resistencia de 30 kg/cm2. Adujo que ante la duda respecto al material de renivelación el contratista se debía remitir a los diseños, lo cual fue imposible, ya que a pesar del cuestionamiento del interventor sobre la modificación de la resistencia previamente establecida, el Director Técnico de Construcciones con conocimiento del señor Camargo Ardila, se negó ante la opción de aumentar los costos por lo que se continuó usando el relleno fluido en la baja densidad que se implementó en el pliego de condiciones. Se refirió a la declaración del 19 de julio de 2004 rendida por Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de SD&G, de donde se dedujo que Andrés Camargo conocía las gestiones que se adelantaban en el proyecto Transmilenio, que aprobó la implementación del relleno fluido en 30 kg/cm2, mantuvo tal resistencia para ajustar los costos de la obra a la disponibilidad presupuestal, no permitió que se detuvieran las obras por falta de asfalto, lo cual benefició a las cementeras afiliadas a Asocreto ya que su pretensión era posicionar el material como únicas productoras y proveedoras del mismo. De conformidad con lo anterior, para el Tribunal se probó el dolo en las actuaciones del señor Camargo. Desvirtuó que se pudiera señalar que Andrés Camargo Ardila no conociera las gestiones adelantadas dentro del proyecto Transmilenio por parte de Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa Bolaño. Afirmó que a pesar de ser sus subalternos quienes tramitaron la fase precontractual del contrato de obra 403 de 2000, Andrés Camargo tenía dentro de sus funciones velar porque fueran ejecutados los presupuestos que rigen la contratación estatal. Sin embargo, suscribió un contrato de acuerdo a un pliego de condiciones irregular lo cual ocasionó las imprecisiones e improvisaciones que se produjeron con posterioridad y que generaron los daños prematuros en las losas de la autopista norte. Reiteró que dentro de las funciones del señor Camargo Ardila como Director del IDU, de conformidad con los numerales 3, 8 y 14 del manual de funciones del IDU y a las resoluciones 2069 y 8556, estaban las de dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su dependencia, entre ellos, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa Bolaño. Señaló que la fase precontractual del proyecto para las obras de Transmilenio se desarrolló de acuerdo a la figura de desconcentración de funciones ya que se argumentó que la entidad no tenía capacidad de asumir de manera directa todos los asuntos a su cargo, hecho que no releva de responsabilidad a Andrés Camargo. Consideró el Tribunal que de acuerdo a la profesión de Andrés Camargo, ingeniero civil, contaba con el conocimiento de cómo se tramitaban las licitaciones, pasos, requisitos y principios, por lo que sabía que no podía iniciarse la licitación con diseños incompletos, o modificar los mismos en el pliego de condiciones. Se estimó que estaba demostrado el dolo de Andrés Camargo Ardila por cometer el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por cuanto se introdujo el relleno fluido como material de renivelación, modificando los diseños de SD&G, beneficiando a los agremiados de Asocreto, en especial Cemex, Metroconcreto y los proveedores de relleno fluido. Indicó que la actuación del señor Camargo es contraria a los principios de planeación, legalidad y responsabilidad que rigen la contratación pública. 1.3.5. En el recurso de casación el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila formuló un cargo principal y cinco subsidiarios contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013. Los cuatro primeros cargos estuvieron sustentados en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de existencia por omisión”. Finalmente, los dos últimos cargos fundamentados en la causal tercera de casación “porque la sentencia de condena al pago de perjuicios se dictó con violación del debido proceso, numeral 2° del artículo 306 ibídem”. Frente a los cuatro primeros cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que cuando en una demanda de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho frente a la valoración de la prueba, el demandante debe proponerlo bajo cualquiera de tres modalidades posibles: (i) falso juicio de existencia; (ii) falso juicio de identidad, y (iii) falso raciocinio. Señaló que el casacionista propuso cuatro teorías según las cuales se debía absolver al señor Andrés Camargo Ardila, como Director del IDU, “por atipicidad objetiva o subjetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.” Indicó el demandante que se formuló un falso juicio de identidad por cuanto la segunda instancia había tergiversado las funciones del Director del IDU, y además que fueron valoradas fuera del contexto. La Corte Suprema indicó que los cargos carecían de lógica y que el señor Camargo al ser ingeniero civil contaba con la carrera profesional “más apta para comprender problemas vinculados con los diseños, su complementación y el cambio de material relleno fluido de 60 kg/cm2 a 30 kg/cm2.” Finalmente concluyó que las pruebas sí habían sido tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá. Respecto al segundo y tercer cargos subsidiaros, se señaló que el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila propuso falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad por tergiversación o cercenamiento, y dos falsos raciocinios por violación de los principios de la lógica. La Sala de Casación Penal, estimó que los cargos formulados incurrían en diversos errores por cuanto los testimonios que se decía no habían sido valorados por el Tribunal sí fueron estudiados, lo mismo que el contrato adicional número 2 al contrato de obra 403 de 2000. Igualmente, se consideró como contraria a la razón la postura del defensor del ex Director del IDU, por cuanto en la adición número 1 del contrato 403 de 2000 se eliminó la palabra “complementar” como una obligación del contratista para que adicionara los diseños. De igual manera, se indicó que los alegatos expuestos por la defensa relativos a la posición de garante del señor Camargo Ardila frente a los diseños presentados por S.D. & G., y al error de tipo eran absolutamente improcedentes, por cuanto no se había desvirtuado el criterio del Tribunal según el cual eran funciones del Director del IDU coordinar, controlar y dirigir las funciones técnicas y administrativas de los proyectos de la entidad. En este sentido concluyó esa Corporación que el señor Andrés Camargo ostentaba una posición de garante que lo obligaba a verificar los diseños, asegurarse que fueran complementados y que se supervisara el material utilizado por el contratista. Igualmente sostuvo que la actuación desplegada por el ex Director del IDU implicaba que había dejado el resultado típico de la conducta (vulnerar los principios de la contratación administrativa) librados al azar, por lo que a su conducta se le atribuía el tipo objetivo como subjetivo. Con relación al cuarto cargo subsidiario se planteó un falso raciocinio por violación de los principios de la lógica por cuanto no podía deducirse que por la celebración de convenios entre el IDU y Asocreto S.A. quedaba demostrado el provecho ilícito (como ingrediente subjetivo del delito endilgado) que había tenido el señor Camargo para suscribirlos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el cargo era equivocado y que era contrario a la realidad ya que el Tribunal no había deducido el ingrediente subjetivo de la celebración de los convenios del IDU sino del comportamiento del señor Camargo. Finalmente, frente a los cargos cinco y seis subsidiarios, referentes a las presuntas violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa, se señaló que se debió especificar la irregularidad alegada y argumentar muy bien la misma, aspectos que no se presentaron en el recurso de casación. En cuanto a lo manifestado por el defensor de Andrés Camargo Ardila, frente a la condena en perjuicios proferida por el Tribunal resumió lo planteado en dos argumentos: “(i) la decisión del a quo no tiene el carácter de sentencia, sino de interlocutorio, porque obró en aplicación del artículo 56 de la Ley 600 de 2000; y (ii) a la defensa no se le brindó la oportunidad de cuestionar la decisión que en esta materia se dictó en segunda instancia, cuando debió haberse proferido en un principio en un fallo de primera.” Al respecto, la Corte Suprema indicó que la postura del casacionista no era convincente y que cualquier decisión sobre los perjuicios de acuerdo al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal hace parte fundamental del fallo condenatorio. Precisó que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá en relación con los perjuicios se había fundamentado en dos aspectos que impedían que existiera una irregularidad al respecto, y son: “(i) la prohibición de una reforma peyorativa, según la cual el superior no podrá agravar la situación del procesado cuando se ha constituido en apelante único; (ii) el principio de limitación, de acuerdo con el cual la competencia de la segunda instancia deberá extenderse a los asuntos impugnados y a aquellos vinculados que sean imposibles de escindir.” Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2013, mediante la cual se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Solórzano Piedrahita como responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1.4. SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE TUTELA El señor Andrés Camargo Ardila presentó acción de tutela, principalmente, en contra de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 2014 que inadmitió la demanda de casación, y secundariamente, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los siguientes motivos: 1.4.1. Señaló que se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, pues: (i) el asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional por tener relación directa con la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii) se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela teniendo en cuenta que incluso se interpuso el recurso de casación, (iii) la petición cumple con el requisito de inmediatez, (iv) se incurrió en una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneración, los cuales fueron alegados en el proceso judicial y (vi) el fallo impugnado no es una sentencia de tutela. 1.4.2. En relación a los requisitos especiales de procedibilidad, el actor manifiesta que se presentó un defecto sustantivo por indebida motivación, pues no se asumió el estudio de los trascendentales errores cometidos en el curso del proceso, lo cual se realizó sin ninguna justificación, pues la demanda cumplía con todos los requisitos procesales exigidos para continuar su trámite y en ningún momento se demostró que los cargos se hubieran formulado de manera incorrecta. 1.4.3. Aduce que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución por omitir la aplicación de los principios constitucionales inherentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido señala que al inadmitir una demanda de casación que cumplía con la totalidad de los requisitos legales para ser tramitada y considerada de fondo se afectó un pilar del derecho fundamental al debido proceso, pues la casación penal es un instituto cuya finalidad constitucional es la realización de los fines propios del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto resaltó esencialmente: (i) Que en el desarrollo del proceso penal no se reconstruyó la verdad de conformidad con el material probatorio. Adicionalmente, al no estudiarse los cargos señalados y dejar en firme los errores que se presentaron en el proceso se desconoció la legalidad y efectividad del derecho material, pues se mantuvieron graves irregularidades en materia sustantiva. (ii) Que con la decisión accionada, la Corte Suprema de Justicia desaprovechó la oportunidad de fijar un precedente sobre los requisitos del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. (iii) Que no se resolvió el problema jurídico de por qué el director de una entidad pública tiene que responder por todos los delitos que se endilguen a sus subalternos. En este sentido, se negó a los demás integrantes de la Sala Penal la posibilidad de abordar los cargos de fondo. (iv) Que se cercenó la garantía de presentar recursos contra la sentencia condenatoria. 1.4.4. Expresa que se estructuraron los siguientes defectos fácticos en la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá: (i) En relación con los medios de prueba que acreditaban las funciones del Director del IDU: se dio una indebida apreciación de la Resolución 2069 de 2000, se desconoció el Manual de Funciones del IDU, se omitió la valoración de los testimonios de los siguientes ingenieros: Carlos Torres Escallón, Alicia Naranjo y Carlos Morales y se desconocieron las versiones de los procesados Oscar Hernando Solórzano y María Elvira Bolaños. (ii) Se le condenó por haber abierto la licitación sin que se encontraran completos los diseños y por haberse usado el material de relleno fluido en la obra, pese a que en el proceso se demostró que los diseños eran aptos para iniciar las obras y que el relleno fluido fue incluido en el diseño original. (iii) No se tomó en cuenta que el posible error se presentó en relación con la resistencia del material del relleno fluido y que fue reparado en el contrato adicional no. 2 suscrito entre el IDU y el constructor. 1.5. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1. Admisión y traslado La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 29 de septiembre de 2014, admitió la acción constitucional, ordenó poner en conocimiento al peticionario, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal adelantado contra el actor (rad. 2007-00477-19), el cual cursó en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y ordenó vincular al trámite, tanto al mencionado despacho, como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.5.2. Contestación de la demanda Durante el trámite de traslado, el a quo recibió escritos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. 1.5.2.1. En síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en relación con la supuesta indebida motivación de la providencia judicial alegada por el actor, “la Corte no estaba en el deber de responder todos y cada uno de los sustentos fácticos y jurídicos propuestos en el escritorio, sino tan solo abordarlo desde la perspectiva de la lógica y debida argumentación, encontrando que los reproches eran incoherentes, faltos de argumentación atendibles en sede del recurso extraordinario, o bien intrascendentes, y lo hizo en forma clara y bien motivada, tal como se desprende de la lectura del auto”. Expresó que la pretensión del actor era absurda, en razón a que solicita que la demanda de casación le sea admitida, para que la Corte en un fallo y no en un auto, responda a los reproches con los argumentos que él mismo ya conoce. Por ende, precisó que el accionante olvida que en aras de estudiar la admisión o no de una demanda de casación, es posible analizar la trascendencia del reproche, sin que por ello sea necesario realizar una evaluación de fondo el problema jurídico que formula el censor. Finalmente, adujo que el actor en el escrito de tutela se limitó a repetir las razones jurídicas del recurso de casación y no a demostrar que el auto, a través del cual se inadmitió, incurrió en alguna causal de procedibilidad. 1.5.2.2. La Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no hizo referencia concreta a ninguna de las pretensiones y alegatos del actor. Sin embargo, consideró que los argumentos jurídicos de defensa de esta entidad se encontraban en el proceso penal, y en esa medida, debían acogerse las decisiones judiciales ordinarias siempre y cuando se respetaran los principios del debido proceso. 1.5.2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, manifestó que la decisión emitida en segunda instancia en el marco del proceso penal que se adelantó contra el actor, se sustentó “en la valoración de la prueba recaudada obrante en los múltiples cuadernos del expediente y demás, de la prueba testimonial practicada en la audiencia pública en primera instancia, de acuerdo con lo cual, esta Corporación no afectó con su decisión el debido proceso del demandante, cuando lo cierto es que se esbozó una motivación fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente”. Por otra parte, argumentó que la acción de tutela interpuesta por el señor Camargo Ardila estaba dirigida contra la decisión que denegó el recurso extraordinario de casación, es decir, contra la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto, debía declararse improcedente frente a las actuaciones judiciales del Tribunal. Finalmente resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, la cual no fue contemplada por el constituyente para subsanar errores procesales ni restablecer términos y oportunidades ya precluidas en las instancias ordinarias. 1.6. DECISIONES JUDICIALES 1.6.1. Sentencia de primera instancia El 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta por el señor Andrés Camargo Ardila, conforme a las siguientes consideraciones: 1.6.1.1. Consideró, después de analizar la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 2014, que el fallo expedido no contenía ninguna anomalía ya que la decisión de no tramitar la demanda de casación se fundamenta en una postura respetable y conforme a las atribuciones constitucionales que le corresponden. 1.6.1.2. Igualmente indica que se evidenció la clara inviabilidad de la protección reclamada en cuanto a que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurales del error judicial que pueda permitir que la acción de tutela prospere ya que los motivos para inadmitir la demanda de casación demuestran un criterio razonado que no podía alterarse por esa vía. 1.6.1.3. Así mismo afirma que los reproches realizados por el accionante no deben orientarse desde la óptica ius fundamental para que proceda la inaplazable intervención del juez de amparo. 1.6.1.4. Concluye reiterando que el hecho de que el resultado de la decisión censurada no corresponda a las pretensiones de una de las partes del proceso escapa al ámbito del juez constitucional. 1.7. PRUEBAS 1.7.1. Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 1.7.1.1. Copia de la providencia que inadmitió las demandas de casación de los apoderados de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013, que los declaró responsables por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, además, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo (folios 1-37, Cuaderno 2). 1.7.1.2. Copia de la demanda a través de la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto por Ricardo Calvete Rangel, apoderado judicial del señor Andrés Camargo Ardila, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013 (folios 38-109, Cuaderno 2). 1.7.1.3. Copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó al accionante por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre otras decisiones (folios 110-209, Cuaderno 2). 1.7.2. Pruebas solicitadas en sede de revisión 1.7.2.1. Mediante auto emitido el 29 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó las siguientes pruebas: PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remita a esta Corporación, en calidad de préstamo todos los cuadernos principales del expediente de radicación 110013104033200700477 19. SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR AL PRESENTE PROCESO a los señores MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA y OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estime conveniente. CUARTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR AL PRESENTE PROCESO al Juzgado 45 Penal de Descongestión de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estime conveniente. 1.7.2.2. Mediante auto del 13 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de que remitiera a esta Corporación, en calidad de préstamo, por un término de cinco (5) días hábiles, todos los cuadernos principales del expediente de radicación 110013104033200700477 19. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y en el análisis del caso concreto. 1.7.2.3. El día 13 de mayo de 2015, el doctor Jaime Antonio López Julio como apoderado del ingeniero Óscar Hernando Solórzano Piedrahita presentó un escrito en el que señala lo siguiente: Solicita a la Corte Constitucional que se seleccione e integre al presente fallo la tutela presentada en nombre del señor Solórzano la cual ya fue fallada por la “Sala Laboral (segunda instancia) para efectos de “su eventual revisión” y cuya radicación es 11001020300020140204000”. Afirma que las dos acciones de tutela guardan unidad de materia frente a los hechos, en sus argumentos jurídicos, en las autoridades accionadas y en el amparo que se solicita, y adicionalmente señala que se evidenció una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa siendo necesario que esta Corporación se pronunciara al respecto. El expediente señalado por el apoderado, ingresó a la Corte Constitucional y se le otorgó el número T-4857252, el cual no fue seleccionado tal como consta en el acta de la sala de selección de 28 de abril de 2015. 1.7.2.4. Escrito presentado por la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega en calidad de coadyuvante de la acción de tutela presentada por el ciudadano Andrés Camargo Ardila. El día 14 de mayo del 2015, la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega presentó escrito ante el despacho del Suscrito Magistrado con el propósito de coadyuvar la solicitud de protección constitucional instaurada por el ciudadano Andrés Camargo Ardila. Luego de realizar un recuento de los hechos que motivaron el inicio del proceso penal en su contra, por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos, explicó que presentó demanda de casación penal contra las condenas proferidas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.7.2.4.1. En primer lugar, declaró que las decisiones cuestionadas incurrieron en una violación directa de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, pues los jueces erraron al considerar que ostentaba calidad de servidora pública para el momento de los hechos y por ello se le debía aplicar el incremento de la tercera parte del término prescriptivo contemplado en el artículo 82 del Código Penal, sin percatarse que el contrato que definía su condición jurídica para ese momento no generaba dependencia y le permitía ejercer sus actividades laborales como particular. 1.7.2.4.2. En segundo lugar, señaló que los jueces de instancia incurrieron en un error de hecho al ignorar pruebas válidamente allegadas al proceso, toda vez que dieron como probados los informes presentados por la firma Steer Davies and Gleave en los cuales se afirmaba que los planos estaban incompletos para el inicio del proceso licitatorio, sin que en esta valoración se tuviera en cuenta el testimonio del señor Carlos Iván Gutiérrez Guevara y de otros, así como el proceso licitatorio No. DG-164-2004, que ilustraba un caso similar y desvirtuaba su responsabilidad penal. 1.7.2.4.3. En tercer lugar, expresó que los jueces de instancia incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia de omisión, ya que consideraron que el pliego de condiciones era confuso y que sus anexos indicaban que el relleno fluido de 30Kg/cm2 era el material con el cual se debía nivelar, sin advertir que los testimonios de varios expertos que habían sido consultados sobre el tema indicaban que el material de nivelación era el señalado en los diseños. 1.7.2.4.4. En cuarto lugar, aseguró que los jueces de instancia incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que distorsionaron los hechos que revelan el listado de materiales y cantidades de obra, con lo cual concluyeron algo totalmente distinto a lo que aquella prueba en realidad muestra. 1.7.2.4.5. En quinto lugar, afirmó que los jueces demandados cometieron un error de apreciación al valorar equívocamente los hechos en sí mismos, que los llevaron a plasmar inferencias inexactas por no haber relación entre las premisas y la conclusión. 1.7.2.4.6. En sexto lugar, adujo que los jueces incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia que produjo que se le declarara penalmente responsable, sin advertir que en el proceso de análisis probatorio se omitió la valoración de elementos esenciales para determinar la verdad de los hechos. 1.7.2.4.7. En este orden de ideas, la coadyuvante prosiguió a expresar su inconformismo con la decisión tomada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir la demanda de casación interpuesta, por lo cual sustentó las razones que la llevaron a interponer acción de tutela el día 12 de marzo de 2015, expuestas de la misma forma en que describió los argumentos del escrito para coadyuvar la solicitud de protección del señor Andrés Camargo Ardila. 1.7.2.5. El día 8 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador invitó a diversas facultades de Derecho[15]del país a presentar su concepto sobre el expediente de la referencia, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación. En el mismo auto, se le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que “remita a esta Corporación, la copia íntegra de la Resolución 2069 de 2000 del Instituto de Desarrollo Urbano, así como de los testimonios de los señores Carlos Morales y Carlos Torres Escallón que obren en el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de este auto.” 1.7.3. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo presentó concepto dentro del proceso de la referencia, concluyendo que existen argumentos que permiten considerar una “posible falta de motivación en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”. En el mismo sentido, instó a la Corte Constitucional para que establezca si en el caso de la referencia se configura un defecto por falta de motivación y expuso los siguientes argumentos: 1.7.3.1. Indicó que la tutela contra providencias judiciales no vulnera la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes, ni viola los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional del juez. Al contrario, se constituye como un mecanismo para introducir la perspectiva de derechos fundamentales a juicios que se adelantan por lo general a partir del derecho legislado. 1.7.3.2. Resalta el carácter excepcional para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, toda vez que se ven comprometidos principios como la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 1.7.3.3. Igualmente indica las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que el recurso de amparo proceda en tales eventos, al respecto recuerda lo expresado en la sentencia C-590 de 2005 en donde se establecieron requisitos generales que permiten interponer la tutela, y unas causales determinadas referentes a la procedencia del recurso. 1.7.3.4. En cuanto al caso concreto, manifestó que la propia Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que el deber de debida motivación que recae sobre el juez para fundamentar de fondo...

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