SU635-15
Sentencia SU635/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
Según lo ha
expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales es de
alcance excepcional y restringido y se
predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una
actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al
precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce
las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso
determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando
la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió
vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,
su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al
caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio
margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del
precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su
decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por
insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial
La falta de motivación, como causal de procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad
proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la
administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente
el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en
cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara
vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de
los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y
jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un
principio base de la función judicial.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales
El recurso extraordinario de casación es una figura jurídica
que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que permite mantener
un control de legalidad sobre el ejercicio de la administración de justicia. Su
finalidad, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca imprimir cohesión
en la interpretación jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia
nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y seguro, que
permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo de
administración de justicia. Por esta razón, dicho recurso permite brindar
reparación a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma
directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza la realización del ordenamiento
constitucional y legal. De esta forma, la admisión de este recurso no sólo se
encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en
virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991,
se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se
presente por una decisión judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por insuficiente motivación en
la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la argumentación utilizada para inadmitir demanda de
casación no fue coherente con la parte resolutiva
La inadmisión del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el accionante se fundamentó en una
exigencia excesiva de los requisitos formales propios de la demanda de
casación, los cuales a juicio de la Corte Suprema no se cumplían, sin motivar
adecuadamente tal apreciación. En el mismo
sentido, la Corte Constitucional considera que la decisión de la Corte Suprema
de Justicia en el presente caso incurrió en una contradicción, puesto que a
pesar de considerar como irrelevantes los problemas jurídicos planteados y
desestimar los cargos formulados en la demanda de casación, evaluó cada uno de
estos realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir
el recurso.
Referencia: Expediente
T-4.658.006
Acción de tutela
instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
Derechos
fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de
justicia.
Temas: (i) La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
defecto sustantivo por insuficiente motivación y, (iii) los fines
constitucionales del recurso extraordinario de casación.
Problemas
jurídicos: (i) si la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camargo
Ardila cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales para cuestionar (a) la providencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió
inadmitir el recurso extraordinario de casación y, (b) la sentencia de segunda
instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al
actor a 60 meses de prisión por el delito de contrato sin el cumplimiento de
requisitos legales, dictada dentro del proceso penal que se adelantó en su
contra como Director del I.D.U; y en caso de reunirse los
anteriores requisitos, se deberá establecer, (ii) si las providencias
censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (a) si el auto que
inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto
sustantivo relativo a la insuficiente motivación y si se presentó una violación
directa a la Constitución, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete
(7) de octubre de dos mil quince (2015).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de
2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 12 de la Corte, el 18 de
diciembre de 2014[1], eligió para
efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El
accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje
sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el pasado 25 de junio de 2014, que inadmitió la demanda de casación
interpuesta en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y se
ordene admitir la demanda y dar curso al trámite de casación resolviendo de
fondo cada uno de los cargos propuestos. La solicitud se fundamenta en los
siguientes hechos.
1.2.
ANTECEDENTES
1.2.1. El doctor Andrés Camargo Ardila
fungió como Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) del 1º
de enero de 1998 al 15 de enero de 2001.
1.2.2. El 4 de
diciembre de 1998, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá celebró el contrato BIRF 4021 CO
FONDAT con la firma Steer Davis & Gleave (en adelante SD&G) cuyo objeto
fue el diseño de las obras necesarias para la adecuación de la calle 80, la
Avenida Caracas y la Autopista Norte para la implementación del Sistema de
Transmilenio.
1.2.3. Una vez
aprobados los diseños se dio apertura al trámite licitatorio No. IDU – LP –
GPNT – 002 de enero de 2000 cuyo objeto era la selección del contratista para
la rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y la adecuación para
el Sistema de Transmilenio en la Autopista Norte de Bogotá entre la calle 80 y
la calle 176 por la modalidad de precios unitarios sin fórmula de reajuste.
1.2.4. El 25 de mayo de
2000, mediante la resolución 0919, el Director Técnico de Construcciones del
IDU adjudicó el contrato 403 de 2000 a la firma Construcciones Civiles S.A.
(CONCIVILES) por un plazo inicial de 8 meses, el cual fue suscrito el 1º de
junio del mismo año.
1.2.5. Durante la
ejecución del contrato se presentaron una serie de problemas que ocasionaron el
daño de algunas losas instaladas para el funcionamiento del Sistema de
Transmilenio.
1.2.6. El 21 de enero
de 2002, se llevó a cabo la terminación del contrato mediante el Acta No. 21 en
la cual se dejaron constancias del contratista, del interventor y del IDU sobre
los daños que se comenzaron a presentar en la obra.
1.2.7. El 18 de febrero
de 2002, el representante del IDU, el interventor y el contratista,
suscribieron el Acta No. 22 de recibo final de la obra dejando nuevamente constancias
relacionadas con los daños prematuros.
1.2.8. El 23 de agosto
de 2002, mediante el Acta No. 23 se efectuó la liquidación del contrato y se
realizó un acuerdo entre las partes para reparar las fallas presentadas.
1.2.9. Debido a los daños
existentes en las losas del Transmilenio y los demás problemas de las obras se
inició una investigación penal en la Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación en la cual se
vinculó al accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado
culposo y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos
legales.
1.2.10. El 17 de agosto
de 2006, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la
Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de
acusación en contra de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa
Bolaño Vega[2]
y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita[3]
como coautores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de
los requisitos legales y peculado culposo, mientras que a José Miguel Paz
Viveros[4]
y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la investigación por el delito
de interés ilícito en la celebración de contratos.
1.2.11. El 11 de
diciembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,
confirmó la acusación proferida y revocó la preclusión decretada para en su
lugar acusar a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto[5]
como determinadores del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento
de los requisitos legales.
1.2.12. El 10 de octubre
de 2010 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión, condenó a los
señores Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar
Hernando Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de celebración de
contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo y
decretó la nulidad parcial respecto de la investigación en relación con José
Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto.
1.2.13. El 30 de agosto
de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió
sentencia mediante la cual: (i) decretó la prescripción de la acción
penal por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa
Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Alvaro
Silva Fajardo[6]
y Alberto José Otoya Villegas[7],
(ii) modificó la condena impuesta a María Elvira de la Milagrosa Bolaño
Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el delito
de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en
su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos
legales, (iii) revocó parcialmente el fallo de primera instancia y
condenó a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano
Piedrahita y Andrés Camargo Ardila al pago de perjuicios materiales y morales
por $108.622.563.622 pesos a favor del IDU y (iv) negó la prisión
domiciliaria solicitada por los defensores de María Elvira de la Milagrosa
Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila.
1.2.14. El abogado del
accionante presentó demanda de casación contra la decisión de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en los siguientes
cargos:
1.2.14.1. Por la causal
primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de
hecho, debido a falsos juicios de identidad y de existencia por omisión que
condujo al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto
100 de 1980:
(i)
Habría
un falso juicio de identidad, pues se tergiversan las funciones del Director
del IDU contempladas en la resolución 2069 de 2000, dándoles un alcance que no
tienen, ya que reconoce que la motivación del fallo de primera instancia se
efectuó conjuntamente, sin diferenciar las funciones de cada funcionario del
IDU.
(ii)
Considera
que habría un falso juicio de existencia por haberse omitido la apreciación de
pruebas debidamente recaudadas en el proceso como las siguientes: los
testimonios de Carlos Torres Escallón, Subdirector General del IDU; Alicia
Naranjo, Directora Técnica de Espacio Público, Carlos Morales, Director de la
Malla Vial; Oscar Leonardo Solórzano, Director Técnico de Construcciones; y
María Elvira Bolaño, asesora de la Dirección Técnica de Construcciones.
1.2.14.2. Por la primera
causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de
hecho debido a falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia que
condujeron al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 146 del
Decreto 100 de 1980 e inaplicación del artículo 32 numeral 10 de la ley 599 de
2000.
1.2.14.3. Por la causal
primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso
raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, concretamente inferencia
lógica, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100
de 1980:
(i)
Indica
que se presentaron falsos juicios de identidad frente a los testimonios de:
Gloria Molina Parra, Representante legal de Steer Davies and Gleave; Guillermo
Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte; Ignacio de Guzmán Mora,
asesor del Alcalde Mayor de Bogotá; y Carlos Torres Escallón.
(ii)
Manifiesta que
también el Tribunal omitió valorar una serie de pruebas, lo cual configuró un
falso juicio de existencia por omisión frente a los testimonios de: Gloria
Eugenia Molina Parra, representante legal de Steer Davies and Gleave; Mauricio
Camargo, quien dirigió la elaboración de diseños como miembro de Bateman
Ingeniería; Carlos Iván Gutiérrez, ingeniero especialista en pavimentos;
Lisandro Beltán, ingeniero con especialización en pavimentos y de los
ingenieros Oscar Solórzano, María Elvira de la Milagrosa Bolaño y Carlos Torres
Escallón.
1.2.14.4. Por la causal
tercera de casación al considerar que la sentencia de condena al pago de
perjuicios se dictó con violación del debido proceso y del derecho a la
defensa.
1.2.15. El 25 de junio
de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió
las demandas de casación interpuestas por los apoderados de Andrés Camargo
Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano
Piedrahita en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito
Judicial de Bogotá el treinta (30) de agosto de 2013, al considerar que los
cargos estuvieron formulados de manera errada.
1.3.
PROCESO PENAL INICIADO
CONTRA ANDRÉS CAMARGO ARDILA.
1.3.1. El 17 de agosto de 2006 la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en
Delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario y
profirió resolución de acusación contra Andrés Camargo Ardila, María Elvira de
la Milagrosa Bolaño Vega, y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita como coautores
de los delitos de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” y “peculado
culposo”; contra Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por
peculado culposo, este último en calidad de “partícipe interviniente”; mientras
que a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó
la investigación por interés ilícito en la celebración de contratos.
1.3.2. El 11 de diciembre de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá confirmó la acusación.
1.3.3. En fallo de primera instancia, el Juzgado 45 Penal del Circuito[8]
y luego su homólogo de descongestión, el cual profirió sentencia el 10 de
octubre de 2012, se decidió:
Declarar nulo, parcialmente, todo lo actuado desde la
resolución de acusación de segunda instancia, la ruptura de la unidad procesal
entre los casos de José Miguel Paz Viveros[9] y Diego Antonio Jaramillo
Porto[10]
al considerar que existió una vulneración del principio de congruencia frente a
la imputación fáctica.
Se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la
Milagrosa Bolaño Vega[11]
y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita[12]
en calidad de autores de los delitos de peculado culposo y contrato sin
cumplimiento de requisitos legales a 85 meses de prisión y 65.5 salarios
mínimos mensuales legales vigentes de multa.
Condenó a Álvaro Silva Fajardo[13] y
Alberto José Otoya Villegas[14]
como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 días de
prisión y a 20 smmlv de multa.
A los condenados se les inhabilitó temporalmente para
el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para celebrar contratos
con el Estado. Igualmente se les negó la suspensión condicional de la ejecución
de la pena y la prisión domiciliaria.
Dentro de las consideraciones que se tuvieron en
cuenta para proferir esta decisión se encuentran:
El a quo consideró que los cargos
formulados a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y
Oscar Solórzano Piedrahita, en calidad de coautores por los delitos de contrato
sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, se ajustaron
a derecho.
En primer lugar, frente a la
responsabilidad penal de Andrés Camargo Ardila, señaló que su condición como
Director de I.D.U. le obligaba a coordinar y controlar las decisiones técnicas
de los proyectos ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera
exculparse por la contratación de otros funcionarios que habían sido
contratados para la ejecución de labores que eran propias de su cargo.
En segundo lugar, frente a la
responsabilidad de la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, estimó
que en virtud de los términos estipulados en los contratos No. 452 de 1999 y
No. 514 de 2000, ella se obligó a prestar servicios de asesoría técnica y
administrativa a la Dirección Técnica de Construcciones del I.D.U., con la
finalidad de coordinar los aspectos referentes a las obras de infraestructura
para la operación del proyecto Transmilenio en la fase precontractual,
estudios, diseños y puesta en marcha de las obras, de manera que debía
confirmar que el producto entregado fuera el requerido para adelantar el
trámite licitatorio.
En ese mismo sentido, indicó que la acusada
elaboró el pliego de condiciones para el contrato No. 403 y coordinó con Oscar
Solórzano Piedrahita la introducción del relleno fluido con resistencia de
30Kg/cm2, con lo cual desatendió sin justificación técnica ni
autorización alguna el diseño original desarrollado por S.D. & G.
Igualmente, agregó que ante los cambios
efectuados, se celebró un contrato con pliegos y anexos confusos, lo cual
condujo a que no sólo se pactara el contrato No. 330 de 2002 para actualizar
los estudios y diseños de drenaje, sino que además se tuvo que efectuar una
adición en el contrato No. 403 para realizar la renivelación con el relleno
fluido de 60Kg/cm2, lo que afectó el erario público.
En tercer lugar, en relación con la
responsabilidad penal del señor Oscar Solórzano Piedrahita, expuso que a pesar
de haberse mostrado ajeno al cambio de resistencia del relleno fluido, como
Director Técnico del I.D.U. indicó al interventor, Álvaro Silva, que luego de
realizadas las consultas pertinentes, se había logrado establecer que el fluido
de 30Kg/cm2 era el apropiado para el relleno, hecho al cual se sumó
su oposición frente al cambio de resistencia por 60Kg/cm2, por
cuanto aumentaba los costos de la obra. Consideró que a raíz de estos hechos,
el acusado incumplió con sus funciones de inspección y control, pues aprobó el
pliego de condiciones que reparó la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaños
Vega con los cambios de especificaciones efectuados a los diseños originales.
Asimismo, indicó que el señor Solórzano
Piedrahita no cumplió su deber de dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo
de la información técnica para la elaboración de los pliegos, así como tampoco
lo hizo frente a la ejecución del contrato, pues a pesar de tener conocimiento
sobre la falta de diseños accedió a permitir que el Director General del I.D.U.
suscribiera el Adendo No. 1 del pliego de condiciones, en el que se suprimió la
obligación del contratista para complementar tales diseños.
En este mismo sentido, manifestó que el
acusado modificó el diseño presentado por S.D. & G. y accedió para que los
ejecutores del proyecto lo hicieran sin consulta previa o autorización técnica,
hecho que produjo daños prematuros en las losas de la obra.
En virtud de lo descrito, impuso a los
acusados las penas principales de ochenta y cinco (85) meses de prisión y la
multa en el equivalente a sesenta y cinco punto cinco (65.5) SMLMV, pagaderos
dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
1.3.4. En fallo de segunda instancia, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de
2013 decidió lo siguiente: (i) decretó la prescripción de la acción penal
por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño
Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva
Fajardo y Alberto José Otoya Villegas, (ii) modificó la condena impuesta
a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita
y Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración de contratos sin el
cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar los condenó a 60 meses de
prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales, (iii) revocó
parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a María Elvira de la
Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo
Ardila al pago de perjuicios materiales y morales por $108.622.563.622 pesos a
favor del IDU y (iv) negó la prisión domiciliaria solicitada por los
defensores de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila.
El fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:
En primer lugar se estableció
que se presentaba la prescripción de la acción penal frente al delito de
peculado culposo a favor de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar
Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y
Alberto José Otoya Villegas.
En cuanto a lo relacionado con
Andrés Camargo, el Tribunal determinó que era su responsabilidad, como Director
del IDU, estar pendiente de los trámites que eran adelantados en los contratos
que tenía a cargo el Instituto y que por lo tanto no se podía utilizar como un
argumento de defensa la existencia de múltiples contratos y la imposibilidad
para que él mismo los direccionara y supervisara.
Sostuvo que la obligación
anteriormente señalada le era impuesta al señor Camargo de conformidad con el
Manual de Funciones, por lo que tampoco aceptó como una forma de defensa el
hecho de que algunas funciones eran adelantadas por otras dependencias de menor
jerarquía, sin embargo este hecho no tenía incidencia en su deber de coordinar
y controlar los proyectos del IDU.
Citó el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, reglamentado
por el artículo 7º del Decreto 679 de 1994, que hace referencia a la delegación
para contratar e indica que frente a la desconcentración de funciones dentro
del IDU “debe aclararse que ciertamente eran funciones relevantes de
Solórzano Piedrahita al interior del proyecto Transmilenio, las enunciadas
reiteradamente, es decir, dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios
pertenecientes a su dependencia, así como coordinar el desarrollo de la
preparación de la información técnica para la elaboración de los términos de
referencia, pliegos de condiciones y guías y requisitos básicos para la
contratación tanto de estudios y diseños como de construcción e interventorías
respectivas, al igual que responder por el cumplimiento de los aspectos
relacionados con los estudios y diseños y la ejecución de las obras.”
Reiteró que la supuesta falta de conocimientos
técnicos o de experiencia o el exceso de trabajo no influyeron en la
responsabilidad que tenía el señor Camargo, más aún si suscribió el contrato
403 de 2000 y el Adendo No. 1 del 1º de marzo del 2000 en donde se suprimió la
obligación del contratista para complementar los diseños.
Manifestó que de conformidad con el testimonio de
Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá
desde octubre de 1998 hasta abril de 1999, rendido el 24 de agosto de 2004, se
indicó que era usual que los diseños fueran remitidos al Director del IDU y que
había existido una reunión a la que éste asistió, junto con representantes de
Steer Davies and Glave y el interventor del proyecto en donde se discutió el
alcance del contrato No. 403 de 2000.
Adujo que en el mismo testimonio, se señaló que el
señor Andrés Camargo y el señor Ignacio de Guzmán Mora se reunieron en diversas
ocasiones para debatir aspectos relativos a los diseños y a la infraestructura
del proyecto Transmilenio, lo cual fue corroborado por Guzman Mora en su
declaración de 16 de julio de 2004.
Evidenció que el señor Andrés Camargo Ardila sí estaba
enterado de todos los procesos relativos al proyecto Transmilenio, por lo que
no se puede alegar que no conocía las falencias en los diseños realizados por
S.D. & G., y sin embargo aprobó el proceso de licitación que derivó en la
celebración del contrato de obra 403 de 2000.
Resaltó lo expresado por la juez de primera instancia,
al indicar que el estudio de drenajes no podía ser dejado al azar o corregido
durante la obra ya que debido a que las aguas penetraron las estructuras y como
consecuencia de su permeabilidad, se ocasionó una erosión y se rompieron las
placas.
Afirmó que estaba probado que con el uso de un
material más económico, como el relleno fluido en resistencia de 30kg/cm2,
se pretendía favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto.
Lo anterior por cuanto se consideró que el argumento
del defensor del señor Camargo relativo a que el propósito del Director del IDU
era no aumentar los costos de las obras y utilizar este producto, resultaba una
estrategia para ganar “indulgencias” con una entidad que desde antes de la
firma del contrato 403 de 2000 prestaba una asesoría técnica al Instituto, y
que cuyo objetivo era posicionar sus productos en las obras viales más
relevantes para la capital del país, lo cual habrían logrado con la ayuda de
Andrés Camargo Ardila quien suscribió los convenios de cooperación entre
Asocreto y el IDU No. 017 de 1999 y 036 de 2000.
Igualmente, consideró como probado que el pliego de
condiciones era ambiguo, que los anexos (listado de cantidades de obra y plan
de manejo de tráfico) cuya elaboración había sido contratada con anterioridad
con el Consorcio Civiltec y donde, contrario a los diseños, se había utilizado
como material de renivelación relleno fluido en resistencia de 30 kg/cm2.
Adujo que ante la duda respecto al material de
renivelación el contratista se debía remitir a los diseños, lo cual fue
imposible, ya que a pesar del cuestionamiento del interventor sobre la
modificación de la resistencia previamente establecida, el Director Técnico de
Construcciones con conocimiento del señor Camargo Ardila, se negó ante la
opción de aumentar los costos por lo que se continuó usando el relleno fluido
en la baja densidad que se implementó en el pliego de condiciones.
Se refirió a la declaración del 19 de julio de 2004
rendida por Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de SD&G, de
donde se dedujo que Andrés Camargo conocía las gestiones que se adelantaban en
el proyecto Transmilenio, que aprobó la implementación del relleno fluido en 30
kg/cm2, mantuvo tal resistencia para ajustar los costos de la obra a
la disponibilidad presupuestal, no permitió que se detuvieran las obras por
falta de asfalto, lo cual benefició a las cementeras afiliadas a Asocreto ya
que su pretensión era posicionar el material como únicas productoras y
proveedoras del mismo. De conformidad con lo anterior, para el Tribunal se
probó el dolo en las actuaciones del señor Camargo.
Desvirtuó que se pudiera señalar que Andrés Camargo
Ardila no conociera las gestiones adelantadas dentro del proyecto Transmilenio
por parte de Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa
Bolaño.
Afirmó que a pesar de ser sus subalternos quienes
tramitaron la fase precontractual del contrato de obra 403 de 2000, Andrés
Camargo tenía dentro de sus funciones velar porque fueran ejecutados los
presupuestos que rigen la contratación estatal. Sin embargo, suscribió un
contrato de acuerdo a un pliego de condiciones irregular lo cual ocasionó las
imprecisiones e improvisaciones que se produjeron con posterioridad y que
generaron los daños prematuros en las losas de la autopista norte.
Reiteró que dentro de las funciones del señor Camargo
Ardila como Director del IDU, de conformidad con los numerales 3, 8 y 14 del
manual de funciones del IDU y a las resoluciones 2069 y 8556, estaban las de
dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su dependencia, entre
ellos, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa
Bolaño.
Señaló que la fase precontractual del proyecto para
las obras de Transmilenio se desarrolló de acuerdo a la figura de desconcentración
de funciones ya que se argumentó que la entidad no tenía capacidad de asumir de
manera directa todos los asuntos a su cargo, hecho que no releva de
responsabilidad a Andrés Camargo.
Consideró el Tribunal que de acuerdo a la profesión de
Andrés Camargo, ingeniero civil, contaba con el conocimiento de cómo se
tramitaban las licitaciones, pasos, requisitos y principios, por lo que sabía
que no podía iniciarse la licitación con diseños incompletos, o modificar los
mismos en el pliego de condiciones.
Se estimó que estaba demostrado el dolo de Andrés
Camargo Ardila por cometer el delito de celebración de contrato sin el
cumplimiento de requisitos legales, por cuanto se introdujo el relleno fluido
como material de renivelación, modificando los diseños de SD&G,
beneficiando a los agremiados de Asocreto, en especial Cemex, Metroconcreto y
los proveedores de relleno fluido.
Indicó que la actuación del señor Camargo es contraria
a los principios de planeación, legalidad y responsabilidad que rigen la
contratación pública.
1.3.5. En el recurso de casación el apoderado del
señor Andrés Camargo Ardila formuló un cargo principal y cinco subsidiarios
contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá el 30 de agosto de 2013.
Los cuatro primeros
cargos estuvieron sustentados en la causal primera de casación, consagrada en
el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por violación indirecta de la ley
sustancial, por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de
existencia por omisión”. Finalmente, los dos últimos cargos fundamentados
en la causal tercera de casación “porque la sentencia de condena al pago de
perjuicios se dictó con violación del debido proceso, numeral 2° del artículo
306 ibídem”.
Frente a los cuatro primeros
cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó
que cuando en una demanda de casación se formula la violación indirecta de la
ley sustancial por un error de hecho frente a la valoración de la prueba, el
demandante debe proponerlo bajo cualquiera de tres modalidades posibles: (i)
falso juicio de existencia; (ii) falso juicio de identidad, y (iii)
falso raciocinio.
Señaló que el casacionista
propuso cuatro teorías según las cuales se debía absolver al señor Andrés
Camargo Ardila, como Director del IDU, “por atipicidad objetiva o subjetiva
del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.”
Indicó el demandante que se
formuló un falso juicio de identidad por cuanto la segunda instancia había
tergiversado las funciones del Director del IDU, y además que fueron valoradas
fuera del contexto.
La Corte Suprema indicó que los
cargos carecían de lógica y que el señor Camargo al ser ingeniero civil contaba
con la carrera profesional “más apta para comprender problemas vinculados
con los diseños, su complementación y el cambio de material relleno fluido de
60 kg/cm2 a 30 kg/cm2.” Finalmente concluyó que las
pruebas sí habían sido tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá.
Respecto al segundo y tercer
cargos subsidiaros, se señaló que el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila
propuso falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad
por tergiversación o cercenamiento, y dos falsos raciocinios por violación de
los principios de la lógica.
La Sala de Casación Penal,
estimó que los cargos formulados incurrían en diversos errores por cuanto los
testimonios que se decía no habían sido valorados por el Tribunal sí fueron
estudiados, lo mismo que el contrato adicional número 2 al contrato de obra 403
de 2000.
Igualmente, se consideró como
contraria a la razón la postura del defensor del ex Director del IDU, por
cuanto en la adición número 1 del contrato 403 de 2000 se eliminó la palabra
“complementar” como una obligación del contratista para que adicionara los
diseños.
De igual manera, se indicó que
los alegatos expuestos por la defensa relativos a la posición de garante del
señor Camargo Ardila frente a los diseños presentados por S.D. & G., y al
error de tipo eran absolutamente improcedentes, por cuanto no se había
desvirtuado el criterio del Tribunal según el cual eran funciones del Director
del IDU coordinar, controlar y dirigir las funciones técnicas y administrativas
de los proyectos de la entidad.
En este sentido concluyó esa
Corporación que el señor Andrés Camargo ostentaba una posición de garante que
lo obligaba a verificar los diseños, asegurarse que fueran complementados y que
se supervisara el material utilizado por el contratista.
Igualmente sostuvo que la
actuación desplegada por el ex Director del IDU implicaba que había dejado el
resultado típico de la conducta (vulnerar los principios de la contratación
administrativa) librados al azar, por lo que a su conducta se le atribuía el
tipo objetivo como subjetivo.
Con relación al cuarto cargo
subsidiario se planteó un falso raciocinio por violación de los principios de
la lógica por cuanto no podía deducirse que por la celebración de convenios
entre el IDU y Asocreto S.A. quedaba demostrado el provecho ilícito (como
ingrediente subjetivo del delito endilgado) que había tenido el señor Camargo
para suscribirlos.
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia indicó que el cargo era equivocado y que era
contrario a la realidad ya que el Tribunal no había deducido el ingrediente
subjetivo de la celebración de los convenios del IDU sino del comportamiento
del señor Camargo.
Finalmente, frente a los
cargos cinco y seis subsidiarios, referentes a las presuntas violaciones de
los derechos al debido proceso y a la defensa, se señaló que se debió
especificar la irregularidad alegada y argumentar muy bien la misma, aspectos
que no se presentaron en el recurso de casación.
En cuanto a lo manifestado por
el defensor de Andrés Camargo Ardila, frente a la condena en perjuicios
proferida por el Tribunal resumió lo planteado en dos argumentos: “(i) la
decisión del a quo no tiene el carácter de sentencia, sino de interlocutorio,
porque obró en aplicación del artículo 56 de la Ley 600 de 2000; y (ii) a
la defensa no se le brindó la oportunidad de cuestionar la decisión que en esta
materia se dictó en segunda instancia, cuando debió haberse proferido en un
principio en un fallo de primera.”
Al respecto, la Corte Suprema
indicó que la postura del casacionista no era convincente y que cualquier
decisión sobre los perjuicios de acuerdo al artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal hace parte fundamental del fallo condenatorio.
Precisó que el fallo del
Tribunal Superior de Bogotá en relación con los perjuicios se había
fundamentado en dos aspectos que impedían que existiera una irregularidad al
respecto, y son: “(i) la prohibición de una reforma peyorativa, según
la cual el superior no podrá agravar la situación del procesado cuando se ha
constituido en apelante único; (ii) el principio de limitación, de
acuerdo con el cual la competencia de la segunda instancia deberá extenderse a
los asuntos impugnados y a aquellos vinculados que sean imposibles de
escindir.”
Finalmente, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación
interpuesta contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de
julio de 2013, mediante la cual se condenó a Andrés Camargo Ardila, María
Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Solórzano Piedrahita como
responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
1.4.
SOLICITUD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El señor Andrés
Camargo Ardila presentó acción de tutela, principalmente, en contra de la
providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de
2014 que inadmitió la demanda de casación, y secundariamente, contra la
sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, por los siguientes motivos:
1.4.1. Señaló que se
configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias, pues: (i) el asunto sometido a estudio tiene
relevancia constitucional por tener relación directa con la violación de sus
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii)
se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de
acudir al juez de tutela teniendo en cuenta que incluso se interpuso el recurso
de casación, (iii) la petición cumple con el requisito de inmediatez, (iv)
se incurrió en una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa en
la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v)
se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneración,
los cuales fueron alegados en el proceso judicial y (vi) el fallo
impugnado no es una sentencia de tutela.
1.4.2. En relación a
los requisitos especiales de procedibilidad, el actor manifiesta que se
presentó un defecto sustantivo por indebida motivación, pues no se
asumió el estudio de los trascendentales errores cometidos en el curso del
proceso, lo cual se realizó sin ninguna justificación, pues la demanda cumplía
con todos los requisitos procesales exigidos para continuar su trámite y en
ningún momento se demostró que los cargos se hubieran formulado de manera
incorrecta.
1.4.3. Aduce que se
configuró un defecto por violación directa de la Constitución por omitir
la aplicación de los principios constitucionales inherentes al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia. En este sentido señala que al
inadmitir una demanda de casación que cumplía con la totalidad de los
requisitos legales para ser tramitada y considerada de fondo se afectó un pilar
del derecho fundamental al debido proceso, pues la casación penal es un
instituto cuya finalidad constitucional es la realización de los fines propios
del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto resaltó esencialmente:
(i)
Que
en el desarrollo del proceso penal no se reconstruyó la verdad de conformidad
con el material probatorio. Adicionalmente, al no estudiarse los cargos
señalados y dejar en firme los errores que se presentaron en el proceso se
desconoció la legalidad y efectividad del derecho material, pues se mantuvieron
graves irregularidades en materia sustantiva.
(ii)
Que
con la decisión accionada, la Corte Suprema de Justicia desaprovechó la
oportunidad de fijar un precedente sobre los requisitos del delito de
celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
(iii)
Que
no se resolvió el problema jurídico de por qué el director de una entidad pública
tiene que responder por todos los delitos que se endilguen a sus subalternos.
En este sentido, se negó a los demás integrantes de la Sala Penal la
posibilidad de abordar los cargos de fondo.
(iv)
Que
se cercenó la garantía de presentar recursos contra la sentencia condenatoria.
1.4.4. Expresa que se
estructuraron los siguientes defectos fácticos en la condena impuesta
por el Tribunal Superior de Bogotá:
(i)
En
relación con los medios de prueba que acreditaban las funciones del Director
del IDU: se dio una indebida apreciación de la Resolución 2069 de 2000, se
desconoció el Manual de Funciones del IDU, se omitió la valoración de los
testimonios de los siguientes ingenieros: Carlos Torres Escallón, Alicia
Naranjo y Carlos Morales y se desconocieron las versiones de los procesados
Oscar Hernando Solórzano y María Elvira Bolaños.
(ii)
Se
le condenó por haber abierto la licitación sin que se encontraran completos los
diseños y por haberse usado el material de relleno fluido en la obra, pese a
que en el proceso se demostró que los diseños eran aptos para iniciar las obras
y que el relleno fluido fue incluido en el diseño original.
(iii)
No
se tomó en cuenta que el posible error se presentó en relación con la
resistencia del material del relleno fluido y que fue reparado en el contrato
adicional no. 2 suscrito entre el IDU y el constructor.
1.5.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1.
Admisión
y traslado
La presente acción de tutela correspondió por reparto a
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante
auto del 29 de septiembre de 2014, admitió la acción constitucional, ordenó
poner en conocimiento al peticionario, a las partes y a los terceros
intervinientes en el proceso penal adelantado contra el actor (rad.
2007-00477-19), el cual cursó en el Juzgado 45 Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá y ordenó vincular al trámite, tanto al mencionado
despacho, como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
1.5.2.
Contestación
de la demanda
Durante el trámite de traslado, el a quo recibió
escritos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la
Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial.
1.5.2.1.
En síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, señaló que en relación con la supuesta indebida motivación de la
providencia judicial alegada por el actor, “la Corte no estaba en el deber
de responder todos y cada uno de los sustentos fácticos y jurídicos propuestos
en el escritorio, sino tan solo abordarlo desde la perspectiva de la lógica y
debida argumentación, encontrando que los reproches eran incoherentes, faltos
de argumentación atendibles en sede del recurso extraordinario, o bien
intrascendentes, y lo hizo en forma clara y bien motivada, tal como se
desprende de la lectura del auto”.
Expresó que la pretensión del actor era absurda, en
razón a que solicita que la demanda de casación le sea admitida, para que la
Corte en un fallo y no en un auto, responda a los reproches con los argumentos
que él mismo ya conoce. Por ende, precisó que el accionante olvida que en aras
de estudiar la admisión o no de una demanda de casación, es posible analizar la
trascendencia del reproche, sin que por ello sea necesario realizar una
evaluación de fondo el problema jurídico que formula el censor. Finalmente,
adujo que el actor en el escrito de tutela se limitó a repetir las razones
jurídicas del recurso de casación y no a demostrar que el auto, a través del
cual se inadmitió, incurrió en alguna causal de procedibilidad.
1.5.2.2.
La Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo
Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no hizo referencia concreta a
ninguna de las pretensiones y alegatos del actor. Sin embargo, consideró que
los argumentos jurídicos de defensa de esta entidad se encontraban en el
proceso penal, y en esa medida, debían acogerse las decisiones judiciales
ordinarias siempre y cuando se respetaran los principios del debido proceso.
1.5.2.3. La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, manifestó que la decisión emitida
en segunda instancia en el marco del proceso penal que se adelantó contra el
actor, se sustentó “en la valoración de la prueba recaudada obrante en los
múltiples cuadernos del expediente y demás, de la prueba testimonial practicada
en la audiencia pública en primera instancia, de acuerdo con lo cual, esta
Corporación no afectó con su decisión el debido proceso del demandante, cuando
lo cierto es que se esbozó una motivación fundamentada en las pruebas obrantes
en el expediente”. Por otra parte, argumentó que la acción de tutela
interpuesta por el señor Camargo Ardila estaba dirigida contra la decisión que
denegó el recurso extraordinario de casación, es decir, contra la Corte Suprema
de Justicia, y por lo tanto, debía declararse improcedente frente a las
actuaciones judiciales del Tribunal. Finalmente resaltó la naturaleza
subsidiaria de la acción de amparo, la cual no fue contemplada por el
constituyente para subsanar errores procesales ni restablecer términos y
oportunidades ya precluidas en las instancias ordinarias.
1.6.
DECISIONES
JUDICIALES
1.6.1. Sentencia de
primera instancia
El
9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
negó la tutela interpuesta por el señor Andrés Camargo Ardila, conforme a las
siguientes consideraciones:
1.6.1.1.
Consideró, después
de analizar la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia del 25 de junio de 2014, que el fallo expedido no contenía ninguna
anomalía ya que la decisión de no tramitar la demanda de casación se fundamenta
en una postura respetable y conforme a las atribuciones constitucionales que le
corresponden.
1.6.1.2.
Igualmente indica
que se evidenció la clara inviabilidad de la protección reclamada en cuanto a
que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurales
del error judicial que pueda permitir que la acción de tutela prospere ya que
los motivos para inadmitir la demanda de casación demuestran un criterio razonado
que no podía alterarse por esa vía.
1.6.1.3.
Así mismo afirma
que los reproches realizados por el accionante no deben orientarse desde la
óptica ius fundamental para que proceda la inaplazable intervención del
juez de amparo.
1.6.1.4.
Concluye reiterando
que el hecho de que el resultado de la decisión censurada no corresponda a las
pretensiones de una de las partes del proceso escapa al ámbito del juez
constitucional.
1.7.
PRUEBAS
1.7.1. Se encuentran en el expediente las siguientes
pruebas documentales relevantes:
1.7.1.1.
Copia de la
providencia que inadmitió las demandas de casación de los apoderados de Andrés
Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando
Solórzano Piedrahita contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá el 30 de agosto de 2013, que los declaró responsables por la conducta
punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, además, declaró
la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo (folios
1-37, Cuaderno 2).
1.7.1.2.
Copia de la demanda
a través de la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto por Ricardo
Calvete Rangel, apoderado judicial del señor Andrés Camargo Ardila, contra la
sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior
de Bogotá el 30 de agosto de 2013 (folios 38-109, Cuaderno 2).
1.7.1.3.
Copia de la
sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó al
accionante por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los
requisitos legales, entre otras decisiones (folios 110-209, Cuaderno 2).
1.7.2.
Pruebas
solicitadas en sede de revisión
1.7.2.1.
Mediante auto
emitido el 29 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó las
siguientes pruebas:
PRIMERO: Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte ORDENAR a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remita a esta Corporación, en calidad
de préstamo todos los cuadernos principales del expediente de
radicación 110013104033200700477 19.
SEGUNDO:
Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN
CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la
Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen
conveniente.
TERCERO:
Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR
AL PRESENTE PROCESO a los señores MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO
VEGA y OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA, para que en el término
de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del
presente auto, expresen lo que estime conveniente.
CUARTO:
Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR
AL PRESENTE PROCESO al Juzgado 45 Penal de Descongestión de Bogotá, para
que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto, expresen lo que estime conveniente.
1.7.2.2.
Mediante auto del
13 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador requirió a la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de que
remitiera a esta
Corporación, en calidad de préstamo, por un término de cinco (5) días
hábiles, todos los cuadernos principales del expediente de radicación 110013104033200700477 19.
Sobre
lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la
Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de
las consideraciones y en el análisis del caso concreto.
1.7.2.3.
El día 13 de mayo
de 2015, el doctor Jaime Antonio López Julio como apoderado del ingeniero Óscar
Hernando Solórzano Piedrahita presentó un escrito en el que señala lo
siguiente:
Solicita a la Corte Constitucional que se
seleccione e integre al presente fallo la tutela presentada en nombre del señor
Solórzano la cual ya fue fallada por la “Sala Laboral (segunda instancia)
para efectos de “su eventual revisión” y cuya radicación es
11001020300020140204000”.
Afirma que las dos acciones de tutela
guardan unidad de materia frente a los hechos, en sus argumentos jurídicos, en
las autoridades accionadas y en el amparo que se solicita, y adicionalmente
señala que se evidenció una flagrante violación al debido proceso y al derecho
de defensa siendo necesario que esta Corporación se pronunciara al respecto.
El expediente señalado por el apoderado,
ingresó a la Corte Constitucional y se le otorgó el número T-4857252, el cual
no fue seleccionado tal como consta en el acta de la sala de selección de 28 de
abril de 2015.
1.7.2.4.
Escrito
presentado por la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega en calidad de
coadyuvante de la acción de tutela presentada por el ciudadano Andrés Camargo
Ardila.
El
día 14 de mayo del 2015, la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega
presentó escrito ante el despacho del Suscrito Magistrado con el propósito de
coadyuvar la solicitud de protección constitucional instaurada por el ciudadano
Andrés Camargo Ardila.
Luego
de realizar un recuento de los hechos que motivaron el inicio del proceso penal
en su contra, por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos,
explicó que presentó demanda de casación penal contra las condenas proferidas
por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.7.2.4.1. En primer lugar, declaró que las decisiones
cuestionadas incurrieron en una violación directa de los artículos 6 y 29 de la
Constitución Política, pues los jueces erraron al considerar que ostentaba
calidad de servidora pública para el momento de los hechos y por ello se le
debía aplicar el incremento de la tercera parte del término prescriptivo
contemplado en el artículo 82 del Código Penal, sin percatarse que el contrato
que definía su condición jurídica para ese momento no generaba dependencia y le
permitía ejercer sus actividades laborales como particular.
1.7.2.4.2. En segundo lugar, señaló que los jueces de instancia
incurrieron en un error de hecho al ignorar pruebas válidamente allegadas al
proceso, toda vez que dieron como probados los informes presentados por la
firma Steer Davies and Gleave en los cuales se afirmaba que los planos
estaban incompletos para el inicio del proceso licitatorio, sin que en esta
valoración se tuviera en cuenta el testimonio del señor Carlos Iván Gutiérrez
Guevara y de otros, así como el proceso licitatorio No. DG-164-2004, que
ilustraba un caso similar y desvirtuaba su responsabilidad penal.
1.7.2.4.3. En tercer lugar, expresó que los jueces de instancia
incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia de omisión, ya
que consideraron que el pliego de condiciones era confuso y que sus anexos
indicaban que el relleno fluido de 30Kg/cm2 era el material con el
cual se debía nivelar, sin advertir que los testimonios de varios expertos que
habían sido consultados sobre el tema indicaban que el material de nivelación
era el señalado en los diseños.
1.7.2.4.4. En cuarto lugar, aseguró que los jueces de instancia
incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que
distorsionaron los hechos que revelan el listado de materiales y cantidades de
obra, con lo cual concluyeron algo totalmente distinto a lo que aquella prueba
en realidad muestra.
1.7.2.4.5. En quinto lugar, afirmó que los jueces demandados
cometieron un error de apreciación al valorar equívocamente los hechos en sí
mismos, que los llevaron a plasmar inferencias inexactas por no haber relación
entre las premisas y la conclusión.
1.7.2.4.6. En sexto lugar, adujo que los jueces incurrieron en un
error de hecho por falso juicio de existencia que produjo que se le declarara
penalmente responsable, sin advertir que en el proceso de análisis probatorio
se omitió la valoración de elementos esenciales para determinar la verdad de
los hechos.
1.7.2.4.7. En este orden de ideas, la coadyuvante prosiguió a
expresar su inconformismo con la decisión tomada por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de inadmitir la demanda de casación interpuesta, por lo
cual sustentó las razones que la llevaron a interponer acción de tutela el día
12 de marzo de 2015, expuestas de la misma forma en que describió los
argumentos del escrito para coadyuvar la solicitud de protección del señor
Andrés Camargo Ardila.
1.7.2.5.
El día 8 de julio de 2015, el
Magistrado Sustanciador invitó a diversas facultades de Derecho[15]del país
a presentar su concepto sobre el expediente de la referencia, dentro de los
diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación. En el mismo auto, se le
solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que “remita a esta
Corporación, la copia íntegra de la Resolución 2069 de 2000 del Instituto de
Desarrollo Urbano, así como de los testimonios de los señores Carlos Morales y
Carlos Torres Escallón que obren en el expediente, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al recibo de este auto.”
1.7.3. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
El
Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del
Pueblo presentó concepto dentro del proceso de la referencia, concluyendo que
existen argumentos que permiten considerar una “posible falta de motivación
en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá”. En el mismo sentido, instó a la Corte Constitucional
para que establezca si en el caso de la referencia se configura un defecto por
falta de motivación y expuso los siguientes argumentos:
1.7.3.1.
Indicó que la tutela contra
providencias judiciales no vulnera la distribución constitucional de
competencias entre las altas cortes, ni viola los principios de seguridad
jurídica y autonomía funcional del juez. Al contrario, se constituye como un
mecanismo para introducir la perspectiva de derechos fundamentales a juicios
que se adelantan por lo general a partir del derecho legislado.
1.7.3.2.
Resalta el carácter
excepcional para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales,
toda vez que se ven comprometidos principios como la autonomía judicial, la
seguridad jurídica y la cosa juzgada.
1.7.3.3.
Igualmente indica las
condiciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que el
recurso de amparo proceda en tales eventos, al respecto recuerda lo expresado
en la sentencia C-590 de 2005 en donde se establecieron requisitos generales
que permiten interponer la tutela, y unas causales determinadas referentes a la
procedencia del recurso.
1.7.3.4.
En cuanto al caso concreto,
manifestó que la propia Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que el deber
de debida motivación que recae sobre el juez para fundamentar de fondo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.