Sentencia SU-632 de 2017

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU632-17 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU632/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un mecanismo de control público y participativo de la política que implica una sanción La pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales/PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad Encuentra la Corte que a nivel constitucional se ha consagrado la pérdida de la investidura como un mecanismo que tiene por finalidad preservar la ética y moralidad en la actividad política, la cual se sujeta a unas reglas especiales y garantías procesales, y propende por otorgar mayor legitimidad a las corporaciones públicas estatales. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL CASO DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR La institución de la pérdida de la investidura no fue únicamente establecida para los congresistas (art. 183 C. Pol.), pues también está claramente prescrita para los miembros de las demás corporaciones públicas de elección popular. PERDIDA DE INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESION DEL CARGO EN CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO-Alcance de la causal Debido a que la posesión vincula jurídicamente al representante con sus deberes y, por tanto no tomar posesión en los términos que establece la Constitución y la Ley genera la pérdida de la confianza de los electores en el candidato y correlativamente el incumplimiento de las promesas electorales, lo cual debe acarrear una sanción de orden político que restablezca el pacto político quebrantado. PERDIDA DE INVESTIDURA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE POSESION EN EL CARGO-Fuerza mayor como eximente de responsabilidad Para que se constituya la causal de exoneración descrita en el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es necesario que se presente el fenómeno de fuerza mayor, el cual para su configuración requiere que quien alega la existencia de la misma pruebe que la decisión fue externa, es decir, no intervino la voluntad del interesado en su adopción, ni haya tenido control sobre la situación. RENUNCIA O NO POSESION EN UN CARGO DE ELECCION POPULAR CON EL OBJETO DE ASPIRAR A OTRO CARGO O TRABAJO COMO HECHO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYOR-Alcance La no posesión en un cargo para aspirar a otro de mayor rango se muestra incompatible con los principios constitucionales que estructuran la institución de la pérdida de investidura, en tanto dicha conducta afecta gravemente la confianza del elector, entorpece el fortalecimiento de la trasparencia en la actividad política y fomenta la deslealtad democrática, en la medida que constituye un fraude a la voluntad del elector. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico respecto a las pruebas que acreditaban la renuncia a la curul de concejal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo respecto a la interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política y en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 En ningún momento la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política, debido a que la decisión que se cuestiona expresamente explicó que dicha causal no se configuraba en el asunto sub examine a tal punto que la pérdida de investidura decretada no se empleó tal fundamento normativo para su decreto. Referencia: expediente T-5.982.843 Acción de tutela interpuesta por Carlos Alirio Muñoz López contra la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Constanza Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Subsección A, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política invocados por el accionante. I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Carlos Alirio Muñoz López fue elegido concejal del municipio de Bello (Antioquia) para el periodo 2008-2011 y reelegido para el siguiente entre 2012-2015, esta última elección se celebró el 30 de octubre de 2011. 1.2. El mismo día que el accionante resultó electo como concejal para el período 2012-2015, en Bello triunfó el voto en blanco en las elecciones para alcalde municipal. 1.3. Ante esta coyuntura, el partido conservador propuso al demandante renunciar a su curul y aspirar a la alcaldía en las elecciones atípicas que se convocarían de forma inmediata. 1.4. Expone que aceptó la invitación del partido y el 11 de noviembre del año 2011, mediante Acta número 167, presentó renuncia ante el pleno del cabildo municipal respecto de la curul que ocupó en el período 2008-2011, la cual fue aceptada mediante la Resolución 205 del 11 de noviembre de 2011. En su reemplazo se posesionó para terminar el mes restante el señor Gabriel Jaime Tabares Baena. 1.5. Pone de presente que entre el 16 y 19 de diciembre renunció a su curul para el período 2012-2015, ante las directivas del partido conservador del municipio de Bello[1], la Registraduría Nacional del Estado Civil[2] y el Consejo Nacional Electoral[3]. 1.6. El domingo 18 de diciembre 2011 se llevaron a cabo los nuevos comicios electorales para suplir el cargo de alcalde, resultando como ganador el accionante. 1.7. El día 21 de diciembre de 2011, el señor Jorge Mario López Sánchez presidente del partido conservador de Bello dirigió comunicación al ciudadano Francisco Eladio Vélez González, candidato al concejo municipal de ese municipio, informándole que era el siguiente con mayor votos dentro de la misma lista de aspirantes a esa Corporación. En este sentido, le manifestó que: “quien debe asumir dicho cargo en representación de nuestro partido es usted, puesto que ocupa el lugar siguiente (séptimo) en la lista. Por lo tanto requiero de su aceptación a esta curul, además en caso de ser afirmativo lo exprese por escrito”[4]. 1.8. Al haber ganado el proceso electoral, el accionante se posesionó como alcalde el 1° de enero de 2012 ante el Notario Primero de esa localidad. 1.9. El 2 de enero de 2012, se llevó a cabo la posesión de los concejales del municipio de Bello para el período 2012-2015, fecha en la que el actor, si bien presidio la ceremonia, no acudió a tomar posesión como concejal, ya que: (i) consideraba haber renunciado a su curul desde el 16 de diciembre de 2011 y (ii) un día antes se había posesionado como alcalde. 1.10. El ciudadano Rodrigo Múnera Zapata formuló demanda de pérdida de investidura en contra del accionante, al considerar que este había incurrido en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48[5] de la Ley 617 del 2000 (no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de la instalación del concejo municipal), así como por haber violado la prohibición de elegibilidad simultanea prevista en los artículos 179 numeral 8[6] y 291[7] de la Constitución, y 44[8] de la Ley 136 de 1994. 1.11. Específicamente el señor Rodrigo Múnera Zapata afirmó que el señor Carlos Alirio Muñoz López no acudió a surtir la diligencia de posesión como concejal, ni demostró la existencia de una situación de fuerza mayor que le impidiese cumplir su deber, y al haber ostentado la investidura de concejal de Bello en cuatro oportunidades conocía a plenitud las consecuencias que se derivaban del hecho de no tomar posesión, máxime si se tiene en cuenta que las renuncias presentadas a entidades diferentes al concejo municipal o al alcalde carecían de validez jurídica. 1.12. El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia decretando la pérdida de investidura del accionante como concejal del municipio de Bello. Dicha Corporación sostuvo que se encontraba suficientemente acreditado que: (i) el señor Carlos Alirio Muñoz López se presentó como candidato a las elecciones que se realizaron el 30 de octubre de 2011 para concejal del municipio de Bello, resultando electo y (ii) posteriormente en elecciones atípicas celebradas el 16 de diciembre de 2011, fue elegido alcalde. Esto significaba que si bien las elecciones no fueron realizadas de manera simultánea, el peticionario sí fue elegido para dos cargos cuyo periodo era coincidente. 1.13. En lo que respecta a la supuesta renuncia al cargo de concejal, la sentencia de primera instancia adujo que esta era ineficaz debido a que: “La carta de renuncia a la curul presentada por el demandado al partido conservador y su correspondiente aceptación por parte del presidente del mismo, es totalmente ineficaz puesto que el partido es una entidad privada que no tiene la calidad de autoridad electoral (....) de tal manera que las copias presentadas no tienen ningún valor probatoriamente en este proceso”. Así mismo precisó que: “el señor Muñoz López, llegó hasta las elecciones del 18 de diciembre de 2011, con la posibilidad de posesionarse como concejal, en caso de no ser elegido Alcalde, pero como sí lo fue, en esa misma fecha quedó elegido para los dos cargos configurándose la causal de pérdida de investidura”. 1.14. En esa misma providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado un concejal electo tiene la “obligación inexorable de posesionarse en la oportunidad legal para el período correspondiente”, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura y ni siquiera una manifestación o renuncia con anterioridad a la fecha en que debía posesionarse permite eximir al demandado de tal obligación. Finalmente, en lo que respecta a la existencia del fenómeno de fuerza mayor, la decisión que se cuestiona afirmó: “se puede deducir, aplicando lo expresado por el Consejo de Estado al caso en estudio, que no se presentó para el demandado una situación imprevisible e irresistible que lo exonerara de la obligación que tenía de posesionarse en el cargo de concejal al 02 de enero o dentro de los tres días siguientes. Al contrario, esta fue una situación que pudo prever”. 1.15. El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a-quo, la cual fue desatada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de enero de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia decretando la pérdida de investidura como concejal de Bello. 1.16. En primer lugar, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró un precedente, según el cual, un concejal electo tiene la obligación forzosa de posesionarse en la oportunidad legal para el período correspondiente, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura, a tal punto que ni siquiera una manifestación realizada con anterioridad a la fecha en que debía posesionarse eximiría al demandado de tal obligación. Según dicha providencia solo la fuerza mayor permitiría enervar la sanción por no posesión. 1.17. En relación con la supuesta existencia de una situación de fuerza mayor que le impedía al accionante posesionarse en la fecha indicada, la sentencia del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir (…) conforme a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los archivos del concejo municipal de Bello (Antioquia) no existe documento alguno o excusa por parte del señor Carlos Alirio Muñoz López que justifique una fuerza mayor por no haberse posesionado el día 2 de enero como concejal del municipio de Bello, para el período 2012-2015”. En esta medida, para el Consejo de Estado las pruebas que intentaban demostrar la validez de la renuncia eran intrascendentes en la determinación a adoptar, ya que aún si hipotéticamente se determinara la validez de las mismas, de todos modos se tendría que declarar la pérdida de investidura, ya que renunciar a un cargo para postularse a otro bajo ninguna circunstancia puede ser catalogado como un acto de fuerza mayor, pues no satisface el requisito de “externalidad” que desde antaño la jurisprudencia ha exigido para que se constituya este fenómeno. 1.18. Por lo expuesto, afirma que las sentencias acusadas incurrieron en: (i) defecto fáctico por haber desconocido las múltiples pruebas que acreditaban la oportuna y eficaz renuncia a la curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) período 2012-2015, para aspirar al cargo de alcalde de esa localidad; y (ii) defecto sustantivo toda vez que efectuaron una equivocada interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política y en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, porque si bien resultó elegido para una Corporación (concejal) y un cargo (alcalde) donde ambos períodos coincidían en el tiempo, la renuncia al primero eliminó la inhabilidad. 1.19. Finalmente, pone de presente que debe respetarse el principio de confianza legítima, debido a que las múltiples manifestaciones de renuncia a la curul de concejal electo para el período 2012 a 2015, consolidaron una situación jurídica a su favor, especialmente, la proveniente de la Registradora Especial del Municipio de Bello fechada el 1° de enero de 2012 y el hecho de habérsele permitido inscribirse como candidato a la alcaldía para las elecciones atípicas. 1.20. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 10 de octubre de 2013 y el 28 de enero de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra. 2. Actuaciones del juez único de instancia. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016 la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y al señor Rodrigo de Jesús Munera Zapata para que se pronunciaran sobre los hechos. 3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1 El doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en calidad de Consejero de Estado ponente de la decisión judicial que se cuestiona, se opuso a las pretensiones de la tutela interpuesta. Afirmó que el actor cometió una imprecisión en la acción presentada ya que no se encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, sino en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. En este orden de ideas, la sentencia consideró innecesario analizar la legalidad de las renuncias presentadas ante la Registraduría y el partido conservador, porque la causal de pérdida de investidura se fundamentó en la no posesión dentro de los tres días siguientes al momento de la instalación del concejo municipal. Reiteró que existe la obligación para los concejales electos de tomar posesión del cargo dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico a tal punto que esta obligación solo puede excusarse con la acreditación de circunstancias que constituyan fuerza mayor. Bajo este entendido expuso que resultaba claro que las manifestaciones presentadas por el accionante no constituían dicha circunstancia y, en esa medida, no tienen la entidad para enervar la configuración de la causal de pérdida de la investidura. Finalmente, aclaró que la tutela buscaba reabrir el debate y, por consiguiente, no puede ser utilizada como una tercera instancia. Resaltó además que la providencia estuvo sustentada en el acervo probatorio allegado al expediente y valorado bajo los preceptos de la sana crítica. 3.2. El señor Rodrigo de Jesús Munera Zapata solicitó que no se accediera a la protección de los derechos invocados, toda vez que la actuación del accionante pretende desconocer que en el proceso de pérdida de investidura se concluyó que la renuncia realizada ante el Partido Conservador, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional en diciembre de 2011, no era válida, ya que estas entidades no son las autoridades ante las cuales debe renunciar un concejal electo. En este sentido, expuso: “dicha renuncia debe ser ante la Mesa Directiva del Concejo Y/o el Presidente del Concejo, y en caso no estar sesionando dicho concejo municipal, debe renunciar ante el alcalde” 3.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta etapa procesal. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Renuncia presentada por el señor Carlos Alirio Muñoz López al cargo de concejal electo en el periodo 2012- 2015, de fecha 16 de diciembre de 2011, presentada al señor Jorge Mario López Sánchez presidente del partido conservador de Bello (folio 151, cuaderno 2). 4.2. Aceptación de la renuncia presentada por el señor Carlos Alirio Muñoz López al cargo de concejal electo en el periodo 2012- 2015, admitida por el señor Jorge Mario López Sánchez presidente del partido conservador de Bello (folio 152, cuaderno 2). 4.3. Certificado de la Registradora Especial del Estado Civil de Bello Antioquia de fecha 2 de enero de 2012, en el cual se establece que, “verificado el formulario E-26 Municipal, de las Elecciones del 30 de Octubre de 2011, se pudo constatar que el señor Francisco Eladio Vélez González aspirante por el Partido Conservador Colombiano al Concejo de Bello, obtuvo una votación de 1.870 votos. Es de anotar que el Partido Conservador Colombiano en las elecciones del 30 de octubre obtuvo un total de 6 curules al Concejo Municipal de Bello, por lo tanto el señor Francisco Eladio Vélez González seguiría en la lista por renuncia del señor Carlos Alirio Muñoz López quien obtuvo una votación de 2.580 votos y la segunda curul de este partido” (folio 156, cuaderno 2). 5. Fallo único de instancia Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud invocada. A juicio de dicha Corporación las actuaciones adelantadas por los jueces contenciosos se encuentran ajustadas a lo establecido por el precedente y no constituyen violación a los derechos fundamentales del accionante, debido a que valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y aplicaron las causales de pérdida de investidura bajo una interpretación razonable. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. La Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia en sesión del 26 de abril de 2016, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte. 2. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los hechos relacionados corresponde a la Sala Plena determinar si las sentencias que decretaron la pérdida de investidura del señor Carlos Alirio Muñoz López, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrieron en: (i) defecto fáctico por presuntamente desconocer las pruebas que acreditaban la renuncia a la curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) para postularse como alcalde y (ii) defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política, relativa a la concurrencia de periodos institucionales y en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 (no tomar posesión en el término de tres días siguientes a la instalación del concejo municipal). Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala encuentra necesario (i) reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con un breve énfasis en las reglas atinentes a los defectos factico y sustantivo; (ii) analizar la institución de la pérdida de investidura, haciendo énfasis en su aplicación a miembros de corporaciones públicas de elección popular; (iii) establecer el alcance de la causal de pérdida de investidura por no posesión en el cargo de una corporación pública de elección popular dentro del término establecido, de cara al compromiso asumido con el elector y el consiguiente deber de posesionarse en el cargo para el cual fue elegido; (iv) exponer lo concerniente a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de cara a la causal de pérdida de investidura por incumplimiento del deber de posesión en el cargo; y (v) estudiar la renuncia o no posesión en un cargo de elección popular con el objeto de aspirar a otro cargo o trabajo como hecho constitutivo de fuerza mayor. Finalmente, (iv) la Sala realizará el análisis del caso concreto, momento en el cual deberá constatar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales demandadas, para posteriormente proceder al análisis de los cargos específicos planteados por el accionante. 3. Causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia[9]. 3.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable para que el juez constitucional pueda examinar si en determinada decisión se presenta un defecto que vulnera los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005[10] se indicó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 3.2 Adicionalmente, la misma sentencia C-590 de 2005 estableció que resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18]. “i. Violación directa de la Constitución.”[19] En estas condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Los dos requisitos actúan como filtro para evitar que las competencias de los jueces ordinarios, así como la seguridad jurídica y autonomía, se vean afectados ilegítimamente. A continuación, se hará especial referencia a las causales descritas por el accionante en el escrito de tutela. 3.3. La Corte ha hecho énfasis en que el defecto fáctico procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado[20]. Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoración de la prueba realizada por el operador judicial[21]. En otras palabras, el yerro en la valoración de la prueba tiene que ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez[22]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta[23]”. 3.3.1. Otras de las hipótesis del defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[24]. Sobre el particular, en la sentencia T-237 de 2017[25] se precisó que la no valoración de las pruebas obrantes en el proceso atenta contra la justicia material y desconoce los derechos de las personas que acuden a la administración de justicia. En este sentido, se expresó: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a éste desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” Ya en la sentencia T-814 de 1999[26] la Corte había resuelto un asunto en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte constituyó una vía de hecho por defecto fáctico: “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento no tienen influencia alguna en esta decisión y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo. La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento. Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.” En consecuencia, se puede incurrir en un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos de juicio el juez no los tiene en cuenta o los desatiende para efectos de fundamentar la decisión. 3.3.2. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[27]. Esta hipótesis deriva en una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como aconteció en la sentencia T-450 de 2001 reiterada en sentencia T-237 de 2017, en el que un juez adoptó una determinación en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. Afirmó la Corte: “Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-. En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.” Esta modalidad de defecto también opera cuando no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido. La sentencia SU-159 de 2002 examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente podía extender su vicio a las demás pruebas del proceso: “Sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada.” En concordancia con lo anterior, solo es factible fundar una acción de tutela en un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[28]. 3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[29]. En consecuencia este defecto se materializa cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[30]. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional[31]. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada[32]. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[33]. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[34]. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[35]. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución[36]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[37] que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 4. La institución constitucional de la pérdida de investidura 4.1. Fundamentos de dicho mecanismos de control político. Reiteración de jurisprudencia Ha determinado la Corte que la pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan[38]. En esencia, constituye una sanción ética y política que por su contenido es un mecanismo disciplinario revestido de las máximas garantías procesales y, por tanto, de naturaleza jurisdiccional. Esta posee unas características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos[39], así como también de los procesos penales[40], electorales[41], de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública[42]. El origen de esta institución se remonta al artículo 13 del Acto Legislativo número 1 de 1979 en donde se establecían tres causales para perder la investidura: (i) la infracción del régimen de incompatibilidades; (ii) el desconocimiento del régimen de conflicto de intereses; y (iii) la ausencia a un determinado número de sesiones en donde se votaran proyectos de ley y de acto legislativo[43]. La competencia para el juzgamiento correspondía al Consejo de Estado[44]. No obstante, esta reforma a la Constitución de 1886 fue declarada inexequible por vicios de trámite por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, solo hasta la expedición de la Constitución de 1991 se contaría con la figura actual de la pérdida de investidura[45]. Esta fue una de las instituciones que mayores debates generaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, debido a la necesidad de dotar de mayor legitimidad al Congreso de la República, el cual para la década del 90 se encontraba en uno de sus más bajos niveles de aceptación. En la sentencia C-319 de 1994 se precisó lo siguiente: “Es indiscutible que una de las reformas más importantes efectuadas por el Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la República, fue la de la creación de la institución de la pérdida de la investidura, consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, con el propósito de dignificar la posición de Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, así como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurra en la violación de las causales previstas en dicha disposición con la pérdida de la investidura, sin que esta decisión dependiera de un previo pronunciamiento judicial. El planteamiento general de los proponentes de la iniciativa se fundamentó en el altísimo nivel que supone la categoría de Congresista. De ahí que las consecuencias de la violación de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con una sanción igualmente drástica. La subcomisión encargada de articular la propuesta, al considerar la regulación de la institución pretendió, pues, recuperar el prestigio del Congreso.” En igual medida, esta institución jurídica ha sido definida por la Sala Plena del Consejo de Estado al señalar que tiene como finalidad garantizar que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la dignidad requerida, es decir, ajustando su comportamiento a lo que el Constituyente y el legislador esperan de él. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “En términos generales, la acción de pérdida de la investidura se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática. A partir de la positivización de las conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la pérdida de la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador -en el caso de los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial- esperan de él. Dicho de otro modo, el ordenamiento tiene la expectativa de que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la dignidad que ello significa y, en consecuencia, no incurran en las causales de pérdida de investidura[46]”. Así mismo, ha expuesto ese Tribunal que la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito garantizar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común dejando de lado todo interés mezquino o privado que atente contra los intereses del pacto político surgido de la elección[47]. También debe anotarse, en lo que respecta a las causales constitucionales que pueden llevar a la declaratoria de pérdida, que la Carta Política prescribe distintas conductas reprochables, por ejemplo, la violación a los topes de financiación en las campañas (artículo 109)[48], los aportes a candidaturas por parte de quienes desempeñan funciones públicas (artículo 110)[49], o el ejercicio de otro cargo público de forma simultánea a la pertenencia a una corporación pública de entidades territoriales (artículo 291)[50]. En el proceso que dio origen a la Constitución de 1991, uno de los principales asuntos se centró alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalización del sistema democrático en el país[51]. Dentro de las medidas que se consideraron necesarias para tal fin se destacó la necesidad de establecer un estricto régimen de control sobre los congresistas, diputados y concejales, esto es, sobre los miembros de las corporaciones públicas[52]. La acción de pérdida de investidura vino a adquirir sentido como desarrollo y garantía del principio democrático. Sobre la finalidad de la institución la Corte ha indicado[53] que busca “dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas”, razón por la que se erige en “un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas”.[54]. En este sentido, la sentencia SU-424 de 2016 precisó: “Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”[55]. La investidura[56] de los representantes elegidos popularmente –congresistas, diputados, concejales o ediles– es, en esencia, la expresión del mandato democrático de la ciudadanía otorgado mediante el derecho fundamental al sufragio universal –art. 40 C Pol.[57]– en el marco del proceso electoral y, en esta medida, la acción de pérdida de investidura es un desarrollo del principio de separación de poderes y de colaboración armónica, esencialmente, del sistema de pesos y contrapesos (checks and balances), que caracteriza a los sistemas constitucionales contemporáneos[58]. Con base en estos principios esenciales el Constituyente decidió que el control sancionatorio a los integrantes de las mencionadas corporaciones democráticas no está sujeto a la misma institución a la que pertenecen sino a la Rama Judicial como entidad independiente y a-política del Estado, y de allí la razón para que la competencia para declararla no recaiga en una autoridad administrativa sino en una judicial[59]. La declaratoria de pérdida de investidura acarrea una inhabilidad permanente, ya que el sancionado no puede volver a ejercer el cargo del que se le priva por sentencia judicial dictada al término de un proceso jurisdiccional de índole disciplinaria[60]. Como se ha resaltado, la severidad de la pérdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jurídico le asigna a la afectación de los derechos políticos de los electores, de ahí la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido.[61] Así mismo, las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, bajo las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas[62]. En este sentido, la Corte en la sentencia SU-424 de 2016 expuso: “La pérdida de investidura impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, de manera que comporta la imposibilidad de realizar un derecho constitucional. Así pues, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público”. Teniendo en cuenta que la pérdida de investidura impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que “el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público”[63]. Es así como, en razón a su carácter sancionador, que se exige la plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, esto es, en armonía con el artículo 29 constitucional, en la medida que es uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del “ius puniendi estatal”[64] y el régimen de garantías aplicable. Sobre el particular en la SU-424 de 2016, este Tribunal concluyó que “el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable”. Entonces, dentro de los elementos que se deben valorar el los procesos de pérdida de investidura se destaca la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. En consecuencia, encuentra la Corte que a nivel constitucional se ha consagrado la pérdida de la investidura como un mecanismo que tiene por finalidad preservar la ética y moralidad en la actividad política, la cual se sujeta a unas reglas especiales y garantías procesales, y propende por otorgar mayor legitimidad a las corporaciones públicas estatales. 4.2. El proceso de pérdida de investidura en el caso de miembros de las corporaciones públicas de elección popular. En la sentencia C-473 de 1997[65], la Corte explicó que en la Asamblea Nacional Constituyente se discutió ampliamente la posibilidad de ampliar la institución de pérdida de investidura a los integrantes de otras corporaciones[66], quienes debían tener un juzgamiento más severo que las acciones disciplinarias ordinarias encargadas a la Procuraduría General de la Nación o la sanción política del votante, debido a su alto grado de responsabilidad con la democracia. En este sentido, la referida providencia precisó: “Si bien el debate que se presentó en la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la figura de la pérdida de investidura giró en torno a la importancia de su aplicación a los congresistas, lo cierto es que lo manifestado al respecto se aplica a todos los integrantes de las corporaciones públicas, pues, como se vio atrás, en la misma Carta se consideraron situaciones en las que esta institución debía ser aplicada a todos los miembros de los cuerpos colegiados La Constitución sí autoriza explícitamente al Legislativo para que instituya nuevos motivos para la declaración de la pérdida de investidura de concejal (…) Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones públicas no están sujetos al régimen jerárquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores públicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una posición sino elegidos. De allí que no tengan superiores jerárquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta razón, a estos servidores se les aplica un régimen especial para la separación del cargo, que es el de la pérdida de investidura”. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha fijado paulatinamente las características constitucionales adscritas a la figura de la pérdida de la investidura de los miembros de las corporaciones públicas representativas de carácter legislativo y administrativo[67]. Para ello, ha definido cuáles son los fundamentos, la utilidad, la naturaleza jurídica, así como las garantías que le son aplicables[68]. La sentencia T-935 de 2009[69], recordó que en la Asamblea Nacional Constituyente se discutió la importancia de la consagración de la pérdida de investidura para el caso de los congresistas. En la Carta Política la misma fue extendida a los diputados y concejales en el artículo 291 en los siguientes términos: “los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”. En relación con las causales de pérdida de la investidura de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular –como los concejales–, se encuentran establecidas, en la Constitución Política (arts. 110, 291, 292 y 323), como en la normatividad especial que la desarrolla (Ley 617 de 2000[70]). Si bien existen diferencias desde las normas constitucionales entre las causales aplicables a los Congresistas y Concejales también es palpable que la Carta Política prescribió la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular (arts. 110, 193, 292, 293 y 323 C. Pol.)[71]. El artículo 291 de la Carta señala la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales que acepten cargos en la administración pública. El artículo 110 de la Constitución indica que las personas que desempeñen funciones públicas y que hagan contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos políticos, o que induzcan a otros a que lo hagan, salvo excepción legal, serán sancionados con la remoción del cargo o la pérdida de su investidura[72]. El artículo 292 de la Carta dispone que los diputados y concejales, y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. El artículo 323 de la Constitución señala que los concejales y ediles del Distrito Capital no podrán ser parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. Así las cosas, la institución de la pérdida de la investidura no fue únicamente establecida para los congresistas (art. 183 C. Pol.), pues también está claramente prescrita para los miembros de las demás corporaciones públicas de elección popular. 4.3. Alcance de la causal de pérdida de investidura por no posesión en el cargo de una corporación pública de elección popular dentro del término establecido. El compromiso asumido con el elector a partir de la elección y el consiguiente deber de posesionarse en el cargo para el cual fue elegido. Como parte del desarrollo de la figura constitucional de la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públi...

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