SU631-17
Sentencia SU631/17
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Debe
ser ejercida por su Representante Legal, por excepción en entidades públicas,
puede ser ejercida por funcionarios distintos al Representante Legal
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ABUSO DEL DERECHO-Definición
El abuso
del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga
de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su
alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta
cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el
ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño
a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del
derecho, mientras el daño le es meramente accidental.
El abuso del derecho se configura cuando se
fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del
derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto.
Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una
disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se
advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno,
no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima.
ACCION
DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y
RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Procedencia
excepcional
El carácter palmario del abuso del derecho debe
ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de
procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio
del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el
principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no
debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente
ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la
ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás
afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación
judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa
y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su
carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema,
de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de
las reglas que rigen el sistema pensional.
PENSIONES ADQUIRIDAS
CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY-Tipos
PENSIONES ADQUIRIDAS
CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY-No se configuran derechos
adquiridos
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO
DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas
jurisprudenciales
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO
DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho
emerge de modo palmario
Un abuso del derecho que se verifica con un
carácter palmario, puede ser verificable en los eventos en los cuales (i) con
ocasión de una vinculación precaria del servidor público en la Rama Judicial,
en un cargo de más elevada jerarquía y remuneración respecto de aquel en el que
se desempañaba con anterioridad, (ii) se declaró judicialmente en su favor un
incremento porcentual trascendental desde el punto de vista particular.
INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONAL-Configuración
de un palmario abuso del derecho
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para
controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones
con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se
incurre en defecto sustantivo por cuanto reliquidación pensional no tuvo en
cuenta el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en
pensiones
El
ejercicio hermenéutico de las autoridades judiciales ordinarias terminó por
privilegiar una aplicación aislada de la ley que no permitió la armonía del
ordenamiento constitucional, y desconoció la supremacía del texto
constitucional hasta el punto de hacer inoperante los principios del sistema de
seguridad social en pensiones, que derivan de él.
Referencia:
Expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742
Acciones de tutela instauradas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP- contra:
(1) Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa
Marta;
(2) Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Segunda, Subsección “D”) y Consejo de Estado (Sección Segunda,
Subsección “A”); y
(3) Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Primera de
Decisión Laboral).
Procedencia: (1) Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Laboral-, (2) Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- y (3)
Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Asunto: Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público,
tutela contra providencia judicial, vinculaciones precarias, abuso del derecho
en forma palmaria, alcance del régimen de transición y exclusión del IBL.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre
de dos mil diecisiete (2017).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal
Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas
Ríos y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos emitidos (1) el 27 de abril de 2016 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 16 de
diciembre de 2015 adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, en la que se declaró improcedente la acción de tutela tramitada en
el expediente T-5.574.837; (2) el 26 de mayo de 2016 por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que modificó la sentencia del 25 de febrero de 2016 en la que la
Sección Cuarta había declarado improcedente el amparo, para en su lugar negar
el amparo reclamado en el expediente T-5.631.824; y (3) el 14 de
junio de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la decisión del 11 de marzo de 2016 proferida por la Sala de
Casación Laboral de ese mismo órgano, en el sentido de declarar improcedente la
acción de tutela del expediente T-5.640.742.
Los tres asuntos acumulados llegaron
a esta Corporación en forma independiente por remisión que hicieron los
correspondientes jueces constitucionales de segunda instancia, en virtud de lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2°
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fueron escogidos para revisión,
acumulados por la Sala de Selección N°7 y repartidos a la Magistrada Ponente
mediante auto del 28 de julio de 2016.
II. ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- promovió acción de tutela contra cada una de las sedes judiciales
accionadas, al considerar que, sin advertir un abuso del derecho, accedieron a
las pretensiones de reliquidación pensional de (1) Judith Cecilia
Santander Rovira, (2) Judith Aya de Cifuentes y (3) Margarita
María Gómez Gallego. De esta manera, según alegó, los jueces demandados
comprometieron sus derechos de acceso efectivo a la administración
de justicia y al debido proceso, en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera, pues no aplicaron la normativa que regía la
situación jurídica de esas tres pensionadas, desviaron el sentido de la
organización de la seguridad social y desconocieron el precedente judicial.
A. Presentación general
de los casos objeto de estudio
1. Los tres asuntos que se definirán en esta oportunidad comparten
elementos fácticos y jurídicos que sirvieron como fundamento para su
acumulación. En líneas generales, en todos, la UGPP reclamó la protección de
sus derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de
justicia, por considerar que la reliquidación de la mesada pensional de las
tres pensionadas involucradas -(1) Judith Cecilia Santander Rovira, (2)
Judith Aya de Cifuentes y (3) Margarita María Gómez Gallego-, a quienes
les es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el
Decreto 546 de 1971, fue reconocida judicialmente como consecuencia de un abuso
del derecho. Estiman que la cuantía de sus mesadas pensionales resulta
incongruente con la historia laboral de cada una de las referidas pensionadas
y, por ende, trastoca los principios del sistema pensional.
Asegura la entidad accionante que las
decisiones judiciales proferidas por los jueces accionados, acarrearon
resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y, en especial, con el
principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en pensiones.
En su criterio, a causa de fallos como los que se cuestionan en esta
oportunidad, actualmente el sistema de seguridad social en pensiones debe
subsidiar mesadas pensionales inconsecuentes con la historia laboral de algunos
pensionados, sobre los que existe un beneficio desproporcionado que, al mismo
tiempo, merma la capacidad financiera del sistema.
Las señoras (1) Judith Cecilia
Santander Rovira, (2) Judith Aya de Cifuentes y (3) Margarita
María Gómez Gallego prestaron sus servicios a la Rama Judicial, durante un
periodo de tiempo considerable. En el último año de servicios fueron nombradas
en un cargo de mayor jerarquía y remuneración, lo que condujo a que, a la luz
de lo normado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 (que regulaba el
régimen pensional especial de la Rama Judicial), su pensión incluso duplicara la
cuantía, en relación con aquella reconocida inicialmente por CAJANAL.
El punto de censura radica
básicamente en que las reliquidaciones pretendidas y concedidas mediante las
sentencias judiciales que se censuran, desconocen dos elementos básicos.
Primero, que el nuevo valor de las prestaciones fue estimado con base en un
cambio intempestivo y corto en la historia laboral de las pensionadas; segundo,
que el IBL que se les aplicó no podía ser el del régimen previsto en el Decreto
546 de 1971, pues el Legislador lo excluyó del régimen de transición y, en esa
medida, debe entenderse regulado por la Ley 100 de 1993.
En suma, para la accionante, la
conducta de los jueces que definieron favorablemente las pretensiones de
reliquidación de (1) Judith Cecilia Santander Rovira, (2) Judith
Aya de Cifuentes y (3) Margarita María Gómez Gallego, trasgredió los
principios que soportan el sistema pensional colombiano y comprometió su
sostenibilidad.
2. Como quiera que los cuestionamientos de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-, recaen sobre los fallos de (1) 30 de noviembre de 2005; (2)
28 de agosto de 2003 y 7 de octubre de 2004; (3) 31 de octubre de 2008 y
30 de octubre de 2009, esa entidad argumentó que la presente acción satisface
tanto el requisito de inmediatez, como el de subsidiaridad, aunque en principio
podría concluirse lo contrario.
Según la accionante precisó al
respecto en su escrito de tutela, la compleja situación que atravesó CAJANAL,
misma que motivó la declaración de un estado de cosas inconstitucional que
nunca se superó y que en últimas condujo a su liquidación y a la creación de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, explica el hecho de que aquella
entidad, materialmente, no haya podido hacer uso de los mecanismos de defensa
judicial con los que en principio contaba dentro del proceso laboral ordinario.
De tal manera, según esa postura, no puede exigirse con rigor el acatamiento
del principio de subsidiariedad a la UGPP.
La UGPP llamó la atención sobre el
hecho de que sucedió a CAJANAL, desde el momento de su liquidación, regulada en
el Decreto 2196 de 2009. Ese proceso de liquidación fue prorrogado hasta el 11
de junio de 2013, conforme el Decreto 877 de 2013. Entonces, asumió el
conocimiento de las solicitudes pensionales desde el 1° de diciembre de 2012,
pero la sucesión procesal y la defensa judicial en relación con los procesos
iniciados contra CAJANAL no tuvo lugar sino hasta el 12 de junio de 2013.
La UGPP, una vez asumió la defensa
judicial de CAJANAL, se encontró con que, por el transcurso del tiempo, muchas
decisiones judiciales las recibía sin tener mecanismo de defensa alguno, pues
los términos habían caducado sin que CAJANAL hiciera uso de ellos, lo que se
explica por el estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba sumida
esa última entidad. La UGPP, una vez digitalizó y analizó en forma pormenorizada
los casos que recibió, encontró que no tenía recursos judiciales disponibles
por activar, por lo que la tutela se convirtió en la única acción disponible.
La accionante hizo énfasis en que
estas acciones de tutela son procedentes, tanto de cara al principio de
subsidiaridad como al de la inmediatez, pues no es imputable a la UGPP la
imposibilidad de CAJANAL para hacer uso de los recursos judiciales a su
disposición, ni la interposición tardía de la acción de tutela, dados los
procesos de análisis de casos que siguieron a la recepción de los expedientes
provenientes de CAJANAL. Además sostuvo que las prestaciones pensionales son
obligaciones de tracto sucesivo, por lo que la vulneración de los derechos de
la UGPP, no obstante el paso del tiempo, es actual.
La promotora del amparo aseguró que
el sistema de seguridad social en pensiones se encuentra en peligro, a causa de
prestaciones como estas. En esa medida, no solo están comprometidos los
derechos de la UGPP, sino los de la generalidad de los colombianos, en la
medida en que las reliquidaciones pensionales reconocidas se basan en un
ejercicio abusivo del derecho, que derivó, en estos tres casos, en el
incremento desproporcionado de las mesadas pensionales que propone analizar y,
con él, en un perjuicio inminente para el sistema pensional y para la
concreción de los principios que lo rigen.
B. Exposición particular
y detallada de los expedientes acumulados
Además de las características
generales que pueden extraerse de la lectura de los expedientes que fueron
acumulados, es necesario referir sus particularidades para resolver el asunto
concreto que se somete a consideración de la Sala.
1.
EXPEDIENTE T-5.574.837
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-
formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Santa Marta, porque mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de Judith Cecilia
Santander Rovira. Dicha decisión judicial aumentó la mesada pensional de
aquella y la hizo equivalente al 75% de la asignación más alta que ella recibió
durante su último año de servicios, sin aplicar ningún tope.
La accionante reprocha a la sede
judicial accionada, sobre todo, que no haya reparado en que la reliquidación de
esa mesada es desproporcionadamente elevada en razón de una vinculación
precaria; la pensionada se habría desempañado por un lapso de un mes y 20 días,
como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura, durante el último año de servicios y ello implicó dicho aumento,
sin que el mismo sea compatible con su historia laboral.
1.1. Hechos
y pretensiones
La señora Judith
Cecilia Santander Rovira nació el 4 de junio de 1943 y adquirió estatus
pensional el 4 de junio de 1993. Se habría desempeñado en la Rama Judicial así:
Cargo
Periodo laborado
Duración del vínculo
Desde
Hasta
Años
Meses
Días
Juez
4° Penal de Alto Riesgo del Circuito de Santa Marta
01-05-1968
19-01-2000
31
8
19
Magistrada
de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
20-01-2000
09-03-2000
0
1
20
Juez
4° Penal de Alto Riesgo del Circuito de Santa Marta
10-03-2000
19-01-2001
0
10
10
Como quiera que la señora
Santander solicitó su pensión, CAJANAL expidió la Resolución N°00758 del 23 de
enero de 2001. En ella le reconoció pensión de jubilación, cuyo monto estimó en
$3.153.588,88 conforme a lo normado en las Leyes 33 y 62 de 1985[1].
La decisión de CAJANAL fue
controvertida por Judith Cecilia Santander Rovira a través de los recursos de
reposición y apelación. El primero fue resuelto mediante la Resolución N°015491
del 14 de junio de 2001, que confirmó la decisión inicial. El segundo lo fue en
la Resolución N°02313 del 16 de abril de 2002, que modificó la cuantía de la
prestación, porque inicialmente no se había tenido en cuenta la asignación
mensual más elevada del último año de servicio, como correspondía, pues la
accionante adquirió estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993. La mesada pensional fue reconocida por valor de $3.901.590,00.[2]
Posteriormente, CAJANAL expidió
la Resolución N°02495 del 23 de abril de 2002[3], en la que se adicionó la
Resolución N°02313 del 16 de abril de 2002, en el sentido de fijar la
efectividad de la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2001, día
siguiente a la fecha del retiro del servicio de la señora Santander.
La señora Judith Cecilia
Santander Rovira, inconforme con la liquidación de su mesada pensional y con la
aplicación de los topes previstos en la Ley 71 de 1988[4],
promovió una acción ordinaria laboral que fue tramitada, conocida y decidida
por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de noviembre de
2005.
En su sentencia, el juez 1°
Laboral del Circuito de Santa Marta consideró que para establecer el monto de
la mesada pensional de la demandante era necesario considerar el último salario
más alto percibido en el año anterior a su retiro y encontró que no le era
aplicable el tope de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes que
imponía el artículo 2[5]
de la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el artículo 9[6] del
Decreto 43 de 1995. En consecuencia, la mesada pensional se incrementó en cerca
de $2.007.117,74, se fijó una condena por $129.154.267 por las mesadas causadas
y adeudadas desde el 12 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005 y por
$116.032.165 de intereses moratorios[7].
El referido fallo quedó ejecutoriado el 5 de diciembre de 2005.
CAJANAL, sin interponer
recursos contra la referida decisión judicial, la cumplió a través de la
Resolución N°3668 del 10 de mayo de 2006, en la que reliquidó la prestación y
elevó el monto de la mesada pensional. El reporte de nómina correspondiente a
esa determinación, del mes de agosto de 2006, revela el incremento del valor de
la pensión de la señora Santander Rovira, de $5.293.325,17 a $8.016.401,35[8].
Posteriormente, por petición de
la interesada, CAJANAL conoció en dos oportunidades más las solicitudes de
reliquidación pensional. A través de las Resoluciones N°59068 del 4 de
diciembre de 2008 y la N°UGM08250 del 15 de septiembre de 2011, confirmada
mediante la N°RDP008823 del 26 de febrero de 2013[9], esas
solicitudes fueron negadas.
Para la UGPP, el proceder del
Juzgado Ordinario Laboral que resolvió incrementar el valor de la mesada
pensional de la señora Santander desconoció la normativa aplicable. No tuvo en
cuenta (i) el límite de 15 smlmv establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de
1988, y tampoco (ii) que según el artículo 9° del Decreto 43 de 1995, las
pensiones de la Rama Judicial se liquidan con los mismos factores salariales
con los que se calcularon los aportes.
Para la UGPP, la decisión
judicial que se cuestiona fue proferida en contravía del mandato superior de la
igualdad de trato en la aplicación de la ley, de la justicia distributiva y de
los criterios de sostenibilidad fiscal y financiera. En últimas produjo una
injusticia social, en tanto la señora Judith Cecilia Santander Rovira incrementó
sustancialmente su IBL y su mesada pensional con un encargo de un mes y veinte
días de duración, que cambió abruptamente su historia laboral. Para esa
entidad, es claro que el origen de la decisión judicial es el abuso del
derecho, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-258 de 2013.
El 2 de diciembre de 2015,
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP- acudió al juez constitucional con
el fin de que deje sin efectos el fallo del 30 de noviembre de 2005
proferido por el juzgado accionado y le ordene a éste dictar una nueva
sentencia, en la que considere la vinculación precaria de la señora Judith
Cecilia Santander Rovira y excluya los factores salariales ligados a aquella.
En forma subsidiaria reclamó que el accionado remita a su superior jerárquico
el expediente ordinario con el fin de que surta el grado jurisdiccional de
consulta.
Como medida provisional pidió
la suspensión de la Resolución N°03668 del 10 de mayo de 2006, en la que
CAJANAL dio cumplimiento a lo resuelto por el juzgado accionado, y elevó la
mesada pensional de Judith Cecilia Santander Rovira.
1.2. Actuaciones
de instancia
Repartida la acción de tutela a
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 4 de
diciembre de 2015, se admitió el amparo para su trámite. A solicitud de la
accionante, se vinculó a la señora Judith Cecilia Santander Rovira a la
presente acción y se le corrió el traslado del caso a los interesados. En la
misma providencia se resolvió no acceder a la medida provisional deprecada por
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
1.3. Respuesta
de los accionados
El Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Santa Marta, en ejercicio de su derecho de defensa
manifestó que el funcionario judicial que emitió la decisión cuestionada no es
el actual titular del despacho. Relató que el 23 de noviembre de 2004 se
admitió la demanda presentada por la señora Santander Rovira en contra de
CAJANAL, el Ministerio de la Protección Social y la Nación. La demanda fue
desistida respecto del Ministerio de Protección Social el 23 de mayo de 2005.
Luego de la audiencia de conciliación se profirió sentencia el 30 de noviembre
de 2005 y, con ocasión de ella, el 31 de enero de 2006, se libró mandamiento de
pago contra CAJANAL. Afirmó el accionado que no se configura ninguno de los
defectos que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por su parte, la vinculada Judith
Cecilia Santander Rovira, sostuvo que la decisión de no fijar topes a su
mesada pensional es razonable y no puede considerarse arbitraria. Alegó que el
reconocimiento pensional en su favor, responde a las normas que se encontraban
vigentes para el momento en que logró estatus pensional. Para la interesada, la
sentencia que se cuestiona no incurrió en ningún yerro y la acción de tutela no
puede emplearse para debatir los topes pensionales, como pretende hacerlo la
UGPP.
1.4. Sentencia
de Primera Instancia
El 16 de diciembre de 2015, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el
amparo, pues si bien Judith Cecilia Santander Rovira vio elevar su mesada
pensional como consecuencia de una vinculación precaria, la sentencia que se
cuestiona fue proferida 10 años atrás y contra ella no fueron interpuestos los
recursos judiciales correspondientes.
Al analizar la petición subsidiaria
sobre la remisión del expediente para que se surta el grado jurisdiccional de
consulta sobre la decisión adversa a CAJANAL, la Sala advirtió que aquel solo
es admisible en los procesos judiciales en los que haya una decisión adversa a
la Nación, a un departamento o a un municipio, sin que CAJANAL ostente ninguna
de esas calidades.
1.5. Impugnación
La accionante, en desacuerdo con la
decisión de primera instancia, resolvió impugnarla sin sustentar el recurso,
pues adujo no conocer el contenido del fallo.
1.6. Sentencia
de Segunda Instancia
El 27 de abril de 2016, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de
primera instancia. Encontró que la acción es improcedente por inobservar el
requisito de subsidiaridad e inmediatez. Destacó que aun cuando la defensa
judicial de CAJANAL fue asumida por la accionante el 12 de junio de 2013, no
hay justificación para que esta acción haya sido formulada más de dos años
después de esa fecha. No tener eso en cuenta socavaría la seguridad jurídica.
Adicionalmente, es el juez ordinario laboral quien está llamado a resolver este
asunto. Consideró que el debate es meramente legal y que la actora no probó la
existencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención del juez
constitucional.
Para la Corte Suprema de Justicia, en
este caso hay que tener en cuenta que la sentencia C-258 de 2013 no alude a
regímenes especiales y que la consulta no procede, por no haber condena contra
ninguna entidad territorial.
1.7. Insistencia
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El 13 de julio de 2016, la Directora de
la Oficina de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, solicitó la selección del presente asunto. Para esa entidad los
fallos de instancia pasaron por alto el precedente sobre inmediatez y
subsidiaridad, así como el de vinculaciones precarias, fraude a la ley y abuso
del derecho. No tuvieron en cuenta que los problemas administrativos de CAJANAL
le impidieron ejercer, en su momento, efectivamente su derecho a la defensa. Recalcó además que se omitió el hecho de que la sucesión de CAJANAL
estuvo marcada por problemas complejos que heredó a la UGPP. Sumado a lo
anterior, la UGPP no recibió en forma inmediata los expedientes que tenía
CAJANAL en su poder, como parecen interpretarlo los jueces de instancia.
La insistente anotó que en
el caso de Judith Cecilia Santander Rovira se desconoció la jurisprudencia
sobre la procedencia de las acciones de tutela que versan sobre una prestación
periódica, concretamente se refirió a las sentencias T-951 de 2013 y T-546 de
2014. Indicó también que las decisiones de instancia desconocen la sentencia
SU-230 de 2015 en la que quedó claro que no hay régimen de transición en lo que
se refiere al índice base de liquidación de las prestaciones pensionales.
La Agencia sostuvo además
que, conforme el precedente constitucional, no puede configurarse una
prestación pensional mediante abuso del derecho o fraude. La prestación
reconocida a favor de Judith Cecilia Santander Rovira le hace acreedora de
ventajas irrazonables, que contrastan con su historia laboral.
Finalmente, informó que
esa entidad formuló insistencia bajo los mismos argumentos en los expedientes T-5.550.148
y T-5.161.230[10],
el último de los cuales tiene suspendidos los términos de decisión.
2.
EXPEDIENTE T-5.631.824
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-
instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Subsección D de la Sección Segunda) y del Consejo de Estado (Subsección A de
la Sección Segunda), por (i) haber declarado la nulidad de la decisión de
CAJANAL en la que limitó a 20 smlmv la mesada pensional de la señora Judith Aya
de Cifuentes y desestimó la prima de navidad como factor salarial para su
liquidación. Y por (ii) reconocer, en lugar de esa determinación, una pensión
sin límite alguno y pasar por alto que la cuantía reconocida tiene fundamento
en una vinculación laboral de apenas 2 meses y 23 días, sin que corresponda a
la historia laboral de la pensionada.
2.1. Hechos
y pretensiones
La señora Judith
Aya prestó sus servicios al Estado a través del Ministerio Público y de la Rama
Judicial, en distintos cargos desempeñados en la siguiente forma[11]:
Entidad/Cargo
Periodo laborado
Duración del vínculo
Desde
Hasta
Años
Meses
Días
Procuraduría General de la Nación
Abogado
visitador I
16-06-1971
15-07-1972
1
1
0
Procuraduría General de la Nación
Abogado
visitador II
16-07-1972
31-07-1977
5
0
16
Procuraduría General de la Nación
Fiscal
Juzgado Quinto Superior de Bogotá
01-08-1977
28-03-1980
2
7
28
Rama Jurisdiccional
Abogada
Asistente Grado 21
01-09-1979
14-01-1980
0
4
14
Rama Jurisdiccional
Abogada
Asistente Grado 21
16-01-1980
03-05-1982
2
3
18
Rama Jurisdiccional
Secretaria
Grado 21
04-05-1982
15-02-1988
5
9
12
Rama Jurisdiccional
Abogada
Asistente Grado 21
16-02-1988
30-09-1990
2
7
15
Rama Jurisdiccional
Secretaria
General Grado 22
01-11-1990
15-02-1991
0
3
15
Rama Jurisdiccional
Abogada
Asistente Grado 21
16-02-1991
01-12-1991
0
9
16
Rama Jurisdiccional
Directora
Seccional de Administración Judicial
29-01-1992
15-03-1992
0
1
17
Rama Jurisdiccional
Directora
Nacional de Administración Judicial
16-03-1992
05-04-1994
2
0
12
Rama Jurisdiccional
Abogada
Asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura
06-04-1994
31-10-1999
5
6
26
Rama Jurisdiccional
Magistrada
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
01-11-1999
23-01-2000
0
2
23
Rama Jurisdiccional
Abogada
Asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura
24-01-2000
02-02-2000
0
0
9
Con una larga
trayectoria laboral en la Rama Judicial, en este caso la pensionada se
desempeñó como abogada asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la
Judicatura del 6 de abril de 1994 al 31 de octubre de 1999. El primero de
noviembre de 1999 fue nombrada magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por 2 meses y 23 días,
hasta el 23 de enero del año 2000. Volvió a desempeñarse durante 9 días más
como abogada asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,
luego de lo cual se retiró definitivamente del servicio y solicitó el
reconocimiento pensional.
La UGPP precisó
en su escrito de tutela que la señora Aya obtuvo su estatus pensional el
10 de octubre de 1991[12].
Ante la solicitud de pensión de jubilación hecha por ella, CAJANAL expidió la
Resolución N°008296 del 15 de mayo de 2000 en la que reconoció esa prestación.
Para tal efecto aplicó el Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993 y el Decreto
1158 de 1994 y ajustó el valor de la mesada pensional reconocida al tope de 20
smlmv, establecido en el Decreto 314 de 1994. Esta decisión fue recurrida por
la interesada y CAJANAL, al resolver el recurso de reposición en la Resolución
N°004366 del 16 de noviembre de 2000, confirmó su determinación inicial.
Judith Aya de Cifuentes,
inconforme con la decisión de CAJANAL, promovió acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. El conocimiento de su solicitud estuvo a cargo
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Éste mediante sentencia del 28 de
agosto de 2003 resolvió favorablemente sus pretensiones y, a título de
restablecimiento del derecho, reconoció a favor de la allí demandante, a partir
del 3 de febrero de 2000, una pensión sin ningún tipo de límite. CAJANAL
impugnó esa decisión judicial. El 7 de octubre de 2004, el Consejo de Estado
confirmó esa determinación.
Para cumplir las sentencias
judiciales en comento CAJANAL expidió la Resolución N°8534 del 6 de diciembre
de 2005, en la que elevó el valor de la mesada pensional de la señora Aya de
$5.202.000 a $11.112.430,69 a partir del 3 de febrero de 2000. Como retroactivo
CAJANAL pagó la suma de $791.010.482.
El 9 de diciembre de 2015,
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP- acudió al juez solicitándole dejar
sin efectos los fallos del 28 de agosto de 2003 y el 7 de octubre de
2004 proferidos por las sedes judiciales demandadas, como también la
Resolución N°8534 del 6 de junio de 2006 en la que CAJANAL les dio
cumplimiento. Le solicitó también ordenar al Consejo de Estado que, en su
lugar, profiera una nueva determinación en el caso de la señora Aya. Como
medida provisional propuso la suspensión de la Resolución N°8534 del 6 de junio
de 2006.
Según argumentó la accionante
en su escrito de tutela, los fallos de la jurisdicción contencioso
administrativa fueron proferidos con ocasión de un abuso del derecho, cuyos
elementos característicos han sido recogidos recientemente en la sentencia
C-258 de 2013. Además destacó que lo ordenado en ellos constituye un fraude a
la ley en la medida en que se excluyeron los principios que informan el régimen
de prima media del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que afectan
la sostenibilidad financiera de la que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Se
refirió especialmente al principio de solidaridad.
La accionante informó al juez
constitucional que para el momento de la interposición de la presente acción de
tutela, Judith Aya de Cifuentes se encuentra incluida en nómina con una mesada
que asciende a los $16.108.705, a causa de una vinculación de 2 meses y 23 días
en el cargo de magistrada.
2.2. Actuaciones
de instancia
Repartida la acción de tutela a
la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante auto del 14 de enero de 2016 fue admitida. En esa misma
providencia negó la medida provisional y vinculó a la señora Judith Aya de
Cifuentes, en calidad de interesada.
2.3. Respuesta
de los accionados
La Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que esta solicitud de amparo
lleva implícita una concepción errática de la tutela como una instancia
adicional de controversia judicial. Solicitó declarar su improcedencia, pues el
estado de cosas inconstitucional en el que se vio envuelta CAJANAL tuvo el
objetivo de conjurar los problemas que tenía para resolver solicitudes
pensionales, sin que pueda llegar a sostenerse que también se refirió a los
problemas de defensa judicial de la entidad. Bajo esta mirada sostuvo que esta
acción no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2.4. Sentencia
de Primera Instancia
El 25 de febrero de 2016, la
Sección Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo. Argumentó que no
se observó el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela.
Señaló que la petición de amparo constitucional fue interpuesta cerca de 11
años después de emitidas las decisiones judiciales que se atacan, sin que esa
conducta pueda considerarse justificada, en abstracto, por la declaratoria del
ECI.
Resaltó además que si, en
gracia de discusión, se considera el 11 de junio de 2013 como la fecha en la
que inició la gestión de la UGPP, igual la conclusión que se impone es que esa
entidad tardó más de 2 años en interponer esta acción de tutela, sin que su
demora esté justificada.
2.5. Impugnación
La accionante, en desacuerdo con la
decisión de primera instancia, la impugnó porque considera que la inactividad
procesal en la que se basó, no es imputable a la Unidad. Sostuvo que la
incapacidad institucional de CAJANAL, que heredó la UGPP en sus primeros años
de funcionamiento, impidió su defensa efectiva. Resaltó que, tanto la Corte
Constitucional como el Consejo de Estado, han flexibilizado los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en casos como este, por esa razón. Manifestó
además que como quiera que la pensión es una prestación periódica, no es
posible deducir que no se ha observado el principio de inmediatez, como lo
concluyó la primera instancia, pues existe una situación irregular, continua y
actual, que afecta sus derechos fundamentales y que expone al sistema pensional
colombiano.
2.6. Sentencia
de Segunda Instancia
Al estar el proceso para ser definido en
segunda instancia, Judith Aya de Cifuentes allegó un memorial. En él
manifestó que CAJANAL intervino en todas las etapas del proceso que ella promovió
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destacó que el estado de
cosas inconstitucional que experimentó CAJANAL solo aludía a las solicitudes
represadas y no a la defensa judicial de la entidad, que contrario a lo
manifestado por la accionante, si pudo ejercer. Para ella en todo caso un
término de 11 años para controvertir decisiones judiciales, resulta
irrazonable. Por último, la señora Aya manifestó que las sentencias fueron
proferidas con arreglo a la normatividad vigente para el momento en que se
definió el asunto.
El 27 de abril de 2016, la Sección
Quinta del Consejo de Estado resolvió modificar la decisión de primera
instancia, en el sentido de resaltar que aunque la acción de tutela sí es
procedente, no puede asumirse que existe una afectación a los derechos de la
accionante en vista de que los topes, reclamados por la UGPP, no eran
aplicables. Además el desconocimiento del precedente se predicó respecto de
sentencias de la Corte Constitucional proferidas después de emitidos los fallos
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se cuestionan.
3.
EXPEDIENTE T-5.640.742
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-
formuló acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por estimar que “el
Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez de la señora Margarita María Gómez Gallego debía liquidarse con la
inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de
servicios”, pues para el IBL no existe régimen de transición y, en lo que a
él atañe, es imperioso aplicar lo normado en la Ley 100 de 1993.
3.1. Hechos
y pretensiones
Margarita María
Gómez Gallego nació el 18 de mayo de 1954. Prestó sus servicios a la Rama
Judicial del 10 de octubre de 1979 al 9 de febrero de 2006, y su último
nombramiento fue como Juez Primero Promiscuo de Familia de Bolívar. Su estatus
pensional lo logró el 18 de mayo de 2004.
Respecto a la solicitud de
reconocimiento pensional que elevó la señora Gómez Gallego a CAJANAL, ésta
emitió la Resolución N°22862 del 10 de agosto de 2005 en la que le reconoció
una prestación en cuantía de $2.419.056,07. Ese acto administrativo fue
modificado por la Resolución AMB33877 del 11 de julio de 2007, que al resolver
un recurso de apelación incrementó el valor de la mesada pensional a
$2.709.901,46.
Inconforme con la decisión de
CAJANAL, Margarita María Gómez Gallego formuló demanda ordinaria laboral cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
Éste mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, reconoció una pensión a
favor de la accionante equivalente al 75% de la asignación más elevada del
último año de servicios que prestó, sin dar información sobre los cargos que
ocupó y el tiempo en que lo hizo. Al aplicar el régimen de transición, tasó la
mesada pensional en $4.703.045.
La decisión ordinaria de
primera instancia fue apelada por CAJANAL. La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín confirmó íntegramente la providencia recurrida, en
sentencia del 30 de octubre de 2009, ejecutoriada el 15 de diciembre de 2009.
Tal determinación fue cumplida por la UGPP a través de la Resolución N°034258
del 21 de febrero de 2012[13].
Margarita María Gómez Gallego fue beneficiaria de un retroactivo de
$212.303.455 y actualmente recibe una mesada pensional de $5.983.530.
La Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP- acudió al juez de tutela el 9 de noviembre de 2015,
solicitándole dejar sin efectos los fallos del 31 de octubre de 2008 y
el 30 de octubre de 2009, y reliquidar la pensión de Margarita María
Gómez Gallego. Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos de
las Resoluciones mediante las cuales se cumplieron las sentencias ordinarias.
Resaltó con preocupación que “los
aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, en
donde los recursos provenientes del erario público se dirigen a financiar, no las
prestaciones de los más pobres, sino las mesadas más altas del sistema”[14]
que según estima son entre el 42% y el 72% de las pensiones actualmente
reconocidas.
Para la actora, los fallos que
se cuestionan son producto de un abuso del derecho y si bien no discute el
derecho de Margarita María Gómez Gallego a percibir una mesada pensional, su
emisión desconoce los principios generales del sistema de seguridad social en
pensiones, específicamente el de solidaridad. Además se pasó por alto que el
régimen de transición abarca la exigencias en materia de edad, tiempo de
servicio y número de semanas requeridas, pero no el índice base de liquidación
de las pensiones de sus beneficiarios. Acusa a las decisiones judiciales de no
haber aplicado el precedente constitucional en la materia, en especial la
sentencia SU-230 de 2015.
3.2. Actuaciones
de instancia
Repartida la acción de tutela a
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta mediante auto
del 3 de diciembre de 2015 la admitió. Por solicitud de la accionante vinculó a
la señora Margarita María Gómez Gallego, a CAJANAL EICE En liquidación y al
Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –en adelante, FOPEP-.
En la misma decisión resolvió no acceder a la medida provisional deprecada.
3.3. Respuesta
de los accionados y vinculados
El Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- en ejercicio de su derecho de defensa
sostuvo que su función básica es el pago de las mesadas pensionales de quienes
están incluidos en la nómina de la UGPP. Entonces, carece de facultades de
disposición sobre dichas prestaciones. Sin embargo, solicitó al juez de tutela
conceder el amparo y vincular al Ministerio del Trabajo, como ordenador del
gasto.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín señaló que las reclamaciones de la UGPP desconocen que
a los regímenes especiales no les son aplicables las normas generales de la
seguridad social y que cada régimen debe aplicarse en su integridad. Destacó
que, como lo prueba la Circular 053 del 3 de noviembre de 2010 de la
Procuraduría General de la Nación, para la época de emisión de los fallos era
un hecho que CAJANAL desconocía los regímenes especiales, por lo que dicha
entidad llamó la atención de esa administradora.
Reclamó la improcedencia del
amparo en la medida en que pasaron casi 6 años desde que se emitieron los
fallos laborales hasta la interposición de la acción de tutela y la accionante
no formuló el recurso extraordinario de casación. Por ende, concluyó que esta
acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
Los demás interesados guardaron
silencio sobre a los reclamos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
3.4. Sentencia
de Primera Instancia
El 11 de marzo de 2016[15],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia
en la que declaró improcedente el amparo por no observar los principios de
inmediatez y subsidiaridad en la interposición de la acción. Por un lado, ésta
se formuló 6 años después de proferidas las decisiones judiciales cuestionadas,
sin que el ECI pueda servir, en abstracto, para justificar su tardanza y
afectar la cosa juzgada. Por otro lado, la accionante no interpuso ni el
recurso de casación ni el de revisión y acude directamente a la tutela sin
haber expuesto su inconformidad por los conductos procesales establecidos.
3.5. Impugnación
La accionante, en desacuerdo con la
decisión de primera instancia, resolvió impugnarla. Motivó su desacuerdo en el
hecho de que el juez de tutela desconoció la particular situación de la UGPP y
el proceso de recepción y análisis de los expedientes provenientes de CAJANAL.
La promotora de este amparo consideró que a pesar de haber intervenido en el
proceso, no pudo ejercer su derecho de defensa por la congestión administrativa
que experimentó esa entidad y que dio origen al estado de cosas
inconstitucional decretado por la Corte.
Adicionalmente alegó que ninguno de los
recursos que la primera instancia consideró procedentes, eran viables en el
caso concreto, pues no se alcanza la cuantía exigible para el de casación y no
se subsume en ninguna de las causales que habilitan la interposición del
recurso de revisión, conforme el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
3.6. Sentencia
de Segunda Instancia
El 27 de abril de 2016, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera
instancia. Encontró que la acción si bien puede considerarse inmediata con
arreglo al precedente constitucional, “la declaratoria de la
inconstitucionalidad de las cosas en relación con CAJANAL, contenida en la
Sentencia T-068 de 1998, no es una autorización para que la UGPP convierta la
acción de tutela en una instancia más o en mecanismo de revisión de todas o
casi todas las decisiones judiciales en materia pensional”[16].
4.
Actuaciones en sede de Revisión
4.1. La Sala de Selección Número
Siete de la Corte Constitucional mediante auto del 28 de julio de 2016, escogió
para revisión los tres casos que analizan. Dada la similitud fáctica y jurídica
entre ellos, los acumuló para finalmente asignarlos a la Sala Quinta de
Revisión, presidida por la Magistrada Ponente.
Surtido el debate correspondiente al interior de la
Sala de Revisión se advirtió la incompetencia de la misma para resolver el
asunto, en tanto una de las sentencias cuestionadas fue emitida por el Consejo
de Estado. Así las cosas, se concluyó que la revisión de las tutelas de la
referencia corresponde a la Sala Plena de esta Corporación.
Una vez presentado el informe del que trata el
artículo 59 del Reglamento interno de la Corte Constitucional, al que remite el
artículo 61 de la misma norma, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del
asunto por auto del 9 de diciembre de 2016. Los términos de decisión fueron
suspendidos desde entonces, por un lapso de 3 meses con el fin de ser sometido
a su consideración.
4.2. El 27 de enero de 2017 se registró proyecto de fallo para estudio en
Sala Plena. Con ocasión del mismo, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se
declaró impedido para participar en el debate. Finalmente, el 2 de marzo de
2017, la Sala Plena discutió este asunto sin que, entre los 8 magistrados restantes,
se lograra mayoría para resolver. Por esa razón fue necesario nombrar un
conjuez para definir la controversia el 8 de marzo de 2017. Así, el 15 de mayo de
2017, se le comunicó al Dr. Augusto Hernández Becerra su designación como
conjuez en la causa.
4.3. Tras la sesión de Sala Plena, la Magistrada sustanciadora, estimó
necesario emitir un auto de pruebas, con dos objetivos. El primero, conocer la
historia laboral y el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de
servicio por Judith Cecilia Santander Rovira, Judith Aya de Cifuentes y
Margarita María Gómez Gallego[17].
El segundo, identificar el impacto de las pensiones de las tres vinculadas y de
prestaciones acrecentadas con fundamento en el IBL de un régimen especial, en
el sistema pensional colombiano[18].
Así lo hizo mediante auto del 10 de marzo de 2017.
Los documentos recogidos
en acatamiento de estos requerimientos, fueron puestos a disposición de la
partes para efecto de su contradicción desde el 24 de marzo de 2017, conforme
el Acuerdo 02 de 2015[19]
y el numeral cuarto del auto en cuestión.
4.4. En respuesta a esa decisión, se recibieron las siguientes
comunicaciones:
a) Sobre la historia laboral y las sumas devengadas por cada una de las
vinculadas en los expedientes acumulados.
4.4.1. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación remitió la
historia laboral de Judith Cecilia Santander Rovira y Judith Aya de Cifuentes.
Aclaró que no dispone de la información sobre la señora Gómez Gallego, quien no
hizo parte del Ministerio Público.
En extenso presentó la
historia laboral de la señora Judith Ata de Cifuentes, en la que se incluyen,
nombramientos, solicitudes de vacaciones y demás desde el 16 de junio de 1971.
Incluyó su historia de trabajo en la que se detallan los ingresos que recibió
en la entidad. Dando alcance a su primera comunicación, el 5 de abril
siguiente, precisó los sueldos devengados por la pensionada cuando se desempeñó
en esa entidad.
4.4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura comunicó que en relación a la señora Santander
Rovira y a la señora Gómez Gallego, trasladó por competencia la solicitud a la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y a la de
Medellín, respectivamente. Dichas entidades guardaron silencio en relación con
lo solicitado.
Respecto de Judith Aya de
Cifuentes, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura emitió constancia del 21 de marzo de 2017 en la que
detalla las sumas devengadas por ella en el periodo comprendido entre 1992 y
2000.
El 17 de abril de 2017,
esta entidad remitió a la Secretaría General de esta Corporación, la
comunicación en que informó a cada una de las seccionales involucradas, sobre
el requerimiento efectuado.
4.4.3. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP- remitió cada uno de los expedientes pensionales
de las tres vinculadas, el 17 de marzo de 2017. Aclaró que, dada su
naturaleza jurídica y su ámbito de competencias, no dispone de la historia
laboral de cada una de ellas, de modo que presenta la información con la que
cuenta. Incluyó el expediente laboral desde el momento de presentación de la
solicitud de reconocimiento pensional de cada una de las afectadas.
La señora Aya de Cifuentes según el
expediente pensional aportado, solicitó el reconocimiento de su pensión el 23
de febrero del año 2000 y aportó para tal efecto constancia sobre lo devengado
desde 1992 hasta 2000.
Señaló la resolución que le concedió el
derecho pensional, el hecho de que adquirió estatus pensional el 10 de octubre
de 1991[20].
En virtud de ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontró que la
situación de la accionante ya se encontraba consolidada para la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que los topes del nuevo régimen no le
eran aplicables. Confirmada la decisión del tribunal por el Consejo de Estado,
la interesada se orientó a perseguir el cumplimiento del fallo.
Con ocasión de la sentencia C-258 de
2013 para el 15 de julio de ese año se le comunicó a la señora Aya que su
prestación sería ajustada a los topes allí previstos, como quiera que su mesada
superaba para entonces los 25 salarios mínimos. La solicitud de la
incorporación de la novedad de la limitación de su mesada, tuvo lugar el 20 de
enero de 2015, pues el 5 de agosto de 2013 fue controvertida esa determinación
por la pensionada afectada.
Antes de ello, el 25 de marzo de 2014 se
efectuó un estudio sobre el expediente pensional de la señora Aya, suscrito por
el ahora apoderado de la UGPP. En su análisis concluyó que la norma que le era
aplicable es la Ley 33 de 1985 cuyo monto pensional es el 75% del promedio de
lo devengado durante el último año de servicio.
En el expediente de la señora Judith Aya
figura una comunicación de CAJANAL EICE En Liquidación del 20 de septiembre de
2012, con la referencia “Remisión de expedientes pensionales para inicio de
acciones judiciales. Uso abusivo de beneficios propios del régimen de
transición”. Dicho documento fue remitido a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado y contenía los nombres de la señora Aya y la señora
Santander Rovira. Esa última entidad, luego de analizar los casos depuró los
mismos y remitió al Liquidador de CAJANAL un listado de los casos que encontró
problemáticos en oficio DDJ-2013-3000398 del 15 de febrero de 2013; entre ellos
se enlistaban nuevamente los casos de la señora Aya y el de la señora Santander
Rovira.
La propuesta de la Agencia era el inicio
de las acciones de lesividad correspondientes o de las acciones judiciales del
caso. El criterio para alertar sobre estos casos fue “la duración del
nombramiento corto, en todo caso inferior a 3 meses”. Junto con las mesadas
de las pensionadas vinculadas a esta acción, se encuentran 13 personas más.
Según su expediente, la señora Santander
Rovira presentó solicitud de reconocimiento pensional en mayo del año 2000.
La Dirección Seccional de Administración judicial del Magdalena certificó lo
devengado por la pensionada de 1994 a 2000. Con fundamento en ello CAJANAL
reconoció una pensión cuya liquidación fue objetada por la interesada, bajo el
argumento de que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993
ella ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, de modo tal
que no le era aplicable el sistema que entraba a regir dicha norma.
Según lo afirmó la ahora pensionada , de
conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “quienes a la fecha de
vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun
cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en
desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la
pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que
cumplieron tales requisitos.”. Con fundamento en ello, solicitó la
aplicación entre otros del Decreto 546 de 1971, pues cumplió la los requisitos
de acceso a la pensión el 4 de junio de 1993.
Para sustentar su petición presentó
constancia emitida el 19 de febrero de 2001 por la Dirección Seccional de
Administración Judicial del Magdalena, en la que se destaca que la señora
Santander recibió durante el año 2000 un sueldo mensual de $3.311.538 durante
el 1° y el 31 de enero y entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre. Durante el
periodo del 1° de febrero al 9 de marzo, recibió remuneración mensual de $7.396.235.
Intentó en varias oportunidades el
incremento de su mesada pensional sin éxito por vía administrativa. Lo
consiguió mediante fallo judicial, del que constantemente buscó cumplimiento
según obra en el expediente incluso en el desarrollo del proceso de liquidación
del que solicitó ser parte.
El expediente de la señora Santander
Rovira fue entregado a la UGPP el primero de junio de 2012, conforme el acta de
entrega N°363. Para su sustanciación fue remitido el 29 de enero de 2013. Su
entrega se encuentra seguida de una comunicación de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, fechada el 15 de febrero de 2013, en la cual se da
cuenta de 15 casos seleccionados, entre los que está el de esta pensionada, al
haber obtenido incrementos en la mesada pensional con fundamento en
nombramientos cortos. Se encuentra relacionada la señora Santander y la señora
Aya.
Finalmente, en lo que atañe a la señora Gómez
Gallego, su expediente pensional deja ver que laboró para la Rama Judicial desde
el 10 de octubre de 1979 como Juez 27 Penal Municipal de Medellín, momento
desde el cual se certifican los valores devengados por ella hasta el año 2004.[21]
Adicionalmente, conforme el expediente y
lo resuelto por CAJANAL -sin controversia por parte de la interesada-, adquirió
estatus pensional el 18 de mayo de 2004, por lo que la prestación fue liquidada
inicialmente con fundamento en la Ley 100 de 1993 y del promedio de lo
devengado durante los últimos 10 años de servicio. Sobre la necesidad de
aplicar el régimen especial en su caso puntual, se manifestó y sustentó los
recursos de la vía gubernativa que presentó. Posteriormente, la interesada desplegó
actividad ante CAJANAL En Liquidación, para solicitar el cumplimiento de un
fallo ordinario que accedió a sus pretensiones de reliquidación pensional.
Según consta en los documentos aportados,
el expediente pensional de la señora Gómez fue entregado a la UGPP el 11 de
abril de 2012, mediante acta N°269. Y para su análisis fue entregado al 29 de
abril de 2013.
4.4.4. Con base en la
información de la que dispone y dando alcance a la comunicación aportada el 17
de marzo de 2017, en cada uno de los casos analizados, la UGPP presentó en
forma comparativa[22]
la relación entre las prestaciones reconocidas por los juzgados accionados, el
IBL y el monto pensional aplicado para reliquidar las prestaciones y las sumas
que debieron ser reconocidas efectivamente, “como debía realizarse la liquidación
en derecho”. Encontró un aumento en cada uno de los asuntos, así[23]:
Pensionada
Liquidación judicial
Liquidación en derecho
Mesada pensional
IBL
Monto pensional (*75%)
IBL
Monto pensional
Percibida en 2017
Liquidada en derecho
Diferencia Detrimento mensual
Judith Aya de Cifuentes
$17.442.071
$13.081.553
$11.179.809
$8.384.857
Con tope:
$5.202.000
$18.442.925
$8.384.857
$7.636.401
Judith Cecilia Santander Rovira
$7.930.606
$5.947.954
$4.610.110
$3.457.582
$12.716.108
$7.441.049
$5.575.058
Margarita María Gómez Gallego
$5.098.961
$3.824.220
$3.567.41
(sic.)
$2.675.280
$6.755.960
$4.243.694
No incluyó información
4.4.5. Ninguna de las tres pensionadas vinculadas aportó elementos de juicio
para dilucidar este aspecto ni controvirtió la información o documentación
enviada por los demás intervinientes, pese a que la información recaudada fue
puesta a su conocimiento[24].
4.5. En sesión del 12 de octubre de 2017, la Sala Plena de esta Corporación,
reconformada y con la participación de sus nueve magistrados titulares, debatió
una tercera versión del proyecto y se propusieron ajustes y modificaciones al
mismo, acogidas en esta sentencia.
b) Sobre el impacto de las pensiones reliquidadas con base en el IBL de
los regímenes especiales.
4.5.1.
La Contraloría General de la República manifestó que su labor de
control fiscal se concretó respecto de la UGPP, en el marco de su plan de
Vigilancia y Control Fiscal del primer semestre de 2015. En la auditoría de
gestión que desarrolló en ese año, recibió noticia por parte del Ministerio del
Trabajo sobre irregularidades en relación con las pensiones gracia. Recibida la
información del caso y dado su volumen, se inició una actuación especial de
fiscalización. Como consecuencia de su desarrollo, se estableció que en esa
entidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.