Sentencia SU-627 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU627-15 Sentencia SU627/15 (Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2015) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que la vulneración de los derechos se predica de la omisión del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectados con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes”; (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves Este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendide la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Unificación de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Vulneración al debido proceso por cuanto el juez omitió informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión Referencia: Expediente T- 4.496.402. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2014, que confirma parcialmente la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 1 de julio de 2014, que concede el amparo solicitado. Accionante: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. Accionado: Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena). Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda de tutela[1]. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados[2]. Debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración[3]. Las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en el trámite de una acción de tutela promovida contra la accionante por la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, en su nombre y como “agente especial” de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives. 1.1.3. Pretensiones[4]. Se deje sin efectos las referidas actuaciones; se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay “oficiar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y de Pivijay, para que deje (sic.) sin efectos las anotaciones realizadas con ocasión de los oficios proferidos por ese despacho judicial en virtud de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014”; se vincule a la Fiscalía General de la Nación y a los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá; se vincule a la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y de Pivijay; se “compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura de Santa Marta, para que investigue la posible existencia de delitos o conductas irregulares” de los autores de las referidas providencias judiciales. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Por su relevancia para este caso, es necesario dar cuenta primero de los elementos, la pretensión y el trámite de la demanda de tutela presentada por la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, en nombre propio y como agente especial de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay. 1.2.1.1. El 9 de diciembre de 2013, ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, realizó la diligencia de presentación personal de una demanda de tutela, en la cual obra en su nombre y como “agente especial” de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives[5], contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación[6]. Esta demanda fue radicada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay el 11 de diciembre de 2013 a las 5 p.m.[7] 1.2.1.2. Se señala como vulnerados “los derechos fundamentales al debido proceso por una vía de hecho y a la tutela judicial efectiva, por denegación de justicia, al patrimonio, a la posesión, y los que resulten violados por la autoridad accionada”[8]. 1.2.1.3. La conducta que causaría la vulneración sería la de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que, “muy a pesar de conocer la legitimidad de la propiedad de los bienes por ordenes (sic.) judiciales debidamente ejecutoriadas se ha negado a pronunciarse respecto a su devolución y entrega efectiva, incurriendo en una omisión injustificada e ilegal”[9]. 1.2.1.4. Las pretensiones[10] son las siguientes: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cumplimiento del fallo judicial, tutela judicial efectiva, y al patrimonio y posesión, a favor de Las (sic.) accionantes ANA ELISA VIVES PERES, MARIA ALEXANDRA y ANA CRISTINA ABELLO VIVES. SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, haga la devolución de los bienes, en cumplimiento efectivo de Las (sic.) órdenes judiciales emanadas de Las (sic.) tres instancias a saber: Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990; Juzgado Regional de Barranquilla de 1.995; y Tribunal Nacional de Orden Publico (sic.) de fecha 20 de enero de 1.996; y se inscriban en los respectivos folios de matrícula la devolución definitiva, así: I. Inmuebie (sic.) rural ubicado en el municipio de Pivijay, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 222.521 denominado Lote Las Bahamas. II. Inmueble rural ubicado en el Distrito de Santa Marta, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 080-6003, 080-18235 y 080-6902 denominado Santa María del Mar – Aguas Claras. III. Inmueble urbano ubicado en la calle 9 No. 2-69 apartamento 400 del edificio El Dorado, El Rodadero, del Distrito de Santa Marta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-16377. IV. Inmueble urbano ubicado en la Urbanización El Rodadero Reservado del Distrito de Santa Marta, con matriculo (sic.) inmobiliaria No. 080-9980. TERCERO: En consecuencia, se ordene a los Registradores de Ciénaga y Santa Marta, cancelar la orden de ocupación y suspensión del poder dispositivo y la extinción del dominio de los bienes de matrícula inmobiliaria No. 222-521 (Ciénaga), 080-6902, 080-16377, 080-6903, 080-18235, 080-9978, 080-9979 y 080-9980 (Santa Marta). CUARTO: En relación a los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras personas, se dispone su liquidación y cancelación a favor de las accionantes, de los siguientes: I. Inmueble urbano ubicado en el distrito de Santa Marta, con el folio de matricula (sic.) inmobiliaria No. 080-2963 denominado Teatro Tayrona. II. Inmueble rural ubicado en el municipio de Pivijay identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 222-2761, denominado Puerto Arturo y La Tragedia. [Subrayas agregadas]. 1.2.1.5. En su contestación a la demanda de tutela[11], la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación[12] se centra en cuestionar la legitimidad en la causa por activa, en destacar el estado jurídico de los bienes relacionados en la demanda de tutela y en señalar que el eventual amparo de los derechos de la actora y las órdenes correspondientes vulnerarían los principios de confianza legítima y de cosa juzgada. 1.2.1.6. La legitimidad en la causa por activa se cuestiona a partir de la representación que dice ejercer la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez. En cuanto a la representación de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda. (INGRAVI LTDA.), en la actualidad Agropecuaria Los Campanos (CAMPAGRO LTDA.), se advierte que tanto la administración de esta sociedad como su representación legal corresponden a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que la referida ciudadana no puede representarla. En cuanto a la “agencia especial” de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina, se advierte que la mera circunstancia de que no residan en la ciudad o el país, no es suficiente para establecer que dos personas mayores de edad no puedan actuar por sí mismas o por medio de un apoderado. 1.2.1.7. El estado jurídico de los bienes se precisa en los siguientes términos: La Sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS ABELLO VIVES LTDA. (INGRAVI LTDA.), hoy AGROPECUARIA LOS CAMPANOS (CAMPAGRO LTDA.), así como los bienes identificados con FMI no. 080-6903; 080-18235; 080-6902; 222-2761; 080-2963; 080-9978; 080-9980, entre otros, fueron declarados extintos a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión dentro del proceso de extinción de dominio 019 E.D., por ser de propiedad del afectado JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA y su núcleo familiar. La citada sentencia fue confirmada mediante providencia de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En cuanto al bien identificado con el FMI. No. 222-521 de la ORIP de Ciénaga, Magdalena, que en efecto formaba parte del activo social de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS ABELLO VIVES LTDA. (INGRAVI LTDA.), hoy AGROPECUARIA LOS CAMPANOS (CAMPAGRO LTDA.) VIVES, (sic.) también fue declarado extinto mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN DESCONGESTIÓN y confirmada mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, por la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de extinción de dominio 2009-044-01 (3464 E.D.). 1.2.1.8. El riesgo de vulnerar los principios de confianza legítima y de cosa juzgada existe en la medida en que la demanda de tutela omite, a su parecer de mala fe, informar al juez sobre la existencia de las antedichas decisiones de extinción de dominio, que hicieron tránsito a cosa juzgada, de las cuales tuvo conocimiento ya que tuvo parte en ellos y ejerció sus derechos. Con base en estas decisiones es posible que se hayan realizado actuaciones válidas, que podrían ser afectadas por la decisión de esta tutela. Por lo tanto, tomar una decisión sin tener en cuenta estos elementos de juicio relevantes, implicaría “amparar el derecho de una ciudadano (sic.) a costa del detrimento de otros derechos fundamentales de otros sujetos de derecho”. 1.2.1.9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, por medio de Sentencia del 20 de enero de 2014[13], amparó los “derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva” de la actora y de sus hijas y, en consecuencia, ordenó a la accionada que: (…) en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, dé cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990 confirmada por el Tribunal Nacional de Orden Público mediante sentencia de alzada de fecha 20 de enero de 1.996, en consecuencia disponga la entrega definitiva de los bienes relacionados en el auto citado. 1.2.1.10. Para descartar los argumentos de la accionada, relativos a la existencia de providencias judiciales que declaran la extinción de dominio sobre los bienes que en la sentencia se ordena entregar, el juzgado hace el siguiente razonamiento: Es paradójico que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de dar cumplimiento a una decisión judicial y ofrezca como argumento el respeto de las decisiones judiciales, es decir, que esta Dirección no asume su incumplimiento frente a la pluricitada orden de entrega definitiva de los bienes y aduce en su defensa que debe respetarse la orden judicial posterior que ordenó su extinción sin tener en cuenta que ya había una disposición emitida por autoridad judicial respecto de los mismos. No estamos ante un caso de sucesión de leyes donde la Ley posterior deroga a la anterior, pues una decisión judicial no puede ser desconocida a menos que sea modificada o revocada mediante los mecanismos judiciales pertinentes y en este evento, lo que sucedió fue que una orden judicial se desconoció y no fue acatada. Es por ello que la decisión que decretó la entrega definitiva de los bienes a favor de la accionante, quedó en el limbo jurídico, sometiendo el asunto a la consideración del juez constitucional, y resultaría una solución inequitativa, si se llegare a establecer que, (sic.) la orden emitida en (sic.) debiera simplemente olvidarse o no tenerse en cuenta como de hecho lo ha asumido el ente accionado. En ese caso, la beneficiaria de la orden, por un error circunstancial y sin explicación alguna, vería la orden de protección que se expidió en su favor convertida en una expresión meramente formal. 1.2.1.11. Tanto la actora como la accionada impugnaron la anterior sentencia. 1.2.1.11.1. La actora[14] considera que la sentencia, para no ser ilusoria y resultar eficaz, ha debido ordenar la inscripción de la devolución definitiva de los bienes en las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes y, además, ha debido referirse “a los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras personas”[15]. 1.2.1.11.2. La accionada[16] reitera los argumentos de su contestación a la demanda, y agrega otros dos. El primero tiene que ver con la procedibilidad de la acción y cuestiona que la demanda no satisface el requisito de inmediatez, pues se presentó a finales del año 2013, cuando la vulneración de los derechos fundamentales habría ocurrido en el año de 1996. El segundo es el de que el proceso penal, en el cual se puede decomisar bienes, es un proceso diferente del de extinción de dominio, de tal suerte que no se puede asumir, como parece hacerlo el juez de primera instancia, que una persona a la que se ha declarado la extinción de su dominio sobre ciertos bienes pueda exigir luego, como si todavía tuviese dicho dominio, la entrega de los mismos. 1.2.1.12. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por medio de Sentencia del 5 de marzo de 2014[17], modificó y adicionó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, en los siguientes términos: TERCERO: SE ORDENA LA CANCELACIÓN de las anotaciones que coarten el poder dispositivo de los bienes así como los que le extinguen el dominio a la accionante ANA ELISA VIVES PÉREZ, en los folios de matrícula Nos. 222-521 correspondiente al lote Las Bahamas; 080-6003, 080-18235 y 080-6902, correspondiente a Santa María del Mar – Aguas Claras; 080—16377 correspondiente al apartamento 400 del edificio El Dorado ubicado en la calle 9 No. 2-69; 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Rodadero Reservado de Santa Marta. Para lo cual se deberá comunicar a los Registradores de Ciénaga y Santa Marta. CUARTO: SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES A LAS OFICINAS DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CIÉNAGA Y SANTA MARTA, respectivamente, conforme fue ordenado en los fallos proferidos por el Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990; Juzgado Regional de Barranquilla de 1.995; y, Tribunal Nacional de Orden Público de fecha 20 de enero de 1.996; en los folios de matrículas Nos. 222-521 correspondiente al lote Las Bahamas; 080-6003, 080-18235 y 080-6902, correspondiente a Santa María del Mar – Aguas Claras; 080—16377 correspondiente al apartamento 400 del edificio El Dorado ubicado en la calle 9 No. 2-69; 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Rodadero Reservado de Santa Marta. QUINTO: SE ORDENA LA LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN A FAVOR DE LAS ACCIONANTES, de los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras personas, que corresponden a inmueble urbano ubicado en Santa Marta con folio de matrícula No. 080-2963 denominado Teatro Tayrona; e, inmueble rural ubicado en Pivijay, con folio de matrícula No. 222-2761, denominado Puerto Arturo y La Tragedia. 1.2.1.13. La sentencia de segunda instancia también descarta los argumentos de la accionada, relativos a la existencia de providencias judiciales que declaran la extinción de dominio sobre los bienes que en la sentencia se ordena entregar, por considerar que: (…) si bien es cierto que fue decretada la extinción de dominio sobre unos bienes que pertenecían al señor JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, también lo es que dicha extinción fue proferida sobre los bienes incautados los cuales estaban bajo la orbita (sic.) funcional de la DNE y tenían suspendido el poder dispositivo, empero los bienes que reclama la accionante no tenían porqué (sic.) estar a disposición de la DNE pues ya una instancia judicial había ordenado su entrega definitiva a favor de su legítima propietaria. Lo que se quiere significar por parte del despacho, es que no hay razón para oponer la extinción de dominio que recayó sobre unos bienes que reposaban bajo la administración de la DNE respecto a los bienes cuya devolución reclama la accionante, en virtud a que estos no debieron incluirse en la masa de bienes incautados al afectado con la extinción de dominio, señor JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, sencillamente porque sobre ellos pesaba una orden de devolución definitiva a favor de la señora ANA ELISA VIVES PÉREZ, y jurídicamente no había razón para que continuaran bajo la administración del ente accionado. 1.2.2. Luego de los acontecimientos y actuaciones de los que se acaba de dar cuenta, es necesario ocuparse de la demanda de tutela cuya decisión es objeto de la presente revisión. El 13 de mayo de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, al considerar que las actuaciones de los dos juzgados de Pivijay vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, demandó su amparo. Dado que se estaría ante un inminente perjuicio irremediable para el patrimonio público, al haberse ordenado levantar las anotaciones correspondientes a las providencias judiciales que extinguieron el dominio de los bienes referidos, solicitó también que el juez de tutela decrete como medida provisional “la suspensión de los efectos de las anotaciones realizadas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pivijay y Santa Marta, con ocasión de los oficios enviados”[18]. La demanda de tutela se centra en cuatro cuestiones, como pasa a verse. 1.2.2.1. La primera, que se califica como defecto procedimental, se configura por haber aceptado que la ciudadana Ana Elisa Pérez Vives obrase como agente oficiosa de sus hijas y por haberse integrado de manera indebida el contradictorio. Respecto de la figura de agente oficioso argumenta que en este caso las hijas eran mayores de edad y no había ninguna circunstancia que les impidiera presentar la demanda de tutela, pues el no encontrarse en el territorio nacional no es suficiente para ello. Respecto de la integración del contradictorio, advierte que la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación no es el titular del derecho de dominio sobre los bienes referidos, sino su administrador y que el dominio sobre estos bienes fue objeto de pronunciamientos de la justicia, que debe acatar y cumplir. En efecto, señala que el bien con folio de matrícula inmobiliaria 080-2963 le pertenece a la Sociedad Urbe Ltda., a la que le fue vendido (Escritura Pública 1763 del 2 de julio de 2008); que el bien con folio de matrícula inmobiliaria 222-2761 le pertenece al INCODER, entidad a la cual fue destinado (Resolución 0024 del 30 de agosto de 2007); y que los demás bienes le pertenecen a La Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. 1.2.2.2. La segunda, que se califica como defecto material o sustantivo, se configura por la interpretación errónea que hacen los jueces del principio de cosa juzgada y de las normas que regulan la acción de extinción de dominio. Precisa que los jueces de Pivijay se fundan en decisiones tomadas en el proceso penal, en el cual la decisión sobre los bienes dependía de la responsabilidad penal de las personas involucradas, pero pasan por alto la existencia de un proceso de extinción de dominio, que es independiente al proceso penal, que ya concluyó y que definió la suerte de dichos bienes. Así, pues, no encuentra que haya oposición entre los dos procesos, pues su objeto es diferente, al punto de que la cosa juzgada que surge de las decisiones proferidas en ellos se refiere a materias distintas. 1.2.2.3. La tercera, que se califica como error inducido por la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, se configura porque en su demanda de tutela se omite dar cuenta de las actuaciones judiciales relacionadas con la extinción de dominio, lo que podría haber llevado a los jueces de tutela a incurrir en un defecto fáctico, al no tener en cuenta esta relevante circunstancia. 1.2.2.4. La cuarta, que se califica como falta de inmediatez de la acción, se configura porque entre la fecha de las providencias judiciales que se pretende hacer cumplir por medio de la demanda de tutela y la fecha de presentación de la misma, media un lapso de dieciocho años. 2. Admisión de la demanda de tutela y decreto de la medida provisional solicitada[19]. 2.1. La demanda de tutela fue remitida inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que se abstuvo de conocer de ella por falta de competencia, por medio de providencia del 19 de mayo de 2014[20], y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena. Este Tribunal, por medio de providencia del 26 de mayo de 2014[21], decidió remitir el expediente a la oficina de reparto judicial de Santa Marta, para que procediera a repartirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.2. Por medio de Auto del 18 de junio de 2014[22], la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda de tutela; ofició a las dependencias accionadas para que rindieran un informe de lo actuado y aportaran copia del expediente; vinculó a las personas que tienen un legítimo interés en este proceso[23]; y decretó la medida provisional solicitada, en los siguientes términos: 4. Por ser procedente, al considerarlo necesario y urgente para la protección de los derechos fundamentales invocados, decrétase la medida provisional reclamada en el libelo genitor. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de las sentencias emitidas el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad; esta medida estará vigente hasta que sea proferido el fallo de primera instancia, vale decir, mientras se tramite esta acción. 3. Respuesta e informe de los accionados. 3.1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay[24]. Se opone a la demanda de tutela y señala que la accionante hace una indebida interpretación de la figura de la agencia oficiosa en tutela, de la cosa juzgada y de las normas de extinción de dominio, pues la orden se funda en el Decreto Ley 100 de 1980, que era la norma aplicable en la época, según el cual la extinción del dominio dependía del proceso penal, en el cual fue exonerada la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez. 3.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay[25]. Indica que la presente demanda de tutela plantea los mismos argumentos que ya fueron considerados en las decisiones de tutela anteriores. En la providencia del 5 de marzo de 2014, “se endosan criterios serios y responsivos con la actividad constitucional que legalmente me compete”, y que si éstos no resultan “ser apropiados para la resolución del amparo, ello deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del ente de cierre ante el imperioso control jurisdiccional que ofrece la REVISIÓN, la cual se esta (sic.) surtiendo”, por lo que solicitó denegar la protección reclamada 4. Terceros interesados. 4.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta[26]. Afirma que no le constan algunos hechos de la demanda de tutela y que su obrar se limitó a cumplir las órdenes impartidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, lo que en algunos casos no fue posible por cuanto los bienes no están registrados en esa oficina. Adjunta a su escrito copias simples de las matrículas inmobiliarias de los bienes registrados en dicha oficina. 4.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación[27]. Señala que las matrículas inmobiliarias que corresponden a los bienes relacionados con el proceso son de los círculos registrales de Santa Marta y de Ciénaga. En estas circunstancias advierte que, por sustracción de materia, no puede inscribir la medida provisional dictada. 4.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga[28]. Manifiesta que ha cumplido con la medida provisional dictada, destaca que los registros anteriores que hizo se fundaron en la orden judicial dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y adjunta a su escrito copias simples de las matrículas inmobiliarias de los bienes registrados en dicha oficina. 4.4. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá[29]. Señala que en el proceso de extinción de dominio seguido por la Fiscalía 13 Especializada y por el Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestión, hoy de Extinción de Dominio, la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, que actuó por medio de apoderado, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Destaca que los juzgados de Pivijay no tuvieron en cuenta ni la falta de inmediatez de la acción de tutela que conocieron y decidieron, ni las diferencias que existen entre el proceso penal y el proceso de extinción de dominio y que, además, omitieron deliberadamente vincular a los juzgados que declararon la extinción de dominio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó tales declaraciones. Así, pues, considera que: Es claro entonces que los jueces demandados en esta acción de tutela, incurrieron en una vía de hecho judicial al omitir deliberadamente la vinculación de las precitadas entidades, pues simple y llanamente decidieron no hacer lo que su deber les imponía, como de manera reiterada lo ha indicado la Corte Constitucional, en tanto que el Juez de Tutela está en la obligación de integrar debidamente el contradictorio. Y de esta manera los Jueces demandados vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa de este Despacho judicial, pues este funcionario nunca fue informado de la acción de tutela que pretendía la devolución de un bien respecto del cual este Juzgado ya había decretado la extinción de dominio, y por ello nunca se ejerció la defensa de la decisión adoptada. 4.5. Sociedad Inversiones Agropecuarias Los Campanos –CAMPAGRO LTDA.- en liquidación[30]. Solicita que se conceda el amparo y que se ordene al Alcalde y al Inspector de Policía del Municipio de El Retén (Magdalena), que se proceda a la entrega a esta sociedad del predio “Las Bahamas”, del cual fue despojada en un proceso policivo como si fuera un ocupante de hecho, pese a su condición de depositario y administrador del predio, conforme a las Resoluciones 0987 del 18 de junio de 2010 y 1283 del 17 de agosto de 2010, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En el proceso policivo se argumentó que, dados los cambios en la matrícula inmobiliaria del inmueble, esta sociedad no tenía ningún fundamento jurídico para ocupar el predio. 4.6. Ana Elisa Vives Pérez[31]. Pide que se declare improcedente la acción de tutela, pues, (…) no debe aceptar la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, que una vez finalizada la Litis constitucional que se presentó entre la suscrita y la DNE ante los Jueces de Pivijay – Magdalena, ahora se intente la presente demanda de tutela como una tercera instancia o como un medio de impugnación de lo decidido, aludiendo la no vinculación de unas entidades contra las cuales no se predica vulneración alguna de derechos fundamentales. Tal argumento debió exponerse, ora debatirse en la sede constitucional respectiva, que fue durante el curso de la acción de tutela e incluso en la oportunidad de selección ante la Corte Constitucional, más no aducirse una vez finalizadas las etapas respectivas, usando esta tesis como alternativa o medio subsidiario luego de ser vencidos en el debate constitucional surtido. (…) En efecto, olvida la DNE que no estamos ante una decisión judicial sino ante una decisión constitucional, contra la cual es criterio reiterado que NO procede la acción de tutela. (…) incluso en la eventualidad de que el juez, contrariando sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse en los extramuros del ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. 4.7. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá[32]. Considera que si bien a la luz de la Sentencia SU- 1219 de 2001, es posible sostener que no procedería la acción de tutela, “los fallos adoptados por los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), presentas protuberantes vicios tanto de procedimiento como de fondo, de una magnitud tal, que ameritan dejar sin efecto las consecuencias de esas decisiones”. Entre los vicios de procedimiento está el no haber vinculado a la Nación, titular del derecho de dominio sobre los mencionados bienes, para que compareciera al proceso y pudiera defenderse y no haber vinculado a las autoridades judiciales relacionadas con el proceso de extinción de dominio. Entre los vicios de fondo está el desconocimiento de las decisiones de extinción de dominio, de las cuales ambos jueces tuvieron oportuna noticia. Advierte, con preocupación, que la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez no se hubiera referido a la Sentencia del 24 de enero de 2006 (Radicación 23.983) por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Édgar Lombana Trujillo, negó el amparo solicitado por dicha ciudadana, por María Alexandra Abello Vives y por Carmen Elisa Pertuz Pertuz, “cuya pretensión era la de dejar sin efectos los pronunciamientos de fondo emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado en Descongestión y la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos, en un trámite extintivo”. Agrega que tampoco se alude a la Sentencia del 11 de noviembre de 2009 (Radicación 44.735), por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, negó el amparo solicitado por la referida ciudadana, que solicitaba “dejar sin efecto unas decisiones que se habían adoptado por la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad de Extinción del Dominio y el Lavado de Activos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de un trámite extintivo en el que se hallaba afectado, entre otros, el predio identificado con el folio de matrícula 222-521”. A partir de estas circunstancias, concluye: Se aprecia entonces que, a través del ejercicio de la acción de tutela la señora Ana Elisa Vives Pérez, ha intentado en varias oportunidades dejar sin efectos las decisiones de extinción de dominio que legalmente se han proferido en relación con varios de sus bienes –obtenidos con recursos espurios provenientes de las actividades ilícitas de su entonces esposo José Rafael Abello Silva- sin que hubiera tenido éxito; sin embargo, logró su cometido omitiendo información procesal relevante, acudiendo a servidores de la judicatura sin atribuciones funcionales necesarias para conocer de los hechos y pretensiones de la demanda, quebrantando la normatividad relativa a las reglas de reparto de las acciones de tutela y valiéndose de unas decisiones adoptadas en un proceso penal que datan de 1996, para obtener la entrega de unas propiedades legítimamente puestas a disposición del Estado. 4.8. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-[33]. Aduce que, dada su falta de legitimación por pasiva, se lo debe desvincular del proceso. 4.9. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá[34]. Reitera los argumentos expuestos por el otro juzgado de extinción de dominio y por la respectiva sala del tribunal y destaca, refiriéndose a los jueces de Pivijay, que: (…) procedieron a la emisión de sendos pronunciamientos de la tutela interpuesta por Ana Elisa Vives Pérez, sin la más mínima previsión para sus respectivos análisis, tal y como sucedió con la falta de vinculación de este Despacho Judicial, que asumió la carga procesal del otrora Juzgado Quinto, y que contaba con pleno conocimiento del proceso seguido en contra de los bienes de Abello Silva y su núcleo familiar culminante en la sentencia de extinción del derecho de dominio del 29 de junio de 2004, que, como se advirtió, también comprendió los inmuebles pretendidos para su reintegro a la cónyuge de Abello Silva, por parte de los Juzgados de Pivijay, Magdalena, quienes, reitérese, sin el más mínimo sentido común y propósito investigativo, decidieron aspectos contrarios hacia la propiedad de los bienes, que ya fungían en cabeza del Estado, según los pregonados fallos extinción (sic.) del derecho de dominio; es decir, no hubo una adecuada y debida integración del contradictorio y esto constituye una flagrante vía de hecho, pues el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Pivijay al ordenar cancelar las anotaciones en la oficina de registro de instrumentos públicos de los aludidos bienes, anotaciones que habían sido ordenadas por el Juzgado Especializado de Extinción, obligaba perentoriamente a vincular a dicho Juzgado al trámite de tutela. El no haberlo hecho quebrantó el debido proceso, se incurrió en una vía de hecho que debe ser decretada en este trámite de tutela. 4.10. Ministerio de Justicia y del Derecho[35]. Por medio de escrito del 2 de julio de 2014, es decir, del día siguiente al de la sentencia de primera instancia, solicita su desvinculación del proceso, porque si bien el artículo 30 del Decreto 3183 de 2011 trasladó la función de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado a esta dependencia, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 dispuso que dicho fondo “es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)”, que es una “sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”. 4.11. Fiscalía 13 Especializada para la Extinción de Dominio. Por medio de escrito del 3 de julio de 2014, es decir, dos días después del de la sentencia de primera instancia, advierte que la documentación sobre el asunto está en poder de los juzgados ante los cuales se tramitó la extinción de dominio. Señala que, “independiente de las falencias denunciadas por la DNE sobre el tema de notificaciones, sorprende y mortifica que se haya desconocido la existencia de fallos posteriores tramitados ante la jurisdicción especial de extinción de dominio, y dada su característica de acción REAL, nada tiene que ver con la RESPONSABILIDAD de las personas, ni de las decisiones que se hayan adoptado en este escenario”. Agrega que, por tanto, el proceso penal “no puede invocarse como asunto prejudicial para que proceda o no la acción de extinción”, pues ésta se ejerce de manera independiente al resultado de dicho proceso. 5. Nuevas vinculaciones[36]. Por medio de providencia del 27 de junio de 2014, al advertir en el folio de matrícula inmobiliaria 222-2761, que el INCODER ha realizado varias adjudicaciones a título de unidad agrícola familiar, se dispone vincular a los beneficiarios de las mismas, los ciudadanos: “Jader Darío Salvarría Moreno, Ana Liney Estrada Garavito, Yonairo Salvarría Moreno, Yubelis Díaz Alean, Bernardo Pulido Rivera, Anauri Rosa Salabarría Moreno, Rocío Del Carmen Salabarría Moreno, Manuel del Cristo Torres Hernández, Maritza del Carmen Salavarría Moreno, Damaris de Jesús Salavarría Moreno, Luz Marina Salavarría Moreno, Luz Dary Jiménez González, Dagoberto Manuel Salabarría Moreno, Yin Jamer Salabarría Moreno, Iris Judith Luna Mestra, Margatira Avilés Rodríguez, Eduar Darío Salavarría Moreno”. 6. Decisiones judiciales objeto de revisión. 6.1. Sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, del 1 de julio de 2014[37]. 6.1.1. El a quo comienza por reconocer la dificultad de este caso, al advertir que se trata de “un litigio de estirpe constitucional intentado para revertir los efectos de uno de igual linaje”. Advierte que, en principio, en este evento la acción de tutela contra una sentencia de tutela es improcedente, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Sin embargo, anota que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “ha admitido que, de manera excepcionalísima, un pedimento como el que ahora ocupa nuestra atención puede abrirse paso triunfal siempre y cuando se advierta una flagrante y grosera vulneración del debido proceso”. Para ilustrar su aserto, trae a cuento las Sentencias del 29 de octubre de 2008, 7 de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2013, con ponencias de los Magistrados Arturo Solarte Rodríguez, Ariel Salazar Ramírez y Jesús Vall de Rutten Ruiz, en las cuales se ha precisado que la acción de tutela procede “cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes”. 6.1.2. En este contexto, advierte que en este caso hubo una vulneración clara y ostensible al debido proceso, porque no se convocó a ciertas entidades que resultaban afectadas con lo decidido, pues, En efecto, luego de una revisión exhaustiva del paginario, esta Colegiatura arriba a la inequívoca conclusión de que, por tratarse de derechos de contenido patrimonial los que fueron objeto de pronunciamiento por los encartados, devenía imperioso y absolutamente necesario el advenimiento de todos y cada uno de los sujetos que de uno u otro modo mantenían un vínculo directo con las propiedades en disputa, o habían tomado alguna determinación judicial sobre ellas. (…) Es necesario precisar aquí que ante la imperiosa concurrencia de los organismos que vienen de ser referidos y la multiplicidad de naturalezas jurídicas que les preceden, se imponía también para los jueces acusados analizar si se encontraban revestidos de competencia para emitir órdenes respecto de ellos o si, por el contrario, debían separarse del adelantamiento del litigio y remitirlo a quien sí estuviera habilitado para ello, porque si lo que impedía la entrega de los bienes a la petente eran las determinaciones que declaraban la extinción de dominio, era menester, como ya se dijo, el estudio de las providencias que así lo habían dispuesto y al emanar éstas de los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, del Doce Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y de la Sala Penal y la Penal de Descongestión del Tribunal Superior del distrito capital, indudablemente era la Honorable Corte Suprema de Justicia la que tenía que avocar el conocimiento de dicha tutela, tal como lo establece el numeral 2 del art. 1 del Decreto 1382 de 2000. Colofón de todo lo disertado es que la acción constitucional para la que se pide protección constitucional no solo se adelantó por juzgadores incompetentes, sino a espaldas de los sujetos mencionados in extenso en esta providencia, a quienes no se convocó como era obligatorio hacerlo, cercenando de ese modo el debido proceso a la actora, habida consideración de que con su actuar se obstaculizó el derecho a ejercer en debida forma la defensa de los intereses que representa como entidad pública, en razón de lo cual deberá concederse el amparo deprecado. 6.1.3. Con fundamento en los antedichos motivos, el a quo, resuelve: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia; en consecuencia, se le ordena a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Promiscuo del Circuito de esa localidad que dentro de los (sic.) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión que se haya emitido en atención a lo resuelto por éstos el veinte (20) de enero y cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), respectivamente, al interior de la acción de tutela impetrada por la señora Ana Elisa Vives Pérez en nombre propio y como agente oficioso de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación; cumplido lo anterior, y dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores, deberá el primero de los referidos despachos tomar las determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuación atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: Levantar la medida provisional decretada. Líbrense los oficios necesarios. TERCERO: Compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que, si lo tienen a bien, adelanten las investigaciones de rigor de cara a determinar si la conducta de los jueces demandados constituye alguna falta a la ley. 6.2. Impugnaciones. 6.2.1. Impugnación de la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez[38]. Por medio de apoderado judicial advierte que la DNE no hizo ninguna solicitud a la Corte Constitucional para que se seleccionara para revisión las decisiones de los jueces de Pivijay, pese a que su número de radicación (T-4.342.702) era verificable en la página web de ese tribunal, cuya Sala de Selección número cinco, por medio de providencia del 15 de mayo de 2014, decidió no seleccionarlas. Por lo tanto, en este caso se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la lleva a solicitar que se declare la nulidad del fallo de primera instancia. Sostiene que la tutela sólo procedería si en la parte resolutiva de la sentencia se profieren órdenes a particulares no vinculados al proceso y que, por lo tanto, no contaron con la oportunidad de intervenir en su defensa, lo que considera no ocurre en este caso. Precisa que los jueces de Pivijay sí son competentes para conocer de la demanda de tutela, en tanto son jueces constitucionales y en tanto las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 no son reglas de competencia. Con fundamento en la Sentencia SU-1219 de 2001 advierte que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, lo que ilustra también con las Sentencias T-104 de 2007 y T-353 de 2012. Agrega que los hechos relevantes de este caso son diferentes a los estudiados por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que trae a cuento el a quo. En este contexto, también solicita una medida provisional para que se mantenga el amparo de sus derechos. 6.2.2. Impugnación del Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay[39]. Advierte que al no haber sido seleccionadas para su revisión por la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en el primer proceso de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es posible presentar una nueva tutela contra ellas. Así, pues, argumenta que: (…) si en gracia de discusión se llegare a aceptar por este servidor, (sic.) que se incurrió en un yerro procedimental al no convocar a los demás interesados al plenario, porque (sic.) no se procuró por parte de la actora interesada el agotamiento de las ultimas (sic.) instancias, recursos o tramites (sic.) que permite el procedimiento constitucional, para la verificación o subsanación por parte de la Corte Constitucional en la integración del contradictorio o porque (sic.) se espero (sic.) por parte de la misma entidad que dicha decisión cobrara firmeza. Lo dicho hasta aquí, no solo se alega para tratar de buena forma de controvertir la decisión de la sala del tribunal superior, sino tratar (sic.) de que su señoría indique los derroteros a seguir, ya que se yuxtaponen dos ordenes (sic.) una de cumplimiento de un fallo de primera instancia proferida por la anunciada sala y otra de archivo de una actuación ya decidida por la misma causa por parte de la corte constitucional ante la exclusión de revisión, como se anoto (sic.). 6.2.3. Impugnación del Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay[40]. Señala que la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar una sentencia de tutela, pues cualquier inconformidad que hubiere con ella, debe ponerse de presente ante la Corte Constitucional en el trámite de selección para revisión de dicha sentencia, incluso por medio de la insistencia que pueden presentar el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo. 6.3. Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de julio de 2014[41]. 6.3.1. Comienza por reiterar su criterio respecto de la tutela contra providencias judiciales, que es el de que ésta no procede, pues “no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados”, para señalar que este criterio “se aplica en medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo”. No obstante, (…) de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en CSJ STC 3715-2014, CSJ STC 1196-2014 y CSJ STC 3706-2014); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963). 6.3.2. Luego de negar la nulidad y la medida provisional solicitadas por la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, el ad quem examina el acervo probatorio, lo que le permite concluir que: (…) de las pruebas aportadas se deduce que los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, al resolver la acción de tutela instaurada por Ana Elisa Vives Pérez, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de sus hijas Alexandra y Ana Cristina Abello Vives contra la entidad accionante, omitieron cumplir con uno de sus deberes como juez constitucional, cual es el conformar debidamente el contradictorio, vinculando a los presuntos transgresores y a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión. 6.3.3. Con fundamento en lo anterior, considera que en este caso sí procede la acción de tutela, para garantizar el derecho de defensa y de contradicción de las personas a las cuales se omitió integrar al contradictorio, a pesar de que tenían un evidente interés jurídico en intervenir, al ser incontrovertible que “las resultas” de la decisión les afectarán y, por tanto, les serán oponibles. Por ser necesario vincular al proceso a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para el ad quem “no cabe duda de a quien corresponde conocer el amparo es a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 6.3.4. De otra parte, al analizar las consecuencias del trámite de la selección de las decisiones de la primera tutela, el ad quem advierte que el no haber solicitado la revisión de las mismas a la Corte Constitucional, (…) no se erige como obstáculo infranqueable para que proceda el amparo solicitado, no sólo porque dicho trámite es una eventualidad, como quiera que tiene que someterse al proceso de selección al azar que realiza el máximo Tribunal Constitucional, sino porque a diferencia de lo señalado por los inconformes, el hecho de que las sentencias de tutela hayan sido excluidas de la revisión eventual prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, ello no implica per se que hubiesen hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues los efectos del fallo de tutela no pueden oponerse a quienes no hicieron parte en el memorado trámite, en la medida en que, se itera, ciertamente no fueron debidamente vinculados a la acción a quienes les asistía el derecho a intervenir en defensa de sus legítimos intereses. 6.3.5. Con fundamento en los anteriores motivos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de establecer, que una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay – Magdalena dé cumplimiento a lo ordenado en Sede de tutela, deberá remitir las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer de la misma en primera instancia En lo demás se confirma la sentencia proferida el 1 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. 7. Selección del caso. 7.1. Este caso fue seleccionado por la Sala de Selección número diez, por medio de Auto del 20 de octubre de 2014, al estudiar la insistencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 15 de octubre de 2014. Esta insistencia se basó en lo siguiente: (i) improcedencia de tutela contra tutela; (ii) cosa juzgada constitucional de casos no seleccionados; (iii) excepciones a la cosa juzgada constitucional; (iv) unificación jurisprudencial, por la Sala Plena de la Corte, en relación con las excepciones a la cosa juzgada constitucional, ante vulneraciones al debido proceso. 7.2. Conforme a lo previsto en el tercer inciso del artículo 51 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, se pasa a exponer las cuatro razones de la insistencia, a saber: 7.2.1. La primera es la de que dentro de las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según se señala en la Sentencia C-590 de 2005, está la de que no se trate de sentencias de tutela y “En este caso, es muy claro que se presentó una acción de tutela contra un fallo de tutela, por lo cual en principio era improcedente, regla que no fue seguida por los jueces de instancia”. 7.2.2. La segunda es la de que, conforme a la Sentencia SU-1219 de 2001, cuando se decide no seleccionar para su revisión los fallos de tutela, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En seguida precisa los efectos que se siguen de la “exclusión de revisión de un expediente de tutela”, en los siguientes términos: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia, (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela[42]”. Sobre esta base señala que “En este caso, la primera sentencia no se seleccionó por la Corte Constitucional, con lo cual se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, regla general que tampoco fue acogida por los jueces de instancia”. 7.2.3. La tercera es la de que, como se reconoce en la Sentencia T-218 de 2012, existe una situación excepcional, en la cual “la cosa juzgada debe ceder cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal, en este caso se considera que debe ser la Corte Constitucional la que revise esta situación”. Por lo tanto, “es la Corte Constitucional la llamada a determinar si se presentaron estas excepcionales circunstancias y no dejar esta tarea a los jueces de instancia, pues se pueden llegar a generar decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional”. 7.2.4. La cuarta es la de que “a través de este caso la Sala Plena de la Corte Constitucional puede fijar pautas generales respecto de la posibilidad de no reconocer la cosa juzgada cuando se presenten eventuales vulneraciones al debido proceso, pues la única decisión que existe al respecto es la citada sentencia T-218 de 2012 que fue de una sala de revisión, por lo cual no unificó la jurisprudencia sobre el tema”. II. FUNDAMENTOS. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-. 2. Actuaciones en el trámite de la revisión. 2.1. Informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional y decisión de proferir una sentencia de unificación. 2.1.1. Por medio de escrito del 18 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador informó a la Sala Plena de este tribunal de las especiales circunstancias de este caso y le solicitó que sea la Corte en Sala Plena la que adopte la sentencia correspondiente, para unificar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones del proceso de tutela y contra la sentencia de tutela. 2.1.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 10 de marzo de 2015, resolvió asumir el conocimiento de este caso, como se da cuenta en la constancia de la Secretaría General de este tribunal del 13 de marzo de 2015. 2.1.3. Dado lo anterior, el Magistrado Sustanciador, por medio de Auto del 11 de marzo de 2015, resolvió que, por Secretaría General, se le diera a este caso el trámite previsto en los artículos 53 y 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, al aplicarse las mismas reglas previstas para el cambio de jurisprudencia, hasta tanto la Sala Plena adopte una decisión, “se suspenderán los términos de los respectivos procesos”. 2.2. Pruebas decretadas y practicadas. 2.2.1. Por medio del Auto del 19 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió oficiar a las cuatro autoridades judiciales relacionadas con el caso: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que remitieran todas las actuaciones realizadas en cumplimiento de las órdenes impartidas en las decisiones que son objeto de revisión. 2.2.2. En este auto, que se profirió antes de que la Sala Plena decidiera asumir el conocimiento del asunto, se había suspendido los términos para decidir hasta tanto se recaudara el material probatorio que había sido decretado. 2.2.3. Por medio de Oficio SCC-T No. 2578 del 25 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó de las diligencias adelantadas por ella y de la remisión del expediente al juez de tutela de primera instancia. 2.2.4. Por medio de Oficio 01104 del 27 de febrero...

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