Sentencia SU-626 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2015

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada contra el Museo Santa Clara y el Ministerio de Cultura por la autorización de una exposición artística llamada “Mujeres Ocultas”. Quienes demandaron consideraban que esta muestra podía afectar la libertad religiosa y de cultos. El texto explica que la libertad religiosa protege las creencias íntimas de cada persona y prohíbe que el Estado o los particulares impongan una religión. También señala que la libertad de expresión artística es un derecho protegido, que incluye la creación y divulgación de obras, y que el Estado debe promover el acceso a la cultura, siempre respetando límites como la prohibición de incitar al odio o la violencia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo solicitado. Es decir, consideró que autorizar la exposición no vulnera la libertad religiosa. Explicó que la muestra no impone creencias, no interfiere con el culto, no usa lugares sagrados ni objetos religiosos, y no desconoce la neutralidad del Estado, pues su fin es promover la cultura. Por eso, la exposición puede realizarse. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esta decisión significa que el arte puede expresarse libremente, incluso si toca temas religiosos, siempre que no imponga creencias ni falte el respeto de manera prohibida. También significa que las personas tienen derecho a criticar o valorar una obra, pero el Estado no puede censurarla solo por ser polémica. La libertad religiosa protege las creencias personales, pero no impide que existan expresiones artísticas que las cuestionen o las representen de otra forma.

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Texto de la sentencia
SU626-15 Sentencia SU626/15 (Bogotá D.C., 1 de octubre de 2015) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección El reconocimiento y protección de la libertad religiosa y de cultos impone al Estado la obligación no solo de abstenerse de adoptar medidas que puedan afectar indebidamente su ejercicio sino también la obligación de adoptar y aplicar normas que aseguren su respeto. Se trata de la dimensión prestacional de las libertades reconocidas en el artículo 19 y exige de las autoridades públicas –con fundamento en el artículo 2º de la Carta- acciones fácticas y normativas encaminadas a garantizar la igual protección de las iglesias, confesiones así como de sus integrantes. No obstante la posición especial que el Estado tiene en relación con la protección de esta libertad, la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -según se desprende de los artículos 6º y 86 de la Constitución- supone que estos también se encuentran vinculados por deberes de respeto exigibles directamente y cuya infracción puede plantearse mediante el ejercicio de la acción de tutela. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación La protección de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con el amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definición y delimitación del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los Estados y a los particulares, una prohibición absoluta de adoptar comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en relación con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes; según este Tribunal “[l]a vida religiosa es del fuero íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior.” En esta dimensión se trata del derecho a “profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia”. De manera particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su veneración, de forma que no será posible que el Estado o los particulares impongan tal sistema o intenten hacerlo. Se trata de un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las manifestaciones más básicas de la dignidad del ser humano. Esta dimensión de la libertad religiosa se encuentra directamente conectada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad de manera tal que, sin perjuicio de las facultades de los padres o tutores respecto de los hijos en materia educativa, este derecho es absolutamente irrestringible. LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido LIBERTAD DE EXPRESION-Ambitos de protección LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Garantía constitucional LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Ámbitos de protección La libertad de expresión ampara, entre otras cosas, (i) el derecho del poeta a exteriorizar mediante su voz o sus palabras escritas los versos y elegías; (ii) el derecho del pintor a divulgar, exponer o vender sus cuadros, pinturas o bocetos así como del literato a presentar sus libros; (iii) el derecho del museo o de la plaza de exposiciones a ofrecer a sus visitantes aquellas manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y jurídicas a desarrollar y materializar proyectos de promoción o divulgación de exposiciones o espectáculos musicales, teatrales o fotográficos; (v) la obligación del Estado de asegurar medios suficientes para la actividad artística y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, didácticas o informativas; finalmente implica también (vi) un derecho de todas las personas a conocer y apreciar las diferentes muestras artísticas en los escenarios previstos para ello, tal y como ocurre con los teatros, los museos o las plazas públicas. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Amparo constitucional y el deber del Estado de promover la actividad cultural Toda actuación estatal dirigida a propiciar el conocimiento artístico o la práctica del arte tiene fundamento directo en los deberes estatales en materia cultural. Este entendimiento de la relación entre arte y cultura permite precisar las obligaciones del Estado en materia artística. En efecto si el arte, además de ser libre, es una manifestación cultural, las autoridades públicas tienen (i) una obligación específica de promover y fomentar el acceso al arte (art. 70), (ii) un deber de incluir en los planes de desarrollo económico y social programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creación de incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades relacionadas con el arte (art. 71). Esta interpretación concuerda además con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano. Así por ejemplo, el artículo 15 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé, de una parte, que los Estados reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y, de otra, la obligación de los Estados de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre las que se encuentran las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Límites de las autoridades públicas en la regulación y aplicación de las normas que reconocen la libertad de expresión artística Varios son los límites de las autoridades públicas en la regulación y aplicación de las normas que reconocen la libertad de expresión artística. En primer lugar se encuentran obligadas a prohibir mediante la ley toda difusión de pensamiento u opinión constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racional o religioso y que implique incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. En segundo lugar el Estado no puede implementar ningún acto que constituya censura o que desconozca su neutralidad frente a los contenidos artísticos. En tercer lugar el Estado tiene una competencia excepcional para establecer restricciones a la libertad de difundir el pensamiento, la opinión y el arte para salvaguardar otros intereses jurídicamente relevantes siempre y cuando la limitación supere un examen de proporcionalidad. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Obligación del Estado de prohibir mediante la ley toda difusión de pensamiento u opinión constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racional o religioso y que implique incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción debe ostentar carácter de necesidad y proporcionalidad La jurisprudencia constitucional ha señalado que las restricciones a la libertad de expresión y difusión deben examinarse mediante un juicio especialmente exigente en atención, de una parte, a las importantes razones que fundamentan la protección de dicha libertad y, de otra, a que mediante dicha libertad se concreta el ejercicio de derechos fundamentales. Naturalmente algunos ámbitos en los que la libertad de expresión se proyecta pueden justificar la aplicación de escrutinios menos exigentes, tal y como ocurre, por ejemplo, en los eventos en que se trata de la regulación de la propaganda comercial. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-La autorización para realizar la exposición “Mujeres en Custodia” no vulnera la libertad religiosa y de cultos La exposición artística autorizada por el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara no es un tipo de discurso cuya divulgación se encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Autorizar la muestra artística “Mujeres Ocultas” (i) no constituye un tipo de discurso -en contra de la religión- cuya divulgación esté prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no impone creencia alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (iii) no interfiere en el ejercicio del culto de ninguna religión; (iv) no impide que las personas expresen su propia valoración acerca de la exposición o que incluso formulen públicamente críticas en contra de ella; (v) no supone el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religión o iglesia alguna; y (vi) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura. Referencia: Expediente T-4.592.636. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Accionante: Fernando Beltrán. Accionado: Ministerio de Cultura. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Demanda. 1.1. Derechos fundamentales invocados. El señor Fernando Beltrán presentó acción de tutela en contra del Museo Santa Clara y el Ministerio de Cultura por considerar violados el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos reconocidos, respectivamente, en los artículos 16 y 19 de la Constitución. 1.2. Conducta que causa la vulneración. La invitación que hizo el Museo Santa Clara, administrado por el Ministerio de Cultura, a la exposición temporal “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo Palacio. 1.3. Pretensiones de la demanda. (i) Amparar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos. (ii) Ordenar a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio de Cultura la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo. (iii) Adoptar, de ser ello posible, medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitación de la exposición, programada para el jueves 28 de agosto de 2014, hasta que a través de sentencia se adopte una decisión definitiva. 1.4. Fundamentos de la violación de los derechos fundamentales. 1.4.1. Afirma el accionante que la propuesta artística a la que invita el Museo Santa Clara de Bogotá, emplea imaginería religiosa y elementos del culto católico, combinándolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino. El empleo de ostensorios y custodias que constituyen elementos sagrados y de máximo respeto en la tradición católica, en un lugar que anteriormente era la capilla de un convento de monjas (Clarisas), puede ser considerado como un acto de ridiculización e irrespeto de creencias de la población católica. 1.4.2. Manifiesta que la exposición atropella seriamente a los católicos en tanto considera “la catolicidad como escenario de maltrato, subyugación, y sometimiento de la mujer” y, al mismo tiempo, “ha querido reducir la concepción de divinidad amparada y mantenida por la tradición cristiana a mera metáfora, entrando en abierta contradicción, irrespeto y abuso, ya no solo con el elemento cultural sino con la dimensión espiritual que forma parte de la personalidad del gran número de los ciudadanos colombianos.” 1.4.3. No resulta responsable y por el contrario es ofensivo, que a pesar del reconocimiento hecho por la tradición y magisterio eclesiástico de la obligación de proteger especialmente a la mujer “se busque mostrar a la Iglesia y la espiritualidad de sus fieles como maquinaria de sometimiento, subyugación e indignidad para la mujer.” Con ello “se injuria a la iglesia, a su tradición y a sus fieles.” En la exposición “la artista atenta contra la dignidad de las mujeres (…), y vulnera y manipula su feminidad y su honra.” Las mujeres católicas consideran que en la exposición “no hay una verdadera reivindicación de la mujer y que más bien esta exposición contribuye a la cosificación de la mujer y de lo femenino, impulsada de manera irónica por una artista.” 1.4.4. Pese a que el artículo 19 de la Constitución no indica específicamente el contenido de este derecho, es necesario considerar “que la libertad de culto no solo puede entenderse como la libertad al ejercicio de lo cultural, ritual, sino además el amparo que el Estado colombiano debe propender en favor de un ejercicio cultural incrustado en un marco de respeto (…).” De acuerdo con ello “el ejercicio de la espiritualidad de los ciudadanos no puede ser señalado ni ridiculizado, toda vez que la dimensión espiritual de la persona humana crea identidad y forma parte del libre desarrollo de su personalidad amparado por el artículo 16 superior.” 2. Respuesta del Ministerio de Cultura. Mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica, el Ministerio de Cultura se opone a todas las pretensiones del accionante. 2.1. No procede adoptar como medida cautelar la suspensión de la exposición dado que no se cumplen las condiciones que prevé el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Ello es así dado que (i) no existen pruebas que acrediten que la realización del evento cultural afecte o impida el ejercicio de los derechos del accionante; (ii) la asistencia al evento no es obligatoria para nadie y quien acuda lo hace por su propia decisión de manera que “no se pretende imponer una cosmovisión, un credo religioso o cualquier otro tipo de manifestación (…)”; y (iii) conforme a lo anterior no se constata que exista un daño o que este pueda generarse. 2.2. El Comité Curatorial estudió la obra y no encontró que se pudiera agraviar a un grupo de personas, a un credo, a una convicción religiosa o a la ciudadanía. La afirmación según la cual la exposición es rechazada por las mujeres católicas, resulta indeterminada y no puede establecerse su veracidad; por el contrario, es posible que no sea cierta. A pesar de que no resulta del todo exacto que se indique que el Museo Santa Clara es un museo de Arte Religioso, debe advertirse que no es la religión católica la única religión, consideración que además encuentra apoyó en la calificación del Estado colombiano como un Estado laico en el que se exige la protección de todos los cultos y creencias. En adición a ello debe tenerse en cuenta que el inmueble del Museo Santa Clara “fue desacralizado, por lo tanto no es templo confesional de la Iglesia Católica” y en el “solo se realizan actividades culturales y pedagógicas y no se practican ritos sacramentales desde aquellas épocas.” 2.3. La acción de tutela plantea la posible confrontación entre las libertades de opinión, expresión y creación artística, de una parte, y el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos, de otra. Respecto de esta discusión y del alcance de los referidos derechos, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones. En atención a lo señalado en la sentencia C-442 de 2011, es claro que las autoridades tienen el deber de proteger y amparar todas las manifestaciones artísticas no pudiendo limitarlas, dado que incurrirían en una censura constitucionalmente proscrita. Ello se encuentra también reconocido en la Ley 397 de 1997 que tuvo por objeto desarrollar los artículos 70, 71 y 72 de la Carta. Según lo allí dispuesto, la gestión cultural debe respetar todas las expresiones culturales, promocionar su desarrollo y facilitar los instrumentos para que los residentes puedan expresarse libremente. 2.4. Son correctas las consideraciones expuestas en la sentencia T-104 de 1996 en la que se explicó que la manifestación artística constituía una modalidad del derecho a expresarse. Así las cosas, el Ministerio no desconoció los derechos invocados dado que (i) con la autorización de la exposición se aplican las disposiciones constitucionales y los principios que gobiernan la actividad cultural; (ii) no existe evidencia de que la exposición constituya una agresión a elementos religiosos o dedicados al culto; (iii) no se afectan los derechos de los creyentes y, por el contrario, se pretende abordar la problemática relativa al maltrato de género; (iv) el objetivo del museo consiste en promover un acercamiento a las diferentes formas de ver el mundo “buscando llegar a la mayor cantidad de personas, quienes en ejercicio de su libertad de valoración, podrán hacer análisis sobre las diversas propuestas artísticas elaboradas para conocimiento general.”; (v) la decisión de realizar una exposición no depende de una persona sino de un grupo interdisciplinario que incluye expertos en museología, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso; (vi) conforme a la jurisprudencia es obligación promover espacios de expresión, aunque para algunos las creaciones resulten, por ejemplo, grotescas o irreverentes; (vii) es una obligación imperativa erradicar cualquier actuación que constituya censura o una restricción de la libertad de expresión, vista no solo desde la perspectiva de quien se expresa sino también de aquel que es su destinatario. 3. Intervención de María Eugenia Trujillo Palacio. Mediante apoderado judicial, María Eugenia Trujillo Palacio, procedió a contestar la acción de tutela. 3.1. De ninguna forma la exposición “Mujeres Ocultas” amenaza o vulnera la libertad de cultos. El accionante pretende generalizar la opinión de unos pocos, afectando el interés general que se concreta en la posibilidad de que en forma pacífica y tolerante convivan diferentes formas de pensar, sentir y creer. No resulta admisible invocar algunos derechos con el objetivo de desconocer los mismos derechos de otras personas y exigir que las autoridades estatales accionadas actúen en contra de la Constitución y la Ley. Constituye un abuso del derecho acudir a la acción de tutela con el objeto de imponer su propia postura y, en especial, “interpretaciones subjetivas particulares intolerantes que repudian otras interpretaciones, que deberían ser igualmente válidas, evitando su divulgación, lo cual podría propiciar un sano y constructivo debate, bajo el amparo de una inexistente ofensa, reflejando un miedo atávico al pensamiento divergente, esencial en un República participativa y pluralista como la nuestra.” 3.2 De ninguna forma se atenta contra la dignidad de la mujer por la exposición de “alegorías de partes exclusivas del cuerpo de la mujer, como lo es la vagina.” Afirmar ello desconoce incluso que la Biblia reconoce que el hombre fue creado a imagen y semejanza de Dios, de manera que debe entenderse el cuerpo de la mujer como sagrado y merecedor del máximo respeto. El propósito de la exposición consiste en “enaltecer la MUJER en toda su expresión, entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor respeto.” La pretensión de prohibir la exposición sugiere el castigo de “algunas partes del cuerpo humano, siendo unas puras y otras “impuras”, mancillando nuevamente la dignidad humana, cohonestando con el maltrato y la discriminación que por siglos ha sido víctima la mujer y que en la actualidad, resulta imposible de sostener.” 3.3. El Museo de Arte Colonial Santa Clara no puede considerarse una iglesia o un lugar confesional, De hecho, fue inaugurado como museo en el año 1942 y desacralizado a finales de 1968, teniendo como propósito difundir las expresiones culturales colombianas. 3.4. La artista no ha empleado elementos religiosos. Ellos son de su propiedad y sobre los mismos recaen derechos intelectuales. En ese sentido es propietaria de los materiales y de la obra artística resultante. No es admisible considerar que el sol sea un símbolo que le pertenezca a la religión católica únicamente. Sobre el particular se indica: “(…) el TABERNÁCULO como custodia eucarística, siendo la forma del sol la más común, solo viene a conocerse en esas condiciones a partir del Concilio Ecuménico Vaticano II, por cuanto en los primeros tiempos, en lo que se conoce como la Época de las Catatumbas, el pan consagrado se guardaba en pequeños vasos o cajas hechos de múltiples materiales como oro, plata, marfil o madera, entre otros, que se denominaban encolpia; al igual que podía llevarse colgado al cuello en paños de hilo conocidos como oraria. Posteriormente, en la Época de las Basílicas fue cuando formalmente se comenzó con la práctica de la custodia eucarística, los cuales acostumbraban a tener dos formas: De torre y de Paloma. Con el tiempo, se fueron combinando, de tal suerte que la torre servía de soporte a la paloma, que era en ella donde se guardaba la hostia. En la Época Románica, se adicionó una tercera forma que era el Píxide, como caja o vaso sagrado. Pero fue a partir del Período Gótico, cuando realmente surge la práctica de los edículos del Sacramento, para efectos de la adoración y de ahí los conocidos OSTENSORIOS, palabra cuya raíz latina es ostentare que significa MOSTRAR. Todo lo cual, a partir del siglo XVI finalmente desemboca en lo que hoy en día se denomina TABERNÁCULO, entendiendo por tal el lugar fijo dentro de la Iglesia en el cual se guarda la hostia y donde también se muestra para su adoración. Cuando se quiere transportar, lo frecuente es que se utilice un soporte o pedestal en forma de sol, con diferentes adornos alrededor, siendo tales figuras los ostensorios más usuales. Sobre esto último, “…la Congregación para el culto divino y la disciplina de los sacramentos ha publicado una instrucción <<sobre algunas cosas que se deben observar o evitar acerca de la Santísima Eucaristía>> que se ocupa también de los vasos sagrados, recordando que deben ser elaborados con materiales considerados nobles, según las varias regiones, que se deben evitar vasos de uso común o sin ningún valor artístico (cita explícitamente simples cestos, vasos de cristal, arcilla, creta y otros materiales frágiles), y esto <<porque con su uso se tribute honor al Señor y se evite absolutamente el peligro de debilitar, a los ojos de los fieles, la doctrina de la presencia real de Cristo en las especies eucarísticas>> (Redemptionis sacramentum, 25 de abril de 2004, n. 117)…” (El resaltado es fuera del texto). Con lo cual se está reconociendo que hasta tanto NO HAYAN SIDO CONSAGRADOS por la respectiva autoridad religiosa, se trata de recipientes comunes, unos más rudimentarios que otros, sin que puedan tener mayores connotaciones. En síntesis, elementos que sirven de soporte o como pedestales para llamar la atención, no podrían “pertenecer” a ninguna religión en particular, puesto que a su vez son alegorías de cuerpos celestes como el sol o incluso creaciones fantasiosas que pueden o no tener correspondencia con objetos de la naturaleza, como pasaría por ejemplo con los girasoles cuya forma es muy parecida, donde existe un tallo que sirve de base, un centro circular en el que están las semillas y alrededor los pétalos, que algunos considerarían el homólogo de los rayos del sol o de los adornos que imaginariamente se quisieran insertar.”[1] Las creaciones que componen la exposición fueron hechas por la expositora con diferentes materiales y, en esa medida, no pertenecen a religión alguna. Igualmente el concepto de Custodia no pertenece a la Iglesia Católica y lo que pretende la artista es “[l]lamar la atención sobre el cuidado que se debe tener a la mujer, velando por su cuerpo y por su dignidad, para que nunca más se denigre ni sea objeto de maltrato alguno, enalteciéndola como algo sagrado merecedor de admiración y total respeto.” 3.5. La solicitud del accionante desconoce los derechos que respecto de las creaciones, se reconoce a sus autores por parte del ordenamiento. La titularidad y ejercicio de tales derechos no se encuentra subordinada a la clase de contenido de la obra. En consecuencia, la acción de tutela pretende violar el derecho a conservar o no inédita la obra, así como el derecho a llevar a efecto su comunicación pública. 4. Conferencia Episcopal de Colombia. Mediante apoderado, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita se ampare la libertad de cultos reconocida en el artículo 19 de la Constitución. 4.1. La presentación de la acción de tutela por parte de ciudadanos católicos es plenamente válida como miembros de la Iglesia y fieles laicos. Según el Derecho de la Iglesia “todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.” 4.2. La Conferencia Episcopal había dirigido comunicación a la señora Ministra de Cultura, pese a lo cual los temas expuestos no merecieron consideración y respuesta adecuada. Se afirmaba allí que pese a que la Iglesia de Colombia siempre ha sido promotora del arte y respetuosa de la libre expresión, debía indicarse que en la exposición se “utiliza indebidamente reproducciones de objetos sagrados e imágenes religiosas.” Adicionalmente “la utilización de la antigua Iglesia de Santa Clara para este propósito hiere la sensibilidad religiosa y cultural de numerosos ciudadanos, no solo católicos.” Sobre el empleo de las custodias “como elementos sagrados en la liturgia” prevé el canon d942 del Derecho de la Iglesia que “en las iglesias y oratorios en los que esté permitido tener reservada la santísima Eucaristía, se puede hacer la exposición tanto con el copón como con la custodia, cumpliendo las normas prescritas en los libros litúrgicos.” 4.3. El apoyo que han hecho las autoridades de la exposición no solo implica una infracción del artículo 19 sino también el desconocimiento del deber constitucional de todas las autoridades de proteger las creencias de los ciudadanos. Dichas creencias resultan afectadas por el contenido de la exposición. 5. Federación de Monasterios de Clarisas de Colombia, Orden de Santa Clara de Popayán, Monasterios de Clarisas de Bello, Orden de Santa Clara en Cajicá, Orden de Santa Clara de Villavicencio, Orden de Santa Clara de Bogotá y Orden de Santa Clara de Chiquinquirá. En diferentes intervenciones coadyuvan la solicitud de tutela presentando, en síntesis, los siguientes argumentos. 5.1. La exposición, inicialmente denominada “Mujeres en custodia” y ahora “Mujeres Ocultas” constituye un atentado “contra nuestros derechos a la libertad de cultos y causa agravios injustificados a cada una de nosotras mujeres consagradas y a la comunidad de clausura, con hostigamientos inaceptables, al representar de manera agresiva la expresión de los símbolos de la fe católica”. Ello supone un ataque a la vida conventual. No resulta posible que las autoridades permitan la realización de esta exposición en el antiguo Convento de Santa Clara en tanto ello agrede la propia experiencia religiosa. 5.2. Se trata de “una ofensa grave que tomen como lugar de una exposición de esos objetos, como es el lugar del antiguo Monasterio de Bogotá, en el cual vivieron nuestras primeras hermanas desde antes de la creación de la República de Colombia, en las cuales han propagado la fe y nuestra vocación de Servicio en la Iglesia en la vida conventual y contemplativa (…).” El cuerpo humano es “Templo del Espíritu Santo y hemos sido creados a imagen y semejanza de Dios, por tanto nuestro ser es perfecto ya que somos hechura Divina.” No resulta posible la calificación de “Mujeres Ocultas” y el anunció del Ministerio indicando que invitan a la obra que “además de incluir piezas exhibidas en el Palacio de la Inquisición de Cartagena, contiene celosías y maniquíes que intentan escenificar la vida en clausura.” Dicha afirmación resulta inaceptable y desconoce la felicidad que se experimenta por parte de quienes eligen tal vida y, por ello, no pueden ser así atacadas. 6. Otros escritos que coadyuvan la acción de tutela. 6.1. El ciudadano Mario Manuel León Pulido presenta un escrito en el que expresa, entre otras cosas, que la libertad de culto supone una obligación inminente e irrevocable por parte del Estado de prevenir y sancionar cualquier manifestación de irrespeto, hostilidad, ridiculización o burla de la fe de los ciudadanos. Cuando las personas se vinculan con una religión y, a partir de ello con su sistema de creencias, todos los elementos que se le asocian adquieren una especial importancia y deben, en consecuencia, ser protegidos. La exposición presenta una imagen de las mujeres en el convento que no coincide con lo que han decidido ellas vivir. Esto ha conducido a que se sientan heridas, humilladas e irrespetadas en tanto “no encuentran una verdadera representación de su opción de vida y que más bien las hace parecer ya no mujeres heroicas y respetables sino como mujeres a medias.” El lugar en el que se hizo la exposición ha estado asociado históricamente al culto católico y, de hecho, algunos de sus elementos se conservan. Siendo ello así y considerando que incluso algunos de los componentes de la exposición se insertaron en la infraestructura permanente del museo, se ofende y humilla a los católicos. Esta circunstancia resulta muy relevante y debe ser considerada en tanto se usa un espacio relacionado con la iglesia para realizar una exposición que se considera ofensiva y humillante. La libertad de expresión se encuentra sometida a límites. En efecto, dicho derecho no está protegido “para humillar y provocar a otro por sus creencias” lo que da lugar a “violencia simbólica que con el tiempo termina convirtiéndose en violencia verbal o material.” La existencia de límites se encuentra reconocida no solo en la jurisprudencia nacional sino también en los diferentes instrumentos internacionales. 6.2. El ciudadano Hernando Salcedo Tamayo solicita, entre otras cosas, que se prohíba la realización de la exposición y, subsidiariamente, se autoricen únicamente los símbolos u obras que no “contengan relación a custodias como símbolo religioso alegóricas a símbolos distintos de contención de la HOSTIA CONSAGRADA para prevenir y evitar amenazas y violaciones de claros derechos constitucionales (…)”. Afirma que la autorización para la realización de la exposición desconoce la Constitución dado que se abusa de un derecho que tiene límites. Se causa un agravio, en contra del orden jurídico, al “principal símbolo del cristianismo como lo es la IMAGEN DE LA CUSTODIA Y LA PRESENCIA REAL DE CRISTO EN LA MISMA COMO RESUCITADO y eso es precisamente la obra de la artista en comento o por lo menos así lo insinúa la mayoría de la obra que lo contiene.” Esa libertad se puede limitar para garantizar los derechos y la reputación de los demás así como el orden público o la moral pública. El ordenamiento establece tipos penales para sancionar comportamientos que contrarían el sentimiento religioso y el deber de respeto a los difuntos prohibiendo, por ejemplo, el agravio público a los cultos (arts. 201 a 204 del Código Penal). Siendo ello así “[e]s claro que al ser los símbolos utilizados por la posible realización de la exposición artística podría fácilmente tipificarse su conducta en estos posibles tipos penales de clara protección a la libertad religiosa con el agravante además por informaciones que poseo que al parecer hay cadáveres de RELIGIOSAS ENTERRADOS EN LA CRIPTA DEL TEMPLO (…).” La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los discursos se encuentran sometidos a diferentes límites. Ello ocurre, por ejemplo, con aquellos que suponen la apología del odio religioso y que puede suscitar algunas formas de violencia, pudiéndose constatar que la exposición “Mujeres Ocultas” ha generado polarización y molestia. Adicionalmente no pueden considerarse protegidas aquellas expresiones que resulten socialmente ofensivas. Igualmente la violación en este caso resulta ser mucho más grave dado que el Estado es el que autoriza la realización de la exposición en el Museo Santa Clara. Las autoridades públicas incumplen, en consecuencia, su deber de proteger a las personas en sus creencias y libertades conforme se encuentra previsto en el artículo 2º de la Constitución así como las disposiciones contenidas en la Ley 133 de 1994 que amparan la libertad de cultos. No puede desconocerse que la Constitución invoca a Dios y reconoce el pluralismo religioso. Impone además el deber de respeto de los símbolos principales de la religión y, en particular de la Custodia, que representa la presencia real de Cristo como resucitado. La obra desconoce la moral cristiana y las buenas costumbres que se erigen en un límite a la libertad de expresión en virtud de lo establecido en la Ley 153 de 1887 y en la sentencia C-294 de 1995. 6.3. La ciudadana Julie Dalia Renatt Von Waldorf se opone a la exposición. Señala, entre otras cosas, que la exhibición atropella la libertad religiosa y el libre desarrollo de la personalidad al pretender estar por encima de las libertades de otras comunidades y personas. Afirma que el ser artista no le confiere a nadie el “derecho de azotar las libertades de los demás ni satirizar el culto a DIOS en la religión católica.”[2] 7. Decisión judicial objeto de revisión. 7.1. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-, del 3 de septiembre de 2014. Negó el amparo solicitado. Como fundamento de esta decisión señaló (i) que no se violaba la libertad de cultos dado que la exposición en el Museo Santa Clara no imponía restricción alguna a las creencias del accionante, ni podía concluirse que con su desarrollo, se pretenda exigir una modificación de su relación con Dios; (ii) el contenido y forma de la exposición “no sugiere ni siquiera indiciariamente una forma de irrespeto, restricción o desviación de las creencias de quienes se constituyen en fieles de la religión católica” y será el observador “el que le atribuirá sentido, significado y contenido a través de la apreciación (…).”; (iii) a pesar de que en la exposición el artista utilizó objetos que se relacionan con las custodias, ellas no lo son en estricto sentido si se considera que la obra es “una representación simbólica” que puede ser interpretada de múltiples formas; (iv) no es posible aceptar el argumento del accionante según el cual la mayoría de las mujeres católicas rechazan la presentación de la obra, en tanto no existe ninguna prueba que haga posible “demostrar la legitimación del accionante para irrogarse tal sentimiento en nombre de todas las personas que representan esa creencia religiosa”; (v) las expresiones manifestadas en la exposición “más allá de la percepción individual que provoca en el observador no incita el irrespeto hacia quienes son seguidores de la fe católica”; y (vi) no sería posible, sin anular la separación entre la iglesia y el Estado, que las autoridades públicas asuman la competencia para “determinar qué resulta estética, moral o emocionalmente acorde con determinada religión.” 7.2. Escritos de impugnación presentados (i) por Blanca Ofelia Muñoz Pulgarín y Sor María Esther Verano Chacón en su propio nombre y en representación de la Federación de Monasterio de Clarisas de Colombia y (ii) por Hernando Salcedo Tamayo. 7.2.1. Es necesario que en el trámite de tutela se considere la intervención de quienes la coadyuvan y, en esa medida, es procedente impugnar la sentencia. La realización de la exposición desconoce los derechos invocados y no considera las pruebas relativas al contenido de la exposición y al lugar en el que se realizó. Se produce una vulneración de los símbolos religiosos de la fe cristiana y se sustituye el contenido del símbolo religioso. Autorizar la exposición constituye una violación de los derechos de los creyentes y, en esa medida, una omisión del Estado en su debida protección. 7.2.2. Luego de una extensa exposición el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo concluye indicando que resulta inaceptable que se permita que en un museo, templo de obras de carácter religioso, se permita la exposición de obras que claramente no lo son y violan los derechos fundamentales y los principios de la propia religión dado que sería “como decir misa en un prostíbulo”. 7.3. La decisión del Tribunal Administrativo respecto de la impugnación. Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 el magistrado sustanciador negó la solicitud de impugnación presentada en contra de la decisión de primera instancia, al considerar que quien la había formulado no se encontraba legitimado para el efecto, en tanto no había interpuesto la acción de tutela. Advirtió que los coadyuvantes de la acción de tutela no tienen competencia para impugnar la decisión de instancia. Posteriormente y ante el escrito de impugnación presentado por otra persona, el Magistrado Sustanciador, en auto de fecha 18 de septiembre de 2014, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anteriormente referida. 8. Intervenciones de entidades públicas y de la artista María Eugenia Trujillo Palacio ante la Corte Constitucional durante el trámite de revisión. 8.1. Procuraduría General de la Nación. 8.1.1. En documento radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día 29 de julio de 2015, el Procurador General de la Nación le solicita a esta Corporación (i) revocar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 3 de septiembre de 2014, (ii) declarar la carencia actual de objeto por daño consumado dado que la exposición ya se llevó a efecto y (iii) prevenir al Ministerio de Cultura para que en el futuro se abstenga de autorizar la exhibición en recintos públicos de muestras artísticas, cuando resulten lesivas del sentimiento religioso de los fieles de cualquier confesión religiosa protegida por la Constitución y la Ley. Con el objeto de fundamentar su intervención y el sentido de la solicitud, el funcionario interviniente presenta las siguientes consideraciones: 8.1.2. En atención a las atribuciones del Procurador General de la Nación establecidas en los artículos 277 de la Constitución y en el numeral 17 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, es posible que el Procurador intervenga ante las autoridades judiciales cuando la importancia y trascendencia de un asunto exija su atención personal. A su juicio, el examen que ahora adelanta la Corte reviste trascendencia dado “que supone una discusión respecto del alcance de los derechos fundamentales de libertad religiosa y de cultos y de la libertad de expresión artística y el papel de las autoridades públicas cuando son estas las que autorizan y promueven obras que pueden resultar lesivas de los derechos fundamentales de los demás asociados.” 8.1.3. Considerando los antecedentes del caso y las decisiones de instancia, el verdadero problema que debe resolverse, a diferencia de la perspectiva asumida en la decisión de tutela objeto de examen, consiste en establecer “si el Estado tiene la facultad para publicitar, promover y aprobar esta exposición” o, de manera más concreta, debe definirse si con la autorización de exposición “Mujeres Ocultas” el Estado vulnera los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto del accionante. 8.1.4. De acuerdo con el referido problema jurídico no resulta suficiente que el examen del caso se ocupe únicamente de la libertad de expresión de la artista dado que, más allá de la pregunta relativa a la protección de la exposición por dicha libertad, el problema consiste en determinar si el Estado, pese a su contenido, se encuentra facultado para publicitarla. En ese contexto, el derecho de competir para acceder a los medios de difusión públicos debe estar orientado “por una apreciación integral del ordenamiento jurídico y de la Constitución” y no “por apreciaciones meramente libertarias”. 8.1.5. De las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-104 de 1996 se desprende que las reglas aplicables en materia de difusión de obras artísticas por parte del Estado son diferentes a las de los particulares, dado que el primero tiene la obligación de “verificar que el contenido que difunde efectúe un respeto integral a la Constitución, asunto que no es aplicable a los particulares.” Ello es así además con independencia de que la exposición se realice en un recinto cerrado, dado que la exposición no deja de ser pública. La obligación del Estado en esta materia encuentra fundamento directo en el artículo 2º de la Carta que impone la obligación a las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, derechos y libertades. De acuerdo a lo anterior, cuando los medios de difusión pertenecen a particulares, la decisión de autorizar una exposición depende de sus propias preferencias. Sin embargo, cuando se trata de un medio público es deber del Estado “tomar en consideración el contenido de la obra”. A diferencia de los particulares, el Estado no es titular del derecho a la libertad de expresión artística. Dada su posición de garante de los derechos, el Estado debe asegurar que el contenido de la obra no afecte los derechos de los demás asociados. Es necesario tener en cuenta que “la difusión estatal implica una certificación de respeto integral al ordenamiento jurídico y en particular a la Constitución y a los derechos fundamentales de todas las personas.” Esta obligación del Estado no puede conducir a la censura previa y, por ello, la autorización no depende del “criterio artístico o moral del funcionario público”. En todo caso, sí existe el deber de realizar un juicio objetivo que asegure el respeto de todos los derechos y la integridad del ordenamiento. 8.1.6. La sentencia que examina la Corte supone “gratuitamente” que no existió vulneración de los derechos invocados por el accionante. Resulta necesario que la Corte rectifique la interpretación errada de tal providencia en la que se desconoció que “existió y existe un descontento generalizado de los fieles católicos, aceptado por el mismo demandado, que requería y exigía del juez de instancia establecer o definir si tales manifestaciones de descontento que motivaron la acción de tutela implicaban únicamente un asunto subjetivo no amparable por el ordenamiento, o si por el contrario, implican la develación de un legítimo reclamo de respeto a las garantías fundamentales de los accionantes.” 8.1.7. No resulta correcto limitar el ámbito de protección de la libertad de cultos a una dimensión únicamente privada, en tanto ella también tiene una faceta positiva que obliga al Estado a hacer algo para que su núcleo sea respetado. Así se desprende no solo del artículo 13 de la Constitución, sino también de las disposiciones del Código Penal que tienen por objeto sancionar conductas que tengan por fin el irrespeto a la condición religiosa de las personas. Esta faceta de la libertad de cultos también se desprende el artículo 2º de la Ley Estatutaria 133 de 1994. De acuerdo con tales consideraciones “las autoridades públicas no pueden quedar inermes ante las agresiones en contra del sentimiento religioso de los integrantes de la comunidad política, provengan de donde provengan y sea cual sea el medio por el cual se materialice esta agresión.” Una lesión del sentimiento religioso se erige en un ejercicio abusivo del derecho, teniendo el Estado la obligación de prevenirlo. No puede olvidarse que el Concordato prevé que la Religión Católica, Apostólica y Romana es un elemento del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional y el Estado tiene la obligación de garantizarle a ella y a quienes la integran, el goce de sus derechos religiosos. Cabe advertir que sobre la importancia del fenómeno religioso y de su protección tuvo oportunidad de referirse la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-498 de 2014. 8.1.8. El cuestionamiento planteado por el accionante no obedece a un descontento particular relacionado únicamente con su percepción individual de la exposición. Se trata, por el contrario, de un cuestionamiento con fundamento objetivo. Ello se desprende (i) de las intervenciones de las autoridades eclesiales y monásticas –entre ellas la Conferencia Episcopal de Colombia- en las que se advierte que la exposición “lesionaba gravemente el sentimiento religioso”; (ii) del número de acciones de tutela (75 al menos); (iii) del hecho de que el actual Papa Francisco lideró en Argentina, en el año 2004, el rechazo a una exposición en la que “se exhibían las figuras de santos, vírgenes y cristos dentro de licuadoras, tostadoras, sartenes y ollas, así como la figura de un cristo crucificado sobre un avión de guerra”; y (iv) de la suspensión que en la Municipalidad de Miraflores en Lima se hizo de una exposición en la que se “exhibía la figura de Jesucristo y de santos de la Iglesia Católica desnudos.” De manera particular y a pesar del propósito de los artistas de destacar la dignidad y dejar en evidencia los maltratos a los que pueden encontrarse expuestas las mujeres, la exposición “Mujeres Ocultas” ofendió, sin necesidad alguna, “los valores más preciados para los fieles católicos”. Se emplearon para el efecto reproducciones de objetos sagrados en los cuales se expone a los fieles la forma eucarística para exhibir “sugestivas imágenes de partes íntimas del cuerpo de mujer.” A pesar de que la finalidad que persigue la artista no atenta contra valor alguno de la fe católica, el medio resulta constitucionalmente inaceptable “pues implica el uso indebido de piezas que emulan objetos sagrados para el culto de esta religión, caricaturizándolos y rebajando su dignidad.” En adición a ello, la exposición se llevó a efecto en un lugar que tiene gran importancia cultural y religiosa para los fieles y para todos los ciudadanos y en esa medida “el Gobierno Nacional y el Ministerio de Cultura, como su administrador, están obligados a que las obras que allí se expongan se correspondan con la dignidad que ostenta el lugar y que no se lesionen los derechos y las convicciones de los ciudadanos (…)”. Así las cosas el Estado no podía autorizar la realización de la exposición. 8.1.9. Es también claro que la libertad de expresión no es una libertad absoluta y se encuentra sometida a diferentes límites entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho a la honra y la proscripción de la violencia. En esa medida no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión las manifestaciones que constituyan insultos, pues de ser ello así el delito de injuria sería contrario a la Carta. La realización de la exposición desconoció, en consecuencia, la obligación de respetar la honra. 8.1.10. El planteamiento efectuado no implica en modo alguno el desconocimiento de la prohibición de censura. En efecto, es muy diferente que el Estado se oponga a promocionar una determinada exposición artística para proteger los derechos de las personas, a generar “un veto para que no pueda presentarse dicha exposición en ningún escenario privado.” 8.2. Ministra de Cultura. 8.2.1. En documento radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día 10 de agosto de 2015, la Ministra de Cultura expresa las razones por las cuales la decisión de autorizar la exposición “Mujeres Ocultas” se ajustó plenamente a la Constitución. 8.2.2. El lugar de realización de la exposición fue desacralizado desde 1969 y, en esa medida, no puede afirmarse que se trate de un lugar sagrado destinado a la realización de prácticas religiosas. 8.2.3. La censura se encuentra constitucionalmente proscrita y es exigible de las autoridades públicas. En ese contexto no debe perderse de vista (i) que este Ministerio tiene la obligación de promover la cultura que comprende “todas las formas de creación intelectual del ser humano y su expresión comunicativa” y, adicionalmente, que los museos no pueden considerarse escenarios de “unanimismo” sino lugares para “propiciar la comunicación de ideas, sentimientos, inquietudes, manifestaciones sobre el modo de ver a la vida y a la sociedad.” 8.2.4. Las actividades del museo se desarrollan de acuerdo con las determinaciones del Comité Curatorial a cuyo cargo se encuentra el examen de los proyectos a ejecutar en el museo. Participan en esa definición especialistas en diferentes áreas, entre las que se encuentran museología, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso. En este caso, al revisar la exposición no se encontró elemento alguno que pudiera calificarse “como un agravio a un grupo determinado de personas, a un credo, a una convicción religiosa, a un rito o a cualquier otra manifestación o convicción de la ciudadanía.” 8.2.5. El Ministerio no pretende afectar las creencias de las personas. Su deber además consiste en la protección de todas las expresiones y manifestaciones artísticas sin establecer limitaciones dado que, de lo contrario, incurriría en una censura. Con ello además se pretende llegar a un número extendido de personas quienes al amparo de su libertad, podrán valorar las diferentes exposiciones. Estas conclusiones encuentran fundamento en los principios rectores de la actividad cultural que se encuentran contenidos en la Ley 397 de 1997 por medio de la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 de la Carta Política. 8.2.5. La exposición autorizada no desconoce derecho alguno y, por el contrario, desarrolla los postulados que ordenan la promoción de las actividades culturales. No se desprende agresión a elementos de naturaleza sacramental o que estuvieren dedicados al culto de la religión católica. En el mismo sentido, en ella no se hace una apología que pretenda vulnerar los derechos de los creyentes y, de hecho, se aborda “una problemática social de actualidad, como lo es el maltrato de género, cuyas víctimas en forma mayoritaria, aunque no exclusiva, son las mujeres.” 8.2.5. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la obligación de abrir espacios de expresión aun en los casos en los que las muestras artísticas puedan resultar “grotescas o irreverentes”. Prohibir la exposición “Mujeres Ocultas” constituiría, sin duda alguna, la práctica de una censura proscrita en el ordenamiento constitucional por violar la libertad de expresión. 8.3. María Eugenia Trujillo Palacio. 8.3.1. Mediante apoderado y en escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día 20 de agosto de 2015, María Eugenia Trujillo Palacio, autora de la obra “Mujeres Ocultas”, presenta escrito como coadyuvante del Ministerio de Cultura en el que solicita confirmar la decisión de instancia, advirtiendo que hará un especial referencia a la intervención del Procurador General de la Nación. 8.3.2. El relato de los hechos que presenta el Procurador General de la Nación es impreciso y parcial. En efecto (i) la artista en ningún caso ha accedido a objetos propiedad de una religión dado que fueron elaborados y creados por ella, de manera que es titular exclusiva de los derechos intelectuales que se incorporan en tales objetos; (ii) afirmar que la exposición suscitó una gran polémica debido al rechazo de numerosos católicos así como de las autoridades religiosas, constituye una descripción parcial de lo ocurrido, puesto que también en contra de la solicitud de censura fueron publicadas diferentes opiniones; y (iii) no es cierto que la Directora del Museo, al tomar la decisión de continuar con la exposición se hubiera limitado a señalar que así procedía debido a que al Comité de Expertos no le parecía ofensiva, puesto que –contrario a ello- tal determinación se apoyó en diferentes disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad, a la Ley 397 de 1997 y a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-104 de 1996 y C-442 de 2011. En adición a ello (iv) a la Procuraduría le correspondía intervenir en los procesos de tutela a fin de garantizar los derechos de la artista, en particular, para oponerse a la presentación abusiva de 75 acciones de tutela y a la censura previa en que consistió la medida de suspensión provisional de la exposición. 8.3.3. La argumentación del Procurador General de la Nación se encuentra afectada por una contradicción interna y varias inconsistencias que lo conducen a conclusiones equivocadas y opuestas a la Carta Política. En primer lugar, la Procuraduría “hace notar que el problema jurídico del proceso de revisión bajo examen (…) no era determinar si existió o no una vulneración de la libertad de cultos, para luego contradecirse sosteniendo que el Estado debía abstenerse de autorizar la mencionada exposición porque se lesionan derechos fundamentales de los fieles católicos”. En segundo lugar y en lo relativo a las directrices que deben seguir los funcionarios del Ministerio de Cultura, el Procurador omite referirse a la Ley 397 de 1997 que se ocupa de desarrollar los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución y al amparo de cuyas disposiciones actuó la directora del Museo Santa Clara. En tercer lugar, la intervención del Procurador omite aludir al análisis efectuado por el grupo interdisciplinario del Museo Santa Clara, conformado por diversos especialistas y en el que se exponen las razones para autorizar la exposición. 8.3.4. No resulta admisible que el demandante y el Procurador General de la Nación pretendan imponer sus propias creencias desconociendo las libertades que, precisamente, también protegen sus propias opciones personales. La postura de la Procuraduría da lugar, además, al incumplimiento del deber de las autoridades de defender la Constitución y la ley. Finalmente, no se puede prohibir la exposición invocando para ello una amenaza, en tanto su contenido tiene por objeto reconocer la dignidad de la mujer. 8.3.5. En sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 el Consejo de Estado -al pronunciarse sobre una de las acciones de tutela presentadas- sostuvo que impedir la exposición implicaría restringir injustificadamente la libertad de expresión de la artista. Adicionalmente sostuvo que la realización de la exposición, no impone a nadie la obligación de compartir su contenido, ni limita la posibilidad de manifestar su inconformidad con ella. 8.3.6. No son ciertas las consideraciones expuestas por la Procuraduría en relación con el caso “León Ferrari” que tuvo lugar en Argentina. En efecto, a diferencia de lo indicado por el Procurador en el sentido de que la exposición fue cerrada y clausurada por desconocer la libertad religiosa y de culto de los fieles católicos, lo cierto es que pese a su suspensión inicial, posteriormente la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario autorizaron la reapertura. A pesar de que la citada exposición se terminó anticipadamente por una amenaza de bomba y por el daño causado a varias de las obras, fue luego presentada en los más importantes recintos artísticos del mundo. 8.3.7. La realización de la exposición no desconoce los límites al ejercicio de la libertad de expresión. No afecta el buen nombre y la honra de los fieles católicos si se considera que con ella se pretende reivindicar la dignidad de las mujeres y denunciar los maltratos a los que se ha visto sometida. Tampoco presenta afirmaciones falsas o equivocadas respecto de persona alguna, ni causa un daño moral. 8.3.8. La prohibición de realizar la exposición no solo implicaría una violación de la libertad de expresión. También desconocería los derechos de autor de la artista y, en particular, el derecho moral a mantener o no inédita la obra o, de otra forma dicho, el derecho a efectuar su divulgación. En consecuencia, no resulta posible impedir la realización de la exposición sin desconocer, al mismo tiempo, normas constitucionales e internacionales que protegen los derechos de la artista. 8.3.9. La aplicación de la doctrina expuesta por el Procurador -advierte la intervención después de presentar varias conclusiones- puede implicar (i) que un fiel católico acuda a la acción de tutela y solicite que el Museo de Arte Moderno de Medellín no exhiba algunas de las obras de Débora Arango; (ii) que un artista prefiera autocensurarse a fin de evitar una “tutelatón”; y (iii) que la autora de “Mujeres Ocultas” decida exponer sus obras en una galería privada bajo el temor fundado de enfrentarse a diferentes acciones judiciales dado que, según el Procurador General de la Nación, ello podría serle reprochado a la artista o a quien autorice la exposición. II. FUNDAMENTOS. 1. Competencia. La Corte es competente para revisar la decisión de instancia en virtud de lo establecido en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución[3]. 2. Examen de procedencia 2.1. Legitimación en la causa por activa. El accionante es una persona natural que considera que la actuación de las autoridades del Estado, consistente en autorizar la exposición “Mujeres Ocultas”, desconoce los artículos 16 y 19 de la Constitución puesto que su contenido ofende los sentimientos religiosos de los integrantes de la religión católica. De dichas libertades son titulares todas las personas y, en aplicación del principio de buena fe, debe presumirse que quien formula en esta oportunidad la solicitud de amparo, adhiere al sistema de creencias de la religión católica y por ello está legitimado para solicitar la protección de las libertades invocadas. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se dirige en contra de dos entidades de naturaleza pública -el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara- quienes autorizan la realización de la exposición. Se encuentran entonces legitimadas en la causa por pasiva, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución. 2.3. Subsidiariedad. El contenido del planteamiento del accionante y la urgencia de su solicitud, dada la inminencia de la apertura de la exposición al momento de presentar la acción de tutela, evidencia que los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos para debatir la violación de los derechos fundamentales. 2.4. Inmediatez. El accionante presentó la acción de tutela antes de la apertura de la exposición y, en consecuencia, para la Corte es claro que ello fue oportuno si se tiene en cuenta que su objetivo consiste en enfrentar una amenaza iusfundamental. 3. Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar: ¿si la autoridad gubernamental -Ministerio de Cultura y Museo Santa Clara-, al autorizar la exposición de la obra “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo Palacio que involucra elementos y símbolos que, según el accionante y algunos intervinientes, son considerados sagrados para el rito católico, vulneró la libertad religiosa y de cultos del accionante por entrañar un irrespeto a objetos de especial veneración y una ofensa al sentimiento religioso? Deberá también la Corte preguntarse si la autorización de la exposición es compatible con el deber del Estado de promover, en condiciones de neutralidad e igualdad, la actividad cultural y artística. 4. La exposición “Mujeres Ocultas” de María Eugenia Trujillo Palacio. 4.1. La exposición -instalación- presenta en diecinueve grupos los objetos elaborados por la artista. Tales grupos se denominan “La guardiana”, “La inmortal”, “La vía láctea”, “La golosa”, “La morena”, “La dulzona”, “La llorona”, “La rosita”, “La madona”, “La chiquita”, “La destrozada”, “La gran dama”, “La imperfecta”, “Alguien dentro del pecho eri...

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