SU626-15
Sentencia
SU626/15
(Bogotá
D.C., 1 de octubre de 2015)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección
El
reconocimiento y protección de la libertad religiosa y de cultos impone al
Estado la obligación no solo de abstenerse de adoptar medidas que puedan
afectar indebidamente su ejercicio sino también la obligación de adoptar y
aplicar normas que aseguren su respeto. Se trata de la dimensión prestacional
de las libertades reconocidas en el artículo 19 y exige de las autoridades
públicas –con fundamento en el artículo 2º de la Carta- acciones fácticas y
normativas encaminadas a garantizar la igual protección de las iglesias,
confesiones así como de sus integrantes. No obstante la posición especial que
el Estado tiene en relación con la protección de esta libertad, la eficacia de
los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -según se
desprende de los artículos 6º y 86 de la Constitución- supone que estos también
se encuentran vinculados por deberes de respeto exigibles directamente y cuya
infracción puede plantearse mediante el ejercicio de la acción de
tutela.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CONCIENCIA-Diferencias
y relación
La
protección de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con el
amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que
otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definición y
delimitación del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los
Estados y a los particulares, una prohibición absoluta de adoptar
comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas
en relación con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes; según
este Tribunal “[l]a vida religiosa es del fuero
íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser
manipulada desde el exterior.” En esta dimensión se trata del derecho a “profesar de manera privada y
silenciosa el credo de la preferencia”. De
manera particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no
a un sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su
veneración, de forma que no será posible que el Estado o los particulares
impongan tal sistema o intenten hacerlo. Se trata de un derecho absoluto a
oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las manifestaciones más
básicas de la dignidad del ser humano. Esta dimensión de la libertad religiosa
se encuentra directamente conectada con el ámbito de protección del derecho a
la intimidad de manera tal que, sin perjuicio de las facultades de los padres o
tutores respecto de los hijos en materia educativa, este derecho es absolutamente
irrestringible.
LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido
LIBERTAD DE EXPRESION-Ambitos de protección
LIBERTAD DE EXPRESAR Y
DIFUNDIR PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Garantía constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION
ARTISTICA-Ámbitos
de protección
La libertad de expresión ampara, entre otras cosas, (i) el derecho
del poeta a exteriorizar mediante su voz o sus palabras escritas los versos y
elegías; (ii) el derecho del pintor a divulgar, exponer o vender sus cuadros,
pinturas o bocetos así como del literato a presentar sus libros; (iii) el
derecho del museo o de la plaza de exposiciones a ofrecer a sus visitantes
aquellas manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la
creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y
jurídicas a desarrollar y materializar proyectos de promoción o divulgación de
exposiciones o espectáculos musicales, teatrales o fotográficos; (v) la
obligación del Estado de asegurar medios suficientes para la actividad
artística y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad,
permitan a los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, didácticas o
informativas; finalmente implica también (vi) un derecho de todas las personas
a conocer y apreciar las diferentes muestras artísticas en los escenarios
previstos para ello, tal y como ocurre con los teatros, los museos o las plazas
públicas.
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Amparo constitucional y el
deber del Estado de promover la actividad cultural
Toda
actuación estatal dirigida a propiciar el conocimiento artístico o la práctica
del arte tiene fundamento directo en los deberes estatales en materia cultural.
Este entendimiento de la relación entre arte y cultura permite precisar las
obligaciones del Estado en materia artística. En efecto si el arte, además de
ser libre, es una manifestación cultural, las autoridades públicas tienen (i)
una obligación específica de promover y fomentar el acceso al arte (art. 70),
(ii) un deber de incluir en los planes de desarrollo económico y social
programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creación de
incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades
relacionadas con el arte (art. 71). Esta interpretación concuerda además con
los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano. Así por
ejemplo, el artículo 15 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prevé, de una parte, que los Estados reconocen el derecho de toda persona a
participar en la vida cultural y, de otra, la obligación de los Estados de
adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre las que
se encuentran las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión
de la ciencia y de la cultura.
LIBERTAD DE EXPRESION
ARTISTICA-Límites
de las autoridades públicas en la regulación y aplicación de las normas que
reconocen la libertad de expresión artística
Varios
son los límites de las autoridades públicas en la regulación y aplicación de
las normas que reconocen la libertad de expresión artística. En primer lugar se
encuentran obligadas a prohibir mediante la ley toda difusión de pensamiento u
opinión constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apología del odio
nacional, racional o religioso y que implique incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. En
segundo lugar el Estado no puede implementar ningún acto que constituya censura
o que desconozca su neutralidad frente a los contenidos artísticos. En tercer
lugar el Estado tiene una competencia excepcional para establecer
restricciones a la libertad de difundir el pensamiento, la opinión y el
arte para salvaguardar otros intereses jurídicamente relevantes siempre y cuando la limitación supere un examen de
proporcionalidad.
LIBERTAD DE EXPRESION
ARTISTICA-Obligación
del Estado de prohibir mediante la ley toda difusión de pensamiento u opinión
constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional,
racional o religioso y que implique incitación a la discriminación, la
hostilidad o la violencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION-Cualquier
restricción debe ostentar carácter de necesidad y proporcionalidad
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que las restricciones a la libertad
de expresión y difusión deben examinarse mediante un juicio especialmente
exigente en atención, de una parte, a las importantes razones que fundamentan
la protección de dicha libertad y, de otra, a que mediante dicha libertad se
concreta el ejercicio de derechos fundamentales. Naturalmente algunos ámbitos
en los que la libertad de expresión se proyecta pueden justificar la aplicación
de escrutinios menos exigentes, tal y como ocurre, por ejemplo, en los eventos
en que se trata de la regulación de la propaganda comercial.
LIBERTAD DE EXPRESION
ARTISTICA-La
autorización para realizar la exposición “Mujeres en Custodia” no vulnera la
libertad religiosa y de cultos
La exposición artística autorizada por el Ministerio de Cultura y
el Museo Santa Clara no es un tipo de discurso cuya divulgación se encuentre
prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Autorizar la muestra artística “Mujeres Ocultas” (i) no constituye
un tipo de discurso -en contra de la religión- cuya divulgación esté
prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
(ii) no impone creencia alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla;
(iii) no interfiere en el ejercicio del culto de ninguna religión; (iv) no
impide que las personas expresen su propia valoración acerca de la exposición o
que incluso formulen públicamente críticas en contra de ella; (v) no supone el
empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de
religión o iglesia alguna; y (vi) no implica el desconocimiento del deber de
neutralidad del Estado en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la
cultura.
Referencia:
Expediente T-4.592.636.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionante:
Fernando Beltrán.
Accionado:
Ministerio de Cultura.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
1.1. Derechos fundamentales invocados. El señor Fernando Beltrán presentó
acción de tutela en contra del Museo Santa Clara
y el Ministerio de Cultura por considerar violados el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos reconocidos,
respectivamente, en los artículos 16 y 19 de la Constitución.
1.2. Conducta que causa la vulneración. La invitación que hizo el Museo Santa Clara, administrado por el
Ministerio de Cultura, a la exposición temporal “Mujeres Ocultas” de la artista
María Eugenia Trujillo Palacio.
1.3. Pretensiones
de la demanda. (i) Amparar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos. (ii) Ordenar a la
administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio de
Cultura la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María
Eugenia Trujillo. (iii) Adoptar, de ser ello posible, medidas cautelares con el
fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitación de la exposición,
programada para el jueves 28 de agosto de 2014, hasta que a través de sentencia
se adopte una decisión definitiva.
1.4. Fundamentos
de la violación de los derechos fundamentales.
1.4.1. Afirma el
accionante que la propuesta artística a la que invita el Museo Santa Clara de
Bogotá, emplea imaginería religiosa y elementos del culto católico,
combinándolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino. El
empleo de ostensorios y custodias que constituyen elementos sagrados y de
máximo respeto en la tradición católica, en un lugar que anteriormente era la
capilla de un convento de monjas (Clarisas), puede ser considerado como un acto
de ridiculización e irrespeto de creencias de la población católica.
1.4.2. Manifiesta que
la exposición atropella seriamente a los católicos en tanto considera “la
catolicidad como escenario de maltrato, subyugación, y sometimiento de la mujer”
y, al mismo tiempo, “ha querido reducir la concepción de divinidad
amparada y mantenida por la tradición cristiana a mera metáfora, entrando en
abierta contradicción, irrespeto y abuso, ya no solo con el elemento cultural
sino con la dimensión espiritual que forma parte de la personalidad del gran
número de los ciudadanos colombianos.”
1.4.3. No resulta
responsable y por el contrario es ofensivo, que a pesar del reconocimiento
hecho por la tradición y magisterio eclesiástico de la obligación de proteger
especialmente a la mujer “se busque mostrar a la Iglesia y la espiritualidad
de sus fieles como maquinaria de sometimiento, subyugación e indignidad para la
mujer.” Con ello “se injuria a la iglesia, a su tradición y a sus fieles.”
En la exposición “la artista atenta contra la dignidad de las mujeres (…),
y vulnera y manipula su feminidad y su honra.” Las mujeres católicas
consideran que en la exposición “no hay una verdadera reivindicación de la
mujer y que más bien esta exposición contribuye a la cosificación de la mujer y
de lo femenino, impulsada de manera irónica por una artista.”
1.4.4. Pese a que el
artículo 19 de la Constitución no indica específicamente el contenido de este
derecho, es necesario considerar “que la libertad de culto no solo puede
entenderse como la libertad al ejercicio de lo cultural, ritual, sino además el
amparo que el Estado colombiano debe propender en favor de un ejercicio
cultural incrustado en un marco de respeto (…).” De acuerdo con ello “el
ejercicio de la espiritualidad de los ciudadanos no puede ser señalado ni
ridiculizado, toda vez que la dimensión espiritual de la persona humana crea
identidad y forma parte del libre desarrollo de su personalidad amparado por el
artículo 16 superior.”
2. Respuesta del Ministerio de Cultura.
Mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica, el
Ministerio de Cultura se opone a todas las pretensiones del accionante.
2.1. No procede adoptar como medida cautelar la suspensión de la exposición
dado que no se cumplen las condiciones que prevé el artículo 7º del Decreto
2591 de 1991. Ello es así dado que (i) no existen pruebas que acrediten que la
realización del evento cultural afecte o impida el ejercicio de los derechos
del accionante; (ii) la asistencia al evento no es obligatoria para nadie y
quien acuda lo hace por su propia decisión de manera que “no se pretende
imponer una cosmovisión, un credo religioso o cualquier otro tipo de
manifestación (…)”; y (iii) conforme a lo anterior no se constata que
exista un daño o que este pueda generarse.
2.2. El Comité Curatorial estudió la obra y no encontró que se
pudiera agraviar a un grupo de personas, a un credo, a una convicción religiosa
o a la ciudadanía. La afirmación según la cual la exposición es rechazada por
las mujeres católicas, resulta indeterminada y no puede establecerse su
veracidad; por el contrario, es posible que no sea cierta. A pesar de que no
resulta del todo exacto que se indique que el Museo Santa Clara es un museo de
Arte Religioso, debe advertirse que no es la religión católica la única
religión, consideración que además encuentra apoyó en la calificación del
Estado colombiano como un Estado laico en el que se exige la protección de
todos los cultos y creencias. En adición a ello debe tenerse en cuenta que el
inmueble del Museo Santa Clara “fue desacralizado, por lo tanto no es templo
confesional de la Iglesia Católica” y en el “solo se realizan
actividades culturales y pedagógicas y no se practican ritos sacramentales
desde aquellas épocas.”
2.3. La acción de tutela plantea la posible confrontación entre las
libertades de opinión, expresión y creación artística, de una parte, y el libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos, de otra. Respecto de
esta discusión y del alcance de los referidos derechos, la Corte ha tenido
oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones. En atención a lo señalado
en la sentencia C-442 de 2011, es claro que las autoridades tienen el deber de
proteger y amparar todas las manifestaciones artísticas no pudiendo limitarlas,
dado que incurrirían en una censura constitucionalmente proscrita. Ello se
encuentra también reconocido en la Ley 397 de 1997 que tuvo por objeto
desarrollar los artículos 70, 71 y 72 de la Carta. Según lo allí dispuesto, la
gestión cultural debe respetar todas las expresiones culturales, promocionar su
desarrollo y facilitar los instrumentos para que los residentes puedan expresarse
libremente.
2.4. Son correctas las consideraciones expuestas en la sentencia
T-104 de 1996 en la que se explicó que la manifestación artística constituía
una modalidad del derecho a expresarse. Así las cosas, el Ministerio no
desconoció los derechos invocados dado que (i) con la autorización de la
exposición se aplican las disposiciones constitucionales y los principios que
gobiernan la actividad cultural; (ii) no existe evidencia de que la exposición
constituya una agresión a elementos religiosos o dedicados al culto; (iii) no
se afectan los derechos de los creyentes y, por el contrario, se pretende
abordar la problemática relativa al maltrato de género; (iv) el objetivo del
museo consiste en promover un acercamiento a las diferentes formas de ver el
mundo “buscando llegar a la mayor cantidad de personas, quienes en ejercicio
de su libertad de valoración, podrán hacer análisis sobre las diversas
propuestas artísticas elaboradas para conocimiento general.”; (v) la
decisión de realizar una exposición no depende de una persona sino de un grupo
interdisciplinario que incluye expertos en museología, historia colonial,
historia de las religiones y arte religioso; (vi) conforme a la jurisprudencia
es obligación promover espacios de expresión, aunque para algunos las
creaciones resulten, por ejemplo, grotescas o irreverentes; (vii) es una
obligación imperativa erradicar cualquier actuación que constituya censura o
una restricción de la libertad de expresión, vista no solo desde la perspectiva
de quien se expresa sino también de aquel que es su destinatario.
3. Intervención de María Eugenia Trujillo Palacio.
Mediante apoderado judicial, María Eugenia Trujillo Palacio,
procedió a contestar la acción de tutela.
3.1. De ninguna forma la exposición “Mujeres Ocultas” amenaza
o vulnera la libertad de cultos. El accionante pretende generalizar la opinión
de unos pocos, afectando el interés general que se concreta en la posibilidad
de que en forma pacífica y tolerante convivan diferentes formas de pensar,
sentir y creer. No resulta admisible invocar algunos derechos con el objetivo
de desconocer los mismos derechos de otras personas y exigir que las
autoridades estatales accionadas actúen en contra de la Constitución y la Ley.
Constituye un abuso del derecho acudir a la acción de tutela con el objeto de
imponer su propia postura y, en especial, “interpretaciones subjetivas
particulares intolerantes que repudian otras interpretaciones, que deberían ser
igualmente válidas, evitando su divulgación, lo cual podría propiciar un sano y
constructivo debate, bajo el amparo de una inexistente ofensa, reflejando un
miedo atávico al pensamiento divergente, esencial en un República participativa
y pluralista como la nuestra.”
3.2 De ninguna forma se atenta contra la dignidad de la mujer por la
exposición de “alegorías de partes exclusivas del cuerpo de la mujer, como
lo es la vagina.” Afirmar ello desconoce incluso que la Biblia reconoce que
el hombre fue creado a imagen y semejanza de Dios, de manera que debe entenderse
el cuerpo de la mujer como sagrado y merecedor del máximo respeto. El propósito
de la exposición consiste en “enaltecer la MUJER en toda su expresión,
entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor
respeto.” La pretensión de prohibir la exposición sugiere el castigo de “algunas
partes del cuerpo humano, siendo unas puras y otras “impuras”, mancillando
nuevamente la dignidad humana, cohonestando con el maltrato y la discriminación
que por siglos ha sido víctima la mujer y que en la actualidad, resulta
imposible de sostener.”
3.3. El Museo de Arte Colonial Santa Clara no puede considerarse una
iglesia o un lugar confesional, De hecho, fue inaugurado como museo en el año
1942 y desacralizado a finales de 1968, teniendo como propósito difundir las
expresiones culturales colombianas.
3.4. La artista no ha empleado elementos religiosos. Ellos son de su
propiedad y sobre los mismos recaen derechos intelectuales. En ese sentido es
propietaria de los materiales y de la obra artística resultante. No es
admisible considerar que el sol sea un símbolo que le pertenezca a la religión
católica únicamente. Sobre el particular se indica:
“(…) el TABERNÁCULO como custodia eucarística, siendo la
forma del sol la más común, solo viene a conocerse en esas condiciones a partir
del Concilio Ecuménico Vaticano II, por cuanto en los primeros tiempos, en lo
que se conoce como la Época de las Catatumbas, el pan consagrado se guardaba en
pequeños vasos o cajas hechos de múltiples materiales como oro, plata, marfil o
madera, entre otros, que se denominaban encolpia; al igual que podía llevarse
colgado al cuello en paños de hilo conocidos como oraria.
Posteriormente, en la Época de las Basílicas fue cuando formalmente
se comenzó con la práctica de la custodia eucarística, los cuales acostumbraban
a tener dos formas: De torre y de Paloma. Con el tiempo, se fueron combinando,
de tal suerte que la torre servía de soporte a la paloma, que era en ella donde
se guardaba la hostia.
En la Época Románica, se adicionó una tercera forma que era el
Píxide, como caja o vaso sagrado. Pero fue a partir del Período Gótico, cuando
realmente surge la práctica de los edículos del Sacramento, para efectos de la
adoración y de ahí los conocidos OSTENSORIOS, palabra cuya raíz latina es
ostentare que significa MOSTRAR. Todo lo cual, a partir del siglo XVI
finalmente desemboca en lo que hoy en día se denomina TABERNÁCULO, entendiendo
por tal el lugar fijo dentro de la Iglesia en el cual se guarda la hostia y
donde también se muestra para su adoración. Cuando se quiere transportar, lo
frecuente es que se utilice un soporte o pedestal en forma de sol, con
diferentes adornos alrededor, siendo tales figuras los ostensorios más
usuales.
Sobre esto último, “…la Congregación para el culto divino y la
disciplina de los sacramentos ha publicado una instrucción <<sobre
algunas cosas que se deben observar o evitar acerca de la Santísima
Eucaristía>> que se ocupa también de los vasos sagrados, recordando
que deben ser elaborados con materiales considerados nobles, según las varias
regiones, que se deben evitar vasos de uso común o sin ningún valor artístico
(cita explícitamente simples cestos, vasos de cristal, arcilla, creta y otros
materiales frágiles), y esto <<porque con su uso se tribute honor al
Señor y se evite absolutamente el peligro de debilitar, a los ojos de los
fieles, la doctrina de la presencia real de Cristo en las especies
eucarísticas>> (Redemptionis sacramentum, 25 de abril de 2004, n. 117)…”
(El resaltado es fuera del texto). Con lo cual se está reconociendo que
hasta tanto NO HAYAN SIDO CONSAGRADOS por la respectiva autoridad religiosa, se
trata de recipientes comunes, unos más rudimentarios que otros, sin que puedan
tener mayores connotaciones.
En síntesis, elementos que sirven de soporte o como pedestales para
llamar la atención, no podrían “pertenecer” a ninguna religión en
particular, puesto que a su vez son alegorías de cuerpos celestes como el sol o
incluso creaciones fantasiosas que pueden o no tener correspondencia con
objetos de la naturaleza, como pasaría por ejemplo con los girasoles cuya forma
es muy parecida, donde existe un tallo que sirve de base, un centro circular en
el que están las semillas y alrededor los pétalos, que algunos considerarían el
homólogo de los rayos del sol o de los adornos que imaginariamente se quisieran
insertar.”[1]
Las creaciones que componen la exposición fueron hechas por la
expositora con diferentes materiales y, en esa medida, no pertenecen a religión
alguna. Igualmente el concepto de Custodia no pertenece a la Iglesia Católica y
lo que pretende la artista es “[l]lamar la atención sobre el cuidado que se
debe tener a la mujer, velando por su cuerpo y por su dignidad, para que nunca
más se denigre ni sea objeto de maltrato alguno, enalteciéndola como algo
sagrado merecedor de admiración y total respeto.”
3.5. La solicitud del accionante desconoce los derechos que respecto
de las creaciones, se reconoce a sus autores por parte del ordenamiento. La
titularidad y ejercicio de tales derechos no se encuentra subordinada a la
clase de contenido de la obra. En consecuencia, la acción de tutela pretende
violar el derecho a conservar o no inédita la obra, así como el derecho a
llevar a efecto su comunicación pública.
4.
Conferencia Episcopal de Colombia.
Mediante apoderado, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita se
ampare la libertad de cultos reconocida en el artículo 19 de la Constitución.
4.1. La presentación de la acción de tutela por parte de ciudadanos
católicos es plenamente válida como miembros de la Iglesia y fieles laicos.
Según el Derecho de la Iglesia “todos los fieles tienen el deber y el derecho
de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los
hombres de todo tiempo y del orbe entero.”
4.2. La Conferencia Episcopal había dirigido comunicación a la
señora Ministra de Cultura, pese a lo cual los temas expuestos no merecieron
consideración y respuesta adecuada. Se afirmaba allí que pese a que la Iglesia
de Colombia siempre ha sido promotora del arte y respetuosa de la libre
expresión, debía indicarse que en la exposición se “utiliza indebidamente
reproducciones de objetos sagrados e imágenes religiosas.” Adicionalmente “la
utilización de la antigua Iglesia de Santa Clara para este propósito hiere la
sensibilidad religiosa y cultural de numerosos ciudadanos, no solo católicos.”
Sobre el empleo de las custodias “como elementos sagrados en la liturgia”
prevé el canon d942 del Derecho de la Iglesia que “en las iglesias y
oratorios en los que esté permitido tener reservada la santísima Eucaristía, se
puede hacer la exposición tanto con el copón como con la custodia, cumpliendo
las normas prescritas en los libros litúrgicos.”
4.3. El apoyo que han hecho las autoridades de la exposición no solo
implica una infracción del artículo 19 sino también el desconocimiento del
deber constitucional de todas las autoridades de proteger las creencias de los
ciudadanos. Dichas creencias resultan afectadas por el contenido de la
exposición.
5. Federación de Monasterios de Clarisas de Colombia, Orden de Santa
Clara de Popayán, Monasterios de Clarisas de Bello, Orden de Santa Clara en
Cajicá, Orden de Santa Clara de Villavicencio, Orden de Santa Clara de Bogotá
y Orden de Santa Clara de Chiquinquirá.
En diferentes intervenciones coadyuvan la solicitud de tutela
presentando, en síntesis, los siguientes argumentos.
5.1. La exposición, inicialmente denominada “Mujeres en custodia”
y ahora “Mujeres Ocultas” constituye un atentado “contra nuestros
derechos a la libertad de cultos y causa agravios injustificados a cada una de
nosotras mujeres consagradas y a la comunidad de clausura, con hostigamientos
inaceptables, al representar de manera agresiva la expresión de los símbolos de
la fe católica”. Ello supone un ataque a la vida conventual. No resulta
posible que las autoridades permitan la realización de esta exposición en el
antiguo Convento de Santa Clara en tanto ello agrede la propia experiencia
religiosa.
5.2. Se trata de “una ofensa grave que tomen como lugar de una
exposición de esos objetos, como es el lugar del antiguo Monasterio de Bogotá,
en el cual vivieron nuestras primeras hermanas desde antes de la creación de la
República de Colombia, en las cuales han propagado la fe y nuestra vocación de
Servicio en la Iglesia en la vida conventual y contemplativa (…).” El
cuerpo humano es “Templo del Espíritu Santo y hemos sido creados a imagen y
semejanza de Dios, por tanto nuestro ser es perfecto ya que somos hechura
Divina.” No resulta posible la calificación de “Mujeres Ocultas” y
el anunció del Ministerio indicando que invitan a la obra que “además de
incluir piezas exhibidas en el Palacio de la Inquisición de Cartagena, contiene
celosías y maniquíes que intentan escenificar la vida en clausura.”
Dicha afirmación resulta inaceptable y desconoce la felicidad que se
experimenta por parte de quienes eligen tal vida y, por ello, no pueden ser así
atacadas.
6. Otros
escritos que coadyuvan la acción de tutela.
6.1. El ciudadano Mario Manuel León Pulido presenta un escrito en el
que expresa, entre otras cosas, que la libertad de culto supone una obligación
inminente e irrevocable por parte del Estado de prevenir y sancionar cualquier
manifestación de irrespeto, hostilidad, ridiculización o burla de la fe de los
ciudadanos. Cuando las personas se vinculan con una religión y, a partir de
ello con su sistema de creencias, todos los elementos que se le asocian
adquieren una especial importancia y deben, en consecuencia, ser protegidos.
La exposición presenta una imagen de las mujeres en el convento que
no coincide con lo que han decidido ellas vivir. Esto ha conducido a que se
sientan heridas, humilladas e irrespetadas en tanto “no encuentran una
verdadera representación de su opción de vida y que más bien las hace parecer
ya no mujeres heroicas y respetables sino como mujeres a medias.”
El lugar en el que se hizo la exposición ha estado asociado
históricamente al culto católico y, de hecho, algunos de sus elementos se
conservan. Siendo ello así y considerando que incluso algunos de los
componentes de la exposición se insertaron en la infraestructura permanente del
museo, se ofende y humilla a los católicos. Esta circunstancia resulta muy relevante
y debe ser considerada en tanto se usa un espacio relacionado con la iglesia
para realizar una exposición que se considera ofensiva y humillante.
La libertad de expresión se encuentra sometida a límites. En efecto,
dicho derecho no está protegido “para humillar y provocar a otro por sus
creencias” lo que da lugar a “violencia simbólica que con el tiempo
termina convirtiéndose en violencia verbal o material.” La existencia de
límites se encuentra reconocida no solo en la jurisprudencia nacional sino
también en los diferentes instrumentos internacionales.
6.2. El ciudadano Hernando Salcedo Tamayo solicita, entre otras
cosas, que se prohíba la realización de la exposición y, subsidiariamente, se
autoricen únicamente los símbolos u obras que no “contengan relación a
custodias como símbolo religioso alegóricas a símbolos distintos de contención
de la HOSTIA CONSAGRADA para prevenir y evitar amenazas y violaciones de claros
derechos constitucionales (…)”. Afirma que la autorización para la
realización de la exposición desconoce la Constitución dado que se abusa de un
derecho que tiene límites. Se causa un agravio, en contra del orden jurídico,
al “principal símbolo del cristianismo como lo es la IMAGEN DE LA CUSTODIA Y
LA PRESENCIA REAL DE CRISTO EN LA MISMA COMO RESUCITADO y eso es precisamente
la obra de la artista en comento o por lo menos así lo insinúa la mayoría de la
obra que lo contiene.” Esa libertad se puede limitar para garantizar los
derechos y la reputación de los demás así como el orden público o la moral
pública.
El ordenamiento establece tipos penales para sancionar
comportamientos que contrarían el sentimiento religioso y el deber de respeto a
los difuntos prohibiendo, por ejemplo, el agravio público a los cultos (arts.
201 a 204 del Código Penal). Siendo ello así “[e]s claro que al ser
los símbolos utilizados por la posible realización de la exposición artística
podría fácilmente tipificarse su conducta en estos posibles tipos penales de
clara protección a la libertad religiosa con el agravante además por
informaciones que poseo que al parecer hay cadáveres de RELIGIOSAS ENTERRADOS
EN LA CRIPTA DEL TEMPLO (…).”
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los discursos se
encuentran sometidos a diferentes límites. Ello ocurre, por ejemplo, con
aquellos que suponen la apología del odio religioso y que puede suscitar
algunas formas de violencia, pudiéndose constatar que la exposición “Mujeres
Ocultas” ha generado polarización y molestia. Adicionalmente no pueden
considerarse protegidas aquellas expresiones que resulten socialmente
ofensivas. Igualmente la violación en este caso resulta ser mucho más grave
dado que el Estado es el que autoriza la realización de la exposición en el
Museo Santa Clara. Las autoridades públicas incumplen, en consecuencia, su
deber de proteger a las personas en sus creencias y libertades conforme se
encuentra previsto en el artículo 2º de la Constitución así como las
disposiciones contenidas en la Ley 133 de 1994 que amparan la libertad de
cultos.
No puede desconocerse que la Constitución invoca a Dios y reconoce
el pluralismo religioso. Impone además el deber de respeto de los símbolos
principales de la religión y, en particular de la Custodia, que representa la
presencia real de Cristo como resucitado. La obra desconoce la moral cristiana
y las buenas costumbres que se erigen en un límite a la libertad de expresión en
virtud de lo establecido en la Ley 153 de 1887 y en la sentencia C-294 de
1995.
6.3. La ciudadana Julie Dalia Renatt Von Waldorf se opone a la
exposición. Señala, entre otras cosas, que la exhibición atropella la libertad
religiosa y el libre desarrollo de la personalidad al pretender estar por
encima de las libertades de otras comunidades y personas. Afirma que el ser
artista no le confiere a nadie el “derecho de azotar las libertades de los
demás ni satirizar el culto a DIOS en la religión católica.”[2]
7. Decisión judicial objeto
de revisión.
7.1.
Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-, del 3
de septiembre de 2014.
Negó el
amparo solicitado. Como fundamento de esta decisión señaló (i) que no se
violaba la libertad de cultos dado que la exposición en el Museo Santa Clara no
imponía restricción alguna a las creencias del accionante, ni podía concluirse
que con su desarrollo, se pretenda exigir una modificación de su relación con
Dios; (ii) el contenido y forma de la exposición “no sugiere ni siquiera
indiciariamente una forma de irrespeto, restricción o desviación de las
creencias de quienes se constituyen en fieles de la religión católica” y
será el observador “el que le atribuirá sentido, significado y contenido a
través de la apreciación (…).”; (iii) a pesar de que en la exposición el
artista utilizó objetos que se relacionan con las custodias, ellas no lo son en
estricto sentido si se considera que la obra es “una representación
simbólica” que puede ser interpretada de múltiples formas; (iv) no es
posible aceptar el argumento del accionante según el cual la mayoría de las
mujeres católicas rechazan la presentación de la obra, en tanto no existe
ninguna prueba que haga posible “demostrar la legitimación del accionante
para irrogarse tal sentimiento en nombre de todas las personas que representan
esa creencia religiosa”; (v) las expresiones manifestadas en la exposición
“más allá de la percepción individual que provoca en el observador no incita
el irrespeto hacia quienes son seguidores de la fe católica”; y (vi) no
sería posible, sin anular la separación entre la iglesia y el Estado, que las
autoridades públicas asuman la competencia para “determinar qué resulta
estética, moral o emocionalmente acorde con determinada religión.”
7.2.
Escritos de impugnación presentados (i) por Blanca Ofelia Muñoz Pulgarín y Sor
María Esther Verano Chacón en su propio nombre y en representación de la
Federación de Monasterio de Clarisas de Colombia y (ii) por Hernando Salcedo
Tamayo.
7.2.1. Es
necesario que en el trámite de tutela se considere la intervención de quienes
la coadyuvan y, en esa medida, es procedente impugnar la sentencia. La
realización de la exposición desconoce los derechos invocados y no considera
las pruebas relativas al contenido de la exposición y al lugar en el que se
realizó. Se produce una vulneración de los símbolos religiosos de la fe
cristiana y se sustituye el contenido del símbolo religioso. Autorizar la
exposición constituye una violación de los derechos de los creyentes y, en esa
medida, una omisión del Estado en su debida protección.
7.2.2. Luego
de una extensa exposición el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo concluye
indicando que resulta inaceptable que se permita que en un museo, templo de
obras de carácter religioso, se permita la exposición de obras que claramente
no lo son y violan los derechos fundamentales y los principios de la propia
religión dado que sería “como decir misa en un prostíbulo”.
7.3. La
decisión del Tribunal Administrativo respecto de la impugnación.
Mediante
providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 el magistrado sustanciador negó
la solicitud de impugnación presentada en contra de la decisión de primera
instancia, al considerar que quien la había formulado no se encontraba
legitimado para el efecto, en tanto no había interpuesto la acción de tutela.
Advirtió que los coadyuvantes de la acción de tutela no tienen competencia para
impugnar la decisión de instancia. Posteriormente y ante el escrito de
impugnación presentado por otra persona, el Magistrado Sustanciador, en auto de
fecha 18 de septiembre de 2014, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia
anteriormente referida.
8.
Intervenciones de entidades públicas y de la artista María Eugenia Trujillo
Palacio ante la Corte Constitucional durante el trámite de revisión.
8.1.
Procuraduría General de la Nación.
8.1.1. En
documento radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día 29 de
julio de 2015, el Procurador General de la Nación le solicita a esta
Corporación (i) revocar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca de fecha 3 de septiembre de 2014, (ii) declarar
la carencia actual de objeto por daño consumado dado que la exposición ya se
llevó a efecto y (iii) prevenir al Ministerio de Cultura para que en el futuro
se abstenga de autorizar la exhibición en recintos públicos de muestras
artísticas, cuando resulten lesivas del sentimiento religioso de los fieles de
cualquier confesión religiosa protegida por la Constitución y la Ley. Con el
objeto de fundamentar su intervención y el sentido de la solicitud, el
funcionario interviniente presenta las siguientes consideraciones:
8.1.2. En
atención a las atribuciones del Procurador General de la Nación establecidas en
los artículos 277 de la Constitución y en el numeral 17 del artículo 7º del
Decreto 262 de 2000, es posible que el Procurador intervenga ante las
autoridades judiciales cuando la importancia y trascendencia de un asunto exija
su atención personal. A su juicio, el examen que ahora adelanta la Corte
reviste trascendencia dado “que supone una discusión respecto del alcance de
los derechos fundamentales de libertad religiosa y de cultos y de la libertad
de expresión artística y el papel de las autoridades públicas cuando son estas
las que autorizan y promueven obras que pueden resultar lesivas de los derechos
fundamentales de los demás asociados.”
8.1.3.
Considerando los antecedentes del caso y las decisiones de instancia, el
verdadero problema que debe resolverse, a diferencia de la perspectiva asumida
en la decisión de tutela objeto de examen, consiste en establecer “si el
Estado tiene la facultad para publicitar, promover y aprobar esta exposición”
o, de manera más concreta, debe definirse si con la autorización de exposición
“Mujeres Ocultas” el Estado vulnera los derechos fundamentales a la
libertad religiosa y de culto del accionante.
8.1.4. De
acuerdo con el referido problema jurídico no resulta suficiente que el examen
del caso se ocupe únicamente de la libertad de expresión de la artista dado
que, más allá de la pregunta relativa a la protección de la exposición por
dicha libertad, el problema consiste en determinar si el Estado, pese a su
contenido, se encuentra facultado para publicitarla. En ese contexto, el
derecho de competir para acceder a los medios de difusión públicos debe estar
orientado “por una apreciación integral del ordenamiento jurídico y de la
Constitución” y no “por apreciaciones meramente libertarias”.
8.1.5. De
las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-104
de 1996 se desprende que las reglas aplicables en materia de difusión de obras
artísticas por parte del Estado son diferentes a las de los particulares, dado
que el primero tiene la obligación de “verificar que el contenido que
difunde efectúe un respeto integral a la Constitución, asunto que no es
aplicable a los particulares.” Ello es así además con independencia de que
la exposición se realice en un recinto cerrado, dado que la exposición no deja
de ser pública. La obligación del Estado en esta materia encuentra fundamento
directo en el artículo 2º de la Carta que impone la obligación a las
autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus
creencias, derechos y libertades.
De acuerdo a
lo anterior, cuando los medios de difusión pertenecen a particulares, la
decisión de autorizar una exposición depende de sus propias preferencias. Sin
embargo, cuando se trata de un medio público es deber del Estado “tomar en
consideración el contenido de la obra”. A diferencia de los particulares,
el Estado no es titular del derecho a la libertad de expresión artística. Dada su
posición de garante de los derechos, el Estado debe asegurar que el contenido
de la obra no afecte los derechos de los demás asociados. Es necesario tener en
cuenta que “la difusión estatal implica una certificación de respeto
integral al ordenamiento jurídico y en particular a la Constitución y a los
derechos fundamentales de todas las personas.”
Esta
obligación del Estado no puede conducir a la censura previa y, por ello, la
autorización no depende del “criterio artístico o moral del funcionario
público”. En todo caso, sí existe el deber de realizar un juicio objetivo
que asegure el respeto de todos los derechos y la integridad del ordenamiento.
8.1.6. La
sentencia que examina la Corte supone “gratuitamente” que no existió
vulneración de los derechos invocados por el accionante. Resulta necesario que
la Corte rectifique la interpretación errada de tal providencia en la que se
desconoció que “existió y existe un descontento generalizado de los fieles
católicos, aceptado por el mismo demandado, que requería y exigía del juez de
instancia establecer o definir si tales manifestaciones de descontento que
motivaron la acción de tutela implicaban únicamente un asunto subjetivo no
amparable por el ordenamiento, o si por el contrario, implican la develación de
un legítimo reclamo de respeto a las garantías fundamentales de los accionantes.”
8.1.7. No
resulta correcto limitar el ámbito de protección de la libertad de cultos a una
dimensión únicamente privada, en tanto ella también tiene una faceta positiva
que obliga al Estado a hacer algo para que su núcleo sea respetado. Así se
desprende no solo del artículo 13 de la Constitución, sino también de las
disposiciones del Código Penal que tienen por objeto sancionar conductas que
tengan por fin el irrespeto a la condición religiosa de las personas. Esta
faceta de la libertad de cultos también se desprende el artículo 2º de la Ley
Estatutaria 133 de 1994. De acuerdo con tales consideraciones “las
autoridades públicas no pueden quedar inermes ante las agresiones en contra del
sentimiento religioso de los integrantes de la comunidad política, provengan de
donde provengan y sea cual sea el medio por el cual se materialice esta
agresión.” Una lesión del sentimiento religioso se erige en un ejercicio
abusivo del derecho, teniendo el Estado la obligación de prevenirlo.
No puede
olvidarse que el Concordato prevé que la Religión Católica, Apostólica y Romana
es un elemento del bien común y del desarrollo integral de la comunidad
nacional y el Estado tiene la obligación de garantizarle a ella y a quienes la
integran, el goce de sus derechos religiosos. Cabe advertir que sobre la
importancia del fenómeno religioso y de su protección tuvo oportunidad de
referirse la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-498 de 2014.
8.1.8. El
cuestionamiento planteado por el accionante no obedece a un descontento
particular relacionado únicamente con su percepción individual de la
exposición. Se trata, por el contrario, de un cuestionamiento con fundamento
objetivo. Ello se desprende (i) de las intervenciones de las autoridades
eclesiales y monásticas –entre ellas la Conferencia Episcopal de Colombia- en
las que se advierte que la exposición “lesionaba gravemente el sentimiento
religioso”; (ii) del número de acciones de tutela (75 al menos); (iii) del
hecho de que el actual Papa Francisco lideró en Argentina, en el año 2004, el
rechazo a una exposición en la que “se exhibían las figuras de santos,
vírgenes y cristos dentro de licuadoras, tostadoras, sartenes y ollas, así como
la figura de un cristo crucificado sobre un avión de guerra”; y (iv) de la
suspensión que en la Municipalidad de Miraflores en Lima se hizo de una
exposición en la que se “exhibía la figura de Jesucristo y de santos de la Iglesia
Católica desnudos.”
De manera
particular y a pesar del propósito de los artistas de destacar la dignidad y
dejar en evidencia los maltratos a los que pueden encontrarse expuestas las
mujeres, la exposición “Mujeres Ocultas” ofendió, sin necesidad alguna,
“los valores más preciados para los fieles católicos”. Se emplearon para
el efecto reproducciones de objetos sagrados en los cuales se expone a los
fieles la forma eucarística para exhibir “sugestivas imágenes de partes
íntimas del cuerpo de mujer.” A pesar de que la finalidad que persigue la
artista no atenta contra valor alguno de la fe católica, el medio resulta
constitucionalmente inaceptable “pues implica el uso indebido de piezas que
emulan objetos sagrados para el culto de esta religión, caricaturizándolos y
rebajando su dignidad.” En adición a ello, la exposición se llevó a efecto
en un lugar que tiene gran importancia cultural y religiosa para los fieles y
para todos los ciudadanos y en esa medida “el Gobierno Nacional y el
Ministerio de Cultura, como su administrador, están obligados a que las obras
que allí se expongan se correspondan con la dignidad que ostenta el lugar y que
no se lesionen los derechos y las convicciones de los ciudadanos (…)”. Así
las cosas el Estado no podía autorizar la realización de la exposición.
8.1.9. Es
también claro que la libertad de expresión no es una libertad absoluta y se
encuentra sometida a diferentes límites entre los que se encuentran, por
ejemplo, el derecho a la honra y la proscripción de la violencia. En esa medida
no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión las
manifestaciones que constituyan insultos, pues de ser ello así el delito de
injuria sería contrario a la Carta. La realización de la exposición desconoció,
en consecuencia, la obligación de respetar la honra.
8.1.10. El
planteamiento efectuado no implica en modo alguno el desconocimiento de la
prohibición de censura. En efecto, es muy diferente que el Estado se oponga a
promocionar una determinada exposición artística para proteger los derechos de
las personas, a generar “un veto para que no pueda presentarse dicha
exposición en ningún escenario privado.”
8.2.
Ministra de Cultura.
8.2.1. En
documento radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día 10 de
agosto de 2015, la Ministra de Cultura expresa las razones por las cuales la
decisión de autorizar la exposición “Mujeres Ocultas” se ajustó
plenamente a la Constitución.
8.2.2. El
lugar de realización de la exposición fue desacralizado desde 1969 y, en esa
medida, no puede afirmarse que se trate de un lugar sagrado destinado a la
realización de prácticas religiosas.
8.2.3. La
censura se encuentra constitucionalmente proscrita y es exigible de las
autoridades públicas. En ese contexto no debe perderse de vista (i) que este
Ministerio tiene la obligación de promover la cultura que comprende “todas
las formas de creación intelectual del ser humano y su expresión comunicativa”
y, adicionalmente, que los museos no pueden considerarse escenarios de
“unanimismo” sino lugares para “propiciar la comunicación de ideas,
sentimientos, inquietudes, manifestaciones sobre el modo de ver a la vida y a
la sociedad.”
8.2.4. Las
actividades del museo se desarrollan de acuerdo con las determinaciones del
Comité Curatorial a cuyo cargo se encuentra el examen de los proyectos a
ejecutar en el museo. Participan en esa definición especialistas en diferentes
áreas, entre las que se encuentran museología, historia colonial, historia de
las religiones y arte religioso. En este caso, al revisar la exposición no se
encontró elemento alguno que pudiera calificarse “como un agravio a un grupo
determinado de personas, a un credo, a una convicción religiosa, a un rito o a
cualquier otra manifestación o convicción de la ciudadanía.”
8.2.5. El
Ministerio no pretende afectar las creencias de las personas. Su deber además
consiste en la protección de todas las expresiones y manifestaciones artísticas
sin establecer limitaciones dado que, de lo contrario, incurriría en una
censura. Con ello además se pretende llegar a un número extendido de personas
quienes al amparo de su libertad, podrán valorar las diferentes exposiciones.
Estas conclusiones encuentran fundamento en los principios rectores de la
actividad cultural que se encuentran contenidos en la Ley 397 de 1997 por medio
de la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 de la Carta Política.
8.2.5. La
exposición autorizada no desconoce derecho alguno y, por el contrario,
desarrolla los postulados que ordenan la promoción de las actividades
culturales. No se desprende agresión a elementos de naturaleza sacramental o
que estuvieren dedicados al culto de la religión católica. En el mismo sentido,
en ella no se hace una apología que pretenda vulnerar los derechos de los
creyentes y, de hecho, se aborda “una problemática social de actualidad,
como lo es el maltrato de género, cuyas víctimas en forma mayoritaria, aunque
no exclusiva, son las mujeres.”
8.2.5. La
jurisprudencia constitucional se ha referido a la obligación de abrir espacios
de expresión aun en los casos en los que las muestras artísticas puedan
resultar “grotescas o irreverentes”. Prohibir la exposición “Mujeres
Ocultas” constituiría, sin duda alguna, la práctica de una censura
proscrita en el ordenamiento constitucional por violar la libertad de
expresión.
8.3.
María Eugenia Trujillo Palacio.
8.3.1.
Mediante apoderado y en escrito radicado en la Secretaria General de esta
Corporación el día 20 de agosto de 2015, María Eugenia Trujillo Palacio, autora
de la obra “Mujeres Ocultas”, presenta escrito como coadyuvante del Ministerio
de Cultura en el que solicita confirmar la decisión de instancia, advirtiendo
que hará un especial referencia a la intervención del Procurador General de la
Nación.
8.3.2. El
relato de los hechos que presenta el Procurador General de la Nación es
impreciso y parcial. En efecto (i) la artista en ningún caso ha accedido a
objetos propiedad de una religión dado que fueron elaborados y creados por
ella, de manera que es titular exclusiva de los derechos intelectuales que se
incorporan en tales objetos; (ii) afirmar que la exposición suscitó una gran
polémica debido al rechazo de numerosos católicos así como de las autoridades
religiosas, constituye una descripción parcial de lo ocurrido, puesto que
también en contra de la solicitud de censura fueron publicadas diferentes opiniones;
y (iii) no es cierto que la Directora del Museo, al tomar la decisión de
continuar con la exposición se hubiera limitado a señalar que así procedía
debido a que al Comité de Expertos no le parecía ofensiva, puesto
que –contrario a ello- tal determinación se apoyó en diferentes disposiciones
integradas al bloque de constitucionalidad, a la Ley 397 de 1997 y a la
jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-104 de 1996 y C-442
de 2011. En adición a ello (iv) a la Procuraduría le correspondía intervenir en
los procesos de tutela a fin de garantizar los derechos de la artista, en
particular, para oponerse a la presentación abusiva de 75 acciones de tutela y
a la censura previa en que consistió la medida de suspensión provisional de la
exposición.
8.3.3. La
argumentación del Procurador General de la Nación se encuentra afectada por una
contradicción interna y varias inconsistencias que lo conducen a conclusiones
equivocadas y opuestas a la Carta Política. En primer lugar, la Procuraduría “hace
notar que el problema jurídico del proceso de revisión bajo examen (…) no
era determinar si existió o no una vulneración de la libertad de cultos, para
luego contradecirse sosteniendo que el Estado debía abstenerse de autorizar la
mencionada exposición porque se lesionan derechos fundamentales de los fieles
católicos”. En segundo lugar y en lo relativo a las directrices que deben
seguir los funcionarios del Ministerio de Cultura, el Procurador omite
referirse a la Ley 397 de 1997 que se ocupa de desarrollar los artículos 70,
71 y 72 de la Constitución y al amparo de cuyas disposiciones actuó la
directora del Museo Santa Clara. En tercer lugar, la intervención del
Procurador omite aludir al análisis efectuado por el grupo interdisciplinario
del Museo Santa Clara, conformado por diversos especialistas y en el que se
exponen las razones para autorizar la exposición.
8.3.4. No
resulta admisible que el demandante y el Procurador General de la Nación
pretendan imponer sus propias creencias desconociendo las libertades que,
precisamente, también protegen sus propias opciones personales. La postura de
la Procuraduría da lugar, además, al incumplimiento del deber de las
autoridades de defender la Constitución y la ley. Finalmente, no se puede
prohibir la exposición invocando para ello una amenaza, en tanto su contenido
tiene por objeto reconocer la dignidad de la mujer.
8.3.5. En
sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 el Consejo de Estado -al pronunciarse
sobre una de las acciones de tutela presentadas- sostuvo que impedir la
exposición implicaría restringir injustificadamente la libertad de expresión de
la artista. Adicionalmente sostuvo que la realización de la exposición, no
impone a nadie la obligación de compartir su contenido, ni limita la
posibilidad de manifestar su inconformidad con ella.
8.3.6. No
son ciertas las consideraciones expuestas por la Procuraduría en relación con
el caso “León Ferrari” que tuvo lugar en Argentina. En efecto, a diferencia de
lo indicado por el Procurador en el sentido de que la exposición fue cerrada y
clausurada por desconocer la libertad religiosa y de culto de los fieles
católicos, lo cierto es que pese a su suspensión inicial, posteriormente la
Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario autorizaron la reapertura.
A pesar de que la citada exposición se terminó anticipadamente por una amenaza
de bomba y por el daño causado a varias de las obras, fue luego presentada en
los más importantes recintos artísticos del mundo.
8.3.7. La
realización de la exposición no desconoce los límites al ejercicio de la
libertad de expresión. No afecta el buen nombre y la honra de los fieles
católicos si se considera que con ella se pretende reivindicar la dignidad de
las mujeres y denunciar los maltratos a los que se ha visto sometida. Tampoco
presenta afirmaciones falsas o equivocadas respecto de persona alguna, ni causa
un daño moral.
8.3.8. La
prohibición de realizar la exposición no solo implicaría una violación de la libertad
de expresión. También desconocería los derechos de autor de la artista y, en
particular, el derecho moral a mantener o no inédita la obra o, de otra forma
dicho, el derecho a efectuar su divulgación. En consecuencia, no resulta
posible impedir la realización de la exposición sin desconocer, al mismo
tiempo, normas constitucionales e internacionales que protegen los derechos de
la artista.
8.3.9. La
aplicación de la doctrina expuesta por el Procurador -advierte la intervención
después de presentar varias conclusiones- puede implicar (i) que un fiel
católico acuda a la acción de tutela y solicite que el Museo de Arte Moderno de
Medellín no exhiba algunas de las obras de Débora Arango; (ii) que un artista
prefiera autocensurarse a fin de evitar una “tutelatón”; y (iii) que la autora
de “Mujeres Ocultas” decida exponer sus obras en una galería privada bajo el
temor fundado de enfrentarse a diferentes acciones judiciales dado que, según
el Procurador General de la Nación, ello podría serle reprochado a la artista o
a quien autorice la exposición.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte es
competente para revisar la decisión de instancia en virtud de lo establecido en
el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución[3].
2. Examen
de procedencia
2.1.
Legitimación en la causa por activa.
El
accionante es una persona natural que considera que la actuación de las
autoridades del Estado, consistente en autorizar la exposición “Mujeres
Ocultas”, desconoce los artículos 16 y 19 de la Constitución puesto que su
contenido ofende los sentimientos religiosos de los integrantes de la religión
católica. De dichas libertades son titulares todas las personas y, en
aplicación del principio de buena fe, debe presumirse que quien formula en esta
oportunidad la solicitud de amparo, adhiere al sistema de creencias de la
religión católica y por ello está legitimado para solicitar la protección de
las libertades invocadas.
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva.
La acción de
tutela se dirige en contra de dos entidades de naturaleza pública -el
Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara- quienes autorizan la realización
de la exposición. Se encuentran entonces legitimadas en la causa por pasiva, en
virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución.
2.3.
Subsidiariedad.
El contenido
del planteamiento del accionante y la urgencia de su solicitud, dada la
inminencia de la apertura de la exposición al momento de presentar la acción de
tutela, evidencia que los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos para
debatir la violación de los derechos fundamentales.
2.4.
Inmediatez.
El
accionante presentó la acción de tutela antes de la apertura de la exposición
y, en consecuencia, para la Corte es claro que ello fue oportuno si se tiene en
cuenta que su objetivo consiste en enfrentar una amenaza iusfundamental.
3.
Problema jurídico.
El problema
jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar: ¿si la autoridad
gubernamental -Ministerio de Cultura y Museo Santa Clara-, al autorizar la
exposición de la obra “Mujeres Ocultas” de la artista María
Eugenia Trujillo Palacio que involucra elementos y símbolos que, según el
accionante y algunos intervinientes, son considerados sagrados para el rito
católico, vulneró la libertad religiosa y de cultos del accionante por
entrañar un irrespeto a objetos de especial veneración y una ofensa al
sentimiento religioso?
Deberá
también la Corte preguntarse si la autorización de la exposición es compatible
con el deber del Estado de promover, en condiciones de neutralidad e igualdad, la
actividad cultural y artística.
4. La
exposición “Mujeres Ocultas” de María Eugenia Trujillo Palacio.
4.1. La
exposición -instalación- presenta en diecinueve grupos los objetos elaborados
por la artista. Tales grupos se denominan “La guardiana”, “La inmortal”, “La
vía láctea”, “La golosa”, “La morena”, “La dulzona”, “La llorona”, “La rosita”,
“La madona”, “La chiquita”, “La destrozada”, “La gran dama”, “La imperfecta”,
“Alguien dentro del pecho eri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.