Sentencia SU-625 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU625-15 Sentencia SU625/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES DE LOS CONGRESISTAS El Constituyente de 1991 introdujo en la Constitución Política un amplio régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, por primera vez, un régimen de conflicto de intereses, para los congresistas. La Corte ha explicado que las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. Respecto de las incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “comporta[n] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. El conflicto de intereses se configura “cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla”. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE GOBERNADORES Y DIPUTADOS Contrario a lo que sucede con los congresistas, la Constitución Política no contiene un régimen específico de inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores y diputados, más allá de establecer algunas prohibiciones generales aplicables a quienes desempeñan funciones públicas. Por tal razón, es al legislador a quien le corresponde, por mandato expreso de los artículos 293, 299 y 303 Superiores, la determinación del respectivo régimen jurídico al que habrán de someterse, el cual, se concreta en la Ley 617 de 2000, junto con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas. PERDIDA DE INVESTIDURA-Características La pérdida de investidura fue concebida como un instrumento de control político de los ciudadanos frente a las actuaciones de los congresistas, cuando quiera que estos incurran en violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses; incumplan los deberes inherentes al cargo; sean responsables por indebida destinación de dineros públicos; o por tráfico de influencias debidamente comprobado. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Parámetros básicos del proceso Serán sancionados con pérdida de investidura, los diputados cuya conducta se enmarque en los supuestos previstos en los artículos 110 y 291 de la Constitución Política, y en las causales contenidas en el artículo 48 la Ley 617 de 2000, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 299 constitucional. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Causales de inhabilidad previstas en el art.33 de la ley 617/00 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Asimilación del régimen de diputados y congresistas no implican defecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente sobre pérdida de investidura de los diputados, la violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses Referencia: Expediente T-4.622.844 Demandante: Marina Lozano Ropero Demandado: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2014, en el trámite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Marina Lozano Ropero, contra la providencia judicial dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), resolvió seleccionar para revisión el expediente de tutela T-4.622.844 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-[1], el magistrado ponente comunicó a la Sala Plena el contenido de la acción de tutela de la referencia, con el fin de que determinara si asumía o no su conocimiento, por estar dirigida contra una providencia del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sesión celebrada el 15 de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del caso sub examine, tal como consta en el acta de la misma fecha[2], y, en consecuencia, mediante Auto del 16 de abril del mismo año, el magistrado ponente ordenó la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la presente sentencia de unificación. 1. La solicitud El 25 de abril de 2014, Marina Lozano Ropero, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, como consecuencia de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, que decretó la pérdida de su investidura como diputada del departamento de Norte de Santander. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 2. Reseña fáctica 2.1. El 28 de septiembre de 2010, la ciudadana Marina Lozano Ropero, quien se desempeñaba como secretaria de la mujer del Departamento de Norte de Santander, fue designada y posesionada como gobernadora encargada de dicho departamento, por el término de un (1) día. 2.2. El 29 de julio de 2011, es decir, diez (10) meses y un (1) día después de la terminación del encargo, se inscribió en la lista de candidatos por el movimiento político Cambio Radical para aspirar a la Asamblea Departamental de Norte de Santander en los comicios del 30 de octubre de ese mismo año. 2.3. El 22 de diciembre de 2011, el Consejo Nacional Electoral declaró elegida a Marina Lozano Ropero como diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para el período constitucional 2012-2015. 2.4. El 24 de enero de 2012, el ciudadano Luis Jesús Botello Gómez instauró demanda de pérdida de investidura contra la mencionada diputada por violación del régimen de incompatibilidades, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31.7, 32, 48.1 y 48.6 de la Ley 617 de 2000, y el artículo 29.3 de la Ley 1475 de 2011. A su juicio, la inscripción de Marina Lozano Ropero como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de Santander tuvo lugar dentro del término prohibitivo de veinticuatro (24) meses posteriores a su designación como gobernadora en encargo, de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000; término que si bien es cierto fue reducido a doce (12) meses por la Ley 1475 de 2011, tampoco había vencido para ese momento. 2.5. Del proceso de pérdida de investidura conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que Marina Lozano Ropero no estaba sometida al régimen de incompatibilidades de los gobernadores, sino al régimen de inhabilidades de los diputados, el cual comprende los doce (12) meses anteriores a la elección, y, como quiera que, desde que fungió como gobernadora encargada hasta la fecha de su elección como diputada, trascurrieron trece (13) meses y un (1) día, estimó que no se configuraba la causal de inhabilidad y, por consiguiente, no existía mérito para privarla de su investidura. 2.6. Impugnada la anterior decisión, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013[3], decidió revocarla y decretar la pérdida de investidura de Marina Lozano Ropero. Ello, tras constatar que habiendo ejercido como gobernadora encargada el 28 de septiembre de 2010, se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de Santander el 29 de julio de 2011, es decir, diez (10) meses y un (1) día después, violando así el régimen de incompatibilidades de los gobernadores, en cuanto prohíbe que quien ejerza dicha dignidad se inscriba a cargos de elección popular durante el período para el cual fue elegido y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo. 2.7. Inconforme con lo anterior, la actora presentó solicitud de aclaración y adición del fallo, la cual fue despachada desfavorablemente, mediante proveído del 11 de diciembre de 2013[4]. Decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente. 2.8. Finalmente, el 20 de febrero de 2014, la Asamblea Departamental de Norte de Santander declaró la vacancia del cargo ocupado por Marina Lozano Ropero. 3. Fundamentos de la acción y pretensiones 3.1. La demandante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la idea según la cual, la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, al declarar la pérdida de su investidura como diputada de Norte de Santander, con base en una aplicación extensiva del régimen de incompatibilidades de los gobernadores, previsto en los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la misma ley. Acorde con lo anterior, considera que el fallo objeto de censura no podía sustentarse en el artículo 48.1 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dicha norma prevé como causal de pérdida de investidura de los diputados la violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses y no la violación del régimen de inhabilidades, que sería, en definitiva, la conducta en que pudo haber incurrido por el hecho de desempeñarse como gobernadora encargada en un período anterior a su elección como diputada. En tal sentido, sostiene que la sanción impuesta se basó en una causal inexistente y claramente inaplicable que rompe con el principio de taxatividad que rige para la acción de pérdida de investidura y desconoce el precedente jurisprudencial fijado en esta materia, tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-515 de 2013. Finalmente, asevera que quien está sujeto a la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, en los términos del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000, es quien ostenta la titularidad del cargo de gobernador, es decir, quien fue elegido por votación popular o por designación del Presidente de la República, en los supuestos en que procede, y no respecto de quien lo ejerce en encargo o por delegación, pues no es posible reemplazar a quien no se ha desvinculado del cargo y continúa siendo el titular. 3.2. Con fundamento en lo expuesto, la demandante solicita dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como diputada y, en consecuencia, disponer su reintegro inmediato al cargo que venía ocupando, así como la restitución de sus derechos y habilitación jurídica para continuar y/o aspirar a cargos de elección popular. 4. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: · Copia simple de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de Marina Lozano Ropero (f. 50 a 86). · Copia simple de la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 2013, que deniega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de marzo de 2013 (f. 87 a 94). · Copia simple del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 26 de marzo de 2012, que resolvió, en primera instancia, la acción de pérdida de investidura contra Marina Lozano Ropero (f. 95 a 123). 5. Oposición a la demanda de tutela Por auto del 24 de junio de 2014, la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de la autoridad judicial demandada y de terceros con interés legítimo, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 5.1. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en su condición de ponente del fallo objeto de censura, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: Inicia con advertir que los planteamientos expuestos por la actora, relativos a la aplicación de la causal por la cual se declaró la pérdida de su investidura como diputada, conformaron el objeto de la litis del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que la acción de tutela resulte improcedente para entrar a debatir nuevamente lo que fue materia de un profundo y cuidado análisis por parte del juez especializado. En relación con los motivos concretos de la solicitud, se reafirma en que Marina Lozano Ropero, luego de desempeñarse como gobernadora encargada del departamento de Norte de Santander, se inscribió dentro del término prohibitivo de doce (12) meses como candidata a la Asamblea Departamental, en contravención del régimen de incompatibilidades de gobernador previsto en el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000. Sobre esa base, estima que la aplicación de la causal de pérdida de investidura de diputados por violación del régimen de incompatibilidades, a que hace referencia el artículo 48.1 del mismo ordenamiento, “en modo alguno implica una aplicación extensiva, por la cual se adopte un criterio jurídico obstinado y en desconocimiento del debido proceso”, pues al disponer dicha norma que los diputados perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses, así como por las demás causales expresamente previstas en la ley, es claro que “la causal materializada en el funcionario debe, indefectiblemente, reconocerse y aplicarse, con miras a salvaguardar el principio de legalidad”. En cuanto al planteamiento expuesto por la actora, en el sentido de sostener que al haber ejercido como gobernadora encargada y no como titular, no le resultaba aplicable el régimen de incompatibilidades de los gobernadores, el cual, en su sentir, está dirigido únicamente al gobernador elegido o a quien lo reemplace en el ejercicio del cargo por nombramiento o por elección para el período que hiciere falta, sostiene la autoridad demandada que tal argumento no es de recibo, como quiera que, simplemente, constituye un cambio de criterio por parte de la Sección Quinta de esa Corporación que no reviste atributo alguno de obligatoriedad, de acuerdo con los lineamientos existentes sobre el concepto de precedente judicial. Finalmente, respecto de la cuestión relativa al desconocimiento de la sentencia SU-515 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, asevera que tal pronunciamiento se dictó con posterioridad al fallo enjuiciado y, en todo caso, la situación que allí se estudió no se asimila a la que en esta oportunidad se plantea, pues la misma se sustentó en el reconocimiento del principio de favorabilidad frente a la aplicación de la Ley 1475 de 2011, que redujo el término de las inhabilidades e incompatibilidades de veinticuatro (24) a doce (12) meses, y que no se encontraba vigente para la época de los hechos ni al momento de dictar sentencia. Precisa que, contrario a la situación fáctica planteada en aquella oportunidad, en la cual la accionante se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental del Huila, veinte (20) meses después de haber fungido como gobernadora encargada, en el caso de Marina Lozano Ropero la conducta prohibitiva se materializó en un término inferior a los doce (12) meses a que hace referencia la Ley 1475 de 2011, norma que sí se hallaba vigente al momento de proferirse el fallo en cuestión. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1. Primera instancia La Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante. Para tal efecto, sostuvo que, luego de revisado el contenido de la sentencia objeto de reproche, no advierte que la autoridad judicial demandada haya basado su decisión en razones caprichosas, arbitrarias o infundadas sino que, por el contrario, se fundamentó en los supuestos de hecho y de derecho alegados por las partes dentro del proceso, así como en la jurisprudencia que, a su juicio, resultaba aplicable al caso. En tal virtud, subrayó que “el hecho de que se haya adoptado una decisión con tesis distinta a la acogida por otra Sección de la misma Corporación, no conlleva o implica la vulneración de algún derecho fundamental, pues el estudio de cada proceso se realiza en ejercicio del principio de autonomía funcional, máxime cuando, como en el presente caso, no se ha proferido decisión alguna que unifique [la] materia”. Finalmente, en relación con la solicitud de aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013, sostuvo que no es posible acceder a la misma, por cuanto se trata de supuestos de hecho que difieren sustancialmente de la situación planteada por la actora. En criterio de ese fallador, en la mencionada sentencia la Corte concedió la protección constitucional impetrada, basada en la aplicación del principio de favorabilidad, al valorar lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, que redujo el término de duración de las incompatibilidades de veinticuatro (24) a doce (12) meses, y, como quiera que, la accionante se había inscrito como candidata a la Asamblea Departamental 20 meses después de haber ejercido como gobernadora encargada, concluyó que no se hallaba inmersa en la causal de incompatibilidad prevista en la ley. La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”. 2. Planteamiento del problema jurídico y cuestiones jurídicas a resolver De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer, si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso de pérdida de investidura, promovido contra Marina Lozano Ropero, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, al despojarla de su investidura como diputada del Departamento de Norte de Santander. Concretamente, lo que debe entrar a determinar la Sala Plena, es si dentro de los límites específicos del caso concreto y atendiendo las particularidades que le son propias, el fallo objeto de censura incurre en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, al aplicar como causal de pérdida de investidura de los diputados: (i) la violación del régimen de inhabilidades que en últimas se le aplicó no obstante no estar prevista dicha causal en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y (ii) la violación del régimen de incompatibilidades de los gobernadores, basado en lo que la actora considera una errónea interpretación del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000; así como (iii) en el desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de la sentencia SU-515 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Es precisamente bajo la óptica exclusiva de estas tres censuras que esta Corte abordará el análisis del presente asunto. Para tales efectos, la Sala iniciará por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar si en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. 3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[5]. 3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. 3.3. En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten[6]. 3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[7]. 3.5. Así las cosas, para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. 3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es así, que en la sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia. 3.7. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[8]. 3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado [dentro] del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[15] (Negrilla fuera del texto original). 3.9. Si se observan los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente, en las Sentencias T-271 de 2013, T-103 de 2014 y T-037 de 2015, de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[16]. d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[17] 3.10. De las consideraciones precedentes ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. 3.11. Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia. 3.12. En efecto, se observa que (i) la cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidos, como consecuencia de una decisión judicial proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ha cobrado firmeza; (ii) en la medida en que la pérdida de investidura fue decretada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, favorable a la ahora demandante en tutela, es evidente que esta no tenía a su alcance ningún otro medio de defensa judicial, siendo la acción de tutela el único mecanismo efectivo para procurar la protección de sus derechos fundamentales. A ello, ha de agregarse que, a partir de la expedición de la Ley 617 de 2000, la sentencia que decrete la pérdida de investidura de los diputados no puede ser atacada por vía del recurso extraordinario de revisión, pues dicha ley solo previó el recurso de apelación para tales efectos[18]; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan solo trascurrieron cuatro (4) meses y catorce (14) días desde la fecha en que se dictó la providencia que denegó la solicitud de aclaración del fallo censurado y la presentación de la acción de tutela[19]; (iv) del mismo modo, considera la Corte que la demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite del proceso de pérdida de investidura; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela. 3.13. De acuerdo con el esquema trazado inicialmente, la segunda cuestión que le corresponde estudiar a la Corte es, si la situación fáctica descrita, se enmarca en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional, como lo plantea la actora en su demanda. Pero, antes de analizar dicha cuestión, la Sala considera pertinente abordar algunos temas de especial relevancia, tales como: (i) el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas; (ii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados; (iii) aspectos generales sobre la pérdida de investidura; (iv) la pérdida de investidura de los diputados y (v) la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados. 4. Breve referencia al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas 4.1. Por expreso mandato del artículo 299 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Acorde con ello, antes de entrar a abordar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, materia del presente pronunciamiento, esta Sala considera necesario hacer una breve mención acerca del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas, por ser este el referente constitucional en el cual aquel encuentra su límite. 4.2. Con el propósito de “recuperar para el Congreso el prestigio, el buen nivel, el tono moral que [parecía] haberse disminuido”[20], así como “evitar que en el ejercicio del cargo de Congresista se utilice la investidura para ejercer cuestiones indebidas sobre otras Ramas del Poder Público o sobre la comunidad en general”[21] y, de esa manera, “crear las condiciones que garanticen el mejor desempeño del cargo”[22], el Constituyente de 1991 introdujo en la Constitución Política un amplio régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, por primera vez, un régimen de conflicto de intereses, para los congresistas.[23] 4.3. El régimen de inhabilidades de los congresistas se encuentra regulado en el artículo 179 Superior. En virtud de dicha norma, no podrán ser congresistas “(i) quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; (ii) quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección; (iii) quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección; (iv) quienes hayan perdido la investidura de congresista; (v) quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política; (vi) quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha; (vii) quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento; y, por último, (viii) nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.[24] En relación con este punto, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha explicado que las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[25]. En otros términos, se ha referido a ellas como aquellos “requisitos negativos, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren”[26]. 4.4. Por su parte, el artículo 180 de la Constitución Política se ocupa de fijar el régimen de incompatibilidades de los congresistas, desde el momento en que adquieren la condición de tales y por todo el período constitucional para el cual fueron elegidos.[27] Conforme con dicha disposición, se les prohíbe “(i) desempeñar cargo o empleo público; (ii) gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición; (iii) ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos; y (iv) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este, con algunas excepciones”[28]. Respecto de las incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “comporta[n] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”[29]. 4.5. A su turno, el artículo 182 del mismo ordenamiento superior, consagra los elementos estructurales del régimen de conflicto de intereses y traslada a la órbita del legislador la regulación de todo lo relacionado con el mismo. Puntualmente, la norma dispone que “[l]os congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”[30]. Esta Corporación, interpretando el alcance de la anterior disposición constitucional, en la sentencia C-1040 de 2005, señaló que aquella “tiene como objetivo proteger que el ejercicio del cargo de congresista, por la importancia intrínseca que tiene el Congreso de la República como máximo órgano de representación popular, se cumpla dentro de un marco de justicia y bien común, de manera que los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender los parlamentarios, cedan ante el interés general que debe guiar el comportamiento de quienes acceden a dicha Corporación, tal y como lo ordena el artículo 133 de la Carta Política”[31]. En la misma sentencia, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualizó que el conflicto de intereses se configura “cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla”[32]. 4.6. Finalmente, y en consonancia con las normas referenciadas, el artículo 110 de la Constitución Política consagra una prohibición de carácter general, conforme a la cual, quienes desempeñen funciones públicas[33] no podrán “hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura”. 4.7. Así las cosas, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas, constituyó uno de los más importantes avances de la Constitución de 1991. Su rigor evidencia el ánimo moralizante que inspiró al Constituyente en su afán de depurar el máximo órgano deliberativo del Estado y de devolverle la legitimidad hasta ese momento perdida. En los artículos 179 y 180 constitucionales, se establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades, en virtud del cual el legislador no podrá establecer nuevas causales o modificar las ya existentes. A su turno, en el artículo 182 se plantea, en términos generales, el régimen de conflicto de intereses, y se traslada al legislador la determinación de lo relacionado con el mismo y las recusaciones. 5. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores y diputados 5.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Carta Política, “[s]in perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones” 5.2. En consonancia con el anterior mandato, ya se mencionó que el artículo 299 del mismo ordenamiento superior, dispone que “[e]l régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley”, y establece un límite, en el sentido de que “[n]o podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. A su vez, el artículo 303 Superior, señala que “la ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores […]”. 5.3. En relación con el sentido y alcance de las anteriores disposiciones, la Corte ha sostenido que “los únicos límites del legislador para determinar los regímenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos mencionados [diputados], son los parámetros establecidos de manera explícita por la misma Constitución. Por lo demás, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, así como el tiempo de vigencia de tales causales”[34]. 5.4. En ejercicio de la potestad expresamente conferida por las normas constitucionales antes citadas, el legislador expidió, inicialmente, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, la cual fue posteriormente modificada mediante la Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. A través de la última de las leyes citadas, se regulan un conjunto de materias destinadas al fortalecimiento de las entidades territoriales[35], dentro de las cuales se destacan las reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital. 5.5. En el correspondiente capítulo dedicado a la reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, el legislador desarrolló el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. 5.6. Particularmente, el artículo 31 de la Ley 617 de 2000, establece las causales de incompatibilidad de los gobernadores. Acorde con el numeral 7º de dicha norma, los gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo, no podrán inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos. Textualmente, el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000, es del siguiente tenor: “ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: […] 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.” [36] (Negrilla fuera de texto) 5.7. Para estos efectos y según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[37], con el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la anterior prohibición. Por tanto, opera no solo cuando el gobernador es elegido popularmente, sino también cuando ejerce el cargo mediante otra forma de provisión como, por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o en encargo. 5.8. En cuanto a la duración de la incompatibilidad a la que se ha hecho referencia, el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, establece que la misma será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción, en los siguientes términos: “ARTICULO 32. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.” (Negrilla fuera de texto) No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011[38], por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, “ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. Esta Corte, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 29 del citado proyecto, bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º de dicho artículo, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. Tal consideración quedó expuesta en la parte resolutiva del fallo en mención, de la siguiente manera: “Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.” [39] Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en los términos en que fue condicionada su exequibilidad en la sentencia C-490 de 2011, los gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo, no podrán inscribirse como candidato...

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