SU625-15
Sentencia SU625/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Solo procederá la acción de tutela contra providencias
judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una
actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y
violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control
en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en
realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN DE INHABILIDADES,
INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES DE LOS CONGRESISTAS
El Constituyente de 1991 introdujo en la Constitución
Política un amplio régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, por primera
vez, un régimen de conflicto de intereses, para los congresistas. La Corte ha
explicado que las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por
la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea
elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la
persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen
como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad
y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.
Respecto de las incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que “comporta[n] una prohibición dirigida al titular de una función
pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o
ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña
y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior
que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la
confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar
la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien
ejerce la autoridad en nombre del Estado”. El conflicto de intereses se
configura “cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés
particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a
declararse impedido a quien deba tomarla”.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE GOBERNADORES
Y DIPUTADOS
Contrario a lo que sucede con los
congresistas, la Constitución Política no contiene un régimen específico de
inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores y diputados, más allá
de establecer algunas prohibiciones generales aplicables a quienes desempeñan
funciones públicas. Por tal razón, es al legislador a quien le corresponde, por
mandato expreso de los artículos 293, 299 y 303 Superiores, la determinación
del respectivo régimen jurídico al que habrán de someterse, el cual, se
concreta en la Ley 617 de 2000, junto con la modificación introducida por el
artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, y no podrá ser menos estricto que el
señalado para los congresistas.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Características
La pérdida de investidura fue
concebida como un instrumento de control político de los ciudadanos frente a
las actuaciones de los congresistas, cuando quiera que estos incurran en
violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades o de conflicto de intereses; incumplan los deberes
inherentes al cargo; sean responsables por indebida destinación de dineros
públicos; o por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PERDIDA DE
INVESTIDURA DE DIPUTADO-Parámetros básicos
del proceso
Serán sancionados con pérdida de investidura, los diputados
cuya conducta se enmarque en los supuestos previstos en los artículos 110 y 291
de la Constitución Política, y en las causales contenidas en el artículo 48 la
Ley 617 de 2000, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 299
constitucional.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Causales
de inhabilidad previstas en el art.33 de la ley 617/00
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Asimilación
del régimen de diputados y congresistas no implican defecto sustantivo
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente sobre
pérdida de investidura de los diputados, la violación del régimen de
incompatibilidades o de conflicto de intereses
Referencia:
Expediente T-4.622.844
Demandante:
Marina
Lozano Ropero
Demandado:
Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1º) de
octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2014, en
el trámite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Marina Lozano
Ropero, contra la providencia judicial dictada por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de
2013.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce
(2014), resolvió seleccionar para revisión el expediente de tutela T-4.622.844
y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 54
A del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-[1],
el magistrado ponente comunicó a
la Sala Plena el contenido de la acción de tutela de la referencia, con el fin
de que determinara si asumía o no su conocimiento, por estar dirigida contra
una providencia del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
En sesión celebrada el 15 de abril de 2015, la Sala Plena
de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del caso sub examine, tal como consta en el acta de la misma
fecha[2],
y, en consecuencia, mediante Auto del 16 de abril del mismo año, el magistrado
ponente ordenó la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la presente
sentencia de unificación.
1. La solicitud
El 25 de abril de 2014, Marina Lozano
Ropero, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela
contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la
conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, como
consecuencia de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, que decretó la pérdida
de su investidura como diputada del departamento de Norte de Santander.
La situación fáctica a
partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la
que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica
2.1. El 28 de septiembre de 2010, la
ciudadana Marina Lozano Ropero, quien se desempeñaba como secretaria de la
mujer del Departamento de Norte de Santander, fue designada y posesionada como gobernadora
encargada de dicho departamento, por el término de un (1) día.
2.2. El 29 de julio de 2011, es decir,
diez (10) meses y un (1) día después de la terminación del encargo, se
inscribió en la lista de candidatos por el movimiento político Cambio Radical
para aspirar a la Asamblea Departamental de Norte de Santander en los comicios
del 30 de octubre de ese mismo año.
2.3. El 22 de diciembre de 2011, el
Consejo Nacional Electoral declaró elegida a Marina Lozano Ropero como diputada
de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para el período
constitucional 2012-2015.
2.4. El 24 de enero de 2012, el ciudadano
Luis Jesús Botello Gómez instauró demanda de pérdida de investidura contra la mencionada
diputada por violación del régimen de incompatibilidades, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 31.7, 32, 48.1 y 48.6 de la Ley 617 de 2000, y el
artículo 29.3 de la Ley 1475 de 2011. A su juicio, la inscripción de Marina
Lozano Ropero como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de Santander
tuvo lugar dentro del término prohibitivo de veinticuatro (24) meses
posteriores a su designación como gobernadora en encargo, de conformidad con lo
establecido en la Ley 617 de 2000; término que si bien es cierto fue reducido a
doce (12) meses por la Ley 1475 de 2011, tampoco había vencido para ese
momento.
2.5. Del proceso de pérdida de investidura
conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, corporación que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2012,
resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que Marina Lozano
Ropero no estaba sometida al régimen de incompatibilidades de los gobernadores,
sino al régimen de inhabilidades de los diputados, el cual comprende los doce
(12) meses anteriores a la elección, y, como quiera que, desde que fungió como
gobernadora encargada hasta la fecha de su elección como diputada,
trascurrieron trece (13) meses y un (1) día, estimó que no se configuraba la
causal de inhabilidad y, por consiguiente, no existía mérito para privarla de su
investidura.
2.6. Impugnada la anterior decisión, la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013[3], decidió
revocarla y decretar la pérdida de investidura de Marina Lozano Ropero. Ello, tras
constatar que habiendo ejercido como gobernadora encargada el 28 de septiembre
de 2010, se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de
Santander el 29 de julio de 2011, es decir, diez (10) meses y un (1) día
después, violando así el régimen de incompatibilidades de los gobernadores, en
cuanto prohíbe que quien ejerza dicha dignidad se inscriba a cargos de elección
popular durante el período para el cual fue elegido y hasta doce (12) meses
después del vencimiento del mismo.
2.7. Inconforme con lo anterior, la actora
presentó solicitud de aclaración y adición del fallo, la cual fue despachada desfavorablemente,
mediante proveído del 11 de diciembre de 2013[4]. Decisión contra la que interpuso
recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente.
2.8. Finalmente, el 20 de febrero de 2014,
la Asamblea Departamental de Norte de Santander declaró la vacancia del cargo ocupado
por Marina Lozano Ropero.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
3.1. La demandante fundamenta su solicitud
de amparo constitucional en la idea según la cual, la sentencia proferida por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el 7 de marzo de 2013, constituye una vía de hecho por defecto
sustantivo, al declarar la pérdida de su investidura como diputada de Norte de
Santander, con base en una aplicación extensiva del régimen de
incompatibilidades de los gobernadores, previsto en los artículos 31.7 y 32 de
la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la
misma ley.
Acorde con lo anterior, considera que el
fallo objeto de censura no podía sustentarse en el artículo 48.1 de la Ley 617
de 2000, toda vez que dicha norma prevé como causal de pérdida de investidura
de los diputados la violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto
de intereses y no la violación del régimen de inhabilidades, que sería,
en definitiva, la conducta en que pudo haber incurrido por el hecho de
desempeñarse como gobernadora encargada en un período anterior a su elección
como diputada.
En tal sentido, sostiene que la sanción
impuesta se basó en una causal inexistente y claramente inaplicable que rompe
con el principio de taxatividad que rige para la acción de pérdida de
investidura y desconoce el precedente jurisprudencial fijado en esta materia,
tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en la
sentencia SU-515 de 2013.
Finalmente, asevera que quien está sujeto
a la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación
de elección popular, en los términos del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000,
es quien ostenta la titularidad del cargo de gobernador, es decir, quien fue
elegido por votación popular o por designación del Presidente de la República,
en los supuestos en que procede, y no respecto de quien lo ejerce en encargo o
por delegación, pues no es posible reemplazar a quien no se ha desvinculado del
cargo y continúa siendo el titular.
3.2. Con fundamento en lo expuesto, la
demandante solicita dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013, mediante la cual
se decretó la pérdida de su investidura como diputada y, en consecuencia,
disponer su reintegro inmediato al cargo que venía ocupando, así como la
restitución de sus derechos y habilitación jurídica para continuar y/o aspirar
a cargos de elección popular.
4. Pruebas
allegadas al proceso
Las pruebas relevantes aportadas al
trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
·
Copia
simple de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013,
mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de Marina Lozano Ropero
(f. 50 a 86).
·
Copia
simple de la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 2013,
que deniega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de marzo
de 2013 (f. 87 a 94).
·
Copia
simple del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, el 26 de marzo de 2012, que resolvió, en primera instancia, la
acción de pérdida de investidura contra Marina Lozano Ropero (f. 95 a 123).
5. Oposición a la demanda de tutela
Por auto del 24 de junio de 2014, la
Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela y con el fin de conformar
debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de la autoridad
judicial demandada y de terceros con interés legítimo, para efectos de que se
pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.
5.1. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado
Dentro del término otorgado para el
efecto, el magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en su condición de ponente
del fallo objeto de censura, dio respuesta a la acción de tutela, mediante
escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la
demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en
los siguientes argumentos:
Inicia con advertir que los planteamientos
expuestos por la actora, relativos a la aplicación de la causal por la cual se
declaró la pérdida de su investidura como diputada, conformaron el objeto de la
litis del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, de ahí que la acción de tutela resulte improcedente para entrar
a debatir nuevamente lo que fue materia de un profundo y cuidado análisis por
parte del juez especializado.
En relación con los motivos concretos de
la solicitud, se reafirma en que Marina Lozano Ropero, luego de desempeñarse
como gobernadora encargada del departamento de Norte de Santander, se inscribió
dentro del término prohibitivo de doce (12) meses como candidata a la Asamblea
Departamental, en contravención del régimen de incompatibilidades de gobernador
previsto en el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000. Sobre esa base, estima que
la aplicación de la causal de pérdida de investidura de diputados por
violación del régimen de incompatibilidades, a que hace referencia el
artículo 48.1 del mismo ordenamiento, “en modo alguno implica una aplicación
extensiva, por la cual se adopte un criterio jurídico obstinado y en desconocimiento
del debido proceso”, pues al disponer dicha norma que los diputados perderán su
investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del de
conflicto de intereses, así como por las demás causales expresamente
previstas en la ley, es claro que “la causal materializada en el
funcionario debe, indefectiblemente, reconocerse y aplicarse, con miras a
salvaguardar el principio de legalidad”.
En cuanto al planteamiento expuesto por la
actora, en el sentido de sostener que al haber ejercido como gobernadora
encargada y no como titular, no le resultaba aplicable el régimen de
incompatibilidades de los gobernadores, el cual, en su sentir, está dirigido
únicamente al gobernador elegido o a quien lo reemplace en el ejercicio del
cargo por nombramiento o por elección para el período que hiciere falta, sostiene
la autoridad demandada que tal argumento no es de recibo, como quiera que, simplemente,
constituye un cambio de criterio por parte de la Sección Quinta de esa
Corporación que no reviste atributo alguno de obligatoriedad, de acuerdo con
los lineamientos existentes sobre el concepto de precedente judicial.
Finalmente, respecto de la cuestión relativa
al desconocimiento de la sentencia SU-515 de 2013, proferida por la Corte
Constitucional, asevera que tal pronunciamiento se dictó con posterioridad al
fallo enjuiciado y, en todo caso, la situación que allí se estudió no se
asimila a la que en esta oportunidad se plantea, pues la misma se sustentó en
el reconocimiento del principio de favorabilidad frente a la aplicación de la
Ley 1475 de 2011, que redujo el término de las inhabilidades e
incompatibilidades de veinticuatro (24) a doce (12) meses, y que no se
encontraba vigente para la época de los hechos ni al momento de dictar
sentencia.
Precisa que, contrario a la situación
fáctica planteada en aquella oportunidad, en la cual la accionante se inscribió
como candidata a la Asamblea Departamental del Huila, veinte (20) meses después
de haber fungido como gobernadora encargada, en el caso de Marina Lozano Ropero
la conducta prohibitiva se materializó en un término inferior a los doce (12)
meses a que hace referencia la Ley 1475 de 2011, norma que sí se hallaba
vigente al momento de proferirse el fallo en cuestión.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
La Sección Segunda, Subsección B, de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia
proferida el 11 de agosto de 2014, resolvió no amparar los derechos
fundamentales invocados por la demandante.
Para tal efecto, sostuvo que, luego de
revisado el contenido de la sentencia objeto de reproche, no advierte que la
autoridad judicial demandada haya basado su decisión en razones caprichosas,
arbitrarias o infundadas sino que, por el contrario, se fundamentó en los
supuestos de hecho y de derecho alegados por las partes dentro del proceso, así
como en la jurisprudencia que, a su juicio, resultaba aplicable al caso.
En tal virtud, subrayó que “el hecho de
que se haya adoptado una decisión con tesis distinta a la acogida por otra
Sección de la misma Corporación, no conlleva o implica la vulneración de algún
derecho fundamental, pues el estudio de cada proceso se realiza en ejercicio
del principio de autonomía funcional, máxime cuando, como en el presente caso,
no se ha proferido decisión alguna que unifique [la] materia”.
Finalmente, en relación con la solicitud
de aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia
SU-515 de 2013, sostuvo que no es posible acceder a la misma, por cuanto se
trata de supuestos de hecho que difieren sustancialmente de la situación
planteada por la actora. En criterio de ese fallador, en la mencionada sentencia
la Corte concedió la protección constitucional impetrada, basada en la
aplicación del principio de favorabilidad, al valorar lo dispuesto en la Ley 1475
de 2011, que redujo el término de duración de las incompatibilidades de veinticuatro
(24) a doce (12) meses, y, como quiera que, la accionante se había inscrito
como candidata a la Asamblea Departamental 20 meses después de haber ejercido como
gobernadora encargada, concluyó que no se hallaba inmersa en la causal de
incompatibilidad prevista en la ley.
La anterior decisión judicial no fue
objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, “Reglamento
Interno de la Corte Constitucional”.
2. Planteamiento del problema jurídico y
cuestiones jurídicas a resolver
De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes
de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer, si la sentencia proferida
en segunda instancia dentro del proceso contencioso de pérdida de investidura, promovido
contra Marina
Lozano Ropero, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al
debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y
ser elegido, al despojarla de su investidura como diputada del Departamento de
Norte de Santander.
Concretamente, lo que debe entrar a
determinar la Sala Plena, es si dentro de los límites específicos del caso
concreto y atendiendo las particularidades que le son propias, el fallo objeto
de censura incurre en una causal específica de procedibilidad por defecto
sustantivo, al aplicar como causal de pérdida de investidura de los
diputados: (i) la violación del régimen de inhabilidades que en últimas
se le aplicó no obstante no estar prevista dicha causal en el artículo 48 de la
Ley 617 de 2000 y (ii) la violación del régimen de incompatibilidades de
los gobernadores, basado en lo que la actora considera una errónea
interpretación del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000; así como (iii) en
el desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de la
sentencia SU-515 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Es
precisamente bajo la óptica exclusiva de estas tres censuras que esta Corte
abordará el análisis del presente asunto.
Para tales efectos, la Sala
iniciará por reiterar la doctrina
de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, para luego analizar si en el caso bajo examen, se cumplen
los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.
3. Reiteración de
jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
3.1. La posibilidad de
controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de
tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por
parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad,
como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a
considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un
mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es
uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[5].
3.2. No obstante, la propia
jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de
la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en
todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la
necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad
jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del
Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias
ordinarias de cada juez.
3.3. En ese sentido, dada la
naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de
manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca
reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir
los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las
decisiones que se adopten[6].
3.4. Siguiendo esta línea
interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho
expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la
acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en
que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al
orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en
realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[7].
3.5. Así las cosas, para esta Corporación,
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un
equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como
el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección
efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son
amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver
los asuntos de su competencia.
3.6. Por lo anterior, desde sus
inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina
jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben
presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía
de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es así, que en la
sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos
a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos
posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales
específicas para su procedencia.
3.7. Respecto de los primeros,
denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos
presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez
constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su
conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló
que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el
fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos
fundamentales[8].
3.8. Así, de conformidad con la
aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República
pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de
tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales
que a continuación se exponen:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó,
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado [dentro] del
proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”[15]
(Negrilla fuera del texto original).
3.9. Si se observan los anteriores
requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el
caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales
específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la
jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente,
en las Sentencias T-271 de 2013, T-103 de 2014 y T-037 de 2015, de la siguiente
manera:
“a. Defecto orgánico.
El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras
palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión
cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico
jurídicamente incompetente.
b. Defecto procedimental
absoluto. Que
se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento
establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación
válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre
este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento
determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a
derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también
la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el
desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i)
debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el
derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la
decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible
al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha
encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos:
(i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la
parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin
embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o
si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente
un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan
fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias
probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la
intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,
radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del
proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo
con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias
probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al
margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la
ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios
de aplicación:
-
La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de
tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía
e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del
proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus
actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone
al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que
acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél
es razonable y legítima.
-
Para que la
acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo
de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto’[16].
d. Defecto sustantivo o
material. Se
presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de
acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en
disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular,
esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en
una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la
juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación
de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de
tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la
Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii)
o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,
resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya
abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando
vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto
de definición judicial.
f. Error inducido o por
consecuencia.
Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un
engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una
decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia
judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan
personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o
particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial,
con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o
de terceros.
g. En una decisión sin
motivación.
Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.
h. En desconocimiento del
precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente,
cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte
Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la
Constitución.
La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.”[17]
3.10. De las consideraciones
precedentes ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede,
excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una
o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o
defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de
derechos fundamentales.
3.11. Partiendo del primer test
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los
requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez
constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de
controversia.
3.12. En efecto, se observa que
(i) la cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional,
toda vez que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales a
la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y
control político, y a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidos, como
consecuencia de una decisión judicial proferida por el órgano de cierre de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo que ha cobrado firmeza; (ii) en la
medida en que la pérdida de investidura fue decretada por la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda
instancia, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, favorable a la ahora demandante en tutela, es evidente que esta no
tenía a su alcance ningún otro medio de defensa judicial, siendo la acción de
tutela el único mecanismo efectivo para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
A ello, ha de agregarse que, a partir de la expedición de la Ley 617 de 2000, la
sentencia que decrete la pérdida de investidura de los diputados no puede ser atacada
por vía del recurso extraordinario de revisión, pues dicha ley solo previó el
recurso de apelación para tales efectos[18]; (iii) adicionalmente, se tiene que
la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y
proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan solo
trascurrieron cuatro (4) meses y catorce (14) días desde la fecha en que se
dictó la providencia que denegó la solicitud de aclaración del fallo censurado y
la presentación de la acción de tutela[19]; (iv) del mismo modo, considera la
Corte que la demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio,
generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente
infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite del proceso de pérdida
de investidura; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión
no corresponde a un fallo de tutela.
3.13. De acuerdo con el esquema
trazado inicialmente, la segunda cuestión que le corresponde estudiar a la
Corte es, si la situación fáctica descrita, se enmarca en alguna de las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, más específicamente, en un defecto sustantivo y en desconocimiento
del precedente constitucional, como lo plantea la actora en su demanda.
Pero, antes de analizar dicha cuestión, la Sala considera pertinente abordar
algunos temas de especial relevancia, tales como: (i) el régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los
congresistas; (ii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados; (iii) aspectos generales sobre la pérdida de investidura; (iv) la
pérdida de investidura de los diputados y (v) la violación del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los
diputados.
4. Breve referencia al régimen
de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los
congresistas
4.1. Por expreso mandato del
artículo 299 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los
congresistas en lo que corresponda. Acorde con ello, antes de entrar a abordar
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, materia del
presente pronunciamiento, esta Sala considera necesario hacer una breve mención
acerca del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de
intereses de los congresistas, por ser este el referente constitucional en el
cual aquel encuentra su límite.
4.2. Con el propósito de
“recuperar para el Congreso el prestigio, el buen nivel, el tono moral que
[parecía] haberse disminuido”[20],
así como “evitar que en el ejercicio del cargo de Congresista se utilice la
investidura para ejercer cuestiones indebidas sobre otras Ramas del Poder
Público o sobre la comunidad en general”[21] y, de esa manera, “crear las
condiciones que garanticen el mejor desempeño del cargo”[22], el
Constituyente de 1991 introdujo en la Constitución Política un amplio régimen
de inhabilidades e incompatibilidades y, por primera vez, un régimen de
conflicto de intereses, para los congresistas.[23]
4.3. El régimen de
inhabilidades de los congresistas se encuentra regulado en el artículo 179
Superior. En virtud de dicha norma, no podrán ser congresistas “(i) quienes
hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; (ii)
quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores
a la fecha de la elección; (iii) quienes hayan intervenido en gestión de
negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en
interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de
entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los
seis meses anteriores a la fecha de la elección; (iv) quienes hayan perdido la
investidura de congresista; (v) quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política; (vi) quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión
permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o
grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que
deban realizarse en la misma fecha; (vii) quienes tengan doble nacionalidad,
exceptuando los colombianos por nacimiento; y, por último, (viii) nadie podrá
ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así
sea parcialmente”.[24]
En relación con este punto,
desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha explicado que las
inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley
que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un
cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene
vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial
lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de
quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[25]. En otros
términos, se ha referido a ellas como aquellos “requisitos negativos, cuya
ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren”[26].
4.4. Por su parte, el artículo
180 de la Constitución Política se ocupa de fijar el régimen de
incompatibilidades de los congresistas, desde el momento en que adquieren la
condición de tales y por todo el período constitucional para el cual fueron
elegidos.[27]
Conforme con dicha disposición, se les prohíbe “(i) desempeñar cargo o empleo
público; (ii) gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades
públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las
mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.
La ley establecerá las excepciones a esta disposición; (iii) ser miembro de
juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de
cualquier nivel o de instituciones que administren tributos; y (iv) celebrar
contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho
privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean
contratistas del Estado o reciban donaciones de este, con algunas excepciones”[28].
Respecto de las
incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
“comporta[n] una prohibición dirigida al titular de una función pública a
quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer,
simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las
correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que
puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la
confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar
la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien
ejerce la autoridad en nombre del Estado”[29].
4.5. A su turno, el artículo
182 del mismo ordenamiento superior, consagra los elementos estructurales del
régimen de conflicto de intereses y traslada a la órbita del legislador la
regulación de todo lo relacionado con el mismo. Puntualmente, la norma dispone
que “[l]os congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara
las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar
en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará
lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”[30].
Esta Corporación, interpretando
el alcance de la anterior disposición constitucional, en la sentencia C-1040 de
2005, señaló que aquella “tiene como objetivo
proteger que el ejercicio del cargo de congresista, por la importancia
intrínseca que tiene el Congreso de la República como máximo órgano de
representación popular, se cumpla dentro de un marco de justicia y bien común,
de manera que los intereses privados, personales o familiares que en un
determinado momento puedan tener o defender los parlamentarios, cedan ante el
interés general que debe guiar el comportamiento de quienes acceden a dicha
Corporación, tal y como lo ordena el artículo 133 de la Carta Política”[31].
En la misma sentencia, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia
del Consejo de Estado, puntualizó que el conflicto de intereses se configura
“cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el
interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a
quien deba tomarla”[32].
4.6. Finalmente, y en
consonancia con las normas referenciadas, el artículo 110 de la Constitución
Política consagra una prohibición de carácter general, conforme a la cual,
quienes desempeñen funciones públicas[33]
no podrán “hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o
inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El
incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del
cargo o de pérdida de investidura”.
4.7. Así las cosas, el régimen
de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los
congresistas, constituyó uno de los más importantes avances de la Constitución
de 1991. Su rigor evidencia el ánimo moralizante que inspiró al Constituyente
en su afán de depurar el máximo órgano deliberativo del Estado y de devolverle
la legitimidad hasta ese momento perdida. En los artículos 179 y 180
constitucionales, se establece un sistema cerrado de inhabilidades e
incompatibilidades, en virtud del cual el legislador no podrá establecer nuevas
causales o modificar las ya existentes. A su turno, en el artículo 182 se
plantea, en términos generales, el régimen de conflicto de intereses, y se
traslada al legislador la determinación de lo relacionado con el mismo y las
recusaciones.
5. El régimen de inhabilidades
e incompatibilidades de los gobernadores y diputados
5.1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 293 de la Carta Política, “[s]in perjuicio de lo
establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,
inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones,
faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las
vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño
de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también
las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”
5.2. En consonancia con el
anterior mandato, ya se mencionó que el artículo 299 del mismo ordenamiento
superior, dispone que “[e]l régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
los diputados será fijado por la ley”, y establece un límite, en el sentido de
que “[n]o podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo
que corresponda”. A su vez, el artículo 303 Superior, señala que “la ley fijará
las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los
gobernadores […]”.
5.3. En relación con el sentido
y alcance de las anteriores disposiciones, la Corte ha sostenido que “los únicos límites del legislador para determinar los
regímenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores
públicos mencionados [diputados], son los parámetros establecidos de manera
explícita por la misma Constitución. Por lo demás, el legislador tiene completa
libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen
inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, así como el
tiempo de vigencia de tales causales”[34].
5.4. En ejercicio de la
potestad expresamente conferida por las normas constitucionales antes citadas,
el legislador expidió, inicialmente, la Ley 136 de 1994, por la cual se
dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios, la cual fue posteriormente modificada mediante la Ley 617
de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica
de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional. A través de la última de las
leyes citadas, se regulan un conjunto de materias destinadas al fortalecimiento
de las entidades territoriales[35],
dentro de las cuales se destacan las reglas para la transparencia de la gestión
departamental, municipal y distrital.
5.5. En el correspondiente
capítulo dedicado a la reglas para la transparencia de la gestión
departamental, municipal y distrital, el legislador desarrolló el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes,
concejales y miembros de las juntas administradoras locales.
5.6. Particularmente, el
artículo 31 de la Ley 617 de 2000, establece las causales de incompatibilidad
de los gobernadores. Acorde con el numeral 7º de dicha norma, los gobernadores,
así como quienes sean designados en su reemplazo, no podrán inscribirse como
candidatos a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el
período para el cual fueron elegidos.
Textualmente, el artículo 31.7
de la Ley 617 de 2000, es del siguiente tenor:
“ARTICULO
31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes
sean designados en su reemplazo no podrán:
[…]
7.
Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular
durante el período para el cual fue elegido.” [36] (Negrilla fuera de texto)
5.7. Para estos efectos y según
reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[37], con el ejercicio del cargo, a
cualquier título, se configura la anterior prohibición. Por tanto, opera no
solo cuando el gobernador es elegido popularmente, sino también cuando ejerce
el cargo mediante otra forma de provisión como, por ejemplo, en
provisionalidad, en comisión o en encargo.
5.8. En cuanto a la duración de
la incompatibilidad a la que se ha hecho referencia, el artículo 32 de la Ley
617 de 2000, establece que la misma será de veinticuatro (24) meses en la
respectiva circunscripción, en los siguientes términos:
“ARTICULO 32. DURACIÓN DE
LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los
numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por
doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la
renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7
tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.”
(Negrilla fuera de texto)
No obstante, de conformidad con
lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475
de 2011[38], por la cual se adoptan
reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, “ningún
régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de
elección popular será superior al establecido para los congresistas en la
Constitución Política”.
Esta Corte, al efectuar el
control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio
lugar a la Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 29 del citado proyecto, bajo el
entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de
elección popular referido en el inciso final del
parágrafo 3º de dicho artículo, no será superior al establecido para los
congresistas en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución
Política, esto es, doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
Tal
consideración quedó expuesta en la parte resolutiva del fallo en mención, de la
siguiente manera:
“Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria
objeto de revisión, bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los
servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del
parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el
numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.” [39]
Así las cosas, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 29 de la Ley
1475 de 2011, en los términos en que fue condicionada su exequibilidad en la
sentencia C-490 de 2011, los gobernadores, así como quienes sean designados en
su reemplazo, no podrán inscribirse como candidato...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.