SU624-99
Sentencia SU
Sentencia
SU.624/99
EDUCACION EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO
EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho
deber
EDUCACION-Obligación de la familia
ABUSO DEL DERECHO-No pago preferencial de educación de hijos
ABUSO DE
SENTENCIA-Mantenimiento de
hijo en colegio sin pagar lo debido
EDUCACION-Obligación de la sociedad
La presencia de
la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece
a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se
patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno
de los cuales es la educación privada. Si uno de los responsables en la labor
educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede
desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una
relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente
de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o
tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como
derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas
de orden público.
EDUCACION-Prestación por particulares y sujeción a
reglamentación legal
La educación es
un servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los
particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Las
instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal pero
al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula
su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y
por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos y a las
obligaciones propias de quien presta un servicio público.
EDUCACION PRIVADA-Proyección
EDUCACION PRIVADA-Ejercicio y gestión
EDUCACION PRIVADA-Equilibrio estructural de las cargas
financieras
Al permitirse la
prestación del servicio público de la educación por una entidad particular,
ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación
de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una
legítima ganancia. Por tal razón la Corte no puede ser indiferente al
equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación
privada, máxime cuando la propia Constitución permite que "los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores". Y esta escogencia se puede orientar hacia la educación privada.
CONTRATO DE
EDUCACION PRIVADA-Obligaciones
recíprocas/EDUCACION PRIVADA-Retribución económica como equivalencia a
la prestación del servicio
Un rasgo que
diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene
presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego
surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una
de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del
colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones
dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo
anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.
Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el
Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando
por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus
recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como
correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante
esta situación sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por
su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es
evidente que hay instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis.
Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí
pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió por
el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que
eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la
Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer.
CREDITO EDUCATIVO-Tensión entre los derechos al conocimiento
con la retribución de los educadores y sobrevivencia del colegio
Por el no pago de pensiones, la tensión que surge
entre el derecho al conocimiento de parte de los alumnos matriculados en un
colegio privado y el derecho de los educadores a que su trabajo sea retribuido
laboralmente y que sobreviva el colegio para beneficios de todos, debe ser una
tensión que se resuelva de manera equilibrada y razonable, con la colaboración
del Estado, mediante un sistema de crédito educativo.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retiro en año lectivo y grados que la Constitución señala
La Corte reitera
su jurisprudencia en el sentido de considerar contrario a la Constitución que
al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la
biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional
es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son
éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional. Lo
anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la
Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino
que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser
retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en
mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año
siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe
al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno
sin paz y salvo en otra institución privada.
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
EDUCACION PRIVADA-Afectación del equilibrio financiero por
cultura del no pago
DERECHO A LA
EDUCACION-Modulación de la
orden de no retención de notas
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento
grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de
estudios
EDUCACION-Obligación del Estado
DERECHO A LA
EDUCACION-Obligación del
Estado en materia económica
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Colaboración entre
las ramas para la efectividad de derechos fundamentales
EDUCACION-Ineficacia de la administración para
prestación razonable del servicio
Referencia:
Expediente T- 216801
Solicitantes:
Mercedes Rosa Sierra Sierra
Procedencia:
Juzgado 3° de
Familia de Santa Marta
Temas:
La educación es
objetivo del Estado social de derecho
La educación como
derecho-deber y como servicio público
No abuso del derecho
Modulación
a la orden de no retener calificaciones
No se puede retirar de clase a los alumnos
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz, los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio
Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la tutela
instaurada por la señora Mercedes Rosa Sierra Sierra en nombre de su hija menor
Linda Juliana Hernandez Sierra contra el colegio Gimnasio Santiago de Cali de
la ciudad de Santa Marta
ANTECEDENTES
1. Solicitud
La peticionaria pide
que se le proteja a su hija el derecho a la educación y por lo tanto se le
entregue el certificado de las notas correspondiente al 5° grado para poder
continuar sus estudios en otro colegio. Esta petición está contenida en la
solicitud de tutela presentada el 3 de febrero de 1999.
Fundamenta su
solicitud en los siguientes hechos:
“1. Mi hija LINDA
JULIANA HERNANDEZ SIERRA, tiene actualmente doce (12) años y en el año de 1996,
hizo 5º grado, del cual al finalizar el año dejó de presentar varios exámenes
pues no habíamos cancelado la totalidad de las pensiones de ese año.
2. Mi esposo
llegó al Colegio para hablar sobre la deuda de la niña con el Colegio y así
pudiera presentar los exámenes y la señora YOLANDA DIAZ GRANADOS, dijo que ella
no podía aceptar que la niña hiciera los exámenes sin haber cancelado la
totalidad de la deuda, que tenía plazo en las horas de la mañana para pagar, si
no la niña se quedaría sin presentar los exámenes.
3. Mi hija LINDA
JULIANA HERNANDEZ SIERRA, se presentó donde la señora YOLANDA DIAZ GRANADOS,
para solicitarles las calificaciones de 5º grado porque ella misma me dijo que
ya no necesitaba presentar los exámenes pero que yo no tenía modo de pagar lo
que se debía. Ella me dijo que hasta que no pagaramos lo que debíamos en el
Colegio ella no entregaría las calificaciones.”
2. Tramitación en
la primera instancia
El juez del
conocimiento, el 3° de Familia de Santa Marta, recibió declaración a la
peticionaria. Ella aclaró: que su hija estudió en el colegio mencionado entre
1993 y 1996, que en este último año cursó 5° de primaria y alcanzó a presentar
algunos exámenes finales; que se quedó debiendo plata al colegio y el padre de
la niña ofreció cancelar lo debido pero no lo hizo; que ella (la madre) ha
tenido dificultades económicas. Al mismo tiempo reconoce que con posterioridad
a la finalización del 5º grado matriculó a su hija en otro colegio privado de
bachillerato en Santa Marta, pero agrega que la niña sólo asistió un mes porque
no podía pagar.
La solicitante
persigue, mediante tutela presentada en 1999, que se le entregue el certificado
de notas del año 1996.
En la primera
instancia ninguna prueba presentó la peticionaria sobre la calamidad económica
que adujo, tampoco explicó por qué el padre de la niña Hernández Sierra no
canceló al colegio lo que se debía.
También fue
escuchada por el Juzgado Tercero de Familia la rectora del colegio quien
planteó su posición de la siguiente manera:
“La niña estudió durante tres años, 3º, 4º
y 5º de primaria, siempre pagó atrasada, culminado el año escolar dejaban un
saldo, se matriculaba nuevamente pagando el saldo y postergando la matricula,
nunca se sacó de una evaluación, no se le suspendió de clases hasta el último
día de clases del año 96 cuando cursaba el 5º grado hasta ese día asistió. Es
falso que en varias ocasiones ha solicitado el certificado puesto que no lo
hizo al terminar el año 1996 me informaron que había viajado hacia la ciudad de
Medellín, ahora en el mes de febrero en la primera semana del 99, se presentó
la niña, no saludó y yo le dije que como estaba de bonita y que si había estado
estudiando estos dos años, y me contestó que sexto y séptimo lo había cursado
en un colegio de Medellín pero que ahora para entregarle los certificados de
séptimo le exigían el de 5º de primaria, le dije yo: aquí tienes un saldito
dile a tu mami que se presente para que arreglemos y poder entregar su boletín,
salió sin despedirse y sin nada hasta esta semana que supe de la tutela.”
Con esos elementos
de juicio se profirió la sentencia de primera instancia el 24 de febrero de
1999 que no concedió la tutela.
3. Segunda
instancia
La peticionaria
impugnó la decisión. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión del
14 de abril de 1999 la revocó y en consecuencia concedió la tutela con base en
estos razonamientos:
“Lo que no se puede hacer es violentar o
amenazar el derecho a la educación, por factores externos como el económico, ya
que no es jurídicamente válido cobrar una obligación en detrimento de un
derecho fundamental, más cuando se encuentra involucrada una menor de edad
cuyos derechos deben prevalecer al ponderarse aquellos, en consideración a que
el derecho violentado es factor determinante en el desarrollo de la
personalidad de la niña, porque en la medida en que avance en el estudio le
permite adquirir conocimientos, y desenvolverse en el medio cultural y núcleo
social en el que se desarrolla.”
4. Revisión en la
Corte Constitucional
El caso fue
seleccionado, la Corporación decidió que fuera fallado en Sala Plena y
previamente se practicaron pruebas que arrojaron los siguientes resultados:
a. En cuanto al caso
concreto
La estudiante
presentó exámenes al finalizar el 5º grado, por eso la “sábana” correspondiente
al 5º grado se reportó a la Secretaría de Educación, en forma oportuna. Se
constató también que durante los tres años en que la niña estuvo en el
"Gimnasio Santiago de Cali", los padres de Linda Juliana no
asistieron a las reuniones convocadas por el Colegio; y, en un informe que se
rindió al colegio se dijo que los padres vivían en una “casa muy grande,
moderna, con piscina y con una extensión considerable, sembrado con variedad de
árboles frutales”. Por último se constató que las pensiones debidas por los
padres de Linda Hernández aún no han sido canceladas.
b. Respecto a la
situación del Colegio de Santa Marta
El “Gimnasio
Santiago de Cali” funciona en Santa Marta en un barrio estrato seis, desde hace
34 años; actualmente asisten 154 alumnos. En sus libros de contabilidad hay un
déficit de 5’734.234 y la Directora dice que la cartera morosa supera los 17
millones de pesos.
Examinados en su
totalidad los pagos hechos en mayo de 1999, se constató que habían pagado la
pensión 81 niños y dejando de pagar 73. Y que, iniciada la segunda quincena de
junio, habían pagado 31 y aún no habían pagado 123, o sea el 80%. En los meses
anteriores, los morosos fueron, en febrero: 52, en marzo: 58 y en abril 47.
c. Sobre la
situación de los colegios privados en el Departamento del Magdalena
Investigado el
contexto dentro del cual se desarrolla la educación privada en el departamento
del Magdalena, se presentaron los siguientes datos: En los colegios privados la
pensión mensual oscila entre $12.000,oo y $80.000,oo el más costoso. La cartera
morosa de ANDERCOP (Colegios privados no religiosos) se estima en
790’753.757,oo y de CONACED (colegios privados religiosos): 139’507.279,oo. En
los últimos tres años, en solo Santa Marta, se han cerrado 8 colegios.
Diez directores de colegios privados resaltan
dos circunstancias como causas principales del no pago:
“la primera, la situación económica del
país y concretamente del departamento del Magdalena donde por ejemplo no se han
pagado los sueldos en el Departamento, en la Alcaldía, en Salud, Universidad
del Magdalena; y en segundo lugar la Cultura del no pago que se expresa, entre
otros casos de la siguiente manera: Los padres de familia alegan que primero
deben pagar las tarjetas de crédito porque de lo contrario se las cancelan,
algunos padres de familia sí reciben oportunamente el salario, como en el caso
de la Fiscalía, pero no pagan, generalmente esperan la finalización del año
lectivo y con la amenaza de la tutela presionan la entrega de notas o
simplemente pasan a otro colegio sin que haya explicación de cómo pueden
continuar los niños estudiando sin presentar las notas del colegio anterior”
d- Sobre la
situación económica de los colegios privados en todo Colombia
Se obtuvo
información global sobre la cartera morosa de los colegios privados en
Colombia. Son de resaltar estas cifras y detalles:
a. Están afiliados a
CONACED 843 colegios, la casi totalidad católicos, aunque unos pocos son
protestantes. Trabajan en ellos aproximadamente 45.000 docentes. En algunos de
esos colegios los religiosos (sacerdotes y monjas) no reciben salario porque
según se informó no hay con qué pagarles. Las instituciones educativas se
sostienen “con el respaldo de las casas Provinciales o Generales de la
comunidad”, que generalmente funcionan en el extranjero.
b. Hecho un
“muestreo” del 30% de los colegios afiliados a CONACED a nivel nacional y del
50% de los colegios religiosos de Bogotá, la cartera morosa en 1998 llegaba a
los ocho mil millones de pesos y en junio de 1999 ascendía a 44.819’611.091.
c. “En zonas de
frontera, especialmente en Norte de Santander y Nariño el problema es
particularmente grave, al parecer por razones relacionadas con el desempleo y
problemas de frontera”, declaró dentro del expediente de tutela el Padre
Albeiro Vanegas. (En Pasto la cartera morosa de los colegios religiosos es de
mil ciento cincuenta y cinco millones).
d. Según informe
remitido por “Acopribol” a “Andercop”, un solo colegio en Cartagena, el Colegio
Militar Almirante Colón, tiene una cartera morosa de 825’699.280,oo.
e. Ultimamente se
han cerrado en Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta 17 colegios privados, no
religiosos, informa ANDERCOP (asociación con casi 3000 colegios afiliados).
f. Aducen los
rectores que la cartera morosa es de difícil cobro, e insisten en que hay una “cultura
del no pago”, una de las pruebas de esto último es el comportamiento de los
padres de familia ante el anuncio del gobierno de prestar diez mil millones de
pesos para pagar las pensiones retardadas; dicen los responsables de las
organizaciones de colegios que el simple anunció “creó una expectativa en el
sentido de desalentar el pago” y la Presidente de ANDERCOP precisa que “el 95%
dejaron de pagar el mes de mayo por la expectativa del funcionamiento del fondo[1]”.
g. También alegan
las organizaciones de colegios privados que muchos padres de familia solo pagan
al final del año y que este comportamiento afecta el pago de nómina y gastos
del colegio y es esta otra prueba de la “cultura del no pago”. Y agregan que
aunque se firmen pagarés, éstos son de difícil cobro judicial.
h. Dicen los
rectores que ellos sí han venido cumpliendo todas las órdenes de tutela, pero
que los padres de familia no cumplen con los requerimientos que les hacen los
jueces para que paguen. Aunque algunos rectores anuncian “desobediencia civil”
a las órdenes de tutela.
Hernan Pava, asesor
de CONACED, dice:
“En la
Confederación, se ha considerado que se creó la cultura del no pago porque los
padres de familia que eran cumplidos antes de las sentencias de tutela sobre
pagos, hoy ya no
cumplen con sus obligaciones pues saben que los jueces y los funcionarios
deberán estar de su parte obligando a los colegios a tener los alumnos en el
servicio así no se cancelen las cuotas por pensiones. En algunos casos,
si puede haber incidido la situación económica de algunas familias. Además, se
han presentado casos donde los padres de familia que se encuentran en mora,
exponen ante los rectores la situación de preferenciar otros gastos como viajes
y vacaciones, cambio de casa o de vehículo, etc., antes que pagar al colegio. O
sea que, para éstos tienen más importancia cualquier otro gasto que el estudio
de sus hijos”.
j. Todos reconocen
que el deterioro económico del país es el factor principal para que hoy exista
una cartera morosa en los colegios privados, de aproximadamente doscientos
cincuenta mil millones de pesos.
k. Se solicitó, por
la parte demandada, que se efectuara audiencia pública dentro de la tramitación
de la revisión en la Corte.
TEMAS
JURIDICOS
COMPETENCIA
Es competente la
Sala Plena de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente
y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación y de la decisión de fallarse en Sala Plena.
TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
1. La educación
en el Estado social de derecho
Uno de los fines
esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales constitucionales, dentro de ellos está la educación. Con el fin
de lograr este propósito, objetivo prioritario del Estado social de derecho,
hay múltiples destinatarios que tienen el deber conjunto de contribuir a la
realización de la educación: la familia, el Estado y la sociedad. Por otro
lado, en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional se ha
indicado que la educación es un derecho-deber. En la sentencia T-02/92 se
precisó el alcance así:
“El artículo 67
de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente
es una función social.
Este concepto de
función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del
Estado de León Duguit, que sostenía que: "Todo individuo tiene en la
sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese
es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos,
grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función
social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla;
tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su
individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor
manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento."[2].
De la tesis de la
función social de la educación surge entonces la educación como "derecho-deber",
que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural.
2.
Obligación de la Familia respecto a la educación
Prioritariamente es
la familia la destinataria de la obligación en la educación de los hijos. El
artículo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos
menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la
diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de
familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores
sino como opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus convicciones" (artículo 12 del Pacto de San José
de Costa Rica). Si existe esa libertad, la alternativa de la educación privada
se convierte en una opción, que actualmente se puede catalogar como forzosa
porque la Administración Pública no ha sido eficaz para cubrir plenamente las
necesidades educativas del pueblo colombiano.
La Corte
Constitucional en sentencia SU-337/99[3]
precisó de la siguiente manera el papel de la familia en la educación de sus
hijos:
"Esta protección del papel predominante de los padres en la
formación de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. Así, la
Constitución expresamente señala que los padres tienen el derecho de escoger el
tipo de educación para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el artículo
3.2. de la Convención de los derechos del niño consagra la obligación de los
Estados de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores
u otras personas responsables de él ante la ley. Igualmente el artículo 5º
señala que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o
de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza sus derechos. El artículo 7º señala que el niño tiene derecho, en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y
finalmente el artículo 14‑2 de ese tratado establece también que los
Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de
modo conforme a la evolución de sus facultades."
Esa obligación de la
familia en muchas ocasiones se expresa en que se matricula el niño en un
colegio privado. En este evento puede ocurrir que la familia no pague
oportunamente la pensión educativa, caso en el cual según lo ha dicho la Corte,
el niño no puede ser retirado de clases. Sin embargo, esto en ocasiones se ha
prestado para abusos, como se constató en la pruebas practicadas en la presente
tutela.
2.1. El no abuso
del derecho
El artículo 29 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos enseña que “toda persona tiene
deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre
y plenamente su personalidad”.
El artículo 95 C.P.
dice:
“Son deberes de
la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios”
Se dijo que el
derecho a la educación es protegible mediante tutela y son numerosas las
sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las
calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho
implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la
educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos
padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos.
No se entiende que
para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que
ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa
es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia
que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la
educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se
torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se
torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño
injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se
alteran maliciosamente las circunstancias actuales.
Gustavo Bochmer[4], al referirse al abuso
de la sentencia dice:
“Esto se ha querido hacer,
especialmente, cuando se ha tratado de una sentencia dictada tiempo atrás que
merece el calificativo de justa en cuanto ha reconocido una pretensión que
correspondía a las circunstancias sociales y económicas, así como a los
conocimientos científicos de entonces, pero que en el momento de su ejecución
se halla en abierta contradicción con los factores sociológicos imperantes que
desde entonces han experimentado transformación”.
Qué
hacer ante el derecho de un niño a educarse y el abuso de un padre que tiene la
idea de que mediante tutela puede mantener a su hijo en un colegio sin pagar lo
debido?
La Corte siempre ha
dicho que el derecho al cobro es intangible y ha partido del supuesto
constitucional de la buena fe. Pero ante la realidad del aprovechamiento de la
jurisprudencia a favor de la “cultura del no pago” no se puede permitir que el
escudo para el abuso, sea precisamente esa jurisprudencia constitucional. Ello
obliga a que, aunque se reafirme que el niño no puede ser retirado de clase,
por el contrario se debe precisar el tema concreto de la entrega de notas como
posteriormente se analizará.
3. Obligaciones
de la sociedad respecto a la educación
La presencia de la
sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a
que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se
patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno
de los cuales es la educación privada.
Si uno de los
responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio
privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de
familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria)
porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre
la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a
la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y
como actividad sujeta a las normas de orden público.
3.1. La educación
como servicio público puede ser prestada por particulares[5]
La educación es un
servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los particulares
bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Como se ve, las
instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal pero
al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula
su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y
por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos y a las
obligaciones propias de quien presta un servicio público.
El artículo 67 de la
Constitución enseña:
“La educación es
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura……..
“Corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad,
por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo."
"La Nación y
las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley”.
A su vez, dice el
artículo 68:
"Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión.
La comunidad
educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
Los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa.
Las integrantes
de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle
su identidad cultural.
La erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado."
El artículo 68 se
integra con en el artículo 2º que dice que las autoridades de la República
están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los
particulares y con el artículo 365 Superior que establece como deber del
Estado asegurar su prestación eficiente (del servicio público) a todos los
habitantes del territorio nacional.
En la C-252/95 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) se señaló la proyección de la educación privada:
“La Constitución
garantiza expresamente la libertad de gestión y de empresa de los titulares de
establecimientos educativos privados, pero no en términos ilimitados. El
principio del pluralismo (C.P. art. 1) - político, ideológico, cultural y
religioso - tiene una concreta traducción en materia educativa y a su amparo se
introduce en la Constitución un esquema de educación mixta, pública y privada.
El elemento de diferenciación y libertad que surge de este principio, resulta,
de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la
calificación constitucional que se da a la educación como “servicio público que
tiene una función social“ (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado
poderes de regulación, inspección y vigilancia. En definitiva, la Constitución
excluye que la libertad y la opción privada en materia educativa, puedan ser
suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con
su carácter de servicio público y su función social que se expresan en
exigencias y condiciones uniformes y mínimas que impone el Estado.”
Y en la T-035/95 (
M.P. Fabio Morón Díaz) se precisó el ejercicio y gestión de la educación por
los particulares:
“la Carta
Política concibe la educación como un servicio público prestado tanto por el
Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de
las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas
autoridades, además de obligar a los particulares, establecen, sin ser
excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gestión; con ellas
se busca el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos, como es el caso de exigencias razonables
de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o público de
educación autoacreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su
labor.”
3.2.
Proporcionalidad de las cargas en el servicio público de la educación prestada
por particulares
Al permitirse la
prestación del servicio público de la educación por una entidad particular,
ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación
de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una
legítima ganancia. Por tal razón la Corte no puede ser indiferente al
equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación
privada, máxime cuando la propia Constitución permite que “los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores”.
Y esta escogencia se puede orientar hacia la educación privada.
Un rasgo que
diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene
presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego
surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una
de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del
colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones
dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa
lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio
.
Aunque se trate de
relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad
no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a
quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el
punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o
inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación
sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por su obligación
de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay
instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando,
por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro
lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente
como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una
complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública
no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer.
En la sentencia
T-02/95[6]
se dijo:
“En el derecho
Anglosajón a pesar de la fuerte presencia de la autonomía de la voluntad, de la
cual se desprende el concepto de que los desequilibrios no son suficientes para
conducir a la invalidación de los contratos,[7]
sin embargo, a través de la jurisprudencia se reconoce[8] que hay
contrato irrazonable cuando concurren la enorme diferencia en el poder de
negociación y el grosero desequilibrio de las prestaciones; caso en el cual es
válida la revisión de los contratos.[9]
La fundamentación
filosófica para estas situaciones se remontan a textos de Cicerón:
"Se
presentan frecuentemente circunstancias donde las cosas que parecen más dignas
de un hombre justo, los principios que son el fundamento de la justicia, en
primer lugar no dañan a nadie, seguido del obrar en vista del interés común...
-impone- ...cuando el tiempo altera la aplicación de esas reglas, que el deber
cambie y no sea siempre el mismo. Se puede haber hecho una promesa o una
convención tal que la ejecución fuera nociva a aquel a quien se tiene prometido
o a aquel que se ha obligado. No es necesario, desde luego, mantener la promesa
que sería funesta para el que la ha recibido; y si una obligación causa más
perjuicios que ventajas hacia el que la ha tomado, no estaría contra el deber
que el interés más grande se imponga frente al menor".[10]
Significa lo
anterior, que por el no pago de pensiones, la tensión que surge entre el
derecho al conocimiento de parte de los alumnos matriculados en un colegio
privado y el derecho de los educadores a que su trabajo sea retribuido
laboralmente y que sobreviva el colegio para beneficios de todos, debe ser una
tensión que se resuelva de manera equilibrada y razonable, con la colaboración
del Estado, mediante un sistema de crédito educativo.
3.3. La
prohibición de retirar los niños de clase por el no pago de pensiones es
razonable durante el año lectivo, pero sólo durante éste y únicamente en los
grados que la Constitución señala
La jurisprudencia de
la Corporación ha sido enfática en el sentido de considerar como violatorio de
la Constitución: impedir que los niños asistan a clase cuando sus padres están
en mora de pagar las pensiones y estigmatizar a los niños por el incumplimiento
de sus padres.
En la T-760/98 (
M.P. Antonio Barrera Carbonell) se fijó el carácter de prevalente de la
educación del menor:
“ según las
pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone una
vez más otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del
plantel educativo a obtener el pago de las pensiones escolares, ya que una
medida que comporta el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo
persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada. (Cfr.
Sentencias T-027/94, T-573/95, T-235/96, T-171/98, T-173/98 y T-422/98).
A su vez la T-452/97
(M.P. Hernando Herrera Vergara) dice:
“La Corte Constitucional, en sentencias
T-612 de 1992 y T-425 de 1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida
por una institución educativa de carácter particular, a través del acto de la
matrícula, se constituye un vínculo contractual en virtud del cual el educando
adquiere el derecho de recibir la ilustración y educación correspondiente a un
determinado grado, sometiéndose a los reglamentos y estatutos académicos y
disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene
establecidas como remuneración por el servicio que presta, garantizándose el
derecho a la educación y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del
colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a través de los
procesos judiciales correspondientes.”
Ante la amenaza de
retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que
sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el
sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida
asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio
de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de
preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta
Fundamental señala como objetivo constitucional.
Lo anterior no
quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce,
los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que
ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa
voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que
el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el
Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado
permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en
otra institución privada.
3.4. Modulación
de la orden de no retener notas
La posición
permanente de la Corte[11]
ha sido la siguiente:
“Cuando la entidad educativa se niega a
entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por
el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente
el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del
plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los
certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que
es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para
proseguir estudios superiores.”
Lo cual ya había
sido expresado en la T-607/95 (M.P. Fabio Morón Díaz)
“Sin embargo,
debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados
por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales
documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas
correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones
judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel
puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por
concepto de pensión y transporte se le adeudan.”
Se aprecia que la
jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que
ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la
educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
Es indispensable,
ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando
el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue
las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que
ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su
incumplimiento.
Es repudiable que un
padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los
demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del
juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
Por otro aspecto,
esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación
privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema
en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la
protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser
modulado de la siguiente manera:
Si el niño ha sido
matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho
que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo,
enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago
oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar
las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para
el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
Pero si hay
aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La modulación de la
jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e
indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no
es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios.
4. Obligaciones
del Estado respecto a la educación
La Carta establece
que "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derecho" (art. 44 C.P.). El inciso 3° del
art. 67 de la C.P. reitera que "El Estado, la sociedad y la familia,
son responsables de la educación".
Se concreta esta
obligación del Estado, en varias normas de la Carta, entre otras: los incisos
4º, 5º y 6º del artículo 68 de la C.P. que establecen:
"La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración
de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la
Constitución y la ley."
Pero, el Estado no
sólo debe responder por lo establecido en los tres incisos transcritos
anteriormente, sino que como lo señala el tercer inciso del artículo 67 de la
C.P. debe hacerse realidad el mandato de que la educación será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de
preescolar y nueve de educación básica. Armoniza lo anterior con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por
Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a)
dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a
todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla
solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima,
(artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la
protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año
preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.
Por lo tanto al
Estado le corresponde hacer realidad las normas constitucionales en la
prestación del servicio de educación en los grados antes señalados,
directamente a través de la educación pública, sin perjuicio de la opción de
los padres para escoger la educación de sus hijos en un colegio particular.
Pero aclarándose que la opción de los padres no desplaza la obligación del
Estado.
4.1.
Algunas obligaciones del Estado, de carácter económico, para garantizar la
educación
En la Constitución
de 1991 se preferencia el gasto social y dentro de él tiene particular
importancia lo destinado a educación. En este propósito está lo relativo al
situado fiscal, las transferencias a los municipios y las rentas obtenidas en
el ejercicio del monopolio de venta de licores. A este respecto la destinación
de las transferencias se dirige a las "áreas prioritarias de inversión
social" (artículo 357 de la C.P.); es decir, se orientan hacia el
desarrollo de políticas, planes y programas de asistencia y bienestar sociales.
Su significación está contenida en los artículos 365 y 366, ibidem, que
preceptúan la finalidad social propia del Estado representada en los servicios
públicos, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población. "Será objetivo fundamental de su actividad, la solución de
las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos
de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación". Y, en cuanto al situado
fiscal, el artículo 356 C.P. es terminante: “Los recursos del situado fiscal
se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y
media, y la salud en los niveles que la ley señale, con especial atención a los
niños”.
Claro que esa
participación constitucional de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación, no impide que el Congreso, las Asambleas y los Concejos puedan destinar
adicionalmente otros ingresos para la educación.
Pero el tema
presupuestal no se agota con lo anterior. Por el contrario, tanto el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales como el Pacto de San José de Costa
Rica y el Protocolo de San Salvador establecen el principio de progresividad
presupuestal en lo que tiene que ver con aquellos derechos de contenido
prestacional. Por consiguiente, es deber del Estado destinar anualmente
presupuestos que progresivamente se aumenten, especialmente con lo que tiene
que ver con educación. Particular importancia tiene el Protocolo de San
Salvador que en sus considerandos expresamente dicen:
"Considerando
la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las
diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra
su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen
una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena,
sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización
de otros;………
Recordando que,
con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del
ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;.....
Y dispone
exactamente el deber del Estado de hacer efectivo el derecho a la educación,
fijando unos parámetros en el artículo 13, entre los cuales vale la pena citar:
"d. Se
deberá fomentar o intensificar, en la medida de los posible, la educación
básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;...."
No se puede
argumentar que estas normas del Protocolo son inaplicables en cuanto todavía no
han firmado el Protocolo once países americanos, como lo exige el artículo 21,
porque esta exigencia se refiere a la vigencia de los mecanismos para
garantizar los principios consagrados en el Protocolo, pero en cuanto a dichos
principios, éstos ya integran el ordenamiento interno colombiano por mandato
del artículo 93 C.P. ya que mediante la Ley 319 de 1996 se aprobó el Protocolo
y la Corte Constitucional, en revisión de constitucionalidad, la declaró
exequible en sentencia C-251/97. Además, son principios que también tienen su
respaldo en normas constitucionales (arts. 67 y 68). [12]
Esta Corporación
recientemente se pronunció respecto a la progresividad en los siguientes
términos[13]:
"La
naturaleza de estos derechos es progresiva :[14] de
acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales (art. 2), cada Estado parte se compromete: "a adoptar medidas,
(...) especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de
que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad
de los derechos aquí reconocidos" .
Pero el hecho de
que esta afirmación sea abierta, y los medios utilizables por parte de los
Estados laxos, no implica que los esfuerzos puedan ser mínimos: "esta
flexibilidad coexiste con la obligación de cada Estado Parte de utilizar todos
los medios de que disponga para hacer efectivos los derechos reconocidos en el
Pacto. A este respecto, hay que tener presentes las prescripciones de la
legislación internacional sobre derechos humanos. Por eso, las normas del
Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jurídico interno a través de
los medios adecuados; las personas individuales o los grupos agraviados han de
disponer de medios adecuados de reparación, o de recurso, y se han de
establecer mecanismos adecuados para garantizar la responsabilidad de los
gobiernos[15]"[16].
4.2. Colaboración
de las tres ramas para la efectividad de los derechos fundamentales
La adopción de los
criterios anteriormente expresados otorgan legitimidad, sentido y estructura a
la totalidad del orden constitucional material. Ello porque la legitimidad del
Estado social de derecho radica en su capacidad para resolver los problemas y
conflictos sociales desde la perspectiva de la justicia social, inspirada en la
dignidad de la persona, es decir, la capacidad del Estado para cumplir su fin
de ordenamiento social, de servicio a la sociedad. Por lo tanto, la
organización y forma de actuación del Estado debe estar en función de la nueva
configuración de los principios que la nutren.
Ya decía Konrad
Hesse que "la creación y distribución de competencias y funciones
constituyen el presupuesto mismo de la actividad estatal, por lo tanto, la
legitimidad del Estado depende de su eficacia en el cumplimiento de sus
fines".
La eficiencia es
pues un principio operativo del Estado social de derecho. Esto tiene varias
implicaciones. Una de ellas, la preferencial, la obligación del Presidente de
la República para “garantizar los derechos y libertades de todos los
colombianos” (art. 188 C.P.). Otra la de expedición por parte del
legislativo de las normas que hagan realidad, por ejemplo, para el caso que nos
ocupa, la progresividad presupuestal. Una tercera, le corresponde al Juez
Constitucional, en el ejercicio de sus funciones, según éstas no solo debe
garantizar los derechos fundamentales sino también exhortar a las autoridades
para la vigilancia a las gestiones de los administradores del Estado.
En la T- 500/94 se
indicó[17]:
"No deben entonces las autoridades
administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o
administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los
derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro
mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporación lo ha
señalado en repetidas ocasiones[18],
por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para
mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que
impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, el deber de las
autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas y
proteger los intereses colectivos es un deber oficioso que no está condicionado
a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares.
"[19]
La ineficacia de la
Administración para razonablemente prestar el servicio de educación ha
conducido a que la justificación constitucional de la educación privada como
algo opcional, ha derivado en algo necesario e indispensable para suplir las
deficiencias del Estado. Por consiguiente los sectores sociales que optaron por
educación privada ya no lo hacen solamente por razones de pluralismo cultural
sino porque es la única forma de darle educación a sus hijos. Esto ha
significado que cuando la crisis económica del país afecte a dichos sectores,
el Estado debe ampliar la educación pública dotando de recursos suficientes y
progresivamente superiores, y, colateralmente otorgar recursos que viabilicen
créditos para la educación privada y agilicen su otorgamiento. En otras
palabras, emplear todas las herramientas posibles para que haya soluciones
definitivas.
En la sentencia
T-500/94 antes citada se dijo:
“La legitimidad del Estado Social de Derecho radica,
por un lado en el acceso y ejecución del poder en forma democrática, y por otro
lado en su capacidad para resolver las dificultades sociales desde la
perspectiva de la justicia social y el derecho, lo cual indudablemente depende
de la capacidad del Estado para cumplir, de manera efectiva, con sus fines de
servicio a la sociedad. De ahí pues, que los mandatos contenidos en los
artículos 2º y 209 de la Constitución imponen a las autoridades la obligación
de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y
asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales”.
CASO
CONCRETO
Las pruebas señalan
que el padre de la menor es pudiente, aparece como dueño de vehículos de
transporte público y habitaba en Santa Marta una casa espaciosa y con piscina.
No hay ninguna prueba de que hubiera surgido alguno hecho que impidiera el pago
de las pensiones. Por el contrario está demostrado que tanto el padre como la
madre, obstinadamente eran demorados en el pago y permanentemente desatendían
sus obligaciones en la relación colegio-estudiante-padres de familia.
El señalamiento de
la esposa de que se había distanciado de su esposo no implica un hecho
sobreviviente que impida a la pareja cumplir con sus deberes; y además hay
indicios en contra: no firmaron el pagaré, presentó la madre la tutela dos años
después y aún no ha pagado lo debido.
El comportamiento de
la peticionaria de la tutela fue anómalo, ni siquiera se había enterado de que
el colegio ya había reportado a la Secretaría de Educación la terminación del
curso de su hija (comportamiento afín a su no asistencia a reuniones de padres
de familia). Además la niña, como lo confiesa la propia madre, entró a sexto
grado, luego la no entrega de notas no impidió que continuara sus estudios. Al
parecer, en el nuevo colegio tampoco pagó. Por todas estas razones, la tutela
no puede prosperar.
Y, en cuanto a la
efectividad de las funciones de las autoridades administrativas, se exhorta en
esta tutela a los mecanismos de control, para que vigilen la gestión y
resultado en lo referente a la educación.
Y en cuanto a la
petición de audiencia pública, se considera que ella no es necesaria porque los
elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para fallar.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa
Marta, en cuanto concedió la tutela y ordenó entregar las calificaciones del
período de 1996, porque, en el caso concreto está comprobada la capacidad de
pago de la familia y por lo tanto ésta debe cumplir su obligación frente al derecho
a la educación, según se expresó en la parte motiva.
Segundo. EXHORTAR
al Procurador General de la Nación, para que asigne una unidad de su despacho
para que verifique si el Ministro de Educación, los Gobernadores, los Alcaldes,
el ICETEX, están ejercitando diligentemente la función educativa que les
corresponde en virtud del ordenamiento legal.
Tercero. EXHORTAR
a la Contraloría General de la República para que realice control sobre la
gestión y resultado y verifique la eficiencia y la economía con que la
Administración Pública hace efectivo el derecho a la educación. Así mismo haga
control de gest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.