SU624-96
Sentencia SU-624/96
Sentencia
SU-624/96
CONSTITUCION DE
PARTE CIVIL-Perjuicios
propios y personas determinables/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Defensa
intereses de la sociedad
Es inaceptable
que alguien se constituya parte civil en este proceso, alegando ser
representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le
haya conferido esa representación o ese mandato, y actuando sólo por su propia
voluntad. En el proceso, por mandato expreso de la Constitución y de la ley,
interviene el Procurador General de la Nación, a quien corresponde
"Defender los intereses de la sociedad" e "Intervenir en los
procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales". Si alguien estima que incurrió en
falta en el cumplimiento de su gestión, debe acusarlo ante las autoridades
competentes. Pero tampoco es el proceso de tutela el medio idóneo para examinar
este asunto. Diferente sería si en uno de estos procesos una persona
perjudicada por el delito que se le imputa al funcionario investigado, se
constituyera parte civil para probar sus propios perjuicios y obtener su
indemnización. Aquí la legitimidad de personería se originaría en la relación
directa entre el delito y los perjuicios sufridos por quien se constituyera
parte civil. También es diferente la situación jurídica cuando una comunidad
determinada, que no es toda la sociedad, ha sido ostensiblemente perjudicada
por un hecho ilícito, y esa específica comunidad no está representada en el
proceso. En este caso hay unas personas determinadas, o determinables,
perjudicadas por el delito; y hay, también, la posibilidad de avaluar los
perjuicios sufridos por cada una de las personas que forman la comunidad.
PARTE CIVIL EN
PROCESO ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES-No legitimación
Fue acertada la
decisión de negar la admisión de la demanda de parte civil, pues no estaba
legitimado para representar a todos los colombianos y reclamar la indemnización
de perjuicios a nombre de éstos. Por tanto, el representante investigador no
quebrantó la Constitución, ni desconoció ningún derecho fundamental.
CONSTITUCION DE PARTE
CIVIL-Existencia mecanismo
de defensa judicial
La constitución
de parte civil no era procedente. Pero aun aceptando en gracia de discusión que
lo fuera, es evidente que si quien presentó la demanda para constituirse parte
civil no se conformó con la decisión adversa a su pretensión, ha debido
intentar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Como no se hizo
uso de ninguno de los medios de defensa judicial, la demanda de tutela no era
procedente.
CAMARA DE
REPRESENTANTES-Investigación
Presidente de la República
La acción de
tutela se dirigió, indebidamente, contra la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara. Ha debido dirigirse contra la propia Cámara, pues ésta
es la que tiene la competencia constitucional para investigar al Presidente de
la República.
PARTE CIVIL EN
PROCESO ANTE LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Investigación Presidente de la República/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por terminación del proceso
De haberse
demandado la tutela contra la Cámara aceptando, nuevamente en gracia de
discusión, que fuera procedente la constitución de la parte civil, esta
Corporación habría podido allanarse a la demanda de tutela y proceder a la
revocación de las providencias que no admitieron la constitución de parte
civil. Ello, porque en ese momento el proceso se encontraba en trámite, no
había concluido. Como no se demandó a quien debía demandarse, en la oportunidad
correspondiente, es claro que la demanda de tutela no podría presentarse hoy.
Porque el proceso en el cual se intentó la constitución de parte civil,
concluyó, y mal podría repetirse ahora sólo para que interviniera la parte
civil. Podría decirse que el no haber demandado a la Cámara, representada por
su Presidente, y el no haber citado al proceso de tutela al agente del Ministerio
Público, sujeto en los procesos que se adelantan ante el Congreso, implicaría
la nulidad de la actuación cumplida a partir de la presentación de la demanda
de tutela. El proceso, de tutela, sin embargo, no podría repetirse, por haber
terminado el que se tramitó en la Cámara, y ser imposible ya intervenir en él.
REVISION PROCESO
ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES-Incompetencia
de la Corte Constitucional
Por carecer de
competencia para hacerlo, la Corte Constitucional no ha examinado ni revisado
el proceso que se adelantó ante la Comisión de Investigación y Acusación y ante
la propia Cámara de Representantes. La facultad de hacer una revisión tal no
le ha sido atribuida por la Constitución ni por la ley. Por lo mismo, no puede
la Corte calificar la actuación cumplida ni la decisión finalmente adoptada. Se
ha limitado a definir que no se quebrantó la Constitución ni derecho
fundamental alguno, al no admitir la demanda de parte civil presentada por
quien demandó la tutela.
Referencia:
Expediente T-98.535
Peticionario:
Enrique Parejo González
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-.
Magistrados
ponentes:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los
veinte (20) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Carlos Gaviria Díaz
-Presidente-, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, de fecha 30 de abril de 1996, en el proceso de tutela
originado en la demanda presentada por el ciudadano Enrique Parejo González.
I. Antecedentes.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional,
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
El expediente fue
repartido a la Sala Novena de Revisión, presidida por el magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, quien presentó ponencia que no fue aceptada en la
correspondiente Sala de Revisión, conformada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía y Antonio Barrera Carbonell.
Sin embargo, el
magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, presentó a la Sala Plena
solicitud para que la decisión fuera adoptada por ésta, dada la importancia
del tema. La solicitud se fundamentó en el artículo 54A del acuerdo 01 del 31
de octubre de 1996, que adicionó el Reglamento de la Corte Constitucional. La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el día 13 de
noviembre de 1996, decidió que la sentencia, en el caso en estudio, se
adoptaría por el pleno de la Corporación.
En sesión celebrada
el 20 de noviembre de 1996, la mayoría no aceptó la ponencia presentada por el
magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y, en consecuencia, fueron designados los
magistrados Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, para redactar la
sentencia de conformidad con la decisión de la mayoría.
A. Hechos.
1. El actor presentó el 4 de marzo de 1996,
demanda de parte civil, en ejercicio de la acción popular prevista en los
artículos 88 de la Constitución, y 43 del Código de Procedimiento Penal, con
el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales
causados a "todos los colombianos", por el Presidente de la
República, doctor Ernesto Samper Pizano. Tal demanda de parte civil se presentó
dentro del proceso originado en la denuncia del Fiscal General de la Nación,
contra el Presidente, proceso que se tramitaba en la Cámara de Representantes
(Comisión de Investigación y Acusación).
2. El representante investigador, mediante
providencia del 7 de marzo de 1996, decidió no admitir la demanda, por
considerar que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 46 del
Código de Procedimiento Penal, para la constitución de parte civil. Y,
especialmente, porque a la fecha no se habían reglamentado las acciones
populares, y por no existir cuantificación de los perjuicios que se alegaban.
3. El actor presentó recurso de reposición,
en contra de la providencia del 7 de marzo de 1996.
4. El representante investigador, mediante
providencia del 19 de marzo de 1996, denegó el recurso interpuesto por el
peticionario, y resolvió confirmar en todas sus partes el auto de fecha 7 de
marzo.
5. El actor, una vez notificada la anterior
decisión, presentó demanda de tutela, alegando violación de sus derechos al
debido proceso y al acceso a la justicia.
B. Pretensión.
Se transcribe la
pretensión del actor:
"Esta Acción de
Tutela busca, pues, que ese Honorable Tribunal ampare mis derechos
fundamentales a acceder a la justicia y al debido proceso, con el fin de
defender los derechos colectivos de la comunidad colombiana, derechos
fundamentales que, en el presente caso, por poco que se analice la
investigación que se adelanta contra el doctor Samper, han sido violados por la
Comisión de Investigación y Acusación"
C. Fallo que se
revisa.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 30 de abril
de 1996, decidió negar la tutela interpuesta por el actor, por considerar que
al no admitir la demanda de parte civil no se incurrió en una vía de hecho, que
hiciera procedente la tutela.
En su concepto, las
normas que regulan el proceso contra altos funcionarios (ley 5a. de 1992 y
Código de Procedimiento Penal) no prevén la constitución de parte civil de
carácter popular. En ese proceso, por su especialidad, sólo pueden intervenir
los sujetos procesales enumerados en los artículos que desarrollan dicho
procedimiento. Por tanto, concluyó el Tribunal, la interpretación que hizo la
Comisión de Investigación y Acusación, de las normas que rigen ese proceso, no
puede considerarse como vía de hecho: fue una interpretación razonable.
II.
Consideraciones de la Corte Constitucional.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el proceso originado
en la demanda de tutela presentada por el ciudadano Enrique Parejo González
contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes,
sentencia de fecha abril 30 de 1996. Competencia fundada en el artículo 86 de
la Constitución y en las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Afirma el demandante
que las resoluciones del Representante Investigador de fechas 7 y 19 de marzo
de 1995, por medio de las cuales no se admitió la demanda de parte civil que
presentara dentro del proceso originado en la denuncia del Fiscal General de la
Nación contra el señor Presidente de la República, quebrantaron su derecho al
debido proceso y vulneraron su derecho de acceder a la justicia (artículos 29 y
229 de la Constitución). Sostiene, además, que al quebrantarse el debido
proceso, también se violó el artículo 88 de la Constitución.
El Tribunal Superior
estimó que al no admitir la demanda de parte civil, no se incurrió en una vía
de hecho, y no se quebrantó, por lo mismo, la Constitución: solamente se hizo
una interpretación razonable de las normas legales que regulan la investigación
de delitos de cuya comisión se sindique a los funcionarios a que se refiere el
artículo 174 de la Constitución. Interpretación de la cual se concluyó la
improcedencia de la constitución de parte civil en el proceso.
Se analizará, en
consecuencia, si al no admitir la demanda de parte civil, se quebrantó la
Constitución, concretamente los artículos 29, 229 y 88, en perjuicio de los
derechos fundamentales del demandante de la tutela.
Tercera.-
Acusación del Presidente de la República, y de los demás funcionarios a que se
refiere el artículo 174 de la Constitución, por la Cámara de Representantes.
El artículo 178 de
la Constitución, faculta a la Cámara de Representantes para conocer de las
denuncias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por
los particulares, contra el Presidente de la República y contra los demás
funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución, y, si prestan
mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
Es claro que, por la
categoría de los funcionarios mencionados, el proceso que se cumple ante la
Cámara, y eventualmente ante el Senado, es especialísimo, y está regulado por
las normas expresamente consagradas en el Código de Procedimiento Penal y en
el reglamento del Congreso (ley 5a. de 1992).
Cuarta.-
Naturaleza del proceso y representación de la sociedad.
Como lo ha
reconocido la Corte Constitucional, este proceso es de naturaleza jurídica y
política. Su naturaleza política explica por qué la función de examinar la
conducta del primer magistrado de la nación, se confía al Congreso, como
representante de toda la sociedad, de conformidad con la Constitución (artículo
133 C.P.).
Según los principios
de la democracia representativa, hay que aceptar que cuando la Cámara de
Representantes investiga y acusa al Presidente de la República, es toda la
sociedad la que investiga y acusa. Nadie, en consecuencia, puede pretender
conferirse a sí mismo un título mejor de representación que el que ostenta la
Cámara, elegida con el voto de todos los ciudadanos. El mandato en virtud del
cual los Representantes ejercen todas las funciones que la Constitución les
señala, ha sido otorgado por el voto popular, superior a la voluntad de
cualquier ciudadano para nombrarse a sí mismo como representante de la
sociedad.
De otra parte, es
inaceptable sostener que la sociedad civil no está representada en el Congreso.
Esta tesis implica desconocer las bases de la democracia representativa, e
ignorar, en consecuencia, que el voto popular otorga la facultad de actuar en
nombre de la sociedad, que no es diferente del pueblo como titular de la
soberanía.
Es verdad que la
Constitución consagra la democracia participativa, en muchas de sus normas.
Esto, sin embargo, no implica que las instituciones de representación popular
(la principal de las cuales es el Congreso) hayan perdido su legitimidad o su
representatividad. Por el contrario, la conservan plenamente. Tampoco significa
que cada cual pueda participar, a su antojo, en lo que a bien tenga, y por los
medios que él escoja. No, la participación se sujeta a unas reglas establecidas
en la propia Constitución o en la ley: esto es elemental en un Estado de
Derecho.
Quinta.-
Constitución de parte civil en los procesos que se adelantan por la Cámara de
Representantes para investigar la conducta de los funcionarios a que se refiere
el artículo 174 de la Constitución.
De todo lo dicho, se
infiere que es inaceptable que alguien se constituya parte civil en este
proceso, alegando ser representante de la comunidad, es decir, de toda la
sociedad, sin que nadie le haya conferido esa representación o ese mandato, y
actuando sólo por su propia voluntad.
Y más inaceptable
aún si la pretensión de constituirse parte civil, se basa en que "en el
proceso nadie representa los intereses de la sociedad", afirmación que no
resiste el más ligero análisis. Por un lado, ya se vio cómo la Cámara de
Representantes, que investiga y, eventualmente, acusa, lo hace en virtud de un
mandato popular que le confiere la representación de la sociedad. Por otro
lado, en el proceso, por mandato expreso de la Constitución y de la ley 5a. de
1992, interviene el Procurador General de la Nación, a quien corresponde
"Defender los intereses de la sociedad" e "Intervenir en los
procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales" (numerales 3 y 7 del artículo 277 de
la Constitución).
Y si se busca
descalificar la condición que tienen los congresistas de representantes del
pueblo, en razón de su supuesta parcialidad, que les impediría actuar en el
proceso, el orden jurídico ha previsto otros medios orientados a ese fin. La
sola opinión de un ciudadano, manifestada en una demanda de tutela, no basta
para destruir la presunción de buena fe que ampara a los congresistas como a
todas las personas.
En lo que se refiere
al agente del Ministerio Público, es claro que si alguien estima que incurrió
en falta en el cumplimiento de su gestión, debe acusarlo ante las autoridades
competentes. Pero tampoco es el proceso de tutela el medio idóneo para examinar
este asunto.
En el caso que nos
ocupa, quien intentó constituirse parte civil dijo hacerlo "con el fin de
defender los derechos colectivos de la comunidad colombiana". Manifestó,
en la propia demanda de parte civil, que "El titular del derecho a la
indemnización es el pueblo colombiano". ¿Cuándo se le confirió el mandato
para obrar en nombre de todos los colombianos?
Diferente sería si
en uno de estos procesos una persona perjudicada por el delito que se le imputa
al funcionario investigado, se constituyera parte civil para probar sus
propios perjuicios y obtener su indemnización. Aquí la legitimidad
de personería se originaría en la relación directa entre el delito y los
perjuicios sufridos por quien se constituyera parte civil.
También es diferente
la situación jurídica cuando una comunidad determinada, que no es toda la
sociedad, ha sido ostensiblemente perjudicada por un hecho ilícito, y esa
específica comunidad no está representada en el proceso. En este caso hay unas
personas determinadas, o determinables, perjudicadas por el delito; y hay,
también, la posibilidad de avaluar los perjuicios sufridos por cada una de las
personas que forman la comunidad. Obsérvese que, por esta razón, el artículo
56 del Código de Procedimiento Penal prevé la constitución de un fondo
conformado por el importe de la indemnización colectiva, "para ser
distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses".
Este fue el caso que analizó la Corte Constitucional en la sentencia T-536 de
1994 (magistrado ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell). En esa sentencia se
estimó viable la constitución de parte civil para "obtener el pago de los
perjuicios presuntamente sufridos por los usuarios del servicio de energía
eléctrica, con ocasión de los hechos ilícitos a que alude Fundepúblico. En
efecto, la acción popular en este último caso se instauró con fines resarcitorios
y en beneficio de los referidos usuarios, como lo autoriza la ley procesal. Por
lo tanto aquella se identifica, en principio, como una acción de grupo o de
clase". Con razón el Tribunal de Bogotá basó en esta providencia su
conclusión sobre la inadmisibilidad de la constitución de parte civil,
del ciudadano Parejo González, al considerar que se trataba de un caso
diferente. Al respecto, se dijo en la sentencia que se revisa: "Ha de
hacerse precisión, a juicio de la Sala, que las personas que reciben el daño
colectivo deben ser determinadas o determinables, por las condiciones
singulares que las hacen destinatarias de los efectos de la comisión del hecho
punible, así se trate de un amplio grupo; exigencia que destacó la Corte
Constitucional y que armoniza plenamente con la institución procesal que tiende
a la indemnización de perjuicios".
En conclusión, fue
acertada la decisión de negar la admisión de la demanda de parte civil
presentada por el ciudadano Parejo González, pues éste no estaba legitimado para
representar a todos los colombianos y reclamar la indemnización de perjuicios a
nombre de éstos. Por tanto, el representante investigador no quebrantó la
Constitución, ni desconoció ningún derecho fundamental.
Queda así descartada
la existencia de una vía de hecho. Como se dice en la sentencia que se revisa,
las decisiones que se acusan por medio de la demanda de tutela corresponden a
una interpretación razonable de normas procesales, que permite rechazar la
acusación de que el capricho o la arbitrariedad sean su única causa. Ya se ve
cómo la Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusión sobre el rechazo
de la demanda, por razones diferentes. Lo cual comprueba que interpretaciones
distintas a la del demandante sí son plausibles.
Sexta.-
Existencia de otros medios de defensa judicial, no usados por quien demanda la
tutela.
Como se ha
demostrado, la constitución de parte civil no era procedente. Pero aun
aceptando en gracia de discusión que lo fuera, es evidente que si quien presentó
la demanda para constituirse parte civil no se conformó con la decisión adversa
a su pretensión, ha debido intentar los medios de defensa judicial que tenía a
su alcance, así:
a) El primero, pedir
a la Cámara, por medio de solicitud dirigida a su Presidente, que
revocara la decisión del representante investigador, y aun la de la
Comisión, si ésta se hubiera producido. Esto, por una sencilla razón: la
competencia para investigar, y acusar si fuera el caso, a los funcionarios
mencionados en el artículo 174 de la Constitución, la tiene la Cámara, por
mandato expreso de los artículos 174 y 178, numeral 3. La Comisión de
Investigación y Acusación, que es legal y no constitucional, sólo actúa, como
su nombre y las normas que la regulan lo indican, a nombre de la Cámara, por
delegación de ésta. Basta considerar que, de conformidad con el artículo 343
de la ley 5a. de 1992, modificado por el 3o. de la ley 273 de 1996, sólo la
Cámara decide si acusa a uno de estos funcionarios o dicta resolución de
preclusión.
b) El segundo,
pedir a la Cámara que declarara la nulidad de la actuación que se estaba
adelantando por la Comisión, si estimaba que la decisión contraria a su
petición originaba tal nulidad.
Como no se hizo uso
de ninguno de estos medios de defensa judicial, la demanda de tutela no era
procedente. Como lo ha sostenido la Corte, esta acción no está destinada a
reparar las consecuencias de la culpa o negligencia en que se incurra en el
trámite de los procesos, por parte de quien demanda la tutela.
Séptima.- Se
demandó a quien no debía demandarse.
La acción de tutela
se dirigió, indebidamente, contra la Comisión de Investigación y Acusación de
la Cámara. Ha debido dirigirse contra la propia Cámara, pues ésta es la que
tiene la competencia constitucional para investigar al Presidente de la
República.
De haberse demandado
la tutela contra la Cámara aceptando, nuevamente en gracia de discusión, que
fuera procedente la constitución de la parte civil, esta Corporación habría
podido allanarse a la demanda de tutela y proceder a la revocación de las
providencias que no admitieron la constitución de parte civil. Ello, porque en
ese momento el proceso se encontraba en trámite, no había concluido.
Como no se demandó a
quien debía demandarse, en la oportunidad correspondiente, es claro que la
demanda de tutela no podría presentarse hoy. ¿Por qué? Porque el proceso en el
cual se intentó la constitución de parte civil, concluyó, y mal podría
repetirse ahora sólo para que interviniera la parte civil.
Podría decirse que
el no haber demandado a la Cámara, representada por su Presidente, y el no
haber citado al proceso de tutela al agente del Ministerio Público, sujeto en
los procesos que se adelantan ante el Congreso, implicaría la nulidad de la
actuación cumplida a partir de la presentación de la demanda de tutela. El
proceso, de tutela, sin embargo, no podría repetirse, por haber terminado el
que se tramitó en la Cámara, y ser imposible ya intervenir en él.
Octava.-
Consideraciones finales.
Por carecer de
competencia para hacerlo, la Corte Constitucional no ha examinado ni revisado
el proceso que se adelantó ante la Comisión de Investigación y Acusación y ante
la propia Cámara de Representantes. La facultad de hacer una revisión tal no
le ha sido atribuida por la Constitución ni por la ley. Por lo mismo, no puede
la Corte calificar la actuación cumplida ni la decisión finalmente adoptada. De
conformidad con la pretensión de la demanda de tutela, se ha limitado a definir
que no se quebrantó la Constitución ni derecho fundamental alguno, al no
admitir la demanda de parte civil presentada por quien demandó la tutela.
No sobra, por
último, anotar que la propuesta contenida en el proyecto que rechazó la
mayoría, de declarar la nulidad del proceso adelantado ante la Cámara de
Representantes, era un imposible jurídico. ¿Cómo podría declararse tal nulidad
en un proceso de tutela tramitado sin citación ni audiencia de la Cámara,
representada por su Presidente?
Novena.-
Decisión.
Por lo expuesto, se
confirmará la sentencia que se revisa, y se ratificará la denegación de la
tutela demandada.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFÍRMASE
la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que denegó la tutela demandada por el ciudadano Enrique
Parejo González, contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara
de Representantes por la supuesta violación de los artículos 29 y 229 de la
Constitución, al no admitírsele la demanda de parte civil que presentó en el
proceso originado en la denuncia del Fiscal General de la Nación contra el
señor Presidente de la República, sentencia que lleva fecha abril treinta (30)
de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, ratifícase la
denegación de la tutela.
Segundo.-
COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia SU-624/96
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Función
judicial/FUERO ESPECIAL-Naturaleza (Salvamento de voto)
El
carácter “especialísimo” que se le da a la función judicial que cumple el
Congreso dela República, no define su esencia -penal- y mas bien conduce a
pensar que dicho carácter, ”especialísimo”, es un privilegio para los
investigados por la Corporación. El fuero especial de manera alguna constituye
un privilegio para aquellos funcionarios que gozan del mismo; su
institucionalización es simplemente el cumplimiento de un trámite procesal
especial, cuyo propósito específico es el de garantizar, tal como lo sostuvo
esta Corporación, “por una parte, la dignidad del cargo y de las instituciones
que representan, y de otra la independencia y autonomía de algunos órganos del
poder público para garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y la
investidura de sus principales titulares, las cuales se podrían ver afectadas
por decisiones ordinarias originadas en otros poderes del Estado, distintos de
aquel al cual pertenece el funcionario protegido por fuero especial”, sin que a
través del mismo se pretenda desconocer el debido proceso que debe prevalecer
en todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas.
CONGRESISTA-Calidad de jueces o fiscales/CONGRESISTA-Alcance
de función legislativa (Salvamento de voto)
Los
miembros del Congreso, cuando se trata de adelantar funciones judiciales, no
actúan propiamente en calidad de representantes de sus electores sino en
calidad de jueces o fiscales. Es claro que la representación de la sociedad, de
conformidad con la Constitución y la ley, le corresponde tanto al Procurador
General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados, como al actor
popular. Es absurdo pensar que los congresistas puedan actuar como jueces y a
su vez representen la sociedad, pues ello implicaría tener la doble calidad de
juez y parte en los procesos de que conocen, con lo cual se desnaturaliza el
proceso y se viola el artículo 29 de la Constitución Política. Es cierto que la
sociedad civil está representada en el Congreso y por ende éste actúa en su
nombre. Pero ello sólo es comprensible en los casos en que los congresistas
están ejerciendo su función legislativa, su función constituyente derivada o su
función de control político sobre los actos del Gobierno y de la
administración.
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-No
puede ser juez y parte (Salvamento de voto)
Sería
absurdo considerar que el Congreso de la República en ejercicio de su función
jurisdiccional, actúe a nombre de la sociedad ya que sería contrario a la
Constitución y a la ley que siendo juez, adquiera al mismo tiempo la calidad de
parte perjudicada con el delito investigado.
ACTOR
POPULAR-Intereses
personales de la comunidad/ACCION CIVIL POPULAR-Perjuicios causados a un
interés colectivo (Salvamento de voto)
El
hecho de que el Ministerio Público, por mandato constitucional, represente los
intereses de la sociedad en los procesos, no excluye la figura del actor
popular quien, también por mandato constitucional y legal, puede defender y
reclamar sus intereses personales y los de la comunidad. No sólo procede
legalmente la acción civil popular, sino además, están legitimados en la causa
para instaurarla, con el fin lograr la reparación del daño o perjuicio causado
a un derecho o interés colectivo por la comisión de un hecho punible, no sólo
el Ministerio Público sino cualquier miembro de la comunidad, quien actuará en
defensa tanto de su propio interés como del interés general que él representa.
La circunstancia de que sea toda la comunidad la perjudicada por el delito y
sea imposible retribuirle personalmente a cada ciudadano los perjuicios, no es
motivo suficiente para impedirle al actor popular representar los intereses
colectivos. Si bien no se le restituyen directamente los dineros, ello se puede
hacer a través de las entidades del Estado que manejan dineros públicos y
retribuir a la sociedad con la prestación adecuada de los servicios.
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO-Daño a
los intereses colectivos (Salvamento de voto)
Algunos
de los delitos, v. gr. el enriquecimiento ilícito, sí entrañan un daño o
peligro para los intereses colectivos, pues resulta indiscutible que los bienes
jurídicos tutelados son de esa índole: la moral social y administrativa y el
patrimonio público. Se trata de derechos e intereses protegidos expresamente,
como se anotó, por el artículo 88 de la Constitución Política -patrimonio y moral
administrativa-, norma a su vez concordante con el artículo 34 del mismo
estatuto, el cual prescribe “No obstante, por sentencia judicial, se declarará
extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral
social.”.
DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA-Sujeto pasivo/ACTOR POPULAR-Calidad de ciudadano
(Salvamento de voto)
Cuando
un servidor público, o un particular, actúa en abierta violación de las normas
penales y constitucionales cuyo objeto jurídico tutelado es la Administración
pública, debe concluirse que el sujeto pasivo del delito es el Estado,
entendiendo por tal, en atención a sus elementos constitutivos, tanto a las
instituciones como la población que lo conforma. Con ello se concluye que ésta
última está habilitada para defender sus legítimos intereses, de conformidad
con las normas constitucionales y legales, y que puede hacerlo a través de un
actor popular, legitimado por su calidad de “ciudadano” en un Estado de
Derecho, democrático y participativo.
PARTE
CIVIL EN PROCESO ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES-Procedencia en juzgamiento Presidente de
la República (Salvamento de voto)
No
tiene fundamento alguno la apreciación hecha por el representante investigador,
cuando negó la procedencia de la acción civil al considerar que los delitos
investigados no eran “de aquellos que afectan derechos e intereses colectivos”.
Esta situación por demás, no debió ser resuelta en el auto admisorio, sino en
la decisión que le puso fin a la actuación, pues dicha exigencia, no se
constituye en un requisito de procedibilidad de la demanda de parte civil, sino
en un fundamento respecto al perjuicio que hubieran podido sufrir el actor
popular o la colectividad de encontrarse probado el hecho ilícito; es claro que
ello debió ser definido en un momento procesal diferente. El hecho de que no se
cuantifiquen o prueben en la demanda los perjuicios materiales y morales, no
constituye argumento válido para rechazar la constitución de parte civil, pues
tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, la cuantía de los
perjuicios y de la correspondiente indemnización forman parte de la
controversia jurídica que ha de resolverse en oportunidad diferente a la admisión
de la demanda de parte civil, so pena de desconocer el derecho a la defensa y
al debido proceso de quienes se consideran perjudicados por el delito.
VIA
DE HECHO POR NO CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Juzgamiento Presidente de la República
(Salvamento de voto)
Los
argumentos esgrimidos por el representante investigador, sí violaron los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
actor de la presente tutela y de la comunidad en general, al no permitirle al
primero constituirse en parte civil dentro del proceso penal seguido por la
Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes contra
el presidente de la República, estando éste dentro de la oportunidad legal para
hacerlo. Las providencias constituyen una clara vía de hecho, porque desconocen
de manera grosera y ostensible las disposiciones legales y constitucionales
que sobre la materia -acción civil popular-, se encuentran vigentes, y
porque los argumentos no son el resultado de una interpretación sistemática de
las mismas. La vía de hecho se configura por el rompimiento deliberado del
equilibrio procesal que impidió al actor, como parte civil, constituirse en
sujeto procesal, imposibilitando su participación en el desarrollo del proceso
penal y, por ende, en sus determinaciones. Ello evidentemente, conlleva una
flagrante ruptura de la imparcialidad del juez, en este caso del representante
investigador y de la mayoría de los miembros de la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara, y desfigura el fallo, pues éste no fue el resultado de
una correcta y completa aplicación de justicia.
PARTE
CIVIL EN PROCESO ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES-Vulneración de derechos (Salvamento de
voto)
No
sólo queda demostrado que el ciudadano, quien pretendió constituirse en parte
civil en el proceso adelantado en el Congreso contra el señor Presidente de la
República, hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial reconocidos por
la ley para atacar el acto, sino que, además, el representante investigador
ignoró la apelación interpuesta. La Sentencia, incurre en un grave error al
contemplar unos medios de defensa judicial - recursos y nulidad- no
contemplados en la ley para atacar las providencias objeto de la tutela. La
Sentencia desconoce no sólo las normas referidas, sino también el artículo 29
de la C.P. que sobre el particular señala expresamente: “...Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.”
COMISION
DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Violación derechos por representante investigador (Salvamento de
voto)
Quien
violó los derechos fundamentales alegados en ésta tutela fue el representante
investigador quien, actuando a nombre de la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes, produjo los actos materia de la
presente tutela. Además, a dicha comisión, así se trate de un órgano de
creación legal, era a quien correspondía investigar, en primer orden, la
conducta del imputado. En el momento de interponerse la acción de tutela, la
Cámara en pleno no había adelantado ninguna actuación, pues su competencia sólo
aparece en el momento de evaluar la decisión de la comisión sobre la preclusión
de la instrucción y no antes.
Referencia:
Expediente T-98.535
Peticionario:
Enrique Parejo González
Los
suscritos Magistrados, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y VLADIMIRO NARANJO MESA salvan
su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo de
la Sala Plena de la Corte Constitucional del día veinte (20) de noviembre de
mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó la Sentencia dictada por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la
tutela demandada por el ciudadano Enrique Parejo González, contra la Comisión
de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por la supuesta
violación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.)
y al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.), al no
admitírsele la demanda de parte civil que presentó en el proceso originado en
la denuncia del Fiscal General de la Nación contra el señor Presidente de la
República.
Las
razones que mueven a los suscritos magistrados a apartarse de la decisión
mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que los argumentos
esgrimidos por el representante investigador en los autos del 7 y 19 de marzo
de 1996, efectivamente violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del actor, al no permitírsele constituirse en parte
civil dentro del proceso penal seguido por la Comisión de Investigación y
Acusaciones de la Cámara de Representantes contra el presidente de la
República, estando éste dentro de la oportunidad legal para hacerlo (art. 45
del C.P.P.).
En
efecto, a nuestro juicio, y contrariamente a lo sostenido en la Sentencia, las
providencias atacadas constituyen una clara vía de hecho, porque
desconocen las disposiciones legales y constitucionales que, sobre la materia
-acción civil popular-, se encuentran vigentes, y también la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre lo que constituye vías de hecho
en este campo.
Por su
parte, la motivación de la Sentencia de la cual nos apartamos desconoce también
las disposiciones constitucionales y legales que regulan la figura del actor
popular y, además, va en contravía de la jurisprudencia que esta misma
Corporación ha producido sobre el tema.
La
Sentencia, en efecto, se apoya básicamente en los siguientes argumentos: a) Que
se trata de un proceso “especialísimo”; b) Que cuando la Cámara de
Representantes investiga y acusa al presidente de la República “es toda la
sociedad la que investiga y acusa” y que, por consiguiente, nadie “puede
pretender conferirse así mismo un título mejor de representación que el que
obstenta, la Cámara elegida con todos los votos de los ciudadanos”; c) Que “es
inaceptable que alguien se constituya en parte civil en este proceso ... sin
que nadie le haya conferido esta representación ...”; d) Que es al Procurador
General a quien corresponde defender los intereses de la sociedad; e) Que en el
supuesto de que la constitución de parte civil fuera procedente, el demandante
ha debido intentar otros medios de defensa judicial a su alcance, y f) Que la
acción de tutela ha debido dirigirse contra la propia Cámara.
A
continuación nos permitimos analizar y desvirtuar cada uno de estos argumentos.
1.1- En
la sentencia se dice que “el proceso que se cumple ante la Cámara, y
eventualmente ante el Senado, es especialísimo, y está regulado por las normas
expresamente consagradas en el Código de Procedimiento Penal y en el reglamento
del Congreso (ley 5a. de 1992).”
Sobre el
particular debemos anotar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación (Sentencias C-198/94, C-222/96, C-245/96, C-385/96, C-386/96),
la actuación que se adelanta en el Congreso de la República -ante la Comisión
de Investigación y Acusación de la Cámara, ante la Comisión de Instrucción del
Senado y ante las plenarias de las dos corporaciones-, es una función
jurisdiccional de tipo penal, correlativa a las etapas de investigación y
calificación de los proceso penales que se adelantan ante los jueces comunes.
Por ello, el inciso 2o. del artículo 341 de la ley 5a. de 1992, refiriéndose a
la acusación o preclusión de la Investigación dispone que “los requisitos
sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos
por el Código de Procedimiento Penal.”; y, el artículo 333 del mismo
ordenamiento, en el inciso final dispone que el representante investigador “en
las investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades
y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación”.
Asimismo,
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su título séptimo
consagra de manera específica la función jurisdiccional que le asiste al
Congreso de la República. En efecto, el artículo 178 dispone que La función
jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de conformidad con la
Constitución Política y en relación con las denuncias y quejas que se formulen
contra los funcionarios a los que hace referencia el artículo 174 de la Carta;
el artículo 179, le otorga a la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes “funciones jurisdiccionales de investigación y
acusación” en los juicios especiales que la misma tramita, atribuyéndole a
su vez, el conocimiento del régimen disciplinario contra los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,
del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. No
sobra recordar que las normas citadas fueron declaradas exequibles por esta
Corporación, en el proceso de revisión previa que, por tratarse de una ley
estatutaria, debió adelantar, a través de la sentencia No. C-037 de 1996 (M.P.,
doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Además,
los efectos de las decisiones que finalmente adopte el Congreso, dan lugar o
bien al juzgamiento del sindicado ante la h. Corte Suprema de Justicia,
convirtiéndose la acusación en el marco jurídico para desarrollar la etapa del
juicio penal, o bien a la preclusión de la investigación, caso en el cual, se
le pone fin a la actuación, procediendo el archivo del expediente (art. 343 de
la ley 5a. de 1992, modificado por el artículo 3o. de la ley 273 de 1996) con
sus respectivas consecuencias de cosa juzgada.
Así
entonces, el carácter “especialísimo” que le da la Sentencia a la función
judicial que cumple el Congreso dela República, no define su esencia -penal- y
mas bien conduce a pensar que dicho carácter, ”especialísimo”, es un privilegio
para los investigados por la Corporación. Olvida la Sentencia que el fuero
especial de manera alguna constituye un privilegio para aquellos funcionarios
que gozan del mismo; su institucionalización es simplemente el cumplimiento de
un trámite procesal especial, cuyo propósito específico es el de garantizar,
tal como lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia citada No. C-222 de 1996
(M.P., Dr. Fabio Morón Díaz), “por una parte, la dignidad del cargo y de las
instituciones que representan, y de otra la independencia y autonomía de
algunos órganos del poder público para garantizar el pleno ejercicio de sus
funciones y la investidura de sus principales titulares, las cuales se podrían
ver afectadas por decisiones ordinarias originadas en otros poderes del Estado,
distintos de aquel al cual pertenece el funcionario protegido por fuero
especial”, sin que a través del mismo se pretenda desconocer el debido proceso
que debe prevalecer en todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas
(art. 29 de la C.P.).
1.2- En
la Sentencia se afirma: “Según los principios de la democracia
representativa, hay que aceptar que cuando la Cámara de Representantes
investiga y acusa al Presidente de la República, es toda la sociedad la que
investiga y acusa. Nadie, en consecuencia, puede pretender conferirse a sí mismo
un título mejor de representación que el que ostenta la Cámara, elegida con el
voto de todos los ciudadanos. El mandato en virtud del cual los Representantes
ejercen todas las funciones que la Constitución les señala, ha sido otorgado
por el voto popular, superior a la voluntad de cualquier ciudadano para
nombrarse a sí mismo como representante de la sociedad.”
Sobre el
particular cabe recordar que el artículo 353 de la ley 5a de 1992 dispone que “En
las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra altos
funcionarios del Estado ejercerá funciones de fiscal”. La jurisprudencia de
esta Corporación (Sentencias C- 222/96 y C-245/96), al pronunciarse sobre la
constitucionalidad de algunas normas del reglamento del Congreso, le reconoció
a los representantes y senadores, cuando se trata de investigar y acusar a
funcionarios con fuero especial, las mismas facultades y deberes de los jueces
o fiscales de instrucción. Expresamente sostuvo la Corte:
“ De
lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores
tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción
y, consiguientemente, las mismas responsabilidades.
“La
naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigencias a la
actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la
configuración del presupuesto procesal previo, consistente en la decisión sobre
acusación y seguimiento de causa o no actuación y no seguimiento de causa.
Además de las limitaciones inherentes a su condición de congresistas, la índole
judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen
aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión
objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener.
“Sin
perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros
de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad
personal, que incluso podría tener implicaciones penales.”(Sentencia N° C-222 de 1996, Magistrado
Ponente, doctor Fabio Morón Díaz). (Negrillas fuera de texto).
Por otro
lado, esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha reconocido la
calidad de sujetos procesales al Ministerio Público y a la parte civil, en los
procedimientos que, en ejercicio de la función jurisdiccional, cumple el
Congreso de la República cuando acomete la investigación y juzgamiento, por
causas constitucionales, de aquellos funcionarios del Estado protegidos con
fuero especial.
En
efecto, al adelantar el estudio de exequibilidad contra algunos apartes del
artículo 364 de la ley 5a. de 1992, el cual señala que el Procurador General,
por sí o por medio de sus delegados y agentes, puede intervenir en los juicios
en el Congreso para cumplir las funciones señaladas en el numeral 7o. del
artículo 277 de la Constitución, pero no tiene las facultades de sujeto
procesal, esta Corporación sostuvo:
“La
Corte considera que el aparte acusado es contradictorio y desconoce las
funciones constitucionales del Ministerio Público. En efecto, si el artículo
277 ordinal 7º señala que la Procuraduría debe intervenir en los procesos
cuando ello sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio
público o de los derechos y garantías fundamentales, mal puede la ley invocar esa
prescripción constitucional para negar al Procurador o a sus agentes carácter
procesal en estos juicios, que son de importancia trascendental para que el
Ministerio Público cumpla no sólo con esta atribución sino con otras funciones
que la Constitución le impone, como vigilar el cumplimiento de la Constitución
y las leyes, y defender los intereses de la sociedad (CP art. 277 ords.
1º y 3º). La expresión acusada será entonces retirada del ordenamiento.”
(Sentencia No. C-386 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez
Caballero) (Negrillas fuera de texto)
En este
mismo sentido, al adelantar el estudio de exequibilidad del artículo 341 de la
ley 5a de 1992, según el cual “Agotada la investigación o
vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará
auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso
alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor
para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.",
esta Corporación declaró exequible la disposición citada “bajo la condición
de que se entienda que el traslado debe darse no sólo al defensor sino a los
demás sujetos procesales.”(Sentencia No. C-385 de 1996, Magistrado
Ponente., doctor Antonio Barrera Carbonell). (Negrillas fuera de texto)
Dentro
de las consideraciones tenidas en cuenta, la Corte sostuvo lo siguiente:
“No
existe violación de la reserva del sumario cuando la norma precisamente ordena
un traslado al defensor, que es el representante del imputado en el proceso, en
una etapa, la investigación dentro de la cual la Corte ha admitido que puede
ejercerse la defensa en toda su plenitud.
“No
obstante, observa la Corte que constituye una violación de los derechos a la
igualdad y al debido proceso la omisión que contiene la norma al no incluir
dentro del traslado allí ordenado a los demás sujetos procesales como el
Ministerio Público y eventualmente a la parte civil. En tal virtud, la Corte
declarará exequible el aparte normativo acusado, bajo la condición de que se
entienda que el traslado debe darse no sólo al defensor sino a los demás
sujetos procesales. (Negrillas fuera de texto)
De lo
anteriormente expuesto se concluye, fácilmente, que los miembros del Congreso,
cuando se trata de adelantar funciones judiciales, no actúan propiamente en
calidad de representantes de sus electores sino en calidad de jueces o
fiscales. Es claro que la representación de la sociedad, de conformidad con la
Constitución y la ley, le corresponde tanto al Procurador General de la Nación,
directamente o por medio de sus delegados, como al actor popular, tal como lo
ha reconocido esta misma Corte en la Sentencia citada. Es absurdo pensar que
los congresistas puedan actuar como jueces y a su vez representen la sociedad,
pues ello implicaría tener la doble calidad de juez y parte en los procesos de
que conocen, con lo cual se desnaturaliza el proceso y se viola el artículo 29
de la Constitución Política, según el cual:
“El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio.”
“...”
¿Que
imparcialidad podría exigírsele al juzgador si a su vez es parte en el proceso
que debe fallar? Es lógico suponer que la doble connotación enunciada en la
sentencia desestabiliza el proceso y, en consecuencia, perjudica los intereses
de los demás sujetos procesales.
Es
cierto que la sociedad civil esta representada en el Congreso y por ende éste
actúa en su nombre. Pero ello sólo es comprensible en los casos en que los
congresistas están ejerciendo su función legislativa, su función constituyente
derivada o su función de control político sobre los actos del Gobierno y de la
administración, y así lo ha sostenido esta Corte (Sentencia No. C-245 de 1996,
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Cosa muy distinta sucede cuando los
congresistas, en su calidad de jueces, ejercen una función jurisdiccional, pues
como se dijo, en dichos procesos actúan como jueces, lo cual implica
necesariamente la exigencia de la imparcialidad para juzgar; reiteramos que en
todos los procesos penales, la sociedad esta representada por el Ministerio
Publico y por el actor popular. Así se desprende de los artículos 88, 89, 118,
277 de la Constitución Política y de los artículos 43 y 131 del C.P.P. En los
procesos o actuaciones penales o disciplinarias, los congresistas no pueden
pues ser juez y parte al mismo tiempo.
1.3-
Continua la Sentencia sosteniendo: “De todo lo dicho, se infiere que es
inaceptable que alguien se constituya en parte civil en este proceso, alegando
ser representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie
le haya conferido esta representación o ese mandato, y actuando sólo por su
propia voluntad.
“Y
más inaceptable aún si la pretensión de constituirse en parte civil, se basa en
que ‘en el proceso nadie representa los intereses de la sociedad’, afirmación
que no resiste el más ligero análisis. Por un lado, ya se vio cómo la Cámara de
Representantes, que investiga y, eventualmente, acusa, lo hace en virtud de un
mandato popular que le confiere la representación de la sociedad. Por otro
lado, en el proceso, por mandato expreso de la Constitución y dela ley 5a. de
1992, interviene el Procurador General de la Nación, a quien corresponde
‘Defender los intereses de la sociedad’ e ‘Intervenir en los procesos y ante
las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales’ (numerales 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución)”
Como
antes señalamos, sería absurdo considerar que el Congreso de la República en
ejercicio de su función jurisdiccional, actúe a nombre de la sociedad ya que
sería contrario a la Constitución y a la ley que siendo juez, adquiera al mismo
tiempo la calidad de parte perjudicada con el delito investigado. La propia
Sentencia resulta contradictoria y nos da la razón cuando afirma: “Por otro
lado, en el proceso, por mandato expreso de la Constitución y dela ley 5a. de
1992, interviene el Procurador General de la Nación, a quien corresponde
‘Defender los intereses de la sociedad’ e ‘Intervenir en los procesos y ante
las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales’ (numerales 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución)”
Pero
además, el hecho de que el Ministerio Público, por mandato constitucional,
represente los intereses de la sociedad en los procesos, no excluye la figura
del actor popular quien, también por mandato constitucional y legal, puede
defender y reclamar sus intereses personales y los de la comunidad.
Sobre el
particular, La Constitución Política de 1991 consagra las acciones populares
como un mecanismo de defensa judicial para garantizar los derechos e intereses
de grupo o colectivos de las personas, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros derechos que deben ser
definidos por la propia ley.
Al
respecto, los artículos 88 y 89 de la C.P. señalan:
"Artículo
88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia económica y otro de similar naturaleza que se definen en
ella."
"También
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares."
"Así
mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño
inferido a los derechos e intereses colectivos"
"Artículo
89. Además de los consagrado en los artículos anteriores, la Ley
establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios
para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la
protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la
acción u omisión de las autoridades públicas
En
materia penal, tal como lo afirmó esta Corporación en la Sentencia No. T-536 de
1994 (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell), “El Código de Procedimiento
Penal dispone de un conjunto normativo integrado por los artículos 43, 44, 45,
46, 47, 48 49, 50, 55 y 56, que regulan la acción civil popular para el
resarcimiento de los daños y perjuicios colectivos causados por el hecho
punible, la determinación de las personas obligadas a indemnizar, la
oportunidad de la constitución de parte civil, los requisitos que debe contener
la demanda respectiva, las reglas relativas a su admisión e inadmisión, la
condenación al pago de perjuicios y su liquidación.”
En
efecto, el artículo 43 del CP.P., refiriéndose a quiénes pueden ser titulares
de la acción civil dispone:
“La
acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y
perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá
ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de
las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o
sucesores de aquellas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando
se afectan intereses colectivos.”(Negrillas fuera de texto).
En la
Comisión Especial Legislativa, donde tuvo lugar la discusión y aprobación de la
norma citada, se hizo precisión sobre el tema de las acciones populares y el
actor popular en el proceso penal:
“En
relación con la adición introducida en el primer inciso del artículo, en lo que
dice ‘perjuicios individuales o colectivos’, obedece a la inquietud planteada
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando al hacer las
observaciones al proyecto de Código de Procedimiento Penal presentado por el
Gobierno echó de menos las acciones populares consagradas en el artículo 86
(88) de la Constitución para la protección de los derechos e intereses
colectivos, cuando de la comisión de un hecho punible, se deriva su
vulneración.
El
artículo 86 (88) de la Constitución extendió las acciones populares,
actualmente consagradas para la defensa de los bienes de uso público, el medio
ambiente, los derechos de los consumidores y para evitar el daño contingente, a
otros ámbitos de aplicación como la protección genérica del patrimonio público,
la moral y la seguridad públicas. El Código Penal específicamente consagra
una serie de conductas delictivas que vulneran bienes jurídicos de carácter
colectivo, como los establecidos en el capítulo II, de los delitos de peligro
común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras
infracciones y el capítulo III, de los delitos contra la salud pública, que se
encuentran a su vez en el título V sobre delitos contra la seguridad pública de
un lado además de los delitos contra el orden económico social establecidos en
el título VII, llegando al punto de sancionar las conductas que afecten los
recursos naturales. Todas estas conductas constituyen violaciones penales de
los derechos colectivos, de ahí que atendiendo esa naturaleza se plantee la
necesidad de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.