SU623-01
Sentencia SU
Sentencia SU.623/01
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculación como beneficiario de pareja homosexual
Las disposiciones
legales que determinan quienes son los beneficiarios del afiliado en el régimen
contributivo de seguridad social en salud hacen referencia continua al concepto
de familia, y dentro de ésta incluyen a “el (o la) cónyuge o el compañero o la
compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años”. Como se
ve a partir de la simple lectura del título del artículo –“cobertura
familiar”-, la expresión compañero o compañera permanente presupone una
cobertura familiar y por lo tanto una relación heterosexual. Para confirmar
esto basta con acudir a la definición que da la misma Constitución del concepto
de familia.
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto
La
regulación legal del acceso a la seguridad social por parte del Estado debe
obedecer a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, en los
términos establecidos en la ley. La universalidad implica que la cobertura deba
extenderse paulatinamente a una población cada vez mayor, y que, dentro de este
proceso de extensión de la cobertura no pueden aceptarse como
constitucionalmente válidas las discriminaciones hacia sectores determinados de
la población. Así, por ejemplo, constituye una clara vulneración del derecho a
la igualdad, la negativa de una entidad de afiliar a una persona en razón de su
orientación sexual. Sin embargo, no por ello la orientación sexual debe
constituirse necesariamente en un criterio de valoración para determinar hacia dónde
debe ampliarse la cobertura del servicio de seguridad social en salud.
DERECHO A LA
IGUALDAD-No se viola al no
incluir como beneficiario del régimen contributivo de salud a pareja homosexual/TEST
DEBIL DE IGUALDAD-Afiliación como beneficiario del régimen contributivo de
salud de pareja homosexual
El juicio que
hace el juez constitucional sobre los criterios de valoración definidos por el
legislador debe tener en cuenta el contexto específico del problema de
distribución respectivo. Esto significa que la decisión legislativa de no
incluir determinados grupos sociales históricamente marginados –en este caso
los homosexuales que se encuentren haciendo vida de pareja- en la asignación de
ciertos beneficios –la afiliación como beneficiarios de su pareja dentro del
régimen contributivo de seguridad social en salud-, no necesariamente comporta
una vulneración del derecho a la igualdad. Ello se debe a que la situación de
marginación o de rechazo en la que se encuentre un sector de la población no
lleva de suyo la obligación estatal de compensarla mediante la asignación de
ciertos beneficios sociales sin tener en cuenta las razones o las condiciones
de marginación. En estos casos de marginación social es necesario que el
análisis constitucional considere también si el criterio de valoración que
presuntamente ha debido tenerse en cuenta para incluir a determinado grupo como
beneficiario del servicio –estar haciendo vida de pareja- resulta adecuado para
proteger los derechos que se alega han sido conculcados –igualdad, seguridad
social, libre desarrollo de la personalidad, salud-. En materia de seguridad
social, la multiplicidad de los criterios de valoración que puede tomar en
cuenta el legislador llevan a que el análisis del juez constitucional deba ser
de menor rigor, puesto que existen consideraciones de orden económico,
presupuestal y demográfico que implican también la necesidad de aumentar el
cubrimiento de manera responsable, de tal forma que se asegure la continuidad
en el servicio. En sentencia de la Corte decidió aplicar un test débil de
igualdad.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Decisión de no incluir como beneficiarios a parejas
de homosexuales
Podría afirmarse
que la decisión legislativa de no incluir a las parejas homosexuales
permanentes de los afiliados principales como beneficiarios del régimen
contributivo en seguridad social comporta un trato discriminatorio, puesto que
el legislador tomó la decisión de ampliar la cobertura a las parejas
heterosexuales permanentes. En esa medida, la diferencia de trato comportaría
una discriminación en función de la orientación sexual de los homosexuales.
Sin embargo, ello no resulta de recibo por varias razones. En primer lugar,
porque la ampliación paulatina de la cobertura del servicio de seguridad social
en salud obedece a la necesidad de garantizar la continuidad en el servicio, es
decir, se trata de una finalidad constitucionalmente válida. En esa medida, la
decisión del juez constitucional de ampliar la cobertura hacia un determinado
grupo social, cuando no están de por medio derechos fundamentales como la vida
digna, comportaría un desconocimiento de la labor de ponderación legislativa de
este aspecto. En segundo lugar, porque a pesar de que la orientación sexual es
una opción válida y una manifestación del libre desarrollo de la personalidad
que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es equiparable
constitucionalmente al concepto de familia que tiene nuestra Constitución. En
esa medida, la diferencia en los supuestos de hecho en que se encuentran los
compañeros permanentes y las parejas homosexuales permanentes, y la definición
y calificación de la familia como objeto de protección constitucional
específica, impiden efectuar una comparación judicial entre unos y otros.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Utilizó criterio de familia como base para inscribir
beneficiarios
Con la decisión del legislador de
utilizar el criterio de familia como base para inscribir a los beneficiarios
del afiliado principal dentro del régimen contributivo no se está
contradiciendo el principio de universalidad que informa el sistema de
seguridad social en salud, ni se los está excluyendo con fundamento en su
orientación sexual, pues existen diversas formas de incorporarse al sistema.
Además del de beneficiarios del régimen contributivo, cualquier persona puede
afiliarse como trabajador independiente al régimen contributivo, si tiene la
capacidad de pago, al régimen subsidiado si carece de ellos, o de no estar
dentro de estas dos categorías, en todo caso podría estar vinculado al sistema
sin atención a su orientación sexual. La ley no niega el acceso a los
servicios en salud por el hecho de la “orientación sexual de una persona” lo
cual conllevaría un trato discriminatorio evidente. No. Simplemente le dice
que la forma escogida - “como beneficiario afiliado de su pareja homosexual
cotizante”, no es el camino idóneo para ingresar al sistema, por esta razón no
cabría consideración alguna sobre la igualdad.
Referencia: expediente T-361534
Acción de tutela
instaurada por César Augusto Medina Lopera contra Comfenalco E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de junio de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín
dentro de la acción de tutela instaurada por César Augusto Medina Lopera contra
Comfenalco E.P.S.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 20 de septiembre
proferido por la Sala de Selección Número Nueve y repartido a la Sala Tercera
de Revisión.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 1997, por el cual se
adicionó el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena, en la sesión
ordinaria del 17 de enero de 2001, decidió asumir el conocimiento del presente
expediente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 30 de mayo
de 2000, el señor César Augusto Medina Lopera interpuso una acción de tutela
ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín contra Comfenalco E.P.S. En
su criterio, la entidad demandada vulneró sus derechos a la salud, a la
seguridad social, así como sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad, al negarle su vinculación como beneficiario al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
1.2. El actor
manifiesta que el día 12 de enero de 2000 solicitó a Comfenalco E.P.S., su
afiliación como beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud, en su
calidad de compañero permanente de John Jairo Castaño Suescún, cotizante de la
mencionada E.P.S. Indica que si bien anexó los documentos exigidos por dicha
entidad para tal fin, incluida la declaración notarial juramentada con dos
testigos en la que consta que convive con el señor Castaño Suescún desde
noviembre de 1994, el 15 de enero de 2000, la entidad demandada le comunicó que
su solicitud de afiliación había sido negada.
1.3. Expresa que
luego de conocida tal determinación, en comunicación de enero 19 de 2000 John
Jairo Castaño, el cotizante, solicitó a las directivas de Comfenalco E.P.S. que
le informaran por escrito los motivos por los cuales se le negó la solicitud de
afiliación de su compañero. El 1 de febrero, sostiene el demandante, la
entidad respondió que de acuerdo con la Constitución y la ley, la unión marital
de hecho sólo se puede predicar para las uniones formadas entre personas heterosexuales
y, en consecuencia, el derecho de afiliación a servicios de salud como
beneficiarios de compañeros permanentes no puede extenderse a uniones entre
homosexuales.
1.4. Luego de
recibir la anterior comunicación, el demandante solicitó al juez de tutela la
protección de sus derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, que se ordenara
a la E.P.S. demandada la aceptación de su vinculación como beneficiario al
sistema de seguridad social en salud.
1.5. Mediante
escrito de junio 16 de 2000, el apoderado judicial de la Caja de Compensación
Familiar, Comfenalco Antioquia, Programa E.P.S., manifiesta que no es cierto
que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor ya que la entidad
tutelada ha actuado dentro del marco legal establecido. A este respecto, afirma
lo siguiente:
“Tenemos que el
señor John Jairo Castaño Suescún, se encuentra afiliado a esta Caja de Compensación
Familiar Programa E.P.S. desde el 22 de febrero de 1999, dentro del Régimen
Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de
cotizante como empleado de Yolanda Ríos Alzate, sin inclusión de beneficiarios
y actualmente activo para prestación de servicios.
Conforme con las
normas del Decreto 806 de 1998 reglamentario de la Ley 100 de 1993, tenemos que
el artículo 26 estableció las personas afiliadas al Régimen Contributivo, entre
ellos a los beneficiarios del afiliado cotizante con capacidad de pago al
manifestar en su numeral 2, ‘los miembros del grupo familiar del cotizante, de
conformidad con lo previsto en el presente decreto’. Al efecto, tenemos que el
artículo 34 del citado decreto, reglamentó lo referente a la cobertura familiar
del Plan Obligatorio de Salud en beneficio del grupo familiar del afiliado
cotizante y al respecto dijo en su literal b), ‘a falta de cónyuge la compañera
o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años’.”
El representante de
la entidad demandada reitera que, de conformidad con la Constitución y la Ley
54 de 1990, no se puede afirmar que exista una unión marital de hecho entre el
afiliado cotizante y su pareja homosexual, pues dicho estado sólo se puede
atribuir a las uniones formadas entre heterosexuales. En consecuencia, pide al
juez de tutela negar el amparo solicitado.
2. Sentencia
objeto de revisión
2.1. En
sentencia del 22 de junio de 2000, el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Medellín negó el amparo constitucional solicitado. A su juicio,
“(…) es erróneo
sostener que la relación que tiene el señor CESAR AUGUSTO MEDINA LOPERA, con el
señor JHON JAIRO CASTAÑO SUESCUN, se asimile a lo mas mínimo (sic), a
compañeros permanentes ya que la sociedad, ni la ley ni la jurisprudencia de
nuestro país a la fecha los ha asimilado a esa categoría, simplemente es una
forma de ser y de actuar, pero en momento alguno, se asimila a la categoría que
le quiere imprimir el tutelante. (...) Por lo tanto, no puede haber el
establecimiento de los mismos derechos y obligaciones de una relación
irregular, a una regulada por la ley y que a la fecha no ha sido
reglamentada.”
Para sustentar su
posición el juez cita varias normas, entre ellas el artículo 162 de la Ley 100
de 1993, la cual hace referencia a la cobertura familiar,
"(…) Las mismas
normas señalan qué se entiende por Cobertura familiar y establece. 'El plan
obligatorio de salud tendrá cobertura familiar, y por consiguiente, comprenderá
él (o él)[1]
(sic) cónyuge o compañero o compañera permanente del afiliado cuya unión sea
superior a dos años (…)"
La presente tutela
fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala
Tercera de Revisión.
3. Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión
3.1. Mediante auto
del 23 de noviembre de 2000, la Sala Tercera de Revisión requirió al Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud y al Ministerio de Salud para que
informaran algunos aspectos relacionados con la forma de afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud de las personas que, encontrándose
desempleadas, no pueden ser afiliadas como beneficiarias de un afiliado
cotizante, a pesar de depender económicamente de éste, en razón a lo dispuesto
por las normas legales que regulan la materia. Particularmente, se les solicitó
indicar si las condiciones socioeconómicas de estas personas, o el estrato al
cual pertenecen, son un criterio para determinar su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
3.2. En respuesta de
fecha 29 de noviembre de 2000, la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo
Legislativo del Ministerio de Salud manifiesta que para que una persona pueda
ser afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, debe cumplir los criterios establecidos en los artículos 34 y 40 del
Decreto 806 de 1998, el cual fue complementado por los artículos 1 y 2 del
Decreto 047 de 2000. Indica que
“(…) si hecho el
análisis del grado de parentesco que hay entre la persona [que se pretende
afiliar como beneficiaria] y la persona de la cual dependen económicamente en
ese momento se llega a la conclusión de que no es posible afiliarla como
beneficiaria o como adicional al régimen contributivo, no queda otra
alternativa que la de concluir que el sistema la atenderá como vinculada.”
(subrayado fuera del texto)
Por otra parte,
sostiene que si la persona desempleada, por razón de su dependencia económica,
vive en condiciones socioeconómicas superiores a las propias de los estratos 1,
2 y 3
“(…) no puede
pertenecer al régimen subsidiado por estar incursa en las limitaciones legales.
Debe entonces entrar a demostrar que debido a su situación de desempleo está
dependiendo económicamente del familiar que le ha brindado apoyo y protección
en esta situación y que ella por su incapacidad económica no puede cotizar como
independiente al sistema, para que se modifique la encuesta del SISBEN.”
(subrayado fuera del texto)
Finalmente, afirma
que en el evento en el que esta persona no pudiera ser afiliada al régimen
contributivo o al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud,
“(…) la única
alternativa posible es la de atenderla como vinculada, en las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado a través del
ente territorial competente y con recursos del subsidio a la oferta.”
(subrayado fuera del texto)[2]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
El problema
jurídico central que pasa a resolver la Corte en este caso es el siguiente: ¿se
violan los derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad al no permitir que una persona acceda al régimen
contributivo de la seguridad social en salud, como beneficiaria de su pareja
homosexual cotizante con la cual convive?
2. La
ampliación de la cobertura de la seguridad social frente al derecho a la
igualdad en la Constitución Política
La seguridad social
es considerada en nuestra Carta Política como un derecho prestacional que en
principio no es fundamental, y en esa medida no es susceptible de protección
mediante la acción de tutela. Sin embargo, en los casos en que la violación del
derecho a la seguridad social implica una amenaza o una vulneración de derechos
fundamentales, y mediante la protección del primero se pueden restablecer estos
últimos, la tutela del derecho a la seguridad social resulta procedente. En
estos casos, la jurisprudencia de la Corte ha afirmado que el derecho a la
seguridad social se torna fundamental por conexidad. Esta relación de conexidad
entre derechos fundamentales y otros que no lo son, es la que permite a los
jueces constitucionales extender el ámbito de protección de la acción de
tutela.
En el presente caso,
el demandante considera vulnerado su derecho a la seguridad social, como
consecuencia de la negativa de la E.P.S. demandada a afiliarlo como
beneficiario de su pareja. Por lo tanto, la Corte considera pertinente
pronunciarse acerca de la relación entre la seguridad social y la igualdad en
nuestra Carta Política, para efectos de determinar cuándo la negativa a afiliar
a una persona como beneficiario implica una vulneración de sus derechos a la
seguridad social y a la igualdad.
La seguridad social
es un servicio público de carácter obligatorio y además es un derecho
subjetivo. Como derecho subjetivo, se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social. Con todo, la determinación del
contenido y alcances del derecho y la ampliación de la cobertura del servicio
público están definidos principalmente por la ley, por expresa disposición
constitucional (C.P. artículo 48). Sin embargo, el Estado tiene una serie de
obligaciones y restricciones constitucionales como regulador de la materia.
Algunas de ellas son propias de cualquier servicio público, como la ampliación
de la cobertura, y otras genéricas, aplicables a toda la actividad del Estado,
como la prohibición de la discriminación. Estas prohibiciones y obligaciones,
además de predicarse del legislador y de las entidades estatales encargadas de
reglamentar la materia, se extienden aunque de manera diferente a quienes
prestan directamente el servicio, bien sean particulares, o el mismo Estado.
Con todo, es
necesario tener en cuenta que el derecho a la seguridad social requiere un
desarrollo legal que permita distribuir sus beneficios adecuadamente dentro de
la población. La necesidad de desarrollo de la regulación constitucional en
seguridad social ha llevado a la Corte a afirmar que se trata de un sistema
normativo integrado, cuya complejidad no puede ser desconcida prima facie
por el juez constitucional. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-480/97
dijo al respecto:
“Lo anterior
significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro
de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social
de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos,
resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que
limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el
desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que
esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que,
para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver
con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el
legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II (art. 152 s.) y en los
decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que
la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y
esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela.”.
La necesidad de
dicha regulación legal y administrativa hace que sea indispensable distinguir
dos momentos diferentes, el de la creación de la regulación, que compete
principalmente al Estado y en el cual se definen los criterios de justicia
mediante los cuales se distribuirán los servicios y beneficios del sistema
dentro de la población, y el de la ejecución, en el cual son aplicados los
criterios de valoración previamente definidos en la regulación.
Algunas de
las restricciones y obligaciones específicas que se le imponen al legislador en
la definición de los criterios de valoración que regulan el sistema de
seguridad social, se derivan de los principios constitucionales específicos en
materia de seguridad social. Así, la regulación legal del acceso a la
seguridad social por parte del Estado debe obedecer a los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, en los términos establecidos en la ley
(C.P. art. 48). La universalidad implica que la cobertura deba extenderse
paulatinamente a una población cada vez mayor, y que, dentro de este proceso de
extensión de la cobertura no pueden aceptarse como constitucionalmente válidas
las discriminaciones hacia sectores determinados de la población. Así, por
ejemplo, constituye una clara vulneración del derecho a la igualdad, la
negativa de una entidad de afiliar a una persona en razón de su orientación
sexual. Sin embargo, no por ello la orientación sexual debe constituirse
necesariamente en un criterio de valoración para determinar hacia dónde debe
ampliarse la cobertura del servicio de seguridad social en salud.
Los criterios a
partir de los cuales se va ampliando progresivamente la cobertura del servicio
son múltiples y si bien están limitados por aspectos normativos
constitucionales, existen otros factores, económicos y demográficos, entre
otros, que le compete ponderar en primer término al legislador. Dentro de este
análisis le corresponde al legislador determinar qué grupos sociales requieren
con mayor urgencia la cobertura para que la distribución de beneficios se haga
de acuerdo con las necesidades sociales comprobadas. Al respecto, la Corte en
Sentencia C-714/98 (M.P. Fabio Morón Díaz) dijo:
“En este orden de
ideas, el servicio público de la seguridad social, a juicio de la Corte, debe
prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad,
unidad y participación en forma progresiva, con el objeto de amparar a la
población colombiana; en este sentido, el contenido normativo de la ley 100 de
1993 y demás normas complementarias, debe ser interpretado, tomando en cuenta
este particular marco conceptual. En consecuencia, la organización del
aparato de la seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control
estará a cargo del Estado, cuyos objetivos básicos son los de garantizar las
prestaciones económicas y de salud a quienes gozan de una relación laboral o
capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema o a los diversos
grupos humanos de la población subsidiada o garantizar los servicios sociales
complementarios; es, en criterio de esta Corporación, de reserva del
legislador; por lo tanto, los mecanismos de acceso al sistema para la
población de trabajadores dependientes o independientes, está condicionado por
los precisos términos que establezca el legislador, mediante el ordenamiento
pertinente.” (resaltado fuera de texto original).
En esa medida, factores como la falta de capacidad
económica, la indigencia, o el alto riesgo de sufrir afectaciones de la salud
pueden y deben ser tomados en cuenta por el legislador en el momento de extender
el servicio de seguridad social. Así, la tutela del derecho a la seguridad
social en salud, en conexidad con derechos fundamentales, es procedente cuando
el juez constitucional pueda constatar, entre otras, una omisión legislativa en
el deber de proteger a la población menos favorecida. El problema de la
determinación del deber legislativo de identificar y proteger a ciertos
sectores de la población, así como el juicio sobre los criterios con base en
los cuales debe llevar a cabo su labor conducen necesariamente a hacer un
análisis del problema de la igualdad dentro del campo de la seguridad social.
El juicio que hace
el juez constitucional sobre los criterios de valoración definidos por el
legislador debe tener en cuenta el contexto específico del problema de
distribución respectivo. Esto significa que la decisión legislativa de no
incluir determinados grupos sociales históricamente marginados –en este caso
los homosexuales que se encuentren haciendo vida de pareja- en la asignación de
ciertos beneficios –la afiliación como beneficiarios de su pareja dentro del
régimen contributivo de seguridad social en salud-, no necesariamente comporta
una vulneración del derecho a la igualdad. Ello se debe a que la situación de
marginación o de rechazo en la que se encuentre un sector de la población no
lleva de suyo la obligación estatal de compensarla mediante la asignación de
ciertos beneficios sociales sin tener en cuenta las razones o las condiciones
de marginación. En estos casos de marginación social es necesario que el
análisis constitucional considere también si el criterio de valoración que
presuntamente ha debido tenerse en cuenta para incluir a determinado grupo como
beneficiario del servicio –estar haciendo vida de pareja- resulta adecuado para
proteger los derechos que se alega han sido conculcados –igualdad, seguridad
social, libre desarrollo de la personalidad, salud-.
En materia de
seguridad social, la multiplicidad de los criterios de valoración que puede
tomar en cuenta el legislador llevan a que el análisis del juez constitucional
deba ser de menor rigor, puesto que, como se mencionó anteriormente, existen
consideraciones de orden económico, presupuestal y demográfico que implican
también la necesidad de aumentar el cubrimiento de manera responsable, de tal
forma que se asegure la continuidad en el servicio. En la Sentencia C-613/96
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte decidió aplicar un test débil de
igualdad y dijo:
“Sin embargo, la
definición del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que
compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones
jurídicas, políticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de
constitucionalidad. Sólo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca
un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos
y específicos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el
correspondiente reproche. Salvo en estos específicos eventos, la configuración,
más o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser
liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son
asuntos que hacen parte de la órbita de acción del poder legislativo.”
Así, el legislador
debe asegurar que la población económicamente activa pueda asumir
permanentemente la carga constitucional que les corresponde en virtud del
principio de solidaridad, y el sistema cuente siempre con los recursos
necesarios. La especial dificultad que conlleva la ponderación de los diversos
elementos que entran en juego en la elaboración del régimen de seguridad social
y el delicado manejo del nivel de incertidumbre respecto de la evolución de las
variables económicas y demográficas que deben tenerse en cuenta para asegurar
el cubrimiento continuo y progresivo del servicio de seguridad social, implican
una ampliación de la potestad de configuración legislativa: una vez
identificados los grupos con mayores y más urgentes necesidades, el legislador
puede decidir hacia cuál de dichos grupos dirige su actividad de protección,
habida cuenta de las limitaciones del sistema. Al respecto, la Corte, en
Sentencia SU-225/98 dijo:
“La deferencia a los
órganos representativos, no obstante, no avala el abuso de la competencia, el
cual se presenta, entre otros casos, cuando el titular de manera patente,
desconoce el mandato de acción ordenado por el Constituyente o su mora
injustificada se proyecta en lesiones manifiestas a la dignidad de la persona
humana. Es importante, a este respecto, subrayar que la cláusula de erradicación
de las injusticias presentes, apela a la discrecionalidad de los órganos del
poder sólo en el sentido de que éstos con base en los recursos disponibles y
los medios que consideren más adecuados e idóneos, o sea dentro de lo que en
cada momento histórico resulte posible, pueden encontrar para su tarea un
espacio de libre configuración normativa y administrativa. Sin embargo, en
cuanto a la prioridad y a la necesidad de que las medidas efectivamente se
lleven a cabo, ningún órgano del poder puede declararse libre, pues, el mandato
constitucional en estos aspectos ha limitado la competencia de los órganos
constituidos al vincularlos a un función que en los términos de la Carta es
perentoria.” (resaltado fuera de texto original)
Esta decisión de
dirigir la extensión de la protección hacia uno u otro grupo por sí misma no
implica una violación del derecho a la igualdad de los otros grupos que no
resultaron beneficiados en un momento dado. Esta Corporación, mediante
Sentencia C-098/96 declaró la exequibilidad de algunas expresiones contenidas
en la Ley 54 de 1990, a pesar de que no incluían a las parejas homosexuales
dentro del régimen de protección de las uniones maritales de hecho y de los
compañeros permanentes. En dicha oportunidad aceptó que el carácter limitado
de las medidas de protección que se establezcan mediante la actividad
legislativa no vulneran el derecho a la igualdad por el solo hecho de no
incorporar en un mismo momento la protección de diversos grupos discriminados,
así se encuentren en situaciones similares. Dijo entonces:
“No obstante se
admita, en gracia de discusión, el término de comparación sugerido por el
demandante (la comunidad de vida), y se pase de largo sobre las notables
diferencias fundadas en el artículo 42 de la Constitución Política que separan
los dos tipos de parejas, habría que concluir - en el supuesto adoptado como
premisa - que se trata de personas pertenecientes a grupos minoritarios o
discriminados por la sociedad. En este orden de ideas, sin pretender santificar
o perpetuar las injusticias existentes, no parece razonable que se supedite
la solución de los problemas que enfrenta una clase o grupo de personas, a que
simultáneamente se resuelvan los de otros grupos o se extienda de manera
automática la misma medida a aquellas personas que si bien no están cobijadas
por la norma legal soportan una injusticia de un género más o menos afín.
Si así debiera forzosamente proceder el Legislador, la soluciones serían más
costosas y políticamente más discutibles, y en últimas sufrirían más todos los
desvalidos y grupos débiles que verían alejadas las posibilidades reales de
progreso y reivindicación de sus derechos.” (resaltado fuera de texto original)
Con todo, podría
afirmarse que la decisión legislativa de no incluir a las parejas homosexuales
permanentes de los afiliados principales como beneficiarios del régimen
contributivo en seguridad social comporta un trato discriminatorio, puesto que
el legislador tomó la decisión de ampliar la cobertura a las parejas
heterosexuales permanentes. En esa medida, la diferencia de trato comportaría
una discriminación en función de la orientación sexual de los homosexuales.
Sin embargo, ello no resulta de recibo por varias razones. En primer lugar, porque,
como ya se dijo, la ampliación paulatina de la cobertura del servicio de
seguridad social en salud obedece a la necesidad de garantizar la continuidad
en el servicio, es decir, se trata de una finalidad constitucionalmente
válida. En esa medida, la decisión del juez constitucional de ampliar la
cobertura hacia un determinado grupo social, cuando no están de por medio
derechos fundamentales como la vida digna, comportaría un desconocimiento de la
labor de ponderación legislativa de este aspecto. En segundo lugar, porque a
pesar de que la orientación sexual es una opción válida y una manifestación del
libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el
Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia que tiene
nuestra Constitución. En esa medida, la diferencia en los supuestos de hecho
en que se encuentran los compañeros permanentes y las parejas homosexuales
permanentes, y la definición y calificación de la familia como objeto de
protección constitucional específica, impiden efectuar una comparación judicial
entre unos y otros. Así lo estableció esta Corporación en la Sentencia
C-098/96 antes citada:
“Se han señalado en
esta sentencia algunos elementos que están presentes en las uniones maritales
heterosexuales y que no lo están en las homosexuales, los cuales son
suficientes para tenerlas como supuestos distintos - además de la obvia
diferencia de su composición. Las uniones maritales de hecho de carácter
heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con
el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer
y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que
como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales.”
Como se ve, la Corte
ha avalado la posibilidad de cobijar exclusivamente a los integrantes de la
familia del afiliado como beneficiarios del régimen contributivo del sistema de
seguridad social en salud se justifica, no sólo por la progresividad que caracteriza
la ampliación de la cobertura del servicio, sino porque ésta es objeto de
protección integral por parte del constituyente y por la garantía de que
hombres y mujeres tengan iguales derechos y oportunidades. De tal modo, este
constituye otro fin constitucionalmente válido de la decisión de no incluir a
las parejas permanentes homosexuales de los afiliados al sistema contributivo
de seguridad social en salud como beneficiarios del mismo.
Por otra parte,
teniendo en cuenta la diferencia entre el concepto constitucional de familia y
el de una relación homosexual permanente, cabe preguntarse si aun así, la
diferencia de trato entre estos dos grupos diferentes es proporcional y está
justificada. A este respecto, cabe decir que dentro de nuestra sociedad
existen diferentes tipos de relación que comparten muchos de los aspectos que
caracterizan a las relaciones familiares, como pueden serlo la comunidad de
vida, o la unión mediante lazos afectivos o sexuales, pero que no por ello
otorgan el derecho a recibir prestaciones sociales por parte del Estado. En
esa medida, ni la convivencia, ni la unión mediante una diversidad de vínculos
emocionales igualmente válidos y respetables constituyen títulos suficientes
para adquirir el derecho a la afiliación como beneficiario del régimen
contributivo de seguridad social en salud. La no inclusión de dichas
relaciones, o de algunas de sus características, como criterios para beneficiar
a ciertas personas dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud
no significa un desconocimiento ni una segregación de las personas que deciden
optar por cualquier tipo de relación afectiva o de convivencia, ni comportan
impedimentos para el libre desarrollo de su personalidad.
Finalmente, resta
decir que con la decisión del legislador de utilizar el criterio de familia
como base para inscribir a los beneficiarios del afiliado principal dentro del
régimen contributivo no se está contradiciendo el principio de universalidad
que informa el sistema de seguridad social en salud, ni se los está excluyendo
con fundamento en su orientación sexual, pues existen diversas formas de
incorporarse al sistema. Además del de beneficiarios del régimen contributivo,
cualquier persona puede afiliarse como trabajador independiente al régimen contributivo,
si tiene la capacidad de pago, al régimen subsidiado si carece de ellos, o de
no estar dentro de estas dos categorías, en todo caso podría estar vinculado al
sistema sin atención a su orientación sexual.
Al crear los regímenes contributivo y
subsidiado y al prever mecanismos de asistencia pública mientras se mantenga el
período de transición previsto para lograr la cobertura de toda la población
en igualdad de condiciones y la equiparación del plan de beneficios, ha dado
desarrollo legítimo a este principio sin exclusiones predicables en razón del
sexo de las personas. Es sabido y aceptado que por fuerza de las
circunstancias la universalidad es un punto de llegada, no de partida para el
acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por ello sería inexacto afirmar que hay
discriminación cuando al compañero o compañera de un afiliado o afiliada
homosexual se le niega el acceso al régimen contributivo en salud a través de
este mecanismo particular de afiliación, que como ya se dijo, conlleva la
noción de familia que no puede ser desconocida, dado que evidentemente puede
acceder al sistema por otro de los mecanismos regulados en la ley, dentro del
régimen contributivo, régimen subsidiado o asistencia pública (como vinculado
al sistema de seguridad social en salud).
No se trata pues, de una situación
discriminatoria sino sencillamente que el criterio normativo que determina el
derecho de afiliación mediante el grupo familiar, como afiliado permanente
beneficiario de su pareja homosexual cotizante no es el aplicable para acceder
al sistema en este caso, sino, cualquiera de los otros regulados en la Ley que
en su conjunto buscan realizar el principio de la universalidad de manera
paulatina y gradual en atención a las circunstancias a las que se hizo
referencia anteriormente.
La ley no niega el acceso a los
servicios en salud por el hecho de la “orientación sexual de una persona” lo
cual conllevaría un trato discriminatorio evidente. No. Simplemente le dice
que la forma escogida - “como beneficiario afiliado de su pareja homosexual
cotizante”, no es el camino idóneo para ingresar al sistema, por esta razón no
cabría consideración alguna sobre la igualdad (artículo 13 C.P.).
De otra parte, no puede aceptarse, como
ya se vio, la idea de que la gradualidad en la universalidad implica forma
alguna de discriminación de un grupo de la población, ya que si bien es cierto,
esa universalidad constituye un imperativo, dicho principio implica un claro
régimen de transición establecido sobre fundados criterios de razonabilidad que
no permiten en principio, por las limitaciones financieras del sistema, que
todas las personas accedan inicialmente a los mismos servicios prestados y al
cubrimiento idéntico de garantías y prestaciones, pero sin excluir a nadie del
sistema de seguridad social en salud.
En efecto, los
afiliados al régimen contributivo son aquellas personas que tienen capacidad
económica para sufragar la cotización. Los afiliados al régimen subsidiado por
el contrario carecen de ella y por esta razón su aseguramiento se efectúa a
través del pago total o parcial de una unidad por capitación subsidiada, con
recursos fiscales o de solidaridad a través de un régimen de cofinanciación a
nivel nacional y territorial. Es claro que a las personas afiliadas a este
régimen en principio no se les puede ofrecer inicialmente una cobertura
integral del plan de salud, debido a que los recursos financieros disponibles
para tal efecto proceden en gran medida de las transferencias a los municipios,
denominadas “participación de los municipios en los ingresos corrientes de
la nación”, la cual se irá incrementando progresivamente, año por año.
Igual ocurre con los recursos provenientes de Cusiana y Cupiagua, asignados por
la Ley 100/93 a los subsidios de salud.
Este régimen señala
que una vez identificados los potenciales beneficiarios, se entrará en un
proceso de “selección de beneficiarios para la afiliación al régimen”. Los
potenciales afiliados al régimen serán los que adelante se señalan. Para tal
efecto, los alcaldes municipales o distritales deberán elaborar un listado
siguiendo un orden de prioridades riguroso, dado que los recursos son escasos.
No debe perderse de vista que los criterios de selección de potenciales
beneficiarios de los subsidios obedece fundamentalmente a consideraciones de
carácter presupuestal. En este orden de ideas es conveniente precisar que las
personas que se señalan más adelante deberán ser priorizadas en la listas que
elabore el alcalde en orden estricto así:
·
Primero
la población de las áreas rurales, luego las poblaciones indígenas y finalmente
la población urbana, así: dentro de este orden, la prioridad primero será para:
·
Población
perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN.
·
Las
comunidades indígenas mediante listados censales.
·
Otras
poblaciones especiales: infantil abandonada, indigentes, artistas, autores y
compositores.
A su vez, en cada uno
de los grupos de población señalados se priorizarán los potenciales afiliados
así:
·
Mujeres
en estado de embarazo y niños menores de cinco años.
·
Población
con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.
·
Población
de la tercera edad.
·
Mujeres
cabeza de familia y finalmente
·
El
resto de población pobre y vulnerable.
Dentro de la
población reseñada siguiendo el orden de prioridades mentado, vale la pena
hacer una breve referencia a los clasificados como de los niveles 1 y 2
SISBEN. El nivel 1 corresponde a las familias que se encuentran en extrema
pobreza, es decir, las que tienen dos o más Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI), y/o que disponen de un ingreso familiar suficiente para comprar sólo una
canasta básica de alimentos, definida por el DANE.
Los del nivel 2, corresponden
a familias que se encuentran en situación de pobreza, es decir, las que tienen
una Necesidad Básica Insatisfecha y/o que disponen de un ingreso familiar
suficiente para comprar una canasta básica de alimentos y otros bienes básicos.
En este punto vale la
pena anotar que los otros niveles del SISBEN, ya no tienen Necesidades Básicas
Insatisfechas, pero si muy reducidos ingresos familiares, V.gr., ingresos
familiares equivalentes a tres, cuatro, trece o más veces el valor de la
canasta básica de alimentos, los cuales estarán clasificados respectivamente en
los niveles 3, 4,5 y 6 del SISBEN, niveles estos que no se incluyen como
potenciales afiliados al régimen en las listas respectivas.
Cabe decir, que estos niveles
3, 4,5, y 6 del SISBEN corresponden a una proporción significativamente amplia
de nuestra población, conformada en gran parte por los trabajadores cuenta -
propia, o trabajadores informales independientes, quienes por ahora no serán
afiliados al régimen subsidiado, con el agravante de que tampoco podrán serlo
del régimen contributivo, ya que no cuentan con los ingresos suficientes para
ser afiliados a éste como trabajadores independientes (se exigen como mínimo
ingresos correspondientes a dos salarios mínimos).
¿Cómo serán atendidas
éstas personas? Como vinculadas al sistema a través de mecanismos de asistencia
pública, es decir, en aquellas entidades que tengan contrato con el Estado
(subsidio a la oferta) y en donde se les cobrará una cuota de recuperación de
acuerdo a su estrato socioeconómico (Decreto 806/98, art. 49 Acuerdo 77/97). Lo
anterior sin perjuicio, según el art. 47 del Acuerdo 77/97, que una vez se haya
logrado en un municipio el aseguramiento de la totalidad de los beneficiarios
identificados mediante el SISBEN en los Niveles 1 y 2, y si los recursos que
por ley deban destinarse a subsidios a la demanda lo permiten, sin utilizar los
recursos del FOSYGA, El alcalde pueda optar, previo recomendación del Consejo
Territorial de Seguridad Social en Salud o bien, por ampliar los beneficiarios
de los subsidios al nivel 3 del SISBEN, o, bien ampliar los contenidos del
POS-S para los ya afiliados, de suerte que su contenido se vaya igualando al
POS del régimen contributivo.
Es claro entonces que
la ley no excluye a ninguna persona del acceso al Sistema de Seguridad Social
en Salud, ni discrimina a nadie en razón de su orientación sexual, ya que todos
reciben los servicios que el Sistema ofrece a través de alguno de los regímenes
señalados (contributivo, subsidiado o como vinculados, estos últimos mientras
logran su afiliación).
Ahora bien, si la
realidad señala que existe un grupo amplio de personas – aquellos que por razón
de su incapacidad de pago no pueden acceder al régimen contributivo, y
desafortunadamente aún no pueden lograr su afiliación temporalmente al régimen
subsidiado ya que no clasifican dentro de la encuesta de focalización prevista
– SISBEN 1 y 2 -, no por ello quedan excluidos del sistema, ya que se repite,
pueden acceder como vinculados al sistema, sin que la consideración de su
orientación sexual sea relevante para este efecto. Es cierto que la ley 100/93
dispone que “… a partir del año 2000, todo colombiano deberá estar
vinculado al sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado…”,
pero esta expresión, de carácter imperativo en principio, no ha podido
tener cabal cumplimiento por razones estructurales, de carácter técnico,
operativo, financiero principalmente.
El interrogante que
se plantea entonces es: ¿Dado que actualmente existe un porcentaje importante
de la población imposibilitada para acceder a uno de los regímenes previstos –
contributivo o subsidiado – y que es atendida como vinculada al sistema,
exclusión que viene dada por razones totalmente diferentes a las de su
orientación sexual, no se estaría discriminando a esta mayoría para favorecer a
una minoría, al determinarse judicialmente que estas personas accedan al
sistema por uno de los canales no previstos en ella? (en su condición de
persona homosexual beneficiaria de su pareja cotizante dentro del grupo
familiar?). Se estarían concediendo allí sí privilegios a un grupo minoritario
de personas, precisamente en atención de su orientación sexual, los
cuales no están permitidos para la amplia mayoría, y que tampoco obedecen
necesariamente a una prioridad social reconocida a través de la estructura
formal legislativa.
En este sentido es
pertinente señalar que el régimen contributivo establece en el artículo 40 la
figura de los afiliados adicionales; en efecto: “…Cuando un afiliado
cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente,
que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que
tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán
incluirlas en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional
equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según
la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar,
establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso
el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro
dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente…”
(subrayado fuera de texto). Esta disposición es complementada por los
artículos 1° y 2° del Decreto 047 de 2000.
Como se ve claramente esta disposición busca la
ampliación de la cobertura a través del régimen contributivo, incluyendo dentro
del grupo familiar a personas unidas por lazos diferentes a los del parentesco,
matrimonio y unión marital de hecho, exigiendo tan solo la dependencia económica respecto del
afiliado cotizante, pero restringiendo el acceso únicamente a menores de 12
años, en función del carácter fundamental del derecho a la seguridad social y a
la salud de los niños (C.P. art. 44). No sería este el camino, para ampliar la
cobertura, eliminando el requisito de la edad y posibilitando el acceso a un
número mayor de personas, entre los cuales se encontrarían las parejas
homosexuales, sin violentar claros mandatos de orden constitucional? La
ampliación de este mecanismo de afiliación a otros grupos sociales es una tarea
que obviamente le corresponde al legislador, tal como se ha señalado
anteriormente.
3. El caso
concreto: la aplicación del sistema normativo de seguridad social por parte de
la E.P.S. demandada
En el presente caso, la E.P.S. denegó la
afiliación del demandante como beneficiario del régimen contributivo del
sistema de seguridad social en salud. En esta etapa de calificación del
cumplimiento de las condiciones de acceso al sistema de seguridad social en
salud, las entidades promotoras deben atenerse a lo dispuesto en la regulación
vigente, sin entrar a restringir indebidamente los parámetros definidos en el
conjunto de normas que regulan la materia. Por lo tanto, si la decisión de la
entidad aduce criterios para denegar la afiliación que no están comprendidos
dentro del sistema normativo integrado de la seguridad social, le implicaría
una vulneración del principio de legalidad.
En esa medida, la Corte entra a estudiar en
concreto si en la regulación vigente se confiere el derecho de las parejas
homosexuales a ser inscritos como beneficiarios de los afiliados principales al
régimen contributivo con los cuales han convivido por más de dos años. En el
presente caso, no es pues necesario que la ley sea explícita en cuanto a el
tipo de relaciones o los grupos sociales que no se incluyeron como
beneficiarios o del régimen contributivo, pues, de acuerdo con las
consideraciones generales que anteceden, la decisión de hacia dónde se debe
ampliar la cobertura implica una acción positiva del Estado que establece
prioridades entre necesidades sociales de un número indeterminado de grupos y
sectores de la sociedad, a partir de una multiplicidad de criterios.
El artículo 157 numeral 1º de la Ley 100 de
1993 establece quiénes estarán afiliados al régimen contributivo de seguridad
social en salud. Dice textualmente:
“Existirán dos tipos de afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en salud:
“1. Los afiliados al Sistema mediante el
régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de
trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán
afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata
el Capitulo I del Título III de la presente Ley.”
A su vez, el artículo 160 establece cuáles
son los deberes de los afiliados al régimen contributivo. El numeral segundo
dispone que la afiliación de la familia constituye uno de tales deberes.
“ARTICULO 160. Deberes de los Afiliados
y Beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
“(...)
“2. Afiliarse con su familia al
Sistema General de Seguridad Social en salud”
El artículo 162, que define el plan
obligatorio dentro del régimen de beneficios que reciben los afiliados, hace
referencia a los objetivos de la cobertura y dice:
“ARTICULO 162. Plan de Salud
Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las
condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes
del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general,
en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnostico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de
uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.”
A su vez, al definir lo que se entiende por
cobertura familiar, el artículo 163 de la Ley 100 señala:
“ARTICULO 163. La Cobertura Familiar.
El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos
efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero
o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años;
los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del
núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18
años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean
estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la
cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados
que dependan económicamente de éste.”
“PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará
la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la
cobertura familiar.”
“PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca
después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como
beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad
Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley.”
Por otra parte, el artículo 202 define el
régimen contributivo y dice:
“Artículo 202.-Definición. El
régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización,
individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por
el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.”
Como se ve, las disposiciones legales que
determinan quienes son los beneficiarios del afiliado en el régimen
contributivo de seguridad social en salud hacen referencia continua al concepto
de familia, y dentro de ésta incluyen a “el (o la) cónyuge o el compañero o
la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años”.
Como se ve a partir de la simple lectura del título del artículo –“cobertura
familiar”-, la expresión compañero o compañera permanente presupone una
cobertura familiar y por lo tanto una relación heterosexual. Para confirmar
esto basta con acudir a la definición que da la misma Constitución del concepto
de familia, que en su artículo 42 dice:
“Artículo 42. La familia
es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”
En esa medida se ve
claramente que en el caso concreto, la E.P.S. demandada, al negar la afiliación
al demandante, se limitó a aplicar debidamente las disposiciones referentes a
las condiciones necesarias para acceder al régimen contributivo de seguridad
social en salud. Su actuación no constituyó entonces una interpretación
discriminatoria y arbitraria de las normas vigentes en la materia, y por lo
tanto no vulneró el derecho a la igualdad del demandante.
Por otra parte,
tampoco observa esta Corporación que se haya configurado una vulneración de los
demás derechos invocados. El derecho a la salud tampoco puede ser protegido,
como quiera que el demandante no afirma estar sufriendo enfermedad alguna y la
sola negativa de la E.P.S. a afiliarlo no constituye una omisión de prestar un
servicio de salud, pues el mismo no había sido requerido. Por otra parte, tampoco
se encuentra vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como
quiera que la afiliación como beneficiario al sistema contributivo de seguridad
social en salud no es una condición para su ejercicio.
Por lo tanto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. – DENEGAR la tutela para la
protección de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y
al libre desarrollo de la personalidad de César Augusto Medina Lopera. En esa
medida, CONFIRMAR el fallo proferido por Juzgado Noveno Civil Municipal
de Medellín en el proceso de la referencia el veinte (20) de junio de dos mil
(2000).
Segundo. – LIBRENSE, por medio de la Secretaría
General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia SU.623/01
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance (Salvamento de voto)
La universalidad entonces, implica que toda
persona tiene que estar cobijada por el sistema de salud. No es posible
constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues
ello implica una discriminación.
SISTEMA DE SALUD-Gradualidad y cobertura progresiva
(Salvamento de voto)
¿en qué consiste entonces la gradualidad
del sistema de salud? ¿qué quiere decir que su cobertura será progresiva, por
tratarse de un derecho prestacional? La expansión progresiva del sistema de
salud no quiere decir que algunas personas están, en virtud de las leyes,
temporalmente por fuera de éste, sino que los servicios de atención médica a
los cuáles todo colombiano tiene derecho varían, y paulatinamente se van
expandiendo e igualando. Por ejemplo, quienes se encuentran en el régimen
contributivo tienen derecho a más servicios médicos que aquellos que se
encuentran en el régimen subsidiado, de ahí el mandato legal de que
progresivamente ambos regímenes deben igualarse. Los suscritos Magistrados
somos conscientes de que en ocasiones, las condiciones materiales impiden a la
Administración cumplir con ciertos mandatos constitucionales y legales, de
forma tal que en la ejecución de las políticas públicas en materia de salud se
tenga, forzosamente, que tomarse la decisión de a qué grupo se deben destinar
primero los recursos. Pero de ninguna manera ello justifica que las normas
excluyan grupos de personas. Una cosa es la imposibilidad material de cumplir
con la obligación constitucional y legal de brindarle el servicio de salud a
alguien y otra muy distinta justificar jurídicamente su exclusión. El principio
de universalidad no se detiene en la puerta de la morada de las parejas
homosexuales.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-No
afiliación de pareja de homosexual/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación
de homosexuales (Salvamento de voto)
La ponencia ha justificado que se perpetúe
la discriminación existente en algunos sectores de la sociedad colombiana en
contra de los homosexuales. Al hacerlo, lo que la Constitución quiere
expresamente que sea universal se ha vuelto excluyente y se ha borrado del
texto del artículo 13 de la Carta la frase según la cual “todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección ... y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades ...” Para la ponencia, la
expresión “todas las personas”, no incluye a las parejas homosexuales, la salud
no es uno de esos “derechos” garantizados a todos y esa igualdad “ante la ley”
no se puede predicar de la Ley 100 de 1993 sobre seguridad social. Nunca la
Corte había dicho que la potestad de configuración del legislador le permitía...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.