SU622-01
Sentencia SU
Sentencia SU.622/01
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO-Cumplimiento
de sentencia electoral del Consejo de Estado
La actuación realizada por el Tribunal Administrativo
de Córdoba respecto de la ejecución y cumplimiento de la sentencia proferida
por el Consejo de Estado, se limitó a dar estricto cumplimiento a la misma en
los términos ordenados, realizando el nuevo escrutinio, declarando alcalde
electo al peticionario para el período 1998 – 2000 como resultado del nuevo
escrutinio y expidiendo la credencial respectiva en este mismo sentido y para
el mismo período. Lo anterior, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de
Estado y concordante con lo solicitado por el demandante, pues no era dable al
Tribunal demandado hacer o señalar cosa distinta a lo estrictamente ordenado en
la sentencia objeto de ejecución.
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Recursos contra el acto de ejecución
El actor tenía a su disposición los recursos que le
concedía la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo y no es
excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el
desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecución, ya que el no conocer la
naturaleza del acto de ejecución de la sentencia no impedía la interposición de
los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra él procedían
recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, también era susceptible
de impugnación. La naturaleza del acto o su variación no impedía que en uno u
otro caso existiesen recursos legales contra él y el actor debió interponerlos
oportunamente y no dejar vencer los términos, para acudir luego al mecanismo de
la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer
los recursos de ley. Basta esta razón para que la tutela sea improcedente.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
Referencia: expediente T- 385 622
Acción
de tutela instaurada por Victor González Humanez contra el Tribunal
Administrativo de Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos en el asunto de la referencia, por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en primera instancia
y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
El actor, quien actúa a través de apoderado,
manifiesta que demandó la Nulidad de la elección del señor Arnulfo Montaño como
Alcalde Municipal de Chimá (Córdoba) para el período de 1998 - 2000 ante el
Tribunal Administrativo de Córdoba quien no accedió a las pretensiones de la
demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación ante el Consejo de
Estado, quien mediante sentencia de diciembre 15 de 1998 revocó el fallo
proferido por el a quo y en su lugar declaró nulo el acto mediante el cual la
comisión escrutadora declaró elegido al señor Montaño y ordenó realizar un
nuevo escrutinio eligiendo al actor como Alcalde de Chimá para el período 1998
- 2000.
Señala el actor que se le han vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política
consagrados en los artículos 29, 13 y 1º de la Constitución Política de
Colombia por parte del demandado, por cuanto no tuvo en cuenta al expedir su credencial
como Alcalde que el período es individual y no institucional, debiendo ser
expedida su credencial desde el 19 de febrero de 1999 hasta el 19 de febrero de
2002, es decir, tres (3) años contados desde el día de su posesión, de
conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C -
586 de 1995, C - 448 de 1997 y SU - 640 de 1998.
Notificado de la presente acción el Tribunal
Administrativo de Córdoba, manifestó que conforme a lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2651 de
1991 el actor disponía de otro medio de defensa judicial como lo son la
interposición de los recursos de ley contra la providencia proferida por el
Tribunal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, por
lo tanto, ha debido hacer uso de ellos y no de la acción de tutela.
De otra parte, señala que: “… cuando la nulidad del
acto electoral se da por una causal objetiva (vgr. fraude en el proceso
electoral o en el conteo de los votos), no se produce vacancia del cargo, ni
falta absoluta del empleado, sino que, el proceso eleccionario se retrotrae al
estado inicial, es decir, al momento mismo de la elección y para el efecto se
ordena la realización de nuevos escrutinios, excluyendo los votos que
resultaron viciados, a fin de subsanar la irregularidad del escrutinio inicial
y determinar quien efectivamente debió ser el ganador. En estas circunstancias,
en que puede resultar ratificado como ganador quien viene en el cargo,
continuaría en el ejercicio de él hasta la finalización del período; e igual
sucede cuando el ganador resulta ser un candidato distinto, esto por cuanto
debe tenerse presente que no se trata de nuevas elecciones sino, de nuevos
escrutinios sobre votos emitidos antes, excluidos los irregulares, para
corregir la anomalía del escrutinio inicial”.
Finalmente expresa, que en caso de que el candidato
electo como consecuencia del nuevo escrutinio pierda la oportunidad de ejercer
su cargo, por haber avanzado o concluido el período constitucional,
ocasionándole un perjuicio, la ley prevé para ello las acciones contencioso
administrativas para obtener la indemnización de perjuicios por la eventual
falla de la administración en cabeza del órgano electoral.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba -
Sala Disciplinaria, se pronunció en primera instancia según fallo del 11 de
julio de 2000, mediante el cual decidió tutelar los derechos del actor,
ordenando la expedición de una nueva credencial para el período comprendido
entre el 19 de febrero de 1999 hasta la misma fecha del año 2002, por
considerar que de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional C -
011 de 1994 y el artículo 314 de la Carta el período de los alcaldes es
individual.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación interpuesta por el
demandado, mediante sentencia de septiembre 28 de 2000 decidió confirmar el
fallo del a quo por considerar que si bien el actor no hizo uso de los
recursos de ley contra el acto por el cual el Tribunal le expidió su credencial
no fue por incuria sino por falta de claridad sobre la naturaleza y los medios
defensivos que procedían contra éste; resultando imperativo proteger los
derechos del actor por cuanto si bien la jurisprudencia constitucional no se
ha ocupado del período de los alcaldes tras la práctica de nuevos escrutinios,
las directrices genéricas que ha emitido la Corte permiten concluir que el
período es de tres (3) años contados a partir de la posesión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. De la subsidiariedad de la acción de
tutela.
El inciso 3º del artículo 86 de la C. N., al referirse
a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria
ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma
eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
En desarrollo de la norma constitucional, el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional
señaló en Sentencia C – 543 de 1992, M. P. Dr. José Gregorio Hernández, lo
siguiente:
“Carácter subsidiario e inmediato de la
acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra
la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de
particulares.
La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por
cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de
instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante
los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para
su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86,
inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha
sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.[1]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha
sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente
cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable...
(...)
La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
"Quien no ha hecho uso oportuno y
adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el
reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a
las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no
es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos
sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u
ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil,
por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio
descuido procesal"[2]
Vistas así las cosas, en nuestro sistema
pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en
trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados
cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición
"otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de
la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.
La Corte acoge en este aspecto lo expresado
por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto
formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los
siguientes términos:
(...)
Inclusive cuando por la circunstancia
especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela,
así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la
ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"[3].
1. Del caso concreto y de la existencia de
otros medios de defensa judicial.
I.- Actuación del Despacho Judicial demandado.-
Se considera preciso por parte de la Sala, verificar
como se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente acción y si la
demandada actuó acorde a lo dispuesto por la Sentencia del Consejo de Estado o
sí se apartó de ella con la consiguiente vulneración de los derechos del actor:
- Obra en autos, que el actor, aspirante a la Alcaldía
del Municipio de Chimá (Córdoba) inconforme con la declaratoria de elección del
señor Arnulfo Adriano Montaño Brango como Alcalde para el período 1998 – 2000,
demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la Nulidad del acto de
elección, la cual no prosperó en primera instancia, razón por la cual el actor
procedió a interponer el recurso de apelación que culminó con sentencia
proferida por el Consejo de Estado en diciembre 15 de 1998 mediante la cual
revoca la decisión del a quo y en su lugar declara la nulidad del acto de
elección de alcalde para el período 1998 – 2000; posteriormente es aclarada
esta sentencia mediante providencia de fecha enero 21 de 1999.
- Se pregunta la Sala cuales fueron las pretensiones
de la demanda de Nulidad instaurada por el actor ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa?.
Dentro del expediente obra copia de la sentencia
proferida por el Consejo de Estado en diciembre 15 de 1998 que en la parte
pertinente a “Antecedentes”, señala claramente lo solicitado por el actor que
básicamente se concreta en lo siguiente: a) Se declare nulo el acto por el cual
se declaró la elección del Alcalde de Chimá contenido en acta de escrutinio de
28 de octubre de 1997 de la comisión escrutadora municipal; b) Se declaren
también nulas las actas de escrutinio del jurado de votación correspondientes a
algunas mesas allí relacionadas y, c) Con base en los resultados que se
obtengan en nuevos escrutinios se declare la elección de Alcalde para el
período 1998 – 2000 y se expida a quien resultare elegido la credencial
correspondiente.
- La parte resolutiva de la sentencia del Consejo de
Estado se circunscribe a atender únicamente las súplicas de la demanda y es así
como en efecto resuelve: “Declarar nulo el acto mediante el cual la comisión
escrutadora municipal declaró elegido al señor Arnulfo Adriano Montaño Brango
como Alcalde del municipio de Chimá para el período 1998 a 2000.
El Tribunal Administrativo de Córdoba realizará un
nuevo escrutinio y expedirá la nueva credencial a quien resulte elegido...”.
Así mismo, la aclaración de la sentencia de fecha
enero 21 de 1999 señala que para efectos del escrutinio que realizará el
Tribunal Administrativo de Córdoba se excluirán los votos depositados en las
mesas que se mencionan en dicha providencia.
- Acorde a lo anterior, observa la Sala que la
sentencia del Consejo de Estado es congruente con el petitum de la demanda,
pues se ha limitado a resolver sobre cada una de las pretensiones del
demandante. Nada se mencionó sobre la fecha en que debería comenzar a contarse
el período del alcalde que resultara electo luego del nuevo escrutinio, pues el
actor no solicitó pronunciamiento alguno en este sentido, por lo tanto, no era
dable al Consejo de Estado pronunciarse de oficio sobre este aspecto.
- Por su parte, la actuación realizada por el Tribunal
Administrativo de Córdoba respecto de la ejecución y cumplimiento de la
sentencia proferida por el Consejo de Estado, se limitó a dar estricto
cumplimiento a la misma en los términos ordenados, realizando el nuevo
escrutinio, declarando alcalde electo al señor Víctor David González Humanez
para el período 1998 – 2000 como resultado del nuevo escrutinio y expidiendo la
credencial respectiva en este mismo sentido y para el mismo período. Lo
anterior, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado y concordante con
lo solicitado por el demandante, pues no era dable al Tribunal demandado hacer
o señalar cosa distinta a lo estrictamente ordenado en la sentencia objeto de
ejecución.
No podía tener efectos distintos la sentencia respecto
de su cumplimiento y ejecución, por cuanto la nulidad declarada por el Consejo
de Estado retrotrae los efectos de la nueva elección al momento inicial, razón
por la cual fue declarado electo por el Tribunal para el período 1998 – 2000.
Como lo señaló en su oportunidad el Despacho Judicial
demandado al responder a la presente acción de tutela: “el proceso eleccionario
se retrotrae al estado inicial, es decir, al momento mismo de la elección y
para el efecto se ordena la realización de nuevos escrutinios, excluyendo los
votos que resultaron viciados, a fin de subsanar la irregularidad del
escrutinio inicial y determinar quien efectivamente debió ser el ganador”.
Tampoco demandó el actor indemnización alguna por los
posibles perjuicios que con la nulidad del escrutinio inicial se le pudiesen
generar de resultar la nueva elección a su favor, como en efecto resultó. Falta
de previsión cuyas consecuencias no le pueden ser imputables a nadie distinto
que al mismo actor por su omisión.
Por lo anterior, se considera que por parte del
demandado Tribunal Administrativo de Córdoba no se realizó actuación diferente
a la debida acorde a los términos de la sentencia proferida por el Consejo de
Estado y en cumplimiento de lo establecido por los artículos 247, 248 y 249 del
Código Contencioso Administrativo.
II.- Medios de defensa judicial a disposición del
actor.-
Frente al caso en concreto considera la Sala
pertinente establecer si el actor disponía o tenía a su alcance otros medios de
defensa judicial en procura de defender sus intereses y obtener la protección
de sus derechos por parte del Estado o si en efecto la acción de tutela era el
mecanismo idóneo para ello.
1) Contra la sentencia proferida por el Consejo de
Estado, instancia que declaró nula la elección de alcalde de Chimá (Córdoba)
para el período 1998 – 2000, procedían los siguientes recursos:
a) Recurso Extraordinario
de Súplica, por violación directa de la norma sustancial, de conformidad con lo
previsto por el artículo 194 del C. C. A.
b) Recurso Extraordinario
de Revisión, establecido en el artículo 185 del C. C. A.
2) Contra el acto de declaración de la elección
proferido en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado y para su
ejecución, se tiene lo siguiente:
Realizado el nuevo escrutinio por parte del Tribunal
Administrativo de Córdoba, se procedió el día 19 de febrero de 1999 con audiencia
de los interesados a declarar como alcalde electo del Municipio de Chimá
(Córdoba) al actor Víctor David González Humanez para el período 1998 – 2000.
Así mismo, se procedió a expedir la credencial respectiva.
Para la época de los hechos, concretamente para el día
19 de febrero de 1999 se encontraba en vigor la tesis adoptada por vía
Jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, según la cual los actos a
través de los cuales se ejecutaba la sentencia dentro de los procesos
electorales, se consideraban “actos administrativos” y por lo tanto, contra
ellos procedían los recursos de ley, esto es, el de reposición y apelación,
según el caso (artículo 50 C. C. A.). Además, la acción de Nulidad ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, acorde a lo establecido por el
artículo. 84 del C. C. A.
Señaló al respecto el Consejo de Estado en sentencia
de fecha noviembre 6 de 1997, expediente 1.724, que el acto por el cual el
Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, según el caso, declaren una
elección, es de naturaleza administrativa y no judicial; que el proceso
judicial culmina con la ejecutoria de la sentencia por la cual se anula el acto
de elección y se ordena la práctica de nuevo escrutinio; debiendo practicarlo
el órgano judicial, pero en sede administrativa, y que de no ser así quedaría
sin control el nuevo acto de elección.
Posteriormente, en septiembre 30 de 1999, el Consejo
de Estado varió su tesis rectificando la jurisprudencia para señalar que los
actos, diligencias y providencias que realiza o profiere el órgano judicial en
el mismo proceso, a continuación de la sentencia y para su cumplimiento, son
actos de ejecución de la sentencia de carácter judicial y por lo tanto, el acto
por el cual se hace la nueva declaración de elección como resultado de un
escrutinio ordenado por sentencia judicial es “auto interlocutorio”.
En efecto, el Consejo de Estado en providencia de
septiembre 30 de 1999 que obra dentro del expediente 2.336 expresó: “La
declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio y que debe
proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto
interlocutorio, como se infiere del artículo 302 del Código de Procedimiento
Civil.
Ese auto ha de considerarse notificado el día en que
se profiera, conforme al artículo 325 del mismo Código y proceden contra el
mismo los recursos de reposición o apelación, según los casos, conforme los
artículos 180 y 181, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo”.
Los recursos de reposición y apelación deben
formularse en forma verbal en la misma diligencia o audiencia donde se lleva a
cabo el escrutinio, en razón a que se consideran notificadas las partes por
estrados en el mismo acto y una vez se haya proferido el auto interlocutorio
que declara la elección, de conformidad con el procedimiento señalado en los
artículos 348, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa
del artículo 180 del C. C. A.
Dicha providencia quedará en firme el mismo día en
caso de que no se interpongan los recursos de ley ó interpuestos quedará en
firme una vez sean resueltos estos, de conformidad con el artículo 331 del C.
de P. C.; en firme dicho auto procederá la expedición de la nueva credencial
conforme al artículo 334 del mismo Código.
Además, bajo la nueva tesis jurisprudencial, contra
dicho auto no procederá la acción de nulidad electoral, excepto cuando el acto
de elección ofrece situaciones nuevas que no pudieron ser antes objeto de
control judicial.
Se observa por la Sala que independientemente de la
naturaleza jurídica del acto de ejecución de la sentencia, invariablemente
contra este procedían tanto el recurso de reposición como el de apelación e
incluso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de los cuales no
hizo uso el actor en defensa de sus intereses y derechos presuntamente
vulnerados, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente y de la
misma afirmación del actor a través de su apoderado.
Así mismo, considera la Sala del caso llamar la
atención en el sentido de indicar que el acto de elección del señor González
Humanez como alcalde de Chimá (Córdoba) es de fecha 19 de febrero de 1999 y la
acción de tutela sólo fue instaurada por éste hasta junio 23 de 2000, esto es,
un (1) año y cuatro (4) meses después de la ocurrencia de los hechos que
presuntamente vulneraban sus derechos, cuando prácticamente ya estaba precluida
la oportunidad legal para ejercer los medios de defensa puestos por la ley a su
alcance.
La acción de tutela no es obstáculo para instaurar las
acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial
de defensa de los derechos de las personas, pues, además está prevista como
mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo
sobre la acción a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que
el legislador da a la acción de tutela cuando existiendo otro medio de defensa
judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto
2591 de 1991: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño
irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente
podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación
jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.
No puede resultar menos que una justificación carente
de validez para la Sala, la afirmación del actor de no haber hecho uso de los
recurso de ley, por cuanto la naturaleza jurídica del acto de elección no
estaba definida prestándose a incertidumbre; pues, para dicha época como se señaló
era suficientemente clara y con autoridad la posición jurisprudencial emanada
del Consejo de Estado, según la cual procedían los recursos de reposición y
apelación contra el mismo.
Considera la Sala Plena que, el actor tenía a su
disposición los recursos que le concedía la ley contra el acto proferido por el
Tribunal Administrativo de Córdoba y no es excusa de su conducta negligente, el
hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto
de ejecución, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecución de la
sentencia no impedía la interposición de los recursos; pues si el acto era de
naturaleza administrativa contra él procedían recursos y si el acto era de
naturaleza jurisdiccional, también era susceptible de impugnación. La
naturaleza del acto o su variación no impedía que en uno u otro caso
existiesen recursos legales contra él y el actor debió interponerlos
oportunamente y no dejar vencer los términos, para acudir luego al mecanismo de
la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer
los recursos de ley. Basta esta razón para que la tutela sea improcedente.
Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de
tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo
de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a
disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar,
subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar
la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la
protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.
Por ende, se considera que la actuación del Despacho
Judicial demandado en ningún momento vulneró los derechos del actor, pues de
resultar afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Consejo de
Estado, esto se debió en primer lugar, a su propia omisión al no haber
sometido este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa quien era el juez natural del proceso electoral, tampoco ha
hecho uso de los recursos extraordinarios contra dicha sentencia y, en
segundo lugar, también se debe a su descuido, al no hacer uso de los
recursos de ley contra los actos de ejecución de la sentencia del Consejo de
Estado proferidos por el demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo
uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por lo anterior, se procederá a revocar los fallos
objeto de revisión, proferidos por los Despachos Judiciales respectivos.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior
de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en su lugar se procede a
DENEGAR el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No.
T-520. 16 de Septiembre de 1992.
[3] Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos
(1992).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.