SU617-14
Sentencia SU617/14
ADOPCION ENTRE
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso de dos mujeres que solicitan la autorización
para la declaración judicial del vínculo filial entre una menor hija biológica
de una de ellas, por tener ésta la calidad de compañera permanente la madre
biológica de la menor
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Personas naturales que actúan en defensa de sus propios
intereses
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
CONTROVERSIAS CON
RELEVANCIA IUSFUNDAMENTAL
El presente
amparo envuelve problemas de índole constitucional, relacionados con la
definición del contenido y alcance de una amplia gama de derechos fundamentales
de distinta naturaleza, por lo que se entiende satisfecho el requisito objetivo
de procedibilidad de la acción de tutela.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
Al juez de familia no le
corresponde controlar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones
que declaran la improcedencia de la solicitud de adopción por el incumplimiento
de sus presupuestos constitucionales y legales, los mecanismos que existen en
este escenario judicial no desplazan la acción de tutela. Se entiende
satisfecha la exigencia de la inmediatez. Pese a que la tutela fue
interpuesta ocho meses después de haberse proferido el acto administrativo que
a juicio de las peticionarias es la fuente de vulneración de sus derechos, las
particularidades del caso demuestran el nexo temporal entre el hecho constitutivo
de la presunta vulneración y la presentación de la acción.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE ADOPCION POR CONSENTIMIENTO-Terminación anticipada
del trámite
El procedimiento
administrativo de adopción por consentimiento puede concluir anticipadamente
cuando se verifica la inobservancia de uno o más de los presupuestos legales y
constitucionales, incluso si no se ha efectuado el estudio de la idoneidad de
adoptante, ni la recepción del consentimiento del padre o madre del menor.
ACREDITACION DE UN
TERMINO MINIMO DE CONVIVENCIA COMO CONDICION PARA ADOPCION CONJUNTA POR PARTE
DE COMPAÑEROS PERMANENTES-No vulnera la protección de la familia, ni el
interés superior de los niños y adolescentes
Esta regla especial
prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia obedece a la necesidad
de asegurar la estabilidad de las parejas que pretenden la adopción conjunta o
por consentimiento de un menor, evitando que dos personas declaren un tiempo de
convivencia inferior al real; frente a este riesgo real, razonablemente el
legislador ha limitado el alcance de la presunción de buena fe, para garantizar
el interés superior del niño. En materia de adopción, el tiempo de convivencia
entre compañeros permanentes se calcula a partir del día en que se suscribe la escritura
pública que declara la unión.
SOLICITUD DE
ADOPCION-Órgano encargado de decidir la improcedencia de la solicitud
Al Comité de Adopciones
corresponde únicamente determinar la viabilidad de la conformación del vínculo
paterno filial, mientras que a las defensorías de familia la verificación del
cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales de la adopción, son
éstas últimas entidades las encargadas de declarar la improcedencia de la
solicitud de adopción.
SOLICITUD DE ADOPCION-Declaratoria de
improcedencia mediante cartas informales
Los actos que deniegan
las solicitudes de adopción no requieren una formalidad particular, sino
únicamente definir claramente el sentido de la decisión, e individualizar su
sustento fáctico y normativo.
ADOPCION POR
CONSENTIMIENTO CUANDO EL MENOR ES FRUTO DE INSEMINACION ARTIFICIAL HETEROLOGA
DE DONANTE CONOCIDO O DETERMINABLE
Pese a que actualmente
este procedimiento de reproducción asistida constituye una realidad, el
legislador colombiano no ha adoptado una normatividad que en este escenario
específico y particular, fije las reglas relativas al estado civil y a la
filiación. En efecto, en el ordenamiento jurídico nacional tan solo se
encuentran algunas referencias puntales y marginales a la inseminación
artificial, pero en aspectos sustancialmente distintos. Dentro de este vacío
normativo, por obvias razones, no existe una regla especial que establezca la
obligación de agotar la posibilidad de conformar el vínculo filial con el
donante en la inseminación, como condición para proceder a la adopción. La
Corte concluye que en los casos de inseminación artificial heteróloga, en los
que el donante es determinado pero no ha expresado su deseo o interés en la
conformación de la relación de paternidad, el ordenamiento no prevé
expresamente la obligación condicionar la adopción al agotamiento de los
trámites para individualizar, ubicar e informar al donante sobre la existencia
de su hijo, y para instarlos a conformar el vínculo filial.
COMPATIBILIDAD DE
LA DECISION ADMINISTRATIVA DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
ADOPCION POR CONSENTIMIENTO CON EL SISTEMA JURIDICO
Existe una interpretación
del derecho positivo, en principio admisible, a la luz de la cual no es posible
adoptar al hijo del compañero permanente, cuando éste y aquél tienen el mismo
sexo. Lo cierto es que la determinación de la defensoría de familia de no dar
trámite a la solicitud de adopción, corresponde a una interpretación en principio
admisible del sistema jurídico, y no es abiertamente incompatible con éste. La
Corte considera que aunque la decisión anterior adoptada por la entidad
demandada se ampara en una interpretación admisible del derecho legislado,
cuando se prohíbe la adopción por consentimiento de menores con una única
filiación, por parte de las parejas del padre o de la madre biológica con la
que conforman una unión homosexual, y que con el consentmiento del progenitor
ha establecido una relación estable, sólida y permanente de afecto y
solidaridad con el niño, y ha asumido de manera conjunta con el padre o madre,
su crianza, cuidado y manutención, se vulnera el ordenamiento superior.
ADOPCION ENTRE
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Cuando una persona adopta el hijo biológico de su
compañero(a) permanente, la condición de homosexual de la pareja adoptante no
puede ser fundamento para resolver negativamente el respectivo trámite
administrativo
DERECHOS DEL
MENOR A TENER UNA FAMILIA-Orden a Defensoría de Familia revocar la declaratoria
de improcedencia de la solicitud de adopción con fundamento en que la
solicitante y la adoptante son del mismo sexo
Referencia: expediente T-2597191
Acción de tutela instaurada por la menor Lakmé y las
señoras Turandot y Fedora[1],
contra la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro (Antioquia)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos expedidos
por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Rionegro (Antioquia), y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito
Judicial de Antioquia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la
menor Lakmé y las señoras Turandot y Fedora, a través de apoderado.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
-
Convivencia de las
peticionarias. Las señoras Turandot
y Fedora afirman haber conformado una unión permanente desde el 1 de julio de
2005.
-
Formalización de
acuerdo entre Turandot y Fedora, sobre futuro hijo. El día 27 de febrero de 2007 las referidas señoras
suscribieron en la ciudad de Nüremberg (Alemania) el documento oficial “UR” No.
000267/2007, denominado “Acuerdo Referente a la Inseminación Heterológica,
Acuerdo Referente a la Obligación Alimentaria y a la Liberación de la
Obligación Alimentaria, Decisiones Testamentarias”. Este instrumento
contiene las siguientes estipulaciones: (i) Turandot se obliga a someterse a una
inseminación artificial en el futuro próximo, con esperma donado de persona
determinada y conocida por las dos accionantes; (ii) ambas declarantes
renuncian a solicitar la declaración de paternidad del donante conocido, y se
comprometen a asumir conjuntamente, de manera indefinida y con independencia de
una eventual ruptura o separación entre ellas, o de una disolución del vínculo
marital, la manutención, la crianza y el cuidado del niño nacido de la
inseminación, así como a iniciar el procedimiento de adopción correspondiente,
para que Fedora sea reconocida como padre o madre para todos los efectos
legales; (iii) esta última se compromete a asumir en su integridad las
obligaciones asociadas a la relación paterno filial, en caso de que la madre
biológica muera o le sobrevenga una circunstancia análoga que le impida ejercer
el rol de la maternidad.
En el mismo instrumento constan las advertencias del
notario sobre las limitaciones a la validez, a la fuerza vinculante y a la eficacia
de los acuerdos anteriores. En particular, aparecen las siguientes
aclaraciones: (i) La revocabilidad del consentimiento prestado para la
realización de la inseminación artificial; (ii) la facultad del padre biológico
para reconocer voluntariamente la paternidad si media el de la madre, o para
que éste, el menor o la progenitora, soliciten la declaración de paternidad por
vía judicial; (iii) el derecho del menor a conocer a su padre biológico, y a
las correspondientes cuotas alimentarias; (iv) la ineficacia de la renuncia a
solicitar la paternidad por vía judicial; (iv) la eventual necesidad de contar
con el consentimiento del padre biológico en la pérdida de su vínculo legal con
el menor, para proceder a la adopción.
- Declaración de conformación de unión
permanente. Mediante
Escritura Pública No. 870 del 15 de marzo de 2008 de la Notaría Sexta del
Círculo de Medellín, Turandot y Fedora declararon haber conformado una unión permanente
entre ellas, al haber hecho “comunidad de vida permanente y singular,
compartiendo lecho, techo y cama desde el día primero de julio de 2005”.
- Nacimiento de Lakmé. A través de inseminación artificial, la señora
Turandot concibió una hija, y dio a luz el día 4 de febrero de 2008 a Lakmé.
- Relación de convivencia entre las accionantes. Desde el nacimiento de la niña, las tres
peticionarias cohabitan en el mismo hogar, y tanto Fedora como Turandot asumen la
manutención, cuidado y crianza de aquella.
- Solicitud de adopción. El día 6 de enero de 2009, Turandot presentó
solicitud de adopción ante la Defensoría de Familia de Rionegro, para la
conformación del vínculo paterno filial entre su hija y su compañera permanente.
- Declaración de improcedencia de la solicitud
de adopción. El 9 de febrero
de 2009, la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro declaró la improcedencia
de la petición anterior, por las siguientes razones:
En primer lugar, por cuanto la legislación
vigente no prevé la adopción por las parejas del mismo sexo. Aunque el artículo
68 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla genéricamente la
adopción de los hijos del compañero permanente, la norma debe ser interpretada
en el marco constitucional vigente, de acuerdo con los parámetros hermenéuticos
fijados por la Corte Constitucional.
A juicio de la entidad, el artículo 42 de la Carta
Política señala enfáticamente que la familia se constituye por el vínculo
natural o jurídico entre un hombre y una mujer. Si bien la jurisprudencia ha
reconocido los derechos de las parejas del mismo sexo, también ha sido clara e
inequívoca al aclarar que este reconocimiento no se extiende al ámbito familiar.
En particular, en la Sentencia C-029 de 2009 se expresó que “al decidir sobre
la constitucionalidad de ciertas expresiones que fueron cuestionadas por
desconocer los derechos de las personas de un mismo sexo, se determinó que el
concepto de familia no era motivo sobre el cual podía pronunciarse la Corte”. En
el mismo sentido, la Sentencia C-814 de 2001 afirma la imposibilidad jurídica
de autorizar esta forma de adopción.
Por tal motivo, debe entenderse que únicamente es
viable la adopción de los hijos del compañero permanente, cuando conforman una
unión heterosexual.
Y en segundo lugar, la Defensoría argumenta que no se
cumplió con la exigencia temporal prevista en el artículo 68.5 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, de que la solicitud esté precedida de una
convivencia entre el solicitante y el adoptante durante al menos dos años
ininterrumpidos.
2.
Solicitud de tutela
Las accionantes presentan acción de tutela a través de
apoderado judicial, en los siguientes términos:
2.1.
Petición
Las actoras solicitan al juez de amparo que ordene a
las autoridades competentes la autorización para la declaración judicial del
vínculo filial entre Lakmé y Fedora, por tener esta última la calidad de
compañera permanente de Turandot, madre biológica de la menor.
2.2.
Fundamentos jurídicos del
requerimiento
Según el apoderado de
las peticionarias, la decisión de la entidad accionada de negar la petición, vulnera
los siguientes preceptos de rango constitucional:
-
El derecho a la
igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos.
A su parecer, como el ordenamiento superior prohíbe cualquier
tipo de discriminación fundada en la orientación sexual, la legislación
anterior que desconocía los derechos de las parejas del mismo sexo, ha sido
derogada o declarada inconstitucional, en materias como el régimen patrimonial
de las uniones maritales de hecho, la cobertura del sistema de salud, los
beneficiarios de las pensiones, y las obligaciones alimentarias entre
compañeros permanentes; siguiendo esta misma lógica, el Decreto 2737 de 1989,
que avalaba únicamente la adopción por parejas heterosexuales, fue sustituido
por la Ley 1098 de 2006, que no establece ninguna limitación en función de la
orientación sexual o de la identidad de género de los miembros de la unión
marital.
Pese a la clara y diáfana solución del derecho
positivo que atendía integralmente a la prohibición de discriminación, la
Defensoría de Familia resolvió negativamente la solicitud con un argumento
artificioso y forzado sobre un supuesto requisito legal relativo al carácter
homosexual de la pareja interesada en establecer el vínculo paterno-filial, que
termina por crear un nuevo obstáculo a esta forma de adopción.
-
El interés superior del
niño previsto en el artículo 44 del texto constitucional y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, según lo
demuestran estudios científicos “realizados por instituciones y entidades
reconocidas por su idoneidad en la pediatría, en la psicología, psiquiatría y
seriedad (sic)”, la convivencia entre menores y parejas gays o
lesbianas no afecta su desarrollo físico, mental o emocional, pues, por un
lado, tal situación no tiene ninguna incidencia significativa en la identidad de
género de los menores, de modo tal que “el rol de género entre niños de
madres lesbianas está dentro de los límites de los roles sexuales
convencionales”, y por otro, tampoco tiene un impacto negativo en el
comportamiento general de los niños.
Los resultados de tales investigaciones científicas
vendrían a ser corroboradas con la evaluación realizada al entorno familiar de
Lakmé por parte de la sicóloga Luz Alba Rico, examen a partir del cual se
concluyó que era conveniente reconocer y proteger los vínculos ya establecidos
entre la menor y quien habría asumido el rol de madre, Fedora.
En tales circunstancias, la negativa de la entidad accionada
para conformar la relación filiar, de manera arbitraria priva a la menor del
50% del goce y disfrute de derechos en materia de vivienda, educación,
seguridad social, vestuario, alimentación y recreación, así como de las
relaciones familiares a que tiene derecho.
-
El Estado social de
Derecho y los principios de la dignidad humana y pluralismo previstos en el
artículo 1 de la Carta Política, en cuanto resulta indigno para una
familia homo-parental que su hogar sea censurado por el Estado.
-
El derecho al libre
desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 16 del texto
constitucional, dado que la decisión de la entidad crea obstáculo injustificado
para el ejercicio de la autonomía individual, y en últimas, constituye una
forma velada de censura a las decisiones íntimas, vitales y personales.
-
El derecho a la honra previsto
en el artículo 25 del ordenamiento superior, por cuanto “al negárseles el
derecho a la adopción en razón a su condición de homosexuales, se les está
tildando de inmorales, de convivir en un hogar perjudicial”.
3.
Respuesta de la entidad
demandada y de las dependencias requeridas dentro del proceso judicial.
Una vez oficiada la entidad demandada, y vinculados al
proceso la Dirección Regional de Antioquia del ICBF, la Jefatura de la Oficina
de Adopciones de la misma dirección regional, y la Coordinadora Nacional de
Adopciones, se obtuvieron las siguientes respuestas:
En primer lugar, se suministró información estadística
sobre las adopciones en Colombia entre 2002 y 2009, discriminada según el
género y nacionalidad de los solicitantes, y según la modalidad de adopción[2].
En segundo lugar, se presentaron los argumentos de
oposición a la acción de tutela, de la siguiente manera:
-
De un lado, se afirma que el
amparo no es procedente, en cuanto la determinación de la entidad podía ser
controvertida a través de los mecanismos judiciales ordinarios, y en
particular, mediante la acción de nulidad en contra del correspondiente acto
administrativo.
-
Por otro lado, se sustenta
jurídicamente la decisión de fondo de la Defensoría de Familia cuestionada en
el amparo. En tal sentido, se afirma que cuando el artículo 42 de la Carta
Política definió la familia como aquella “constituida por vínculos naturales
o jurídicos entre un hombre y una mujer”, excluyó expresa y deliberadamente
la posibilidad de que ésta se conformara por parejas del mismo sexo, y por
tanto, prohibió también la modalidad de adopción exigida mediante la acción
constitucional. Este modelo de familia definido por el constituyente fue
acogido en la legislación; por ello, cuando el artículo 68 del Código de la
Infancia y la Adolescencia establece que una persona puede adoptar al hijo de
su cónyuge o compañero permanente, su alcance debe fijarse en los términos de
la propia legislación, y en particular, a la luz de la Ley 54 de 1990, que
define tales uniones como las formadas “entre un hombre y una mujer, que sin
estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Jurisprudencialmente
se ha admitido la limitación constitucional anterior, y así, en la Sentencia
C-814 de 2001[3],
la Corte Constitucional sostuvo que la adopción por parejas homosexuales conformadas
por personas del mismo sexo, por cuanto la concepción de familia acogida en el
ordenamiento superior no era compatible con la comunidad de vida que se origina
en este tipo de convivencia; este tribunal afirmó que el potencial conflicto
entre el interés superior del niño y los derechos a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales, había sido resuelto
en el propio texto constitucional, en el sentido señalado.
-
Adicionalmente, se
sustenta jurídicamente el procedimiento administrativo seguido por la
Defensoría Segunda de Familia de Rionegro. En tal sentido, se argumenta que
legalmente corresponde a estas entidades la revisión del cumplimiento de los
requisitos formales y sustanciales a partir de la documentación aportada, de modo
que cuando tales exigencias no son satisfechas, se debe negar la procedencia de
la solicitud de adopción, y no se puede dar trámite al requerimiento.
Obviamente, tal decisión puede ser controvertida dentro de la propia
administración, y posteriormente por vía judicial, pero fueron justamente tales
recursos los que fueron obviados por las accionantes.
-
Finalmente, se sostiene que
la pretensión de las peticionarias para que el juez de tutela ordene
directamente la adopción es incompatible con el procedimiento previsto en el
derecho positivo para esta figura, y con el sistema distribución de
competencias, pues es al juez de familia a quien corresponde decretar la
adopción, después de haber agotado todas las instancias administrativas con
fundamento en las cuales se autoriza la conformación del vínculo filial.
4.
Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal
con Funciones de Conocimiento resolvió la solicitud de tutela, ordenando al
ICBF Regional Antioquia, y a la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro, la
continuación de los trámites administrativos de adopción, con observancia plena
del derecho al debido proceso, el interés superior de la menor y el derecho a
la igualdad. Asimismo, exhorta a las entidades accionadas para que se abstengan
de realizar el tipo de prácticas que dieron lugar al amparo.
Como fundamento de las decisiones anteriores, se sostuvo que la
determinación de la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso
y a la igualdad. Con respecto al primero de ellos, se afirma que se presentaron
cuatro tipos de irregularidades: (i) De un lado, la entidad desconoció la
escritura pública aportada por las accionantes, en la que consta que conviven
desde el año 2005, y no desde la fecha del instrumento; (ii) tampoco se valoró la
idoneidad física, mental y moral de la adoptante, ni se determinó la capacidad
de la madre de la menor para prestar el consentimiento en la constitución de la
nueva relación paterno-filial, como ha debido hacerse según el artículo 66 del
Código de la Infancia y la Adolescencia; (iii) además, la solicitud ha debido
ser resuelta, no por la por la Defensoría de Familia, sino por el Comité de
Adopciones de la respectiva regional o seccional; (iv) finalmente, al
resolverse el requerimiento de las peticionarias mediante un simple comunicado
que dio por finalizado el procedimiento de adopción, se impidió a las
interesadas impugnar las determinaciones inconstitucionales e ilegales de la
entidad accionada.
Con respecto al derecho a la igualdad, se argumentó que toda diferencia
de trato fundada en la orientación sexual se presume inconstitucional por
sustentarse en una categoría supechosa, y que por ello correspondía a las
autoridades públicas demostrar científica y jurídicamente que la homosexualidad
es incompatible con la adopción. En otras palabras, la Defensoría y demás autoridades
encargadas del proceso administrativo, estaban obligadas a tomar la decisión,
no con fundamento en el criterio de la orientación sexual, sino teniendo en
cuenta la idoneidad física, moral y mental de la solicitante para asumir el rol
de madre o padre.
Con base en estas consideraciones, el juez concluyó que la entidad
había vulnerado los derechos constitucionales de las accionantes, y accedió a
sus pretensiones, en los términos señalados en los párrafos precedentes.
5.
Impugnación
La autoridad accionada apeló el fallo argumentando, en primer lugar,
que el amparo era improcedente, por existir otros mecanismo judiciales idóneos
y eficaces para controvertir el acto administrativo que puso fin al trámite de
adopción, y en segundo lugar, que la determinación de la entidad era
consistente con la preceptiva constitucional y legal, y respetuosa de los
derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el litigio.
6.
Escrito de
apelación adhesiva
El apoderado de las accionantes presentó un escrito con pretensiones de
apelación adhesiva, en el que solicita al juez de segunda instancia que revoque
la sentencia de tutela, y para que en su lugar orden directamente la adopción,
y no simplemente la culminación de la fase administrativa del procedimiento.
7. Cumplimiento del fallo de tutela
Mediante Auto 472 del 9 de noviembre de 2009, la Defensoría de Familia
No. 3 de Rionegro pretendió dar cumplimiento al fallo de amparo de primera
instancia, avocando conocimiento de la solicitud de adopción, ordenando la
realización del estudio de la documentación aportada previamente a la recepción
del consentimiento formulado por Turandot, solicitando la agencia especial de
la Procuraduría General de la Nación, y citando a las interesadas.
Mediante Resolución No. 116 del 10 de noviembre de 2009, la misma
entidad confirmó la decisión de rechazo de la petición de adopción, por el
incumplimiento de un requisito esencial previsto en el ordenamiento superior y
en la legislación, sobre la existencia de una unión heterosexual entre el padre
o madre del menor, y el interesado en la constitución del vínculo filial.
Esta resolución fue recurrida por Fedora y Turandot, con los mismos
argumentos expuestos en los escritos de tutela. Mediante la Resolución 003 del
18 de noviembre 2009, la Defensoría de Familia resolvió el recurso, confirmando
la determinación anterior, y denegando por improcedente la apelación.
8. Sentencia de segunda instancia
Mediante Sentencia del 20 de enero de 2010, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia resolvió la impugnación propuesta.
En este fallo se concluye que el escrito de apelación adhesiva es inadmisible,
puesto que esta figura tiene por objeto controvertir la parte resolutiva de una
decisión judicial, mientras que el escrito persigue justamente su cumplimiento,
para lo cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos.
De igual modo, el Tribunal confirma el fallo de primera instancia, y
aclara que la orden judicial se encamina a que la Defensoría adelante el
trámite de adopción siguiendo los lineamientos del derecho al debido proceso,
más no a resolver de fondo la solicitud en determinado sentido.
La providencia fue objeto de un salvamento de voto, a partir de tres
tipos de consideraciones: (i) Por una parte, se afirma la improcedencia del
amparo, por cuanto la resolución impugnada debía ser controvertida en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) por otro lado, se aclara
que la única irregularidad procedimental de la Defensoría de Familia consistió
en impedir a las accionantes atacar su determinación de declarar la improcedencia
de la solicitud de adopción, situación que no se predica de la decisión de no
dar continuidad al trámite cuando advirtió que no se había dado cumplimiento al
requisito de la unión marital de hecho durante al menos dos años; (iii) finalmente,
se afirma que la abundante jurisprudencia constitucional sobre los derechos de
los homosexuales carecía de trascendencia jurídica, toda vez que el debate
jurídico versaba sobre temáticas sustancialmente distintas.
9. Incidente de desacato
Las peticionarias promovieron un incidente de desacato en contra el
ICBF y de la Defensoría Tercera de Familia Centro Zonal Oriente Regional
Antioquia, por el presunto incumplimiento del fallo judicial.
Mediante providencia del 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro consideró que no se
había configurado el desacato, con fundamento en los siguientes argumentos:
-
En primer lugar, en la
medida en que la sentencia de tutela ordenó la regularización del procedimiento
administrativo surtido en la Defensoría de Familia, pero no se refirió al
contenido de la decisión, y en la medida en que la entidad accionada ajustó el
trámite a tales exigencias, no se presentó el incumplimiento alegado por las actoras.
-
Aunque no se llevó a
efecto la totalidad del trámite administrativo, esto se debió a que la
Defensoría de Familia consideró que no se habían satisfecho los requerimientos
sustantivos de la adopción, por lo que no había lugar a adelantarlo en su integridad
cuando de antemano la autoridad había evidenciado la falencia en la solicitud. Esto
hecho justifica que no se haya realizado la entrevista personal, la evaluación
de la familia ni la apertura de la historia de la menor, tal como hubiera
ocurrido si se hubiera evidenciado que el adoptante no tenía la edad mínima
requerida legalmente, o que no tenía la diferencia de edad con el menor exigida
por la legislación.
10.
Escritos de
intervención
A lo largo del proceso judicial se presentaron
las siguientes intervenciones:
10.1.
Conceptos de apoyo a la
solicitud de amparo
(Defensoría del Pueblo, Personería de Medellín, Centro de Estudios Dejusticia, Colombia
Diversa, Jacequeline Karen Atala Riffo, Programa para Latinoamérica y el Caribe
de la Comisión Internacional para los Derechos Humanos de Gays y Lesbianas,
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Psicología de
la Universidad Católica de Colombia, Facultad de Psicología de la Pontificia
Universidad Javeriana de Bogotá, Departamento de Derecho Civil de la
Universidad Externado de Colombia, Escuela de Género de la Universidad Nacional
de Colombia, Isabel Agatón Santander, y estudiantes de Derecho de la
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, José Rodrigo Restrepo Parada)
Los intervinientes señalados anteriormente
defendieron las pretensiones de las peticionarias, a partir de cuatro tipos de
consideraciones, que se reseñan a continuación:
10.1.1.
Irregularidades en el
trámite administrativo ante la Defensoría de Familia
Un primer grupo de argumentos advierte sobre
las falencias de orden procedimental en que incurrió la entidad accionada en el
procedimiento administrativo. Estos señalamientos coinciden con los que fueron
individualizados en el fallo del juez de tutela de primera instancia, por lo
que se omitirá una nueva descripción.
10.1.2.
Vulneración de los derechos
de las parejas conformadas por personas del mismo sexo
Un segundo grupo de apreciaciones apunta a
demostrar que el derecho a la igualdad exige el reconocimiento de la adopción por
parte de parejas integradas por personas del mismo sexo. Este derecho
implícito, derivado de la prohibición general de discriminación, se explicaría
por las siguientes razones:
-
El artículo 68.5 del
Código de la Infancia y la Adolescencia prevé la adopción por parte “del
cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre
una convivencia ininterrumpida de por los menos dos (2) años”. Como esta
fórmula amplia y genérica no establece ninguna distinción entre las parejas
homosexuales y heterosexuales, una interpretación textual descarta el requisito
de la heterosexualidad, exigido por la entidad demandada durante el trámite
administrativo, y con base en el cual se descartó la solicitud de las
peticionarias.
-
Aunque el artículo 42 de
la Carta Política define la familia según el modelo heterosexual, y en
consonancia con este, la Ley 54 de 1990 regula la unión marital de hecho en
función de este paradigma, se debe efectuar una interpretación finalista,
sistemática y evolutiva de tales preceptos, para hacerlos compatibles con la
igualdad, la dignidad humana, el pluralismo y la autonomía personal.
Dentro de este nuevo
marco hermenéutico, debe entenderse que como las relaciones familiares se conforman
siempre que se establezcan lazos firmes de fraternidad, solidaridad, amor,
ayuda y comprensión, carece de todo sentido circunscribir la familia al modelo
heterosexual, y por esta vía descartar la adopción cuando la pareja interesada
en ella no se ajusta a este patrón.
-
Las medidas diferenciadoras
establecidas en función de la orientación sexual deben ser sometidas a un test
estricto de constitucionalidad, por estar sustentadas en un criterio sospechoso
de discriminación. En este caso particular, la diferenciación no supera el
mencionado examen, por cuanto no existen evidencias científicas sobre el daño
potencial a los menores por su convivencia con parejas del mismo sexo, y por
cuanto el criterio restrictivo se ampara en una noción estrecha de familia,
incompatible con los principios constitucionales.
En este marco, los
sistemas mundial e interamericano de derechos humanos han avalado esta
modalidad de adopción sobre la base de la ilegitimidad de la discriminación en
función de la orientación sexual o de la identidad de género, según lo
establecen los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho
Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad
de Género, y la tercera resolución de la OEA sobre “Derechos Humanos,
Orientación Sexual e Identidad de Género”. En este mismo sentido, recientemente
la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que la decisión de las
autoridades judiciales chilenas de revocar la custodia de los hijos a una
madre, en virtud de su orientación sexual y de su identidad de género, era
incompatible con la CADH[4].
De modo análogo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que las parejas del
mismo sexo conforman una unión permanente, y en las sentencias C-029 de 2009[5],
T-1241 de 2008[6],
T-798 de 2008[7],
C-336 de 2008[8],
T-856 de 2007[9]
y C-075 de 2007[10]
ha admitido una amplia gama de derechos a tales parejas. Las premisas en las
que se han sustentado tales decisiones conducen necesariamente al
reconocimiento de su derecho a conformar una familia, una de cuyas
manifestaciones es justamente la adopción de menores.
Por su parte, el
precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-814 de 2001[11],
que justifica la prohibición de esta figura para las uniones entre personas del
mismo sexo, no es aplicable a la hipótesis examinada en esta oportunidad. De un
lado, en la providencia señalada la Corte se pronunció sobre una norma que
regulaba una modalidad de adopción distinta, a saber, la modalidad conjunta, en
la que un niño es insertado en un nuevo hogar con dos nuevos padres, mientras
que ahora se debe pronunciarse sobre la modalidad consentida, en la que
únicamente se conforma el vínculo filial con el cónyuge o compañero permanente
del padre o madre biológica, y con el que previamente se establecido lazos
afectivos. Adicionalmente, dicha sentencia declaró la constitucionalidad de una
disposición contenida en un cuerpo normativo que hoy se encuentra derogado: el
Código del Menor.
-
En estricto sentido, la
menor ha debido ser registrada como hija de Fedora, en virtud de la presunción
de filiación a favor de la pareja de la madre contenida en el artículo 213 del
Código Civil. En defecto de este registro, se ha debido admitir la adopción.
10.1.3.
Transgresión de los derechos
reproductivos de la mujer.
Un tercer grupo de apreciaciones apunta a
demostrar que los derechos reproductivos tienen una dimensión positiva que
comprende un deber de abstención del Estado, para no imponer obstáculos a la
decisión libre y autónoma tener hijos. Cuando el Estado prohíbe o limita la
adopción en función de criterios como la orientación sexual o la identidad de
género, o induce la decisión de no tener hijos, crea también una barrera
normativa ilegítima a la reproducción, o al menos impone una carga
desproporcionada al padre o la madre biológica que tiene una pareja de su mismo
sexo, y con la cual no podría compartir las responsabilidades derivadas de la
relación paterno-filial.
10.1.4. Desconocimiento del interés superior del niño.
Finalmente, un cuarto grupo de observaciones indica
que las barreras a la filiación por razones asociadas a la orientación sexual
de los adultos interesados en la conformación de la relación de paternidad, desconocen
el interés superior del niño, por dos razones básicas: (i) Por un lado, estudios
autorizados y reconocidos por la comunidad científica nacional e internacional,
concluyen que no existen evidencias de que la inserción de niños en hogares
diversos tenga la potencialidad de afectar el desarrollo de los niños, por lo
que negar la modalidad de adopción requerida resulta lesiva de sus derechos y
de su interés superior; (ii) adicionalmente, impedir la adopción por consentimiento
en la hipótesis examinada, priva al menor de la posibilidad de tener más de un
proveedor y cuidador, y por esta vía desconoce su derecho a tener una familia y
su derecho a la doble filiación.
10.2. Intervenciones en defensa de la parte
accionada (Procuraduría
General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Universidad
de la Sabana, Universidad Sergio Arboleda, Conferencia Episcopal Colombiana, Carlos
Fradique Méndez, María Andrea Anzola Linares, Henry Cifuentes Arias, Ana María
García Gamboa, Mariana Patiño Rangel, Diego Leonardo González, Carlos Corsi
Otálora, César Augusto Hernández Otálora, Guillermo Sánchez Medina, KERNAKIS).
Estas intervenciones, encaminadas a demostrar que las pretensiones de
las accionantes no están llamadas a prosperar, se estructuran a partir de los
argumentos que se reseñan a continuación.
10.2.1.
Improcedencia de la acción
de tutela.
Por un lado, se señala la improcedencia del amparo por las siguientes
razones:
-
No se cumple con el
requisito de la amenaza o violación de un derecho fundamental, en cuanto el
requerimiento se sustenta exclusivamente en conjeturas sobre peligros y
riesgos futuros, hipotéticos e inciertos, como la eventual desprotección del
niño en caso de muerte de la progenitora, o la remota afectación síquica de
ésta por no contar con la doble filiación de la menor, y no en daños actuales e
inminentes que tengan la potencialidad de afectar el goce efectivo de un
derecho constitucional.
-
No se satisface el
requisito de subsidiariedad. En efecto, como las demandantes pretenden atacar
el fondo de la decisión adoptada por la Defensoría de Familia, la controversia ha
debido ser canalizada a través de los mecanismos judiciales diseñados
específicamente para este efecto, como ocurre con las acciones de nulidad y
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los correspondientes actos
administrativos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y con
las vías procesales ordinarias ante el juez de familia. Además, como en últimas
se pretende inaplicar la legislación vigente, que impone límites claros e
inequívocos a la adopción de menores por parejas del mismo sexo, y que define
las uniones maritales de hecho en términos heterosexuales, acceder a las
pretensiones de las accionantes implicaría, desde una perspectiva material, que
el juez de tutela realice un control constitucional oficioso del derecho
positivo, el cual sólo puede ser activado mediante una demanda de
inconstitucionalidad ante esta Corporación, y con las garantías procesales
propias de tal dispositivo.
-
Finalmente, tampoco existe
una amenaza de un perjuicio irremediable que pueda desplazar los mecanismos
judiciales ordinarios, pues simplemente se alegan perjuicios inciertos e
hipotéticos que no reúnen las condiciones de inminencia y gravedad, y que no
requieren de medidas inmediatas e impostergables.
10.2.2. Los límites competenciales de la Corte Constitucional
en sede de revisión
Un segundo tipo de señalamientos advierte sobre las limitaciones
competenciales de la Corte Constitucional en el presente amparo.
En primer lugar, se argumenta que la intervención de este tribunal carecería
de todo objeto y utilidad, en tanto el juez de instancia profirió un fallo
ordenando la regularización del trámite administrativo, que fue acatado y
cumplido integralmente por la entidad accionada. Así las cosas, esta
corporación se vería abocada a pronunciarse sobre un problema jurídico que ya
ha sido debatido y resuelto satisfactoriamente, y a controlar y monitorear la
ejecución de fallos en otras instancias, todo cual desborda sus competencias
constitucionales[12].
De igual modo, se indica que como a la luz de la legislación vigente la
adopción únicamente puede ser decretada por vía judicial, y que como en el caso
concreto únicamente se surtió una parte de la fase administrativa, la Corte
carecería de toda competencia para sustituir la función judicial y ordenar directamente
la constitución del vínculo filial. En otras palabras, este tribunal únicamente
podría ordenar a las instancias administrativas que resuelvan la solicitud
atendiendo a ciertos criterios y pautas materiales, pero en modo alguno podría decretar
la adopción u ordenar que se pretermita la recepción del consentimiento de la
madre biológica o la valoración de las condiciones de la familia adoptante,
como lo pretenden las peticionarias.
10.2.3. Sobre el respeto del debido proceso.
Un tercer grupo de argumentos apunta a demostrar que la entidad
accionada no desconoció el debido proceso, así:
-
La Defensoría de Familia no
tenía la obligación de agotar el trámite administrativo para declarar la
improcedencia de la solicitud si previamente determinó la inobservancia de los
presupuestos de adopción, como el de la heterosexualidad de la pareja
solicitante y el de la convivencia ininterrumpida durante al menos dos años
consecutivos.
En efecto, según los lineamientos técnicos de
la institución, con anterioridad al acopio del material probatorio y a la
valoración de la familia adoptante, se debe obtener el consentimiento del padre
o madre biológica, y ello únicamente es posible cuando se ha acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 68 del Código
de la Infancia y la Adolescencia. Como en este caso particular estos no fueron
satisfechos, no había lugar a la valoración reclamada por las accionantes.
En otras palabras, se trata de presupuestos de
procedibilidad cuya observancia debe ser determinada antes de obtener el
consentimiento del cónyuge o compañero y antes de proceder a la valoración de la
familia, por lo que de no cumplirse satisfactoriamente, el trámite
administrativo debe concluir anticipadamente.
-
La valoración psicosocial
de las personas interesadas en la constitución de la relación paterno-filial debe
ser efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a través
de un equipo interdisciplinario independiente, y no por terceros contratados por
las mismas partes involucradas en el trámite, como aspiran las peticionarias.
-
Dado que en los fallos de
primera y segunda instancia se concedió el amparo, ordenando la regularización
del trámite administrativo, y dado que en cumplimiento de tales órdenes el ICBF
adecuó sus actuaciones a estos parámetros, la Corte debe declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado, o tener por cumplido el fallo judicial.
10.2.4. Alcance de los derechos de las parejas conformadas por
personas del mismo sexo
Por otro lado, los intervinientes argumentan que la determinación de la
Defensoría de Familia de concluir anticipadamente el trámite administrativo, no
transgrede los derechos de las uniones homosexuales, por las siguientes
razones:
-
Aunque la figura de la
adopción tiene naturaleza y arraigo constitucional, propiamente no existe un
derecho a la conformación de vínculos filiales, pues se trata de una medida de
protección de los menores, a través de la cual se asegura y materializa el
interés superior de niño y su derecho a tener una familia. Por tal motivo,
fundamentar la solicitud de tutela en este supuesto derecho, equivale a
invertir los términos de las cosas, asumiendo erradamente que la mencionada
figura se instituyó en beneficio de los adoptantes, y no de los propios niños[13].
-
Dado que la adopción es una
medida de protección del menor a través de la cual se provee de una familia al
menor que carece de la doble filiación, y dado que por expresa disposición
constitucional el Estado acoge y protege la familia heterosexual y monogámica,
tanto la legislación como la interpretación que se haga de ella, debe sujetarse
a esta definición del ordenamiento superior. Desde esta perspectiva, la
prohibición para la adopción homoparental es un imperativo fijado directamente
en la Carta Política, y no una definición de raigambre legal, jurisprudencial o
gubernamental.
En este marco, la
limitación cuestionada por las peticionarias ya ha sido analizada y avalada
expresamente por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia C-814 de
2001[14]
se examinó la constitucionalidad del artículo 90 del ya derogado Código del
Menor, sosteniendo que como la adopción pretende insertar a los menores a una
familia, y que como la Carta Política protege la familia heterosexual y
monogámica, la restricción legal no solo no desconoce el ordenamiento superior,
sino que además, consagra la única solución admisible desde la perspectiva
constitucional.
-
La barrera normativa no
constituye una forma de discriminación, en cuanto las diferencias en el
tratamiento entre las parejas homosexuales y las heterosexuales se establece en
función de diferencias fácticas que, a la luz de la propia normativa
constitucional, son jurídicamente relevantes. En tal sentido, el sexto de los
miembros que integran una unión no solo constituye un criterio admisible para
la configuración de la familia en general, sino también para la determinación
de los requisitos y el alcance de la adopción.
-
Aunque la Corte
Constitucional ha reconocido los derechos de las parejas homosexuales, tal
afirmación se ha hecho en aspectos puntuales en los que a la luz del principio
de igualdad, resultaba imperativa la equiparación con las uniones maritales de
hecho para superar el déficit de protección de sus miembros. Así por ejemplo,
en las sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 se unificó el régimen
patrimonial de ambos tipos de parejas, pero en modo alguno fueron asimiladas para
todos los efectos legales. Desde esta perspectiva, extrapolar la equiparación
que se ha dado en aspectos puntuales, para aplicarla en materias ajenas y
extrañas a las relaciones entre los convivientes, implica un giro
jurisprudencial que debería ser justificado y sustentado en el propio ordenamiento
superior.
10.2.5. El interés superior del niño
Por último, los intervinientes aducen que la determinación
de la entidad accionada atiende y responde al interés superior del niño, así:
-
Admitir la modalidad de adopción
reclamada en la tutela negaría el derecho del menor a tener una familia según
los estándares del artículo 42 del texto constitucional, es decir, integrada
por padres que conforman una pareja heterosexual. Por tal motivo, el niño así
adoptado se encontraría en una posición de desventaja frente a los demás, que
cuentan con un padre y una madre.
-
De acceder a la petición
requerida, se desconocería el derecho de los menores a establecer su filiación
natural, y a conocer y constituir un vínculo con los padres biológicos, pues la
adopción es irrevocable y tiene como efecto fundamental la extinción del
parentesco por consanguinidad. Estos derechos fundamentales guardan a su vez
una relación directa y estrecha con los derechos a la identidad y al libre
desarrollo de la personalidad, por lo que también se verían afectados con la
interpretación propuesta por las demandantes.
-
Los estudios empíricos
demuestran que la adopción por parejas del mismo sexo no es compatible con el
interés superior del niño, por las siguientes razones:
(i)
En primer lugar, los
estudios empíricos aportados por los intervinientes que actuaron en defensa de
las accionantes, por presentar graves fallas en su diseño metodológico, no
son concluyentes.
(ii)
En segundo lugar, invirtiendo
la lógica natural de las cosas, los estudios empíricos aportados por los
intervinientes que actuaron en defensa de las accionantes, se concentran en la
ausencia de evidencia positiva concluyente, es decir, es decir, en la tesis de
que no se ha demostrado que la crianza y adopción de niños por parejas del
mismo sexo sea perjudicial para los menores, y en ningún momento demuestran ni
acreditan las consecuencias positivas de la convivencia de los niños con
parejas del mism sexo ni la inexistencia de un perjuicio potencial.
(iii)
Finalmente, los estudios
empíricos que sí tienen un diseño metodológico aceptable demuestran, por un
lado, la existencia de una relación causal entre la crianza y convivencia de
niños con parejas del mismo sexo, y los efectos adversos en el desarrollo de
los menores en las distintas áreas vitales como la identidad sexual, el
rendimiento escolar, la inestabilidad emocional afectiva, entre otras, y por
otro, que la crianza y adopción de niños por personas de distinto sexo ofrece
un entorno más favorable para su desarrollo[15].
-
La decisión de no dar en
adopción a la menor no vulnera su derecho a tener una familia, pues la misma ya
se ha conformado con su madre biológica. Que la menor no conozca a su padre y
que no se haya formalizado la relación filial con éste, no es atribuible a la
actuación de la entidad demandada, sino a la decisión arbitraria de la madre
biológica de concebir un hijo a través del procedimiento de inseminación
artificial, y de no permitir la filiación con el progenitor.
-
No es cierto que los
menores que tienen una única filiación tan solo gozan del 50% de sus derechos,
pues en todo caso el padre o madre debe asumir la totalidad de las obligaciones
derivadas de la relación paterno-filial. Y los hipotéticos y eventuales problemas
de desprotección de los menores que tienen una única filiación, deben ser
resueltos a través de otros mecanismos ya previstos en la legislación.
11.
Otras actuaciones
procesales
Dentro del proceso se presentaron otras actuaciones procesales, además
de las intervenciones.
En efecto, el día 22 de agosto de 2014 el ciudadano Javier Armando
Suárez Pascagaza, actuando como representante de la Fundación Marido y Mujer,
presentó un memorial con los siguientes propósitos: (i) informar al magistrado
sustanciador, que previamente solicitó a varios magistrados que se declarasen
impedidos para conocer y votar sobre el caso, considerando que actualmente se
adelanta una investigación penal y disciplinaria en contra de todos ellos en la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del
expediente Nro. 3991, con ocasión de su voto en la sentencia C-577 de 2011, que
exhorta al Congreso de la República a regular el acto solemne de unión de
personas del mismo sexo, es decir, con ocasión y en razón de un fallo que versa
sobre un asunto análogo al que se debe resolver en esta oportunidad; (ii)
solicitar la designación de los correspondientes conjueces, dentro de los
cuales no podría actuar como conjuez el doctor Rodrigo Uprimny, por cuanto ha
actuado como apoderado de parejas del mismo sexo ante jueces de la República
para obtener el reconocimiento del matrimonio entre ellos; (iii) aclarar que la
Corte Constitucional carece de la competencia para resolver sobre la viabilidad
de la adopción por parejas del mismo sexo, porque esta prerrogativa de orden
legislativo corresponde al Congreso de la República, y porque en todo caso, el
interés superior del menor hace imperativa su adopción y crianza por parejas de
distinto sexo; (iv) solicitar al magistrado sustanciador que revise el proyecto
presentado a la Sala Plena, en atención al peligro que la adopción por parejas
del mismo sexo, representa para el bienestar de los menores de edad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el
Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar el fallo de tutela.
2.
Cuestiones a
resolver
De acuerdo con los planteamientos anteriores, esta Corporación debe
resolver los siguientes asuntos:
En primer lugar, se debe establecer la procedencia del amparo.
Con tal propósito, se deben abordar tres cuestiones específicas: (i) si el
debate jurídico sobre el trámite administrativo de adopción y sobre las
causales para declarar su improcedencia, puede tener trascendencia
constitucional; (ii) si los recursos judiciales ordinarios en contra de la
determinación de las defensorías de familia de no dar trámite a la solicitud de
adopción, descartan la acción de tutela; (iii) y finalmente, si se encuentra
satisfecho el requisito de la inmediatez, cuando la respectiva acción se
propone ocho meses después de haberse proferido el acto que a juicio de las
peticionarias, dio lugar al desconocimiento de sus derechos fundamentales. A
partir de esta definición se determinará si la tutela es procedente en este
caso particular.
En segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al
interrogante anterior, la Corte deberá emprender el examen de fondo
del caso. Para este efecto, se valorarán, por una parte, las supuestas irregularidades
procedimentales del trámite administrativo de adopción. Aunque en principio
estas cuestiones no tienen una connotación iusfundamental, serán abordadas en
la medida en que a juicio de las accionantes, implican la violación del derecho
al debido proceso.
Posteriormente se efectuará una evaluación material de la decisión
de la Defensoría de Familia que declaró la improcedencia de la
solicitud de adopción, resolviendo tres cuestiones:
De un lado, dado que según la declaración
notarial de las peticionarias suscrita en Alemania, la menor Lakmé tiene un
progenitor conocido por las accionantes, pero como tampoco se advierte que éste
o la madre hayan expresado su voluntad de conformar el vínculo filial con el
progenitor, se determinará si la circunstancia de que un niño haya sido el
resultado del procedimiento de inseminación artificial heteróloga[16]
de donante conocido, descarta automáticamente la adopción, y si en este caso,
hace inviable la pretensión de las accionantes en el presente proceso.
-
De otro lado, teniendo en
cuenta que las partes y los intervinientes que actuaron en su favor
argumentaron que la Defensoría de Familia habría incurrido en una “vía de
hecho”, por desconocer que la legislación vigente admite la adopción por
consentimiento por el compañero permanente del padre o madre del menor, sin
circunscribir expresamente esta figura a las parejas heterosexuales, se establecerá
si la decisión de la autoridad quebrantó directa y abiertamente el ordenamiento
legal, y en particular, el artículo 68.5 del Código de la Infancia y la
Adolescencia.
-
Finalmente, se definirá si
la medida cuestionada es contraria a los derechos constitucionales, tanto de la
pareja interesada en la filiación, como del menor. Específicamente, se
examinará si la negativa del Estado para la adopción de los hijos de la pareja
con quien es conforma una unión homosexual, con fundamento en el carácter
homosexual de la unión, se transgreden los siguientes derechos
constitucionales: (i) el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo, y
por esta vía los derechos a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad
de las personas con orientación sexual diversa; (ii) el derecho a la autonomía
y a la intimidad familiar; (iii) los derechos del niño a tener una familia, y a
acceder a los beneficios y prerrogativas asociados a los vínculos familiares,
como la identidad personal, la educación, la salud, la recreación y la vivienda.
Una vez resueltas las cuestiones anteriores, se solucionará el caso
particular, determinando si la entidad demandada desconoció el debido proceso
administrativo, así como los derechos fundamentales de las accionantes.
3.
Procedencia de la
acción de tutela
Encuentra la Corte que en este caso se cumplen las exigencias
constitucionales y legales para la procedencia del amparo, por las siguientes
razones:
3.1.
Legitimación de las
partes
Por un lado, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación
en la causa por activa, toda vez que quienes interponen la acción de tutela
(Turandot, Fedora y Lakmé) son personas naturales titulares de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados; aunque Lakmé es menor de edad, se
encuentra representada por su madre, que actúa a nombre propio y en
representación de su hija. Asimismo, se cumple la legitimación en la causa
por pasiva, dado que la acción se dirige contra la Defensoría Segunda de
Familia de Rionegro, que hace parte del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Se trata de una autoridad pública encargada de adelantar la primera
fase del trámite administrativo de adopción, y especialmente, de recibir la
documentación y de determinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales
y legales de adopción. A juicio de las peticionarias, justamente en el marco de
tales competencias, la entidad quebrantó el ordenamiento superior.
3.2.
Trascendencia
iusfundamental de la controversia
También se encuentra satisfecho el elemento objetivo de
procedibilidad, por cuanto el debate jurídico gira en torno al contenido,
alcance y goce de los derechos fundamentales, tanto de la menor
involucrada, como de la madre biológica interesada en el proceso de adopción, y
de su pareja que pretende la consolidación de la relación filial.
En efecto, dentro de este proceso judicial se adujo que la Defensoría
de Familia habría incurrido en varias irregularidades vulneratorias del derecho
al debido proceso, así: (i) No se agotó el trámite administrativo previsto en
la ley, pues la entidad demandada denegó prematuramente la correspondiente petición
de adopción, pretermitiendo todas las instancias que correspondía adelantar
antes de resolver sobre la conformación de la relación filial; (ii) la
declaración de improcedencia se sustentó en una errónea valoración de las
pruebas, al considerar que la unión entre Fedora y Turandot comenzó en la fecha
en que se suscribió la escritura pública de declaración de convivencia, es
decir, el 15 de marzo de 2008, y no en la fecha que se señala en el instrumento
como momento en que se dio inicio a la unión marital, es decir, el 1 de julio
de 2005; a partir de esta falsa premisa, la entidad concluyó que las
accionantes no habían satisfecho la exigencia prevista en el artículo 68.5 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, sobre la convivencia ininterrumpida
durante al menos dos años; (iii) el requerimiento debió ser resuelto por el
Comité de Adopciones y no por la Defensoría de Familia, por lo que la
resolución impugnada tiene un claro vicio de orden competencial; (iv) la determinación
de la autoridad se registró en un simple comunicado y no en un acto
administrativo susceptible de ser notificado y controvertido en las vías
administrativa y judicial.
Por otro lado, la controversia judicial versa sobre una presunta
afectación derivada del contenido de la decisión de la Defensoría de Familia
de no dar trámite a la solicitud de adopción, así: (i) primero, se habría
desconocido el derecho de la menor a tener una familia, y por esta vía, su
derecho a acceder a los beneficios y derechos patrimoniales y no patrimoniales
que se derivan de la filiación; (ii) segundo, se habría transgredido el derecho
a la igualdad de la progenitora y su compañera, por las barreras y obstáculos
para el ejercicio de las libertades fundamentales y las prerrogativas
establecidas en el derecho positivo, impuestas en función de criterios claramente
discriminatorios, como la conformación de hogares diversos; (iii) y finalmente,
se habrían violado los derechos asociados al principio de igualdad, como el
libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
Lo anterior significa que el presente amparo envuelve problemas de
índole constitucional, relacionados con la definición del contenido y alcance
de una amplia gama de derechos fundamentales de distinta naturaleza, por lo que
se entiende satisfecho el requisito objetivo de procedibilidad de la acción de...
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