Sentencia SU-617 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
SU617-14 Sentencia SU617/14 ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso de dos mujeres que solicitan la autorización para la declaración judicial del vínculo filial entre una menor hija biológica de una de ellas, por tener ésta la calidad de compañera permanente la madre biológica de la menor LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Personas naturales que actúan en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública CONTROVERSIAS CON RELEVANCIA IUSFUNDAMENTAL El presente amparo envuelve problemas de índole constitucional, relacionados con la definición del contenido y alcance de una amplia gama de derechos fundamentales de distinta naturaleza, por lo que se entiende satisfecho el requisito objetivo de procedibilidad de la acción de tutela. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad Al juez de familia no le corresponde controlar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones que declaran la improcedencia de la solicitud de adopción por el incumplimiento de sus presupuestos constitucionales y legales, los mecanismos que existen en este escenario judicial no desplazan la acción de tutela. Se entiende satisfecha la exigencia de la inmediatez. Pese a que la tutela fue interpuesta ocho meses después de haberse proferido el acto administrativo que a juicio de las peticionarias es la fuente de vulneración de sus derechos, las particularidades del caso demuestran el nexo temporal entre el hecho constitutivo de la presunta vulneración y la presentación de la acción. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCION POR CONSENTIMIENTO-Terminación anticipada del trámite El procedimiento administrativo de adopción por consentimiento puede concluir anticipadamente cuando se verifica la inobservancia de uno o más de los presupuestos legales y constitucionales, incluso si no se ha efectuado el estudio de la idoneidad de adoptante, ni la recepción del consentimiento del padre o madre del menor. ACREDITACION DE UN TERMINO MINIMO DE CONVIVENCIA COMO CONDICION PARA ADOPCION CONJUNTA POR PARTE DE COMPAÑEROS PERMANENTES-No vulnera la protección de la familia, ni el interés superior de los niños y adolescentes Esta regla especial prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia obedece a la necesidad de asegurar la estabilidad de las parejas que pretenden la adopción conjunta o por consentimiento de un menor, evitando que dos personas declaren un tiempo de convivencia inferior al real; frente a este riesgo real, razonablemente el legislador ha limitado el alcance de la presunción de buena fe, para garantizar el interés superior del niño. En materia de adopción, el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes se calcula a partir del día en que se suscribe la escritura pública que declara la unión. SOLICITUD DE ADOPCION-Órgano encargado de decidir la improcedencia de la solicitud Al Comité de Adopciones corresponde únicamente determinar la viabilidad de la conformación del vínculo paterno filial, mientras que a las defensorías de familia la verificación del cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales de la adopción, son éstas últimas entidades las encargadas de declarar la improcedencia de la solicitud de adopción. SOLICITUD DE ADOPCION-Declaratoria de improcedencia mediante cartas informales Los actos que deniegan las solicitudes de adopción no requieren una formalidad particular, sino únicamente definir claramente el sentido de la decisión, e individualizar su sustento fáctico y normativo. ADOPCION POR CONSENTIMIENTO CUANDO EL MENOR ES FRUTO DE INSEMINACION ARTIFICIAL HETEROLOGA DE DONANTE CONOCIDO O DETERMINABLE Pese a que actualmente este procedimiento de reproducción asistida constituye una realidad, el legislador colombiano no ha adoptado una normatividad que en este escenario específico y particular, fije las reglas relativas al estado civil y a la filiación. En efecto, en el ordenamiento jurídico nacional tan solo se encuentran algunas referencias puntales y marginales a la inseminación artificial, pero en aspectos sustancialmente distintos. Dentro de este vacío normativo, por obvias razones, no existe una regla especial que establezca la obligación de agotar la posibilidad de conformar el vínculo filial con el donante en la inseminación, como condición para proceder a la adopción. La Corte concluye que en los casos de inseminación artificial heteróloga, en los que el donante es determinado pero no ha expresado su deseo o interés en la conformación de la relación de paternidad, el ordenamiento no prevé expresamente la obligación condicionar la adopción al agotamiento de los trámites para individualizar, ubicar e informar al donante sobre la existencia de su hijo, y para instarlos a conformar el vínculo filial. COMPATIBILIDAD DE LA DECISION ADMINISTRATIVA DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADOPCION POR CONSENTIMIENTO CON EL SISTEMA JURIDICO Existe una interpretación del derecho positivo, en principio admisible, a la luz de la cual no es posible adoptar al hijo del compañero permanente, cuando éste y aquél tienen el mismo sexo. Lo cierto es que la determinación de la defensoría de familia de no dar trámite a la solicitud de adopción, corresponde a una interpretación en principio admisible del sistema jurídico, y no es abiertamente incompatible con éste. La Corte considera que aunque la decisión anterior adoptada por la entidad demandada se ampara en una interpretación admisible del derecho legislado, cuando se prohíbe la adopción por consentimiento de menores con una única filiación, por parte de las parejas del padre o de la madre biológica con la que conforman una unión homosexual, y que con el consentmiento del progenitor ha establecido una relación estable, sólida y permanente de afecto y solidaridad con el niño, y ha asumido de manera conjunta con el padre o madre, su crianza, cuidado y manutención, se vulnera el ordenamiento superior. ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Cuando una persona adopta el hijo biológico de su compañero(a) permanente, la condición de homosexual de la pareja adoptante no puede ser fundamento para resolver negativamente el respectivo trámite administrativo DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA-Orden a Defensoría de Familia revocar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopción con fundamento en que la solicitante y la adoptante son del mismo sexo Referencia: expediente T-2597191 Acción de tutela instaurada por la menor Lakmé y las señoras Turandot y Fedora[1], contra la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro (Antioquia) Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la menor Lakmé y las señoras Turandot y Fedora, a través de apoderado. I. ANTECEDENTES 1. Hechos - Convivencia de las peticionarias. Las señoras Turandot y Fedora afirman haber conformado una unión permanente desde el 1 de julio de 2005. - Formalización de acuerdo entre Turandot y Fedora, sobre futuro hijo. El día 27 de febrero de 2007 las referidas señoras suscribieron en la ciudad de Nüremberg (Alemania) el documento oficial “UR” No. 000267/2007, denominado “Acuerdo Referente a la Inseminación Heterológica, Acuerdo Referente a la Obligación Alimentaria y a la Liberación de la Obligación Alimentaria, Decisiones Testamentarias”. Este instrumento contiene las siguientes estipulaciones: (i) Turandot se obliga a someterse a una inseminación artificial en el futuro próximo, con esperma donado de persona determinada y conocida por las dos accionantes; (ii) ambas declarantes renuncian a solicitar la declaración de paternidad del donante conocido, y se comprometen a asumir conjuntamente, de manera indefinida y con independencia de una eventual ruptura o separación entre ellas, o de una disolución del vínculo marital, la manutención, la crianza y el cuidado del niño nacido de la inseminación, así como a iniciar el procedimiento de adopción correspondiente, para que Fedora sea reconocida como padre o madre para todos los efectos legales; (iii) esta última se compromete a asumir en su integridad las obligaciones asociadas a la relación paterno filial, en caso de que la madre biológica muera o le sobrevenga una circunstancia análoga que le impida ejercer el rol de la maternidad. En el mismo instrumento constan las advertencias del notario sobre las limitaciones a la validez, a la fuerza vinculante y a la eficacia de los acuerdos anteriores. En particular, aparecen las siguientes aclaraciones: (i) La revocabilidad del consentimiento prestado para la realización de la inseminación artificial; (ii) la facultad del padre biológico para reconocer voluntariamente la paternidad si media el de la madre, o para que éste, el menor o la progenitora, soliciten la declaración de paternidad por vía judicial; (iii) el derecho del menor a conocer a su padre biológico, y a las correspondientes cuotas alimentarias; (iv) la ineficacia de la renuncia a solicitar la paternidad por vía judicial; (iv) la eventual necesidad de contar con el consentimiento del padre biológico en la pérdida de su vínculo legal con el menor, para proceder a la adopción. - Declaración de conformación de unión permanente. Mediante Escritura Pública No. 870 del 15 de marzo de 2008 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, Turandot y Fedora declararon haber conformado una unión permanente entre ellas, al haber hecho “comunidad de vida permanente y singular, compartiendo lecho, techo y cama desde el día primero de julio de 2005”. - Nacimiento de Lakmé. A través de inseminación artificial, la señora Turandot concibió una hija, y dio a luz el día 4 de febrero de 2008 a Lakmé. - Relación de convivencia entre las accionantes. Desde el nacimiento de la niña, las tres peticionarias cohabitan en el mismo hogar, y tanto Fedora como Turandot asumen la manutención, cuidado y crianza de aquella. - Solicitud de adopción. El día 6 de enero de 2009, Turandot presentó solicitud de adopción ante la Defensoría de Familia de Rionegro, para la conformación del vínculo paterno filial entre su hija y su compañera permanente. - Declaración de improcedencia de la solicitud de adopción. El 9 de febrero de 2009, la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro declaró la improcedencia de la petición anterior, por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto la legislación vigente no prevé la adopción por las parejas del mismo sexo. Aunque el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla genéricamente la adopción de los hijos del compañero permanente, la norma debe ser interpretada en el marco constitucional vigente, de acuerdo con los parámetros hermenéuticos fijados por la Corte Constitucional. A juicio de la entidad, el artículo 42 de la Carta Política señala enfáticamente que la familia se constituye por el vínculo natural o jurídico entre un hombre y una mujer. Si bien la jurisprudencia ha reconocido los derechos de las parejas del mismo sexo, también ha sido clara e inequívoca al aclarar que este reconocimiento no se extiende al ámbito familiar. En particular, en la Sentencia C-029 de 2009 se expresó que “al decidir sobre la constitucionalidad de ciertas expresiones que fueron cuestionadas por desconocer los derechos de las personas de un mismo sexo, se determinó que el concepto de familia no era motivo sobre el cual podía pronunciarse la Corte”. En el mismo sentido, la Sentencia C-814 de 2001 afirma la imposibilidad jurídica de autorizar esta forma de adopción. Por tal motivo, debe entenderse que únicamente es viable la adopción de los hijos del compañero permanente, cuando conforman una unión heterosexual. Y en segundo lugar, la Defensoría argumenta que no se cumplió con la exigencia temporal prevista en el artículo 68.5 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de que la solicitud esté precedida de una convivencia entre el solicitante y el adoptante durante al menos dos años ininterrumpidos. 2. Solicitud de tutela Las accionantes presentan acción de tutela a través de apoderado judicial, en los siguientes términos: 2.1. Petición Las actoras solicitan al juez de amparo que ordene a las autoridades competentes la autorización para la declaración judicial del vínculo filial entre Lakmé y Fedora, por tener esta última la calidad de compañera permanente de Turandot, madre biológica de la menor. 2.2. Fundamentos jurídicos del requerimiento Según el apoderado de las peticionarias, la decisión de la entidad accionada de negar la petición, vulnera los siguientes preceptos de rango constitucional: - El derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. A su parecer, como el ordenamiento superior prohíbe cualquier tipo de discriminación fundada en la orientación sexual, la legislación anterior que desconocía los derechos de las parejas del mismo sexo, ha sido derogada o declarada inconstitucional, en materias como el régimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, la cobertura del sistema de salud, los beneficiarios de las pensiones, y las obligaciones alimentarias entre compañeros permanentes; siguiendo esta misma lógica, el Decreto 2737 de 1989, que avalaba únicamente la adopción por parejas heterosexuales, fue sustituido por la Ley 1098 de 2006, que no establece ninguna limitación en función de la orientación sexual o de la identidad de género de los miembros de la unión marital. Pese a la clara y diáfana solución del derecho positivo que atendía integralmente a la prohibición de discriminación, la Defensoría de Familia resolvió negativamente la solicitud con un argumento artificioso y forzado sobre un supuesto requisito legal relativo al carácter homosexual de la pareja interesada en establecer el vínculo paterno-filial, que termina por crear un nuevo obstáculo a esta forma de adopción. - El interés superior del niño previsto en el artículo 44 del texto constitucional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, según lo demuestran estudios científicos “realizados por instituciones y entidades reconocidas por su idoneidad en la pediatría, en la psicología, psiquiatría y seriedad (sic)”, la convivencia entre menores y parejas gays o lesbianas no afecta su desarrollo físico, mental o emocional, pues, por un lado, tal situación no tiene ninguna incidencia significativa en la identidad de género de los menores, de modo tal que “el rol de género entre niños de madres lesbianas está dentro de los límites de los roles sexuales convencionales”, y por otro, tampoco tiene un impacto negativo en el comportamiento general de los niños. Los resultados de tales investigaciones científicas vendrían a ser corroboradas con la evaluación realizada al entorno familiar de Lakmé por parte de la sicóloga Luz Alba Rico, examen a partir del cual se concluyó que era conveniente reconocer y proteger los vínculos ya establecidos entre la menor y quien habría asumido el rol de madre, Fedora. En tales circunstancias, la negativa de la entidad accionada para conformar la relación filiar, de manera arbitraria priva a la menor del 50% del goce y disfrute de derechos en materia de vivienda, educación, seguridad social, vestuario, alimentación y recreación, así como de las relaciones familiares a que tiene derecho. - El Estado social de Derecho y los principios de la dignidad humana y pluralismo previstos en el artículo 1 de la Carta Política, en cuanto resulta indigno para una familia homo-parental que su hogar sea censurado por el Estado. - El derecho al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 16 del texto constitucional, dado que la decisión de la entidad crea obstáculo injustificado para el ejercicio de la autonomía individual, y en últimas, constituye una forma velada de censura a las decisiones íntimas, vitales y personales. - El derecho a la honra previsto en el artículo 25 del ordenamiento superior, por cuanto “al negárseles el derecho a la adopción en razón a su condición de homosexuales, se les está tildando de inmorales, de convivir en un hogar perjudicial”. 3. Respuesta de la entidad demandada y de las dependencias requeridas dentro del proceso judicial. Una vez oficiada la entidad demandada, y vinculados al proceso la Dirección Regional de Antioquia del ICBF, la Jefatura de la Oficina de Adopciones de la misma dirección regional, y la Coordinadora Nacional de Adopciones, se obtuvieron las siguientes respuestas: En primer lugar, se suministró información estadística sobre las adopciones en Colombia entre 2002 y 2009, discriminada según el género y nacionalidad de los solicitantes, y según la modalidad de adopción[2]. En segundo lugar, se presentaron los argumentos de oposición a la acción de tutela, de la siguiente manera: - De un lado, se afirma que el amparo no es procedente, en cuanto la determinación de la entidad podía ser controvertida a través de los mecanismos judiciales ordinarios, y en particular, mediante la acción de nulidad en contra del correspondiente acto administrativo. - Por otro lado, se sustenta jurídicamente la decisión de fondo de la Defensoría de Familia cuestionada en el amparo. En tal sentido, se afirma que cuando el artículo 42 de la Carta Política definió la familia como aquella “constituida por vínculos naturales o jurídicos entre un hombre y una mujer”, excluyó expresa y deliberadamente la posibilidad de que ésta se conformara por parejas del mismo sexo, y por tanto, prohibió también la modalidad de adopción exigida mediante la acción constitucional. Este modelo de familia definido por el constituyente fue acogido en la legislación; por ello, cuando el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que una persona puede adoptar al hijo de su cónyuge o compañero permanente, su alcance debe fijarse en los términos de la propia legislación, y en particular, a la luz de la Ley 54 de 1990, que define tales uniones como las formadas “entre un hombre y una mujer, que sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Jurisprudencialmente se ha admitido la limitación constitucional anterior, y así, en la Sentencia C-814 de 2001[3], la Corte Constitucional sostuvo que la adopción por parejas homosexuales conformadas por personas del mismo sexo, por cuanto la concepción de familia acogida en el ordenamiento superior no era compatible con la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia; este tribunal afirmó que el potencial conflicto entre el interés superior del niño y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales, había sido resuelto en el propio texto constitucional, en el sentido señalado. - Adicionalmente, se sustenta jurídicamente el procedimiento administrativo seguido por la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro. En tal sentido, se argumenta que legalmente corresponde a estas entidades la revisión del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales a partir de la documentación aportada, de modo que cuando tales exigencias no son satisfechas, se debe negar la procedencia de la solicitud de adopción, y no se puede dar trámite al requerimiento. Obviamente, tal decisión puede ser controvertida dentro de la propia administración, y posteriormente por vía judicial, pero fueron justamente tales recursos los que fueron obviados por las accionantes. - Finalmente, se sostiene que la pretensión de las peticionarias para que el juez de tutela ordene directamente la adopción es incompatible con el procedimiento previsto en el derecho positivo para esta figura, y con el sistema distribución de competencias, pues es al juez de familia a quien corresponde decretar la adopción, después de haber agotado todas las instancias administrativas con fundamento en las cuales se autoriza la conformación del vínculo filial. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento resolvió la solicitud de tutela, ordenando al ICBF Regional Antioquia, y a la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro, la continuación de los trámites administrativos de adopción, con observancia plena del derecho al debido proceso, el interés superior de la menor y el derecho a la igualdad. Asimismo, exhorta a las entidades accionadas para que se abstengan de realizar el tipo de prácticas que dieron lugar al amparo. Como fundamento de las decisiones anteriores, se sostuvo que la determinación de la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad. Con respecto al primero de ellos, se afirma que se presentaron cuatro tipos de irregularidades: (i) De un lado, la entidad desconoció la escritura pública aportada por las accionantes, en la que consta que conviven desde el año 2005, y no desde la fecha del instrumento; (ii) tampoco se valoró la idoneidad física, mental y moral de la adoptante, ni se determinó la capacidad de la madre de la menor para prestar el consentimiento en la constitución de la nueva relación paterno-filial, como ha debido hacerse según el artículo 66 del Código de la Infancia y la Adolescencia; (iii) además, la solicitud ha debido ser resuelta, no por la por la Defensoría de Familia, sino por el Comité de Adopciones de la respectiva regional o seccional; (iv) finalmente, al resolverse el requerimiento de las peticionarias mediante un simple comunicado que dio por finalizado el procedimiento de adopción, se impidió a las interesadas impugnar las determinaciones inconstitucionales e ilegales de la entidad accionada. Con respecto al derecho a la igualdad, se argumentó que toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual se presume inconstitucional por sustentarse en una categoría supechosa, y que por ello correspondía a las autoridades públicas demostrar científica y jurídicamente que la homosexualidad es incompatible con la adopción. En otras palabras, la Defensoría y demás autoridades encargadas del proceso administrativo, estaban obligadas a tomar la decisión, no con fundamento en el criterio de la orientación sexual, sino teniendo en cuenta la idoneidad física, moral y mental de la solicitante para asumir el rol de madre o padre. Con base en estas consideraciones, el juez concluyó que la entidad había vulnerado los derechos constitucionales de las accionantes, y accedió a sus pretensiones, en los términos señalados en los párrafos precedentes. 5. Impugnación La autoridad accionada apeló el fallo argumentando, en primer lugar, que el amparo era improcedente, por existir otros mecanismo judiciales idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo que puso fin al trámite de adopción, y en segundo lugar, que la determinación de la entidad era consistente con la preceptiva constitucional y legal, y respetuosa de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el litigio. 6. Escrito de apelación adhesiva El apoderado de las accionantes presentó un escrito con pretensiones de apelación adhesiva, en el que solicita al juez de segunda instancia que revoque la sentencia de tutela, y para que en su lugar orden directamente la adopción, y no simplemente la culminación de la fase administrativa del procedimiento. 7. Cumplimiento del fallo de tutela Mediante Auto 472 del 9 de noviembre de 2009, la Defensoría de Familia No. 3 de Rionegro pretendió dar cumplimiento al fallo de amparo de primera instancia, avocando conocimiento de la solicitud de adopción, ordenando la realización del estudio de la documentación aportada previamente a la recepción del consentimiento formulado por Turandot, solicitando la agencia especial de la Procuraduría General de la Nación, y citando a las interesadas. Mediante Resolución No. 116 del 10 de noviembre de 2009, la misma entidad confirmó la decisión de rechazo de la petición de adopción, por el incumplimiento de un requisito esencial previsto en el ordenamiento superior y en la legislación, sobre la existencia de una unión heterosexual entre el padre o madre del menor, y el interesado en la constitución del vínculo filial. Esta resolución fue recurrida por Fedora y Turandot, con los mismos argumentos expuestos en los escritos de tutela. Mediante la Resolución 003 del 18 de noviembre 2009, la Defensoría de Familia resolvió el recurso, confirmando la determinación anterior, y denegando por improcedente la apelación. 8. Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia del 20 de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió la impugnación propuesta. En este fallo se concluye que el escrito de apelación adhesiva es inadmisible, puesto que esta figura tiene por objeto controvertir la parte resolutiva de una decisión judicial, mientras que el escrito persigue justamente su cumplimiento, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos. De igual modo, el Tribunal confirma el fallo de primera instancia, y aclara que la orden judicial se encamina a que la Defensoría adelante el trámite de adopción siguiendo los lineamientos del derecho al debido proceso, más no a resolver de fondo la solicitud en determinado sentido. La providencia fue objeto de un salvamento de voto, a partir de tres tipos de consideraciones: (i) Por una parte, se afirma la improcedencia del amparo, por cuanto la resolución impugnada debía ser controvertida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) por otro lado, se aclara que la única irregularidad procedimental de la Defensoría de Familia consistió en impedir a las accionantes atacar su determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de adopción, situación que no se predica de la decisión de no dar continuidad al trámite cuando advirtió que no se había dado cumplimiento al requisito de la unión marital de hecho durante al menos dos años; (iii) finalmente, se afirma que la abundante jurisprudencia constitucional sobre los derechos de los homosexuales carecía de trascendencia jurídica, toda vez que el debate jurídico versaba sobre temáticas sustancialmente distintas. 9. Incidente de desacato Las peticionarias promovieron un incidente de desacato en contra el ICBF y de la Defensoría Tercera de Familia Centro Zonal Oriente Regional Antioquia, por el presunto incumplimiento del fallo judicial. Mediante providencia del 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro consideró que no se había configurado el desacato, con fundamento en los siguientes argumentos: - En primer lugar, en la medida en que la sentencia de tutela ordenó la regularización del procedimiento administrativo surtido en la Defensoría de Familia, pero no se refirió al contenido de la decisión, y en la medida en que la entidad accionada ajustó el trámite a tales exigencias, no se presentó el incumplimiento alegado por las actoras. - Aunque no se llevó a efecto la totalidad del trámite administrativo, esto se debió a que la Defensoría de Familia consideró que no se habían satisfecho los requerimientos sustantivos de la adopción, por lo que no había lugar a adelantarlo en su integridad cuando de antemano la autoridad había evidenciado la falencia en la solicitud. Esto hecho justifica que no se haya realizado la entrevista personal, la evaluación de la familia ni la apertura de la historia de la menor, tal como hubiera ocurrido si se hubiera evidenciado que el adoptante no tenía la edad mínima requerida legalmente, o que no tenía la diferencia de edad con el menor exigida por la legislación. 10. Escritos de intervención A lo largo del proceso judicial se presentaron las siguientes intervenciones: 10.1. Conceptos de apoyo a la solicitud de amparo (Defensoría del Pueblo, Personería de Medellín, Centro de Estudios Dejusticia, Colombia Diversa, Jacequeline Karen Atala Riffo, Programa para Latinoamérica y el Caribe de la Comisión Internacional para los Derechos Humanos de Gays y Lesbianas, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Psicología de la Universidad Católica de Colombia, Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, Escuela de Género de la Universidad Nacional de Colombia, Isabel Agatón Santander, y estudiantes de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, José Rodrigo Restrepo Parada) Los intervinientes señalados anteriormente defendieron las pretensiones de las peticionarias, a partir de cuatro tipos de consideraciones, que se reseñan a continuación: 10.1.1. Irregularidades en el trámite administrativo ante la Defensoría de Familia Un primer grupo de argumentos advierte sobre las falencias de orden procedimental en que incurrió la entidad accionada en el procedimiento administrativo. Estos señalamientos coinciden con los que fueron individualizados en el fallo del juez de tutela de primera instancia, por lo que se omitirá una nueva descripción. 10.1.2. Vulneración de los derechos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo Un segundo grupo de apreciaciones apunta a demostrar que el derecho a la igualdad exige el reconocimiento de la adopción por parte de parejas integradas por personas del mismo sexo. Este derecho implícito, derivado de la prohibición general de discriminación, se explicaría por las siguientes razones: - El artículo 68.5 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé la adopción por parte “del cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por los menos dos (2) años”. Como esta fórmula amplia y genérica no establece ninguna distinción entre las parejas homosexuales y heterosexuales, una interpretación textual descarta el requisito de la heterosexualidad, exigido por la entidad demandada durante el trámite administrativo, y con base en el cual se descartó la solicitud de las peticionarias. - Aunque el artículo 42 de la Carta Política define la familia según el modelo heterosexual, y en consonancia con este, la Ley 54 de 1990 regula la unión marital de hecho en función de este paradigma, se debe efectuar una interpretación finalista, sistemática y evolutiva de tales preceptos, para hacerlos compatibles con la igualdad, la dignidad humana, el pluralismo y la autonomía personal. Dentro de este nuevo marco hermenéutico, debe entenderse que como las relaciones familiares se conforman siempre que se establezcan lazos firmes de fraternidad, solidaridad, amor, ayuda y comprensión, carece de todo sentido circunscribir la familia al modelo heterosexual, y por esta vía descartar la adopción cuando la pareja interesada en ella no se ajusta a este patrón. - Las medidas diferenciadoras establecidas en función de la orientación sexual deben ser sometidas a un test estricto de constitucionalidad, por estar sustentadas en un criterio sospechoso de discriminación. En este caso particular, la diferenciación no supera el mencionado examen, por cuanto no existen evidencias científicas sobre el daño potencial a los menores por su convivencia con parejas del mismo sexo, y por cuanto el criterio restrictivo se ampara en una noción estrecha de familia, incompatible con los principios constitucionales. En este marco, los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos han avalado esta modalidad de adopción sobre la base de la ilegitimidad de la discriminación en función de la orientación sexual o de la identidad de género, según lo establecen los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, y la tercera resolución de la OEA sobre “Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género”. En este mismo sentido, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que la decisión de las autoridades judiciales chilenas de revocar la custodia de los hijos a una madre, en virtud de su orientación sexual y de su identidad de género, era incompatible con la CADH[4]. De modo análogo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que las parejas del mismo sexo conforman una unión permanente, y en las sentencias C-029 de 2009[5], T-1241 de 2008[6], T-798 de 2008[7], C-336 de 2008[8], T-856 de 2007[9] y C-075 de 2007[10] ha admitido una amplia gama de derechos a tales parejas. Las premisas en las que se han sustentado tales decisiones conducen necesariamente al reconocimiento de su derecho a conformar una familia, una de cuyas manifestaciones es justamente la adopción de menores. Por su parte, el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-814 de 2001[11], que justifica la prohibición de esta figura para las uniones entre personas del mismo sexo, no es aplicable a la hipótesis examinada en esta oportunidad. De un lado, en la providencia señalada la Corte se pronunció sobre una norma que regulaba una modalidad de adopción distinta, a saber, la modalidad conjunta, en la que un niño es insertado en un nuevo hogar con dos nuevos padres, mientras que ahora se debe pronunciarse sobre la modalidad consentida, en la que únicamente se conforma el vínculo filial con el cónyuge o compañero permanente del padre o madre biológica, y con el que previamente se establecido lazos afectivos. Adicionalmente, dicha sentencia declaró la constitucionalidad de una disposición contenida en un cuerpo normativo que hoy se encuentra derogado: el Código del Menor. - En estricto sentido, la menor ha debido ser registrada como hija de Fedora, en virtud de la presunción de filiación a favor de la pareja de la madre contenida en el artículo 213 del Código Civil. En defecto de este registro, se ha debido admitir la adopción. 10.1.3. Transgresión de los derechos reproductivos de la mujer. Un tercer grupo de apreciaciones apunta a demostrar que los derechos reproductivos tienen una dimensión positiva que comprende un deber de abstención del Estado, para no imponer obstáculos a la decisión libre y autónoma tener hijos. Cuando el Estado prohíbe o limita la adopción en función de criterios como la orientación sexual o la identidad de género, o induce la decisión de no tener hijos, crea también una barrera normativa ilegítima a la reproducción, o al menos impone una carga desproporcionada al padre o la madre biológica que tiene una pareja de su mismo sexo, y con la cual no podría compartir las responsabilidades derivadas de la relación paterno-filial. 10.1.4. Desconocimiento del interés superior del niño. Finalmente, un cuarto grupo de observaciones indica que las barreras a la filiación por razones asociadas a la orientación sexual de los adultos interesados en la conformación de la relación de paternidad, desconocen el interés superior del niño, por dos razones básicas: (i) Por un lado, estudios autorizados y reconocidos por la comunidad científica nacional e internacional, concluyen que no existen evidencias de que la inserción de niños en hogares diversos tenga la potencialidad de afectar el desarrollo de los niños, por lo que negar la modalidad de adopción requerida resulta lesiva de sus derechos y de su interés superior; (ii) adicionalmente, impedir la adopción por consentimiento en la hipótesis examinada, priva al menor de la posibilidad de tener más de un proveedor y cuidador, y por esta vía desconoce su derecho a tener una familia y su derecho a la doble filiación. 10.2. Intervenciones en defensa de la parte accionada (Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Universidad de la Sabana, Universidad Sergio Arboleda, Conferencia Episcopal Colombiana, Carlos Fradique Méndez, María Andrea Anzola Linares, Henry Cifuentes Arias, Ana María García Gamboa, Mariana Patiño Rangel, Diego Leonardo González, Carlos Corsi Otálora, César Augusto Hernández Otálora, Guillermo Sánchez Medina, KERNAKIS). Estas intervenciones, encaminadas a demostrar que las pretensiones de las accionantes no están llamadas a prosperar, se estructuran a partir de los argumentos que se reseñan a continuación. 10.2.1. Improcedencia de la acción de tutela. Por un lado, se señala la improcedencia del amparo por las siguientes razones: - No se cumple con el requisito de la amenaza o violación de un derecho fundamental, en cuanto el requerimiento se sustenta exclusivamente en conjeturas sobre peligros y riesgos futuros, hipotéticos e inciertos, como la eventual desprotección del niño en caso de muerte de la progenitora, o la remota afectación síquica de ésta por no contar con la doble filiación de la menor, y no en daños actuales e inminentes que tengan la potencialidad de afectar el goce efectivo de un derecho constitucional. - No se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, como las demandantes pretenden atacar el fondo de la decisión adoptada por la Defensoría de Familia, la controversia ha debido ser canalizada a través de los mecanismos judiciales diseñados específicamente para este efecto, como ocurre con las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los correspondientes actos administrativos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y con las vías procesales ordinarias ante el juez de familia. Además, como en últimas se pretende inaplicar la legislación vigente, que impone límites claros e inequívocos a la adopción de menores por parejas del mismo sexo, y que define las uniones maritales de hecho en términos heterosexuales, acceder a las pretensiones de las accionantes implicaría, desde una perspectiva material, que el juez de tutela realice un control constitucional oficioso del derecho positivo, el cual sólo puede ser activado mediante una demanda de inconstitucionalidad ante esta Corporación, y con las garantías procesales propias de tal dispositivo. - Finalmente, tampoco existe una amenaza de un perjuicio irremediable que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios, pues simplemente se alegan perjuicios inciertos e hipotéticos que no reúnen las condiciones de inminencia y gravedad, y que no requieren de medidas inmediatas e impostergables. 10.2.2. Los límites competenciales de la Corte Constitucional en sede de revisión Un segundo tipo de señalamientos advierte sobre las limitaciones competenciales de la Corte Constitucional en el presente amparo. En primer lugar, se argumenta que la intervención de este tribunal carecería de todo objeto y utilidad, en tanto el juez de instancia profirió un fallo ordenando la regularización del trámite administrativo, que fue acatado y cumplido integralmente por la entidad accionada. Así las cosas, esta corporación se vería abocada a pronunciarse sobre un problema jurídico que ya ha sido debatido y resuelto satisfactoriamente, y a controlar y monitorear la ejecución de fallos en otras instancias, todo cual desborda sus competencias constitucionales[12]. De igual modo, se indica que como a la luz de la legislación vigente la adopción únicamente puede ser decretada por vía judicial, y que como en el caso concreto únicamente se surtió una parte de la fase administrativa, la Corte carecería de toda competencia para sustituir la función judicial y ordenar directamente la constitución del vínculo filial. En otras palabras, este tribunal únicamente podría ordenar a las instancias administrativas que resuelvan la solicitud atendiendo a ciertos criterios y pautas materiales, pero en modo alguno podría decretar la adopción u ordenar que se pretermita la recepción del consentimiento de la madre biológica o la valoración de las condiciones de la familia adoptante, como lo pretenden las peticionarias. 10.2.3. Sobre el respeto del debido proceso. Un tercer grupo de argumentos apunta a demostrar que la entidad accionada no desconoció el debido proceso, así: - La Defensoría de Familia no tenía la obligación de agotar el trámite administrativo para declarar la improcedencia de la solicitud si previamente determinó la inobservancia de los presupuestos de adopción, como el de la heterosexualidad de la pareja solicitante y el de la convivencia ininterrumpida durante al menos dos años consecutivos. En efecto, según los lineamientos técnicos de la institución, con anterioridad al acopio del material probatorio y a la valoración de la familia adoptante, se debe obtener el consentimiento del padre o madre biológica, y ello únicamente es posible cuando se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Como en este caso particular estos no fueron satisfechos, no había lugar a la valoración reclamada por las accionantes. En otras palabras, se trata de presupuestos de procedibilidad cuya observancia debe ser determinada antes de obtener el consentimiento del cónyuge o compañero y antes de proceder a la valoración de la familia, por lo que de no cumplirse satisfactoriamente, el trámite administrativo debe concluir anticipadamente. - La valoración psicosocial de las personas interesadas en la constitución de la relación paterno-filial debe ser efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a través de un equipo interdisciplinario independiente, y no por terceros contratados por las mismas partes involucradas en el trámite, como aspiran las peticionarias. - Dado que en los fallos de primera y segunda instancia se concedió el amparo, ordenando la regularización del trámite administrativo, y dado que en cumplimiento de tales órdenes el ICBF adecuó sus actuaciones a estos parámetros, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o tener por cumplido el fallo judicial. 10.2.4. Alcance de los derechos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo Por otro lado, los intervinientes argumentan que la determinación de la Defensoría de Familia de concluir anticipadamente el trámite administrativo, no transgrede los derechos de las uniones homosexuales, por las siguientes razones: - Aunque la figura de la adopción tiene naturaleza y arraigo constitucional, propiamente no existe un derecho a la conformación de vínculos filiales, pues se trata de una medida de protección de los menores, a través de la cual se asegura y materializa el interés superior de niño y su derecho a tener una familia. Por tal motivo, fundamentar la solicitud de tutela en este supuesto derecho, equivale a invertir los términos de las cosas, asumiendo erradamente que la mencionada figura se instituyó en beneficio de los adoptantes, y no de los propios niños[13]. - Dado que la adopción es una medida de protección del menor a través de la cual se provee de una familia al menor que carece de la doble filiación, y dado que por expresa disposición constitucional el Estado acoge y protege la familia heterosexual y monogámica, tanto la legislación como la interpretación que se haga de ella, debe sujetarse a esta definición del ordenamiento superior. Desde esta perspectiva, la prohibición para la adopción homoparental es un imperativo fijado directamente en la Carta Política, y no una definición de raigambre legal, jurisprudencial o gubernamental. En este marco, la limitación cuestionada por las peticionarias ya ha sido analizada y avalada expresamente por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia C-814 de 2001[14] se examinó la constitucionalidad del artículo 90 del ya derogado Código del Menor, sosteniendo que como la adopción pretende insertar a los menores a una familia, y que como la Carta Política protege la familia heterosexual y monogámica, la restricción legal no solo no desconoce el ordenamiento superior, sino que además, consagra la única solución admisible desde la perspectiva constitucional. - La barrera normativa no constituye una forma de discriminación, en cuanto las diferencias en el tratamiento entre las parejas homosexuales y las heterosexuales se establece en función de diferencias fácticas que, a la luz de la propia normativa constitucional, son jurídicamente relevantes. En tal sentido, el sexto de los miembros que integran una unión no solo constituye un criterio admisible para la configuración de la familia en general, sino también para la determinación de los requisitos y el alcance de la adopción. - Aunque la Corte Constitucional ha reconocido los derechos de las parejas homosexuales, tal afirmación se ha hecho en aspectos puntuales en los que a la luz del principio de igualdad, resultaba imperativa la equiparación con las uniones maritales de hecho para superar el déficit de protección de sus miembros. Así por ejemplo, en las sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 se unificó el régimen patrimonial de ambos tipos de parejas, pero en modo alguno fueron asimiladas para todos los efectos legales. Desde esta perspectiva, extrapolar la equiparación que se ha dado en aspectos puntuales, para aplicarla en materias ajenas y extrañas a las relaciones entre los convivientes, implica un giro jurisprudencial que debería ser justificado y sustentado en el propio ordenamiento superior. 10.2.5. El interés superior del niño Por último, los intervinientes aducen que la determinación de la entidad accionada atiende y responde al interés superior del niño, así: - Admitir la modalidad de adopción reclamada en la tutela negaría el derecho del menor a tener una familia según los estándares del artículo 42 del texto constitucional, es decir, integrada por padres que conforman una pareja heterosexual. Por tal motivo, el niño así adoptado se encontraría en una posición de desventaja frente a los demás, que cuentan con un padre y una madre. - De acceder a la petición requerida, se desconocería el derecho de los menores a establecer su filiación natural, y a conocer y constituir un vínculo con los padres biológicos, pues la adopción es irrevocable y tiene como efecto fundamental la extinción del parentesco por consanguinidad. Estos derechos fundamentales guardan a su vez una relación directa y estrecha con los derechos a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que también se verían afectados con la interpretación propuesta por las demandantes. - Los estudios empíricos demuestran que la adopción por parejas del mismo sexo no es compatible con el interés superior del niño, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, los estudios empíricos aportados por los intervinientes que actuaron en defensa de las accionantes, por presentar graves fallas en su diseño metodológico, no son concluyentes. (ii) En segundo lugar, invirtiendo la lógica natural de las cosas, los estudios empíricos aportados por los intervinientes que actuaron en defensa de las accionantes, se concentran en la ausencia de evidencia positiva concluyente, es decir, es decir, en la tesis de que no se ha demostrado que la crianza y adopción de niños por parejas del mismo sexo sea perjudicial para los menores, y en ningún momento demuestran ni acreditan las consecuencias positivas de la convivencia de los niños con parejas del mism sexo ni la inexistencia de un perjuicio potencial. (iii) Finalmente, los estudios empíricos que sí tienen un diseño metodológico aceptable demuestran, por un lado, la existencia de una relación causal entre la crianza y convivencia de niños con parejas del mismo sexo, y los efectos adversos en el desarrollo de los menores en las distintas áreas vitales como la identidad sexual, el rendimiento escolar, la inestabilidad emocional afectiva, entre otras, y por otro, que la crianza y adopción de niños por personas de distinto sexo ofrece un entorno más favorable para su desarrollo[15]. - La decisión de no dar en adopción a la menor no vulnera su derecho a tener una familia, pues la misma ya se ha conformado con su madre biológica. Que la menor no conozca a su padre y que no se haya formalizado la relación filial con éste, no es atribuible a la actuación de la entidad demandada, sino a la decisión arbitraria de la madre biológica de concebir un hijo a través del procedimiento de inseminación artificial, y de no permitir la filiación con el progenitor. - No es cierto que los menores que tienen una única filiación tan solo gozan del 50% de sus derechos, pues en todo caso el padre o madre debe asumir la totalidad de las obligaciones derivadas de la relación paterno-filial. Y los hipotéticos y eventuales problemas de desprotección de los menores que tienen una única filiación, deben ser resueltos a través de otros mecanismos ya previstos en la legislación. 11. Otras actuaciones procesales Dentro del proceso se presentaron otras actuaciones procesales, además de las intervenciones. En efecto, el día 22 de agosto de 2014 el ciudadano Javier Armando Suárez Pascagaza, actuando como representante de la Fundación Marido y Mujer, presentó un memorial con los siguientes propósitos: (i) informar al magistrado sustanciador, que previamente solicitó a varios magistrados que se declarasen impedidos para conocer y votar sobre el caso, considerando que actualmente se adelanta una investigación penal y disciplinaria en contra de todos ellos en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del expediente Nro. 3991, con ocasión de su voto en la sentencia C-577 de 2011, que exhorta al Congreso de la República a regular el acto solemne de unión de personas del mismo sexo, es decir, con ocasión y en razón de un fallo que versa sobre un asunto análogo al que se debe resolver en esta oportunidad; (ii) solicitar la designación de los correspondientes conjueces, dentro de los cuales no podría actuar como conjuez el doctor Rodrigo Uprimny, por cuanto ha actuado como apoderado de parejas del mismo sexo ante jueces de la República para obtener el reconocimiento del matrimonio entre ellos; (iii) aclarar que la Corte Constitucional carece de la competencia para resolver sobre la viabilidad de la adopción por parejas del mismo sexo, porque esta prerrogativa de orden legislativo corresponde al Congreso de la República, y porque en todo caso, el interés superior del menor hace imperativa su adopción y crianza por parejas de distinto sexo; (iv) solicitar al magistrado sustanciador que revise el proyecto presentado a la Sala Plena, en atención al peligro que la adopción por parejas del mismo sexo, representa para el bienestar de los menores de edad. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar el fallo de tutela. 2. Cuestiones a resolver De acuerdo con los planteamientos anteriores, esta Corporación debe resolver los siguientes asuntos: En primer lugar, se debe establecer la procedencia del amparo. Con tal propósito, se deben abordar tres cuestiones específicas: (i) si el debate jurídico sobre el trámite administrativo de adopción y sobre las causales para declarar su improcedencia, puede tener trascendencia constitucional; (ii) si los recursos judiciales ordinarios en contra de la determinación de las defensorías de familia de no dar trámite a la solicitud de adopción, descartan la acción de tutela; (iii) y finalmente, si se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, cuando la respectiva acción se propone ocho meses después de haberse proferido el acto que a juicio de las peticionarias, dio lugar al desconocimiento de sus derechos fundamentales. A partir de esta definición se determinará si la tutela es procedente en este caso particular. En segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, la Corte deberá emprender el examen de fondo del caso. Para este efecto, se valorarán, por una parte, las supuestas irregularidades procedimentales del trámite administrativo de adopción. Aunque en principio estas cuestiones no tienen una connotación iusfundamental, serán abordadas en la medida en que a juicio de las accionantes, implican la violación del derecho al debido proceso. Posteriormente se efectuará una evaluación material de la decisión de la Defensoría de Familia que declaró la improcedencia de la solicitud de adopción, resolviendo tres cuestiones: De un lado, dado que según la declaración notarial de las peticionarias suscrita en Alemania, la menor Lakmé tiene un progenitor conocido por las accionantes, pero como tampoco se advierte que éste o la madre hayan expresado su voluntad de conformar el vínculo filial con el progenitor, se determinará si la circunstancia de que un niño haya sido el resultado del procedimiento de inseminación artificial heteróloga[16] de donante conocido, descarta automáticamente la adopción, y si en este caso, hace inviable la pretensión de las accionantes en el presente proceso. - De otro lado, teniendo en cuenta que las partes y los intervinientes que actuaron en su favor argumentaron que la Defensoría de Familia habría incurrido en una “vía de hecho”, por desconocer que la legislación vigente admite la adopción por consentimiento por el compañero permanente del padre o madre del menor, sin circunscribir expresamente esta figura a las parejas heterosexuales, se establecerá si la decisión de la autoridad quebrantó directa y abiertamente el ordenamiento legal, y en particular, el artículo 68.5 del Código de la Infancia y la Adolescencia. - Finalmente, se definirá si la medida cuestionada es contraria a los derechos constitucionales, tanto de la pareja interesada en la filiación, como del menor. Específicamente, se examinará si la negativa del Estado para la adopción de los hijos de la pareja con quien es conforma una unión homosexual, con fundamento en el carácter homosexual de la unión, se transgreden los siguientes derechos constitucionales: (i) el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo, y por esta vía los derechos a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad de las personas con orientación sexual diversa; (ii) el derecho a la autonomía y a la intimidad familiar; (iii) los derechos del niño a tener una familia, y a acceder a los beneficios y prerrogativas asociados a los vínculos familiares, como la identidad personal, la educación, la salud, la recreación y la vivienda. Una vez resueltas las cuestiones anteriores, se solucionará el caso particular, determinando si la entidad demandada desconoció el debido proceso administrativo, así como los derechos fundamentales de las accionantes. 3. Procedencia de la acción de tutela Encuentra la Corte que en este caso se cumplen las exigencias constitucionales y legales para la procedencia del amparo, por las siguientes razones: 3.1. Legitimación de las partes Por un lado, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que quienes interponen la acción de tutela (Turandot, Fedora y Lakmé) son personas naturales titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; aunque Lakmé es menor de edad, se encuentra representada por su madre, que actúa a nombre propio y en representación de su hija. Asimismo, se cumple la legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción se dirige contra la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro, que hace parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se trata de una autoridad pública encargada de adelantar la primera fase del trámite administrativo de adopción, y especialmente, de recibir la documentación y de determinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales de adopción. A juicio de las peticionarias, justamente en el marco de tales competencias, la entidad quebrantó el ordenamiento superior. 3.2. Trascendencia iusfundamental de la controversia También se encuentra satisfecho el elemento objetivo de procedibilidad, por cuanto el debate jurídico gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales, tanto de la menor involucrada, como de la madre biológica interesada en el proceso de adopción, y de su pareja que pretende la consolidación de la relación filial. En efecto, dentro de este proceso judicial se adujo que la Defensoría de Familia habría incurrido en varias irregularidades vulneratorias del derecho al debido proceso, así: (i) No se agotó el trámite administrativo previsto en la ley, pues la entidad demandada denegó prematuramente la correspondiente petición de adopción, pretermitiendo todas las instancias que correspondía adelantar antes de resolver sobre la conformación de la relación filial; (ii) la declaración de improcedencia se sustentó en una errónea valoración de las pruebas, al considerar que la unión entre Fedora y Turandot comenzó en la fecha en que se suscribió la escritura pública de declaración de convivencia, es decir, el 15 de marzo de 2008, y no en la fecha que se señala en el instrumento como momento en que se dio inicio a la unión marital, es decir, el 1 de julio de 2005; a partir de esta falsa premisa, la entidad concluyó que las accionantes no habían satisfecho la exigencia prevista en el artículo 68.5 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sobre la convivencia ininterrumpida durante al menos dos años; (iii) el requerimiento debió ser resuelto por el Comité de Adopciones y no por la Defensoría de Familia, por lo que la resolución impugnada tiene un claro vicio de orden competencial; (iv) la determinación de la autoridad se registró en un simple comunicado y no en un acto administrativo susceptible de ser notificado y controvertido en las vías administrativa y judicial. Por otro lado, la controversia judicial versa sobre una presunta afectación derivada del contenido de la decisión de la Defensoría de Familia de no dar trámite a la solicitud de adopción, así: (i) primero, se habría desconocido el derecho de la menor a tener una familia, y por esta vía, su derecho a acceder a los beneficios y derechos patrimoniales y no patrimoniales que se derivan de la filiación; (ii) segundo, se habría transgredido el derecho a la igualdad de la progenitora y su compañera, por las barreras y obstáculos para el ejercicio de las libertades fundamentales y las prerrogativas establecidas en el derecho positivo, impuestas en función de criterios claramente discriminatorios, como la conformación de hogares diversos; (iii) y finalmente, se habrían violado los derechos asociados al principio de igualdad, como el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Lo anterior significa que el presente amparo envuelve problemas de índole constitucional, relacionados con la definición del contenido y alcance de una amplia gama de derechos fundamentales de distinta naturaleza, por lo que se entiende satisfecho el requisito objetivo de procedibilidad de la acción de...

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