SU617-13
SENTENCIA N° T- de 2013
Sentencia SU617/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia
general
ACTO DE
TRAMITE-Concepto
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con
respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la
administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones
intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se
plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen,
modifican o extinguen situaciones jurídicas. un acto de trámite puede tornarse
definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga
fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la
continuación de ésta.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia
excepcional
Contra los actos de trámite la acción de tutela solo
procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad
de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación
administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o
desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas
en la Constitución.
CONCURSO DE
MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Convocatoria
como norma reguladora
La
Corte Constitucional ha considerado que el mecanismo de provisión de
cargos públicos por medio del sistema de los concursos, es el componente idóneo
para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el
mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas
de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a
quien mejor pueda desempeñarlo, apartándose de consideraciones subjetivas, de
preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de
otra índole. Tratándose del concurso de méritos para la provisión de cargos
docentes, el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 concedió al Ejecutivo
facultades extraordinarias para la expedición de un nuevo régimen de carrera
docente y administrativa, dirigido a ofrecer regulación a las relaciones entre
la administración y los docentes, directivos docentes y administrativos que
ingresaran a partir de la promulgación de dicha Ley.
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Finalidad
El Presidente de la
República expidió el Decreto 1278 de 2002, el cual contiene el estatuto de
profesionalización docente que gobierna el ingreso, ascenso, retiro y, de
manera general, los supuestos que rodean la permanencia del docente dentro del
régimen especial de carrera que ha de aplicarse a la comunidad educativa. Uno
de los fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la aplicación
de las disposiciones contenidas en tal estatuto consiste en garantizar “que la
docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de
su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos
esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y
retiro del servidor docente”. El estatuto prevé el sistema de ingreso,
permanencia y ascenso por medio de la valoración de aptitudes, experiencia y
competencias básicas de los docentes. En él se define el concurso para ingreso
al servicio educativo estatal, como un proceso de evaluación de aptitudes que
termina con la elaboración de un listado de elegibles dispuestos ordenadamente
según el resultado obtenido por los candidatos que hayan participado. Con la
conformación de las listas se busca garantizar disponibilidad permanente para
la provisión de vacantes en atención a la demanda del servicio educativo.
CONCURSO DE
MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Caso en que
se solicita ordenar al ICFES recalificar las pruebas dentro del concurso de
méritos para cargos de docentes y directivos docentes
MULTIPLES DERECHOS DE PETICION-Requisitos
para que mediante un escrito general se les pueda dar respuesta
Es aceptado
por la Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de manera
colectiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un
gran número de peticiones elevadas por personas diferentes acerca de un mismo
punto; (ii) que se comunique la respuesta a los peticionarios directos para que
puedan tener conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y
(iii) que se responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos
por el instituto accionado.
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando entidad
pública se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es
reservada
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Formas de notificación
Esta corporación ha reiterado
que, en relación con el principio de publicidad de los actos administrativos,
existen en el ordenamiento jurídico varios tipos de notificación, que
razonablemente permiten inferir la realidad del enteramiento, que puede validar
el legislador, en uso de su facultad de configuración, para que no sea
inútilmente dispendiosa a la administración pública, en especial cuando se
trate de actos administrativos que interesan a pluralidad o multitud de
destinatarios, pudiéndose optar por una forma de notificación tradicional, como
la publicación de una lista fijada en un lugar público, o por un medio
electrónico, como el utilizado para la convocatoria, suponiéndose válidamente
que ha de llegar de manera idónea a los mismos que respondieron tal
convocatoria.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL ICFES EN CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y
DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por cuanto procedimiento para la
calificación de las pruebas se ajustó a los términos de las normas reguladoras
Se constata que el
procedimiento adelantado por el ICFES para la calificación de las pruebas, se
ajustó a los términos de las normas reguladoras y no vulnera ningún derecho
fundamental de los demandantes, en cuanto era deber de la entidad eliminar las
preguntas que generaban duda para dar estricto cumplimiento a las normas
reguladoras del concurso y a las reglas sobre la calificación de las pruebas.
El ICFES obró amparado en el cumplimiento de los principios superiores dentro
de los que se desarrolla la función pública, a los que se debe sujetar todo
concurso, a saber, igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad,
imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia.
Referencia:
Expedientes T-2687745, T-2692360, T-2695480, T-2707153, T-2709527, T-2712179,
T-2715828, T-2724245, T-2724671, T-2727100, T-2727958, T-2728741, T-2.736.427,
T-2736428, T-2737154, T-2739475, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484,
T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2775886, T-2777850, T-2779882, T-2781408,
T-2781409 y T-2783291, acumulados.
Peticionarios:
Doris Marcela Morales Hoyos y otros.
Entidad
accionada: Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación, ICFES.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre
dos mil trece (2013).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos adoptados por los
respectivos juzgados y corporaciones de instancia, dentro de los asuntos de la
referencia.
Mediante auto de junio 24 de 2010, la
Sala Sexta de Selección decidió acumular entre sí los expedientes T-2687745,
T-2692360 y T-2695840, y repartirlos al despacho del Magistrado sustanciador,
por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia;
posteriormente, la Sala Séptima de Selección, acumuló en julio 7 del mismo año,
los expedientes T-707153, T-27109527 y T-2712179, que correspondieron por reparto al despacho de la
Magistrada María Victoria Calle Correa.
En agosto 24 siguiente, la
Sala Plena de la corporación decidió remitir a la
Sala Sexta de Revisión los últimos expedientes citados, para acumularlos con
los anteriores y fallarlos en una sola sentencia; igualmente, la
Sala Séptima de Selección acumuló en julio 22 de 2010 los expedientes
T-2715828, T-2724245, T-2724671, T-2727958, T-2736427, T-2736428 y T-2739475
que fueron así mismo repartidos a la
Sala Sexta, para el mismo fin.
En sesión de septiembre 6 de 2010, la
Sala Plena con fundamento en el inciso 1° del artículo 54A del
Reglamento Interno de la Corte, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de
2008, dispuso que esas acciones presentadas contra el Instituto
Colombiano para la Evaluación de la
Educación, en adelante ICFES, fueran falladas
por ella, mediante sentencia de unificación.
En auto de septiembre 7 de 2010, la
Sala Novena de Selección decidió acumular y también remitir a la
Sala Sexta de Revisión, por igual razón y para los mismos fines, los
expedientes T-2727100, T-2728741, T-2737154, T-2771202, T-2771203, T-2771433,
T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2775886, T-2777850, T-2779882,
T-2781408, T-2781409 y T-2783291.
De esa manera, el suscrito
Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la
Sala Plena y que efectivamente todos los expedientes antes relacionados
guardan similitud en cuanto a hechos y pretensiones, evidenciando unidad de
materia, asumió la acumulación de todos mediante auto de octubre 7 de 2010,
suspendiendo los términos respectivos de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 53 del Reglamento Interno de la
Corte.
I. ANTECEDENTES.
A. Revisión metodológica del
presente pronunciamiento.
Previamente,
debe precisarse que si bien los asuntos bajo estudio en el presente juicio
fueron expuestos mediante demandas separadas, éstas coinciden en sus aspectos
esenciales: supuesto fáctico transgresor, material probatorio acopiado, entidad
legitimada en la causa por pasiva[1], derechos fundamentales
invocados y fundamentación jurídica empleada por los demandantes, razón por la
cual, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, procederá a
realizar un recuento en bloque sobre los hechos, diferenciando algunos elementos
propios de cada caso, de ser ello necesario.
1.
Identificación de los asuntos objeto de revisión.
A
continuación, se relacionan los expedientes que fueron siendo acumulados al
proceso de tutela T-2687745, con el nombre de los actores y la indicación de la
respectiva entidad demandada:
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
1
T-2687745
Doris Marcela Morales Hoyos
ICFES
2
T-2692360
Norma Constanza Zabaleta Romero
ICFES
3
T-2695480
Maribel Restrepo Tobón
ICFES
4
T-2707153
Fabiola Huertas Forero
ICFES
5
T-2709527
Alba Cecilia Forero Rojas
ICFES
6
T-2712179
Luz Adela Zapata Correa
ICFES
7
T-2715828
Adriana Alexandra Rodríguez
Olaya
ICFES
8
T-2724245
Gabriel Almendrales Jiménez
ICFES
9
T-2724671
María Dolores Gómez Torres
ICFES
10
T-2727100
María Doris Agudelo Villar
ICFES
11
T-2727958
Yudis Díaz Palomino
ICFES
12
T-2728741
Pedro Triana Triana
ICFES
13
T-2736427
Paola Mosquera Martínez
ICFES
14
T-2736428
Eduard Mosquera Mena
ICFES
15
T-2737154
Luz Ángela Suárez Rodríguez
ICFES y CNSC
16
T-2739475
Nilda Dangelly Bermeo Dorado
ICFES y CNSC
17
T-2771202
José Montero Eskbenzon
ICFES
18
T-2771203
Martha Lucía Patiño Jaramillo
ICFES
19
T-2771433
Claudia Marcela Valbuena Isaza
ICFES
20
T-2771484
Oneida González Parra
ICFES y CNSC
21
T-2773068
Nydia Marlen Rodríguez Muñoz
ICFES
22
T-2773225
Rafael Antonio Forero Ortiz
ICFES
23
T-2774829
Wilson Hernández Benítez
ICFES y CNSC
24
T-2775886
Aura María Gómez Rivera
ICFES y CNSC
25
T-2777850
Flor Stella Abril Nova
ICFES
26
T-2779882
Julieth Paola Garcés Posada
ICFES
27
T-2781408
Gloria Sánchez Neira
ICFES
28
T-2781409
Luz Mery Molina Almanza
ICFES
29
T-2783291
Jesús Antonio Buitrago Torres
ICFES
Atendiendo
el número de procesos que fueron acumulados al expediente T-2687745, la
información relacionada con las autoridades judiciales que dictaron los fallos
únicos de instancia, y de primera y segunda instancia, junto con el sentido de los
mismos, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta sentencia, como
parte integral suya.
2. La solicitud.
En general, todas
las demandas acumuladas van dirigidas a procurar amparo para los derechos
fundamentales al trabajo y al debido proceso; en algunos casos fueron además
invocados los derechos de petición e información que, según afirman los demandantes,
fueron desconocidos por el ICFES, en el acaecer que a continuación se sintetiza.
3. Hechos
relevantes.
3.1. En los
procesos sub examine, los actores manifestaron, básicamente, que se inscribieron
a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de docentes y
directivos docentes, de instituciones educativas oficiales en entes territoriales,
dentro de las convocatorias 056 a 122 de 2009 de la
CNSC.
3.2. Señalaron
que en julio 5 de 2009 presentaron la prueba de aptitudes y competencias básicas,
aplicada por el ICFES, compuesta por 100 preguntas, así: 40 de aptitud
numérica, 30 de aptitud verbal y cuarenta 40 de competencias básicas, para un resultado
final ponderado de esos componentes. Agregaron que dicha prueba tenía carácter
eliminatorio y que el puntaje aprobatorio era de 60/100 para docentes y de
70/100 para directivos docentes.
3.3. Indicaron
que al estar inconformes con los resultados obtenidos en dicha prueba[2],
presentaron sendas reclamaciones ante el ICFES, en forma separada, entidad que
sin embargo las resolvió conjuntamente en septiembre 8 de 2009, explicando: “Uno
de los procesos posteriores a la aplicación de las pruebas consiste en revisar las
preguntas reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes presentaron el
examen, a través del formulario dispuesto para tal fin en cada uno de los
salones de aplicación. Si como producto de la revisión de dichas preguntas, se
comprueban las inconsistencias reportadas, se procede a la eliminación de las
mismas y a su exclusión del proceso de calificación.”[3]
Refirió además: “Para el caso de la prueba aplicada el 5 de julio de
2009, el ICFES eliminó de la calificación las preguntas 39 y 47 de la prueba de
aptitud numérica.”
3.4. Así, los
demandantes adujeron que la prueba se calificó en forma indebida, al mantenerse
sobre 100, según los parámetros establecidos para la
convocatoria. En su sentir, cada pregunta de aptitud numérica tenía un valor de
3.57 (excluyendo las dos preguntas anuladas); las de aptitud verbal 3.33; y las
de competencias básicas 2.50, pero la calificación aplicada por el ICFES a las
pruebas no corresponde a un número exacto de preguntas acertadas.
3.5. Tratándose
de la prueba de aptitud numérica, algunos peticionarios sostuvieron, desde
diferentes perspectivas, que “el ICFES anuló dos preguntas, por ende el
valor de cada pregunta debía ser 3.57 que por 28 preguntas finalmente válidas
da un resultado de 100 puntos”, y refirieron específicamente lo que
a continuación se reseña:
T-2687745
“respondí 15 preguntas
afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado sería 53.55 y no
de 52.11, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x
15=53.55” (f. 4 cd. inicial respectivo).
T-2695480
“respondí 17 preguntas
afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado sería 56.66 y no
de 56.59, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x
17=56.66” (f. 4 cd. inicial respectivo).
T-2724245
“respondí 18 preguntas
afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado sería 64.25 y no
de 60.71, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x
18=64.25” (f. 4 cd. inicial respectivo).
Otro grupo de accionantes indicó que el valor de cada pregunta
correspondía a 3.333, manifestando:
T-2712179
“Si mi resultado en la
prueba de aptitud numérica fue de 56.56 y dicho resultado lo divido por 3.333
me informa el número de respuestas acertadas que corresponden a 16.96 y si a
ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 18.96 preguntas
acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas
tendría un resultado de 63.226 en la prueba de aptitud numérica que sumado a
la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de
60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer
parte del listado de elegibles.” (F. 3 cd. inicial respectivo).
T-2728741
“Si mi resultado en la
prueba de aptitud numérica fue de 61.10 y dicho resultado lo divido por 3.333
me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 18 y si a
ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 20 preguntas
acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas
tendría un resultado de 66.66 en la prueba de aptitud numérica que sumado a
la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de
60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer
parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería si, partiendo de que al
anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada pregunta acertada de 3.57
que multiplicado por el número de respuestas que fue de 71.4 también daría
más del 60 por ciento que también me habilita para continuar en el concurso.”
(F. 3 cd. inicial respectivo).
T-2736427
“Si mi resultado en la
prueba de aptitud numérica fue de 60.19 y dicho resultado lo divido por 3.333
me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 18.05 y si a
ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 20.05 preguntas
acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas
tendría un resultado de 66.82 en la prueba de aptitud numérica que sumado a
la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de
60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer
parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería si, partiendo de que al
anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada pregunta acertada de 3.57
que multiplicado por el número de respuestas que fue de 21.43 también daría
más del 60 por ciento que también me habilita para continuar en el concurso.”
(Fs. 2 y 3 cd. inicial respectivo).
T-2775886
“Si mi resultado en la
prueba de aptitud numérica fue de 56.65 y dicho resultado lo divido por 3.333
me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 17 y si a ese
resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 19 preguntas
acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas
tendría un resultado de 63.32 en la prueba de aptitud numérica que sumado a
la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de
60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer
parte del listado de elegibles.” (F. 3 cd. inicial respectivo).
T-2779882
“Si mi resultado en la
prueba de aptitud numérica fue de 59.16 y dicho resultado lo divido por 3.333
me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 17.74, y si a
ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 19.74 preguntas
acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas
tendría un resultado de 65.79 en la prueba de aptitud numérica que sumado a
la de aptitud verbal (57.06), y a la de competencias Básicas (59.21), me
daría un resultado de 60.68 puntos que me permiten continuar en el proceso de
la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería
si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada
pregunta acertada de 3.57 que multiplicado por el número de respuestas
acertadas que fue de 21.31, también daría más del 60 por ciento que también
me habilita para continuar en el concurso.” (Fs. 5 y 6 cd. inicial
respectivo).
T-2781409
“Si mi resultado en la
prueba de aptitud numérica fue de 55.63 y dicho resultado lo divido por 3.333
me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 16.69, y si a
ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 18.69 preguntas
acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas
tendría un resultado de 62.29 en la prueba de aptitud numérica que sumado a
la de aptitud verbal (57.06), y a la de competencias Básicas (59.21), me
daría un resultado de 60.68 puntos que me permiten continuar en el proceso de
la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería
si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada
pregunta de 3.57 que multiplicado por el número de respuestas acertadas que
fue de 18.69, también daría más del 60 por ciento que también me habilita
para continuar en el concurso.” (F. 3 cd. inicial respectivo).
3.6. En los expedientes
T-2692360, T-2707153, T-2709527, T-2715828, T-2724671, T-2727100, T-2727958,
T-2737154, T-2739475, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068,
2773225, 2774829, 2777850, 2781408 y T-2783291, los accionantes no precisaron ni
supusieron la cantidad de respuestas correctas, afirmando que del puntaje
obtenido resultó imposible deducir cuántas fueron contestadas acertadamente.
3.7. Las
razones por las cuales los actores estimaron vulnerados sus derechos al debido
proceso y al trabajo, las ubican fundamentalmente bajo tres argumentos. En primer
lugar, no se les informó antes de publicar los puntajes obtenidos que habían sido
eliminadas las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica, situación
que les impidió controvertir tal decisión. En segundo término, la prueba no fue
calificada siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 1° de la
Ley 1324 de 2009[4]. Tercero, el ICFES erró
al manifestar que anuló las preguntas 39 y 47, ya que éstas no existían, pues
la prueba de aptitud numérica solo tenía 30 preguntas.
3.8. En los expedientes
T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068, T-2773225,
T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291, T-2779882 y T-2781409, además de
las razones anteriormente expuestas, los accionantes manifestaron que el ICFES desconoció
sus derechos de petición e información, como quiera que la respuesta emitida de
manera conjunta para todos los peticionarios no era satisfactoria, y dicha
entidad no accedió a entregar copia del cuadernillo de preguntas y respuestas.
3.9. Con relación al derecho a la
igualdad, de manera general sostuvieron que mediante providencia de diciembre
10 de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo del
derecho fundamental al debido proceso de alguien que se encontraba en una situación
similar.
4. Pretensiones formuladas por los accionantes.
4.1. Con
fundamento en los hechos relacionados, los actores solicitaron ordenar al ICFES
recalificar la prueba, bajo los parámetros establecidos en la convocatoria y,
por tanto, dar a cada pregunta el mismo valor, para permitir inferir el número
de preguntas contestadas correctamente. Solicitaron además que por “favorabilidad”,
se sumara al resultado de sus puntuaciones el valor de las dos preguntas
anuladas por carecer de una posible respuesta.
4.2. En los expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433,
T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291,
T-2779882 y T-2781409, los demandantes solicitaron que se ordenara al ICFES la
expedición de las copias del cuadernillo de preguntas y respuestas, con la
indicación de las que fueron resueltas acertadamente.
B.
DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.
Las pruebas
relevantes comúnmente aportadas a los trámites de tutela, todas de naturaleza origen
documental, son las siguientes:
1. Acuerdo 029
de marzo 25 de 2009 (“Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos
para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de
instituciones educativas oficiales del Departamento de Antioquia”).
2. Ley 1324 de
julio 13 de 2009 (“Por la
cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de
resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de
una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y
vigilancia del Estado y se transforma el Icfes”).
3. Convenio
Interadministrativo N° 100, suscrito entre la
CNSC y el ICFES, en abril 20 de 2009.
4. Guía de
Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, para la
calificación del concurso docente de 2009.
5. Comunicado
de septiembre 8 de 2009, proferido por el ICFES, dando respuesta conjunta a las
reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos, con
ocasión de la publicación de resultados efectuada en agosto 21 de ese año.
6. Fallo de diciembre 10 de 2009, proferido por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
instaurada por Ofelia Arelis Gómez Duque contra el ICFES.
7. Cada
accionante aportó copia del resultado de su examen y de las reclamaciones presentadas
ante el ICFES.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación, ICFES.
1.1. Mediante
escritos de contenido similar, la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del ICFES se opuso a las pretensiones de los
demandantes, indicando que las acciones eran improcedente por cuanto los
peticionarios disponían de otros medios de defensa judicial para controvertir
la legitimidad y validez del concurso. Para sustentar sus afirmaciones invocó previamente
que el marco normativo del concurso dispuesto para las convocatorias 056
a 122 de 2009, está compuesto por los Decretos Ley 1278 de 2002 y 3982 de
2006.
1.2. Expuso
que acorde con el artículo 3° del Decreto 3982 de 2006, al ICFES le corresponde
diseñar, elaborar y aplicar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y
psicotécnicas de los concursos para docentes, así como calificar y divulgar los
resultados obtenidos por los concursantes, en concordancia con el artículo 15
del Decreto 2232 de 2003.
1.3. Tratándose
del reproche de los accionantes acerca de la forma como fueron ponderadas las
pruebas de aptitudes y competencias básicas, explicó que el ICFES actuó
conforme a la regulación establecida por el Gobierno Nacional y la
CNSC; acerca de la primera, indicó haber cumplido con lo dispuesto en el
artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, el cual dispone:
“Valoración
de las pruebas, antecedentes y entrevistas. Los resultados que obtengan los
aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo
estatal, en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevistas,
se expresarán en una calificación numérica en la escala de cero (0) a cien
(100) puntos, para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte
entera de dos (2) decimales.
La
clasificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y
competencias básicas y psicotécnicas, y por ende, ser admitido la valoración de
antecedentes y entrevista, es de sesenta (60,00) puntos para cargos docentes, y
setenta (70,00) puntos para cargos directivos y docentes.
El resultado
final del concurso obtenido por cada aspirante, se expresará en escala de cero
(0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.”
1.4. Con
relación a la regulación de la CNSC sobre la ponderación de pruebas, indicó que
se halla en el artículo 19 del Acuerdo 29 de 2009, expedido dentro del contexto
normativo previsto en el Decreto 3982 de 2006, que atribuye al ICFES la
competencia para agotar la primera etapa del concurso, que es la prueba de
aptitudes, la cual comprende: aptitud numérica, aptitud verbal y de
competencias básicas, con carácter eliminatorio y clasificatorio, para docentes
con la aprobación de 60 puntos sobre cien 100, con valor en el concurso de 55%,
y para directivos docentes con 70 puntos sobre 100, con valor en el concurso de
45%; para efectos de la ponderación, señaló haber estimado el número de
preguntas que conformaba cada uno de los componentes de la prueba (aptitud
numérica, verbal y de competencias básicas).
1.5. Indicó
que para instituir el proceso de selección, en consenso con la
CNSC, estableció el documento técnico denominado “Guía de Contenido Mínimo
para los Manuales de Procesamiento y Reportes”; en el numeral 5° de dicho
documento se implementó que el promedio de la prueba se establecería según el
tamaño relativo de cada componente, es decir, para aptitud verbal y matemática
se ponderaría por 3 respectivamente, y las competencias específicas por 4; para
obtener el promedio se realizaría la suma de los valores ponderados de
habilidad, y se dividiría entre el número total de ponderación, que para el
caso es 10.
1.6. Manifestó
además que el procedimiento de calificación de las pruebas aplicadas fue
aprobado mediante Acta de Reunión N° 1 de agosto 13 de 2009, suscrita entre el
ICFES y la CNSC, y que a la luz de este, el ejercicio de ponderación propuesto
por los demandantes carece de validez, toda vez que dos preguntas,
específicamente la 39 y la 47, no fueron consideradas en la evaluación porque,
según advertencias de los participantes, estuvieron mal formuladas, lo cual
conllevó a la modificación de los factores de ponderación.
Agregó que
este hecho ocurrió como parte del procedimiento de calificación, en el cual se
realizó primero la revisión de las preguntas que fueron reportadas con
problemas de formulación durante la aplicación de la prueba, y como resultado
de dicho análisis, se eliminaron dos preguntas de aptitud numérica,
procedimiento que se surtió antes de la calificación de la prueba y acorde a la
Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, por lo
cual, consideró que no tendría sentido otorgarle a algunos participantes un
puntaje adicional como consecuencia de su supresión, máxime cuando una decisión
en tal sentido comportaría desconocer los derechos al debido proceso y a la
igualdad de los demás concursantes.
1.7. En cuanto
al cálculo que realizaron los accionantes de la ponderación de sus puntajes,
sostuvo que erraron al atribuir a todas las respuestas el mismo valor, ya que
la calificación se realizó a partir del Modelo de Rasch, el cual “asigna,
con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, no solo las
habilidades de éstos sino también, simultáneamente y en la misma escala, la
dificultad de cada una de las preguntas aplicadas. Como resultado de esta doble
asignación la habilidad de un evaluado que tiene N respuestas correctas
corresponde al nivel de dificultad de la
N-ésima pregunta, cuando estas se ordenan por su dificultad. La habilidad de
un evaluado no resulta de esta forma proporcional al número de respuestas que
responde correctamente; por lo tanto no es correcto multiplicar por un número
de puntos el número de respuestas correctas para obtener el puntaje de los
evaluados como hacen los demandantes”.
1.8. La
demandada expresó además que el fallo proferido por la
Sección Quinta del Consejo de Estado en diciembre 10 de 2009, únicamente tiene
efectos inter partes, de modo que no es posible extender sus efectos a
los supuestos de hecho aquí alegados, tanto menos, cuando en dicho asunto se
accedió al amparo en aplicación de la presunción de veracidad.
1.9. En torno
al derecho al trabajo que reclaman los accionantes, afirmó que la adquisición
de la condición de participante en un proceso de selección, como el referido,
no otorga derecho a acceder a los cargos públicos vacantes, pues para ello es
necesario agotar todas las etapas del concurso, superar las pruebas y los
puntajes requeridos y, finalmente, conformar la lista de elegibles; hasta tanto
ocurra todo esto, los participantes sólo tendrán una mera expectativa de continuar
en el concurso.
1.10. Frente a
la solicitud de varios de los actores para que el material del examen
(cuadernillo y hojas de respuesta) fuera entregado para realizar la
recalificación, indicó que éste tiene un carácter confidencial y de uso
exclusivo de los concursantes, acorde con la
Ley 1324 de 2009. Así, concluyó que las pretensiones de los actores deben ser
negadas, al haberse actuado conforme a los lineamientos establecidos por las
normas vigentes.
2. Comisión Nacional del
Servicio Civil, CNSC.
2.1. La asesora jurídica de la
CNSC respondió en los expedientes T-2737154, T-2739475, T-2775886 y T-2771484,
afirmando que la acción es improcedente por falta de inmediatez; pues los supuestos
fácticos invocados ocurrieron hace más de 8 meses y en la actualidad todas las
etapas del concurso para docentes y directivos docentes están agotadas.
2.2. Manifestó que según lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, la
CNSC celebró con el ICFES el convenio interadministrativo N° 100 de 2009 para
la realización de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y prueba
psicotécnica de las convocatorias 056 a 122 para proveer cargos docentes y
directivos docentes. Entre las obligaciones del ICFES está procesar los
resultados, al igual que calificar y entregar la correspondiente base de datos a
la CNSC para su verificación y publicación, recibir los informes de la
aplicación entregados por los delegados y atender las reclamaciones.
2.3. Adujo que la prueba de
aptitud y competencias básicas estaba conformada por un componente de aptitud
numérica con 30 preguntas (30% del valor), uno de aptitud verbal con 30
preguntas (30% del valor) y otro de competencias básicas con 40 preguntas (40%
del valor); el puntaje total de la prueba de aptitudes y competencias básicas
es el resultado ponderado de esos tres, siendo la prueba funcional
eliminatoria, con un puntaje mínimo de 60 puntos; por ello, los actores que no lo
alcanzaban debían ser excluidos del proceso.
2.4. Por último, aseguró que no
ha incurrido en el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados
y que el ICFES dio respuesta a todas las reclamaciones, de conformidad con las
normas vigentes; por ello, solicitó la desvinculación de la
CNSC, o negar el amparo.
D. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Cuestión previa.
Tal como se anotó en el acápite
correspondiente a la identificación de los asuntos sujetos a revisión, en el
cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos
judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento,
de manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron
adoptadas en cada caso concreto, se puede acudir a este cuadro.
No obstante, atendiendo que se presentó
disparidad entre las decisiones judiciales, ya que en 15 de ellas se denegó o
rechazó la pretensión y en 14 se concedió, la
Corte estima necesario efectuar muy breves referencias.
Exp
Accionante
Accionado
Primera
Instancia
Segunda
Instancia
1
2687745
Doris Marcela Morales Hoyos
ICFES
Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Cuarta de Decisión. Febrero 19 de 2010.
CONCEDE
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento (6.666%) al
puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la
recalificación de este hasta 60 puntos como máximo, con las consecuencias que
acarree el nuevo resultado.
Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Abril 29 de 2010.
CONFIRMA.
Por las mismas razones del a
quo. No obstante, modificó la orden al aclarar que se adicionara el
6.666%, sin límite alguno.
2
2692360
Norma Constanza Zabaleta Romero
ICFES
Juzgado Tercero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Abril 30 de 2010.
CONCEDE
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento (6.666%) al
puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la
recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.
3
2695480
Maribel Restrepo Tobón
ICFES
Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. Abril 20 de
2010.
CONCEDE.
Ordena tener como calificación
de la accionante 60.00 puntos en la prueba de aptitud numérica.
4
2707153
Fabiola Huertas Forero
ICFES
Juzgado Primero de Familia de
Neiva. Mayo 13 de 2010.
CONCEDE.
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total
del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación
de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.
5
2709527
Alba Cecilia Forero Rojas
ICFES
Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bucaramanga. Mayo 4 de 2010.
CONCEDE.
Ordena el incremento del
puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación
de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.
6
2712179
Luz Adela Zapata Correa
ICFES
Juzgado Promiscuo Municipal de
Caicedo, Antioquia. Mayo 18 de 2010.
CONCEDE.
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena la recalificación del examen con
el aumento de 7.14 puntos correspondientes a las dos preguntas anuladas.
7
2715828
Adriana Alexandra Rodríguez
Olaya
ICFES
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Mayo 12 de 2010.
CONCEDE.
Ordena la recalificación del
examen, estimando correctas las dos preguntas que fueron excluidas.
8
2724245
Gabriel Almendrales Jiménez
ICFES
Tribunal
Administrativo de Antioquia. Abril 26 de 2010.
CONCEDE.
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento (6.666%) al
puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la
recalificación de este hasta 60 puntos como máximo, con las consecuencias que
acarree el nuevo resultado.
9
2724671
María Dolores Gómez Torres
ICFES
Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Neiva. Junio 10 de 2010.
CONCEDE.
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento de (6.666%) al
puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la
recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.
10
2727100
María Doris Agudelo Villar
ICFES
Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito de Bogotá. Mayo 7 de 2010.
NIEGA.
Considera que hubo falta de
inmediatez en la presentación de la tutela, puesto que pasaron ocho meses
desde la publicación de los resultados. No obstante, CONCEDE el
derecho de petición y ordena responder la solicitud de revisión del examen.
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Junio 9 de 2010.
CONFIRMA.
Por la misma razón del a quo,
además de considerar que se ha dado un trato igual a todos los concursantes.
REVOCA.
Por hecho superado mediante
comunicado publicado en la página web de la entidad accionada.
11
2727958
Yudis Díaz Palomino
ICFES
Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Mayo 18 de 2010.
CONCEDE.
Ordena la adición de 6.666
puntos a la calificación del examen de la accionante que sería el valor de
las dos preguntas que fueron excluidas.
12
2728741
Pedro Triana Triana
ICFES
Juzgado Décimo Administrativo
del Circuito de Bogotá. Mayo 26 de 2010.
NIEGA.
Existen otros medios de defensa
judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
13
2736427
Paola Mosquera Martínez
ICFES
Juzgado Primero Penal del
Circuito de Turbo, Antioquia. Mayo 20 de 2010.
CONCEDE.
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total
del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la recalificación
de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.
14
2736428
Eduard Mosquera Mena
ICFES
Juzgado Primero Penal del
Circuito de Turbo, Antioquia. Mayo 27 de 2010.
CONCEDE.
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total
del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación
de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.
15
2737154
Luz Ángela Suárez Rodríguez
ICFES y CNSC
Tribunal Administrativo de
Boyacá. Abril 29 de 2010.
NIEGA.
Considera que existen otros
medios de defensa judicial y que hubo falta de inmediatez por dejar
trascurrir seis meses desde la publicación de resultados para recurrir a la
acción de tutela.
16
2739475
Nilda Dangelly Bermeo Dorado
ICFES y CNSC
Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de La Plata, Huila. Mayo 6 de 2010.
NIEGA.
En protección al principio de
la autonomía administrativa y por falta de inmediatez.
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva. Junio 18 de 2010.
REVOCA.
Ordena la recalificación de la
prueba practicada a la accionante, sumando como acertadas las preguntas que
fueron excluidas.
17
2771202
José Montero Eskbenzon
ICFES
Juzgado Cuarenta y cuatro
Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 4 de 2010.
CONCEDE.
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena la adición de 6.666 puntos a la
calificación del examen de la accionante que sería el valor de las dos
preguntas que fueron excluidas.
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. junio 30 de 2010.
REVOCA.
No encuentra vulneración a
derechos fundamentales, ya que el modelo de calificación que fue utilizado
atribuye valores diferentes a cada respuesta según su complejidad, lo cual el
actor no tuvo en cuenta.
18
2771203
Martha Lucía Patiño Jaramillo
ICFES
Juzgado Veintiuno
Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 4 de 2010.
CONCEDE.
En cuanto al derecho de
petición (revisión de los resultados).
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A. Julio 13 de 2010.
CONFIRMA.
Por la misma razón.
19
2771433
Claudia Marcela Valbuena Isaza
ICFES
Juzgado Doce Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá. Junio 23 de 2010.
NIEGA.
No encuentra vulneración a
derechos fundamentales, porque el modelo de calificación que fue utilizado
atribuye valores diferentes a cada respuesta según su complejidad, lo cual el
actor no tuvo en cuenta y la petición de recalificación fue resuelta mediante
comunicado en la página web de la entidad.
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Julio 29 de 2010.
CONFIRMA.
“Es del caso precisar que si
bien esta Sala anteriormente venía acogiendo lo dicho por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, en esta oportunidad se aparta de esta
tesis, dado que el ICFES presentó un informe a través del cual explicó el
método que utilizó para calificar las pruebas realizadas… y desvirtuó la
regla de tres simple empleada por el demandante…” No se asumen como
acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio
un valor ni se tuvieron en cuenta al momento de la calificación.
20
2771448
Oneida González Parra
ICFES y CNSC
Juzgado Cuarenta y cuatro Civil
del Circuito de Bogotá. Julio 14 de 2010.
NIEGA.
No se pueden tener como
acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio
un valor ni se tuvieron en cuenta al momento de la calificación.
21
2773068
Nydia Marlen Rodríguez Muñoz
ICFES
Juzgado Treinta y uno
Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 21 de 2010.
NIEGA.
No se pueden tener como
acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio
un valor ni se tuvieron en cuenta al momento de la calificación.
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Julio 22 de 2010.
CONFIRMA.
Por la misma razón del a quo,
y respecto al derecho al trabajo; las pruebas únicamente generan una
expectativa.
22
2773225
Rafael Antonio Forero Ortiz
ICFES
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Mayo 7 de 2010.
NIEGA.
No encuentra vulneración al
debido proceso en la metodología utilizada para calificar (Método de Rasch)
ya que las preguntas eliminadas no se tuvieron en cuenta para la
determinación del puntaje de cada concursante.
Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Julio 7 de 2010.
CONFIRMA.
Por la misma razón del a quo,
y respecto al derecho al trabajo; las pruebas únicamente generan una
expectativa.
23
2774829
Wilson Hernández Benítez
ICFES y CNSC
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Junio 1° de 2010.
NIEGA.
La actuación del ICFES se
ajustó a la normatividad general del concurso de docentes y a la
convocatoria.
Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Julio 14 de 2010.
CONFIRMA.
La metodología utilizada
incluye el uso de variables como la dificultad de la pregunta y el tiempo en
ser resuelta, por lo que una sumatoria de las preguntas excluidas como si
hubiesen sido acertadas, no corresponde a los parámetros fijados por la
entidad accionada para la convocatoria.
24
2775886
Aura María Gómez Rivera
ICFES y CNSC
Juzgado Segundo de Familia del
Circuito de Manizales. Mayo 21 de 2010.
NIEGA.
Existen otros medios de defensa
judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, Sala Civil Familia. Junio 24 de 2010.
CONFIRMA.
Por las mismas razones del a
quo.
25
2777850
Flor Stella Abril Nova
ICFES
Juzgado Sexto Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá. Junio 21 de 2010.
DECLARA IMPROCEDENTE.
No encuentra cambios en las
condiciones del concurso, y considera resueltas las peticiones mediante la
publicación que hizo la entidad en la página web.
Considera que no se vulnera el
derecho al trabajo ya que el concurso genera una mera expectativa.
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Julio 23 de 2010.
REVOCA Y NIEGA.
La actuación del ICFES se
ajustó al procedimiento previsto y le dio igual trato a todos los
concursantes.
Considera que no se vulnera el
derecho al trabajo, ya que el concurso genera una mera expectativa.
26
2779882
Julieth Paola Garcés Posada
ICFES
Juzgado Primero Penal del
Circuito de Turbo, Antioquia. Junio 22 de 2010.
CONCEDE.
Con presunción de veracidad, en
cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total
del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación
de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.
27
2781408
Gloria Sánchez Neira
ICFES
Juzgado Veintiséis
Administrativo del Circuito de Bogotá. Mayo 12 de 2010.
NIEGA.
Existen otros medios de defensa
y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el concurso
genera una mera expectativa de trabajo y no materializa el derecho.
La presentación de la demanda
de tutela ocurrió nueve meses después de la publicación de los resultados,
por lo que hubo falta de inmediatez.
Por otro lado, las peticiones
presentadas por los concursantes, fueron resueltas de manera conjunta en la
página web de la entidad.
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Junio 30 de 2010.
MODIFICA Y DECLARA
IMPROCEDENTE.
En cuanto a los derechos al
debido proceso, a la igualdad y al trabajo ya que el accionante tuvo a su
alcance los mecanismos ordinarios previstos y no los utilizó.
CONFIRMA.
En lo referente al derecho de petición,
por las mismas razones del a quo.
28
2781409
Luz Mery Molina Almanza
ICFES
Juzgado Treinta Administrativo
del Circuito de Bogotá. Junio 9 de 2010.
NIEGA.
Existen otros medios de defensa
judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección B. Julio 28 de 2010.
DECLARA IMPROCEDENTE.
Considera que la acción de
tutela es improcedente porque la accionante no acudió a los mecanismos
ordinarios de defensa que tenía a su alcance.
29
2783291
Jesús Antonio Buitrago Torres
ICFES
Juzgado Treinta y cuatro
Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 8 de 2010.
NIEGA.
El accionante pudo acudir a la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la causa del daño
está contenida en un acto administrativo.
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Julio 29 de 2010.
CONFIRMA.
La entidad accionada se ajustó
a los parámetros establecidos para la calificación, tuvo un trato igualitario
entre los concursantes y resolvió sus peticiones de manera conjunta en la
página web.
2. Planteamientos generales contenidos
en los fallos de instancia.
En los casos en que las
pretensiones fueron negadas, las consideraciones de los jueces se soportaron
básicamente en los siguientes argumentos:
2.1. Señalaron que el amparo era
improcedente para resolver el conflicto, por cuanto no avizoraron un perjuicio
irremediable, no sólo atendiendo la falta de inmediatez, sino por la existencia
de otro mecanismo judicial idóneo, a saber, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ante el cual ningún accionante demostró que
generaría una carga excesiva por sus condiciones especiales, para que fuese procedente
acudir a la tutela.
2.1.1. Indicaron que los actores interpretaron
en forma errónea la respuesta a las reclamaciones dada por el ICFES, pues allí se
expresó que la prueba de aptitud numérica estaba conformada por 30 preguntas, y
en ningún momento que su numeración correspondía de la 1° a la 30, por lo que
no puede tacharse como indicio de falsedad el haber señalado que las preguntas
eliminadas fueron la 39 y la 47, mucho menos atendiendo que el examen contenía
100 preguntas.
2.1.2. Consideraron que el ICFES dio estricto cumplimiento a la normatividad aplicable a la convocatoria,
con apoyo en la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes,
aprobada por el propio ICFES y la CNSC, y antes de cualquier procesamiento de
datos fueron eliminadas las preguntas 39 y 47, al apreciar que estaban mal
formuladas, por lo cual se realizó la respectiva ponderación para todos los
participantes del concurso.
Agregaron que los
mecanismos utilizados y la ponderación se realizó en debida forma y en igualdad
de condiciones a todos los participantes, y se constató que la entidad informó
a los concursantes en la página web, que las preguntas anuladas fueron
descartadas antes de aplicar el modelo de Rash; de tal manera, antes de
calificar la prueba de aptitudes y competencias básicas para todos, ya se
habían modificado los factores de ponderación.
2.1.3. En estos
fallos se concluyó la no vulneración de los derechos de petición e información,
pues los accionantes ejercieron el derecho de defensa, y en respuesta a ello el
ICFES emitió el comunicado de septiembre 8 de 2009, analizando
conjuntamente las reclamaciones de los concursantes. Es aceptado por la
Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de manera colectiva,
siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un gran número de
peticiones elevadas por personas diferentes acerca de un mismo punto; (ii) que
se comunique la respuesta a los peticionarios directos para que puedan tener
conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y (iii) que se
responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos por el
instituto accionado.
2.1.4. Tratándose
del presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, se explicó que la
participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa de
acceder al empleo para el cual se concursó.
2.2. En los fallos proferidos accediendo
a las pretensiones invocadas, se consideró que la acción de tutela era el
mecanismo expedito para solucionar el conflicto presentado, ya que llevarlo a
un proceso común no resultaría idóneo para que los interesados pudiesen continuar
en el concurso. También estimaron, en general, que la eliminación de las dos
preguntas fue una decisión arbitraria del ICFES, que no cumplió con el
requisito de publicidad.
2.2.1. Expresaron que era procedente
amparar el derecho al debido proceso de los actores, ya que la metodología que
planteaban para la calificación en nada resultaba descabellada, pues acudieron
a una operación indicada por el sentido común, como es dividir el máximo
puntaje posible por el número de preguntas formuladas y multiplicar ese
guarismo por el número de aciertos.
2.2.2. Determinaron que el
puntaje o calificación publicado por el ICFES en la prueba de aptitud numérica
de los accionantes, debía incrementarse hasta en 6.666, porcentaje de las 2 preguntas
anuladas. En tal medida, ordenaron al ICFES recalificar el resultado total de
la prueba de aptitudes y competencias básicas, con las consecuencias que acarrease
el nuevo resultado.
2.2.3. Por otro lado, dichas
providencias coincidieron en denegar el amparo del derecho al trabajo, pues en la
etapa del concurso en la cual se encontraban los participantes, sólo se
materializaba una mera expectativa.
2.2.4. Abordando una situación específica,
cabe anotar que en el expediente T-2727100 el a quo negó la pretensión
de recalificación por falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, pero
concedió el amparo al derecho de petición, por cuanto no se allegó al
expediente la contestación a la solicitud de ese actor. Empero, el ad quem
confirmó la denegación pero revocó el amparo al derecho de petición, al indicar
que sí se había contestado mediante el comunicado de septiembre 8 de 2009, publicado
en la página web del ICFES.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, además, por su propia determinación de asumir
el conocimiento, en aplicación de lo previsto en el artículo 54A del Acuerdo 05
de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional[5].
Segunda. Problemas jurídicos.
La Sala Plena de
esta corporación considera que los problemas jurídicos a resolver en esta
oportunidad, son los siguientes:
1. Si con ocasión de la publicación de los resultados de las pruebas de
aptitudes y competencias básicas que efectuó el ICFES en agosto 21 de 2009, se vulneraron los
derechos al debido proceso administrativo y al trabajo de los actores, al eliminar las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud
numérica.
2. Si, de otra parte, fue vulnerado el
derecho fundamental de petición y debido proceso de los accionantes, al no
haberse contestado individualmente, sino en forma colectiva, mediante el
comunicado de septiembre 8 de 2009 del ICFES.
Para
resolver lo expuesto, esta Sala Plena abordará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de
trámite en concursos; (ii) los concursos de
mérito para proveer cargos de docentes y directivos docentes, y la convocatoria
como norma reguladora; (iii) a partir de esos análisis,
será resuelta la situación concreta.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela
frente a los actos administrativos de trámite proferidos en un concurso de
méritos.
Esta corporación ha reiterado que, conforme al
artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un medio de protección de
carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando
existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por
consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces,
expeditas y oportunas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado
debe acudir a ellas, antes de pretender la tutela constitucional. Así, la subsidiaridad
implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al
efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa
previstos en la correspondiente regulación común.
Con relación a
las controversias que se suscitan contra actos administrativos, esta Corte ha
precisado que si bien, en principio, no es viable el directo amparo
constitucional, en casos excepcionales si procede. En ese sentido, esta
corporación en sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo, sintetizó:
“En situaciones relacionadas con la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de
actos administrativos, normativamente la tutela es un mecanismo viable
de protección en virtud del artículo 86 de la
Carta, y según lo previsto en los artículos 6[6], 7[7]
y 8[8]
del Decreto 2591 de 1991[9]. No
obstante, esta Corporación ha considerado en general, como regla, que la tutela
es improcedente en contra de actos administrativos teniendo en cuenta que
existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que
resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados[10],
como pueden ser las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, estas
consideraciones no son óbice para que en ciertas situaciones la
Corte Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo
transitorio o principal –según el caso–, ante actuaciones administrativas que
hayan implicado para las personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha
ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acción de tutela es
el único medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio
irremediable[11], o en
circunstancias en las cuales la acción de tutela es el único medio idóneo de
protección del derecho invocado[12].”
De otra parte, el perjuicio irremediable está
circunscrito al grave e inminente
detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas
urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la
violación del derecho. Así fue precisado en la sentencia T-225 de junio 15 de 1993,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa[13]:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: ‘que
amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.