Sentencia SU-617 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
SU617-13 SENTENCIA N° T- de 2013 Sentencia SU617/13 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general ACTO DE TRAMITE-Concepto Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. un acto de trámite puede tornarse definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional Contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución. CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Convocatoria como norma reguladora La Corte Constitucional ha considerado que el mecanismo de provisión de cargos públicos por medio del sistema de los concursos, es el componente idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo, apartándose de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. Tratándose del concurso de méritos para la provisión de cargos docentes, el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 concedió al Ejecutivo facultades extraordinarias para la expedición de un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, dirigido a ofrecer regulación a las relaciones entre la administración y los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaran a partir de la promulgación de dicha Ley. ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Finalidad El Presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 2002, el cual contiene el estatuto de profesionalización docente que gobierna el ingreso, ascenso, retiro y, de manera general, los supuestos que rodean la permanencia del docente dentro del régimen especial de carrera que ha de aplicarse a la comunidad educativa. Uno de los fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la aplicación de las disposiciones contenidas en tal estatuto consiste en garantizar “que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente”. El estatuto prevé el sistema de ingreso, permanencia y ascenso por medio de la valoración de aptitudes, experiencia y competencias básicas de los docentes. En él se define el concurso para ingreso al servicio educativo estatal, como un proceso de evaluación de aptitudes que termina con la elaboración de un listado de elegibles dispuestos ordenadamente según el resultado obtenido por los candidatos que hayan participado. Con la conformación de las listas se busca garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes en atención a la demanda del servicio educativo. CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Caso en que se solicita ordenar al ICFES recalificar las pruebas dentro del concurso de méritos para cargos de docentes y directivos docentes MULTIPLES DERECHOS DE PETICION-Requisitos para que mediante un escrito general se les pueda dar respuesta Es aceptado por la Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de manera colectiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un gran número de peticiones elevadas por personas diferentes acerca de un mismo punto; (ii) que se comunique la respuesta a los peticionarios directos para que puedan tener conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y (iii) que se responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos por el instituto accionado. DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es reservada PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Formas de notificación Esta corporación ha reiterado que, en relación con el principio de publicidad de los actos administrativos, existen en el ordenamiento jurídico varios tipos de notificación, que razonablemente permiten inferir la realidad del enteramiento, que puede validar el legislador, en uso de su facultad de configuración, para que no sea inútilmente dispendiosa a la administración pública, en especial cuando se trate de actos administrativos que interesan a pluralidad o multitud de destinatarios, pudiéndose optar por una forma de notificación tradicional, como la publicación de una lista fijada en un lugar público, o por un medio electrónico, como el utilizado para la convocatoria, suponiéndose válidamente que ha de llegar de manera idónea a los mismos que respondieron tal convocatoria. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES EN CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por cuanto procedimiento para la calificación de las pruebas se ajustó a los términos de las normas reguladoras Se constata que el procedimiento adelantado por el ICFES para la calificación de las pruebas, se ajustó a los términos de las normas reguladoras y no vulnera ningún derecho fundamental de los demandantes, en cuanto era deber de la entidad eliminar las preguntas que generaban duda para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso y a las reglas sobre la calificación de las pruebas. El ICFES obró amparado en el cumplimiento de los principios superiores dentro de los que se desarrolla la función pública, a los que se debe sujetar todo concurso, a saber, igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia. Referencia: Expedientes T-2687745, T-2692360, T-2695480, T-2707153, T-2709527, T-2712179, T-2715828, T-2724245, T-2724671, T-2727100, T-2727958, T-2728741, T-2.736.427, T-2736428, T-2737154, T-2739475, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2775886, T-2777850, T-2779882, T-2781408, T-2781409 y T-2783291, acumulados. Peticionarios: Doris Marcela Morales Hoyos y otros. Entidad accionada: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES. Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados y corporaciones de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. Mediante auto de junio 24 de 2010, la Sala Sexta de Selección decidió acumular entre sí los expedientes T-2687745, T-2692360 y T-2695840, y repartirlos al despacho del Magistrado sustanciador, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia; posteriormente, la Sala Séptima de Selección, acumuló en julio 7 del mismo año, los expedientes T-707153, T-27109527 y T-2712179, que correspondieron por reparto al despacho de la Magistrada María Victoria Calle Correa. En agosto 24 siguiente, la Sala Plena de la corporación decidió remitir a la Sala Sexta de Revisión los últimos expedientes citados, para acumularlos con los anteriores y fallarlos en una sola sentencia; igualmente, la Sala Séptima de Selección acumuló en julio 22 de 2010 los expedientes T-2715828, T-2724245, T-2724671, T-2727958, T-2736427, T-2736428 y T-2739475 que fueron así mismo repartidos a la Sala Sexta, para el mismo fin. En sesión de septiembre 6 de 2010, la Sala Plena con fundamento en el inciso 1° del artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008, dispuso que esas acciones presentadas contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, en adelante ICFES, fueran falladas por ella, mediante sentencia de unificación. En auto de septiembre 7 de 2010, la Sala Novena de Selección decidió acumular y también remitir a la Sala Sexta de Revisión, por igual razón y para los mismos fines, los expedientes T-2727100, T-2728741, T-2737154, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2775886, T-2777850, T-2779882, T-2781408, T-2781409 y T-2783291. De esa manera, el suscrito Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Sala Plena y que efectivamente todos los expedientes antes relacionados guardan similitud en cuanto a hechos y pretensiones, evidenciando unidad de materia, asumió la acumulación de todos mediante auto de octubre 7 de 2010, suspendiendo los términos respectivos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 53 del Reglamento Interno de la Corte. I. ANTECEDENTES. A. Revisión metodológica del presente pronunciamiento. Previamente, debe precisarse que si bien los asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron expuestos mediante demandas separadas, éstas coinciden en sus aspectos esenciales: supuesto fáctico transgresor, material probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva[1], derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica empleada por los demandantes, razón por la cual, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, procederá a realizar un recuento en bloque sobre los hechos, diferenciando algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. 1. Identificación de los asuntos objeto de revisión. A continuación, se relacionan los expedientes que fueron siendo acumulados al proceso de tutela T-2687745, con el nombre de los actores y la indicación de la respectiva entidad demandada: EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO 1 T-2687745 Doris Marcela Morales Hoyos ICFES 2 T-2692360 Norma Constanza Zabaleta Romero ICFES 3 T-2695480 Maribel Restrepo Tobón ICFES 4 T-2707153 Fabiola Huertas Forero ICFES 5 T-2709527 Alba Cecilia Forero Rojas ICFES 6 T-2712179 Luz Adela Zapata Correa ICFES 7 T-2715828 Adriana Alexandra Rodríguez Olaya ICFES 8 T-2724245 Gabriel Almendrales Jiménez ICFES 9 T-2724671 María Dolores Gómez Torres ICFES 10 T-2727100 María Doris Agudelo Villar ICFES 11 T-2727958 Yudis Díaz Palomino ICFES 12 T-2728741 Pedro Triana Triana ICFES 13 T-2736427 Paola Mosquera Martínez ICFES 14 T-2736428 Eduard Mosquera Mena ICFES 15 T-2737154 Luz Ángela Suárez Rodríguez ICFES y CNSC 16 T-2739475 Nilda Dangelly Bermeo Dorado ICFES y CNSC 17 T-2771202 José Montero Eskbenzon ICFES 18 T-2771203 Martha Lucía Patiño Jaramillo ICFES 19 T-2771433 Claudia Marcela Valbuena Isaza ICFES 20 T-2771484 Oneida González Parra ICFES y CNSC 21 T-2773068 Nydia Marlen Rodríguez Muñoz ICFES 22 T-2773225 Rafael Antonio Forero Ortiz ICFES 23 T-2774829 Wilson Hernández Benítez ICFES y CNSC 24 T-2775886 Aura María Gómez Rivera ICFES y CNSC 25 T-2777850 Flor Stella Abril Nova ICFES 26 T-2779882 Julieth Paola Garcés Posada ICFES 27 T-2781408 Gloria Sánchez Neira ICFES 28 T-2781409 Luz Mery Molina Almanza ICFES 29 T-2783291 Jesús Antonio Buitrago Torres ICFES Atendiendo el número de procesos que fueron acumulados al expediente T-2687745, la información relacionada con las autoridades judiciales que dictaron los fallos únicos de instancia, y de primera y segunda instancia, junto con el sentido de los mismos, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta sentencia, como parte integral suya. 2. La solicitud. En general, todas las demandas acumuladas van dirigidas a procurar amparo para los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso; en algunos casos fueron además invocados los derechos de petición e información que, según afirman los demandantes, fueron desconocidos por el ICFES, en el acaecer que a continuación se sintetiza. 3. Hechos relevantes. 3.1. En los procesos sub examine, los actores manifestaron, básicamente, que se inscribieron a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes, de instituciones educativas oficiales en entes territoriales, dentro de las convocatorias 056 a 122 de 2009 de la CNSC. 3.2. Señalaron que en julio 5 de 2009 presentaron la prueba de aptitudes y competencias básicas, aplicada por el ICFES, compuesta por 100 preguntas, así: 40 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y cuarenta 40 de competencias básicas, para un resultado final ponderado de esos componentes. Agregaron que dicha prueba tenía carácter eliminatorio y que el puntaje aprobatorio era de 60/100 para docentes y de 70/100 para directivos docentes. 3.3. Indicaron que al estar inconformes con los resultados obtenidos en dicha prueba[2], presentaron sendas reclamaciones ante el ICFES, en forma separada, entidad que sin embargo las resolvió conjuntamente en septiembre 8 de 2009, explicando: “Uno de los procesos posteriores a la aplicación de las pruebas consiste en revisar las preguntas reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes presentaron el examen, a través del formulario dispuesto para tal fin en cada uno de los salones de aplicación. Si como producto de la revisión de dichas preguntas, se comprueban las inconsistencias reportadas, se procede a la eliminación de las mismas y a su exclusión del proceso de calificación.”[3] Refirió además: “Para el caso de la prueba aplicada el 5 de julio de 2009, el ICFES eliminó de la calificación las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica.” 3.4. Así, los demandantes adujeron que la prueba se calificó en forma indebida, al mantenerse sobre 100, según los parámetros establecidos para la convocatoria. En su sentir, cada pregunta de aptitud numérica tenía un valor de 3.57 (excluyendo las dos preguntas anuladas); las de aptitud verbal 3.33; y las de competencias básicas 2.50, pero la calificación aplicada por el ICFES a las pruebas no corresponde a un número exacto de preguntas acertadas. 3.5. Tratándose de la prueba de aptitud numérica, algunos peticionarios sostuvieron, desde diferentes perspectivas, que “el ICFES anuló dos preguntas, por ende el valor de cada pregunta debía ser 3.57 que por 28 preguntas finalmente válidas da un resultado de 100 puntos”, y refirieron específicamente lo que a continuación se reseña: T-2687745 “respondí 15 preguntas afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado sería 53.55 y no de 52.11, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x 15=53.55” (f. 4 cd. inicial respectivo). T-2695480 “respondí 17 preguntas afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado sería 56.66 y no de 56.59, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x 17=56.66” (f. 4 cd. inicial respectivo). T-2724245 “respondí 18 preguntas afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado sería 64.25 y no de 60.71, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x 18=64.25” (f. 4 cd. inicial respectivo). Otro grupo de accionantes indicó que el valor de cada pregunta correspondía a 3.333, manifestando: T-2712179 “Si mi resultado en la prueba de aptitud numérica fue de 56.56 y dicho resultado lo divido por 3.333 me informa el número de respuestas acertadas que corresponden a 16.96 y si a ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 18.96 preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas tendría un resultado de 63.226 en la prueba de aptitud numérica que sumado a la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de 60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles.” (F. 3 cd. inicial respectivo). T-2728741 “Si mi resultado en la prueba de aptitud numérica fue de 61.10 y dicho resultado lo divido por 3.333 me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 18 y si a ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 20 preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas tendría un resultado de 66.66 en la prueba de aptitud numérica que sumado a la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de 60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada pregunta acertada de 3.57 que multiplicado por el número de respuestas que fue de 71.4 también daría más del 60 por ciento que también me habilita para continuar en el concurso.” (F. 3 cd. inicial respectivo). T-2736427 “Si mi resultado en la prueba de aptitud numérica fue de 60.19 y dicho resultado lo divido por 3.333 me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 18.05 y si a ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 20.05 preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas tendría un resultado de 66.82 en la prueba de aptitud numérica que sumado a la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de 60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada pregunta acertada de 3.57 que multiplicado por el número de respuestas que fue de 21.43 también daría más del 60 por ciento que también me habilita para continuar en el concurso.” (Fs. 2 y 3 cd. inicial respectivo). T-2775886 “Si mi resultado en la prueba de aptitud numérica fue de 56.65 y dicho resultado lo divido por 3.333 me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 17 y si a ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 19 preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas tendría un resultado de 63.32 en la prueba de aptitud numérica que sumado a la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de 60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles.” (F. 3 cd. inicial respectivo). T-2779882 “Si mi resultado en la prueba de aptitud numérica fue de 59.16 y dicho resultado lo divido por 3.333 me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 17.74, y si a ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 19.74 preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas tendría un resultado de 65.79 en la prueba de aptitud numérica que sumado a la de aptitud verbal (57.06), y a la de competencias Básicas (59.21), me daría un resultado de 60.68 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada pregunta acertada de 3.57 que multiplicado por el número de respuestas acertadas que fue de 21.31, también daría más del 60 por ciento que también me habilita para continuar en el concurso.” (Fs. 5 y 6 cd. inicial respectivo). T-2781409 “Si mi resultado en la prueba de aptitud numérica fue de 55.63 y dicho resultado lo divido por 3.333 me informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 16.69, y si a ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 18.69 preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas tendría un resultado de 62.29 en la prueba de aptitud numérica que sumado a la de aptitud verbal (57.06), y a la de competencias Básicas (59.21), me daría un resultado de 60.68 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada pregunta de 3.57 que multiplicado por el número de respuestas acertadas que fue de 18.69, también daría más del 60 por ciento que también me habilita para continuar en el concurso.” (F. 3 cd. inicial respectivo). 3.6. En los expedientes T-2692360, T-2707153, T-2709527, T-2715828, T-2724671, T-2727100, T-2727958, T-2737154, T-2739475, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068, 2773225, 2774829, 2777850, 2781408 y T-2783291, los accionantes no precisaron ni supusieron la cantidad de respuestas correctas, afirmando que del puntaje obtenido resultó imposible deducir cuántas fueron contestadas acertadamente. 3.7. Las razones por las cuales los actores estimaron vulnerados sus derechos al debido proceso y al trabajo, las ubican fundamentalmente bajo tres argumentos. En primer lugar, no se les informó antes de publicar los puntajes obtenidos que habían sido eliminadas las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica, situación que les impidió controvertir tal decisión. En segundo término, la prueba no fue calificada siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Ley 1324 de 2009[4]. Tercero, el ICFES erró al manifestar que anuló las preguntas 39 y 47, ya que éstas no existían, pues la prueba de aptitud numérica solo tenía 30 preguntas. 3.8. En los expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291, T-2779882 y T-2781409, además de las razones anteriormente expuestas, los accionantes manifestaron que el ICFES desconoció sus derechos de petición e información, como quiera que la respuesta emitida de manera conjunta para todos los peticionarios no era satisfactoria, y dicha entidad no accedió a entregar copia del cuadernillo de preguntas y respuestas. 3.9. Con relación al derecho a la igualdad, de manera general sostuvieron que mediante providencia de diciembre 10 de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de alguien que se encontraba en una situación similar. 4. Pretensiones formuladas por los accionantes. 4.1. Con fundamento en los hechos relacionados, los actores solicitaron ordenar al ICFES recalificar la prueba, bajo los parámetros establecidos en la convocatoria y, por tanto, dar a cada pregunta el mismo valor, para permitir inferir el número de preguntas contestadas correctamente. Solicitaron además que por “favorabilidad”, se sumara al resultado de sus puntuaciones el valor de las dos preguntas anuladas por carecer de una posible respuesta. 4.2. En los expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291, T-2779882 y T-2781409, los demandantes solicitaron que se ordenara al ICFES la expedición de las copias del cuadernillo de preguntas y respuestas, con la indicación de las que fueron resueltas acertadamente. B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES. Las pruebas relevantes comúnmente aportadas a los trámites de tutela, todas de naturaleza origen documental, son las siguientes: 1. Acuerdo 029 de marzo 25 de 2009 (“Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Antioquia”). 2. Ley 1324 de julio 13 de 2009 (“Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el Icfes”). 3. Convenio Interadministrativo N° 100, suscrito entre la CNSC y el ICFES, en abril 20 de 2009. 4. Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, para la calificación del concurso docente de 2009. 5. Comunicado de septiembre 8 de 2009, proferido por el ICFES, dando respuesta conjunta a las reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos, con ocasión de la publicación de resultados efectuada en agosto 21 de ese año. 6. Fallo de diciembre 10 de 2009, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Ofelia Arelis Gómez Duque contra el ICFES. 7. Cada accionante aportó copia del resultado de su examen y de las reclamaciones presentadas ante el ICFES. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 1. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES. 1.1. Mediante escritos de contenido similar, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES se opuso a las pretensiones de los demandantes, indicando que las acciones eran improcedente por cuanto los peticionarios disponían de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso. Para sustentar sus afirmaciones invocó previamente que el marco normativo del concurso dispuesto para las convocatorias 056 a 122 de 2009, está compuesto por los Decretos Ley 1278 de 2002 y 3982 de 2006. 1.2. Expuso que acorde con el artículo 3° del Decreto 3982 de 2006, al ICFES le corresponde diseñar, elaborar y aplicar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas de los concursos para docentes, así como calificar y divulgar los resultados obtenidos por los concursantes, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2232 de 2003. 1.3. Tratándose del reproche de los accionantes acerca de la forma como fueron ponderadas las pruebas de aptitudes y competencias básicas, explicó que el ICFES actuó conforme a la regulación establecida por el Gobierno Nacional y la CNSC; acerca de la primera, indicó haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, el cual dispone: “Valoración de las pruebas, antecedentes y entrevistas. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevistas, se expresarán en una calificación numérica en la escala de cero (0) a cien (100) puntos, para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera de dos (2) decimales. La clasificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende, ser admitido la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta (60,00) puntos para cargos docentes, y setenta (70,00) puntos para cargos directivos y docentes. El resultado final del concurso obtenido por cada aspirante, se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.” 1.4. Con relación a la regulación de la CNSC sobre la ponderación de pruebas, indicó que se halla en el artículo 19 del Acuerdo 29 de 2009, expedido dentro del contexto normativo previsto en el Decreto 3982 de 2006, que atribuye al ICFES la competencia para agotar la primera etapa del concurso, que es la prueba de aptitudes, la cual comprende: aptitud numérica, aptitud verbal y de competencias básicas, con carácter eliminatorio y clasificatorio, para docentes con la aprobación de 60 puntos sobre cien 100, con valor en el concurso de 55%, y para directivos docentes con 70 puntos sobre 100, con valor en el concurso de 45%; para efectos de la ponderación, señaló haber estimado el número de preguntas que conformaba cada uno de los componentes de la prueba (aptitud numérica, verbal y de competencias básicas). 1.5. Indicó que para instituir el proceso de selección, en consenso con la CNSC, estableció el documento técnico denominado “Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes”; en el numeral 5° de dicho documento se implementó que el promedio de la prueba se establecería según el tamaño relativo de cada componente, es decir, para aptitud verbal y matemática se ponderaría por 3 respectivamente, y las competencias específicas por 4; para obtener el promedio se realizaría la suma de los valores ponderados de habilidad, y se dividiría entre el número total de ponderación, que para el caso es 10. 1.6. Manifestó además que el procedimiento de calificación de las pruebas aplicadas fue aprobado mediante Acta de Reunión N° 1 de agosto 13 de 2009, suscrita entre el ICFES y la CNSC, y que a la luz de este, el ejercicio de ponderación propuesto por los demandantes carece de validez, toda vez que dos preguntas, específicamente la 39 y la 47, no fueron consideradas en la evaluación porque, según advertencias de los participantes, estuvieron mal formuladas, lo cual conllevó a la modificación de los factores de ponderación. Agregó que este hecho ocurrió como parte del procedimiento de calificación, en el cual se realizó primero la revisión de las preguntas que fueron reportadas con problemas de formulación durante la aplicación de la prueba, y como resultado de dicho análisis, se eliminaron dos preguntas de aptitud numérica, procedimiento que se surtió antes de la calificación de la prueba y acorde a la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, por lo cual, consideró que no tendría sentido otorgarle a algunos participantes un puntaje adicional como consecuencia de su supresión, máxime cuando una decisión en tal sentido comportaría desconocer los derechos al debido proceso y a la igualdad de los demás concursantes. 1.7. En cuanto al cálculo que realizaron los accionantes de la ponderación de sus puntajes, sostuvo que erraron al atribuir a todas las respuestas el mismo valor, ya que la calificación se realizó a partir del Modelo de Rasch, el cual “asigna, con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, no solo las habilidades de éstos sino también, simultáneamente y en la misma escala, la dificultad de cada una de las preguntas aplicadas. Como resultado de esta doble asignación la habilidad de un evaluado que tiene N respuestas correctas corresponde al nivel de dificultad de la N-ésima pregunta, cuando estas se ordenan por su dificultad. La habilidad de un evaluado no resulta de esta forma proporcional al número de respuestas que responde correctamente; por lo tanto no es correcto multiplicar por un número de puntos el número de respuestas correctas para obtener el puntaje de los evaluados como hacen los demandantes”. 1.8. La demandada expresó además que el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en diciembre 10 de 2009, únicamente tiene efectos inter partes, de modo que no es posible extender sus efectos a los supuestos de hecho aquí alegados, tanto menos, cuando en dicho asunto se accedió al amparo en aplicación de la presunción de veracidad. 1.9. En torno al derecho al trabajo que reclaman los accionantes, afirmó que la adquisición de la condición de participante en un proceso de selección, como el referido, no otorga derecho a acceder a los cargos públicos vacantes, pues para ello es necesario agotar todas las etapas del concurso, superar las pruebas y los puntajes requeridos y, finalmente, conformar la lista de elegibles; hasta tanto ocurra todo esto, los participantes sólo tendrán una mera expectativa de continuar en el concurso. 1.10. Frente a la solicitud de varios de los actores para que el material del examen (cuadernillo y hojas de respuesta) fuera entregado para realizar la recalificación, indicó que éste tiene un carácter confidencial y de uso exclusivo de los concursantes, acorde con la Ley 1324 de 2009. Así, concluyó que las pretensiones de los actores deben ser negadas, al haberse actuado conforme a los lineamientos establecidos por las normas vigentes. 2. Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC. 2.1. La asesora jurídica de la CNSC respondió en los expedientes T-2737154, T-2739475, T-2775886 y T-2771484, afirmando que la acción es improcedente por falta de inmediatez; pues los supuestos fácticos invocados ocurrieron hace más de 8 meses y en la actualidad todas las etapas del concurso para docentes y directivos docentes están agotadas. 2.2. Manifestó que según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, la CNSC celebró con el ICFES el convenio interadministrativo N° 100 de 2009 para la realización de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y prueba psicotécnica de las convocatorias 056 a 122 para proveer cargos docentes y directivos docentes. Entre las obligaciones del ICFES está procesar los resultados, al igual que calificar y entregar la correspondiente base de datos a la CNSC para su verificación y publicación, recibir los informes de la aplicación entregados por los delegados y atender las reclamaciones. 2.3. Adujo que la prueba de aptitud y competencias básicas estaba conformada por un componente de aptitud numérica con 30 preguntas (30% del valor), uno de aptitud verbal con 30 preguntas (30% del valor) y otro de competencias básicas con 40 preguntas (40% del valor); el puntaje total de la prueba de aptitudes y competencias básicas es el resultado ponderado de esos tres, siendo la prueba funcional eliminatoria, con un puntaje mínimo de 60 puntos; por ello, los actores que no lo alcanzaban debían ser excluidos del proceso. 2.4. Por último, aseguró que no ha incurrido en el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados y que el ICFES dio respuesta a todas las reclamaciones, de conformidad con las normas vigentes; por ello, solicitó la desvinculación de la CNSC, o negar el amparo. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Cuestión previa. Tal como se anotó en el acápite correspondiente a la identificación de los asuntos sujetos a revisión, en el cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento, de manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, se puede acudir a este cuadro. No obstante, atendiendo que se presentó disparidad entre las decisiones judiciales, ya que en 15 de ellas se denegó o rechazó la pretensión y en 14 se concedió, la Corte estima necesario efectuar muy breves referencias. Exp Accionante Accionado Primera Instancia Segunda Instancia 1 2687745 Doris Marcela Morales Hoyos ICFES Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. Febrero 19 de 2010. CONCEDE Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento (6.666%) al puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la recalificación de este hasta 60 puntos como máximo, con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Abril 29 de 2010. CONFIRMA. Por las mismas razones del a quo. No obstante, modificó la orden al aclarar que se adicionara el 6.666%, sin límite alguno. 2 2692360 Norma Constanza Zabaleta Romero ICFES Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Abril 30 de 2010. CONCEDE Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento (6.666%) al puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. 3 2695480 Maribel Restrepo Tobón ICFES Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. Abril 20 de 2010. CONCEDE. Ordena tener como calificación de la accionante 60.00 puntos en la prueba de aptitud numérica. 4 2707153 Fabiola Huertas Forero ICFES Juzgado Primero de Familia de Neiva. Mayo 13 de 2010. CONCEDE. Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. 5 2709527 Alba Cecilia Forero Rojas ICFES Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bucaramanga. Mayo 4 de 2010. CONCEDE. Ordena el incremento del puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. 6 2712179 Luz Adela Zapata Correa ICFES Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, Antioquia. Mayo 18 de 2010. CONCEDE. Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena la recalificación del examen con el aumento de 7.14 puntos correspondientes a las dos preguntas anuladas. 7 2715828 Adriana Alexandra Rodríguez Olaya ICFES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Mayo 12 de 2010. CONCEDE. Ordena la recalificación del examen, estimando correctas las dos preguntas que fueron excluidas. 8 2724245 Gabriel Almendrales Jiménez ICFES Tribunal Administrativo de Antioquia. Abril 26 de 2010. CONCEDE. Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento (6.666%) al puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la recalificación de este hasta 60 puntos como máximo, con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. 9 2724671 María Dolores Gómez Torres ICFES Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Junio 10 de 2010. CONCEDE. Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento de (6.666%) al puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. 10 2727100 María Doris Agudelo Villar ICFES Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Mayo 7 de 2010. NIEGA. Considera que hubo falta de inmediatez en la presentación de la tutela, puesto que pasaron ocho meses desde la publicación de los resultados. No obstante, CONCEDE el derecho de petición y ordena responder la solicitud de revisión del examen. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Junio 9 de 2010. CONFIRMA. Por la misma razón del a quo, además de considerar que se ha dado un trato igual a todos los concursantes. REVOCA. Por hecho superado mediante comunicado publicado en la página web de la entidad accionada. 11 2727958 Yudis Díaz Palomino ICFES Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Mayo 18 de 2010. CONCEDE. Ordena la adición de 6.666 puntos a la calificación del examen de la accionante que sería el valor de las dos preguntas que fueron excluidas. 12 2728741 Pedro Triana Triana ICFES Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Mayo 26 de 2010. NIEGA. Existen otros medios de defensa judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 13 2736427 Paola Mosquera Martínez ICFES Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia. Mayo 20 de 2010. CONCEDE. Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. 14 2736428 Eduard Mosquera Mena ICFES Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia. Mayo 27 de 2010. CONCEDE. Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. 15 2737154 Luz Ángela Suárez Rodríguez ICFES y CNSC Tribunal Administrativo de Boyacá. Abril 29 de 2010. NIEGA. Considera que existen otros medios de defensa judicial y que hubo falta de inmediatez por dejar trascurrir seis meses desde la publicación de resultados para recurrir a la acción de tutela. 16 2739475 Nilda Dangelly Bermeo Dorado ICFES y CNSC Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila. Mayo 6 de 2010. NIEGA. En protección al principio de la autonomía administrativa y por falta de inmediatez. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Junio 18 de 2010. REVOCA. Ordena la recalificación de la prueba practicada a la accionante, sumando como acertadas las preguntas que fueron excluidas. 17 2771202 José Montero Eskbenzon ICFES Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 4 de 2010. CONCEDE. Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena la adición de 6.666 puntos a la calificación del examen de la accionante que sería el valor de las dos preguntas que fueron excluidas. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. junio 30 de 2010. REVOCA. No encuentra vulneración a derechos fundamentales, ya que el modelo de calificación que fue utilizado atribuye valores diferentes a cada respuesta según su complejidad, lo cual el actor no tuvo en cuenta. 18 2771203 Martha Lucía Patiño Jaramillo ICFES Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 4 de 2010. CONCEDE. En cuanto al derecho de petición (revisión de los resultados). Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A. Julio 13 de 2010. CONFIRMA. Por la misma razón. 19 2771433 Claudia Marcela Valbuena Isaza ICFES Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Junio 23 de 2010. NIEGA. No encuentra vulneración a derechos fundamentales, porque el modelo de calificación que fue utilizado atribuye valores diferentes a cada respuesta según su complejidad, lo cual el actor no tuvo en cuenta y la petición de recalificación fue resuelta mediante comunicado en la página web de la entidad. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Julio 29 de 2010. CONFIRMA. “Es del caso precisar que si bien esta Sala anteriormente venía acogiendo lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en esta oportunidad se aparta de esta tesis, dado que el ICFES presentó un informe a través del cual explicó el método que utilizó para calificar las pruebas realizadas… y desvirtuó la regla de tres simple empleada por el demandante…” No se asumen como acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio un valor ni se tuvieron en cuenta al momento de la calificación. 20 2771448 Oneida González Parra ICFES y CNSC Juzgado Cuarenta y cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Julio 14 de 2010. NIEGA. No se pueden tener como acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio un valor ni se tuvieron en cuenta al momento de la calificación. 21 2773068 Nydia Marlen Rodríguez Muñoz ICFES Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 21 de 2010. NIEGA. No se pueden tener como acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio un valor ni se tuvieron en cuenta al momento de la calificación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Julio 22 de 2010. CONFIRMA. Por la misma razón del a quo, y respecto al derecho al trabajo; las pruebas únicamente generan una expectativa. 22 2773225 Rafael Antonio Forero Ortiz ICFES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Mayo 7 de 2010. NIEGA. No encuentra vulneración al debido proceso en la metodología utilizada para calificar (Método de Rasch) ya que las preguntas eliminadas no se tuvieron en cuenta para la determinación del puntaje de cada concursante. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Julio 7 de 2010. CONFIRMA. Por la misma razón del a quo, y respecto al derecho al trabajo; las pruebas únicamente generan una expectativa. 23 2774829 Wilson Hernández Benítez ICFES y CNSC Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Junio 1° de 2010. NIEGA. La actuación del ICFES se ajustó a la normatividad general del concurso de docentes y a la convocatoria. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Julio 14 de 2010. CONFIRMA. La metodología utilizada incluye el uso de variables como la dificultad de la pregunta y el tiempo en ser resuelta, por lo que una sumatoria de las preguntas excluidas como si hubiesen sido acertadas, no corresponde a los parámetros fijados por la entidad accionada para la convocatoria. 24 2775886 Aura María Gómez Rivera ICFES y CNSC Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales. Mayo 21 de 2010. NIEGA. Existen otros medios de defensa judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia. Junio 24 de 2010. CONFIRMA. Por las mismas razones del a quo. 25 2777850 Flor Stella Abril Nova ICFES Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Junio 21 de 2010. DECLARA IMPROCEDENTE. No encuentra cambios en las condiciones del concurso, y considera resueltas las peticiones mediante la publicación que hizo la entidad en la página web. Considera que no se vulnera el derecho al trabajo ya que el concurso genera una mera expectativa. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Julio 23 de 2010. REVOCA Y NIEGA. La actuación del ICFES se ajustó al procedimiento previsto y le dio igual trato a todos los concursantes. Considera que no se vulnera el derecho al trabajo, ya que el concurso genera una mera expectativa. 26 2779882 Julieth Paola Garcés Posada ICFES Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia. Junio 22 de 2010. CONCEDE. Con presunción de veracidad, en cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. 27 2781408 Gloria Sánchez Neira ICFES Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. Mayo 12 de 2010. NIEGA. Existen otros medios de defensa y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el concurso genera una mera expectativa de trabajo y no materializa el derecho. La presentación de la demanda de tutela ocurrió nueve meses después de la publicación de los resultados, por lo que hubo falta de inmediatez. Por otro lado, las peticiones presentadas por los concursantes, fueron resueltas de manera conjunta en la página web de la entidad. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Junio 30 de 2010. MODIFICA Y DECLARA IMPROCEDENTE. En cuanto a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo ya que el accionante tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios previstos y no los utilizó. CONFIRMA. En lo referente al derecho de petición, por las mismas razones del a quo. 28 2781409 Luz Mery Molina Almanza ICFES Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 9 de 2010. NIEGA. Existen otros medios de defensa judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección B. Julio 28 de 2010. DECLARA IMPROCEDENTE. Considera que la acción de tutela es improcedente porque la accionante no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance. 29 2783291 Jesús Antonio Buitrago Torres ICFES Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 8 de 2010. NIEGA. El accionante pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la causa del daño está contenida en un acto administrativo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Julio 29 de 2010. CONFIRMA. La entidad accionada se ajustó a los parámetros establecidos para la calificación, tuvo un trato igualitario entre los concursantes y resolvió sus peticiones de manera conjunta en la página web. 2. Planteamientos generales contenidos en los fallos de instancia. En los casos en que las pretensiones fueron negadas, las consideraciones de los jueces se soportaron básicamente en los siguientes argumentos: 2.1. Señalaron que el amparo era improcedente para resolver el conflicto, por cuanto no avizoraron un perjuicio irremediable, no sólo atendiendo la falta de inmediatez, sino por la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el cual ningún accionante demostró que generaría una carga excesiva por sus condiciones especiales, para que fuese procedente acudir a la tutela. 2.1.1. Indicaron que los actores interpretaron en forma errónea la respuesta a las reclamaciones dada por el ICFES, pues allí se expresó que la prueba de aptitud numérica estaba conformada por 30 preguntas, y en ningún momento que su numeración correspondía de la 1° a la 30, por lo que no puede tacharse como indicio de falsedad el haber señalado que las preguntas eliminadas fueron la 39 y la 47, mucho menos atendiendo que el examen contenía 100 preguntas. 2.1.2. Consideraron que el ICFES dio estricto cumplimiento a la normatividad aplicable a la convocatoria, con apoyo en la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, aprobada por el propio ICFES y la CNSC, y antes de cualquier procesamiento de datos fueron eliminadas las preguntas 39 y 47, al apreciar que estaban mal formuladas, por lo cual se realizó la respectiva ponderación para todos los participantes del concurso. Agregaron que los mecanismos utilizados y la ponderación se realizó en debida forma y en igualdad de condiciones a todos los participantes, y se constató que la entidad informó a los concursantes en la página web, que las preguntas anuladas fueron descartadas antes de aplicar el modelo de Rash; de tal manera, antes de calificar la prueba de aptitudes y competencias básicas para todos, ya se habían modificado los factores de ponderación. 2.1.3. En estos fallos se concluyó la no vulneración de los derechos de petición e información, pues los accionantes ejercieron el derecho de defensa, y en respuesta a ello el ICFES emitió el comunicado de septiembre 8 de 2009, analizando conjuntamente las reclamaciones de los concursantes. Es aceptado por la Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de manera colectiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un gran número de peticiones elevadas por personas diferentes acerca de un mismo punto; (ii) que se comunique la respuesta a los peticionarios directos para que puedan tener conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y (iii) que se responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos por el instituto accionado. 2.1.4. Tratándose del presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, se explicó que la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa de acceder al empleo para el cual se concursó. 2.2. En los fallos proferidos accediendo a las pretensiones invocadas, se consideró que la acción de tutela era el mecanismo expedito para solucionar el conflicto presentado, ya que llevarlo a un proceso común no resultaría idóneo para que los interesados pudiesen continuar en el concurso. También estimaron, en general, que la eliminación de las dos preguntas fue una decisión arbitraria del ICFES, que no cumplió con el requisito de publicidad. 2.2.1. Expresaron que era procedente amparar el derecho al debido proceso de los actores, ya que la metodología que planteaban para la calificación en nada resultaba descabellada, pues acudieron a una operación indicada por el sentido común, como es dividir el máximo puntaje posible por el número de preguntas formuladas y multiplicar ese guarismo por el número de aciertos. 2.2.2. Determinaron que el puntaje o calificación publicado por el ICFES en la prueba de aptitud numérica de los accionantes, debía incrementarse hasta en 6.666, porcentaje de las 2 preguntas anuladas. En tal medida, ordenaron al ICFES recalificar el resultado total de la prueba de aptitudes y competencias básicas, con las consecuencias que acarrease el nuevo resultado. 2.2.3. Por otro lado, dichas providencias coincidieron en denegar el amparo del derecho al trabajo, pues en la etapa del concurso en la cual se encontraban los participantes, sólo se materializaba una mera expectativa. 2.2.4. Abordando una situación específica, cabe anotar que en el expediente T-2727100 el a quo negó la pretensión de recalificación por falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, pero concedió el amparo al derecho de petición, por cuanto no se allegó al expediente la contestación a la solicitud de ese actor. Empero, el ad quem confirmó la denegación pero revocó el amparo al derecho de petición, al indicar que sí se había contestado mediante el comunicado de septiembre 8 de 2009, publicado en la página web del ICFES. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, además, por su propia determinación de asumir el conocimiento, en aplicación de lo previsto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional[5]. Segunda. Problemas jurídicos. La Sala Plena de esta corporación considera que los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, son los siguientes: 1. Si con ocasión de la publicación de los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas que efectuó el ICFES en agosto 21 de 2009, se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y al trabajo de los actores, al eliminar las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica. 2. Si, de otra parte, fue vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso de los accionantes, al no haberse contestado individualmente, sino en forma colectiva, mediante el comunicado de septiembre 8 de 2009 del ICFES. Para resolver lo expuesto, esta Sala Plena abordará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de trámite en concursos; (ii) los concursos de mérito para proveer cargos de docentes y directivos docentes, y la convocatoria como norma reguladora; (iii) a partir de esos análisis, será resuelta la situación concreta. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite proferidos en un concurso de méritos. Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces, expeditas y oportunas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la tutela constitucional. Así, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Con relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos, esta Corte ha precisado que si bien, en principio, no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En ese sentido, esta corporación en sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, sintetizó: “En situaciones relacionadas con la amenaza o vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actos administrativos, normativamente la tutela es un mecanismo viable de protección en virtud del artículo 86 de la Carta, y según lo previsto en los artículos 6[6], 7[7] y 8[8] del Decreto 2591 de 1991[9]. No obstante, esta Corporación ha considerado en general, como regla, que la tutela es improcedente en contra de actos administrativos teniendo en cuenta que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados[10], como pueden ser las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, estas consideraciones no son óbice para que en ciertas situaciones la Corte Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio o principal –según el caso–, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acción de tutela es el único medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable[11], o en circunstancias en las cuales la acción de tutela es el único medio idóneo de protección del derecho invocado[12].” De otra parte, el perjuicio irremediable está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. Así fue precisado en la sentencia T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa[13]: “A). El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente c...

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