SU613-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.613/02
ACCION DE TUTELA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto en concurso
ACCION DE TUTELA-Provisión cargos de carrera en la rama judicial
CONCURSO DE MERITOS-Finalidad
CONCURSO DE MERITOS-Parámetros de la entrevista
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretación acorde a la Constitución
La declaración de exequibilidad
condicionada obliga a los operadores jurídicos, a ajustar la aplicación de las
disposiciones declaradas constitucionales a la interpretación normativa fijada
por la Corte Constitucional. Así mismo, habiéndose fijado una única
interpretación conforme a la Constitución, desaparece cualquier asomo de
autonomía interpretativa por parte de los operadores.
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento del primero de la lista
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Candidatos a nombramiento corresponden a
los cinco integrantes de la lista
Tal como se desprende de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia, la lista de candidatos corresponde a
los cinco integrantes de la lista de elegibles que se presentan a consideración
de la autoridad nominadora, para que ésta los designe para un cargo. De ahí que
no pueda desprenderse directamente que la expresión candidatos aluda a un
mecanismo especial de escogencia: mediante elección.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO
UTIL-Lista de elegibles y lista de candidatos
Aplicando el criterio del efecto útil,
debería admitirse que se han previsto dos sistemas distintos: uno la
constitución de lista de elegibles, que supone la designación del primero de la
lista y otro mediante la conformación de una lista de candidatos, entre los
cuales se elegirá a la persona que ocupe el cargo. Esta interpretación se
estimaría correcta pues el legislador claramente distinguió dos sistemas y,
por otra parte, al equiparar los dos sistemas, la diferencia carecería de
sentido. Sin embargo, esta distinción únicamente resulta compatible con la
Constitución en la medida en que el procedimiento establecido para lograr la
selección, respete un determinado criterio final de escogencia que asegure una
igualdad real para acceder al cargo ofrecido.
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
La Constitución, la Ley y la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que en Colombia
impera, para efectos de selección de los servidores públicos de carrera
-judicial en este caso-, el sistema de mérito. Por lo tanto, no es posible
elegir a los funcionarios que ingresarán a la carrera judicial, sino que se
deberá designar al que ocupe el primer lugar de la lista de candidatos.
SISTEMA DE CARRERA-Solo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador
la no designación de quien obtuvo el primer puesto
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios que delimitan el margen del nominador
NOMINADOR-Motivación
de la decisión cuando no se nombra al primero de la lista
ACTO ADMINISTRATIVO EN CARRERA JUDICIAL-Deben ser motivados
Los actos administrativos que se dictan
en materia de carrera judicial deberán ser motivados; en ellos están incluidos,
como es lógico, los actos por medio de los cuales se hace el nombramiento de un
funcionario de carrera si éste no ha ocupado el primer puesto en el concurso de
méritos.
CORPORACION JUDICIAL-Devolución de lista de elegibles por violación de la Constitución o
la ley
La facultad nominadora de las
Corporaciones judiciales se traduce en la posibilidad de devolver la lista de
candidatos que le haya sido remitida, cuando encuentre errores aritméticos en
la puntuación o vicios ostensibles en el procedimiento. En aquellos eventos en
los cuales se constate una violación flagrante a la Constitución o la ley, es
una potestad, pero a la vez un deber, devolver la lista para adelantar los
ajustes respectivos. Empero, esa atribución no implica la posibilidad de rechazar
una lista por el simple desagrado en la inclusión o exclusión de uno o más
aspirantes, sino solamente cuando existan flagrantes y objetivos yerros en el
proceso de integración de la lista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ausencia de motivación en la decisión de no designar al primero de
la lista/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por ausencia de motivación
en la no designación del primero de la lista
La ausencia de motivación en el acto
administrativo no implica que no hayan existido razones para que, en ejercicio
de la discrecionalidad, la Corte Suprema hubiese excluido al primero de la
lista; es posible que existan, empero, tales razones no constan por ninguna
parte. En estas condiciones, la ausencia de motivación de la decisión de la
Corte Suprema de Justicia impide al demandante conocer las razones por las
cuales no fue nombrado, todo lo cual conlleva la vulneración de su derechos a
la igualdad y al debido proceso. Si la Corte Suprema tiene razones para dicha
decisión, debe hacerlas públicas a fin de que el demandante las pueda
controvertir.
TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Protección de derechos/TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE
MERITOS-Reubicación en un cargo igual o superior
La Corte Suprema de Justicia nombró a
otro ciudadano para ocupar el cargo Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla. Este obró de buena fe, es decir, confiado en el
legítimo proceder de la administración, no puede ahora soportar
desproporcionada e injustificadamente las consecuencias de una decisión que le
termina siendo adversa en forma indirecta. Para superar este impase, debe
garantizársele su reubicación en un cargo de carrera judicial igual al que
ocupaba al momento de ser designado, o en uno superior si reuniere los
requisitos (incluido por supuesto el resultado del concurso de méritos) y
existiere la correspondiente vacante.
Referencia: expediente T-489761
Actor: José Luis Aramburo Restrepo.
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura
Temas:
Constitucionalidad
condicionada. Alcance
Lista de candidatos y elegibles; aplicación
en la rama judicial
Entrevista. Características
Función nominadora de las Corporaciones
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº T-489761 promovida por el señor
José Luis Aramburo Restrepo contra la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante interpuso el 10 de mayo de 2001 acción de tutela
contra la Corte Suprema de Justicia, porque considera que ésta le ha vulnerado
los derechos al trabajo y a la igualdad de trato. Afirma que la Corporación
accionada no lo designó como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla, "no obstante encabezar la lista
correspondiente por haber obtenido el puntaje más alto, no sólo para dicha
plaza sino en todo el país". Opina que tal situación desconoce la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde reiteradamente ha afirmado que
la designación de los cargos judiciales, distintos al de los Magistrados de las
altas corporaciones, es el concurso, y que la elección debe recaer siempre en
el aspirante que encabeza la lista por haber obtenido el más alto puntaje.
Con base en los anteriores argumentos, solicita la anulación del
nombramiento de Jesús Rafael Balaguera Torné como Magistrado de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar pide ordenar su
designación en ese cargo.
2. El día 11 de mayo de 2001 el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la
acción de tutela y dispuso comunicar su iniciación. Adicionalmente solicitó al
presidente de la Corte Suprema de Justicia, copia del acuerdo mediante el cual
fue designado el señor Jesús Balaguera Torné como Magistrado de la Sala Laboral
del Distrito Judicial de Barranquilla, y copia del acuerdo por el cual se
designó al Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial
de Cali.
3. Por medio de escrito del día 15 de mayo de 2001, el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, solicita al Consejo Seccional que deniegue la
acción de tutela. Aduce que en el caso particular existen otros mecanismos de
defensa judicial como la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual
la tutela es improcedente. De igual forma, afirma que los actos administrativos
por medio de los cuales fueron realizados los nombramientos, obedecen a la
potestad nominadora de la Corte, y en ese sentido, con éstos no fueron
vulnerados derechos fundamentales. Asegura, finalmente, que el criterio
adoptado por la Sala plena al proveer las vacantes no es el de efectuar una
designación sino una elección "a través de la votación individual de
cada uno de sus integrantes."
4. Al anterior escrito fue anexada copia del acta de la Sala plena
No. 12 del 26 de abril de 2001, en la cual consta la elección de los
Magistrados de Tribunal. Indica el Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
que ese documento aún está pendiente de aprobación. En ese escrito, fueron
incluidos apartes de la intervención que realizó el señor José Fernando Ramírez
en la audiencia pública citada por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa dentro
del proceso T-173401 (sentencia SU-086 de 1999), los cuales, según es
manifestado en el acta, contienen el criterio oficial de la Corte Suprema de
Justicia para realizar la elección de Magistrados de Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
Allí se expresa, que no es posible sostener la tesis del
nombramiento del primero de la lista, que para cada caso integra el Consejo
Superior de la Judicatura. Afirma que tal situación implicaría el olvido del
carácter normativo de la Constitución, pues con esa interpretación estaría
derogándose la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia, para
radicarla en el Consejo Superior de la Judicatura. Esto por cuanto la función
real que le quedaría a la Corte sería tan sólo de homologación de la lista que
le ha sido presentada.
6. El día 17 de mayo de 2001, el señor Jesús Rafael Balaguera Torné
solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis
Aramburo, y en consecuencia pide dejar en firme su elección como Magistrado de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Justifica su petición
aduciendo que ni la Constitución, ni la ley estatutaria de la administración de
justicia, establecen que para ocupar una vacante en cargos de carrera judicial
deba elegirse al primero de la lista o al de mayor puntaje. Por el contrario,
estima que los concursos en estos casos culminan con la formulación de la lista
de 5 candidatos, dentro de los cuales la entidad nominadora puede elegir. Concluye
afirmando que posee la suficiente experiencia y formación académica para
desempeñar cabalmente el cargo, y considera que éstas fueron razones
suficientes para ser elegido como Magistrado.
Sentencias objeto de revisión.
7. Por sentencia del 24 de mayo de 2001, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió la
tutela interpuesta. Consideró que en la designación realizada para Magistrados
de tribunales, la Corte Suprema de Justicia al no escoger al primero de la
lista que le fue enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, vulneró al accionante sus derechos a la igualdad, al
debido proceso y a ejercer el trabajo escogido en los cargos públicos para los
cuales se concursa. Según su parecer, con este acto fue desconocida la cosa
juzgada, pues afirma que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha
afirmado que a quien debe escogerse es a aquel que encabeza la lista, por haber
obtenido el mayor puntaje en el concurso.
8. El Magistrado Germán Valdés Sánchez, actuando como Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, impugnó el fallo de primera instancia. Como
principal argumento, aduce que el accionante disponía de otros mecanismos de
defensa judicial, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Estima que
las pretensiones del actor deben ser discutidas ante la jurisdicción
contencioso administrativa, y opina que hacerlo por la vía de la tutela
constituye usurpación de competencias. Por otro lado, anota que el acto
proferido por la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fueron elegidos
Magistrados para tribunales, en ningún momento quiso desconocer derechos
fundamentales. Afirma que su objeto consistió en designar las personas más idóneas
para la delicada misión de administrar justicia, por lo cual debieron
conjugarse otros criterios adicionales al simple resultado matemático del
concurso. Finalmente menciona que la Corte Suprema de Justicia, al realizar
este tipo de nombramientos, no efectúa una designación propiamente dicha, sino
una elección a través de la votación individual de cada uno de sus integrantes.
9. El señor Rafael Balaguera también se opuso a la decisión de la
primera instancia. Considera que con la sentencia, ha sido distorsionada la
facultad nominadora de la Corte Suprema. A su juicio, a ésta no puede
imponérsele un nombramiento, pues su función en estos casos, al ser un
nominador colegiado, consiste en realizar una elección dentro de varios
candidatos. Adicionalmente indica que ni la Constitución ni la ley estatutaria
de la Administración de Justicia, prevén que para llenar vacantes de
Magistrados de tribunal deba nombrarse al primero en la lista tal y como lo
exige la sentencia del a quo. Finaliza indicando que cuenta con las
características suficientes para ejercer el cargo, dentro de las cuales
menciona su experiencia, su especialidad en materia laboral y el hecho de ser
funcionario de carrera judicial por más de veinte años.
10. Por medio de sentencia del 5 de julio de 2001, el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revoca la
decisión de primera instancia. Argumenta ésta Corporación, que no es
jurídicamente sostenible la tesis según la cual es obligatorio que la Corte
Suprema de Justicia nombre al primero de la lista. La segunda instancia afirma
que aceptar esa posición, sería contravenir frontalmente el artículo 256
Numeral 2 de la Carta. Por el contrario, considera que una interpretación
sistemática de la Constitución y el estatuto de Justicia, permite concluir que
la provisión de cargos de Magistrados y jueces debe realizarse con cualquiera
que haya superado las etapas del concurso de méritos. Opina que si no fuera así,
no tendría sentido que la norma dispusiera el envío de la lista al ente
nominador, pues bien habría podido estipular directamente que el nombramiento
opere de pleno derecho conforme al orden de ubicación en el registro. Advierte
igualmente que la elección no fue irrazonable, porque no fue elegido el último
de la lista sino el tercero. A su juicio, la Corte tiene un margen de
discrecionalidad regido por pautas o parámetros de estricta razonabilidad que “llevan
al nominador a la integra convicción de la mayor idoneidad y eficiencia del
elegido en la delicada tarea de administrar justicia”. Sostiene igualmente,
que de acuerdo al artículo 157 de la ley 270 de 1996, la carrera judicial no
sólo está orientada a atraer a los servidores más idóneos sino también a
retenerlos, tal y como lo hizo la Corte con la elección del Magistrado.
Finalmente, estima que al ser la pretensión del accionante dejar sin
efectos el nombramiento de Jesús Balaguera como Magistrado de la Sala laboral,
para ordenar su nombramiento en el mismo cargo, la acción de tutela no es
procedente. Considera que en el presente caso no puede pretenderse un
nombramiento por ésta vía, despojando de su empleo a otro que ya ha sido
designado. Menciona al respecto que el actor cuenta con otros medios judiciales
idóneos para controvertir los actos de la Corte Suprema de Justicia. Por tal
razón, la Sala decide revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar
negar la tutela solicitada.
11. El señor Jesús Balaguera Torné, en escritos de fecha 10 de julio
de 2001 y 25 de septiembre de 2001, pide que sea confirmada la sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que la escogencia de un Magistrado de
Tribunal es una elección y no un nombramiento, razón por la cual no es
obligatorio designar al primero de la lista. Opina por tanto, que la Corte
Suprema de Justicia actuó correctamente al designarlo para ese cargo.
Adicionalmente pide que en el análisis del presente caso, sea tenida en cuenta
su experiencia y preparación académica y suplica que en caso de serle adverso
el fallo, en la misma sentencia ordene al Tribunal Superior de Santa Marta que
lo reintegren al cargo de Juez Primero Laboral del Circuito, al que renunció
para poder posesionarse como Magistrado.
12. Por medio de memorial de fecha 17 de enero de 2002, el
accionante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
Considera que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe imperar el
resultado del concurso sobre la voluntad discrecional de los nominadores.
Estima que el cambio de jurisprudencia al respecto, podría restituir la
discrecionalidad judicial y hacer inoperante el concurso o hacer improcedente
la tutela, cuestiones que considera, afectarían la protección de derechos
fundamentales. Estima que el desconocimiento del primer lugar debe ser
excepcional y por razones poderosas, pues de lo contrario existiría una falsa
motivación. Expresa que en el presente caso debe ser respetado el valor de los
fallos de constitucionalidad, especialmente el de la sentencia C-37 de 1996, en
donde la Corte declaró exequibles pero de forma condicionada, los artículos 166
y 167 de la ley estatutaria de administración de Justicia. Afirma que por
consiguiente, cualquier entendimiento que confiera discrecionalidad al órgano
designador de funcionarios judiciales es inconstitucional, y su aplicación
vulnera derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley
2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la
referencia.
Asunto
bajo revisión y problema jurídico
2. En concepto del demandante, la Corte
Suprema de Justicia violó sus derechos constitucionales al trabajo y a la
igualdad, al haber designado para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, al tercero en la lista de elegibles,
cuando había ocupado el primer lugar. Para sustentar su posición, se apoya en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, en lo señalado
en la Sentencia C-037 de 1996.
La Corte Suprema de Justicia y el ciudadano Jesús Rafael Balaguera
Torné, rechazan esta postura. La Alta Corporación considera que si bien la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que se
debe escoger al primero de la lista de elegibles, ha de distinguirse la
situación de las facultades nominadoras de los cuerpos colegiados. El artículo
256 de la Carta dispone que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
elaborar las listas de candidatos; teniendo ello presente, concluye:
“Sostener que de
la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre debe
designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del carácter
normativo de la Constitución y de su supremacía, porque tal interpretación
desconoce las premisas normativas del art. 256 num 2, pues deroga la facultad
nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el carácter complejo de
la designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de la
Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervención de la Corte Suprema
de Justicia sería eminentemente homologatoria al designar a quien en ella
aparezca de primero”.
Frente a la doctrina de la Corte fijada en la sentencia C-037 de
1996, la Corte Suprema de Justicia considera que la obligación de designar a
quien ha ocupado el primer lugar en el concurso de méritos “es argumento válido
para el sector administrativo o ejecutivo, donde se da un acto de designación,
pero no en la Rama Judicial con respecto a funcionarios porque en este último
campo, el acto es de elección”.
Así mismo, considera que la tutela no es el mecanismo idóneo para
obtener la protección de los derechos del demandante pues, tratándose la
elección de un acto administrativo, puede acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para demandar el acto.
Jesús Rafaél Balaguera Torné considera que la decisión de la Corte
Suprema de Justicia se explica por el hecho de que ha acumulado una enorme
experiencia en el ámbito del derecho laboral, pues ha ocupado
ininterrumpidamente el cargo de Juez de la República y de Magistrado de Salas
de Descongestión. Ello supone, en su sentir, que es el funcionario idóneo para
el ejercicio del cargo.
El a-quo comparte los argumentos del demandante, en tanto que el
ad-quem apoya los argumentos de la Corte Suprema de Justicia. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura añade a los
argumentos de la Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia T-451 de 2001,
la Corte reconoció un razonable margen de apreciación a las corporaciones
nominadoras, lo que fortalece el argumento principal expuesto por la Corte
Suprema.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996),
regula la manera de seleccionar los empleados y funcionarios de la rama
judicial. Dicha ley fue objeto de control constitucional y declarada exequible
en sentencia C-037 de 1996. Esta Corporación deberá determinar si la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 256 de la Constitución y lo resuelto por la Corte Constitucional en
sentencias C-037 de 1996 y T-451 de 2001, autoriza a la Corte Suprema de Justicia
para abstenerse de nombrar al primero de la lista de candidatos remitido por el
Consejo Superior de la Judicatura o si, por el contrario, está obligado a
proceder en ese sentido.
Para tal efecto, la Corte comenzará por (i) determinar si la tutela
resulta procedente o no ante la eventual existencia de otros mecanismos de
defensa judicial; en caso afirmativo, (ii) realizará una breve presentación
sobre el proceso de selección mediante concurso de méritos ante el Consejo
Superior de la Judicatura; (iii) establecerá el alcance de la sentencia C-037
de 1996 en relación con la designación de empleados y funcionarios de la rama
judicial y, a partir de lo resuelto en el punto anterior, (iv) determinará si
la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia de la sentencia C-037
de 1996 se ajusta a lo señalado por la Corte Constitucional como intérprete
autorizado y máximo de la Constitución. Entra la Corte a estudiar el asunto.
Procedencia de la acción. Reiteración de jurisprudencia
3.- Uno de los argumentos para denegar el amparo consiste en que el
actor puede controvertir la decisión de la Corte Suprema de Justicia ante la
jurisdicción contencioso administrativa, es decir, cuenta con otros mecanismos
judiciales de defensa. Y esta facultad, según el ad-quem, torna improcedente
el amparo.
Pues bien, aún cuando esa apreciación parece acertada, lo cierto es
que esta Corporación ha señalado en forma reiterada que la acción de tutela
constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los primeros
lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que aspiraron, todo
ello en defensa del derecho a la igualdad. Así, en la sentencia T-624 de 2000
la Corte debió revisar el fallo proferido dentro de una acción de tutela
interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y sobre este punto
específico señaló:
“El apoderado de
la coadyuvante manifiesta que la acción es improcedente, por cuanto los
derechos reclamados por la actora son de carácter legal y pueden ser
reivindicados a través de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas
providencias, la Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es
procedente - e incluso constituye la vía judicial principal - cuando se trata
de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para
cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones,
de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los
mencionados concursos de méritos sean las que reciban las designaciones, todo
ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.”
Así mismo la Sentencia SU-086 de 1999, en cuya oportunidad la Corte
analizó varias solicitudes de tutela presentadas con fundamento en hechos
similares a los que ahora ocupan la atención de la Sala, precisó que ni la
acción electoral ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las
herramientas adecuadas para garantizar la plena aplicación del artículo 125 de
la Carta, ni la protección de los derechos al trabajo, la igualdad, el debido
proceso y la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas. Dijo
entonces la Corte[1]:
“Los hechos que
exponen los demandantes en los distintos procesos de tutela que ahora se
examinan guardan relación con actos administrativos proferidos como culminación
de procesos de concurso para proveer cargos de funcionarios en la Rama
Judicial.
Es indudable que
en todos ellos se hallan en juego derechos constitucionales fundamentales -el
trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas, el debido
proceso y la igualdad-, puesto que el motivo de las demandas reside en el hecho
de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado
las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los
de quienes ahora piden protección constitucional.
Por otra parte,
está en tela de juicio un problema mucho más amplio, que repercute en los
derechos de los actores, cual es el de la inaplicación del artículo 125 de la
Carta sobre carrera, que es del resorte del juez encargado de velar por la
eficacia y certidumbre de los derechos fundamentales.
Para los propósitos
de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y
cierta, y para asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la
Constitución, no es la acción electoral -que puede intentarse ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial idóneo con
efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela. Se trata, desde
luego, de una acción pública que puede ser intentada por cualquier ciudadano,
pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria
los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.
Tampoco
es idónea la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto
difiere claramente del que arriba se expone.”
Esta posición fue también reiterada en la sentencia T-451 de 2001,
donde la Corte explicó que el perjuicio irremediable está dado por la
imposibilidad permanente en que se mantiene la persona para decidir qué cargo
prefiere y a cual puede vincularse.
4.- Por todo lo anterior, la Corte considera
que existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera
en la administración judicial de conformidad con los resultados de los
concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la
igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos
públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la
Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa
línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis
material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a
la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la
jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería
incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de
sus derechos.
El procedimiento de selección ante el Consejo Superior de la
Judicatura. La entrevista como factor de evaluación
5.- En desarrollo del artículo 125 de la Carta, la Ley 270 de 1996
prevé el concurso de méritos como aquel “proceso mediante el cual, a través de
la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad
moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la
carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se
fija su ubicación en el mismo” (artículo 164). Pretende así garantizar la
vinculación al Estado, específicamente a la administración de justicia, de las
personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos
cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado[2]. Por lo mismo, su
realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la
transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima
objetividad al momento de la evaluación. En cuanto a este último factor la
Corte considera necesario precisar algunos aspectos relacionados con la
entrevista de manera tal que su realización, cuando fuere necesaria, no
desvirtúe el proceso de evaluación ni altere los propósitos para los cuales fue
creada.
6.- La entrevista, como ha tenido ocasión de señalarlo la Corte,
constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad
a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca,
mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable
margen de ponderación, las características personales, profesionales, de
preparación y de aptitud de cada uno de ellos”. Empero, según lo ha explicado,
“de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los
entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido
no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados
para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o
animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina”[3].
Si bien no puede desconocerse que existe cierto margen de
discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no
puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad porque, recuerda la Sala, el
proceso de concurso de méritos ante el Consejo Superior de la Judicatura está
inspirado en la objetividad e imparcialidad en la evaluación. Por esta razón,
para garantizar la transparencia en su desarrollo, el valor de la entrevista
deberá tomar en consideración al menos los siguientes criterios[4]:
- La entrevista no puede tener un valor tal que distorsione la
relevancia de los demás factores de evaluación, pues de lo contrario la
transparencia del proceso mismo quedaría en entredicho. Si bien en algunas
ocasiones constituye un indicativo útil frente a las necesidades del servicio,
también existen otros criterios no menos importantes que son determinantes al
momento de la selección.
- Para la realización de la entrevista deben existir criterios
técnicos preestablecidos, lo que significa la necesidad de reglas claras y
precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se
podrían formular.
- En concordancia con lo anterior, los parámetros de evaluación
deben ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igualdad de
condiciones, revistiendo así de publicidad y transparencia el proceso de
selección.
- Los criterios técnicos a tener en cuenta por los evaluadores
necesariamente deben guardar relación de conexidad frente a las necesidades del
servicio, así como al perfil del cargo (o cargos) a proveer. No es admisible
que, como ocurre en ocasiones, los entrevistadores acudan a estrategias o
técnicas que si bien pueden ser útiles en ciertos ámbitos, resultan
irrelevantes frente a las exigencias de los empleos para los cuales se concursa
en otro escenario.
- No son de recibo preguntas orientadas a revelar aspectos íntimos
de la persona o, en general, todas aquellas cuestiones que puedan comprometer
el ejercicio de los derechos fundamentales, así como tampoco son válidas
cuestiones totalmente ajenas e irrelevantes según el perfil del cargo.
- Es necesario que se prevea algún mecanismo de control a las
entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de carácter previo
(recusación) o posterior (impugnación), siempre y cuando surjan razones
fundadas por parte de los participantes para creer que su calificación fue o
será arbitraria.
- Los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada
los resultados de la evaluación.
Ley Estatutaria
de Administración de Justicia y sentencia C-037 de 1996. Fuerza erga omnes
del fallo
7.- Las sentencias que dicta la Corte Constitucional en ejercicio
del control abstracto hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen
fuerza erga omnes. Ello implica que la decisión de la Corte integra el
ordenamiento jurídico[5]
y que la interpretación de la Corte es obligatoria[6].
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha
distinguido entre sentencias de simple exequibilidad y aquellas de
exequibilidad condicionada. En el segundo evento, de manera expresa la Corte
determina el sentido único en el cual la norma controlada se entiende
compatible con la Constitución. En sentencia C-492 de 2000 la Corte explicó el
concepto de constitucionalidad condicionada en los siguientes términos:
“la
constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido
de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del
derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada
puede señalar que sólo son válidas algunas interpretaciones de la misma,
estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se
mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos
constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada,
entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene
efectos jurídicos definitivos y erga omnes”[7].
Así mismo, en sentencia C-410 de 2001, la Corte reiteró la doctrina
constitucional sobre esta materia:
“La
jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que se condicione la
constitucionalidad de una norma, entre otras circunstancias cuando de varias
interpretaciones posibles, solamente una resulta acorde con el ordenamiento
constitucional, atendiendo entre otros, al principio de la conservación del
derecho. Dijo la Corporación en Sentencia C-1062 de 2000[8]:
“Sin embargo, en
este caso resultan plenamente aplicables los principios hermenéuticos de la
conservación del derecho[9]
y de la interpretación de la ley conforme con la Constitución[10],
ampliamente desarrollados por esta Corte, según los cuales, a partir del juicio
de constitucionalidad de una disposición jurídica no es viable declarar su
inexequibilidad y, en consecuencia, generar el correspondiente retiro del
ordenamiento jurídico, cuando la misma admite por lo menos una interpretación
ajustada a la Constitución, caso en el cual la Corte deberá emitir una
sentencia interpretativa condicionando la ejecución de esa norma a la
interpretación que desarrolla el texto constitucional. Con esto “se persigue,
esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno de los posibles efectos jurídicos
de la disposición demandada, de manera tal que se conserve, al máximo, la
voluntad del legislador.”[11].”
En este orden de ideas, es pacífico en la doctrina y jurisprudencia,
y así lo confirman innumerables ratio decidendi, que la declaración de
exequibilidad condicionada obliga a los operadores jurídicos, a ajustar la
aplicación de las disposiciones declaradas constitucionales a la interpretación
normativa fijada por la Corte Constitucional. Así mismo, habiéndose fijado una
única interpretación conforme a la Constitución, desaparece cualquier asomo de
autonomía interpretativa por parte de los operadores.
8.- En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional resolvió:
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo
las condiciones previstas en esta providencia, ... el artículo 166; el
artículo 167... del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. (Cursivas
y subrayado fuera del texto).
Los artículos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia se refieren a la lista de candidatos (art. 166) y al nombramiento
(art. 167). Al ejercer el control abstracto de estas disposiciones, la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad del primero bajo las siguientes
condiciones:
“De acuerdo con
lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de
establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no
vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente
estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe
el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en
torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la
lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho
referencia.
En estos
términos, el artículo será declarado exequible.”
Por su parte, al referirse al artículo 167 señaló:
“La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una
vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se
determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
ha obtenido la mayor puntuación.
Bajo estos
parámetros, la disposición se declarará exequible.”
Así las cosas, al estudiar la Corte
Constitucional lo relativo a la lista de candidatos y al procedimiento de
nombramiento de funcionarios de carrera judicial, la exequibilidad de las
normas estudiadas se condicionó a que se nombrara al candidato que encabezara
la lista de elegibles o de candidatos.
Ahora bien, debe observarse que el legislador no hizo distinción en
el artículo 166 entre funcionarios y empleados de la rama judicial, razón por
la cual la decisión de la Corte naturalmente abarca ambas situaciones. Respecto
del artículo 167, aunque el legislador distinguió entre la selección de
funcionarios y de empleados, la Corte no hizo la distinción en su parte motiva.
En suma, la Corte Constitucional, en ejercicio de la función de la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, declaró la exequibilidad de la
existencia de listas de candidatos (para funcionarios judiciales) y de listas
de elegibles (para empleados judiciales), bajo el entendido de que se nombrara
al primero de la lista.
Esta postura se ha mantenido en reiterada jurisprudencia de esta
Corporación. En sentencia SU-086 de 1999 la Corte fue tajante en señalar:
“Para la Corte, y
no a título de concepto u opinión, ni como obiter dictum, sino en
acatamiento a la cosa juzgada constitucional, según lo dicho, quien ha
ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada
plaza de juez o Magistrado, como acontece también con los empleados de la Rama
Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por
tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por
encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes
inferiores.”
Posición de la
Corte Suprema de Justicia
9.- Para la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama
Judicial son elegidos, por cuanto el artículo 256 de la Carta
dispone que el Consejo Superior de la Judicatura debe elaborar listas de candidatos
a los nominadores para que éstos los designen. De acuerdo con la Corte Suprema
de Justicia, la expresión candidatos implica, necesariamente, que se trata de
personas que se someterán a proceso de elección, ya que si se tratara de
designar al primero de lista, no se trataría de candidatos en el sentido que se
atribuye por la Real Academia de la Lengua. Esta respetable postura resulta
contraria a la jurisprudencia antes reseñada, razón para declarar contraria a
la Constitución la interpretación de la Corte Suprema de Justicia.
10.- Con todo, existen razones adicionales en contra de la postura
de la alta Corporación. En primer lugar, según se desprende de la posición de
la Corte Suprema de Justicia, se pretende aplicar de manera directa el artículo
256 de la Carta, conforme a la interpretación que defienden de la norma. Esta
postura no resulta acorde con la función normativa de las leyes estatutarias.
El artículo 152 de la Constitución dispone que lo relativo a la administración
de justicia será desarrollado mediante ley estatutaria. Como corolario de ello,
resulta claro que el legislador está legitimado para definir el sentido y
alcance de las disposiciones constitucionales relacionadas con la
administración de justicia. Dichos desarrollos serán válidos si la Corte
Constitucional, en ejercicio –en este caso previo- de la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, no las separan del ordenamiento. En
consecuencia, una vez el legislador ha precisado el alcance de una norma
constitucional relativa a la administración de justicia y la Corte
Constitucional la ha avalado, únicamente cabe la interpretación que el
legislador y el juez constitucional han dado a la disposición.
En relación con la lista de candidatos, el artículo 166 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia dispone lo siguiente:
“ARTICULO 166.
LISTA DE CANDIDATOS. La
provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con
inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las
Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.”
Como se puede
observar, el legislador, al definir el mecanismo de provisión de cargos a
partir de listas de candidatos, no indicó que ello implicara que fueran
elegibles. A lo anterior debe añadirse, como se explicó en el fundamento 7 de
esta sentencia, que la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las
interpretaciones del artículo que no condujeran a la designación del primero de
la lista. Es decir, la Corte Constitucional declaró inexequible la siguiente
norma:
“La provisión de
cargos se hará mediante la elección de candidatos de listas superiores a
cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que
para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o
Seccionales de la Judicatura.”
Por lo tanto, normativamente lista de candidatos significa que “La
provisión de cargos se hará nombrando el primero de listas superiores a cinco
(5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que
para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o
Seccionales de la Judicatura”.
11. Por otra parte, la Constitución señala de manera expresa que los
Magistrados del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, son elegidos (C.P.
arts. 233, 239, 254). Únicamente respecto de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se ha previsto que sean elegidos
por los miembros de la respectiva corporación, a partir de las listas enviadas
por el Consejo Superior de la Judicatura (C.P. art. 231). Respecto del resto de
funcionarios de la Rama Judicial, la Carta no dispone un sistema expreso de
elección.
Empero, el artículo 256 dispone que serán remitidos a los nominadores
listas de candidatos, de lo que se desprendería, como lo entiende la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, que deban ser elegidos.
Con todo, el artículo 125 de la Constitución dispone que todos los
empleos del Estado son de carrera, con las excepciones previstas en la Carta y
en la ley (inc. 1) y que “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en
los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Es
decir, la Constitución ha dispuesto que la selección de los empleados (en
sentido genérico) del Estado se hará por su mérito. Ello implica que, salvo que
exista norma expresa que disponga lo contrario, los funcionarios judiciales de
carrera deberán ser seleccionados por dicho sistema, lo que torna imposible el
sistema de elección.
De acuerdo con lo anterior se observa que existiría un conflicto
normativo entre el artículo 125 de la Carta y el artículo 256 del mismo
estatuto, en tanto que establecen sistemas incompatibles de selección.
Para la Corte no puede pasar desapercibido que el artículo 125
establece una regla, respecto de la cual no se hacen excepciones expresas en el
ordenamiento constitucional. De ahí que para que se pueda admitir la
interpretación de la Corte Suprema de Justicia sea menester analizar si del
numeral 2 del artículo 256 de la Carta surge una regla exceptiva. En caso
contrario, si es posible una interpretación armónica con el artículo 125 de la
Constitución.
El numeral 2 del artículo 256 de la Constitución dispone que
corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales:
“2. Elaborar las listas de
candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la
entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se
regirá por normas especiales.”
Según aduce la Corte Suprema de Justicia, el distinto modo de
selección se deriva de la expresión “candidatos”. Tal como se
desprende de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la lista de
candidatos corresponde a los cinco integrantes de la lista de elegibles que se
presentan a consideración de la autoridad nominadora, para que ésta los designe
para un cargo (Art. 166 Ley 270 de 1996). De ahí que no pueda desprenderse
directamente que la expresión candidatos aluda a un mecanismo especial de
escogencia: mediante elección.
Son candidatos quienes aspiran al cargo vacante. No interesa para
estos efectos que ocupen el primero o último lugar de la lista de candidatos.
Del hecho de aspirar a un cargo, junto a otras personas, no se desprende que el
sistema sea por elección. En tanto que aspirantes, toda persona que pretenda
ingresar a la administración pública es un candidato. Unicamente será designado
aquel candidato que supere el sistema de selección previsto en la ley.
12.- En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia señala que esta
interpretación no se compagina con la definición de la expresión “candidato”
que contempla el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Sobre
el particular, ha de advertirse que dicho diccionario no tiene fuerza normativa
alguna. Se trata de una herramienta técnica que asiste al funcionario judicial
para la interpretación de un texto normativo. Empero, el “tenor literal de la
ley” no es el único criterio para comprender y asignar sentido a una norma
constitucional. Si bien el juez no puede traicionar y tergiversar el sentido
propio de la expresión –para lo cual le asiste el diccionario-, la
interpretación del texto normativo ha de comprender la ubicación de la
expresión dentro del texto normativo, así como de dicho texto dentro de la
Constitución. Con todo, dicho diccionario indica que la expresión candidato se
refiere a (i) “persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo” o
(ii) “Persona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo, aunque
no lo solicite”. Adviértase que la Academia de la Lengua reconoce tanto el
elemento personal –pretender el cargo- como institucional –ser propuesto o
indicado-. El pretender, ser propuesto o indicado no implica que deba ser
elegido. Antes bien, la expresión constitucional lista de candidatos se ajusta
al segundo sentido -ser propuesto o indicado-, en la medida en que únicamente
pueden pretender válidamente al cargo las personas incluidas en la lista, es
decir, aquellas indicadas o propuestas.
De lo anterior se desprende que la expresión candidato no supone la
existencia de una excepción a la regla fijada en el artículo 125 de la Carta y
que, además, no existe contradicción alguna entre las normas constitucionales
comentadas. Por el contrario, la elaboración de listas de candidatos es
perfectamente compatible con un sistema de selección por méritos. Así, no puede
sostenerse que la Constitución haya previsto un sistema de elección de los
funcionarios judiciales.
13.- Con todo, podría aducirse que tiene razón la Corte Suprema en
cuanto a que la interpretación literal no conduce a diferenciar entre
candidatos y elegibles, pero que no puede olvidarse el hecho de que el artículo
162 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, declarado exequible
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, ha previsto
procedimientos distintos para la selección de funcionarios y de empleados. En
efecto, mientras que para los segundos se prevé (i) el concurso de méritos,
(ii) la conformación del Registro Seccional de Elegibles, (iii) la remisión de
la lista de elegibles y (iv) el nombramiento, respecto de los funcionarios se
ha previsto la elaboración de listas de candidatos en lugar de la lista de
elegibles y la confirmación.
13.1.- Aplicando el criterio del efecto útil, debería admitirse que
se han previsto dos sistemas distintos: uno la constitución de lista de
elegibles, que supone la designación del primero de la lista y otro mediante la
conformación de una lista de candidatos, entre los cuales se elegirá a la
persona que ocupe el cargo. Esta interpretación se estimaría correcta pues el
legislador claramente distinguió dos sistemas y, por otra parte, al equiparar
los dos sistemas, la diferencia carecería de sentido. Además, únicamente de
esta manera se armonizaría el régimen de selección de los funcionarios de la
rama judicial con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución, que
expresamente alude a la lista de candidatos.
13.2.- La Corte comparte parcialmente esta interpretación. En
efecto, el legislador ha diseñado dos sistemas distintos para seleccionar a los
servidores de la rama judicial; nada se opone a que para ciertos servidores se
utilice un procedimiento y otro para servidores de categoría distinta. Sin
embargo, esta distinción únicamente resulta compatible con la Constitución en
la medida en que el procedimiento establecido para lograr la selección, respete
un determinado criterio final de escogencia que asegure una igualdad real para
acceder al cargo ofrecido. Esta Corporación, en la misma providencia que declaró
exequible la existencia de dos procedimientos distintos de selección, fue
diáfana en exigir que se nombrara a la persona que, de acuerdo con el
procedimiento fijado para funcionarios o para empleados, obtuviera el primer
puesto. Lo anterior por cuanto el mérito constituye un criterio objetivo de
selección que garantiza igual oportunidad a todos los aspirantes al cargo.
13.3.- Se podría insistir en que esta interpretación anula, en la
práctica, la diferencia entre uno y otro proceso de selección, de suerte que
carecería de sentido que el legislador las hubiera distinguido. Sobre este
punto, la Corte debe señalar que la diferencia mantiene sentido a pesar del
hecho que se aplique el mismo criterio de selección. Uno y otro proceso deben
estar dirigidos a que, de acuerdo con los requerimientos de cada cargo
–funcionario o empleado- y las necesidades sistémicas de la administración de
justicia, se seleccione al mejor aspirante o candidato.
Los factores tenidos en cuenta en uno y otro proceso de selección
han de ser distintos; de otra parte, es posible que se califiquen de diversa
manera alguna de sus etapas. Así mismo, lo que se considera meritorio para
fungir como funcionario judicial bien puede ser distinto de lo que se considera
meritorio para ejercer funciones de empleado de la rama judicial. Es esa
diferencia, no de poca monta, la que explica el distinto tratamiento brindado
por el legislador a esta materia.
No sobra insistir en que la interpretación del ordenamiento debe
hacerse de manera compatible con la Constitución, así como la interpretación de
la Constitución ha de respetar su estructura axiológica. Esta, como
corresponde a las democracias constitucionales contemporáneas, se apoyan en una
ferviente protección de la libertad y la igualdad, por decir lo menos. La
igualdad, como bien lo indicó la Corte en sentencia C-530 de 1993 “reviste...
un carácter genérico, en la medida en que se proyecta sobre todas las
relaciones jurídicas y, muy en particular, sobre las que median entre los
ciudadanos y las ramas del poder público. No es, pues, un derecho a ser igual
que los demás, sino a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de
las relaciones jurídicas que se construyan.”
Así las cosas, puede concluirse que ni la Constitución ni la ley han
dispuesto un sistema de elección de los funcionarios judiciales. Estos, en
tanto que ingresan a la carrera judicial, serán seleccionados por el sistema de
mérito.
Función
nominadora de las Corporaciones y deber de motivación de los actos
administrativos cuando no se nombra al primero de la lista
14.- Tal como se ha analizado en los
fundamentos anteriores, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional han establecido que en Colombia impera, para efectos de
selección de los servidores públicos de carrera -judicial en este caso-, el
sistema de mérito. Por lo tanto, no es posible elegir a los funcionarios que
ingresarán a la carrera judicial, sino que se deberá designar al que ocupe el
primer lugar de la lista de candidatos. Ello llevaría a confirmar las sospechas
de la Corte Suprema de Justicia sobre su escasa participación en el proceso de
selección.
No obstante, esta Corporación ha admitido que las corporaciones
nominadoras gozan de un razonable margen de apreciación a efectos de que la
lista de candidatos no se convierta en una orden de nombramiento. En la misma
decisión la Corte sostuvo que:
“Desde luego, no
se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no
merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría
también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la
carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones
nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada
–con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos.
Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o
arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad
para ejercer la función a la que aspira.”
Así las cosas, la facultad nominadora de las corporaciones
judiciales se traduce en la competencia para realizar un último juicio de
“idoneidad” sobre los integrantes de la lista de candidatos, para seleccionar
–no elegir- al mejor de ellos. Dicho proceso de selección ha de estar basado en
razones “objetivas, sólidas y explícitas”[12],
es decir, la decisión de exclusión ha de motivarse y únicamente son
admisibles razones de carácter objetivo que en realidad demuestren la falta de
idoneidad del candidato. En otras palabras, las razones invocadas han de
ser susceptibles de verificación empírica, lo que excluye las opiniones y la
reserva moral[13].
En sentencia T-451 de 2001, la Corte resumió en los siguientes
términos la postura adoptada hasta el momento en esta materia:
“De la jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios
que delimitan el margen del nominador: 1°) El nominador sólo puede excluir
nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la
misma. 2°) La exclusión de alguno o algunos de los candidatos, debe ser
motivada. 3°) La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita. 4°) La
motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos. 5°) Los
argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b)
sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y
funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6°) Los argumentos deben
ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la
designación del candidato”.
15.- En resumen, existe la presunción según la cual el primero de la
lista de candidatos es el mejor. Dicha presunción se basa en el hecho de que ha
superado a los restantes candidatos en el proceso de selección. Por lo tanto,
la facultad –razonable margen de apreciación- de selección de las corporaciones
nominadoras está dirigido a desvirtuar dicha presunción. Si no existen razones
objetivas para no seleccionar al primero de la lista –inexistencia de
argumentos para desvirtuar la presunción- existe la obligación de nombrarlo.
No obstante, si bien es cierto que por regla general debe ser
nombrado el primero de la lista y que para ello no se requiere motivación del
acto, también lo es que de manera excepcional el ente nominador puede abstenerse
de hacerlo teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados. Pero en
tales eventos deberá motivar su decisión y nombrar al segundo, a menos que
también encuentre razones para no hacerlo, ante lo cual deberá seguir (como es
apenas razonable) un orden descendente.
“En otros
términos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso
sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser
nombrado el segundo de los participantes en estricto orden de resultados-
sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en
condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas,
poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La
regla general es el nombramiento. La excepción el descarte fundamentado y
expreso”. (Sentencia SU-086 de 1999, subrayado fuera de texto)
16.- En sentencia SU-250 de 1998, la Corte fijó su posición en torno
a la motivación de los actos administrativos, entre ellos los relacionados con
el nombramiento y separación de personas de su cargo. En dicha oportunidad
señaló:
“Hoy en nuestro
país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio
de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209 “La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”.
La Constitución de
1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus
consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la
motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una
información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre
dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.