Sentencia SU-611 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU611-17 Sentencia SU611/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional se ha referido a la procedencia de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela a partir de la vinculación inescindible entre la supremacía constitucional y la obligatoriedad de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. De manera que “[l]a supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia”. EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y SU VINCULACION A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trámite La vinculación a la jurisprudencia constitucional se materializa, primero, a la hora que el Consejo de Estado profiere una sentencia de unificación, la cual deberá observar el alcance que, en dado caso, la Corte haya fijado a los preceptos normativos aplicables a la materia de unificación y, luego, a la hora de poner en acción la extensión que, como cualquier actuación, debe realizarse a la luz de los mandatos constitucionales interpretados por esta Corporación. EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES-Contenido La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades está orientada, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a casos similares. Al respecto, es necesario tener en cuenta la definición que el artículo 270 del mismo CPACA hace de las sentencias de unificación al indicar que este tipo de providencias son “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas. VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional tiene incidencia directa y general en la jurisdicción en la medida que, por mandato del artículo 241 Superior, a esta Corporación “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…)”. FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL TRAMITE DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance Desde que se profiere la sentencia de unificación sobre la cual se haga la solicitud de extensión, hasta que se inicia su trámite, la jurisprudencia constitucional vincula y obliga a las autoridades y es criterio de interpretación de las normas que, en cualquiera de esos eventos, resulten aplicables. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se omite en modo alguno la vinculación general y preferente al precedente constitucional, ni se encuentra configurada la causal de desconocimiento del precedente constitucional La actuación de la entidad demandada, en relación con la negativa a darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en que no se había invocado una sentencia de unificación del Consejo de Estado, está plenamente justificada a la luz de la doctrina constitucional que ha definido el contenido y alcance de dicha figura. Con ello, se reitera, no se omite en modo alguno la vinculación general y preferente al precedente constitucional, ni se encuentra que se configure la causal especial de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales alegada en la demanda de tutela por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, y, en consecuencia, tampoco se halla una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores. Referencia: Expediente T-4867717 Acción de tutela interpuesta por Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García contra la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2014 y por la Sección Quinta del mismo Tribunal, el 5 de febrero de 2015, dentro del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la actuación judicial adelantada por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, como consecuencia de haber denegado la solicitud de extensión de jurisprudencia que habían promovido. 2. Hechos 2.1.1. Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García formularon solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Guaviare y Acción Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Los accionantes realizaron dicha solicitud con el objeto de que fuera extendida la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en relación con el pago de la indemnización integral a favor de las víctimas del desplazamiento forzado a la que, en su criterio, tenían derecho por un valor de quinientos millones para cada uno, toda vez que, a causa de la violencia, tuvieron que huir de la vereda de los Alpes, Municipio de San José del Guaviare, donde ejercían como docentes. Para tal efecto hicieron referencia a las sentencias T-985 de 2003, T-085 de 2009, T-025 de 2004, T-1094 de 2004, T-088 de 2006 y T-356 de 2011. 2.2. El 23 de abril de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado celebró audiencia para decidir sobre la mencionada solicitud de extensión de jurisprudencia, a la que acudieron los representantes de las entidades accionadas, sin que se hubieran hecho presentes los solicitantes, ni su apoderado, ni el represente del Ministerio Público. En el acta de la referida audiencia[1] se dejó constancia de lo siguiente: 2.2.1. En primer término, el Consejo de Estado se refirió a la solicitud de pruebas presentada por los accionantes para que se conminara a la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio a que allegara el proceso de investigación que conocía sobre el delito de desplazamiento forzado del que eran víctimas. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera, rechazó por improcedente tal solicitud, en la medida en que el procedimiento de extensión de jurisprudencia no preveía una etapa probatoria, “pues se trata de un trámite breve previsto para extender los efectos de una sentencia de unificación que la administración se habría negado a aplicar”. En tal sentido, indicó que son los interesados quienes “deben allegar los medios de convicción que se encuentren en su poder o enunciar los que estén en la entidad, los que cuando la solicitud es negada deben acompañarse con la solicitud presentada ante esta Corporación, con el objeto de que previo análisis se defina si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia invocada”[2]. 2.2.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas intervino en la audiencia para indicar que la figura de extensión de jurisprudencia no resultaba aplicable en el presente caso, pues el Consejo de Estado no había proferido sentencia de unificación en relación con la indemnización de las víctimas por desplazamiento forzado, respecto de la cual se pudiera reclamar la extensión de jurisprudencia. En este sentido, los solicitantes se habían limitado a mencionar jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no hace procedente la solicitud. 2.2.3. El Ministerio de Educación Nacional también intervino en la audiencia para indicar que los solicitantes no se encontraban en la misma situación fáctica relacionada en la jurisprudencia por ellos citada, toda vez que no demostraron su condición de desplazados, ni habían fundamentado el monto de la indemnización reclamada. 2.2.4.1. El Consejo de Estado decidió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en que esta figura contemplada en el CPACA estaba destinada a que las autoridades de la administración apliquen la jurisprudencia que ha unificado el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en el presente asunto, los solicitantes proponían su aplicación a partir de jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este sentido, anotó, según el acta que da constancia de la audiencia, que “las autoridades administrativas, al resolver los asuntos de su competencia, en orden a materializar el principio de igualdad constitucional deben aplicar de manera uniforme las disposiciones legales y constitucionales para lo cual deberán atender los criterios fijados por esta Corporación por vía de unificación”[3]. 2.2.4.2. En complemento de lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera indicó que, si bien la extensión de jurisprudencia se refería a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, ello no desconocía el carácter vinculante general de las sentencias de constitucionalidad. Así las cosas, reiteró que “la multicitada institución jurídica, fue creada en el Código de Procedimientos Administrativos (sic) y de lo Contencioso Administrativo, se insiste, en el marco de competencias de esta jurisdicción, para extender los efectos jurídicos de sus decisiones judiciales como órgano de cierre, lo que se traduce en que resulta un presupuesto básico para activar este mecanismo invocar una sentencia de unificación de las que trata el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, amén de demostrar que se está en idéntica situación de hecho y de derecho a la considerada en el precedente contencioso interpretado a la luz del ordenamiento constitucional”[4]. 2.2.5.1. En relación con la decisión adoptada, uno de los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera salvó el voto al considerar que, de acuerdo con las sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, era deber del Consejo de Estado examinar la procedencia “de la extensión de los efectos de la jurisprudencia producida por la Corte Constitucional, a través del procedimiento del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011”[5]. En tales términos, indicó que era menester, en el caso objeto de estudio, examinar la figura de la extensión a la luz de la abundante jurisprudencia constitucional sobre desplazamiento forzado. 2.2.5.2. El magistrado disidente afirmó que en el examen de constitucionalidad que la Corte realizó del artículo 10 del CPACA, en la Sentencia C-634 de 2011, resolvió condicionarlo en el sentido que la interpretación constitucional resultaba vinculante, es decir que “tanto el artículo 10 como los artículos 103 y 269 [CPACA], deben leerse y aplicarse en el sentido de aplicar preferencialmente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional (…)”[6]. Lo anterior, sobre la base de que no cabría que el Consejo de Estado, por vía de la figura de la extensión de la jurisprudencia, termine por imponer su posición por sobre la de la Corte Constitucional. 3. Fundamentos de la acción de tutela 3.1. El 19 de mayo de 2014, Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García interpusieron la acción de tutela de la que trata este proceso. Sin embargo, el juez de tutela, en auto del 28 de mayo de la misma anualidad, inadmitió la demanda por adolecer de vicios formales, por lo que en la misma providencia ordenó “[e]xponer de forma clara y concreta los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados”, a la vez que “identificar y sustentar la causal específica para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales”[7]. 3.2. A partir del escrito de tutela y del de subsanación —presentado el 9 de junio de 2014[8]—, es posible exponer los fundamentos de los accionantes de la siguiente manera: 3.2.1. Los actores consideran que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al denegar la solicitud de extensión de jurisprudencia con el argumento que “no se habían invocado sentencias de unificación del Consejo de Estado y que no existían para el tema de desplazamiento jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado”[9], había desconocido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, que ha sido amplia en relación con el tema del desplazamiento forzado. Se configuró así, en su criterio, la causal de procedibilidad de la acción de tutela consistente en desconocer el precedente judicial. Además, afirman, esta posición había sido sostenida en salvamento de voto por uno de los magistrados. 3.2.2. Al respecto, los tutelantes afirman que en las sentencias C-634 de 2011 y C-816 del mismo año de la Corte Constitucional se dispuso el deber del Consejo de Estado, al verificar la procedibilidad de la extensión de la jurisprudencia, de tener en consideración los fallos de la Corte Constitucional, los cuales son de obligatorio cumplimiento. 4. Contestación de la demanda de tutela 4.1. La magistrada ponente de la providencia objeto de controversia presentó escrito de contestación en los siguientes términos: 4.1.1. Señala que el trámite de extensión de jurisprudencia hace parte del “paquete de herramientas establecidas por el legislador para descongestionar la justicia, desde la administración, obligando a esta a reconocer los derechos y proteger los intereses de los particulares, sin necesidad de que para el efecto medie una orden judicial, en aquellos casos en los que la aplicación de criterios judiciales previamente definidos lo permitan”[10]. 4.1.2. Adicionalmente, advierte que dicho mecanismo tiene la finalidad de hacer efectivo el deber de las autoridades administrativas de aplicar el ordenamiento de conformidad con las interpretaciones “uniformes y autorizadas de los jueces de la República”[11], todo ello a la luz del principio de igualdad. Para tal efecto, señala que “las autoridades administrativas, al resolver los asuntos de su competencia, en orden a materializar el principio de igualdad constitucional deben aplicar de manera uniforme las disposiciones legales y constitucionales, para lo cual deberán atender los criterios fijados por esta Corporación por vía de unificación, lo que comporta que la situación de hecho responda a la decidida previamente, en armonía con decisiones de constitucionalidad relativas a iguales normas y derechos”[12]. 4.1.3. En este orden de ideas, la magistrada observa que la activación del mecanismo de extensión de la jurisprudencia está subordinada al presupuesto básico de que se invoque una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, y que, a partir de ello, se pase a demostrar una situación de hecho y de derecho idéntica a la contenida en el precedente contencioso, “interpretado a la luz del ordenamiento constitucional”[13]. 4.1.4. Todo lo anterior, concluye la magistrada, condicionó la decisión reprochada en sede de tutela, pues, no obstante las diversas decisiones adoptadas en la materia, el Consejo de Estado no ha proferido una sentencia de unificación en relación con el desplazamiento forzado. Además, advierte que los tutelantes no acompañaron su solicitud de las pruebas que demostraran los supuestos de hecho que fundamentaban el derecho reclamado por vía de la extensión, “situación esencial teniendo en cuenta que el procedimiento de extensión de jurisprudencia no prevé una etapa probatoria, pues, se trata de un trámite breve previsto para extender los efectos de una sentencia de unificación que la administración se habría negado a aplicar”[14]. 4.1.5. Por último, la magistrada afirma que, en todo caso, el ordenamiento jurídico contempla una serie de instrumentos para hacer efectivos los derechos que invocan los accionantes. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito ante el juez de tutela en el que indica que no es responsable por concepto de cualquier prestación reclamada por los accionantes, toda vez que si en calidad de docentes reclamaban algún derecho, éstos estarían a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las secretarias de educación o de Fiduprevisora S.A., entidades que no tienen relación de dependencia jerárquica con el Ministerio, ni son representadas por éste. 5. Sentencias objeto de revisión 5.1.1. El 12 de agosto de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que los accionantes se habían limitado a aducir que en la providencia reprochada se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la causal de desconocimiento del precedente, sin que en el escrito de tutela inicial, ni en el que se presentó luego para subsanar la inadmisión, hubieran sustentado las razones por las que invocaban dicha causal, no obstante que, en efecto, a los tutelantes les correspondía identificar el precedente de la Corte Constitucional que, a su juicio, había sido pretermitido. A este respecto, “se limitaron a manifestar, sin ningún rigor, que conforme con el precedente de la Corte Constitucional, tienen derecho al reconocimiento y pago de perjuicios por ser víctimas del desplazamiento forzado”. 5.1.2. Por otra parte, el a quo señala que, en todo caso, la decisión reprochada resultaba razonable en tanto que la misma no se refirió a ninguna sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre desplazamiento forzado, ni la solicitud fue acompañada de las pruebas que dieran cuenta de su condición de personas desplazadas por la violencia. 5.2. Los tutelantes presentaron escrito de impugnación en el que reiteran que, tanto en la providencia que negó la extensión de jurisprudencia, como en el fallo de tutela, se desconoció la preminencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que había sido reiterada en la Sentencia C-816 de 2011 en relación con el trámite de extensión. En consecuencia, los tutelantes indican que se debía tener en cuenta el precedente relacionado con el desplazamiento forzado, a partir de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que hizo la Sentencia T-025 de 2004. 5.3. Mediante fallo proferido el 5 de febrero de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 5.3.1. Para ello, la Corporación realizó un estudio preliminar del artículo 10 del CPACA, concluyendo que la norma dispone sobre la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado como criterio de aplicación de la normatividad para las autoridades, y que el mismo había sido condicionado por la Corte Constitucional en el entendido que, en todo caso, era menester dar aplicación preferente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que define el alcance e interpretación de las disposiciones de la Carta Política. 5.3.2. Posteriormente, la Sección Quinta precisa el alcance de la figura de extensión de jurisprudencia, en el sentido de que su finalidad es dar una aplicación ágil e igualitaria a los derechos que ya han sido definidos por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. La Corporación prosiguió señalando que, para este efecto, se había previsto un primer trámite en el que la aplicación del precedente jurisprudencial se solicita directamente a la autoridad administrativa y, luego, uno segundo, ante el Consejo de Estado, para pedir que se disponga la aplicación extensiva de la jurisprudencia cuando la autoridad administrativa se haya negado a ello. 5.3.3. En este sentido, el a quem señala que el trámite de extensión de jurisprudencia, ante una autoridad administrativa está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, que consisten en que “(i) la sentencia cuya extensión se pretende sea de unificación jurisprudencial emanada del Consejo de Estado, sin perjuicio de que la Corte Constitucional también haya tratado el mismo tema […], (ii) en ella se haya reconocido un derecho. Luego, no cualquier sentencia de unificación habilita el uso del referido mecanismo, pues se requiere, además, que en ella converja el reconocimiento de un derecho subjetivo […], (iii) quien la invoque acredite que existe identidad de supuestos fácticos y jurídicos […], (iv) la pretensión no haya caducado [y, por último], (v) que la petición sea dirigida a la autoridad que tenga competencia para resolver de fondo el asunto”[15]. Además de estos requisitos, el juez de segunda instancia advierte que se deben tener en cuenta aquellos que se derivan del artículo 102 del CPACA y del incluido en artículo 614 del Código General del Proceso, relacionado con el concepto que sobre la extensión debe solicitársele a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.3.4. A continuación, luego de pronunciarse sobre la improcedencia de recursos contra la decisión de la solicitud de extensión, la Sección Quinta se refiere al trámite que, en caso de negativa o silencio de la autoridad, procede ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del CPACA. Al respecto, la Corporación aduce que este procedimiento también exige el cumplimiento de ciertos requisitos a saber: (i) la solicitud debe formularse dentro de los 30 días siguientes a la decisión de la autoridad pública; (ii) el peticionario debe acreditar el cumplimiento de los requisitos incluidos en el artículo 102 del CPACA; (iii) se debe constatar la legitimación en la causa a partir de la coincidencia en las partes que concurrieron al procedimiento al que se refiere el artículo 102; y la (iv) no caducidad de la acción. 5.3.5. Por último, hace una consideración en relación con el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, el cual no afecta la aplicación del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues sólo reitera la regla general de aplicación del precedente constitucional, y en lo que tiene que ver con la figura en comento, sólo la Sentencia C-588 de 2012 se refirió concretamente sobre la extensión, en el sentido que era “deber de las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, de (sic) observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”[16]. (Resaltado del texto original). 5.3.6. A partir de lo anterior el a quem, concluye que no es posible extender el trámite de extensión de jurisprudencia a sentencias proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que, en primer lugar, esta competencia no ha sido asignada al juez contencioso, ni lo ha dispuesto de esta manera el Tribunal Constitucional. En segundo lugar, advierte que, por un lado, los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional, son de imperativo cumplimiento y no requieren del trámite de extensión, y, por otro, los fallos de tutela, sin perjuicio de su valor como precedente, tienen, por regla general, efectos inter partes, a menos que el mismo Tribunal module un efecto distinto, por lo que no cabría que la autoridad administrativa o el juez contencioso extienda sus efectos por vía del mecanismo de extensión. 5.3.7. A la luz de las anteriores precisiones, y después de verificar la procedencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia objeto de examen, el a quem concluye que la Sección Tercera no había desconocido el precedente de la Corte Constitucional al negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues no era posible, a través de este mecanismo, dar efectos a los fallos de la Corte que ésta no ha previsto. Por último, el a quem indica que los accionantes no habían invocado una sentencia de unificación del Consejo de Estado relacionada con la reparación por desplazamiento forzado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 2.1. En cumplimiento de lo dispuesto en artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015)[17], el Magistrado Sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena el expediente de la referencia por tratarse de una acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, por lo que en sesión del 23 de julio de 2015, la Sala Plena de esta Corporación avocó su conocimiento por la importancia del tema. 2.2 En consecuencia de lo anterior, por Auto del 28 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de la Sala Plena el expediente y ordenó suspender los términos del proceso. 3. Planteamiento del caso 3.1. El presente trámite de revisión se suscita con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García contra la Subsección B de la Sección Tercera el Consejo de Estado, por considerar que dicha Corporación vulneró su derecho al debido proceso al negar la solicitud de extensión de jurisprudencia que habían presentado en calidad de víctimas del desplazamiento forzado, para que se diera aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia, se reconociera su derecho al pago de “(…) la indemnización integral por el desplazamiento forzado bajo partida 201200059”. 3.2. En particular, los tutelantes indican que el Consejo de Estado, al no acoger la solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en que no se invocó una sentencia de unificación de esa Corporación, desconoció el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, que supone su aplicación preferente a la de otros órganos judiciales. 3.3. Los jueces de tutela denegaron el amparo solicitado, al considerar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no había vulnerado el derecho al debido proceso, pues, efectivamente, la figura jurídica de extensión de jurisprudencia, sólo tenía aplicación en relación con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Adicionalmente, los jueces de amparo indicaron que lo anterior no suponía el desconocimiento de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional que, en todo caso, resulta aplicable en relación con el ordenamiento jurídico de manera general. 3.4. Al luz de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la presente oportunidad la acción de tutela se propone contra una providencia judicial, lo que implica que la Corte aborde su solución a partir de los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado; primero, de aquellos de carácter general y, en caso que todos se satisfagan, se podrá plantear el problema jurídico que surja de la causal específica de procedibilidad alegada por los tutelantes. 4. Procedibilidad de la acción de tutela 4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la posibilidad de que se active la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y está sujeta a la observancia de ciertos requisitos, que en los términos de la Sentencia C-590 de 2005 han sido clasificados en dos grupos a saber: (i) los requisitos de procedibilidad de carácter general, que deben ser satisfechos integralmente para habilitar la viabilidad procesal del amparo y (ii) las causales especiales de procedibilidad, que determinan su prosperidad[18]. Así las cosas, a continuación esta Corporación pasará a verificar si en el caso sub examine se cumple con estos requisitos. - Requisitos generales de procedibilidad 4.2. A fin de verificar los requisitos generales de procedibilidad, la Sala, primero, hará una descripción general de cada requisito en los términos planteados por esta corporación a partir de la Sentencia C-590 de 2005, para, luego, hacer su examen en el caso objeto de revisión. 4.3.1. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 4.3.2. Como lo ha señalado esta Corporación, la cuestión que se pretende resolver por vía de tutela debe tener evidente relevancia constitucional, toda vez que la finalidad de la acción de amparo no es convertirse en otra instancia judicial o reemplazar las instancias ordinarias, sino resolver aspectos que trascienden las meras cuestiones legales, donde se vean implicados derechos fundamentales[20]. 4.3.3. En el presente asunto se encuentra satisfecho este requisito por varias razones. Primero, porque al tratarse de una tutela contra una providencia judicial, se plantea una controversia de naturaleza constitucional, que involucra el cuestionamiento sobre la existencia de una vulneración iusfundamental relacionada con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Superior. En segundo lugar, el asunto puesto a consideración de la Sala propone una controversia constitucional que involucra el principio de supremacía de la Constitución en lo referente a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional en el trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual implica, además, que la Corte se refiera al alcance de una figura relativamente nueva en el ordenamiento jurídico, a la luz de la Carta Política y, en particular, del derecho al debido proceso de quien solicita su aplicación. 4.4.1. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 4.4.2. Sobre este aspecto, encuentra la Corte Constitucional que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la providencia judicial controvertida se profirió dentro de un trámite judicial especial contenido en el CPACA, respecto del cual no se prevén recursos ni mecanismos de impugnación. En tal sentido, se configura la regla de procedibilidad general contenida en el artículo 86 Superior que dispone que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4.5.1. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 4.5.2. En relación con el requisito de inmediatez, esta Corporación ha definido que no existe un término perentorio para interponer la acción de amparo, por lo que, de manera general, es una valoración que corresponde hacer al juez de tutela, quien, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada caso concreto, debe establecer si el término transcurrido entre la ocurrencia del hecho generador de la amenaza o violación de derechos, y la fecha en que se interpuso la tutela, resulta razonable, y si existen o no motivos que justifiquen la inactividad de la persona afectada[23]. 4.5.3. En el presente caso, la Corte encuentra que se satisface esta condición de razonabilidad en la medida en que la decisión judicial reprochada en sede de amparo fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de abril de 2014, y la demanda de tutela se interpuso el 19 de mayo del mismo año, es decir, que trascurrió menos de un mes a partir del hecho sobre el cual se predica la supuesta vulneración. 4.6.1. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[24]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. 4.6.2. Este requisito no es aplicable en el caso objeto de estudio pues el reproche alegado no versa sobre una irregularidad procesal. 4.7.1. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[25]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 4.7.2. En relación con este requisito en el proceso objeto de revisión, la Corte advierte la brevedad de la demanda de tutela y la inicial ambigüedad en la formulación de los supuestos fácticos y jurídicos que la sustentaban. A tal punto que el a quo la inadmitió y solicitó que se indicara con mayor precisión el sustento de la causal especial alegada. Así las cosas, si bien en la corrección de la demanda se precisó que el defecto alegado se configuraba por el desconocimiento del precedente constitucional que se ha referido a la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia contemplada en el CPACA, también se observa que los accionantes no aportan a este trámite mayor información sobre la argumentación de su solicitud de extensión y el trámite que la misma surtió ante las autoridades administrativas. En igual sentido, tampoco se refieren a las circunstancias de hecho y de derecho en relación con la pretensión indemnizatoria reclamada como víctimas del desplazamiento forzado. 4.7.3. La anterior situación restringe la actuación de la Corte a los elementos que con claridad y de manera razonable fueron expuestos por los actores, sin que sea posible que pase a estudiar aspectos que no fueron presentados suficientemente en el escrito de tutela. Esto, en razón a la excepcionalidad de la acción de amparo como mecanismo para controvertir providencias judiciales en concordancia con los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, y que exige el cumplimiento de determinados y estrictos requisitos, entre los cuales se encuentra la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente los hechos que generaron la vulneración y los derechos supuestamente vulnerados, de una manera más exigente que en cualquier otro escenario en que actúa este mecanismo constitucional. 4.7.4. Todo ello por cuanto la procedibilidad de la acción de amparo cuando se utiliza para controvertir providencias judiciales resulta más exigente, ya que “[a] diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial”[26]. 4.7.5. Con fundamento en lo anterior, en el presente asunto la Corte delimitará su pronunciamiento a la controversia en torno a la aplicación del precedente constitucional que ha definido el alcance de la figura de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, regulada en el CPACA, sin que sea procedente referirse a los demás asuntos mencionados tangencialmente, como es la pretensión indemnizatoria, pues sobre este asunto no se hace una presentación fáctica ni se formulan argumentos jurídicos que permitan a este Tribunal abordarla. Ello, sin perjuicio que los accionantes puedan acudir a los mecanismos propios para solicitar la protección de los derechos que consideren conculcados. 4.8.1. “f. Que no se trate de sentencias de tutela[27]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 4.8.2. También se satisface este requisito general de procedibilidad, pues la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela o de constitucionalidad abstracta[28], sino la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el trámite de extensión de jurisprudencia contemplado en el CPACA. 4.9. Así las cosas, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad, pasará la Corte a plantear el problema jurídico que se deriva de la causal de procedibilidad específica alegada por los tutelantes. - Requisitos especiales de procedibilidad 4.10. En relación con las causales especial de procedibilidad, tal y como se advirtió anteriormente, a partir de la Sentencia C-590 de 2005 esta Corporación organizó las causales de procedibilidad especiales de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[29] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[30]. h. Violación directa de la Constitución”. 4.11. En la presente oportunidad los accionantes indicaron como causal específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto, es preciso tener en cuenta que los actores no fueron suficientemente claros en relación con la argumentación con la que sustentaban su pretensión, al punto que el juez de tutela inadmitió la demanda para que fuera corregida en el sentido que se indicara y sustentara con precisión la causal específica. Así las cosas, en el escrito de corrección los tutelantes indicaron, como sustento del desconocimiento del precedente constitucional, el hecho de que el Consejo de Estado hubiese omitido la consideración de las sentencias C-634 de 2011 y la C-816 del mismo año, en las cuales la Corte Constitucional había definido el alcance y obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional en relación con el trámite de extensión jurisprudencial. De manera que, en su criterio, el ente accionado debió haber otorgado, por vía de la extensión, pretensiones que la Corte ya ha reconocido en sede de tutela a favor de personas víctimas del desplazamiento forzado. 4.12. En este contexto, la acción de tutela objeto de estudio propone el examen de una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en razón a que, a decir de los actores, la providencia del Consejo de Estado desconoció el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, en relación con el contenido y alcance de la figura de extensión jurisprudencial prevista en el CPACA. Para tal efecto, a continuación se pasará a plantear el problema jurídico y el esquema de resolución del presente asunto que permita a la Sala Plena adoptar una decisión. 5. Problema jurídico y esquema de resolución 5.1. Corresponde a esta Corte determinar si en la providencia del 23 de abril de 2014, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el trámite de extensión de jurisprudencia a los accionantes con fundamento en que su solicitud no se había sustentado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, se configura una vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional en el que esta Corte se ha referido al propio trámite de extensión previsto en el CPACA . 5.2. Para tal efecto, la Corte (i) pasará a hacer una aproximación sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; posteriormente, (ii) realizará un acercamiento al mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en el CPACA; luego, (iii) se referirá a la fuerza vinculante del precedente constitucional y (iv) a su aplicación en el trámite de extensión de la jurisprudencia; y, finalmente, (v) analizará el caso concreto. 6. El desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.1. La causal específica de desconocimiento del precedente constitucional que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal parte de la vinculación a la que, en términos generales, están sometidas todas las autoridades judiciales en relación con el precedente de las altas cortes y que, de manera específica y preferente, tratándose de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional tiene una especial connotación derivada de la función que esta Corporación desempeña al proteger la integridad y la supremacía de las normas superiores que determinan el criterio de validez del resto del ordenamiento jurídico. 6.2. Es de resaltarse la importancia que tiene la vinculación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de la supremacía de la Carta Política y, para los usuarios de la administración de justicia, de la protección del derecho a la igualdad, al debido proceso y como una condición que promueve la seguridad jurídica. A tal punto que, incluso, la doctrina constitucional, al desarrollar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluye como una de las causales específicas aquel evento en que la autoridad judicial ha desconocido el precedente constitucional[31]. 6.3. Esta causal de procedibilidad ha sido distinguida por la doctrina constitucional de aquel evento comprendido dentro de la causal del defecto sustantivo, cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (en general) horizontal o vertical sin justificación suficiente[32]. En cambio, de manera autónoma, se ha desarrollado la causal de desconocimiento del precedente constitucional para indicar aquel defecto en que incurre la autoridad judicial al omitir el precedente constitucional. “Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación”[33]. 6.4. En tal orden de ideas, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la procedencia de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela a partir de la vinculación inescindible entre la supremacía constitucional y la obligatoriedad de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. De manera que “[l]a supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia”[34]. 6.5. Lo anterior –según esta Corte- conlleva a que si una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia constitucional se produce “en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”[35]. 6.6. Todo ello justifica la procedencia de la acción de amparo contra una providencia judicial que ha desconocido el precedente constitucional en cualquiera de sus manifestaciones, y sin seguir las reglas para apartarse cuando se trata de sentencias proferidas en sede de revisión, pues “el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada”[36]. 6.7. En este contexto, se rescata la vinculación de las autoridades judiciales al precedente constitucional como una garantía individual que puede ser amparada por la vía de la acción de tutela. Su desconocimiento, entonces, no sólo significa una omisión de la supremacía constitucional, pues al tiempo configura una vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, quienes tienen la confianza legítima de que las providencias judiciales atiendan el contenido de la Constitución de manera igualitaria. 7. El trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado y su vinculación a la jurisprudencia constitucional 7.1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA— expedido mediante la Ley 1437 de 2011, regula el mecanismo de “extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado”, institución jurídica que no estaba prevista en vigencia de la normatividad anterior (Decreto 01 de 1984). Así, la extensión de jurisprudencia se consagró dentro de la Parte Primera (Procedimiento administrativo) en el Título V, artículo 102, en los siguientes términos: “TÍTULO V EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”. 7.2. A partir de esta disposición normativa, es posible establecer que la figura en comento está orientada, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a casos similares. Al respecto, es necesario tener en cuenta la definición que el artículo 270 del mismo CPACA hace de las sentencias de unificación al indicar que este tipo de providencias son “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 7.3. Al punto, cabe destacar que el trámite de extensión de jurisprudencia se refiere a una ampliación de los efectos de un tipo de sentencias en las que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa define aspectos de especial relevancia. En este sentido, implícitamente subyace el principio de igualdad en la medida en que, a partir de este trámite, se extienden los efectos de una sentencia de unificación que reconoce derechos a quienes acrediten “los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. 7.4. En consecuencia, lo dicho sobre el trámite de extensión permite identificar tres supuestos principales. En primer lugar, que haya una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en segundo lugar, que dicha sentencia reconozca derechos y, por último, que quien solicite esta aplicación extensiva se encuentre en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la referida providencia. 7.5. Por otra parte, el artículo 102 del CPACA establece el trámite que se debe adelantar para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación que permita el reconocimiento de derechos. La norma establece que tal extensión debe ser solicitada ante la autoridad competente de reconocer el derecho invocado, para lo cual se requiere —sigue el artículo 102— que: (i) la pretensión judicial para reclamar el derecho no haya caducado; (ii) se indique la sentencia de unificación que se pretende extender sus efectos; (iii) se justifique la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión; y (iv) se haga una aportación probatoria de lo alegado. 7.6. Una vez presentada la solicitud, se establece un plazo en el que la autoridad adoptará una decisión sobre la extensión, la cual, continúa la disposición en comento, deberá fundamentar en “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente” (resaltado fuera del texto original). Y, en caso de negar la solicitud, el artículo 102 pasa a establecer unos requisitos sustanciales dirigidos a que sean expuestos los argumentos de por qué en el caso puesto a consideración no resulta aplicable la sentencia de unificación. 7.7. Agotado el anterior trámite, el mismo artículo 102 del CPACA establece la posibilidad de que, ante la negativa, el Consejo de Estado se pronuncie para mantener o modificar la decisión, siempre y cuando el solicitante acuda al trámite previsto en el artículo 269 que se encuentra incluido en la Parte Segunda del CPACA, (Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva), en el Título VII (Extensión y unificación de jurisprudencia), en el Capítulo I (Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado). Este artículo dispone: “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notific...

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