SU601A-99
Sentencia
SU.601A/99
DERECHO AL
ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Tensión
BIENES DE USO
PUBLICO-No lo constituyen/CONCEJO
MUNICIPAL-Reglamentación de usos del suelo
ALCALDE-Protección y acceso al espacio público
ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto
BIENES DE USO
PUBLICO-Inapropiables
ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto
ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de
orientación disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad
ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Impedimento
para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad
ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser
razonables
ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a
la protección
ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa
ESPACIO PUBLICO-Solución de problemas sociales por las
autoridades debido a la ocupación
ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía
informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación
del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio
informal
DERECHO AL
TRABAJO-Ejercicio del
comercio informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y
razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes
ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación
de vendedores ambulantes
DERECHO AL
TRABAJO-Relación con el
empleo
DESEMPLEO-Vendedores ambulantes desalojados
ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de
personas en edad de trabajar
ESPACIO PUBLICO-Determinación sitio donde puedan laborar
las personas que van a ser desalojadas
DERECHO AL
TRABAJO Y DERECHO AL EMPLEO-Dignidad
y justicia social como herramientas jurídicas que las entrelazan
JUSTICIA SOCIAL-Empleo seguro y de buena calidad
DERECHO AL
TRABAJO-Normatividad
internacional en el tema del desempleo
DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden
presentar soluciones
Referencia:
Expedientes T-175.484, T-183.127, T-184.077, T-184.351, T-184.352, T-187.102,
T-187.290, T-187.614, T-188.098, T-188.253, T-188.988, T-189.219, T-189.251,
T-189.812, T-189.880, T-190.177, T-190.381, T-190.893, T-191.146, T-193.142,
T-193.616, T-193.629, T-195.531, T-196.008, T-198.296.
Peticionario:
Marleny Sánchez de Rodríguez y otros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz
-Presidente-, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio
Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
en los procesos de
tutela incoados por los peticionarios que aparecen indicados seguidamente a los
números de radicación T-175.484 ( Marleny Sánchez de Rodríguez, Iris
Amparo Moreno, Alvaro Piñeros, Rosa María González, Efraín Pérez Chaparro,
Teresa Martínez de Chaparro y Alfonso Rivera Figueroa), T-183.127 (Fernán
Rivera Rivera, William Marín Ocampo, Enoc de Jesús Mendoza Mazo, José Humberto
Pérez, Graciela Camacho de Gutiérrez, Eucliver Rivera Rivera, Gerardo de Jesús
Rincón Alzate, Yaneth Rincón Alzate, Elber Uriel Salamanca, Rubiela Castro
Marín, Magdalena Baron Gachogoue, Pedro Antonio Gutiérrez, Ana Aydee Cárdenas,
Dulce Illma Hernández Parra, José Israel Carreño, Luis Alberto Vásquez Aguilar,
Jorge Abella Muñoz, Luis Guanbiango Cabascango, Carlos Jacanmejoy Jansoy, Luis
Ricardo Lis, José Clared Acevedo Palomar, Marina Cecilia Reyes Rendón, Felipe
Cristancho Gómez, Felipe Antonio Cristancho Martínez y Marina Cecilia Reyes), T-184.077
(José Elmer Acosta Aranzalez, Alvaro (Ouiz- ilegible) Luis Zamoro Rivera,
Carlos Z. Villa, -ilegible-, María Zoraida Chitiva Rodríguez, Maternidad
Torres, Darío Espinosa, Willington Orlando (Olego-ilegible), Daniel Antonio
Huerta, -ilegible- Luz Dary Espinosa, Celina Vanegas, Nazario Amaya, Milciades
Vargas, Maritza (Meden-ilegible), Raúl Montero, Carlos Julio Zapata, Jesús
Antonio Parrado, Tulia Salamanca, Mariana López, Elmer Acosta, José Guillermo
Tovar, Teresa Sali Palacio, -ilegible-Acosta, Lucía Iguero, Ana Lilia Ortíz,
Edna Margarita Vásquez, Rogelio Quiroz, Carmen Peña, Wilman Quiroz, Darwin
Quiroz Peña, José Manuel B.P. (sic), Nicolás-ilegible-, Luz Marina Castillo y José
Rodrigo Cárdenas), T-184.351(Gloria Espinoza Solano, Samuel Liz Medina,
Helkin Carreño Fernández, Martha Cecilia Dávila, Stella Rivas), T-184.352
(Silvio de Jesús Vargas Giraldo, Jesús Arnulfo García Fuentes, Luis Eduardo
Arias Barbosa, Alberto Correa, Sandra Janeth González), T-187.102 (Javier
Rodríguez, Norberto Lancheros, Hernan Lemos, Jhonatan Lesmes, Inocencio
Lancheros, Humberto Becerra, Miler González, Bernardo Jimenez, Eduardo
González, Alfonso Lancheros, Carlos Serna, Jorge Herrera, Edgar García, Rafael
Luna, Marcos Rodríguez, Stella Lozano, Rosalba Durán, María Jesusa Chindoy,
Trinidad Pedreros, Mercedes González, Nelsy Rodríguez, Argenis Angarita, Luz
Dary Castro y Olivia Trujillo), T-187.290 (Carlos Orlando Quiroga
Castro), T-187.614 (Representantes de Asovencotarju y Sinucom), T-188.098
(Alfari Toledo Lizcano), T-188.253 (Luis Alfonso García Hernández), T-188.988
(Iver Antonio Loaiza y Margarita Restrepo Meneses), T-189.219 (José
Jaimes Leal, Teresa González Castro, Isidora Díaz, Ana Betulia Cortés, Hernando
de Jesús Restrepo, Yudy Acosta, María de los Angeles Barreto, Luis Horacio
Arango, Hugo Calderón, Luis Carlos Jaramillo, Gustavo González, Agripina
Contreras, Leonardo Vega, Evidalia Lugo, Ana Silvia Bohorquez, Nubia Esperanza
Mora, Matilde González), T-189.251 (Jorge Alberto Grisales), T-189.812
(Henry Nivardo Ortiz Velasquez), T-189.880 (Juan Bautista García
Hernández), T-190.177 (Carmen Rubiela García Hernández),T-190.893 (Euliser
Romero Vásquez), T-190.381 (María Julia Ortiz, Hector Guzmán Guzman,
Miguel Martínez Chiquiza, Luz Marina Sierra Navarrete, Alirio Barrios Cardozo,
Armando Cardozo Gutiérrez, Marlen Ramiez Ospina, Sergio Barrios Cárdenas, Luis
Miguel Urquijo Urquijo, Griceldina Urquijo de Romero, Omar Alberto García
Ayala), T-191.146 ( Nohemí Chaves Acevedo, Alcira Donato, Cesar Nelson
Carranza Vargas, Luis Eduardo Correa, José Remberto Parra, Efigenia Patiño,
Jorge Vargas, José Hernando Martínez, Nelson Fair Galeano Pineda, José Oliverio
Fajardo, Giraldo Antonio Ramírez Cárdenas, Ana Lucrecia Niño Vargas, Wilson
Galeano Pineda, Jorge Eliecer Jaramillo, Gladys Cecilia Roncancio, Porfirio
Orlando Rodríguez, Blanca Cecilia Villamil, Hugo Javier Martínez, Lilia Vargas
de Chaves, Angel Herrera Herrera, Ana Ilce Rodríguez Serrano, María Piedad Roa,
Milton Chaves Acevedo, Luz Mary Figueroa, Gilma Rondón de Peña, Humberto
Martínez, Nelsy Pacavaque, Nadel Ruíz de Boneth, Nelly Lopez Duque, Alejandro
Niño García, Miguel Darío Peña Guerrero, Marco Antonio Gómez Roncancio, Pablo
Vargas y Arnulfo Rodolfo Calvache Díaz), T-193.142 (Odilia Yazo, Myriam
Garzón, Patricia Malpica, Roberto Logas Peña, Alfredo Quiroga, Edilma
Gutiérrez, Teresa Merchán), T-193.616 (Miguel Antonio Usa, Blanca
Cecilia Carranza, Ana Dilia Santana, María Lilia Usa, Chiquinquirá Ruíz, Julia
Inés González, Hernando Velandía, Angel María Buitrago, María del Rosario
Cupasachoa y Myriam Martínez), T-193.629 (Nohemi Ariza, Marina
Montenegro Cuesta, Juan Carlos Santana, Abraham Cepeda Nossa, Alvaro Cuervo,
Ribail Fuentes Zambrano) T-195.531(Gloria María Barrera, Mercedes
Sánchez, Luz Mary Lara Reina, Hector Raúl Bernal, Sagrario Sierra, Martha
Aracely Briceño Ruíz, Luz Mery Salamanca Alvarado, Isabel Martínez Leguizamón,
Luis E. Pulido, Pación Avila, Pedro Eliecer Barrera Maldonado, Isabel Méndez,
Martha Isabel Molina, Ana Delia Molano, Luz Marina Molano, Pedro Vargas, María
Tilsa Salamanca, Martha Cecilia Rivera, Luis Oswaldo Bernal Molina, Vilma
Isabel Martínez, María Elvia Ortiz), T-196.008 (Ana Inés Bareño, Jorge
E. Ladino, Ana Julia Rodríguez, Emilia Torres, Alejandra Niño Méndez, Carlos
Darío López Barbosa, Jorge E. Escobar, Luz Gelly Salamanca, Ramón Bolívar,
Mariela Martínez, Carmen Rosa Joya Moreno, Teresa Nohemí Salamanca, Ana
Patricia Millán, Blanca M. Eugenia Barbosa de González, Laura María Wilches
Romero, Rosa Helena Ladino de Holguín, María del Carmen Bautista, Lucena
Bautista, Amanda Méndez, Blanca Sofía López Isaza, Ana Beatriz Joya), T-198.296
(Edgar Hernando Rojas Ruíz, Rosa Elvia Jaramillo Agudelo, Francisco Aristizabal
Giraldo, Eliseo Avila Orjuela, Alvaro de Jesús Cordoba Camargo, Julio Cesar
Murillo Arias, Francisco Jansasoy Jacanamijoy, Hernando Arias Marín, Rosa Delia
Velandia Reyes, Eduardo Emilio Boneth Lozano, Ma. Lucila Herrera Rodríguez,
Julia Roncancio Rodríguez, Servio Tulio Jaramillo, Aurora Roa Moreno, Miguel
Antonio Arias Garzón, Leonel Antonio Saavedra Téllez, Gloria Ma. Serna Mesa,
Said Orlando Rodríguez Serrano, Lilia Sofia Marín de Rodríguez, Merida González
Azuero, Francisco Delio Martínez Aristizabal, Gabriel Rosemberg Salgado Vega,
María Eulalia Gómez de Pineda, Ricardo Barreto Quina, Ma. Del Carmen Manrique
Otalora, Carlos Julio Penagos Gómez).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, las Salas de Selección correspondientes escogieron, para efectos de su
revisión, las tutelas de la referencia, algunas de las cuales fueron
posteriormente acumuladas por la Sala Novena de Revisión, por presentar unidad
de materia con la principal, que para todos los efectos será la radicada bajo
el alfanumérico T-175.484.
El propósito central
de los peticionarios en los procesos de tutela que han sido acumulados en esta
Sentencia, es el de obtener la protección de los derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad, a la subsistencia en su órbita del mínimo vital, a la
paz, al libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, los derechos
de los niños y la aplicación del principio de la buena fe, supuestamente vulnerados
por las autoridades de las respectivas jurisdicciones que tienen a su cargo las
labores de recuperación y conservación del espacio público, pues éstas vienen
desalojándolos de los sectores en los que ejercen su oficio de vendedores
informales, en la modalidad de vendedores ambulantes o estacionarios.
De conformidad con
el artículo 34 del mismo Decreto, esta Sala procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
Para efectos de la
presente Sentencia y dada la elevada cantidad de peticionarios, sólo se
mencionará en lo sucesivo el número del expediente al cual se encuentra
relacionado el tutelante, salvo que la referencia del mismo sea de relevancia.
1. Hechos
Por razones
metodológicas, se compendian a continuación, en grupos de supuestos fácticos similares,
los antecedentes de los expedientes y seguidamente la decisión o decisiones
judiciales que se adoptaron en cada caso.
1.1. Localidad de Barrios Unidos
A) Expediente T-175.484
Los peticionarios de
esta tutela, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, se desempeñaban
como vendedores estacionarios de comestibles y libros en casetas ubicadas en la
zona de la Avenida 69 con calle 98 de la ciudad de Santafé de Bogotá.
Aseguran que la Alcaldía Local de Barrios Unidos adelantó un proceso de
restitución del espacio público en su contra, el cual culminó con la expedición
de la Resolución N° 012 del 26 de febrero de 1996 que ordenó ejecutar la
diligencia de levantamiento de las casetas. Dicha resolución fue debidamente notificada
e impugnada, pero el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá confirmó la
decisión de la alcaldía local.
Los accionantes
afirman que la medida fue adoptada sin tener en cuenta el enorme perjuicio que
la misma conlleva para los vendedores y sin reconocer que los mismos se
encuentran autorizados por la Administración Local para efectuar en esa zona su
actividad comercial. Sostienen, además, que el desalojo se decidió sin que se
hubieran llevado a cabo los planes de reubicación, como sí se hizo con
vendedores ambulantes y estacionarios de otros sectores de la ciudad. Los
demandantes coinciden en señalar que es la inactividad de la Administración y
su falta de planeación lo que ha generado un caos en el manejo del espacio
público que ellos no pueden padecer.
a.)
Primera Instancia
Mediante providencia
del 28 de abril de 1998, el Juzgado 29 penal Municipal de Bogotá decidió
conceder el amparo solicitado por los peticionarios. Ante el silencio de la
Alcaldía Local, que se limitó a enviar copia del proceso policivo seguido
contra los peticionarios, el despacho judicial consideró que el enfrentamiento
de dos intereses jurídicamente protegidos, a saber, el derecho al espacio
público y el derecho al trabajo de los vendedores estacionarios, debe encontrar
un punto de equilibrio que les permita coexistir. Sin embargo, para el juez, al
momento de producirse el fallo por parte de la Alcaldía, se desconoció el hecho
de que los vendedores derivan su sustento de esa actividad y por lo tanto, que
en este caso prima el derecho al trabajo y a la protección del núcleo familiar
sobre el derecho a la utilización del espacio público. El despacho judicial le
recuerda a la Alcaldía la necesidad de diseñar políticas de reubicación
efectivas o hacer realidad las ya iniciadas, como es el caso de la que
pretendía implementarse con el censo realizado en 1985, mucho antes de llevar a
cabo las diligencias de desalojo.
El juzgado concede la protección de tutela de manera transitoria. Ordena a la
Alcaldía Local de Barrios Unidos abstenerse de practicar la diligencia de
restitución de los bienes de uso público, mientras ésta adelanta las gestiones
de reubicación de los peticionarios, para lo cual le otorga un término de 6
meses.
La alcaldesa de
Barrios Unidos, doctora Gicelle Manrique Vacca, manifestó en su escrito de
impugnación que, de una parte, los tutelantes Iris Amparo Moreno y Alfonso
Rivera no hicieron parte de la querella instaurada por la Alcaldía; que Rosa
María de González y Efraín Pérez Chaparro exhibieron permisos vencidos el 30 de
julio de 1987 que, además, no fueron otorgados a ellos sino a personas de las
cuales los derivaron y que bien se sabe que dichos permisos no son
transferibles; que Alvaro Piñeros no atendió directamente la diligencia sino su
cónyuge, quien además no presentó permiso alguno, y que la invasión del espacio
público no es legítima además, de que la Alcaldía no dispone de la
infraestructura adecuada para reubicar a los vendedores ambulantes o
estacionarios.
b.)
Segunda Instancia
Mediante providencia
del 18 de junio de 1998, el juzgado 11 penal del Circuito de Bogotá decidió
confirmar la decisión de la primera instancia, pero incrementar el lapso de
vigencia de la acción de tutela a doce (12) meses, mientras la Alcaldía de Barrios
Unidos pone en marcha los planes de reubicación de los vendedores. Para el
despacho judicial, el hecho de que los permisos otorgados a los comerciantes
hayan estado vencidos o pertenezcan a terceras personas no justifica el
desalojo, porque ha sido la misma Administración Local la que, por su
inoperancia, ha consentido que con el transcurso del tiempo el espacio público
sea ocupado.
B) Expediente T-189.812
Henry Nivardo Ortíz
Velásquez es vendedor estacionario con caseta ubicada en la avenida calle 80
frente al No. 39-09, jurisdicción de la Alcaldía menor de Barrios Unidos.
Mediante oficio N° 243 del 14 de enero de 1989 (folio 6), la Administración
Local le dio visto bueno para adelantar las gestiones tendientes a obtener la
asignación de la licencia de funcionamiento de su tía Mercedes López Moreno, a
quien le fue expedida inicialmente.
a.)
Primera instancia
El juez 33 Penal
Municipal concedió la tutela. Considera que corresponde a las autoridades
encargadas de adelantar los procesos de restitución del espacio público, llevar
a cabo previamente las diligencias de reubicación, basándose en el principio de
la confianza legítima. Por lo tanto, concede transitoriamente la protección de
tutela mientras se reubica al actor, para lo cual le da 4 meses a la administración.
b.)
Segunda instancia
Mediante Sentencia
del 11 de junio de 1998, el juez 18 Penal del Circuito de Bogotá confirmó
parcialmente el fallo del a-quo. Consideró que aunque el actor no es el
titular de la licencia, hay un reconocimiento tácito por parte de la alcaldía
al autorizar el trámite de cambio de nombre. En consecuencia, protege el
derecho al trabajo y a la reubicación. Modifica el término de reubicación
ordenado por el a-quo, aumentándolo a doce (12) meses.
1.2. Localidad
de Chapinero
A)
Expediente T-189.880
El actor, Juan
Bautista García Hernández, ha trabajado como vendedor estacionario por más de
12 años en la caseta ubicada en la Cra 15 No. 90-46. Manifiesta que la
licencia de funcionamiento la derivó de su cuñada, Priscila Arguello, a quien
le fue reconocida mediante permiso transitorio N° 812 el 20 de marzo de 1986,
pero que por problemas de salud no pudo seguir usufructuando. La Alcaldía
Local de Chapinero Zona II, le dio trámite a la querella policiva instaurada
por los comerciantes formales de la zona. Apelada la actuación, fue confirmada
por el Consejo de Justicia de Bogotá el 13 de marzo de 1997, de tal forma que
el peticionario fue desalojado el 4 de septiembre de 1998. El actor solicita se
le restituya su derecho al trabajo y la reinstalación de su caseta.
a.)
Decisión Judicial
El juez 15 Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 7 de octubre de 1998,
procedió a denegar el amparo solicitado invocando la prevalencia del interés general
sobre el particular. Anota que la justa solución del conflicto entre el derecho
al trabajo y el espacio público debe ser la reubicación de los vendedores que
han sido o son titulares de licencia o permiso.
B)
Expediente
T-190.177
La demandante, Carmen
Rubiela García Hernández, trabajaba como vendedora estacionaria en la calle
96 con 15 y fue desalojada por la Alcaldía Local de Chapinero.
Además de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, manifiesta que nunca se enteró del fallo emitido por
el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante el cual se confirmaba la decisión de
la Alcaldía Local de ordenar el levantamiento de su caseta. Asegura que sus
condiciones particulares de edad e instrucción escolar, le impiden acceder a
otro tipo de oficio para mantener a su hijo y a su padre y, en consecuencia,
pide la reinstalación de la caseta, a pesar de no adjuntar permiso o licencia
que demuestre que alguna vez fue autorizada por la administración para ocupar,
siquiera transitoriamente, el espacio público.
a.)
Decisión
judicial
El juez 2º Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 20 de octubre de 1998, decidió
denegar la tutela interpuesta por la actora por considerar que el interés
general prima sobre el particular, y que aquél se ve quebrantado por la
ocupación de las zonas reservadas al uso público. Adicionalmente le advierte a
la peticionaria que cuenta con otras vías de defensa judicial para reclamar los
derechos que quiere hacer valer.
C) Expediente T-190.381
Los peticionarios
son vendedores estacionarios de comestibles que han ubicado sus casetas en el
mirador de la Calera, Kms 1 y 2. Constituyeron la llamada Corporación de
Comerciantes de los Miradores vía la Calera que, además, se encuentra
identificada ante la DIAN. El objetivo de la Corporación es buscar soluciones
de reubicación para sus miembros, por lo que la misma presentó un proyecto ante
la Alcaldía Local de Chapinero, ante la Consejería Presidencial, la
Procuraduría de Bienes y la Personería Distrital. Así mismo, la organización
gremial solicitó al Ministro de Obras Públicas el ensanche de la vía con el
patrocinio de "Coca Cola" y "Gaseosas Postobón", quienes se
encuentran dispuestos a pagar los gastos necesarios para estimular la actividad
comercial en la zona. Al respecto, manifiestan que no han tenido respuesta
alguna a sus propuestas.
Los peticionarios
sostienen que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa,
porque en la querella adelantada por la alcaldía local, fueron llamados a
rendir descargos sin haber estado acompañados por un apoderado. Igualmente,
resaltan que se infringieron sus derechos en cuanto que no se llevó a cabo un
plan de reubicación previo a las diligencias de restitución del espacio
público. Interpusieron recurso de reposición y apelación al proceso de
querella, los cuales fueron denegados.
Su pretensión
consiste en que les sea protegido su derecho al trabajo y a la subsistencia del
núcleo familiar, por lo que piden suspender la diligencia de desalojo como
medida transitoria.
a.)
Primera instancia
El juez 41 Penal
Municipal de Bogotá, mediante providencia del 27 de agosto de 1998, denegó la
acción de tutela por considerar que la carencia de licencias o permisos que
acreditaran una autorización previa de la administración para usufructuar el
espacio público no les daba a los peticionarios el derecho de ser reubicados.
Además, sostiene el Juzgado, el proceso de querella se adelantó conforme a los
presupuestos legales y se les respetó a los demandantes la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa, como lo demuestra la impugnación del acto
administrativo de desalojo. La tutela no se concede tampoco como mecanismo
transitorio por no vislumbrarse perjuicio irremediable alguno.
b.)
Segunda instancia
El juez 21 Penal del
Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 29 de octubre de 1998, consideró que
en el proceso de querella no se requiere de la presencia de un abogado para
rendir descargos, además de que en el proceso policivo las diligencias se
adelantaron con estricta sujeción a los mandatos legales. Confirmó lo dispuesto
por el a-quo porque, a su juicio, nadie puede pretender ocupar el
espacio público sin un permiso o autorización expresa y ninguno de los aquí
demandantes la tiene.
D) Expediente T-188.253
El peticionario,
Luis Alfonso García Hernández, se ubicaba como vendedor estacionario en la zona
de la calle 85 con carrera 14, correspondiente a la Alcaldía Local de
Chapinero. Contaba con licencia N° 2252 de la Secretaría de Gobierno de
Bogotá, expedida el 12 de marzo de 1986 (folio 5). Fue desalojado de la caseta
que ocupaba a raíz de la querella promovida por los comerciantes formales del sector,
y que culminó el 6 de marzo de 1997 gracias a que el Consejo de Justicia de
Santafé de Bogotá decidió, en apelación, confirmar la decisión de la alcaldía
local de obtener la restitución del espacio público ocupado. Pide que se le
reinstale la caseta hasta que se le asigne un lugar de reubicación.
a.)
Decisión
Judicial
El Juzgado 12
laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de octubre de 1998,
decidió denegar la tutela interpuesta por Luis Alfonso García Hernández al
considerar que existe una primacía del interés común sobre el particular. Un
derecho común, como lo es el espacio público, no puede usufructuarse por los
particulares sin la debida autorización de la autoridad. Además, el derecho a
la igualdad no ha sido vulnerado en este caso porque es de público conocimiento
que a otros vendedores ambulantes de distintos sectores se los ha desalojado
por las mismas razones.
E)
Expediente T-190.893
El peticionario,
Euliser Romero Vásquez, se encuentra en similares circunstancias al anterior,
pero no demostró en el expediente que haya tenido permiso previo de la Alcaldía
de Bogotá o de Chapinero para ocupar el espacio público de la zona en la cual
tenía la caseta, carrera 15 con 77. Por el contrario, la Alcaldía
manifiesta que al demandante no se le ha concedido permiso para actuar como
vendedor ambulante. El Consejo de Justicia de Bogotá, mediante providencia del
30 de enero de 1997, decidió inadmitir el recurso de apelación por haber sido
interpuesto fuera del término legal (siete días después, Folio 38) y por lo
tanto, quedó en firme la decisión de la Alcaldía Local de Chapinero que
ordenó la restitución del espacio público y el levantamiento de la caseta.
a.)
Decisión
Judicial
En Juzgado 17
laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de noviembre de
1998, decidió denegar la tutela interpuesta por Euliser Romero Vásquez. Para el
juez de turno, era evidente la ausencia de permiso o licencia concedida al
peticionario para utilizar el espacio público como vendedor estacionario, así
como el cumplimiento de las previsiones legales por parte de la Administración
para llevar a cabo los operativos de desalojo. En su entender, las licencias
expedidas por las administraciones pasadas, desconocieron la prevalencia de las
normas superiores que ordenaban la protección del espacio público, por lo que
aquellas no pueden constituir títulos de derechos adquiridos.
1.3. Localidad
de Engativá
A)
Expediente T-191.146
Estos peticionarios
son vendedores estacionarios que se localizaban en la Calle 68, entre
avenidas 68 y Boyacá, en Santafé de Bogotá. Incoaron la acción en contra de
la Alcaldía Local de Engativá porque ésta dio tramite a las querellas
policivas destinadas a recuperar el espacio público, sin adelantar una política
de reubicación que le permitiera a los vendedores desarrollar sus actividades
en otro sitio. Por su parte, la Alcaldía Local fue enfática en afirmar que
actualmente se adelantan unos programas de reubicación de vendedores en áreas
del espacio público previamente acordadas y estudiadas, que pueden ser
destinadas a la venta de productos gracias a su estratégica ubicación y a que
no restringen el tránsito de peatones o de automotores. Es de anotar que la
Alcaldía de Engativá realizó juntas de concertación con "ASVENDESA",
que es la asociación de vendedores ambulantes Estacionarios de Santafé de
Bogotá, con el fin de hacer efectiva la reubicación. No obstante, los planes
nunca han llegado a buen término y al momento del desalojo todavía no se habían
implantado medidas tendientes a ubicar los negocios en otro lugar.
Entre los
vendedores, hay algunos que presentaron licencias o permisos otorgados por las
autoridades competentes para usar el espacio público. Otros adujeron ser
derechohabientes de los titulares de las licencias que no las siguieron
explotando. Presentan otros los recibos de servicios públicos cancelados y el
sello del censo.
a.) Primera
instancia
El juzgado 16 Penal
de Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de agosto de 1998, decidió
conceder la tutela a los peticionarios por estimar que, aunque la decisión del
alcalde local de querer recuperar el espacio público es legítima, el derecho al
trabajo no puede ser desconocido frente a otros de igual magnitud como el que
se deriva del artículo 54 de la Carta, según el cual, el Estado debe propender
a la ubicación de las personas en edad de trabajar. Por lo tanto, el alcalde
Local de Engativá no puede, sin intentar previamente una concertación de intereses
que incluya la reubicación de los vendedores, recuperar el espacio público.
Adicionalmente, el juez señala que las licencias, permisos, autorizaciones y
reglamentaciones de las ventas callejeras que hizo la Administración Local y
que hoy día no tienen vigencia, constituyen un antecedente que le otorga a los
vendedores un derecho sobre el uso del espacio, mientras se dispone su
reubicación. Ordena a la Alcaldía Local, no impedir el ejercicio de las
actividades comerciales de los vendedores mientras son reubicados, para lo cual
se concede un término de 5 meses.
La decisión de
instancia fue impugnada el 18 de agosto de 1998 por el Director de la Oficina
de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, porque, a su
parecer, la tutela no puede ser una vía suplementaria de otros procedimientos
judiciales.
b.)
Segunda Instancia
En Sentencia del 21
de septiembre de 1998, el juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá decidió
confirmar parcialmente la tutela impetrada. En concepto del despacho judicial,
sólo merecen recibir el tratamiento privilegiado de reubicación quienes a pesar
de tenerlos vencidos, alguna vez recibieron la autorización, permiso o licencia
por parte de la Administración para ocupar el espacio público en labores
comerciales. Esto por cuanto los favorecidos con tales licencias se encontraban
respaldados por la permisividad de la Administración, la cual no adelantó
diligencia alguna de lanzamiento al ver caducados los permisos.
En consecuencia, el
despacho judicial confirmó la sentencia de primera instancia y concedió, en el
numeral primero de la providencia, el amparo solicitado en relación con los
peticionarios, Nohemí Chaves Acevedo, Alcira Donato, Cesar Nelson Carranza
Vargas, José Remberto Parra, Efigenia Patiño, José Hernando Martínez, José
Oliverio Fajardo, Ana Lucrecia Niño Vargas, Gladys Cecilia Roncancio, Porfirio
Orlando Rodríguez, Blanca Cecilia Villamil, Lilia Vargas de Chaves, Angel
Herrera Herrera, Ana Ilce Rodríguez Serrano, María Piedad Roa, Milton Chaves Acevedo,
Luz Mary Figueroa, Gilma Rondón de Peña, Alejandro Niño García, Miguel Darío
Peña Guerrero, Marco Antonio Gómez Roncancio y Pablo Vargas, a quienes les
concedió el amparo de tutela.
Por el contrario, en
el numeral segundo del mismo proveído, el despacho estimó que Luis Eduardo
Correa, Jorge Vargas, Nelson Jair Galeano Pineda, Giraldo Antonio Ramírez
Cárdenas, Wilson Galeano Pineda, Jorge Eliecer Jaramillo, Blanca Cecilia
Villamil (sic), Hugo Javier Martínez, Humberto Martínez, Nelsy Pacaveque, Nadel
Ruíz de Boneth, Nelly Lopez Duque y Arnulfo Rodolfo Calvache no habían
presentado pruebas suficientes que acreditaran que la Administración había
autorizado la ocupación del espacio público o hubiera tolerado la que se dio
con posterioridad al vencimiento de las licencias o los permisos.
B) Expediente T-193.616
Estos vendedores
estacionarios se ubicaban en la Avenida 68 entre carreras 68 y Avenida
Boyacá, en Santafé de Bogotá. Solicitan la suspensión provisional de la
diligencia de restitución del espacio público adelantada por la Alcaldía
Local de Engativá, mientras son reubicados en otro sitio. De los
peticionarios, ninguno acreditó oportunamente permiso o licencia expedida a
nombre propio, de la que derivaran su derecho a utilizar el espacio público.
a.)
Decisión
Judicial
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca resuelve la tutela sólo en relación con Miguel
Antonio Usa, aduciendo que fue el único peticionario que presentó personalmente
la tutela.
No obstante lo
anterior, la petición del actor fue rechazada porque, siendo el proceso de
restitución de espacio público una actuación de tipo administrativo, sometida
como tal al control del Juez competente, el demandante cuenta con esa vía
jurisdiccional de defensa para obtener la protección de sus derechos. Por otro
lado, el actor no presentó al proceso, prueba alguna que demostrara la
expedición por parte de las autoridades locales de una autorización, licencia o
permiso a su favor que le permitiera hacer uso del espacio público.
C) Expediente T-193.629
Vendedores
estacionarios que dicen trabajar hace 15 años en la Avenida calle 80
intersección con Avenida Boyacá. Afirman los actores, que se viola el
derecho al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, debido a que no se les
ha permitido ejercer su derecho de defensa en el proceso de restitución del
espacio público que se les adelanta. Resaltan que, no han tenido oportunidad de
presentar descargos ante la Alcaldía Local de Engativá, conocer y
controvertir pruebas, tener acceso al expediente, etc., a diferencia de otros
vendedores de la misma zona que sí han tenido esas oportunidades procesales.
Los peticionarios no adjuntan permiso, licencia, autorización o documento que
los acredite como propietarios de las casetas o que justifique su permanencia
en la zona. Tampoco hacen referencia alguna al punto.
La Alcaldía Local,
mediante oficio N° 3040 del 11 de noviembre de 1998 manifestó que los
peticionarios de la tutela no hacen parte del proceso policivo de restitución
del espacio público adelantado por la Administración en contra de los
vendedores estacionarios de la zona de Engativá, como tampoco forman parte del
censo realizado por el Instituto de Desarrollo Urbano.
a.)
Decisión
Judicial
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 17 de
noviembre de 1998, decidió negar la tutela impetrada. Aclara que el fallo cubre
solamente a la señora Nohemí Ariza quien fue la única que firmó el libelo
petitorio. Considera que los derechos al debido proceso y a la defensa no
fueron vulnerados, ya que la accionante no fue parte en el proceso policivo
adelantado por la alcaldía local. No tutela el derecho al trabajo debido a que
en este caso tiene prevalencia el interés general. Además, la peticionaria no
puede acceder al derecho a la reubicación porque no acreditó permiso o licencia
expedido por la administración, que hiciera presumible el hecho de que alguna
vez tuvo acceso al espacio público.
D) Expediente T-198.296
Los vendedores
tutelantes tienen sus casetas ubicadas en la Avenida 68 entre carrera 68 y
Avenida Boyacá. Afirman los actores que la decisión de desalojo adoptada
por la Alcaldía Local de Engativá no consulta las necesidades de las personas
que derivan su subsistencia de la actividad comercial informal, más aun cuando
no diseñó previamente, planes de reubicación en favor de los desalojados.
Aseguran que este tipo de procesos siempre culmina con el desalojo, pues es la
misma Administración la que los adelanta, omitiendo por tanto el deber de
programar políticas de redistribución del espacio público. Solicitan la
suspensión de la medida de levantamiento de las casetas.
Algunos de los
peticionarios presentaron al proceso, permisos o licencias, propias o ajenas,
tendientes a demostrar que alguna vez tuvieron autorización de la Alcaldía para
utilizar el espacio público, pero la relación de cada caso particular se hará
en la parte correspondiente de las motivaciones del fallo.
a.)
Decisión
Judicial
Mediante providencia
del 26 de noviembre de 1998, el Juzgado 80 Penal Municipal de Santafé de Bogotá
profirió decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En concepto
del Despacho, cuando se produce el choque entre el interés público y el
particular, éste debe ceder ante aquél, máxime si se comprometen los derechos
fundamentales de los usuarios. En esa medida, los permisos o licencias
concedidos por la Administración a los vendedores informales para utilizar
temporalmente el espacio público, no pueden ser consideradas autorizaciones
irrevocables o fuente de derechos adquiridos, frente al interés público. Como
el juez de tutela encuentra que los permisos y licencias adosados al
expediente, vencieron todos hace más de 10 años, estima improcedente ordenar la
reubicación de los demandantes.
E) Expediente
T-189.219
Vendedores
estacionarios con casetas ubicadas en la Avenida 80 entre la Carrera 68 y
limites del río Bogotá que solicitan que se aplace cualquier operativo de
desalojo hasta que no sean reubicados, proceso cuya iniciación piden de
inmediato. Interpusieron recurso de reposición y de apelación contra la
resolución de la Alcaldía Local de Engativá mediante la cual dicha dependencia
ordenó la restitución del espacio público ocupado por sus casetas. Dicen que la
decisión, confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá no es justa, porque
hace primar "los bienes materiales antes que la vida de gran cantidad de
familias", pero agregan que el derecho a la igualdad se ha visto vulnerado
en cuanto que dicha resolución no cobijó a un grupo de vendedores estacionarios
que desempeñaban su oficio en predios del sector.
Anexan al proceso
varios cuadernos que contienen permisos, censos, recibos de pagos de servicio
de energía, un proyecto presentado por los vendedores ambulantes que tiene que
ver con la redistribución del espacio público, actas, Acuerdos del Consejo de
Santafé de Bogotá, normas y decretos, resoluciones de la Alcaldía de Engativá,
documento de la veeduría Distrital y sentencias sobre el tema. En el expediente
figuran algunos permisos, licencias y calcomanías de censo de los que se hará
un análisis particular en la motivación de esta providencia.
a.)
Decisión
Judicial
El juez 80 Penal
Municipal de Bogotá resolvió, en Sentencia del 3 de septiembre de 1998, negar
la protección tutelar de los derechos invocados por los peticionarios. En
cuanto a la acusación relacionada con el derecho a la igualdad, el despacho
judicial considera que si bien la resolución no cobijó a ciertos vendedores del
sector, esto se debió a que los mismos no ocupaban el espacio público sino los
terrenos de un predio fiscal. En lo atinente al derecho del libre desarrollo de
la personalidad y del trabajo, el juez considera que el Estado Social de Derecho
prescribe una prevalencia del interés general sobre el particular. Encuentra
que el derecho a la paz no puede aplicarse a situaciones individuales y muy
personales desconociendo los valores de solidaridad social, tolerancia,
reciprocidad.
1.4. Localidad
de Kennedy
A)
Expediente T-183.127
Los demandantes
recurren a la tutela como mecanismo transitorio para evitar que la Alcaldía
Local de Kennedy les siga decomisando las mercancías que comercializan como
vendedores ambulantes en la zona de Kennedy, entre calles 48 a 56 sur con
avenida Dagoberto Mejía, Barrio Casablanca. Aseguran que recibieron
permisos por parte de la Administración Local para asentarse en esa zona con el
fin de realizar su actividad comercial, así como suscribieron el Acta 003 de 1991
con la alcaldía local en la cual se consignaron las condiciones bajo las cuales
habría de ejecutarse la actividad de vendedor informal, por lo que reclaman el
respeto por la confianza legítima que éstos generaron a partir de dicha
conducta del gobierno local. Prueba de lo anterior resulta la solicitud que
hiciera la Administración municipal al INURBE, mediante Resolución 149 de 1998,
para que a los vendedores les fuera transferido un lote perteneciente a ésta
última, que sería destinado exclusivamente a formalizar las ventas ambulantes y
estacionarias de los demandantes.
Los demandantes
solicitan una reubicación, la suspensión de los operativos policiales
tendientes a despojarlos de sus mercancías y la toma de medidas conducentes a
evitar la prolongación de este "estado de cosas inconstitucional",
como se permitió llamarlo el abogado de los tutelantes.
La Alcaldía Mayor de
Bogotá respondió que es posible garantizar el derecho al trabajo de los
vendedores, a costa del espacio público, cuando éstos, antes de la medida de
desalojo, hubieren sido instalados en el espacio público y cuando dicha
ocupación hubiera sido autorizada por la Administración a través de licencia o
permiso.
La Alcaldía Local de
Kennedy afirmó que contaba con algunos lotes para reubicar a los vendedores.
Aseguró, además, que las diligencias policivas de querella se adelantaron con
el cumplimiento total de las garantías procesales pero que los querellados no
se notificaron de las decisiones emitidas en el transcurso del procedimiento, a
excepción de la solicitud de nulidad interpuesta por el representante judicial
de los mismos demandados, en nombre de algunos de ellos (folio 140). Agrega que
la diligencia se realizó en presencia de las autoridades correspondientes, del
Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo para evitar desmanes. Concluyó
con que los peticionarios no aportaron prueba del permiso que recibieron de
administraciones pasadas para ocupar el espacio público.
a.)
Decisión
Judicial
Mediante providencia
del 11 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
decidió denegar la solicitud de tutela elevada por los demandantes por
considerar que al ser el espacio publico un elemento sobre el cual recae el
interés general, no puede someterse su recuperación a la prevalencia del
interés particular. En cuanto a la confianza legítima, el tribunal señala que a
excepción de Aydee Cárdenas, ninguno de los tutelantes adosó al proceso prueba
alguna que lo señalara como titular de licencia o permiso. En esa medida, no
puede decirse que los demandantes tengan derecho a acudir a la confianza
legítima, ni siquiera para justificar la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio, ya que los mismos no probaron el perjuicio irremediable:
únicamente se limitaron a alegarlo.
B) Expediente
T-187.614
Vendedores
ambulantes y estacionarios ubicados en la carrera 76 entre calles 34 y 39 de
ciudad Kennedy. Señalan que se les violó el derecho al debido proceso ya
que en el trámite de la querella policiva por ocupación del espacio público no
se cumplieron los trámites del procedimiento ordinario, en la medida en que
nunca fueron notificados de las diligencias respectivas. Aducen que el Acto
Administrativo de reubicación número 003/91, estaba vigente al momento de expedirse
la resolución de recuperación del espacio público y que el mismo regulaba
íntegramente la utilización de aquél en la zona de Kennedy, estableciendo
además las sanciones para quienes incumplieran sus previsiones. Por ello, con
la promoción de las querellas policivas en comento, la Alcaldía Local de
Kennedy desconoció tal Acuerdo y las otras concertaciones firmadas con los
vendedores del sector. Por otro lado, ignoró los planes de reubicación
consignados en el mentado Acuerdo 003/91, que incluían la compra de un lote
propiedad del INURBE en el que habrían de ser ubicadas las casetas. Los dineros
depositados por los vendedores informales en CREDIFENALCO con el fin de apoyar
la iniciativa de reubicación fueron intervenidos por DANCOOP y por lo tanto el
plan no ha podido llevarse a cabo. De todos modos, la Administración Local, en
concepto de los tutelantes, quebrantó el principio de la buena fe y de la
confianza legítima que se habían depositado en ella, gracias a los compromisos
adquiridos a lo largo del proceso de reubicación de las ventas informales, con
lo cual se propició el surgimiento de un "estado de cosas
inconstitucional", al que debe dársele oportuno remedio.
En el expediente
figura una serie de comunicaciones cruzadas entre el INURBE, la Alcaldía Mayor
de Bogotá y la Local de Kennedy, relacionadas con un lote ubicado en la Kra. 80
entre calles 37 y 39 sur, el cual fue comprado por el Fondo de Ventas Populares
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de reubicar a los vendedores
ambulantes de la Localidad de Kennedy. Algunos de los peticionarios adjuntan
los permisos y licencias respectivas pero de ellas se hará detallada mención en
la parte motiva del fallo.
a.)
Decisión
Judicial
El Tribunal Superior
de Bogotá -Sala Laboral-, mediante Sentencia del 15 de octubre de 1998, decidió
denegar la tutela impetrada al considerar que el interés general prevalece
sobre el particular. Reconoce que la solución al conflicto es reubicar a
quienes tenían permisos o licencias de funcionamiento, con base en los
postulados de la confianza legítima, pero en el caso específico, como dichas
licencias y permisos se encuentran vencidos, la ocupación del espacio público
resulta ilegítima. Por otro lado, tampoco constituyen permiso o licencia para
ocupar el espacio público las actas firmadas por los vendedores y la
Administración Local en las reuniones tendientes a encontrar una salida al
problema de las ventas informales.
1.5. Localidad
de Santafé
A)
Expediente T-187.102
Los peticionarios
son vendedores ambulantes que desempeñan su oficio en la calle 18 A con
carrera 7ª . Manifiestan haber sido agredidos por la Policía cuando ésta
les decomisa su mercancía, a pesar de haber llegado a un acuerdo de
colaboración con los vendedores formales de la zona para no obstruir el paso y
no tapar sus vitrinas. Afirman tener permiso verbal concedido por el señor José
Alfredo Araújo, representante de la Alcaldía Menor, para permanecer en la zona
mientras son reubicados. Este permiso se concedió, según los actores, gracias
al convenio hecho con los comerciantes formales. No existe propiamente un
proceso de querella en su contra, pues lo que denuncian es la conducta de la
policía durante los operativos de recuperación del espacio público.
a.)
Decisión
Judicial
El juez Quinto Penal
del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 15 de septiembre de 1998, denegó
la tutela interpuesta por los peticionarios por considerar que el interés
general tiene prevalencia sobre el particular. De otro lado, el juez señala que
los demandantes no demostraron cumplir con los requisitos necesarios para
hacerse acreedores a los beneficios de reubicación dispuestos por la ley.
Advierte que las autorizaciones verbales que dicen poseer, no constituyen
propiamente permisos con fuerza vinculante, pues ni se expidieron debidamente
ni lo fueron por funcionario competente. En lo que tiene que ver con la actitud
de la policía frente a los operativos de decomiso, el juez considera que este
asunto es de competencia de la Procuraduría General de la Nación, por ser la
autoridad que debe conocer de ese tipo de denuncias.
B) Expediente T-193.142
Las casetas de los
peticionarios se ubicaban en la calle 10 y Avenida Jiménez y entre el
costado occidental y el oriental de las carreras 10 y Caracas, Zona de San
Victorino. Afirman que la Alcaldía Local de Santafé profirió resolución de
recuperación del espacio público en la querella N° 08-97, la cual fue
confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá. Manifiestan que tienen en su
haber los correspondientes permisos o licencias para ocupar el espacio público
y ejercer en él su oficio de vendedores, pero que a pesar de los acuerdos
suscritos con la Administración Local, del censo adelantado por la misma y del
arrendamiento de locales comerciales por parte del Fondo de Ventas Populares,
la Alcaldía procedió a desalojarlos. Sostienen que durante el trámite de las
querellas, el alcalde Local de Santafé destinó el antiguo matadero distrital
como lugar de reubicación de los vendedores, pero que incumpliendo su compromiso,
ordenó el desalojo parcial para el 4 de julio de 1998. Los peticionarios dicen
estar amparados por los Acuerdos 25 de 1972, 3 del 10 de mayo de 1977, 23 de
1982, 18 de 1989 y por el Acuerdo 6 de 1993; así como por los Decretos 1509 del
28 de julio de 1982, 2186 del 26 de octubre de 1982, 1048 del 30 de julio de
1986, 1515 del 15 de octubre de 1986. No obstante, sostienen que a pesar de que
la confianza legítima debería ser reconocida en su caso, las autoridades han
pasado por encima de 30 años de trabajo en el sector. Solicitan la suspensión
de los desalojos y que se ordene su reubicación.
a.)
Decisión Judicial
El juez 20 Civil
Municipal de Bogotá denegó la suspensión provisional de la diligencia de
restitución del espacio público solicitada por los tutelantes. En sentencia del
27 de noviembre de 1998, decidió no tutelar los derechos invocados por los
peticionarios porque, a su juicio, no hay violación del debido proceso, ya que
las gestiones administrativas se siguieron conforme a la ley y no existe prueba
de que la utilización del espacio público por parte de los demandantes provenga
de una autorización, permiso o licencia previos.
1.6. Localidad
de San Cristóbal
A) Expedientes T-195.531 y T-196.008
Los peticionarios,
quienes actúan por medio de apoderado judicial, son vendedores ambulantes que
ubicaban sus puntos de venta en zonas de uso público de San Cristóbal Sur,
Parque Jorge Eliecer Gaitán, no de manera permanente, sino los días
sábados, domingos y festivos. Solicitan la protección tutelar de manera
transitoria, mientras la justicia contencioso administrativa resuelve
definitivamente el conflicto, para evitar que la Alcaldía Local de San
Cristóbal lleve a cabo el proceso de restitución del espacio público que se
tenía planeado para el 5 de diciembre de 1998. Los peticionarios manifiestan
que entre la Alcaldía Local de San Cristóbal y los vendedores ambulantes y
estacionarios del sector, mediaban acuerdos y actas de convivencia en los
cuales se consignaban las condiciones en las cuales habrían de ejecutarse las
ventas informales. Es esa la razón por la cual dicen tener derecho a la
reubicación, pues su estancia en las zonas de uso público era tolerada por la
Administración antes de que se iniciara el proceso de restitución, que culminó
con la Resolución 052 de 1998.
a.)
Decisiones Judiciales
Mediante
providencias del 14 de diciembre y del 9 del mismo mes de 1998,
respectivamente, los despachos judiciales 42 Civil Municipal y 24 Civil
Municipal de Bogotá, resolvieron en su orden las tutelas de la referencia, de
manera desfavorable a las pretensiones de los demandantes. Los argumentos de
las instancias se resumen en que la tutela resultaba improcedente, porque los
quejosos no tenían licencia de funcionamiento debidamente acreditada, porque la
decisión no correspondía a un juez de tutela y porque la reubicación, como
medida administrativa, no podría ser ordenada por el juez constitucional,
máxime sin que mediara licencia o permiso concedido por la administración.
1.7. Municipio
de Villavicencio (Dpto. del Meta)
A) Expedientes T-184.352, T-184.351, T-184.077
Los peticionarios,
quienes son vendedores ambulantes en la ciudad de Villavicencio, afirman que
han sido víctimas de los atropellos cometidos por la Policía durante los
operativos de decomiso adelantados en las zonas de uso público. Además,
aseguran sufrir grave perjuicio con la retención de sus mercancías, ya que por
tratarse de elementos perecederos, se deterioran con el tiempo, si su
devolución se retrasa. Solicitan la reubicación y piden un subsidio, ya que sus
familias dependen de ellos.
En el expediente
consta la circular remitida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio,
dirigida en general a los vendedores ambulantes de la ciudad, en la que se les
explica en qué consiste la prevalencia del espacio público sobre el interés
particular y se les advierte sobre las sanciones que habrán de ser impuestas si
esa prevalencia no se respeta.
El Alcalde Municipal
manifiesta que no existe en sus archivos constancia de reubicación de los
demandantes. Los actores invocan su derecho al trabajo, el cual ha sido
impedido mediante la “persecución” de la Policía, que decomisa violentamente
sus mercancías y herramientas de trabajo, sin presentar ninguna orden.
En el expediente la
Inspección del espacio público afirma que no ha expedido permiso alguno para
ocupar el espacio público, sólo se le han retenido mercancías a la señora
Gloria Espinosa Solano, Sandra Janeth González y al señor Samuel Liz Medina.
Además adjunta descargos, actas de compromiso, pago de multas y entrega de
mercancías de los actores mencionados anteriormente.
a.)
Decisiones
Judiciales
El juez 2 Laboral
del Circuito de Villavicencio decidió, mediante sendas providencias del 23 y 22
de septiembre y del 31 de agosto de 1998, denegar las acciones incoadas por los
demandantes en los procesos de la referencia. Las decisiones judiciales se
basan en que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
espacio público es un bien de uso público y, por tanto, a él se aplica el
principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Señalan que
la actuación de la Policía ha correspondido al procedimiento normal que reviste
dicho trámite. Las conductas irregulares de la Policía deben ser puestas en conocimiento
de las autoridades competentes para que sancionen los desmanes, pero el juez de
tutela no tiene competencia para adelantar estas investigaciones. Además,
aducen que los actores no poseían permiso o licencia alguna para trabajar en el
espacio público. Por lo tanto, no puede darse reconocimiento a su derecho de
trabajo ya que la ocupación era ilegítima.
1.8. Municipio
de Armenia (Quindío)
A) Expediente T-187.290
El demandante Carlos
Orlando Quiroga Castro, señala que era vendedor ambulante en el Municipio de
Armenia, en el centro de la ciudad. De conformidad con el pre-acuerdo
suscrito entre la administración municipal y SOVEA, la Asociación de Vendedores
Estacionarios y Ambulantes a la cual se encuentra afiliado, la primera los
autorizó para ocupar el espacio público mientras se llevaba a cabo la
reubicación, lo cual venía haciendo regularmente al punto que, año y medio
atrás, le trasladaron su venta a otra calle del sector. Manifiesta que a pesar
de dicho Acuerdo, el día 14 de septiembre unos funcionarios de la
Administración Municipal le decomisaron la mercancía, diligencia para la cual
no fue notificado. No obstante, la Administración señala que el demandante no
ha sido reubicado y que no goza de permiso alguno expedido por la Secretaría de
Gobierno municipal (folio 71) El peticionario adjunta solicitud de permiso para
instalarse como vendedor.
a.)
Decisión Judicial
Mediante providencia
del 29 de septiembre de 1998. El Tribunal Superior de Armenia, sala Civil y de
Familia resolvió negar la solicitud por considerar que la Administración
congeló la expedición de carnés para vendedores ambulantes y estacionarios,
quedando vigentes los otorgados a 295 vendedores a quienes se les respetó el
permiso para continuar ejerciendo su actividad. El peticionario, a diferencia
de los últimos, no tenía permiso similar, ubicándose por su propia voluntad, lo
que condujo al decomiso de los elementos de trabajo, el carrito y el maní.
1.9. Municipio de Garzón (Huila)
A)
Expediente T- 188.098
La tutelante es
vendedora estacionaria de comidas rápidas en el Municipio de Garzón (Huila).
Solicitó permiso ante la Alcaldía Municipal para ubicarse en la plaza principal
o en el parque de la ciudad, pero no lo consiguió. Al momento de entablar la
demanda no había sido desalojada, pero temía serlo, ya que le anunciaron que la
medida iba a ser adoptada prontamente. Este es su único medio de subsistencia,
tiene tres hijos, una de ellas afectada por el síndrome de Down.
a.)
Primera instancia
El juez Unico Municipal
de Gigante (Huila), mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, decidió
negar la tutela por considerar que, como primera medida, la Administración
Local había incurrido en omisión al no establecer las condiciones en que el
espacio público debía ser utilizado por los vendedores ambulantes, lo cual
había ido en detrimento de los intereses de la comunidad. Pero, por otra parte,
el juzgado considera que la tutelante actuó de manera irregular al solicitar la
expedición del permiso después de ocupar irreglamentariamente el espacio
público.
b.)
Segunda instancia
Impugnada la
decisión por la tutelante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en
Sentencia del 21 de octubre de 1998, decidió confirmar el fallo por las mismas
razones expuestas en la providencia de primera instancia.
1.10.
Municipio de Chinchiná (Caldas)
A)
Expediente T-188.988
Los demandantes son
vendedores estacionarios de ropa que venden sus productos en el Municipio de
Chinchiná, únicamente los fines de semana. Cuelgan su mercancía en las paredes
de la Registraduría Municipal. La Secretaría de Gobierno Municipal se rehusó a
renovarle el permiso de funcionamiento al titular de la licencia, porque éste
no ha ajustado las condiciones de su venta a las medidas contenidas en un
decreto municipal y, por el contrario, exhibe su mercancía en la pared. Las
autoridades locales les impiden ejercer su actividad mientras no renueve
personalmente la licencia o permiso.
a.)
Primera instancia
El Juez 3 Civil
Municipal de Chinchiná, mediante providencia del 18 de septiembre de 1998,
decidió denegar la tutela impetrada. Considera que la actitud de la Secretaría
de Gobierno se ajusta a derecho y que el actor debe cumplir con las medidas
impuestas por el decreto municipal tendientes a regular la oferta de mercancías
en los sitios de uso público. Estas exigencias, en concepto del juzgado, no
quebrantan el derecho al trabajo del tutelante.
b.)
Segunda instancia
Impugnada la
providencia por el peticionario, el Juez Civil del Circuito de Chinchiná,
mediante Sentencia del 26 de octubre de 1998, confirmó la decisión del a-quo.
Considera el despacho que la Secretaría de Gobierno demandada en ningún momento
ha procedido de manera arbitraria y que su único propósito es hacer cumplir el
decreto municipal que regula la oferta de mercancías expuestas en lugares de
uso público.
1.11.
Municipio de Cali (Valle)
A) Expediente T-189.251
Vendedor ambulante
que realiza su actividad comercial en las afueras de la Universidad Santiago de
Cali. Dice que obtuvo permiso del Vicerector Administrativo de la Universidad
en 1989. Ha solicitado en varias oportunidades que le alquilen un local dentro
de la institución para desarrollar allí su oficio. En 1996 le decomisaron sus
elementos de trabajo lo cual le causó graves perjuicios, y en mayo de 1998 lo
desalojaron definitivamente. El actor considera vulnerados sus derechos al
trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad.
Por su parte, la
División de Seguridad, Orden y Espacio Público de la ciudad manifiesta que la
Administración Local decidió, desde 1991, suspender la expedición de licencia o
permisos de utilización del espacio público ante la saturación del mismo.
Agrega que las ventas que tienen derecho a ser reubicadas sólo son las del
centro de la ciudad, por lo que la del actor no encuadra en ese plan. La
Universidad, por su lado, manifiesta que no tiene competencia para otorgar
permisos de ocupación del espacio ciudadano y que el actor no reunió los
requisitos exigidos por la institución para acceder a un local en el interior
de la misma.
a.)
Decisión
Judicial
El juez 30 Penal
Municipal de Cali consideró, en Sentencia del 21 de septiembre de 1998, que el
derecho de petición del actor había sido vulnerado en razón de que el mismo
solicitó permiso a la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico para realizar
ventas a las afueras de la universidad, y nunca obtuvo repuesta; por los
motivos anteriores ordena se le responda en le término de 48 horas. Sin
embargo, el juez no tuteló el derecho al trabajo, pues considera que el actor
no tiene ninguna licencia ni permiso para ocupar el espacio público, y que las
autoridades que han realizado los decomisos y desalojos lo han hecho de acuerdo
con la función que tienen de proteger los intereses de la comunidad.
2. Material Probatorio RECAUDADO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
El Despacho del
suscrito magistrado sustanciador decidió, mediante Autos del 8 y 16 de abril de
1999, solicitar en virtud del principio de economía procesal, el traslado de
las pruebas acopiadas por el despacho del magistrado Alejandro Martínez
Caballero en los procesos de tutela T-168.937 y T.177.309, tramitados por
hechos similares ante la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte y,
además, solicitar a cada una de las autoridades demandadas en las tutelas de la
referencia, información relacionada con los planes y programas de reubicación
de vendedores ambulantes y estacionarios adoptados por ellas, así como una
reseña de los posibles permisos o licencias que alguna vez fueron otorgados a
los peticionario...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.