Sentencia SU-601A de 1999

Corte Constitucional · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
SU601A-99 Sentencia SU.601A/99 DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Tensión BIENES DE USO PUBLICO-No lo constituyen/CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de usos del suelo ALCALDE-Protección y acceso al espacio público ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto BIENES DE USO PUBLICO-Inapropiables ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientación disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación LIBERTAD DE LOCOMOCION-Impedimento para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser razonables ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a la protección ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa ESPACIO PUBLICO-Solución de problemas sociales por las autoridades debido a la ocupación ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía informal PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación de vendedores ambulantes DERECHO AL TRABAJO-Relación con el empleo DESEMPLEO-Vendedores ambulantes desalojados ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de personas en edad de trabajar ESPACIO PUBLICO-Determinación sitio donde puedan laborar las personas que van a ser desalojadas DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL EMPLEO-Dignidad y justicia social como herramientas jurídicas que las entrelazan JUSTICIA SOCIAL-Empleo seguro y de buena calidad DERECHO AL TRABAJO-Normatividad internacional en el tema del desempleo DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden presentar soluciones Referencia: Expedientes T-175.484, T-183.127, T-184.077, T-184.351, T-184.352, T-187.102, T-187.290, T-187.614, T-188.098, T-188.253, T-188.988, T-189.219, T-189.251, T-189.812, T-189.880, T-190.177, T-190.381, T-190.893, T-191.146, T-193.142, T-193.616, T-193.629, T-195.531, T-196.008, T-198.296. Peticionario: Marleny Sánchez de Rodríguez y otros Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz -Presidente-, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA en los procesos de tutela incoados por los peticionarios que aparecen indicados seguidamente a los números de radicación T-175.484 ( Marleny Sánchez de Rodríguez, Iris Amparo Moreno, Alvaro Piñeros, Rosa María González, Efraín Pérez Chaparro, Teresa Martínez de Chaparro y Alfonso Rivera Figueroa), T-183.127 (Fernán Rivera Rivera, William Marín Ocampo, Enoc de Jesús Mendoza Mazo, José Humberto Pérez, Graciela Camacho de Gutiérrez, Eucliver Rivera Rivera, Gerardo de Jesús Rincón Alzate, Yaneth Rincón Alzate, Elber Uriel Salamanca, Rubiela Castro Marín, Magdalena Baron Gachogoue, Pedro Antonio Gutiérrez, Ana Aydee Cárdenas, Dulce Illma Hernández Parra, José Israel Carreño, Luis Alberto Vásquez Aguilar, Jorge Abella Muñoz, Luis Guanbiango Cabascango, Carlos Jacanmejoy Jansoy, Luis Ricardo Lis, José Clared Acevedo Palomar, Marina Cecilia Reyes Rendón, Felipe Cristancho Gómez, Felipe Antonio Cristancho Martínez y Marina Cecilia Reyes), T-184.077 (José Elmer Acosta Aranzalez, Alvaro (Ouiz- ilegible) Luis Zamoro Rivera, Carlos Z. Villa, -ilegible-, María Zoraida Chitiva Rodríguez, Maternidad Torres, Darío Espinosa, Willington Orlando (Olego-ilegible), Daniel Antonio Huerta, -ilegible- Luz Dary Espinosa, Celina Vanegas, Nazario Amaya, Milciades Vargas, Maritza (Meden-ilegible), Raúl Montero, Carlos Julio Zapata, Jesús Antonio Parrado, Tulia Salamanca, Mariana López, Elmer Acosta, José Guillermo Tovar, Teresa Sali Palacio, -ilegible-Acosta, Lucía Iguero, Ana Lilia Ortíz, Edna Margarita Vásquez, Rogelio Quiroz, Carmen Peña, Wilman Quiroz, Darwin Quiroz Peña, José Manuel B.P. (sic), Nicolás-ilegible-, Luz Marina Castillo y José Rodrigo Cárdenas), T-184.351(Gloria Espinoza Solano, Samuel Liz Medina, Helkin Carreño Fernández, Martha Cecilia Dávila, Stella Rivas), T-184.352 (Silvio de Jesús Vargas Giraldo, Jesús Arnulfo García Fuentes, Luis Eduardo Arias Barbosa, Alberto Correa, Sandra Janeth González), T-187.102 (Javier Rodríguez, Norberto Lancheros, Hernan Lemos, Jhonatan Lesmes, Inocencio Lancheros, Humberto Becerra, Miler González, Bernardo Jimenez, Eduardo González, Alfonso Lancheros, Carlos Serna, Jorge Herrera, Edgar García, Rafael Luna, Marcos Rodríguez, Stella Lozano, Rosalba Durán, María Jesusa Chindoy, Trinidad Pedreros, Mercedes González, Nelsy Rodríguez, Argenis Angarita, Luz Dary Castro y Olivia Trujillo), T-187.290 (Carlos Orlando Quiroga Castro), T-187.614 (Representantes de Asovencotarju y Sinucom), T-188.098 (Alfari Toledo Lizcano), T-188.253 (Luis Alfonso García Hernández), T-188.988 (Iver Antonio Loaiza y Margarita Restrepo Meneses), T-189.219 (José Jaimes Leal, Teresa González Castro, Isidora Díaz, Ana Betulia Cortés, Hernando de Jesús Restrepo, Yudy Acosta, María de los Angeles Barreto, Luis Horacio Arango, Hugo Calderón, Luis Carlos Jaramillo, Gustavo González, Agripina Contreras, Leonardo Vega, Evidalia Lugo, Ana Silvia Bohorquez, Nubia Esperanza Mora, Matilde González), T-189.251 (Jorge Alberto Grisales), T-189.812 (Henry Nivardo Ortiz Velasquez), T-189.880 (Juan Bautista García Hernández), T-190.177 (Carmen Rubiela García Hernández),T-190.893 (Euliser Romero Vásquez), T-190.381 (María Julia Ortiz, Hector Guzmán Guzman, Miguel Martínez Chiquiza, Luz Marina Sierra Navarrete, Alirio Barrios Cardozo, Armando Cardozo Gutiérrez, Marlen Ramiez Ospina, Sergio Barrios Cárdenas, Luis Miguel Urquijo Urquijo, Griceldina Urquijo de Romero, Omar Alberto García Ayala), T-191.146 ( Nohemí Chaves Acevedo, Alcira Donato, Cesar Nelson Carranza Vargas, Luis Eduardo Correa, José Remberto Parra, Efigenia Patiño, Jorge Vargas, José Hernando Martínez, Nelson Fair Galeano Pineda, José Oliverio Fajardo, Giraldo Antonio Ramírez Cárdenas, Ana Lucrecia Niño Vargas, Wilson Galeano Pineda, Jorge Eliecer Jaramillo, Gladys Cecilia Roncancio, Porfirio Orlando Rodríguez, Blanca Cecilia Villamil, Hugo Javier Martínez, Lilia Vargas de Chaves, Angel Herrera Herrera, Ana Ilce Rodríguez Serrano, María Piedad Roa, Milton Chaves Acevedo, Luz Mary Figueroa, Gilma Rondón de Peña, Humberto Martínez, Nelsy Pacavaque, Nadel Ruíz de Boneth, Nelly Lopez Duque, Alejandro Niño García, Miguel Darío Peña Guerrero, Marco Antonio Gómez Roncancio, Pablo Vargas y Arnulfo Rodolfo Calvache Díaz), T-193.142 (Odilia Yazo, Myriam Garzón, Patricia Malpica, Roberto Logas Peña, Alfredo Quiroga, Edilma Gutiérrez, Teresa Merchán), T-193.616 (Miguel Antonio Usa, Blanca Cecilia Carranza, Ana Dilia Santana, María Lilia Usa, Chiquinquirá Ruíz, Julia Inés González, Hernando Velandía, Angel María Buitrago, María del Rosario Cupasachoa y Myriam Martínez), T-193.629 (Nohemi Ariza, Marina Montenegro Cuesta, Juan Carlos Santana, Abraham Cepeda Nossa, Alvaro Cuervo, Ribail Fuentes Zambrano) T-195.531(Gloria María Barrera, Mercedes Sánchez, Luz Mary Lara Reina, Hector Raúl Bernal, Sagrario Sierra, Martha Aracely Briceño Ruíz, Luz Mery Salamanca Alvarado, Isabel Martínez Leguizamón, Luis E. Pulido, Pación Avila, Pedro Eliecer Barrera Maldonado, Isabel Méndez, Martha Isabel Molina, Ana Delia Molano, Luz Marina Molano, Pedro Vargas, María Tilsa Salamanca, Martha Cecilia Rivera, Luis Oswaldo Bernal Molina, Vilma Isabel Martínez, María Elvia Ortiz), T-196.008 (Ana Inés Bareño, Jorge E. Ladino, Ana Julia Rodríguez, Emilia Torres, Alejandra Niño Méndez, Carlos Darío López Barbosa, Jorge E. Escobar, Luz Gelly Salamanca, Ramón Bolívar, Mariela Martínez, Carmen Rosa Joya Moreno, Teresa Nohemí Salamanca, Ana Patricia Millán, Blanca M. Eugenia Barbosa de González, Laura María Wilches Romero, Rosa Helena Ladino de Holguín, María del Carmen Bautista, Lucena Bautista, Amanda Méndez, Blanca Sofía López Isaza, Ana Beatriz Joya), T-198.296 (Edgar Hernando Rojas Ruíz, Rosa Elvia Jaramillo Agudelo, Francisco Aristizabal Giraldo, Eliseo Avila Orjuela, Alvaro de Jesús Cordoba Camargo, Julio Cesar Murillo Arias, Francisco Jansasoy Jacanamijoy, Hernando Arias Marín, Rosa Delia Velandia Reyes, Eduardo Emilio Boneth Lozano, Ma. Lucila Herrera Rodríguez, Julia Roncancio Rodríguez, Servio Tulio Jaramillo, Aurora Roa Moreno, Miguel Antonio Arias Garzón, Leonel Antonio Saavedra Téllez, Gloria Ma. Serna Mesa, Said Orlando Rodríguez Serrano, Lilia Sofia Marín de Rodríguez, Merida González Azuero, Francisco Delio Martínez Aristizabal, Gabriel Rosemberg Salgado Vega, María Eulalia Gómez de Pineda, Ricardo Barreto Quina, Ma. Del Carmen Manrique Otalora, Carlos Julio Penagos Gómez). I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Selección correspondientes escogieron, para efectos de su revisión, las tutelas de la referencia, algunas de las cuales fueron posteriormente acumuladas por la Sala Novena de Revisión, por presentar unidad de materia con la principal, que para todos los efectos será la radicada bajo el alfanumérico T-175.484. El propósito central de los peticionarios en los procesos de tutela que han sido acumulados en esta Sentencia, es el de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la subsistencia en su órbita del mínimo vital, a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, los derechos de los niños y la aplicación del principio de la buena fe, supuestamente vulnerados por las autoridades de las respectivas jurisdicciones que tienen a su cargo las labores de recuperación y conservación del espacio público, pues éstas vienen desalojándolos de los sectores en los que ejercen su oficio de vendedores informales, en la modalidad de vendedores ambulantes o estacionarios. De conformidad con el artículo 34 del mismo Decreto, esta Sala procede a dictar la Sentencia correspondiente. Para efectos de la presente Sentencia y dada la elevada cantidad de peticionarios, sólo se mencionará en lo sucesivo el número del expediente al cual se encuentra relacionado el tutelante, salvo que la referencia del mismo sea de relevancia. 1. Hechos Por razones metodológicas, se compendian a continuación, en grupos de supuestos fácticos similares, los antecedentes de los expedientes y seguidamente la decisión o decisiones judiciales que se adoptaron en cada caso. 1.1. Localidad de Barrios Unidos A) Expediente T-175.484 Los peticionarios de esta tutela, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, se desempeñaban como vendedores estacionarios de comestibles y libros en casetas ubicadas en la zona de la Avenida 69 con calle 98 de la ciudad de Santafé de Bogotá. Aseguran que la Alcaldía Local de Barrios Unidos adelantó un proceso de restitución del espacio público en su contra, el cual culminó con la expedición de la Resolución N° 012 del 26 de febrero de 1996 que ordenó ejecutar la diligencia de levantamiento de las casetas. Dicha resolución fue debidamente notificada e impugnada, pero el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá confirmó la decisión de la alcaldía local. Los accionantes afirman que la medida fue adoptada sin tener en cuenta el enorme perjuicio que la misma conlleva para los vendedores y sin reconocer que los mismos se encuentran autorizados por la Administración Local para efectuar en esa zona su actividad comercial. Sostienen, además, que el desalojo se decidió sin que se hubieran llevado a cabo los planes de reubicación, como sí se hizo con vendedores ambulantes y estacionarios de otros sectores de la ciudad. Los demandantes coinciden en señalar que es la inactividad de la Administración y su falta de planeación lo que ha generado un caos en el manejo del espacio público que ellos no pueden padecer. a.) Primera Instancia Mediante providencia del 28 de abril de 1998, el Juzgado 29 penal Municipal de Bogotá decidió conceder el amparo solicitado por los peticionarios. Ante el silencio de la Alcaldía Local, que se limitó a enviar copia del proceso policivo seguido contra los peticionarios, el despacho judicial consideró que el enfrentamiento de dos intereses jurídicamente protegidos, a saber, el derecho al espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores estacionarios, debe encontrar un punto de equilibrio que les permita coexistir. Sin embargo, para el juez, al momento de producirse el fallo por parte de la Alcaldía, se desconoció el hecho de que los vendedores derivan su sustento de esa actividad y por lo tanto, que en este caso prima el derecho al trabajo y a la protección del núcleo familiar sobre el derecho a la utilización del espacio público. El despacho judicial le recuerda a la Alcaldía la necesidad de diseñar políticas de reubicación efectivas o hacer realidad las ya iniciadas, como es el caso de la que pretendía implementarse con el censo realizado en 1985, mucho antes de llevar a cabo las diligencias de desalojo. El juzgado concede la protección de tutela de manera transitoria. Ordena a la Alcaldía Local de Barrios Unidos abstenerse de practicar la diligencia de restitución de los bienes de uso público, mientras ésta adelanta las gestiones de reubicación de los peticionarios, para lo cual le otorga un término de 6 meses. La alcaldesa de Barrios Unidos, doctora Gicelle Manrique Vacca, manifestó en su escrito de impugnación que, de una parte, los tutelantes Iris Amparo Moreno y Alfonso Rivera no hicieron parte de la querella instaurada por la Alcaldía; que Rosa María de González y Efraín Pérez Chaparro exhibieron permisos vencidos el 30 de julio de 1987 que, además, no fueron otorgados a ellos sino a personas de las cuales los derivaron y que bien se sabe que dichos permisos no son transferibles; que Alvaro Piñeros no atendió directamente la diligencia sino su cónyuge, quien además no presentó permiso alguno, y que la invasión del espacio público no es legítima además, de que la Alcaldía no dispone de la infraestructura adecuada para reubicar a los vendedores ambulantes o estacionarios. b.) Segunda Instancia Mediante providencia del 18 de junio de 1998, el juzgado 11 penal del Circuito de Bogotá decidió confirmar la decisión de la primera instancia, pero incrementar el lapso de vigencia de la acción de tutela a doce (12) meses, mientras la Alcaldía de Barrios Unidos pone en marcha los planes de reubicación de los vendedores. Para el despacho judicial, el hecho de que los permisos otorgados a los comerciantes hayan estado vencidos o pertenezcan a terceras personas no justifica el desalojo, porque ha sido la misma Administración Local la que, por su inoperancia, ha consentido que con el transcurso del tiempo el espacio público sea ocupado. B) Expediente T-189.812 Henry Nivardo Ortíz Velásquez es vendedor estacionario con caseta ubicada en la avenida calle 80 frente al No. 39-09, jurisdicción de la Alcaldía menor de Barrios Unidos. Mediante oficio N° 243 del 14 de enero de 1989 (folio 6), la Administración Local le dio visto bueno para adelantar las gestiones tendientes a obtener la asignación de la licencia de funcionamiento de su tía Mercedes López Moreno, a quien le fue expedida inicialmente. a.) Primera instancia El juez 33 Penal Municipal concedió la tutela. Considera que corresponde a las autoridades encargadas de adelantar los procesos de restitución del espacio público, llevar a cabo previamente las diligencias de reubicación, basándose en el principio de la confianza legítima. Por lo tanto, concede transitoriamente la protección de tutela mientras se reubica al actor, para lo cual le da 4 meses a la administración. b.) Segunda instancia Mediante Sentencia del 11 de junio de 1998, el juez 18 Penal del Circuito de Bogotá confirmó parcialmente el fallo del a-quo. Consideró que aunque el actor no es el titular de la licencia, hay un reconocimiento tácito por parte de la alcaldía al autorizar el trámite de cambio de nombre. En consecuencia, protege el derecho al trabajo y a la reubicación. Modifica el término de reubicación ordenado por el a-quo, aumentándolo a doce (12) meses. 1.2. Localidad de Chapinero A) Expediente T-189.880 El actor, Juan Bautista García Hernández, ha trabajado como vendedor estacionario por más de 12 años en la caseta ubicada en la Cra 15 No. 90-46. Manifiesta que la licencia de funcionamiento la derivó de su cuñada, Priscila Arguello, a quien le fue reconocida mediante permiso transitorio N° 812 el 20 de marzo de 1986, pero que por problemas de salud no pudo seguir usufructuando. La Alcaldía Local de Chapinero Zona II, le dio trámite a la querella policiva instaurada por los comerciantes formales de la zona. Apelada la actuación, fue confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá el 13 de marzo de 1997, de tal forma que el peticionario fue desalojado el 4 de septiembre de 1998. El actor solicita se le restituya su derecho al trabajo y la reinstalación de su caseta. a.) Decisión Judicial El juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 7 de octubre de 1998, procedió a denegar el amparo solicitado invocando la prevalencia del interés general sobre el particular. Anota que la justa solución del conflicto entre el derecho al trabajo y el espacio público debe ser la reubicación de los vendedores que han sido o son titulares de licencia o permiso. B) Expediente T-190.177 La demandante, Carmen Rubiela García Hernández, trabajaba como vendedora estacionaria en la calle 96 con 15 y fue desalojada por la Alcaldía Local de Chapinero. Además de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, manifiesta que nunca se enteró del fallo emitido por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante el cual se confirmaba la decisión de la Alcaldía Local de ordenar el levantamiento de su caseta. Asegura que sus condiciones particulares de edad e instrucción escolar, le impiden acceder a otro tipo de oficio para mantener a su hijo y a su padre y, en consecuencia, pide la reinstalación de la caseta, a pesar de no adjuntar permiso o licencia que demuestre que alguna vez fue autorizada por la administración para ocupar, siquiera transitoriamente, el espacio público. a.) Decisión judicial El juez 2º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 20 de octubre de 1998, decidió denegar la tutela interpuesta por la actora por considerar que el interés general prima sobre el particular, y que aquél se ve quebrantado por la ocupación de las zonas reservadas al uso público. Adicionalmente le advierte a la peticionaria que cuenta con otras vías de defensa judicial para reclamar los derechos que quiere hacer valer. C) Expediente T-190.381 Los peticionarios son vendedores estacionarios de comestibles que han ubicado sus casetas en el mirador de la Calera, Kms 1 y 2. Constituyeron la llamada Corporación de Comerciantes de los Miradores vía la Calera que, además, se encuentra identificada ante la DIAN. El objetivo de la Corporación es buscar soluciones de reubicación para sus miembros, por lo que la misma presentó un proyecto ante la Alcaldía Local de Chapinero, ante la Consejería Presidencial, la Procuraduría de Bienes y la Personería Distrital. Así mismo, la organización gremial solicitó al Ministro de Obras Públicas el ensanche de la vía con el patrocinio de "Coca Cola" y "Gaseosas Postobón", quienes se encuentran dispuestos a pagar los gastos necesarios para estimular la actividad comercial en la zona. Al respecto, manifiestan que no han tenido respuesta alguna a sus propuestas. Los peticionarios sostienen que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque en la querella adelantada por la alcaldía local, fueron llamados a rendir descargos sin haber estado acompañados por un apoderado. Igualmente, resaltan que se infringieron sus derechos en cuanto que no se llevó a cabo un plan de reubicación previo a las diligencias de restitución del espacio público. Interpusieron recurso de reposición y apelación al proceso de querella, los cuales fueron denegados. Su pretensión consiste en que les sea protegido su derecho al trabajo y a la subsistencia del núcleo familiar, por lo que piden suspender la diligencia de desalojo como medida transitoria. a.) Primera instancia El juez 41 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 27 de agosto de 1998, denegó la acción de tutela por considerar que la carencia de licencias o permisos que acreditaran una autorización previa de la administración para usufructuar el espacio público no les daba a los peticionarios el derecho de ser reubicados. Además, sostiene el Juzgado, el proceso de querella se adelantó conforme a los presupuestos legales y se les respetó a los demandantes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, como lo demuestra la impugnación del acto administrativo de desalojo. La tutela no se concede tampoco como mecanismo transitorio por no vislumbrarse perjuicio irremediable alguno. b.) Segunda instancia El juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 29 de octubre de 1998, consideró que en el proceso de querella no se requiere de la presencia de un abogado para rendir descargos, además de que en el proceso policivo las diligencias se adelantaron con estricta sujeción a los mandatos legales. Confirmó lo dispuesto por el a-quo porque, a su juicio, nadie puede pretender ocupar el espacio público sin un permiso o autorización expresa y ninguno de los aquí demandantes la tiene. D) Expediente T-188.253 El peticionario, Luis Alfonso García Hernández, se ubicaba como vendedor estacionario en la zona de la calle 85 con carrera 14, correspondiente a la Alcaldía Local de Chapinero. Contaba con licencia N° 2252 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, expedida el 12 de marzo de 1986 (folio 5). Fue desalojado de la caseta que ocupaba a raíz de la querella promovida por los comerciantes formales del sector, y que culminó el 6 de marzo de 1997 gracias a que el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá decidió, en apelación, confirmar la decisión de la alcaldía local de obtener la restitución del espacio público ocupado. Pide que se le reinstale la caseta hasta que se le asigne un lugar de reubicación. a.) Decisión Judicial El Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de octubre de 1998, decidió denegar la tutela interpuesta por Luis Alfonso García Hernández al considerar que existe una primacía del interés común sobre el particular. Un derecho común, como lo es el espacio público, no puede usufructuarse por los particulares sin la debida autorización de la autoridad. Además, el derecho a la igualdad no ha sido vulnerado en este caso porque es de público conocimiento que a otros vendedores ambulantes de distintos sectores se los ha desalojado por las mismas razones. E) Expediente T-190.893 El peticionario, Euliser Romero Vásquez, se encuentra en similares circunstancias al anterior, pero no demostró en el expediente que haya tenido permiso previo de la Alcaldía de Bogotá o de Chapinero para ocupar el espacio público de la zona en la cual tenía la caseta, carrera 15 con 77. Por el contrario, la Alcaldía manifiesta que al demandante no se le ha concedido permiso para actuar como vendedor ambulante. El Consejo de Justicia de Bogotá, mediante providencia del 30 de enero de 1997, decidió inadmitir el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del término legal (siete días después, Folio 38) y por lo tanto, quedó en firme la decisión de la Alcaldía Local de Chapinero que ordenó la restitución del espacio público y el levantamiento de la caseta. a.) Decisión Judicial En Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de noviembre de 1998, decidió denegar la tutela interpuesta por Euliser Romero Vásquez. Para el juez de turno, era evidente la ausencia de permiso o licencia concedida al peticionario para utilizar el espacio público como vendedor estacionario, así como el cumplimiento de las previsiones legales por parte de la Administración para llevar a cabo los operativos de desalojo. En su entender, las licencias expedidas por las administraciones pasadas, desconocieron la prevalencia de las normas superiores que ordenaban la protección del espacio público, por lo que aquellas no pueden constituir títulos de derechos adquiridos. 1.3. Localidad de Engativá A) Expediente T-191.146 Estos peticionarios son vendedores estacionarios que se localizaban en la Calle 68, entre avenidas 68 y Boyacá, en Santafé de Bogotá. Incoaron la acción en contra de la Alcaldía Local de Engativá porque ésta dio tramite a las querellas policivas destinadas a recuperar el espacio público, sin adelantar una política de reubicación que le permitiera a los vendedores desarrollar sus actividades en otro sitio. Por su parte, la Alcaldía Local fue enfática en afirmar que actualmente se adelantan unos programas de reubicación de vendedores en áreas del espacio público previamente acordadas y estudiadas, que pueden ser destinadas a la venta de productos gracias a su estratégica ubicación y a que no restringen el tránsito de peatones o de automotores. Es de anotar que la Alcaldía de Engativá realizó juntas de concertación con "ASVENDESA", que es la asociación de vendedores ambulantes Estacionarios de Santafé de Bogotá, con el fin de hacer efectiva la reubicación. No obstante, los planes nunca han llegado a buen término y al momento del desalojo todavía no se habían implantado medidas tendientes a ubicar los negocios en otro lugar. Entre los vendedores, hay algunos que presentaron licencias o permisos otorgados por las autoridades competentes para usar el espacio público. Otros adujeron ser derechohabientes de los titulares de las licencias que no las siguieron explotando. Presentan otros los recibos de servicios públicos cancelados y el sello del censo. a.) Primera instancia El juzgado 16 Penal de Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de agosto de 1998, decidió conceder la tutela a los peticionarios por estimar que, aunque la decisión del alcalde local de querer recuperar el espacio público es legítima, el derecho al trabajo no puede ser desconocido frente a otros de igual magnitud como el que se deriva del artículo 54 de la Carta, según el cual, el Estado debe propender a la ubicación de las personas en edad de trabajar. Por lo tanto, el alcalde Local de Engativá no puede, sin intentar previamente una concertación de intereses que incluya la reubicación de los vendedores, recuperar el espacio público. Adicionalmente, el juez señala que las licencias, permisos, autorizaciones y reglamentaciones de las ventas callejeras que hizo la Administración Local y que hoy día no tienen vigencia, constituyen un antecedente que le otorga a los vendedores un derecho sobre el uso del espacio, mientras se dispone su reubicación. Ordena a la Alcaldía Local, no impedir el ejercicio de las actividades comerciales de los vendedores mientras son reubicados, para lo cual se concede un término de 5 meses. La decisión de instancia fue impugnada el 18 de agosto de 1998 por el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, porque, a su parecer, la tutela no puede ser una vía suplementaria de otros procedimientos judiciales. b.) Segunda Instancia En Sentencia del 21 de septiembre de 1998, el juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá decidió confirmar parcialmente la tutela impetrada. En concepto del despacho judicial, sólo merecen recibir el tratamiento privilegiado de reubicación quienes a pesar de tenerlos vencidos, alguna vez recibieron la autorización, permiso o licencia por parte de la Administración para ocupar el espacio público en labores comerciales. Esto por cuanto los favorecidos con tales licencias se encontraban respaldados por la permisividad de la Administración, la cual no adelantó diligencia alguna de lanzamiento al ver caducados los permisos. En consecuencia, el despacho judicial confirmó la sentencia de primera instancia y concedió, en el numeral primero de la providencia, el amparo solicitado en relación con los peticionarios, Nohemí Chaves Acevedo, Alcira Donato, Cesar Nelson Carranza Vargas, José Remberto Parra, Efigenia Patiño, José Hernando Martínez, José Oliverio Fajardo, Ana Lucrecia Niño Vargas, Gladys Cecilia Roncancio, Porfirio Orlando Rodríguez, Blanca Cecilia Villamil, Lilia Vargas de Chaves, Angel Herrera Herrera, Ana Ilce Rodríguez Serrano, María Piedad Roa, Milton Chaves Acevedo, Luz Mary Figueroa, Gilma Rondón de Peña, Alejandro Niño García, Miguel Darío Peña Guerrero, Marco Antonio Gómez Roncancio y Pablo Vargas, a quienes les concedió el amparo de tutela. Por el contrario, en el numeral segundo del mismo proveído, el despacho estimó que Luis Eduardo Correa, Jorge Vargas, Nelson Jair Galeano Pineda, Giraldo Antonio Ramírez Cárdenas, Wilson Galeano Pineda, Jorge Eliecer Jaramillo, Blanca Cecilia Villamil (sic), Hugo Javier Martínez, Humberto Martínez, Nelsy Pacaveque, Nadel Ruíz de Boneth, Nelly Lopez Duque y Arnulfo Rodolfo Calvache no habían presentado pruebas suficientes que acreditaran que la Administración había autorizado la ocupación del espacio público o hubiera tolerado la que se dio con posterioridad al vencimiento de las licencias o los permisos. B) Expediente T-193.616 Estos vendedores estacionarios se ubicaban en la Avenida 68 entre carreras 68 y Avenida Boyacá, en Santafé de Bogotá. Solicitan la suspensión provisional de la diligencia de restitución del espacio público adelantada por la Alcaldía Local de Engativá, mientras son reubicados en otro sitio. De los peticionarios, ninguno acreditó oportunamente permiso o licencia expedida a nombre propio, de la que derivaran su derecho a utilizar el espacio público. a.) Decisión Judicial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve la tutela sólo en relación con Miguel Antonio Usa, aduciendo que fue el único peticionario que presentó personalmente la tutela. No obstante lo anterior, la petición del actor fue rechazada porque, siendo el proceso de restitución de espacio público una actuación de tipo administrativo, sometida como tal al control del Juez competente, el demandante cuenta con esa vía jurisdiccional de defensa para obtener la protección de sus derechos. Por otro lado, el actor no presentó al proceso, prueba alguna que demostrara la expedición por parte de las autoridades locales de una autorización, licencia o permiso a su favor que le permitiera hacer uso del espacio público. C) Expediente T-193.629 Vendedores estacionarios que dicen trabajar hace 15 años en la Avenida calle 80 intersección con Avenida Boyacá. Afirman los actores, que se viola el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, debido a que no se les ha permitido ejercer su derecho de defensa en el proceso de restitución del espacio público que se les adelanta. Resaltan que, no han tenido oportunidad de presentar descargos ante la Alcaldía Local de Engativá, conocer y controvertir pruebas, tener acceso al expediente, etc., a diferencia de otros vendedores de la misma zona que sí han tenido esas oportunidades procesales. Los peticionarios no adjuntan permiso, licencia, autorización o documento que los acredite como propietarios de las casetas o que justifique su permanencia en la zona. Tampoco hacen referencia alguna al punto. La Alcaldía Local, mediante oficio N° 3040 del 11 de noviembre de 1998 manifestó que los peticionarios de la tutela no hacen parte del proceso policivo de restitución del espacio público adelantado por la Administración en contra de los vendedores estacionarios de la zona de Engativá, como tampoco forman parte del censo realizado por el Instituto de Desarrollo Urbano. a.) Decisión Judicial El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 17 de noviembre de 1998, decidió negar la tutela impetrada. Aclara que el fallo cubre solamente a la señora Nohemí Ariza quien fue la única que firmó el libelo petitorio. Considera que los derechos al debido proceso y a la defensa no fueron vulnerados, ya que la accionante no fue parte en el proceso policivo adelantado por la alcaldía local. No tutela el derecho al trabajo debido a que en este caso tiene prevalencia el interés general. Además, la peticionaria no puede acceder al derecho a la reubicación porque no acreditó permiso o licencia expedido por la administración, que hiciera presumible el hecho de que alguna vez tuvo acceso al espacio público. D) Expediente T-198.296 Los vendedores tutelantes tienen sus casetas ubicadas en la Avenida 68 entre carrera 68 y Avenida Boyacá. Afirman los actores que la decisión de desalojo adoptada por la Alcaldía Local de Engativá no consulta las necesidades de las personas que derivan su subsistencia de la actividad comercial informal, más aun cuando no diseñó previamente, planes de reubicación en favor de los desalojados. Aseguran que este tipo de procesos siempre culmina con el desalojo, pues es la misma Administración la que los adelanta, omitiendo por tanto el deber de programar políticas de redistribución del espacio público. Solicitan la suspensión de la medida de levantamiento de las casetas. Algunos de los peticionarios presentaron al proceso, permisos o licencias, propias o ajenas, tendientes a demostrar que alguna vez tuvieron autorización de la Alcaldía para utilizar el espacio público, pero la relación de cada caso particular se hará en la parte correspondiente de las motivaciones del fallo. a.) Decisión Judicial Mediante providencia del 26 de noviembre de 1998, el Juzgado 80 Penal Municipal de Santafé de Bogotá profirió decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En concepto del Despacho, cuando se produce el choque entre el interés público y el particular, éste debe ceder ante aquél, máxime si se comprometen los derechos fundamentales de los usuarios. En esa medida, los permisos o licencias concedidos por la Administración a los vendedores informales para utilizar temporalmente el espacio público, no pueden ser consideradas autorizaciones irrevocables o fuente de derechos adquiridos, frente al interés público. Como el juez de tutela encuentra que los permisos y licencias adosados al expediente, vencieron todos hace más de 10 años, estima improcedente ordenar la reubicación de los demandantes. E) Expediente T-189.219 Vendedores estacionarios con casetas ubicadas en la Avenida 80 entre la Carrera 68 y limites del río Bogotá que solicitan que se aplace cualquier operativo de desalojo hasta que no sean reubicados, proceso cuya iniciación piden de inmediato. Interpusieron recurso de reposición y de apelación contra la resolución de la Alcaldía Local de Engativá mediante la cual dicha dependencia ordenó la restitución del espacio público ocupado por sus casetas. Dicen que la decisión, confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá no es justa, porque hace primar "los bienes materiales antes que la vida de gran cantidad de familias", pero agregan que el derecho a la igualdad se ha visto vulnerado en cuanto que dicha resolución no cobijó a un grupo de vendedores estacionarios que desempeñaban su oficio en predios del sector. Anexan al proceso varios cuadernos que contienen permisos, censos, recibos de pagos de servicio de energía, un proyecto presentado por los vendedores ambulantes que tiene que ver con la redistribución del espacio público, actas, Acuerdos del Consejo de Santafé de Bogotá, normas y decretos, resoluciones de la Alcaldía de Engativá, documento de la veeduría Distrital y sentencias sobre el tema. En el expediente figuran algunos permisos, licencias y calcomanías de censo de los que se hará un análisis particular en la motivación de esta providencia. a.) Decisión Judicial El juez 80 Penal Municipal de Bogotá resolvió, en Sentencia del 3 de septiembre de 1998, negar la protección tutelar de los derechos invocados por los peticionarios. En cuanto a la acusación relacionada con el derecho a la igualdad, el despacho judicial considera que si bien la resolución no cobijó a ciertos vendedores del sector, esto se debió a que los mismos no ocupaban el espacio público sino los terrenos de un predio fiscal. En lo atinente al derecho del libre desarrollo de la personalidad y del trabajo, el juez considera que el Estado Social de Derecho prescribe una prevalencia del interés general sobre el particular. Encuentra que el derecho a la paz no puede aplicarse a situaciones individuales y muy personales desconociendo los valores de solidaridad social, tolerancia, reciprocidad. 1.4. Localidad de Kennedy A) Expediente T-183.127 Los demandantes recurren a la tutela como mecanismo transitorio para evitar que la Alcaldía Local de Kennedy les siga decomisando las mercancías que comercializan como vendedores ambulantes en la zona de Kennedy, entre calles 48 a 56 sur con avenida Dagoberto Mejía, Barrio Casablanca. Aseguran que recibieron permisos por parte de la Administración Local para asentarse en esa zona con el fin de realizar su actividad comercial, así como suscribieron el Acta 003 de 1991 con la alcaldía local en la cual se consignaron las condiciones bajo las cuales habría de ejecutarse la actividad de vendedor informal, por lo que reclaman el respeto por la confianza legítima que éstos generaron a partir de dicha conducta del gobierno local. Prueba de lo anterior resulta la solicitud que hiciera la Administración municipal al INURBE, mediante Resolución 149 de 1998, para que a los vendedores les fuera transferido un lote perteneciente a ésta última, que sería destinado exclusivamente a formalizar las ventas ambulantes y estacionarias de los demandantes. Los demandantes solicitan una reubicación, la suspensión de los operativos policiales tendientes a despojarlos de sus mercancías y la toma de medidas conducentes a evitar la prolongación de este "estado de cosas inconstitucional", como se permitió llamarlo el abogado de los tutelantes. La Alcaldía Mayor de Bogotá respondió que es posible garantizar el derecho al trabajo de los vendedores, a costa del espacio público, cuando éstos, antes de la medida de desalojo, hubieren sido instalados en el espacio público y cuando dicha ocupación hubiera sido autorizada por la Administración a través de licencia o permiso. La Alcaldía Local de Kennedy afirmó que contaba con algunos lotes para reubicar a los vendedores. Aseguró, además, que las diligencias policivas de querella se adelantaron con el cumplimiento total de las garantías procesales pero que los querellados no se notificaron de las decisiones emitidas en el transcurso del procedimiento, a excepción de la solicitud de nulidad interpuesta por el representante judicial de los mismos demandados, en nombre de algunos de ellos (folio 140). Agrega que la diligencia se realizó en presencia de las autoridades correspondientes, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo para evitar desmanes. Concluyó con que los peticionarios no aportaron prueba del permiso que recibieron de administraciones pasadas para ocupar el espacio público. a.) Decisión Judicial Mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió denegar la solicitud de tutela elevada por los demandantes por considerar que al ser el espacio publico un elemento sobre el cual recae el interés general, no puede someterse su recuperación a la prevalencia del interés particular. En cuanto a la confianza legítima, el tribunal señala que a excepción de Aydee Cárdenas, ninguno de los tutelantes adosó al proceso prueba alguna que lo señalara como titular de licencia o permiso. En esa medida, no puede decirse que los demandantes tengan derecho a acudir a la confianza legítima, ni siquiera para justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya que los mismos no probaron el perjuicio irremediable: únicamente se limitaron a alegarlo. B) Expediente T-187.614 Vendedores ambulantes y estacionarios ubicados en la carrera 76 entre calles 34 y 39 de ciudad Kennedy. Señalan que se les violó el derecho al debido proceso ya que en el trámite de la querella policiva por ocupación del espacio público no se cumplieron los trámites del procedimiento ordinario, en la medida en que nunca fueron notificados de las diligencias respectivas. Aducen que el Acto Administrativo de reubicación número 003/91, estaba vigente al momento de expedirse la resolución de recuperación del espacio público y que el mismo regulaba íntegramente la utilización de aquél en la zona de Kennedy, estableciendo además las sanciones para quienes incumplieran sus previsiones. Por ello, con la promoción de las querellas policivas en comento, la Alcaldía Local de Kennedy desconoció tal Acuerdo y las otras concertaciones firmadas con los vendedores del sector. Por otro lado, ignoró los planes de reubicación consignados en el mentado Acuerdo 003/91, que incluían la compra de un lote propiedad del INURBE en el que habrían de ser ubicadas las casetas. Los dineros depositados por los vendedores informales en CREDIFENALCO con el fin de apoyar la iniciativa de reubicación fueron intervenidos por DANCOOP y por lo tanto el plan no ha podido llevarse a cabo. De todos modos, la Administración Local, en concepto de los tutelantes, quebrantó el principio de la buena fe y de la confianza legítima que se habían depositado en ella, gracias a los compromisos adquiridos a lo largo del proceso de reubicación de las ventas informales, con lo cual se propició el surgimiento de un "estado de cosas inconstitucional", al que debe dársele oportuno remedio. En el expediente figura una serie de comunicaciones cruzadas entre el INURBE, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Local de Kennedy, relacionadas con un lote ubicado en la Kra. 80 entre calles 37 y 39 sur, el cual fue comprado por el Fondo de Ventas Populares de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de reubicar a los vendedores ambulantes de la Localidad de Kennedy. Algunos de los peticionarios adjuntan los permisos y licencias respectivas pero de ellas se hará detallada mención en la parte motiva del fallo. a.) Decisión Judicial El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, mediante Sentencia del 15 de octubre de 1998, decidió denegar la tutela impetrada al considerar que el interés general prevalece sobre el particular. Reconoce que la solución al conflicto es reubicar a quienes tenían permisos o licencias de funcionamiento, con base en los postulados de la confianza legítima, pero en el caso específico, como dichas licencias y permisos se encuentran vencidos, la ocupación del espacio público resulta ilegítima. Por otro lado, tampoco constituyen permiso o licencia para ocupar el espacio público las actas firmadas por los vendedores y la Administración Local en las reuniones tendientes a encontrar una salida al problema de las ventas informales. 1.5. Localidad de Santafé A) Expediente T-187.102 Los peticionarios son vendedores ambulantes que desempeñan su oficio en la calle 18 A con carrera 7ª . Manifiestan haber sido agredidos por la Policía cuando ésta les decomisa su mercancía, a pesar de haber llegado a un acuerdo de colaboración con los vendedores formales de la zona para no obstruir el paso y no tapar sus vitrinas. Afirman tener permiso verbal concedido por el señor José Alfredo Araújo, representante de la Alcaldía Menor, para permanecer en la zona mientras son reubicados. Este permiso se concedió, según los actores, gracias al convenio hecho con los comerciantes formales. No existe propiamente un proceso de querella en su contra, pues lo que denuncian es la conducta de la policía durante los operativos de recuperación del espacio público. a.) Decisión Judicial El juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 15 de septiembre de 1998, denegó la tutela interpuesta por los peticionarios por considerar que el interés general tiene prevalencia sobre el particular. De otro lado, el juez señala que los demandantes no demostraron cumplir con los requisitos necesarios para hacerse acreedores a los beneficios de reubicación dispuestos por la ley. Advierte que las autorizaciones verbales que dicen poseer, no constituyen propiamente permisos con fuerza vinculante, pues ni se expidieron debidamente ni lo fueron por funcionario competente. En lo que tiene que ver con la actitud de la policía frente a los operativos de decomiso, el juez considera que este asunto es de competencia de la Procuraduría General de la Nación, por ser la autoridad que debe conocer de ese tipo de denuncias. B) Expediente T-193.142 Las casetas de los peticionarios se ubicaban en la calle 10 y Avenida Jiménez y entre el costado occidental y el oriental de las carreras 10 y Caracas, Zona de San Victorino. Afirman que la Alcaldía Local de Santafé profirió resolución de recuperación del espacio público en la querella N° 08-97, la cual fue confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá. Manifiestan que tienen en su haber los correspondientes permisos o licencias para ocupar el espacio público y ejercer en él su oficio de vendedores, pero que a pesar de los acuerdos suscritos con la Administración Local, del censo adelantado por la misma y del arrendamiento de locales comerciales por parte del Fondo de Ventas Populares, la Alcaldía procedió a desalojarlos. Sostienen que durante el trámite de las querellas, el alcalde Local de Santafé destinó el antiguo matadero distrital como lugar de reubicación de los vendedores, pero que incumpliendo su compromiso, ordenó el desalojo parcial para el 4 de julio de 1998. Los peticionarios dicen estar amparados por los Acuerdos 25 de 1972, 3 del 10 de mayo de 1977, 23 de 1982, 18 de 1989 y por el Acuerdo 6 de 1993; así como por los Decretos 1509 del 28 de julio de 1982, 2186 del 26 de octubre de 1982, 1048 del 30 de julio de 1986, 1515 del 15 de octubre de 1986. No obstante, sostienen que a pesar de que la confianza legítima debería ser reconocida en su caso, las autoridades han pasado por encima de 30 años de trabajo en el sector. Solicitan la suspensión de los desalojos y que se ordene su reubicación. a.) Decisión Judicial El juez 20 Civil Municipal de Bogotá denegó la suspensión provisional de la diligencia de restitución del espacio público solicitada por los tutelantes. En sentencia del 27 de noviembre de 1998, decidió no tutelar los derechos invocados por los peticionarios porque, a su juicio, no hay violación del debido proceso, ya que las gestiones administrativas se siguieron conforme a la ley y no existe prueba de que la utilización del espacio público por parte de los demandantes provenga de una autorización, permiso o licencia previos. 1.6. Localidad de San Cristóbal A) Expedientes T-195.531 y T-196.008 Los peticionarios, quienes actúan por medio de apoderado judicial, son vendedores ambulantes que ubicaban sus puntos de venta en zonas de uso público de San Cristóbal Sur, Parque Jorge Eliecer Gaitán, no de manera permanente, sino los días sábados, domingos y festivos. Solicitan la protección tutelar de manera transitoria, mientras la justicia contencioso administrativa resuelve definitivamente el conflicto, para evitar que la Alcaldía Local de San Cristóbal lleve a cabo el proceso de restitución del espacio público que se tenía planeado para el 5 de diciembre de 1998. Los peticionarios manifiestan que entre la Alcaldía Local de San Cristóbal y los vendedores ambulantes y estacionarios del sector, mediaban acuerdos y actas de convivencia en los cuales se consignaban las condiciones en las cuales habrían de ejecutarse las ventas informales. Es esa la razón por la cual dicen tener derecho a la reubicación, pues su estancia en las zonas de uso público era tolerada por la Administración antes de que se iniciara el proceso de restitución, que culminó con la Resolución 052 de 1998. a.) Decisiones Judiciales Mediante providencias del 14 de diciembre y del 9 del mismo mes de 1998, respectivamente, los despachos judiciales 42 Civil Municipal y 24 Civil Municipal de Bogotá, resolvieron en su orden las tutelas de la referencia, de manera desfavorable a las pretensiones de los demandantes. Los argumentos de las instancias se resumen en que la tutela resultaba improcedente, porque los quejosos no tenían licencia de funcionamiento debidamente acreditada, porque la decisión no correspondía a un juez de tutela y porque la reubicación, como medida administrativa, no podría ser ordenada por el juez constitucional, máxime sin que mediara licencia o permiso concedido por la administración. 1.7. Municipio de Villavicencio (Dpto. del Meta) A) Expedientes T-184.352, T-184.351, T-184.077 Los peticionarios, quienes son vendedores ambulantes en la ciudad de Villavicencio, afirman que han sido víctimas de los atropellos cometidos por la Policía durante los operativos de decomiso adelantados en las zonas de uso público. Además, aseguran sufrir grave perjuicio con la retención de sus mercancías, ya que por tratarse de elementos perecederos, se deterioran con el tiempo, si su devolución se retrasa. Solicitan la reubicación y piden un subsidio, ya que sus familias dependen de ellos. En el expediente consta la circular remitida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, dirigida en general a los vendedores ambulantes de la ciudad, en la que se les explica en qué consiste la prevalencia del espacio público sobre el interés particular y se les advierte sobre las sanciones que habrán de ser impuestas si esa prevalencia no se respeta. El Alcalde Municipal manifiesta que no existe en sus archivos constancia de reubicación de los demandantes. Los actores invocan su derecho al trabajo, el cual ha sido impedido mediante la “persecución” de la Policía, que decomisa violentamente sus mercancías y herramientas de trabajo, sin presentar ninguna orden. En el expediente la Inspección del espacio público afirma que no ha expedido permiso alguno para ocupar el espacio público, sólo se le han retenido mercancías a la señora Gloria Espinosa Solano, Sandra Janeth González y al señor Samuel Liz Medina. Además adjunta descargos, actas de compromiso, pago de multas y entrega de mercancías de los actores mencionados anteriormente. a.) Decisiones Judiciales El juez 2 Laboral del Circuito de Villavicencio decidió, mediante sendas providencias del 23 y 22 de septiembre y del 31 de agosto de 1998, denegar las acciones incoadas por los demandantes en los procesos de la referencia. Las decisiones judiciales se basan en que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el espacio público es un bien de uso público y, por tanto, a él se aplica el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Señalan que la actuación de la Policía ha correspondido al procedimiento normal que reviste dicho trámite. Las conductas irregulares de la Policía deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes para que sancionen los desmanes, pero el juez de tutela no tiene competencia para adelantar estas investigaciones. Además, aducen que los actores no poseían permiso o licencia alguna para trabajar en el espacio público. Por lo tanto, no puede darse reconocimiento a su derecho de trabajo ya que la ocupación era ilegítima. 1.8. Municipio de Armenia (Quindío) A) Expediente T-187.290 El demandante Carlos Orlando Quiroga Castro, señala que era vendedor ambulante en el Municipio de Armenia, en el centro de la ciudad. De conformidad con el pre-acuerdo suscrito entre la administración municipal y SOVEA, la Asociación de Vendedores Estacionarios y Ambulantes a la cual se encuentra afiliado, la primera los autorizó para ocupar el espacio público mientras se llevaba a cabo la reubicación, lo cual venía haciendo regularmente al punto que, año y medio atrás, le trasladaron su venta a otra calle del sector. Manifiesta que a pesar de dicho Acuerdo, el día 14 de septiembre unos funcionarios de la Administración Municipal le decomisaron la mercancía, diligencia para la cual no fue notificado. No obstante, la Administración señala que el demandante no ha sido reubicado y que no goza de permiso alguno expedido por la Secretaría de Gobierno municipal (folio 71) El peticionario adjunta solicitud de permiso para instalarse como vendedor. a.) Decisión Judicial Mediante providencia del 29 de septiembre de 1998. El Tribunal Superior de Armenia, sala Civil y de Familia resolvió negar la solicitud por considerar que la Administración congeló la expedición de carnés para vendedores ambulantes y estacionarios, quedando vigentes los otorgados a 295 vendedores a quienes se les respetó el permiso para continuar ejerciendo su actividad. El peticionario, a diferencia de los últimos, no tenía permiso similar, ubicándose por su propia voluntad, lo que condujo al decomiso de los elementos de trabajo, el carrito y el maní. 1.9. Municipio de Garzón (Huila) A) Expediente T- 188.098 La tutelante es vendedora estacionaria de comidas rápidas en el Municipio de Garzón (Huila). Solicitó permiso ante la Alcaldía Municipal para ubicarse en la plaza principal o en el parque de la ciudad, pero no lo consiguió. Al momento de entablar la demanda no había sido desalojada, pero temía serlo, ya que le anunciaron que la medida iba a ser adoptada prontamente. Este es su único medio de subsistencia, tiene tres hijos, una de ellas afectada por el síndrome de Down. a.) Primera instancia El juez Unico Municipal de Gigante (Huila), mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, decidió negar la tutela por considerar que, como primera medida, la Administración Local había incurrido en omisión al no establecer las condiciones en que el espacio público debía ser utilizado por los vendedores ambulantes, lo cual había ido en detrimento de los intereses de la comunidad. Pero, por otra parte, el juzgado considera que la tutelante actuó de manera irregular al solicitar la expedición del permiso después de ocupar irreglamentariamente el espacio público. b.) Segunda instancia Impugnada la decisión por la tutelante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en Sentencia del 21 de octubre de 1998, decidió confirmar el fallo por las mismas razones expuestas en la providencia de primera instancia. 1.10. Municipio de Chinchiná (Caldas) A) Expediente T-188.988 Los demandantes son vendedores estacionarios de ropa que venden sus productos en el Municipio de Chinchiná, únicamente los fines de semana. Cuelgan su mercancía en las paredes de la Registraduría Municipal. La Secretaría de Gobierno Municipal se rehusó a renovarle el permiso de funcionamiento al titular de la licencia, porque éste no ha ajustado las condiciones de su venta a las medidas contenidas en un decreto municipal y, por el contrario, exhibe su mercancía en la pared. Las autoridades locales les impiden ejercer su actividad mientras no renueve personalmente la licencia o permiso. a.) Primera instancia El Juez 3 Civil Municipal de Chinchiná, mediante providencia del 18 de septiembre de 1998, decidió denegar la tutela impetrada. Considera que la actitud de la Secretaría de Gobierno se ajusta a derecho y que el actor debe cumplir con las medidas impuestas por el decreto municipal tendientes a regular la oferta de mercancías en los sitios de uso público. Estas exigencias, en concepto del juzgado, no quebrantan el derecho al trabajo del tutelante. b.) Segunda instancia Impugnada la providencia por el peticionario, el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, mediante Sentencia del 26 de octubre de 1998, confirmó la decisión del a-quo. Considera el despacho que la Secretaría de Gobierno demandada en ningún momento ha procedido de manera arbitraria y que su único propósito es hacer cumplir el decreto municipal que regula la oferta de mercancías expuestas en lugares de uso público. 1.11. Municipio de Cali (Valle) A) Expediente T-189.251 Vendedor ambulante que realiza su actividad comercial en las afueras de la Universidad Santiago de Cali. Dice que obtuvo permiso del Vicerector Administrativo de la Universidad en 1989. Ha solicitado en varias oportunidades que le alquilen un local dentro de la institución para desarrollar allí su oficio. En 1996 le decomisaron sus elementos de trabajo lo cual le causó graves perjuicios, y en mayo de 1998 lo desalojaron definitivamente. El actor considera vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad. Por su parte, la División de Seguridad, Orden y Espacio Público de la ciudad manifiesta que la Administración Local decidió, desde 1991, suspender la expedición de licencia o permisos de utilización del espacio público ante la saturación del mismo. Agrega que las ventas que tienen derecho a ser reubicadas sólo son las del centro de la ciudad, por lo que la del actor no encuadra en ese plan. La Universidad, por su lado, manifiesta que no tiene competencia para otorgar permisos de ocupación del espacio ciudadano y que el actor no reunió los requisitos exigidos por la institución para acceder a un local en el interior de la misma. a.) Decisión Judicial El juez 30 Penal Municipal de Cali consideró, en Sentencia del 21 de septiembre de 1998, que el derecho de petición del actor había sido vulnerado en razón de que el mismo solicitó permiso a la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico para realizar ventas a las afueras de la universidad, y nunca obtuvo repuesta; por los motivos anteriores ordena se le responda en le término de 48 horas. Sin embargo, el juez no tuteló el derecho al trabajo, pues considera que el actor no tiene ninguna licencia ni permiso para ocupar el espacio público, y que las autoridades que han realizado los decomisos y desalojos lo han hecho de acuerdo con la función que tienen de proteger los intereses de la comunidad. 2. Material Probatorio RECAUDADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL El Despacho del suscrito magistrado sustanciador decidió, mediante Autos del 8 y 16 de abril de 1999, solicitar en virtud del principio de economía procesal, el traslado de las pruebas acopiadas por el despacho del magistrado Alejandro Martínez Caballero en los procesos de tutela T-168.937 y T.177.309, tramitados por hechos similares ante la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte y, además, solicitar a cada una de las autoridades demandadas en las tutelas de la referencia, información relacionada con los planes y programas de reubicación de vendedores ambulantes y estacionarios adoptados por ellas, así como una reseña de los posibles permisos o licencias que alguna vez fueron otorgados a los peticionario...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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