SU600-99
Sentencia SU
Sentencia SU.600/99
ETAPA PREARBITRAL-Aplicación de normas del Código de
Procedimiento Civil/CENTRO DE ARBITRAJE-Procedencia de reposición contra
acto que admite solicitud de convocatoria/RECURSOS-Improcedencia de
recortar el poder de la autoridad para resolverlo
Las normas del
Código de Procedimiento Civil no se aplican por analogía al procedimiento
arbitral en la fase previa a la instalación del Tribunal de Arbitramento, sino
que integran por expresa remisión legal su régimen procesal. La persona que es
convocada a concurrir al Tribunal puede, dentro del término legal, solicitar la
reposición del acto del Centro de Arbitraje que admitió la respectiva solicitud
de convocatoria. Igualmente, la competencia para decidir el recurso de
reposición se deduce del mismo régimen procesal. Sería en verdad contradictorio
consagrar el recurso, pero recortar el poder de la autoridad para resolverlo,
puesto que su finalidad se encamina a que se pongan de relieve los errores
cometidos y que estos puedan ser corregidos. Este objetivo depurador de todo
recurso presupone que el autor del acto contra el que se eleva la petición de
reposición, tenga plena capacidad para enderezar la actuación. No es concebible
que un ordenamiento que busque preservar la validez de los actos que emanan de
sus órganos, a la vez que ofrece oportunidades para solicitar el remedio a la
ilegalidad, reduzca a las autoridades las posibilidades efectivas de ordenar el
restablecimiento del derecho objetivo conculcado.
COMPETENCIA
PROCESAL-Ejercicio siempre
que se den presupuestos previstos en la ley/INHIBICION PROCESAL-Comportamiento
anómalo
De otro lado,
otorgada una competencia procesal, por regla general se exige que ella sea
ejercitada siempre que para ello se den los presupuestos previstos en la ley.
Salvo que no se cumplan los requisitos establecidos en la ley o que concurra un
motivo jurídicamente válido, la inhibición en que incurre la autoridad pública
constituye un comportamiento anómalo. Esta connotación negativa de este género
de comportamientos es aún más censurable cuando la inhibición se produce en el
curso de un procedimiento que apunta finalmente a resolver una controversia
judicial. No solamente los fallos inhibitorios no justificados son censurables;
también merecen repudio las abstenciones no motivadas que se producen en otros
momentos del procedimiento y que le restan dinamismo, amén de que interfieren u
obstaculizan la adecuada defensa de las partes.
DEBIDO PROCESO-Decisión de fondo/DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Decisión de fondo/PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL-Decisión de fondo
PROVIDENCIA
INHIBITORIA-Procedencia
excepcional
ETAPA PREARBITRAL-Regulación legal/ETAPA PREARBITRAL-Admisión
o rechazo de la solicitud, traslado y contestación
En particular, la
etapa pre-arbitral aunque sea conducida por los directores de los centros de
arbitraje, es objeto de estricta regulación por parte de la ley, que proyecta
en ella un conjunto de normas imperativas que no pueden dejar de ser aplicadas
por aquéllos. Esta fase inicial está compuesta por una serie de actos de
carácter procesal, a los que se adicionan otros de naturaleza puramente
material u operativa, necesarios unos y otros para la conformación ulterior del
Tribunal. En este tramo preliminar tienen lugar actos tan significativos como
el de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de
Arbitramento, el traslado y la contestación de la demanda arbitral.
CENTRO DE
ARBITRAJE-Pronunciamiento
sobre admisión y obligación de resolver recurso de reposición
CENTRO DE
ARBITRAJE-Ejercicio de
poderes procesales
ETAPA PREARBITRAL-Importancia jurídica y procesal
No es posible
negar la importancia jurídica y procesal de la etapa pre-arbitral, dado que si
bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de
una función pública que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal
vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a que
en esta etapa no se decide la controversia, la garantía del debido proceso y el
derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos
legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es
independiente de la caracterización de esta etapa como jurisdiccional o de que
semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje.
CENTRO DE
ARBITRAJE-Director no
puede rehuir examen de cláusula compromisoria
CENTRO DE
ARBITRAJE-Regulación
procesal atribuye facultad de tomar decisión
inicial
La regulación
procesal de la etapa pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al
director del Centro de Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisión
sobre su propia competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede
confundir con la jurisdicción o competencia del Tribunal de Arbitramento
llamado a decidir la controversia. Si no cuenta con este poder jurídico, el
Centro de Arbitraje no puede legítimamente conducir la etapa pre-arbitral.
CENTRO DE
ARBITRAJE-Motivación de
asunción de competencia extraña a cláusula compromisoria que alude a Cámara de
Comercio Internacional
CENTRO DE
ARBITRAJE-Decisión no
motivada en derecho
CENTRO DE
ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE SANTAFE DE BOGOTA-Inexistencia de fundamentación de regla
contractual dada por presupuesta
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamentación de decisiones
Referencia:
Expediente T-186814
Actores: Frosst
Laboratories Inc, Merck & Co Inc. Y Merck Frosst Canada Inc.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Aprobada por acta Nº
40
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por
los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-186814, promovido por Frosst Laboratories Inc, Merck & Co
Inc, y Merck Frosst Canada Inc. contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de
la Cámara de Comercio de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante
apoderado, las firmas Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc. y Merck
Frosst Canada Inc., interpusieron acción de tutela contra el Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante
CACCCB), por cuanto estiman que éste vulneró sus derechos al debido proceso y a
la igualdad “con la actuación arbitral surtida en el mencionado Centro dentro
del trámite arbitral que adelanta la sociedad Tecnoquímicas S.A. contra Frosst
Laboratories Inc, Merck & Co Inc, Merck Frosst Canada Inc.”
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes:
2.1 El 23 de junio
de 1986, la sociedad Merck & Co. Inc. celebró con Tecnoquímicas S.A. tres
contratos: uno de licencia, otro de distribución y otro de suministro. El
mismo día, las sociedades Merck Frosst Canada Inc. y Frosst Laboratories Inc.
celebraron, por separado, un contrato de licencia y otro de servicios de
mercadeo con Tecnoquímicas S.A. En cada uno de estos contratos se pactó la
siguiente cláusula compromisoria:
“Todos los
conflictos relacionados con el presente contrato o con su terminación así como
cualquier contrato de ventas aquí mencionado deberá ser solucionado de
conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de
Comercio Internacional, por uno o más árbitros que sean designados para tales
efectos de conformidad con dichas Reglas. Cualquiera de dichos procesos
arbitrales tendrá lugar en Newark, Estado de New Jersey, Estados Unidos de
América y deberá surtirse en inglés. Cualquier decisión adoptada dentro de
dicho procedimiento será definitiva y tendrá efectos de cosa juzgada para ambas
partes. Cualquiera de las partes podrá presentar el laudo ante cualquier corte
competente para juzgar dicho laudo y hacerlo cumplir. Las partes acuerdan de
manera específica dicho procedimiento arbitral y dicho laudo, así como a
comparecer ante cualquier corte competente para que este sea juzgado y aplicado
por dicha corte”.
2.2 El 3 de febrero
de 1997, Merck & Co Inc, Merck Frosst Canada Inc., y Frosst Laboratories
Inc, presentan solicitud de arbitramento ante la Cámara de Comercio Internacional
(CCI) “para que se declare que la relación entre Tecnoquímicas y las tres (3)
demandadas no es una relación de agencia comercial bajo la ley colombiana, y
para que se obligue a Tecnoquímicas a pagar a las mencionadas las sumas que ha
retenido arbitrariamente”. La Cámara de Comercio Internacional acepta la
solicitud, y el 11 de febrero de 1997 notifica a Tecnoquímicas.
2.3 El 7 de marzo de
1997, Tecnoquímicas S.A. mediante apoderado presentó un escrito al director del
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que
le solicitó “convocar un Tribunal de Arbitramento, para que con citación y
audiencia de las sociedades MERCK & CO., INC., domiciliada en Rahway, New
Jersey, E.E.U.U; su filial colombiana FROSST LABORATORIES CANADA INC.,
domiciliada en Ontario, Canada...., dirima en derecho las controversias que
actualmente existen entre las partes, originadas en la ejecución de su relación
contractual”.
Relata el apoderado
que el 23 de junio de 1986 Merck & Co Inc., directamente y a través de sus
dos filiales otorgó a Tecnoquímicas S.A. “el encargo de promover y explotar
negocios para los productos de aquélla, bajo las modalidades de fabricante y
distribuidor de sus productos y, además, como licenciataria del uso de las marcas
y patentes para la fabricación de los mismos.” Señala que lo anterior, quedó
consignado en diversos documentos que finalmente conformaron un todo dentro del
acuerdo global al que llegaron las partes. Afirma que “el todo obligacional” de
este contrato “es una agencia comercial”.
Sobre la cláusula
compromisoria pactada sostiene que esta desconoce las normas imperativas
colombianas en las que se ha reiterado que son los jueces colombianos o los
árbitros “los únicos competentes para dirimir las controversias entre
particulares en razón del contrato que haya de tener efecto en Colombia”. A
este respecto, se aduce que la agencia mercantil se ejecutó en Colombia, y en
consecuencia se le aplican las normas imperativas colombianas sobre el tribunal
competente, las cuales no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes.
Resulta ineficaz de pleno derecho, establecer, como lo hace la cláusula
compromisoria la ley que ha de regir el funcionamiento del Tribunal y su forma
de integración.
2.4 El 31 de marzo, el
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, admite
la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento presentada por
Tecnoquímicas S.A para solucionar las diferencias con Frosst Laboratories Inc,
Merck & Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc.
2.5. El apoderado de
Merck & Co Inc, interpone recurso de reposición contra la providencia del
31 de marzo de 1997, por medio de la cual se admitió la solicitud de
convocatoria a tribunal de arbitramento presentada por Tecnoquímicas S.A.
Solicita el apoderado que se revoque la providencia y se rechace la solicitud
de convocatoria. Expone que en virtud de que se trata de un conflicto entre una
sociedad nacional y tres sociedades extranjeras, y de contratos cuya ejecución
se dio tanto en Colombia como en el extranjero, “resulta diáfanamente claro el
elemento internacional de la relación y la validez, por ende, de la cláusula
arbitral pactada”. Agrega que con fundamento en esta cláusula se efectuó una
solicitud de arbitramento a la Cámara internacional, “[S]obre la misma materia
sobre la que versa la demanda presentada por Tecnoquímicas, de donde resulta
absolutamente inaceptable que Tecnoquímicas, estando notificada de la demanda
presentada por las tres (3) sociedades extranjeras ante la Cámara de Comercio
Internacional presente una demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación
de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá pretendiendo así sustraerse de la
jurisdicción válidamente pactada en el contrato”. Sostiene que la admisión de esta
demanda por parte del CACCCB desconoce la normatividad y doctrina vigentes en
materia de arbitraje, lo cual ofrece “serios cuestionamientos de orden público
considerando los perjuicios potenciales que tal situación podría tener en las
relaciones comerciales bilaterales entre entidades colombianas y extranjeras”.
Mediante escrito similar, el apoderado de Merck Frosst Canada interpone recurso
de reposición.
2.6 El 3 de abril de
1997, la Cámara de Comercio Internacional informa a las partes las decisiones
que dicha entidad ha tomado respecto al procedimiento a llevarse a cabo dentro
del arbitraje solicitado. El 23 de junio, la Cámara de Comercio Internacional
nombra como árbitro a Eduardo Siqueiros.
2.7 El 25 de agosto,
el CACCCB resuelve los recursos de reposición presentados por Merck & Co
Inc y Merck Frosst Canada Inc., contra la providencia del 31 de marzo de 1997.
Sostiene que, según el decreto 2651 de 1991, los centros de arbitraje tienen la
función de colaborar con la justicia arbitral en los aspectos referentes a la
preparación del proceso, realizando los trámites que señala el artículo 16 del
mismo decreto. Sobre el punto expresa lo siguiente:
“(...) 4. Adelantar
estos trámites en calidad de auxiliar, no implica de ninguna manera definir de
manera definitiva los asuntos procesales y sustantivos que deben ventilarse en
el proceso mismo y no en la etapa prearbitral, ya que en esta etapa no hay ni
constitucional ni legalmente presencia de jurisdicción.
“5. (...) el centro
de arbitraje y Conciliación no entra a admitir una demanda, asunto este que
involucra la presencia de jurisdicción, sino que tan solo admite la solicitud
de convocatoria de un tribunal de arbitramento, al verificar que dicha solicitud
reúne la totalidad de los requisitos de forma señalados en la ley. A contrario
sensu, mal podría el Centro inadmitir una demanda.
“6. Así en relación
con la decisión de admitir la solicitud de convocatoria, el Centro de Arbitraje
ha considerado que sus facultades se limitan a la verificación formal de los
puntos señalados por la ley.
“7. Adicionalmente,
la competencia o jurisdicción no puede predicarse del Centro de Arbitraje y
Conciliación, siendo estos aspectos facultad exclusiva de los árbitros, pues el
Centro, como se mencionó, tan solo realiza los trámites específicamente
señalados en las normas citadas.
“8. Es claro para
este Centro de Arbitraje y Conciliación, que entrar a calificar la juridicidad
del pacto arbitral, su aplicabilidad en este caso concreto, y la competencia o
incompetencia para conocer del asunto que se plantea, es facultad que está
reservada por ley al Tribunal de Arbitramento quien jurídicamente es el ente
investido de jurisdicción.”
De acuerdo con lo
anterior, el CACCCB se declara inhibido para resolver de fondo el recurso de
reposición interpuesto.
2.8. El 24 de
febrero se celebra la audiencia de nombramiento de árbitros sin la
participación de Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc. y Merck Frosst
Canada Inc. De ahí que el 3 de junio, la CACCCB fija como fecha para la
audiencia de conciliación, el 18 de junio de 1998. Contra esta decisión, el
apoderado de Merck Frosst Canada interpone recurso de reposición, el cual es
resuelto el 27 de julio de 1998 por el CACCCB quien se declara inhibido para
resolver de fondo y fija, nuevamente, fecha para llevar a cabo la audiencia de
conciliación.
3. El 10 de agosto
de 1998, mediante apoderado, Frosst Merck & Co y Merck Frosst Canada Inc,
interponen acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, contra el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá por considerar que
este había vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad en el proceso
surtido dentro del trámite arbitral que adelanta Tecnoquímicas S.A.
Respecto a la
vulneración del derecho al debido proceso de las entidades representadas se
argumenta, en primer lugar, que el director del CACCCB tiene la obligación de
aplicar en el trámite inicial del arbitramento las normas contenidas en los
artículos 75 a 96 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las que se
encuentran la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Adicionalmente,
afirman que el Decreto 2651 de 1991 faculta al Director del Centro para que
adelante todos los trámites iniciales del arbitramento, entre los que se
encuentra la admisión de la demanda.
Los apoderados
sostienen que todo el trámite arbitral es de carácter jurisdiccional. Por lo
tanto, en su concepto no es cierto que la actuación que puede realizar un
Centro de Arbitraje se circunscribe a los actos preparatorios, pues esto “va en
contra de los textos legales que regulan la materia en forma expresa y clara”.
El Centro de Arbitraje tiene la facultad para admitir, inadmitir o rechazar la
demanda arbitral que equivale a la solicitud de convocatoria a tribunal.
Exponen que la equivalencia de estas actuaciones se representa en las
siguientes actividades: “i) el Centro de Arbitraje corre traslado por el término
de diez (10) días que es el que señala la ley para la demanda arbitral; ii) la
contestación de la demanda debe presentarse ante el Centro de Arbitraje dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación; iii) el Centro controla los
términos para la contestación de la demanda y la formulación de excepciones; y
iv) una vez instalado el Tribunal, los árbitros no admiten la demanda, ni
corren traslado de la misma, ni se pronuncian sobre la admisión, inadmisión o
rechazo”.
Asimismo señalan que
se desconoce el debido proceso cuando un servidor público se abstiene de
pronunciarse sobre un asunto. Consideran que la inhibición del CACCCB
constituye una vía de hecho, pues “explícitamente se negó a aplicar las normas
propias que le corresponden al Director del Centro en el trámite arbitral”,
actuación que no puede ser revisada por autoridad alguna “pues las providencias
dictadas por el citado Centro no son objeto de revisión por parte de otra
autoridad judicial”. Sostienen que “adoptar una decisión inhibitoria cuando se
cuenta con la competencia y con los elementos jurídicos y procesales para tomar
una decisión de fondo para resolver la cuestión que se pone de presente (...)
constituye una clara denegación de justicia que, por lo mismo, vulnera los
derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia”.
Aclaran que la
solicitud de tutela no está dirigida a que se ordene al Centro que se pronuncie
en favor de sus representadas sino a que resuelva los recursos con arreglo a la
competencia que le confiere la ley. Sostienen que también se desconoce el
derecho de petición porque el Centro no resolvió los recursos, sino que se
limitó a contestarlos.
4. El 10 de agosto,
el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó oficiar a la parte
demandada, para que remitiera el proceso arbitral de Tecnoquímicas. El 11 de
agosto, la directora encargada de la Cámara de Comercio hace llegar al tribunal
el trámite arbitral. El Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, obrando
en calidad de representante legal de la misma, responde a la acción de tutela
interpuesta en contra del CACCCB.
5. El 24 de agosto
de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concede la acción de
tutela interpuesta. En consecuencia, revoca la providencia inhibitoria del 25
de agosto de 1997, proferida por este último. En primer lugar, sostiene que, de
acuerdo con el Decreto 2651 de 1991, los directores de los centros de arbitraje
y conciliación están facultados para adelantar todos los trámites conducentes
para la instalación del Tribunal y la integración del mismo. Estas atribuciones
se derivan, igualmente, del artículo 116 de la Constitución Política, que
inviste temporalmente a los particulares de la facultad para administrar
justicia como conciliadores o árbitros. Señala que la inaplicación de estos
mandatos constituye una vía de hecho, pues desconoce de manera flagrante y
grave la normatividad que rige el proceso arbitral, “evento en el cual la
autonomía e independencia del funcionario no prevalece, al haber antepuesto su
voluntad o capricho al mandato de la ley, al sustraerse a la obligación de
documentar en una providencia las razones lógico jurídicas tendientes a desatar
el recurso formulado dentro de la actuación que se surte bajo su dirección, por
razón, se puntualiza, de no resolver de modo expreso el requerimiento de una de
las partes”.
La Sala sostiene que
no es cierto que el director del Centro de Arbitraje se limite en estos asuntos
a resolver sobre la aceptación de una solicitud de convocatoria. Anota que en
el caso de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento de Yubert
Ramiro Parra contra Forever Living Products, el Centro decidió inicialmente
inadmitirla, para proceder a continuación a admitirla - luego de ser subsanados
los errores -, y, finalmente, revocar después el auto admisorio al resolver el
recurso de reposición que entabló la sociedad convocada a tribunal de
arbitramento. Sin embargo, aclara que se trata de una situación procesal que
"no es igual ni similar" a la que se analiza, pues en la petición o
convocatoria no aparecía el texto de la cláusula compromisoria pactada,
"requisito inomisible para poder adelantar con sustento legal el trámite
de petición de convocatoria de un tribunal" (sic).
Señala que para que
cese la vulneración de los derechos de los actores es preciso que el Centro de
Arbitraje se pronuncie de mérito sobre el recurso que ha motivado la tutela,
sin que se busque la adopción de una u otra posición. Por lo tanto, le ordena
al CACCCB adoptar las medidas correspondientes para resolver los recursos de
reposición interpuestos contra el auto de marzo treinta y uno (31) de 1997.
El 28 de agosto de
1998, la Dirección (E) del CACCCB da cumplimiento a la sentencia de tutela.
Para el efecto, decide revocar el auto del 31 de marzo de 1997, por el cual
había admitido la solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento, para
proceder entonces a rechazar dicha solicitud. El 1 de septiembre, el Presidente
de la Cámara de Comercio informa al Tribunal que en cumplimiento de la
sentencia, se habían resuelto los recursos de reposición contra el auto de
marzo 31 de 1997.
6. La sentencia de
tutela fue impugnada, en distintos escritos y fechas, por el representante
legal de Tecnoquímicas, el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, el
apoderado de Tecnoquímicas y el apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá.
6.1 El representante
legal de Tecnoquímicas sostiene que la solicitud de convocatoria de un tribunal
se asimila a la presentación de una demanda. En su concepto, la actuación de
los apoderados de Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc y Merck Frosst
Canada Inc, “solo persigue dilatar el trámite arbitral que se adelanta en la
ciudad de Santa fé de Bogotá, con el pretendido ánimo de que el trámite que
adelantaron ante la Cámara de Comercio Internacional, sea fallado con
anterioridad del trámite adelantado en Colombia”.
6.2. Para el
apoderado de Tecnoquímicas el punto central de la controversia radica en
determinar a quién le corresponde decidir sobre la competencia de un tribunal
de arbitramento. Sostiene que las cuestiones acerca de cuál es el foro
competente se refieren al lugar donde funcionará el arbitramento y la
determinación de la ley que lo regirá. Para resolver esta cuestión únicamente
tienen competencia los árbitros. Afirma que cuando el Tribunal conoció de la
tutela no tuvo en cuenta la procedencia de ésta, pues, de haberlo hecho,
hubiera observado que existían otros medios de defensa judiciales para la
protección de los derechos considerados vulnerados. Recalca que el Tribunal
violó el debido proceso de su representada y la colocó en una situación de
riesgo inminente, por cuanto no la citó al proceso.
6.3 El Presidente de
la Cámara de Comercio de Bogotá impugna la decisión del Tribunal porque
considera que: “i) el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación no tiene
facultades de juez, ii) el Director del Centro no tiene las facultades que se
le asignan como propias en la providencia que se impugna; iii) no se ha violado
el derecho a la igualdad, por cuanto los casos citados se refieren todos a un
mismo asunto y obedecen a circunstancias completamente diferentes”.
6.4 El apoderado de
la Cámara de Comercio basa su escrito de impugnación en la siguiente tesis:
“[E]l director del centro de arbitraje no es juez, no tiene funciones
jurisdiccionales y sus actos no son jurisdiccionales”. Afirma que el control
sobre la demanda lo tiene el Tribunal de Arbitramento. La relación jurídico
procesal en el proceso arbitral nace con la ejecutoria del auto del tribunal
por medio del cual admite su propia competencia. Aclara que aunque en este
proceso no está previsto un auto específico de admisión de la demanda, la
calificación se efectúa cuando el Tribunal de Arbitramento se pronuncia sobre
su propia competencia, puesto que entonces revisa su jurisdicción y, el
contenido del pacto arbitral. Señala que la calificación de su propia
competencia por parte del Tribunal de arbitramento "sí implica ejercicio
de funciones jurisdiccionales y que decidir que no es competente para resolver
el aspecto puntual de la competencia territorial, es decidir la petición
(...). Por consiguiente, cuando el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio
de Bogotá, se abstuvo de decidir sobre lo que no es de su resorte, no solamente
‘decidió’ la petición, sino que obró conforme a derecho”.
7. El 25 de
septiembre de 1998, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dejó sin
efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de dicho fallo.
Para la Sala, el
problema que desató la acción de tutela es de carácter hermenéutico, se trata
de “una diferencia de criterios que se apoyan, cada uno, en una ilación
esquemática y lógica”. Considera que, por lo tanto, no se puede hablar de vía
de hecho, pues no se presenta la arbitrariedad requerida en este tipo de
actuaciones. Así, el punto central de la discusión radica en determinar si el
director del centro de arbitraje y conciliación tiene facultades legales para
admitir, inadmitir o rechazar por razones de competencia territorial una
solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento. Discusión que comprende
aspectos de orden público, que no se resuelven únicamente con el artículo 15
del Decreto 2651 de 1991, como lo pretende el Tribunal.
8. La Sala Tercera
de Revisión, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, decidió
someterlo a la consideración de la Sala Plena de esta Corporación.
FUNDAMENTOS
1. La sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, objeto de revisión, revocó la sentencia de tutela
del 24 de Agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Santa fe de
Bogotá (Sala Civil), la cual había concedido el amparo constitucional a las
sociedades Frosst Laboratories Inc, Merck & Co., Inc y Merck Frosst Canada
Inc., contra el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La vía
de hecho, impetrada por las sociedades demandantes, en concepto de la Corte
Suprema de Justicia, no se encuentra acreditada puesto que el comportamiento
inhibitorio que las actoras reprochan al Centro de Arbitraje, no tiene como
fuente la arbitrariedad o el capricho, sino que por el contrario descansa en
una opción interpretativa que puede reclamar para sí un fundamento normativo y
racional plausible. La Corte Suprema, a este respeto, prohíja la doctrina de la
Corte Constitucional que, en repetidas ocasiones, le ha otorgado alcance
restrictivo a la tutela contra providencias judiciales, la cual ciertamente no
está llamada a operar en el ámbito legítimo de la interpretación de las normas
legales, salvo que de manera patente se menoscabe el imperio del derecho y se
pervierta su auténtico designio.
Por esta razón, la
Corte Suprema de Justicia no entra en el fondo de la controversia, limitándose
a admitir como razonable la tesis aducida por el Centro de Arbitraje para
apoyar su sistemática inhibición para resolver el asunto principal planteado en
el recurso de reposición elevado por las actoras contra su decisión de admitir
la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento presentada contra
ellas por Tecnoquímicas S.A. Dado que las sociedades demandadas por
Tecnoquímicas S.A., cuestionaban la competencia y la jurisdicción y, por
consiguiente, solicitaban el rechazo de la demanda, el Centro de Arbitraje
mencionado, señaló: “Es claro para este Centro de Arbitraje y Conciliación, que
entrar a calificar la juridicidad del pacto arbitral, su aplicabilidad en este
caso concreto, y la competencia o incompetencia para conocer del asunto que se plantea,
es facultad que está reservada por ley al Tribunal de Arbitramento quien es el
ente investido de jurisdicción”. La respuesta inhibitoria del Centro de
Arbitraje, reiterada a todo lo largo de la fase pre-arbitral ante los
insistentes reclamos de las sociedades comerciales nombradas, a su vez, expresa
su particular visión acerca de su función y naturaleza. El Centro de Arbitraje,
desde esta óptica, salvo en lo que atañe a la conciliación como tal, carece de
jurisdicción y competencia, las que únicamente se radican en cabeza del
Tribunal de Arbitramento una vez se conforme y se instale, con vista a lo cual
el primero cumple una serie de actuaciones en la etapa llamada pre-arbitral que
denotan su naturaleza de órgano puramente auxiliar y colaborador de la función
arbitral. Por ello concluye el Centro de Arbitraje: “Así, en relación con la
decisión de admitir la solicitud de arbitraje ha considerado que sus facultades
se limitan a la verificación formal de los puntos señalados en la ley”. En
suma, el Centro define su posición y sus funciones - referidas a la etapa
pre-arbitral -, y concluye que para responder en el fondo el recurso de
reposición habría debido contar con jurisdicción, lo que no hizo justamente por
no tenerla. La Corte Suprema de Justicia, no advierte en esta argumentación
trazas de arbitrariedad. Por el contrario, anota que “la decisión inhibitoria
del Director del Centro no fue una denegación de respuesta, no constituyó una
vía de hecho o una violación del debido proceso, por cuanto el fundamento de la
mal llamada inhibición radicó precisamente en no poder entrar de fondo en el
asunto, sin usurpar la competencia del Tribunal, para lo cual se basó en una
interpretación normativa y racional”.
2. Pero, igualmente,
la Corte Suprema de Justicia estima que los argumentos esgrimidos por las
compañías comerciales contra la pretensión arbitral de Tecnoquímicas S.A.,
corresponden a un esquema lógico.
Cabe recordar,
sumariamente, el fundamento de la solicitud de tutela instaurada por las
sociedades comerciales: 1. El Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la Ley 287
de 1996, en relación con el trámite inicial del arbitramento, que debe ser
adelantado por el Director del respectivo Centro de Arbitraje, dispone que si
el asunto es de mayor cuantía se aplicarán los artículos 428 a 430 y los
parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 432 del C. de P. C, de lo cual se desprende
que sí tiene facultades legales para decidir sobre la admisión, inadmisión o
rechazo de la solicitud de convocatoria a un Tribunal Arbitral. 2. Frente a los
textos legales aparece diáfano que el director del Centro, más que una función
preparatoria, cumple una función típicamente jurisdiccional que finaliza con la
entrega y remisión a los árbitros de todas las actuaciones surtidas en la etapa
pre-arbitral, luego no puede declararse inhibido para resolver de fondo un
recurso interpuesto contra un auto admisorio de convocatoria a un Tribunal de
Arbitramento y, si lo hace, incurre en vía de hecho por negarse a aplicar las
normas que rigen sus actuaciones (denegación de justicia) 3. El Centro de
Arbitraje demandado en el proceso de tutela, por lo menos en tres casos ha
resuelto de fondo en la etapa pre-arbitral, recursos de reposición interpuestos
ante el, refiriéndose expresamente a las normas procesales vinculantes y a los
autos admisorios de solicitudes de convocatoria a tribunales de arbitramento.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial (Sala Civil), en su condición de Juez de Tutela, verificó
la existencia de una vía de hecho en razón del desconocimiento flagrante y
grave de la normatividad que rige el proceso arbitral, que en su concepto, dejó
de aplicarse, lo que llevó al director del Centro a “[s]ustraerse a la
obligación de documentar en una providencia las razones lógico-jurídicas tendientes
a desatar el recurso formulado dentro de la actuación que se surte bajo su
dirección, por razón, se puntualiza, de no resolver de modo expreso el
requerimiento de una de las partes”.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial, sin embargo, no se pronuncia sobre la materia que se
discute en el recurso de reposición, ni tampoco entra a criticar la línea de
conducta seguida en casos semejantes. De ahí la expresa manifestación del
Tribunal, que se cita a continuación: “[c]orolario de lo expuesto, y como una
precisión que se impone, la Sala puntualiza que al accederse al amparo lo es
con la exclusiva finalidad de que por parte de la entidad accionada haya un
pronunciamiento con sentido de decisión, de mérito sobre el recurso que ha
motivado la interposición de la tutela; precisándole que el sentido del
pronunciamiento que adopte, está enmarcado dentro del ámbito e independencia
que consagra el artículo 230 de la Constitución Política”.
3. Coinciden tanto
la Corte como el Tribunal, en los dos fallos que se traen a colación, en un
punto que está fuera de toda discusión. La tutela contra providencias
judiciales, aparte de su carácter excepcional, como que sólo resulta procedente
en los casos en que se comprueba una vía de hecho, no puede esgrimirse frente a
meras discrepancias interpretativas. La autonomía funcional de los jueces exige
que se reconozca a su actividad interpretativa una suerte de inmunidad, sin la
cual no podrían en la práctica armonizar los mandatos legales con las
exigencias derivadas de la realidad. Sólo cuando se desvirtúa el proceso
hermenéutico y las proposiciones que se hacen surgir de los textos o la
comprensión cabal de los hechos, se emancipa de todo criterio de razonabilidad
hasta el punto de que el resultado interpretativo sólo termina por descansar en
el subjetivismo caprichoso del juez, será posible conjeturar sobre la
existencia de una vía de hecho por este concepto.
De una parte, la
Corte Suprema renuncia a calificar el comportamiento del Centro de Arbitraje
como vía de hecho, puesto que entrevé una simple formulación de una postura
hermenéutica legítima, pese a que ella pueda concitar polémica o discusión. De
otra parte, el Tribunal, concede la tutela solicitada por las sociedades, por
el hecho de que la ley obliga, a su juicio, a que el recurso de reposición
interpuesto se resuelva con una decisión de fondo debidamente motivada,
independientemente del sentido del pronunciamiento.
En realidad, la
discrepancia entre los dos pronunciamientos judiciales, estriba en la
circunstancia de que para la Corte Suprema de Justicia el alcance de la
competencia del Centro para resolver el recurso de reposición, puede ser objeto
de interpretación y, al respecto, no puede considerarse que sólo una tesis sea
la constitucionalmente admisible. Por el contrario, la libertad interpretativa,
en el fallo del Tribunal, puede desplegarse atribuyendo a la decisión de fondo
que ha de contener la respuesta al recurso la orientación que libremente elija
el Centro, pero no se extiende a la capacidad para decidirlo, la que se da por
descontada.
4. El problema
central que debe resolver esta Corte consiste, por consiguiente, en establecer
si la capacidad o el poder jurídico del Centro de Arbitraje para resolver de
fondo el recurso de reposición interpuesto, podía o no ser objeto de duda
razonable. Si este extremo estuviere claramente resuelto en la ley mediante una
regla de competencia precisa, el margen para la controversia jurídica sería
menor y, en igual extensión, perderían peso las opiniones divergentes. El fallo
del Tribunal parte de la premisa de que el Centro de Arbitraje es plenamente
competente para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto por los
demandados contra el auto que admite la convocatoria a un Tribunal de
Arbitramento. En cambio, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, se edifica
sobre la idea opuesta de que esta premisa o presupuesto es discutible
jurídicamente y, por tanto, cabe a este respecto sostener distintas tesis, las
cuales si no son irracionales o carentes de algún fundamento jurídico no pueden
ser descalificadas como arbitrarias.
5. Puede
argumentarse en el sentido de que la competencia del Centro de Arbitraje para
decidir el recurso de reposición, se encuentra consagrada en la ley en términos
que no admiten ninguna duda fundada sobre su exacto alcance y sobre el poder
conferido a éste para resolver dicha petición, ya sea confirmando la
providencia inicialmente dictada, revocándola, modificándola, adicionándola o
aclarándola.
En efecto, los
artículos 13 y 15 del Decreto 2651 de 1991 - vigentes en razón de lo dispuesto
en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 -, determinan el rito que debe
observarse en la etapa pre-arbitral y, para el efecto, otorgan una serie de
competencias a los directores de los centros de arbitraje, que no tienen
carácter dispositivo. De este modo, resultan aplicables a la fase pre-arbitral
los artículos 428 a 430 del Código de Procedimiento civil, lo mismo que los
artículos 75 a 96 del mismo cuerpo legal. Las normas del código citado, no se
aplican por analogía al procedimiento arbitral en esta fase previa a la
instalación del Tribunal de Arbitramento, sino que integran por expresa
remisión legal su régimen procesal. En este orden de ideas, la persona que es
convocada a concurrir al Tribunal puede, dentro del término legal, solicitar la
reposición del acto del Centro de Arbitraje que admitió la respectiva solicitud
de convocatoria. Igualmente, la competencia para decidir el recurso de
reposición se deduce del mismo régimen procesal.
La hipótesis normal,
cuando quiera que en un procedimiento establecido por la ley - así en este caso
la actuación se refiera a la etapa pre-arbitral -, se contempla el recurso de
reposición contra un determinado acto dictado por la autoridad que lo conduce,
no es la de que esta última no disponga de poder jurídico suficiente para
examinarlo de nuevo y, a la luz de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos, proceda a ratificarlo, reformarlo, revocarlo, modificarlo, aclararlo
o adicionarlo. Sería en verdad contradictorio consagrar el recurso, pero
recortar el poder de la autoridad para resolverlo, puesto que su finalidad se
encamina a que se pongan de relieve los errores cometidos y que estos puedan
ser corregidos. Este objetivo depurador de todo recurso presupone que el autor
del acto contra el que se eleva la petición de reposición, tenga plena
capacidad para enderezar la actuación. No es concebible que un ordenamiento que
busque preservar la validez de los actos que emanan de sus órganos, a la vez
que ofrece oportunidades para solicitar el remedio a la ilegalidad, reduzca a
las autoridades las posibilidades efectivas de ordenar el restablecimiento del
derecho objetivo conculcado.
6. De otro lado,
otorgada una competencia procesal, por regla general se exige que ella sea
ejercitada siempre que para ello se den los presupuestos previstos en la ley.
Salvo que no se cumplan los requisitos establecidos en la ley o que concurra un
motivo jurídicamente válido, la inhibición en que incurre la autoridad pública
constituye un comportamiento anómalo. Esta connotación negativa de este género
de comportamientos es aún más censurable cuando la inhibición se produce en el
curso de un procedimiento que apunta finalmente a resolver una controversia
judicial. No solamente los fallos inhibitorios no justificados son censurables;
también merecen repudio las abstenciones no motivadas que se producen en otros
momentos del procedimiento y que le restan dinamismo, amén de que interfieren u
obstaculizan la adecuada defensa de las partes. Al respecto esta Corporación se
pronunció en la sentencia C-666 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández:
"Para la Corte
Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma
esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad,
el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.
"En efecto, al
consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en
cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que
orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial
(artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la
obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los
asuntos materia de proceso.(...)
"El derecho
constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en
la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una
definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la
sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla
aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que
deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.
"La inhibición
no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez
configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los
conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.
"En otros
términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se
establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la
forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una
excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se
funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo
contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera,
constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de
justicia, el acceso de las personas a ella.
"Claro está,
mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las
partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto
del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración
del derecho de acceder a la administración de justicia.
"Se configura,
en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez
que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad,
apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su
interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están
interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo
preconizado por la Constitución.
"Si ello es
así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de
una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo
una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente
atribuida a las determinaciones de los jueces (...).
"Uno de tales
eventos es el de la falta de jurisdicción, que corresponde en el fondo a la
absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso
controvertido. Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya que,
al hacerlo, invadiría la órbita propia de una jurisdicción distinta, con
ostensible violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) y en clara
extralimitación de funciones públicas (artículo 6 C.P.), lo que justifica la
inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
"Hipótesis
distinta es la de falta de competencia del juez, si ella corresponde a otro de
la misma jurisdicción, pues entonces no tiene lugar la decisión inhibitoria, en
cuanto lo procedente es el envío de las diligencias al competente. Ello es
posible en tal caso, a partir del concepto de economía procesal y en cuanto no
se rompe la autonomía que la Constitución consagra en cabeza de las distintas
jurisdicciones.
"Los otros
casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el
juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para
resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma
finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo. De tal modo que,
siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación
ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de
incurrir en denegación de justicia".
En particular, la
etapa pre-arbitral aunque sea conducida por los directores de los centros de
arbitraje, es objeto de estricta regulación por parte de la ley, que como se ha
visto proyecta en ella un conjunto de normas imperativas que no pueden dejar de
ser aplicadas por aquéllos. Esta fase inicial está compuesta por una serie de
actos de carácter procesal, a los que se adicionan otros de naturaleza
puramente material u operativa, necesarios unos y otros para la conformación
ulterior del Tribunal. En este tramo preliminar tienen lugar actos tan
significativos como el de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria
al Tribunal de Arbitramento, el traslado y la contestación de la demanda
arbitral.
De esta forma de
acuerdo a la normatividad vigente - Decreto 2651 de 1991, derogado por la Ley
446 de 1998, compilada en el Decreto 1818 de 1998 -, “las partes pueden dirigir
su solicitud de convocatoria al centro de arbitraje acordado y a falta de éste
a uno del lugar de domicilio de la otra parte, es decir, del demandado”. Luego
de presentada la solicitud, según el artículo 121 de la ley 446 de 1998, que
hace remisión a los artículos 428 a 430 del Código de Procedimiento Civil, el
director del Centro de Arbitraje debe pronunciarse sobre la admisión de la
demanda. Teniendo la posibilidad de admitirla, inadmitirla o rechazarla la
demanda, y la obligación de resolver el recurso de reposición que pueda ser
interpuesto.
Igualmente, en este
estadio al director del Centro de Arbitraje incumbe ejercer poderes procesales
que traslucen una clara e indubitable función pública como son los relacionados
con las diligencias de notificación, admisión y rechazo de la solicitud de
convocatoria, decisión de los recursos de reposición, conducción de la
audiencia de conciliación etc.
Por último, la
actividad del director del Centro de Arbitraje en la etapa prearbitral culmina
con la entrega de todas las actuaciones antes mencionadas -demanda, admisión,
traslado, notificación, contestación, excepciones, conciliación-, a los
árbitros.
7. No es posible
negar la importancia jurídica y procesal de la etapa pre-arbitral, dado que si
bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de
una función pública que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal
vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a que
en esta etapa no se decide la controversia, la garantía del debido proceso y el
derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos
legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es
independiente de la caracterización de esta etapa como jurisdiccional o de que
semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje.
8. En el caso
concreto puede entonces concluirse que si el recurso de reposición interpuesto
cumplía con los requisitos formales exigidos en la ley, no ha debido la
directora del Centro de Arbitraje abstenerse de resolverlo en el fondo. La
inhibición debe obedecer a una justificación debidamente fundada. La falta de
respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto contra la admisión de
la convocatoria, entraña la pérdida de una oportunidad de defensa para las
personas que lo elevaron. El argumento que sustenta la inhibición no parece, en
principio, ser de recibo y merece un análisis más detenido.
Aún si se aceptare,
en gracia de discusión, que el director de un Centro de Arbitraje no estuviere
revestido de poder jurisdiccional alguno, el ejercicio de la función pública
encomendada a él, unido a la circunstancia de que según la ley es el competente
para decidir los recursos de reposición dirigidos contra sus propios actos, por
sí sola obligaría a que se resolviera de fondo esta suerte de peticiones, claro
está, descontando que se hubiere dado cumplimiento a los requisitos de ley (1)
y, siempre que, para resolverlos, no se requiriera exceder el ámbito de su
propia competencia (2).
9. No se discute el
hecho de que el recurso de reposición se presentó dentro del término legal y
que, desde el punto de vista formal, se ajustaba a las exigencias de ley. El
segundo aspecto es más complejo. Para determinar si la resolución del recurso
impetrado excede o no la capacidad del órgano que lo dirime, se debe averiguar
en primer término cuál era el petitum y en qué residía su fundamento. En
síntesis, se pedía por los recurrentes la revocatoria del acto del Centro de
Arbitraje mediante el cual se admitió la solicitud del Tribunal de
Arbitramento; la razón de la solicitud se vinculaba de manera directa con la
falta de competencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa
Fe de Bogotá para tramitar por su conducto e impulsar el arbitramento
solicitado por la contraparte, lo que significaba un desconocimiento de la
cláusula compromisoria pactada y de la jurisdicción de la Cámara de Comercio
Internacional que a la sazón ya había aceptado conocer de la causa.
La directora del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, precisó en
el recurso que carecía de capacidad para resolver el petitum, ya que
ello implicaba calificar la validez del pacto arbitral y determinar la
competencia o incompetencia para conocer del asunto que se planteaba, lo que
estaba reservado “[p]or ley al tribunal de Arbitramento quien es jurídicamente
el ente investido de jurisdicción”.
10. Justamente,
alrededor de la aseveración de la incompetencia que expresa la directora del
Centro de Arbitraje para discernir en el caso concreto la propia competencia
del Centro para encausar la solicitud de convocatoria del Tribunal de
Arbitramento, se decide tanto la verificación del segundo requisito para
calificar la justificación de la inhibición, como la validez de la tesis que
descarta la configuración de la vía de hecho cuando interviene una duda
razonable sobre el verdadero alcance de la competencia del mencionado organismo
para decidir el recurso interpuesto.
11. La cláusula que
contiene el compromiso arbitral suele ser la fuente de las objeciones que
pueden formularse contra el acto admisorio de la solicitud de convocatoria a un
Tribunal de Arbitramento. Aunque se acepte que no siempre el Centro de
Arbitraje puede resolver todas las peticiones plasmadas en un recurso de
reposición, por lo menos tiene que establecer, entre otras cosas, - antes de
que se instale el Tribunal de Arbitramento -, si la solicitud corresponde al
Centro de Arbitraje acordado, lo cual normalmente se infiere del texto de la
respectiva cláusula. En este sentido, puede afirmarse que no puede el director
del Centro rehuir el examen de la cláusula compromisoria si no se quiere correr
el riesgo de afincar su competencia sobre bases deleznables.
12. Pese a que la
competencia o la jurisdicción se predican del Tribunal de Arbitramento, cabe
igualmente distinguir un uso extensivo de estos dos elementos en relación con
las instituciones o centros de arbitraje, para los solos efectos de tramitar
las solicitudes de convocatoria, llevar a cabo los actos preparatorios y servir
de apoyo a la función arbitral que se cumple a partir de la posesión de los
árbitros. La definición y revisión de la competencia, entendida en esta segunda
acepción, no es ajena a las determinaciones que se inscriben dentro del ámbito
natural de decisión de los centros de arbitraje. Sería absurdo, por lo demás,
subordinar la resolución definitiva de este extremo a la conformación del
Tribunal de Arbitramento, para que éste en la primera audiencia de trámite, en
la que resuelve sobre su propia competencia, además verifique si el Centro de
Arbitraje que ha hecho entrega a los árbitros de la actuación surtida en la
etapa pre-arbitral ciertamente corresponde al que se estipula en la cláusula
compromisoria. Si bien el Tribunal de Arbitramento, al resolver sobre su propia
competencia y establecer si puede entrar a conocer de la controversia arbitral,
puede corregir los errores en que eventualmente haya incurrido el Centro al
admitir una solicitud de convocatoria dirigida a otra institución – sobre todo
cuando se proyecta sobre la selección de la sede y la modalidad interna o
internacional del arbitramento -, ello no justifica la ausencia de
pronunciamiento inicial por parte del Centro de Arbitraje.
La regulación
procesal de la etapa pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al
director del Centro de Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisión
sobre su propia competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede
confundir con la jurisdicción o competencia del Tribunal de Arbitramento
llamado a decidir la controversia. Si no cuenta con este poder jurídico, el
Centro de Arbitraje no puede legítimamente conducir la etapa pre-arbitral.
13. El examen
jurídico que necesariamente ha de realizar el Centro para fijar su competencia
como institución arbitral, debe ser suficientemente riguroso y diligente como
para permitirle afirmar de manera fundada que aquél corresponde al Centro de
Arbitraje acordado y que concurren, de otro lado, los elementos formales
indispensables para impulsar la etapa pre-arbitral. No es admisible sostener
que el Centro se encuentre impedido para efectuar este escrutinio de su
competencia. Hacerlo obedece a un imperativo jurídico y prudencial, que en modo
alguno significa dirimir la controversia ni tiene por efecto resolver sobre la
validez de los pactos convenidos. Atendida la finalidad de este ejercicio y su
alcance restringido al propósito perseguido – fijación de la competencia del
Centro de Arbitraje para tramitar por su conducto e impulsar la conformación de
un Tribunal de Arbitramento -, la fuente de legitimidad de la actuación del
Centro no es distinta de la ley que le asigna distintas funciones a lo largo de
la etapa pre-arbitral, entre ellas la de admitir la solicitud convocatoria a un
Tribunal de Arbitramento y la de rechazarla, cuyo ejercicio diligente debe
ajustarse a las normas legales.
14. Si no se
observan debidamente estas cautelas, la justicia arbitral – que constituye una
excepción a la jurisdicción ejercitada directamente por los órganos del Estado
– se convertiría en el acceso normal y expedito a la administración de
justicia. Se comprende que recargar en el Tribunal de Arbitramento, una vez se
integre, la verificación de aspectos relacionados con la competencia del propio
Centro de Arbitraje, cuando éste ha podido y debido hacerlo, no es lo indicado.
De este modo, se suprime un tamiz que debe controlar el Centro de Arbitraje
para evitar su transformación en foro general de toda controversia jurídica, lo
que haría ineludible siempre la ulterior corrección del Tribunal de
Arbitramento, una vez se conforme.
15. En el caso
presente, a la reposición interpuesta, no se le ha dado respuesta. No obstante,
el Centro de Arbitraje, en relación con los factores que definen su propia
competencia como institución que canaliza una pretensión arbitral con miras a
la eventual integración de un Tribunal de Arbitramento, debe estar en capacidad
de ofrecer los criterios que le sirven de base y que resultan suficientes para
excluir la competencia de otras instituciones arbitrales dentro del país o
fuera de él.
Si la misma cláusula
compromisoria en ninguna parte alude a ese Centro de Arbitraje y, en cambio, sí
lo hace en relación con la Cámara de Comercio Internacional e identifica una
sede específica y un procedimiento a seguir, lo menos que puede solicitar la
parte convocada por el primero, es que se motive el hecho de la asunción de la
competencia por una institución aparentemente extraña a dicha cláusula, máxime
si en ésta se apoya para efectuar la convocatoria.
Responder esta
petición cuando ante la sede convencional y por parte del Centro de arbitraje
estipulado se desarrolla un proceso arbitral que se ventila por la justicia
arbitral en razón de la misma cláusula, no es un asunto que pueda sin más
esquivarse.
16. La inhibición, a
la que se acompaña, la decisión de continuar el trámite arbitral, corresponde a
una afirmación implícita de competencia por parte del Centro de Arbitraje, que
no se compadece con el debido proceso. Si la competencia del Centro constituía
la materia del recurso, el Centro ha debido confirmar su poder jurídico
exponiendo los argumentos que la avalan, o aceptar su incompetencia señalando
los fundamentos que militaban por su exclusión.
Planteada la
cuestión en estos términos, la prosecución del trámite contradice aún el
comportamiento inhibitorio seguido, puesto que ella manifiesta una convicción
sobre su propia competencia, aunque se opta por no hacer explícitas las razones
que le sirven de asidero. La persistencia del Centro en adelantar el trámite
pre-arbitral, no encaja con la inhibición que formula y, por consiguiente, esa
ambivalencia que se resuelve contra el recurrente demuestra que la decisión no
fue motivada en derecho.
Por el contrario, la
actuación trasluce una dosis alta de voluntarismo amparado en la absoluta
reserva sobre las propias razones de ese proceder, lo que no se espera de un
particular que cumple una función pública gobernada por el derecho y que no
puede con esa facilidad escamotear la definición de los recursos, que son
medios de defensa y que por ello exigen una contestación debidamente
fundamentada en las normas.
17. No resulta
ocioso preguntar en qué norma de estirpe contractual o legal, basa el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá su presunta
competencia para intervenir en la etapa pre-arbitral relacionada con las
peticiones de conformación de un Tribunal de Arbitramento.
Sin duda su
actuación se apoya en la cláusula convenida entre las partes, a cuyo tenor:
“Todos los
conflictos relacionados con el presente contrato o con su terminación así como
cualquier contrato de ventas aquí mencionado deberá ser solucionado de
conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de
Comercio Internaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.