SU599-99
Sentencia SU
Sentencia
SU.599/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Ha recalcado en
su jurisprudencia esta Corporación que la acción de tutela no puede convertirse
en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se
dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad
legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener
un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias
de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza es la de ser un medio de defensa
judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro
instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
RECURSO DE
CASACION PENAL-Idoneidad
para la protección de derechos fundamentales
RECURSO DE
CASACION PENAL-Improcedencia
de tutela por encontrarse pendiente de decisión
Referencia:
Expediente T-201.791
Peticionario:
Orlando Enrique Vásquez Velásquez contra un Juzgado Regional de Medellín y la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 25 de enero de 1999,
dentro del proceso de tutela promovido por el Dr. Orlando Enrique Vásquez
Velásquez contra un Juzgado Regional de Medellín y la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Nacional.
El expediente de la
referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
seleccionado para los efectos de la revisión de la sentencia mencionada y
correspondido su decisión a la Sala Plena, de conformidad con lo resuelto mediante
auto del 9 de abril de 1999 por la Sala de Selección Número Cuatro, y según
determinación de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.
I.
ANTECEDENTES
1.1 Hechos
que fundamentan la demanda
El ciudadano Orlando
Enrique Vásquez Velásquez actuando en su propio nombre, formula acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en
contra del Juzgado Regional de Medellín y de la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Nacional, por haber proferido en su contra las decisiones de fecha 20
de noviembre de 1997 y 6 de julio de 1998, incurriendo en una vía de hecho al
condenarlo sin tener competencia para ello, por cuanto en su sentir el juez
competente para adelantar la investigación y el juzgamiento era la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia y no el Fiscal General de la Nación en la etapa
instructiva, ni los jueces regionales en la etapa de juzgamiento, razón por la
cual considera que se incurrió en un defecto procedimental durante el trámite
de la investigación y durante el juicio penal por violación a las formas
propias de cada juicio como lo consagra el artículo 29 de la Carta Política,
así como en un defecto sustantivo ya que al momento de proferir sentencia los
jueces competentes no declararon oficiosamente la nulidad de lo actuado en el
trámite de instrucción.
A continuación se
describen los hechos que dieron lugar a la presente demanda:
1.- Señala el
accionante que el 19 de enero de 1994 inscribió su candidatura para el Senado
de la República ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el
período electoral comprendido entre 1994 y 1998, en representación del Partido
Liberal Colombiano.
2.- Agrega que el 13
de abril de 1994, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 109 de la Carta
Política, en concordancia con la Ley 30 de 1994, rindió ante el Consejo
Nacional Electoral un informe detallado sobre el volumen, origen y destino de
los ingresos obtenidos para la financiación de su campaña, señalando que estos
ascendieron a la suma de $19.412.245.
3.- Afirma que hizo
fórmula política con Arlén Uribe Márquez, quien fue elegido Representante a la
Cámara para el período 1994 - 1998, y a quien le fueron encontrados en sus
cuentas bancarias directas o a través de personas relacionadas con él, cheques
por valor de $115.000.000 que provenían de empresas fachadas del Cartel de
Cali, razón por la cual dichos funcionarios consideraron que parte de ese
dinero había beneficiado su campaña electoral.
4.- Manifiesta que
mediante auto de 9 de junio de 1995, la Comisión Especial de Fiscales adscrita
a la Dirección Regional de Fiscalías, ordenó compulsar copias para que “se
investigara la posible conducta ilícita en que pudo haber incurrido el
congresista Orlando Enrique Vásquez Velásquez, por cuanto en esa instrucción
penal reposaban documentos indicativos de la relación existente entre éste y
los hermanos Rodríguez Orejuela, confesos narcotraficantes, al aceptar de ellos
el pago de hospedaje en el Hotel Intercontinental de Cali a mediados de 1993”.
5.- Por los hechos
anteriormente relacionados, la Comisión Especial de Fiscales dispuso iniciar la
investigación preliminar mediante auto de fecha 27 de junio de 1995, y remitió
el 5 de febrero de 1996 la investigación previa al Fiscal General de la Nación,
quien a su vez comisionó a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia para que iniciara y adelantara la investigación en su contra,
dictando resolución de acusación el 29 de marzo de 1996.
6.- El 17 de abril
de 1996 rindió indagatoria, y el 2 de mayo del mismo año se profirió medida de
aseguramiento con detención preventiva en su contra como autor del delito de
enriquecimiento ilícito de particulares, como también se solicitó al Senado de
la República suspenderlo del cargo de Procurador General de la Nación.
7.- Posteriormente,
el 10 de septiembre de 1996 el Fiscal General de la Nación determinó
desprenderse de la competencia por cuanto el Juzgado Veinte Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá le había concedido la libertad por la vía del Hábeas
Corpus en razón a que se encontraba detenido por un funcionario incompetente.
8.- El 11 de
septiembre de 1996 el Fiscal General de la Nación decretó la nulidad del
proceso a partir de la resolución de apertura de la instrucción por
incompetencia del funcionario que la profirió y en su lugar se revocó la medida
de aseguramiento, recuperando el accionante su libertad.
9.- El 25 de
septiembre de 1996 se abrió nuevamente la investigación penal en su contra por
el Fiscal General de la Nación y se comisionó al mismo funcionario para que
recibiera la indagatoria, lo cual ocurrió durante los días 3, 4 y 17 de octubre
del mismo año, profiriéndose nuevamente medida de aseguramiento firmada por el
citado funcionario, y ordenándose remitir el proceso a la Fiscalía Regional de
Santafé de Bogotá para continuar con la investigación.
Como consecuencia de
lo anterior, indica que la Unidad Especial de Fiscales adicionó la medida de
aseguramiento considerándolo autor del delito de falsedad en documento privado,
y el 21 de febrero de 1997 profirió resolución de acusación en su contra como
autor de concurso heterogéneo y sucesivo de delitos.
10.- Ejecutoriada la
resolución de acusación, se remitió el proceso ante los jueces regionales de
Medellín y el 14 de marzo de 1997 se abrió el juicio a pruebas, dictándose el
20 de noviembre de 1997 sentencia condenándolo a ocho (8) años de prisión y a
una multa de $115.330.771 como responsable del delito de enriquecimiento
ilícito, pero absolviéndolo del delito contra la fe pública.
11.- Dicho fallo fue
impugnado por el accionante, y el 6 de julio de 1998 el Tribunal Nacional
revocó parcialmente lo resuelto por el Juzgado Regional de Medellín en lo que
lo favorecía por cuanto lo halló responsable por el delito de falsedad en
documento privado, y en consecuencia incrementó la pena privativa de la
libertad y la accesoria en seis (6) meses de prisión.
12.- Finalmente,
señala el peticionario que a pesar de existir otro mecanismo de defensa
judicial dentro del proceso penal adelantado en su contra a través del recurso
extraordinario de casación que podría resolverse en un término de cuatro años,
este le genera un perjuicio irremediable y por lo tanto, la acción de tutela
resultaría viable como mecanismo transitorio.
1.2
Fundamentos jurídicos de la demanda
1.2.1 Señala el actor que los accionados al
dictar las sentencias impugnadas incurrieron en una vía de hecho condenándolo
sin tener competencia para ello, por cuanto en su sentir, el juez competente
para adelantar la investigación y el juzgamiento en su contra era la Corte
Suprema de Justicia y no el Fiscal General de la Nación en la etapa de
instrucción y los jueces regionales en la etapa de juzgamiento.
En efecto, sostiene
que de conformidad con el artículo 235 numeral 3º de la Carta Política, una de
las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia es investigar y juzgar a los
miembros del Congreso. Y a la fecha de la ocurrencia de los hechos por los
cuales fue procesado penalmente era Senador de la República en ejercicio, en
donde formaba parte de una Comisión Especial, según proposición No. 189 de
1993.
Por lo tanto, afirma
que el juez competente o natural para investigarlo era la Corte Suprema de
Justicia y no la Fiscalía General de la Nación ni el Juez Regional de la ciudad
de Medellín, razón por la cual dicha actuación es contraria a la jurisprudencia
consignada en la sentencia T-672 del 3 de diciembre de 1996 emanada de la Corte
Constitucional, en la que se sostuvo que al carecer de competencia para actuar,
el proceso adolece de una falla insubsanable y por ende viola un derecho
fundamental.
Igualmente, sobre el
fuero especial de los congresistas, señala que la Corte Constitucional en
Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993 manifestó que la reserva expresa y
absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un
congresista la tiene por mandato constitucional la Corte Suprema de Justicia
independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de
la comisión del delito por mandato constitucional. Por lo anterior, siendo el
juez natural de los congresistas la Corte Suprema de Justicia, es ella quien
debe conocer de los hechos punibles que estos cometan en el ejercicio de sus
funciones.
Así pues, considera
que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso al no ser juzgado
por el juez natural que establece la Constitución, por lo que las decisiones
judiciales atacadas se constituyen en vías de hecho como consecuencia de un
defecto formal, por cuanto los funcionarios correspondientes carecían de
competencia para pronunciarse de fondo, debiendo proceder a revisar de oficio
la legalidad del trámite penal por el aspecto señalado, anulando todo lo
actuado.
En consecuencia, a
juicio del actor, al existir ese defecto procedimental generado por la falta de
competencia tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la justicia
regional, para examinar su caso, se presenta un defecto sustantivo y en
consecuencia una vulneración al debido proceso, en la medida en que estos no
cumplieron con el deber jurídico a su cargo previsto en los artículos 304
numeral 1º y 305 del C.P.P., al no haberse pronunciado de oficio sobre las
nulidades que surgieron durante el trámite de instrucción.
1.2.2 Desde otro punto de vista, arguye el
demandante que al adelantar el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento en su
calidad de Fiscal General de la Nación la investigación en su contra, se sabía
que estaba incurso en una causal de impedimento objetiva, no obstante rehusó
declararse impedido sin una justificación objetiva y razonable incurriéndose de
esta manera en un defecto procedimental por violación a las formas propias de
cada juicio.
Al respecto, afirma
que el 31 de enero de 1996 rubricó auto de cargos No. 001 en su condición de
Procurador General de la Nación contra el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento,
Exministro de Educación Nacional, y el 13 de febrero del mismo año presentó los
descargos correspondientes, previa notificación de los cargos por parte del
Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, y el 29 de marzo
del mismo año se profirió resolución de apertura de la investigación dando
inicio al proceso penal.
Según afirma, quedó
acreditado en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 103
numeral 10 del C.P.P., que consagra como una de las causales de impedimento que
el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación
penal o disciplinaria en la que se le haya formulado cargos por denuncia
instaurada antes de que se inicie el proceso por alguno de los sujetos
procesales. En consecuencia, esta omisión es inconstitucional y por tanto
constitutiva de una vía de hecho.
En su demanda,
relata que el Fiscal Coordinador de la Unidad Nacional de la Fiscalía Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia, le devolvió el expediente a su superior para
que se pronunciara sobre el impedimento y resolviera si había lugar a su
declaración con base en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 103
del C.P.P. En consecuencia, al no declararse el impedimento, dicha actuación
carece de justificación objetiva y razonable por quien lo investigó y fueron
sus falladores de instancia, por cuanto quedó probado que actuaron en contra de
su deber constitucional y legal al dictar sentencia de condena sin antes
estudiar la existencia de un vicio objetivo y evidente ocurrido durante la
etapa de la instrucción por falta de competencia.
1.2.3 De otra parte, según el peticionario los
accionados al proferir las decisiones impugnadas incurrieron en una vía de
hecho por cuanto dictaron sentencia en un proceso penal cuya instrucción se
encontraba viciada de nulidad, ya que este fue tramitado en su totalidad sin la
presencia de un sujeto procesal, en este caso, el Agente del Ministerio
Público, a pesar de haber solicitado dicha designación en varias oportunidades,
omitiendo el Fiscal General de la Nación, sin justificación objetiva y
razonable, la concreción de esta solicitud respetuosa, legal y procedente.
Por tanto, afirma
que se incurrió en un defecto procedimental contrariando la jurisprudencia
consignada en la sentencia T-231 de 1994 emanada de la Corte Constitucional,
durante el trámite de la investigación penal por violación a las formas propias
de cada juicio.
Señala que le
manifestó el 30 de enero de 1996 al Presidente del Senado que para garantizar
una absoluta imparcialidad y transparencia, no sería de recibo que sus
subalternos actuaran en su proceso, razón por la cual solicitaba la designación
de un Procurador ad-hoc, a fin de que estuviera presente en las actuaciones
adelantadas por la Fiscalía General, manifestación que fue acogida unánimemente
por los Senadores en la sesión extraordinaria del día siguiente. No obstante,
el 12 de marzo de 1996, el Fiscal General argumentó que no veía obstáculo legal
para que un subalterno del Procurador General de la Nación fuera el Agente del
Ministerio Público en su proceso, situación que en su sentir pone en riesgo el
principio constitucional de imparcialidad.
Agrega que los días
8 y 16 de abril de 1996, fueron comunicados y aceptados los impedimentos
presentados por los Procuradores Delegados Penales 4º y 5º aduciendo que ello
permitía mostrar ante la sociedad la transparencia y seriedad con que ellos
asumían su cargo, así como también fue aceptado el impedimento del
Viceprocurador. A pesar de lo anterior, el 17 de abril fue citado para
indagatoria por primera vez, y su defensor le solicitó al Fiscal Delegado que
se abstuviera de evacuar la diligencia por cuanto no existía un Procurador
Delegado que estuviera presente, ya que los representantes del Ministerio
Público se habían declarado impedidos para actuar, obteniendo como respuesta
que la Fiscalía no encontrara elemento de juicio alguno que le impidiera evacuar
la diligencia de indagatoria.
Lo mismo ocurrió el
3 de octubre de 1996, cuando su defensor solicitó la presencia del Ministerio
Público para la diligencia de indagatoria, y como respuesta de la Fiscalía
Delegada, se obtuvo que su ausencia no constituía causal de suspensión de la
actuación, todo lo cual en sentir del demandante, se constituye en un defecto
procedimental por cuanto el Fiscal General omitió hacer efectiva la presencia
de un Agente del Ministerio Público durante el trámite de toda la instrucción
que se adelantó en su contra.
Al respecto, cita la
sentencia T-649 del 27 de noviembre de 1996 de la Corte Constitucional, donde
se expresó que el derecho al debido proceso se vulnera cuando se impide o se
demora la intervención del agente del Ministerio Público dentro de un proceso
penal. Como prueba de lo anterior, resalta que en diversas resoluciones
interlocutorias dictadas por el Fiscal General de la Nación, por su comisionado
y los subcomisionados, estas no fueron notificadas personalmente al Agente del
Ministerio Público, como lo consagra la ley.
1.2.4 Ahora bien, señala el actor que en cuanto a
los fallos de instancia que lo encontraron responsable por haberse comprobado
un incremento patrimonial injustificado, el cual se encuentra sancionado por el
artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por
el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, por haberse beneficiado indirectamente
de la inversión de dineros en la campaña al Congreso de la República en 1994
que hiciera el entonces Representante a la Cámara, Arlen Uribe Márquez con
dineros provenientes de cuentas pertenecientes a empresas del cartel de Cali,
considera que al proferirse dichas decisiones se incurrió en una vía de hecho
al afectarse el principio de legalidad, desconociendo la jurisprudencia de esta
Corporación en el sentido de aplicar al tipo penal una interpretación distinta
ya definida por la Corte Constitucional.
Como explicación de
lo expuesto, señala que fue condenado penalmente por habérsele imputado la
infracción consagrada en el precepto mencionado anteriormente, el cual dispone
lo siguiente:
“Artículo 1º-: El que de manera directa o por interpuesta
persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado,
derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá por ese
sólo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al
valor del incremento ilícito logrado”.
Sostiene al
respecto, que la norma transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional,
la cual mediante sentencias C-127 del 30 de marzo de 1993 y C-319 del 18 de
julio de 1996, resolvió que antes de imputársele la infracción por incremento
patrimonial no justificado a una persona derivado de actividades ilícitas,
deben estar declaradas judicialmente. En relación con su caso, afirma que antes
de que se obtuviera el supuesto incremento patrimonial injustificado no se
había proferido ninguna condena mediante sentencia judicial que lo declarara
responsable por actividades delictivas.
De esa manera, la
vía de hecho en que incurrieron las sentencias atacadas al aplicar el tipo
penal previsto en las normas mencionadas, en su sentir desconocieron el
condicionamiento de constitucionalidad que para la fecha de los hechos
soportaba este tipo penal, violando con ello el derecho fundamental al debido
proceso, el principio de legalidad y el de la supremacía constitucional, de
conformidad con la sentencia C-127 de 1993 emanada de la Corte Constitucional.
En razón a lo
anterior, tanto el Juez Regional como el Tribunal Nacional al dar indebida
aplicación al artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación
permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, sin tener en cuenta la
condición señalada en el fallo de constitucionalidad, incurrieron en una vía de
hecho trayendo como consecuencia la violación al principio de legalidad en
cuanto a la exigencia de ley previa al hecho que se investiga, pues para la
fecha de los hechos supuestamente delictivos no se reunían los requisitos para que
la conducta fuera típica, es decir, la previa condena por actividades
delictivas de las personas de donde provenía el supuesto incremento patrimonial
injustificado.
En consecuencia,
sostiene que se le ha violado el principio de legalidad de los delitos y de las
penas, por cuanto la norma jurídica que se le debía aplicar era, para la época
de los hechos, el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 adoptado como
legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, pero
interpretado conforme con la Constitución de la manera en que lo hizo la Corte
Constitucional en sentencia C-127 de 1993, salvo justificación expresa en
contrario sustentada por el juez penal, la cual no aparece consignada en las
sentencias atacadas, desconociéndose con ello la función integradora de la
Corte Constitucional de las sentencias constitucionales.
1.3 Pretensiones
Con base en lo
expuesto, el peticionario solicita que se suspenda el cumplimiento y los
efectos de las sentencias de noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y
siete (1997) y de julio seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
proferidas por un Juzgado Regional de Medellín y por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Nacional, respectivamente, dentro del proceso penal radicado con
el número 3458 (30351) en primera instancia y 11804 en segunda instancia
adelantado en su contra, pero únicamente en lo que hace relación a la condena
por el delito de enriquecimiento ilícito.
Solicita igualmente,
que la protección constitucional esté vigente hasta que se decida de fondo el
recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado en contra de la
sentencia de segunda instancia.
Así mismo, que se
oficie a la Corte Suprema de Justicia para que dentro del marco de sus
competencias, se pronuncie sobre su derecho fundamental a la libertad.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la demanda de tutela al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, el cual mediante sentencia de 25 de enero de 1999, resolvió negarla
por improcedente.
2.1 A su juicio,
contra las decisiones que motivaron la presente demanda, el accionante ha
ejercido efectivamente el derecho de defensa interponiendo los recursos que la
ley le faculta; recurrió el fallo de primer grado proferido por el Juzgado
Regional de Medellín, e interpuso el recurso extraordinario de casación contra
el fallo proferido por el Tribunal Nacional con fecha 6 de julio de 1998,
diligencias que se encuentran en este momento en la Corte Suprema de Justicia
como lo certifica el oficio 286 de la Secretaría del Tribunal Nacional.
2.2 Agrega que en
relación con la vulneración del debido proceso invocado por el peticionario,
éste no tiene cabida por cuanto el accionante ha tenido la oportunidad de
interponer los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el Juzgado
Regional de Medellín y ahora presentó el recurso extraordinario de casación
contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional, el cual se encuentra
actualmente en curso en la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior,
estima que al actor se le ha respetado el debido proceso y el derecho de
defensa en las diligencias que el Juzgado Regional y el Tribunal Nacional
adelantaron en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, por cuanto
ha presentado y sustentado en su debida oportunidad los recursos, como también
acudió al mecanismo de defensa judicial previsto en el C.P.P.
2.3 En ese orden de
ideas, señala que no es admisible la utilización de la acción de tutela cuando
existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio
irremediable, tal como lo establece el artículo 86 de la Carta Política, por
cuanto el peticionario cuenta con todos los medios de defensa que le brinda la
jurisdicción ordinaria.
2.4 Agrega que el
artículo 39 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 306 del C.P.P.,
consagra la oportunidad para invocar las nulidades originadas en la etapa de
instrucción, y que a través del ejercicio del recurso de casación se resolverá
la nulidad por falta de competencia y el impedimento en que según el
peticionario incurrieron la Fiscalía y los jueces de instancia dentro del
proceso penal que le siguieron en su contra.
2.5 De la misma
forma, considera que la presencia del Ministerio Público como sujeto procesal
no es obligatoria, por cuanto el C.P.P. lo autoriza cuando lo considere
necesario. Razón por la cual, en su sentir, no se configura una vía de hecho
que amerite acción de tutela contra providencias judiciales.
2.6 La anterior
decisión no fue impugnada y, en consecuencia, el expediente fue remitido dentro
del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
correspondiéndole su estudio a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.
Cabe señalar que la
Sala dispuso la práctica de una inspección judicial al expediente contentivo
del proceso penal adelantado contra el Dr. Orlando Vasquez Velásquez que se
encuentra en la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, diligencia en la
cual se tuvo acceso a la demanda de casación interpuesta por el apoderado del
peticionario de tutela contra la sentencia del Tribunal Nacional, la cual obra
dentro del expediente.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1 Competencia
Con fundamento en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Carta Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo interno de la
Corporación, la Sala Plena es competente para revisar la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro
del proceso de tutela promovido por el Dr. Orlando Vásquez Velásquez.
3.2
Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial
La solución del
presente caso exige establecer si la acción de tutela es el mecanismo procesal
adecuado para controvertir lo decidido en la sentencias proferidas por el
Juzgado Regional de Medellín y por el Tribunal Nacional dentro del proceso
penal adelantado contra el Dr. Orlando Vásquez Velásquez.
En ese orden de
ideas, se tiene que en el presente caso el peticionario acude a la acción de
tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental al
debido proceso, vulnerado a su juicio por los jueces accionados al incurrir
éstos en unas presuntas vías de hecho consistentes fundamentalmente en (1)no
haber garantizado la presencia del Agente del Ministerio Público durante la
etapa de la investigación, (2)así como por no haberse declarado
impedido el Fiscal General de la Nación para adelantar el conocimiento del
proceso seguido en su contra, (3)por aplicación retroactiva de la
sentencia C-319 de 1996 con violación al principio de legalidad y (4)por
falta de competencia de la Fiscalía para adelantar el citado proceso.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado
o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los
particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley,
puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y
recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela
en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no
se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo
éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Ha recalcado en su
jurisprudencia esta Corporación[1]
que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o
supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios
ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en
forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin
el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su
naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial
subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de
protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la Sala que
la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por
cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el
recurso extraordinario de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual
se encuentra actualmente para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es procedente el amparo
invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran en el caso materia
de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la
urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad.
Como lo ha sostenido
la Corte Constitucional[2],
mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos
fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su
protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta
de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial
de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos
judiciales.
En el asunto materia
de examen es evidente que contra la decisión proferida por el Tribunal
Nacional, la cual a su vez confirmó el fallo del Juez Regional de Medellín, de
conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el actor disponía
del recurso extraordinario de casación -para alegar la violación de las garantías
fundamentales o eventuales vicios de nulidad-, al que efectivamente acudió
según las pruebas que obran dentro del proceso, por lo que es claro que no es
la tutela la vía judicial adecuada para controvertir aquello que se puede
discutir ante la jurisdicción ordinaria, como así lo ha sostenido en forma
reiterada esta Corporación[3].
De otra parte, cabe
agregar que todos los cargos planteados por el peticionario en la demanda de
tutela están consignados en el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia del Tribunal Nacional, que como se ha señalado es el medio de defensa
judicial de que dispone el peticionario para la protección de su derecho
fundamental presuntamente vulnerado, por lo que será la H. Corte Suprema de
Justicia la que resuelva la situación planteada por el Dr. Orlando Vásquez
Velásquez, de conformidad con lo preceptuado en el estatuto procesal penal.
En efecto, según el
artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra las sentencias
proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito
judicial y el Tribunal Penal Militar en segunda instancia por los delitos que
tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis
años, procede el recurso de casación.
Por su parte, de
conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal la Corte
Suprema de Justicia podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma
atenta contra las garantías fundamentales. Y que además, tratándose de la
causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 del mismo estatuto -cuando la
sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, la Corte deberá
declararla de oficio.
Por consiguiente, es
claro para la Sala que la pertinencia del recurso extraordinario de casación,
esté en curso éste ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia o simplemente exista la posibilidad en cabeza del afectado de
ejercerlo ante dicho organismo, hace improcedente la acción de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º del
Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este
mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales
fundamentales.
En consecuencia,
ante la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial
como lo es el recurso de casación -que según se dijo, actualmente se encuentra
pendiente de decisión-, no hay lugar a examinar los diversos cargos formulados
por el demandante contra las autoridades accionadas por la presunta vulneración
al debido proceso, los que corresponderá evaluar a la luz de la normatividad
legal y constitucional a la H. Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, debe
señalar la Corporación, en armonía con lo expuesto, que comparte la conclusión
del Juzgado de instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela
por existir otro mecanismo de defensa judicial, y con ese alcance confirmará la
decisión que se revisa, sin que ello signifique que se acepten los
razonamientos realizados por el a-quo en relación con los distintos cargos
formulados por el accionante.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá el 25 de enero de 1999 por las razones expuestas
en esta providencia, en cuanto declaró improcedente la tutela instaurada por el
doctor Orlando Enrique Vásquez Velásquez contra un Juzgado Regional de Medellín
y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Nacional.
Segundo. Por Secretaría
General de la Corte Constitucional háganse las comunicaciones de que trata el
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretario General
[1] Ver entre
otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997,
T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999.
[2] Ver entre
otras, las sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de
1998 y T-554 de 1998.
[3]
Cfr.
Sentencia SU-087 de 1999, MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo y Sentencia
SU-542 de 1999, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.